Sentencia Social 6682/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 6682/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5702/2024 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 6682/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104268

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7447

Núm. Roj: STSJ CAT 7447:2025


Encabezamiento

:-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238041492

Recurso de suplicación 5702/2024 -T2

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 764/2023

Parte recurrente/Solicitante: EULEN, S.A.

Abogado/a: LUCÍA FRUCTUOSO MEDINA

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, María Rosario

Abogado/a: ESTER PUERTAS MACIAS

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6682/2025

Magistrados/Magistradas: Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 15 de diciembre de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por EULEN S.A. como demandante contra las entidades demandadas INSS y TGSS y Dª María Rosario sobre impugnación de resolución de responsabilidad empresarial de recargo de prestación por falta de adopción de medidas de seguridad en materia de seguridad social y en consecuencia debo mantener las resoluciones administrativas objetos de impugnación en las presentes actuaciónes.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-Mediante acta de infracción NUM000 de fecha 17 de octubre de 2022 se constata:

Primero.La empresa EULEN SA, se dedica a la actividad limpieza general de edificios (CNAE 8121). Cuenta con una plantilla de 1366 trabajadores, en el CCC 08033091671. Sus

relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del trabajo del sector de la limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2017 - 2021 (código de convenio núm. 79002415012005).

Segundo.La Sra. María Rosario presta servicios por cuenta de la empresa

EULEN SA, desde el 7 de mayo de 2018, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo ordinario (código 100), como limpiadora, en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat.

1.- El día 18 de septiembre de 2020, la trabajadora tiene un accidente de trabajo e inicia una

baja por incapacidad temporal por contingencias profesionales derivada de enfermedad profesional. En dicha situación permanece hasta el día 24 de diciembre de 2020, fecha en que es dada de alta médica por mejoría que permite trabajar. Las lesiones sufridas por la trabajadora como consecuencia de la enfermedad profesional son reacciones cutáneas en la zona fácil, enrojecimiento e inflamación.

2.- Tras la reincorporación al trabajo, en fecha 6 de agosto de 2021, la Sra. María Rosario, sufre un nuevo accidente de trabajo, como consecuencia de ello, el día 9 de agosto de 2021, inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales derivado de accidente de trabajo. En dicha situación permanece hasta el día 20 de agosto de 2021, fecha en es dada de alta por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Las lesiones sufridas en esta ocasión por la trabajadora son igualmente una reacción cutánea en la zona fácil.

3.- Posteriormente, el día 9 de septiembre de 2021, la trabajadora tiene un nuevo accidente de trabajo, por ello el día 10 de septiembre de 2021, inicia un nuevo proceso de incapacidad

temporal por contingencias profesionales derivado de accidente de trabajo. En esta situación permanece hasta el día 17 de septiembre de 2021, fecha en es dada de alta por

curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Las lesiones sufridas por la trabajadora son enrojecimiento e inflamación en la zona fácil.

4.- La Sra. María Rosario, el día 29 de septiembre de 2021, inicia un proceso de

incapacidad temporal por contingencias profesionales derivado de accidente de trabajo

En este caso la baja médica se prolongará hasta el día 10 de diciembre de 2021 La

trabajadora sufre picor en la piel y alergia facial.

5.- Por último, en fecha 2 de mayo de 2022, la trabajadora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes derivado de enfermedad común, en el cual permanece hasta el 23 de mayo de 2022.

(Expediente administrativo, paginas 2 a 4 del acta de la inspección de trabajo).

SEGUNDO.-Además el informe de la Inspección de trabajo establece:

Causa immediata Los accidentes se producen por la exposición de la trabajadora María Rosario, a productos químicos sensibilizantes, sin adoptarse las medidas de prevención y de protección necesarias, actualizándose el riesgo de exposición a sustancias nocivas o tóxicas durante la utilización de productos químicos en operaciones de limpieza.

Causas básicas

- Tras los exámenes de salud realizados en febrero y mayo de 2021, a trabajadora María Rosario, quien es calificada como apta con limitaciones, deja de utilizar los productos la lejía clean and cleves y el taski sanidrastic, sin embargo, continúa utilizando productos químicos sensibilizantes durante el 100% de su jornada.

- No se acredita el uso estricto de equipos de protección individual durante la exposición

a productos químicos, como son las gafas de protección.

- No se acredita la adopción de medidas de ventilación u otras medidas protección colectiva durante la utilización de los productos químicos

- Únicamente desde el 20 de septiembre de 2021, la empresa EULEN SA, acredita adoptar medidas de organización del trabajo.

(..)

Productos químicos utilizados por la trabajadora antes de la adaptación

- Para realizar la limpieza de las mesas y mobiliario, la trabajadora hacía uso de los productos Oxivir, Sprint Glass y del ambientador Good Sense Pin. El producto limpiador Oxivir Plus Spray y el producto limpiador de cristales TASKI Sprint Glass E3c no están clasificados como productos peligrosos, mientras que el ambientador (no aerosol) Good Sense Pin 01h está clasificado con la indicación de peligro H319 (provoca irritación ocular grave).

- Para realitzar la limpieza de los lavabos usaba los productos Sprint clorado, Amoniacal,

Sanic Calc, Sani Drastic y Sprint Glass. El producto desinfectante para superficies Sprint Limpiador Clorado E2SP está clasificado, desde el punto de vista de salud humana, como corrosivo, con la indicación de peligro H314 (provoca quemaduras graves en la piel y lesiones oculares graves). El producto limpiador Taski Sprint Emerel Amoniacal está clasificado con la indicación H318 (provoca lesiones oculares graves).

El desincrustante TASKI Sani Calc W3b es un irritante cutáneo, con las indicaciones H315 (provoca irritación cutánea) y H318 (provoca lesiones oculares graves). El producto desincrustante TASKI Sani Drastic (uno de los dos productos que según el certificado de aptitud de la trabajadora deben evitarse) también es irritante cutáneo, con las indicaciones H315 (provoca irritación cutánea) y H319 (provoca irritación ocular grave). Finalmente, ya se ha comentado anteriormente que el limpiador TASKI Sprint Glass E3c no está clasificado como producto peligroso.

Para realizar la limpieza de suelos hacía uso de los productos Jontec Asset y Amoniacal. El producto TASKI Jontec Asset F4d no está clasificado como producto peligroso, y ya se ha comentado anteriormente que el producto Taski Sprint Emerel

Amoniacal provoca lesiones oculares graves.

- En el certificado de aptitud de la trabajadora se indica que debe de evitarse, además del producto TASKI Sani Drastic, que ya se ha mencionado, el producto LEJÍA CLEAN AND CLEVER, clasificado como irritante cutáneo, con las indicaciones de peligro H315 (provoca irritación cutánea) y H318 (provoca lesiones oculares graves).

Productos químicos utilizados por la trabajadora después de la adaptación

- Tras la adaptación, la trabajadora realiza la limpieza de las mesas y mobiliario con el producto Sprint Glass (70% de la jornada laboral) y la limpieza de suelos con el producto Jontec Asset (30% de la jornada).

- Como se ha explicado anteriormente, ninguno de los dos productos está clasificado

como productos peligrosos, en sus fichas de datos de seguridad respectivas. No

obstante, hay que tener en cuenta que el producto TASKI Sprint Glass E3ctiene en su

composición, como ingrediente minoritario (< 0,01 % en peso), el agente químico 1,2-

benzisotiazol-3(2H)-ona (número CAS 2634-33-5),que está clasificado, entre otras

propiedades toxicológicas, como sensibilizante cutáneo,con la indicación de peligro

H317 (puede provocar una reacción alérgica en la piel).

- Teniendo en cuenta que el producto puede aplicarse en forma de spray, sería recomendable evitar esta práctica por parte de la trabajadora afectada y del personal que se encuentre en su proximidad, para minimizar la emisión al ambiente de aerosoles líquidos con la presencia de este agente sensibilizante cutáneo.

(informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.-El acta de la Inspección de trabajo realiza las siguientes conclusiones:

III. CONCLUSIONES

En el curso de las actuaciones, se ha observado que la trabajadora María Rosario,

durante los días previos y el mismo día 18 de septiembre de 2020, así como posteriormente, tras su reincorporación al trabajo, estuvo expuesta y en contacto con productos químicos sensibilizantes, como el TASKI Sprint Glass E3c,utilizado durante sus tareas habituales de limpieza.

A pesar de que la empresa acredita la entrega de equipos de protección individual a la trabajadora, no garantiza el uso diario, ni suficiente de los mismos. Asimismo, no da prioridad a las medidas de protección colectiva y a las medidas de ventilación. Como consecuencia de ello, el día 18 de septiembre de 2020, la Sra. María Rosario inicia una baja por incapacidad temporal por contingencias profesionales derivada de enfermedad profesional. En dicha situación permanece hasta el día 24 de diciembre de 2020.

Tras su reincorporación al trabajo, se realiza a la Sra. María Rosario el correspondiente

reconocimiento médico, sin embargo, la empresa no informa a la mutua, de la utilización

del producto químico TASKI Sprint Glass.

Los informes de vigilancia de la salud emitidos el 12 de febrero y el 4 de mayo de 2021, califican a la trabajadora como APTA CON LIMITACIONES a los productos químicos corrosivos y /o irritantes tanto por inhalación como por vía cutánea sin el uso estricto de EPIs, concretando que deben evitarse especialmente los productos LEJIA CLEAN AND CLEVER y TASKI SANI DRASTIC.

Como consecuencia de ello, la empresa realiza la adaptación de la evaluación de riesgos

laborales, atendiendo a la condición de trabajadora especialmente sensible de la Sra. María Rosario, sin embargo, no adopta todas las medidas de prevención y de protección necesarias para evitar la exposición y el contacto de la trabajadora a los productos químicos sensibilitantes, ya sea por inhalación o por vía cutánea.

Tal y como se ha descrito en el informe, se constata que al menos hasta el mes de septiembre de 2021, la trabajadora continúa realizando las tareas de limpieza con productos

químicos sensibilizantes, como el TASKI Sprint Glass,de la misma forma que no queda

garantizado el uso estricto de los equipos de protección individual por parte de la trabajadora. Una vez detectadas las limitaciones, la trabajadora iniciara varios procesos de

incapacidad temporal por contingencias profesionales derivado de accidente de trabajo, en fechas 9 de agosto y 10 de septiembre de 2021, sin que la empresa adopte las medidas correctoras oportunas y en su caso, la adaptación o cambio de puesto de trabajo para asegurar la compatibilidad entre el puesto de trabajo y la salud de la trabajadora.

Así las cosas, se ha comprobado que tras la calificación de la trabajadora María Rosario, como trabajadora especialmente sensible, la empresa EULEN SA tenía

unas condiciones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud establecidas por la normativa específica y han supuesto la actualización del riesgo de exposición y contacto con los productos químicos corrosivos y /o irritantes tanto por inhalación como por vía cutánea de trabajadores especialmente sensibles.

CUARTO.-La inspección de trabajo en fecha 5 de octubre de 2022 formuló propuesta de recargo de prestaciones por considerar que la enfermedad profesional de la trabajadora proviene de incumplimiento empresarial y mediante resolución del INSS de fecha 5 de enero de 2023 se declaró el recargo de prestaciones en un 30%. (folio 162 expediente administrativo).

QUINTO.-La entidad demandante formuló reclamación previa en vía administrativa desestimada en los términos que consta en las actuaciones. (Expediente administrativo).

SEXTO.-En el informe médico de la entidad MC Mutual de 28 de enero de 2021 se refieren dos visitas de la trabajadora demandada de 14 y 26 de octubre de 2020, en la seguna se establece la orientación diagnóstica de demartitis realizado prueba de alergia positiva para niquel. Periodo de I.T. fecha de baja 18 de septiembre de 2020 y fecha de alta 24 de diciembre de 2020.

(documento número 1 ramo de prueba trabajadora demandada).

SÉPTIMO.-En informe del servicio de prevención de 12 de febrero de 2021 se establece que la trabajadora Sra María Rosario es apta con limitaciones a productos corrosivos y/o irritantes tanto por inhalación como por vía cutánea sin el uso estricto de epis, debe evitar especialmente los productos LEJIA CLEAN AND CLEVER Y TASKI SANI DRASTIC.

En idénticos términos se refiere el servicio de prevención el 25 de mayo de 2021.

(documento número 2 ramo de prueba trabajadora demandada y 12.2 de la empleadora

demandante).

OCTAVO.-La demandante inicio periodo de I.T. el 5 de agosto de 2021 al 20 de agosto de

2021; del 10 de septiembre al 17 de septiembre de 2021, del 29 de septiembre al 10 de diciembre de 2021; con el diagnóstico de demartitis por detergente o por otros productos

químicos. .

(documento número 3, 4, 5, ramo de prueba trabajadora demandada).

NOVENO.-La trabajadora demandada recibió de la entidad empleadora formación en materia de prevención de riesgos laborales con especial mención a los sobreesfuerzos, formación general, de una hora de duración el día 11 de junio de 2018.

(documento número 8 de la empleadora demandante).

DÉCIMO.-La trabajadora en fecha 3 de mayo de 2018 realizó un curso en el temario se incluye la protección de trabajadores especialmente sensibles, o como lavarse las manos, contestanto la trabajadora en las preguntas 14 que no debe exponerse a plomo o derivados, o que siempre debe lavarse las manos, pregunta 15 y 21, y en relación al contacto o utilización de productos químicos contesta que para evitar salpicaduras deben utilizarse las gafas de protección, pregunta 27 y que además debe leerse atentamente la etiqueta de seguridad donde se especifican los equipos de protección que debe utilizar, pregunta 29.

