Sentencia Social 1325/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1325/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 326/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1325/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101289

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2031

Núm. Roj: STSJ AS 2031:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01325/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2024 0000317

Equipo/usuario: MRF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000326 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000159 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaIBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 274

ABOGADO/A:JUAN PRADO BANCIELLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Palmira, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SESPA SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:SONIA SOTO ALONSO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a quince de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres., D. José Luis Niño Romero Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 326/2025, formalizado por el Letrado D. Juan Prado Banciella, en nombre y representación de IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 274, contra la sentencia número 634/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 159/2024, seguidos a instancia de Palmira frente a IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESPA SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Palmira presentó demanda contra IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESPA SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 634/2024, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La persona demandante, doña Palmira, afiliada a la SS RG, con una base reguladora aplicable por contingencias comunes y profesionales de 55,60 €/día, inició a instancia de la mutua codemandada, Ibermutua, el día cuatro de julio de dos mil veintitrés un proceso de IT por contingencia declarada de accidente no laboral -por un diagnóstico de 'fractura sin desplazamiento de quinto metatarsiano del pie derecho, contacto inicial por fractura cerrada-, mientras prestaba sus servicios laborales profesionales como celadora bajo la dependencia del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias -el cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de las personas trabajadoras bajo su dependencia con la mutua colaboradora Ibermutua- (expediente administrativo, docs. 1-4 actora y docs. 1-2 y 8 mutua). SEGUNDO. En el informe clínico del HUSA de fecha de tres de julio de dos mil veintitrés se recoge, '..presenta traumatismo en pie derecho tras torcedura..Dolor y limitación para deambular. EXPLORACIÓN FÍSICA Aumento de volumen, dolor y limitación para deambular. Hematoma en borde externo de pie derecho. Dolor a la palpación de base de 5to MMT. NV distal conservado' (doc. 3 actora). TERCERO. El INSS dictó resolución de fecha de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro por la que se denegó a la actora el reconocimiento de la contingencia profesional del proceso de IT iniciado el día cuatro de julio de dos mil veintitrés, con fundamento en el DP del EVI de fecha de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro en el que se expuso '..El expt se instruye a instancias de la trabajadora que en su solicitud refiere que " el 03/07/2023 entrando en el vestuario una compañera vino a saludarme y sentí un crack en la parte lateral del pie dcho; a lo largo de la jornada el dolor no remitía; puse hielo, pero el dolor iba en aumento...La mutua IBERMUTUA alega que: El suceso tiene lugar sobre las 07:30 h, cuando realizaba su trabajo en horario de 08h a 15h..el episodio se produce en el vestuario de la empresa, cuando la trabajadora no había comenzado aún su jornada laboral y sin conexión alguna con el trabajo, la falta de relación entre la lesión producida y el trabajo realizado ha quedado acreditada de manera suficiente, porque se trata de una enfermedad que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral y porque se ha producido hechos que desvirtúan dicho nexo causal...Analizadas las circunstancias descritas. Este Equipo...propone..que el proceso de incapacidad temporal..es derivado de accidente no laboral al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal para calificar como derivada de contingencia profesional las lesiones padecidas por el/la trabajador/a"...' (expediente administrativo)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Palmira frente al INSS, TGSS, Ibermutua y Servicio Público De Salud Del Principado De Asturias, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por la actora el día cuatro de julio de dos mil veinticuatro deriva del accidente de trabajo sufrido el día tres de julio de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSS y a Ibermutua a estar y pasar por la presente resolución, y en concreto a Ibermutua a abonarle las diferencias prestacionales que pudieran existir sin perjuicio de las compensaciones que procedan por las prestaciones percibidas por contingencia común, además de a prestarle, en su caso, la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, que proceda; así como debo absolver y absuelvo a la TGSS y Servicio Público de Salud del Principado de Asturias de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación POR Ibermutua, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social N 274 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo. .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 4 de julio de 2024, derivaba del accidente de trabajo sufrido el día 3 de ese mismo mes y en consecuencia, condenaba al INSS y a Ibermutua a pasar por esta resolución y en concreto a la mutua a abonarle las diferencias prestacionales que pudieran existir, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por las prestaciones percibidas por contingencia común, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Público de Salud del Principado.

Recurre en Suplicación Ibermutua al amparo de los artículos 193. b y c) de la Ley de la Jurisdicción Social, que es impugnado por la actora.

