Sentencia Social 185/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 185/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 82/2025 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100182

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:311

Núm. Roj: STSJ NA 311:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE MAYO del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 185/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERÍA, en nombre y representación de DOÑA Julieta, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CONTINGENCIA DE ACCIDENTE LABORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Julieta, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia reconozca y declare su derecho a que los procesos de Incapacidad Temporal en los períodos (18/12/2020 a 21/12/2020, 09/02/2021 a 12/11/2021, y el iniciado el 14/02/2022) por contingencia común, son derivados de accidente de trabajo, con las consecuencias económicas y de toda índole que de tal declaración se deriven, condenándose en tal caso a todos los codemandados a estar y pasar por tal reconocimiento conforme a su respectiva responsabilidad.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Julieta contra INSS, TGSS, MUTUA NAVARRA, y la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base Izaga y, en consecuencia, declaro que el proceso de incapacidad temporal que causó la parte demandante el 19/02/2021 a 03/01/2022 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, siendo la fecha de efectos económicos derivados del reconocimiento de la pretensión el 28 de noviembre de 2022, determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a Mutua Navarra y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, D.ª Julieta, con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base Izaga (Aoiz/Agoitz) que tiene concertada las contingencias profesionales y la IT derivada de contingencias comunes con MUTUA NAVARRA. - SEGUNDO.- La demandante ha estado incursa en varios procesos de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común, cuya etiología se discute: - De 18/12/2020 a 21/12/2020, en el diagnóstico "PROBLEMA AGUDO DE ADAPTACIÓN." F43.20 TRASTORNO ADAPTATIVO. -De 19/02/2021 a 12/11/2021, en el diagnóstico F43.20 TRASTORNO ADAPTATIVO. Impugnada el alta médica, la Sentencia nº 80/2022, de 23 de febrero del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona dictada en el procedimiento nº 1023/2021, declaró indebida y no ajustada a derecho el alta médica extendida por la Inspección Médica con efectos de 12/11/2021, dejándola sin efecto, condenando a la Mutua al abono de la prestación en el periodo comprendido entre el 12/11/2021 y el 03/01/2022. -Desde el 14/02/2022 al 27/05/2022, bajo el epígrafe F43.0 REACCIÓN AGUDA DE ESTRÉS. Según su MAP el diagnostico es "SINDROME DE ACOSO EN EL TRABAJO/LABORAL." - TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia el 28/02/2022, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 20/03/2023 que propuso que la contingencia de los procesos de IT de los periodos 18/12/2020 a 21/12/2020, 19/02/2021 a 12/11/2021, 14/02/2022 a 27/05/2022 y 17/10/2022 al 29/11/2022 es la de enfermedad común, al "no quedar acreditada la relación de causalidad entre su actividad laboral y la patología que presenta".Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de salida de 03/04/2023 que declaró el carácter común de la Incapacidad Temporal de la demandante, determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a Mutua Navarra. - CUARTO.- Con anterioridad a los periodos cuestionados, la actora ha estado incursa en otros dos procesos de IT con el diagnóstico de F43.20 TRASTORNO ADAPTATIVO en los periodos 28/11/2016 a 25/05/2017 y 12/02/2018 a 21/12/2018, con la contingencia de enfermedad común. En marzo de 2018 la actora fue derivada por su MAP a Salud mental a causa de su angustia por un ambiente de rechazo en los dos últimos años por parte de sus compañeros y su jefa. En los informes de seguimiento se relata algo de sus problemas laborales, pero también problemas familiares, de socialización y que se encontraba estudiando una oposición que finalmente no aprobó. Con posterioridad a los periodos de examinados en el expediente de determinación de contingencia por el INSS la actora ha estado incursa en otros dos procesos de IT con el diagnóstico de F43.0 REACCIÓN AGUDA DE ESTRÉS en los periodos 6/10/2023 a 11/10/2023 y 22/02/2024 a 12/04/2024. - QUINTO.- Por la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra se informa a fecha 16 de agosto de 2021, a raíz de una queja de la demandante que: "Con fecha 16/10/2020 se recibió en el Servicio de Salud Laboral del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra (ISPLN) una notificación remitida por Atención Primaria de un posible caso de patología relacionada con el trabajo. La citada paciente había precisado diferentes procesos de Incapacidad Temporal en los últimos años que podrían ser consecuencia de las condiciones de trabajo asociadas a su puesto de trabajo como Trabajadora Social de la Mancomunidad de Servicios Sociales lzaga.