La trabajadora recibió Epis consistente en guante y protección ocular el 3 de mayo de 2018.

(documento número 9 y 10 de la empleadora demandante).

DÉCIMO PRIMERO.-En el profesiograma laboral de la trabajadora, aportado por la empresa, antes de la adaptación de su puesto de trabajo se describen las siguientes funciones

- Realizar la limpieza de las mesas y mobiliario haciendo uso de productos de limpieza Oxivir y Sprint Glass. Utilizan también ambientador Good Sense Pin. Tiempo aproximado de duración: 45% de la jornada laboral.

- Realizar la limpieza de los lavabos: haciendo uso de productos de limpieza Sprint clorado, amoniacal, Sanic Calc, Sani Drastic, Sprint Glass. Tiempo aproximado de duración: 15% jornada laboral.

- Realiza la limpieza de suelos: haciendo uso del producto de limpieza Jontec Asset y Amoniacal. Tiempo aproximado de duración 40% jornada laboral.

En el profesiograma laboral aportado por la empresa después de la adaptación del puesto de trabajo se describen las siguientes funciones:

- Realizar la limpieza de las mesas y mobiliario haciendo uso de productos de limpieza Sprint Glass. Tiempo aproximado de duración: 70% de la jornada laboral.

- Realiza la limpieza de suelos: haciendo uso del producto de limpieza Jontec Asset. Tiempo aproximado de duración 30% jornada laboral.

(documentos números 17 y 18 de la empleadora demandante).

DÉCIMO SEGUNDO.-Aporta la empleadora fichas técnicas de los productos utilizados.

(bloques documentales 16 y 19 del ramo de prueba de la entidad demandante).

DECIMO TERCERO.-En declaración de la testigo ofrecida por la trabajadora demandante se destaca:

"Que las limpiadores usaban como equipos de protección individual guantes y gafas y que la obligatoriedad del uso de las gafas era solo para la reposición de los productos al verterlos de los envases más grandes a los envases más pequeños. (..) Que la demandada Sra María Rosario siempre ha usado los EPIS de conformidad con las indicaciones de la empresa (..) Que el resto de compañeras de la trabajadora utilizaban en la limpieza los productos facilitados por la empresa y que existía la obligación de ventilar las salas que se debían limpiar manteniendo las ventanas abiertas a las 14 horas y que, a partir de las 15 horas cerraban las ventanas al acabar la limpieza de las diferentes dependencias(..)" (declaración testifical).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Recurre en suplicación la sentencia desestimatoria de su demanda EULEN, S.A. para que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna y aunque en el solicito de su escrito consta "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos aducidos en este recurso, revoque la sentencia recurrida, desestimándose íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento". En realidad la sentencia recurrida desestima ya la demanda, pues fue la empresa quien la interpuso, y confirma la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones 30%. Es ello un error por cuanto, y se comprende fácilmente en su posición de recurrente y de lo que consta en el escrito de recurso que lo que se pretende, como consta en el cuerpo del recurso es, por un lado "...reponer los autos al momento anterior a la celebración del juicio, momento en que Su Señoría, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, hubo de dictar la suspensión del juicio 764/2023-C, todo ello por incurrir en una infracción del artículo 83.1 de la LRJS y del 43 de la LEC y causar indefensión vulnerando así el derecho a la defensa de mi representada reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. " (literal al final del motivo primero del escrito de recurso). Por otro lado y en cuanto a la censura jurídica que por la vía del aparatado c) del artículo 193 de la LRJS sostiene, que "...se debe rectificar el sentido del fallo y las consideraciones jurídicas que realiza el juez de instancia, por cuanto se ha probado que no existe incumplimiento alguno por parte de mi representada, así como que el elemento de culpa en el presente accidente es inexistente. En su virtud, se debe revocar la sentencia recurrida en el sentido de considerarse que no procede el recargo de prestaciones del 30% interpuesto a la empleadora de la trabajadora" (literal al final del motivo segundo del escrito de recurso)

Aclarado lo anterior, se dirige el recurso a la censura jurídica y previamente a la exposición de tal motivos interesa por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS en adelante) la nulidad de todo lo actuado hasta el momento anterior a la celebración del juicio.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la trabajadora que se opone a ambos motivos de recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO En cuanto a la sentencia recurrida considera el Juzgador que desestima previamente la alegación de la empresa demandante de nulidad del procedimiento sancionador por considerarse que la resolución dictada el 16.06.2023 no está suficientemente motivada alegando indefensión. Tras citar la sentencia la regulación de ley 39/2015 sobre el procedimiento administrativo relativa a las causas de nulidad y anulabilidad y así mismo sobre el contenido de las resoluciones sancionadoras (trascribe en el fundamento de derecho primero los artículos que considera al caso relacionados) concluye el Juzgador que no aprecia en el procedimiento administrativo infracción que provoque indefensión cuando la empresa es conocedora del contenido de todas las resoluciones incluyendo los argumentos de la decisión, incluso respecto al acta de infracción, teniendo conocimiento desde el momento inicial del procedimiento administrativo, realizó alegaciones en los términos que constan en el expediente administrativo y ha tenido la posibilidad de agotar todos los trámites realizando incluso reclamación previa en vía administrativa antes de la interposición de la demanda rectora del procedimiento. Descartado ello pasando al análisis de la cuestión central del litigio. Tras referirse a la doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad empresarial y las previsiones del artículo 164 de la LGSS, mantiene y fundamenta su decisión partiendo de la consideración de que no se ha desvirtuado la presunción de certeza o veracidad del informe de la inspección de trabajo (ITSS en adelante) y que desvirtúe el análisis técnico que efectúa la inspectora de los diversos productos de limpieza empleado por la trabajadora con anterioridad y con posterioridad a la adaptación de la empresa del puesto de trabajo, refiriéndose a la descripción minuciosa de los productos empleados, de los distintos periodos de incapacidad temporal y las circunstancias de su vuelta al trabajo a la vista de la actividad probatoria desplegada por la empresa demandante cuando señala que aporta prácticamente idéntica documentación a la reseñada en el acta de la inspección de trabajo sin ofrecer otros elementos probatorios. Junto con ello y abundando en la formación de su convicción valora la declaración de la testigo propuesta por la trabajadora ofrecida en el acto de la vista que entiende el magistrado corrobora todas las circunstancias acerca de las condiciones en que la trabajadora debió desarrollar su trabajo en las sucesivas reincorporaciones pese a existir hasta dos valoraciones de apta con limitaciones en febrero y mayo de 2021, con expresa mención de los productos cuya exposición debía evitar, tras los sucesivos periodos de incapacidad temporal y también a cerca de la entrega de EPIS individuales que solo considera acreditado en 2018. Y desde tales consideraciones que desarrolla en los fundamentos de derecho quinto y sexto, en cuanto a la referencia normativa infringida, expresa la sentencia que "...las conclusiones y certezas del acta de infracción procedente de la inspección de trabajo son ajustadas a derecho en relación con la normativa de aplicación referenciada. En consecuencia se acredita la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad en el trabajo y la exposición de la demandante a agentes químicos y/o corrosivos en los periodos de I.T. por accidente de trabajo de la demandada Sra. María Rosario con incumplimiento de la empleadora demandada en materia de prevención y riesgos laborales y no se acredita la adopción de medidas preventivas y de protección adecuadas y en tiempo y forma por la empresa demandante no desvirtuándose la presunción de certeza del acta de la inspección de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 y 53.3 LISOS procede la íntegra desestimación de la demanda."

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

TERCERO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

Son requisitos del mismo que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 o 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, entienda infringido por la resolución judicial razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar. La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). Igualmente, para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó y debe tener también el soporte suficiente y adecuado de su existencia.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta o denuncia de la infracción en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

CUARTO. Sostiene por este motivo la empresa recurrente la infracción del artículo 83.1 de la LRJS en relación con el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, "LEC"), causándose una indefensión en contra de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución Española. Argumentando que en el acto de juicio y como cuestión previa alegó, nuevamente, que consideraba que existía una causa de suspensión del juicio por existir un procedimiento que incidirá completamente en el objeto principal del presente procedimiento. Identificó la existencia de un procedimiento en vía administrativa en el dirigido a evaluar la procedencia o no del acta de infracción que ha llevado al pertinente recargo de prestaciones. Se remite a la cita de varias sentencia del Tribunal supremo en las que se analizaban supuestos en los que se había dictado sentencia previa, en unos casos en procedimientos de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo negando la relación de causalidad. Dicha sentencia, de la que trascribía una parte se refiere a la aplicación, ante sentencia firme, de la "ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv", y más claramente a la STS número 443/2018 de fecha 25/04/2018, en el marco del recurso 711/2016, que admite expresamente el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia que resuelve sobre la sanción. A continuación realiza la recurrente una proyección de ello al existente procedimiento sancionador interesando la suspensión del presente procedimiento hasta que aquel otro reseñado con anterioridad adquiera firmeza sosteniendo que "...El hecho de que el procedimiento derivado del acta de infracción tenga fuerza de cosa juzgada sobre el procedimiento del recargo de prestaciones, como así ha considerado el Alto Tribunal, debe conllevar automáticamente que el presente procedimiento deba ser suspendido. En el caso de que el acta de infracción se llegue a anular una vez se resuelva el indicado procedimiento en vía administrativa, o incluso en vía judicial una vez firme en vía administrativa, deberá conllevar automáticamente la declaración de que no ha existido un recargo de prestaciones...(y)... con el fin de evitar la contradicción entre dos procedimientos independientes estrechamente vinculados, pues la resolución del primero afectaría automáticamente al presente por tener sobre este efecto de cosa juzgada, era necesaria la suspensión del presente procedimiento. ...".

A los efectos de la interposición del recurso señala la recurrente que tras la denegación del Juzgador de instancia, se ejerció la oportuna protesta, en el minuto 02:07 del vídeo del acto del juicio, a pesar de que ello no se haya recogido en sentencia.

La impugnante del recurso que se refiere a que ya en su día se denegó a la partes una tal solicitud que se contenía en la demanda argumenta que aunque fue instada la parte a reproducir en el acto de juicio su petición de suspensión, no le consta que así lo hiciera, por lo que no puede prosperar la petición que ahora sostiene, pero en cualquier caso su petición no puede ser estimada ya que interpreta erróneamente la recurrente la jurisprudencia que cita por cuanto en la mismo no se identifica ningún tipo de prioridad resolutiva entre los diversos ordenes jurisdiccionales contencioso administrativo y laboral y además lo que se sostiene es la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios una vez recaída sentencia firme en uno de los procedimiento en que la sentencia podría desplegar en el otro efectos de cosa juzgada (procedimiento sancionador y procedimiento de recargo de prestaciones, y a la inversa, en los hechos declarados probados respecto a la infracción de normas de prevención de riesgos laborales), y niega en el presente caso que se haya producido algún tipo de indefensión.

En cuanto a la infracción que se imputa a la sentencia, y es cierto que no consta en la sentencia recogido la resolución denegatoria de esa cuestión previa, como tampoco consta que frente a la decisión del magistrado de instancia de no suspender el curso del procedimiento la empresa formulo protesta a los efectos del posterior recurso de suplicación pero se puede comprobar que ello ocurrió mediante el visionado, a esos solos efectos de la grabación del acto de juicio en el sistema Arconte, la propia dicción de las identificadas normas determina que con su decisión no pudo el magistrado infringirlas.

El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la propia recurrente lo transcribe, dispone "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."

El artículo 83.1 de la LRJS dispone "Suspensión de los actos de conciliación y juicio. 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión. En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias."

Ninguna de las previsiones del citado artículo se adecuan al supuesto de autos para justificar que la decisión adoptada por el Juzgador, de no suspender la vista del juicio,, fuera causante de indefensión. En ese momento desde luego, pero tampoco ahora, se acredita siquiera la existencia de un proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal. La previsión de las sentencias que cita la recurrente, en especial la STS de fecha 25/04/2018 rcud 711/2016 abordando tal cuestión desde la perspectiva actual, distinta a la hasta entonces considerada y relacionada con que era el orden jurisdiccional contencioso administrativo el que resolvía la impugnación de la resolución administrativa sancionadora, y ya ahora la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora se dicta dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, art. 2n) y se remiten a la aplicación de la Cosa Juzgada en su efecto positivo en relación a una previa sentencia firme. Ninguna de tales normas además contempla la pretendida prioridad que la recurrente quiere hacer valer, incluso cuando en el procedimiento sancionador ni siquiera consta iniciada la vía judicial de impugnación que pudiera, en hipótesis y finalmente determinar que pudieran existir pronunciamientos contradictorios una vez recaída sentencia firme que señala la recurrente. Lo único que consta es la existencia de un procedimiento administrativo que se impugna por la empresa. Se desestima este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En el recurso para la censura jurídica que se interpone el recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, se distingue por el recurrente en apartados que abordaremos también separadamente. Pero en todos los subapartados de este motivo la censura está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Eso lo que exige es argumentar, en cada caso, la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Nos referiremos en primer lugar a la alegada Infracción en la aplicación indebida del artículo 83.1 de la LRJS y el artículo 43 de la LEC.

La argumentación de dicho motivo consiste en una reiteración de lo expresado acerca de que debería haberse suspendido el procedimiento a los efectos de que se dictase en primer lugar resolución relativa al acta de infracción, que se encuentra actualmente en vía administrativa. Insiste en ello argumentando nuevamente que "...se otorgará valor de cosa juzgada a lo resuelto por el acta de infracción, por lo que deberá tener incidencia directa en la consideración de existencia o no de recargo de prestaciones (el primero de los requisitos consiste en una infracción de la normativa por parte de la empleadora).".

