Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2856/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5850/2024 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2856/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102553
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4238
Núm. Roj: STSJ CAT 4238:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228031656
Materia: Determinació de contingència
Parte recurrente/Solicitante: SEAT, S.A.
Abogado/a: Adrián Navarro Díaz
Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Marcial
Abogado/a: Sergio Rodríguez Hurtado, MARIA DOLORES CANTADOR DÍAZ
Graduado/a Social:
Barcelona, 15 de mayo de 2026
El trabajador de SEAT Sr. Marcial, con categoría de operario nivel II, inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común, por "entesitis no especificada", teniendo concertada por la empresa su protección con MC MUTUAL CYCLOPS y siendo SEAT, empresa autoaseguradora en las contingencias de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Solicitada por el trabajador la determinación de contingencia, el INSS resolvió, sobre la base del informe de la Inspección de Trabajo, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3-03-2021 y finalizado el 5-10-2021, en el que estuvo incurso el trabajador, bajo el diagnóstico "tendinitis bicipital derecha", deriva de accidente de trabajo. SEAT interpuso demanda frente a la resolución del INSS, alegando la inexistencia de nexo causal entre la lesión sufrida y las tareas realizadas en los dos puestos de trabajo que ha ocupado (UBS, de 15-10-2018 a 6-01-2021 y de 1-03-2021 a 3-03-2021 y GAD 7-01-2021 a 28-02-2021, en el taller 4 de Pintura de la Fábrica de Martorell). Manifiesta que el trabajador es diestro y presenta aptitud para ocupar tales puestos, al presentar inicialmente limitación en brazo izquierdo por dolencia degenerativa y no tener limitaciones en el brazo derecho, como resulta de los reconocimientos médicos de 2018- 2019 y 2021 tras los que fue declarado apto sin limitaciones en dicha extremidad. En relación al Informe de la Inspección de Trabajo afirma que está basado en suposiciones o conjeturas en relación a la valoración de los riesgos de los puestos y la posibilidad de vincularlos a la lesión padecida, cuando la actividad consistente en repasar masilla y levantar capó no tienen incidencia en los músculos flexores sino en los extensores, los trabajadores rotan cada 2 horas en la carga de trabajo y tienen permisos de 10,20,10 minutos lo que reduce la exposición a los riesgos. Afirma que no consta antecedente traumático previo y la lesión es de carácter degenerativo, al padecer tendinopatía degenerativa de la inserción del tendón distal de la porción larga del bíceps, que se une a la lesión en el codo izquierdo, lo que orienta a una afectación reumática ajena a su actividad laboral.
La sentencia declara la existencia de nexo causal de la lesión con la actividad realizada, teniendo en cuenta como medios de prueba para fijar los hechos probados, el expediente administrativo, la documental de la actora y el trabajador demandados y de los testigos que han declarado en el acto de juicio (FJ 1), centrando adecuadamente la controversia en determinar si se puede calificar como derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3-03-2021 o bien, como plantea la recurrente, puede calificarse como derivada de enfermedad común. Tras remitirse al concepto legal de accidente de trabajo ( art. 156, 1 LGSS) y las vías a través de las cuales el precepto permite reconocer su existencia ( art. 156, 1, 2 y 3 LGSS) , señala que procede determinar, conforme a los planteamientos de las partes, por cual de dichas vías puede acceder la dolencia que da lugar a la baja médica a la consideración del accidente de trabajo, para determinar seguidamente si hay pruebas, en sentido positivo o negativo, de que el accidente no deriva de circunstancias profesionales, señalando que también pueden considerarse accidente de trabajo las enfermedades que el trabajador sufra con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente.
Valora la testifical del Delegado del Comité de Prevención de Riesgos de SEAT, presente durante las actuaciones de la Inspección de Trabajo, que declaró que la actividad del trabajador consistía en levantar los capós de vehículos, sin rotar en el puesto como era habitual, aunque también realizaba otras actividades pero en el mismo puesto de trabajo y realizando las mismas operaciones durante largo tiempo, pese a que había pedido a su supervisor un cambio de puesto porque le dolía el brazo y le consta que se quejó repetidamente de la actividad realizada sin rotar. Concluye el juzgador, con apoyo en dicha prueba y en el informe de la Inspección de trabajo, que la incapacidad temporal iniciada el 3/03/2021 debe considerarse como accidente de trabajo razonando en su fundamento jurídico cuarto: 1) que el trabajador tenía antecedentes de bajas anteriores y fue intervenido en brazo izquierdo por rotura degenerativa del tendón del bíceps 2) Que la empresa entonces le cambió de sección pasando del Taller de Motor al de Pintura donde podía realizar funciones compatibles con aquella afectación. 3) Fue cambiado de puesto de trabajo a final de 2020 por razones organizativas a una línea donde realizaba manipulación manual repetitiva de cargas que consistían en levantar capós de vehículos levantando los brazos constantemente con los codos a la altura de los hombros, movimientos constantes de reiteración de la flexo-extensión del antebrazo y pronosupinación al levantar capots que pesan entre 8-11 Kg, tareas consideradas de riesgo de realizarse repetitivamente por peligro de sobrecarga de extremidades superiores, motivo por el cual se realizan rotativamente, 4) Pese a conocer SEAT las limitaciones en el brazo izquierdo no previó ni organizó ningún cambio o relevo durante los más de dos años en que realizó dichas tareas, 5) Como efecto de aquellas actividades laborales continuadas presentaba molestias en la extremidad, a nivel de bíceps y codo derecho (docs. 3-4) por las que inició el proceso de incapacidad temporal el 3-3-2021 6) Que, con independencia de la tendinopatía bilateral que padecía, la lesión que determinó la IT se produjo por una constante manipulación de cargas en la realización de un puesto de trabajo no idóneo, en el que realizaba movimientos repetitivos, sin que se hubiera previsto el riesgo de lesión ni los cambios o rotaciones de puesto correspondientes, extremos que no considera desvirtuados de contrario, lo que le lleva a confirmar la resolución del INSS
SEAT, S.A. interpone recurso contra la sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Área 14, antes Juzgado Social 14 de Barcelona, núm. 68/2024, dictada en fecha 9-02-2024, en expediente NUM000, que desestimó la demanda interpuesta por SEAT, S.A., contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y el trabajador Marcial, confirmando la resolución del INSS que declaró que la incapacidad temporal iniciada el 3-03-2021 bajo el diagnóstico "tendinitis bicipital derecha", que se extendió hasta el 5-10-2021, deriva de accidente de trabajo, solicitando se declare que su origen es por contingencia común.
Solicita por el cauce del art. 193 b ) LRJS, la modificación del hecho probado cuarto y la adición de los hechos probados quinto y sexto. Por la vía del art. 193 c) denuncia como infringido el artículo 156, 1 y 2 del Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre (LGSS) y la jurisprudencia, que no cita, relativa a la necesidad de existencia de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.
Solicita por el cauce del art. 193 b ) LRJS, la modificación del hecho probado cuarto y se añadan dos nuevos hechos probados, numerados como quinto y sexto. Debemos recordar al respecto la reiterada doctrina que establece los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar ( SSTS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 y las que citan), siendo preciso:
Atendiendo a los expresados criterios debemos resolver las modificaciones y adiciones fácticas solicitadas.
Solicita la modificación del redactado del párrafo primero y último, imputando al juzgador imprecisiones y errores, que consistirían en no indicar sobre la base a qué pruebas llega a las conclusiones que refleja en el ordinal y deduciendo que adopta el informe de la Inspección de Trabajo, ignorando la prueba aportada por SEAT, que no fue impugnada ni discutido su valor probatorio. Con apoyo en los documentos 4 y 6 de su ramo de prueba, describe las funciones del demandante en UBS y GAD, consistiendo las primeras en el repaso de masilla con un pincel (profesiograma doc. 4 - Informe ITSS) y la función en GAP en que realiza las acciones de levantamiento de capó (profesiograma doc. 6). Alega asimismo el error en que ha incurrido el magistrado a quo al señalar que estaba en GAP desde final de 2020, cuando por vacaciones de la plantilla se incorporó el 7-01-2021 permaneciendo hasta el 28-02-2021 e indica que regresó de la línea GAP a GAP cuando el regreso fue a UBS, donde permaneció 3 días antes de la baja médica de 3-03-2021, habiendo estado en GAP menos de 2 meses. Finalmente afirma ignorar sobre que documentos se ha basado el juzgador para reconocer la realización en GAP de tareas repetitivas o la realización de fuerza con el brazo derecho.
