Sentencia Social 2185/202...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2185/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5662/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2185/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102409

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4037

Núm. Roj: STSJ CAT 4037:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238015075

Recurso de suplicación 5662/2025 -T1

Materia: Indemnització danys i perjudicis

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 357/2023

Parte recurrente/Solicitante: CROMOGENIA UNITS, SA, ALCOVER QUIMICA SL, QBE EUROPE SA/NV Sucursal en España

Abogado/a: Leonardo Navarro Ibiza

Graduado/a Social: Parte recurrida: Cristina, Flor, Salvador, Teodulfo, Marí Trini

Abogado/a: Pilar Casas Villodre

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2185/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández Ilma Sra. María Pilar Martín Abella Ilma Sra. Ana Consuelo Castán Hernández

Barcelona, 15 de abril de 2026

Ponente:Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad de indemnización por daños derivados de AT interpuesta por la Sra. Cristina (viuda del trabajador) que actúa en nombre propio y en nombre de sus dos hijas menores de edad Carmela y Celsa, con DNI número NUM000, la Sra. Flor (madre del trabajador), con DNI número NUM001, el Sr. Salvador (padre del trabajador), con DNI número NUM002, el Sr. Teodulfo (hermano del trabajador), con DNI número NUM003 y la Sra. Marí Trini (hermana del trabajador), con DNI número NUM004, asistidos y representados por la letrada Sra. Pilar Casas Villodre, contra los siguientes demandados: las empresas empleadoras en la fecha del AT, "CROMOGENIA UNITS SA", con CIF número A-08012270, "ALCOVER QUIMICA SL", con CIF número B-63059711 y la compañía aseguradora "QBE EUROPE SA/NV sucursal en España", con CIF número W-0174445-G, aseguradora de ambas empresas demandadas en el momento del AT, asistidos y representados por el letrado Sr. Leonardo Navarro Ibiza, y en consecuencia, condeno a las codemandadas a que abonen la cuantía total de 1.140.965,28 € a la parte actora según desglose efectuado en el Fundamento de Derecho Segundo."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El fallecido Sr. Benito, con DNI número NUM005, ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de las mercantiles relacionadas entre sí en la fecha del AT, "CROMOGENIA UNITS SA", con CIF número A-08012270, y "ALCOVER QUIMICA SL", con CIF número B-63059711, mediante contrato laboral indefinido, con categoría profesional de gestor/director de fábrica, con antigüedad desde el 11 de febrero de 2003.

El Sr. Benito, con DNI número NUM005, prestaba sus servicios, con la categoría profesional de Gestor/Director de fábrica, para la mercantil "ALCOVER QUMICA SL" desde el 11 de febrero de 2003.

En fecha 08 de septiembre de 2008 se firma entre el Sr. Ángel Jesús, Consejero Delegado de "CROMOGENIA UNITS SA", y el Sr. Benito un contrato de personal de alta dirección, en virtud del cual el Sr. Benito desempeñará el cargo de administrador único en la empresa "ALCOVER QUIMICA SL".

En fecha 01 de enero de 2017 el Sr. Benito es contratado a tiempo parcial como Director de Ingeniería e Inversiones de la mercantil "CROMOGENIA UNITS SA". Ambas mercantiles, "CROMOGENIA UNITS SA" y "ALCOVER QUIMICA SL" están relacionadas entre sí siendo esta última una de las plantas de producción que "CROMOGENIA UNITS SA" tiene en la localidad de DIRECCION000.

En la fecha de su fallecimiento el Sr. Benito se encontraba en situación de pluriempleo con alta en la SS:

Para la empresa ALCOVER QUIMICA, consta relación laboral indefinida a tiempo completo constando una base de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, por el mes anterior al accidente de trabajo, de 1.790,84 €.

Para le empresa CROMOGENIA UNITS SA consta relación laboral indefinida a tiempo parcial con un coeficiente de parcialidad del 50% respecto de un trabajador a tiempo completo comparable y con una base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de 2.279,26 €.

(por reproducida documental aportada con demanda y partes demandadas)

SEGUNDO.- El demandante Benito, con DNI número NUM005, en fecha 10 de mayo de 2020 se suicidó en un almacén del centro de trabajo "ALCOVER QUIMICA SL".

El informe pericial médico de fecha 14 de febrero de 2022 emitido por el Dr. Javier, Doctor médico especialista en psiquiatría, y el Dr. Teofilo, Doctor en psicología y psicología forense, concluye que el motivo por el que se dio lugar al deceso traumático-suicida del informado fue originado o causado por motivos laborales y/o profesionales. Todo el conjunto de factores críticos estresógenos por el que se veía críticamente sometido el informado es compatible con el que le vino a conducir el iter criminis y/o modus operandi del mismo hasta la comisión suicida en el propio y mismo lugar de trabajo, el cual era motivo de su ansiedad y angustia vital.

(ramo de prueba documental de la parte actora)

TERCERO.- La Sentencia nº 85/2022 de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por este Juzgado de Lo Social nº 2 de Tarragona en el seno del procedimiento Seguridad social en materia de prestaciones nº 934/2020, consigna que existe nexo causal entre el contexto empresarial y laboral del fallecido, que se expresa de manera intensa en la existencia de procesos jurídicos penales del trabajador fallecido en relación con sus actos como director de fábrica, y emite el siguiente Fallo:

"-Que estimo la demanda promovido por la Sra. Cristina (viuda del causante trabajador Sr. Benito) y por las hijas menores de edad del citado trabajador Sra. Carmela y Sra. Celsa; asistidas por la Letrada Sra. Pilar Casas Villodre contra: INSS-TGSS; entidad colaboradora de la SS (responsable de la cobertura profesional de las prestaciones) Mutua Fremap; empresas empleadoras en la fecha del hecho causante Alcover Quimica SL y Crimogenia Units SA (al corriente de sus obligaciones con la SS-legitimación pasiva ad proccesum); procede declarar que las prestaciones de muerte y supervivencia de la parte actora (pensión de viudedad y 2 pensiones de orfandad reconocidas en resoluciones del ente gestor indicada en el HP 2º de la presente resolución) derivan de contingencia profesional como AT con las bases reguladora correspondientes (como límite máximo de 4070 euros con efectos del 11 mayo 2019) y las consecuencia legales inherentes; condenando a las partes codemandadas conforme a sus respectivas

responsabilidades a estar y pasar por tales declaraciones"

El Auto de fecha 01 de abril de 2022 rectifica el Fallo de la referenciada sentencia por error de transcripción de la fecha de efectos, en el siguiente sentido:

"Debe rectificarse el fallo de la Sentencia en cuanto a los efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia son desde 11 de mayo de 2020 y no desde el 11 de mayo de 2019."

La sentencia fue recurrida por las partes demandadas, siendo confirmada por el TSJC en la Sentencia nº 04/2023 de fecha 09 de enero de 2023 , la cual también resalta para considerar accidente de trabajo el suicidio del trabajador el contexto laboral de la empresa y la situación procesal del trabajador en el marco de un proceso penal en el que el trabajador se encontraba encausado, y Falla en el siguiente sentido:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALCOVER QUÍMICA, S.L. y CROMOGENIA UNITS, S.L. contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona, de fecha 17 de marzo de 2022, núm. 85/2022, dictada en actuaciones 934/2020 , aclarada por Auto de 1-04-2022, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MUTUA FREMAP - ALCOVER QUÍMICA, S.L. y CRIMOGENIA UNITS, S.A. y confirmamos la sentencia dictada en todos sus extremos."

(prueba documental de las partes en litigio)

CUARTO.- El informe de la ITSS de fecha 26 de julio de 2021 en el Hecho Constatado segundo refiere la entrevista mantenida con el Sr. Claudio, que en la actualidad ocupa el puesto del trabajador fallecido, donde manifiesta que la grave situación de la fábrica preocupaba y angustiaba al Sr. Benito, por la pérdida de puestos de trabajo, debiendo añadir la existencia de procedimientos judiciales por vertidos relacionados con la mercantil en los que el trabajador figuraba como imputado. Concluyendo que calificaba el Accidente sufrido por el Sr. Benito en fecha 10 de mayo de 2020 como LABORAL.

El informe de la inspectora Sra. Florinda de fecha 07 de septiembre de 2021 dirigido al Juzgado de Lo Social nº 2 de Tarragona consigna "De los hechos expuestos se desprende que el Sr. Benito se hallaba inmerso en un clima laboral que le generaba tal tensión y angustia que parece ser el desencadenante que lo ha llevado a la fatal decisión de quitarse la vida. Se observa la existencia de un nexo causal entre el contexto empresarial y laboral del fallecido y el acto de quitarse la vida".

El informe pericial del Sr. Marco Antonio de fecha 16 de diciembre de 2024 concluye: "Es donen suficients elements com per pensar que el Sr. Benito, exercís com a gestor i directiu conforme els vincles contractuals amb les dues empreses i com apoderat, a la vegada que ostentés per determinades executòries el rol de testaferro o "home de palla"; de tal manera que asumís la culpa d'accions i omissions que cobrissin a altres persones, els autèntics directius i administradors de les societats sobre els que requèien les decisions i les no decisions trascendents.

A la vegada es donen suficients evidències sobre la responsabilitat empresarial en els incompliments materials en materia preventiva quan a mancances significatives en les seves obligacions contingudes en la Llei de Prevenció de Riscos Laborals en la mesura que no solament no es disposava de cap avaluació de riscos psicosocials, si no que tampoc es varen aplicar mesures de vigilancia de la salut front l'estar en que es trobava el director amb múltiples elements d'estrés i angoixa, tots de domini públic en el context empresarial com ho demostra la preocupació que la plantilla tenia sobre el seu estat com ha quedat fehaentment acreditat, sense que els rectors de la societat i del grup se'n donessin per enterats."

(prueba documental de las partes en litigio)

QUINTO.- Presentada demanda de conciliación del presente procedimiento ante el CMAC el día 31 de agosto de 2022 contra la empresa empleadora demandada, éste se celebró el día 22 de septiembre de 2022 con el resultado de intentado sin avenencia.

El día 29 de marzo de 2023 se presentó demanda ante el SCR de los Juzgados de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado en fecha 03 de abril de 2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el procedimiento tramitado ante el Tribunal de instancia antes reseñado se dictó sentencia que condenó a las dos empleadoras del trabajador fallecido Sr. Benito y a su aseguradora a abonar a las personas demandantes la suma de 1.140.965,28 euros.

Frente a la indicada sentencia las tres mercantiles condenadas interponen conjuntamente recurso de suplicación, interesando la unión de un documento y formulando tanto una petición de revisión de los hechos probados como censura jurídica.

La parte actora impugnó el recurso, oponiéndose al mismo en su integridad.

SEGUNDO.- Aportación de documentos junto con el recurso y la impugnación.

La recurrente acompañó a su escrito de recurso y solicita la admisión de cinco documentos consistentes en la demanda del procedimiento de recargo de prestaciones, la diligencia de ordenación de recepción de la demanda, el escrito de desistimiento, el decreto de desistimiento y el justificante de notificación de este último. Excepto la demanda y la diligencia de ordenación, todos ellos son de fecha posterior al juicio.

La parte recurrida, por su parte, une a su recurso para su unión a los autos un documento de 46 páginas que incluye múltiples documentos, una solicitud dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que resuelva la reclamación previa, el apoderamiento notarial, la reclamación previa y la sentencia de instancia. El primero de ellos es posterior a la fecha de juicio.

El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

A la vista de lo anterior es obligado el rechazo de los documentos aportados por la recurrente que son de fecha anterior al juicio (pues pudieron aportarse entonces) y tampoco procede la admisión de los demás que aportan las partes por varios motivos.

El primero es que ni una ni otra parte solicitan la revisión de los hechos probados para que en ellos se incluya la existencia de un procedimiento administrativo sobre recargo de prestaciones, así como un procedimiento judicial posterior sobre él, y sus vicisitudes. Las partes pueden dedicar, como hacen, varias páginas del recurso y la impugnación a formularse reproches mutuos y hacer consideraciones sobre si la vía administrativa estaba o no agotada, pero si no solicitan que se añada a los hechos probados de la sentencia la información fáctica que resulta de los documentos la Sala no podrá tenerla en consideración a la hora de examinar la censura jurídica, y por tanto será inútil la admisión de los documentos.

El segundo motivo es la irrelevancia. La circunstancia de que se desistiera del procedimiento judicial de recargo no implica, como equivocadamente parece entender la parte recurrente, la firmeza definitiva de la resolución administrativa. La parte recurrida alega que desistió porque la vía administrativa no se había agotado y por ello solicitó del INSS, en fecha posterior al juicio, que resolviera de forma expresa la reclamación previa, ello con idea de interponer después otra demanda. Tanto si cuando se formuló la primera demanda había transcurrido el plazo de 45 días de desestimación por silencio administrativo del art. 71.5 LRJS, como si no era así, nada impedía ni impide a la parte actora interponer una demanda posterior pese a haber desistido de la primera, y llegar con ello a conseguir una sentencia que revoque la denegación administrativa del recargo de prestaciones. Mientras no hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante la parte interesada puede reclamar la imposición del recargo de prestaciones de acuerdo con el art. 53 LGSS y lo resuelto, entre otras, en la sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 (Rcud. 1023/2012). Tomando como dies a quola fecha más perjudicial para la parte actora, el día del fallecimiento en mayo de 2020, es evidente que cuando se celebró el juicio en diciembre de 2024, la parte actora aún disponía de unos meses para formular una nueva reclamación previa y demanda, incluso aunque hubiera desistido de la demanda previa. Todo ello sin tener en cuenta la evidente interrupción de la prescripción que supuso el procedimiento judicial. El desistimiento que se quiere documentar en los autos es, por lo que hemos expuesto, irrelevante en el presente procedimiento, pues no implica firmeza alguna de la resolución sobre el recargo.

Existe un motivo adicional de irrelevancia. La firmeza de la resolución administrativa sobre recargo de prestaciones (que como hemos indicado no se da en este caso) no produce ningún efecto en el presente procedimiento. La vinculación entre el procedimiento judicial sobre recargo de prestaciones y el de reclamación de daños y perjuicios ha sido reiterada por la doctrina casacional, que ha afirmado la aplicabilidad del efecto positivo de la cosa juzgada entre las sentencias que le pongan fin ( SsTS 22/06/2015, 13/04/2016, 15/12/2017 y 17/05/2022, entre otras). Esa vinculación no se da, sin embargo, entre la resolución administrativa dictada sobre el recargo, incluso aunque sea firme, y la sentencia relativa a la responsabilidad civil. Nada impide a las personas interesadas renunciar a solicitar el recargo de prestaciones, o aquietarse con una denegación administrativa, pero reclamar una indemnización de daños y perjuicios, pues se trata de dos procedimientos independientes en que la responsabilidad descansa en títulos de atribución diferentes. La denegación administrativa, incluso firme, no vincula a los órganos de la jurisdicción social a la hora de examinar una posible responsabilidad civil por falta de medidas de seguridad. El efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC sólo opera entre resoluciones judiciales, no entre resoluciones administrativas y judiciales.

Todo lo expuesto nos lleva a rechazar los documentos aportados por ambas partes.

TERCERO.- Motivo encaminado a la revisión de hechos probados.

En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la parte recurrente solicita la adición de un ordinal que recoja cuál fue el contenido de la pericial que propuso en juicio.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No procede acceder a lo solicitado por dos razones.

La primera es que lo que reconocidamente se pretende con la revisión es reparar la situación generada por una sentencia que, se dice, "omite cualquier referencia al dictamen pericial elaborado para esta parte por el Dr. D. Tomás", motivo por el cual se nos propone la adición de un párrafo en el hecho probado cuarto que recoja las conclusiones de su prueba pericial. Esa pretensión, como señala la parte impugnante del recurso, es irrelevante dado que la sentencia ya recoge en su fundamentación la existencia y conclusiones de la pericial de la parte demandada, señalando lo siguiente:

"El Sr. Joaquín, perito de la parte demandada, declara ante esta sede judicial que no existe falta de medidas de seguridad en cuanto a los riesgos psicosociales, y que no fue el puesto de trabajo lo que motivó el suicidio del Sr. Benito sino su propio estado emocional. Expone que la empresa no tiene medios para detectar el estado psicológico del trabajador sino es él mismo quien lo manifieste, y que la evaluación de riesgos se realiza sobre el puesto de trabajo no sobre el trabajador."

