Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02284/2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:15030 44 4 2024 0001509
Equipo/usuario: PM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000215 /2026
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000208 /2024
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTEIBERMUTUA
ABOGADA:ANA MARIA MORENO LUGRIS
RECURRIDOS:CONCELLO DE DIRECCION000 (A CORUÑA), Nieves
ABOGADO/A:LUCIANO PRADO DEL RIO, LOIS REGUEIRA CASTRO
PROCURADORA:MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, ,
ILMO. SR. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. DON ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
ILMA. SRA. DOÑA PILAR CARREIRA VIDAL
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000215/2026, formalizado por IBERMUTUA, contra la sentencia número 271/2025 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000208/2024, seguidos a instancia de IBERMUTUA frente a CONCELLO DE DIRECCION000 (A CORUÑA) y DOÑA Nieves, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:IBERMUTUA presentó demanda contra CONCELLO DE DIRECCION000 (A CORUÑA) y DOÑA Nieves, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271/2025, de fecha nueve de junio de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" "Primero.- La Sra. Nieves, presta servicios como funcionaria en el concello DIRECCION000 desde 6 de abril 2015 hasta la actualidad.
El concello de DIRECCION000 tiene la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Ibermetua. -hecho no controvertido.
Segundo.- En fecha 30 de diciembre de 2020, sra. Nieves presento ante Ibermutua solicitud de prestación para el cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave (CUME), en relación con su hijo D. Javier, nacido el NUM000 de 2015. (folios 1-48 del expediente de la parte actora).
Tercero.- Ibermutua reconoce a Sra. Nieves mediante acuerdo de 15 de enero de 2021, y con efectos desde el 11 de enero 2021, con una reducción de su jornada del 99,9%, y conforme a una base reguladora de 59,08 euros diarios. (folio 50 del expediente de la parte actora).
Cuarto.- Ibermutua abono a la Sra. Nieves dicha prestación desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023 resultando un total de 44.369,08 euros, desglosado de la forma siguiente: año 2021, 20.973,40 euros; Año 2022, 21.564,20 euros; año 2023, 1.831,48 euros.(folio 86-87 del expediente de la parte actora).
Quinto.- Ibermutua remite carta a la trabajadora asi como el Concello demandado informándole que el reconocimiento de la prestación CUME incurría en una causa de anulación, pues por error material, pues se le concedió la mencionada prestación a la trabajadora, pensando que era personal laboral, cuando la trabajadora es funcionaria. (folio 51 y 52 del expediente de la parte actora).
Sexto.- Con efectos de 31 de enero de 2023, la trabajadora inicio permiso retribuido a cargo del Concello demandado el día 1 de febrero de 2023.
Septimo.- En fecha 31 de octubre de 2023 Ibermutua remite reclamación previa al Concello demandado y a la Sra. Nieves reclamándole la prestación indebida por importe de 44.369,08 euros. (folios 79 a 85 del expediente de la parte actora)".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ""SE DESESTIMA la demanda formulada por IBERMUTUA representada y asistida por la letrada Sra. Moreno Lugris, contra el CONCELLO DE DIRECCION000 representado por la procuradora Sra. Puertas Mosquera y asistido por el letrado Sra. Romero Fernández y contra Nieves, asistido por el letrado Sr. Regueira Castro, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-La parte actora, IBERMUTUA, presentó demanda solicitando que se revoque, por indebido, el acuerdo de reconocimiento a favor de DÑA. Nieves, de prestaciones por cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave de IBERMUTUA de fecha 15 de Enero de 2021, condenando a los codemandados a estar y a pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes
2.-Por el Juzgado de lo Social nº 4 (Refuerzo) de los de A CORUÑA, se dicta sentencia Nº 271/2025, en los autos SS Nº 208/2024, el nueve de junio de dos mil veinticinco, en la que se desestima la pretensión de IBERMUTUA, considerando que por aplicación de la doctrina sentada por el TEDH en la Sentencia CAKAREVIC, no procede el reintegro de cantidades ni por la trabajadora, DÑA. Nieves, ni por su empleadora CONCELLO DE DIRECCION000.
3.-Por IBERMUTUA, se impugna la citada sentencia en base a los siguientes motivos:
a) Al amparo del art. 193 a ) LRJS, interesa la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia omisiva y extra petita.
b) Al amparo del artículo 193. c ) LRJS, formula dos motivos de impugnación, por infracción tanto de las normas que regulan las prestaciones reconocidas, y por aplicación indebida de la jurisprudencia del TEDH en la sentencia de 26 de abril de 2018.
4.-Se ha formulado impugnación por el CONCELLO DE CULLERADO y DÑA. Nieves.
SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo del art. 193 a) de la LRJS, el recurrente solicita la nulidad de actuaciones, con reposición de las actuaciones al momento previo del dictado de sentencia, al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión, artículos 97.2 y 99 LRJS; arts. 209.4, 216, 218.1 LEC, y Artículo 24.1 CE, al incurrir la Sentencia en un vicio de incongruencia omisiva y extra petitum.
2.-Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de la consideración de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2023, razona: "Debemos reiterar que es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".
Seguiremos en este punto el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 25/03/26 R. 3061/25, 13/11/25 R. 2950/25, 03/10/25 R. 4269/24, 05/06/25 R. 6143/24, 05/06/25 R. 2311/24, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por todas] ( STC 218/2004, de 29/Noviembre, F. 2; y STS 08/11/06 -rco 135/05).
Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC - con otras muchas precedentes- 172/2001, de 5/Mayo; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; 130/2004, de 19/Julio; 250/2004, de 20/Diciembre; 41/2007, de 26/Febrero,...; y SSTS 27/09/07 -rco 37/06-; 16/12/09 -rco 72/09; 17/07/13 -rco 2350/12-; 26/03/14 -rco 158/13-; [...] 05/12/19 -rcud 1849/17-; 19/12/19 -rcud 28/18-; 17/12/21 -rco 182/21-; 19/01/22 -rco 64/21-; y 27/04/22 -rcud 179/21).
En definitiva, el vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido»( SSTC 20/1982, de 5/Mayo; 136/1998, de 29/Junio; 29/1999, de 8/Marzo; 113/1999, de 14/Junio; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3; 182/2000, de 10/Julio; 172/2001, de 19/Julio; 91/2003, de 19/Mayo; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2). Por lo que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC, debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial".
Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, "la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado»( SSTS 01/12/98 Ar. 1999/435; 05/06/00 Ar. 5900; y 08/11/06 -rcud 135/05-). En definitiva, la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada. En otras palabras, «se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4)» ( STC 53/2005, de 14/Marzo).Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
Debe traerse a colación «la doctrina constitucional que califica de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, refiere que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión» ( SSTS 08/02/18 -rcud 129/16-; 27/02/18 -rcud 689/16-; 19/12/19 -rcud 28/18-; y 27/04/22 - rcud 179/21-).
