Sentencia Social 3615/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 3615/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 69/2025 de 15 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3615/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026103315

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5585

Núm. Roj: STSJ CAT 5585:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238016759

Recurso de suplicación 69/2025 -T5

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 321/2023

Parte recurrente/Solicitante: AGEFRED, S.L.

Abogado/a: Fernando Zanón Serer

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Alfonso

Abogado/a: ANTONIO AGUSTIN MOLES

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3615/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 15 de junio de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo del 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Desestimola demanda formulada per AGEFRED, S.L. contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i Alfonso, i acordo declarar ajustades a dret les resolucions administratives impugnades, declarant la responsabilitat de l'empresa demandant pel que fa al recàrrec de les prestacions de la Seguretat Social en un 50%, derivada de l?accident laboral del treballador acacidentat.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer.El Sr. Alfonso presta serveis per a l?empresa AGEFRED SL des del 14 de gener de 2020, inicialment amb un contracte eventual per circumstancies de la producció a jornada completa com a oficial de primera, el qual va ser prorrogat el 14 de juliol de 2020, i finalment el seu contracte va ser transformat a indefinit el 14 de gener de 2021. Les seves funcions són les de tècnic de climatització, el qué comporta que principalment presti serveis al centre de les empreses clients, reparant o realitzant el manteniment deis sistemes de climatització. N?és recurs preventiu durant l?execució dels treball de MANTENIMENT SAT RTERCIARIO/HOSPITALARIO

Per la seva banda, l'empresa AGEFRED SL té per activitat la instal.lació, manteniment i gestió de sistemes de climatització, amb un centre de treball situat al carrer Escultor Canet 35 de Barcelona, 7.

El dia 15 de setembre de 2020 el Sr. Alfonso va patir un accident laboral mentre treballava en una instal·lació (expedient administratiu, doc. 3 de l?actora, no controvertit).

Segon.Com a resultat del citat accident laboral, la Inspecció de Treball va emetre el seu preceptiu informe en data 13.6.2022, conforme el qual, el manifestat per les persones entrevistades i l?exàmen de la documentació aportada, a banda dels documents que obren a l?expedient administratiu, es van poder constatar els següents fets (expedient administratiu, folis 152 a 155, doc. 2, 11 a 17 de l?actora):

"El dia 15 de setembre de 2020 el Sr. Alfonso havia de realitzar el manteniment periódic del sistema de climatització del centre de treball de l'empresa MUTUAL MEDICA situat a la Via Laietana, 31 de Barcelona. Quan el Sr. Alfonso estava al centre de treball referit eren aproximadament les 9 hores un treballador del centre va indicar-li que el seu equip de climatització no funcionava, i es va dirigir cap al lloc en qüestió i va comprovar que efectivament no funcionava i que el motiu era perquè no arribava tensió elèctrica, Aleshores, el Sr. Alfonso es va dirigir a la zona on hi havia els quadres elèctrics que donen la tensió al climatitzador, i en obrir la comporta del quadre elèctric, va observar que hi havia un cartell penjat indicant que el sistema de climatització estava temporitzat de les 7 a les 19 hores.

El Sr. Alfonso va procedir a buscar el programador de temps i va localitzar el contactor. Seguidament va col·locar el tester per comprovar la tensió i quan el treballador estava fent aquesta operació de comprovació de tensió, es va produir una explosió i deflagració, i el treballador es va quedar enganxat al rebre una descarrega elèctrica de 400 V que li va entrar al cos per la mà dreta i li va sortir per la cuixa dreta.

Com a conseqüència de l'accident de treball el Sr. Alfonso va patir lesions múltiples com, entre altres, cremades a diferents parts del cos, visió borrosa, limitacions de mobilitat a la mà, I va estar en situació d'incapacitat temporal fins el 10 de desembre de 2020.

Per resolució de l'1NSS de 29 de juny de 2021 se li declara l'existència de lesions permanents no incapacitants derivades de l'accident de treball ocorregut el 15 de setembre de 2020".

Tercer.L'informe d'investigació de l'accident de treball elaborat per l'empresa AGEFRED SL estableix com a mesures correctores: Verificar el compliment del procediment intern de treballs elèctrics per part de l'empresa cap els treballadors:

- Formar/Informar tots els treballadors sobre el procediment intern de treball de risc elèctric segons el RD 614/2001.

- Autoritzar tots els treballadors designats per a aquestes tasques i per escrit, segons el que estableix el Procediment de treball de risc elèctric intern segons el RD 614/2001.

- Facilitar els Equips de Protecció Individual necessaris per als treballs en tensió com a treballador autoritzat: Guants davant risc elèctric, ulleres de protecció, catifa aïllant, calçat davant risc elèctric. Verificar l?ús obligat d'aquests EPIS.

- Donar formació específica a tots els treballadors en risc elèctric. RD 614/2001. (expedient administratiu, foli 92).

Quart.El mateix informe de l?autoritat laboral constata l?existència d?una avaluació de riscos del lloc de treball i concretament dels risc elèctric, si bé respecte de l?operació de comprovació de l?existència de tensió elèctrica a través d?un tester no estava avaluada i sense que s?acrediti que el treballador accidentat hagués rebut formació preventiva en matèria de risc elèctric ni tenir equips de protecció individual per fer front al risc elèctric (expedient administratiu, foli 92).

Cinquè.El Sr. Alfonso va ser informat sobre els riscos del seu lloc de treball, en data 14.1.2020; se li va fer entrega d?informació en prevenció de riscos,

En l?avaluació de riscos de mes de gener de 2020 consten els riscos derivats de contactes elèctrics de data 13.1.2020 circumscrits a l?ús d?aparells elèctrics, amb la previsió de que "Si se detecta cualquier anomalía se comunicará inmediatamente al responsbale para la reparación",riscos dels que varen ser informats l?actor i la resta de tècnics de manteniment en gener de 2020 (doc. 3 a 10 de l?actora)..

Sisè.En el contracte de servei de manteniment de les instal·lacions de climatització de MUTUAL MEDICA CATALUNYA Y BALEARS celebrat amb AGEFRED, S.L. l?1.1.2026, s'especifica que aquesta es compromet a efectuar la prestació d?un servei de Manteniment Preventiu de les instal·lacions de climatització, ubicades en el c/ Tapineria, 10, de Barcelona i atendre les incidències que impliquin un no correcte funcionament i/o la reparació de les avaries que es produeixin, queden exclosos entre altre serveis, els de "Todo suministro de energía"(doc. 11 de l?actora).

Setè.En la realització del servei prestat al client és habitual fer prèviament una comunicació de treball, tot i que respecte del servei realitzat el dia de l?accident no consta fet ningú. Si el servei requereix treball amb risc elèctric ha d?estar autoritzat per escrit (doc. 14 i 15 de l?actora i testifical de Epifanio).

Vuitè.A resultes de l?accident la Sentència 71/2023, de 20.2.2023 del JS núm. 14 de Barcelona va reconèixer al treballador Alfonso una incapacitat permanent en grau de percial, derivada d?accident de treball, en patir un accident laboral per electrocució, entrant-li la corrent de 400 V. per la mà dreta i sortint pel múscul dret, produint-li cremades a la cara, coll, cuir cabellut i queratojuntivitis bilateral amb visió borrosa, presentant disestèsies i fasciculacions a la mobilitat del recte anterior dret, amb claudicació a la flexió al realitzar una mobilitat reiterada i pèrdua de força de premsió, fatiga muscular del quàdriceps dret, amb fasciculacions i claudicació a la flexió.

La dita sentència ha estar objecte de recurs de suplicació i no ha guanyat fermesa (doc. 1 del treballador i no controvertit).

Novè.L?empresa va formular un escrit d?al.legacions el 19.7.2022 i conforme una resolució de l?INSS de 27.10.2022 es va declarar l?existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball en l?accident patit per Alfonso el 15.9.2020, declarant la procedència d?un recàrrec del 50% de les prestacions de la Seguretat Social a càrrec a l?empresa AGEFRED, S.L., responsable de l?accident (expedient administratiu, folis 100 a 143 i 2141 a 243).

Desè.L?empresa va presentar una reclamació prèvia el 16.12.2022 que va ser desestimada per una resolució de 20.4.2023 (expedient administratiu, folis 173 a 203 i 232 a 233).

Onzè.Paral·lelament es va aixecar una acta d?infracció pels mateixos motius per import de 9.000 euros, en data 13.6.2022, la qual actualment està pendent de resolució davant del Jutjat Social núm. de Barcelona, en les seves actuacions núm. (expedient administratiu, folis 90 a 97, i doc. 1de l?actora).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, DON Alfonso impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Recurre en suplicación quien fue parte actora la empresa AGEFRED,S.L. pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando su recurso se revoque la sentencia de Instancia. Como motivos del recurso se sostienen los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado Alfonso que solicita la desestimación integra del recurso por las razones que expresa en su escrito y que en lo necesario tenemos por hechos. Con carácter previo y en relación con la alegación sobre inadmisibilidad del recurso de suplicación que mantiene en su escrito, y es la primera que ha de abordarse, lo relaciona el impugnante primero señalando que al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LGSS se pretende por el recurrente una modificación de los hechos probados que es improcedente y segundo se refiere a la que identifica como improcedente examen de las infracciones de las normas sustantivas de la sentencia impugnada El artículo 197.1 de la LRJS establece: "En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".Por su parte el apartado 2 dispone "Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias...".El artículo 200 del mismo texto legal refiriéndose a la Inadmisión del recurso identifica los motivos en su punto primero al referirse a la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida. A la vista de lo que alega el impugnante hemos de concluir que no tiene sustento y debe ser desestimados como motivo de impugnación sus alegaciones.

SEGUNDO. La sentencia que se recurre desestimó la demanda interpuesta por la empresa y absolvió a los codemandados de las pretensiones en la misma deducida, confirmando la resolución administrativa impugnada en la imposición del recargo de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el sr. Alfonso el 15 de septiembre de 2020. Esa resolución declaraba la existencia de responsabilidad empresarial e imponían un recargo a la empresa hoy recurrentes del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido.

La sentencia, en primer lugar, expone los criterios de valoración de la prueba practicada y la regulación legal y la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad empresarial en materia de recargo de prestaciones, los requisitos para que el mismo nazca, sobre la valoración de la conducta del trabajador como factor de graduación de la responsabilidad o atendidas las circunstancias de exoneración de aquella, mediante la referencia a las sentencias de la sala Cuarta del Tribunal Supremo y de algunas Salas de Tribunales Superiores de Justicia. Concretamente, individualizando ya, en relación al caso que se aborda (vid Fundamento de derecho 7º) se refiere a la exhaustividad de la actuación de la autoridad laboral, la Inspección de trabajo y Seguridad Social (ITSS) en la confección de su informe propuesta de recargo, tanto referido a la concreción que realiza de las circunstancias del accidente, como a la recopilación de los datos provenientes de las entrevistas, declaraciones y documentación a la que accedió. Asume el Juzgador de Instancia las conclusiones de dicho informe, traslada al relato factico los hechos constatados que obran en el mismo desde la consideración de la presunción de certeza de aquellos cuando, en su valoración de la prueba, considera que no se ha destruido aquella por la actividad probatoria desarrollada por la empresa demandante en el acto de juicio. Descarta la imprudencia temeraria del trabajador alegada por la empresa, alegación cuya prueba corresponde a la misma, y que no se acreditó la existencia de una conducta consciente o querida del trabajador destacando por el contrario el deber incondicionado del empresario en la adopción de las medidas de precaución que debe dispensar. Niega del mismo modo la también alegada falta de tipicidad de la conducta para concluir, remitiéndose de nuevo al informe de la ITSS, que existiendo una evaluación de riesgos del puesto de trabajo y del riesgo eléctrico no se evaluó concretamente la acción llevada a cabo por el trabajador accidentado "... en relació a l?operació de comprovació de l?existència de tensió elèctrica a través d?un tester...";o que "...s?acrediti que el treballador accidentat hagués rebut formació preventiva en matèria de risc elèctric ni tenir equips de protecció individual per fer front al risc elèctric...."lo que le lleva a concluir que "...analitzades les circumstàncies en les quals es va produir l'accident, es constata que l'empresa no va adoptar les mesures necessàries perquè el treball de l?accidentat fos segur per a la seva salut i integritat física.".El Juzgador de instancia se refiere a esa concreta acción de comprobar con el "tester" la existencia de tensión electrica, como parte de las actuaciones en las incidencias relacionadas con el buen funcionamiento de los aparatos mantenidos.