Lo que en realidad sucede, e inquieta y contraría a la parte recurrente, es que en los hechos probados de la sentencia se alude a la proposición de prueba pericial por la parte actora y se recogen las conclusiones de la misma, no haciéndose lo mismo con lo de la parte demandada. Esa asimetría o desigualdad, sin embargo, no puede corregirse como pretende la recurrente añadiendo un párrafo con las conclusiones de su pericial, dado que en realidad en los hechos probados nunca se debió consignar la práctica de pruebas periciales o su contenido. En los hechos probados no se deben enumerar las pruebas practicadas, ni por tanto es correcto explicar que se emitió una pericia, por la misma razón que es técnicamente incorrecto recoger que se practicó un interrogatorio o una testifical. En palabras de la sentencia de esta Sala de 26/11/2021 "los hechos probados no están para recoger las valoraciones contenidas en diversos informes médicos".Señala lo mismo la sentencia del TSJPaís Vasco de 21/02/2012 recuerda que "el planteamiento de la actora en cuanto a transcribir sin más un informe médico es deficiente, ya que un hecho probado de éstas características debe recoger una serie de afirmaciones o datos, en cuanto reflejo de la aplicación de las reglas de la sana crítica a los documentos presentados".Si la Magistrada de instancia valoró la pericial de las partes, con arreglo al art. 348 LEC, dando prevalencia probatoria a la propuesta por la parte actora, lo que debía era reflejar la convicción judicial sobre los hechos a la que le condujo la pericial, y no constatar la existencia y contenido del medio probatorio. Ese defecto técnico no puede incrementarse ahora, al hilo del recurso, incorporando más contenido impropio de los hechos probados, como se pretende en el motivo.

CUARTO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Falta de motivación y valoración incorrecta de la prueba.

En el primer motivo de recurso amparado en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) las codemandadas afirman que el censurado pronunciamiento condenatorio infringe los arts 1.101 y 1.104 del Código Civil. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 1.902 CC y el tercero se alude a la infracción del art. 218.2 LEC. En el último motivo, sin designa de precepto concreto, se afirma la existencia de concurrencia de culpas.

Comenzaremos por el tercero de ellos, por razones de lógica expositiva.

La parte recurrida se opone conjuntamente a los tres motivos primeros destacando que "ha sido harto complejo impugnar el recurso instado de contrario, debido a la mezcla de argumentos contenidos de forma desordenada a lo largo de sus motivos de recurso".En la impugnación se repasa detalladamente la prueba practicada, y se defiende el acierto de la pericial que propuso en juicio y su valoración efectuada en la sentencia recurrida.

Examinando, como dijimos, el tercero de los motivos de censura jurídica (quinto del recurso) rechazaremos ante todo que quepa su formulación por el cauce del art. 193.c) LRJS. La parte recurrente sintetiza su denuncia de infracción del art. 218 LEC señalando que existen "errores en materia de valoración de la prueba"que "pueden clasificarse en tres grupos: ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración".Considera que la sentencia no está suficientemente motivada, que "hemos de analizar las pruebas periciales obrantes a las actuaciones"para calificar la pericial de la parte actora de "subjetiva, y peyorativa, valoración"efectuada por quien la emite, dedicando el motivo a cuestionar su contenido y afirmar la superioridad convictiva de la pericial propuesta por la recurrente.

Los motivos del apartado c) del art. 193 LRJS deben tener por exclusivo objeto censurar la aplicación del derecho sustantivo. El art. 218 LEC que se invoca en el recurso no tiene esa naturaleza, y la denuncia relativa a la falta de motivación, su insuficiencia, o la carencia de "racionalidad"debía articularse por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS, puesto que si la sentencia adoleciera de esos vicios la consecuencia sería una nulidad que en el recurso no se postula. Por otra parte, tampoco es un motivo de censura jurídica el correcto para cuestionar la valoración de la prueba. En la instancia se valora la prueba practicada y, como resultado de esa valoración, se deben redactar los hechos probados. Si la parte recurrente considera que los medios de prueba debieron conducir a otra convicción judicial ello debe alegarse en los motivos sobre revisión fáctica, afirmando la existencia de errores palmarios evidenciados por documentos o pericias, y no en un motivo en que debía alegarse el error in iudicando,el error en la aplicación del derecho.

Lo anterior conduce sin más a la desestimación del motivo, pero añadiremos que en la sentencia no es apreciable un vicio crítico vinculado a su motivación, ni tampoco podemos alterar la convicción judicial alcanzada en relación con las pruebas periciales. La sentencia permite a las partes, y a la Sala, conocer por qué se aprecia la responsabilidad de las recurrentes. Se indica en ella que "queda acreditado por la prueba documental aportada en estas actuaciones, sobre todo la multitud de correos electrónicos entre el trabajador fallecido y las empresas codemandadas, el elevado estrés al que estaba sometido el Sr. Benito por la gran intensidad laboral con existencia de procesos jurídicos penales en su persona por sus cometidos como director de fábrica, y el estrés y angustia por las decisiones relacionadas con la situación de la pandemia", que "las empresas codemandadas no han acreditado que se cumpliera la PRL en relación a los riesgos psicosociales",que "ni siquiera aportan la evaluación de riesgos correspondiente, para poder entrar a valorar si efectivamente se evaluaron o no los riesgos psicosociales",y que "la situación del trabajador fallecido era conocida por todo el personal de la fábrica y por ende por las empresas codemandadas, no realizando ninguna prevención para evitar el desgraciado accidente o por lo menos intentar controlarlo a través de las fuentes de información existentes".

Es cierto que no se expresa el motivo por el que a los hechos probados sólo accede la pericial actora, es decir, no se exterioriza el itervalorativo en que, partiendo del art. 348 LEC, se concluye dando prevalencia probatoria a una pericia y no a otra. Pero, como hemos visto, la pericial no es el elemento valorativo crítico para estimar la demanda, y en todo caso tampoco la recurrente formuló adecuadamente el motivo de recurso dedicado a la revisión de los hechos probados interesando que a ellos se incorporase no la existencia de su pericial, sino los datos fácticos que con ella se acreditaba.

Lo expuesto determina el rechazo del motivo de recurso.

QUINTO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Falta de responsabilidad extracontractual.

Como anticipamos en el recurso se incluye un motivo amparado en el art. 193.c) LRJS en el que se denuncia la infracción del art. 1.902 CC. En él se argumenta que "no existe en la demanda alegato ni justificación alguna para considerar la existencia de responsabilidad por culpa extracontractual en mis mandantes ni existe prueba practicada alguna que así lo acredite por lo que, debe ser revocada la sentencia y absueltos los demandados al no estar acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, en qué pudo consistir la acción u omisión culposa o negligente, en que hubiere podido incurrir el empresario y que fuera determinante del resultado lesivo".

El motivo no puede prosperar porque en la sentencia de instancia el pronunciamiento condenatorio no se basa en la apreciación de responsabilidad extracontractual, de modo que mal puede haberse infringido el art. 1.902 CC. Si se condena a las codemandadas es por su condición de empleadoras y, por tanto, por el vínculo contractual que las unía con el trabajador fallecido Sr. Benito, sin necesidad alguna de acudir a la responsabilidad extracontractual. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) señala al respecto lo siguiente:

"a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

Aplicando la señalada doctrina la sentencia de esta Sala de 4/07/2024 (rec. 345/2024) recuerda que la regla contenida en el art. 1.902 CC aplica únicamente en "los supuestos de responsabilidad extracontractual, es decir, para los casos en que no exista vínculo contractual previo entre el causante del daño y el sujeto perjudicado o víctima".

Aunque la sentencia recurrida no distingue entre uno y otro título de atribución de responsabilidad en los daños, ni se mencionan los aludidos preceptos del Código Civil, es evidente que la condena se fundamenta en las obligaciones preventivas que correspondían a las empleadoras en su condición de tales, y obviamente la de la aseguradora no deriva tampoco de su culpa o negligencia, sino de la relación de aseguramiento con las empleadoras.

En el motivo se repasan los elementos que se tuvieron en cuenta en la sentencia para atribuir la responsabilidad, ofreciéndose una valoración de los elementos de prueba con ellos relacionados, pero nada de todo ello guarda relación con una posible infracción del art. 1.902 CC, y además respecto de la mayor parte de los datos de hecho a que se refiere el motivo (correos electrónicos concretos, detalles del proceso penal, culminación del proceso administrativo sancionador por los vertidos) la recurrente hace supuesto de la cuestión, pues es información que ni aparece en los hechos probados ni se ha solicitado su adición por el cauce del art. 193.b) LRJS.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo.

SEXTO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Falta de responsabilidad contractual.

En el tercer motivo del recurso las codemandadas, por la vía del art. 193.c) LRJS, afirman que el censurado pronunciamiento condenatorio infringe los arts 1.101 y 1.104 del Código Civil. Aducen que para determinar si existe responsabilidad "hay que acudir a las previas actuaciones administrativas tanto en el levantamiento de acta de infracción como la declaración del derecho de los perjudicados al recargo de prestaciones, actuaciones y resoluciones derivadas que deben determinar la norma laboral infringida y la causalidad entre la infracción y el resultado lesivo",destaca que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) no apreció relación de causalidad entre una infracción normativa y el accidente, y por ello no se propuso recargo ni sanción. Señala que, contrariamente a lo afirmando en la sentencia, sí aportaron la evaluación de riesgos, ello mediante escrito de 13/12/24. Transcribe ampliamente el informe de la ITSS para luego señalar que criterio técnico 104/2021 al que alude la sentencia no estaba publicado en la fecha del fallecimiento y terminar afirmando que "no existiendo pues ilícito laboral, al no existir norma infringida ni relación de causalidad entre ella y el accidente, hace que no puede serle exigidas a las empresas codemandadas responsabilidad contractual alguna, debiendo revocarse la sentencia y absolver a las demandadas"

Daremos respuesta desestimatoria al motivo reiterándonos ante todo en la inocuidad de lo sucedido en los expedientes administrativos previos, añadiendo la naturaleza no vinculante de los informes de la ITSS.

La resolución administrativa que denegó el recargo de prestaciones, y la inexistencia de un procedimiento de sanción administrativa, carecen de efectos en el presente procedimiento, como antes señalamos. La sentencia de esta Sala de 3/02/2012 (rec. 4852/2010) resolvió en relación con la solicitud de aportación en fase de recurso de la resolución administrativa denegatoria de la sanción del siguiente modo:

"En el presente caso, la parte actora ampara su modificación fáctica en un documento que no obraba en autos y de fecha posterior al acto de juicio, y, en cualquier caso, no nos encontramos ante una sentencia dictada por un órgano judicial contencioso-administrativo, sino ante una resolución administrativa dictada por al Dirección General de Relaciones Laborales, que, estimando el recurso interpuesto por la empresa demandada, dejaba sin efecto el acta de infracción. Pero dicha resolución administrativa no tiene el valor de sentencia, ni el relato fáctico recogido en ella vincula al orden jurisdiccional social por lo que al presente tema litigioso interesa."

Sólo una sentencia dictada en materia de recargo o de sanción tendría relevancia, pues produciría el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos establecidos de forma reiterada por el Tribunal Supremo.

En cuanto a los informes de la ITSS debemos recordar que "no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada"( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras), habiendo además señalado el Tribunal Supremo con reiteración que la presunción de certeza de los informes y de las actas de infracción derivada del art. 23 Ley 23/2015 alcanza únicamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS 17/11/2009, rec. 2893/2008 ). Entre otras en la sentencia de 23/10/2020 el TS ha señalado que incluso la aludida presunción se debe aplicar sin perjuicio de su posterior contradicción en el procedimiento por los interesados.

El informe de la ITSS en este caso contaba con presunción de certeza exclusivamente en cuanto a los datos de hecho que se comprobaron (contenido de la prestación de servicios, características de la misma, niveles de exigencia y apremio, volumen de trabajo, conflictividad derivada de la pandemia del COVID19, expediente de regulación de empleo, existencia diligencias penales dirigidas frente al trabajador) pero no en cuanto a sus conclusiones contrarias a proponer recargo o sanción, pues estas últimas no tienen naturaleza de hechos comprobados, sino que son una consecuencia de naturaleza valorativa que tiene en cuenta, como bien resulta del texto transcrito en el recurso, la normativa y la jurisprudencia aplicable.

Partiendo de lo anterior, y rechazando por ello que los precedentes administrativos tengan la relevancia que pretende la parte recurrente, llegamos al fin al que a nuestro juicio constituye el núcleo central de la controversia, es decir, determinar si el suicidio del Sr. Benito puede asociarse causalmente con infracciones de las empresas codemandadas en materia preventiva. Para hacerlo debemos ineludiblemente partir del relato de hechos probados de la sentencia, al que se añaden las afirmaciones con valor fáctico alojadas en su fundamentación e, inevitablemente, los vinculantes datos de hecho que resultan de la sentencia dictada previamente en materia de determinación de contingencia. De todo ello obtenemos lo siguiente:

-El Sr. Benito prestaba servicios a jornada completa como Gestor/Director de fábrica para ALCOVER QUMICA S.L., desde el año 2003, explotando la citada mercantil una de las plantas de producción de CROMOGENIA UNITS SA, sociedad de la que el trabajador era administrador único (alta dirección) desde 2008. En 2017 el trabajador se vinculó laboralmente a la segunda de las empresas mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial (50% de la jornada) para trabajar como Director de Ingeniería e Inversiones. Todo ello resulta del hecho probado primero.

- La fábrica "atravesaba una situación difícil, agravada con la pandemia Covid-19 lo que había provocado la cancelación de inversiones y la negociación de ERTE por ETOP que afectaba a 29 empleados, lo que generó una situación de preocupación y angustia al Sr. Benito, para quien su principal preocupación era el trabajo". Ello consta en la descripción de los datos probados expuesta en los fundamentos de la sentencia de esta Sala de 9/01/2023 en el recurso nº 4841/2022, y aparece reflejado en el hecho probado cuarto de la sentencia ahora recurrida.

- La situación que atravesaba el Sr. Benito "se agravaba por su implicación en procedimientos judiciales penales por vertidos relacionados con la empresa, que tras un largo proceso de tramitación se encontraban en la recta final y a la espera de sentencia condenatoria, previa conformidad del Sr. Benito a dos años de prisión y que en febrero-marzo de 2020 se abrieron nuevas diligencias por contaminación de agua y pozos y en marzo se produjo nuevo vertido de aguas residuales que generó la visita de los Mossos al despacho del Sr. Benito y que implicó una sanción administrativa, evidenciando aquella época de fuertes temporales que la fábrica no estaba preparada para poder afrontar". Ello consta en la descripción de los datos probados expuesta en los fundamentos de la sentencia de esta Sala de 9/01/2023 en el recurso nº 4841/2022 y aparece reflejado en el hecho probado cuarto de la sentencia ahora recurrida.

- Era "parte del trabajo estar disponible a cualquier hora y acudir a la empresa cuando no había personal para comprobar si estaba todo correcto, máxime si había tormentas o temporal como el día de los hechos".Ello consta en la descripción de los datos probados expuesta en los fundamentos de la sentencia de esta Sala de 9/01/2023 en el recurso nº 4841/2022.

- El trabajador intercambiaba "multitud de correos electrónicos"con las empresas codemandadas siendo sometido a "elevado estrés".Es afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación de la sentencia recurrida.

- La "situación del trabajador fallecido era conocida por todo el personal de la fábrica y por ende por las empresas codemandadas".Es afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación de la sentencia recurrida. La recurrente la cuestiona en el recurso, pero es verdad procesal acreditada ya que llegó a la convicción de la Magistrada de instancia a través de la prueba practicada, singularmente de un informe de la ITSS que recoge manifestaciones en ese sentido. Ya en la sentencia dictada en materia de contingencia de las prestaciones de supervivencia el dato del conocimiento por parte de las empresas de la situación de estrés y angustia del trabajador se consideró acreditado en el hecho probado cuarto.

- El día 10/05/2020 el trabajador se quitó la vida en las dependencias de la fábrica. Es un dato pacífico.

- La aludida sentencia de esta Sala de 9/01/2023 (rec. nº 4841/2022) confirmó la resolución de instancia que declaró que las prestaciones de muerte y supervivencia ocasionadas por el fallecimiento derivaban de accidente de trabajo. En la sentencia fundamentamos nuestra decisión como sigue:

"Se ha apreciado la existencia de una problemática laboral-profesional en el marco de un conjunto de estresores a los que el causante se vio sometido, generadores de una ansiedad y angustia vital con causalidad laboral-profesional que le llevaron a acudir a la empresa el día del accidente en ejercicio de su responsabilidad como, superado por la situación, a decidir quitarse la vida, dejando incluso instrucciones sobre actuaciones laborales a realizar. Tales evidencias, basadas en eficaz soporte probatorio, impiden a esta Sala alterar la conclusión que alcanza el juzgador de instancia y sustituirla por la pretendida, cuando la sentencia no se aparta de la jurisprudencia y doctrina antes citada, que no excluyen que pueda calificarse al suicidio acaecido en las circunstancias descritas como un accidente de trabajo, acreditados los problemas judiciales y de índole laboral que venía afrontando por su posición en la empresa, que generaron una situación de desbordamiento psíquico que derivó en la autolisis. Ante ello, como indica la impugnante, no se practicó prueba eficaz dirigida a desvirtuar ni la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo ni para evidenciar que la actuación del fallecido fuese ajena a su actividad laboral, como venía obligada en aplicación de lo dispuesto en el art. 96. 2 LRJS ".

El precedente judicial impide que podamos desvincular el suicidio del Sr. Benito y sus condiciones de trabajo. Ello es relevante porque, en gran medida en el motivo que examinamos, y en el relativo a la responsabilidad extracontractual a que hicimos referencia, la recurrente trata de minimizar el impacto del trabajo en el fatal desenlace, asegurando que si el trabajador había aceptado la condena penal en trámite de conformidad era en obediencia a "sus propios actos",que la sanción por los vertidos no le hubiera afectado porque él no se ocupaba de materias medioambientales, y que las medidas propias del ERE no produjeron angustia en trabajador sino "al contrario, supusieron una liberación de costes y responsabilidades en tanto se restablecía la situación".El nexo causal entre el trabajo y el suicido no puede ya cuestionarse. Sin embargo, lo que puede cuestionarse, y se cuestiona, es una infracción en materia preventiva relacionada causalmente con el suicidio del trabajador.