El contenido del hecho probado cuarto de la sentencia es el siguiente:
Propone la recurrente en primer lugar una nueva redacción del párrafo 1º, que se traduce al idioma catalán al ser la lengua utilizada por el juzgador:
La impugnante considera que la revisión pretendida no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder fundamentar el recurso, contenidos en las SSTS de 19-11-1987 y 18-1-1988, al no ser manifiesto el error imputado de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( ST.S. de 18-1-1988 , entre otras), siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (entre otras SSTS de 18-10-1982 y 16-3-1987 (RJ 1987,1616), rebatiendo los motivos alegados. Pone de relieve que a lo largo de la sentencia (FJ 1), el magistrado de instancia hace constar que ha tenido en cuenta el expediente administrativo, las pruebas aportadas por SEAT y el trabajador y contiene la misma continuas referencias al contenido del informe de la Inspección de Trabajo, pretendiendo la recurrente suprimir la práctica totalidad del ordinal cuarto en base a los profesiogramas de los puestos de UBS (doc. 4) y GAD (doc. 6), cuando han sido tenidos en cuenta tanto por el magistrado como por la ITSS, en tanto contemplan las funciones realizadas por el trabajador, no limitadas a las descritas interesadamente en la revisión propuesta, pasando a describir las operaciones de abrir el capo, incluyendo los movimientos y posturas exigidos y que ha apreciado el juzgador.
Como ha reiterado la Sala, corresponde a quien juzga en instancia la valoración de la prueba aportada por las partes y la elección de entre ésta, aquellas sobre la base de las cuales construye el relato fáctico, sin que nos resulte posible alterar los hechos probados, salvo que se aprecie error o arbitrariedad en su determinación. Debemos compartir por ello las alegaciones que se realizan respecto a la descripción limitada de las funciones descritas en la propuesta de modificación, pues junto a la operación de apertura manual del capó (GAD), se describen en profesiograma (doc. 6) todas las operaciones a realizar: la altura inicial y peso a soportar según el tipo de vehículo, la apertura automática de los portones y las fijaciones existentes, así como el tiempo de duración del ciclo de trabajo que realiza el operario en cada carrocería y la producción por turno, lo que ocurre asimismo en el profesiograma del puesto UBS respecto a las funciones que comprende (doc. 4 ramo prueba de la empresa). En el informe de la Inspección de Trabajo y por el juzgador se han valorado ambos documentos, concluyendo en la existencia de riesgos de trastornos musculoesqueléticos debido a los movimientos repetitivos y cargas por posturas forzadas a afrontar en ambos puestos de trabajo, lo que impide que la revisión propuesta pueda prosperar, al no apreciarse que se hubiera incurrido en error patente y ante la libertad del juzgador de otorgar especial convicción a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en la valoración de los referidos documentos, ante la presunción de certeza de aquellos, que no se desvirtúa con la inclusión pretendida. Señalar finalmente que es cierto que la fijación del tiempo de prestación de servicios en uno u otro puesto se ha determinado "orientativamente" y no con la suficiente concreción y se advierte el error de transcripción en cuanto a la mención al cambio de puesto de GAD a GAD cuando fue a UBS, por lo que, en principio, no habría mayor inconveniente en aclararlo. No obstante, dicha aclaración no es función que corresponda a la Sala y se deduce que el cambio se produjo respecto al otro puesto. Y en relación a las fechas de actividad en GAD o UBS, el que la prestación en GAD sea de dos meses menos seis días, o de poco más de dos meses, en relación a la fecha en que inició el trabajador el proceso de incapacidad temporal y de los informes y reconocimientos médicos, posee nula relevancia en relación a la posibilidad de modificación del fallo de la sentencia dictada.
Seguidamente, al hilo de lo indicado en el anterior apartado, se propone añadir un hecho probado con el siguiente contenido traducido:
Basa la revisión en los respectivos profesiogramas a los que se ha hecho referencia (documentos 4 y 6 de su ramo de prueba) pretendiendo que quede acreditado que el riesgo de los puestos de trabajo desempeñados es leve o inexistente. Los documentos indicados describen las tareas de los puestos de trabajo UBS (doc. 4) - GAD (doc. 6), y de su lectura se desprende que no hacen referencia a los riesgos del puesto ni que éstos sean inexistentes o leves, como pretende la recurrente que consten.
Respecto al informe de la Inspección de Trabajo, debe destacarse su especial detalle al analizar las funciones de los puestos de trabajo y especialmente del desempeñado cuando inició el demandante el proceso de incapacidad temporal (UBS), basando los datos que recoge en la amplia prueba practicada, entrevistando a las personas de la empresa con responsabilidades en materia de prevención de riesgos y vinculados al desempeño de los puestos de trabajo ocupados por el trabajador, así como a éste, y la documentación aportada, para concluir que en el puesto GAD existe un riesgo "crítico" por manipulación de cargas, al realizar el trabajador la tarea de "levantar manualmente el capó desde una altura inicial de 120 a 200 cm., realizando una fuerza de entre 8 y 11 kg., conforme al modelo de vehículo, proponiendo acciones urgentes de mejora" (traducción). Valora la evaluación de riesgos aportada por la empresa para aquellos puestos, destacando que en UBS afronta una carga física de extremidades superiores por tareas repetitivas, que se calificó como de riesgo moderado y en el grupo GAD por la manipulación de materiales realizando fuerza que se calificó también como riesgo moderado, realizando una detallada exposición de los movimientos de extensión, flexión y rotaciones de muñeca que se asociaban a aquellos riesgos, basándose asimismo en la descripción de los riesgos ergonómicos apreciados en el informe del Técnico de Prevención de la Direcció General de la Inspecció de Treball. Dicho informe valoró los riesgos ergonómicos físicos en la extremidad superior derecha como críticos en GAD (riesgo crítico en manipulación manual de cargas) ante los cuales se debieron adoptar medidas preventivas, con el referido detalle de las posturas y movimientos realizados. En consecuencia, debemos concluir que el magistrado a quo, con el auxilio técnico especializado de los referidos informes y documentos, ha valorado adecuadamente los riesgos de los puestos, sin que la valoración realizada pueda ser sustituida por la que la parte recurrente propone de modo parcial y sesgado, que no se ajusta tampoco a su propia valoración de riesgos. No cabe por ello efectuar la adición que postula de un nuevo hecho quinto, que debemos desestimar sobre la base de los tan reiterados informes técnicos y de prevención de riesgos asumidos por el juzgador.
Finalmente interesa la recurrente se introduzca un nuevo hecho probado sexto, con el siguiente redactado:
No podemos aceptar la revisión según el texto que propone, en el que no identifica la resonancia a la que se refiere, y pretende que se haga constar que la patología en bíceps derecho es degenerativa y la introducción de una frase, de contenido negativo, predeterminando el contenido del fallo de la sentencia. En relación a la mención que realiza en torno a la testifical del delegado sindical, recordar que reiterada jurisprudencia, como la reseñada en STS de 24 de noviembre de 2020, núm. 1023/2020, recurso 51/2019, viene exigiendo, para que el motivo de revisión prospere, la modificación fáctica no puede ampararse en prueba testifical ya que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Es cierto que pretende con ello hacer una comparación con la importancia otorgada a dicha prueba, en contraposición con el documento 9 de su ramo de prueba y los datos médicos que recoge, que considera imprescindibles por la información que proporciona, así la relativa a la intervención quirúrgica en codo izquierdo por lesión degenerativa, anterior a la prestación de servicios en GAD, que afirma que es la misma que ahora presenta en codo derecho, no constándole los motivos por los que el juzgador reconoce que ésta es consecuencia del trabajo y no de carácter degenerativo, siendo la patología que presenta en dicha extremidad una "tendinopatía degenerativa de la porción distal del bíceps derecho", que se hubiera manifestado igualmente con independencia del trabajo. Los motivos que llevan al juzgador a confirmar la resolución del INSS se detallan en el fundamento jurídico cuarto, antes citados, y a ellos debemos remitirnos, sin que podamos aceptar la revisión propuesta.
