Sentencia Social 1259/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1259/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1316/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 1259/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101352

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9472

Núm. Roj: STSJ AND 9472:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1259/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1316/24,interpuesto por D. Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 8 de marzo de 2024, en Autos núm. 1030/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ángel en reclamación de materias seguridad social, contra CONSTRUCTORA DE OBRAS EL PARTAL SA, MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL y la TESORERIÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo desestimar la demanda promovida por Ángel contra la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, MUTUA ASEPEYO y CONSTRUCTORA DE OBRAS EL PARTAL SA; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda"

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Ángel, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001-1965, está afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM002, en el Régimen General, con profesión habitual de Albañil.

SEGUNDO.-

I. El actor inicia un proceso de IT el 11-3-2020. En fecha 12/03/2021 el Evi propone la prórroga de IT.

El Inss acuerda iniciar expediente de incapacidad permanente.

II. Tramitado expediente, el Inss dicta resolución por la que aprueba en fecha 23-09-2021 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, con base reguladora de 761,43 euros y porcentaje de la pensión 75,00% y contingencia enfermedad común.

Y ello sobre la base del dictamen del EVI de 02/9/2021 que determina el siguiente cuadro residual: Pie plano adquirido del adulto grado IIA intervenido 12-6-2020. Dolor regional complejo tipo I en tobillo, tarso y 1ª y 2ª art. MTTF derecha--Tumoración en muslo derecho. Discopatia lumbar. Insuficiencia venosa postraumática miembro inferior derecho.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Secuela de esguince de tobillo derecho, con edema óseo inicialmente y tenosinovitis tibial posterior,SD dolor regional complejo. 12/06/2020 Osteotomía más artrodesis de Lapidus pie derecho. deambula con ayuda de muletas. sobrepeso, tumefacción y edema de tobillo y pie derecho, limitada la flexión dorsal. signos de i. venosa mid. tumoración muslo derecho pendiente de iq. lumbalgia mecánica crónica irradiada a mii.

Y con fundamento en el informe médico de síntesis de 2/9/2021 que recoge diagnóstico de Pie plano adquirido; DIAGNÓSTICO Pie plano adquirido del adulto grado IIA intervenido 12-6-2020. Dolor regional complejo tipo I en tobillo, tarso y 1ª y ·ª art. MTTF derecha--Tumoración en muslo derecho. Discopatia lumbar. Insuficiencia venosa postraumática miembro inferior derecho.

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 761,43 euros mensuales en caso de enfermedad comun Se da por reproducido el certificado de salarios que emite Asepeyo el 18/9/2020 y nota de cálculo de base reguladora de Acc trabajo.

QUINTO.-

I. La parte demandante tiene diagnosticado: Pie plano adquirido del adulto grado IIA intervenido 12-6-2020. Dolor regional complejo tipo I en tobillo, tarso y 1ª y ·ª art. MTTF derecha--Tumoracion en muslo derecho. Discopatia lumbar.. Insuficiencia venosa postraumatica miembro inferior derecho.

II. El actor es atendido en unidad de rehabilitación. En fecha 7/4/2021 con resultado de RMN y Rm lumbar (que concluye cambios degenerativos discovertebrales y facetarios con leves estenosis de canal central, recesos latelares y forámenes de conjunción, más significativa en foramen L4 L5 en donde la estenosis foraminal es moderada) y evolución como recoge, le da de alta en tto de pie, le prescribe magneto lumbar, realizar ejercicios enseñados, le prescribe faja lumbar, y zaldiar cada ocho horas, y calor local. Se da por reproducido el informe.

Es atendido en unidad de angiologia. En fecha 5/10/2023 con juicio clinico compatible con secuela postrombótica MID, le prescribe contención elástica y consejos venosos, perder peso; y añade: si el reflujo se hiciera sintomático o aumentara el tamaño del paquete venoso pretibial, podria plantearse resecarlo. Por ahora dado que forma parte del sistema vicariante por la insuficiencia venosa poplitea, considero que no es necesario intervenir". Le pauta control en consulta externa en un año. Se da por reproducido el informe.

Es atendido en la unidad de pie. En fecha 04/03/2024 le diagnostica insuficiencia venosa postraumática MID, IQ 12/6/2020, osteotomia deslizamiento interno más artrodesis de lapidus pie derecho. Se da por reproducido el informe.

