Sentencia Social 1708/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1708/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1058/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1708/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101578

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2574

Núm. Roj: STSJ PV 2574:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001058/2025

NIG PV 2003044420240000572

NIG CGPJ 2003044420240000572

SENTENCIA N.º: 001708/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Florentino Eguaras Mendiri y D.ª Maite Alejandro Aranzamendi , Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LEGAZPIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º UNICO de los de Eibar de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada en autos 570/2024 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Eulogio frente a AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI, SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L.U, CIE LEGAZPI S.A

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que el demandante ha prestado servicios para las siguientes empleadoras:

-Patricio Echevarría Aceros S.A. entre el 25/6/1970 y el 18/9/1970 y de 15/7/1971 a 30/9/1971.

-Ayuntamiento de Legazpi entre el 1/7/1979 y el 20/1 1/1988, de 21/1 1/1988 a 1/3/1993, de 1/4/1993 a 31/5/1998, de 2/6/1998 a 5/5/2013, de 14/6/2013 a 28/2/2014 y de 1/3/2014 a 15/7/2016.

SEGUNDO.- Que la empresa Patricio Echevarría se escindió parcialmente el 1/9/1992 y parte de su actividad fije asumida por la mercantil GSB Acero S.A.

TERCERO.- Que GSB GRUPO SIDERURGICO VASCO, SA se constituye en fecha 22 de febrero de 1993 por la CORPORACION PATRICIO ECHEVERRIA SA, PATRICIO ECHEVERRIA ACEROS. SA., ACERIAS Y FORJAS DE AZKOITIA SA y SOCIEDAD CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI SOCADE. SA.

CUARTO.- Que GSB GRUPO SIDERURGICO VASCO. SA acuerda en Junta General Universal de Accionistas la ampliación de capital con aportaciones no dinerarias procedentes de PATRICIO ECHEVERRIA ACEROS, SA, PATRICIO ECHEVERRIA FORJA, SA, y aportación dineraria de ACERIAS Y FORJAS DE AZCOITIA, SA, y PATRICIO ECHEVERRIA ACEROS, SA. GSB GRUPO SIDERURGICO VASCO, SA dedicada a la actividad de producción y comercialización de productos siderúrgicos, aceros especiales, acuerda ampliar capital social de GSB ACERO, SA mediante aportaciones no dinerarias acordada por Junta de esta última en diciembre de 1993.

QUINTO.- Que en el año 2002 se acuerda la disolución de GSB GRUPO SIDERURGICO VASCO, SA cediendo su activo y pasivo a su accionista único ACERIAS Y FORJAS DE AZCOITIA, SA que pasará a denominarse CIE AUTOMOTIVE, SA. y SIDENOR, SA completan la compra en 2006 de las acciones de la totalidad del capital social de GSB ACERO. SA.

SEXTO.- Que en 2007 GSB ACERO, SA es absorbida por FORJAS Y ACEROS ESPECIALES DE REINOSA, SA y ésta a su vez por SIDENOR INDUSTRIAL, SL y en junio de 2012 la empresa SIDENOR INDUSTRIAL, SL pasa a denominarse GERDAU ACEROS ESPECIALES DE EUROPA SL que a su vez pasará a denominarse en el año 2016 SIDENOR ACEROS ESPECIALES, SL.

SEPTIMO.- Que en fecha 18/10/2023 el trabajador ha sido diagnosticado de MESOTELIOMA MALIGNO PLEURAL y en fecha 8 de agosto de 2024 se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa por la que se declara al trabajador afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

OCTAVO.- Que el demandante inicia su andadura profesional en la empresa Patricio Echevarría en 1970 trabajando como pinche junto a un oficial de primera realizando, durante un verano, y dos o tres veces en 78 días, cambios de piezas en los hornos de recocido que utilizaban amianto como material aislante. Posteriormente ha permanecido expuesto a amianto en el periodo en el que prestó servicios en el Ayuntamiento de Legazpi como encargado de obras: entre los años 1979 a 1981 estuvo prestando servicios en la oficina técnica, pasando en 1982 al puesto de encargado de aguas hasta 1990, en que paso a Lenbur como jefe de servicios.