La recurrente denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 156, 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la lesión corporal y el trabajo, sin citar las sentencias del Alto Tribunal en las que ampara su pretensión.
Argumenta que la lesión del trabajador debe presentar una clara conexión con el trabajo y no se ha establecido, reproduciendo las consideraciones alegadas en el anterior apartado relativas a las funciones de los puestos UBS y GAD durante el tiempo que permaneció en ellos y la valoración de los riesgos que comportan, para concluir en que no se ha acreditado la existencia del necesario nexo causal lesión-trabajo, no llevando aparejada la realización de sus funciones sobrecargas importantes en la extremidad y que las funciones que realizaba en GAD, según el "mapeo de perfiles" contenido en el doc. 9 de su prueba, permitía incluso su realización con limitación en codos, y no presentaba limitación en el codo derecho, ni consta percance o mal gesto en el puesto desempeñado y presentando una lesión degenerativa
El art. 156, 1 LGSS conceptúa al accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" y en su apartado 2 que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".
La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una lesión preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996 rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1- 2004, rec. 3221/2002). Asimismo, hemos venido declarando que la determinación de la contingencia, causa de la incapacidad, no tiene por qué coincidir en el análisis desde un punto de vista médico en el que se analizan tan solo cuestiones científicas, con una valoración desde el punto de vista jurídico en el que inciden otros elementos ajenos a la ciencia médica, como son decisiones de política legislativa, tal como se desprende le lo dispuesto en el punto 1 y 2 del art. 156 LGSS que hemos reproducido con anterioridad.
Aunque pudiéramos compartir la oportunidad de hacer expresa mención a las pruebas aportadas por SEAT, no podemos concluir que no hayan sido tenidas en cuenta al remitirse a ellas la sentencia en el fundamento jurídico primero, entre las demás valoradas. Dentro de la exclusiva facultad de valoración en su integridad de los elementos de prueba que corresponde a quien juzga en instancia, en el fundamento jurídico tercero da especial valor a la testifical del Delegado de Prevención, otorgando plena convicción a sus manifestaciones relativas a la realización en GAD de movimientos repetitivos sin rotación, levantando constantemente capós, pese a haber solicitado el trabajador que le dieran un puesto alternativo al presentar dolor en el brazo, sin que se atendiera la petición. Y en el fundamento jurídico cuarto muestra con claridad la convicción que le merece, tras valorar la prueba, que la incapacidad laboral iniciada el 3-03-2021 deriva de accidente de trabajo y enumera los elementos que le han conducido a ella, a los que antes nos hemos referido.
Entre dichos elementos destaca el conocimiento por la empresa de las limitaciones del trabajador y los riesgos del puesto, el cambio de puesto en 2020 a la línea GAD donde debía realizar tareas de manipulación manual y repetitivas que consistían en levantar los capós de los vehículos ejerciendo fuerza de 8 a 10 kg, con movimientos constantes y repetidos de flexo-extensión del antebrazo y pronosupinación, consideradas de riesgo por peligro de sobrecarga física de extremidades superiores, en las que estaban previstos turnos de rotación que no se implantaron durante los casi 2 meses que permaneció en la línea, pese a conocer la empresa las limitaciones físicas del trabajador en el brazo izquierdo. Apreció el juzgador, valorando los docs. 3 y 4 de la actora, que padecía el trabajador molestias a nivel de bíceps y codo derecho, por las que inició el 3-03-2021 la baja médica, y su relación con la constante manipulación de cargas y movimientos repetitivos en el puesto asignado, que no era idóneo en las condiciones en que se prestó por el riesgo de lesiones. Ha otorgado el juzgador especial valor al informe de la Inspección de Trabajo, por el riguroso examen realizado de las funciones del trabajador, sus requerimientos y los riesgos que ha afrontado, que también sirvió de base a la resolución del INSS, considerando no desvirtuados por la recurrente los hechos que constata.
No apreciamos en la valoración realizada error patente o arbitrariedad de ningún tipo en los razonamientos citados que la sentencia contiene, que le han servido para establecer en nexo causal de la incapacidad temporal con los requerimientos que exigía el desempeño de su puesto de trabajo.
En base a los referidos hechos y fundamentos, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación y a la valoración conjunta por la juzgador de instancia de los informes y pruebas en los que la recurrente pretende amparar el origen común de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, correspondiendo a quien juzga en instancia aquella exclusiva valoración, que ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC en relación con el art. 97.2 LJS), no le es posible a la Sala proceder a una nueva y distinta, sin que frente a sus conclusiones puedan prevalecer las de la parte recurrente. Debemos concluir por ello en que la patología que dio origen al proceso de incapacidad temporal que se enjuicia, ha sido correctamente catalogada como derivada de accidente de trabajo, lo que ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que
Desestimado el recurso la parte recurrente deberá hacer frente a las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del proceso, costas que fijamos prudencialmente en el importe de 800 euros, con pérdida de los depósitos y/ o consignaciones realizados para recurrir, a los cuales se dará el destino legal, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
El trabajador de SEAT Sr. Marcial, con categoría de operario nivel II, inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común, por "entesitis no especificada", teniendo concertada por la empresa su protección con MC MUTUAL CYCLOPS y siendo SEAT, empresa autoaseguradora en las contingencias de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Solicitada por el trabajador la determinación de contingencia, el INSS resolvió, sobre la base del informe de la Inspección de Trabajo, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3-03-2021 y finalizado el 5-10-2021, en el que estuvo incurso el trabajador, bajo el diagnóstico "tendinitis bicipital derecha", deriva de accidente de trabajo. SEAT interpuso demanda frente a la resolución del INSS, alegando la inexistencia de nexo causal entre la lesión sufrida y las tareas realizadas en los dos puestos de trabajo que ha ocupado (UBS, de 15-10-2018 a 6-01-2021 y de 1-03-2021 a 3-03-2021 y GAD 7-01-2021 a 28-02-2021, en el taller 4 de Pintura de la Fábrica de Martorell). Manifiesta que el trabajador es diestro y presenta aptitud para ocupar tales puestos, al presentar inicialmente limitación en brazo izquierdo por dolencia degenerativa y no tener limitaciones en el brazo derecho, como resulta de los reconocimientos médicos de 2018- 2019 y 2021 tras los que fue declarado apto sin limitaciones en dicha extremidad. En relación al Informe de la Inspección de Trabajo afirma que está basado en suposiciones o conjeturas en relación a la valoración de los riesgos de los puestos y la posibilidad de vincularlos a la lesión padecida, cuando la actividad consistente en repasar masilla y levantar capó no tienen incidencia en los músculos flexores sino en los extensores, los trabajadores rotan cada 2 horas en la carga de trabajo y tienen permisos de 10,20,10 minutos lo que reduce la exposición a los riesgos. Afirma que no consta antecedente traumático previo y la lesión es de carácter degenerativo, al padecer tendinopatía degenerativa de la inserción del tendón distal de la porción larga del bíceps, que se une a la lesión en el codo izquierdo, lo que orienta a una afectación reumática ajena a su actividad laboral.