3.-En el presente caso, por un lado debemos tener en cuenta el suplico de la demanda, que recoge «dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, revoque, por indebido, el acuerdo de reconocimiento a favor de Dña. Nieves, de prestaciones por cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave de IBERMUTUA de fecha 15 de Enero de 2021, condenando a los codemandados a estar y a pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes », y por otro lado la cuestión objeto de controversia en el acto del juico que según delimita la sentencia de instancia es « Se limita la cuestión controvertida en la presente litis a determinar si el concello demandado y la trabajadora deben devolver la prestación indebida por importe de 44.369,08 como consecuencia del error cometido por la mutua actora al considerar que era personal laboral, cuando es una funcionaria», y al respecto señalar que si bien como alega la recurrente la pretensión principal es la declaración de nulidad del reconocimiento inicial de las prestaciones a la trabajadora, se hace una petición expresa, no sólo de "condena de estar y pasar por tal declaración"sino que con « las consecuencias legales inherentes» entre las que es evidente que está la del reintegro de las prestaciones abonadas en su caso indebidamente, que va indisolublemente unido a la pretensión de nulidad de tal acto administrativo, y que si bien la Mutua no puede instar hasta la declaración judicial de nulidad de la resolución administrativa dictada, es una evidente consecuencia legal, por lo que no podemos concluir que concurra, como alega el recurrente la incongruencia denunciada con este motivo del recurso, ni por tanto proceda declarar como pretende la nulidad de la sentencia dictada, donde se analiza no sólo la validez del acuerdo, sino que la consecuencia principal que es el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en caso de estimarse nula tal resolución.
4.-Y ello sin perjuicio de lo que resolveremos al examinar el siguiente motivo de recurso, en atención a la acción ejercitada que pretende no sólo la condena "con las consecuencias legales", sino que principalmente la declaración de nulidad del acto administrativo que dio origen a las prestaciones y ello al amparo de la previsión del art. 146 LRJS, lo que, nos podría llevar a considerar la concurrencia de una "Incongruencia omisiva", supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".
Y en el presente supuesto, si bien falta un pronunciamiento expreso de la resolución dictada, aunque podemos concluir que sí existe un pronunciamiento implícito respecto a la "nulidad" de la resolución dictada por la recurrente, que califica como "error" en el inicial acto administrativo que resuelve en su fundamentación jurídica, es más se sobreentiende de la declaración de la valoración de la posibilidad de reintegro de prestaciones, que solo procedería en caso de nulidad de la resolución inicialmente dictada.
Por lo tanto, en la presente resolución no hay exceso en cuanto a los pronunciamientos de la sentencia, ni en su caso que se omita la resolución de cuestiones objeto de controversia, por lo que no podemos concluir, la concurrencia de vicio de incongruencia de ningún tipo, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso, y por tanto la exclusión de la declaración de nulidad de la sentencia dictada y en consecuencia la necesidad de examinar los restantes motivos que ampara el recurrente en su recurso.
TERCERO.- 1.-En segundo lugar, ampara su recurso IBERMTUA en la previsión del art. 193 c) LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-.A tal efecto alega la infracción de Artículo 146 LRJS; del art. 191 del TRLGSS; artículo 1.2. del Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio; Artículo 49.E) de la Ley 7/2007 Estatuto Básico del Empleado Público, y la jurisprudencia en su interpretación.
Argumenta el recurrente, que ejercita acción declarativa prevista en el art. 146 LRJS, al considerar la concurrencia de vicio de nulidad de la resolución inicialmente dictada, por cuanto no cabe su revocación de oficio, y nuevamente alega el exceso en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de instancia, considerando que habría de contener la citada sentencia un pronunciamiento de declaración expresa de la nulidad de la citada resolución, y ello al haberse reconocido prestaciones en quien concurre la condición de funcionario que no personal laboral.
2.-Hemos de señalar que si bien no contiene la sentencia en su fallo un pronunciamiento especifico respecto a la nulidad de la resolución de inicial reconocimiento de las prestaciones, como hemos indicado tal conclusión resulta del hecho de que se ha entrado al examen de la posibilidad de reintegro de las prestaciones, y ello por cuanto como recoge la resolución dictada existe un claro error al haber sido reconocido prestación a la trabajadora que ostenta la condición de funcionaria y así "Es claro, así lo reconoce la propia Mutua actora, que ha existido un error en el reconocimiento de la prestación de CUME a la trabajadora-funcionaria-, pues se le ha comunicado tanto a la trabajadora como al concello una vez detectado en fecha enero de 2023y de hecho una vez detectado, es el propio concello demandado quien le otorga un permiso retribuido con efectos 31 de enero de 2023. Pues bien, las partes están de acuerdo que se trata de un error cometido por la propia Mutua actora que ahora reclama el importe 44.369,08 euros".
Y como alega el recurrente, y refleja la sentencia de instancia, resulta por un lado que el artículo 191 de la actual Ley General de la Seguridad Social, al regular la prestación económica para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, dispone en su apartado 3 que "las previsiones contenidas en este artículo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que lo desarrolle".
La misma previsión se contempla en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que en su artículo 1.2 dice: "Este Real Decreto no será de aplicación al personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se regirá por lo previsto en el art. 49.e) de dicha Ley , así como por el resto de normas de Función Pública que se dicten en desarrollo de la misma".
Esa exclusión está en consonancia con lo que se establece en el citado art. 49.e) de la Ley 7/2007 que, al regular el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, nos dice que "el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años".
Eso quiere decir que lo que se establece en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, es una prestación económica cuya gestión y pago, como dice el artículo 192.3 del mismo texto legal, corresponde a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, pero se trata de personal laboral. No obstante, los funcionarios no pueden ser beneficiarios de esa prestación, sino que tienen derecho a percibir sus retribuciones íntegras, aunque hayan reducido su jornada con motivo del cuidado del hijo menor, pero no de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, sino "con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios".
Como quiera que DÑA. Nieves, es trabajadora de la Entidad Local, CONCELLO DE DIRECCION000, la prestación que solicitó y fue reconocida por IBERMUTUA desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, no estaría a cargo de esta entidad, puesto que siendo funcionaria, la prestación de cuidado de menores enfermos de cáncer u otra patología de gravedad regulada en el Real Decreto 1148/2011, no le es de aplicación, tal y como expresa claramente la normativa anteriormente citada, y ello sin perjuicio de tener acceso al permiso por cuidado de menor afectado por cáncer regulado en el art. 49.e) de la citada Ley 7/2007, percibiendo las retribuciones íntegras, con cargo a su empleador, no la entidad ahora recurrente, de hecho, así ha ocurrido con efectos de 31 de enero de 2023, momento en que, la trabajadora ha dejado de percibir la prestación de Seguridad Social a cargo de la misma (abonada por Mutua Colaboradora), pasando a serle reconocido por el Concello de DIRECCION000 el permiso retribuido vinculado a la necesidad del cuidado de su hijo, que lleva aparejado con la retribución integra de sus emolumentos.
Por lo tanto, estamos ante una resolución, la dictada por IBERMUTUA el 15 de enero de 2021, que ha de calificarse como nula en cuanto dictada por un órgano no competente para reconocer prestaciones interesadas, derivado de la condición de funcionaria de la trabajadora, y por tanto ha de ser estimado el recurso en este sentido, puesto que tal conclusión no se fija en estos términos en la resolución dictada por el Juzgado de instancia. Y que supone tal declaración de nulidad, como interesa la recurrente que sea revisada y revocada la resolución de 15/01/2021, dictada en reconocimiento de prestaciones a favor de DÑA. Nieves, puesto que se dictó por órgano que carece de competencia para ello ante la condición de funcionaria de la trabajadora, que por tanto sería su empleador el encargado de su reconocimiento con abono de las correspondientes prestaciones.
