Sentencia Social 1718/202...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Social 1718/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4519/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 1718/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101862

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2750

Núm. Roj: STSJ GAL 2750:2026

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01718/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.:981-184939

NIG:32054 44 4 2024 0002836

Equipo/usuario: EP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004519 /2025-FF

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000723 /2024

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Carla, MUTUA ASEPEYO

ABOGADO/A:IGNACIO MARQUINA GARCIA, MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SOCIEDAD TEXTIL LONIA SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004519/2025, formalizado por los abogados D. IGNACIO MARQUINA GARCIA en nombre y representación de Dª Carla Y la abogada Dª MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000723/2024, seguidos a instancia de Carla frente a MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SOCIEDAD TEXTIL LONIA SA , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Carla presentó demanda contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD TEXTIL LONIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-A la parte demandante, Dª Carla, nacida el NUM000 de 1977, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, con profesión habitual de patronista para productos de textil y piel, se le reconoció por el INSS una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en fecha 20 de agosto de 2024, en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.803,42 euros, con efectos económicos del 19 de agosto de 2024.

SEGUNDO.-Interpuesta reclamación previa por la actora en fecha 12 de septiembre de 2024 interesando se declare afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, le fue desestimada por resolución de fecha del INSS de fecha 25 de septiembre de 2024.

TERCERO.-Por sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se confirma de modo íntegro la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense, que determina que la incapacidad temporal iniciada por la actora en fecha 10 de abril de 2023 deriva de accidente de trabajo. En el hecho probado cuarto de la citada sentencia se recoge que la actora padece las siguientes dolencias: pérdida de visión sin calificar, ojo izquierdo, posible componente funcional y aura migrañosa.

CUARTO.-Que la actora presenta las siguientes lesiones, no resultando controvertidas por las partes: migraña con aura, trastorno depresivo asociado a enfermedad somática o discapacidad.

QUINTO.-Se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social el 25 de octubre de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Carla contra el INSS Y TGSS y MUTUA ASEPEYO, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carla, MUTUA ASEPEYO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/09/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- 1.-El INSS emite resolución con fecha de salida de 21 de agosto de 2024 por la que se declara a Dª Carla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

2.-Dª Carla formuló demanda contra los codemandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, y la empresa Sociedad Textil Lonia SA en la que solicitó que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con las consecuencia derivadas de tal declaración; alega la existencia de un proceso previo en donde se indica que el hecho ocurrido el 10 de abril de 2023 era un accidente de trabajo. La Mutua discrepa de la contingencia y del grado solicitado. El INSS se opone en cuanto al grado.

3.-La sentencia de instancia 275/2025, de 23 de julio (autos 723/2024) del Juzgado de lo Social nº Dos de Ourense resuelve lo siguiente:

a)En cuanto a la contingencia señala que existe una sentencia previa dictada por el TSJ de Galicia en fecha 11 de febrero de 2025 que declaró que era accidente de trabajo y que no puede ser discutida en esta litis por los efectos de la cosa juzgada ( art. 222 LEC). Señala que tal cuestión se ha visto en un proceso previo y que el efecto vinculante de la cosa juzgada impide modificar esa calificación ulteriormente sin hechos nuevos, y que en el presente caso no se han acreditado hechos nuevos ni circunstancias que acrediten una revisión.

b)En cuanto al grado señala que las dolencias que presenta la actora, en concreto con apoyo en los informes que cita, acreditan que el reconocido en vía administrativa es el correcto. Rechaza que la pericial privada haya logrado desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el EVI.

Termina desestimando la demanda presentada y decretando la libre absolución tanto del INSS, como de la TGSS, como de la Mutua Asepeyo, de todos los pedimentos ejercitados contra ellos en la demanda rectora de las presentes actuaciones. No nos consta que esa sentencia haya sido modificada con anterioridad al trámite que ahora nos ocupa.

4.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien formula dos motivos de suplicación (uno de revisión fáctica y otro de denuncia jurídica) en los que discute el grado que le corresponde a la actora. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare a la recurrente afecta de una incapacidad permanente absoluta, condenando a la Mutua Asepeyo a pasar por esta declaración con las consecuencias económicas de esta declaración.

Este recurso ha sido impugnado por la Mutua, quien solicita su desestimación.

También se alza la Mutua Asepeyo quien formula un único motivo al amparo de denuncia jurídica en cuanto a la cosa juzgada. Solicita que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso y revocando la recurrida, se desestime la demanda inicial y se mantenga la resolución del INSS que declaró contingencia de enfermedad común la incapacidad permanente reconocida a la trabajadora Dª Carla, condenando a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por tal declaración". La Mutua al recurrir realiza el correspondiente depósito, no efectúa el ingreso de capital coste.

Este recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita su desestimación con imposición de costas a esta recurrente.

SEGUNDO.- 1.-Vamos a comenzar resolviendo el recurso presentado por la Mutua, quien construye su recurso con amparo en el art. 193 c ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En él denuncia la infracción del art. 222 de la LEC señalando en esencia que no concurre el efecto positivo de cosa juzgada, y que no se dan las circunstancias para aplicar las previsiones del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

La actora impugna el recurso señalando que procede la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

2.-El art 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la legitimación de las partes, dedicando su último apartado a la legitimación para recurrir. Respecto de este punto el legislador establece que "6. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores"

3.-El art 222 de la LEC regula la cosa juzgada material de la siguiente forma:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

4.-En sentencia del TSJ de Galicia 1844/2023, de 11 de abril (rsu 3668/2022) explicamos los distintos alcances y efectos (positivo y negativo) de la cosa juzgada material, que ahora reproducimos:

" El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo). - art 222.1 LEC - supone, en aplicación del principio "non bis ídem" que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm. 5204/03 ), para "el art. 222 de la vigente LEC ... "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes". Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) "de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( art. 222.1 y 2 LEC art.222 apa.1 EDL 2000/77463 art.222 apa.2 EDL 2000/77463 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas".