Concluye que se dan todos los requisitos, que la doctrina jurisprudencial que cita identifica, para determinar la responsabilidad empresarial de la empresa demandante respecto de las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Alfonso "...a) que l'empresa hi hagi comés alguna infracció consistent en l'incompliment d'alguna mesura de seguretat general o especial, afegint que no sent possible que el legislador concreti la variadíssima gamma dels mecanismes davant la impossibilitat de seguir el ritme de creació de noves maquinàries, bastarà que es violin les normes genèriques o deutes de seguretat, en el sentit de falta de diligència d'un prudent empleat ( Sentència de la Sala Social del Tribunal Suprem 26 de març de 1999 ); b) que s'acrediti un mal efectiu en la persona del treballador, i c) que existeixi una relació de causalitat entre la infracció i el resultat danyós; connexió que pot trencar-se quan la infracció és imputable al propi interessat ( Sentència de la Sala Social del Tribunal Suprem 6 de maig de 1998 )."...y que el empresario incumplió su "...deure de seguretat en la prevenció de riscos ( art. 4.2.d de l ?ET ), que comporta un incompliment dels arts. 14.2 i 16.2.a de la Llei 31/1995, de 8 de novembre de Prevenció de Riscos Laborals, en relació amb el RD 614/2001 sobre el procediment ineern de treball de risc elèctric....".( del fundamento de derecho séptimo el texto trascrito en letra cursiva). Le lleva ello a la desestimación de la demanda que con el presente recurso la empresa combate.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,se interesa la revisión fáctica en el que numera como motivo primero de su escrito de recurso. Identifica varios hechos probados cuya modificación se solicita además de interesar adiciones a ese relato.

Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia sobre los requisitos que han de concurrir. La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, aplicables al recurso de suplicación por el carácter extraordinario de ambos, identifica:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial [Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el artículo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".

2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]...".

De igual modo viene reiterándose por la doctrina jurisprudencial que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»..."

Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Estos requisitos ya se habían recopilado, en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017). Expresa la primera de las citadas que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".

Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial; sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en relación a las concretas modificaciones fácticas interesadas:

4.1Revisión del hecho probado tercero de la sentencia,para adicionar al mismo lo que destaca en letra negrita (motivo primero).

"Tercer. L'informe d'investigació de l'accident de treball elaborat per l'empresa AGEFRED SL estableix, entre altres:

-Que el trabajador, según información del responsable de Agefred, no estaba autorizado para realizar trabajos en tensión: mediciones, ensayos y maniobras, según el procedimiento establecido para trabajos de riesgo eléctrico RD 614/2001 que dispone Agefred.

I com a mesures correctores:

-Verificar el compliment del procediment intern de treballs elèctrics per part de l'empresa cap els treballadors:

-Formar/Informar tots els treballadors sobre el procediment intern de treball de risc elèctric segons el RD 614/2001.

-Autoritzar tots els treballadors designats per a aquestes tasques i per escrit, segons el que estableix el Procediment de treball de risc elèctric intern segons el RD 614/2001.

-Facilitar els Equips de Protecció Individual necessaris per als treballs en tensió com a treballador autoritzat: Guants davant risc elèctric, ulleres de protecció, catifa aïllant, calçat davant risc elèctric. Verificar l?ús obligat d'aquests EPIS.

-Donar formació específica a tots els treballadors en risc elèctric. RD 614/2001".

Basa la modificación en el documento 17 de los aportados por la empresa, pagina 479. Mantiene, en síntesis de sus argumentos que realizamos, que es relevante en relación al resto de motivos de recurso para clarificar lo que realmente dice el informe de investigación del accidente realizado a instancia de la empresa, y sostiene que en dicho informe no se reconoce haber cometido error alguno con el trabajador accidentado y que no pueden citarse solo las medidas correctoras que contiene.

La recurrida se opone señalando que por parte del juzgador se pretende dejar constancia de las múltiples medidas correctoras que ha detectado la propia empresa una vez sucedido el accidente, y que ha plasmado en su propio informe de investigación del accidente, y a esto es a lo que se refiere dicho hecho probado.

Proyectando al caso los requisitos anteriormente señalados, se trata el documento que cita, el informe de la investigación del accidente realizado por el servicio Quironprevención para la empresa, y el magistrado de Instancia lo identifica, en el expediente administrativo folio 92, por la cita que se realiza en el informe de la ITSS de su contenido y en concreto de las medidas correctoras que se señalan tras la investigación. La recurrente pretende incluir una parte de ese informe que recoge una manifestación de una de las personas entrevistadas, en concreto solo de parte de la empresa, no de las demás personas entrevistadas, como el trabajador. No se advierte error en la valoración realizada del Magistrado de instancia que recoge y se centra las conclusiones que tras la investigación del accidente, en cuanto a medidas correctoras, se objetivan y no las declaraciones subjetivas de una de las personas entrevistadas. No se admite la adición interesada.

4.2Revisión del hecho probado cuarto de la sentencia,para adicionar y a la vez modificar en el mismo lo que destaca la recurrente en letra negrita (motivo segundo):

"Quart. El mateix informe de l?autoritat laboral constata concloul?existència d?una avaluació de riscos del lloc de treball i concretament dels risc elèctric, si bé respecte de l?operació de comprovació de l?existència de tensió elèctrica a través d?un tester no estava avaluada i sense que s?acrediti que el treballador accidentat hagués rebut formació preventiva en matèria de risc elèctric ni tenir equips de protecció individual per fer front al risc elèctric.

No obstante, entre sus Hechos Probados el informe reconoce que 'una cuestión no coincidente entre las manifestaciones de las partes es que según el Sr. Modesto, responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa AGEFRED, el trabajador accidentado se extralimitó en sus funciones cuando manipulaba el cuadro eléctrico, ya que se tendría que haber limitado a realizar las comprobaciones correspondientes en el aparato de climatización".

Basa la modificación en el folio 99 reverso, el informe de la ITSS, y en síntesis, pretende la supresión de la expresión "mateix" y "constata" por considerar que con ello se pierde la objetividad es valorativo ya que el informe de la ITSS es una prueba como las demás y no puede predeterminar la responsabilidad y que alcanza ese informe sus propias conclusiones y entre ellas reconoce que para la empresa el trabajador se había extralimitado en sus funciones dejando constancia de ello como cuestión controvertida.

La recurrida opone que lo que se pretende es que se incluya cual es la versión de las empresa ante la ITSS, que es que, para la empresa, el trabajador accidentado se había extralimitado en sus funciones., pero es que esto no es más que la versión de la empresa, y no la versión del informe de inspección de trabajo.

En relación a la supresión de la expresión constata, conforme consta en el informe de la ITSS el magistrado de Instancia recoge el contenido de ese hecho probado del apartado "Hechos constatados" del informe y así lo traslada al relato factico como se desprende del mismo, que es, cierto, una prueba más a valorar por el magistrado. Y referido al valor que a la misma da lo hace, adecuadamente, al exponer la valoración de la prueba en los fundamentos de derecho, no prejuzgando en el relato factico con la trascripción del relato de los que se señalan hechos constatados, por el funcionario actuante, como constan en ese informe por la ITSS, que no los no constatados por la ITSS por advertir contradicción, como se pretende incorporar. No se admite la adición interesada.

4.3Revisión del hecho probado sexto de la sentencia,para adicionar lo que destaca la recurrente en letra negrita (motivo tercero):

"Sisè. En el contracte de servei de manteniment de les instal·lacions de climatització de MUTUAL MEDICA CATALUNYA Y BALEARS celebrat amb AGEFRED, S.L. l?1.1.2026, s'especifica que aquesta es compromet a efectuar la prestació d?un servei de Manteniment Preventiu de les instal·lacions de climatització, ubicades en el c/ Tapineria, 10, de Barcelona i atendre les incidències que impliquin un no correcte funcionament i/o la reparació de les avaries que es produeixin, queden exclosos entre altre serveis, els de "Todo suministro de energía".

En fecha 09.03.2024, la empresa AGEFRED presentó solicitud al Juzgado Social nº 1 de Barcelona para que se requiriera al cliente MUTUAL MEDICA a efectos de que confirmara qué empresa prestaba los servicios de Mantenimiento Eléctrico de su edificio en la fecha del accidente del Sr. Alfonso. Por parte del Juzgado Social 1 de Barcelona, se dictó Providencia de fecha 11.03.2024 por la que se libró OFICIO a MUTUAL MÉDICA con dicho requerimiento.

Asimismo, en fecha 22.02.2024 la empresa AGEFRED efectuó una solicitud a través de correo electrónico al cliente MUTUAL MEDICA para que confirmara que los Servicios de Mantenimiento Eléctrico de su edificio los tenía contratados con la mercantil VEOLIA en la fecha del accidente del Sr. Alfonso".

Basa la adición que pretende en los Folios 418 a 422 (Documentos 12 y 13 de su ramo de prueba). Argumenta su trascendencia, en síntesis, señalando que clarifica el alcance de los servicios contratados con el cliente Mutual Médica y que no es lo mismo contratar servicios de mantenimiento de climatización que de mantenimiento eléctrico y que esa revisión se alinea con otras que pretende, en especial con la siguiente (motivo cuarto), y con ello pretende demostrar la diferenciación de unos y otros servicios.

La recurrida opone la falta de trascendencia de la modificación para el resultado del fallo de la sentencia.

Los documentos que se remite son peticiones de practica de prueba realizada ante el Juzgado de Social nº 1 de Barcelona, y al intento interno realizado por la empresa AGEFRED para que MUTUAL MEDICA acreditara que los servicios de Mantenimiento Eléctrico los tenían contratados con otro proveedor (VEOLIA). Se trata de solicitud de una información no de la respuesta dada. Es una modificación la pretendida irrelevante en si misma e irrelevante para modificar el sentido del fallo, además de que no advertimos error alguno de hecho en la valoración por el Juzgador. No procede la adición interesada

4.4adición de un hecho probado sexto bis 1(motivo cuarto) para el que propone el siguiente texto destacado por el recurrente en letra negrita:

"La empresa AGEFRED tenía concertados Contratos de Prestación de Servicios con otros clientes que sí incluían el Mantenimiento Eléctrico de sus instalaciones. Ejemplo de ello son el Contrato suscrito en Julio de 2016 con FUNDACIÓN BLANQUERNA y el Contrato suscrito en Febrero de 2024 con el AYUNTAMIENTO DE BOLVIR"."

Basa la adición en los folios 484 y ss. (Documento 18 del ramo de prueba de la parte) y folios 529 y ss. (documento 19 del ramo de la prueba de la parte). Señala que esta modificación está completamente alineada con el anterior motivo para evidenciar que la empresa no siempre presta los mismos servicios de mantenimiento a todos los clientes, para insistir que el trabajador accidentado no estaba autorizado para manipular el cuadro eléctrico del cliente MUTUAL MEDICA, dado que esa tarea no formaba parte de sus funciones, no formaba parte del Contrato suscrito por AGEFRED con MUTUAL MEDICA (que tenía otro proveedor de servicios de Mantenimiento Eléctrico).

La recurrida opone que al igual que la modificación anterior debe correr la misma suerte está por ser irrelevante para la modificación del fallo y que ello no desvirtúa, que según el contrato de servicio entre la actora y Mutual Medica, se incluya un servicio de mantenimiento preventivo de las instalaciones de climatización, como así indica el hecho probado sexto y el contrato de servicio aportado por la actora.

No se admite la adición de ese nuevo hecho probadoque es irrelevante para para modificar el sentido del fallo, alineado también con la decisión al respecto del precedente motivo con el que la parte recurrente lo enlaza.

4.5Revisión del hecho probado séptimo de la sentencia,para sustituirlo por el siguiente texto que destaca la recurrente en letra negrita (motivo quinto):

"En la realización del servicio prestado al cliente es habitual completar posteriormente un parte de Trabajo con los trabajos efectuados, que tras los mismos sella el cliente.

Respecto al servicio realizado el día del accidente no consta ningún parte de Trabajo, dado que al incidencia que debía atender el trabajador 'se indic por parte del cliente, quien informó que el climatizador de la 3ª planta no funcionaba' y posteriormente se produjo el accidente".

Basa la modificación en los folios 423 y 424, dos Partes de Trabajo, de fecha 01.02.2020 y 28.05.2020 para sostener que en ellos se comprueba que tras la visita al cliente se debe rellenar el apartado trabajos efectuados y posteriormente consta el sello, o sea que se realizan a posteriori y en el folio 478 informe de la investigación del accidente en relación a la información dada por el trabajador accidentado sobre las circunstancias de la comunicación de que un aparato de aire acondicionado no funcionaba. Además se remite al hecho probado sexto en que consta el contenido del contrato de Agefred con Mutual médica.

La recurrida se remite a la valoración del Juzgador que se remitió junto con la documental a la prueba testifical y que es la del Juzgador la valoración que debe prevalecer.

No ha de prosperar la modificacióncuando se remite la recurrente a varios documentos diversos para, interpretando diversas partes de aquellos, introducir de su valoración sus conclusiones, que no hechos. Por otra parte el magistrado juntamente con la documental establece su valoración conjunta remitiéndose a la declaración testifical de la persona que identifica en los aspectos relacionados con la secuencia de hechos como se describen y es esa valoración de la prueba la que pretende sustituir el recurrente.

4.6adición de un hecho probado séptimo bis 1(motivo sexto) para el que propone el siguiente texto destacado por el recurrente en letra negrita:

"La empresa AGEFRED disponía de trabajadores con antigüedades comprendidas entre 2003 y 2019, que ejercían con Oficiales de 1ª (Técnicos), a los que había formado y autorizado para trabajos con riesgos eléctricos".