La mutua interesa la modificación del hecho probado 1º para el que propone nueva redacción, destacando el nuevo texto en negrita: "La persona demandante, doña Palmira, afiliada a la SSRG, con una base reguladora aplicable por contingencias comunes y profesionales de 55,60 €/día, inició a instancia de la mutua codemandada Ibermutua el día cuatro de julio de dos mil veintitrés un proceso de IT por contingencia declarada de accidente no laboral -por un diagnóstico de 'fractura sin desplazamiento de quinto metatarsiano del pie derecho, contacto inicial por fractura cerrada- mientras se encontraba en el vestuario de su centro de trabajo y antes de iniciar la prestación de sus servicios profesionalesbajo la dependencia del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias"

El documento idóneo para la modificación interesada lo constituye la propia demanda rectora de actuaciones en su Hecho Quinto y Cuarto, además de la declaración del accidente presentada por la actora(doc. 5, epígrafe 69) y los informes hospitalarios(documento nº3, epígrafe 66) , entendiendo que es contradictorio con la afirmación de la fundamentación jurídica de que el hecho ocurre en el vestuario y es más adecuada a la realidad de la práctica probatoria y sigue gozando de suficiencia para alterar el sentido del fallo.

La actora impugna el recurso porque no existe contradicción con los razonamientos y no modificaría el Fallo.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SSTS de 20-5-1987, 2-6-1987 y 4-4-1991).

En el presente caso, el hecho probado 1º declara que la actora sufrió la fractura " mientras prestaba sus servicios laborales profesionales como celadora", que supone declarar que el suceso ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, durante la prestación laboral, cuando en la fundamentación jurídica razona "La parte actora admite en el hecho quinto de la demanda ex artículo 80.1.c) LRJS que el accidente no tuvo lugar en tiempo de trabajo, pero defiende la protección solicitada ya que considera que se produjo en todo caso en lugar de trabajo y con ocasión del mismo pues realizaba una actividad preparatoria e impuesta por el propio quehacer profesional", que es una valoración sobre el lugar en que ocurrió la fractura, el vestuario, para determinar si es o no lugar y tiempo de trabajo.

Así consta en la declaración de accidente de trabajo realizada por la actora (epígrafe 69) que contiene la descripción en los términos siguiente:" El 3 de julio de 2023 estaba entrando en el vestuario y una compañera vino a saludarme efusivamente y sentí un crack en la parte lateral del pie derecho....."

El texto que se pretende introducir sólo es posible en relación con la referencia al vestuario, sin incluir "antes de iniciar la prestación de sus servicios profesionales" porque nada figura en la documental sino que es una valoración sobre las circunstancias que corresponde realizar en la fundamentación jurídica, que es la misma crítica que realiza la mutua recurrente al texto del hecho probado 1º. El magistrado acepta esa descripción como hecho admitido por la parte por lo que debe introducirse como probado, sin perjuicio de la valoración jurídica, teniendo trascendencia en el Fallo porque aquél entiende que se trata de un hecho relacionado con su trabajo que permite la aplicación de los artículos 156.1 y 3 de la LGSS, que es el objeto del proceso.

SEGUNDO:La recurrente articula un motivo al amparo del artículo 193.c) de la LJS por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 156.1 y 156.3 en relación al 158 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; sobre calificación de contingencias porque es un hecho pacífico que la trabajadora describe el suceso ocurrido en lugar, pero no en tiempo de trabajo. Concretamente se habla de que los hechos habrían ocurrido a las 7:30 horas -siendo su horario de trabajo de 8:00 a 15:00- en el vestuario del centro. La cuestión objeto de debate la constituye el hecho de aplicar los criterios de laboralidad a un suceso ocurrido con anterioridad al inicio de la actividad laboral pero encontrándose ya en el centro de trabajo por lo que la presunción del art. 156.3 no puede ser aplicada pues resulta pacífico la trabajadora no había empezado la prestación de sus servicios laborales, siendo con ello que no se encontraba en tiempo de trabajo.

Se refiere la mutua recurrente a la jurisprudencia sin indicar referencia y si una sentencia del TSJ de Madrid sin otra indicación.