III. Se da por reproducido el informe médico forense aportado a autos, emitido en fecha 3/12/2021 y obrante en el ramo de la demandada. La médico forense concluye que las secuelas en el pie que presenta consiste en síndrome de dolor regional complejo (SDRC)... dicha enfermedad y /o secuela no se considera compatible por esta perito con el accidente laboral,y sí con la progresión e intervencion de su patologia, como consecuencia de pie plano del adult.

SEXTO.I. El medico evaluador aprecia limitaciones ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES:

Secuela de esguince de tobillo derecho, con edema oseo inicalmente y tenosinovitis tibial posterior,SD dolor regional complejo. 12/06/2020 Osteotomía más artrodesis de Lapidus pie derecho.deambula con ayuda de muletas.sobrepeso, tumefaccion y edema de tobillo y pie derecho, limitada la flexion dorsal. signos de i. venosa mid. tumoracion muslo derecho pendiente de iq. lumbalgia mecanica cronica iradiada a mii.

Concluye:

EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Se considera que existen limitaciones permanentes que pueden incapacitar para actividades que requieran una bipedestación y/o marcha por terreno irregular grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS.

SEPTIMO. El actor instó expediente de incapacidad permanente.

El Inss tramita expediente de incapacidad permanente. Dicta resolución por la que deniega con fecha 15/5/2020 la prestación de incapacidad permanente. Y ello previo dictamen de Evi de 13/5/2020, por contingencia de accidente de trabajo y diagnostico de esguince de tobillo derecho, accidente de trabajo sufrido el 19/02/2018. Y previo informe médico de síntesis de 6/5/2020 que concluye proceso pendiente de estudio por traumatologia.

El actor interpuso demanda, que se tramitó en autos 574/2020 del Juzgado de lo social nº 5 de Granada . Se dictó sentencia en fecha 21/12/2021 que desestima la pretension de autos y en la que la cuestión debatida se centraba en la determinacion de si el estado secuelar del actor es constitutivo de grado de incapacidad permanente absoluta o total o parcial, derivada de accidente de trabajo, situación de IP que habia sido denegada por el Inss.

Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de TSJ de Andalucia, sede de Granada de 2/3/2023 .

Se dan por reproducidas las sentencias citadas."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ángel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión a resolver radica en si la situación de incapacidad permanente total -en adelante IPT- reconocida por el INSS por resolución en fecha 23 de septiembre de 2021 merece la calificación de accidente de trabajo -en adelante AT-. Además, si es merecedor de una incapacidad permanente absoluta -en adelante IPA-.

1. Demanda.

La demandante realiza su petición de calificación de AT al considerar que tiene su origen en el esguince de tobillo de pie derecho sufrido el día 19 de febrero de 2018. Insta la petición de IPA, al considerar que se encuentra limitado para todo tipo de trabajo.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 112/2024, de 8 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada desestima la demanda.

Argumenta, en lo que es relevante para la determinación de la contingencia, que del informe forense aportado a autos y de las sentencias dictadas en impugnación de la resolución del INSS dictadas en el expediente de IP tramitado y resuelto con anterioridad al actual, no puede más que concluirse que la contingencia del expediente de autos es la de enfermedad común.