Basa la modificación en los folios 456 (doc. 15 del ramo de prueba) y folios 425 a 455 (también documento 15 del ramo de prueba). Argumenta en resumen que discrepa de la apreciación contraproducente que hace la sentencia de la antigüedad del trabajador en la empresa y que los trabajadores de la misma tiene distinta formación y se asignan a diversos servicios, realizando una extensa argumentación al respecto de cuestiones como la entrega de EPIS, formación de los trabajadores y diversos servicios de la empresa con sus clientes.

La recurrida señala que tampoco tiene trascendencia en la presente litis puesto que se está haciendo referencia a otros trabajadores.

No procede adicionar el nuevo hecho probadoque es irrelevante para la modificación del fallo de la sentencia también, incluso, por los términos genéricos con los que se construye, términos que no se desprende siquiera de los documentos señalados si no es tras una valoración conjunta de los mismos que realiza la recurrente asumiendo una función valorativa que únicamente le corresponde al Juzgador de instancia

4.7adición de un hecho probado séptimo bis 2(motivo séptimo) para el que propone el texto destacado por el recurrente en letra negrita en su escrito de recurso, al que nos remitimos en esta ocasión.

Basa la modificación en los documentos obrantes a folio 457 y ss. (documento 16 del ramo de prueba de la demandante y en especial el folio 466 del mismo documento consistente en Evaluación de Riesgos de 2016 sobre Personal de Mantenimiento en Empresas Externas, de fecha 24.10.2016, remitiéndose a los Riesgos Eléctricos propios de los trabajos de "MANTENIMIENTO DE EQUIPOS ELÉCTRICOS" para el puesto de Técnico de Mantenimiento. Acordes con la formación y Epis del desempeño de esos trabajos. Argumenta que el trabajador accidentado no disponía de esa formación y estaba asignado al Contrato suscrito con un cliente como MUTUAL MEDICA cuyos servicios se circunscribían exclusivamente al Mantenimiento de Climatización, y no al Mantenimiento Eléctrico de instalaciones.

La recurrida opone que entra en contradicción con lo establecido en el hecho probado cuarto, del que no se solicita la modificación en ese apartado y en esta cuestión y que indica claramente que había una evaluación de riesgos deficiente, y esto se desprende del informe de inspección de trabajo.

El documento al que se remite la recurrente es una evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención según consta en el mismo que tiene por objeto evaluar los riesgos de seguridad, higiene, ergonomía y psicología a que están expuestos los trabajadores del centro de trabajo visitado como consecuencia de su actividad laboral (centro de trabajo de Agefred, S.L. calle Escultor Canet 35 08028 BCN visitado el 24.10.16. la propia recurrente señala que el trabajador accidentado estaba asignado al Contrato suscrito con un cliente como MUTUAL MEDICA cuyos servicios se circunscribían exclusivamente al Mantenimiento de Climatización. El hecho probado sexto de la sentencia lo expresa también. No guarda por tanto relación con ello y es irrelevante para modificar el sentido del fallo. No se admite la adición de este nuevo hecho probado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. Esta vía de recurso está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se identifica como norma infringida, por apreciación indebida, del Art. 123 (actual 164) de la LGSS, que la recurrente remite a la aplicación realizada, y también respecto a los criterios de valoración aplicados por la Inspección de la Inspección de Trabajo en su propuesta de recargo sobre la base del Art. 39.3 del RDL 5/2000.

Argumenta la recurrente, en resumen de sus alegaciones, y especialmente remitiéndose al fundamento de derechos séptimo de la sentencia que el mismo efectúa primero un repaso de todos los Hechos que se consideran Probados en la sentencia y a continuación efectúa el Juzgador a quo sus valoraciones y conclusiones apoyándose en los mismos. A continuación parte expresamente de la revisión de Hechos Probados propuesta y a las amplias valoraciones que se contienen en las mismas a las que se remite, para discrepar y cuestionar la imposición del recargo y de los criterios aplicados para su graduación y sostiene refiriéndose una por una a sus propuestas de modificación y a la redacción por ellas del relato factico, con las adiciones al mismo de nuevos hechos para cuestionar los argumentos de la sentencia en el fundamento de derechos séptimo y sostener que se produjo una extralimitación del trabajador accidentado en sus funciones que debe considerarse una negligencia que no puede imputarse a la Empresa y sostener que "...pese al Informe de la Inspección de Trabajo y a las conclusiones de la Sentencia, entendemos que la Empresa no omitió sus obligaciones preventivas, no siendo responsable directo del accidente sufrido por el Sr. Alfonso, y no cumpliéndose con ello las premisas de imposición del recargo de prestaciones " Subsidiariamente sostiene que estimarse el porcentaje del Recargo de prestaciones impuesto al 50%, teniendo en cuenta los criterios de graduación que la Inspección de Trabajo no puede o los Tribunales aplican, entre los que se encuentran: a) El número de trabajadores afectados; b) La actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención; c) Las instrucciones sobre prevención impartidas por el empresario; d) La posible intervención del trabajador en el accidente..

La recurrida se remite al fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, que transcribe, para sostener que se constata que hay infracción de las normas de prevención, destacando la no evaluación de riesgos y no formar en materia preventiva, que guarda relación directa con el resultado dañoso para el trabajador, existiendo relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso pues se podría haber evitado el accidente de trabajo. Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO. Es el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el que se refiere en el vigente texto de la LGSS al Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como lo hacía, en los mismos términos, en la norma anterior artículo 123 la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Establece el citado artículo 164 de la LGSS: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilísimo del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido la jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo permite reconocer como requisitos en ello: a) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a prestación de Seguridad Socia, b) la infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, c) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador a consecuencia del accidente, y d) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 "...El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...

TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente...."

Tampoco podemos dejar de señalar que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

SEPTIMO. Reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial al respecto de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, por ejemplo en STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Recc 178/2015 que "...hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.../...Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto «DOPEC, SL)...."

El Juzgador de Instancia en sentencia entiende acreditadas las circunstancias en que se produce el accidente de trabajo como se recogen en el relato de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que traspasa al relato factico de la sentencia al que nos remitimos, siendo los hechos relevantes:

-que el demandante, técnico de climatización que presta principalmente sus funciones en el centro de trabajo de las empresas clientes reparando o realizando el mantenimiento de sistemas de climatización (vid H. Probado 1)

-el día 15.09.2020 sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa cliente Mutual medica mientras prestaba sus servicios realizando el mantenimiento periódico del sistema de climatización del mismo. Un trabajador del centro le advirtió que no funcionaba un equipo de climatización y tras comprobar que no funcionaba porque no llegaba tensión eléctrica se dirigió a la zona de cuadros eléctricos que dan tensión al climatizador, buscó el programador y localizó el contactor colocando el "tester" para comprobar si había tensión y se produjo en ese momento una explosión y deflagración quedándose enganchado el trabajador por una descarga eléctrica sufriendo múltiples quemaduras en su cuerpo quedando visión borrosa y limitación en la movilidad de las manos. A resultas del accidente inició un proceso de incapacidad temporal y por sentencia de 20.2.2023 del JS núm. 14 de Barcelona ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total. (vid H Probado 2).

-la operación de comprobación de la existencia de tensión eléctrica a través de un "tester" no estaba evaluado. Si existía evaluación de los riesgos del puesto de trabajo y de los riesgos eléctricos. ( vid H probado 4).

-no se acredita que el trabajador hubiera recibido formación preventiva en materia de riesgo eléctrico y tampoco que hubiera recibido equipos de protección para hacer frente a dicho riesgo. Si recibió formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo en 14.01.2020. En la evaluación de riesgos de 13.01.2020 en relación a los riesgos derivados de contactos eléctricos circunscritos al uso de aparatos eléctricos se previene "Si se detecta cualquier anomalía se comunicará inmediatamente al responsable para la reparación". También se le entrega información de prevención de riesgos. ( vid H probado 4 y 5).

-el contrato de servicios de la empresa Agefred, S.L con MUTUAL MEDICA CATALUNYA Y BALEARS el 1.1.2026 incluye el compromiso de realización de servicio preventivo de las instalaciones de climatización y atender las incidencias que impliquen un no correcto funcionamiento y /o la reparación de las averías que se produzcan. Se excluye entre otros los servicios de "todo suministro de energía eléctrica" (vid H Probado 6)

De tales hechos se desprende que el trabajador accidentado prestaba sus servicios de mantenimiento, como técnico de climatización, asignado en el centro de trabajo de la empresa cliente MUTUAL MEDICA para reparar o realizar el mantenimiento de sistemas de climatización. Se le advirtió por un trabajador del centro que no funcionaba un equipo de climatización. Primero comprobó en el aparato que no funcionaba porque no llegaba tensión eléctrica después se dirigió a la zona de cuadros eléctricos que dan tensión al climatizador, para comprobar con el Tester, instrumento de trabajo destinado a tal cometido, en el programador del cuadro eléctrico y tras localizar el contactor y colocando el "tester", la existencia o no de tensión en ese punto cuando se produjo la explosión y deflagración quedándose enganchado el trabajador por una descarga eléctrica.

La denuncia de la empresa recurrente, en este punto, parte definitivamente y así lo expresa de hechos distintos a los que constan en el relato factico ya que se remite a las modificaciones que del mismo intentó y no han tenido éxito. Circunstancias que no han quedado acreditadas y por ello no encuentran reflejo en el relato factico de la sentencia como hecho probados y tampoco, con tal valor, en los fundamentos de derechos. Al contrario, son datos ajenos al mismo y desde esas premisas construye su argumentación.

Los argumentos del recurrente pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, a partir de un planteamiento de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico de hechos, para incurrir de esta forma en la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", ( SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno)entre otras muchas. Se reitera esta doctrina en posteriores sentencias de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de 4 de octubre 2022 rcud 2498/2021 o STS de 2 febrero 2021 rec. 128/2019 , de 15 de marzo de 2023 rec. 178/2022 ; 12 de septiembre de 2024 rcud 241/2022 , y las citadas en ellas.No ha quedado alterado el contexto fáctico en los términos pretendidos por la parte recurrente, por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden cuando anuda lo uno y lo otro. Ello obliga a desestimar el motivo que de esa premisa parte

Para tal caso de desestimación del recurso sostiene la recurrente subsidiariamente, y en relación al porcentaje del Recargo de prestaciones impuesto (del 50%), que debe acomodarse el mismo, proporcionalmente, teniendo en cuenta los criterios de graduación que los Tribunales aplican, entre los que se encuentran: a) El número de trabajadores afectados; b) La actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención; c) Las instrucciones sobre prevención impartidas por el empresario; d) La posible intervención del trabajador en el accidente. Al respecto de ello ni propone o señala la recurrente un concreto porcentaje, ni ha intentado siquiera introducir en el relato factico, ni acreditar, esos elementos a los que se refiere para ponderar el porcentaje. Tampoco entonces puede prosperar esta pretensión subsidiaria.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede alcanzarse en sede de recurso de suplicación una conclusión distinta a la de la sentencia. La parte recurrente se ha limitado a mostrar su disconformidad con la valoración y las conclusiones alcanzadas en la formación de su convicción por el Juzgador de Instancia, en el ámbito de la censura jurídica, cuando no ha prosperado la revisión del relato de hechos, teniendo en cuenta, en algunos extremos, precisamente una versión fáctica distinta a la que se plasma en la resolución recurrida relacionadas con aquellas modificaciones que no han prosperado lo que conduce a la desestimación de este motivo y con ello del recurso, y del mismo modo lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la empresa recurrente AGEFRED, S.L., las costas en importe de 800 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.".Confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa AGEFRED, S.L., para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. En relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, de ser ese el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por AGEFRED, S.L., frente a la sentencia dictada en la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 1, en fecha 27 de mayo de 2024 en procedimiento seguido con el número 321/2023 en materia de seguridad social-prestaciones,y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 800 euros a AGEFRED, S.L., costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo del 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Desestimola demanda formulada per AGEFRED, S.L. contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i Alfonso, i acordo declarar ajustades a dret les resolucions administratives impugnades, declarant la responsabilitat de l'empresa demandant pel que fa al recàrrec de les prestacions de la Seguretat Social en un 50%, derivada de l?accident laboral del treballador acacidentat.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer.El Sr. Alfonso presta serveis per a l?empresa AGEFRED SL des del 14 de gener de 2020, inicialment amb un contracte eventual per circumstancies de la producció a jornada completa com a oficial de primera, el qual va ser prorrogat el 14 de juliol de 2020, i finalment el seu contracte va ser transformat a indefinit el 14 de gener de 2021. Les seves funcions són les de tècnic de climatització, el qué comporta que principalment presti serveis al centre de les empreses clients, reparant o realitzant el manteniment deis sistemes de climatització. N?és recurs preventiu durant l?execució dels treball de MANTENIMENT SAT RTERCIARIO/HOSPITALARIO

Per la seva banda, l'empresa AGEFRED SL té per activitat la instal.lació, manteniment i gestió de sistemes de climatització, amb un centre de treball situat al carrer Escultor Canet 35 de Barcelona, 7.

El dia 15 de setembre de 2020 el Sr. Alfonso va patir un accident laboral mentre treballava en una instal·lació (expedient administratiu, doc. 3 de l?actora, no controvertit).

