Sentencia Social 6689/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 6689/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4225/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6689/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105689

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8875

Núm. Roj: STSJ CAT 8875:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238036269

Recurso de suplicación 4225/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 698/2023

Parte recurrente/Solicitante: Herminia

Abogado/a:

Graduado/a Social: Ana Belen Amarelle Alonso Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO S.A. E.T.T., MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD Nº1

Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz, Maria Bailey Garrido

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6689/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Barcelona, 15 de diciembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-2-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Herminia en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación derivado de accidente laboral, subsidiariamente de accidente no laboral, frente al INSS-TGSS, MC MUTUAL y RANDSTAD EMPLEO S.A., E.T.T., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La actora, Dª Herminia, de profesión habitual auxiliar administrativa, nacida el día NUM000 de 1976 y con número de DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, tiene reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Esteticien/Peluquería por Resolución del INSS de 02 de noviembre de 2009 con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 728,26 euros.

SEGUNDO.-Las lesiones existentes en el momento de ser reconocida la incapacidad permanente total eran "HERNIA DISCAL C4-C5. PROTUSIONES DISCALES C5-C6-C7. TRIBUTARIAS DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. FATIGA CRÓNICA GRADO III. FIBROMIALGIA MODERADA. ATRAPAMIENTO ARTERIO-VENOSO DEL ESTRECHO COSTOCLAVICULAR DERECHO".

(Folio 1 del expediente administrativo)

TERCERO.-Iniciado por el INSS expediente de revisión de grado por mejoría, se dictó resolución por la entidad gestora en fecha 31 de enero de 2011, en el que se declaraba que la demandante no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución administrativa.

Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 15 de marzo de 2011, quedando agotada la vía administrativa.

Por sentencia núm. 626/2011, de 15 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, se declaraba a la demandante en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual. Las lesiones de la parte actora declaradas probadas en dicha sentencia fueron: "HERNIA DISCAL C4-C5, PROTUSIONES DISCALES C5-C6; SINDROME DE FATIGA CRÓNICA EN GRADO INTENSO, FIBROMIALGIA ASOCIADA Y COLON IRRITABLE, ATRAPAMIENTO ARTERIO-VENOSO DEL ESTRECHO COSTO-CLAVICULAR DERECHO".

(Folios 142 a 146 del expediente administrativo)

CUARTO.-La actora tiene procesos de incapacidad temporal (IT) de fecha 08/05/2017 al 19/05/2017; del 26/05/2017 al 26/05/2017; del 09/06/2017 al 28/07/2017; y del 07/08/2017 al 25/08/2017, derivados de accidente de trabajo.

Instado expediente de determinación de contingencia, por sentencia núm. 164/2021, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona se declara en su hecho probado primero que la actora "En fecha 08/05/2017 sufrió accidente de trafico cuando se dirigía a su puesto de trabajo, al ser embestido el vehículo en el que viajaba como acompañante por otro vehículo. Siendo diagnosticada de esguince, torcedura de cuello, contractura muscular, presentado dolor a la palpación en la musculatura paracervical izquierda con aumento de la tonicidad a ese nivel y en región trapezoidal izquierda; dolor a la palpación en la cara anterior del hombro izquierdo limitada en sus últimos grados, rotación y abducción normal; movilidad cervical limitada no solo por dolor, refiere mareos; neurológico, pupila isocoricas, fuerza y sensibilidad conservada (refiere mayor sensibilidad en el miembro superior derecho), cursado baja médica durante los siguiente periodos;

a).- desde el 08/05/17 al 19/05/17 (diagnostico esguince, torcedura de cuello).

b).- desde el 09/06/2017 al 28/07/2017 (diagnostico cervicalgía, dolor de cuello).

c).- desde el 26/05/2017 al 26/05/2017. d) - desde el 07/08/17 al 25/08/2017(diagnostico esguince, torcedura de cuello). Siendo dada de alta por mejoría en dicha fecha".