Como hemos visto con anterioridad, en la sentencia de instancia, aunque de forma sintética, se establece la responsabilidad por no haber acreditado la parte demandada la adopción de medidas preventivas, en concreto por no probarse "que se cumpliera la PRL en relación a los riesgos psicosociales",ya que "ni siquiera aportan la evaluación de riesgos correspondiente, para poder entrar a valorar si efectivamente se evaluaron o no los riesgos psicosociales".

La cuestión de la actividad preventiva relacionada con el riesgo de suicidio es compleja, más de lo que pudiera parecer a la vista de la forma en que se resolvió la controversia en la instancia, y de los términos del recurso. Aunque es una cuestión aún controvertida, el suicidio se viene tradicionalmente asociando a la enfermedad mental, llegando a afirmar la Organización Mundial de la Salud que en el 90% de los casos se cometen por personas que padecen una enfermedad mental (Prevención del suicidio. Un instrumento para médicos generalistas. Departamento de Salud Mental y Toxicomanías.Organización Mundial de la Salud. Ginebra. 2000). En la misma publicación la OMS afirma que "el suicidio no es en sí una enfermedad, ni necesariamente la manifestación de una enfermedad, pero los trastornos mentales son un factor muy importante asociado con el suicidio".

Desde la anterior perspectiva podría decirse, en el estado actual de la ciencia médica, que la manera de combatir el riesgo de suicidio en el trabajo consiste en prevenir el riesgo de la enfermedad mental que lo pueda ocasionar. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que "el lugar de trabajo constituye al mismo tiempo una importante fuente de factores de riesgo psicosocial y el escenario ideal para abordarlos con el objeto de proteger la salud y bienestar de los trabajadores a través de medidas colectivas"y que "la protección de la salud mental en el trabajo tiene más impacto si se centra en estrategias preventivas"por lo que "tanto la salud en el trabajo como las medidas de promoción de la salud en el lugar de trabajo pueden contribuir a mejorar la salud mental y el bienestar de las mujeres y los hombres en el trabajo y reducir el riesgo de trastornos mentales"y ello "implica la puesta en práctica de la salud en el trabajo, lo que supone proteger la salud de los trabajadores mediante la evaluación y gestión de los riesgos psicosociales para prevenir el estrés y los trastornos mentales en el trabajo" (Estrés en el trabajo: un reto colectivo,OIT, Ginebra, 2016).

En el Acuerdo Marco Europeo sobre el Estrés ligado al Trabajo de 2004, traspuesto al marco español de negociación colectiva en el anexo del ANC 2005 (Resolución del 7 de marzo de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo Interconfederal para la negociación colectiva 2005) se define el estrés laboral como "un estado que se acompaña de quejas o disfunciones físicas, psicológicas o sociales y que es resultado de la incapacidad de los individuos de estar a la altura de las exigencias o las expectativas puestas en ellos".

Los riesgos psicosociales en el trabajo están vinculados con las condiciones en que se desarrolla, más concretamente con las "características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador"a que alude el art. 4.7.d) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. La parte recurrente cuestiona que en la sentencia se aluda al Criterio Técnico NUM006 sobre actuaciones de la Inspección de trabajo y Seguridad Social en riesgos psicosociales por ser de fecha posterior al accidente, pero en realidad la Magistrada de instancia sólo toma el documento como referencia conceptual, debiendo aquí recordar que desde 1997 ya existía la Nota Técnica de Prevención nº NUM007 sobre "Factores psicosociales: metodología de evaluación"en que se establecía cómo debían evaluarse el tipo de riesgos a los que estamos haciendo constante referencia.

Partiendo de las anteriores consideraciones a las empresas codemandadas les era exigible proteger al Sr. Benito de los riesgos psicosociales a que se pudiera ver expuesto en el trabajo de acuerdo con el art. 14 LRPL, según el cual "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"y "el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".El art. 15 del mismo texto imponía a las empleadoras la evitación de riesgos psicosociales, su evaluación en caso de ser inevitables, y el combate de su origen, debiendo ( art. 15.2) tomar "en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas".Para alcanzar los citados fines las empleadoras debían sujetarse al mandato del art. 16 LPRL, contando con un plan de prevención de riesgos que específicamente contemple los posibles riesgos psicosociales.

Una vez es pacífica la existencia del accidente de trabajo, de acuerdo con el art. 96.2 LRJS a las empresas les correspondía "probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo".Y es en este punto donde quiebra toda la argumentación de la recurrente. Ni en los hechos probados de la sentencia, ni en sus fundamentos con valor fáctico, se afirma la existencia de actividad preventiva alguna relacionada con los riesgos psicosociales a que se veía expuesto el Sr. Benito. En la censura jurídica la recurrente cuestiona la aludida falta de acreditación, pero por la vía del art. 193.b) LRJS no solicitó la incorporación a los hechos probados de un ordinal que recogiese, con base en los documentos que dice haber aportado durante la tramitación del procedimiento, cuál era la actividad preventiva realizada. En los motivos de censura jurídica la Sala no puede atender al contenido de unos u otros documentos obrantes en las actuaciones para examinar el derecho aplicado, sino que debe dirigir su mirada exclusivamente a la crónica fáctica de la sentencia. Sin apoyo alguno en los hechos probados para la afirmación de que los riesgos se evaluaron, resulta imposible entender que la parte demandada soportase adecuadamente la carga probatoria que legalmente le afectaba con arreglo al art. 96.2 LRJS.

Añadiremos que, incluso aunque la aportación del documento aportado que contiene la evaluación del puesto de trabajo del personal técnico no hubiera pasado desapercibida en la sentencia, la conclusión sería la misma, dado que lo que se aportó no colmaba las exigencias legales. Ello porque se confeccionó una evaluación para un puesto técnico en CROMOGENIA UNITS S.A., aquella en que el trabajador prestaba servicios a media jornada como director de Ingeniería e Inversiones, pero quedaron sin evaluar los riesgos correspondientes al trabajo a jornada completa como Gestor/Director de fábrica para ALCOVER QUMICA S.L., debiendo en todo caso haberse evaluado los riesgos teniendo en cuenta el pluriempleo y lo que implicaba.

Además, la obligación preventiva no se agotaba en la evaluación de los riesgos. De la normativa internacional y nacional a que antes hicimos referencia se desprende que los reconocimientos médicos ocupan un lugar destacado en materia preventiva relativa a la salud mental. Puede que, al hilo de una revisión de salud laboral, y mediante el correspondiente cuestionario, se hubiera podido detectar una situación psíquica y emocionalmente alterada que condujera a las adaptaciones que impone el art. 25 LRPL. El citado art. 96.2 LRJS implicaba, por lo anterior, que las demandadas debían acreditar que como mínimo se ofreció al Sr. Benito el someterse a los correspondientes exámenes de salud por el servicio de prevención, algo que ni resulta de los hechos probados, ni se alega siquiera en el recurso.

La infracción de las obligaciones señaladas se cualifica debido a que, como dijimos, consta en la sentencia como verdad procesal acreditada, que la delicada salud mental del trabajador era conocida en las empresas, sin que pese a ello se adoptara medida preventiva alguna.

Cuanto hemos razonado determina el fracaso del motivo, debiendo confirmarse la responsabilidad de las empresas codemandadas.

SÉPTIMO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Concurrencia de culpas.

El recurso incluye un último motivo de recurso formulado por el cauce del art. 193.c) LRJS. En él no se menciona ninguna norma sustantiva ni se alude a ninguna jurisprudencia, dejando con ello completamente incumplidas las obligaciones formales que impone el precepto antes aludido, en relación con el art. 196.2 LRJS. La pretensión de que atribuya al fallecido el 50% de la culpa en su suicidio se fundamenta del modo siguiente:

"(...) concurre en él su cuota de responsabilidad que esta parte considera debe ser situada en el 50% ya que, está probado en éste y en el procedimiento de contingencia que el acto acudo en día festivo al puesto de trabajo y, tras dejar nota de despedida para su esposa e instrucciones para el Sr. Claudio, se quita la vida.

Parece evidente, por el resultado, que el Sr. Benito consideró que la única salida a los problemas, que él subjetivamente, consideraba insalvables, era el suicidio, situación y "salida" que, como ha quedado probado y hemos razonado, no comunicó a nadie, ni en su entorno laboral, ni en su entorno familiar, no costa en ningún lugar la existencia de tratamientos médicos previos, ni el consumo ni prescripción de medicación ansiolítica, (lo que podría haberse acreditado, en positivo o negativo, por el perito de la actora, y no se hizo) lo cual nos lleva a una decisión fría y consciente, fundamentada en lo que el mismo fallecido define en su nota de despedida (doc. 4 de la demanda), "mis faltas anteriores" cuya responsabilidad manifiesta que no quiere afrontar, lo que hace que racional y necesario considerar que la necesaria, voluntaria y meditada decisión del finado debe tener su traslación a su cuota de responsabilidad del 50% en la cuantía indemnizatoria".

La parte recurrida, con carácter principal, se opone al motivo, señalando que la causa exclusiva del suicidio fue la falta de adopción de medidas de seguridad y salud, sin proporcionarle las empleadoras protección frente los riesgos psicosociales que estaba sufriendo desde que en 2012 fuera imputado por dos delitos contra el medio ambiente, con el añadido del "evidente ninguneo empresarial cuando el trabajador proponía adoptar medidas que evitaran nuevos vertidos e investigaciones"y la "evidente política empresarial de reducción de costes que se desprende de los distintos correos electrónicos aportados".Destaca que la nota de despedida del trabajador dirigida a su mujer evidencia "su crítica situación mental"y niega que "el Sr. Benito adoptara un hecho consciente ni voluntario" sino que adoptó "una solución desesperada a una situación desesperada, generada por la muy grave falta de protección por parte de quien le estaba provocando esa desesperanza".Subsidiariamente entiende la parte recurrente que "cabría repartir dicha concurrencia, no al 50-50% como se alega de contrario, sino al 75% (empleadoras) versus 25% el trabajador, por entender que es mucho más grave la falta de medidas de seguridad en materia de riesgos psicosociales llevada a cabo por las empresas"que "el acto de desesperación, ante una situación laboral harto estresante y complicada".

La ausencia de designa de preceptos o jurisprudencia infringidos no impedirá a la Sala el examen del motivo, aplicando un criterio flexibilizador que mejor colme las exigencias derivadas del art. 24 CE, siendo ello viable porque los argumentos del motivo permiten a la Sala, y a la parte recurrida, conocer con precisión cuál es la pretensión ejercitada y su fundamento jurídico.

La sentencia de instancia no resuelve acerca de la pretensión subsidiaria de moderación de la parte demandada, pese a que fue oportunamente deducida en fase de contestación. Pese a ello la recurrente no denuncia la evidente incongruencia omisiva, contraria al art.218 LEC, ni interesa una nulidad que en todo caso habríamos podido orillar dada la naturaleza estrictamente jurídica de lo que se plantea.

La STS, Sala 4ª, de 22/07/2010 (rec. 3516/2009) razona del modo que sigue:

"(...) de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, "no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14/02/2000 (rec. 1460/1995) estableció en un 50% la responsabilidad extracontractual del colegio en que una alumna, menor de edad, se quitó la vida saltando por una ventana sin medidas de protección, razonando como sigue:

"En verdad, en el suceso objeto del debate, no medió culpa exclusiva de la niña, que determinara la ruptura del nexo causal, sino una conjunción de causas, ambas relevantes para la efectividad del hecho, sin que ninguna de ellas esté provista de eficacia suficiente para anular a la otra, por lo que esta Sala acepta el razonamiento de instancia con mención a que no puede exigirse a los menores el mismo grado de madurez en su actuar que a una persona adulta, de donde resulta que no excluye por completo la responsabilidad del colegio, ni estima como única causa eficiente del evento la conducta de la niña, pues si las ventanas estuvieran dotadas de los debidos mecanismos de protección, el suceso hubiese podido ser evitado, por lo que la apreciación de concurrencia de culpas, en igual grado y con igual virtualidad, sirve para moderar la responsabilidad civil de los demandados ( SSTS 20 julio de 1992 , 28 de diciembre de 1993 y 2 de marzo de1994 )".

En la ponderación a que alude la doctrina de casación que acabamos de transcribir, y reconociendo las notables dificultades que implica valorar la contribución de las partes al luctuoso suceso, entendemos que no procede la distribución que propone la recurrente.

La distribución de la culpa exigiría que fuera apreciable en el fallecido una contribución que se hubiese acreditado como decisiva, en mayor o menor medida, en el lamentable resultado final. La empresa pretende que esa contribución consistió en que "no comunicó a nadie, ni en su entorno laboral, ni en su entorno familiar, no costa en ningún lugar la existencia de tratamientos médicos previos, ni el consumo ni prescripción de medicación ansiolítica, (lo que podría haberse acreditado, en positivo o negativo, por el perito de la actora, y no se hizo) lo cual nos lleva a una decisión fría y consciente, fundamentada en lo que el mismo fallecido define en su nota de despedida (doc. 4 de la demanda), "mis faltas anteriores" cuya responsabilidad manifiesta que no quiere afrontar".Tales afirmaciones de hecho suponen, en parte, hacer supuesto de la cuestión, y en parte contradicen los hechos probados. Como hemos indicado con anterioridad es hecho acreditado en el procedimiento anterior, y ahora vinculante ( art. 222.4 LEC) , que en la empresa el trabajador sí había puesto de manifiesto su situación. En cuanto al resto, desconocemos si algo manifestó en su entorno personal, y también si acudió o no a los servicios médicos para que se tratase su posible trastorno emocional, pues no basta con suponer que no lo hizo porque el perito de la parte actora no lo haya indicado. No está en los hechos probados lo que decía la nota de suicidio. Incluso admitiendo que el Sr. Benito no buscase ayuda médica, resulta imposible afirmar con la necesaria certeza que la misma hubiera impedido el fatal desenlace, pues es notorio que en muchos casos el tratamiento psiquiátrico no es suficientemente eficaz como para abolir el impulso autolítico. Sin acreditación contundente de una contribución del fallecido a su propio fallecimiento, más allá de una ejecución material mediatizada por el trastorno psiquiátrico que se entiende subyacente y determinante del impulso suicida, no entendemos procedente aplicar la concurrencia de culpas que solicita la recurrente.

Cuanto hemos razonado determina la desestimación del motivo, y con ello del recurso en su integridad, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CROMOGENIA UNITS, SA, ALCOVER QUIMICA SL, QBE EUROPE SA/NV Sucursal en España contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza nº 2 de la Sección Social, el día 30 de diciembre de 2024 en los autos nº 357/2023, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe de 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad de indemnización por daños derivados de AT interpuesta por la Sra. Cristina (viuda del trabajador) que actúa en nombre propio y en nombre de sus dos hijas menores de edad Carmela y Celsa, con DNI número NUM000, la Sra. Flor (madre del trabajador), con DNI número NUM001, el Sr. Salvador (padre del trabajador), con DNI número NUM002, el Sr. Teodulfo (hermano del trabajador), con DNI número NUM003 y la Sra. Marí Trini (hermana del trabajador), con DNI número NUM004, asistidos y representados por la letrada Sra. Pilar Casas Villodre, contra los siguientes demandados: las empresas empleadoras en la fecha del AT, "CROMOGENIA UNITS SA", con CIF número A-08012270, "ALCOVER QUIMICA SL", con CIF número B-63059711 y la compañía aseguradora "QBE EUROPE SA/NV sucursal en España", con CIF número W-0174445-G, aseguradora de ambas empresas demandadas en el momento del AT, asistidos y representados por el letrado Sr. Leonardo Navarro Ibiza, y en consecuencia, condeno a las codemandadas a que abonen la cuantía total de 1.140.965,28 € a la parte actora según desglose efectuado en el Fundamento de Derecho Segundo."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El fallecido Sr. Benito, con DNI número NUM005, ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de las mercantiles relacionadas entre sí en la fecha del AT, "CROMOGENIA UNITS SA", con CIF número A-08012270, y "ALCOVER QUIMICA SL", con CIF número B-63059711, mediante contrato laboral indefinido, con categoría profesional de gestor/director de fábrica, con antigüedad desde el 11 de febrero de 2003.

El Sr. Benito, con DNI número NUM005, prestaba sus servicios, con la categoría profesional de Gestor/Director de fábrica, para la mercantil "ALCOVER QUMICA SL" desde el 11 de febrero de 2003.

En fecha 08 de septiembre de 2008 se firma entre el Sr. Ángel Jesús, Consejero Delegado de "CROMOGENIA UNITS SA", y el Sr. Benito un contrato de personal de alta dirección, en virtud del cual el Sr. Benito desempeñará el cargo de administrador único en la empresa "ALCOVER QUIMICA SL".