Segon.Com a resultat del citat accident laboral, la Inspecció de Treball va emetre el seu preceptiu informe en data 13.6.2022, conforme el qual, el manifestat per les persones entrevistades i l?exàmen de la documentació aportada, a banda dels documents que obren a l?expedient administratiu, es van poder constatar els següents fets (expedient administratiu, folis 152 a 155, doc. 2, 11 a 17 de l?actora):

"El dia 15 de setembre de 2020 el Sr. Alfonso havia de realitzar el manteniment periódic del sistema de climatització del centre de treball de l'empresa MUTUAL MEDICA situat a la Via Laietana, 31 de Barcelona. Quan el Sr. Alfonso estava al centre de treball referit eren aproximadament les 9 hores un treballador del centre va indicar-li que el seu equip de climatització no funcionava, i es va dirigir cap al lloc en qüestió i va comprovar que efectivament no funcionava i que el motiu era perquè no arribava tensió elèctrica, Aleshores, el Sr. Alfonso es va dirigir a la zona on hi havia els quadres elèctrics que donen la tensió al climatitzador, i en obrir la comporta del quadre elèctric, va observar que hi havia un cartell penjat indicant que el sistema de climatització estava temporitzat de les 7 a les 19 hores.

El Sr. Alfonso va procedir a buscar el programador de temps i va localitzar el contactor. Seguidament va col·locar el tester per comprovar la tensió i quan el treballador estava fent aquesta operació de comprovació de tensió, es va produir una explosió i deflagració, i el treballador es va quedar enganxat al rebre una descarrega elèctrica de 400 V que li va entrar al cos per la mà dreta i li va sortir per la cuixa dreta.

Com a conseqüència de l'accident de treball el Sr. Alfonso va patir lesions múltiples com, entre altres, cremades a diferents parts del cos, visió borrosa, limitacions de mobilitat a la mà, I va estar en situació d'incapacitat temporal fins el 10 de desembre de 2020.

Per resolució de l'1NSS de 29 de juny de 2021 se li declara l'existència de lesions permanents no incapacitants derivades de l'accident de treball ocorregut el 15 de setembre de 2020".

Tercer.L'informe d'investigació de l'accident de treball elaborat per l'empresa AGEFRED SL estableix com a mesures correctores: Verificar el compliment del procediment intern de treballs elèctrics per part de l'empresa cap els treballadors:

- Formar/Informar tots els treballadors sobre el procediment intern de treball de risc elèctric segons el RD 614/2001.

- Autoritzar tots els treballadors designats per a aquestes tasques i per escrit, segons el que estableix el Procediment de treball de risc elèctric intern segons el RD 614/2001.

- Facilitar els Equips de Protecció Individual necessaris per als treballs en tensió com a treballador autoritzat: Guants davant risc elèctric, ulleres de protecció, catifa aïllant, calçat davant risc elèctric. Verificar l?ús obligat d'aquests EPIS.

- Donar formació específica a tots els treballadors en risc elèctric. RD 614/2001. (expedient administratiu, foli 92).

Quart.El mateix informe de l?autoritat laboral constata l?existència d?una avaluació de riscos del lloc de treball i concretament dels risc elèctric, si bé respecte de l?operació de comprovació de l?existència de tensió elèctrica a través d?un tester no estava avaluada i sense que s?acrediti que el treballador accidentat hagués rebut formació preventiva en matèria de risc elèctric ni tenir equips de protecció individual per fer front al risc elèctric (expedient administratiu, foli 92).

Cinquè.El Sr. Alfonso va ser informat sobre els riscos del seu lloc de treball, en data 14.1.2020; se li va fer entrega d?informació en prevenció de riscos,

En l?avaluació de riscos de mes de gener de 2020 consten els riscos derivats de contactes elèctrics de data 13.1.2020 circumscrits a l?ús d?aparells elèctrics, amb la previsió de que "Si se detecta cualquier anomalía se comunicará inmediatamente al responsbale para la reparación",riscos dels que varen ser informats l?actor i la resta de tècnics de manteniment en gener de 2020 (doc. 3 a 10 de l?actora)..

Sisè.En el contracte de servei de manteniment de les instal·lacions de climatització de MUTUAL MEDICA CATALUNYA Y BALEARS celebrat amb AGEFRED, S.L. l?1.1.2026, s'especifica que aquesta es compromet a efectuar la prestació d?un servei de Manteniment Preventiu de les instal·lacions de climatització, ubicades en el c/ Tapineria, 10, de Barcelona i atendre les incidències que impliquin un no correcte funcionament i/o la reparació de les avaries que es produeixin, queden exclosos entre altre serveis, els de "Todo suministro de energía"(doc. 11 de l?actora).

Setè.En la realització del servei prestat al client és habitual fer prèviament una comunicació de treball, tot i que respecte del servei realitzat el dia de l?accident no consta fet ningú. Si el servei requereix treball amb risc elèctric ha d?estar autoritzat per escrit (doc. 14 i 15 de l?actora i testifical de Epifanio).

Vuitè.A resultes de l?accident la Sentència 71/2023, de 20.2.2023 del JS núm. 14 de Barcelona va reconèixer al treballador Alfonso una incapacitat permanent en grau de percial, derivada d?accident de treball, en patir un accident laboral per electrocució, entrant-li la corrent de 400 V. per la mà dreta i sortint pel múscul dret, produint-li cremades a la cara, coll, cuir cabellut i queratojuntivitis bilateral amb visió borrosa, presentant disestèsies i fasciculacions a la mobilitat del recte anterior dret, amb claudicació a la flexió al realitzar una mobilitat reiterada i pèrdua de força de premsió, fatiga muscular del quàdriceps dret, amb fasciculacions i claudicació a la flexió.

La dita sentència ha estar objecte de recurs de suplicació i no ha guanyat fermesa (doc. 1 del treballador i no controvertit).

Novè.L?empresa va formular un escrit d?al.legacions el 19.7.2022 i conforme una resolució de l?INSS de 27.10.2022 es va declarar l?existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball en l?accident patit per Alfonso el 15.9.2020, declarant la procedència d?un recàrrec del 50% de les prestacions de la Seguretat Social a càrrec a l?empresa AGEFRED, S.L., responsable de l?accident (expedient administratiu, folis 100 a 143 i 2141 a 243).

Desè.L?empresa va presentar una reclamació prèvia el 16.12.2022 que va ser desestimada per una resolució de 20.4.2023 (expedient administratiu, folis 173 a 203 i 232 a 233).

Onzè.Paral·lelament es va aixecar una acta d?infracció pels mateixos motius per import de 9.000 euros, en data 13.6.2022, la qual actualment està pendent de resolució davant del Jutjat Social núm. de Barcelona, en les seves actuacions núm. (expedient administratiu, folis 90 a 97, i doc. 1de l?actora).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, DON Alfonso impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Recurre en suplicación quien fue parte actora la empresa AGEFRED,S.L. pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando su recurso se revoque la sentencia de Instancia. Como motivos del recurso se sostienen los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado Alfonso que solicita la desestimación integra del recurso por las razones que expresa en su escrito y que en lo necesario tenemos por hechos. Con carácter previo y en relación con la alegación sobre inadmisibilidad del recurso de suplicación que mantiene en su escrito, y es la primera que ha de abordarse, lo relaciona el impugnante primero señalando que al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LGSS se pretende por el recurrente una modificación de los hechos probados que es improcedente y segundo se refiere a la que identifica como improcedente examen de las infracciones de las normas sustantivas de la sentencia impugnada El artículo 197.1 de la LRJS establece: "En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".Por su parte el apartado 2 dispone "Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias...".El artículo 200 del mismo texto legal refiriéndose a la Inadmisión del recurso identifica los motivos en su punto primero al referirse a la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida. A la vista de lo que alega el impugnante hemos de concluir que no tiene sustento y debe ser desestimados como motivo de impugnación sus alegaciones.

SEGUNDO. La sentencia que se recurre desestimó la demanda interpuesta por la empresa y absolvió a los codemandados de las pretensiones en la misma deducida, confirmando la resolución administrativa impugnada en la imposición del recargo de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el sr. Alfonso el 15 de septiembre de 2020. Esa resolución declaraba la existencia de responsabilidad empresarial e imponían un recargo a la empresa hoy recurrentes del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido.

La sentencia, en primer lugar, expone los criterios de valoración de la prueba practicada y la regulación legal y la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad empresarial en materia de recargo de prestaciones, los requisitos para que el mismo nazca, sobre la valoración de la conducta del trabajador como factor de graduación de la responsabilidad o atendidas las circunstancias de exoneración de aquella, mediante la referencia a las sentencias de la sala Cuarta del Tribunal Supremo y de algunas Salas de Tribunales Superiores de Justicia. Concretamente, individualizando ya, en relación al caso que se aborda (vid Fundamento de derecho 7º) se refiere a la exhaustividad de la actuación de la autoridad laboral, la Inspección de trabajo y Seguridad Social (ITSS) en la confección de su informe propuesta de recargo, tanto referido a la concreción que realiza de las circunstancias del accidente, como a la recopilación de los datos provenientes de las entrevistas, declaraciones y documentación a la que accedió. Asume el Juzgador de Instancia las conclusiones de dicho informe, traslada al relato factico los hechos constatados que obran en el mismo desde la consideración de la presunción de certeza de aquellos cuando, en su valoración de la prueba, considera que no se ha destruido aquella por la actividad probatoria desarrollada por la empresa demandante en el acto de juicio. Descarta la imprudencia temeraria del trabajador alegada por la empresa, alegación cuya prueba corresponde a la misma, y que no se acreditó la existencia de una conducta consciente o querida del trabajador destacando por el contrario el deber incondicionado del empresario en la adopción de las medidas de precaución que debe dispensar. Niega del mismo modo la también alegada falta de tipicidad de la conducta para concluir, remitiéndose de nuevo al informe de la ITSS, que existiendo una evaluación de riesgos del puesto de trabajo y del riesgo eléctrico no se evaluó concretamente la acción llevada a cabo por el trabajador accidentado "... en relació a l?operació de comprovació de l?existència de tensió elèctrica a través d?un tester...";o que "...s?acrediti que el treballador accidentat hagués rebut formació preventiva en matèria de risc elèctric ni tenir equips de protecció individual per fer front al risc elèctric...."lo que le lleva a concluir que "...analitzades les circumstàncies en les quals es va produir l'accident, es constata que l'empresa no va adoptar les mesures necessàries perquè el treball de l?accidentat fos segur per a la seva salut i integritat física.".El Juzgador de instancia se refiere a esa concreta acción de comprobar con el "tester" la existencia de tensión electrica, como parte de las actuaciones en las incidencias relacionadas con el buen funcionamiento de los aparatos mantenidos.

Concluye que se dan todos los requisitos, que la doctrina jurisprudencial que cita identifica, para determinar la responsabilidad empresarial de la empresa demandante respecto de las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Alfonso "...a) que l'empresa hi hagi comés alguna infracció consistent en l'incompliment d'alguna mesura de seguretat general o especial, afegint que no sent possible que el legislador concreti la variadíssima gamma dels mecanismes davant la impossibilitat de seguir el ritme de creació de noves maquinàries, bastarà que es violin les normes genèriques o deutes de seguretat, en el sentit de falta de diligència d'un prudent empleat ( Sentència de la Sala Social del Tribunal Suprem 26 de març de 1999 ); b) que s'acrediti un mal efectiu en la persona del treballador, i c) que existeixi una relació de causalitat entre la infracció i el resultat danyós; connexió que pot trencar-se quan la infracció és imputable al propi interessat ( Sentència de la Sala Social del Tribunal Suprem 6 de maig de 1998 )."...y que el empresario incumplió su "...deure de seguretat en la prevenció de riscos ( art. 4.2.d de l ?ET ), que comporta un incompliment dels arts. 14.2 i 16.2.a de la Llei 31/1995, de 8 de novembre de Prevenció de Riscos Laborals, en relació amb el RD 614/2001 sobre el procediment ineern de treball de risc elèctric....".( del fundamento de derecho séptimo el texto trascrito en letra cursiva). Le lleva ello a la desestimación de la demanda que con el presente recurso la empresa combate.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,se interesa la revisión fáctica en el que numera como motivo primero de su escrito de recurso. Identifica varios hechos probados cuya modificación se solicita además de interesar adiciones a ese relato.

Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia sobre los requisitos que han de concurrir. La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, aplicables al recurso de suplicación por el carácter extraordinario de ambos, identifica:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial [Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el artículo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".

2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]...".

De igual modo viene reiterándose por la doctrina jurisprudencial que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»..."

Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Estos requisitos ya se habían recopilado, en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017). Expresa la primera de las citadas que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".

Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial; sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en relación a las concretas modificaciones fácticas interesadas:

4.1Revisión del hecho probado tercero de la sentencia,para adicionar al mismo lo que destaca en letra negrita (motivo primero).

"Tercer. L'informe d'investigació de l'accident de treball elaborat per l'empresa AGEFRED SL estableix, entre altres:

-Que el trabajador, según información del responsable de Agefred, no estaba autorizado para realizar trabajos en tensión: mediciones, ensayos y maniobras, según el procedimiento establecido para trabajos de riesgo eléctrico RD 614/2001 que dispone Agefred.