Dicha sentencia, estima la demanda de la actora en materia de determinación de contingencia declara que el proceso de IT iniciado por la actora en fecha 02/10/2017 hasta el 30/03/2019 deriva de accidente de trabajo.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en fecha 16 de marzo de 2022, resolución núm. 1769/2022por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

(Doc. 33 y 34 del ramo de prueba de la actora)

QUINTO.-La Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 07/03/2023 resolvió no revisar el grado de incapacidad reconocido a la parte actora por constituir las secuelas que presenta el mismo grado de incapacidad permanente reconocido y fijó las siguientes lesiones en base al informe del SGAM de 01/02/2023: "Hernia discal C4C5 y C5C6. IQ 2018: artrodesis. Parestesias en hemicuerpo izquierdo. Síndrome vertiginoso, pérdida de equilibrio. Fractura de meseta tibial izquierda. IQ en 3 ocasiones, la última en junio/21 se procede a AMO material de osteosíntesis. IQ Rodilla izquierda Nov/22 se realiza artroscopia: regularización ruptura degenerativa cuerp ME, toilette, condropatía G III-IV. Rotura de ligamentos de tobillo izquierdo que requirió IQ marzo/21 realizando retensado del LLE. Actualmente BA completo de rodilla y tobillo izquierdo, y deambulación sin cojera. Distimia sin limitación psicofuncional. Fibromialgia.".

(Folios 48 a 52 del expediente administrativo)

SEXTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 06/07/2023 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

(Folios 89 y 90 del expediente administrativo)

SÉPTIMO.-La parte demandante presenta en la actualidad las siguientes lesiones:

- Cervicalgia crónica con antecedentes de hernia discal C4C5 y C5C6, tratada con artrodesis en 2018. Presenta parestesias en hemicuerpo izquierdo, con síndrome vertiginoso, pérdida de equilibrio. Con movilidad limitada y limitación a la sobrecarga cervical.

- Gonalgia izquierda, con fractura de meseta tibial, intervenida en tres ocasiones, la última en junio de 2021. Condropatia rotuliana grado III-IV. Limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas. Deambulación con cojera.

- Rotura de ligamentos de tobillo izquierdo con IQ en marzo de 2021 realizando retensado del ligamento lateral izquierdo.

- Trastorno adaptativo crónico mixto, persistente, sin limitación funcional, a informe de especialista en psiquiatría de fecha más reciente 29/01/2025 (Doc, 2 de la prueba de la actora).

- Fibromialgia. Funcionalismo conservado.

OCTAVO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación derivada de accidente no laboral es de 883,06 euros mensuales y la base reguladora de la prestación derivada de accidente laboral es de 21.761,30 euros (no controvertido); siendo la fecha de efectos el 08/03/2023.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, RANDSTAD EMPLEO S.A. E.T.T. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 20-2-2025, en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 698/2023 ), seguido a instancia de Dª Herminia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y Ranstad Empleo, S.A., E.T.T., en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con responsabilidad en el pago de la Mutua MC Mutual, y al resto de demandados a estar y pasar por dicha declaración; o subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al abono de la pensión al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la cuantía y efectos indicados en la demanda.

Las demandadas Ranstad Empleo ETT, S.A., y Mutual Midat Cyclops Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 1, han presentado sus respectos escritos de impugnación del recurso, en los que se oponen a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El resto de demandadas no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- Como primer motivo de recurso, la parte recurrente solicita la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Las impugnantes se oponen a la revisión fáctica alegando, en sustancia, que no cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales para que pueda prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

Solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: "La parte demandante presenta en la actualidad las siguientes lesiones:

-Cervicalgia crónica con antecedentes de hernia discal C4C5 y C5C6, tratada con artrodesis en 2018. Presenta parestesias en hemicuerpo izquierdo, con síndrome vertiginoso, pérdida de equilibrio. Con movilidad limitada y limitación a la sobrecarga cervical.

-Gonalgia izquierda, con fractura de meseta tibial, intervenido en tres ocasiones, la última en junio de 2021. Condropatía rotuliana grado III-IV. Limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas. Deambulación con cojera.

-Rotura de ligamentos de tobillo izquierdo con IQ en marzo de 2021 realizando retensado del ligamento lateral izquierdo.

-Trastorno adaptativo crónico mixto, persistente, sin limitación funcional, a informe de especialista en psiquiatría de fecha más recientes de 29/01/2025 (Doc. 2 de la prueba de la parte actora).