(...) Como consecuencia del abordaje de dicho proceso, y de su naturaleza diagnóstica, se procedió a contactar con el Servicio de Prevención, solicitando la investigación del caso y la puesta en marcha de medidas de carácter preventivo para evitar dichos daños. Este caso también ha sido abordado desde la Sección Técnica del Servicio de Salud Laboral, desde donde se respondió a una solicitud de la Comisión Permanente de la Mancomunidad presentada el 15/10/2020 y donde está recogido que no se trata de un caso de abordaje reciente y que el caso es conocido por el Servicio de Prevención y la empresa desde el año 2016, habiéndose planteado durante los años transcurridos diferentes propuestas de cambios organizativos dirigidas a resolver el caso y que atañen tanto a la interesada como a sus compañeros y compañeras y que no han conseguido resolver la situación. Desde el Servicio de Prevención no se ha recibido un informe completo referido a esas actuaciones anteriores, ni referentes a la situación actual si bien se han notificado nuevas medidas que deberán implementarse durante el año 2021."Obra en autos el informe del Instituto de salud Pública y Laboral de Navarra de fecha 10 de diciembre de 2020 que concluye que: "a) La Comisión permanente de la Mancomunidad de Servicios Sociales lzaga es conocedora de conflictos interpersonales y dificultades de comunicación entre el equipo de empleados empleadas de la Mancomunidad. Éstos vienen produciéndose desde el año 2016. b) A pesar de los cambios organizativos implantados en dicho equipo durante 2019, contando para ello con el asesoramiento del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra, las situaciones conflictivas se mantienen y van agravándose con el tiempo. c) Hasta la fecha, no se ha realizado la preceptiva evaluación de riesgos psicosociales ni se cuenta con un protocolo para la prevención y actuación preventiva ante conductas hostiles o de violencia interna que pudieran tener lugar entre los empleados y empleadas de la Mancomunidad. d)Por tanto, procede realizar a la mayor brevedad posible, el estudio y analisis de la situación de riesgo expuesta desde la perspectiva de la prevención de los riesgos laborales psicosociales." En el informe del ISPLN de 31 de enero de 2024 se hace constar: - Que en febrero de 2021 se procedió por la Mancomunidad de Servicios Sociales Izaga a realizar una evaluación de riesgos psicosociales por un servicio de prevención ajeno, en la que se evidenció "una relación tirante y tensa entre trabajadores del servicio, una deficiencia comunicativa o falta de comunicación verbal por completo, así como la necesaria presencia y acción de una figura externa, ya existente en el pasado, para coordinar y supervisar el funcionamiento del departamento, que pueda limar las diferencias de relación y pueda reconducir y dinamizar el grupo para un óptimo funcionamiento y evitar padecimiento emocional." - Que la actora solicitó la reubicación de su puesto de trabajo como única solución viable y efectiva, siendo ésta rechazada por motivos organizativos y técnicos, no siendo viable trasladar a una sola trabajadora a otro edificio, encontrándose todos los elementos materiales y personales para realizar la atención directa a los usuarios centralizados en el centro de trabajo (informe de 22/11/2021 de la inspectora de trabajo y seguridad social). - Que en fecha 2/12/2021 se decidió la contratación de un coordinador del servicio y el traslado de la trabajadora solicitante a un nuevo despacho. - Que los días 19 y 23 de enero de 2024 dos técnicos superiores de prevención de riesgos del ISPLN mantienen entrevistas con los trabajadores concluyendo entre otras cuestiones que, pese a las medidas adoptadas, la comunicación entre algunos miembros del equipo es prácticamente nula y que sería necesario abordar el tema relacional, recomendándose someter el conflicto interpersonal a un proceso de mediación. SEXTO.- Obra en autos informe emitido el 29/10/2021 con motivo del seguimiento realizado desde la Unidad de Psicología de Mutua Navarra por el proceso iniciado el día 19/02/2021 y cuyo diagnóstico es Trastorno adaptativo, no especificado. No constan informes médicos posteriores. En el mismo se relata: "Mujer de 56 años, que acude por situación de estrés en el trabajo. Puesto de trabajo: Trabajadora Social en Servicios Sociales de la Mancomunidad. La situación se remonta al año 1989. La paciente estuvo trabajando desde 1989 hasta 2006 en Aoiz y de 2006 a 2015 por medio de una excedencia se va a trabajar al Ayuntamiento de Pamplona y Gobierno de Navarra. Desde el año 2015, refiere IT en varias ocasiones por angustia tras mal comportamiento de sus compañeros de la oficina del Servicio de la Mancomunidad. Refiere ella tiene un buen comportamiento, amable y sociable, y que no es correspondida. Le hacen el vacío, tiene correos en que se ríen y hablan de ella, la ningunean, etc. Se encuentra en conversaciones con el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y con Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fin de una reubicación en su puesto. Las bajas que ha tenido han sido cortas, y la vuelta ha supuesto un empeoramiento de la relación laboral debido al empoderamiento de los compañeros en su ausencia, por lo que la paciente considera que la única solución es una reubicación laboral, en cualquier dependencia ajena a la Mancomunidad. Tratamiento Activo: Lormetacepam a demanda y Escitalopram 1-0-0. Vive con el marido y las hijas de 18 y 19 años. Estructura familiar de colaboración y apoyo. Red social mantenida. Se mantiene activa a nivel conductual. Exploración psicopatológica: Atención preservada, consciente, orientada colaboradora, adecuado aspecto físico e higiene personal. Correcta expresión y comprensión verbal. Latencia normal de respuesta. Bajo estado anímico. Disminución de autoestima y sentimiento de autovalía. Sentimientos e injusticia de porqué los compañeros le han estado, tratando mal sin ella merecerlo." - SÉPTIMO.- Para la hipótesis de estimarse la demanda, la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal derivado de AT en el periodo 18/12/2020 a 21/12/2020 asciende a 134,91 euros/día; en el periodo 09/02/2021 a 12/11/2021, asciende a 126,28 euros/día; en el periodo 14/02/2022 a 27/05/2022, asciende a 130,25 euros/día; en el periodo 6/10/2023 a 11/10/2023, asciende a 139,35 euros/día; y en el periodo 22/02/2024 a 2/04/2024, asciende a 141,43 euros/día. (conformidad).