I com a mesures correctores:

-Verificar el compliment del procediment intern de treballs elèctrics per part de l'empresa cap els treballadors:

-Formar/Informar tots els treballadors sobre el procediment intern de treball de risc elèctric segons el RD 614/2001.

-Autoritzar tots els treballadors designats per a aquestes tasques i per escrit, segons el que estableix el Procediment de treball de risc elèctric intern segons el RD 614/2001.

-Facilitar els Equips de Protecció Individual necessaris per als treballs en tensió com a treballador autoritzat: Guants davant risc elèctric, ulleres de protecció, catifa aïllant, calçat davant risc elèctric. Verificar l?ús obligat d'aquests EPIS.

-Donar formació específica a tots els treballadors en risc elèctric. RD 614/2001".

Basa la modificación en el documento 17 de los aportados por la empresa, pagina 479. Mantiene, en síntesis de sus argumentos que realizamos, que es relevante en relación al resto de motivos de recurso para clarificar lo que realmente dice el informe de investigación del accidente realizado a instancia de la empresa, y sostiene que en dicho informe no se reconoce haber cometido error alguno con el trabajador accidentado y que no pueden citarse solo las medidas correctoras que contiene.

La recurrida se opone señalando que por parte del juzgador se pretende dejar constancia de las múltiples medidas correctoras que ha detectado la propia empresa una vez sucedido el accidente, y que ha plasmado en su propio informe de investigación del accidente, y a esto es a lo que se refiere dicho hecho probado.

Proyectando al caso los requisitos anteriormente señalados, se trata el documento que cita, el informe de la investigación del accidente realizado por el servicio Quironprevención para la empresa, y el magistrado de Instancia lo identifica, en el expediente administrativo folio 92, por la cita que se realiza en el informe de la ITSS de su contenido y en concreto de las medidas correctoras que se señalan tras la investigación. La recurrente pretende incluir una parte de ese informe que recoge una manifestación de una de las personas entrevistadas, en concreto solo de parte de la empresa, no de las demás personas entrevistadas, como el trabajador. No se advierte error en la valoración realizada del Magistrado de instancia que recoge y se centra las conclusiones que tras la investigación del accidente, en cuanto a medidas correctoras, se objetivan y no las declaraciones subjetivas de una de las personas entrevistadas. No se admite la adición interesada.

4.2Revisión del hecho probado cuarto de la sentencia,para adicionar y a la vez modificar en el mismo lo que destaca la recurrente en letra negrita (motivo segundo):

"Quart. El mateix informe de l?autoritat laboral constata concloul?existència d?una avaluació de riscos del lloc de treball i concretament dels risc elèctric, si bé respecte de l?operació de comprovació de l?existència de tensió elèctrica a través d?un tester no estava avaluada i sense que s?acrediti que el treballador accidentat hagués rebut formació preventiva en matèria de risc elèctric ni tenir equips de protecció individual per fer front al risc elèctric.

No obstante, entre sus Hechos Probados el informe reconoce que 'una cuestión no coincidente entre las manifestaciones de las partes es que según el Sr. Modesto, responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa AGEFRED, el trabajador accidentado se extralimitó en sus funciones cuando manipulaba el cuadro eléctrico, ya que se tendría que haber limitado a realizar las comprobaciones correspondientes en el aparato de climatización".

Basa la modificación en el folio 99 reverso, el informe de la ITSS, y en síntesis, pretende la supresión de la expresión "mateix" y "constata" por considerar que con ello se pierde la objetividad es valorativo ya que el informe de la ITSS es una prueba como las demás y no puede predeterminar la responsabilidad y que alcanza ese informe sus propias conclusiones y entre ellas reconoce que para la empresa el trabajador se había extralimitado en sus funciones dejando constancia de ello como cuestión controvertida.

La recurrida opone que lo que se pretende es que se incluya cual es la versión de las empresa ante la ITSS, que es que, para la empresa, el trabajador accidentado se había extralimitado en sus funciones., pero es que esto no es más que la versión de la empresa, y no la versión del informe de inspección de trabajo.

En relación a la supresión de la expresión constata, conforme consta en el informe de la ITSS el magistrado de Instancia recoge el contenido de ese hecho probado del apartado "Hechos constatados" del informe y así lo traslada al relato factico como se desprende del mismo, que es, cierto, una prueba más a valorar por el magistrado. Y referido al valor que a la misma da lo hace, adecuadamente, al exponer la valoración de la prueba en los fundamentos de derecho, no prejuzgando en el relato factico con la trascripción del relato de los que se señalan hechos constatados, por el funcionario actuante, como constan en ese informe por la ITSS, que no los no constatados por la ITSS por advertir contradicción, como se pretende incorporar. No se admite la adición interesada.

4.3Revisión del hecho probado sexto de la sentencia,para adicionar lo que destaca la recurrente en letra negrita (motivo tercero):

"Sisè. En el contracte de servei de manteniment de les instal·lacions de climatització de MUTUAL MEDICA CATALUNYA Y BALEARS celebrat amb AGEFRED, S.L. l?1.1.2026, s'especifica que aquesta es compromet a efectuar la prestació d?un servei de Manteniment Preventiu de les instal·lacions de climatització, ubicades en el c/ Tapineria, 10, de Barcelona i atendre les incidències que impliquin un no correcte funcionament i/o la reparació de les avaries que es produeixin, queden exclosos entre altre serveis, els de "Todo suministro de energía".

En fecha 09.03.2024, la empresa AGEFRED presentó solicitud al Juzgado Social nº 1 de Barcelona para que se requiriera al cliente MUTUAL MEDICA a efectos de que confirmara qué empresa prestaba los servicios de Mantenimiento Eléctrico de su edificio en la fecha del accidente del Sr. Alfonso. Por parte del Juzgado Social 1 de Barcelona, se dictó Providencia de fecha 11.03.2024 por la que se libró OFICIO a MUTUAL MÉDICA con dicho requerimiento.

Asimismo, en fecha 22.02.2024 la empresa AGEFRED efectuó una solicitud a través de correo electrónico al cliente MUTUAL MEDICA para que confirmara que los Servicios de Mantenimiento Eléctrico de su edificio los tenía contratados con la mercantil VEOLIA en la fecha del accidente del Sr. Alfonso".

Basa la adición que pretende en los Folios 418 a 422 (Documentos 12 y 13 de su ramo de prueba). Argumenta su trascendencia, en síntesis, señalando que clarifica el alcance de los servicios contratados con el cliente Mutual Médica y que no es lo mismo contratar servicios de mantenimiento de climatización que de mantenimiento eléctrico y que esa revisión se alinea con otras que pretende, en especial con la siguiente (motivo cuarto), y con ello pretende demostrar la diferenciación de unos y otros servicios.

La recurrida opone la falta de trascendencia de la modificación para el resultado del fallo de la sentencia.

Los documentos que se remite son peticiones de practica de prueba realizada ante el Juzgado de Social nº 1 de Barcelona, y al intento interno realizado por la empresa AGEFRED para que MUTUAL MEDICA acreditara que los servicios de Mantenimiento Eléctrico los tenían contratados con otro proveedor (VEOLIA). Se trata de solicitud de una información no de la respuesta dada. Es una modificación la pretendida irrelevante en si misma e irrelevante para modificar el sentido del fallo, además de que no advertimos error alguno de hecho en la valoración por el Juzgador. No procede la adición interesada

4.4adición de un hecho probado sexto bis 1(motivo cuarto) para el que propone el siguiente texto destacado por el recurrente en letra negrita:

"La empresa AGEFRED tenía concertados Contratos de Prestación de Servicios con otros clientes que sí incluían el Mantenimiento Eléctrico de sus instalaciones. Ejemplo de ello son el Contrato suscrito en Julio de 2016 con FUNDACIÓN BLANQUERNA y el Contrato suscrito en Febrero de 2024 con el AYUNTAMIENTO DE BOLVIR"."

Basa la adición en los folios 484 y ss. (Documento 18 del ramo de prueba de la parte) y folios 529 y ss. (documento 19 del ramo de la prueba de la parte). Señala que esta modificación está completamente alineada con el anterior motivo para evidenciar que la empresa no siempre presta los mismos servicios de mantenimiento a todos los clientes, para insistir que el trabajador accidentado no estaba autorizado para manipular el cuadro eléctrico del cliente MUTUAL MEDICA, dado que esa tarea no formaba parte de sus funciones, no formaba parte del Contrato suscrito por AGEFRED con MUTUAL MEDICA (que tenía otro proveedor de servicios de Mantenimiento Eléctrico).

La recurrida opone que al igual que la modificación anterior debe correr la misma suerte está por ser irrelevante para la modificación del fallo y que ello no desvirtúa, que según el contrato de servicio entre la actora y Mutual Medica, se incluya un servicio de mantenimiento preventivo de las instalaciones de climatización, como así indica el hecho probado sexto y el contrato de servicio aportado por la actora.

No se admite la adición de ese nuevo hecho probadoque es irrelevante para para modificar el sentido del fallo, alineado también con la decisión al respecto del precedente motivo con el que la parte recurrente lo enlaza.

4.5Revisión del hecho probado séptimo de la sentencia,para sustituirlo por el siguiente texto que destaca la recurrente en letra negrita (motivo quinto):

"En la realización del servicio prestado al cliente es habitual completar posteriormente un parte de Trabajo con los trabajos efectuados, que tras los mismos sella el cliente.

Respecto al servicio realizado el día del accidente no consta ningún parte de Trabajo, dado que al incidencia que debía atender el trabajador 'se indic por parte del cliente, quien informó que el climatizador de la 3ª planta no funcionaba' y posteriormente se produjo el accidente".

Basa la modificación en los folios 423 y 424, dos Partes de Trabajo, de fecha 01.02.2020 y 28.05.2020 para sostener que en ellos se comprueba que tras la visita al cliente se debe rellenar el apartado trabajos efectuados y posteriormente consta el sello, o sea que se realizan a posteriori y en el folio 478 informe de la investigación del accidente en relación a la información dada por el trabajador accidentado sobre las circunstancias de la comunicación de que un aparato de aire acondicionado no funcionaba. Además se remite al hecho probado sexto en que consta el contenido del contrato de Agefred con Mutual médica.

La recurrida se remite a la valoración del Juzgador que se remitió junto con la documental a la prueba testifical y que es la del Juzgador la valoración que debe prevalecer.

No ha de prosperar la modificacióncuando se remite la recurrente a varios documentos diversos para, interpretando diversas partes de aquellos, introducir de su valoración sus conclusiones, que no hechos. Por otra parte el magistrado juntamente con la documental establece su valoración conjunta remitiéndose a la declaración testifical de la persona que identifica en los aspectos relacionados con la secuencia de hechos como se describen y es esa valoración de la prueba la que pretende sustituir el recurrente.

4.6adición de un hecho probado séptimo bis 1(motivo sexto) para el que propone el siguiente texto destacado por el recurrente en letra negrita:

"La empresa AGEFRED disponía de trabajadores con antigüedades comprendidas entre 2003 y 2019, que ejercían con Oficiales de 1ª (Técnicos), a los que había formado y autorizado para trabajos con riesgos eléctricos".

Basa la modificación en los folios 456 (doc. 15 del ramo de prueba) y folios 425 a 455 (también documento 15 del ramo de prueba). Argumenta en resumen que discrepa de la apreciación contraproducente que hace la sentencia de la antigüedad del trabajador en la empresa y que los trabajadores de la misma tiene distinta formación y se asignan a diversos servicios, realizando una extensa argumentación al respecto de cuestiones como la entrega de EPIS, formación de los trabajadores y diversos servicios de la empresa con sus clientes.

La recurrida señala que tampoco tiene trascendencia en la presente litis puesto que se está haciendo referencia a otros trabajadores.

No procede adicionar el nuevo hecho probadoque es irrelevante para la modificación del fallo de la sentencia también, incluso, por los términos genéricos con los que se construye, términos que no se desprende siquiera de los documentos señalados si no es tras una valoración conjunta de los mismos que realiza la recurrente asumiendo una función valorativa que únicamente le corresponde al Juzgador de instancia

4.7adición de un hecho probado séptimo bis 2(motivo séptimo) para el que propone el texto destacado por el recurrente en letra negrita en su escrito de recurso, al que nos remitimos en esta ocasión.

Basa la modificación en los documentos obrantes a folio 457 y ss. (documento 16 del ramo de prueba de la demandante y en especial el folio 466 del mismo documento consistente en Evaluación de Riesgos de 2016 sobre Personal de Mantenimiento en Empresas Externas, de fecha 24.10.2016, remitiéndose a los Riesgos Eléctricos propios de los trabajos de "MANTENIMIENTO DE EQUIPOS ELÉCTRICOS" para el puesto de Técnico de Mantenimiento. Acordes con la formación y Epis del desempeño de esos trabajos. Argumenta que el trabajador accidentado no disponía de esa formación y estaba asignado al Contrato suscrito con un cliente como MUTUAL MEDICA cuyos servicios se circunscribían exclusivamente al Mantenimiento de Climatización, y no al Mantenimiento Eléctrico de instalaciones.

La recurrida opone que entra en contradicción con lo establecido en el hecho probado cuarto, del que no se solicita la modificación en ese apartado y en esta cuestión y que indica claramente que había una evaluación de riesgos deficiente, y esto se desprende del informe de inspección de trabajo.