La reiteración en la argumentación no obliga a repetir también los argumentos con lo que, más allá de la referencia a la existencia de indefensión, hemos desestimado el motivo anterior descartando que el magistrado haya vulnerado esos mismos artículos citados con su decisión de no suspender la vista y a los que nos remitimos de forma expresa a los efectos de resolver este reiterativo motivo de recurso. Añadiremos que la naturaleza del recargo de prestaciones en la doctrina unificada ha evolucionado a un progresivo abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva. En estos términos Sentencia de la sala Cuarta de fecha 18/07/2011 RCUD 2502/2010. En el expediente sobre recargo de prestaciones, la tramitación del expediente de recargo, no está condicionada por el informe de la Inspección, puede ser iniciado sin existir informe de la Inspección (que luego sería requerido), podría iniciarse incluso a pesar de que el mismo se pronunciara en el sentido de que no existía infracción de normas de seguridad. La tramitación del expediente implica más que esa infracción. Lo decisivo es si resulta o no el incumplimiento de medidas de seguridad en relación con el siniestro y el establecimiento, constante ello y la existencia de un daño producido, del nexo causal entre ambos que determina su imposición. Lo que se juzga es si el accidente podría haberse evitado, el hecho que debía ser previsto y evitado y, no haciéndose, ello es lo que determina la responsabilidad de la empresa en relación al daño causado en el accidente derivado del mismo. Desestimamos por ello también este motivo de recurso

SEXTO. Infracción en la aplicación indebida del del artículo 35.1 y 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(II)

Se argumenta, en resumen, que la resolución recurrida carece totalmente de motivación discrepando de los argumentos expresados en la sentencia por el magistrado de Instancia para desestimar esta pretensión que ya sostuvo la recurrente en la demanda cuando refiere esa falta de motivación a las resoluciones dictadas en el seno del procedimiento administrativo. Se refiere a la resolución de fecha 05/01/2023 y mantiene que existe una obligación legal y no meramente formal de la administración, en relación resolver motivadamente que no se solventa con frases escuetas que suponen una alegación genérica sin entrar en el fondo del asunto o rebatir las alegaciones de la parte y la sentencia recurrida ha infringido los artículos reseñados ya que ha considerado procedente la resolución que ha puesto fin a la vía administrativa sin aplicarse correctamente la indicada normativa.

La recurrida frente a ello se opone, en resumen, remitiendo a la propia motivación de la resolución de 05/01/2023 manteniendo que la resolución del INSS deriva previamente de una actuación de la ITSS que culmina en el extenso informes que se realiza y que el magistrado asume cuando señala que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad de tal actuación inspectora, señalando que ni la resolución inicial ni la que resuelve la reclamación previa difieren de lo que es habitual en los expedientes de recargo de prestaciones que. Aun siendo de breve fundamentación, cumplen con los requisitos mínimos de motivación que establece el artículo 35 de la LRPAC , por lo que se opone a este motivo de recurso.

Analizando tal cuestión, la Sala se ha pronunciado, citamos STSJCAT de fecha 18/10/2014 R. Suplicación 4283/2014,aunque en aquella ocasión por la circunstancia temporal se citaban infringidos artículos de la artículos 3.1 , 18.2 , 54 , 62 y 63.1 de la ley 30/92, de 26/11/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, pero también frente a la alegación de deficiente, por insuficiente, motivación de la resolución administrativa dictada en materia de recargo de prestaciones. Decíamos referido a la resolución que imponía el recargo

"...el relato de la circunstancia fáctica y jurídica que potencialmente pudiera justificar tal imposición a lo más se recoge por remisión al contenido del acta de la inspección de trabajo. concluye que no se relata de forma directa y expresa identificación del accidente laboral y de los incumplimientos preventivos que potencialmente puedan justificar la imposición del relato a efectos de que pudiese formular las correspondientes alegaciones contraventoras, con proposición y práctica de la prueba pertinente y que tal irregularidad constituye vicio determinante de nulidad radical.

No podrá, sin embargo acogerse tal alegación, porque no se produjo situación de indefensión insubsanable si, finalmente, la recurrente conoció el expediente administrativo y en el mismo formuló alegación opositora y cuando ha podido impugnar la resolución que le pone fin, afirmando que no es ajustada a derecho, en vía judicial.

Para esta conclusión se impone, en primer lugar, determinar cual haya de ser la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad porque tal naturaleza determinará el nivel de exigencia garantista, en el ámbito de la concreción del derecho a la defensa, que ha de garantizarse como mínimo a aquél a quién potencialmente puede imponerse el mismo y, en deriva, sí en el caso que nos ocupa podemos descubrir que se infringieron normas y/o garantías de procedimiento que hayan causado indefensión a la demandante. si se califica de sanción las garantías del derecho administrativo sancionador han de ser todas; imponiéndose la solución opuesta si diversamente se considera, con posibles adjetivaciones, como indemnización.

Ya respecto a la determinación de la naturaleza jurídica del recargo no puede concluirse, sin más y como veremos, su consideración como simple sanción o acto de gravamen..../...(y)...bien pudiera alcanzarse la conclusión de que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio...".

Sobre esa naturaleza hibrida también sentencia de esta Sala de fecha 08/07/2013 R. Suplicación 7089/2012.

Mas reciente sentencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2024 ,y aunque no se trata de un caso de recargo de prestación, si de la alegación de falta de motivación de la resolución dictada, en este caso con expresa referencia al articulo 35.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) y ante la alegación de falta de motivación:

"...2. En efecto, los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, tanto de oficio como a instancia del interesado han de ser motivados, imponiéndose tal exigencia por el art. 35.1 de la LPAC . En este sentido, habla el citado precepto de una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

Sobre la falta de motivación de las resoluciones administrativas ha dicho esta Sala que la doctrina sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, emanada del Tribunal Constitucional como de esta Sala, son trasladables a las resoluciones administrativas, como recuerda la STS 517/2021, de 11 de mayo (demanda 2/2019) al afirmar que " 1. El deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ), es decir, "la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ).

Además, dicho Alto Tribunal también ha afirmado que "es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada "( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ).

2. Las anteriores consideraciones, bien que referidas a la motivación de resoluciones judiciales son del todo trasladables a las administrativas..."

En el presente caso las resoluciones administrativas dictadas y que obran en el expediente administrativo y también se aportan junto con la demanda la resolución inicial se remite expresamente a la actuación inspectora y el contenido de las actas que identifica en cuanto a las circunstancias de hecho y conclusiones reflejadas lo que cumple con esa motivación suficiente que debe ser atendida en las resoluciones de la administración. Desestimamos también este motivo de recurso.

SÉPTIMO. Infracción en la aplicación indebida del del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante, "LGSS") y de la jurisprudencia que lo desarrolla.(III).

Argumenta la recurrente que los hechos probados noveno y décimo de la resolución recurrida, y los reproduce, acreditan que ha cumplido todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, habiéndose formado a la trabajadora con especial hincapié en los de productos químicos. Que siendo el recargo de prestaciones subjetivo y no objetivo se exige la culpabilidad en el actuar de la empresa por el carácter sancionador del que participa y que en relación a las infracciones de las leyes y reglamentos que la sentencia identifica, todas las obligaciones han sido cumplidas por la empresa, especialmente y combatiendo lo expresado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia sostiene: a) que inmediatamente al informes del servicio de prevención de riesgos laborales de 12.02.2021 indicando que productos debia evitar la trabajadora, el mismo día 12 de febrero de 2021 se anexó a la evaluación de riesgos de la trabajadora para el puesto de limpiadora nuevas medidas preventivas adicionales, estableciendo lo que indicó la mutua: "limitar el uso de lejía clean and clever y taski sani drastic", b) igual respondió al informes de evaluación de riesgos de fecha 25/05/2021 con la misma prontitud; c) realizó la adaptación del puesto de trabajo de la trabajadora en relación a los productos que debía usar en las labores de limpieza para evitar el contacto con los productos a los que era alérgica.

La impugnante del recurso se opone a ello remitiéndose a los propios argumentos de la sentencia de instancia en relación a la tardanza de la empresa en adoptar medidas de prevención a pesar de los informes emitidos por los servicios de vigilancia de la salud por lo que entiende que se acredita el incumplimiento causal de la situación de la trabajadora que culmina en los distintos procesos de incapacidad temporal y solicita la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso.

OCTAVO. Es el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el que se refiere en el vigente texto de la LGSS al Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como se refería a ello el artículo 123 la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ya derogada.

Establece el citado artículo 164 de la LGSS: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, y por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilístico del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido la Jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo permite reconocer como requisitos en ello: a) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a prestación de Seguridad Socia, b) la infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, c) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador a consecuencia del accidente, y d) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008

"...El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...

TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente...."

Tampoco podemos dejar de señalar que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,cuando establece "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

En interpretación del artículo 164 de la LGSS existe una abundante doctrina jurisprudencial, y nos hemos referido a ello en otras ocasiones y así, por ejemplo en nuestra sentencia de fecha 20/06/2022 RS 844/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2022:5854 lo hacíamos refiriéndonos a que:

"...ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"..."

Y recordábamos en la misma que la exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva. Y aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad ya mediante la aplicación de la teoría de riesgo, o por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, también acudiendo al mecanismo de inversión las normas que regulan la carga de la prueba a los efectos de acreditarlo. Y nos referíamos también en aquella a la STS de 30 de junio de 2.010, rcud nº 4123/2008.

Precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2010 (Rec.4123/2008 ),antes citada determinó un cambio en relación a la posición mantenida hasta ese momento referida a un supuesto en el que se trataba de determinar la responsabilidad en un accidente de trabajo en especial en relación al grado de diligencia exigible al empresario.

NOVENO. La sentencia se pronuncia e identifica en su relato factico, y después en los fundamentos de derecho vuelve a referirse, a los hechos acontecidos con base a la determinación de los mismos en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, identificando hechos, los factores implicados y las consecuencias en relación causal de ello. La sentencia de instancia ha argumentado y resuelto sobre la base de las razones por las que la Administración demandada impuso el recargo de prestaciones litigioso a los que hace expresa referencia e identifica las infracciones específicas de las disposiciones normativas. Refiere el Juzgador como fundamento de su convicción y de tal descripción de los hechos probados el informe de la Inspección de trabajo, que incorpora específicamente también en sus conclusiones, en el hecho probado segundo y tercero y es en el hecho probado cuarto en el que se remite específicamente a la propuesta de la ITSS de imposición de recargo de prestaciones que consta en el expediente administrativo. A su vez en base a la valoración realizada de la prueba concluye que no se ha desvirtuado la presunción de certeza o veracidad del informe de la inspección de trabajo tras la actividad probatoria desplegada por la empresa demandante en los términos que hemos recogido, en resumen en el fundamento de derechos segundo.

Valorando también la prueba testifical practicada aprecia el magistrado en su sentencia que el uso de los elementos de protección individuales (EPIS) era esporádica, constando acreditada la última entrega de los mismos ( gafas y guantes) en 2018, no más allá, reflejándose en el relato factico (hecho probado tercero conclusiones tras la actividad inspectora en el acta de la ITSS) que: no garantizaba la empresa su uso diario y suficiente; no dio prioridad a medidas de protección colectiva o medidas de ventilación de espacio; que aun habiéndose expresado por el servicio de vigilancia de la salud en dos informes en febrero y mayo de 2021, con resultado de apta con limitaciones y expresa mención de los productos que deben evitarse pese a realizar la empresa adaptación de la evaluación de riesgos no es hasta el mes de septiembre de 2021cuando adopta todas las medidas de prevención y de protección para evitar la exposición habiendo prestando en el interino servicios sin ello y con sendos procesos de Incapacidad temporal por contingencia profesional iniciados en fechas 9 de agosto y 10 de septiembre de ese año habiendo estado sometida a unas condicoones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud en una trabajadora uqe venia identificándose como especialmente sensible.

Todas estas circunstancias establecidas a partir de la actuación de la ITSS, que el magistrado toma como base de su decisión, se desprenden del del relato factico de la sentencia que la recurrente ni siquiera ha intentado modificar.

Reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial al respecto de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, por ejemplo en STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Recc 178/2015 que "...hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.../...Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4).

El Juzgador en su sentencia entiende acreditadas las circunstancias en que se produce el accidente de trabajo como se recogen en el relato de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que recoge en el relato de hechos probados. En su valoración conjunta con los demás elementos probatorios considera que en esas circunstancias existe esa relación causa-efecto que le lleva a concluir la existencia de la responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo.

Frente a tal valoración por la vía de la censura jurídica viene a sostener la recurrente, su propia interpretación del relato factico partiendo de unos hechos que no constan en el mismo o no amparan las consecuencias que pretende extraer la recurrente, en especial en cuanto, por ejemplo, al valor que atribuye a que se haya evaluado el riesgo especifico o se hayan determinado medidas preventivas cuando consta que, las mismas, no se implementan hasta trascurridos más de 6 meses, en septiembre de 2021, desde el primer informe -en febrero de 2021- que determina esa situación de la trabajadora de apta con limitaciones con expresa referencia a aquellos elementos utilizados en sus funciones y tareas de limpieza cuya a exposición debe evitar, eludiendo por tanto tomar en consideración el trascurso de ese lapso temporal en que sigue sometida la trabajadora a esa exposición a tales productos e incluso sufre dos periodos de incapacidad temporal relacionados con ello.