Añade que no se motiva cuál ha sido el factor laboral causante del suceso y tratándose, como el caso, de la extensión de una presunción legal a un supuesto ajeno a la prestación directa del trabajo, se requiere establecer claramente cuáles son los elementos de la relación causal, justamente para analizar el componente de causalidad adecuada y suficiencia que se exige. La trabajadora describe -sólo en algunos documentos- una torcedura accidental que, por sí misma, no constituye una causalidad suficiente al encontrarse fuera de tiempo de trabajo. Dicho eso, como causa inmediata de lo que estaba realizando sólo habla del saludo efusivo de una compañera de trabajo; pero esto no guarda relación exclusiva con el trabajo y desde luego no constituye una conditio sine qua non del suceso. No es cierto que esa sea la causalidad laboral sin la cual no se hubiera producido, pues se trata de una cuestión que ocurre en el centro de trabajo de forma meramente coyuntural; pero que no se trata en sí misma de un acto preparatorio. Dicho de otra forma, se describe una situación personal que no se manifiesta exclusivamente con motivo de la prestación del trabajo; más al contrario, a nuestro entender, la sentencia equipara una actividad preparatoria impuesta por el quehacer profesional (que sería equiparse para vestir la uniformidad laboral) con un acto meramente circunstancial que no guarda relación con el trabajo y consecuentemente con lo expuesto entendemos que se rompe el nexo causal.

Suplica que se dicte en su día sentencia por la que revocando la resolución recurrida se declare que el periodo de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 04/07/2023 es derivado de accidente no laboral, condenando a las partes demandadas según su respectivo orden de responsabilidad a estar y pasar por tal declaración, eximiendo a Ibermutua de cualquier responsabilidad en relación con las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de dicho proceso, con todo cuanto más en Derecho proceda.

Lo impugna la actora que está conforme con que no es aplicable la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS, está a lo resuelto sobre la aplicación del artículo 156.1 de la citada norma porque la lesión en el tobillo se produce "con ocasión del trabajo", citando las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 23 de abril de 2016 (recurso 363/2016) y el 05 de abril de 2018. En la meritada sentencia se equipara la causalidad estricta con la expresión "por consecuencia" que utiliza la norma y la más amplia o vierta causalidad con de "con ocasión", también utilizada por la ley Además, matiza esta última expresión, indicando que más que a una causa propiamente dicha, evoca a la concurrencia de una condición "sine qua non" por la que se produce el accidente. De ahí enlaza con la llamada teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. Y en relación con ello, es evidente que fractura de pie derecho sufrida por la trabajadora se puede producir en el ámbito laboral o fuera del mismo, pero en nuestro caso se produjo ya en el lugar del trabajo y con ocasión del mismo, pues fue cuando, realizando una actividad preparatoria e impuesta por el propio quehacer profesional, cual es el vestido de la uniformidad laboral que proporciona el empleador, cuando se produce el mismo. Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO:En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS) , lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, considerando como tal los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo(art. 156.2.a).

Establece la presunción de laboralidad ( artículo 156.3 de la LGSS) de las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

La sentencia declara probado que el día 3 de julio de 2023, cuando la actora se encontraba en el vestuario de las instalaciones del centro dependiente del SESPA donde presta sus servicios, sintió un crack en el lateral del pie derecho que fue diagnosticado posteriormente en el Hospital San Agustín, como fractura sin desplazamiento del 5º metatarsiano. Realizó su jornada laboral sin que el dolor remitiera e inició un proceso de incapacidad temporal el 4 de julio, calificado por Ibermutua que es quien asume el riesgo, como accidente no laboral.

El suceso ocurrió en el vestuario del centro de trabajo, antes de iniciar las tareas laborales y la sentencia entiende que entra en juego la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS.

Conforme con el artículo 156 de la LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, salvo que se pruebe de manera inequívoca que se ha producido la ruptura del nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, poniendo de manifiesto que, o bien se trata de una enfermedad que no es susceptible de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna prueba.

La sentencia de 14 de julio de 2006 que recoge otra de 20 de diciembre de 2005, limita la aplicación de la presunción en el sentido de que el término legal "tiempo de trabajo" "contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren."

Sobre la presunción de laboralidad cabe recordar, con la STS del 14 de marzo de 2012 , que " La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 , respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento".

La razón de que ello sea así, como ha recalcado la doctrina constante de la Sala IV, [SSTS, entre otras, de 23-3- 68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcu. 1213/95 ), 15-2-96 (rcu. 2149/95 ), 18-10-96, (rcu. 3751/95 ), 27-2-97 (rcu. 2941/96 ), 23-1-98 (rcu. 979/97 ), 18-3-99 ( rcu. 5194/97 ), 12-7-99 ( rcu. 4702/97 ), 23-11-99 (rcu. 2930/98 ), 25- 11-02 ( rcud.235/02 ), 13-10-03 (rcu. 1819/02 ); 30-1-04 ( rcu. 3221/02 ) y 27-9-2007 , rec. 853/2006 )], obedece a que:

1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 Ley General de la Seguridad Social del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección."