En cuanto a la petición de IPA, razona la magistrada "a quo" que no considera que padezca limitaciones que le impidan todo tipo de trabajo o profesión, incluidas aquellas que no exijan bipedestación y marcha por terreno irregular grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la parte actora interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la mutua Asepeyo codemandada se interpone escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Se propone la modificación del hecho probado 2º que deberá quedar redactado del siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- I. El actor inicia un proceso de IT el 11-3-2020. En fecha 12/03/2021 el Evi propone la prórroga de IT. El Inss acuerda iniciar expediente de incapacidad permanente. II. Tramitado expediente, el Inss dicta resolución por la que aprueba en fecha 23-09-2021 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, con base reguladora de 761,43 euros y porcentaje de la pensión 75,00% y contingencia enfermedad común. Y ello sobre la base del dictamen del EVI de 02/9/2021 que determina el siguiente cuadro residual: Pie plano adquirido del adulto grado IIA intervenido 12-6-2020. Dolor regional complejo tipo I en tobillo, tarso y 1ª y 2ª art. MTTF derecha--Tumoración en muslo derecho. Discopatía lumbar. Insuficiencia venosa postraumática miembro inferior derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Secuela de esguince de tobillo derecho, con edema óseo inicialmente y tenosinovitis tibial posterior,SD dolor regional complejo. 12/06/2020 Osteotomía más artrodesis de Lapidus pie derecho. deambula con ayuda de muletas. sobrepeso, tumefacción y edema de tobillo y pie derecho, limitada la flexión dorsal. signos de i. venosa mid. tumoración muslo derecho pendiente de iq. lumbalgia mecánica crónica irradiada a mii. Y con fundamento en el informe médico de síntesis de 2/9/2021 que recoge diagnóstico de Pie plano adquirido; DIAGNÓSTICO Pie plano adquirido del adulto grado IIA intervenido 12-6-2020. Dolor regional complejo tipo I en tobillo, tarso y 1ª y ·ª art. MTTF derecha--Tumoración en muslo derecho. Discopatía lumbar. Insuficiencia venosa postraumática miembro inferior derecho. No obstante por Resolución del INSS de 13 de mayo de 2020 sobre incapacidad permanente de DON Ángel con DNI NUM000, en la que se hace constar lo siguiente: Determinado el cuadro clínico residual: Esguince de tobillo de pie derecho A.T. sufrido el día 19/02/20218 Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso en evolución pendiente de estudio por parte de traumatología Contingencia: Accidente de Trabajo. Por Informe de la Unidad de Pie de 16/12/2019 en el que se hace constar lo siguiente: No clínica de pie pie plano previo a entorsis de tobillo en marzo de 2018. Clínica compatible con pie plano adquirido del adulto por tendinopatía del tibial posterior. Píe plano derecho grado IIA. Corrige de puntillas y con test JACK. No tolera puntillas monopodal con pie izquierdo indicación de artrodesis LAPIDUS por signos de Hipermovilidad con apertura de espacio articular inferior 1º articulación cuneometatarsal. Indicación de osteotomía deslizamiento interno de calcáneo mas menos reparación de tibial posterior y alargamiento gemelo. Solicito RX ambos pies en carga. Hago DILE. Cita Dr Jose Manuel en 2 meses con ECO. Exploración: Edema importante en pierna, tobillo y pie derecho, con abundante red venosa superficial. Dolor a nivel de región perimaleolar externa y retromaleolar interna. Leve plano y discreto aumento de valgo del retropié Pruebas complementarias: RMN: Edema óseo en cuello del astrágalo. Aumento señal ligamentos peroneo-calcaneos y peroneoastragalino posterior. Cambios inflamatorios ligamento astragaloescafoideo dorsal. Sinovitis tibial posterior. Os trígono con cambios inflamatorios. En la última (agosto 2018) resolución edema opseo y cambios inflamatorios, solo edema de tejidos adyacentes al receso anterior de art astrágalo navicular. Mínima cantidad de liquido alrededor de tibial posterior, que puede ser secundaria a pie plano. Juicio clínico: Secuela de esguince de tobillo, con edema óseo inicialmente y tenosinovitis posterior. Insuficiencia venosa postraumática MID Plan de actuación: se solicita nuevo estudio RMN y RX tobillos Plantillas blandas de sustentación de arco. Se solicita cita en cirugía vascular. Revisión en consulta filtro 2 de unidad de pie con RMN y RX. Juicio Clínico Secuela de esguince de tobillo, con edema óseo inicialmente y tenosinovitis tibial posterior Insuficiencia venosa postraumática MID. Por Hoja de Evolución de la Unidad de Pie en la que se hace constar lo siguiente: 30/10/2023: Evolución: Pie plano izquierdo. Signos de pinzamiento lateral peroneo calcáneo. Mejoría Clínica parcial. Precisa Plantilla a medida con descarga metatarsal y de talón. Apoyo retrocapital blando Refuerzo de arco interno. Cuña Interna supinadora de retropié-. Renovación anual. OIP 000A. Cirugía 9 de noviembre de 2021".

