Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1259/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1316/2024 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 1259/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101352
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9472
Núm. Roj: STSJ AND 9472:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
En la ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión a resolver radica en si la situación de incapacidad permanente total -en adelante IPT- reconocida por el INSS por resolución en fecha 23 de septiembre de 2021 merece la calificación de accidente de trabajo -en adelante AT-. Además, si es merecedor de una incapacidad permanente absoluta -en adelante IPA-.
La demandante realiza su petición de calificación de AT al considerar que tiene su origen en el esguince de tobillo de pie derecho sufrido el día 19 de febrero de 2018. Insta la petición de IPA, al considerar que se encuentra limitado para todo tipo de trabajo.
Mediante su sentencia 112/2024, de 8 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada desestima la demanda.
Argumenta, en lo que es relevante para la determinación de la contingencia, que del informe forense aportado a autos y de las sentencias dictadas en impugnación de la resolución del INSS dictadas en el expediente de IP tramitado y resuelto con anterioridad al actual, no puede más que concluirse que la contingencia del expediente de autos es la de enfermedad común.
En cuanto a la petición de IPA, razona la magistrada "a quo" que no considera que padezca limitaciones que le impidan todo tipo de trabajo o profesión, incluidas aquellas que no exijan bipedestación y marcha por terreno irregular grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS
A) La representación letrada de la parte actora interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la mutua Asepeyo codemandada se interpone escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Se propone la modificación del hecho probado 2º que deberá quedar redactado del siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- I. El actor inicia un proceso de IT el 11-3-2020. En fecha 12/03/2021 el Evi propone la prórroga de IT. El Inss acuerda iniciar expediente de incapacidad permanente. II. Tramitado expediente, el Inss dicta resolución por la que aprueba en fecha 23-09-2021 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, con base reguladora de 761,43 euros y porcentaje de la pensión 75,00% y contingencia enfermedad común. Y ello sobre la base del dictamen del EVI de 02/9/2021 que determina el siguiente cuadro residual: Pie plano adquirido del adulto grado IIA intervenido 12-6-2020. Dolor regional complejo tipo I en tobillo, tarso y 1ª y 2ª art. MTTF derecha--Tumoración en muslo derecho. Discopatía lumbar. Insuficiencia venosa postraumática miembro inferior derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Secuela de esguince de tobillo derecho, con edema óseo inicialmente y tenosinovitis tibial posterior,SD dolor regional complejo. 12/06/2020 Osteotomía más artrodesis de Lapidus pie derecho. deambula con ayuda de muletas. sobrepeso, tumefacción y edema de tobillo y pie derecho, limitada la flexión dorsal. signos de i. venosa mid. tumoración muslo derecho pendiente de iq. lumbalgia mecánica crónica irradiada a mii. Y con fundamento en el informe médico de síntesis de 2/9/2021 que recoge diagnóstico de Pie plano adquirido; DIAGNÓSTICO Pie plano adquirido del adulto grado IIA intervenido 12-6-2020. Dolor regional complejo tipo I en tobillo, tarso y 1ª y ·ª art. MTTF derecha--Tumoración en muslo derecho. Discopatía lumbar. Insuficiencia venosa postraumática miembro inferior derecho. No obstante por Resolución del INSS de 13 de mayo de 2020 sobre incapacidad permanente de DON Ángel con DNI NUM000, en la que se hace constar lo siguiente: Determinado el cuadro clínico residual: Esguince de tobillo de pie derecho A.T. sufrido el día 19/02/20218 Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso en evolución pendiente de estudio por parte de traumatología Contingencia: Accidente de Trabajo. Por Informe de la Unidad de Pie de 16/12/2019 en el que se hace constar lo siguiente: No clínica de pie pie plano previo a entorsis de tobillo en marzo de 2018. Clínica compatible con pie plano adquirido del adulto por tendinopatía del tibial posterior. Píe plano derecho grado IIA. Corrige de puntillas y con test JACK. No tolera puntillas monopodal con pie izquierdo indicación de artrodesis LAPIDUS por signos de Hipermovilidad con apertura de espacio articular inferior 1º articulación cuneometatarsal. Indicación de osteotomía deslizamiento interno de calcáneo mas menos reparación de tibial posterior y alargamiento gemelo. Solicito RX ambos pies en carga. Hago DILE. Cita Dr Jose Manuel en 2 meses con ECO. Exploración: Edema importante en pierna, tobillo y pie derecho, con abundante red venosa superficial. Dolor a nivel de región perimaleolar externa y retromaleolar interna. Leve plano y discreto aumento de valgo del retropié Pruebas complementarias: RMN: Edema óseo en cuello del astrágalo. Aumento señal ligamentos peroneo-calcaneos y peroneoastragalino posterior. Cambios inflamatorios ligamento astragaloescafoideo dorsal. Sinovitis tibial posterior. Os trígono con cambios inflamatorios. En la última (agosto 2018) resolución edema opseo y cambios inflamatorios, solo edema de tejidos adyacentes al receso anterior de art astrágalo navicular. Mínima cantidad de liquido alrededor de tibial posterior, que puede ser secundaria a pie plano. Juicio clínico: Secuela de esguince de tobillo, con edema óseo inicialmente y tenosinovitis posterior. Insuficiencia venosa postraumática MID Plan de actuación: se solicita nuevo estudio RMN y RX tobillos Plantillas blandas de sustentación de arco. Se solicita cita en cirugía vascular. Revisión en consulta filtro 2 de unidad de pie con RMN y RX. Juicio Clínico Secuela de esguince de tobillo, con edema óseo inicialmente y tenosinovitis tibial posterior Insuficiencia venosa postraumática MID. Por Hoja de Evolución de la Unidad de Pie en la que se hace constar lo siguiente: 30/10/2023: Evolución: Pie plano izquierdo. Signos de pinzamiento lateral peroneo calcáneo. Mejoría Clínica parcial. Precisa Plantilla a medida con descarga metatarsal y de talón. Apoyo retrocapital blando Refuerzo de arco interno. Cuña Interna supinadora de retropié-. Renovación anual. OIP 000A. Cirugía 9 de noviembre de 2021".