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005 ) "la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso".

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer "como antecedente lógico" de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 ) que para establecer su "concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo."

5.-Una vez que hemos establecido estos antecedentes y premisas vamos a rechazar el recurso de la Mutua porque carece de legitimación para recurrir en suplicación porque la sentencia de instancia no le perjudica ya que:

a)Estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, no ante uno de naturaleza ordinaria. Por ello el objeto del recurso no se dirige contra contenido de la sentencia o su motivación, sino contra su fallo. El TSJ, al conocer el recurso de suplicación, no decide sobre argumentos o razonamientos si estos no inciden en el fallo de la sentencia recurrida.

b)La sentencia recurrida aprecia la cosa juzgada, pero en su efecto negativo, esto es el art. 222.1 de la LEC. Por ello hace referencia a que la contingencia ya fue resuelta en un proceso anterior y su imposibilidad de volver a entrar a resolverlo en el presente porque no hay ningún hecho novedoso.

c)La consecuencia de aplicar ese efecto negativo es la absolución, que traslada al fallo de la sentencia recurrida. Es innegable que la sentencia de instancia rechaza las pretensiones (las dos) de la actora puesto que así claramente lo indica en el fallo al desestimar la demanda y absolver a la parte demandada (INSS, TGSS y Mutua Asepeyo) de todos pedimentos ejercitados en su contra. Prueba de que tal sentencia es absolutoria es que la Mutua ha interpuesto su recurso sin consignar el capital coste (lo que tendría que hacer en el caso de declararse que la contingencia de la IP es la accidente trabajo) y no ha sido requerida para subsanar tal omisión ni en el Juzgado ni en el TSJ. Omisión que no existe porque la sentencia es absolutoria.

d)La consecuencia de que la sentencia de instancia sea absolutoria es que queda sin contenido la pretensión de la Mutua recurrente de que "se mantenga la resolución del INSS que declaró contingencia de enfermedad común la incapacidad permanente reconocida a la trabajadora Dª Carla" , porque eso es precisamente lo que hace la sentencia de instancia al decretar la libre absolución. Hay que recordar que la jurisdicción social en procedimientos de seguridad social, actúa como una jurisdicción revisoría, por lo que revoca o ratifica una resolución administrativa impugnada. El objeto de la presente litis es discutir la resolución del INSS con fecha de salida de 21 de agosto de 2024 por la que se declara a Dª Carla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común; quien lo discute es Dª Carla, que solicita el grado de IPA y la contingencia de AT. La demanda se ha desestimado íntegramente, por lo que la resolución administrativa ha sido confirmada en su integridad tanto en el grado (IPT), como en la contingencia (EC)

e)Por lo tanto no existe gravamen para la Mutua absuelta, ni perjuicio de posible eficacia de cosa juzgada en procesos posteriores porque insistimos, se ha aplicado el efecto negativo (no el positivo) de cosa juzgada.

f) Por otro lado entendemos que el recurso presentado por la Mutua (en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada) no nos permite entrar a resolver para decir si en el presente caso aplicaba o no dicho efecto positivo ya que: i) eso implica una reconstrucción total del recurso que podría conducir a una reformatio in peiusde esta recurrente ( pasando de estar absuelta a ser condenada), y ii)porque la parte legitimada por ser perjudicada por la absolución de la Mutua (esto es, la actora) nada ha recurrido al respecto y la norma en este caso -art.227.2 in fine- dispone que " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"-no nos permite declarar de oficio la nulidad de la sentencia de instancia.

Por todo lo dicho desestimamos el recurso interpuesto por la Mutua ya que carece de legitimación para recurrir en suplicación una sentencia cuyo fallo le absuelve y en absoluto le perjudica.

TERCERO.- 1.-Entramos ya a resolver el recurso presentado por la representación de la parte actora.

En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende una revisión de hechos probados, pretensión que vamos a examinar conforme a lo establecido en múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en las que hemos recordado que «los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

2.-La recurrente pretende la revisión, por adición, de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con el siguiente contenido:

"SEXTO.- La demandante tiene migrañas frecuentes, cada 2-3 días, intensas, presenta en la actualidad unos 15 días de cefaleas al mes"

Apoya la revisión en informes médicos varios (11 de febrero de 2025, 25 de abril de 2025 y 8 de mayo de 2025), así como en el informe pericial de parte, todos ellos aportados por la actora en ramo de prueba (4 y 5).

3.-La revisión no se admite por varios motivos.

En primer lugar, porque parte de los documentos que se invocan parecen coincidir, al menos en parte, con los ya examinados por la Juzgadora de instancia quien hace mención al informe psiquiatría de mayo de 2025 (si bien le pone fecha del 18 cuando en realidad es el del 8) y también se remite a los informes del servicio médico de neurología. También hace referencia al informe pericial de parte. Lo que no puede pretender la recurrente es que la Sala llegue a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juzgadora a quo con apoyo en esos mismos informes.