El documento al que se remite la recurrente es una evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención según consta en el mismo que tiene por objeto evaluar los riesgos de seguridad, higiene, ergonomía y psicología a que están expuestos los trabajadores del centro de trabajo visitado como consecuencia de su actividad laboral (centro de trabajo de Agefred, S.L. calle Escultor Canet 35 08028 BCN visitado el 24.10.16. la propia recurrente señala que el trabajador accidentado estaba asignado al Contrato suscrito con un cliente como MUTUAL MEDICA cuyos servicios se circunscribían exclusivamente al Mantenimiento de Climatización. El hecho probado sexto de la sentencia lo expresa también. No guarda por tanto relación con ello y es irrelevante para modificar el sentido del fallo. No se admite la adición de este nuevo hecho probado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. Esta vía de recurso está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se identifica como norma infringida, por apreciación indebida, del Art. 123 (actual 164) de la LGSS, que la recurrente remite a la aplicación realizada, y también respecto a los criterios de valoración aplicados por la Inspección de la Inspección de Trabajo en su propuesta de recargo sobre la base del Art. 39.3 del RDL 5/2000.

Argumenta la recurrente, en resumen de sus alegaciones, y especialmente remitiéndose al fundamento de derechos séptimo de la sentencia que el mismo efectúa primero un repaso de todos los Hechos que se consideran Probados en la sentencia y a continuación efectúa el Juzgador a quo sus valoraciones y conclusiones apoyándose en los mismos. A continuación parte expresamente de la revisión de Hechos Probados propuesta y a las amplias valoraciones que se contienen en las mismas a las que se remite, para discrepar y cuestionar la imposición del recargo y de los criterios aplicados para su graduación y sostiene refiriéndose una por una a sus propuestas de modificación y a la redacción por ellas del relato factico, con las adiciones al mismo de nuevos hechos para cuestionar los argumentos de la sentencia en el fundamento de derechos séptimo y sostener que se produjo una extralimitación del trabajador accidentado en sus funciones que debe considerarse una negligencia que no puede imputarse a la Empresa y sostener que "...pese al Informe de la Inspección de Trabajo y a las conclusiones de la Sentencia, entendemos que la Empresa no omitió sus obligaciones preventivas, no siendo responsable directo del accidente sufrido por el Sr. Alfonso, y no cumpliéndose con ello las premisas de imposición del recargo de prestaciones " Subsidiariamente sostiene que estimarse el porcentaje del Recargo de prestaciones impuesto al 50%, teniendo en cuenta los criterios de graduación que la Inspección de Trabajo no puede o los Tribunales aplican, entre los que se encuentran: a) El número de trabajadores afectados; b) La actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención; c) Las instrucciones sobre prevención impartidas por el empresario; d) La posible intervención del trabajador en el accidente..

La recurrida se remite al fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, que transcribe, para sostener que se constata que hay infracción de las normas de prevención, destacando la no evaluación de riesgos y no formar en materia preventiva, que guarda relación directa con el resultado dañoso para el trabajador, existiendo relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso pues se podría haber evitado el accidente de trabajo. Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO. Es el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el que se refiere en el vigente texto de la LGSS al Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como lo hacía, en los mismos términos, en la norma anterior artículo 123 la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Establece el citado artículo 164 de la LGSS: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilísimo del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido la jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo permite reconocer como requisitos en ello: a) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a prestación de Seguridad Socia, b) la infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, c) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador a consecuencia del accidente, y d) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 "...El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...

TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente...."

Tampoco podemos dejar de señalar que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

SEPTIMO. Reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial al respecto de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, por ejemplo en STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Recc 178/2015 que "...hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.../...Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto «DOPEC, SL)...."

El Juzgador de Instancia en sentencia entiende acreditadas las circunstancias en que se produce el accidente de trabajo como se recogen en el relato de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que traspasa al relato factico de la sentencia al que nos remitimos, siendo los hechos relevantes:

-que el demandante, técnico de climatización que presta principalmente sus funciones en el centro de trabajo de las empresas clientes reparando o realizando el mantenimiento de sistemas de climatización (vid H. Probado 1)

-el día 15.09.2020 sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa cliente Mutual medica mientras prestaba sus servicios realizando el mantenimiento periódico del sistema de climatización del mismo. Un trabajador del centro le advirtió que no funcionaba un equipo de climatización y tras comprobar que no funcionaba porque no llegaba tensión eléctrica se dirigió a la zona de cuadros eléctricos que dan tensión al climatizador, buscó el programador y localizó el contactor colocando el "tester" para comprobar si había tensión y se produjo en ese momento una explosión y deflagración quedándose enganchado el trabajador por una descarga eléctrica sufriendo múltiples quemaduras en su cuerpo quedando visión borrosa y limitación en la movilidad de las manos. A resultas del accidente inició un proceso de incapacidad temporal y por sentencia de 20.2.2023 del JS núm. 14 de Barcelona ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total. (vid H Probado 2).

-la operación de comprobación de la existencia de tensión eléctrica a través de un "tester" no estaba evaluado. Si existía evaluación de los riesgos del puesto de trabajo y de los riesgos eléctricos. ( vid H probado 4).

-no se acredita que el trabajador hubiera recibido formación preventiva en materia de riesgo eléctrico y tampoco que hubiera recibido equipos de protección para hacer frente a dicho riesgo. Si recibió formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo en 14.01.2020. En la evaluación de riesgos de 13.01.2020 en relación a los riesgos derivados de contactos eléctricos circunscritos al uso de aparatos eléctricos se previene "Si se detecta cualquier anomalía se comunicará inmediatamente al responsable para la reparación". También se le entrega información de prevención de riesgos. ( vid H probado 4 y 5).

-el contrato de servicios de la empresa Agefred, S.L con MUTUAL MEDICA CATALUNYA Y BALEARS el 1.1.2026 incluye el compromiso de realización de servicio preventivo de las instalaciones de climatización y atender las incidencias que impliquen un no correcto funcionamiento y /o la reparación de las averías que se produzcan. Se excluye entre otros los servicios de "todo suministro de energía eléctrica" (vid H Probado 6)

De tales hechos se desprende que el trabajador accidentado prestaba sus servicios de mantenimiento, como técnico de climatización, asignado en el centro de trabajo de la empresa cliente MUTUAL MEDICA para reparar o realizar el mantenimiento de sistemas de climatización. Se le advirtió por un trabajador del centro que no funcionaba un equipo de climatización. Primero comprobó en el aparato que no funcionaba porque no llegaba tensión eléctrica después se dirigió a la zona de cuadros eléctricos que dan tensión al climatizador, para comprobar con el Tester, instrumento de trabajo destinado a tal cometido, en el programador del cuadro eléctrico y tras localizar el contactor y colocando el "tester", la existencia o no de tensión en ese punto cuando se produjo la explosión y deflagración quedándose enganchado el trabajador por una descarga eléctrica.

La denuncia de la empresa recurrente, en este punto, parte definitivamente y así lo expresa de hechos distintos a los que constan en el relato factico ya que se remite a las modificaciones que del mismo intentó y no han tenido éxito. Circunstancias que no han quedado acreditadas y por ello no encuentran reflejo en el relato factico de la sentencia como hecho probados y tampoco, con tal valor, en los fundamentos de derechos. Al contrario, son datos ajenos al mismo y desde esas premisas construye su argumentación.

Los argumentos del recurrente pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, a partir de un planteamiento de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico de hechos, para incurrir de esta forma en la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", ( SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno)entre otras muchas. Se reitera esta doctrina en posteriores sentencias de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de 4 de octubre 2022 rcud 2498/2021 o STS de 2 febrero 2021 rec. 128/2019 , de 15 de marzo de 2023 rec. 178/2022 ; 12 de septiembre de 2024 rcud 241/2022 , y las citadas en ellas.No ha quedado alterado el contexto fáctico en los términos pretendidos por la parte recurrente, por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden cuando anuda lo uno y lo otro. Ello obliga a desestimar el motivo que de esa premisa parte

Para tal caso de desestimación del recurso sostiene la recurrente subsidiariamente, y en relación al porcentaje del Recargo de prestaciones impuesto (del 50%), que debe acomodarse el mismo, proporcionalmente, teniendo en cuenta los criterios de graduación que los Tribunales aplican, entre los que se encuentran: a) El número de trabajadores afectados; b) La actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención; c) Las instrucciones sobre prevención impartidas por el empresario; d) La posible intervención del trabajador en el accidente. Al respecto de ello ni propone o señala la recurrente un concreto porcentaje, ni ha intentado siquiera introducir en el relato factico, ni acreditar, esos elementos a los que se refiere para ponderar el porcentaje. Tampoco entonces puede prosperar esta pretensión subsidiaria.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede alcanzarse en sede de recurso de suplicación una conclusión distinta a la de la sentencia. La parte recurrente se ha limitado a mostrar su disconformidad con la valoración y las conclusiones alcanzadas en la formación de su convicción por el Juzgador de Instancia, en el ámbito de la censura jurídica, cuando no ha prosperado la revisión del relato de hechos, teniendo en cuenta, en algunos extremos, precisamente una versión fáctica distinta a la que se plasma en la resolución recurrida relacionadas con aquellas modificaciones que no han prosperado lo que conduce a la desestimación de este motivo y con ello del recurso, y del mismo modo lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la empresa recurrente AGEFRED, S.L., las costas en importe de 800 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.".Confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa AGEFRED, S.L., para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. En relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, de ser ese el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por AGEFRED, S.L., frente a la sentencia dictada en la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 1, en fecha 27 de mayo de 2024 en procedimiento seguido con el número 321/2023 en materia de seguridad social-prestaciones,y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 800 euros a AGEFRED, S.L., costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Recurre en suplicación quien fue parte actora la empresa AGEFRED,S.L. pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando su recurso se revoque la sentencia de Instancia. Como motivos del recurso se sostienen los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado Alfonso que solicita la desestimación integra del recurso por las razones que expresa en su escrito y que en lo necesario tenemos por hechos. Con carácter previo y en relación con la alegación sobre inadmisibilidad del recurso de suplicación que mantiene en su escrito, y es la primera que ha de abordarse, lo relaciona el impugnante primero señalando que al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LGSS se pretende por el recurrente una modificación de los hechos probados que es improcedente y segundo se refiere a la que identifica como improcedente examen de las infracciones de las normas sustantivas de la sentencia impugnada El artículo 197.1 de la LRJS establece: "En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".Por su parte el apartado 2 dispone "Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias...".El artículo 200 del mismo texto legal refiriéndose a la Inadmisión del recurso identifica los motivos en su punto primero al referirse a la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida. A la vista de lo que alega el impugnante hemos de concluir que no tiene sustento y debe ser desestimados como motivo de impugnación sus alegaciones.

SEGUNDO. La sentencia que se recurre desestimó la demanda interpuesta por la empresa y absolvió a los codemandados de las pretensiones en la misma deducida, confirmando la resolución administrativa impugnada en la imposición del recargo de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el sr. Alfonso el 15 de septiembre de 2020. Esa resolución declaraba la existencia de responsabilidad empresarial e imponían un recargo a la empresa hoy recurrentes del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido.

La sentencia, en primer lugar, expone los criterios de valoración de la prueba practicada y la regulación legal y la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad empresarial en materia de recargo de prestaciones, los requisitos para que el mismo nazca, sobre la valoración de la conducta del trabajador como factor de graduación de la responsabilidad o atendidas las circunstancias de exoneración de aquella, mediante la referencia a las sentencias de la sala Cuarta del Tribunal Supremo y de algunas Salas de Tribunales Superiores de Justicia. Concretamente, individualizando ya, en relación al caso que se aborda (vid Fundamento de derecho 7º) se refiere a la exhaustividad de la actuación de la autoridad laboral, la Inspección de trabajo y Seguridad Social (ITSS) en la confección de su informe propuesta de recargo, tanto referido a la concreción que realiza de las circunstancias del accidente, como a la recopilación de los datos provenientes de las entrevistas, declaraciones y documentación a la que accedió. Asume el Juzgador de Instancia las conclusiones de dicho informe, traslada al relato factico los hechos constatados que obran en el mismo desde la consideración de la presunción de certeza de aquellos cuando, en su valoración de la prueba, considera que no se ha destruido aquella por la actividad probatoria desarrollada por la empresa demandante en el acto de juicio. Descarta la imprudencia temeraria del trabajador alegada por la empresa, alegación cuya prueba corresponde a la misma, y que no se acreditó la existencia de una conducta consciente o querida del trabajador destacando por el contrario el deber incondicionado del empresario en la adopción de las medidas de precaución que debe dispensar. Niega del mismo modo la también alegada falta de tipicidad de la conducta para concluir, remitiéndose de nuevo al informe de la ITSS, que existiendo una evaluación de riesgos del puesto de trabajo y del riesgo eléctrico no se evaluó concretamente la acción llevada a cabo por el trabajador accidentado "... en relació a l?operació de comprovació de l?existència de tensió elèctrica a través d?un tester...";o que "...s?acrediti que el treballador accidentat hagués rebut formació preventiva en matèria de risc elèctric ni tenir equips de protecció individual per fer front al risc elèctric...."lo que le lleva a concluir que "...analitzades les circumstàncies en les quals es va produir l'accident, es constata que l'empresa no va adoptar les mesures necessàries perquè el treball de l?accidentat fos segur per a la seva salut i integritat física.".El Juzgador de instancia se refiere a esa concreta acción de comprobar con el "tester" la existencia de tensión electrica, como parte de las actuaciones en las incidencias relacionadas con el buen funcionamiento de los aparatos mantenidos.

