Última revisión
08/09/2025
Sentencia Social 1272/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2314/2024 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1272/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101459
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9879
Núm. Roj: STSJ AND 9879:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Porfirio, defendido y representado por el Letrado D. Pedro Hernández Sáez, contra el Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca García Martínez, sin que proceda condenar a la entidad gestora demandada a abonar al trabajador demandante cantidad alguna en concepto de intereses legales, así como tampoco en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los gastos profesionales causados en la instancia. "
"PRIMERO.- El actor, Porfirio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, es padre de dos hijas: Leonor y Micaela (expediente administrativo; documental que acompaña a la demanda).
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia del trabajador mediante escrito de solicitud, recayó resolución del ISM por la que se reconoce la prestación de Incapacidad Permanente en el gradod de Absoluta con fecha efectos 29 de diciembre de 2016 y por importe de 1.116,96 euros brutos (expediente administrativo).
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2023 el actor interesa al ISM el abono del complemento de maternidad de la pensión de jubilación ordinaria, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Almería con fecha registro de salida 24 de octubre de 2023 por los siguientes motivos:
"El artículo 53 del TRLGSS, relativo a la prescripción, establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley, excepciones entre las que no se encuentra el complemento por maternidad.
El hecho causante de su pensión es 29/12/2016, por lo que el derecho al reconocimiento del complemento por maternidad ha prescrito. Para el cómputo del citado plazo de prescripción se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 por el que se declara estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-2019, sobre la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos".
(expediente administrativo)
CUARTO.- Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el 28 de noviembre de 2023 esta fue desestimada por resolución del ISM con fecha registro de salida 12 de diciembre de 2023 (expediente administrativo).
QUINTO.- El ISM ha dictado resolución con fecha registro de salida 5 de abril de 2024 por la cual reconocía el derecho al complemento por maternidad a que se refiere el art. 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción aterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.
Como consecuencia de dicho reconocimiento, se ha procedido a abonar la cantidad de 6.048,51 euros líquidos en concepto de atrasos devengados desde la fecha efectos 29 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2024.
(expediente administrativo) ".
Fundamentos
Primero.- Se alza el actor, pensionista de IPA desde 29/12/2016, y padre de dos hijas, contra la sentencia desestimatoria de la demanda
El actor había solicitado el día 8/8/2023 el reconocimiento del complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS con los efectos correspondientes.
Dicha reclamación fue resuelta por resolución de 24 de octubre de 2023 por los siguientes motivos: "El artículo 53 del TRLGSS, relativo a la prescripción, establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley, excepciones entre las que no se encuentra el complemento por maternidad. El hecho causante de su pensión es 29/12/2016, por lo que el derecho al reconocimiento del complemento por maternidad ha prescrito. Para el cómputo del citado plazo de prescripción se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 por el que se declara estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-2019, sobre la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos". (expediente administrativo) e interponiendo el demandante reclamación previa contra dicha desestimación por silencio administrativo.
Presentada reclamación previa fue desestimada.
El actor interpuso demanda el 14/2/2024. Asi mismo, interesa el abono de los intereses legales y de una indemnización por importe de 1.800 euros por daños y perjuicios sufridos.