Para ello se funda en el documento nº 9 de la actora, resolución del INSS de 13 de mayo de 2020 sobre incapacidad permanente del actor; y documental número 5 de la actora, informe de la unidad de pie de 16 de diciembre de 2019.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

En este apartado, debemos rechazar la petición de revisión, pues se basa en una misma prueba ya tenida en cuenta para dictado de las dos sentencias -Juzgado de lo Social nº 5 y de esta Sala de lo Social- a que se refiere el hecho probado 7º de nuestra sentencia de primer grado. Esto es, se tratan de dos documentos ya valorados en el proceso judicial anterior de incapacidad permanente a que se refiere el hecho probado 7º, y donde ya se ventilo que la patología de esguince de tobillo de origen laboral quedo superada y curada tras el tratamiento recibido, de manera que las patologías consistentes en pie plano adquirido del adulto grado IIA, y las posteriores complicaciones como el Síndrome Distrófico Regional Complejo tipo I (SDRC), son de origen no laboral.

Por todo lo anterior, desestimamos esta petición.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia la infracción de los artículos 193, 194 Y 196, 156 de la LGSS, 217.3 de la LEC, en relación a la carga de la prueba.

Alega que en "el presente caso la Unidad de Pie deja de forma clara y patente el hecho de que aun cuando el diagnostico de pie plano derecho existía con anterioridad, la clínica no se manifiesta hasta el accidente de trabajo ocurrido al igual que la insuficiencia venosa en pie derecho la califica como postraumática al igual que el dolor regional complejo, y el posterior calvario de intervenciones quirúrgicas y evolución tórpida de las mismas, que igualmente la norma contempla como derivadas de accidente de trabajo. La Sentencia recurrida considera que dicho precepto no es de aplicación a la situación de mi representado y que las patologías por las que se le declara en situación de IPT derivan de enfermedad común, lo que consideramos un error. No obstante y además entendemos al actor como acreedor de IPA, la incapacidad permanente absoluta requiere que el trabajador presente unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le impidan por completo la realización de cualquier profesión u oficio "

2. Normas aplicables.

a) Sobra la IPA.

La incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS .

El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradua las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez".

b) Sobre la determinación de contingencia.

Dispone el art. 156en sus tres primeros apartados:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.".

3. Doctrina.

Sobre la IPA.

El art. 194.5 LGSS en su redacción transitoria (DT 26ª) señala: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

El grado absoluto de la incapacidad permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal forma que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9 de marzo de 1989).

4. Resolución.

a) Sobre el accidente de trabajo.

Esta Sala de Suplicación no comparte la línea argumental del recurrente. Debemos recordar que se ha rechazado la revisión fáctica instada, pero para dar claridad a nuestra decisión sobre este motivo de censura jurídica debemos incidir en que el recurrente ha pedido su revisión en base a dos documentos ya tenidos en cuenta en el anterior proceso judicial (Documento nº 9 de la actora, resolución del INSS de 13 de mayo de 2020 sobre incapacidad permanente del actor; documental número 5 de la actora, informe de la Unidad de Pie de 16/12/2019). Esto es, vuelve a insistir en una cuestión ya resuelta -la determinación de contingencia- sobre la misma prueba documental, y lo ejecuta de una manera que encaja con un uso abusivo del derecho, pues en su recurso pretende obtener una nueva valoración sobre la cuestión de determinación de contingencia ya despejada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada en su sentencia de 21 de diciembre de 2021, que le deniega el carácter de AT, y que fue confirmada por otra sentencia de esta Sala.

Añadir, que ninguna de las patologías, que se recogen en el cuadro secuelar y limitantes para obtener la IPT reconocida por el INSS, tienen conexión con el esguince del tobillo en que se basa el recurrente.

b) Sobre la IPA.

En este caso no procede acoger la censura jurídica expuesta por el actor, para lo que partimos de los hechos probados inalterados. Así, la situación limitante del demandante para nada evidencia que le impida prestar servicios sin compromiso de bipedestación en terreno inestable y, menos aún, para trabajos físicos livianos e intelectual.

Por lo tanto, procede estimar el recurso.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel, contra la Sentencia 112/2024, de 8 de marzo, Autos nº 1030/2021 del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, sobre prestaciones y determinación de contingencia, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1316 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1316 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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