En segundo lugar, la Jueza a quo , que es quien tiene la facultad de valorar la prueba, ha contrapuesto el contenido de tales informes a lo señalado por el EVI y ha preferido dar mayor credibilidad a lo informado por este equipo evaluador, lo que no es más que el resultado de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda pretender la parte que se deje sin efecto la valoración judicial de instancia y se sustituya por la de la recurrente. Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas, ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

CUARTO.- 1.-A continuación, esta recurrente formula un último motivo de suplicación con amparo en el art 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Denuncia la infracción de la jurisprudencia citando a tal efecto la STS de 10 de octubre de 2022.

2.-El art 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS dispone:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

[...]

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.»

3.- Esta Sala de suplicación ha señalado ( entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)»

4.-Partiendo de dichas premisas el recurso no va prosperar, ya que:

a) No existe una denuncia jurídica válida puesto que no hay cita de norma sustantiva y no ha sido posible la localización de la sentencia del TS que defectuosamente (no pone ni número de recurso ni número de resolución) se cita. De esa fecha se ha podido localizar la sentencia del TSJ de Cataluña 5216/2022, de 10 de octubre (rsu 1864/2022), en la que efectivamente se resuelve en relación a una migraña crónica con auras visuales con la repetición que refiere la recurrente. Por ello entendemos que la sentencia invocada por la recurrente no es del TS, sino del TSJ, la cual no reúne los requisitos del art. 1.6 del Código Civil, por lo que no puede sustentar un motivo de suplicación. Por lo tanto, el recurrente no cumple con las exigencias del art. 193 c) de la LRJS.

b) Porque, en todo caso, al no haber prosperado la revisión del relato fáctico hemos de estar a lo recogido por la Juzgadora a quo quien no describe un cuadro invalidante con la gravedad que pretende la recurrente. La sentencia recoge que la actora presenta (hecho probado cuarto) "·migraña con aura, trastorno depresivo asociado a enfermedad somática o discapacidad".En la fundamentación jurídica argumenta que "analizada la historia clínica de la actora, y en concreto, los informes del servicio de neurología, informes de fecha 5 de diciembre de 2024 y 2 de abril de 2025, se indica que el juicio clínico es el siguiente: migraña crónica, quejas motoras en hemicuerpo izquierdo sin alteración en las pruebas de neuroimagen. Realizada RM cerebral en mayo de 2024, no se visualiza patología isquémica aguda, se identifica algún aislado foco de hiperseñal en la sustancia blanca frontal bilateral en relación con mínimos focos de patología microvascular crónica, leve atrofia cerebral cortico-subcortical, sin otras alteraciones de la señal a nivel supra ni infratentorial.La paciente acude el 2 de abril de 2025 para infiltración con botox, y se cita para julio de 2025. Por todo lo expuesto, la pericial privada no ha logrado desvirtuar las conclusiones vertidas por los médicos del EVI, pues no resulta acreditada ni la intensidad ni la frecuencia de la migraña. Alude el perito a un informe de psiquiatría de 18 de mayo de 2025 que únicamente recoge lo que la paciente le manifiesta y es expedido a petición de la actora. En consecuencia, la clínica que presenta la actora y la falta de estabilización de su cuadro, no permiten, por el momento, concederle una incapacidad permanente absoluta, no resultando probado que la actora esté inhabilitada para el desempeño de tareas livianas o sedentarias."

A la vista de tales datos no podemos dejar sin efecto lo resuelto en la instancia, por lo que no podemos concluir que en el momento ahora enjuiciado, sea tributaria de la IPA postulada, y todo ello, sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que ambos recursos deben de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

2.-Procede imponer a la Mutua recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Abogado impugnante del recurso que se fijan en 750 € IVA incluido. De conformidad con lo dispuesto en el art. 204.4 LRJS procede decretar la pérdida del depósito consignado para recurrir, una vez que la presente sentencia sea firme

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que resolviendo los recursos interpuestos por las recurrentes contra la sentencia 275/2025, de 23 de junio del Juzgado de lo Social nº Dos de Ourense dictada en autos 723/2024, seguidos a instancia de Dª Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, sobre invalidez decidimos:

1.- Desestimar el recurso de suplicación formulado por Dª Carla

2.- Desestimar, por falta de legitimación para recurrir, el recurso formulado por la Mutua Asepeyo

3- Confirmar la sentencia recurrida.

4- Imponer a la Mutua recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Abogado impugnante del recurso que se fijan en 750 € IVA incluido

5.- Decretar la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrir, una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carla presentó demanda contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD TEXTIL LONIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-A la parte demandante, Dª Carla, nacida el NUM000 de 1977, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, con profesión habitual de patronista para productos de textil y piel, se le reconoció por el INSS una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en fecha 20 de agosto de 2024, en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.803,42 euros, con efectos económicos del 19 de agosto de 2024.

SEGUNDO.-Interpuesta reclamación previa por la actora en fecha 12 de septiembre de 2024 interesando se declare afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, le fue desestimada por resolución de fecha del INSS de fecha 25 de septiembre de 2024.

TERCERO.-Por sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se confirma de modo íntegro la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense, que determina que la incapacidad temporal iniciada por la actora en fecha 10 de abril de 2023 deriva de accidente de trabajo. En el hecho probado cuarto de la citada sentencia se recoge que la actora padece las siguientes dolencias: pérdida de visión sin calificar, ojo izquierdo, posible componente funcional y aura migrañosa.

CUARTO.-Que la actora presenta las siguientes lesiones, no resultando controvertidas por las partes: migraña con aura, trastorno depresivo asociado a enfermedad somática o discapacidad.