La sentencia declara la existencia de nexo causal de la lesión con la actividad realizada, teniendo en cuenta como medios de prueba para fijar los hechos probados, el expediente administrativo, la documental de la actora y el trabajador demandados y de los testigos que han declarado en el acto de juicio (FJ 1), centrando adecuadamente la controversia en determinar si se puede calificar como derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3-03-2021 o bien, como plantea la recurrente, puede calificarse como derivada de enfermedad común. Tras remitirse al concepto legal de accidente de trabajo ( art. 156, 1 LGSS) y las vías a través de las cuales el precepto permite reconocer su existencia ( art. 156, 1, 2 y 3 LGSS) , señala que procede determinar, conforme a los planteamientos de las partes, por cual de dichas vías puede acceder la dolencia que da lugar a la baja médica a la consideración del accidente de trabajo, para determinar seguidamente si hay pruebas, en sentido positivo o negativo, de que el accidente no deriva de circunstancias profesionales, señalando que también pueden considerarse accidente de trabajo las enfermedades que el trabajador sufra con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente.
Valora la testifical del Delegado del Comité de Prevención de Riesgos de SEAT, presente durante las actuaciones de la Inspección de Trabajo, que declaró que la actividad del trabajador consistía en levantar los capós de vehículos, sin rotar en el puesto como era habitual, aunque también realizaba otras actividades pero en el mismo puesto de trabajo y realizando las mismas operaciones durante largo tiempo, pese a que había pedido a su supervisor un cambio de puesto porque le dolía el brazo y le consta que se quejó repetidamente de la actividad realizada sin rotar. Concluye el juzgador, con apoyo en dicha prueba y en el informe de la Inspección de trabajo, que la incapacidad temporal iniciada el 3/03/2021 debe considerarse como accidente de trabajo razonando en su fundamento jurídico cuarto: 1) que el trabajador tenía antecedentes de bajas anteriores y fue intervenido en brazo izquierdo por rotura degenerativa del tendón del bíceps 2) Que la empresa entonces le cambió de sección pasando del Taller de Motor al de Pintura donde podía realizar funciones compatibles con aquella afectación. 3) Fue cambiado de puesto de trabajo a final de 2020 por razones organizativas a una línea donde realizaba manipulación manual repetitiva de cargas que consistían en levantar capós de vehículos levantando los brazos constantemente con los codos a la altura de los hombros, movimientos constantes de reiteración de la flexo-extensión del antebrazo y pronosupinación al levantar capots que pesan entre 8-11 Kg, tareas consideradas de riesgo de realizarse repetitivamente por peligro de sobrecarga de extremidades superiores, motivo por el cual se realizan rotativamente, 4) Pese a conocer SEAT las limitaciones en el brazo izquierdo no previó ni organizó ningún cambio o relevo durante los más de dos años en que realizó dichas tareas, 5) Como efecto de aquellas actividades laborales continuadas presentaba molestias en la extremidad, a nivel de bíceps y codo derecho (docs. 3-4) por las que inició el proceso de incapacidad temporal el 3-3-2021 6) Que, con independencia de la tendinopatía bilateral que padecía, la lesión que determinó la IT se produjo por una constante manipulación de cargas en la realización de un puesto de trabajo no idóneo, en el que realizaba movimientos repetitivos, sin que se hubiera previsto el riesgo de lesión ni los cambios o rotaciones de puesto correspondientes, extremos que no considera desvirtuados de contrario, lo que le lleva a confirmar la resolución del INSS
SEAT, S.A. interpone recurso contra la sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Área 14, antes Juzgado Social 14 de Barcelona, núm. 68/2024, dictada en fecha 9-02-2024, en expediente NUM000, que desestimó la demanda interpuesta por SEAT, S.A., contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y el trabajador Marcial, confirmando la resolución del INSS que declaró que la incapacidad temporal iniciada el 3-03-2021 bajo el diagnóstico "tendinitis bicipital derecha", que se extendió hasta el 5-10-2021, deriva de accidente de trabajo, solicitando se declare que su origen es por contingencia común.
Solicita por el cauce del art. 193 b ) LRJS, la modificación del hecho probado cuarto y la adición de los hechos probados quinto y sexto. Por la vía del art. 193 c) denuncia como infringido el artículo 156, 1 y 2 del Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre (LGSS) y la jurisprudencia, que no cita, relativa a la necesidad de existencia de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.
Solicita por el cauce del art. 193 b ) LRJS, la modificación del hecho probado cuarto y se añadan dos nuevos hechos probados, numerados como quinto y sexto. Debemos recordar al respecto la reiterada doctrina que establece los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar ( SSTS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 y las que citan), siendo preciso:
Atendiendo a los expresados criterios debemos resolver las modificaciones y adiciones fácticas solicitadas.
Solicita la modificación del redactado del párrafo primero y último, imputando al juzgador imprecisiones y errores, que consistirían en no indicar sobre la base a qué pruebas llega a las conclusiones que refleja en el ordinal y deduciendo que adopta el informe de la Inspección de Trabajo, ignorando la prueba aportada por SEAT, que no fue impugnada ni discutido su valor probatorio. Con apoyo en los documentos 4 y 6 de su ramo de prueba, describe las funciones del demandante en UBS y GAD, consistiendo las primeras en el repaso de masilla con un pincel (profesiograma doc. 4 - Informe ITSS) y la función en GAP en que realiza las acciones de levantamiento de capó (profesiograma doc. 6). Alega asimismo el error en que ha incurrido el magistrado a quo al señalar que estaba en GAP desde final de 2020, cuando por vacaciones de la plantilla se incorporó el 7-01-2021 permaneciendo hasta el 28-02-2021 e indica que regresó de la línea GAP a GAP cuando el regreso fue a UBS, donde permaneció 3 días antes de la baja médica de 3-03-2021, habiendo estado en GAP menos de 2 meses. Finalmente afirma ignorar sobre que documentos se ha basado el juzgador para reconocer la realización en GAP de tareas repetitivas o la realización de fuerza con el brazo derecho.
El contenido del hecho probado cuarto de la sentencia es el siguiente:
Propone la recurrente en primer lugar una nueva redacción del párrafo 1º, que se traduce al idioma catalán al ser la lengua utilizada por el juzgador:
La impugnante considera que la revisión pretendida no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder fundamentar el recurso, contenidos en las SSTS de 19-11-1987 y 18-1-1988, al no ser manifiesto el error imputado de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( ST.S. de 18-1-1988 , entre otras), siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (entre otras SSTS de 18-10-1982 y 16-3-1987 (RJ 1987,1616), rebatiendo los motivos alegados. Pone de relieve que a lo largo de la sentencia (FJ 1), el magistrado de instancia hace constar que ha tenido en cuenta el expediente administrativo, las pruebas aportadas por SEAT y el trabajador y contiene la misma continuas referencias al contenido del informe de la Inspección de Trabajo, pretendiendo la recurrente suprimir la práctica totalidad del ordinal cuarto en base a los profesiogramas de los puestos de UBS (doc. 4) y GAD (doc. 6), cuando han sido tenidos en cuenta tanto por el magistrado como por la ITSS, en tanto contemplan las funciones realizadas por el trabajador, no limitadas a las descritas interesadamente en la revisión propuesta, pasando a describir las operaciones de abrir el capo, incluyendo los movimientos y posturas exigidos y que ha apreciado el juzgador.