Durante la tramitación del presente proceso y como consecuencia del la revisión de oficio de la resolución que desestimó la solicitud de complemento por maternidad realizada por el actor el ISM ha dictado resolución con fecha registro de salida 5 de abril de 2024 por la cual reconocía el derecho al complemento por maternidad a que se refiere el art. 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Como consecuencia de dicho reconocimiento, se ha procedido a abonar la cantidad de 6.048,51 euros líquidos en concepto de atrasos devengados desde la fecha efectos 29 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2024. (expediente administrativo)
El juzgador resolvió que en los siguientes términos, tras exponer los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que entendía aplicables: "...concurre los requisitos que permiten apreciar la existencia de carencia sobrevenida del objeto. Así pues, resulta que acreditado que la entidad gestora demandada ha dictado resolución con fecha registro de salida 5 de abril de 2024, por la cual reconoce el derecho del actor al complemento por maternidad a que se refiere el art. 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Como consecuencia de dicho reconocimiento, se ha procedido a abona la cantidad de 6.048,51 euros líquidos en concepto de atrasos devengados desde la fecha efectos 29 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2024 (expediente administrativo). De hecho, a la vista de la documentación aportada a los autos por el ISM resulta acreditado la aprobación del complemento de la pensión de jubilación desde el día 29 de diciembre de 2016, fecha efectos de la pensión de jubilación. El hecho de que se reclame en vía judicial el reconocimiento del complemento de maternidad de la pensión de jubilación ordinaria cuando, a fecha de celebración del acto de juicio y dictado de la presente resolución judicial, ya existe una resolución en vía administrativa que estima la pretensión de la parte actora, la cual coincidía en cuanto a su objeto con el contenido de la demanda que motiva el inicio del presente procedimiento judicial motiva que se aprecie la satisfacción extraprocesal de la demanda a que se refiere el art. 22 LEC. No obstante no archivaba el expediente, y desestimó la pretensión de abono de los intereses legales, en cuanto que no nos encontramos ante una deuda líquida, vencida y exigible, sino que, más bien, la condena al abono de una prestación de seguridad nace cuando se reconoce el abono de la prestación y no desde que la parte acreedora entienda que debió haberle sido reconocida-este pronunciamiento es acatado por el actor- y en cuanto al abono de la indemnización de 1800 euros, porque no consta que la entidad gestora demandada haya denegado el reconocimiento del complemento de la pensión de jubilación solicitado previamente por el actor en vía administrativa por el hecho de que su reconocimiento está circunscrito a las mujeres y no a los hombres. De hecho, resulta acreditado que por resolución del INSS de 20 de octubre de 2023 se deniega el complemento de maternidad por entender que está prescrito y no por discriminación por razón de sexo.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo del artículo 193 B de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social de la misma Ley Procedimental, para que por la Sala se REVISE Y COMPLEMENTE el HECHO PROBADO CUARTO, a la vista del folio número 1 del procedimiento, en el que consta la fecha de la interposición de la demanda.
2 Concretamente, se recoge que mi mandante tras agotar la vía administrativa se vio obligado con fecha de 14 de febrero de 2024 a presentar la correspondiente demanda. Por tanto, debiendo los hechos quedar fijados de forma clara y correcta para la sustanciación del presente procedimiento, proponemos la siguiente redacción del HECHO PROBADO CUARTO : "CUARTO.- Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el 28 de noviembre de 2023 esta fue desestimada por resolución del ISM con fecha registro de salida 12 de diciembre de 2023. Con fecha de 14 de febrero de 2024 la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, en defensa de sus derechos solicitando que se revocase la resolución administrativa dictada." (expediente administrativo y folio nº. 1 de autos).