Concluye que se dan todos los requisitos, que la doctrina jurisprudencial que cita identifica, para determinar la responsabilidad empresarial de la empresa demandante respecto de las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Alfonso "...a) que l'empresa hi hagi comés alguna infracció consistent en l'incompliment d'alguna mesura de seguretat general o especial, afegint que no sent possible que el legislador concreti la variadíssima gamma dels mecanismes davant la impossibilitat de seguir el ritme de creació de noves maquinàries, bastarà que es violin les normes genèriques o deutes de seguretat, en el sentit de falta de diligència d'un prudent empleat ( Sentència de la Sala Social del Tribunal Suprem 26 de març de 1999 ); b) que s'acrediti un mal efectiu en la persona del treballador, i c) que existeixi una relació de causalitat entre la infracció i el resultat danyós; connexió que pot trencar-se quan la infracció és imputable al propi interessat ( Sentència de la Sala Social del Tribunal Suprem 6 de maig de 1998 )."...y que el empresario incumplió su "...deure de seguretat en la prevenció de riscos ( art. 4.2.d de l ?ET ), que comporta un incompliment dels arts. 14.2 i 16.2.a de la Llei 31/1995, de 8 de novembre de Prevenció de Riscos Laborals, en relació amb el RD 614/2001 sobre el procediment ineern de treball de risc elèctric....".( del fundamento de derecho séptimo el texto trascrito en letra cursiva). Le lleva ello a la desestimación de la demanda que con el presente recurso la empresa combate.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,se interesa la revisión fáctica en el que numera como motivo primero de su escrito de recurso. Identifica varios hechos probados cuya modificación se solicita además de interesar adiciones a ese relato.

Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia sobre los requisitos que han de concurrir. La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, aplicables al recurso de suplicación por el carácter extraordinario de ambos, identifica:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial [Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el artículo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".

2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]...".

De igual modo viene reiterándose por la doctrina jurisprudencial que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»..."

Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Estos requisitos ya se habían recopilado, en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017). Expresa la primera de las citadas que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".

Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial; sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en relación a las concretas modificaciones fácticas interesadas:

4.1Revisión del hecho probado tercero de la sentencia,para adicionar al mismo lo que destaca en letra negrita (motivo primero).

"Tercer. L'informe d'investigació de l'accident de treball elaborat per l'empresa AGEFRED SL estableix, entre altres:

-Que el trabajador, según información del responsable de Agefred, no estaba autorizado para realizar trabajos en tensión: mediciones, ensayos y maniobras, según el procedimiento establecido para trabajos de riesgo eléctrico RD 614/2001 que dispone Agefred.

I com a mesures correctores:

-Verificar el compliment del procediment intern de treballs elèctrics per part de l'empresa cap els treballadors:

-Formar/Informar tots els treballadors sobre el procediment intern de treball de risc elèctric segons el RD 614/2001.

-Autoritzar tots els treballadors designats per a aquestes tasques i per escrit, segons el que estableix el Procediment de treball de risc elèctric intern segons el RD 614/2001.

-Facilitar els Equips de Protecció Individual necessaris per als treballs en tensió com a treballador autoritzat: Guants davant risc elèctric, ulleres de protecció, catifa aïllant, calçat davant risc elèctric. Verificar l?ús obligat d'aquests EPIS.

-Donar formació específica a tots els treballadors en risc elèctric. RD 614/2001".

Basa la modificación en el documento 17 de los aportados por la empresa, pagina 479. Mantiene, en síntesis de sus argumentos que realizamos, que es relevante en relación al resto de motivos de recurso para clarificar lo que realmente dice el informe de investigación del accidente realizado a instancia de la empresa, y sostiene que en dicho informe no se reconoce haber cometido error alguno con el trabajador accidentado y que no pueden citarse solo las medidas correctoras que contiene.

La recurrida se opone señalando que por parte del juzgador se pretende dejar constancia de las múltiples medidas correctoras que ha detectado la propia empresa una vez sucedido el accidente, y que ha plasmado en su propio informe de investigación del accidente, y a esto es a lo que se refiere dicho hecho probado.

Proyectando al caso los requisitos anteriormente señalados, se trata el documento que cita, el informe de la investigación del accidente realizado por el servicio Quironprevención para la empresa, y el magistrado de Instancia lo identifica, en el expediente administrativo folio 92, por la cita que se realiza en el informe de la ITSS de su contenido y en concreto de las medidas correctoras que se señalan tras la investigación. La recurrente pretende incluir una parte de ese informe que recoge una manifestación de una de las personas entrevistadas, en concreto solo de parte de la empresa, no de las demás personas entrevistadas, como el trabajador. No se advierte error en la valoración realizada del Magistrado de instancia que recoge y se centra las conclusiones que tras la investigación del accidente, en cuanto a medidas correctoras, se objetivan y no las declaraciones subjetivas de una de las personas entrevistadas. No se admite la adición interesada.

4.2Revisión del hecho probado cuarto de la sentencia,para adicionar y a la vez modificar en el mismo lo que destaca la recurrente en letra negrita (motivo segundo):

"Quart. El mateix informe de l?autoritat laboral constata concloul?existència d?una avaluació de riscos del lloc de treball i concretament dels risc elèctric, si bé respecte de l?operació de comprovació de l?existència de tensió elèctrica a través d?un tester no estava avaluada i sense que s?acrediti que el treballador accidentat hagués rebut formació preventiva en matèria de risc elèctric ni tenir equips de protecció individual per fer front al risc elèctric.

No obstante, entre sus Hechos Probados el informe reconoce que 'una cuestión no coincidente entre las manifestaciones de las partes es que según el Sr. Modesto, responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa AGEFRED, el trabajador accidentado se extralimitó en sus funciones cuando manipulaba el cuadro eléctrico, ya que se tendría que haber limitado a realizar las comprobaciones correspondientes en el aparato de climatización".

Basa la modificación en el folio 99 reverso, el informe de la ITSS, y en síntesis, pretende la supresión de la expresión "mateix" y "constata" por considerar que con ello se pierde la objetividad es valorativo ya que el informe de la ITSS es una prueba como las demás y no puede predeterminar la responsabilidad y que alcanza ese informe sus propias conclusiones y entre ellas reconoce que para la empresa el trabajador se había extralimitado en sus funciones dejando constancia de ello como cuestión controvertida.

La recurrida opone que lo que se pretende es que se incluya cual es la versión de las empresa ante la ITSS, que es que, para la empresa, el trabajador accidentado se había extralimitado en sus funciones., pero es que esto no es más que la versión de la empresa, y no la versión del informe de inspección de trabajo.

En relación a la supresión de la expresión constata, conforme consta en el informe de la ITSS el magistrado de Instancia recoge el contenido de ese hecho probado del apartado "Hechos constatados" del informe y así lo traslada al relato factico como se desprende del mismo, que es, cierto, una prueba más a valorar por el magistrado. Y referido al valor que a la misma da lo hace, adecuadamente, al exponer la valoración de la prueba en los fundamentos de derecho, no prejuzgando en el relato factico con la trascripción del relato de los que se señalan hechos constatados, por el funcionario actuante, como constan en ese informe por la ITSS, que no los no constatados por la ITSS por advertir contradicción, como se pretende incorporar. No se admite la adición interesada.

4.3Revisión del hecho probado sexto de la sentencia,para adicionar lo que destaca la recurrente en letra negrita (motivo tercero):

"Sisè. En el contracte de servei de manteniment de les instal·lacions de climatització de MUTUAL MEDICA CATALUNYA Y BALEARS celebrat amb AGEFRED, S.L. l?1.1.2026, s'especifica que aquesta es compromet a efectuar la prestació d?un servei de Manteniment Preventiu de les instal·lacions de climatització, ubicades en el c/ Tapineria, 10, de Barcelona i atendre les incidències que impliquin un no correcte funcionament i/o la reparació de les avaries que es produeixin, queden exclosos entre altre serveis, els de "Todo suministro de energía".

En fecha 09.03.2024, la empresa AGEFRED presentó solicitud al Juzgado Social nº 1 de Barcelona para que se requiriera al cliente MUTUAL MEDICA a efectos de que confirmara qué empresa prestaba los servicios de Mantenimiento Eléctrico de su edificio en la fecha del accidente del Sr. Alfonso. Por parte del Juzgado Social 1 de Barcelona, se dictó Providencia de fecha 11.03.2024 por la que se libró OFICIO a MUTUAL MÉDICA con dicho requerimiento.

Asimismo, en fecha 22.02.2024 la empresa AGEFRED efectuó una solicitud a través de correo electrónico al cliente MUTUAL MEDICA para que confirmara que los Servicios de Mantenimiento Eléctrico de su edificio los tenía contratados con la mercantil VEOLIA en la fecha del accidente del Sr. Alfonso".

Basa la adición que pretende en los Folios 418 a 422 (Documentos 12 y 13 de su ramo de prueba). Argumenta su trascendencia, en síntesis, señalando que clarifica el alcance de los servicios contratados con el cliente Mutual Médica y que no es lo mismo contratar servicios de mantenimiento de climatización que de mantenimiento eléctrico y que esa revisión se alinea con otras que pretende, en especial con la siguiente (motivo cuarto), y con ello pretende demostrar la diferenciación de unos y otros servicios.

La recurrida opone la falta de trascendencia de la modificación para el resultado del fallo de la sentencia.

Los documentos que se remite son peticiones de practica de prueba realizada ante el Juzgado de Social nº 1 de Barcelona, y al intento interno realizado por la empresa AGEFRED para que MUTUAL MEDICA acreditara que los servicios de Mantenimiento Eléctrico los tenían contratados con otro proveedor (VEOLIA). Se trata de solicitud de una información no de la respuesta dada. Es una modificación la pretendida irrelevante en si misma e irrelevante para modificar el sentido del fallo, además de que no advertimos error alguno de hecho en la valoración por el Juzgador. No procede la adición interesada

4.4adición de un hecho probado sexto bis 1(motivo cuarto) para el que propone el siguiente texto destacado por el recurrente en letra negrita:

"La empresa AGEFRED tenía concertados Contratos de Prestación de Servicios con otros clientes que sí incluían el Mantenimiento Eléctrico de sus instalaciones. Ejemplo de ello son el Contrato suscrito en Julio de 2016 con FUNDACIÓN BLANQUERNA y el Contrato suscrito en Febrero de 2024 con el AYUNTAMIENTO DE BOLVIR"."

Basa la adición en los folios 484 y ss. (Documento 18 del ramo de prueba de la parte) y folios 529 y ss. (documento 19 del ramo de la prueba de la parte). Señala que esta modificación está completamente alineada con el anterior motivo para evidenciar que la empresa no siempre presta los mismos servicios de mantenimiento a todos los clientes, para insistir que el trabajador accidentado no estaba autorizado para manipular el cuadro eléctrico del cliente MUTUAL MEDICA, dado que esa tarea no formaba parte de sus funciones, no formaba parte del Contrato suscrito por AGEFRED con MUTUAL MEDICA (que tenía otro proveedor de servicios de Mantenimiento Eléctrico).

La recurrida opone que al igual que la modificación anterior debe correr la misma suerte está por ser irrelevante para la modificación del fallo y que ello no desvirtúa, que según el contrato de servicio entre la actora y Mutual Medica, se incluya un servicio de mantenimiento preventivo de las instalaciones de climatización, como así indica el hecho probado sexto y el contrato de servicio aportado por la actora.

No se admite la adición de ese nuevo hecho probadoque es irrelevante para para modificar el sentido del fallo, alineado también con la decisión al respecto del precedente motivo con el que la parte recurrente lo enlaza.

4.5Revisión del hecho probado séptimo de la sentencia,para sustituirlo por el siguiente texto que destaca la recurrente en letra negrita (motivo quinto):

"En la realización del servicio prestado al cliente es habitual completar posteriormente un parte de Trabajo con los trabajos efectuados, que tras los mismos sella el cliente.

Respecto al servicio realizado el día del accidente no consta ningún parte de Trabajo, dado que al incidencia que debía atender el trabajador 'se indic por parte del cliente, quien informó que el climatizador de la 3ª planta no funcionaba' y posteriormente se produjo el accidente".

Basa la modificación en los folios 423 y 424, dos Partes de Trabajo, de fecha 01.02.2020 y 28.05.2020 para sostener que en ellos se comprueba que tras la visita al cliente se debe rellenar el apartado trabajos efectuados y posteriormente consta el sello, o sea que se realizan a posteriori y en el folio 478 informe de la investigación del accidente en relación a la información dada por el trabajador accidentado sobre las circunstancias de la comunicación de que un aparato de aire acondicionado no funcionaba. Además se remite al hecho probado sexto en que consta el contenido del contrato de Agefred con Mutual médica.