En tales términos, y coincidiendo con el criterio del órgano de Instancia, también la Sala entiende que existe el nexo causal entre la deficiente implementación de medidas preventivas, generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, en orden a minimizar el riesgo de exposición de la trabajadoral. Decae entonces la infracción normativa y de la jurisprudencia denunciada quedando constatada la identificación del acto o actuación determinante del resultado dañoso, que es atribuible al ahora recurrente como empresario infractor. Por ello se mantiene el principio básico que permite el establecimiento de una relación de causa- efecto entre el incumplimiento y omisión de medidas preventivas necesarias y el resultado de daño que la trabajadora sufrió y del que es responsable la empresa hoy recurrente. Todo conduce a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

DÉCIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la empresa recurrente las costas en importe de 700 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EULEN,S.A. frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2024 en procedimiento 764/2023 y CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen las costas en importe de 700 euros a la recurrente EULEN,S.A. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por EULEN S.A. como demandante contra las entidades demandadas INSS y TGSS y Dª María Rosario sobre impugnación de resolución de responsabilidad empresarial de recargo de prestación por falta de adopción de medidas de seguridad en materia de seguridad social y en consecuencia debo mantener las resoluciones administrativas objetos de impugnación en las presentes actuaciónes.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-Mediante acta de infracción NUM000 de fecha 17 de octubre de 2022 se constata:

Primero.La empresa EULEN SA, se dedica a la actividad limpieza general de edificios (CNAE 8121). Cuenta con una plantilla de 1366 trabajadores, en el CCC 08033091671. Sus

relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del trabajo del sector de la limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2017 - 2021 (código de convenio núm. 79002415012005).

Segundo.La Sra. María Rosario presta servicios por cuenta de la empresa

EULEN SA, desde el 7 de mayo de 2018, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo ordinario (código 100), como limpiadora, en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat.

1.- El día 18 de septiembre de 2020, la trabajadora tiene un accidente de trabajo e inicia una

baja por incapacidad temporal por contingencias profesionales derivada de enfermedad profesional. En dicha situación permanece hasta el día 24 de diciembre de 2020, fecha en que es dada de alta médica por mejoría que permite trabajar. Las lesiones sufridas por la trabajadora como consecuencia de la enfermedad profesional son reacciones cutáneas en la zona fácil, enrojecimiento e inflamación.

2.- Tras la reincorporación al trabajo, en fecha 6 de agosto de 2021, la Sra. María Rosario, sufre un nuevo accidente de trabajo, como consecuencia de ello, el día 9 de agosto de 2021, inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales derivado de accidente de trabajo. En dicha situación permanece hasta el día 20 de agosto de 2021, fecha en es dada de alta por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Las lesiones sufridas en esta ocasión por la trabajadora son igualmente una reacción cutánea en la zona fácil.

3.- Posteriormente, el día 9 de septiembre de 2021, la trabajadora tiene un nuevo accidente de trabajo, por ello el día 10 de septiembre de 2021, inicia un nuevo proceso de incapacidad

temporal por contingencias profesionales derivado de accidente de trabajo. En esta situación permanece hasta el día 17 de septiembre de 2021, fecha en es dada de alta por

curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Las lesiones sufridas por la trabajadora son enrojecimiento e inflamación en la zona fácil.

4.- La Sra. María Rosario, el día 29 de septiembre de 2021, inicia un proceso de

incapacidad temporal por contingencias profesionales derivado de accidente de trabajo

En este caso la baja médica se prolongará hasta el día 10 de diciembre de 2021 La

trabajadora sufre picor en la piel y alergia facial.

5.- Por último, en fecha 2 de mayo de 2022, la trabajadora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes derivado de enfermedad común, en el cual permanece hasta el 23 de mayo de 2022.

(Expediente administrativo, paginas 2 a 4 del acta de la inspección de trabajo).

SEGUNDO.-Además el informe de la Inspección de trabajo establece:

Causa immediata Los accidentes se producen por la exposición de la trabajadora María Rosario, a productos químicos sensibilizantes, sin adoptarse las medidas de prevención y de protección necesarias, actualizándose el riesgo de exposición a sustancias nocivas o tóxicas durante la utilización de productos químicos en operaciones de limpieza.

Causas básicas

- Tras los exámenes de salud realizados en febrero y mayo de 2021, a trabajadora María Rosario, quien es calificada como apta con limitaciones, deja de utilizar los productos la lejía clean and cleves y el taski sanidrastic, sin embargo, continúa utilizando productos químicos sensibilizantes durante el 100% de su jornada.

- No se acredita el uso estricto de equipos de protección individual durante la exposición

a productos químicos, como son las gafas de protección.

- No se acredita la adopción de medidas de ventilación u otras medidas protección colectiva durante la utilización de los productos químicos

- Únicamente desde el 20 de septiembre de 2021, la empresa EULEN SA, acredita adoptar medidas de organización del trabajo.

(..)

Productos químicos utilizados por la trabajadora antes de la adaptación

- Para realizar la limpieza de las mesas y mobiliario, la trabajadora hacía uso de los productos Oxivir, Sprint Glass y del ambientador Good Sense Pin. El producto limpiador Oxivir Plus Spray y el producto limpiador de cristales TASKI Sprint Glass E3c no están clasificados como productos peligrosos, mientras que el ambientador (no aerosol) Good Sense Pin 01h está clasificado con la indicación de peligro H319 (provoca irritación ocular grave).

- Para realitzar la limpieza de los lavabos usaba los productos Sprint clorado, Amoniacal,

Sanic Calc, Sani Drastic y Sprint Glass. El producto desinfectante para superficies Sprint Limpiador Clorado E2SP está clasificado, desde el punto de vista de salud humana, como corrosivo, con la indicación de peligro H314 (provoca quemaduras graves en la piel y lesiones oculares graves). El producto limpiador Taski Sprint Emerel Amoniacal está clasificado con la indicación H318 (provoca lesiones oculares graves).

El desincrustante TASKI Sani Calc W3b es un irritante cutáneo, con las indicaciones H315 (provoca irritación cutánea) y H318 (provoca lesiones oculares graves). El producto desincrustante TASKI Sani Drastic (uno de los dos productos que según el certificado de aptitud de la trabajadora deben evitarse) también es irritante cutáneo, con las indicaciones H315 (provoca irritación cutánea) y H319 (provoca irritación ocular grave). Finalmente, ya se ha comentado anteriormente que el limpiador TASKI Sprint Glass E3c no está clasificado como producto peligroso.

Para realizar la limpieza de suelos hacía uso de los productos Jontec Asset y Amoniacal. El producto TASKI Jontec Asset F4d no está clasificado como producto peligroso, y ya se ha comentado anteriormente que el producto Taski Sprint Emerel

Amoniacal provoca lesiones oculares graves.

- En el certificado de aptitud de la trabajadora se indica que debe de evitarse, además del producto TASKI Sani Drastic, que ya se ha mencionado, el producto LEJÍA CLEAN AND CLEVER, clasificado como irritante cutáneo, con las indicaciones de peligro H315 (provoca irritación cutánea) y H318 (provoca lesiones oculares graves).

Productos químicos utilizados por la trabajadora después de la adaptación

- Tras la adaptación, la trabajadora realiza la limpieza de las mesas y mobiliario con el producto Sprint Glass (70% de la jornada laboral) y la limpieza de suelos con el producto Jontec Asset (30% de la jornada).

- Como se ha explicado anteriormente, ninguno de los dos productos está clasificado

como productos peligrosos, en sus fichas de datos de seguridad respectivas. No

obstante, hay que tener en cuenta que el producto TASKI Sprint Glass E3ctiene en su

composición, como ingrediente minoritario (< 0,01 % en peso), el agente químico 1,2-

benzisotiazol-3(2H)-ona (número CAS 2634-33-5),que está clasificado, entre otras

propiedades toxicológicas, como sensibilizante cutáneo,con la indicación de peligro

H317 (puede provocar una reacción alérgica en la piel).

- Teniendo en cuenta que el producto puede aplicarse en forma de spray, sería recomendable evitar esta práctica por parte de la trabajadora afectada y del personal que se encuentre en su proximidad, para minimizar la emisión al ambiente de aerosoles líquidos con la presencia de este agente sensibilizante cutáneo.

(informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.-El acta de la Inspección de trabajo realiza las siguientes conclusiones:

III. CONCLUSIONES

En el curso de las actuaciones, se ha observado que la trabajadora María Rosario,

durante los días previos y el mismo día 18 de septiembre de 2020, así como posteriormente, tras su reincorporación al trabajo, estuvo expuesta y en contacto con productos químicos sensibilizantes, como el TASKI Sprint Glass E3c,utilizado durante sus tareas habituales de limpieza.

A pesar de que la empresa acredita la entrega de equipos de protección individual a la trabajadora, no garantiza el uso diario, ni suficiente de los mismos. Asimismo, no da prioridad a las medidas de protección colectiva y a las medidas de ventilación. Como consecuencia de ello, el día 18 de septiembre de 2020, la Sra. María Rosario inicia una baja por incapacidad temporal por contingencias profesionales derivada de enfermedad profesional. En dicha situación permanece hasta el día 24 de diciembre de 2020.

Tras su reincorporación al trabajo, se realiza a la Sra. María Rosario el correspondiente

reconocimiento médico, sin embargo, la empresa no informa a la mutua, de la utilización

del producto químico TASKI Sprint Glass.

Los informes de vigilancia de la salud emitidos el 12 de febrero y el 4 de mayo de 2021, califican a la trabajadora como APTA CON LIMITACIONES a los productos químicos corrosivos y /o irritantes tanto por inhalación como por vía cutánea sin el uso estricto de EPIs, concretando que deben evitarse especialmente los productos LEJIA CLEAN AND CLEVER y TASKI SANI DRASTIC.

Como consecuencia de ello, la empresa realiza la adaptación de la evaluación de riesgos

laborales, atendiendo a la condición de trabajadora especialmente sensible de la Sra. María Rosario, sin embargo, no adopta todas las medidas de prevención y de protección necesarias para evitar la exposición y el contacto de la trabajadora a los productos químicos sensibilitantes, ya sea por inhalación o por vía cutánea.

Tal y como se ha descrito en el informe, se constata que al menos hasta el mes de septiembre de 2021, la trabajadora continúa realizando las tareas de limpieza con productos

químicos sensibilizantes, como el TASKI Sprint Glass,de la misma forma que no queda

garantizado el uso estricto de los equipos de protección individual por parte de la trabajadora. Una vez detectadas las limitaciones, la trabajadora iniciara varios procesos de

incapacidad temporal por contingencias profesionales derivado de accidente de trabajo, en fechas 9 de agosto y 10 de septiembre de 2021, sin que la empresa adopte las medidas correctoras oportunas y en su caso, la adaptación o cambio de puesto de trabajo para asegurar la compatibilidad entre el puesto de trabajo y la salud de la trabajadora.

Así las cosas, se ha comprobado que tras la calificación de la trabajadora María Rosario, como trabajadora especialmente sensible, la empresa EULEN SA tenía

unas condiciones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud establecidas por la normativa específica y han supuesto la actualización del riesgo de exposición y contacto con los productos químicos corrosivos y /o irritantes tanto por inhalación como por vía cutánea de trabajadores especialmente sensibles.

CUARTO.-La inspección de trabajo en fecha 5 de octubre de 2022 formuló propuesta de recargo de prestaciones por considerar que la enfermedad profesional de la trabajadora proviene de incumplimiento empresarial y mediante resolución del INSS de fecha 5 de enero de 2023 se declaró el recargo de prestaciones en un 30%. (folio 162 expediente administrativo).

QUINTO.-La entidad demandante formuló reclamación previa en vía administrativa desestimada en los términos que consta en las actuaciones. (Expediente administrativo).

SEXTO.-En el informe médico de la entidad MC Mutual de 28 de enero de 2021 se refieren dos visitas de la trabajadora demandada de 14 y 26 de octubre de 2020, en la seguna se establece la orientación diagnóstica de demartitis realizado prueba de alergia positiva para niquel. Periodo de I.T. fecha de baja 18 de septiembre de 2020 y fecha de alta 24 de diciembre de 2020.

(documento número 1 ramo de prueba trabajadora demandada).

SÉPTIMO.-En informe del servicio de prevención de 12 de febrero de 2021 se establece que la trabajadora Sra María Rosario es apta con limitaciones a productos corrosivos y/o irritantes tanto por inhalación como por vía cutánea sin el uso estricto de epis, debe evitar especialmente los productos LEJIA CLEAN AND CLEVER Y TASKI SANI DRASTIC.

En idénticos términos se refiere el servicio de prevención el 25 de mayo de 2021.

(documento número 2 ramo de prueba trabajadora demandada y 12.2 de la empleadora

demandante).

OCTAVO.-La demandante inicio periodo de I.T. el 5 de agosto de 2021 al 20 de agosto de

2021; del 10 de septiembre al 17 de septiembre de 2021, del 29 de septiembre al 10 de diciembre de 2021; con el diagnóstico de demartitis por detergente o por otros productos

químicos. .

(documento número 3, 4, 5, ramo de prueba trabajadora demandada).

NOVENO.-La trabajadora demandada recibió de la entidad empleadora formación en materia de prevención de riesgos laborales con especial mención a los sobreesfuerzos, formación general, de una hora de duración el día 11 de junio de 2018.

(documento número 8 de la empleadora demandante).