NOVENO.- Que mientras prestó servicios como encargado de aguas entre los años 1982 a 1990, y con menor frecuencia como jefe de servicios entre 1990 y 1998, el trabajador acudía junto con el equipo de mantenimiento a realizar las reparaciones de las conducciones de fibrocemento instaladas para traer el agua para el consumo domestico desde el pantano de Barrendiola al municipio de Legazpi, obra antigua que hubo que renovar cuando se construyó el pantano, en la época en la que el trabajador comenzó a prestar servicios en el Ayuntamiento de Legazpi (el 31/12/1981).

DECIMO. - Que durante los primeros años (aproximadamente entre 1985 a 1990) fue necesario realizar numerosas actuaciones por parte de la brigada de la que era supervisor el trabajador, ya que se producían constantemente fugas y roturas en las conducciones ya antiguas, realizando las reparaciones en el interior de las zanjas cortando con rotaflex las tuberías de fibrocemento ya existentes, así como las nuevas para ajustarlas a la medida del empalme, siendo esta operación supervisada directamente en la propia zanja por Eulogio, quien tenia que comprobar que la misma se hacia correctamente, respectando los parámetros que él mismo había indicado al operario para realizar el corte de la forma correcta.

DECIMO PRIMERO.- Que la empresa Patricio Echevarría aparece como empresa importadora de amianto en 1965 en el informe "Prospección sobre la presencia de amianto o de materiales que lo contengan en edificios" realizado por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

DECIMO SEGUNDO.- Que en fecha 8 de marzo de 2024 se ha emitido informe de investigación de exposición a amianto por parte de Osalan, que obra ha unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMO TERCERO.- Que la empresa Patricio Echeverría, de la que son sucesoras las codemandadas, durante el tiempo que duró la relación laboral con el demandante, no tenía instalado sistema alguno de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto, en los que se producían desprendimientos de fibras, ni puso a disposición de los trabajadores durante las tareas de recubrimiento de los hornos de inducción, ni mascarillas ni sistemas de extracción de aire, tampoco controló la utilización de las medidas existentes, no informaba los trabajadores expuestos a la amianto del riesgo que de dicha exposición, o manipulación en su puesto de trabajo, podía derivar para su salud, ni facilitó otros equipos de protección adecuados al riesgo, mi efectuó vigilancia de la salud específica para detectar posibles consecuencias de dicha exposición o manipulación.

DECIMO CUARTO.- Que el Ayuntamiento de Legazpi no proporcionó a los trabajadores Epis, ni medio alguno de protección le informó a los trabajadores expuestos al amianto del riesgo para su salud tenía efectuó una vigilancia de la salud a través de reconocimientos médicos específicos.

DECIMO QUINTO.- Que el trabajador se encuentra incluido en el listado de trabajadores expuestos a amianto de la CCAPV.

DECIMO SEXTO.- Que en los archivos de Osalan existen varios informes de desamiantado correspondientes a la planta antigua de Patricio Echeverría.

DECIMO SEPTIMO.- Que se ha agotado la vía conciliatoria previa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Eulogio frente a Cie Legazpi SA, Sidenor Aceros Especiales SL y Ayuntamiento de Legazpi, debo condenar y condeno a las empresas codemandadas a satisfacer al actor la cantidad de 376.305,03€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, correspondiendo el abono del 1,99% ,7.524,26€, a las empresas Cie Legazpi SA y Sidenor Aceros Especiales SL, y el abono del 98,01% restante, 368.780,77€, al Ayuntamiento de Legazpi, más el interés legal de la misma desde la fecha de la conciliación hasta la de la sentencia, y el interés procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la misma."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Eulogio frente a CIE LEGAZPI, S.A., SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L. y AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI, y ha condenado a las codemandadas a satisfacer al actor la cantidad de 376.305,03€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, correspondiendo el abono del 1,99% - 7.524,26€ - a las empresas CIE LEGAZPI, S.A., SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L., y el abono del 98,01% restante - 368.780,77€ - al AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI, más el interés legal de la misma desde la fecha de la conciliación hasta la de la sentencia, y el interés procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la misma.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación todas las demandadas: de un lado, en un mismo recurso, lo hacen CIE LEGAZPI, S.A. y SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L. y, de otro lado, el AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI.