Es por lo que se ha de estimar este motivo de recurso, declarando la nulidad de la resolución administrativa dictada por IBERMUTUA el 15 de enero de 2021, tal y como interesaba en su demanda, por cuanto no fija tal consecuencia de modo expreso, la resolución impugnada.
CUARTO.- 1.-Como tercer motivo de recurso y amparado en el art. 193 c ) LRJS, alega aplicación indebida de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia).
Alega el recurrente que tal doctrina no es aplicable, puesto que no había solicitado a los demandados el reintegro de la prestaciones, y resulta ser responsabilidad del Excmo. Concello del error, ya que considera que al tratarse de una funcionaria no puede ser beneficiaria de esta prestación por la mutua, sino que a cargo del Concello. Debiendo quedar expedita la vía de reclamación al mismo.
2.- 2.-Es el Tribunal Supremo entre otras la Sentencia 530/2024 de 4 Abr. 2024, Rec. 1156/2023, que recoge igualmente Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1186/2024 de 15 Oct. 2024, Rec. 806/2022, y que analiza la aplicación de esta sentencia "... 4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."
En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018 , una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante...".
A continuación explica la situación concreta que se resuelve en el caso enjuiciado por el TS señalando que en sentencias precedentes se había procedido a aplicar la doctrina Cakarevic puesto que el " el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH."
Es por ello que en definitiva concluye que si el error es atribuible en exclusiva a la autoridad estatal sin haber realizado el beneficiario de la prestación alegaciones falsas o inexactas que lleven al error de la Entidad Gestora, no puede ésta hacer recaer las consecuencias en el beneficiario, ni esos errores deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
3.-Entendemos que esa doctrina, como indica la sentencia de instancia, es aplicable al caso de autos, si bien únicamente a la beneficiaria de la prestación DÑA. Nieves, según su propio desarrollo jurisprudencial, puesto que conforme a los parámetros que desarrolla tanto el TEDH y asume el Tribunal Supremo, por un lado la anterior, interesada no contribuyó a la decisión de reconocerle las prestaciones, no siendo cuestionada su buena fe. Tales prestaciones satisface "necesidades básicas de subsistencia", en cuanto suplen los salarios ante las necesidades de cuidados de un menor a su cargo que impide compatibilizar trabajo y su cuidado. Y además el error en el reconocimiento de las prestaciones sólo es achacable bien a la propia Mutua, bien a su propio empleador.
Ahora bien, tal exclusión de la obligación de reintegro de las prestaciones, no cabe aplicársela a la entidad local responsable del error, el empleadora de la trabajadora, CONCELLO DE DIRECCION000, conocedor de la condición de funcionario público, de la demandante, a la que el reconocimiento de tal derecho o permiso, con las prestaciones que lleva aparejado, le corresponde no a la MUTUA, que vino abonando tal prestación, a la que entendemos remitió, sino que al propio Concello, que de modo inmediato y sin solución de continuidad tras el cese del pago por parte de la Mutua, asumió el abono de las prestaciones. Es más no consta que haya discutido ni las cuantías abonadas por la Mutua desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023 resultando un total de 44.369,08 euros, ni en su caso la cuantía que como "retribución" debería haber abonado por el reconocimiento de tal permiso a la trabajadora, por lo que no cabe excluir por aplicación de la citada Doctrina Cakarevic, la consecuencia legal derivada de la nulidad de la resolución inicial de reconocimiento de prestaciones, en cuanto dictada y asumido su pago por la Entidad Gestora, que no viene obligada a ello, sino que el Concello de DIRECCION000, quien ha de asumir el pago de tales prestaciones y reintegrarlas a la Mutua, en cuanto responsable del error que determinó el reconocimiento a la trabajadora a las mismas, cuyo derecho al abono no se ha discutido.
En definitiva, y por todo lo dicho, se declara la nulidad de la resolución dictada por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en cuanto al reconocimiento de prestaciones a favor de DÑA. Nieves, que en su condición de funcionaria del CONCELLO DE DIRECCION000, habría de ser este el encargado en su caso del abono de las prestaciones correspondientes. Declara su nulidad, y consecuencia del abono de prestaciones por la demandante, la consecuencia ha de ser el reintegro de las prestaciones que desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023 y por importe de 44.369,08 euros, abonó a DÑA. Nieves, y que deberían haberle sido abonadas por su empleadora. Y por aplicación de la "Doctrina Cakarevic", si procede la exención de responsabilidad de reintegro de la trabadora DÑA. Nieves, de tales importes, sin que pueda aplicársele tal exención al Concello de DIRECCION000, en cuanto responsable del pago de las prestaciones / salarios derivados de tal permiso, y habrá en su caso, derivado de la nulidad del inicial reconocimiento, reintegrar a la entidad demandante IBERMUTUA el importe abonado en este concepto.
Y por lo tanto, se estima en parte el reproche jurídico que IBERMUTUA, realiza a la sentencia dictada, y se estima en parte la demanda formulada, en cuando a la consecuencia legal que lleva aparejada la nulidad de la resolución dictada, que ha de ser la obligación de reintegro de las cantidades abonadas por la Mutua, por parte de CONCELLO DE DIRECCION000, responsable de pago a la trabajadora codemandada, en su condición de funcionaria.
QUINTO: 1.-Procede la estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto, y de modo parcial de la demanda ejercitada.
2.-No procede fijar condena en costas pues la recurrente, ha visto estimada su pretensión - art. 235.1 LRJS-.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la Sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, dictada por el del Juzgado de lo Social nº 4 de los de A CORUÑA, en los autos SS Nº 208/2024, seguidos a instancia del recurrente contra CONCELLO DE DIRECCION000 y DÑA. Nieves, que REVOCAMOS, y en consecuencia, ESTIMANDO la demanda, declaramos la nulidad de la resolución dictada por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 en reconocimiento de prestaciones a DÑA. Nieves, el 15 de enero de 2021, y por tanto el derecho al reintegro del importe de 44.369,08 € abonados por prestaciones por cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, CONDENANDO al CONCELLO DE DIRECCION000 al reintegro de tales cantidades, con ABSOLUCIÓN de la beneficiaria de las prestaciones. Sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:IBERMUTUA presentó demanda contra CONCELLO DE DIRECCION000 (A CORUÑA) y DOÑA Nieves, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271/2025, de fecha nueve de junio de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" "Primero.- La Sra. Nieves, presta servicios como funcionaria en el concello DIRECCION000 desde 6 de abril 2015 hasta la actualidad.
El concello de DIRECCION000 tiene la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Ibermetua. -hecho no controvertido.
Segundo.- En fecha 30 de diciembre de 2020, sra. Nieves presento ante Ibermutua solicitud de prestación para el cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave (CUME), en relación con su hijo D. Javier, nacido el NUM000 de 2015. (folios 1-48 del expediente de la parte actora).
Tercero.- Ibermutua reconoce a Sra. Nieves mediante acuerdo de 15 de enero de 2021, y con efectos desde el 11 de enero 2021, con una reducción de su jornada del 99,9%, y conforme a una base reguladora de 59,08 euros diarios. (folio 50 del expediente de la parte actora).
Cuarto.- Ibermutua abono a la Sra. Nieves dicha prestación desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023 resultando un total de 44.369,08 euros, desglosado de la forma siguiente: año 2021, 20.973,40 euros; Año 2022, 21.564,20 euros; año 2023, 1.831,48 euros.(folio 86-87 del expediente de la parte actora).
