Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1347/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 468/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1347/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101346
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2094
Núm. Roj: STSJ AS 2094:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000731 /2023
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En Oviedo, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Español,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 468/2025, formalizado por el Abogado D. Jonatan Tobio Fernández, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la sentencia número 504/24 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social (Recargo de Prestaciones) 731/2023, seguidos a instancia de D. Marco Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SSEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DAORJE SLU, siendo
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, D. Marco Antonio, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, venía prestando servicios laborales para la empresa DAORJE S.L.U. desde el 15-06-2021 hasta el 22-08-2022 en virtud de contrato de carácter temporal, por obra/servicio, con la categoría profesional de "Oficial de 1ª" funciones de calderero y salario anual de 24.263,04 euros brutos, incluidas pagas extras. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- En fecha 06-08-2021, el actor sufrió un accidente de trabajo en el taller que la empresa demandada tiene en el polígono industrial de Tabaza, cuando, en el desempeño de sus funciones, descendía de una escalera metálica auxiliar portátil de tres peldaños tipo taburete y, en el penúltimo peldaño, pisó mal, lo que dio lugar a que se torciese la rodilla y notara un pinchazo en la misma. No hubo testigos del accidente. (Versión dada por el demandante en expediente remitido al INSS que consta en actuaciones, pg.49).
TERCERO.- En fecha 10-08-2021, cuatro días después del accidente, el demandante acude al servicio médico de la mutua UMIVALE, con quien tiene concertada la cobertura de contingencias la empresa demandada, tras cumplimentar ésta el volante de solicitud para asistencia sanitaria para acudir a la mutua, en el que se recoge el accidente ocurrido el 06-08- 2021:
CUARTO.- El Informe de Inspección de Trabajo de 24-05-2022, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido (pg.36-37 del expediente administrativo), tras visita de la actuación inspectora el 25-04-2022, concluye:
Fundamentos
Denuncia la infracción de los artículos 90.1, 2, y 3 de la LJS, puesto en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española (CE); de los artículos 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), de los artículos 4.3º y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y del artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).
Solicita de la Sala sentencia que anule la de instancia y retrotraiga las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, para que pueda hacer valer la testifical que en su momento propuso y vio inadmitida. Como petición subsidiaria, solicita revocación de la sentencia dictada y estimación de la demanda en los mismos términos planteados en la instancia.
La empresa demandada impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Según explica la Magistrada de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, el demandante impugna la resolución del INSS denegatoria del recargo de prestaciones vinculadas al accidente que según dice el trabajador sucedió cuando bajaba por una escalera confeccionada de manera rudimentaria, que no tenía barandilla en la que apoyarse, pisó mal y sufrió un pinchazo, que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal calificado de accidente de trabajo.
Inalterado el relato de hechos probados, la realidad de la que hay que partir para dar respuesta al recurso se resume como sigue:
-El demandante prestando servicios de oficial de 1ª calderero por cuenta de Daorje SL, al amparo de un contrato de trabajo de duración determinada, que había iniciado el 16 de junio de 2021, el 10 de agosto de ese año inició un proceso de incapacidad temporal, que por resolución dictada en enero de 2022 el INSS declaró derivado de accidente de trabajo, a la vista del informe médico de síntesis de 26 de noviembre de 2021 que contempla una rotura de menisco interno de rodilla derecha y del relato que hacía el trabajador en el expediente administrativo, esto es, que el 6 de agosto de ese año trabajaba en el taller de la empresa, bajaba por una escalera metálica auxiliar y portátil, tipo taburete, en el penúltimo peldaño piso mal, de ese modo torció la rodilla y sintió un pinchazo.
-La empresa evaluando riesgos y planificando la labor preventiva para el puesto de calderero, había identificado el riesgo de caída a diferente nivel y la utilización de escaleras de mano.
-La empleadora había dado formación al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales en su puesto de trabajo, y le había proporcionado equipo individual de protección que incluía botas de seguridad antideslizantes.
-La Inspección de Trabajo emitió informe en torno al accidente que refería el trabajador y que nadie había presenciado. En el taller los trabajadores ocasionalmente suben a la mesa de trabajo, para ello utilizan una escalera que colocan a pie de mesa. Se trata de una gradilla o taburete metálico, fabricado en el propio taller, de 60 cm de alto, dotado de tres peldaños, cada uno de 20 cm de huella y otros tantos de contrahuella. El taburete está excluido de la normativa sobre escaleras de mano y escaleras de servicio, está regulado en la normativa UNE 14183 de taburetes de peldaño. La Inspección no apreció incumplimiento normativo por parte de la empresa y no propuso recargo.