El recurso de AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI pretende la revisión de los hechos probados y denuncia infracción jurídica, en tanto que el otro recurso solamente denuncia infracción jurídica.

SEGUNDO.- LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

Como se ha dicho, el recurso del AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI pretende en primer lugar la revisión de los hechos probados, cuestión que abordamos a continuación.

Se basa esta pretensión en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado décimo segundo para que el mismo recoja lo siguiente:

"A partir de la información obtenida de la investigación realizada y si lo que el trabajador dice es cierto, se puede considerar posible que D. Eulogio pudiera haber estado expuesto a la inhalación de de fibras de amianto por presenciar los trabajos de fontanería en las canalizaciones del municipio de Legazpia.

No obstante, esta exposición tuvo una frecuencia, intensidad y duración imposibles de determinar, ya que no se dispone de evidencias.".

Pretensión que se desestima ya que, como el propio recurso ya indica, dicho hecho probado ya recoge que el Informe de investigación de exposición de amianto emitido por OSALAN el 8 de marzo de 2024 se tiene por reproducido, por lo que todo su contenido se ha tenido por acreditado por la instancia.

b.- la modificación del hecho probado décimo quinto para que se añada el siguiente párrafo:

"Fue incluido en dicho fichero a solicitud del mismo realizada el 29 de noviembre de 2023, dirigida a Osalan".

Pretensión que se estima, dado que, con independencia del resultado del recurso, se trata de un hecho relevante en el contexto de la argumentación del recurso.

TERCERO.- LAS DENUNCIAS DE INFRACCIÓN JURÍDICA DIRIGIDAS POR LAS EMPRESAS CIE LEGAZPI, S.A. y SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.

Con amparo en el artículo 193-c) LRJS, impugnan estas recurrentes la Sentencia de instancia, alegando lo siguiente:

a.- infracción de los artículos 217 LEC y 24 CE.

Argumentan a este respecto, en esencia, que la exposición al amianto del trabajador demandante no ha quedado acreditada; que solamente prestó servicios para la sucesora de las recurrentes en 164 días y que en ese período trabajó como pinche en casa de las monjas, donde no había amianto; que el Informe de OSALAN no es concluyente al respecto, sino que solamente indica una posibilidad.

b.- infracción la Tabla 2.A.1, Capítulo IV sobre el sistema cardio respiratorio de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Argumentan en este sentido que la cuantificación de los daños y perjuicios es errónea y muy superior a la que correspondería según los baremos de aplicación; que por pérdida de calidad de vida al haber sido declarado el trabajador en IPA estaríamos en una horquilla entre 47.610,25 y 119.025,61 euros y que el demandante reclama 123.548,59 euros; que el demandante goza de buena salud y que haría de estarse a la cuantía mínima de la horquilla antedicha, como otros TSJ han determinado; que existe un enriquecimiento injusto al solicitar una doble indemnización por daños morales, ya que a la indemnización por pérdida de la calidad de vida añade otra petición de 50.000 euros, lo que no es posible, dado que el artículo 107 Ley 35/2015 determina que la indemnización prevista tiene por finalidad compensar el perjuicio moral que sufre la víctima por las secuelas que impidan o limiten su autonomía personal.

CUARTO.- LAS DENUNCIAS DE INFRACCIÓN JURÍDICA DIRIGIDAS POR el AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI.

Por su parte, esta parte recurrente dirige las siguientes denuncias:

a.- infracción de los artículos 1101 y 1902 CC y doctrina jurisprudencial.