A dicha rectificación ha de accederse, al así figurar en el texto de los documentos esgrimidos, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
Tercero.- Al amparo del artículo 193 c) de la misma Ley reguladora de la misma Ley reguladora de la Jurisdicción Social antes citada, para que por la Sala se examine la infracción de normas sustantivas, por infracción del artículo 14 de la Constitución en relación al artículo 24.1 de la carta magna y por infracción del criterio jurisprudencial de referencia, concretamente del TJUE en su resolución del asunto C-113-22, en la que el tribunal señala que se debe otorgar una indemnización adicional por los daños sufridos por el afectado, STS de 15 noviembre de 2023 que establece en cuantía de 1800 euros la indemnización a pagar a los varones que vieron denegado el complemento de paternidad que les reconoció el TJUE, y otras resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, indicando a modo de ejemplo la del TSJ de Zaragoza, Sentencia número 000221/2024 de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. En el caso de autos, después de la interposición de la demanda judicial, por parte del Instituto Social de la Marina se dictó resolución reconociendo a mi mandante el complemento solicitado, procediendo por tanto la indemnización solicitada para compensar íntegramente los daños y perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación sufrida por mi representado que ha tenido que acudir a la vía judicial en defensa del reconocimiento de sus derechos, causándole obviamente daños y perjuicios por los que debe ser resarcido. Sin embargo, por parte del juzgador de instancia, equivocadamente a nuestro parecer, se afirma que no procede la indemnización solicitada porque la resolución del ISM de 5 de abril de 2024 reconoce el abono del complemento de maternidad con fecha efectos del día 31 de diciembre de 2016 y por no concurrir todos los presupuestos necesarios para que nazca la obligación a indemnizar a cargo de la entidad gestora demandada, ya que para que nazca la obligación a indemnizar a cargo de la entidad gestora es necesario que previamente la resolución dictada incurra en causa de discriminación por razón de sexo. Sin embargo, no podemos compartir dicha afirmación, ya que en el presente caso si que ha existido una clara y evidente discriminación hacía mi representado, siendo procedente la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos en base a la exposición que hacemos seguidamente. La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) resolvió cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su art. 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución 4 denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial. Añade dicho Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales. La aplicación de la doctrina expuesta condujo al pleno de la Sala a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el art. 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12-12-2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. La finalidad de la indemnización solicitada por importe de 1800 euros es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que mi mandante ha incurrido con ocasión del procedimiento judicial, compensación que procede puesto mi mandante ha sido discriminado por una resolución administrativa posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 que ha precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. El pleno de la Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre , rcud. 5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora. 5 Igualmente, la inicial denegación expresa del complemento por el ISM facultó a mi representado para ejercitar su acción reclamatoria, y el tardío reconocimiento por el ISM del repetido complemento de maternidad le facultó igualmente, tal y como declara la STJUE de 14-9-2023, para pedir, una indemnización debida por la inicial denegación del complemento (denegación contumaz debido a la preexistencia de la STJUE de 12-12-2019).
Por todo ello, S U P L I C A sentencia declarando la procedencia de la indemnización solicitada por importe de 1.800€.
Cuarto.- La censura ha de ser acogida, al ceñirse ya el debate en exclusiva al reconocimiento de la indemnización de 1800 euros, por vulneración al principio de igualdad en la tramitación del expediente administrativo por parte del INSS, pues esta Sala y la mayoría de las salas de lo Social del TSJ de CCAA han dictado sentencias - Asturias de 29/7/2024, rec suplic 1145/24, Granada de 2/5/2024 rec suplic 882/24, y 6/6/2024 en el rollo 1014/24, Navarra 18/7/2024, rec 138/24, castilla- León, Burgos de 30/5/2024 en rec 297/24 y Aragón de 24/4/2024, y las que cita en rec 314/24 avalando las tesis del recurrente, por lo que es obligada la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, por lo que hemos de reconocer el derecho del actor a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios en la cuantía auspiciada de 1800 euros, condenado al INSS a estar y pasar por ello y a su pago, criterio que hemos de mantener por coherencia y seguridad jurídica, proclamado en el art 9,3º de la Constitución, en tanto y en cuanto no sea modificado por el TS.