DÉCIMO.-La trabajadora en fecha 3 de mayo de 2018 realizó un curso en el temario se incluye la protección de trabajadores especialmente sensibles, o como lavarse las manos, contestanto la trabajadora en las preguntas 14 que no debe exponerse a plomo o derivados, o que siempre debe lavarse las manos, pregunta 15 y 21, y en relación al contacto o utilización de productos químicos contesta que para evitar salpicaduras deben utilizarse las gafas de protección, pregunta 27 y que además debe leerse atentamente la etiqueta de seguridad donde se especifican los equipos de protección que debe utilizar, pregunta 29.

La trabajadora recibió Epis consistente en guante y protección ocular el 3 de mayo de 2018.

(documento número 9 y 10 de la empleadora demandante).

DÉCIMO PRIMERO.-En el profesiograma laboral de la trabajadora, aportado por la empresa, antes de la adaptación de su puesto de trabajo se describen las siguientes funciones

- Realizar la limpieza de las mesas y mobiliario haciendo uso de productos de limpieza Oxivir y Sprint Glass. Utilizan también ambientador Good Sense Pin. Tiempo aproximado de duración: 45% de la jornada laboral.

- Realizar la limpieza de los lavabos: haciendo uso de productos de limpieza Sprint clorado, amoniacal, Sanic Calc, Sani Drastic, Sprint Glass. Tiempo aproximado de duración: 15% jornada laboral.

- Realiza la limpieza de suelos: haciendo uso del producto de limpieza Jontec Asset y Amoniacal. Tiempo aproximado de duración 40% jornada laboral.

En el profesiograma laboral aportado por la empresa después de la adaptación del puesto de trabajo se describen las siguientes funciones:

- Realizar la limpieza de las mesas y mobiliario haciendo uso de productos de limpieza Sprint Glass. Tiempo aproximado de duración: 70% de la jornada laboral.

- Realiza la limpieza de suelos: haciendo uso del producto de limpieza Jontec Asset. Tiempo aproximado de duración 30% jornada laboral.

(documentos números 17 y 18 de la empleadora demandante).

DÉCIMO SEGUNDO.-Aporta la empleadora fichas técnicas de los productos utilizados.

(bloques documentales 16 y 19 del ramo de prueba de la entidad demandante).

DECIMO TERCERO.-En declaración de la testigo ofrecida por la trabajadora demandante se destaca:

"Que las limpiadores usaban como equipos de protección individual guantes y gafas y que la obligatoriedad del uso de las gafas era solo para la reposición de los productos al verterlos de los envases más grandes a los envases más pequeños. (..) Que la demandada Sra María Rosario siempre ha usado los EPIS de conformidad con las indicaciones de la empresa (..) Que el resto de compañeras de la trabajadora utilizaban en la limpieza los productos facilitados por la empresa y que existía la obligación de ventilar las salas que se debían limpiar manteniendo las ventanas abiertas a las 14 horas y que, a partir de las 15 horas cerraban las ventanas al acabar la limpieza de las diferentes dependencias(..)" (declaración testifical).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Recurre en suplicación la sentencia desestimatoria de su demanda EULEN, S.A. para que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna y aunque en el solicito de su escrito consta "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos aducidos en este recurso, revoque la sentencia recurrida, desestimándose íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento". En realidad la sentencia recurrida desestima ya la demanda, pues fue la empresa quien la interpuso, y confirma la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones 30%. Es ello un error por cuanto, y se comprende fácilmente en su posición de recurrente y de lo que consta en el escrito de recurso que lo que se pretende, como consta en el cuerpo del recurso es, por un lado "...reponer los autos al momento anterior a la celebración del juicio, momento en que Su Señoría, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, hubo de dictar la suspensión del juicio 764/2023-C, todo ello por incurrir en una infracción del artículo 83.1 de la LRJS y del 43 de la LEC y causar indefensión vulnerando así el derecho a la defensa de mi representada reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. " (literal al final del motivo primero del escrito de recurso). Por otro lado y en cuanto a la censura jurídica que por la vía del aparatado c) del artículo 193 de la LRJS sostiene, que "...se debe rectificar el sentido del fallo y las consideraciones jurídicas que realiza el juez de instancia, por cuanto se ha probado que no existe incumplimiento alguno por parte de mi representada, así como que el elemento de culpa en el presente accidente es inexistente. En su virtud, se debe revocar la sentencia recurrida en el sentido de considerarse que no procede el recargo de prestaciones del 30% interpuesto a la empleadora de la trabajadora" (literal al final del motivo segundo del escrito de recurso)

Aclarado lo anterior, se dirige el recurso a la censura jurídica y previamente a la exposición de tal motivos interesa por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS en adelante) la nulidad de todo lo actuado hasta el momento anterior a la celebración del juicio.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la trabajadora que se opone a ambos motivos de recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO En cuanto a la sentencia recurrida considera el Juzgador que desestima previamente la alegación de la empresa demandante de nulidad del procedimiento sancionador por considerarse que la resolución dictada el 16.06.2023 no está suficientemente motivada alegando indefensión. Tras citar la sentencia la regulación de ley 39/2015 sobre el procedimiento administrativo relativa a las causas de nulidad y anulabilidad y así mismo sobre el contenido de las resoluciones sancionadoras (trascribe en el fundamento de derecho primero los artículos que considera al caso relacionados) concluye el Juzgador que no aprecia en el procedimiento administrativo infracción que provoque indefensión cuando la empresa es conocedora del contenido de todas las resoluciones incluyendo los argumentos de la decisión, incluso respecto al acta de infracción, teniendo conocimiento desde el momento inicial del procedimiento administrativo, realizó alegaciones en los términos que constan en el expediente administrativo y ha tenido la posibilidad de agotar todos los trámites realizando incluso reclamación previa en vía administrativa antes de la interposición de la demanda rectora del procedimiento. Descartado ello pasando al análisis de la cuestión central del litigio. Tras referirse a la doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad empresarial y las previsiones del artículo 164 de la LGSS, mantiene y fundamenta su decisión partiendo de la consideración de que no se ha desvirtuado la presunción de certeza o veracidad del informe de la inspección de trabajo (ITSS en adelante) y que desvirtúe el análisis técnico que efectúa la inspectora de los diversos productos de limpieza empleado por la trabajadora con anterioridad y con posterioridad a la adaptación de la empresa del puesto de trabajo, refiriéndose a la descripción minuciosa de los productos empleados, de los distintos periodos de incapacidad temporal y las circunstancias de su vuelta al trabajo a la vista de la actividad probatoria desplegada por la empresa demandante cuando señala que aporta prácticamente idéntica documentación a la reseñada en el acta de la inspección de trabajo sin ofrecer otros elementos probatorios. Junto con ello y abundando en la formación de su convicción valora la declaración de la testigo propuesta por la trabajadora ofrecida en el acto de la vista que entiende el magistrado corrobora todas las circunstancias acerca de las condiciones en que la trabajadora debió desarrollar su trabajo en las sucesivas reincorporaciones pese a existir hasta dos valoraciones de apta con limitaciones en febrero y mayo de 2021, con expresa mención de los productos cuya exposición debía evitar, tras los sucesivos periodos de incapacidad temporal y también a cerca de la entrega de EPIS individuales que solo considera acreditado en 2018. Y desde tales consideraciones que desarrolla en los fundamentos de derecho quinto y sexto, en cuanto a la referencia normativa infringida, expresa la sentencia que "...las conclusiones y certezas del acta de infracción procedente de la inspección de trabajo son ajustadas a derecho en relación con la normativa de aplicación referenciada. En consecuencia se acredita la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad en el trabajo y la exposición de la demandante a agentes químicos y/o corrosivos en los periodos de I.T. por accidente de trabajo de la demandada Sra. María Rosario con incumplimiento de la empleadora demandada en materia de prevención y riesgos laborales y no se acredita la adopción de medidas preventivas y de protección adecuadas y en tiempo y forma por la empresa demandante no desvirtuándose la presunción de certeza del acta de la inspección de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 y 53.3 LISOS procede la íntegra desestimación de la demanda."

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

TERCERO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

Son requisitos del mismo que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 o 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, entienda infringido por la resolución judicial razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar. La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). Igualmente, para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó y debe tener también el soporte suficiente y adecuado de su existencia.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta o denuncia de la infracción en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

CUARTO. Sostiene por este motivo la empresa recurrente la infracción del artículo 83.1 de la LRJS en relación con el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, "LEC"), causándose una indefensión en contra de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución Española. Argumentando que en el acto de juicio y como cuestión previa alegó, nuevamente, que consideraba que existía una causa de suspensión del juicio por existir un procedimiento que incidirá completamente en el objeto principal del presente procedimiento. Identificó la existencia de un procedimiento en vía administrativa en el dirigido a evaluar la procedencia o no del acta de infracción que ha llevado al pertinente recargo de prestaciones. Se remite a la cita de varias sentencia del Tribunal supremo en las que se analizaban supuestos en los que se había dictado sentencia previa, en unos casos en procedimientos de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo negando la relación de causalidad. Dicha sentencia, de la que trascribía una parte se refiere a la aplicación, ante sentencia firme, de la "ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv", y más claramente a la STS número 443/2018 de fecha 25/04/2018, en el marco del recurso 711/2016, que admite expresamente el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia que resuelve sobre la sanción. A continuación realiza la recurrente una proyección de ello al existente procedimiento sancionador interesando la suspensión del presente procedimiento hasta que aquel otro reseñado con anterioridad adquiera firmeza sosteniendo que "...El hecho de que el procedimiento derivado del acta de infracción tenga fuerza de cosa juzgada sobre el procedimiento del recargo de prestaciones, como así ha considerado el Alto Tribunal, debe conllevar automáticamente que el presente procedimiento deba ser suspendido. En el caso de que el acta de infracción se llegue a anular una vez se resuelva el indicado procedimiento en vía administrativa, o incluso en vía judicial una vez firme en vía administrativa, deberá conllevar automáticamente la declaración de que no ha existido un recargo de prestaciones...(y)... con el fin de evitar la contradicción entre dos procedimientos independientes estrechamente vinculados, pues la resolución del primero afectaría automáticamente al presente por tener sobre este efecto de cosa juzgada, era necesaria la suspensión del presente procedimiento. ...".

A los efectos de la interposición del recurso señala la recurrente que tras la denegación del Juzgador de instancia, se ejerció la oportuna protesta, en el minuto 02:07 del vídeo del acto del juicio, a pesar de que ello no se haya recogido en sentencia.

La impugnante del recurso que se refiere a que ya en su día se denegó a la partes una tal solicitud que se contenía en la demanda argumenta que aunque fue instada la parte a reproducir en el acto de juicio su petición de suspensión, no le consta que así lo hiciera, por lo que no puede prosperar la petición que ahora sostiene, pero en cualquier caso su petición no puede ser estimada ya que interpreta erróneamente la recurrente la jurisprudencia que cita por cuanto en la mismo no se identifica ningún tipo de prioridad resolutiva entre los diversos ordenes jurisdiccionales contencioso administrativo y laboral y además lo que se sostiene es la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios una vez recaída sentencia firme en uno de los procedimiento en que la sentencia podría desplegar en el otro efectos de cosa juzgada (procedimiento sancionador y procedimiento de recargo de prestaciones, y a la inversa, en los hechos declarados probados respecto a la infracción de normas de prevención de riesgos laborales), y niega en el presente caso que se haya producido algún tipo de indefensión.

En cuanto a la infracción que se imputa a la sentencia, y es cierto que no consta en la sentencia recogido la resolución denegatoria de esa cuestión previa, como tampoco consta que frente a la decisión del magistrado de instancia de no suspender el curso del procedimiento la empresa formulo protesta a los efectos del posterior recurso de suplicación pero se puede comprobar que ello ocurrió mediante el visionado, a esos solos efectos de la grabación del acto de juicio en el sistema Arconte, la propia dicción de las identificadas normas determina que con su decisión no pudo el magistrado infringirlas.

El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la propia recurrente lo transcribe, dispone "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."

El artículo 83.1 de la LRJS dispone "Suspensión de los actos de conciliación y juicio. 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión. En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias."

Ninguna de las previsiones del citado artículo se adecuan al supuesto de autos para justificar que la decisión adoptada por el Juzgador, de no suspender la vista del juicio,, fuera causante de indefensión. En ese momento desde luego, pero tampoco ahora, se acredita siquiera la existencia de un proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal. La previsión de las sentencias que cita la recurrente, en especial la STS de fecha 25/04/2018 rcud 711/2016 abordando tal cuestión desde la perspectiva actual, distinta a la hasta entonces considerada y relacionada con que era el orden jurisdiccional contencioso administrativo el que resolvía la impugnación de la resolución administrativa sancionadora, y ya ahora la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora se dicta dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, art. 2n) y se remiten a la aplicación de la Cosa Juzgada en su efecto positivo en relación a una previa sentencia firme. Ninguna de tales normas además contempla la pretendida prioridad que la recurrente quiere hacer valer, incluso cuando en el procedimiento sancionador ni siquiera consta iniciada la vía judicial de impugnación que pudiera, en hipótesis y finalmente determinar que pudieran existir pronunciamientos contradictorios una vez recaída sentencia firme que señala la recurrente. Lo único que consta es la existencia de un procedimiento administrativo que se impugna por la empresa. Se desestima este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En el recurso para la censura jurídica que se interpone el recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, se distingue por el recurrente en apartados que abordaremos también separadamente. Pero en todos los subapartados de este motivo la censura está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Eso lo que exige es argumentar, en cada caso, la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Nos referiremos en primer lugar a la alegada Infracción en la aplicación indebida del artículo 83.1 de la LRJS y el artículo 43 de la LEC.