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 193 para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de los artículos 24.1 de la CE, 218 de la LEC, 97.2, 72 y 143.2 de la LRJS. El segundo, amparado artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 156.2 e) de la LGSS así como de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada Mutua Navarra.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Julieta contra el INSS, la TGSS, la MUTUA NAVARRA, y la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DE BASE IZAGA y, después de declarar que el proceso de incapacidad temporal que causó la demandante entre el 19/02/2021 y el 03/01/2022 deriva de la contingencia de accidente de trabajo; que la fecha de efectos económicos derivados del reconocimiento de la pretensión se debe situar en el 28/11/2022; y que el responsable de las prestaciones procedentes es MUTUA NAVARRA, condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración.

Esta decisión judicial se recurre en suplicación por la defensa letrada de la Sra. Julieta, planteando el recurso al amparo de tres motivos distintos que pasamos a analizar y resolver de forma individualizada.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el artículo 193.a) de la LRJS y tiene por objeto reponer las actuaciones al momento en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de determinadas normas o garantías del procedimiento que, según quien recurre, le provocan indefensión.

En concreto, la recurrente denuncia que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la CE; el 218 de la LEC; el 97.2 de la LRJS; y los artículos 72 y 143.2 de la Ley Adjetiva a la que nos acabamos de referir. A su entender, la resolución controvertida incurre en incongruencia infra petitum.

En comprimido resumen, se defiende en el recurso que la resolución dictada en la instancia no ha dado respuesta a una pretensión deducida por la parte demandante, como es la determinación del carácter laboral o no de los procesos de IT en los que estuvo inmersa en los periodos de tiempo comprendidos entre el 06/10/2023 y el 11/10/2023, y entre el 22/02/2024 y el 02/04/2024.

A este respecto, la recurrente sostiene que la valoración de los procesos de baja a los que nos acabamos de referir era preceptiva, pues el 11 de noviembre de 2024 solicitó la ampliación de la demanda inicial interesando que los periodos de baja comprendidos entre el 06/10/2023 y el 11/10/2023, y entre el 22/02/2024 y el 02/04/2024 fueran calificados como derivados de accidente de trabajo, y el Juzgado tuvo por ampliada la demanda en los términos solicitados lo que hace que la nueva pretensión forme parte de enjuiciamiento y, a su entender, no lo ha sido.