QUINTO.-Se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social el 25 de octubre de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Carla contra el INSS Y TGSS y MUTUA ASEPEYO, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carla, MUTUA ASEPEYO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/09/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- 1.-El INSS emite resolución con fecha de salida de 21 de agosto de 2024 por la que se declara a Dª Carla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

2.-Dª Carla formuló demanda contra los codemandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, y la empresa Sociedad Textil Lonia SA en la que solicitó que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con las consecuencia derivadas de tal declaración; alega la existencia de un proceso previo en donde se indica que el hecho ocurrido el 10 de abril de 2023 era un accidente de trabajo. La Mutua discrepa de la contingencia y del grado solicitado. El INSS se opone en cuanto al grado.

3.-La sentencia de instancia 275/2025, de 23 de julio (autos 723/2024) del Juzgado de lo Social nº Dos de Ourense resuelve lo siguiente:

a)En cuanto a la contingencia señala que existe una sentencia previa dictada por el TSJ de Galicia en fecha 11 de febrero de 2025 que declaró que era accidente de trabajo y que no puede ser discutida en esta litis por los efectos de la cosa juzgada ( art. 222 LEC). Señala que tal cuestión se ha visto en un proceso previo y que el efecto vinculante de la cosa juzgada impide modificar esa calificación ulteriormente sin hechos nuevos, y que en el presente caso no se han acreditado hechos nuevos ni circunstancias que acrediten una revisión.

b)En cuanto al grado señala que las dolencias que presenta la actora, en concreto con apoyo en los informes que cita, acreditan que el reconocido en vía administrativa es el correcto. Rechaza que la pericial privada haya logrado desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el EVI.

Termina desestimando la demanda presentada y decretando la libre absolución tanto del INSS, como de la TGSS, como de la Mutua Asepeyo, de todos los pedimentos ejercitados contra ellos en la demanda rectora de las presentes actuaciones. No nos consta que esa sentencia haya sido modificada con anterioridad al trámite que ahora nos ocupa.

4.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien formula dos motivos de suplicación (uno de revisión fáctica y otro de denuncia jurídica) en los que discute el grado que le corresponde a la actora. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare a la recurrente afecta de una incapacidad permanente absoluta, condenando a la Mutua Asepeyo a pasar por esta declaración con las consecuencias económicas de esta declaración.

Este recurso ha sido impugnado por la Mutua, quien solicita su desestimación.

También se alza la Mutua Asepeyo quien formula un único motivo al amparo de denuncia jurídica en cuanto a la cosa juzgada. Solicita que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso y revocando la recurrida, se desestime la demanda inicial y se mantenga la resolución del INSS que declaró contingencia de enfermedad común la incapacidad permanente reconocida a la trabajadora Dª Carla, condenando a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por tal declaración". La Mutua al recurrir realiza el correspondiente depósito, no efectúa el ingreso de capital coste.

Este recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita su desestimación con imposición de costas a esta recurrente.

SEGUNDO.- 1.-Vamos a comenzar resolviendo el recurso presentado por la Mutua, quien construye su recurso con amparo en el art. 193 c ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En él denuncia la infracción del art. 222 de la LEC señalando en esencia que no concurre el efecto positivo de cosa juzgada, y que no se dan las circunstancias para aplicar las previsiones del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

La actora impugna el recurso señalando que procede la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

2.-El art 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la legitimación de las partes, dedicando su último apartado a la legitimación para recurrir. Respecto de este punto el legislador establece que "6. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores"

3.-El art 222 de la LEC regula la cosa juzgada material de la siguiente forma:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

4.-En sentencia del TSJ de Galicia 1844/2023, de 11 de abril (rsu 3668/2022) explicamos los distintos alcances y efectos (positivo y negativo) de la cosa juzgada material, que ahora reproducimos:

" El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo). - art 222.1 LEC - supone, en aplicación del principio "non bis ídem" que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm. 5204/03 ), para "el art. 222 de la vigente LEC ... "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes". Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) "de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( art. 222.1 y 2 LEC art.222 apa.1 EDL 2000/77463 art.222 apa.2 EDL 2000/77463 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas".

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005 ) "la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso".

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer "como antecedente lógico" de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 ) que para establecer su "concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo."

5.-Una vez que hemos establecido estos antecedentes y premisas vamos a rechazar el recurso de la Mutua porque carece de legitimación para recurrir en suplicación porque la sentencia de instancia no le perjudica ya que:

a)Estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, no ante uno de naturaleza ordinaria. Por ello el objeto del recurso no se dirige contra contenido de la sentencia o su motivación, sino contra su fallo. El TSJ, al conocer el recurso de suplicación, no decide sobre argumentos o razonamientos si estos no inciden en el fallo de la sentencia recurrida.

b)La sentencia recurrida aprecia la cosa juzgada, pero en su efecto negativo, esto es el art. 222.1 de la LEC. Por ello hace referencia a que la contingencia ya fue resuelta en un proceso anterior y su imposibilidad de volver a entrar a resolverlo en el presente porque no hay ningún hecho novedoso.

c)La consecuencia de aplicar ese efecto negativo es la absolución, que traslada al fallo de la sentencia recurrida. Es innegable que la sentencia de instancia rechaza las pretensiones (las dos) de la actora puesto que así claramente lo indica en el fallo al desestimar la demanda y absolver a la parte demandada (INSS, TGSS y Mutua Asepeyo) de todos pedimentos ejercitados en su contra. Prueba de que tal sentencia es absolutoria es que la Mutua ha interpuesto su recurso sin consignar el capital coste (lo que tendría que hacer en el caso de declararse que la contingencia de la IP es la accidente trabajo) y no ha sido requerida para subsanar tal omisión ni en el Juzgado ni en el TSJ. Omisión que no existe porque la sentencia es absolutoria.