Quinto.- Ibermutua remite carta a la trabajadora asi como el Concello demandado informándole que el reconocimiento de la prestación CUME incurría en una causa de anulación, pues por error material, pues se le concedió la mencionada prestación a la trabajadora, pensando que era personal laboral, cuando la trabajadora es funcionaria. (folio 51 y 52 del expediente de la parte actora).
Sexto.- Con efectos de 31 de enero de 2023, la trabajadora inicio permiso retribuido a cargo del Concello demandado el día 1 de febrero de 2023.
Septimo.- En fecha 31 de octubre de 2023 Ibermutua remite reclamación previa al Concello demandado y a la Sra. Nieves reclamándole la prestación indebida por importe de 44.369,08 euros. (folios 79 a 85 del expediente de la parte actora)".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ""SE DESESTIMA la demanda formulada por IBERMUTUA representada y asistida por la letrada Sra. Moreno Lugris, contra el CONCELLO DE DIRECCION000 representado por la procuradora Sra. Puertas Mosquera y asistido por el letrado Sra. Romero Fernández y contra Nieves, asistido por el letrado Sr. Regueira Castro, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-La parte actora, IBERMUTUA, presentó demanda solicitando que se revoque, por indebido, el acuerdo de reconocimiento a favor de DÑA. Nieves, de prestaciones por cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave de IBERMUTUA de fecha 15 de Enero de 2021, condenando a los codemandados a estar y a pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes
2.-Por el Juzgado de lo Social nº 4 (Refuerzo) de los de A CORUÑA, se dicta sentencia Nº 271/2025, en los autos SS Nº 208/2024, el nueve de junio de dos mil veinticinco, en la que se desestima la pretensión de IBERMUTUA, considerando que por aplicación de la doctrina sentada por el TEDH en la Sentencia CAKAREVIC, no procede el reintegro de cantidades ni por la trabajadora, DÑA. Nieves, ni por su empleadora CONCELLO DE DIRECCION000.
3.-Por IBERMUTUA, se impugna la citada sentencia en base a los siguientes motivos:
a) Al amparo del art. 193 a ) LRJS, interesa la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia omisiva y extra petita.
b) Al amparo del artículo 193. c ) LRJS, formula dos motivos de impugnación, por infracción tanto de las normas que regulan las prestaciones reconocidas, y por aplicación indebida de la jurisprudencia del TEDH en la sentencia de 26 de abril de 2018.
4.-Se ha formulado impugnación por el CONCELLO DE CULLERADO y DÑA. Nieves.
SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo del art. 193 a) de la LRJS, el recurrente solicita la nulidad de actuaciones, con reposición de las actuaciones al momento previo del dictado de sentencia, al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión, artículos 97.2 y 99 LRJS; arts. 209.4, 216, 218.1 LEC, y Artículo 24.1 CE, al incurrir la Sentencia en un vicio de incongruencia omisiva y extra petitum.
2.-Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de la consideración de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2023, razona: "Debemos reiterar que es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".
Seguiremos en este punto el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 25/03/26 R. 3061/25, 13/11/25 R. 2950/25, 03/10/25 R. 4269/24, 05/06/25 R. 6143/24, 05/06/25 R. 2311/24, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por todas] ( STC 218/2004, de 29/Noviembre, F. 2; y STS 08/11/06 -rco 135/05).
Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC - con otras muchas precedentes- 172/2001, de 5/Mayo; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; 130/2004, de 19/Julio; 250/2004, de 20/Diciembre; 41/2007, de 26/Febrero,...; y SSTS 27/09/07 -rco 37/06-; 16/12/09 -rco 72/09; 17/07/13 -rco 2350/12-; 26/03/14 -rco 158/13-; [...] 05/12/19 -rcud 1849/17-; 19/12/19 -rcud 28/18-; 17/12/21 -rco 182/21-; 19/01/22 -rco 64/21-; y 27/04/22 -rcud 179/21).
En definitiva, el vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido»( SSTC 20/1982, de 5/Mayo; 136/1998, de 29/Junio; 29/1999, de 8/Marzo; 113/1999, de 14/Junio; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3; 182/2000, de 10/Julio; 172/2001, de 19/Julio; 91/2003, de 19/Mayo; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2). Por lo que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC, debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial".
Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, "la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado»( SSTS 01/12/98 Ar. 1999/435; 05/06/00 Ar. 5900; y 08/11/06 -rcud 135/05-). En definitiva, la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada. En otras palabras, «se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4)» ( STC 53/2005, de 14/Marzo).Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
Debe traerse a colación «la doctrina constitucional que califica de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, refiere que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión» ( SSTS 08/02/18 -rcud 129/16-; 27/02/18 -rcud 689/16-; 19/12/19 -rcud 28/18-; y 27/04/22 - rcud 179/21-).
3.-En el presente caso, por un lado debemos tener en cuenta el suplico de la demanda, que recoge «dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, revoque, por indebido, el acuerdo de reconocimiento a favor de Dña. Nieves, de prestaciones por cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave de IBERMUTUA de fecha 15 de Enero de 2021, condenando a los codemandados a estar y a pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes », y por otro lado la cuestión objeto de controversia en el acto del juico que según delimita la sentencia de instancia es « Se limita la cuestión controvertida en la presente litis a determinar si el concello demandado y la trabajadora deben devolver la prestación indebida por importe de 44.369,08 como consecuencia del error cometido por la mutua actora al considerar que era personal laboral, cuando es una funcionaria», y al respecto señalar que si bien como alega la recurrente la pretensión principal es la declaración de nulidad del reconocimiento inicial de las prestaciones a la trabajadora, se hace una petición expresa, no sólo de "condena de estar y pasar por tal declaración"sino que con « las consecuencias legales inherentes» entre las que es evidente que está la del reintegro de las prestaciones abonadas en su caso indebidamente, que va indisolublemente unido a la pretensión de nulidad de tal acto administrativo, y que si bien la Mutua no puede instar hasta la declaración judicial de nulidad de la resolución administrativa dictada, es una evidente consecuencia legal, por lo que no podemos concluir que concurra, como alega el recurrente la incongruencia denunciada con este motivo del recurso, ni por tanto proceda declarar como pretende la nulidad de la sentencia dictada, donde se analiza no sólo la validez del acuerdo, sino que la consecuencia principal que es el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en caso de estimarse nula tal resolución.
4.-Y ello sin perjuicio de lo que resolveremos al examinar el siguiente motivo de recurso, en atención a la acción ejercitada que pretende no sólo la condena "con las consecuencias legales", sino que principalmente la declaración de nulidad del acto administrativo que dio origen a las prestaciones y ello al amparo de la previsión del art. 146 LRJS, lo que, nos podría llevar a considerar la concurrencia de una "Incongruencia omisiva", supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".
Y en el presente supuesto, si bien falta un pronunciamiento expreso de la resolución dictada, aunque podemos concluir que sí existe un pronunciamiento implícito respecto a la "nulidad" de la resolución dictada por la recurrente, que califica como "error" en el inicial acto administrativo que resuelve en su fundamentación jurídica, es más se sobreentiende de la declaración de la valoración de la posibilidad de reintegro de prestaciones, que solo procedería en caso de nulidad de la resolución inicialmente dictada.
Por lo tanto, en la presente resolución no hay exceso en cuanto a los pronunciamientos de la sentencia, ni en su caso que se omita la resolución de cuestiones objeto de controversia, por lo que no podemos concluir, la concurrencia de vicio de incongruencia de ningún tipo, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso, y por tanto la exclusión de la declaración de nulidad de la sentencia dictada y en consecuencia la necesidad de examinar los restantes motivos que ampara el recurrente en su recurso.
