Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 185/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 82/2025 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 185/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100182
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:311
Núm. Roj: STSJ NA 311:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE MAYO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERÍA, en nombre y representación de DOÑA Julieta, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CONTINGENCIA DE ACCIDENTE LABORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Esta decisión judicial se recurre en suplicación por la defensa letrada de la Sra. Julieta, planteando el recurso al amparo de tres motivos distintos que pasamos a analizar y resolver de forma individualizada.
En concreto, la recurrente denuncia que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la CE; el 218 de la LEC; el 97.2 de la LRJS; y los artículos 72 y 143.2 de la Ley Adjetiva a la que nos acabamos de referir. A su entender, la resolución controvertida incurre en incongruencia infra petitum.
En comprimido resumen, se defiende en el recurso que la resolución dictada en la instancia no ha dado respuesta a una pretensión deducida por la parte demandante, como es la determinación del carácter laboral o no de los procesos de IT en los que estuvo inmersa en los periodos de tiempo comprendidos entre el 06/10/2023 y el 11/10/2023, y entre el 22/02/2024 y el 02/04/2024.
A este respecto, la recurrente sostiene que la valoración de los procesos de baja a los que nos acabamos de referir era preceptiva, pues el 11 de noviembre de 2024 solicitó la ampliación de la demanda inicial interesando que los periodos de baja comprendidos entre el 06/10/2023 y el 11/10/2023, y entre el 22/02/2024 y el 02/04/2024 fueran calificados como derivados de accidente de trabajo, y el Juzgado tuvo por ampliada la demanda en los términos solicitados lo que hace que la nueva pretensión forme parte de enjuiciamiento y, a su entender, no lo ha sido.
Pues bien, la Sala no comparte ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente en este motivo suplicatorio.
La solución a la cuestión planteada pasa por recordar, como hemos hecho tantas veces, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).
De esta forma, por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.
Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])".
Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva se respeta no solo cuando el órgano judicial entra a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los litigantes, sino también cuando se rechaza justificadamente tal análisis y resolución por ser su abordaje jurídicamente imposible. El derecho a la tutela judicial efectiva se respeta, en definitiva, cuando se obtiene una resolución judicial ajustada a derecho, se comparta o no su sentido.
En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia aborda la cuestión planteada por la demandante referente a los procesos de baja en los que la demandante se ha visto inmersa en los periodos comprendidos entre el 06/10/2023 y el 11/10/2023, y entre el 22/02/2024 y el 02/04/2024, y justifica la razón por la cual no pude determinarse la contingencia actualizadora de tales procesos de IT (fundamento de derecho tercero), es decir, da respuesta a la pretensión, pretensión a la cual, y dicho sea de paso, se opusieron el INSS y la Mutua demandada. Podrá compartirse o no la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, pero la sentencia no incurre en el vicio de incongruencia denunciado, de la misma forma que no es incongruente la resolución que estima razonadamente una excepción procesal y no entra a conocer del fondo de la cuestión planteada.
Por lo dicho, la petición de nulidad se rechaza.
Considera la recurrente que los informes a los que hace referencia el texto propuesto tienen un valor probatorio fundamental pues permiten conectar las bajas con una misma relación vinculada al trabajo.
Pues bien, la solicitud de revisión no puede acogerse por diversas razones:
1º.- Porque, como ha declarado la Jurisprudencia con reiteración, las actas e informes de la Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en un recurso extraordinario como es el de suplicación y carecer también de virtualidad revisora, pues no son vinculantes, ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada
Así, cuando las actas e informes de la Inspección recogen las apreciaciones de sus autores sobre hechos no observados por los mismos y obtenidos mediante una operación valorativa de los datos extraídos de fuentes diversas, su fuerza probatoria es la misma que la de los restantes medios de prueba practicados ante la Juzgadora de instancia y, en definitiva, no puede prevalecer la interpretación subjetiva de la parte recurrente de estos informes y actas sobre la valoración de la prueba practicada por la Juez "a quo", que es a la que corresponde tal función y que debe ser respetada, salvo error evidente que no se demuestra en el presente caso por medio hábil y eficaz.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda en su sentencia de 12 de julio de 2017
En definitiva, el relato de las actas de la Inspección no vincula a la Juzgadora de instancia, pues esta puede extraer su convicción tanto de las mencionadas actas, como del conjunto de la prueba practicada.
2º.- Porque, aun siendo cierto que el contenido del informe de la ITSS de fecha 22/11/2021 no tiene un reflejo expreso en la resolución judicial recurrida, sin embargo, no lo es menos que dicho informe, elaborado tras una denuncia de la demandante, transcribe un informe aportado por la empresa y elaborado por el ISPLN. Pues bien, este informe (que forma parte esencial del texto que ahora se propone) se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, lo que hace que la adición pretendida a este respecto resulte innecesaria.
Por otro lado, y como ya hemos dicho, las conclusiones a las que llega la inspectora actuante carecen de virtualidad para variar el relato de hechos de la sentencia recurrida.
3º.- Porque el informe de la Inspección Médica de 05/01/2022, al que también se refiere la variación postulada, nada aporta al relato de hechos con trascendencia para influir en la resolución que debemos dictar. El hecho de que la mejoría de la enfermedad de la demandante dependa de la realización de actuaciones concretas en el ámbito laboral, no determina que la contingencia actualizadora de las situaciones de IT examinadas deba ser el accidente de trabajo, ni permite vincular en exclusiva la dolencia mental objetivada a la actividad laboral.
