Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 6689/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4225/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6689/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105689
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8875
Núm. Roj: STSJ CAT 8875:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238036269
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Herminia
Abogado/a:
Graduado/a Social: Ana Belen Amarelle Alonso Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO S.A. E.T.T., MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD Nº1
Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz, Maria Bailey Garrido
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Barcelona, 15 de diciembre de 2025
Antecedentes
«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Herminia en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación derivado de accidente laboral, subsidiariamente de accidente no laboral, frente al INSS-TGSS, MC MUTUAL y RANDSTAD EMPLEO S.A., E.T.T., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra.»
(Folio 1 del expediente administrativo)
Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 15 de marzo de 2011, quedando agotada la vía administrativa.
Por sentencia núm. 626/2011, de 15 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, se declaraba a la demandante en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual. Las lesiones de la parte actora declaradas probadas en dicha sentencia fueron:
(Folios 142 a 146 del expediente administrativo)
Instado expediente de determinación de contingencia, por sentencia núm. 164/2021, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona se declara en su hecho probado primero que la actora
Dicha sentencia, estima la demanda de la actora en materia de determinación de contingencia declara que el proceso de IT iniciado por la actora en fecha 02/10/2017 hasta el 30/03/2019 deriva de accidente de trabajo.
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en fecha 16 de marzo de 2022, resolución núm. 1769/2022por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.
(Doc. 33 y 34 del ramo de prueba de la actora)
(Folios 48 a 52 del expediente administrativo)
(Folios 89 y 90 del expediente administrativo)
- Cervicalgia crónica con antecedentes de hernia discal C4C5 y C5C6, tratada con artrodesis en 2018. Presenta parestesias en hemicuerpo izquierdo, con síndrome vertiginoso, pérdida de equilibrio. Con movilidad limitada y limitación a la sobrecarga cervical.
- Gonalgia izquierda, con fractura de meseta tibial, intervenida en tres ocasiones, la última en junio de 2021. Condropatia rotuliana grado III-IV. Limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas. Deambulación con cojera.
- Rotura de ligamentos de tobillo izquierdo con IQ en marzo de 2021 realizando retensado del ligamento lateral izquierdo.
- Trastorno adaptativo crónico mixto, persistente, sin limitación funcional, a informe de especialista en psiquiatría de fecha más reciente 29/01/2025 (Doc, 2 de la prueba de la actora).
- Fibromialgia. Funcionalismo conservado.
Fundamentos
Las demandadas Ranstad Empleo ETT, S.A., y Mutual Midat Cyclops Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 1, han presentado sus respectos escritos de impugnación del recurso, en los que se oponen a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El resto de demandadas no han impugnado el recurso de suplicación.
Las impugnantes se oponen a la revisión fáctica alegando, en sustancia, que no cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales para que pueda prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se citan los documentos siguientes: la sentencia nº 164/2021, del 9 de abril del Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona, la que alude la Magistrada en el hecho probado cuarto respecto al accidente in itinere; el documento nº 29 del ramo de prueba de la parte actora (folio 55) consistente en informe de alta de hospitalización, respecto a la intervención quirúrgica de 17-4-2028; los documentos nº 18 y 28 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en informes de cirugía de fechas 17-4-2024 y 24-4-2014, respecto a las secuelas de la intervención quirúrgica; los documentos del ramo de prueba de la parte actora nº 10 de (folio 21) y nº 14 (folio 149), consistentes en informes de endocrinología de fechas 27-3-2024 y 7-8-2023 respecto a la enfermedad de Adison; documentos de ramo de prueba de la parte actora nº 2 (folio 6), nº 7 (folio 17), nº 17 (folio 35), y nº 19 (folio 38), consistentes en informes del Centro de Salud Mental respecto a la patología psiquiátrica; documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora (folio 19), consistente en informe de reumatología respecto a la fibromialgia.
La parte recurrente, en síntesis, alega que el conjunto de patologías que presenta la actora le ocasionan limitaciones para el ejercicio de todas las actividades laborales, por la severa limitación de la movilidad que padece. Señala que las secuelas a nivel cervical, se vieron agravadas por el accidente in itinere sufrido en mayo de 2017, que precisó artrodesis en abril de 2018, y que, tras una caída en junio de 2020, le provocó una fractura en la meseta tibial izquierda, estando en la actualidad pendiente de prótesis total en rodilla, por la inestabilidad a la marcha que presenta la actora; y a todo ello, alega la recurrente, se añade la fibromialgia y la fatiga crónica, que le provocan una incapacidad total para actividades de la vida diaria, y que se ha visto agravada por las alteraciones hormonales secundarias a la insuficiencia suprarrenal, así como el cuadro psiquiátrico.
La Mutua y Ranstad Empleo ETT, S.A., en sus respectivos escritos de impugnación, se oponen a este motivo. En resumen, alegan que la recurrente hace una exposición de patologías que no concuerdan con el relato fáctico de la sentencia; y que, en este caso, no existe una agravación significativa de las lesiones que, constatadas en el año 2009, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 8-5-2017.
Se ha de precisar que, en este caso, la actora, a la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de esteticien/peluquería, por resolución de 2-11-2009, insta la revisión por agravación, al considerar que sus lesiones se han agravado, por las secuelas derivadas de un accidente de trabajo "in itinere" sufrido el 8-5-2017, por lo que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente, derivada de enfermedad común.
La incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
.......
c) Incapacidad permanente absoluta.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".
Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
........
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).
Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).
Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de modo que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87).
Debe tenerse en cuenta que, en este caso, la cuestión a determinar, es si la actora ha experimentado una agravación sustancial de las dolencias que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta reconocida en el año 2009.
Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se da aquí por reproducido. Del mismo resulta que las patologías que padecía la actora en el momento de serle reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de esteticien/peluquería son las siguientes:
También consta que, por sentencia de 15-11-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, mantuvo la situación de incapacidad permanente total. Como lesiones probadas se indican:
Consta probado, también, que la actora en fecha 8-5-2017 sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía a su puesto de trabajo, que se calificó como accidente de trabajo, siendo diagnosticada de
En la actualidad, la actora presenta las siguientes patologías:
De la comparación de ambos cuadros patológicos, se constata que la situación patológica de la actora no ha experimentado una agravación sustancial, de entidad tal, que suponga una anulación de su capacidad laboral. Pues, aun cuando, respecto a la patología cervical presenta ahora secuelas de parestesias en hemicuerpo izquierdo, con síndrome vertiginoso, pérdida de equilibrio, y han aparecido patologías nuevas, como la que afecta a las rodillas, al tobillo izquierdo, y la patología psiquiátrica, lo que se constata es limitación para actividades que requieran sobrecarga cervical, o impliquen riesgo para sí o para terceros, así como para la bipedestación y deambulación prolongadas; pero puede desempeñar tareas de carácter más liviano o sedentario.
Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse la infracción de la norma ni de la jurisprudencia denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Herminia frente a la sentencia de fecha 20-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los Autos 698/2023, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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