d)La consecuencia de que la sentencia de instancia sea absolutoria es que queda sin contenido la pretensión de la Mutua recurrente de que "se mantenga la resolución del INSS que declaró contingencia de enfermedad común la incapacidad permanente reconocida a la trabajadora Dª Carla" , porque eso es precisamente lo que hace la sentencia de instancia al decretar la libre absolución. Hay que recordar que la jurisdicción social en procedimientos de seguridad social, actúa como una jurisdicción revisoría, por lo que revoca o ratifica una resolución administrativa impugnada. El objeto de la presente litis es discutir la resolución del INSS con fecha de salida de 21 de agosto de 2024 por la que se declara a Dª Carla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común; quien lo discute es Dª Carla, que solicita el grado de IPA y la contingencia de AT. La demanda se ha desestimado íntegramente, por lo que la resolución administrativa ha sido confirmada en su integridad tanto en el grado (IPT), como en la contingencia (EC)

e)Por lo tanto no existe gravamen para la Mutua absuelta, ni perjuicio de posible eficacia de cosa juzgada en procesos posteriores porque insistimos, se ha aplicado el efecto negativo (no el positivo) de cosa juzgada.

f) Por otro lado entendemos que el recurso presentado por la Mutua (en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada) no nos permite entrar a resolver para decir si en el presente caso aplicaba o no dicho efecto positivo ya que: i) eso implica una reconstrucción total del recurso que podría conducir a una reformatio in peiusde esta recurrente ( pasando de estar absuelta a ser condenada), y ii)porque la parte legitimada por ser perjudicada por la absolución de la Mutua (esto es, la actora) nada ha recurrido al respecto y la norma en este caso -art.227.2 in fine- dispone que " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"-no nos permite declarar de oficio la nulidad de la sentencia de instancia.

Por todo lo dicho desestimamos el recurso interpuesto por la Mutua ya que carece de legitimación para recurrir en suplicación una sentencia cuyo fallo le absuelve y en absoluto le perjudica.

TERCERO.- 1.-Entramos ya a resolver el recurso presentado por la representación de la parte actora.

En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende una revisión de hechos probados, pretensión que vamos a examinar conforme a lo establecido en múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en las que hemos recordado que «los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

2.-La recurrente pretende la revisión, por adición, de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con el siguiente contenido:

"SEXTO.- La demandante tiene migrañas frecuentes, cada 2-3 días, intensas, presenta en la actualidad unos 15 días de cefaleas al mes"

Apoya la revisión en informes médicos varios (11 de febrero de 2025, 25 de abril de 2025 y 8 de mayo de 2025), así como en el informe pericial de parte, todos ellos aportados por la actora en ramo de prueba (4 y 5).

3.-La revisión no se admite por varios motivos.

En primer lugar, porque parte de los documentos que se invocan parecen coincidir, al menos en parte, con los ya examinados por la Juzgadora de instancia quien hace mención al informe psiquiatría de mayo de 2025 (si bien le pone fecha del 18 cuando en realidad es el del 8) y también se remite a los informes del servicio médico de neurología. También hace referencia al informe pericial de parte. Lo que no puede pretender la recurrente es que la Sala llegue a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juzgadora a quo con apoyo en esos mismos informes.

En segundo lugar, la Jueza a quo , que es quien tiene la facultad de valorar la prueba, ha contrapuesto el contenido de tales informes a lo señalado por el EVI y ha preferido dar mayor credibilidad a lo informado por este equipo evaluador, lo que no es más que el resultado de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda pretender la parte que se deje sin efecto la valoración judicial de instancia y se sustituya por la de la recurrente. Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas, ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

CUARTO.- 1.-A continuación, esta recurrente formula un último motivo de suplicación con amparo en el art 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Denuncia la infracción de la jurisprudencia citando a tal efecto la STS de 10 de octubre de 2022.

2.-El art 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS dispone:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

[...]

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.»

3.- Esta Sala de suplicación ha señalado ( entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)»

4.-Partiendo de dichas premisas el recurso no va prosperar, ya que:

a) No existe una denuncia jurídica válida puesto que no hay cita de norma sustantiva y no ha sido posible la localización de la sentencia del TS que defectuosamente (no pone ni número de recurso ni número de resolución) se cita. De esa fecha se ha podido localizar la sentencia del TSJ de Cataluña 5216/2022, de 10 de octubre (rsu 1864/2022), en la que efectivamente se resuelve en relación a una migraña crónica con auras visuales con la repetición que refiere la recurrente. Por ello entendemos que la sentencia invocada por la recurrente no es del TS, sino del TSJ, la cual no reúne los requisitos del art. 1.6 del Código Civil, por lo que no puede sustentar un motivo de suplicación. Por lo tanto, el recurrente no cumple con las exigencias del art. 193 c) de la LRJS.