En fecha 01 de enero de 2017 el Sr. Benito es contratado a tiempo parcial como Director de Ingeniería e Inversiones de la mercantil "CROMOGENIA UNITS SA". Ambas mercantiles, "CROMOGENIA UNITS SA" y "ALCOVER QUIMICA SL" están relacionadas entre sí siendo esta última una de las plantas de producción que "CROMOGENIA UNITS SA" tiene en la localidad de DIRECCION000.

En la fecha de su fallecimiento el Sr. Benito se encontraba en situación de pluriempleo con alta en la SS:

Para la empresa ALCOVER QUIMICA, consta relación laboral indefinida a tiempo completo constando una base de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, por el mes anterior al accidente de trabajo, de 1.790,84 €.

Para le empresa CROMOGENIA UNITS SA consta relación laboral indefinida a tiempo parcial con un coeficiente de parcialidad del 50% respecto de un trabajador a tiempo completo comparable y con una base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de 2.279,26 €.

(por reproducida documental aportada con demanda y partes demandadas)

SEGUNDO.- El demandante Benito, con DNI número NUM005, en fecha 10 de mayo de 2020 se suicidó en un almacén del centro de trabajo "ALCOVER QUIMICA SL".

El informe pericial médico de fecha 14 de febrero de 2022 emitido por el Dr. Javier, Doctor médico especialista en psiquiatría, y el Dr. Teofilo, Doctor en psicología y psicología forense, concluye que el motivo por el que se dio lugar al deceso traumático-suicida del informado fue originado o causado por motivos laborales y/o profesionales. Todo el conjunto de factores críticos estresógenos por el que se veía críticamente sometido el informado es compatible con el que le vino a conducir el iter criminis y/o modus operandi del mismo hasta la comisión suicida en el propio y mismo lugar de trabajo, el cual era motivo de su ansiedad y angustia vital.

(ramo de prueba documental de la parte actora)

TERCERO.- La Sentencia nº 85/2022 de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por este Juzgado de Lo Social nº 2 de Tarragona en el seno del procedimiento Seguridad social en materia de prestaciones nº 934/2020, consigna que existe nexo causal entre el contexto empresarial y laboral del fallecido, que se expresa de manera intensa en la existencia de procesos jurídicos penales del trabajador fallecido en relación con sus actos como director de fábrica, y emite el siguiente Fallo:

"-Que estimo la demanda promovido por la Sra. Cristina (viuda del causante trabajador Sr. Benito) y por las hijas menores de edad del citado trabajador Sra. Carmela y Sra. Celsa; asistidas por la Letrada Sra. Pilar Casas Villodre contra: INSS-TGSS; entidad colaboradora de la SS (responsable de la cobertura profesional de las prestaciones) Mutua Fremap; empresas empleadoras en la fecha del hecho causante Alcover Quimica SL y Crimogenia Units SA (al corriente de sus obligaciones con la SS-legitimación pasiva ad proccesum); procede declarar que las prestaciones de muerte y supervivencia de la parte actora (pensión de viudedad y 2 pensiones de orfandad reconocidas en resoluciones del ente gestor indicada en el HP 2º de la presente resolución) derivan de contingencia profesional como AT con las bases reguladora correspondientes (como límite máximo de 4070 euros con efectos del 11 mayo 2019) y las consecuencia legales inherentes; condenando a las partes codemandadas conforme a sus respectivas

responsabilidades a estar y pasar por tales declaraciones"

El Auto de fecha 01 de abril de 2022 rectifica el Fallo de la referenciada sentencia por error de transcripción de la fecha de efectos, en el siguiente sentido:

"Debe rectificarse el fallo de la Sentencia en cuanto a los efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia son desde 11 de mayo de 2020 y no desde el 11 de mayo de 2019."

La sentencia fue recurrida por las partes demandadas, siendo confirmada por el TSJC en la Sentencia nº 04/2023 de fecha 09 de enero de 2023 , la cual también resalta para considerar accidente de trabajo el suicidio del trabajador el contexto laboral de la empresa y la situación procesal del trabajador en el marco de un proceso penal en el que el trabajador se encontraba encausado, y Falla en el siguiente sentido:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALCOVER QUÍMICA, S.L. y CROMOGENIA UNITS, S.L. contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona, de fecha 17 de marzo de 2022, núm. 85/2022, dictada en actuaciones 934/2020 , aclarada por Auto de 1-04-2022, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MUTUA FREMAP - ALCOVER QUÍMICA, S.L. y CRIMOGENIA UNITS, S.A. y confirmamos la sentencia dictada en todos sus extremos."

(prueba documental de las partes en litigio)

CUARTO.- El informe de la ITSS de fecha 26 de julio de 2021 en el Hecho Constatado segundo refiere la entrevista mantenida con el Sr. Claudio, que en la actualidad ocupa el puesto del trabajador fallecido, donde manifiesta que la grave situación de la fábrica preocupaba y angustiaba al Sr. Benito, por la pérdida de puestos de trabajo, debiendo añadir la existencia de procedimientos judiciales por vertidos relacionados con la mercantil en los que el trabajador figuraba como imputado. Concluyendo que calificaba el Accidente sufrido por el Sr. Benito en fecha 10 de mayo de 2020 como LABORAL.

El informe de la inspectora Sra. Florinda de fecha 07 de septiembre de 2021 dirigido al Juzgado de Lo Social nº 2 de Tarragona consigna "De los hechos expuestos se desprende que el Sr. Benito se hallaba inmerso en un clima laboral que le generaba tal tensión y angustia que parece ser el desencadenante que lo ha llevado a la fatal decisión de quitarse la vida. Se observa la existencia de un nexo causal entre el contexto empresarial y laboral del fallecido y el acto de quitarse la vida".

El informe pericial del Sr. Marco Antonio de fecha 16 de diciembre de 2024 concluye: "Es donen suficients elements com per pensar que el Sr. Benito, exercís com a gestor i directiu conforme els vincles contractuals amb les dues empreses i com apoderat, a la vegada que ostentés per determinades executòries el rol de testaferro o "home de palla"; de tal manera que asumís la culpa d'accions i omissions que cobrissin a altres persones, els autèntics directius i administradors de les societats sobre els que requèien les decisions i les no decisions trascendents.

A la vegada es donen suficients evidències sobre la responsabilitat empresarial en els incompliments materials en materia preventiva quan a mancances significatives en les seves obligacions contingudes en la Llei de Prevenció de Riscos Laborals en la mesura que no solament no es disposava de cap avaluació de riscos psicosocials, si no que tampoc es varen aplicar mesures de vigilancia de la salut front l'estar en que es trobava el director amb múltiples elements d'estrés i angoixa, tots de domini públic en el context empresarial com ho demostra la preocupació que la plantilla tenia sobre el seu estat com ha quedat fehaentment acreditat, sense que els rectors de la societat i del grup se'n donessin per enterats."

(prueba documental de las partes en litigio)

QUINTO.- Presentada demanda de conciliación del presente procedimiento ante el CMAC el día 31 de agosto de 2022 contra la empresa empleadora demandada, éste se celebró el día 22 de septiembre de 2022 con el resultado de intentado sin avenencia.

El día 29 de marzo de 2023 se presentó demanda ante el SCR de los Juzgados de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado en fecha 03 de abril de 2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el procedimiento tramitado ante el Tribunal de instancia antes reseñado se dictó sentencia que condenó a las dos empleadoras del trabajador fallecido Sr. Benito y a su aseguradora a abonar a las personas demandantes la suma de 1.140.965,28 euros.

Frente a la indicada sentencia las tres mercantiles condenadas interponen conjuntamente recurso de suplicación, interesando la unión de un documento y formulando tanto una petición de revisión de los hechos probados como censura jurídica.

La parte actora impugnó el recurso, oponiéndose al mismo en su integridad.

SEGUNDO.- Aportación de documentos junto con el recurso y la impugnación.

La recurrente acompañó a su escrito de recurso y solicita la admisión de cinco documentos consistentes en la demanda del procedimiento de recargo de prestaciones, la diligencia de ordenación de recepción de la demanda, el escrito de desistimiento, el decreto de desistimiento y el justificante de notificación de este último. Excepto la demanda y la diligencia de ordenación, todos ellos son de fecha posterior al juicio.

La parte recurrida, por su parte, une a su recurso para su unión a los autos un documento de 46 páginas que incluye múltiples documentos, una solicitud dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que resuelva la reclamación previa, el apoderamiento notarial, la reclamación previa y la sentencia de instancia. El primero de ellos es posterior a la fecha de juicio.

El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

A la vista de lo anterior es obligado el rechazo de los documentos aportados por la recurrente que son de fecha anterior al juicio (pues pudieron aportarse entonces) y tampoco procede la admisión de los demás que aportan las partes por varios motivos.

El primero es que ni una ni otra parte solicitan la revisión de los hechos probados para que en ellos se incluya la existencia de un procedimiento administrativo sobre recargo de prestaciones, así como un procedimiento judicial posterior sobre él, y sus vicisitudes. Las partes pueden dedicar, como hacen, varias páginas del recurso y la impugnación a formularse reproches mutuos y hacer consideraciones sobre si la vía administrativa estaba o no agotada, pero si no solicitan que se añada a los hechos probados de la sentencia la información fáctica que resulta de los documentos la Sala no podrá tenerla en consideración a la hora de examinar la censura jurídica, y por tanto será inútil la admisión de los documentos.

El segundo motivo es la irrelevancia. La circunstancia de que se desistiera del procedimiento judicial de recargo no implica, como equivocadamente parece entender la parte recurrente, la firmeza definitiva de la resolución administrativa. La parte recurrida alega que desistió porque la vía administrativa no se había agotado y por ello solicitó del INSS, en fecha posterior al juicio, que resolviera de forma expresa la reclamación previa, ello con idea de interponer después otra demanda. Tanto si cuando se formuló la primera demanda había transcurrido el plazo de 45 días de desestimación por silencio administrativo del art. 71.5 LRJS, como si no era así, nada impedía ni impide a la parte actora interponer una demanda posterior pese a haber desistido de la primera, y llegar con ello a conseguir una sentencia que revoque la denegación administrativa del recargo de prestaciones. Mientras no hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante la parte interesada puede reclamar la imposición del recargo de prestaciones de acuerdo con el art. 53 LGSS y lo resuelto, entre otras, en la sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 (Rcud. 1023/2012). Tomando como dies a quola fecha más perjudicial para la parte actora, el día del fallecimiento en mayo de 2020, es evidente que cuando se celebró el juicio en diciembre de 2024, la parte actora aún disponía de unos meses para formular una nueva reclamación previa y demanda, incluso aunque hubiera desistido de la demanda previa. Todo ello sin tener en cuenta la evidente interrupción de la prescripción que supuso el procedimiento judicial. El desistimiento que se quiere documentar en los autos es, por lo que hemos expuesto, irrelevante en el presente procedimiento, pues no implica firmeza alguna de la resolución sobre el recargo.

Existe un motivo adicional de irrelevancia. La firmeza de la resolución administrativa sobre recargo de prestaciones (que como hemos indicado no se da en este caso) no produce ningún efecto en el presente procedimiento. La vinculación entre el procedimiento judicial sobre recargo de prestaciones y el de reclamación de daños y perjuicios ha sido reiterada por la doctrina casacional, que ha afirmado la aplicabilidad del efecto positivo de la cosa juzgada entre las sentencias que le pongan fin ( SsTS 22/06/2015, 13/04/2016, 15/12/2017 y 17/05/2022, entre otras). Esa vinculación no se da, sin embargo, entre la resolución administrativa dictada sobre el recargo, incluso aunque sea firme, y la sentencia relativa a la responsabilidad civil. Nada impide a las personas interesadas renunciar a solicitar el recargo de prestaciones, o aquietarse con una denegación administrativa, pero reclamar una indemnización de daños y perjuicios, pues se trata de dos procedimientos independientes en que la responsabilidad descansa en títulos de atribución diferentes. La denegación administrativa, incluso firme, no vincula a los órganos de la jurisdicción social a la hora de examinar una posible responsabilidad civil por falta de medidas de seguridad. El efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC sólo opera entre resoluciones judiciales, no entre resoluciones administrativas y judiciales.

Todo lo expuesto nos lleva a rechazar los documentos aportados por ambas partes.

TERCERO.- Motivo encaminado a la revisión de hechos probados.

En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la parte recurrente solicita la adición de un ordinal que recoja cuál fue el contenido de la pericial que propuso en juicio.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No procede acceder a lo solicitado por dos razones.

La primera es que lo que reconocidamente se pretende con la revisión es reparar la situación generada por una sentencia que, se dice, "omite cualquier referencia al dictamen pericial elaborado para esta parte por el Dr. D. Tomás", motivo por el cual se nos propone la adición de un párrafo en el hecho probado cuarto que recoja las conclusiones de su prueba pericial. Esa pretensión, como señala la parte impugnante del recurso, es irrelevante dado que la sentencia ya recoge en su fundamentación la existencia y conclusiones de la pericial de la parte demandada, señalando lo siguiente:

"El Sr. Joaquín, perito de la parte demandada, declara ante esta sede judicial que no existe falta de medidas de seguridad en cuanto a los riesgos psicosociales, y que no fue el puesto de trabajo lo que motivó el suicidio del Sr. Benito sino su propio estado emocional. Expone que la empresa no tiene medios para detectar el estado psicológico del trabajador sino es él mismo quien lo manifieste, y que la evaluación de riesgos se realiza sobre el puesto de trabajo no sobre el trabajador."

Lo que en realidad sucede, e inquieta y contraría a la parte recurrente, es que en los hechos probados de la sentencia se alude a la proposición de prueba pericial por la parte actora y se recogen las conclusiones de la misma, no haciéndose lo mismo con lo de la parte demandada. Esa asimetría o desigualdad, sin embargo, no puede corregirse como pretende la recurrente añadiendo un párrafo con las conclusiones de su pericial, dado que en realidad en los hechos probados nunca se debió consignar la práctica de pruebas periciales o su contenido. En los hechos probados no se deben enumerar las pruebas practicadas, ni por tanto es correcto explicar que se emitió una pericia, por la misma razón que es técnicamente incorrecto recoger que se practicó un interrogatorio o una testifical. En palabras de la sentencia de esta Sala de 26/11/2021 "los hechos probados no están para recoger las valoraciones contenidas en diversos informes médicos".Señala lo mismo la sentencia del TSJPaís Vasco de 21/02/2012 recuerda que "el planteamiento de la actora en cuanto a transcribir sin más un informe médico es deficiente, ya que un hecho probado de éstas características debe recoger una serie de afirmaciones o datos, en cuanto reflejo de la aplicación de las reglas de la sana crítica a los documentos presentados".Si la Magistrada de instancia valoró la pericial de las partes, con arreglo al art. 348 LEC, dando prevalencia probatoria a la propuesta por la parte actora, lo que debía era reflejar la convicción judicial sobre los hechos a la que le condujo la pericial, y no constatar la existencia y contenido del medio probatorio. Ese defecto técnico no puede incrementarse ahora, al hilo del recurso, incorporando más contenido impropio de los hechos probados, como se pretende en el motivo.

CUARTO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Falta de motivación y valoración incorrecta de la prueba.

En el primer motivo de recurso amparado en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) las codemandadas afirman que el censurado pronunciamiento condenatorio infringe los arts 1.101 y 1.104 del Código Civil. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 1.902 CC y el tercero se alude a la infracción del art. 218.2 LEC. En el último motivo, sin designa de precepto concreto, se afirma la existencia de concurrencia de culpas.

Comenzaremos por el tercero de ellos, por razones de lógica expositiva.

La parte recurrida se opone conjuntamente a los tres motivos primeros destacando que "ha sido harto complejo impugnar el recurso instado de contrario, debido a la mezcla de argumentos contenidos de forma desordenada a lo largo de sus motivos de recurso".En la impugnación se repasa detalladamente la prueba practicada, y se defiende el acierto de la pericial que propuso en juicio y su valoración efectuada en la sentencia recurrida.

Examinando, como dijimos, el tercero de los motivos de censura jurídica (quinto del recurso) rechazaremos ante todo que quepa su formulación por el cauce del art. 193.c) LRJS. La parte recurrente sintetiza su denuncia de infracción del art. 218 LEC señalando que existen "errores en materia de valoración de la prueba"que "pueden clasificarse en tres grupos: ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración".Considera que la sentencia no está suficientemente motivada, que "hemos de analizar las pruebas periciales obrantes a las actuaciones"para calificar la pericial de la parte actora de "subjetiva, y peyorativa, valoración"efectuada por quien la emite, dedicando el motivo a cuestionar su contenido y afirmar la superioridad convictiva de la pericial propuesta por la recurrente.

Los motivos del apartado c) del art. 193 LRJS deben tener por exclusivo objeto censurar la aplicación del derecho sustantivo. El art. 218 LEC que se invoca en el recurso no tiene esa naturaleza, y la denuncia relativa a la falta de motivación, su insuficiencia, o la carencia de "racionalidad"debía articularse por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS, puesto que si la sentencia adoleciera de esos vicios la consecuencia sería una nulidad que en el recurso no se postula. Por otra parte, tampoco es un motivo de censura jurídica el correcto para cuestionar la valoración de la prueba. En la instancia se valora la prueba practicada y, como resultado de esa valoración, se deben redactar los hechos probados. Si la parte recurrente considera que los medios de prueba debieron conducir a otra convicción judicial ello debe alegarse en los motivos sobre revisión fáctica, afirmando la existencia de errores palmarios evidenciados por documentos o pericias, y no en un motivo en que debía alegarse el error in iudicando,el error en la aplicación del derecho.