Argumenta este recurrente que la demanda no contiene ni una sola imputación a esta entidad en relación con alguna conducta producida en fechas concretas que hubiera podido permitir su defensa; que el Informe de OSALAN dice que "es posible" la exposición del demandante a inhalación de fibras de amianto y que se incluye al trabajador a partir de marzo de 2024 en el listado de trabajadores expuestos a amianto en la CAPV; que la responsabilidad reclamada en este litigio exige la concurrencia de un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una infracción imputable a la empresa de la que derive el daño indemnizable; que no cabe objetivar el daño sino que es exigencia la culpa; que no ha existido un ilícito laboral imputable a la empresa; que no se acredita tal incumplimiento de normativa de protección frente al riesgo de amianto; que los hechos acreditados no permiten inferir la existencia de nexo causal entre la enfermedad del demandante y un supuesto incumplimiento empresarial; que el actor nunca realizó mientras trabajó para el Ayuntamiento actividad alguna catalogada como de riesgo de amianto, aunque hoy se sepa que la mera cercanía a actividades en que se utiliza amianto son susceptibles de producir la contaminación; que la empresa nunca proyecto ni diseñó ni utilizó amianto; que la Resolución del INSS no determina cuándo ni dónde contrajo el demandante su enfermedad por exposición al amianto; que no se realizaron controles específicos para detectar la enfermedad porque no había riesgo de amianto ni existía norma alguna que exigiera adopción de específicas medidas de seguridad; que tampoco lo hizo el demandante cuando era Ingeniero Técnico y encargado de la coordinación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

b.- infracción de la Tabla 2.A.1. Capítulo IV sobre el sistema cardio respiratorio de la Ley 35/2015.

Argumenta a este respecto que la Sentencia infringe este baremo, compartiendo los razonamientos de la otra parte recurrente.

QUINTO.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en los recursos, procede que recordemos los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la Sentencia impugnada, con la modificación que, a petición del AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI, hemos estimado. Son los siguientes, expresados en lo que resultan necesarios para solventar el litigio en esta fase de suplicación: el demandante ha prestado servicios para las siguientes empleadoras: Patricio Echevarría Aceros S.A. entre el 25/6/1970 y el 18/9/1970 y de 15/7/1971 a 30/9/1971 / Ayuntamiento de Legazpi entre el 1/7/1979 y el 20/1 1/1988, de 21/1 1/1988 a 1/3/1993, de 1/4/1993 a 31/5/1998, de 2/6/1998 a 5/5/2013, de 14/6/2013 a 28/2/2014 y de 1/3/2014 a 15/7/2016; la empresa Patricio Echevarría, tras varios avatares, ha terminado por ser sucedida por CIE AUTOMOTIVE, S.A. y SIDENOR, S.A.; el 18 de octubre de 2023 el demandante ha sido diagnosticado de mesotelioma maligno pleural y el 8 de agosto de 2024 se ha dictado Resolución por el INSS declarándolo afecto de IPA derivada de enfermedad profesional; el demandante inició su andadura profesional en la empresa Patricio Echevarría en 1970 trabajando como pinche junto a un oficial de primera realizando, durante un verano, y dos o tres veces en 78 días, cambios de piezas en los hornos de recocido que utilizaban amianto como material aislante; posteriormente ha permanecido expuesto a amianto en el periodo en el que prestó servicios en el Ayuntamiento de Legazpi como encargado de obras: entre los años 1979 a 1981 estuvo prestando servicios en la oficina técnica, pasando en 1982 al puesto de encargado de aguas hasta 1990, en que paso a Lenbur como jefe de servicios; mientras prestó servicios como encargado de aguas entre los años 1982 a 1990, y con menor frecuencia como jefe de servicios entre 1990 y 1998, el trabajador acudía junto con el equipo de mantenimiento a realizar las reparaciones de las conducciones de fibrocemento instaladas para traer el agua para el consumo domestico desde el pantano de Barrendiola al municipio de Legazpi, obra antigua que hubo que renovar cuando se construyó el pantano, en la época en la que el trabajador comenzó a prestar servicios en el Ayuntamiento de Legazpi (el 31 de diciembre de 1981); durante los primeros años (aproximadamente entre 1985 a 1990) fue necesario realizar numerosas actuaciones por parte de la brigada de la que era supervisor el trabajador, ya que se producían constantemente fugas y roturas en las conducciones ya antiguas, realizando las reparaciones en el interior de las zanjas cortando con rotaflex las tuberías de fibrocemento ya existentes, así como las nuevas para ajustarlas a la medida del empalme, siendo esta operación supervisada directamente en la propia zanja por otro trabajador, quien tenia que comprobar que la misma se hacia correctamente, respectando los parámetros que él mismo había indicado al operario para realizar el corte de la forma correcta; la empresa Patricio Echevarría aparece como empresa importadora de amianto en 1965 en el informe "Prospección sobre la presencia de amianto o de materiales que lo contengan en edificios" realizado por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales; el 8 de marzo de 2024 se ha emitido Informe de investigación de exposición a amianto por parte de OSALAN, cuyo contenido se da por reproducido; la empresa Patricio Echeverría, durante el tiempo que duró la relación laboral con el demandante, no tenía instalado sistema alguno de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto, en los que se producían desprendimientos de fibras, ni puso a disposición de los trabajadores durante las tareas de recubrimiento de los hornos de inducción, ni mascarillas ni sistemas de extracción de aire, tampoco controló la utilización de las medidas existentes, no informaba los trabajadores expuestos a la amianto del riesgo que de dicha exposición, o manipulación en su puesto de trabajo, podía derivar para su salud, ni facilitó otros equipos de protección adecuados al riesgo, mi efectuó vigilancia de la salud específica para detectar posibles consecuencias de dicha exposición o manipulación; en los archivos de OSALAN existen varios informes de desamiantado correspondientes a la planta antigua de Patricio Echeverría; el el Ayuntamiento de Legazpi no proporcionó a los trabajadores Epis, ni medio alguno de protección le informó a los trabajadores expuestos al amianto del riesgo para su salud tenía efectuó una vigilancia de la salud a través de reconocimientos médicos específicos; a petición suya, el trabajador se encuentra incluido en el listado de trabajadores expuestos a amianto de la CAPV.