Así la primera de aquellas sentencias aducía que : "...Como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha tenido ocasión de pronunciar en sentencias como la de 18 de junio de 2.024 (rsu. 722/2024), con sustento en precedentes, debe tenerse en cuenta que «la cuestión relativa a cual había de ser la fecha de efectos del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social, era una cuestión que ya se encontraba en realidad resuelta por el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021 ), el alto Tribunal, después de recordar que la controversia litigiosa ya se abordó en las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (rec. 2872/2021 y 3379/2021 ), viene a despejar dudas acerca de cuál sea la fecha de efectos del complemento de maternidad del artículo 60 antes de la reforma operada por el RD Ley 3/2021 , estableciendo que se ha de reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS . Por su parte en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 dictada por el pleno de la Sala de lo Social en el rcud.2222/22, se da cuenta de la aplicación por nuestra jurisprudencia de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) mediante el reconocimiento del discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación, considerando igualmente la Sala que se estaba en presencia de una discriminación por razón de sexo yque su reparación debía ser íntegra, entendiendo al respecto que "La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante". En dicha resolución ya la Sala también consideraba que resultaba ser anómalo que, tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones. Luego cabe considerar que la denegación habida al actor en vía administrativa del complemento por el solicitado en base a la prescripción de su derecho al reconocimiento del mismo, lo fue en base a una causa artificiosa que en realidad carecía de justificación, siendo lo cierto que el actor, no obstante los pronunciamientos ya habidos del TJUE y del TS, hubo de acudir a los órganos judiciales para la obtención del complemento que sistemáticamente le ha venido siendo denegado al solicitante varón. Como ya señaló esta misma Sala de lo Social en la sentencia de 6 de febrero de 2024, dictada en el recurso de suplicación 1775/23 y refiriéndose al discurso impugnatorio efectuado por la entidad gestora recurrente (que invocaba la prescripción del complemento de maternidad), tal discurso "no enerva la aplicabilidad de la anterior doctrina, ya que el régimen jurídico de esta nueva prestación de la Seguridad Social, en cuanto a su nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa ( Art. 60.6 LGSS ), lo que evidencia la estrecha conexión entre ambas prestaciones en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción, y determina la innecesariedad de expresa solicitud específica y diferenciada de la reclamación inicial de la pensión para la procedencia de su reconocimiento por el INSS cuando concurran los requisitos legalmente exigidos, tal y como respecto al complemento a mínimos ha establecido la jurisprudencia ( STS 24/06/20, Rec. 557/18 ), esto es, una vez solicitada la prestación principal el abono de la prestación económica correspondiente al complemento de maternidad no está condicionada a una previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de oficialidad, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para su devengo, de ahí que, habiéndose interesado el reconocimiento del derecho 25 de octubre de 2022, cuando no se había producido modificación fáctica en cuanto a la situación del beneficiario en relación a las existentes en la fecha de aquella solicitud inicial de la pensión de incapacidad permanente, ningún obstáculo existe para una respuesta favorable a sus intereses en los términos acordados por la resolución de instancia [...]». Por otra parte, afirmamos también ya en sentencia de 9 de julio de 2.024 (rsu.774/2024) que cuando, como aquí es el caso, concurren todas las condiciones para seguir la doctrina referida, la Entidad Gestora no puede sostener que el único fundamento para desestimar la petición fue la prescripción del derecho al complemento, pues a la postre desautoriza plenamente esta alegación que "la inexistencia de prescripción del derecho, además, no es una cuestión de legalidad ordinaria sin conexión con el derecho a la igualdad de trato por razón de sexo, vulnerado en reconocimiento ex tunc del derecho a su percepción y la solución dada jurisprudencialmente al tema concreto de la prescripción descansan directamente sobre el carácter discriminatorio del régimen legal y de las decisiones de la Entidad Gestora contrarias al derecho de igualdad de trato por razón de sexo. Los razonamientos dado por el Tribunal Supremo son expresivos de esta ligazón, que justifica reconocimiento al demandante de la indemnización de 1800 €". Con arreglo a cuanto antecede concurre la infracción jurídica denunciada, con la consiguiente estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia de instancia. En su lugar es procedente declarar también el derecho del demandante a percibir una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en importe de 1.800 euros, con la consiguiente condena de la parte demandada y el mantenimiento en lo demás de la estimación en la instancia".