b) Porque, en todo caso, al no haber prosperado la revisión del relato fáctico hemos de estar a lo recogido por la Juzgadora a quo quien no describe un cuadro invalidante con la gravedad que pretende la recurrente. La sentencia recoge que la actora presenta (hecho probado cuarto) "·migraña con aura, trastorno depresivo asociado a enfermedad somática o discapacidad".En la fundamentación jurídica argumenta que "analizada la historia clínica de la actora, y en concreto, los informes del servicio de neurología, informes de fecha 5 de diciembre de 2024 y 2 de abril de 2025, se indica que el juicio clínico es el siguiente: migraña crónica, quejas motoras en hemicuerpo izquierdo sin alteración en las pruebas de neuroimagen. Realizada RM cerebral en mayo de 2024, no se visualiza patología isquémica aguda, se identifica algún aislado foco de hiperseñal en la sustancia blanca frontal bilateral en relación con mínimos focos de patología microvascular crónica, leve atrofia cerebral cortico-subcortical, sin otras alteraciones de la señal a nivel supra ni infratentorial.La paciente acude el 2 de abril de 2025 para infiltración con botox, y se cita para julio de 2025. Por todo lo expuesto, la pericial privada no ha logrado desvirtuar las conclusiones vertidas por los médicos del EVI, pues no resulta acreditada ni la intensidad ni la frecuencia de la migraña. Alude el perito a un informe de psiquiatría de 18 de mayo de 2025 que únicamente recoge lo que la paciente le manifiesta y es expedido a petición de la actora. En consecuencia, la clínica que presenta la actora y la falta de estabilización de su cuadro, no permiten, por el momento, concederle una incapacidad permanente absoluta, no resultando probado que la actora esté inhabilitada para el desempeño de tareas livianas o sedentarias."

A la vista de tales datos no podemos dejar sin efecto lo resuelto en la instancia, por lo que no podemos concluir que en el momento ahora enjuiciado, sea tributaria de la IPA postulada, y todo ello, sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que ambos recursos deben de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

2.-Procede imponer a la Mutua recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Abogado impugnante del recurso que se fijan en 750 € IVA incluido. De conformidad con lo dispuesto en el art. 204.4 LRJS procede decretar la pérdida del depósito consignado para recurrir, una vez que la presente sentencia sea firme

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que resolviendo los recursos interpuestos por las recurrentes contra la sentencia 275/2025, de 23 de junio del Juzgado de lo Social nº Dos de Ourense dictada en autos 723/2024, seguidos a instancia de Dª Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, sobre invalidez decidimos:

1.- Desestimar el recurso de suplicación formulado por Dª Carla

2.- Desestimar, por falta de legitimación para recurrir, el recurso formulado por la Mutua Asepeyo

3- Confirmar la sentencia recurrida.

4- Imponer a la Mutua recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Abogado impugnante del recurso que se fijan en 750 € IVA incluido

5.- Decretar la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrir, una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El INSS emite resolución con fecha de salida de 21 de agosto de 2024 por la que se declara a Dª Carla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

2.-Dª Carla formuló demanda contra los codemandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, y la empresa Sociedad Textil Lonia SA en la que solicitó que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con las consecuencia derivadas de tal declaración; alega la existencia de un proceso previo en donde se indica que el hecho ocurrido el 10 de abril de 2023 era un accidente de trabajo. La Mutua discrepa de la contingencia y del grado solicitado. El INSS se opone en cuanto al grado.

3.-La sentencia de instancia 275/2025, de 23 de julio (autos 723/2024) del Juzgado de lo Social nº Dos de Ourense resuelve lo siguiente:

a)En cuanto a la contingencia señala que existe una sentencia previa dictada por el TSJ de Galicia en fecha 11 de febrero de 2025 que declaró que era accidente de trabajo y que no puede ser discutida en esta litis por los efectos de la cosa juzgada ( art. 222 LEC). Señala que tal cuestión se ha visto en un proceso previo y que el efecto vinculante de la cosa juzgada impide modificar esa calificación ulteriormente sin hechos nuevos, y que en el presente caso no se han acreditado hechos nuevos ni circunstancias que acrediten una revisión.

b)En cuanto al grado señala que las dolencias que presenta la actora, en concreto con apoyo en los informes que cita, acreditan que el reconocido en vía administrativa es el correcto. Rechaza que la pericial privada haya logrado desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el EVI.

Termina desestimando la demanda presentada y decretando la libre absolución tanto del INSS, como de la TGSS, como de la Mutua Asepeyo, de todos los pedimentos ejercitados contra ellos en la demanda rectora de las presentes actuaciones. No nos consta que esa sentencia haya sido modificada con anterioridad al trámite que ahora nos ocupa.

4.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien formula dos motivos de suplicación (uno de revisión fáctica y otro de denuncia jurídica) en los que discute el grado que le corresponde a la actora. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare a la recurrente afecta de una incapacidad permanente absoluta, condenando a la Mutua Asepeyo a pasar por esta declaración con las consecuencias económicas de esta declaración.

Este recurso ha sido impugnado por la Mutua, quien solicita su desestimación.

También se alza la Mutua Asepeyo quien formula un único motivo al amparo de denuncia jurídica en cuanto a la cosa juzgada. Solicita que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso y revocando la recurrida, se desestime la demanda inicial y se mantenga la resolución del INSS que declaró contingencia de enfermedad común la incapacidad permanente reconocida a la trabajadora Dª Carla, condenando a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por tal declaración". La Mutua al recurrir realiza el correspondiente depósito, no efectúa el ingreso de capital coste.

Este recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita su desestimación con imposición de costas a esta recurrente.