La Magistrada de instancia desestima la demanda porque (i) no hay testigos del accidente que corroboren lo referido por el trabajador, esto es, que tuvo un tropiezo al descender por una escalera tipo taburete; (ii) no hay prueba, pues el demandante no la aporta, de que la empresa incumpliera la normativa de prevención de riesgos laborales, previsto como estaba el riesgo de caída a diferente nivel en el puesto de trabajo del demandante; (iii) falta la culpa y la relación de causalidad exigible para poder estimar la responsabilidad empresarial.
Argumenta que en el acto del juicio alegó la misma indefensión que trae al recurso y formuló la oportuna protesta.
La empresa demandada opone que la testifical propuesta no es útil ni necesaria, por lo que ninguna indefensión causa su inadmisión.
La sentencia de instancia guarda silencio sobre cuanto aconteciera en torno a la prueba. Para conocer de la infracción procesal denunciada es preciso acudir al procedimiento y constatar cómo se ha desarrollado el juicio.
En el acto de juicio la parte actora ratificaba la demanda. En la misma el trabajador denunciaba que la escalera que utilizaba al sufrir el accidente de trabajo no cumplía la normativa vigente: no llevaba barandilla, estaba pintada con pintura verde natural que facilita el deslizamiento, la habían elaborado con chapa fina lisa y no lagrimada; aludía a la obligación de la empresa de evaluar y controlar los riesgos. En el momento de proponer prueba solicitó la admisión de la declaración testifical a cargo del testigo al que se refiere en el recurso; explicaba que el testigo sabía de las circunstancias del accidente porque aunque no lo había presenciado cuenta con delegados en el taller y, además, había visitado el lugar, de manera que conocía las características, altura incluida, de la mesa de trabajo y del taburete.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que defendía los intereses del INSS, se opuso a la admisión de esa prueba testifical, que corría a cargo de alguien que no había presenciado el accidente y que no siendo perito ninguna aportación técnica podía realizar. A ello se adhería la defensa letrada de la empresa., que también proponía testifical para aclarar aspectos técnicos.
La Magistrada no admitió ninguna de las dos testificales propuestas. La parte actora formuló recurso y la Magistrada inadmitió la testifical bajo los argumentos de que la prueba documental aportada resultaba más que suficiente y útil, de los testigos no se puede pretender valoraciones y el propuesto por la demandante no presenció el accidente.
Demandante y empresa protestaron la inadmisión de la propia prueba testifical a efectos de recurso. La primera, admitía que no era idóneo un testigo de referencia para declarar sobre el accidente, pero argumentaba que del testigo no pretendía obtener valoraciones sino declaración sobre apreciación personal acerca de cómo era la mesa y a qué altura estaba, porque de la distancia de la mesa al taburete resultaba que éste no era un medio seguro de trabajo.
En la fase de conclusiones la actora insistía en la imposibilidad encontrada de probar los hechos relativos a la inadecuación del taburete para una mesa de trabajo como la utilizada, pues la mesa rompía la homogeneidad del taburete tal y como estaba confeccionado, ello como consecuencia de la inadmisión de la prueba testifical que había propuesto con ese propósito probatorio.
El artículo 90 de la LJS
Como consecuencia de la redacción dada por el apartado nueve del artículo 24 de la L.O. 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, desde el 3.4.2025 el apartado 3 de ese artículo señala que las partes podrán solicitar al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.
Los apartados 2 y 3 de ese precepto, que el recurrente incluye en la denuncia de infracción de normas de procedimiento, no guardan relación con lo argumentado en el recurso.
El derecho de defensa, que la tutela judicial efectiva debe garantizar, tiene uno de sus máximos exponentes en la facultad de los litigantes de proponer y practicar la prueba que les permita cumplir la carga prevista legalmente y en abstracto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ahí donde indica que :
Sin perjuicio de que
Sin perjuicio, también, de que
Pero esa facultad está supeditada a que concurran razones de licitud (se rechazará la actividad prohibida por la ley), de utilidad (no se admitirá lo que según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos), de necesidad (están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, y no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general), y de pertinencia (se rechazará lo que no tenga relación con el objeto del proceso, lo propuesto ha de tener que ver con la tutela judicial que se pretende obtener) [ artículos 281 y 283 LEC, 90.1 LJS].