La argumentación de dicho motivo consiste en una reiteración de lo expresado acerca de que debería haberse suspendido el procedimiento a los efectos de que se dictase en primer lugar resolución relativa al acta de infracción, que se encuentra actualmente en vía administrativa. Insiste en ello argumentando nuevamente que "...se otorgará valor de cosa juzgada a lo resuelto por el acta de infracción, por lo que deberá tener incidencia directa en la consideración de existencia o no de recargo de prestaciones (el primero de los requisitos consiste en una infracción de la normativa por parte de la empleadora).".

La reiteración en la argumentación no obliga a repetir también los argumentos con lo que, más allá de la referencia a la existencia de indefensión, hemos desestimado el motivo anterior descartando que el magistrado haya vulnerado esos mismos artículos citados con su decisión de no suspender la vista y a los que nos remitimos de forma expresa a los efectos de resolver este reiterativo motivo de recurso. Añadiremos que la naturaleza del recargo de prestaciones en la doctrina unificada ha evolucionado a un progresivo abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva. En estos términos Sentencia de la sala Cuarta de fecha 18/07/2011 RCUD 2502/2010. En el expediente sobre recargo de prestaciones, la tramitación del expediente de recargo, no está condicionada por el informe de la Inspección, puede ser iniciado sin existir informe de la Inspección (que luego sería requerido), podría iniciarse incluso a pesar de que el mismo se pronunciara en el sentido de que no existía infracción de normas de seguridad. La tramitación del expediente implica más que esa infracción. Lo decisivo es si resulta o no el incumplimiento de medidas de seguridad en relación con el siniestro y el establecimiento, constante ello y la existencia de un daño producido, del nexo causal entre ambos que determina su imposición. Lo que se juzga es si el accidente podría haberse evitado, el hecho que debía ser previsto y evitado y, no haciéndose, ello es lo que determina la responsabilidad de la empresa en relación al daño causado en el accidente derivado del mismo. Desestimamos por ello también este motivo de recurso

SEXTO. Infracción en la aplicación indebida del del artículo 35.1 y 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(II)

Se argumenta, en resumen, que la resolución recurrida carece totalmente de motivación discrepando de los argumentos expresados en la sentencia por el magistrado de Instancia para desestimar esta pretensión que ya sostuvo la recurrente en la demanda cuando refiere esa falta de motivación a las resoluciones dictadas en el seno del procedimiento administrativo. Se refiere a la resolución de fecha 05/01/2023 y mantiene que existe una obligación legal y no meramente formal de la administración, en relación resolver motivadamente que no se solventa con frases escuetas que suponen una alegación genérica sin entrar en el fondo del asunto o rebatir las alegaciones de la parte y la sentencia recurrida ha infringido los artículos reseñados ya que ha considerado procedente la resolución que ha puesto fin a la vía administrativa sin aplicarse correctamente la indicada normativa.

La recurrida frente a ello se opone, en resumen, remitiendo a la propia motivación de la resolución de 05/01/2023 manteniendo que la resolución del INSS deriva previamente de una actuación de la ITSS que culmina en el extenso informes que se realiza y que el magistrado asume cuando señala que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad de tal actuación inspectora, señalando que ni la resolución inicial ni la que resuelve la reclamación previa difieren de lo que es habitual en los expedientes de recargo de prestaciones que. Aun siendo de breve fundamentación, cumplen con los requisitos mínimos de motivación que establece el artículo 35 de la LRPAC , por lo que se opone a este motivo de recurso.

Analizando tal cuestión, la Sala se ha pronunciado, citamos STSJCAT de fecha 18/10/2014 R. Suplicación 4283/2014,aunque en aquella ocasión por la circunstancia temporal se citaban infringidos artículos de la artículos 3.1 , 18.2 , 54 , 62 y 63.1 de la ley 30/92, de 26/11/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, pero también frente a la alegación de deficiente, por insuficiente, motivación de la resolución administrativa dictada en materia de recargo de prestaciones. Decíamos referido a la resolución que imponía el recargo

"...el relato de la circunstancia fáctica y jurídica que potencialmente pudiera justificar tal imposición a lo más se recoge por remisión al contenido del acta de la inspección de trabajo. concluye que no se relata de forma directa y expresa identificación del accidente laboral y de los incumplimientos preventivos que potencialmente puedan justificar la imposición del relato a efectos de que pudiese formular las correspondientes alegaciones contraventoras, con proposición y práctica de la prueba pertinente y que tal irregularidad constituye vicio determinante de nulidad radical.

No podrá, sin embargo acogerse tal alegación, porque no se produjo situación de indefensión insubsanable si, finalmente, la recurrente conoció el expediente administrativo y en el mismo formuló alegación opositora y cuando ha podido impugnar la resolución que le pone fin, afirmando que no es ajustada a derecho, en vía judicial.

Para esta conclusión se impone, en primer lugar, determinar cual haya de ser la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad porque tal naturaleza determinará el nivel de exigencia garantista, en el ámbito de la concreción del derecho a la defensa, que ha de garantizarse como mínimo a aquél a quién potencialmente puede imponerse el mismo y, en deriva, sí en el caso que nos ocupa podemos descubrir que se infringieron normas y/o garantías de procedimiento que hayan causado indefensión a la demandante. si se califica de sanción las garantías del derecho administrativo sancionador han de ser todas; imponiéndose la solución opuesta si diversamente se considera, con posibles adjetivaciones, como indemnización.

Ya respecto a la determinación de la naturaleza jurídica del recargo no puede concluirse, sin más y como veremos, su consideración como simple sanción o acto de gravamen..../...(y)...bien pudiera alcanzarse la conclusión de que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio...".

Sobre esa naturaleza hibrida también sentencia de esta Sala de fecha 08/07/2013 R. Suplicación 7089/2012.

Mas reciente sentencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2024 ,y aunque no se trata de un caso de recargo de prestación, si de la alegación de falta de motivación de la resolución dictada, en este caso con expresa referencia al articulo 35.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) y ante la alegación de falta de motivación:

"...2. En efecto, los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, tanto de oficio como a instancia del interesado han de ser motivados, imponiéndose tal exigencia por el art. 35.1 de la LPAC . En este sentido, habla el citado precepto de una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

Sobre la falta de motivación de las resoluciones administrativas ha dicho esta Sala que la doctrina sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, emanada del Tribunal Constitucional como de esta Sala, son trasladables a las resoluciones administrativas, como recuerda la STS 517/2021, de 11 de mayo (demanda 2/2019) al afirmar que " 1. El deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ), es decir, "la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ).

Además, dicho Alto Tribunal también ha afirmado que "es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada "( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ).

2. Las anteriores consideraciones, bien que referidas a la motivación de resoluciones judiciales son del todo trasladables a las administrativas..."

En el presente caso las resoluciones administrativas dictadas y que obran en el expediente administrativo y también se aportan junto con la demanda la resolución inicial se remite expresamente a la actuación inspectora y el contenido de las actas que identifica en cuanto a las circunstancias de hecho y conclusiones reflejadas lo que cumple con esa motivación suficiente que debe ser atendida en las resoluciones de la administración. Desestimamos también este motivo de recurso.

SÉPTIMO. Infracción en la aplicación indebida del del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante, "LGSS") y de la jurisprudencia que lo desarrolla.(III).

Argumenta la recurrente que los hechos probados noveno y décimo de la resolución recurrida, y los reproduce, acreditan que ha cumplido todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, habiéndose formado a la trabajadora con especial hincapié en los de productos químicos. Que siendo el recargo de prestaciones subjetivo y no objetivo se exige la culpabilidad en el actuar de la empresa por el carácter sancionador del que participa y que en relación a las infracciones de las leyes y reglamentos que la sentencia identifica, todas las obligaciones han sido cumplidas por la empresa, especialmente y combatiendo lo expresado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia sostiene: a) que inmediatamente al informes del servicio de prevención de riesgos laborales de 12.02.2021 indicando que productos debia evitar la trabajadora, el mismo día 12 de febrero de 2021 se anexó a la evaluación de riesgos de la trabajadora para el puesto de limpiadora nuevas medidas preventivas adicionales, estableciendo lo que indicó la mutua: "limitar el uso de lejía clean and clever y taski sani drastic", b) igual respondió al informes de evaluación de riesgos de fecha 25/05/2021 con la misma prontitud; c) realizó la adaptación del puesto de trabajo de la trabajadora en relación a los productos que debía usar en las labores de limpieza para evitar el contacto con los productos a los que era alérgica.

La impugnante del recurso se opone a ello remitiéndose a los propios argumentos de la sentencia de instancia en relación a la tardanza de la empresa en adoptar medidas de prevención a pesar de los informes emitidos por los servicios de vigilancia de la salud por lo que entiende que se acredita el incumplimiento causal de la situación de la trabajadora que culmina en los distintos procesos de incapacidad temporal y solicita la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso.

OCTAVO. Es el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el que se refiere en el vigente texto de la LGSS al Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como se refería a ello el artículo 123 la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ya derogada.

Establece el citado artículo 164 de la LGSS: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, y por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilístico del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido la Jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo permite reconocer como requisitos en ello: a) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a prestación de Seguridad Socia, b) la infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, c) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador a consecuencia del accidente, y d) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008

"...El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...

TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente...."

Tampoco podemos dejar de señalar que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,cuando establece "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

En interpretación del artículo 164 de la LGSS existe una abundante doctrina jurisprudencial, y nos hemos referido a ello en otras ocasiones y así, por ejemplo en nuestra sentencia de fecha 20/06/2022 RS 844/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2022:5854 lo hacíamos refiriéndonos a que:

"...ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"..."

Y recordábamos en la misma que la exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva. Y aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad ya mediante la aplicación de la teoría de riesgo, o por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, también acudiendo al mecanismo de inversión las normas que regulan la carga de la prueba a los efectos de acreditarlo. Y nos referíamos también en aquella a la STS de 30 de junio de 2.010, rcud nº 4123/2008.

Precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2010 (Rec.4123/2008 ),antes citada determinó un cambio en relación a la posición mantenida hasta ese momento referida a un supuesto en el que se trataba de determinar la responsabilidad en un accidente de trabajo en especial en relación al grado de diligencia exigible al empresario.

NOVENO. La sentencia se pronuncia e identifica en su relato factico, y después en los fundamentos de derecho vuelve a referirse, a los hechos acontecidos con base a la determinación de los mismos en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, identificando hechos, los factores implicados y las consecuencias en relación causal de ello. La sentencia de instancia ha argumentado y resuelto sobre la base de las razones por las que la Administración demandada impuso el recargo de prestaciones litigioso a los que hace expresa referencia e identifica las infracciones específicas de las disposiciones normativas. Refiere el Juzgador como fundamento de su convicción y de tal descripción de los hechos probados el informe de la Inspección de trabajo, que incorpora específicamente también en sus conclusiones, en el hecho probado segundo y tercero y es en el hecho probado cuarto en el que se remite específicamente a la propuesta de la ITSS de imposición de recargo de prestaciones que consta en el expediente administrativo. A su vez en base a la valoración realizada de la prueba concluye que no se ha desvirtuado la presunción de certeza o veracidad del informe de la inspección de trabajo tras la actividad probatoria desplegada por la empresa demandante en los términos que hemos recogido, en resumen en el fundamento de derechos segundo.

Valorando también la prueba testifical practicada aprecia el magistrado en su sentencia que el uso de los elementos de protección individuales (EPIS) era esporádica, constando acreditada la última entrega de los mismos ( gafas y guantes) en 2018, no más allá, reflejándose en el relato factico (hecho probado tercero conclusiones tras la actividad inspectora en el acta de la ITSS) que: no garantizaba la empresa su uso diario y suficiente; no dio prioridad a medidas de protección colectiva o medidas de ventilación de espacio; que aun habiéndose expresado por el servicio de vigilancia de la salud en dos informes en febrero y mayo de 2021, con resultado de apta con limitaciones y expresa mención de los productos que deben evitarse pese a realizar la empresa adaptación de la evaluación de riesgos no es hasta el mes de septiembre de 2021cuando adopta todas las medidas de prevención y de protección para evitar la exposición habiendo prestando en el interino servicios sin ello y con sendos procesos de Incapacidad temporal por contingencia profesional iniciados en fechas 9 de agosto y 10 de septiembre de ese año habiendo estado sometida a unas condicoones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud en una trabajadora uqe venia identificándose como especialmente sensible.

Todas estas circunstancias establecidas a partir de la actuación de la ITSS, que el magistrado toma como base de su decisión, se desprenden del del relato factico de la sentencia que la recurrente ni siquiera ha intentado modificar.

Reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial al respecto de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, por ejemplo en STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Recc 178/2015 que "...hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.../...Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4).

El Juzgador en su sentencia entiende acreditadas las circunstancias en que se produce el accidente de trabajo como se recogen en el relato de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que recoge en el relato de hechos probados. En su valoración conjunta con los demás elementos probatorios considera que en esas circunstancias existe esa relación causa-efecto que le lleva a concluir la existencia de la responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo.