TERCERO.- 1.-En segundo lugar, ampara su recurso IBERMTUA en la previsión del art. 193 c) LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-.A tal efecto alega la infracción de Artículo 146 LRJS; del art. 191 del TRLGSS; artículo 1.2. del Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio; Artículo 49.E) de la Ley 7/2007 Estatuto Básico del Empleado Público, y la jurisprudencia en su interpretación.
Argumenta el recurrente, que ejercita acción declarativa prevista en el art. 146 LRJS, al considerar la concurrencia de vicio de nulidad de la resolución inicialmente dictada, por cuanto no cabe su revocación de oficio, y nuevamente alega el exceso en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de instancia, considerando que habría de contener la citada sentencia un pronunciamiento de declaración expresa de la nulidad de la citada resolución, y ello al haberse reconocido prestaciones en quien concurre la condición de funcionario que no personal laboral.
2.-Hemos de señalar que si bien no contiene la sentencia en su fallo un pronunciamiento especifico respecto a la nulidad de la resolución de inicial reconocimiento de las prestaciones, como hemos indicado tal conclusión resulta del hecho de que se ha entrado al examen de la posibilidad de reintegro de las prestaciones, y ello por cuanto como recoge la resolución dictada existe un claro error al haber sido reconocido prestación a la trabajadora que ostenta la condición de funcionaria y así "Es claro, así lo reconoce la propia Mutua actora, que ha existido un error en el reconocimiento de la prestación de CUME a la trabajadora-funcionaria-, pues se le ha comunicado tanto a la trabajadora como al concello una vez detectado en fecha enero de 2023y de hecho una vez detectado, es el propio concello demandado quien le otorga un permiso retribuido con efectos 31 de enero de 2023. Pues bien, las partes están de acuerdo que se trata de un error cometido por la propia Mutua actora que ahora reclama el importe 44.369,08 euros".
Y como alega el recurrente, y refleja la sentencia de instancia, resulta por un lado que el artículo 191 de la actual Ley General de la Seguridad Social, al regular la prestación económica para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, dispone en su apartado 3 que "las previsiones contenidas en este artículo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que lo desarrolle".
La misma previsión se contempla en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que en su artículo 1.2 dice: "Este Real Decreto no será de aplicación al personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se regirá por lo previsto en el art. 49.e) de dicha Ley , así como por el resto de normas de Función Pública que se dicten en desarrollo de la misma".
Esa exclusión está en consonancia con lo que se establece en el citado art. 49.e) de la Ley 7/2007 que, al regular el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, nos dice que "el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años".
Eso quiere decir que lo que se establece en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, es una prestación económica cuya gestión y pago, como dice el artículo 192.3 del mismo texto legal, corresponde a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, pero se trata de personal laboral. No obstante, los funcionarios no pueden ser beneficiarios de esa prestación, sino que tienen derecho a percibir sus retribuciones íntegras, aunque hayan reducido su jornada con motivo del cuidado del hijo menor, pero no de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, sino "con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios".
Como quiera que DÑA. Nieves, es trabajadora de la Entidad Local, CONCELLO DE DIRECCION000, la prestación que solicitó y fue reconocida por IBERMUTUA desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, no estaría a cargo de esta entidad, puesto que siendo funcionaria, la prestación de cuidado de menores enfermos de cáncer u otra patología de gravedad regulada en el Real Decreto 1148/2011, no le es de aplicación, tal y como expresa claramente la normativa anteriormente citada, y ello sin perjuicio de tener acceso al permiso por cuidado de menor afectado por cáncer regulado en el art. 49.e) de la citada Ley 7/2007, percibiendo las retribuciones íntegras, con cargo a su empleador, no la entidad ahora recurrente, de hecho, así ha ocurrido con efectos de 31 de enero de 2023, momento en que, la trabajadora ha dejado de percibir la prestación de Seguridad Social a cargo de la misma (abonada por Mutua Colaboradora), pasando a serle reconocido por el Concello de DIRECCION000 el permiso retribuido vinculado a la necesidad del cuidado de su hijo, que lleva aparejado con la retribución integra de sus emolumentos.
Por lo tanto, estamos ante una resolución, la dictada por IBERMUTUA el 15 de enero de 2021, que ha de calificarse como nula en cuanto dictada por un órgano no competente para reconocer prestaciones interesadas, derivado de la condición de funcionaria de la trabajadora, y por tanto ha de ser estimado el recurso en este sentido, puesto que tal conclusión no se fija en estos términos en la resolución dictada por el Juzgado de instancia. Y que supone tal declaración de nulidad, como interesa la recurrente que sea revisada y revocada la resolución de 15/01/2021, dictada en reconocimiento de prestaciones a favor de DÑA. Nieves, puesto que se dictó por órgano que carece de competencia para ello ante la condición de funcionaria de la trabajadora, que por tanto sería su empleador el encargado de su reconocimiento con abono de las correspondientes prestaciones.
Es por lo que se ha de estimar este motivo de recurso, declarando la nulidad de la resolución administrativa dictada por IBERMUTUA el 15 de enero de 2021, tal y como interesaba en su demanda, por cuanto no fija tal consecuencia de modo expreso, la resolución impugnada.
CUARTO.- 1.-Como tercer motivo de recurso y amparado en el art. 193 c ) LRJS, alega aplicación indebida de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia).
Alega el recurrente que tal doctrina no es aplicable, puesto que no había solicitado a los demandados el reintegro de la prestaciones, y resulta ser responsabilidad del Excmo. Concello del error, ya que considera que al tratarse de una funcionaria no puede ser beneficiaria de esta prestación por la mutua, sino que a cargo del Concello. Debiendo quedar expedita la vía de reclamación al mismo.
2.- 2.-Es el Tribunal Supremo entre otras la Sentencia 530/2024 de 4 Abr. 2024, Rec. 1156/2023, que recoge igualmente Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1186/2024 de 15 Oct. 2024, Rec. 806/2022, y que analiza la aplicación de esta sentencia "... 4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."
En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018 , una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante...".
A continuación explica la situación concreta que se resuelve en el caso enjuiciado por el TS señalando que en sentencias precedentes se había procedido a aplicar la doctrina Cakarevic puesto que el " el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH."
Es por ello que en definitiva concluye que si el error es atribuible en exclusiva a la autoridad estatal sin haber realizado el beneficiario de la prestación alegaciones falsas o inexactas que lleven al error de la Entidad Gestora, no puede ésta hacer recaer las consecuencias en el beneficiario, ni esos errores deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
3.-Entendemos que esa doctrina, como indica la sentencia de instancia, es aplicable al caso de autos, si bien únicamente a la beneficiaria de la prestación DÑA. Nieves, según su propio desarrollo jurisprudencial, puesto que conforme a los parámetros que desarrolla tanto el TEDH y asume el Tribunal Supremo, por un lado la anterior, interesada no contribuyó a la decisión de reconocerle las prestaciones, no siendo cuestionada su buena fe. Tales prestaciones satisface "necesidades básicas de subsistencia", en cuanto suplen los salarios ante las necesidades de cuidados de un menor a su cargo que impide compatibilizar trabajo y su cuidado. Y además el error en el reconocimiento de las prestaciones sólo es achacable bien a la propia Mutua, bien a su propio empleador.