SEGUNDO.- 1.-Vamos a comenzar resolviendo el recurso presentado por la Mutua, quien construye su recurso con amparo en el art. 193 c ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En él denuncia la infracción del art. 222 de la LEC señalando en esencia que no concurre el efecto positivo de cosa juzgada, y que no se dan las circunstancias para aplicar las previsiones del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

La actora impugna el recurso señalando que procede la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

2.-El art 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la legitimación de las partes, dedicando su último apartado a la legitimación para recurrir. Respecto de este punto el legislador establece que "6. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores"

3.-El art 222 de la LEC regula la cosa juzgada material de la siguiente forma:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

4.-En sentencia del TSJ de Galicia 1844/2023, de 11 de abril (rsu 3668/2022) explicamos los distintos alcances y efectos (positivo y negativo) de la cosa juzgada material, que ahora reproducimos:

" El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo). - art 222.1 LEC - supone, en aplicación del principio "non bis ídem" que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm. 5204/03 ), para "el art. 222 de la vigente LEC ... "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes". Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) "de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( art. 222.1 y 2 LEC art.222 apa.1 EDL 2000/77463 art.222 apa.2 EDL 2000/77463 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas".

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005 ) "la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso".

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer "como antecedente lógico" de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 ) que para establecer su "concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo."

5.-Una vez que hemos establecido estos antecedentes y premisas vamos a rechazar el recurso de la Mutua porque carece de legitimación para recurrir en suplicación porque la sentencia de instancia no le perjudica ya que:

a)Estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, no ante uno de naturaleza ordinaria. Por ello el objeto del recurso no se dirige contra contenido de la sentencia o su motivación, sino contra su fallo. El TSJ, al conocer el recurso de suplicación, no decide sobre argumentos o razonamientos si estos no inciden en el fallo de la sentencia recurrida.

b)La sentencia recurrida aprecia la cosa juzgada, pero en su efecto negativo, esto es el art. 222.1 de la LEC. Por ello hace referencia a que la contingencia ya fue resuelta en un proceso anterior y su imposibilidad de volver a entrar a resolverlo en el presente porque no hay ningún hecho novedoso.

c)La consecuencia de aplicar ese efecto negativo es la absolución, que traslada al fallo de la sentencia recurrida. Es innegable que la sentencia de instancia rechaza las pretensiones (las dos) de la actora puesto que así claramente lo indica en el fallo al desestimar la demanda y absolver a la parte demandada (INSS, TGSS y Mutua Asepeyo) de todos pedimentos ejercitados en su contra. Prueba de que tal sentencia es absolutoria es que la Mutua ha interpuesto su recurso sin consignar el capital coste (lo que tendría que hacer en el caso de declararse que la contingencia de la IP es la accidente trabajo) y no ha sido requerida para subsanar tal omisión ni en el Juzgado ni en el TSJ. Omisión que no existe porque la sentencia es absolutoria.

d)La consecuencia de que la sentencia de instancia sea absolutoria es que queda sin contenido la pretensión de la Mutua recurrente de que "se mantenga la resolución del INSS que declaró contingencia de enfermedad común la incapacidad permanente reconocida a la trabajadora Dª Carla" , porque eso es precisamente lo que hace la sentencia de instancia al decretar la libre absolución. Hay que recordar que la jurisdicción social en procedimientos de seguridad social, actúa como una jurisdicción revisoría, por lo que revoca o ratifica una resolución administrativa impugnada. El objeto de la presente litis es discutir la resolución del INSS con fecha de salida de 21 de agosto de 2024 por la que se declara a Dª Carla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común; quien lo discute es Dª Carla, que solicita el grado de IPA y la contingencia de AT. La demanda se ha desestimado íntegramente, por lo que la resolución administrativa ha sido confirmada en su integridad tanto en el grado (IPT), como en la contingencia (EC)

e)Por lo tanto no existe gravamen para la Mutua absuelta, ni perjuicio de posible eficacia de cosa juzgada en procesos posteriores porque insistimos, se ha aplicado el efecto negativo (no el positivo) de cosa juzgada.

f) Por otro lado entendemos que el recurso presentado por la Mutua (en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada) no nos permite entrar a resolver para decir si en el presente caso aplicaba o no dicho efecto positivo ya que: i) eso implica una reconstrucción total del recurso que podría conducir a una reformatio in peiusde esta recurrente ( pasando de estar absuelta a ser condenada), y ii)porque la parte legitimada por ser perjudicada por la absolución de la Mutua (esto es, la actora) nada ha recurrido al respecto y la norma en este caso -art.227.2 in fine- dispone que " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"-no nos permite declarar de oficio la nulidad de la sentencia de instancia.

Por todo lo dicho desestimamos el recurso interpuesto por la Mutua ya que carece de legitimación para recurrir en suplicación una sentencia cuyo fallo le absuelve y en absoluto le perjudica.

TERCERO.- 1.-Entramos ya a resolver el recurso presentado por la representación de la parte actora.

En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende una revisión de hechos probados, pretensión que vamos a examinar conforme a lo establecido en múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en las que hemos recordado que «los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

2.-La recurrente pretende la revisión, por adición, de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con el siguiente contenido:

"SEXTO.- La demandante tiene migrañas frecuentes, cada 2-3 días, intensas, presenta en la actualidad unos 15 días de cefaleas al mes"

Apoya la revisión en informes médicos varios (11 de febrero de 2025, 25 de abril de 2025 y 8 de mayo de 2025), así como en el informe pericial de parte, todos ellos aportados por la actora en ramo de prueba (4 y 5).

3.-La revisión no se admite por varios motivos.