La recurrida se remite a la valoración del Juzgador que se remitió junto con la documental a la prueba testifical y que es la del Juzgador la valoración que debe prevalecer.

No ha de prosperar la modificacióncuando se remite la recurrente a varios documentos diversos para, interpretando diversas partes de aquellos, introducir de su valoración sus conclusiones, que no hechos. Por otra parte el magistrado juntamente con la documental establece su valoración conjunta remitiéndose a la declaración testifical de la persona que identifica en los aspectos relacionados con la secuencia de hechos como se describen y es esa valoración de la prueba la que pretende sustituir el recurrente.

4.6adición de un hecho probado séptimo bis 1(motivo sexto) para el que propone el siguiente texto destacado por el recurrente en letra negrita:

"La empresa AGEFRED disponía de trabajadores con antigüedades comprendidas entre 2003 y 2019, que ejercían con Oficiales de 1ª (Técnicos), a los que había formado y autorizado para trabajos con riesgos eléctricos".

Basa la modificación en los folios 456 (doc. 15 del ramo de prueba) y folios 425 a 455 (también documento 15 del ramo de prueba). Argumenta en resumen que discrepa de la apreciación contraproducente que hace la sentencia de la antigüedad del trabajador en la empresa y que los trabajadores de la misma tiene distinta formación y se asignan a diversos servicios, realizando una extensa argumentación al respecto de cuestiones como la entrega de EPIS, formación de los trabajadores y diversos servicios de la empresa con sus clientes.

La recurrida señala que tampoco tiene trascendencia en la presente litis puesto que se está haciendo referencia a otros trabajadores.

No procede adicionar el nuevo hecho probadoque es irrelevante para la modificación del fallo de la sentencia también, incluso, por los términos genéricos con los que se construye, términos que no se desprende siquiera de los documentos señalados si no es tras una valoración conjunta de los mismos que realiza la recurrente asumiendo una función valorativa que únicamente le corresponde al Juzgador de instancia

4.7adición de un hecho probado séptimo bis 2(motivo séptimo) para el que propone el texto destacado por el recurrente en letra negrita en su escrito de recurso, al que nos remitimos en esta ocasión.

Basa la modificación en los documentos obrantes a folio 457 y ss. (documento 16 del ramo de prueba de la demandante y en especial el folio 466 del mismo documento consistente en Evaluación de Riesgos de 2016 sobre Personal de Mantenimiento en Empresas Externas, de fecha 24.10.2016, remitiéndose a los Riesgos Eléctricos propios de los trabajos de "MANTENIMIENTO DE EQUIPOS ELÉCTRICOS" para el puesto de Técnico de Mantenimiento. Acordes con la formación y Epis del desempeño de esos trabajos. Argumenta que el trabajador accidentado no disponía de esa formación y estaba asignado al Contrato suscrito con un cliente como MUTUAL MEDICA cuyos servicios se circunscribían exclusivamente al Mantenimiento de Climatización, y no al Mantenimiento Eléctrico de instalaciones.

La recurrida opone que entra en contradicción con lo establecido en el hecho probado cuarto, del que no se solicita la modificación en ese apartado y en esta cuestión y que indica claramente que había una evaluación de riesgos deficiente, y esto se desprende del informe de inspección de trabajo.

El documento al que se remite la recurrente es una evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención según consta en el mismo que tiene por objeto evaluar los riesgos de seguridad, higiene, ergonomía y psicología a que están expuestos los trabajadores del centro de trabajo visitado como consecuencia de su actividad laboral (centro de trabajo de Agefred, S.L. calle Escultor Canet 35 08028 BCN visitado el 24.10.16. la propia recurrente señala que el trabajador accidentado estaba asignado al Contrato suscrito con un cliente como MUTUAL MEDICA cuyos servicios se circunscribían exclusivamente al Mantenimiento de Climatización. El hecho probado sexto de la sentencia lo expresa también. No guarda por tanto relación con ello y es irrelevante para modificar el sentido del fallo. No se admite la adición de este nuevo hecho probado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. Esta vía de recurso está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se identifica como norma infringida, por apreciación indebida, del Art. 123 (actual 164) de la LGSS, que la recurrente remite a la aplicación realizada, y también respecto a los criterios de valoración aplicados por la Inspección de la Inspección de Trabajo en su propuesta de recargo sobre la base del Art. 39.3 del RDL 5/2000.

Argumenta la recurrente, en resumen de sus alegaciones, y especialmente remitiéndose al fundamento de derechos séptimo de la sentencia que el mismo efectúa primero un repaso de todos los Hechos que se consideran Probados en la sentencia y a continuación efectúa el Juzgador a quo sus valoraciones y conclusiones apoyándose en los mismos. A continuación parte expresamente de la revisión de Hechos Probados propuesta y a las amplias valoraciones que se contienen en las mismas a las que se remite, para discrepar y cuestionar la imposición del recargo y de los criterios aplicados para su graduación y sostiene refiriéndose una por una a sus propuestas de modificación y a la redacción por ellas del relato factico, con las adiciones al mismo de nuevos hechos para cuestionar los argumentos de la sentencia en el fundamento de derechos séptimo y sostener que se produjo una extralimitación del trabajador accidentado en sus funciones que debe considerarse una negligencia que no puede imputarse a la Empresa y sostener que "...pese al Informe de la Inspección de Trabajo y a las conclusiones de la Sentencia, entendemos que la Empresa no omitió sus obligaciones preventivas, no siendo responsable directo del accidente sufrido por el Sr. Alfonso, y no cumpliéndose con ello las premisas de imposición del recargo de prestaciones " Subsidiariamente sostiene que estimarse el porcentaje del Recargo de prestaciones impuesto al 50%, teniendo en cuenta los criterios de graduación que la Inspección de Trabajo no puede o los Tribunales aplican, entre los que se encuentran: a) El número de trabajadores afectados; b) La actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención; c) Las instrucciones sobre prevención impartidas por el empresario; d) La posible intervención del trabajador en el accidente..

La recurrida se remite al fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, que transcribe, para sostener que se constata que hay infracción de las normas de prevención, destacando la no evaluación de riesgos y no formar en materia preventiva, que guarda relación directa con el resultado dañoso para el trabajador, existiendo relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso pues se podría haber evitado el accidente de trabajo. Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO. Es el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el que se refiere en el vigente texto de la LGSS al Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como lo hacía, en los mismos términos, en la norma anterior artículo 123 la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Establece el citado artículo 164 de la LGSS: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilísimo del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido la jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo permite reconocer como requisitos en ello: a) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a prestación de Seguridad Socia, b) la infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, c) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador a consecuencia del accidente, y d) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 "...El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...

TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente...."

Tampoco podemos dejar de señalar que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

SEPTIMO. Reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial al respecto de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, por ejemplo en STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Recc 178/2015 que "...hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.../...Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto «DOPEC, SL)...."

El Juzgador de Instancia en sentencia entiende acreditadas las circunstancias en que se produce el accidente de trabajo como se recogen en el relato de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que traspasa al relato factico de la sentencia al que nos remitimos, siendo los hechos relevantes:

-que el demandante, técnico de climatización que presta principalmente sus funciones en el centro de trabajo de las empresas clientes reparando o realizando el mantenimiento de sistemas de climatización (vid H. Probado 1)

-el día 15.09.2020 sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa cliente Mutual medica mientras prestaba sus servicios realizando el mantenimiento periódico del sistema de climatización del mismo. Un trabajador del centro le advirtió que no funcionaba un equipo de climatización y tras comprobar que no funcionaba porque no llegaba tensión eléctrica se dirigió a la zona de cuadros eléctricos que dan tensión al climatizador, buscó el programador y localizó el contactor colocando el "tester" para comprobar si había tensión y se produjo en ese momento una explosión y deflagración quedándose enganchado el trabajador por una descarga eléctrica sufriendo múltiples quemaduras en su cuerpo quedando visión borrosa y limitación en la movilidad de las manos. A resultas del accidente inició un proceso de incapacidad temporal y por sentencia de 20.2.2023 del JS núm. 14 de Barcelona ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total. (vid H Probado 2).

-la operación de comprobación de la existencia de tensión eléctrica a través de un "tester" no estaba evaluado. Si existía evaluación de los riesgos del puesto de trabajo y de los riesgos eléctricos. ( vid H probado 4).

-no se acredita que el trabajador hubiera recibido formación preventiva en materia de riesgo eléctrico y tampoco que hubiera recibido equipos de protección para hacer frente a dicho riesgo. Si recibió formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo en 14.01.2020. En la evaluación de riesgos de 13.01.2020 en relación a los riesgos derivados de contactos eléctricos circunscritos al uso de aparatos eléctricos se previene "Si se detecta cualquier anomalía se comunicará inmediatamente al responsable para la reparación". También se le entrega información de prevención de riesgos. ( vid H probado 4 y 5).

-el contrato de servicios de la empresa Agefred, S.L con MUTUAL MEDICA CATALUNYA Y BALEARS el 1.1.2026 incluye el compromiso de realización de servicio preventivo de las instalaciones de climatización y atender las incidencias que impliquen un no correcto funcionamiento y /o la reparación de las averías que se produzcan. Se excluye entre otros los servicios de "todo suministro de energía eléctrica" (vid H Probado 6)

De tales hechos se desprende que el trabajador accidentado prestaba sus servicios de mantenimiento, como técnico de climatización, asignado en el centro de trabajo de la empresa cliente MUTUAL MEDICA para reparar o realizar el mantenimiento de sistemas de climatización. Se le advirtió por un trabajador del centro que no funcionaba un equipo de climatización. Primero comprobó en el aparato que no funcionaba porque no llegaba tensión eléctrica después se dirigió a la zona de cuadros eléctricos que dan tensión al climatizador, para comprobar con el Tester, instrumento de trabajo destinado a tal cometido, en el programador del cuadro eléctrico y tras localizar el contactor y colocando el "tester", la existencia o no de tensión en ese punto cuando se produjo la explosión y deflagración quedándose enganchado el trabajador por una descarga eléctrica.

La denuncia de la empresa recurrente, en este punto, parte definitivamente y así lo expresa de hechos distintos a los que constan en el relato factico ya que se remite a las modificaciones que del mismo intentó y no han tenido éxito. Circunstancias que no han quedado acreditadas y por ello no encuentran reflejo en el relato factico de la sentencia como hecho probados y tampoco, con tal valor, en los fundamentos de derechos. Al contrario, son datos ajenos al mismo y desde esas premisas construye su argumentación.

Los argumentos del recurrente pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, a partir de un planteamiento de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico de hechos, para incurrir de esta forma en la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", ( SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno)entre otras muchas. Se reitera esta doctrina en posteriores sentencias de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de 4 de octubre 2022 rcud 2498/2021 o STS de 2 febrero 2021 rec. 128/2019 , de 15 de marzo de 2023 rec. 178/2022 ; 12 de septiembre de 2024 rcud 241/2022 , y las citadas en ellas.No ha quedado alterado el contexto fáctico en los términos pretendidos por la parte recurrente, por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden cuando anuda lo uno y lo otro. Ello obliga a desestimar el motivo que de esa premisa parte

Para tal caso de desestimación del recurso sostiene la recurrente subsidiariamente, y en relación al porcentaje del Recargo de prestaciones impuesto (del 50%), que debe acomodarse el mismo, proporcionalmente, teniendo en cuenta los criterios de graduación que los Tribunales aplican, entre los que se encuentran: a) El número de trabajadores afectados; b) La actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención; c) Las instrucciones sobre prevención impartidas por el empresario; d) La posible intervención del trabajador en el accidente. Al respecto de ello ni propone o señala la recurrente un concreto porcentaje, ni ha intentado siquiera introducir en el relato factico, ni acreditar, esos elementos a los que se refiere para ponderar el porcentaje. Tampoco entonces puede prosperar esta pretensión subsidiaria.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede alcanzarse en sede de recurso de suplicación una conclusión distinta a la de la sentencia. La parte recurrente se ha limitado a mostrar su disconformidad con la valoración y las conclusiones alcanzadas en la formación de su convicción por el Juzgador de Instancia, en el ámbito de la censura jurídica, cuando no ha prosperado la revisión del relato de hechos, teniendo en cuenta, en algunos extremos, precisamente una versión fáctica distinta a la que se plasma en la resolución recurrida relacionadas con aquellas modificaciones que no han prosperado lo que conduce a la desestimación de este motivo y con ello del recurso, y del mismo modo lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la empresa recurrente AGEFRED, S.L., las costas en importe de 800 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.".Confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa AGEFRED, S.L., para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. En relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, de ser ese el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por AGEFRED, S.L., frente a la sentencia dictada en la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 1, en fecha 27 de mayo de 2024 en procedimiento seguido con el número 321/2023 en materia de seguridad social-prestaciones,y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 800 euros a AGEFRED, S.L., costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por AGEFRED, S.L., frente a la sentencia dictada en la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 1, en fecha 27 de mayo de 2024 en procedimiento seguido con el número 321/2023 en materia de seguridad social-prestaciones,y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 800 euros a AGEFRED, S.L., costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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