Como ha reiterado la Sala, corresponde a quien juzga en instancia la valoración de la prueba aportada por las partes y la elección de entre ésta, aquellas sobre la base de las cuales construye el relato fáctico, sin que nos resulte posible alterar los hechos probados, salvo que se aprecie error o arbitrariedad en su determinación. Debemos compartir por ello las alegaciones que se realizan respecto a la descripción limitada de las funciones descritas en la propuesta de modificación, pues junto a la operación de apertura manual del capó (GAD), se describen en profesiograma (doc. 6) todas las operaciones a realizar: la altura inicial y peso a soportar según el tipo de vehículo, la apertura automática de los portones y las fijaciones existentes, así como el tiempo de duración del ciclo de trabajo que realiza el operario en cada carrocería y la producción por turno, lo que ocurre asimismo en el profesiograma del puesto UBS respecto a las funciones que comprende (doc. 4 ramo prueba de la empresa). En el informe de la Inspección de Trabajo y por el juzgador se han valorado ambos documentos, concluyendo en la existencia de riesgos de trastornos musculoesqueléticos debido a los movimientos repetitivos y cargas por posturas forzadas a afrontar en ambos puestos de trabajo, lo que impide que la revisión propuesta pueda prosperar, al no apreciarse que se hubiera incurrido en error patente y ante la libertad del juzgador de otorgar especial convicción a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en la valoración de los referidos documentos, ante la presunción de certeza de aquellos, que no se desvirtúa con la inclusión pretendida. Señalar finalmente que es cierto que la fijación del tiempo de prestación de servicios en uno u otro puesto se ha determinado "orientativamente" y no con la suficiente concreción y se advierte el error de transcripción en cuanto a la mención al cambio de puesto de GAD a GAD cuando fue a UBS, por lo que, en principio, no habría mayor inconveniente en aclararlo. No obstante, dicha aclaración no es función que corresponda a la Sala y se deduce que el cambio se produjo respecto al otro puesto. Y en relación a las fechas de actividad en GAD o UBS, el que la prestación en GAD sea de dos meses menos seis días, o de poco más de dos meses, en relación a la fecha en que inició el trabajador el proceso de incapacidad temporal y de los informes y reconocimientos médicos, posee nula relevancia en relación a la posibilidad de modificación del fallo de la sentencia dictada.
Seguidamente, al hilo de lo indicado en el anterior apartado, se propone añadir un hecho probado con el siguiente contenido traducido:
Basa la revisión en los respectivos profesiogramas a los que se ha hecho referencia (documentos 4 y 6 de su ramo de prueba) pretendiendo que quede acreditado que el riesgo de los puestos de trabajo desempeñados es leve o inexistente. Los documentos indicados describen las tareas de los puestos de trabajo UBS (doc. 4) - GAD (doc. 6), y de su lectura se desprende que no hacen referencia a los riesgos del puesto ni que éstos sean inexistentes o leves, como pretende la recurrente que consten.
Respecto al informe de la Inspección de Trabajo, debe destacarse su especial detalle al analizar las funciones de los puestos de trabajo y especialmente del desempeñado cuando inició el demandante el proceso de incapacidad temporal (UBS), basando los datos que recoge en la amplia prueba practicada, entrevistando a las personas de la empresa con responsabilidades en materia de prevención de riesgos y vinculados al desempeño de los puestos de trabajo ocupados por el trabajador, así como a éste, y la documentación aportada, para concluir que en el puesto GAD existe un riesgo "crítico" por manipulación de cargas, al realizar el trabajador la tarea de "levantar manualmente el capó desde una altura inicial de 120 a 200 cm., realizando una fuerza de entre 8 y 11 kg., conforme al modelo de vehículo, proponiendo acciones urgentes de mejora" (traducción). Valora la evaluación de riesgos aportada por la empresa para aquellos puestos, destacando que en UBS afronta una carga física de extremidades superiores por tareas repetitivas, que se calificó como de riesgo moderado y en el grupo GAD por la manipulación de materiales realizando fuerza que se calificó también como riesgo moderado, realizando una detallada exposición de los movimientos de extensión, flexión y rotaciones de muñeca que se asociaban a aquellos riesgos, basándose asimismo en la descripción de los riesgos ergonómicos apreciados en el informe del Técnico de Prevención de la Direcció General de la Inspecció de Treball. Dicho informe valoró los riesgos ergonómicos físicos en la extremidad superior derecha como críticos en GAD (riesgo crítico en manipulación manual de cargas) ante los cuales se debieron adoptar medidas preventivas, con el referido detalle de las posturas y movimientos realizados. En consecuencia, debemos concluir que el magistrado a quo, con el auxilio técnico especializado de los referidos informes y documentos, ha valorado adecuadamente los riesgos de los puestos, sin que la valoración realizada pueda ser sustituida por la que la parte recurrente propone de modo parcial y sesgado, que no se ajusta tampoco a su propia valoración de riesgos. No cabe por ello efectuar la adición que postula de un nuevo hecho quinto, que debemos desestimar sobre la base de los tan reiterados informes técnicos y de prevención de riesgos asumidos por el juzgador.
Finalmente interesa la recurrente se introduzca un nuevo hecho probado sexto, con el siguiente redactado:
No podemos aceptar la revisión según el texto que propone, en el que no identifica la resonancia a la que se refiere, y pretende que se haga constar que la patología en bíceps derecho es degenerativa y la introducción de una frase, de contenido negativo, predeterminando el contenido del fallo de la sentencia. En relación a la mención que realiza en torno a la testifical del delegado sindical, recordar que reiterada jurisprudencia, como la reseñada en STS de 24 de noviembre de 2020, núm. 1023/2020, recurso 51/2019, viene exigiendo, para que el motivo de revisión prospere, la modificación fáctica no puede ampararse en prueba testifical ya que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Es cierto que pretende con ello hacer una comparación con la importancia otorgada a dicha prueba, en contraposición con el documento 9 de su ramo de prueba y los datos médicos que recoge, que considera imprescindibles por la información que proporciona, así la relativa a la intervención quirúrgica en codo izquierdo por lesión degenerativa, anterior a la prestación de servicios en GAD, que afirma que es la misma que ahora presenta en codo derecho, no constándole los motivos por los que el juzgador reconoce que ésta es consecuencia del trabajo y no de carácter degenerativo, siendo la patología que presenta en dicha extremidad una "tendinopatía degenerativa de la porción distal del bíceps derecho", que se hubiera manifestado igualmente con independencia del trabajo. Los motivos que llevan al juzgador a confirmar la resolución del INSS se detallan en el fundamento jurídico cuarto, antes citados, y a ellos debemos remitirnos, sin que podamos aceptar la revisión propuesta.
La recurrente denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 156, 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la lesión corporal y el trabajo, sin citar las sentencias del Alto Tribunal en las que ampara su pretensión.
Argumenta que la lesión del trabajador debe presentar una clara conexión con el trabajo y no se ha establecido, reproduciendo las consideraciones alegadas en el anterior apartado relativas a las funciones de los puestos UBS y GAD durante el tiempo que permaneció en ellos y la valoración de los riesgos que comportan, para concluir en que no se ha acreditado la existencia del necesario nexo causal lesión-trabajo, no llevando aparejada la realización de sus funciones sobrecargas importantes en la extremidad y que las funciones que realizaba en GAD, según el "mapeo de perfiles" contenido en el doc. 9 de su prueba, permitía incluso su realización con limitación en codos, y no presentaba limitación en el codo derecho, ni consta percance o mal gesto en el puesto desempeñado y presentando una lesión degenerativa
El art. 156, 1 LGSS conceptúa al accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" y en su apartado 2 que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".
La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una lesión preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996 rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1- 2004, rec. 3221/2002). Asimismo, hemos venido declarando que la determinación de la contingencia, causa de la incapacidad, no tiene por qué coincidir en el análisis desde un punto de vista médico en el que se analizan tan solo cuestiones científicas, con una valoración desde el punto de vista jurídico en el que inciden otros elementos ajenos a la ciencia médica, como son decisiones de política legislativa, tal como se desprende le lo dispuesto en el punto 1 y 2 del art. 156 LGSS que hemos reproducido con anterioridad.
Aunque pudiéramos compartir la oportunidad de hacer expresa mención a las pruebas aportadas por SEAT, no podemos concluir que no hayan sido tenidas en cuenta al remitirse a ellas la sentencia en el fundamento jurídico primero, entre las demás valoradas. Dentro de la exclusiva facultad de valoración en su integridad de los elementos de prueba que corresponde a quien juzga en instancia, en el fundamento jurídico tercero da especial valor a la testifical del Delegado de Prevención, otorgando plena convicción a sus manifestaciones relativas a la realización en GAD de movimientos repetitivos sin rotación, levantando constantemente capós, pese a haber solicitado el trabajador que le dieran un puesto alternativo al presentar dolor en el brazo, sin que se atendiera la petición. Y en el fundamento jurídico cuarto muestra con claridad la convicción que le merece, tras valorar la prueba, que la incapacidad laboral iniciada el 3-03-2021 deriva de accidente de trabajo y enumera los elementos que le han conducido a ella, a los que antes nos hemos referido.