Lo anterior conduce sin más a la desestimación del motivo, pero añadiremos que en la sentencia no es apreciable un vicio crítico vinculado a su motivación, ni tampoco podemos alterar la convicción judicial alcanzada en relación con las pruebas periciales. La sentencia permite a las partes, y a la Sala, conocer por qué se aprecia la responsabilidad de las recurrentes. Se indica en ella que "queda acreditado por la prueba documental aportada en estas actuaciones, sobre todo la multitud de correos electrónicos entre el trabajador fallecido y las empresas codemandadas, el elevado estrés al que estaba sometido el Sr. Benito por la gran intensidad laboral con existencia de procesos jurídicos penales en su persona por sus cometidos como director de fábrica, y el estrés y angustia por las decisiones relacionadas con la situación de la pandemia", que "las empresas codemandadas no han acreditado que se cumpliera la PRL en relación a los riesgos psicosociales",que "ni siquiera aportan la evaluación de riesgos correspondiente, para poder entrar a valorar si efectivamente se evaluaron o no los riesgos psicosociales",y que "la situación del trabajador fallecido era conocida por todo el personal de la fábrica y por ende por las empresas codemandadas, no realizando ninguna prevención para evitar el desgraciado accidente o por lo menos intentar controlarlo a través de las fuentes de información existentes".

Es cierto que no se expresa el motivo por el que a los hechos probados sólo accede la pericial actora, es decir, no se exterioriza el itervalorativo en que, partiendo del art. 348 LEC, se concluye dando prevalencia probatoria a una pericia y no a otra. Pero, como hemos visto, la pericial no es el elemento valorativo crítico para estimar la demanda, y en todo caso tampoco la recurrente formuló adecuadamente el motivo de recurso dedicado a la revisión de los hechos probados interesando que a ellos se incorporase no la existencia de su pericial, sino los datos fácticos que con ella se acreditaba.

Lo expuesto determina el rechazo del motivo de recurso.

QUINTO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Falta de responsabilidad extracontractual.

Como anticipamos en el recurso se incluye un motivo amparado en el art. 193.c) LRJS en el que se denuncia la infracción del art. 1.902 CC. En él se argumenta que "no existe en la demanda alegato ni justificación alguna para considerar la existencia de responsabilidad por culpa extracontractual en mis mandantes ni existe prueba practicada alguna que así lo acredite por lo que, debe ser revocada la sentencia y absueltos los demandados al no estar acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, en qué pudo consistir la acción u omisión culposa o negligente, en que hubiere podido incurrir el empresario y que fuera determinante del resultado lesivo".

El motivo no puede prosperar porque en la sentencia de instancia el pronunciamiento condenatorio no se basa en la apreciación de responsabilidad extracontractual, de modo que mal puede haberse infringido el art. 1.902 CC. Si se condena a las codemandadas es por su condición de empleadoras y, por tanto, por el vínculo contractual que las unía con el trabajador fallecido Sr. Benito, sin necesidad alguna de acudir a la responsabilidad extracontractual. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) señala al respecto lo siguiente:

"a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

Aplicando la señalada doctrina la sentencia de esta Sala de 4/07/2024 (rec. 345/2024) recuerda que la regla contenida en el art. 1.902 CC aplica únicamente en "los supuestos de responsabilidad extracontractual, es decir, para los casos en que no exista vínculo contractual previo entre el causante del daño y el sujeto perjudicado o víctima".

Aunque la sentencia recurrida no distingue entre uno y otro título de atribución de responsabilidad en los daños, ni se mencionan los aludidos preceptos del Código Civil, es evidente que la condena se fundamenta en las obligaciones preventivas que correspondían a las empleadoras en su condición de tales, y obviamente la de la aseguradora no deriva tampoco de su culpa o negligencia, sino de la relación de aseguramiento con las empleadoras.

En el motivo se repasan los elementos que se tuvieron en cuenta en la sentencia para atribuir la responsabilidad, ofreciéndose una valoración de los elementos de prueba con ellos relacionados, pero nada de todo ello guarda relación con una posible infracción del art. 1.902 CC, y además respecto de la mayor parte de los datos de hecho a que se refiere el motivo (correos electrónicos concretos, detalles del proceso penal, culminación del proceso administrativo sancionador por los vertidos) la recurrente hace supuesto de la cuestión, pues es información que ni aparece en los hechos probados ni se ha solicitado su adición por el cauce del art. 193.b) LRJS.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo.

SEXTO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Falta de responsabilidad contractual.

En el tercer motivo del recurso las codemandadas, por la vía del art. 193.c) LRJS, afirman que el censurado pronunciamiento condenatorio infringe los arts 1.101 y 1.104 del Código Civil. Aducen que para determinar si existe responsabilidad "hay que acudir a las previas actuaciones administrativas tanto en el levantamiento de acta de infracción como la declaración del derecho de los perjudicados al recargo de prestaciones, actuaciones y resoluciones derivadas que deben determinar la norma laboral infringida y la causalidad entre la infracción y el resultado lesivo",destaca que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) no apreció relación de causalidad entre una infracción normativa y el accidente, y por ello no se propuso recargo ni sanción. Señala que, contrariamente a lo afirmando en la sentencia, sí aportaron la evaluación de riesgos, ello mediante escrito de 13/12/24. Transcribe ampliamente el informe de la ITSS para luego señalar que criterio técnico 104/2021 al que alude la sentencia no estaba publicado en la fecha del fallecimiento y terminar afirmando que "no existiendo pues ilícito laboral, al no existir norma infringida ni relación de causalidad entre ella y el accidente, hace que no puede serle exigidas a las empresas codemandadas responsabilidad contractual alguna, debiendo revocarse la sentencia y absolver a las demandadas"

Daremos respuesta desestimatoria al motivo reiterándonos ante todo en la inocuidad de lo sucedido en los expedientes administrativos previos, añadiendo la naturaleza no vinculante de los informes de la ITSS.

La resolución administrativa que denegó el recargo de prestaciones, y la inexistencia de un procedimiento de sanción administrativa, carecen de efectos en el presente procedimiento, como antes señalamos. La sentencia de esta Sala de 3/02/2012 (rec. 4852/2010) resolvió en relación con la solicitud de aportación en fase de recurso de la resolución administrativa denegatoria de la sanción del siguiente modo:

"En el presente caso, la parte actora ampara su modificación fáctica en un documento que no obraba en autos y de fecha posterior al acto de juicio, y, en cualquier caso, no nos encontramos ante una sentencia dictada por un órgano judicial contencioso-administrativo, sino ante una resolución administrativa dictada por al Dirección General de Relaciones Laborales, que, estimando el recurso interpuesto por la empresa demandada, dejaba sin efecto el acta de infracción. Pero dicha resolución administrativa no tiene el valor de sentencia, ni el relato fáctico recogido en ella vincula al orden jurisdiccional social por lo que al presente tema litigioso interesa."

Sólo una sentencia dictada en materia de recargo o de sanción tendría relevancia, pues produciría el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos establecidos de forma reiterada por el Tribunal Supremo.

En cuanto a los informes de la ITSS debemos recordar que "no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada"( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras), habiendo además señalado el Tribunal Supremo con reiteración que la presunción de certeza de los informes y de las actas de infracción derivada del art. 23 Ley 23/2015 alcanza únicamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS 17/11/2009, rec. 2893/2008 ). Entre otras en la sentencia de 23/10/2020 el TS ha señalado que incluso la aludida presunción se debe aplicar sin perjuicio de su posterior contradicción en el procedimiento por los interesados.

El informe de la ITSS en este caso contaba con presunción de certeza exclusivamente en cuanto a los datos de hecho que se comprobaron (contenido de la prestación de servicios, características de la misma, niveles de exigencia y apremio, volumen de trabajo, conflictividad derivada de la pandemia del COVID19, expediente de regulación de empleo, existencia diligencias penales dirigidas frente al trabajador) pero no en cuanto a sus conclusiones contrarias a proponer recargo o sanción, pues estas últimas no tienen naturaleza de hechos comprobados, sino que son una consecuencia de naturaleza valorativa que tiene en cuenta, como bien resulta del texto transcrito en el recurso, la normativa y la jurisprudencia aplicable.

Partiendo de lo anterior, y rechazando por ello que los precedentes administrativos tengan la relevancia que pretende la parte recurrente, llegamos al fin al que a nuestro juicio constituye el núcleo central de la controversia, es decir, determinar si el suicidio del Sr. Benito puede asociarse causalmente con infracciones de las empresas codemandadas en materia preventiva. Para hacerlo debemos ineludiblemente partir del relato de hechos probados de la sentencia, al que se añaden las afirmaciones con valor fáctico alojadas en su fundamentación e, inevitablemente, los vinculantes datos de hecho que resultan de la sentencia dictada previamente en materia de determinación de contingencia. De todo ello obtenemos lo siguiente:

-El Sr. Benito prestaba servicios a jornada completa como Gestor/Director de fábrica para ALCOVER QUMICA S.L., desde el año 2003, explotando la citada mercantil una de las plantas de producción de CROMOGENIA UNITS SA, sociedad de la que el trabajador era administrador único (alta dirección) desde 2008. En 2017 el trabajador se vinculó laboralmente a la segunda de las empresas mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial (50% de la jornada) para trabajar como Director de Ingeniería e Inversiones. Todo ello resulta del hecho probado primero.

- La fábrica "atravesaba una situación difícil, agravada con la pandemia Covid-19 lo que había provocado la cancelación de inversiones y la negociación de ERTE por ETOP que afectaba a 29 empleados, lo que generó una situación de preocupación y angustia al Sr. Benito, para quien su principal preocupación era el trabajo". Ello consta en la descripción de los datos probados expuesta en los fundamentos de la sentencia de esta Sala de 9/01/2023 en el recurso nº 4841/2022, y aparece reflejado en el hecho probado cuarto de la sentencia ahora recurrida.

- La situación que atravesaba el Sr. Benito "se agravaba por su implicación en procedimientos judiciales penales por vertidos relacionados con la empresa, que tras un largo proceso de tramitación se encontraban en la recta final y a la espera de sentencia condenatoria, previa conformidad del Sr. Benito a dos años de prisión y que en febrero-marzo de 2020 se abrieron nuevas diligencias por contaminación de agua y pozos y en marzo se produjo nuevo vertido de aguas residuales que generó la visita de los Mossos al despacho del Sr. Benito y que implicó una sanción administrativa, evidenciando aquella época de fuertes temporales que la fábrica no estaba preparada para poder afrontar". Ello consta en la descripción de los datos probados expuesta en los fundamentos de la sentencia de esta Sala de 9/01/2023 en el recurso nº 4841/2022 y aparece reflejado en el hecho probado cuarto de la sentencia ahora recurrida.

- Era "parte del trabajo estar disponible a cualquier hora y acudir a la empresa cuando no había personal para comprobar si estaba todo correcto, máxime si había tormentas o temporal como el día de los hechos".Ello consta en la descripción de los datos probados expuesta en los fundamentos de la sentencia de esta Sala de 9/01/2023 en el recurso nº 4841/2022.

- El trabajador intercambiaba "multitud de correos electrónicos"con las empresas codemandadas siendo sometido a "elevado estrés".Es afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación de la sentencia recurrida.

- La "situación del trabajador fallecido era conocida por todo el personal de la fábrica y por ende por las empresas codemandadas".Es afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación de la sentencia recurrida. La recurrente la cuestiona en el recurso, pero es verdad procesal acreditada ya que llegó a la convicción de la Magistrada de instancia a través de la prueba practicada, singularmente de un informe de la ITSS que recoge manifestaciones en ese sentido. Ya en la sentencia dictada en materia de contingencia de las prestaciones de supervivencia el dato del conocimiento por parte de las empresas de la situación de estrés y angustia del trabajador se consideró acreditado en el hecho probado cuarto.

- El día 10/05/2020 el trabajador se quitó la vida en las dependencias de la fábrica. Es un dato pacífico.

- La aludida sentencia de esta Sala de 9/01/2023 (rec. nº 4841/2022) confirmó la resolución de instancia que declaró que las prestaciones de muerte y supervivencia ocasionadas por el fallecimiento derivaban de accidente de trabajo. En la sentencia fundamentamos nuestra decisión como sigue:

"Se ha apreciado la existencia de una problemática laboral-profesional en el marco de un conjunto de estresores a los que el causante se vio sometido, generadores de una ansiedad y angustia vital con causalidad laboral-profesional que le llevaron a acudir a la empresa el día del accidente en ejercicio de su responsabilidad como, superado por la situación, a decidir quitarse la vida, dejando incluso instrucciones sobre actuaciones laborales a realizar. Tales evidencias, basadas en eficaz soporte probatorio, impiden a esta Sala alterar la conclusión que alcanza el juzgador de instancia y sustituirla por la pretendida, cuando la sentencia no se aparta de la jurisprudencia y doctrina antes citada, que no excluyen que pueda calificarse al suicidio acaecido en las circunstancias descritas como un accidente de trabajo, acreditados los problemas judiciales y de índole laboral que venía afrontando por su posición en la empresa, que generaron una situación de desbordamiento psíquico que derivó en la autolisis. Ante ello, como indica la impugnante, no se practicó prueba eficaz dirigida a desvirtuar ni la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo ni para evidenciar que la actuación del fallecido fuese ajena a su actividad laboral, como venía obligada en aplicación de lo dispuesto en el art. 96. 2 LRJS ".

El precedente judicial impide que podamos desvincular el suicidio del Sr. Benito y sus condiciones de trabajo. Ello es relevante porque, en gran medida en el motivo que examinamos, y en el relativo a la responsabilidad extracontractual a que hicimos referencia, la recurrente trata de minimizar el impacto del trabajo en el fatal desenlace, asegurando que si el trabajador había aceptado la condena penal en trámite de conformidad era en obediencia a "sus propios actos",que la sanción por los vertidos no le hubiera afectado porque él no se ocupaba de materias medioambientales, y que las medidas propias del ERE no produjeron angustia en trabajador sino "al contrario, supusieron una liberación de costes y responsabilidades en tanto se restablecía la situación".El nexo causal entre el trabajo y el suicido no puede ya cuestionarse. Sin embargo, lo que puede cuestionarse, y se cuestiona, es una infracción en materia preventiva relacionada causalmente con el suicidio del trabajador.

Como hemos visto con anterioridad, en la sentencia de instancia, aunque de forma sintética, se establece la responsabilidad por no haber acreditado la parte demandada la adopción de medidas preventivas, en concreto por no probarse "que se cumpliera la PRL en relación a los riesgos psicosociales",ya que "ni siquiera aportan la evaluación de riesgos correspondiente, para poder entrar a valorar si efectivamente se evaluaron o no los riesgos psicosociales".

La cuestión de la actividad preventiva relacionada con el riesgo de suicidio es compleja, más de lo que pudiera parecer a la vista de la forma en que se resolvió la controversia en la instancia, y de los términos del recurso. Aunque es una cuestión aún controvertida, el suicidio se viene tradicionalmente asociando a la enfermedad mental, llegando a afirmar la Organización Mundial de la Salud que en el 90% de los casos se cometen por personas que padecen una enfermedad mental (Prevención del suicidio. Un instrumento para médicos generalistas. Departamento de Salud Mental y Toxicomanías.Organización Mundial de la Salud. Ginebra. 2000). En la misma publicación la OMS afirma que "el suicidio no es en sí una enfermedad, ni necesariamente la manifestación de una enfermedad, pero los trastornos mentales son un factor muy importante asociado con el suicidio".

Desde la anterior perspectiva podría decirse, en el estado actual de la ciencia médica, que la manera de combatir el riesgo de suicidio en el trabajo consiste en prevenir el riesgo de la enfermedad mental que lo pueda ocasionar. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que "el lugar de trabajo constituye al mismo tiempo una importante fuente de factores de riesgo psicosocial y el escenario ideal para abordarlos con el objeto de proteger la salud y bienestar de los trabajadores a través de medidas colectivas"y que "la protección de la salud mental en el trabajo tiene más impacto si se centra en estrategias preventivas"por lo que "tanto la salud en el trabajo como las medidas de promoción de la salud en el lugar de trabajo pueden contribuir a mejorar la salud mental y el bienestar de las mujeres y los hombres en el trabajo y reducir el riesgo de trastornos mentales"y ello "implica la puesta en práctica de la salud en el trabajo, lo que supone proteger la salud de los trabajadores mediante la evaluación y gestión de los riesgos psicosociales para prevenir el estrés y los trastornos mentales en el trabajo" (Estrés en el trabajo: un reto colectivo,OIT, Ginebra, 2016).

En el Acuerdo Marco Europeo sobre el Estrés ligado al Trabajo de 2004, traspuesto al marco español de negociación colectiva en el anexo del ANC 2005 (Resolución del 7 de marzo de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo Interconfederal para la negociación colectiva 2005) se define el estrés laboral como "un estado que se acompaña de quejas o disfunciones físicas, psicológicas o sociales y que es resultado de la incapacidad de los individuos de estar a la altura de las exigencias o las expectativas puestas en ellos".