SEXTO.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

A.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS CONDENADAS.

En este sentido, hemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión de la enfermedad profesional contraída por contacto con el amianto y, por todas, invocamos la STS de 7 de febrero de 2019 - Rcud. 1680/2016 -, en la que, sobre esta cuestión, invocando doctrina precedente, razonó como sigue:

"(...) SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción del art. 1100 del Código Civil , en relación con los arts. 4.2 d) del Estatuto de los trabajadores (ET ) y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), así como del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de Enfermedades Profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y el art. 24 de la Constitución .

Recordemos que la sentencia recurrida no niega la existencia de la exposición del trabajador al amianto ni la falta de protección al respecto, ni siquiera que el mismo había sido diagnosticado de asbestosis. El rechazo de la pretensión de la demanda se funda en la consideración de que no fue la asbestosis la causa de la muerte. Ahora bien, con independencia de que, ciertamente, los tres informes patológicos post mortem que han sido incorporados a las actuaciones -tal y como hemos recogido en los Antecedentes- contienen apreciaciones contradictorias respecto de la presencia de signos directos de asbestosis, no cabe dudar que el óbito se produjo como consecuencia de un deterioro de la patología pulmonar de la que el trabajador venía siendo diagnosticado desde hacía años (hecho probado sexto). Precisamente tales circunstancias se daban también en la sentencia que se aporta como contradictoria.

2. Hemos sostenido que, si la existencia de una enfermedad profesional relacionada con la exposición al amianto ha sido reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo técnico dependiente del INSS, entidad que debe hacer frente al pago de la prestación por tal contingencia, resulta contradictorio poner en duda la conexión entre la severa patología pulmonar padecida por el causante y el contacto por el mismo con el amianto (así lo dijimos en la STS/4ª de 2 marzo 2016 -rcud. 3959/2014 -).

Y hemos recordado, igualmente, que "se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, --o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo--, y, además, la responsabilidad subsiste cuando aun de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad" ( STS/4ª de 24 enero 2012 -rcud. 813/2011 -, 30 octubre 2012 -rcud. 3942/2011 -, 10 diciembre 2012 -rcud. 226/2012 -, 5 marzo 2013 -rcud. 1478/2012 -, y 5 junio 2013 -rcud. 1160/2012 -).(...)".

Pues bien, así las cosas, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de desestimar los recursos de suplicación y confirmar la Sentencia impugnada en este primer extremo relativo a la responsabilidad de las demandadas.

En efecto, la instancia parte del reiterado Informe de OSALAN y también de la declaración de varios testigos, prueba de la que se desprende que es posible que el trabajador fallecido sufriera exposición a amianto en las actividades realizadas en ambas empresas en los términos que más arriba hemos descrito.