Entre dichos elementos destaca el conocimiento por la empresa de las limitaciones del trabajador y los riesgos del puesto, el cambio de puesto en 2020 a la línea GAD donde debía realizar tareas de manipulación manual y repetitivas que consistían en levantar los capós de los vehículos ejerciendo fuerza de 8 a 10 kg, con movimientos constantes y repetidos de flexo-extensión del antebrazo y pronosupinación, consideradas de riesgo por peligro de sobrecarga física de extremidades superiores, en las que estaban previstos turnos de rotación que no se implantaron durante los casi 2 meses que permaneció en la línea, pese a conocer la empresa las limitaciones físicas del trabajador en el brazo izquierdo. Apreció el juzgador, valorando los docs. 3 y 4 de la actora, que padecía el trabajador molestias a nivel de bíceps y codo derecho, por las que inició el 3-03-2021 la baja médica, y su relación con la constante manipulación de cargas y movimientos repetitivos en el puesto asignado, que no era idóneo en las condiciones en que se prestó por el riesgo de lesiones. Ha otorgado el juzgador especial valor al informe de la Inspección de Trabajo, por el riguroso examen realizado de las funciones del trabajador, sus requerimientos y los riesgos que ha afrontado, que también sirvió de base a la resolución del INSS, considerando no desvirtuados por la recurrente los hechos que constata.
No apreciamos en la valoración realizada error patente o arbitrariedad de ningún tipo en los razonamientos citados que la sentencia contiene, que le han servido para establecer en nexo causal de la incapacidad temporal con los requerimientos que exigía el desempeño de su puesto de trabajo.
En base a los referidos hechos y fundamentos, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación y a la valoración conjunta por la juzgador de instancia de los informes y pruebas en los que la recurrente pretende amparar el origen común de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, correspondiendo a quien juzga en instancia aquella exclusiva valoración, que ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC en relación con el art. 97.2 LJS), no le es posible a la Sala proceder a una nueva y distinta, sin que frente a sus conclusiones puedan prevalecer las de la parte recurrente. Debemos concluir por ello en que la patología que dio origen al proceso de incapacidad temporal que se enjuicia, ha sido correctamente catalogada como derivada de accidente de trabajo, lo que ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que
Desestimado el recurso la parte recurrente deberá hacer frente a las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del proceso, costas que fijamos prudencialmente en el importe de 800 euros, con pérdida de los depósitos y/ o consignaciones realizados para recurrir, a los cuales se dará el destino legal, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
El trabajador de SEAT Sr. Marcial, con categoría de operario nivel II, inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común, por "entesitis no especificada", teniendo concertada por la empresa su protección con MC MUTUAL CYCLOPS y siendo SEAT, empresa autoaseguradora en las contingencias de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Solicitada por el trabajador la determinación de contingencia, el INSS resolvió, sobre la base del informe de la Inspección de Trabajo, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3-03-2021 y finalizado el 5-10-2021, en el que estuvo incurso el trabajador, bajo el diagnóstico "tendinitis bicipital derecha", deriva de accidente de trabajo. SEAT interpuso demanda frente a la resolución del INSS, alegando la inexistencia de nexo causal entre la lesión sufrida y las tareas realizadas en los dos puestos de trabajo que ha ocupado (UBS, de 15-10-2018 a 6-01-2021 y de 1-03-2021 a 3-03-2021 y GAD 7-01-2021 a 28-02-2021, en el taller 4 de Pintura de la Fábrica de Martorell). Manifiesta que el trabajador es diestro y presenta aptitud para ocupar tales puestos, al presentar inicialmente limitación en brazo izquierdo por dolencia degenerativa y no tener limitaciones en el brazo derecho, como resulta de los reconocimientos médicos de 2018- 2019 y 2021 tras los que fue declarado apto sin limitaciones en dicha extremidad. En relación al Informe de la Inspección de Trabajo afirma que está basado en suposiciones o conjeturas en relación a la valoración de los riesgos de los puestos y la posibilidad de vincularlos a la lesión padecida, cuando la actividad consistente en repasar masilla y levantar capó no tienen incidencia en los músculos flexores sino en los extensores, los trabajadores rotan cada 2 horas en la carga de trabajo y tienen permisos de 10,20,10 minutos lo que reduce la exposición a los riesgos. Afirma que no consta antecedente traumático previo y la lesión es de carácter degenerativo, al padecer tendinopatía degenerativa de la inserción del tendón distal de la porción larga del bíceps, que se une a la lesión en el codo izquierdo, lo que orienta a una afectación reumática ajena a su actividad laboral.
La sentencia declara la existencia de nexo causal de la lesión con la actividad realizada, teniendo en cuenta como medios de prueba para fijar los hechos probados, el expediente administrativo, la documental de la actora y el trabajador demandados y de los testigos que han declarado en el acto de juicio (FJ 1), centrando adecuadamente la controversia en determinar si se puede calificar como derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3-03-2021 o bien, como plantea la recurrente, puede calificarse como derivada de enfermedad común. Tras remitirse al concepto legal de accidente de trabajo ( art. 156, 1 LGSS) y las vías a través de las cuales el precepto permite reconocer su existencia ( art. 156, 1, 2 y 3 LGSS) , señala que procede determinar, conforme a los planteamientos de las partes, por cual de dichas vías puede acceder la dolencia que da lugar a la baja médica a la consideración del accidente de trabajo, para determinar seguidamente si hay pruebas, en sentido positivo o negativo, de que el accidente no deriva de circunstancias profesionales, señalando que también pueden considerarse accidente de trabajo las enfermedades que el trabajador sufra con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente.
Valora la testifical del Delegado del Comité de Prevención de Riesgos de SEAT, presente durante las actuaciones de la Inspección de Trabajo, que declaró que la actividad del trabajador consistía en levantar los capós de vehículos, sin rotar en el puesto como era habitual, aunque también realizaba otras actividades pero en el mismo puesto de trabajo y realizando las mismas operaciones durante largo tiempo, pese a que había pedido a su supervisor un cambio de puesto porque le dolía el brazo y le consta que se quejó repetidamente de la actividad realizada sin rotar. Concluye el juzgador, con apoyo en dicha prueba y en el informe de la Inspección de trabajo, que la incapacidad temporal iniciada el 3/03/2021 debe considerarse como accidente de trabajo razonando en su fundamento jurídico cuarto: 1) que el trabajador tenía antecedentes de bajas anteriores y fue intervenido en brazo izquierdo por rotura degenerativa del tendón del bíceps 2) Que la empresa entonces le cambió de sección pasando del Taller de Motor al de Pintura donde podía realizar funciones compatibles con aquella afectación. 3) Fue cambiado de puesto de trabajo a final de 2020 por razones organizativas a una línea donde realizaba manipulación manual repetitiva de cargas que consistían en levantar capós de vehículos levantando los brazos constantemente con los codos a la altura de los hombros, movimientos constantes de reiteración de la flexo-extensión del antebrazo y pronosupinación al levantar capots que pesan entre 8-11 Kg, tareas consideradas de riesgo de realizarse repetitivamente por peligro de sobrecarga de extremidades superiores, motivo por el cual se realizan rotativamente, 4) Pese a conocer SEAT las limitaciones en el brazo izquierdo no previó ni organizó ningún cambio o relevo durante los más de dos años en que realizó dichas tareas, 5) Como efecto de aquellas actividades laborales continuadas presentaba molestias en la extremidad, a nivel de bíceps y codo derecho (docs. 3-4) por las que inició el proceso de incapacidad temporal el 3-3-2021 6) Que, con independencia de la tendinopatía bilateral que padecía, la lesión que determinó la IT se produjo por una constante manipulación de cargas en la realización de un puesto de trabajo no idóneo, en el que realizaba movimientos repetitivos, sin que se hubiera previsto el riesgo de lesión ni los cambios o rotaciones de puesto correspondientes, extremos que no considera desvirtuados de contrario, lo que le lleva a confirmar la resolución del INSS
SEAT, S.A. interpone recurso contra la sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Área 14, antes Juzgado Social 14 de Barcelona, núm. 68/2024, dictada en fecha 9-02-2024, en expediente NUM000, que desestimó la demanda interpuesta por SEAT, S.A., contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y el trabajador Marcial, confirmando la resolución del INSS que declaró que la incapacidad temporal iniciada el 3-03-2021 bajo el diagnóstico "tendinitis bicipital derecha", que se extendió hasta el 5-10-2021, deriva de accidente de trabajo, solicitando se declare que su origen es por contingencia común.