Frente a tal valoración por la vía de la censura jurídica viene a sostener la recurrente, su propia interpretación del relato factico partiendo de unos hechos que no constan en el mismo o no amparan las consecuencias que pretende extraer la recurrente, en especial en cuanto, por ejemplo, al valor que atribuye a que se haya evaluado el riesgo especifico o se hayan determinado medidas preventivas cuando consta que, las mismas, no se implementan hasta trascurridos más de 6 meses, en septiembre de 2021, desde el primer informe -en febrero de 2021- que determina esa situación de la trabajadora de apta con limitaciones con expresa referencia a aquellos elementos utilizados en sus funciones y tareas de limpieza cuya a exposición debe evitar, eludiendo por tanto tomar en consideración el trascurso de ese lapso temporal en que sigue sometida la trabajadora a esa exposición a tales productos e incluso sufre dos periodos de incapacidad temporal relacionados con ello.

En tales términos, y coincidiendo con el criterio del órgano de Instancia, también la Sala entiende que existe el nexo causal entre la deficiente implementación de medidas preventivas, generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, en orden a minimizar el riesgo de exposición de la trabajadoral. Decae entonces la infracción normativa y de la jurisprudencia denunciada quedando constatada la identificación del acto o actuación determinante del resultado dañoso, que es atribuible al ahora recurrente como empresario infractor. Por ello se mantiene el principio básico que permite el establecimiento de una relación de causa- efecto entre el incumplimiento y omisión de medidas preventivas necesarias y el resultado de daño que la trabajadora sufrió y del que es responsable la empresa hoy recurrente. Todo conduce a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

DÉCIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la empresa recurrente las costas en importe de 700 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EULEN,S.A. frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2024 en procedimiento 764/2023 y CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen las costas en importe de 700 euros a la recurrente EULEN,S.A. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Recurre en suplicación la sentencia desestimatoria de su demanda EULEN, S.A. para que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna y aunque en el solicito de su escrito consta "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos aducidos en este recurso, revoque la sentencia recurrida, desestimándose íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento". En realidad la sentencia recurrida desestima ya la demanda, pues fue la empresa quien la interpuso, y confirma la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones 30%. Es ello un error por cuanto, y se comprende fácilmente en su posición de recurrente y de lo que consta en el escrito de recurso que lo que se pretende, como consta en el cuerpo del recurso es, por un lado "...reponer los autos al momento anterior a la celebración del juicio, momento en que Su Señoría, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, hubo de dictar la suspensión del juicio 764/2023-C, todo ello por incurrir en una infracción del artículo 83.1 de la LRJS y del 43 de la LEC y causar indefensión vulnerando así el derecho a la defensa de mi representada reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. " (literal al final del motivo primero del escrito de recurso). Por otro lado y en cuanto a la censura jurídica que por la vía del aparatado c) del artículo 193 de la LRJS sostiene, que "...se debe rectificar el sentido del fallo y las consideraciones jurídicas que realiza el juez de instancia, por cuanto se ha probado que no existe incumplimiento alguno por parte de mi representada, así como que el elemento de culpa en el presente accidente es inexistente. En su virtud, se debe revocar la sentencia recurrida en el sentido de considerarse que no procede el recargo de prestaciones del 30% interpuesto a la empleadora de la trabajadora" (literal al final del motivo segundo del escrito de recurso)

Aclarado lo anterior, se dirige el recurso a la censura jurídica y previamente a la exposición de tal motivos interesa por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS en adelante) la nulidad de todo lo actuado hasta el momento anterior a la celebración del juicio.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la trabajadora que se opone a ambos motivos de recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO En cuanto a la sentencia recurrida considera el Juzgador que desestima previamente la alegación de la empresa demandante de nulidad del procedimiento sancionador por considerarse que la resolución dictada el 16.06.2023 no está suficientemente motivada alegando indefensión. Tras citar la sentencia la regulación de ley 39/2015 sobre el procedimiento administrativo relativa a las causas de nulidad y anulabilidad y así mismo sobre el contenido de las resoluciones sancionadoras (trascribe en el fundamento de derecho primero los artículos que considera al caso relacionados) concluye el Juzgador que no aprecia en el procedimiento administrativo infracción que provoque indefensión cuando la empresa es conocedora del contenido de todas las resoluciones incluyendo los argumentos de la decisión, incluso respecto al acta de infracción, teniendo conocimiento desde el momento inicial del procedimiento administrativo, realizó alegaciones en los términos que constan en el expediente administrativo y ha tenido la posibilidad de agotar todos los trámites realizando incluso reclamación previa en vía administrativa antes de la interposición de la demanda rectora del procedimiento. Descartado ello pasando al análisis de la cuestión central del litigio. Tras referirse a la doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad empresarial y las previsiones del artículo 164 de la LGSS, mantiene y fundamenta su decisión partiendo de la consideración de que no se ha desvirtuado la presunción de certeza o veracidad del informe de la inspección de trabajo (ITSS en adelante) y que desvirtúe el análisis técnico que efectúa la inspectora de los diversos productos de limpieza empleado por la trabajadora con anterioridad y con posterioridad a la adaptación de la empresa del puesto de trabajo, refiriéndose a la descripción minuciosa de los productos empleados, de los distintos periodos de incapacidad temporal y las circunstancias de su vuelta al trabajo a la vista de la actividad probatoria desplegada por la empresa demandante cuando señala que aporta prácticamente idéntica documentación a la reseñada en el acta de la inspección de trabajo sin ofrecer otros elementos probatorios. Junto con ello y abundando en la formación de su convicción valora la declaración de la testigo propuesta por la trabajadora ofrecida en el acto de la vista que entiende el magistrado corrobora todas las circunstancias acerca de las condiciones en que la trabajadora debió desarrollar su trabajo en las sucesivas reincorporaciones pese a existir hasta dos valoraciones de apta con limitaciones en febrero y mayo de 2021, con expresa mención de los productos cuya exposición debía evitar, tras los sucesivos periodos de incapacidad temporal y también a cerca de la entrega de EPIS individuales que solo considera acreditado en 2018. Y desde tales consideraciones que desarrolla en los fundamentos de derecho quinto y sexto, en cuanto a la referencia normativa infringida, expresa la sentencia que "...las conclusiones y certezas del acta de infracción procedente de la inspección de trabajo son ajustadas a derecho en relación con la normativa de aplicación referenciada. En consecuencia se acredita la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad en el trabajo y la exposición de la demandante a agentes químicos y/o corrosivos en los periodos de I.T. por accidente de trabajo de la demandada Sra. María Rosario con incumplimiento de la empleadora demandada en materia de prevención y riesgos laborales y no se acredita la adopción de medidas preventivas y de protección adecuadas y en tiempo y forma por la empresa demandante no desvirtuándose la presunción de certeza del acta de la inspección de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 y 53.3 LISOS procede la íntegra desestimación de la demanda."

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

TERCERO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

Son requisitos del mismo que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 o 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, entienda infringido por la resolución judicial razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar. La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). Igualmente, para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó y debe tener también el soporte suficiente y adecuado de su existencia.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta o denuncia de la infracción en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

CUARTO. Sostiene por este motivo la empresa recurrente la infracción del artículo 83.1 de la LRJS en relación con el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, "LEC"), causándose una indefensión en contra de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución Española. Argumentando que en el acto de juicio y como cuestión previa alegó, nuevamente, que consideraba que existía una causa de suspensión del juicio por existir un procedimiento que incidirá completamente en el objeto principal del presente procedimiento. Identificó la existencia de un procedimiento en vía administrativa en el dirigido a evaluar la procedencia o no del acta de infracción que ha llevado al pertinente recargo de prestaciones. Se remite a la cita de varias sentencia del Tribunal supremo en las que se analizaban supuestos en los que se había dictado sentencia previa, en unos casos en procedimientos de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo negando la relación de causalidad. Dicha sentencia, de la que trascribía una parte se refiere a la aplicación, ante sentencia firme, de la "ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv", y más claramente a la STS número 443/2018 de fecha 25/04/2018, en el marco del recurso 711/2016, que admite expresamente el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia que resuelve sobre la sanción. A continuación realiza la recurrente una proyección de ello al existente procedimiento sancionador interesando la suspensión del presente procedimiento hasta que aquel otro reseñado con anterioridad adquiera firmeza sosteniendo que "...El hecho de que el procedimiento derivado del acta de infracción tenga fuerza de cosa juzgada sobre el procedimiento del recargo de prestaciones, como así ha considerado el Alto Tribunal, debe conllevar automáticamente que el presente procedimiento deba ser suspendido. En el caso de que el acta de infracción se llegue a anular una vez se resuelva el indicado procedimiento en vía administrativa, o incluso en vía judicial una vez firme en vía administrativa, deberá conllevar automáticamente la declaración de que no ha existido un recargo de prestaciones...(y)... con el fin de evitar la contradicción entre dos procedimientos independientes estrechamente vinculados, pues la resolución del primero afectaría automáticamente al presente por tener sobre este efecto de cosa juzgada, era necesaria la suspensión del presente procedimiento. ...".

A los efectos de la interposición del recurso señala la recurrente que tras la denegación del Juzgador de instancia, se ejerció la oportuna protesta, en el minuto 02:07 del vídeo del acto del juicio, a pesar de que ello no se haya recogido en sentencia.

La impugnante del recurso que se refiere a que ya en su día se denegó a la partes una tal solicitud que se contenía en la demanda argumenta que aunque fue instada la parte a reproducir en el acto de juicio su petición de suspensión, no le consta que así lo hiciera, por lo que no puede prosperar la petición que ahora sostiene, pero en cualquier caso su petición no puede ser estimada ya que interpreta erróneamente la recurrente la jurisprudencia que cita por cuanto en la mismo no se identifica ningún tipo de prioridad resolutiva entre los diversos ordenes jurisdiccionales contencioso administrativo y laboral y además lo que se sostiene es la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios una vez recaída sentencia firme en uno de los procedimiento en que la sentencia podría desplegar en el otro efectos de cosa juzgada (procedimiento sancionador y procedimiento de recargo de prestaciones, y a la inversa, en los hechos declarados probados respecto a la infracción de normas de prevención de riesgos laborales), y niega en el presente caso que se haya producido algún tipo de indefensión.

En cuanto a la infracción que se imputa a la sentencia, y es cierto que no consta en la sentencia recogido la resolución denegatoria de esa cuestión previa, como tampoco consta que frente a la decisión del magistrado de instancia de no suspender el curso del procedimiento la empresa formulo protesta a los efectos del posterior recurso de suplicación pero se puede comprobar que ello ocurrió mediante el visionado, a esos solos efectos de la grabación del acto de juicio en el sistema Arconte, la propia dicción de las identificadas normas determina que con su decisión no pudo el magistrado infringirlas.

El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la propia recurrente lo transcribe, dispone "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."

El artículo 83.1 de la LRJS dispone "Suspensión de los actos de conciliación y juicio. 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión. En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias."

Ninguna de las previsiones del citado artículo se adecuan al supuesto de autos para justificar que la decisión adoptada por el Juzgador, de no suspender la vista del juicio,, fuera causante de indefensión. En ese momento desde luego, pero tampoco ahora, se acredita siquiera la existencia de un proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal. La previsión de las sentencias que cita la recurrente, en especial la STS de fecha 25/04/2018 rcud 711/2016 abordando tal cuestión desde la perspectiva actual, distinta a la hasta entonces considerada y relacionada con que era el orden jurisdiccional contencioso administrativo el que resolvía la impugnación de la resolución administrativa sancionadora, y ya ahora la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora se dicta dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, art. 2n) y se remiten a la aplicación de la Cosa Juzgada en su efecto positivo en relación a una previa sentencia firme. Ninguna de tales normas además contempla la pretendida prioridad que la recurrente quiere hacer valer, incluso cuando en el procedimiento sancionador ni siquiera consta iniciada la vía judicial de impugnación que pudiera, en hipótesis y finalmente determinar que pudieran existir pronunciamientos contradictorios una vez recaída sentencia firme que señala la recurrente. Lo único que consta es la existencia de un procedimiento administrativo que se impugna por la empresa. Se desestima este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En el recurso para la censura jurídica que se interpone el recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, se distingue por el recurrente en apartados que abordaremos también separadamente. Pero en todos los subapartados de este motivo la censura está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Eso lo que exige es argumentar, en cada caso, la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Nos referiremos en primer lugar a la alegada Infracción en la aplicación indebida del artículo 83.1 de la LRJS y el artículo 43 de la LEC.

La argumentación de dicho motivo consiste en una reiteración de lo expresado acerca de que debería haberse suspendido el procedimiento a los efectos de que se dictase en primer lugar resolución relativa al acta de infracción, que se encuentra actualmente en vía administrativa. Insiste en ello argumentando nuevamente que "...se otorgará valor de cosa juzgada a lo resuelto por el acta de infracción, por lo que deberá tener incidencia directa en la consideración de existencia o no de recargo de prestaciones (el primero de los requisitos consiste en una infracción de la normativa por parte de la empleadora).".