Empresas en las que, como también se ha acreditado, no se hizo ningún tipo de medición de concentración de asbesto en el aire o siquiera de cualquier otro orden de medición medioambiental en el puesto de trabajo, o que se formara o informara a los trabajadores en relación a tal riesgo o se realizasen limpiezas de la ropa de trabajo adecuadas o se suministrase a los trabajadores mascarillas u otro tipo de equipos de protección individual para evitar los efectos que la ingesta de aquel polvo producen en el sistema respiratorio del sujeto y que se manifiesta de forma insidiosa al paso de muchos años y tras existir un contacto prolongado con aquel agente.

Ello es ya suficiente para considerar acreditado que la situación de IPA del trabajador se produjo por una enfermedad que ha sido jurídicamente adecuadamente calificada de profesional en pronunciamiento que no consta haya sido combatido.

Por otra parte, no consta que las condenadas hubieran adoptado en aquel momento las medidas de seguridad ya previstas a los efectos de evitar los daños producidos por el contacto de las personas trabajadoras con el amianto.

Como esta Sala ya tiene reiterado en diversas Sentencias - por todas, y como precedente de prácticamente todas las demás, la de 8 de septiembre de 2006, Rec. 851/06 -, existe normativa al respecto ya anterior a la Orden Ministerial de 21 de julio de 1.982. Cierto es que esta norma de 1982, con vigencia a partir del 1 de febrero de 1983 (art. 12, dado que la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de septiembre de 1982, aprobando las normas anunciadas en art. 10 se publicaron en el BOE del 18 de octubre de dicho año), es, ciertamente, la primera que afronta de manera exclusiva la prevención del riesgo por trabajos con amianto, pero no es la primera que configura reglas destinadas a evitar que el amianto causara daños en la salud de los trabajadores o redujera su relevancia, y cuya trasgresión, por tanto, haya podido generar responsabilidad empresarial en orden a indemnizar los efectos lesivos generados por el uso del amianto.

Así, debe invocarse que desde muchos años antes ya se mencionaba la asbestosis como variedad de neumoconiosis, en el art. 1 de la OM de 7 de marzo de 1941, a efectos de su consideración como enfermedad profesional, como las enfermedades pulmonares de tipo degenerativo o fibroso, ocasionadas por la aspiración e inhalación de polvo, habitualmente en suspensión en los ambientes de trabajo de determinadas industrias. Concretamente, se la incluye como una enfermedad profesional en la industria del vidrio, derivada del riesgo del polvo, en el cuadro incluido en el anexo del Decreto de 10 de enero de 1947 de creación del Seguro de Enfermedades Profesionales, aunque no de manera singularizada, sino englobada como una más de las especies de neumoconiosis, que constituya, en realidad, el tipo de enfermedad profesional vinculado a la inhalación de polvo (cuya concreta naturaleza resultaba irrelevante y revela que, a la sazón, no había una expresa protección contra el riesgo del trabajo con amianto). Mención que se mantiene en el nuevo cuadro de enfermedades profesionales contenido en el Decreto 792/1961, de 13 de abril , si bien ya catalogando la asbestosis como enfermedad profesional específica y vinculada a determinados tipos de trabajos relacionados con el amianto, como son su extracción, preparación o manipulación, o de sustancias que lo contengan, la fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado y tejido) y la fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y productos de fibrocemento (apartado 25, dentro del grupo de enfermedades sistemáticas), que evidencia ya la plena conciencia del daño a la salud que podía provocar el contacto con el amianto (y que no derivaba de la directa manipulación de esta sustancia mineral por el trabajador sino de la presencia del polvo que desprendía ese tipo de actividades y posibilitaba su inhalación), expresamente aclarada en el nuevo listado de enfermedades profesionales aprobado por R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , al fijar el elenco de trabajos susceptibles de tipificar esta enfermedad profesional, incluyendo al efecto todo tipo de trabajo expuesto a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), según su apartado C)-1-b).

Por otra parte, procede también recordar el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RIMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, norma que imponía un nivel máximo de concentración de partículas de amianto en el aire del interior de las explotaciones (concretamente, 175 millones de partículas por metro cúbico, que equivalen a 175 partículas por centímetro cúbico), según su art. 18 (en relación con su Anexo 2 ), en regla que no perdía su naturaleza preventiva laboral, dada la remisión que al efecto hacían el art. 1 RSHT y el art. 7-1 OGSHT.