Los riesgos psicosociales en el trabajo están vinculados con las condiciones en que se desarrolla, más concretamente con las "características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador"a que alude el art. 4.7.d) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. La parte recurrente cuestiona que en la sentencia se aluda al Criterio Técnico NUM006 sobre actuaciones de la Inspección de trabajo y Seguridad Social en riesgos psicosociales por ser de fecha posterior al accidente, pero en realidad la Magistrada de instancia sólo toma el documento como referencia conceptual, debiendo aquí recordar que desde 1997 ya existía la Nota Técnica de Prevención nº NUM007 sobre "Factores psicosociales: metodología de evaluación"en que se establecía cómo debían evaluarse el tipo de riesgos a los que estamos haciendo constante referencia.

Partiendo de las anteriores consideraciones a las empresas codemandadas les era exigible proteger al Sr. Benito de los riesgos psicosociales a que se pudiera ver expuesto en el trabajo de acuerdo con el art. 14 LRPL, según el cual "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"y "el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".El art. 15 del mismo texto imponía a las empleadoras la evitación de riesgos psicosociales, su evaluación en caso de ser inevitables, y el combate de su origen, debiendo ( art. 15.2) tomar "en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas".Para alcanzar los citados fines las empleadoras debían sujetarse al mandato del art. 16 LPRL, contando con un plan de prevención de riesgos que específicamente contemple los posibles riesgos psicosociales.

Una vez es pacífica la existencia del accidente de trabajo, de acuerdo con el art. 96.2 LRJS a las empresas les correspondía "probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo".Y es en este punto donde quiebra toda la argumentación de la recurrente. Ni en los hechos probados de la sentencia, ni en sus fundamentos con valor fáctico, se afirma la existencia de actividad preventiva alguna relacionada con los riesgos psicosociales a que se veía expuesto el Sr. Benito. En la censura jurídica la recurrente cuestiona la aludida falta de acreditación, pero por la vía del art. 193.b) LRJS no solicitó la incorporación a los hechos probados de un ordinal que recogiese, con base en los documentos que dice haber aportado durante la tramitación del procedimiento, cuál era la actividad preventiva realizada. En los motivos de censura jurídica la Sala no puede atender al contenido de unos u otros documentos obrantes en las actuaciones para examinar el derecho aplicado, sino que debe dirigir su mirada exclusivamente a la crónica fáctica de la sentencia. Sin apoyo alguno en los hechos probados para la afirmación de que los riesgos se evaluaron, resulta imposible entender que la parte demandada soportase adecuadamente la carga probatoria que legalmente le afectaba con arreglo al art. 96.2 LRJS.

Añadiremos que, incluso aunque la aportación del documento aportado que contiene la evaluación del puesto de trabajo del personal técnico no hubiera pasado desapercibida en la sentencia, la conclusión sería la misma, dado que lo que se aportó no colmaba las exigencias legales. Ello porque se confeccionó una evaluación para un puesto técnico en CROMOGENIA UNITS S.A., aquella en que el trabajador prestaba servicios a media jornada como director de Ingeniería e Inversiones, pero quedaron sin evaluar los riesgos correspondientes al trabajo a jornada completa como Gestor/Director de fábrica para ALCOVER QUMICA S.L., debiendo en todo caso haberse evaluado los riesgos teniendo en cuenta el pluriempleo y lo que implicaba.

Además, la obligación preventiva no se agotaba en la evaluación de los riesgos. De la normativa internacional y nacional a que antes hicimos referencia se desprende que los reconocimientos médicos ocupan un lugar destacado en materia preventiva relativa a la salud mental. Puede que, al hilo de una revisión de salud laboral, y mediante el correspondiente cuestionario, se hubiera podido detectar una situación psíquica y emocionalmente alterada que condujera a las adaptaciones que impone el art. 25 LRPL. El citado art. 96.2 LRJS implicaba, por lo anterior, que las demandadas debían acreditar que como mínimo se ofreció al Sr. Benito el someterse a los correspondientes exámenes de salud por el servicio de prevención, algo que ni resulta de los hechos probados, ni se alega siquiera en el recurso.

La infracción de las obligaciones señaladas se cualifica debido a que, como dijimos, consta en la sentencia como verdad procesal acreditada, que la delicada salud mental del trabajador era conocida en las empresas, sin que pese a ello se adoptara medida preventiva alguna.

Cuanto hemos razonado determina el fracaso del motivo, debiendo confirmarse la responsabilidad de las empresas codemandadas.

SÉPTIMO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Concurrencia de culpas.

El recurso incluye un último motivo de recurso formulado por el cauce del art. 193.c) LRJS. En él no se menciona ninguna norma sustantiva ni se alude a ninguna jurisprudencia, dejando con ello completamente incumplidas las obligaciones formales que impone el precepto antes aludido, en relación con el art. 196.2 LRJS. La pretensión de que atribuya al fallecido el 50% de la culpa en su suicidio se fundamenta del modo siguiente:

"(...) concurre en él su cuota de responsabilidad que esta parte considera debe ser situada en el 50% ya que, está probado en éste y en el procedimiento de contingencia que el acto acudo en día festivo al puesto de trabajo y, tras dejar nota de despedida para su esposa e instrucciones para el Sr. Claudio, se quita la vida.

Parece evidente, por el resultado, que el Sr. Benito consideró que la única salida a los problemas, que él subjetivamente, consideraba insalvables, era el suicidio, situación y "salida" que, como ha quedado probado y hemos razonado, no comunicó a nadie, ni en su entorno laboral, ni en su entorno familiar, no costa en ningún lugar la existencia de tratamientos médicos previos, ni el consumo ni prescripción de medicación ansiolítica, (lo que podría haberse acreditado, en positivo o negativo, por el perito de la actora, y no se hizo) lo cual nos lleva a una decisión fría y consciente, fundamentada en lo que el mismo fallecido define en su nota de despedida (doc. 4 de la demanda), "mis faltas anteriores" cuya responsabilidad manifiesta que no quiere afrontar, lo que hace que racional y necesario considerar que la necesaria, voluntaria y meditada decisión del finado debe tener su traslación a su cuota de responsabilidad del 50% en la cuantía indemnizatoria".

La parte recurrida, con carácter principal, se opone al motivo, señalando que la causa exclusiva del suicidio fue la falta de adopción de medidas de seguridad y salud, sin proporcionarle las empleadoras protección frente los riesgos psicosociales que estaba sufriendo desde que en 2012 fuera imputado por dos delitos contra el medio ambiente, con el añadido del "evidente ninguneo empresarial cuando el trabajador proponía adoptar medidas que evitaran nuevos vertidos e investigaciones"y la "evidente política empresarial de reducción de costes que se desprende de los distintos correos electrónicos aportados".Destaca que la nota de despedida del trabajador dirigida a su mujer evidencia "su crítica situación mental"y niega que "el Sr. Benito adoptara un hecho consciente ni voluntario" sino que adoptó "una solución desesperada a una situación desesperada, generada por la muy grave falta de protección por parte de quien le estaba provocando esa desesperanza".Subsidiariamente entiende la parte recurrente que "cabría repartir dicha concurrencia, no al 50-50% como se alega de contrario, sino al 75% (empleadoras) versus 25% el trabajador, por entender que es mucho más grave la falta de medidas de seguridad en materia de riesgos psicosociales llevada a cabo por las empresas"que "el acto de desesperación, ante una situación laboral harto estresante y complicada".

La ausencia de designa de preceptos o jurisprudencia infringidos no impedirá a la Sala el examen del motivo, aplicando un criterio flexibilizador que mejor colme las exigencias derivadas del art. 24 CE, siendo ello viable porque los argumentos del motivo permiten a la Sala, y a la parte recurrida, conocer con precisión cuál es la pretensión ejercitada y su fundamento jurídico.

La sentencia de instancia no resuelve acerca de la pretensión subsidiaria de moderación de la parte demandada, pese a que fue oportunamente deducida en fase de contestación. Pese a ello la recurrente no denuncia la evidente incongruencia omisiva, contraria al art.218 LEC, ni interesa una nulidad que en todo caso habríamos podido orillar dada la naturaleza estrictamente jurídica de lo que se plantea.

La STS, Sala 4ª, de 22/07/2010 (rec. 3516/2009) razona del modo que sigue:

"(...) de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, "no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14/02/2000 (rec. 1460/1995) estableció en un 50% la responsabilidad extracontractual del colegio en que una alumna, menor de edad, se quitó la vida saltando por una ventana sin medidas de protección, razonando como sigue:

"En verdad, en el suceso objeto del debate, no medió culpa exclusiva de la niña, que determinara la ruptura del nexo causal, sino una conjunción de causas, ambas relevantes para la efectividad del hecho, sin que ninguna de ellas esté provista de eficacia suficiente para anular a la otra, por lo que esta Sala acepta el razonamiento de instancia con mención a que no puede exigirse a los menores el mismo grado de madurez en su actuar que a una persona adulta, de donde resulta que no excluye por completo la responsabilidad del colegio, ni estima como única causa eficiente del evento la conducta de la niña, pues si las ventanas estuvieran dotadas de los debidos mecanismos de protección, el suceso hubiese podido ser evitado, por lo que la apreciación de concurrencia de culpas, en igual grado y con igual virtualidad, sirve para moderar la responsabilidad civil de los demandados ( SSTS 20 julio de 1992 , 28 de diciembre de 1993 y 2 de marzo de1994 )".

En la ponderación a que alude la doctrina de casación que acabamos de transcribir, y reconociendo las notables dificultades que implica valorar la contribución de las partes al luctuoso suceso, entendemos que no procede la distribución que propone la recurrente.

La distribución de la culpa exigiría que fuera apreciable en el fallecido una contribución que se hubiese acreditado como decisiva, en mayor o menor medida, en el lamentable resultado final. La empresa pretende que esa contribución consistió en que "no comunicó a nadie, ni en su entorno laboral, ni en su entorno familiar, no costa en ningún lugar la existencia de tratamientos médicos previos, ni el consumo ni prescripción de medicación ansiolítica, (lo que podría haberse acreditado, en positivo o negativo, por el perito de la actora, y no se hizo) lo cual nos lleva a una decisión fría y consciente, fundamentada en lo que el mismo fallecido define en su nota de despedida (doc. 4 de la demanda), "mis faltas anteriores" cuya responsabilidad manifiesta que no quiere afrontar".Tales afirmaciones de hecho suponen, en parte, hacer supuesto de la cuestión, y en parte contradicen los hechos probados. Como hemos indicado con anterioridad es hecho acreditado en el procedimiento anterior, y ahora vinculante ( art. 222.4 LEC) , que en la empresa el trabajador sí había puesto de manifiesto su situación. En cuanto al resto, desconocemos si algo manifestó en su entorno personal, y también si acudió o no a los servicios médicos para que se tratase su posible trastorno emocional, pues no basta con suponer que no lo hizo porque el perito de la parte actora no lo haya indicado. No está en los hechos probados lo que decía la nota de suicidio. Incluso admitiendo que el Sr. Benito no buscase ayuda médica, resulta imposible afirmar con la necesaria certeza que la misma hubiera impedido el fatal desenlace, pues es notorio que en muchos casos el tratamiento psiquiátrico no es suficientemente eficaz como para abolir el impulso autolítico. Sin acreditación contundente de una contribución del fallecido a su propio fallecimiento, más allá de una ejecución material mediatizada por el trastorno psiquiátrico que se entiende subyacente y determinante del impulso suicida, no entendemos procedente aplicar la concurrencia de culpas que solicita la recurrente.

Cuanto hemos razonado determina la desestimación del motivo, y con ello del recurso en su integridad, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CROMOGENIA UNITS, SA, ALCOVER QUIMICA SL, QBE EUROPE SA/NV Sucursal en España contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza nº 2 de la Sección Social, el día 30 de diciembre de 2024 en los autos nº 357/2023, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe de 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el procedimiento tramitado ante el Tribunal de instancia antes reseñado se dictó sentencia que condenó a las dos empleadoras del trabajador fallecido Sr. Benito y a su aseguradora a abonar a las personas demandantes la suma de 1.140.965,28 euros.

Frente a la indicada sentencia las tres mercantiles condenadas interponen conjuntamente recurso de suplicación, interesando la unión de un documento y formulando tanto una petición de revisión de los hechos probados como censura jurídica.

La parte actora impugnó el recurso, oponiéndose al mismo en su integridad.

SEGUNDO.- Aportación de documentos junto con el recurso y la impugnación.

La recurrente acompañó a su escrito de recurso y solicita la admisión de cinco documentos consistentes en la demanda del procedimiento de recargo de prestaciones, la diligencia de ordenación de recepción de la demanda, el escrito de desistimiento, el decreto de desistimiento y el justificante de notificación de este último. Excepto la demanda y la diligencia de ordenación, todos ellos son de fecha posterior al juicio.

La parte recurrida, por su parte, une a su recurso para su unión a los autos un documento de 46 páginas que incluye múltiples documentos, una solicitud dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que resuelva la reclamación previa, el apoderamiento notarial, la reclamación previa y la sentencia de instancia. El primero de ellos es posterior a la fecha de juicio.

El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

A la vista de lo anterior es obligado el rechazo de los documentos aportados por la recurrente que son de fecha anterior al juicio (pues pudieron aportarse entonces) y tampoco procede la admisión de los demás que aportan las partes por varios motivos.

El primero es que ni una ni otra parte solicitan la revisión de los hechos probados para que en ellos se incluya la existencia de un procedimiento administrativo sobre recargo de prestaciones, así como un procedimiento judicial posterior sobre él, y sus vicisitudes. Las partes pueden dedicar, como hacen, varias páginas del recurso y la impugnación a formularse reproches mutuos y hacer consideraciones sobre si la vía administrativa estaba o no agotada, pero si no solicitan que se añada a los hechos probados de la sentencia la información fáctica que resulta de los documentos la Sala no podrá tenerla en consideración a la hora de examinar la censura jurídica, y por tanto será inútil la admisión de los documentos.

El segundo motivo es la irrelevancia. La circunstancia de que se desistiera del procedimiento judicial de recargo no implica, como equivocadamente parece entender la parte recurrente, la firmeza definitiva de la resolución administrativa. La parte recurrida alega que desistió porque la vía administrativa no se había agotado y por ello solicitó del INSS, en fecha posterior al juicio, que resolviera de forma expresa la reclamación previa, ello con idea de interponer después otra demanda. Tanto si cuando se formuló la primera demanda había transcurrido el plazo de 45 días de desestimación por silencio administrativo del art. 71.5 LRJS, como si no era así, nada impedía ni impide a la parte actora interponer una demanda posterior pese a haber desistido de la primera, y llegar con ello a conseguir una sentencia que revoque la denegación administrativa del recargo de prestaciones. Mientras no hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante la parte interesada puede reclamar la imposición del recargo de prestaciones de acuerdo con el art. 53 LGSS y lo resuelto, entre otras, en la sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 (Rcud. 1023/2012). Tomando como dies a quola fecha más perjudicial para la parte actora, el día del fallecimiento en mayo de 2020, es evidente que cuando se celebró el juicio en diciembre de 2024, la parte actora aún disponía de unos meses para formular una nueva reclamación previa y demanda, incluso aunque hubiera desistido de la demanda previa. Todo ello sin tener en cuenta la evidente interrupción de la prescripción que supuso el procedimiento judicial. El desistimiento que se quiere documentar en los autos es, por lo que hemos expuesto, irrelevante en el presente procedimiento, pues no implica firmeza alguna de la resolución sobre el recargo.

Existe un motivo adicional de irrelevancia. La firmeza de la resolución administrativa sobre recargo de prestaciones (que como hemos indicado no se da en este caso) no produce ningún efecto en el presente procedimiento. La vinculación entre el procedimiento judicial sobre recargo de prestaciones y el de reclamación de daños y perjuicios ha sido reiterada por la doctrina casacional, que ha afirmado la aplicabilidad del efecto positivo de la cosa juzgada entre las sentencias que le pongan fin ( SsTS 22/06/2015, 13/04/2016, 15/12/2017 y 17/05/2022, entre otras). Esa vinculación no se da, sin embargo, entre la resolución administrativa dictada sobre el recargo, incluso aunque sea firme, y la sentencia relativa a la responsabilidad civil. Nada impide a las personas interesadas renunciar a solicitar el recargo de prestaciones, o aquietarse con una denegación administrativa, pero reclamar una indemnización de daños y perjuicios, pues se trata de dos procedimientos independientes en que la responsabilidad descansa en títulos de atribución diferentes. La denegación administrativa, incluso firme, no vincula a los órganos de la jurisdicción social a la hora de examinar una posible responsabilidad civil por falta de medidas de seguridad. El efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC sólo opera entre resoluciones judiciales, no entre resoluciones administrativas y judiciales.

Todo lo expuesto nos lleva a rechazar los documentos aportados por ambas partes.

TERCERO.- Motivo encaminado a la revisión de hechos probados.