Pues bien, la Sala no comparte ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente en este motivo suplicatorio.

La solución a la cuestión planteada pasa por recordar, como hemos hecho tantas veces, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

De esta forma, por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.

Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])".

Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva se respeta no solo cuando el órgano judicial entra a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los litigantes, sino también cuando se rechaza justificadamente tal análisis y resolución por ser su abordaje jurídicamente imposible. El derecho a la tutela judicial efectiva se respeta, en definitiva, cuando se obtiene una resolución judicial ajustada a derecho, se comparta o no su sentido.

En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia aborda la cuestión planteada por la demandante referente a los procesos de baja en los que la demandante se ha visto inmersa en los periodos comprendidos entre el 06/10/2023 y el 11/10/2023, y entre el 22/02/2024 y el 02/04/2024, y justifica la razón por la cual no pude determinarse la contingencia actualizadora de tales procesos de IT (fundamento de derecho tercero), es decir, da respuesta a la pretensión, pretensión a la cual, y dicho sea de paso, se opusieron el INSS y la Mutua demandada. Podrá compartirse o no la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, pero la sentencia no incurre en el vicio de incongruencia denunciado, de la misma forma que no es incongruente la resolución que estima razonadamente una excepción procesal y no entra a conocer del fondo de la cuestión planteada.

Por lo dicho, la petición de nulidad se rechaza.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se destina a revisar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, mediante la adición al mismo de un hecho nuevo con el siguiente contenido:

"1.- Obra informe de la Inspección de Trabajo de 22 de noviembre de 2021, con registro de salida de 23 de noviembre (Doc. nº 7 del ramo de prueba en papel de esta parte actora; Páginas 19 a 21 delDoc. nº 3 del expediente telemático y Páginas 23 a 25 del Doc. nº 39 de mismo expediente), emitido tras el alta médica de la actora 12 de noviembre de 2021, que hace referencia a una "situación de conflicto de la empresa con la trabajadora Julieta", y constata incumplimientos preventivos por la empresa MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES IZAGA.

En concreto, en el Informe literalmente se refiere que:

"La empresa aporta informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, de fecha 10-12-2020, en el que se recogen las siguientes conclusiones:

-la Comisión permanente de la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES IZAGA es conocedora de los conflictos interpersonales y dificultades de comunicación entre el equipo de empleados y empleadas de la MANCOMUNIDAD desde 2016.

-a pesar de los cambios organizativos implantados en dicho equipo durante el año 2019, contando para ello con el asesoramiento del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra, las situaciones conflictivas se mantienen y van agravándose con el tiempo.

-hasta la fecha, no se ha realizado la preceptiva evaluación de riesgos psicosociales ni se cuenta con un protocolo para la prevención y actuación preventiva ante conductas hostiles o de violencia interna que pudieran tener lugar entre los empleados y empleadas de la Mancomunidad.

Y como consecuencia de esta constatación, la Inspección concluye:

"De las actuaciones inspectoras realizadas se comprueba una situación de riesgo psicosocial en la plantilla de la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES, así como de una situación de conflicto con la trabajadora Julieta. Por ello, y en virtud del artículo 45 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , se REQUIERE a la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES para que:

-cumpla con las medidas previstas en la planificación de la actividad preventiva, efectuándose un seguimiento continuo de las mismas, y modificándolas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos, su inadecuación a los fines de protección requeridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 b) de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales .

-elabore y aplique, con la colaboración y asistencia del Servicio de Prevención Ajeno, un protocolo de actuación ante conductas conflictivas en eltrabajo".