Ahora bien, tal exclusión de la obligación de reintegro de las prestaciones, no cabe aplicársela a la entidad local responsable del error, el empleadora de la trabajadora, CONCELLO DE DIRECCION000, conocedor de la condición de funcionario público, de la demandante, a la que el reconocimiento de tal derecho o permiso, con las prestaciones que lleva aparejado, le corresponde no a la MUTUA, que vino abonando tal prestación, a la que entendemos remitió, sino que al propio Concello, que de modo inmediato y sin solución de continuidad tras el cese del pago por parte de la Mutua, asumió el abono de las prestaciones. Es más no consta que haya discutido ni las cuantías abonadas por la Mutua desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023 resultando un total de 44.369,08 euros, ni en su caso la cuantía que como "retribución" debería haber abonado por el reconocimiento de tal permiso a la trabajadora, por lo que no cabe excluir por aplicación de la citada Doctrina Cakarevic, la consecuencia legal derivada de la nulidad de la resolución inicial de reconocimiento de prestaciones, en cuanto dictada y asumido su pago por la Entidad Gestora, que no viene obligada a ello, sino que el Concello de DIRECCION000, quien ha de asumir el pago de tales prestaciones y reintegrarlas a la Mutua, en cuanto responsable del error que determinó el reconocimiento a la trabajadora a las mismas, cuyo derecho al abono no se ha discutido.
En definitiva, y por todo lo dicho, se declara la nulidad de la resolución dictada por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en cuanto al reconocimiento de prestaciones a favor de DÑA. Nieves, que en su condición de funcionaria del CONCELLO DE DIRECCION000, habría de ser este el encargado en su caso del abono de las prestaciones correspondientes. Declara su nulidad, y consecuencia del abono de prestaciones por la demandante, la consecuencia ha de ser el reintegro de las prestaciones que desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023 y por importe de 44.369,08 euros, abonó a DÑA. Nieves, y que deberían haberle sido abonadas por su empleadora. Y por aplicación de la "Doctrina Cakarevic", si procede la exención de responsabilidad de reintegro de la trabadora DÑA. Nieves, de tales importes, sin que pueda aplicársele tal exención al Concello de DIRECCION000, en cuanto responsable del pago de las prestaciones / salarios derivados de tal permiso, y habrá en su caso, derivado de la nulidad del inicial reconocimiento, reintegrar a la entidad demandante IBERMUTUA el importe abonado en este concepto.
Y por lo tanto, se estima en parte el reproche jurídico que IBERMUTUA, realiza a la sentencia dictada, y se estima en parte la demanda formulada, en cuando a la consecuencia legal que lleva aparejada la nulidad de la resolución dictada, que ha de ser la obligación de reintegro de las cantidades abonadas por la Mutua, por parte de CONCELLO DE DIRECCION000, responsable de pago a la trabajadora codemandada, en su condición de funcionaria.
QUINTO: 1.-Procede la estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto, y de modo parcial de la demanda ejercitada.
2.-No procede fijar condena en costas pues la recurrente, ha visto estimada su pretensión - art. 235.1 LRJS-.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la Sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, dictada por el del Juzgado de lo Social nº 4 de los de A CORUÑA, en los autos SS Nº 208/2024, seguidos a instancia del recurrente contra CONCELLO DE DIRECCION000 y DÑA. Nieves, que REVOCAMOS, y en consecuencia, ESTIMANDO la demanda, declaramos la nulidad de la resolución dictada por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 en reconocimiento de prestaciones a DÑA. Nieves, el 15 de enero de 2021, y por tanto el derecho al reintegro del importe de 44.369,08 € abonados por prestaciones por cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, CONDENANDO al CONCELLO DE DIRECCION000 al reintegro de tales cantidades, con ABSOLUCIÓN de la beneficiaria de las prestaciones. Sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La parte actora, IBERMUTUA, presentó demanda solicitando que se revoque, por indebido, el acuerdo de reconocimiento a favor de DÑA. Nieves, de prestaciones por cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave de IBERMUTUA de fecha 15 de Enero de 2021, condenando a los codemandados a estar y a pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes
2.-Por el Juzgado de lo Social nº 4 (Refuerzo) de los de A CORUÑA, se dicta sentencia Nº 271/2025, en los autos SS Nº 208/2024, el nueve de junio de dos mil veinticinco, en la que se desestima la pretensión de IBERMUTUA, considerando que por aplicación de la doctrina sentada por el TEDH en la Sentencia CAKAREVIC, no procede el reintegro de cantidades ni por la trabajadora, DÑA. Nieves, ni por su empleadora CONCELLO DE DIRECCION000.
3.-Por IBERMUTUA, se impugna la citada sentencia en base a los siguientes motivos:
a) Al amparo del art. 193 a ) LRJS, interesa la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia omisiva y extra petita.
b) Al amparo del artículo 193. c ) LRJS, formula dos motivos de impugnación, por infracción tanto de las normas que regulan las prestaciones reconocidas, y por aplicación indebida de la jurisprudencia del TEDH en la sentencia de 26 de abril de 2018.
4.-Se ha formulado impugnación por el CONCELLO DE CULLERADO y DÑA. Nieves.
SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo del art. 193 a) de la LRJS, el recurrente solicita la nulidad de actuaciones, con reposición de las actuaciones al momento previo del dictado de sentencia, al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión, artículos 97.2 y 99 LRJS; arts. 209.4, 216, 218.1 LEC, y Artículo 24.1 CE, al incurrir la Sentencia en un vicio de incongruencia omisiva y extra petitum.
2.-Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de la consideración de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2023, razona: "Debemos reiterar que es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".
Seguiremos en este punto el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 25/03/26 R. 3061/25, 13/11/25 R. 2950/25, 03/10/25 R. 4269/24, 05/06/25 R. 6143/24, 05/06/25 R. 2311/24, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por todas] ( STC 218/2004, de 29/Noviembre, F. 2; y STS 08/11/06 -rco 135/05).
Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC - con otras muchas precedentes- 172/2001, de 5/Mayo; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; 130/2004, de 19/Julio; 250/2004, de 20/Diciembre; 41/2007, de 26/Febrero,...; y SSTS 27/09/07 -rco 37/06-; 16/12/09 -rco 72/09; 17/07/13 -rco 2350/12-; 26/03/14 -rco 158/13-; [...] 05/12/19 -rcud 1849/17-; 19/12/19 -rcud 28/18-; 17/12/21 -rco 182/21-; 19/01/22 -rco 64/21-; y 27/04/22 -rcud 179/21).
En definitiva, el vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido»( SSTC 20/1982, de 5/Mayo; 136/1998, de 29/Junio; 29/1999, de 8/Marzo; 113/1999, de 14/Junio; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3; 182/2000, de 10/Julio; 172/2001, de 19/Julio; 91/2003, de 19/Mayo; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2). Por lo que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC, debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial".
Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, "la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado»( SSTS 01/12/98 Ar. 1999/435; 05/06/00 Ar. 5900; y 08/11/06 -rcud 135/05-). En definitiva, la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada. En otras palabras, «se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4)» ( STC 53/2005, de 14/Marzo).Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
Debe traerse a colación «la doctrina constitucional que califica de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, refiere que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión» ( SSTS 08/02/18 -rcud 129/16-; 27/02/18 -rcud 689/16-; 19/12/19 -rcud 28/18-; y 27/04/22 - rcud 179/21-).