En suma el mandato contenido en este apartado 3º del Art. 156 de la LGSS supone la inserción de una cláusula de cierre del sistema de calificación de un accidente como de trabajo, configurándose como una medida claramente "pro accidentado" ya que, en principio, se releva al trabajador de la acreditación del nexo de causalidad, siendo el lugar y el tiempo del accidente los elementos determinantes para la calificación del accidente como laboral. O, dicho en otras palabras, el nexo causal debe subsistir, pero alterado en su esencia, apreciándose por la simple concurrencia [no desvirtuada] de factores espacio-temporales en el acaecimiento del hecho lesivo que lo cualifican elevándolo a la categoría de accidente laboral.

Si se sigue la estructura o esquema básico de las presunciones en derecho, el trabajador únicamente deberá acreditar que el accidente acaeció durante la jornada laboral y en el concreto lugar donde tuviese encomendado realizar la prestación, sin que en ningún momento sea necesario probar cómo y en qué circunstancias precisas acaeció el hecho lesivo.

La sentencia de 25 de abril de 2018(r. 4.123/2015) sintetizó la doctrina unificada sobre la presunción de laboralidad, siguiendo la previa dictada el 20 de marzo de 2018(r. 2108/2014) y dice: "a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 - rcud 2990/13 -.)

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -").

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2024(rec. 3911/2021) mantiene el criterio visto sobre el accidente de trabajo en relación con el tiempo y lugar de trabajo, acogiendo la doctrina vista y dice : "Pero la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010 ) precisa que, para que la presunción de accidente de trabajo del (actual) artículo 156.3 LGSS pueda tener efecto, se exige no solo el elemento locativo, sino el elemento temporal: esto es "que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo." En las sentencias citadas -recuerda la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010)- se afirma por esta sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que el trabajador se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que "el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada". De ahí -sigue razonando la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010 )- que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo" ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud 1945/2004 - [Sala General]); b) "se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo" ( STS de 14 de julio de 2006 - rcud 787/2005 -); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido "cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa" ( STS de 20 de noviembre de 2006 -rcud 3387/2005 -); d) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado" ( STS de 22 de noviembre de 2006 -rcud 2706/2005 -); e) "el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar" ( STS de 25 de enero de 2007 -rcud 3641/2005 -); y f) "cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral" ( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud 4617/2005 -).

3. La STS 14 de marzo de 2012 (rcud 494/2011 ) reitera que no puede considerarse accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en los vestuarios de la empresa antes de iniciar su jornada laboral.

Por su lado, la STS 4 de octubre de 2012 (rcud 3402/2011 ) parte precisamente de "el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco", advirtiendo que "la doctrina de esta sala IV excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el vestuario "para cambiarse de ropa" se ha formado en relación con supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador", sin que pueda dudarse de "la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo." Y, en fin, la más reciente STS 670/2020, de 16 de julio (rcud 1077/2018 ), resuelve un supuesto en que el trabajador, que prestaba servicios en jornada continuada, sufre un episodio cardiovascular después de haber fichado y durante la pausa del bocadillo, que el convenio colectivo aplicable consideraba expresamente tiempo de trabajo.

Tras recoger de forma detenida la doctrina de esta sala IV a la que se ha hecho referencia, la STS 670/2020, de 16 de julio (rcud 1077/2018 ), razona que "la noción de lo que se considera tiempo de trabajo no es tan rígida como para impedir que la presunción opere para el caso de que la dolencia sobrevenga en los vestuarios de la empresa, después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual."

La teoría de la "ocasionalidad relevante", invocada en la impugnación, se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento y ha sido aplicada en situaciones en las que no estando realizando materialmente trabajo, sí que se estaba en tiempo o situación que legalmente era considerada como "de trabajo".

En el presente caso la fractura se produce antes del inicio de la jornada laboral, sin que exista nexo causal con el trabajo porque no hay un enlace directo y necesario con éste, teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que niegan la calificación de accidente laboral a los ocurridos en el vestuario antes de fichar, y que en el presente caso se desconocen otros datos que permitan vincular de manera directa, la estancia en el vestuario y sus circunstancias con el desempeño de su trabajo para entender que se trata de tiempo de trabajo.

Por tanto el accidente no tiene vinculación con el trabajo y debe calificarse como no laboral, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto por Ibermutua y la revocación de la sentencia de instancia, siendo aplicable el artículo 235 de la LJS:

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Ibermutua frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Avilés el 22 de noviembre de 2024, en los autos de Seguridad Social nº 159/2024 instados por la representación de Palmira contra el Inss, la TGSS, Ibermutua y el Sespa, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda y absolver a todos los demandados, sin expresa imposición de las costas.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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