2.- Obra en Autos Informe de la Inspección Médica en la Contestación al requerimiento realizado Juzgado de lo Social nº 2 en procedimiento de impugnación de la alta médica (Procedimiento nº 1023/2021 ), suscrito por la Jefa de Sección de Valoración clínica Laboral e Inspección médica, de 5 de enero de 2022 (Doc. nº 9 del ramo de prueba en papel de esta parte actora; Páginas 37 a 41 del Doc. nº 39; del expediente telemático), que informa en relación al proceso de incapacidad temporal discurrido entre el 19/02/2021 a 12/11/2021, que "Tras valorar los datos de la historia clínica en el servicio Navarro de Salud, Osasunbidea, y ante la falta de informes, médicos o psicológicos que dejaran constancia de un diagnóstico de enfermedad mental "per se" ni de modificaciones en el tratamiento durante la baja médica, mismo fármaco, antidepresivo desde hacía más de dos años, se mantuvo la indicación de alta médica: las posibilidades de mejoría dependían por completo de actuaciones dentro del ámbito laboral, y se trataba de un problema de muy larga, duración, conocida tanto por la empresa, como por el Servicio de Prevención de Riesgos, por la Mutua colaboradora con la Seguridad Social y por la Inspección de trabajo, Se adjunta al listado de procesos de incapacidad temporal, derivado de contenidos comunes, tramitados, por similar, motivo al que sujeto de la demanda, según figura en el registro de esta inspección médica, así como copia del Informe instituto fechado del 10 de diciembre, señalando las medidas preventivas en psicosocial adoptar por la empresa".

Considera la recurrente que los informes a los que hace referencia el texto propuesto tienen un valor probatorio fundamental pues permiten conectar las bajas con una misma relación vinculada al trabajo.

Pues bien, la solicitud de revisión no puede acogerse por diversas razones:

1º.- Porque, como ha declarado la Jurisprudencia con reiteración, las actas e informes de la Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en un recurso extraordinario como es el de suplicación y carecer también de virtualidad revisora, pues no son vinculantes, ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero ( RJ 1990, 125), 12 de febrero ( RJ 1990, 902), 23 de julio (RJ 1990, 6456 )y 5 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 7529), 23 de abril de 1994 (RJ 1994, 3275 )y 10 de Julio de 1995 (RJ 1995, 5492)).

Así, cuando las actas e informes de la Inspección recogen las apreciaciones de sus autores sobre hechos no observados por los mismos y obtenidos mediante una operación valorativa de los datos extraídos de fuentes diversas, su fuerza probatoria es la misma que la de los restantes medios de prueba practicados ante la Juzgadora de instancia y, en definitiva, no puede prevalecer la interpretación subjetiva de la parte recurrente de estos informes y actas sobre la valoración de la prueba practicada por la Juez "a quo", que es a la que corresponde tal función y que debe ser respetada, salvo error evidente que no se demuestra en el presente caso por medio hábil y eficaz.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda en su sentencia de 12 de julio de 2017 (RJ 2017, 4147), resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios pues, aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos, y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico.

En definitiva, el relato de las actas de la Inspección no vincula a la Juzgadora de instancia, pues esta puede extraer su convicción tanto de las mencionadas actas, como del conjunto de la prueba practicada.

2º.- Porque, aun siendo cierto que el contenido del informe de la ITSS de fecha 22/11/2021 no tiene un reflejo expreso en la resolución judicial recurrida, sin embargo, no lo es menos que dicho informe, elaborado tras una denuncia de la demandante, transcribe un informe aportado por la empresa y elaborado por el ISPLN. Pues bien, este informe (que forma parte esencial del texto que ahora se propone) se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, lo que hace que la adición pretendida a este respecto resulte innecesaria.

Por otro lado, y como ya hemos dicho, las conclusiones a las que llega la inspectora actuante carecen de virtualidad para variar el relato de hechos de la sentencia recurrida.

3º.- Porque el informe de la Inspección Médica de 05/01/2022, al que también se refiere la variación postulada, nada aporta al relato de hechos con trascendencia para influir en la resolución que debemos dictar. El hecho de que la mejoría de la enfermedad de la demandante dependa de la realización de actuaciones concretas en el ámbito laboral, no determina que la contingencia actualizadora de las situaciones de IT examinadas deba ser el accidente de trabajo, ni permite vincular en exclusiva la dolencia mental objetivada a la actividad laboral.

En consecuencia, la solicitud revisora se desestima.

CUARTO:En vía de censura jurídica, la recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 156.2.e) de la LGSS, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Se defiende en el recurso, en breve resumen: que los diagnósticos de todos los procesos de baja de la demandante son los mismos y que, por ello, si uno de dichos procesos ha sido atribuido a la contingencia de accidente de trabajo, también debieron haberlo sido el resto; que, atendiendo a la prueba practicada, existe conexión entre los procesos de baja; y que, en definitiva, en el caso enjuiciado, resulta aplicable el contenido del artículo 156.2.e) de la LGSS.

El artículo 156.2.e) de la vigente LGSS prevé que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades -no profesionales- que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, pero lo hace siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

De este modo, el precepto exige que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea un elemento que incida en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único, o al menos el preponderante, factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras.