En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la parte recurrente solicita la adición de un ordinal que recoja cuál fue el contenido de la pericial que propuso en juicio.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No procede acceder a lo solicitado por dos razones.

La primera es que lo que reconocidamente se pretende con la revisión es reparar la situación generada por una sentencia que, se dice, "omite cualquier referencia al dictamen pericial elaborado para esta parte por el Dr. D. Tomás", motivo por el cual se nos propone la adición de un párrafo en el hecho probado cuarto que recoja las conclusiones de su prueba pericial. Esa pretensión, como señala la parte impugnante del recurso, es irrelevante dado que la sentencia ya recoge en su fundamentación la existencia y conclusiones de la pericial de la parte demandada, señalando lo siguiente:

"El Sr. Joaquín, perito de la parte demandada, declara ante esta sede judicial que no existe falta de medidas de seguridad en cuanto a los riesgos psicosociales, y que no fue el puesto de trabajo lo que motivó el suicidio del Sr. Benito sino su propio estado emocional. Expone que la empresa no tiene medios para detectar el estado psicológico del trabajador sino es él mismo quien lo manifieste, y que la evaluación de riesgos se realiza sobre el puesto de trabajo no sobre el trabajador."

Lo que en realidad sucede, e inquieta y contraría a la parte recurrente, es que en los hechos probados de la sentencia se alude a la proposición de prueba pericial por la parte actora y se recogen las conclusiones de la misma, no haciéndose lo mismo con lo de la parte demandada. Esa asimetría o desigualdad, sin embargo, no puede corregirse como pretende la recurrente añadiendo un párrafo con las conclusiones de su pericial, dado que en realidad en los hechos probados nunca se debió consignar la práctica de pruebas periciales o su contenido. En los hechos probados no se deben enumerar las pruebas practicadas, ni por tanto es correcto explicar que se emitió una pericia, por la misma razón que es técnicamente incorrecto recoger que se practicó un interrogatorio o una testifical. En palabras de la sentencia de esta Sala de 26/11/2021 "los hechos probados no están para recoger las valoraciones contenidas en diversos informes médicos".Señala lo mismo la sentencia del TSJPaís Vasco de 21/02/2012 recuerda que "el planteamiento de la actora en cuanto a transcribir sin más un informe médico es deficiente, ya que un hecho probado de éstas características debe recoger una serie de afirmaciones o datos, en cuanto reflejo de la aplicación de las reglas de la sana crítica a los documentos presentados".Si la Magistrada de instancia valoró la pericial de las partes, con arreglo al art. 348 LEC, dando prevalencia probatoria a la propuesta por la parte actora, lo que debía era reflejar la convicción judicial sobre los hechos a la que le condujo la pericial, y no constatar la existencia y contenido del medio probatorio. Ese defecto técnico no puede incrementarse ahora, al hilo del recurso, incorporando más contenido impropio de los hechos probados, como se pretende en el motivo.

CUARTO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Falta de motivación y valoración incorrecta de la prueba.

En el primer motivo de recurso amparado en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) las codemandadas afirman que el censurado pronunciamiento condenatorio infringe los arts 1.101 y 1.104 del Código Civil. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 1.902 CC y el tercero se alude a la infracción del art. 218.2 LEC. En el último motivo, sin designa de precepto concreto, se afirma la existencia de concurrencia de culpas.

Comenzaremos por el tercero de ellos, por razones de lógica expositiva.

La parte recurrida se opone conjuntamente a los tres motivos primeros destacando que "ha sido harto complejo impugnar el recurso instado de contrario, debido a la mezcla de argumentos contenidos de forma desordenada a lo largo de sus motivos de recurso".En la impugnación se repasa detalladamente la prueba practicada, y se defiende el acierto de la pericial que propuso en juicio y su valoración efectuada en la sentencia recurrida.

Examinando, como dijimos, el tercero de los motivos de censura jurídica (quinto del recurso) rechazaremos ante todo que quepa su formulación por el cauce del art. 193.c) LRJS. La parte recurrente sintetiza su denuncia de infracción del art. 218 LEC señalando que existen "errores en materia de valoración de la prueba"que "pueden clasificarse en tres grupos: ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración".Considera que la sentencia no está suficientemente motivada, que "hemos de analizar las pruebas periciales obrantes a las actuaciones"para calificar la pericial de la parte actora de "subjetiva, y peyorativa, valoración"efectuada por quien la emite, dedicando el motivo a cuestionar su contenido y afirmar la superioridad convictiva de la pericial propuesta por la recurrente.

Los motivos del apartado c) del art. 193 LRJS deben tener por exclusivo objeto censurar la aplicación del derecho sustantivo. El art. 218 LEC que se invoca en el recurso no tiene esa naturaleza, y la denuncia relativa a la falta de motivación, su insuficiencia, o la carencia de "racionalidad"debía articularse por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS, puesto que si la sentencia adoleciera de esos vicios la consecuencia sería una nulidad que en el recurso no se postula. Por otra parte, tampoco es un motivo de censura jurídica el correcto para cuestionar la valoración de la prueba. En la instancia se valora la prueba practicada y, como resultado de esa valoración, se deben redactar los hechos probados. Si la parte recurrente considera que los medios de prueba debieron conducir a otra convicción judicial ello debe alegarse en los motivos sobre revisión fáctica, afirmando la existencia de errores palmarios evidenciados por documentos o pericias, y no en un motivo en que debía alegarse el error in iudicando,el error en la aplicación del derecho.

Lo anterior conduce sin más a la desestimación del motivo, pero añadiremos que en la sentencia no es apreciable un vicio crítico vinculado a su motivación, ni tampoco podemos alterar la convicción judicial alcanzada en relación con las pruebas periciales. La sentencia permite a las partes, y a la Sala, conocer por qué se aprecia la responsabilidad de las recurrentes. Se indica en ella que "queda acreditado por la prueba documental aportada en estas actuaciones, sobre todo la multitud de correos electrónicos entre el trabajador fallecido y las empresas codemandadas, el elevado estrés al que estaba sometido el Sr. Benito por la gran intensidad laboral con existencia de procesos jurídicos penales en su persona por sus cometidos como director de fábrica, y el estrés y angustia por las decisiones relacionadas con la situación de la pandemia", que "las empresas codemandadas no han acreditado que se cumpliera la PRL en relación a los riesgos psicosociales",que "ni siquiera aportan la evaluación de riesgos correspondiente, para poder entrar a valorar si efectivamente se evaluaron o no los riesgos psicosociales",y que "la situación del trabajador fallecido era conocida por todo el personal de la fábrica y por ende por las empresas codemandadas, no realizando ninguna prevención para evitar el desgraciado accidente o por lo menos intentar controlarlo a través de las fuentes de información existentes".

Es cierto que no se expresa el motivo por el que a los hechos probados sólo accede la pericial actora, es decir, no se exterioriza el itervalorativo en que, partiendo del art. 348 LEC, se concluye dando prevalencia probatoria a una pericia y no a otra. Pero, como hemos visto, la pericial no es el elemento valorativo crítico para estimar la demanda, y en todo caso tampoco la recurrente formuló adecuadamente el motivo de recurso dedicado a la revisión de los hechos probados interesando que a ellos se incorporase no la existencia de su pericial, sino los datos fácticos que con ella se acreditaba.

Lo expuesto determina el rechazo del motivo de recurso.

QUINTO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Falta de responsabilidad extracontractual.

Como anticipamos en el recurso se incluye un motivo amparado en el art. 193.c) LRJS en el que se denuncia la infracción del art. 1.902 CC. En él se argumenta que "no existe en la demanda alegato ni justificación alguna para considerar la existencia de responsabilidad por culpa extracontractual en mis mandantes ni existe prueba practicada alguna que así lo acredite por lo que, debe ser revocada la sentencia y absueltos los demandados al no estar acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, en qué pudo consistir la acción u omisión culposa o negligente, en que hubiere podido incurrir el empresario y que fuera determinante del resultado lesivo".

El motivo no puede prosperar porque en la sentencia de instancia el pronunciamiento condenatorio no se basa en la apreciación de responsabilidad extracontractual, de modo que mal puede haberse infringido el art. 1.902 CC. Si se condena a las codemandadas es por su condición de empleadoras y, por tanto, por el vínculo contractual que las unía con el trabajador fallecido Sr. Benito, sin necesidad alguna de acudir a la responsabilidad extracontractual. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) señala al respecto lo siguiente:

"a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

Aplicando la señalada doctrina la sentencia de esta Sala de 4/07/2024 (rec. 345/2024) recuerda que la regla contenida en el art. 1.902 CC aplica únicamente en "los supuestos de responsabilidad extracontractual, es decir, para los casos en que no exista vínculo contractual previo entre el causante del daño y el sujeto perjudicado o víctima".

Aunque la sentencia recurrida no distingue entre uno y otro título de atribución de responsabilidad en los daños, ni se mencionan los aludidos preceptos del Código Civil, es evidente que la condena se fundamenta en las obligaciones preventivas que correspondían a las empleadoras en su condición de tales, y obviamente la de la aseguradora no deriva tampoco de su culpa o negligencia, sino de la relación de aseguramiento con las empleadoras.

En el motivo se repasan los elementos que se tuvieron en cuenta en la sentencia para atribuir la responsabilidad, ofreciéndose una valoración de los elementos de prueba con ellos relacionados, pero nada de todo ello guarda relación con una posible infracción del art. 1.902 CC, y además respecto de la mayor parte de los datos de hecho a que se refiere el motivo (correos electrónicos concretos, detalles del proceso penal, culminación del proceso administrativo sancionador por los vertidos) la recurrente hace supuesto de la cuestión, pues es información que ni aparece en los hechos probados ni se ha solicitado su adición por el cauce del art. 193.b) LRJS.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo.

SEXTO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Falta de responsabilidad contractual.

En el tercer motivo del recurso las codemandadas, por la vía del art. 193.c) LRJS, afirman que el censurado pronunciamiento condenatorio infringe los arts 1.101 y 1.104 del Código Civil. Aducen que para determinar si existe responsabilidad "hay que acudir a las previas actuaciones administrativas tanto en el levantamiento de acta de infracción como la declaración del derecho de los perjudicados al recargo de prestaciones, actuaciones y resoluciones derivadas que deben determinar la norma laboral infringida y la causalidad entre la infracción y el resultado lesivo",destaca que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) no apreció relación de causalidad entre una infracción normativa y el accidente, y por ello no se propuso recargo ni sanción. Señala que, contrariamente a lo afirmando en la sentencia, sí aportaron la evaluación de riesgos, ello mediante escrito de 13/12/24. Transcribe ampliamente el informe de la ITSS para luego señalar que criterio técnico 104/2021 al que alude la sentencia no estaba publicado en la fecha del fallecimiento y terminar afirmando que "no existiendo pues ilícito laboral, al no existir norma infringida ni relación de causalidad entre ella y el accidente, hace que no puede serle exigidas a las empresas codemandadas responsabilidad contractual alguna, debiendo revocarse la sentencia y absolver a las demandadas"

Daremos respuesta desestimatoria al motivo reiterándonos ante todo en la inocuidad de lo sucedido en los expedientes administrativos previos, añadiendo la naturaleza no vinculante de los informes de la ITSS.

La resolución administrativa que denegó el recargo de prestaciones, y la inexistencia de un procedimiento de sanción administrativa, carecen de efectos en el presente procedimiento, como antes señalamos. La sentencia de esta Sala de 3/02/2012 (rec. 4852/2010) resolvió en relación con la solicitud de aportación en fase de recurso de la resolución administrativa denegatoria de la sanción del siguiente modo:

"En el presente caso, la parte actora ampara su modificación fáctica en un documento que no obraba en autos y de fecha posterior al acto de juicio, y, en cualquier caso, no nos encontramos ante una sentencia dictada por un órgano judicial contencioso-administrativo, sino ante una resolución administrativa dictada por al Dirección General de Relaciones Laborales, que, estimando el recurso interpuesto por la empresa demandada, dejaba sin efecto el acta de infracción. Pero dicha resolución administrativa no tiene el valor de sentencia, ni el relato fáctico recogido en ella vincula al orden jurisdiccional social por lo que al presente tema litigioso interesa."

Sólo una sentencia dictada en materia de recargo o de sanción tendría relevancia, pues produciría el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos establecidos de forma reiterada por el Tribunal Supremo.

En cuanto a los informes de la ITSS debemos recordar que "no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada"( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras), habiendo además señalado el Tribunal Supremo con reiteración que la presunción de certeza de los informes y de las actas de infracción derivada del art. 23 Ley 23/2015 alcanza únicamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS 17/11/2009, rec. 2893/2008 ). Entre otras en la sentencia de 23/10/2020 el TS ha señalado que incluso la aludida presunción se debe aplicar sin perjuicio de su posterior contradicción en el procedimiento por los interesados.

El informe de la ITSS en este caso contaba con presunción de certeza exclusivamente en cuanto a los datos de hecho que se comprobaron (contenido de la prestación de servicios, características de la misma, niveles de exigencia y apremio, volumen de trabajo, conflictividad derivada de la pandemia del COVID19, expediente de regulación de empleo, existencia diligencias penales dirigidas frente al trabajador) pero no en cuanto a sus conclusiones contrarias a proponer recargo o sanción, pues estas últimas no tienen naturaleza de hechos comprobados, sino que son una consecuencia de naturaleza valorativa que tiene en cuenta, como bien resulta del texto transcrito en el recurso, la normativa y la jurisprudencia aplicable.

Partiendo de lo anterior, y rechazando por ello que los precedentes administrativos tengan la relevancia que pretende la parte recurrente, llegamos al fin al que a nuestro juicio constituye el núcleo central de la controversia, es decir, determinar si el suicidio del Sr. Benito puede asociarse causalmente con infracciones de las empresas codemandadas en materia preventiva. Para hacerlo debemos ineludiblemente partir del relato de hechos probados de la sentencia, al que se añaden las afirmaciones con valor fáctico alojadas en su fundamentación e, inevitablemente, los vinculantes datos de hecho que resultan de la sentencia dictada previamente en materia de determinación de contingencia. De todo ello obtenemos lo siguiente:

-El Sr. Benito prestaba servicios a jornada completa como Gestor/Director de fábrica para ALCOVER QUMICA S.L., desde el año 2003, explotando la citada mercantil una de las plantas de producción de CROMOGENIA UNITS SA, sociedad de la que el trabajador era administrador único (alta dirección) desde 2008. En 2017 el trabajador se vinculó laboralmente a la segunda de las empresas mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial (50% de la jornada) para trabajar como Director de Ingeniería e Inversiones. Todo ello resulta del hecho probado primero.

- La fábrica "atravesaba una situación difícil, agravada con la pandemia Covid-19 lo que había provocado la cancelación de inversiones y la negociación de ERTE por ETOP que afectaba a 29 empleados, lo que generó una situación de preocupación y angustia al Sr. Benito, para quien su principal preocupación era el trabajo". Ello consta en la descripción de los datos probados expuesta en los fundamentos de la sentencia de esta Sala de 9/01/2023 en el recurso nº 4841/2022, y aparece reflejado en el hecho probado cuarto de la sentencia ahora recurrida.

- La situación que atravesaba el Sr. Benito "se agravaba por su implicación en procedimientos judiciales penales por vertidos relacionados con la empresa, que tras un largo proceso de tramitación se encontraban en la recta final y a la espera de sentencia condenatoria, previa conformidad del Sr. Benito a dos años de prisión y que en febrero-marzo de 2020 se abrieron nuevas diligencias por contaminación de agua y pozos y en marzo se produjo nuevo vertido de aguas residuales que generó la visita de los Mossos al despacho del Sr. Benito y que implicó una sanción administrativa, evidenciando aquella época de fuertes temporales que la fábrica no estaba preparada para poder afrontar". Ello consta en la descripción de los datos probados expuesta en los fundamentos de la sentencia de esta Sala de 9/01/2023 en el recurso nº 4841/2022 y aparece reflejado en el hecho probado cuarto de la sentencia ahora recurrida.

- Era "parte del trabajo estar disponible a cualquier hora y acudir a la empresa cuando no había personal para comprobar si estaba todo correcto, máxime si había tormentas o temporal como el día de los hechos".Ello consta en la descripción de los datos probados expuesta en los fundamentos de la sentencia de esta Sala de 9/01/2023 en el recurso nº 4841/2022.

- El trabajador intercambiaba "multitud de correos electrónicos"con las empresas codemandadas siendo sometido a "elevado estrés".Es afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación de la sentencia recurrida.

- La "situación del trabajador fallecido era conocida por todo el personal de la fábrica y por ende por las empresas codemandadas".Es afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación de la sentencia recurrida. La recurrente la cuestiona en el recurso, pero es verdad procesal acreditada ya que llegó a la convicción de la Magistrada de instancia a través de la prueba practicada, singularmente de un informe de la ITSS que recoge manifestaciones en ese sentido. Ya en la sentencia dictada en materia de contingencia de las prestaciones de supervivencia el dato del conocimiento por parte de las empresas de la situación de estrés y angustia del trabajador se consideró acreditado en el hecho probado cuarto.

- El día 10/05/2020 el trabajador se quitó la vida en las dependencias de la fábrica. Es un dato pacífico.