La sentencia del TC 88/2004, de 10 de mayo, en un supuesto en que el órgano judicial había denegado el recibimiento del juicio a prueba bajo el argumento de que con los elementos obrantes en autos había formado ya su convicción, y posteriormente dicta sentencia desestimatoria por falta de acreditación concluyente y categórica de la necesidad de obtener la prestación que era objeto del pleito, recuerda que:
-El contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente, que está conectado al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensas, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto de litigio.
-Ese es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
-No tiene, en todo caso, carácter absoluto, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
-El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución -imputables al órgano judicial-, cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
-No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
-La decisión de inadmitir o no practicar la prueba puede producir consecuencias directas en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, por lo que cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario.
La Magistrada de instancia no consideró útil la testifical propuesta por el demandante, pues el testigo no conocía del accidente, es una afirmación reiterada a lo largo de la sentencia que nadie presenció el accidente que refiere el demandante, y las apreciaciones que pudiera hacer acerca del equipo de trabajo no dejarían de ser valoraciones, impropias de un testigo; además, no resultaba necesario añadir datos sobre ese particular cuando la documental aportada resultaba suficiente.
Acerca de la prueba testifical, las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio, sobre cuestiones que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos y sobre las que el testigo tenga conocimientos propios, pero de la prueba testifical no se admitirán valoraciones ni calificaciones, aunque si el testigo posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos, se admitirán sus manifestaciones sobre el particular ( artículos 360, 368, 370.4 de la LEC) .
La parte actora pretendía del testigo declaración sobre el accidente mismo, pero el testigo propuesto no tenía conocimiento propio del suceso. la misma parte proponente le otorgaba conocimiento por referencias, pero sucede que nadie lo había presenciado, así lo había dicho el demandante en su momento. Pretendía, también, del testigo declaración sobre detalles del equipo de trabajo (mesa y taburete), porque lo había visto con motivo de alguna visita que había hecho al taller y contaba con delegados en dicho lugar. Una vez más asoma el conocimiento de referencia, y no podemos suponer que el testigo tenga conocimientos técnicos o prácticos sobre la materia, la parte que propuso la declaración testifical nada matizó al respecto.
Acerca de aquella apreciada y pronunciada "suficiencia", que encontramos en la respuesta que dio la Magistrada en el acto de juicio para inadmitir la prueba, en la sentencia de instancia queda patente que el informe emitido por la Inspección de Trabajo acredita las características del taburete; en la misma leemos
En la respuesta judicial dada a la propuesta de prueba testifical encontramos razones jurídicas que no vulneran el derecho de defensa de la parte actora ni comprometen la conformidad a derecho de la sentencia dictada.
La empresa denuncia que el recurrente introduce en el recurso hechos nuevos acerca del equipo de trabajo, que la Sala no debe tener en cuenta. Secunda los argumentos de la sentencia de instancia para insistir en que no medió por su parte responsabilidad alguna en el accidente que relata el trabajador y se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo.
Hemos identificado el planteamiento de la parte actora, sucintamente lo que relata en la demanda y lo que argüía en juicio acerca del equipo de trabajo. En el recurso no se desvía del debate desarrollado en la instancia.
No puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se han alterado los presupuestos de hecho constatados en la misma, y entre una y otra dimensión de la sentencia existe una íntima correlación.
El hecho capital de la desestimación de la demandada reside en la falta de prueba del accidente de trabajo. La Magistrada del Juzgado de lo Social deja constancia reiterada de que solo existe el accidente en la versión del demandante y echa en falta prueba del acontecimiento en sí mismo considerado, que otros corroboren que el suceso tuvo lugar. A partir de esa falta de prueba también descarta relación de causalidad, infracción de normas se seguridad en el trabajo y responsabilidad empresarial. El recurrente obvia ese motivo explícito de desestimación de la demanda, y en materia de recargo de prestaciones, a que se refiere el artículo 164.1 de la LGSS, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se erige en presupuesto inexcusable.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 504/2024, de 23 de diciembre, dictada en el procedimiento 731/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