En consecuencia, la solicitud revisora se desestima.
Se defiende en el recurso, en breve resumen: que los diagnósticos de todos los procesos de baja de la demandante son los mismos y que, por ello, si uno de dichos procesos ha sido atribuido a la contingencia de accidente de trabajo, también debieron haberlo sido el resto; que, atendiendo a la prueba practicada, existe conexión entre los procesos de baja; y que, en definitiva, en el caso enjuiciado, resulta aplicable el contenido del artículo 156.2.e) de la LGSS.
El artículo 156.2.e) de la vigente LGSS prevé que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades -no profesionales- que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, pero lo hace siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
De este modo, el precepto exige que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea un elemento que incida en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único, o al menos el preponderante, factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras.
Así pues, no es suficiente para la calificación accidental el que el proceso mórbido esté relacionado más o menos directamente con el trabajo, sino que es indispensable que se derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en los que el trabajo ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.
En el caso analizado, el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida solo permite confirmar la sentencia dictada en la instancia.
Compartimos con la juzgadora de instancia la conclusión de que los procesos de IT referentes a los periodos que transcurren del 06/10/2023 al 11/10/2023 y del 22/02/2024 al 02/04/2024, no pueden ser examinados en el presente procedimiento, por cuanto, respecto de dichos periodos de IT no se ha iniciado expediente alguno de determinación de contingencia, no existiendo resolución del INSS respecto de la misma, debiendo seguir los trámites administrativos previos a la demanda judicial. A este respecto, no existe constancia de actuación administrativa alguna referente a los procesos de baja a los nos acabamos de referir, siendo suficiente acudir al contenido del expediente administrativo para confirmar la realidad de tal aserto. Es decir, no se ha incorporado al proceso ninguna información referente a esos procesos, no existiendo constancia de reclamación o tramitación de actuación alguna respecto de los mismos.
También compartimos con la magistrada de instancia la conclusión, amparada en la prueba practicada, conforme a la cual "no puede considerarse acreditado que los procesos de IT de los periodos 18/12/2020 a 21/12/2020 y 14/02/2022 a 27/05/2022 deriven de accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.2 e) TRLGSS y ello por cuanto no ha resultado cumplidamente probado que el único y exclusivo origen del cuadro patológico cursado por la trabajadora demandante sea laboral".
A este respecto, y en relación con tales periodos de IT, no existen informes médicos que permitan establecer el motivo de las bajas y, aunque es cierto que, respecto de ellas se conoce el diagnóstico principal, no lo es menos que no hay constancia de la causa determinante del diagnóstico.
Sabido es que, para aplicar el artículo 156.2.e) de la LGSS, corresponde a la parte demandante acreditar la vinculación exclusiva de sus dolencias con el trabajo y, respecto de los procesos mencionados, no solo no se ha producido tal acreditación, sino que, la prueba valorada en la instancia, confirma que los únicos informes aportados son los emitidos entre el 7/03/2018 y el 8/3/2019, del CSM de Casco Viejo, cuando la actora fue derivada por su MAP a causa de su angustia por un ambiente de rechazo en los dos últimos años por parte de sus compañeros y su jefa. Pues bien, como establece la sentencia recurrida, en los informes de seguimiento se relata su conflicto emocional sobre su rol laboral en relación al servicio y los compañeros, con ansiedad y tristeza; pero también la relación con sus familiares y el distanciamiento emocional con sus hijas; episodios enquistados de rechazo por parte de amigas en el pasado; su voluntad de sacar la oposición e irse del trabajo y la frustración por no haberla sacado. Al alta en marzo de 2019 dice haber relativizado las situaciones difíciles en el trabajo y sentirse muy bien al haber mejorado su ambiente familiar, con más autonomía y menos control, mejorando también su relación de pareja y comenzando a salir con un grupo de amigas.
De este modo, y sin negar la existencia de conflictos con los compañeros de trabajo que tienen su reflejo en informes del ISPLN, no es posible atribuir única y exclusivamente a tales relaciones la causa de su situación médica.
Solo el periodo de IT que discurre entre el 19/02/2021 y el 03/01/2022 puede atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo pues, solo respecto de tal periodo se ha acreditado como única razón de la baja causas relacionadas con el trabajo, si bien los efectos del reconocimiento, como se estable en la resolución controvertida, deben ser limitados a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, tal y como establece el artículo 53 de la LGSS.
Por último, y respecto del periodo de baja comprendido entre el 14/02/2022 y el 27/05/2022, no existe prueba médica alguna que posibilite vincular el proceso con el trabajo desarrollado por la demandante. Por ello, la estimación parcial de la demanda que efectúa la sentencia recurrida, es una decisión ajustada a derecho, debiendo confirmarse en su totalidad la resolución recurrida, sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Julieta frente a la sentencia nº 27/25 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 19 de enero de 2025, correspondiente a los autos 453/23, seguidos a instancias de la demandante contra el INSS, la TGSS, la MUTUA NAVARRA, y la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DE BASE IZAGA, en materia de determinación de contingencia, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