Para ello se funda en el documento nº 9 de la actora, resolución del INSS de 13 de mayo de 2020 sobre incapacidad permanente del actor; y documental número 5 de la actora, informe de la unidad de pie de 16 de diciembre de 2019.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
En este apartado, debemos rechazar la petición de revisión, pues se basa en una misma prueba ya tenida en cuenta para dictado de las dos sentencias -Juzgado de lo Social nº 5 y de esta Sala de lo Social- a que se refiere el hecho probado 7º de nuestra sentencia de primer grado. Esto es, se tratan de dos documentos ya valorados en el proceso judicial anterior de incapacidad permanente a que se refiere el hecho probado 7º, y donde ya se ventilo que la patología de esguince de tobillo de origen laboral quedo superada y curada tras el tratamiento recibido, de manera que las patologías consistentes en pie plano adquirido del adulto grado IIA, y las posteriores complicaciones como el Síndrome Distrófico Regional Complejo tipo I (SDRC), son de origen no laboral.
Por todo lo anterior, desestimamos esta petición.
Denuncia la infracción de los artículos 193, 194 Y 196, 156 de la LGSS, 217.3 de la LEC, en relación a la carga de la prueba.
Alega que en "el presente caso la Unidad de Pie deja de forma clara y patente el hecho de que aun cuando el diagnostico de pie plano derecho existía con anterioridad, la clínica no se manifiesta hasta el accidente de trabajo ocurrido al igual que la insuficiencia venosa en pie derecho la califica como postraumática al igual que el dolor regional complejo, y el posterior calvario de intervenciones quirúrgicas y evolución tórpida de las mismas, que igualmente la norma contempla como derivadas de accidente de trabajo. La Sentencia recurrida considera que dicho precepto no es de aplicación a la situación de mi representado y que las patologías por las que se le declara en situación de IPT derivan de enfermedad común, lo que consideramos un error. No obstante y además entendemos al actor como acreedor de IPA, la incapacidad permanente absoluta requiere que el trabajador presente unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le impidan por completo la realización de cualquier profesión u oficio "
El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradua las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez".
Dispone el
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.".
El art. 194.5 LGSS
El grado absoluto de la incapacidad permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal forma que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9 de marzo de 1989).
Esta Sala de Suplicación no comparte la línea argumental del recurrente. Debemos recordar que se ha rechazado la revisión fáctica instada, pero para dar claridad a nuestra decisión sobre este motivo de censura jurídica debemos incidir en que el recurrente ha pedido su revisión en base a dos documentos ya tenidos en cuenta en el anterior proceso judicial (Documento nº 9 de la actora, resolución del INSS de 13 de mayo de 2020 sobre incapacidad permanente del actor; documental número 5 de la actora, informe de la Unidad de Pie de 16/12/2019). Esto es, vuelve a insistir en una cuestión ya resuelta -la determinación de contingencia- sobre la misma prueba documental, y lo ejecuta de una manera que encaja con un uso abusivo del derecho, pues en su recurso pretende obtener una nueva valoración sobre la cuestión de determinación de contingencia ya despejada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada en su sentencia de 21 de diciembre de 2021, que le deniega el carácter de AT, y que fue confirmada por otra sentencia de esta Sala.
Añadir, que ninguna de las patologías, que se recogen en el cuadro secuelar y limitantes para obtener la IPT reconocida por el INSS, tienen conexión con el esguince del tobillo en que se basa el recurrente.
En este caso no procede acoger la censura jurídica expuesta por el actor, para lo que partimos de los hechos probados inalterados. Así, la situación limitante del demandante para nada evidencia que le impida prestar servicios sin compromiso de bipedestación en terreno inestable y, menos aún, para trabajos físicos livianos e intelectual.
Por lo tanto, procede estimar el recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel, contra la Sentencia 112/2024, de 8 de marzo, Autos nº 1030/2021 del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, sobre prestaciones y determinación de contingencia, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