En primer lugar, porque parte de los documentos que se invocan parecen coincidir, al menos en parte, con los ya examinados por la Juzgadora de instancia quien hace mención al informe psiquiatría de mayo de 2025 (si bien le pone fecha del 18 cuando en realidad es el del 8) y también se remite a los informes del servicio médico de neurología. También hace referencia al informe pericial de parte. Lo que no puede pretender la recurrente es que la Sala llegue a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juzgadora a quo con apoyo en esos mismos informes.

En segundo lugar, la Jueza a quo , que es quien tiene la facultad de valorar la prueba, ha contrapuesto el contenido de tales informes a lo señalado por el EVI y ha preferido dar mayor credibilidad a lo informado por este equipo evaluador, lo que no es más que el resultado de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda pretender la parte que se deje sin efecto la valoración judicial de instancia y se sustituya por la de la recurrente. Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas, ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

CUARTO.- 1.-A continuación, esta recurrente formula un último motivo de suplicación con amparo en el art 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Denuncia la infracción de la jurisprudencia citando a tal efecto la STS de 10 de octubre de 2022.

2.-El art 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS dispone:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

[...]

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.»

3.- Esta Sala de suplicación ha señalado ( entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)»

4.-Partiendo de dichas premisas el recurso no va prosperar, ya que:

a) No existe una denuncia jurídica válida puesto que no hay cita de norma sustantiva y no ha sido posible la localización de la sentencia del TS que defectuosamente (no pone ni número de recurso ni número de resolución) se cita. De esa fecha se ha podido localizar la sentencia del TSJ de Cataluña 5216/2022, de 10 de octubre (rsu 1864/2022), en la que efectivamente se resuelve en relación a una migraña crónica con auras visuales con la repetición que refiere la recurrente. Por ello entendemos que la sentencia invocada por la recurrente no es del TS, sino del TSJ, la cual no reúne los requisitos del art. 1.6 del Código Civil, por lo que no puede sustentar un motivo de suplicación. Por lo tanto, el recurrente no cumple con las exigencias del art. 193 c) de la LRJS.

b) Porque, en todo caso, al no haber prosperado la revisión del relato fáctico hemos de estar a lo recogido por la Juzgadora a quo quien no describe un cuadro invalidante con la gravedad que pretende la recurrente. La sentencia recoge que la actora presenta (hecho probado cuarto) "·migraña con aura, trastorno depresivo asociado a enfermedad somática o discapacidad".En la fundamentación jurídica argumenta que "analizada la historia clínica de la actora, y en concreto, los informes del servicio de neurología, informes de fecha 5 de diciembre de 2024 y 2 de abril de 2025, se indica que el juicio clínico es el siguiente: migraña crónica, quejas motoras en hemicuerpo izquierdo sin alteración en las pruebas de neuroimagen. Realizada RM cerebral en mayo de 2024, no se visualiza patología isquémica aguda, se identifica algún aislado foco de hiperseñal en la sustancia blanca frontal bilateral en relación con mínimos focos de patología microvascular crónica, leve atrofia cerebral cortico-subcortical, sin otras alteraciones de la señal a nivel supra ni infratentorial.La paciente acude el 2 de abril de 2025 para infiltración con botox, y se cita para julio de 2025. Por todo lo expuesto, la pericial privada no ha logrado desvirtuar las conclusiones vertidas por los médicos del EVI, pues no resulta acreditada ni la intensidad ni la frecuencia de la migraña. Alude el perito a un informe de psiquiatría de 18 de mayo de 2025 que únicamente recoge lo que la paciente le manifiesta y es expedido a petición de la actora. En consecuencia, la clínica que presenta la actora y la falta de estabilización de su cuadro, no permiten, por el momento, concederle una incapacidad permanente absoluta, no resultando probado que la actora esté inhabilitada para el desempeño de tareas livianas o sedentarias."

A la vista de tales datos no podemos dejar sin efecto lo resuelto en la instancia, por lo que no podemos concluir que en el momento ahora enjuiciado, sea tributaria de la IPA postulada, y todo ello, sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que ambos recursos deben de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

2.-Procede imponer a la Mutua recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Abogado impugnante del recurso que se fijan en 750 € IVA incluido. De conformidad con lo dispuesto en el art. 204.4 LRJS procede decretar la pérdida del depósito consignado para recurrir, una vez que la presente sentencia sea firme

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que resolviendo los recursos interpuestos por las recurrentes contra la sentencia 275/2025, de 23 de junio del Juzgado de lo Social nº Dos de Ourense dictada en autos 723/2024, seguidos a instancia de Dª Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, sobre invalidez decidimos:

1.- Desestimar el recurso de suplicación formulado por Dª Carla

2.- Desestimar, por falta de legitimación para recurrir, el recurso formulado por la Mutua Asepeyo

3- Confirmar la sentencia recurrida.

4- Imponer a la Mutua recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Abogado impugnante del recurso que se fijan en 750 € IVA incluido

5.- Decretar la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrir, una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que resolviendo los recursos interpuestos por las recurrentes contra la sentencia 275/2025, de 23 de junio del Juzgado de lo Social nº Dos de Ourense dictada en autos 723/2024, seguidos a instancia de Dª Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, sobre invalidez decidimos:

1.- Desestimar el recurso de suplicación formulado por Dª Carla

2.- Desestimar, por falta de legitimación para recurrir, el recurso formulado por la Mutua Asepeyo

3- Confirmar la sentencia recurrida.

4- Imponer a la Mutua recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Abogado impugnante del recurso que se fijan en 750 € IVA incluido

5.- Decretar la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrir, una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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