-Fibromialgia. Funcionalismo conservado."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La parte actora presenta en la actualidad las siguientes lesiones:

-Accidente de tráfico in itinere el 08.05.2017 con afectación cervical, intervenida quirúrgicamente el 17 de Abril de 2028 en el Hospital General de Catalunya, mediante artrodesis a nivel de los niveles C4-C5 Y C5-C6. Presenta parestesias en hemicuerpo izquierdo, con síndrome vertiginoso, pérdida de equilibrio. Con movilidad limitada y limitación a la sobrecarga cervical. Dolor crónico que limita tareas cotidianas. No puede mantener posiciones estáticas, ya que el dolor se vuelve incapacitante, por tanto no es aconsejable pasar tiempo prolongado frente a una pantalla de ordenador, puesto que le genera más dolor y rigidez cervical, espalda dolorida, fuertes cefaleas, mareos, nauseas y debilidad en extremidades superiores.

-Síndrome de Adison insuficiencia suprarrenal secundaria al tratamiento prolongado con corticoides". Se trata de una condición irreversible de grave y total ausencia de producción de cortisol por parte de las glándulas suprarrenales incompatible con la vida a menos de tomar de forma crónica tratamiento sustitutivo con hidrocortisona y fludrocortisona. La insuficiencia suprarrenal afecta mucho a las actividades diarias ya que se asocia a debilidad extrema, nauseas, dolores musculares e hipertensión.

- Gonalgia izquierda, con fractura de meseta tibial, intervenida en tres ocasiones, la última en junio de 2021. Crondropatía rotuliana grado III-IV. Limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas. Deambulación con cojera.

- Rotura de ligamentos del tobillo izquierdo con IQ en marzo de 2021 realizando retensado del ligamento lateral izquierdo.

-Trastorno depresivo persistente, trastorno adaptativo mixto, depresivo-ansioso, crónico. Evolutivamente no se objetiva mejoría clínica sostenida, progresión tórpida, curso crónico y mal pronóstico. Secuelas físicas con impotencia funcional consecuente. Distraibilidad, déficit atencional y de concentración.

- Fibromialgia grado III, con estado de fatiga crónica inestable."

Como fundamento de la modificación, se citan los documentos siguientes: la sentencia nº 164/2021, del 9 de abril del Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona, la que alude la Magistrada en el hecho probado cuarto respecto al accidente in itinere; el documento nº 29 del ramo de prueba de la parte actora (folio 55) consistente en informe de alta de hospitalización, respecto a la intervención quirúrgica de 17-4-2028; los documentos nº 18 y 28 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en informes de cirugía de fechas 17-4-2024 y 24-4-2014, respecto a las secuelas de la intervención quirúrgica; los documentos del ramo de prueba de la parte actora nº 10 de (folio 21) y nº 14 (folio 149), consistentes en informes de endocrinología de fechas 27-3-2024 y 7-8-2023 respecto a la enfermedad de Adison; documentos de ramo de prueba de la parte actora nº 2 (folio 6), nº 7 (folio 17), nº 17 (folio 35), y nº 19 (folio 38), consistentes en informes del Centro de Salud Mental respecto a la patología psiquiátrica; documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora (folio 19), consistente en informe de reumatología respecto a la fibromialgia.

Se desestima la modificación solicitada.Pretende la parte recurrente una nueva valoración de gran parte de los documentos aportados en su ramo de prueba, con introducción, en muchos casos, valoraciones o conclusiones, debiendo señalarse que respecto al accidente de 8-5-2017 y sus consecuencias ya consta reflejado en el Hecho Probado Cuarto. Consta la valoración de la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin que se evidencia un error palmario ni que la valoración judicial sea arbitraria, ilógica o injustificada.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido al examen del derecho y de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción de los artículos 194.c) en relación el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte recurrente, en síntesis, alega que el conjunto de patologías que presenta la actora le ocasionan limitaciones para el ejercicio de todas las actividades laborales, por la severa limitación de la movilidad que padece. Señala que las secuelas a nivel cervical, se vieron agravadas por el accidente in itinere sufrido en mayo de 2017, que precisó artrodesis en abril de 2018, y que, tras una caída en junio de 2020, le provocó una fractura en la meseta tibial izquierda, estando en la actualidad pendiente de prótesis total en rodilla, por la inestabilidad a la marcha que presenta la actora; y a todo ello, alega la recurrente, se añade la fibromialgia y la fatiga crónica, que le provocan una incapacidad total para actividades de la vida diaria, y que se ha visto agravada por las alteraciones hormonales secundarias a la insuficiencia suprarrenal, así como el cuadro psiquiátrico.