O como dice la sentencia de Navarra antes citada:
"La Sala no comparte ni las alegaciones, ni las conclusiones a las que llega la entidad gestora, y esto es así por lo siguiente: -Resulta del todo punto incomprensible que el INSS se oponga a la pretensión del demandante sobre la base de alegar la prescripción del derecho solicitado pues, es evidente, que la entidad gestora conoce, como no puede ser de otro modo, que la pensión de jubilación es imprescriptible y que el complemento de dicha pensión participa de la misma naturaleza jurídica de la pensión a la que complementa. Así lo ha declarado esta Sala en múltiples resoluciones y así se ha establecido por el TS en sentencias de Pleno de 21 de febrero de 2024. -Las normas de derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato ( STS 24 de febrero de 2024). -Por otro lado, en el momento en el que el demandante solicitó el complemento litigioso, el TS ya se había pronunciado sobre los efectos económicos del mismo y la necesidad de retrotraer los mismos al momento del reconocimiento de la pensión reconocida. De esta forma, el INSS conocía el deber de reconocer a los varones el complemento con efectos retroactivos, al ser esta la única forma de reestablecer la igualdad de trato vulnerada. -A las pensionistas mujeres nunca se les ha exigido solicitar el complemento discutido. De hecho, la entidad gestora les reconocía el mismo de oficio y con efectos derivados al reconocimiento de la pensión a la que complementa. -El INSS, después del dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 tuvo en su mano cumplir con sus disposiciones y reconocer el complemento a los varones en iguales condiciones a los reconocimientos efectuados a las mujeres, sin embargo, no lo hizo y continuó denegándolo pese a conocer que su decisión incurría en discriminación y vulneraba el derecho de la Unión. Este comportamiento obligó a los varones a acudir a los órganos judiciales en solicitud del reconocimiento de un derecho establecido. De este modo, y desatendiendo la obligación contenida en la resolución del tribunal europeo, no realizó actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conforman una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocan, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado. -Esta discriminación referente a los requisitos procedimentales se patentiza actualmente en la alegación de la excepción de prescripción respecto de un complemento que, como ya hemos expuesto, es imprescriptible. Así, tal alegación carece de fundamento alguno, contraviene la decisión sobre efectos retroactivos del reconocimiento establecida por el TJUE y por el TS, y obliga nuevamente a los varones a acudir a los órganos judiciales para ver reconocido su derecho con los daños y gastos que ello conlleva. -Se afirma por el INSS que la alegación de prescripción no implica ningún tipo de discriminación por razón de sexo, sin embargo, y como se apunta en la sentencia recurrida, "lo cierto es que difícilmente una mujer va a encontrarse en una situación similar ya que a las mujeres se les ha reconocido de oficio del complemento, sin necesidad de solicitud alguna. Pero es que, si a una mujer no se le hubiera reconocido el complemento, ello se habría debido a algún tipo de error u omisión (particularmente falta de información sobre los hijos) pero no a una discriminación por razón de sexo, que constituye una vulneración de un derecho fundamental y que genera el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios". Conforme a lo dicho, la actuación de la entidad gestora no hace sino seguir provocando un efecto discriminatorio relacionado con el procedimiento al obligar a los reclamantes a litigar con los gastos que ello conlleva. A lo que acabamos de exponer no es posible oponer el contenido de nuestra sentencia de 8 de febrero de 2024 pues la reclamación sobre la que nos pronunciamos en aquel entonces fue estrictamente referida a la condena en "costas" solicitada, y no a las cuantías indemnizatorias que ahora se establecen y cuestionan, y que comprenden daños morales y gastos diferentes a lo que se reclamó en el proceso al que nos referimos. Por todo lo expuesto solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida".
Este criterio ha sido mantenido también por el TS en diversas sentencias como la de 7/5/2024 en el rcud 275/2023. El pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022, recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023, fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019, y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora. De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023, y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.
Más recientemente, sentencias de esta misma Sala de Granada de 21/11/2024 y 12/12/2024, rec suplic 1937/24 y 1910/2024 respectivamente.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Almería , en fecha 28 de mayo de 2024, en Autos núm. 184/2024, seguidos a instancia de D. Porfirio , sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , revocamos la sentencia, y declaramos el derecho del actor a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios en la cuantía auspiciada de 1800 euros,y condenamos al INSS a estar y pasar por ello y a su pago.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2314 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2314 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