Solicita por el cauce del art. 193 b ) LRJS, la modificación del hecho probado cuarto y la adición de los hechos probados quinto y sexto. Por la vía del art. 193 c) denuncia como infringido el artículo 156, 1 y 2 del Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre (LGSS) y la jurisprudencia, que no cita, relativa a la necesidad de existencia de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.
Solicita por el cauce del art. 193 b ) LRJS, la modificación del hecho probado cuarto y se añadan dos nuevos hechos probados, numerados como quinto y sexto. Debemos recordar al respecto la reiterada doctrina que establece los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar ( SSTS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 y las que citan), siendo preciso:
Atendiendo a los expresados criterios debemos resolver las modificaciones y adiciones fácticas solicitadas.
Solicita la modificación del redactado del párrafo primero y último, imputando al juzgador imprecisiones y errores, que consistirían en no indicar sobre la base a qué pruebas llega a las conclusiones que refleja en el ordinal y deduciendo que adopta el informe de la Inspección de Trabajo, ignorando la prueba aportada por SEAT, que no fue impugnada ni discutido su valor probatorio. Con apoyo en los documentos 4 y 6 de su ramo de prueba, describe las funciones del demandante en UBS y GAD, consistiendo las primeras en el repaso de masilla con un pincel (profesiograma doc. 4 - Informe ITSS) y la función en GAP en que realiza las acciones de levantamiento de capó (profesiograma doc. 6). Alega asimismo el error en que ha incurrido el magistrado a quo al señalar que estaba en GAP desde final de 2020, cuando por vacaciones de la plantilla se incorporó el 7-01-2021 permaneciendo hasta el 28-02-2021 e indica que regresó de la línea GAP a GAP cuando el regreso fue a UBS, donde permaneció 3 días antes de la baja médica de 3-03-2021, habiendo estado en GAP menos de 2 meses. Finalmente afirma ignorar sobre que documentos se ha basado el juzgador para reconocer la realización en GAP de tareas repetitivas o la realización de fuerza con el brazo derecho.
El contenido del hecho probado cuarto de la sentencia es el siguiente:
Propone la recurrente en primer lugar una nueva redacción del párrafo 1º, que se traduce al idioma catalán al ser la lengua utilizada por el juzgador:
La impugnante considera que la revisión pretendida no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder fundamentar el recurso, contenidos en las SSTS de 19-11-1987 y 18-1-1988, al no ser manifiesto el error imputado de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( ST.S. de 18-1-1988 , entre otras), siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (entre otras SSTS de 18-10-1982 y 16-3-1987 (RJ 1987,1616), rebatiendo los motivos alegados. Pone de relieve que a lo largo de la sentencia (FJ 1), el magistrado de instancia hace constar que ha tenido en cuenta el expediente administrativo, las pruebas aportadas por SEAT y el trabajador y contiene la misma continuas referencias al contenido del informe de la Inspección de Trabajo, pretendiendo la recurrente suprimir la práctica totalidad del ordinal cuarto en base a los profesiogramas de los puestos de UBS (doc. 4) y GAD (doc. 6), cuando han sido tenidos en cuenta tanto por el magistrado como por la ITSS, en tanto contemplan las funciones realizadas por el trabajador, no limitadas a las descritas interesadamente en la revisión propuesta, pasando a describir las operaciones de abrir el capo, incluyendo los movimientos y posturas exigidos y que ha apreciado el juzgador.
Como ha reiterado la Sala, corresponde a quien juzga en instancia la valoración de la prueba aportada por las partes y la elección de entre ésta, aquellas sobre la base de las cuales construye el relato fáctico, sin que nos resulte posible alterar los hechos probados, salvo que se aprecie error o arbitrariedad en su determinación. Debemos compartir por ello las alegaciones que se realizan respecto a la descripción limitada de las funciones descritas en la propuesta de modificación, pues junto a la operación de apertura manual del capó (GAD), se describen en profesiograma (doc. 6) todas las operaciones a realizar: la altura inicial y peso a soportar según el tipo de vehículo, la apertura automática de los portones y las fijaciones existentes, así como el tiempo de duración del ciclo de trabajo que realiza el operario en cada carrocería y la producción por turno, lo que ocurre asimismo en el profesiograma del puesto UBS respecto a las funciones que comprende (doc. 4 ramo prueba de la empresa). En el informe de la Inspección de Trabajo y por el juzgador se han valorado ambos documentos, concluyendo en la existencia de riesgos de trastornos musculoesqueléticos debido a los movimientos repetitivos y cargas por posturas forzadas a afrontar en ambos puestos de trabajo, lo que impide que la revisión propuesta pueda prosperar, al no apreciarse que se hubiera incurrido en error patente y ante la libertad del juzgador de otorgar especial convicción a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en la valoración de los referidos documentos, ante la presunción de certeza de aquellos, que no se desvirtúa con la inclusión pretendida. Señalar finalmente que es cierto que la fijación del tiempo de prestación de servicios en uno u otro puesto se ha determinado "orientativamente" y no con la suficiente concreción y se advierte el error de transcripción en cuanto a la mención al cambio de puesto de GAD a GAD cuando fue a UBS, por lo que, en principio, no habría mayor inconveniente en aclararlo. No obstante, dicha aclaración no es función que corresponda a la Sala y se deduce que el cambio se produjo respecto al otro puesto. Y en relación a las fechas de actividad en GAD o UBS, el que la prestación en GAD sea de dos meses menos seis días, o de poco más de dos meses, en relación a la fecha en que inició el trabajador el proceso de incapacidad temporal y de los informes y reconocimientos médicos, posee nula relevancia en relación a la posibilidad de modificación del fallo de la sentencia dictada.
Seguidamente, al hilo de lo indicado en el anterior apartado, se propone añadir un hecho probado con el siguiente contenido traducido:
Basa la revisión en los respectivos profesiogramas a los que se ha hecho referencia (documentos 4 y 6 de su ramo de prueba) pretendiendo que quede acreditado que el riesgo de los puestos de trabajo desempeñados es leve o inexistente. Los documentos indicados describen las tareas de los puestos de trabajo UBS (doc. 4) - GAD (doc. 6), y de su lectura se desprende que no hacen referencia a los riesgos del puesto ni que éstos sean inexistentes o leves, como pretende la recurrente que consten.