3.-En el presente caso, por un lado debemos tener en cuenta el suplico de la demanda, que recoge «dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, revoque, por indebido, el acuerdo de reconocimiento a favor de Dña. Nieves, de prestaciones por cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave de IBERMUTUA de fecha 15 de Enero de 2021, condenando a los codemandados a estar y a pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes », y por otro lado la cuestión objeto de controversia en el acto del juico que según delimita la sentencia de instancia es « Se limita la cuestión controvertida en la presente litis a determinar si el concello demandado y la trabajadora deben devolver la prestación indebida por importe de 44.369,08 como consecuencia del error cometido por la mutua actora al considerar que era personal laboral, cuando es una funcionaria», y al respecto señalar que si bien como alega la recurrente la pretensión principal es la declaración de nulidad del reconocimiento inicial de las prestaciones a la trabajadora, se hace una petición expresa, no sólo de "condena de estar y pasar por tal declaración"sino que con « las consecuencias legales inherentes» entre las que es evidente que está la del reintegro de las prestaciones abonadas en su caso indebidamente, que va indisolublemente unido a la pretensión de nulidad de tal acto administrativo, y que si bien la Mutua no puede instar hasta la declaración judicial de nulidad de la resolución administrativa dictada, es una evidente consecuencia legal, por lo que no podemos concluir que concurra, como alega el recurrente la incongruencia denunciada con este motivo del recurso, ni por tanto proceda declarar como pretende la nulidad de la sentencia dictada, donde se analiza no sólo la validez del acuerdo, sino que la consecuencia principal que es el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en caso de estimarse nula tal resolución.
4.-Y ello sin perjuicio de lo que resolveremos al examinar el siguiente motivo de recurso, en atención a la acción ejercitada que pretende no sólo la condena "con las consecuencias legales", sino que principalmente la declaración de nulidad del acto administrativo que dio origen a las prestaciones y ello al amparo de la previsión del art. 146 LRJS, lo que, nos podría llevar a considerar la concurrencia de una "Incongruencia omisiva", supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".
Y en el presente supuesto, si bien falta un pronunciamiento expreso de la resolución dictada, aunque podemos concluir que sí existe un pronunciamiento implícito respecto a la "nulidad" de la resolución dictada por la recurrente, que califica como "error" en el inicial acto administrativo que resuelve en su fundamentación jurídica, es más se sobreentiende de la declaración de la valoración de la posibilidad de reintegro de prestaciones, que solo procedería en caso de nulidad de la resolución inicialmente dictada.
Por lo tanto, en la presente resolución no hay exceso en cuanto a los pronunciamientos de la sentencia, ni en su caso que se omita la resolución de cuestiones objeto de controversia, por lo que no podemos concluir, la concurrencia de vicio de incongruencia de ningún tipo, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso, y por tanto la exclusión de la declaración de nulidad de la sentencia dictada y en consecuencia la necesidad de examinar los restantes motivos que ampara el recurrente en su recurso.
TERCERO.- 1.-En segundo lugar, ampara su recurso IBERMTUA en la previsión del art. 193 c) LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-.A tal efecto alega la infracción de Artículo 146 LRJS; del art. 191 del TRLGSS; artículo 1.2. del Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio; Artículo 49.E) de la Ley 7/2007 Estatuto Básico del Empleado Público, y la jurisprudencia en su interpretación.
Argumenta el recurrente, que ejercita acción declarativa prevista en el art. 146 LRJS, al considerar la concurrencia de vicio de nulidad de la resolución inicialmente dictada, por cuanto no cabe su revocación de oficio, y nuevamente alega el exceso en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de instancia, considerando que habría de contener la citada sentencia un pronunciamiento de declaración expresa de la nulidad de la citada resolución, y ello al haberse reconocido prestaciones en quien concurre la condición de funcionario que no personal laboral.
2.-Hemos de señalar que si bien no contiene la sentencia en su fallo un pronunciamiento especifico respecto a la nulidad de la resolución de inicial reconocimiento de las prestaciones, como hemos indicado tal conclusión resulta del hecho de que se ha entrado al examen de la posibilidad de reintegro de las prestaciones, y ello por cuanto como recoge la resolución dictada existe un claro error al haber sido reconocido prestación a la trabajadora que ostenta la condición de funcionaria y así "Es claro, así lo reconoce la propia Mutua actora, que ha existido un error en el reconocimiento de la prestación de CUME a la trabajadora-funcionaria-, pues se le ha comunicado tanto a la trabajadora como al concello una vez detectado en fecha enero de 2023y de hecho una vez detectado, es el propio concello demandado quien le otorga un permiso retribuido con efectos 31 de enero de 2023. Pues bien, las partes están de acuerdo que se trata de un error cometido por la propia Mutua actora que ahora reclama el importe 44.369,08 euros".
Y como alega el recurrente, y refleja la sentencia de instancia, resulta por un lado que el artículo 191 de la actual Ley General de la Seguridad Social, al regular la prestación económica para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, dispone en su apartado 3 que "las previsiones contenidas en este artículo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que lo desarrolle".
La misma previsión se contempla en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que en su artículo 1.2 dice: "Este Real Decreto no será de aplicación al personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se regirá por lo previsto en el art. 49.e) de dicha Ley , así como por el resto de normas de Función Pública que se dicten en desarrollo de la misma".
Esa exclusión está en consonancia con lo que se establece en el citado art. 49.e) de la Ley 7/2007 que, al regular el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, nos dice que "el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años".
Eso quiere decir que lo que se establece en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, es una prestación económica cuya gestión y pago, como dice el artículo 192.3 del mismo texto legal, corresponde a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, pero se trata de personal laboral. No obstante, los funcionarios no pueden ser beneficiarios de esa prestación, sino que tienen derecho a percibir sus retribuciones íntegras, aunque hayan reducido su jornada con motivo del cuidado del hijo menor, pero no de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, sino "con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios".
Como quiera que DÑA. Nieves, es trabajadora de la Entidad Local, CONCELLO DE DIRECCION000, la prestación que solicitó y fue reconocida por IBERMUTUA desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, no estaría a cargo de esta entidad, puesto que siendo funcionaria, la prestación de cuidado de menores enfermos de cáncer u otra patología de gravedad regulada en el Real Decreto 1148/2011, no le es de aplicación, tal y como expresa claramente la normativa anteriormente citada, y ello sin perjuicio de tener acceso al permiso por cuidado de menor afectado por cáncer regulado en el art. 49.e) de la citada Ley 7/2007, percibiendo las retribuciones íntegras, con cargo a su empleador, no la entidad ahora recurrente, de hecho, así ha ocurrido con efectos de 31 de enero de 2023, momento en que, la trabajadora ha dejado de percibir la prestación de Seguridad Social a cargo de la misma (abonada por Mutua Colaboradora), pasando a serle reconocido por el Concello de DIRECCION000 el permiso retribuido vinculado a la necesidad del cuidado de su hijo, que lleva aparejado con la retribución integra de sus emolumentos.