Por tanto, durante los años en que el demandante prestó servicios para las empresas demandadas se conocía ya la peligrosidad que tenía el amianto para la salud de los trabajadores expuestos al radio de acción de su polvo por el riesgo de contraer asbestosis que su inhalación entrañaba para sus pulmones. Y dicha legislación establecía asimismo los controles y evaluaciones a realizar por las empresas, ninguno de los cuales se llevó a cabo en el presente caso.

A lo expuesto no obsta que la concreta enfermedad de demandante fuera un mesotelioma de pleura, ya que el mesotelioma pleural es una enfermedad íntimamente relacionada con la inhalación de polvo de asbesto, que incide en la pleura (membrana serosa que envuelve los pulmones), tal como recogen las Sentencias del TSJ País Vasco de 18 de enero de 2011, Rec. 2659/2010, o del TSJ de Galicia de 29 de octubre de 2010, Rec. 3082/2009 o la del TSJ de Castilla-León (Burgos), de 10 de noviembre de 2010, Rec. 590/2010.

A ello ha de añadirse que no cabe ya dudar del carácter profesional de la enfermedad del trabajador fallecido, puesto que así lo declaró la Resolución del INSS de referencia.

Pues bien, llevando toda la doctrina y normativa previamente citadas al caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir desestimando este motivo de ambos recursos, toda vez que, como se ha dicho, en aquellos momentos ya existía normativa referida a la prevención de enfermedades derivadas de la presencia de polvo de amianto en el ambiente de trabajo, y la obligación empresarial de adoptar las medidas indicadas, sin que conste que las empresas demandadas lo hubieran hecho así, lo que supone que infringieron la normativa ya existente en la época en esta materia. Infracción que ha sido causante de la enfermedad que ha provocado la situación de IPA del trabajador.

Por otra parte, el reparto de responsabilidades entre las demandadas es ajustado a la doctrina jurisprudencial referida a la prorrata en función del tiempo de prestación de servicios en las empresas en las que hubiera habido exposición al riesgo.

B.- SOBRE LA CUANTÍA INDEMNIZATORIA.

Los recursos también van a ser desestimados en este motivo.

En efecto, de un lado, no se impugna la atribución de 76 puntos por su dolencia, sino solamente la indemnización por daño moral y por pérdida de calidad de vida y daño moral complementario.

Pues bien, la Sala estima que el daño moral complementario por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial del art. 105 de la Ley 35/2015 ha sido correctamente valorado en la suma de 50.000 euros, habida cuenta de la enfermedad de que se trata y de su evolución normalmente negativa así como la incertidumbre sobre el futuro y el desasosiego y angustia que ello genera en cualquier persona.

En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, contemplado en el artículo 107 de la Ley 35/2015, lo cierto es que se trata de otra indemnización distinta e independiente, pues, tal como se prevé en dicha norma, se trata de una "indemnización por pérdida de calidad de vida" que "tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

En el caso, la declaración de una situación de IPA revela la gravedad de su estado así como su dificultad o impedimento para tareas incluso livianas o sedentarias en el plano laboral, lo que evidentemente también tiene repercusión en la esfera personal o privada, pues las mismas limitaciones existen para actividades no laborales, lo que es claro que impide el disfrute de muchos espacios vitales.

En consecuencia, no se aprecia que concurran las infracciones denunciadas, dado que las valoraciones de la instancia son correctas y ajustadas y que tampoco concurre duplicidad indemnizatoria o enriquecimiento injusto.

En definitiva, se desestiman los recursos y se confirma la Sentencia de la instancia.

SÉPTIMO.- Procede condenar en costas a las recurrentes CIE LEGAZPI, S.A. y SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L., de un lado y, de otro lado, al AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado cada recurso, lo que se fija en 800 euros - sin incluir IVA -, para cada recurso estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por CIE LEGAZPI, S.A. y SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L., de un lado y el AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI, de otro lado, frente a la Sentencia de 18 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social de Eibar, en autos n.º 570,2024 confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a las dos partes recurrentes, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante de cada recurso, que se fijan en 800 euros - sin incluir IVA - en cada recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066105825.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066105825.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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