La reiteración en la argumentación no obliga a repetir también los argumentos con lo que, más allá de la referencia a la existencia de indefensión, hemos desestimado el motivo anterior descartando que el magistrado haya vulnerado esos mismos artículos citados con su decisión de no suspender la vista y a los que nos remitimos de forma expresa a los efectos de resolver este reiterativo motivo de recurso. Añadiremos que la naturaleza del recargo de prestaciones en la doctrina unificada ha evolucionado a un progresivo abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva. En estos términos Sentencia de la sala Cuarta de fecha 18/07/2011 RCUD 2502/2010. En el expediente sobre recargo de prestaciones, la tramitación del expediente de recargo, no está condicionada por el informe de la Inspección, puede ser iniciado sin existir informe de la Inspección (que luego sería requerido), podría iniciarse incluso a pesar de que el mismo se pronunciara en el sentido de que no existía infracción de normas de seguridad. La tramitación del expediente implica más que esa infracción. Lo decisivo es si resulta o no el incumplimiento de medidas de seguridad en relación con el siniestro y el establecimiento, constante ello y la existencia de un daño producido, del nexo causal entre ambos que determina su imposición. Lo que se juzga es si el accidente podría haberse evitado, el hecho que debía ser previsto y evitado y, no haciéndose, ello es lo que determina la responsabilidad de la empresa en relación al daño causado en el accidente derivado del mismo. Desestimamos por ello también este motivo de recurso

SEXTO. Infracción en la aplicación indebida del del artículo 35.1 y 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(II)

Se argumenta, en resumen, que la resolución recurrida carece totalmente de motivación discrepando de los argumentos expresados en la sentencia por el magistrado de Instancia para desestimar esta pretensión que ya sostuvo la recurrente en la demanda cuando refiere esa falta de motivación a las resoluciones dictadas en el seno del procedimiento administrativo. Se refiere a la resolución de fecha 05/01/2023 y mantiene que existe una obligación legal y no meramente formal de la administración, en relación resolver motivadamente que no se solventa con frases escuetas que suponen una alegación genérica sin entrar en el fondo del asunto o rebatir las alegaciones de la parte y la sentencia recurrida ha infringido los artículos reseñados ya que ha considerado procedente la resolución que ha puesto fin a la vía administrativa sin aplicarse correctamente la indicada normativa.

La recurrida frente a ello se opone, en resumen, remitiendo a la propia motivación de la resolución de 05/01/2023 manteniendo que la resolución del INSS deriva previamente de una actuación de la ITSS que culmina en el extenso informes que se realiza y que el magistrado asume cuando señala que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad de tal actuación inspectora, señalando que ni la resolución inicial ni la que resuelve la reclamación previa difieren de lo que es habitual en los expedientes de recargo de prestaciones que. Aun siendo de breve fundamentación, cumplen con los requisitos mínimos de motivación que establece el artículo 35 de la LRPAC , por lo que se opone a este motivo de recurso.

Analizando tal cuestión, la Sala se ha pronunciado, citamos STSJCAT de fecha 18/10/2014 R. Suplicación 4283/2014,aunque en aquella ocasión por la circunstancia temporal se citaban infringidos artículos de la artículos 3.1 , 18.2 , 54 , 62 y 63.1 de la ley 30/92, de 26/11/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, pero también frente a la alegación de deficiente, por insuficiente, motivación de la resolución administrativa dictada en materia de recargo de prestaciones. Decíamos referido a la resolución que imponía el recargo

"...el relato de la circunstancia fáctica y jurídica que potencialmente pudiera justificar tal imposición a lo más se recoge por remisión al contenido del acta de la inspección de trabajo. concluye que no se relata de forma directa y expresa identificación del accidente laboral y de los incumplimientos preventivos que potencialmente puedan justificar la imposición del relato a efectos de que pudiese formular las correspondientes alegaciones contraventoras, con proposición y práctica de la prueba pertinente y que tal irregularidad constituye vicio determinante de nulidad radical.

No podrá, sin embargo acogerse tal alegación, porque no se produjo situación de indefensión insubsanable si, finalmente, la recurrente conoció el expediente administrativo y en el mismo formuló alegación opositora y cuando ha podido impugnar la resolución que le pone fin, afirmando que no es ajustada a derecho, en vía judicial.

Para esta conclusión se impone, en primer lugar, determinar cual haya de ser la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad porque tal naturaleza determinará el nivel de exigencia garantista, en el ámbito de la concreción del derecho a la defensa, que ha de garantizarse como mínimo a aquél a quién potencialmente puede imponerse el mismo y, en deriva, sí en el caso que nos ocupa podemos descubrir que se infringieron normas y/o garantías de procedimiento que hayan causado indefensión a la demandante. si se califica de sanción las garantías del derecho administrativo sancionador han de ser todas; imponiéndose la solución opuesta si diversamente se considera, con posibles adjetivaciones, como indemnización.

Ya respecto a la determinación de la naturaleza jurídica del recargo no puede concluirse, sin más y como veremos, su consideración como simple sanción o acto de gravamen..../...(y)...bien pudiera alcanzarse la conclusión de que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio...".

Sobre esa naturaleza hibrida también sentencia de esta Sala de fecha 08/07/2013 R. Suplicación 7089/2012.

Mas reciente sentencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2024 ,y aunque no se trata de un caso de recargo de prestación, si de la alegación de falta de motivación de la resolución dictada, en este caso con expresa referencia al articulo 35.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) y ante la alegación de falta de motivación:

"...2. En efecto, los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, tanto de oficio como a instancia del interesado han de ser motivados, imponiéndose tal exigencia por el art. 35.1 de la LPAC . En este sentido, habla el citado precepto de una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

Sobre la falta de motivación de las resoluciones administrativas ha dicho esta Sala que la doctrina sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, emanada del Tribunal Constitucional como de esta Sala, son trasladables a las resoluciones administrativas, como recuerda la STS 517/2021, de 11 de mayo (demanda 2/2019) al afirmar que " 1. El deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ), es decir, "la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ).

Además, dicho Alto Tribunal también ha afirmado que "es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada "( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ).

2. Las anteriores consideraciones, bien que referidas a la motivación de resoluciones judiciales son del todo trasladables a las administrativas..."

En el presente caso las resoluciones administrativas dictadas y que obran en el expediente administrativo y también se aportan junto con la demanda la resolución inicial se remite expresamente a la actuación inspectora y el contenido de las actas que identifica en cuanto a las circunstancias de hecho y conclusiones reflejadas lo que cumple con esa motivación suficiente que debe ser atendida en las resoluciones de la administración. Desestimamos también este motivo de recurso.

SÉPTIMO. Infracción en la aplicación indebida del del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante, "LGSS") y de la jurisprudencia que lo desarrolla.(III).

Argumenta la recurrente que los hechos probados noveno y décimo de la resolución recurrida, y los reproduce, acreditan que ha cumplido todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, habiéndose formado a la trabajadora con especial hincapié en los de productos químicos. Que siendo el recargo de prestaciones subjetivo y no objetivo se exige la culpabilidad en el actuar de la empresa por el carácter sancionador del que participa y que en relación a las infracciones de las leyes y reglamentos que la sentencia identifica, todas las obligaciones han sido cumplidas por la empresa, especialmente y combatiendo lo expresado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia sostiene: a) que inmediatamente al informes del servicio de prevención de riesgos laborales de 12.02.2021 indicando que productos debia evitar la trabajadora, el mismo día 12 de febrero de 2021 se anexó a la evaluación de riesgos de la trabajadora para el puesto de limpiadora nuevas medidas preventivas adicionales, estableciendo lo que indicó la mutua: "limitar el uso de lejía clean and clever y taski sani drastic", b) igual respondió al informes de evaluación de riesgos de fecha 25/05/2021 con la misma prontitud; c) realizó la adaptación del puesto de trabajo de la trabajadora en relación a los productos que debía usar en las labores de limpieza para evitar el contacto con los productos a los que era alérgica.

La impugnante del recurso se opone a ello remitiéndose a los propios argumentos de la sentencia de instancia en relación a la tardanza de la empresa en adoptar medidas de prevención a pesar de los informes emitidos por los servicios de vigilancia de la salud por lo que entiende que se acredita el incumplimiento causal de la situación de la trabajadora que culmina en los distintos procesos de incapacidad temporal y solicita la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso.

OCTAVO. Es el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el que se refiere en el vigente texto de la LGSS al Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como se refería a ello el artículo 123 la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ya derogada.

Establece el citado artículo 164 de la LGSS: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, y por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilístico del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido la Jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo permite reconocer como requisitos en ello: a) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a prestación de Seguridad Socia, b) la infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, c) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador a consecuencia del accidente, y d) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008

"...El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...

TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente...."

Tampoco podemos dejar de señalar que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,cuando establece "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

En interpretación del artículo 164 de la LGSS existe una abundante doctrina jurisprudencial, y nos hemos referido a ello en otras ocasiones y así, por ejemplo en nuestra sentencia de fecha 20/06/2022 RS 844/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2022:5854 lo hacíamos refiriéndonos a que:

"...ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"..."

Y recordábamos en la misma que la exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva. Y aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad ya mediante la aplicación de la teoría de riesgo, o por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, también acudiendo al mecanismo de inversión las normas que regulan la carga de la prueba a los efectos de acreditarlo. Y nos referíamos también en aquella a la STS de 30 de junio de 2.010, rcud nº 4123/2008.

Precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2010 (Rec.4123/2008 ),antes citada determinó un cambio en relación a la posición mantenida hasta ese momento referida a un supuesto en el que se trataba de determinar la responsabilidad en un accidente de trabajo en especial en relación al grado de diligencia exigible al empresario.

NOVENO. La sentencia se pronuncia e identifica en su relato factico, y después en los fundamentos de derecho vuelve a referirse, a los hechos acontecidos con base a la determinación de los mismos en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, identificando hechos, los factores implicados y las consecuencias en relación causal de ello. La sentencia de instancia ha argumentado y resuelto sobre la base de las razones por las que la Administración demandada impuso el recargo de prestaciones litigioso a los que hace expresa referencia e identifica las infracciones específicas de las disposiciones normativas. Refiere el Juzgador como fundamento de su convicción y de tal descripción de los hechos probados el informe de la Inspección de trabajo, que incorpora específicamente también en sus conclusiones, en el hecho probado segundo y tercero y es en el hecho probado cuarto en el que se remite específicamente a la propuesta de la ITSS de imposición de recargo de prestaciones que consta en el expediente administrativo. A su vez en base a la valoración realizada de la prueba concluye que no se ha desvirtuado la presunción de certeza o veracidad del informe de la inspección de trabajo tras la actividad probatoria desplegada por la empresa demandante en los términos que hemos recogido, en resumen en el fundamento de derechos segundo.

Valorando también la prueba testifical practicada aprecia el magistrado en su sentencia que el uso de los elementos de protección individuales (EPIS) era esporádica, constando acreditada la última entrega de los mismos ( gafas y guantes) en 2018, no más allá, reflejándose en el relato factico (hecho probado tercero conclusiones tras la actividad inspectora en el acta de la ITSS) que: no garantizaba la empresa su uso diario y suficiente; no dio prioridad a medidas de protección colectiva o medidas de ventilación de espacio; que aun habiéndose expresado por el servicio de vigilancia de la salud en dos informes en febrero y mayo de 2021, con resultado de apta con limitaciones y expresa mención de los productos que deben evitarse pese a realizar la empresa adaptación de la evaluación de riesgos no es hasta el mes de septiembre de 2021cuando adopta todas las medidas de prevención y de protección para evitar la exposición habiendo prestando en el interino servicios sin ello y con sendos procesos de Incapacidad temporal por contingencia profesional iniciados en fechas 9 de agosto y 10 de septiembre de ese año habiendo estado sometida a unas condicoones de trabajo que no respetaban las condiciones de seguridad y salud en una trabajadora uqe venia identificándose como especialmente sensible.

Todas estas circunstancias establecidas a partir de la actuación de la ITSS, que el magistrado toma como base de su decisión, se desprenden del del relato factico de la sentencia que la recurrente ni siquiera ha intentado modificar.

Reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial al respecto de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, por ejemplo en STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Recc 178/2015 que "...hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.../...Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4).

El Juzgador en su sentencia entiende acreditadas las circunstancias en que se produce el accidente de trabajo como se recogen en el relato de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que recoge en el relato de hechos probados. En su valoración conjunta con los demás elementos probatorios considera que en esas circunstancias existe esa relación causa-efecto que le lleva a concluir la existencia de la responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo.

Frente a tal valoración por la vía de la censura jurídica viene a sostener la recurrente, su propia interpretación del relato factico partiendo de unos hechos que no constan en el mismo o no amparan las consecuencias que pretende extraer la recurrente, en especial en cuanto, por ejemplo, al valor que atribuye a que se haya evaluado el riesgo especifico o se hayan determinado medidas preventivas cuando consta que, las mismas, no se implementan hasta trascurridos más de 6 meses, en septiembre de 2021, desde el primer informe -en febrero de 2021- que determina esa situación de la trabajadora de apta con limitaciones con expresa referencia a aquellos elementos utilizados en sus funciones y tareas de limpieza cuya a exposición debe evitar, eludiendo por tanto tomar en consideración el trascurso de ese lapso temporal en que sigue sometida la trabajadora a esa exposición a tales productos e incluso sufre dos periodos de incapacidad temporal relacionados con ello.

En tales términos, y coincidiendo con el criterio del órgano de Instancia, también la Sala entiende que existe el nexo causal entre la deficiente implementación de medidas preventivas, generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, en orden a minimizar el riesgo de exposición de la trabajadoral. Decae entonces la infracción normativa y de la jurisprudencia denunciada quedando constatada la identificación del acto o actuación determinante del resultado dañoso, que es atribuible al ahora recurrente como empresario infractor. Por ello se mantiene el principio básico que permite el establecimiento de una relación de causa- efecto entre el incumplimiento y omisión de medidas preventivas necesarias y el resultado de daño que la trabajadora sufrió y del que es responsable la empresa hoy recurrente. Todo conduce a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

DÉCIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la empresa recurrente las costas en importe de 700 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EULEN,S.A. frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2024 en procedimiento 764/2023 y CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen las costas en importe de 700 euros a la recurrente EULEN,S.A. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EULEN,S.A. frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2024 en procedimiento 764/2023 y CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen las costas en importe de 700 euros a la recurrente EULEN,S.A. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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