Por lo tanto, estamos ante una resolución, la dictada por IBERMUTUA el 15 de enero de 2021, que ha de calificarse como nula en cuanto dictada por un órgano no competente para reconocer prestaciones interesadas, derivado de la condición de funcionaria de la trabajadora, y por tanto ha de ser estimado el recurso en este sentido, puesto que tal conclusión no se fija en estos términos en la resolución dictada por el Juzgado de instancia. Y que supone tal declaración de nulidad, como interesa la recurrente que sea revisada y revocada la resolución de 15/01/2021, dictada en reconocimiento de prestaciones a favor de DÑA. Nieves, puesto que se dictó por órgano que carece de competencia para ello ante la condición de funcionaria de la trabajadora, que por tanto sería su empleador el encargado de su reconocimiento con abono de las correspondientes prestaciones.
Es por lo que se ha de estimar este motivo de recurso, declarando la nulidad de la resolución administrativa dictada por IBERMUTUA el 15 de enero de 2021, tal y como interesaba en su demanda, por cuanto no fija tal consecuencia de modo expreso, la resolución impugnada.
CUARTO.- 1.-Como tercer motivo de recurso y amparado en el art. 193 c ) LRJS, alega aplicación indebida de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia).
Alega el recurrente que tal doctrina no es aplicable, puesto que no había solicitado a los demandados el reintegro de la prestaciones, y resulta ser responsabilidad del Excmo. Concello del error, ya que considera que al tratarse de una funcionaria no puede ser beneficiaria de esta prestación por la mutua, sino que a cargo del Concello. Debiendo quedar expedita la vía de reclamación al mismo.
2.- 2.-Es el Tribunal Supremo entre otras la Sentencia 530/2024 de 4 Abr. 2024, Rec. 1156/2023, que recoge igualmente Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1186/2024 de 15 Oct. 2024, Rec. 806/2022, y que analiza la aplicación de esta sentencia "... 4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."
En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018 , una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante...".
A continuación explica la situación concreta que se resuelve en el caso enjuiciado por el TS señalando que en sentencias precedentes se había procedido a aplicar la doctrina Cakarevic puesto que el " el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH."
Es por ello que en definitiva concluye que si el error es atribuible en exclusiva a la autoridad estatal sin haber realizado el beneficiario de la prestación alegaciones falsas o inexactas que lleven al error de la Entidad Gestora, no puede ésta hacer recaer las consecuencias en el beneficiario, ni esos errores deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
3.-Entendemos que esa doctrina, como indica la sentencia de instancia, es aplicable al caso de autos, si bien únicamente a la beneficiaria de la prestación DÑA. Nieves, según su propio desarrollo jurisprudencial, puesto que conforme a los parámetros que desarrolla tanto el TEDH y asume el Tribunal Supremo, por un lado la anterior, interesada no contribuyó a la decisión de reconocerle las prestaciones, no siendo cuestionada su buena fe. Tales prestaciones satisface "necesidades básicas de subsistencia", en cuanto suplen los salarios ante las necesidades de cuidados de un menor a su cargo que impide compatibilizar trabajo y su cuidado. Y además el error en el reconocimiento de las prestaciones sólo es achacable bien a la propia Mutua, bien a su propio empleador.
Ahora bien, tal exclusión de la obligación de reintegro de las prestaciones, no cabe aplicársela a la entidad local responsable del error, el empleadora de la trabajadora, CONCELLO DE DIRECCION000, conocedor de la condición de funcionario público, de la demandante, a la que el reconocimiento de tal derecho o permiso, con las prestaciones que lleva aparejado, le corresponde no a la MUTUA, que vino abonando tal prestación, a la que entendemos remitió, sino que al propio Concello, que de modo inmediato y sin solución de continuidad tras el cese del pago por parte de la Mutua, asumió el abono de las prestaciones. Es más no consta que haya discutido ni las cuantías abonadas por la Mutua desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023 resultando un total de 44.369,08 euros, ni en su caso la cuantía que como "retribución" debería haber abonado por el reconocimiento de tal permiso a la trabajadora, por lo que no cabe excluir por aplicación de la citada Doctrina Cakarevic, la consecuencia legal derivada de la nulidad de la resolución inicial de reconocimiento de prestaciones, en cuanto dictada y asumido su pago por la Entidad Gestora, que no viene obligada a ello, sino que el Concello de DIRECCION000, quien ha de asumir el pago de tales prestaciones y reintegrarlas a la Mutua, en cuanto responsable del error que determinó el reconocimiento a la trabajadora a las mismas, cuyo derecho al abono no se ha discutido.
En definitiva, y por todo lo dicho, se declara la nulidad de la resolución dictada por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en cuanto al reconocimiento de prestaciones a favor de DÑA. Nieves, que en su condición de funcionaria del CONCELLO DE DIRECCION000, habría de ser este el encargado en su caso del abono de las prestaciones correspondientes. Declara su nulidad, y consecuencia del abono de prestaciones por la demandante, la consecuencia ha de ser el reintegro de las prestaciones que desde el día 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023 y por importe de 44.369,08 euros, abonó a DÑA. Nieves, y que deberían haberle sido abonadas por su empleadora. Y por aplicación de la "Doctrina Cakarevic", si procede la exención de responsabilidad de reintegro de la trabadora DÑA. Nieves, de tales importes, sin que pueda aplicársele tal exención al Concello de DIRECCION000, en cuanto responsable del pago de las prestaciones / salarios derivados de tal permiso, y habrá en su caso, derivado de la nulidad del inicial reconocimiento, reintegrar a la entidad demandante IBERMUTUA el importe abonado en este concepto.
Y por lo tanto, se estima en parte el reproche jurídico que IBERMUTUA, realiza a la sentencia dictada, y se estima en parte la demanda formulada, en cuando a la consecuencia legal que lleva aparejada la nulidad de la resolución dictada, que ha de ser la obligación de reintegro de las cantidades abonadas por la Mutua, por parte de CONCELLO DE DIRECCION000, responsable de pago a la trabajadora codemandada, en su condición de funcionaria.
QUINTO: 1.-Procede la estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto, y de modo parcial de la demanda ejercitada.
2.-No procede fijar condena en costas pues la recurrente, ha visto estimada su pretensión - art. 235.1 LRJS-.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la Sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, dictada por el del Juzgado de lo Social nº 4 de los de A CORUÑA, en los autos SS Nº 208/2024, seguidos a instancia del recurrente contra CONCELLO DE DIRECCION000 y DÑA. Nieves, que REVOCAMOS, y en consecuencia, ESTIMANDO la demanda, declaramos la nulidad de la resolución dictada por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 en reconocimiento de prestaciones a DÑA. Nieves, el 15 de enero de 2021, y por tanto el derecho al reintegro del importe de 44.369,08 € abonados por prestaciones por cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, CONDENANDO al CONCELLO DE DIRECCION000 al reintegro de tales cantidades, con ABSOLUCIÓN de la beneficiaria de las prestaciones. Sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la Sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, dictada por el del Juzgado de lo Social nº 4 de los de A CORUÑA, en los autos SS Nº 208/2024, seguidos a instancia del recurrente contra CONCELLO DE DIRECCION000 y DÑA. Nieves, que REVOCAMOS, y en consecuencia, ESTIMANDO la demanda, declaramos la nulidad de la resolución dictada por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 en reconocimiento de prestaciones a DÑA. Nieves, el 15 de enero de 2021, y por tanto el derecho al reintegro del importe de 44.369,08 € abonados por prestaciones por cuidado de menores afectos de cáncer u otra enfermedad grave desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, CONDENANDO al CONCELLO DE DIRECCION000 al reintegro de tales cantidades, con ABSOLUCIÓN de la beneficiaria de las prestaciones. Sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.