Así pues, no es suficiente para la calificación accidental el que el proceso mórbido esté relacionado más o menos directamente con el trabajo, sino que es indispensable que se derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en los que el trabajo ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.

En el caso analizado, el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida solo permite confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Compartimos con la juzgadora de instancia la conclusión de que los procesos de IT referentes a los periodos que transcurren del 06/10/2023 al 11/10/2023 y del 22/02/2024 al 02/04/2024, no pueden ser examinados en el presente procedimiento, por cuanto, respecto de dichos periodos de IT no se ha iniciado expediente alguno de determinación de contingencia, no existiendo resolución del INSS respecto de la misma, debiendo seguir los trámites administrativos previos a la demanda judicial. A este respecto, no existe constancia de actuación administrativa alguna referente a los procesos de baja a los nos acabamos de referir, siendo suficiente acudir al contenido del expediente administrativo para confirmar la realidad de tal aserto. Es decir, no se ha incorporado al proceso ninguna información referente a esos procesos, no existiendo constancia de reclamación o tramitación de actuación alguna respecto de los mismos.

También compartimos con la magistrada de instancia la conclusión, amparada en la prueba practicada, conforme a la cual "no puede considerarse acreditado que los procesos de IT de los periodos 18/12/2020 a 21/12/2020 y 14/02/2022 a 27/05/2022 deriven de accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.2 e) TRLGSS y ello por cuanto no ha resultado cumplidamente probado que el único y exclusivo origen del cuadro patológico cursado por la trabajadora demandante sea laboral".

A este respecto, y en relación con tales periodos de IT, no existen informes médicos que permitan establecer el motivo de las bajas y, aunque es cierto que, respecto de ellas se conoce el diagnóstico principal, no lo es menos que no hay constancia de la causa determinante del diagnóstico.

Sabido es que, para aplicar el artículo 156.2.e) de la LGSS, corresponde a la parte demandante acreditar la vinculación exclusiva de sus dolencias con el trabajo y, respecto de los procesos mencionados, no solo no se ha producido tal acreditación, sino que, la prueba valorada en la instancia, confirma que los únicos informes aportados son los emitidos entre el 7/03/2018 y el 8/3/2019, del CSM de Casco Viejo, cuando la actora fue derivada por su MAP a causa de su angustia por un ambiente de rechazo en los dos últimos años por parte de sus compañeros y su jefa. Pues bien, como establece la sentencia recurrida, en los informes de seguimiento se relata su conflicto emocional sobre su rol laboral en relación al servicio y los compañeros, con ansiedad y tristeza; pero también la relación con sus familiares y el distanciamiento emocional con sus hijas; episodios enquistados de rechazo por parte de amigas en el pasado; su voluntad de sacar la oposición e irse del trabajo y la frustración por no haberla sacado. Al alta en marzo de 2019 dice haber relativizado las situaciones difíciles en el trabajo y sentirse muy bien al haber mejorado su ambiente familiar, con más autonomía y menos control, mejorando también su relación de pareja y comenzando a salir con un grupo de amigas.

De este modo, y sin negar la existencia de conflictos con los compañeros de trabajo que tienen su reflejo en informes del ISPLN, no es posible atribuir única y exclusivamente a tales relaciones la causa de su situación médica.

Solo el periodo de IT que discurre entre el 19/02/2021 y el 03/01/2022 puede atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo pues, solo respecto de tal periodo se ha acreditado como única razón de la baja causas relacionadas con el trabajo, si bien los efectos del reconocimiento, como se estable en la resolución controvertida, deben ser limitados a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, tal y como establece el artículo 53 de la LGSS.

Por último, y respecto del periodo de baja comprendido entre el 14/02/2022 y el 27/05/2022, no existe prueba médica alguna que posibilite vincular el proceso con el trabajo desarrollado por la demandante. Por ello, la estimación parcial de la demanda que efectúa la sentencia recurrida, es una decisión ajustada a derecho, debiendo confirmarse en su totalidad la resolución recurrida, sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Julieta frente a la sentencia nº 27/25 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 19 de enero de 2025, correspondiente a los autos 453/23, seguidos a instancias de la demandante contra el INSS, la TGSS, la MUTUA NAVARRA, y la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DE BASE IZAGA, en materia de determinación de contingencia, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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