- La aludida sentencia de esta Sala de 9/01/2023 (rec. nº 4841/2022) confirmó la resolución de instancia que declaró que las prestaciones de muerte y supervivencia ocasionadas por el fallecimiento derivaban de accidente de trabajo. En la sentencia fundamentamos nuestra decisión como sigue:

"Se ha apreciado la existencia de una problemática laboral-profesional en el marco de un conjunto de estresores a los que el causante se vio sometido, generadores de una ansiedad y angustia vital con causalidad laboral-profesional que le llevaron a acudir a la empresa el día del accidente en ejercicio de su responsabilidad como, superado por la situación, a decidir quitarse la vida, dejando incluso instrucciones sobre actuaciones laborales a realizar. Tales evidencias, basadas en eficaz soporte probatorio, impiden a esta Sala alterar la conclusión que alcanza el juzgador de instancia y sustituirla por la pretendida, cuando la sentencia no se aparta de la jurisprudencia y doctrina antes citada, que no excluyen que pueda calificarse al suicidio acaecido en las circunstancias descritas como un accidente de trabajo, acreditados los problemas judiciales y de índole laboral que venía afrontando por su posición en la empresa, que generaron una situación de desbordamiento psíquico que derivó en la autolisis. Ante ello, como indica la impugnante, no se practicó prueba eficaz dirigida a desvirtuar ni la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo ni para evidenciar que la actuación del fallecido fuese ajena a su actividad laboral, como venía obligada en aplicación de lo dispuesto en el art. 96. 2 LRJS ".

El precedente judicial impide que podamos desvincular el suicidio del Sr. Benito y sus condiciones de trabajo. Ello es relevante porque, en gran medida en el motivo que examinamos, y en el relativo a la responsabilidad extracontractual a que hicimos referencia, la recurrente trata de minimizar el impacto del trabajo en el fatal desenlace, asegurando que si el trabajador había aceptado la condena penal en trámite de conformidad era en obediencia a "sus propios actos",que la sanción por los vertidos no le hubiera afectado porque él no se ocupaba de materias medioambientales, y que las medidas propias del ERE no produjeron angustia en trabajador sino "al contrario, supusieron una liberación de costes y responsabilidades en tanto se restablecía la situación".El nexo causal entre el trabajo y el suicido no puede ya cuestionarse. Sin embargo, lo que puede cuestionarse, y se cuestiona, es una infracción en materia preventiva relacionada causalmente con el suicidio del trabajador.

Como hemos visto con anterioridad, en la sentencia de instancia, aunque de forma sintética, se establece la responsabilidad por no haber acreditado la parte demandada la adopción de medidas preventivas, en concreto por no probarse "que se cumpliera la PRL en relación a los riesgos psicosociales",ya que "ni siquiera aportan la evaluación de riesgos correspondiente, para poder entrar a valorar si efectivamente se evaluaron o no los riesgos psicosociales".

La cuestión de la actividad preventiva relacionada con el riesgo de suicidio es compleja, más de lo que pudiera parecer a la vista de la forma en que se resolvió la controversia en la instancia, y de los términos del recurso. Aunque es una cuestión aún controvertida, el suicidio se viene tradicionalmente asociando a la enfermedad mental, llegando a afirmar la Organización Mundial de la Salud que en el 90% de los casos se cometen por personas que padecen una enfermedad mental (Prevención del suicidio. Un instrumento para médicos generalistas. Departamento de Salud Mental y Toxicomanías.Organización Mundial de la Salud. Ginebra. 2000). En la misma publicación la OMS afirma que "el suicidio no es en sí una enfermedad, ni necesariamente la manifestación de una enfermedad, pero los trastornos mentales son un factor muy importante asociado con el suicidio".

Desde la anterior perspectiva podría decirse, en el estado actual de la ciencia médica, que la manera de combatir el riesgo de suicidio en el trabajo consiste en prevenir el riesgo de la enfermedad mental que lo pueda ocasionar. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que "el lugar de trabajo constituye al mismo tiempo una importante fuente de factores de riesgo psicosocial y el escenario ideal para abordarlos con el objeto de proteger la salud y bienestar de los trabajadores a través de medidas colectivas"y que "la protección de la salud mental en el trabajo tiene más impacto si se centra en estrategias preventivas"por lo que "tanto la salud en el trabajo como las medidas de promoción de la salud en el lugar de trabajo pueden contribuir a mejorar la salud mental y el bienestar de las mujeres y los hombres en el trabajo y reducir el riesgo de trastornos mentales"y ello "implica la puesta en práctica de la salud en el trabajo, lo que supone proteger la salud de los trabajadores mediante la evaluación y gestión de los riesgos psicosociales para prevenir el estrés y los trastornos mentales en el trabajo" (Estrés en el trabajo: un reto colectivo,OIT, Ginebra, 2016).

En el Acuerdo Marco Europeo sobre el Estrés ligado al Trabajo de 2004, traspuesto al marco español de negociación colectiva en el anexo del ANC 2005 (Resolución del 7 de marzo de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo Interconfederal para la negociación colectiva 2005) se define el estrés laboral como "un estado que se acompaña de quejas o disfunciones físicas, psicológicas o sociales y que es resultado de la incapacidad de los individuos de estar a la altura de las exigencias o las expectativas puestas en ellos".

Los riesgos psicosociales en el trabajo están vinculados con las condiciones en que se desarrolla, más concretamente con las "características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador"a que alude el art. 4.7.d) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. La parte recurrente cuestiona que en la sentencia se aluda al Criterio Técnico NUM006 sobre actuaciones de la Inspección de trabajo y Seguridad Social en riesgos psicosociales por ser de fecha posterior al accidente, pero en realidad la Magistrada de instancia sólo toma el documento como referencia conceptual, debiendo aquí recordar que desde 1997 ya existía la Nota Técnica de Prevención nº NUM007 sobre "Factores psicosociales: metodología de evaluación"en que se establecía cómo debían evaluarse el tipo de riesgos a los que estamos haciendo constante referencia.

Partiendo de las anteriores consideraciones a las empresas codemandadas les era exigible proteger al Sr. Benito de los riesgos psicosociales a que se pudiera ver expuesto en el trabajo de acuerdo con el art. 14 LRPL, según el cual "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"y "el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales".El art. 15 del mismo texto imponía a las empleadoras la evitación de riesgos psicosociales, su evaluación en caso de ser inevitables, y el combate de su origen, debiendo ( art. 15.2) tomar "en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas".Para alcanzar los citados fines las empleadoras debían sujetarse al mandato del art. 16 LPRL, contando con un plan de prevención de riesgos que específicamente contemple los posibles riesgos psicosociales.

Una vez es pacífica la existencia del accidente de trabajo, de acuerdo con el art. 96.2 LRJS a las empresas les correspondía "probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo".Y es en este punto donde quiebra toda la argumentación de la recurrente. Ni en los hechos probados de la sentencia, ni en sus fundamentos con valor fáctico, se afirma la existencia de actividad preventiva alguna relacionada con los riesgos psicosociales a que se veía expuesto el Sr. Benito. En la censura jurídica la recurrente cuestiona la aludida falta de acreditación, pero por la vía del art. 193.b) LRJS no solicitó la incorporación a los hechos probados de un ordinal que recogiese, con base en los documentos que dice haber aportado durante la tramitación del procedimiento, cuál era la actividad preventiva realizada. En los motivos de censura jurídica la Sala no puede atender al contenido de unos u otros documentos obrantes en las actuaciones para examinar el derecho aplicado, sino que debe dirigir su mirada exclusivamente a la crónica fáctica de la sentencia. Sin apoyo alguno en los hechos probados para la afirmación de que los riesgos se evaluaron, resulta imposible entender que la parte demandada soportase adecuadamente la carga probatoria que legalmente le afectaba con arreglo al art. 96.2 LRJS.

Añadiremos que, incluso aunque la aportación del documento aportado que contiene la evaluación del puesto de trabajo del personal técnico no hubiera pasado desapercibida en la sentencia, la conclusión sería la misma, dado que lo que se aportó no colmaba las exigencias legales. Ello porque se confeccionó una evaluación para un puesto técnico en CROMOGENIA UNITS S.A., aquella en que el trabajador prestaba servicios a media jornada como director de Ingeniería e Inversiones, pero quedaron sin evaluar los riesgos correspondientes al trabajo a jornada completa como Gestor/Director de fábrica para ALCOVER QUMICA S.L., debiendo en todo caso haberse evaluado los riesgos teniendo en cuenta el pluriempleo y lo que implicaba.

Además, la obligación preventiva no se agotaba en la evaluación de los riesgos. De la normativa internacional y nacional a que antes hicimos referencia se desprende que los reconocimientos médicos ocupan un lugar destacado en materia preventiva relativa a la salud mental. Puede que, al hilo de una revisión de salud laboral, y mediante el correspondiente cuestionario, se hubiera podido detectar una situación psíquica y emocionalmente alterada que condujera a las adaptaciones que impone el art. 25 LRPL. El citado art. 96.2 LRJS implicaba, por lo anterior, que las demandadas debían acreditar que como mínimo se ofreció al Sr. Benito el someterse a los correspondientes exámenes de salud por el servicio de prevención, algo que ni resulta de los hechos probados, ni se alega siquiera en el recurso.

La infracción de las obligaciones señaladas se cualifica debido a que, como dijimos, consta en la sentencia como verdad procesal acreditada, que la delicada salud mental del trabajador era conocida en las empresas, sin que pese a ello se adoptara medida preventiva alguna.

Cuanto hemos razonado determina el fracaso del motivo, debiendo confirmarse la responsabilidad de las empresas codemandadas.

SÉPTIMO.- Motivos dedicado a la censura jurídica. Concurrencia de culpas.

El recurso incluye un último motivo de recurso formulado por el cauce del art. 193.c) LRJS. En él no se menciona ninguna norma sustantiva ni se alude a ninguna jurisprudencia, dejando con ello completamente incumplidas las obligaciones formales que impone el precepto antes aludido, en relación con el art. 196.2 LRJS. La pretensión de que atribuya al fallecido el 50% de la culpa en su suicidio se fundamenta del modo siguiente:

"(...) concurre en él su cuota de responsabilidad que esta parte considera debe ser situada en el 50% ya que, está probado en éste y en el procedimiento de contingencia que el acto acudo en día festivo al puesto de trabajo y, tras dejar nota de despedida para su esposa e instrucciones para el Sr. Claudio, se quita la vida.

Parece evidente, por el resultado, que el Sr. Benito consideró que la única salida a los problemas, que él subjetivamente, consideraba insalvables, era el suicidio, situación y "salida" que, como ha quedado probado y hemos razonado, no comunicó a nadie, ni en su entorno laboral, ni en su entorno familiar, no costa en ningún lugar la existencia de tratamientos médicos previos, ni el consumo ni prescripción de medicación ansiolítica, (lo que podría haberse acreditado, en positivo o negativo, por el perito de la actora, y no se hizo) lo cual nos lleva a una decisión fría y consciente, fundamentada en lo que el mismo fallecido define en su nota de despedida (doc. 4 de la demanda), "mis faltas anteriores" cuya responsabilidad manifiesta que no quiere afrontar, lo que hace que racional y necesario considerar que la necesaria, voluntaria y meditada decisión del finado debe tener su traslación a su cuota de responsabilidad del 50% en la cuantía indemnizatoria".

La parte recurrida, con carácter principal, se opone al motivo, señalando que la causa exclusiva del suicidio fue la falta de adopción de medidas de seguridad y salud, sin proporcionarle las empleadoras protección frente los riesgos psicosociales que estaba sufriendo desde que en 2012 fuera imputado por dos delitos contra el medio ambiente, con el añadido del "evidente ninguneo empresarial cuando el trabajador proponía adoptar medidas que evitaran nuevos vertidos e investigaciones"y la "evidente política empresarial de reducción de costes que se desprende de los distintos correos electrónicos aportados".Destaca que la nota de despedida del trabajador dirigida a su mujer evidencia "su crítica situación mental"y niega que "el Sr. Benito adoptara un hecho consciente ni voluntario" sino que adoptó "una solución desesperada a una situación desesperada, generada por la muy grave falta de protección por parte de quien le estaba provocando esa desesperanza".Subsidiariamente entiende la parte recurrente que "cabría repartir dicha concurrencia, no al 50-50% como se alega de contrario, sino al 75% (empleadoras) versus 25% el trabajador, por entender que es mucho más grave la falta de medidas de seguridad en materia de riesgos psicosociales llevada a cabo por las empresas"que "el acto de desesperación, ante una situación laboral harto estresante y complicada".

La ausencia de designa de preceptos o jurisprudencia infringidos no impedirá a la Sala el examen del motivo, aplicando un criterio flexibilizador que mejor colme las exigencias derivadas del art. 24 CE, siendo ello viable porque los argumentos del motivo permiten a la Sala, y a la parte recurrida, conocer con precisión cuál es la pretensión ejercitada y su fundamento jurídico.

La sentencia de instancia no resuelve acerca de la pretensión subsidiaria de moderación de la parte demandada, pese a que fue oportunamente deducida en fase de contestación. Pese a ello la recurrente no denuncia la evidente incongruencia omisiva, contraria al art.218 LEC, ni interesa una nulidad que en todo caso habríamos podido orillar dada la naturaleza estrictamente jurídica de lo que se plantea.

La STS, Sala 4ª, de 22/07/2010 (rec. 3516/2009) razona del modo que sigue:

"(...) de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, "no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14/02/2000 (rec. 1460/1995) estableció en un 50% la responsabilidad extracontractual del colegio en que una alumna, menor de edad, se quitó la vida saltando por una ventana sin medidas de protección, razonando como sigue:

"En verdad, en el suceso objeto del debate, no medió culpa exclusiva de la niña, que determinara la ruptura del nexo causal, sino una conjunción de causas, ambas relevantes para la efectividad del hecho, sin que ninguna de ellas esté provista de eficacia suficiente para anular a la otra, por lo que esta Sala acepta el razonamiento de instancia con mención a que no puede exigirse a los menores el mismo grado de madurez en su actuar que a una persona adulta, de donde resulta que no excluye por completo la responsabilidad del colegio, ni estima como única causa eficiente del evento la conducta de la niña, pues si las ventanas estuvieran dotadas de los debidos mecanismos de protección, el suceso hubiese podido ser evitado, por lo que la apreciación de concurrencia de culpas, en igual grado y con igual virtualidad, sirve para moderar la responsabilidad civil de los demandados ( SSTS 20 julio de 1992 , 28 de diciembre de 1993 y 2 de marzo de1994 )".

En la ponderación a que alude la doctrina de casación que acabamos de transcribir, y reconociendo las notables dificultades que implica valorar la contribución de las partes al luctuoso suceso, entendemos que no procede la distribución que propone la recurrente.

La distribución de la culpa exigiría que fuera apreciable en el fallecido una contribución que se hubiese acreditado como decisiva, en mayor o menor medida, en el lamentable resultado final. La empresa pretende que esa contribución consistió en que "no comunicó a nadie, ni en su entorno laboral, ni en su entorno familiar, no costa en ningún lugar la existencia de tratamientos médicos previos, ni el consumo ni prescripción de medicación ansiolítica, (lo que podría haberse acreditado, en positivo o negativo, por el perito de la actora, y no se hizo) lo cual nos lleva a una decisión fría y consciente, fundamentada en lo que el mismo fallecido define en su nota de despedida (doc. 4 de la demanda), "mis faltas anteriores" cuya responsabilidad manifiesta que no quiere afrontar".Tales afirmaciones de hecho suponen, en parte, hacer supuesto de la cuestión, y en parte contradicen los hechos probados. Como hemos indicado con anterioridad es hecho acreditado en el procedimiento anterior, y ahora vinculante ( art. 222.4 LEC) , que en la empresa el trabajador sí había puesto de manifiesto su situación. En cuanto al resto, desconocemos si algo manifestó en su entorno personal, y también si acudió o no a los servicios médicos para que se tratase su posible trastorno emocional, pues no basta con suponer que no lo hizo porque el perito de la parte actora no lo haya indicado. No está en los hechos probados lo que decía la nota de suicidio. Incluso admitiendo que el Sr. Benito no buscase ayuda médica, resulta imposible afirmar con la necesaria certeza que la misma hubiera impedido el fatal desenlace, pues es notorio que en muchos casos el tratamiento psiquiátrico no es suficientemente eficaz como para abolir el impulso autolítico. Sin acreditación contundente de una contribución del fallecido a su propio fallecimiento, más allá de una ejecución material mediatizada por el trastorno psiquiátrico que se entiende subyacente y determinante del impulso suicida, no entendemos procedente aplicar la concurrencia de culpas que solicita la recurrente.

Cuanto hemos razonado determina la desestimación del motivo, y con ello del recurso en su integridad, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CROMOGENIA UNITS, SA, ALCOVER QUIMICA SL, QBE EUROPE SA/NV Sucursal en España contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza nº 2 de la Sección Social, el día 30 de diciembre de 2024 en los autos nº 357/2023, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe de 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CROMOGENIA UNITS, SA, ALCOVER QUIMICA SL, QBE EUROPE SA/NV Sucursal en España contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza nº 2 de la Sección Social, el día 30 de diciembre de 2024 en los autos nº 357/2023, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe de 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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