Respecto al informe de la Inspección de Trabajo, debe destacarse su especial detalle al analizar las funciones de los puestos de trabajo y especialmente del desempeñado cuando inició el demandante el proceso de incapacidad temporal (UBS), basando los datos que recoge en la amplia prueba practicada, entrevistando a las personas de la empresa con responsabilidades en materia de prevención de riesgos y vinculados al desempeño de los puestos de trabajo ocupados por el trabajador, así como a éste, y la documentación aportada, para concluir que en el puesto GAD existe un riesgo "crítico" por manipulación de cargas, al realizar el trabajador la tarea de "levantar manualmente el capó desde una altura inicial de 120 a 200 cm., realizando una fuerza de entre 8 y 11 kg., conforme al modelo de vehículo, proponiendo acciones urgentes de mejora" (traducción). Valora la evaluación de riesgos aportada por la empresa para aquellos puestos, destacando que en UBS afronta una carga física de extremidades superiores por tareas repetitivas, que se calificó como de riesgo moderado y en el grupo GAD por la manipulación de materiales realizando fuerza que se calificó también como riesgo moderado, realizando una detallada exposición de los movimientos de extensión, flexión y rotaciones de muñeca que se asociaban a aquellos riesgos, basándose asimismo en la descripción de los riesgos ergonómicos apreciados en el informe del Técnico de Prevención de la Direcció General de la Inspecció de Treball. Dicho informe valoró los riesgos ergonómicos físicos en la extremidad superior derecha como críticos en GAD (riesgo crítico en manipulación manual de cargas) ante los cuales se debieron adoptar medidas preventivas, con el referido detalle de las posturas y movimientos realizados. En consecuencia, debemos concluir que el magistrado a quo, con el auxilio técnico especializado de los referidos informes y documentos, ha valorado adecuadamente los riesgos de los puestos, sin que la valoración realizada pueda ser sustituida por la que la parte recurrente propone de modo parcial y sesgado, que no se ajusta tampoco a su propia valoración de riesgos. No cabe por ello efectuar la adición que postula de un nuevo hecho quinto, que debemos desestimar sobre la base de los tan reiterados informes técnicos y de prevención de riesgos asumidos por el juzgador.
Finalmente interesa la recurrente se introduzca un nuevo hecho probado sexto, con el siguiente redactado:
No podemos aceptar la revisión según el texto que propone, en el que no identifica la resonancia a la que se refiere, y pretende que se haga constar que la patología en bíceps derecho es degenerativa y la introducción de una frase, de contenido negativo, predeterminando el contenido del fallo de la sentencia. En relación a la mención que realiza en torno a la testifical del delegado sindical, recordar que reiterada jurisprudencia, como la reseñada en STS de 24 de noviembre de 2020, núm. 1023/2020, recurso 51/2019, viene exigiendo, para que el motivo de revisión prospere, la modificación fáctica no puede ampararse en prueba testifical ya que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Es cierto que pretende con ello hacer una comparación con la importancia otorgada a dicha prueba, en contraposición con el documento 9 de su ramo de prueba y los datos médicos que recoge, que considera imprescindibles por la información que proporciona, así la relativa a la intervención quirúrgica en codo izquierdo por lesión degenerativa, anterior a la prestación de servicios en GAD, que afirma que es la misma que ahora presenta en codo derecho, no constándole los motivos por los que el juzgador reconoce que ésta es consecuencia del trabajo y no de carácter degenerativo, siendo la patología que presenta en dicha extremidad una "tendinopatía degenerativa de la porción distal del bíceps derecho", que se hubiera manifestado igualmente con independencia del trabajo. Los motivos que llevan al juzgador a confirmar la resolución del INSS se detallan en el fundamento jurídico cuarto, antes citados, y a ellos debemos remitirnos, sin que podamos aceptar la revisión propuesta.
La recurrente denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 156, 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la lesión corporal y el trabajo, sin citar las sentencias del Alto Tribunal en las que ampara su pretensión.
Argumenta que la lesión del trabajador debe presentar una clara conexión con el trabajo y no se ha establecido, reproduciendo las consideraciones alegadas en el anterior apartado relativas a las funciones de los puestos UBS y GAD durante el tiempo que permaneció en ellos y la valoración de los riesgos que comportan, para concluir en que no se ha acreditado la existencia del necesario nexo causal lesión-trabajo, no llevando aparejada la realización de sus funciones sobrecargas importantes en la extremidad y que las funciones que realizaba en GAD, según el "mapeo de perfiles" contenido en el doc. 9 de su prueba, permitía incluso su realización con limitación en codos, y no presentaba limitación en el codo derecho, ni consta percance o mal gesto en el puesto desempeñado y presentando una lesión degenerativa
El art. 156, 1 LGSS conceptúa al accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" y en su apartado 2 que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".
La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una lesión preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996 rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1- 2004, rec. 3221/2002). Asimismo, hemos venido declarando que la determinación de la contingencia, causa de la incapacidad, no tiene por qué coincidir en el análisis desde un punto de vista médico en el que se analizan tan solo cuestiones científicas, con una valoración desde el punto de vista jurídico en el que inciden otros elementos ajenos a la ciencia médica, como son decisiones de política legislativa, tal como se desprende le lo dispuesto en el punto 1 y 2 del art. 156 LGSS que hemos reproducido con anterioridad.
Aunque pudiéramos compartir la oportunidad de hacer expresa mención a las pruebas aportadas por SEAT, no podemos concluir que no hayan sido tenidas en cuenta al remitirse a ellas la sentencia en el fundamento jurídico primero, entre las demás valoradas. Dentro de la exclusiva facultad de valoración en su integridad de los elementos de prueba que corresponde a quien juzga en instancia, en el fundamento jurídico tercero da especial valor a la testifical del Delegado de Prevención, otorgando plena convicción a sus manifestaciones relativas a la realización en GAD de movimientos repetitivos sin rotación, levantando constantemente capós, pese a haber solicitado el trabajador que le dieran un puesto alternativo al presentar dolor en el brazo, sin que se atendiera la petición. Y en el fundamento jurídico cuarto muestra con claridad la convicción que le merece, tras valorar la prueba, que la incapacidad laboral iniciada el 3-03-2021 deriva de accidente de trabajo y enumera los elementos que le han conducido a ella, a los que antes nos hemos referido.
Entre dichos elementos destaca el conocimiento por la empresa de las limitaciones del trabajador y los riesgos del puesto, el cambio de puesto en 2020 a la línea GAD donde debía realizar tareas de manipulación manual y repetitivas que consistían en levantar los capós de los vehículos ejerciendo fuerza de 8 a 10 kg, con movimientos constantes y repetidos de flexo-extensión del antebrazo y pronosupinación, consideradas de riesgo por peligro de sobrecarga física de extremidades superiores, en las que estaban previstos turnos de rotación que no se implantaron durante los casi 2 meses que permaneció en la línea, pese a conocer la empresa las limitaciones físicas del trabajador en el brazo izquierdo. Apreció el juzgador, valorando los docs. 3 y 4 de la actora, que padecía el trabajador molestias a nivel de bíceps y codo derecho, por las que inició el 3-03-2021 la baja médica, y su relación con la constante manipulación de cargas y movimientos repetitivos en el puesto asignado, que no era idóneo en las condiciones en que se prestó por el riesgo de lesiones. Ha otorgado el juzgador especial valor al informe de la Inspección de Trabajo, por el riguroso examen realizado de las funciones del trabajador, sus requerimientos y los riesgos que ha afrontado, que también sirvió de base a la resolución del INSS, considerando no desvirtuados por la recurrente los hechos que constata.
No apreciamos en la valoración realizada error patente o arbitrariedad de ningún tipo en los razonamientos citados que la sentencia contiene, que le han servido para establecer en nexo causal de la incapacidad temporal con los requerimientos que exigía el desempeño de su puesto de trabajo.
En base a los referidos hechos y fundamentos, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación y a la valoración conjunta por la juzgador de instancia de los informes y pruebas en los que la recurrente pretende amparar el origen común de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, correspondiendo a quien juzga en instancia aquella exclusiva valoración, que ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC en relación con el art. 97.2 LJS), no le es posible a la Sala proceder a una nueva y distinta, sin que frente a sus conclusiones puedan prevalecer las de la parte recurrente. Debemos concluir por ello en que la patología que dio origen al proceso de incapacidad temporal que se enjuicia, ha sido correctamente catalogada como derivada de accidente de trabajo, lo que ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que
Desestimado el recurso la parte recurrente deberá hacer frente a las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del proceso, costas que fijamos prudencialmente en el importe de 800 euros, con pérdida de los depósitos y/ o consignaciones realizados para recurrir, a los cuales se dará el destino legal, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fallo
Que
Desestimado el recurso la parte recurrente deberá hacer frente a las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del proceso, costas que fijamos prudencialmente en el importe de 800 euros, con pérdida de los depósitos y/ o consignaciones realizados para recurrir, a los cuales se dará el destino legal, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
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Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
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Lo acordamos y firmamos.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