La Mutua y Ranstad Empleo ETT, S.A., en sus respectivos escritos de impugnación, se oponen a este motivo. En resumen, alegan que la recurrente hace una exposición de patologías que no concuerdan con el relato fáctico de la sentencia; y que, en este caso, no existe una agravación significativa de las lesiones que, constatadas en el año 2009, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 8-5-2017.

SEXTO.- Para la resolución del recurso en los términos planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

Se ha de precisar que, en este caso, la actora, a la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de esteticien/peluquería, por resolución de 2-11-2009, insta la revisión por agravación, al considerar que sus lesiones se han agravado, por las secuelas derivadas de un accidente de trabajo "in itinere" sufrido el 8-5-2017, por lo que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente, derivada de enfermedad común.

La incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de modo que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87).

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Debe tenerse en cuenta que, en este caso, la cuestión a determinar, es si la actora ha experimentado una agravación sustancial de las dolencias que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta reconocida en el año 2009.

Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se da aquí por reproducido. Del mismo resulta que las patologías que padecía la actora en el momento de serle reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de esteticien/peluquería son las siguientes: "Hernia discal C2-C5. Protusiones discales C5-C6-C7. Tributarias de intervención quirúrgica. Fatiga crónica grado III. Fibromialgia moderada. Atrapamiento arterio-venoso del estrecho costoclavicular derecho."

También consta que, por sentencia de 15-11-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, mantuvo la situación de incapacidad permanente total. Como lesiones probadas se indican: "Hernia discal C4-C5, protusiones discales C5-C6, síndrome de fatiga crónica en grado intenso, fibromialga asociada y colon irritable, atrapamiento arterio-venoso del estrecho costo-clavicular derecho."

Consta probado, también, que la actora en fecha 8-5-2017 sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía a su puesto de trabajo, que se calificó como accidente de trabajo, siendo diagnosticada de "esguince, torcerdura de cuello, contractura muscular, presentando dolor a la palpación en la musculatura parcervical izquierda con aumento de la tonicidad a ese nivel y en región trapezoidal izquierda; dolor a la palpación en la cara anterior del hombro izquierdo limitada en sus últimos grados, rotación y abducción normal; movilidad cervical limitada no solo por dolor, refiere mareos; neurológico, pupila isocoricas, fuerza y sensibilidad conservada (refiere mayor sensibilidad en el miembro superior)"

En la actualidad, la actora presenta las siguientes patologías:

"-Cervicalgia crónica con antecedentes de hernia discal C4C5 y C5C6, tratada con artrodesis en 2018. Presenta parestesias en hemicuerpo izquierdo, con síndrome vertiginoso, pérdida de equilibrio. Con movilidad limitada y limitación a la sobrecarga cervical.

-Gonalgia izquierda, con fractura de meseta tibial, intervenido en tres ocasiones, la última en junio de 2021. Condropatía rotuliana grado III-IV. Limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas. Deambulación con cojera.

-Rotura de ligamentos de tobillo izquierdo con IQ en marzo de 2021 realizando retensado del ligamento lateral izquierdo.

-Trastorno adaptativo crónico mixto, persistente, sin limitación funcional, a informe de especialista en psiquiatría de fecha más recientes de 29/01/2025.

-Fibromialgia. Funcionalismo conservado"

De la comparación de ambos cuadros patológicos, se constata que la situación patológica de la actora no ha experimentado una agravación sustancial, de entidad tal, que suponga una anulación de su capacidad laboral. Pues, aun cuando, respecto a la patología cervical presenta ahora secuelas de parestesias en hemicuerpo izquierdo, con síndrome vertiginoso, pérdida de equilibrio, y han aparecido patologías nuevas, como la que afecta a las rodillas, al tobillo izquierdo, y la patología psiquiátrica, lo que se constata es limitación para actividades que requieran sobrecarga cervical, o impliquen riesgo para sí o para terceros, así como para la bipedestación y deambulación prolongadas; pero puede desempeñar tareas de carácter más liviano o sedentario.

Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse la infracción de la norma ni de la jurisprudencia denunciada.

SÉPTIMO-En atención a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdición Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Herminia frente a la sentencia de fecha 20-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los Autos 698/2023, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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