Sentencia Social 1347/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1347/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 468/2025 de 15 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1347/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101346

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2094

Núm. Roj: STSJ AS 2094:2025

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01347/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2023 0001475

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000468 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000731 /2023

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio

ABOGADO/A:JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SSEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. , DAORJE S.L.U.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SARA BLANCO MENENDEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Oviedo, a quince de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Español,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 468/2025, formalizado por el Abogado D. Jonatan Tobio Fernández, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la sentencia número 504/24 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social (Recargo de Prestaciones) 731/2023, seguidos a instancia de D. Marco Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SSEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DAORJE SLU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Catalina Ordóñez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Marco Antonio presentó demanda frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Daorje SL, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que declare la responsabilidad empresarial en el accidente de 6 de agosto de 2021, el derecho a recargo de prestaciones en cuantía del 40%, subsidiariamente del 30%, incluidas revalorizaciones y mejoras, con efectos desde el 22 de diciembre de 2021, y la condena de los demandados a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 504/2024, de 23 de diciembre, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Marco Antonio, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, venía prestando servicios laborales para la empresa DAORJE S.L.U. desde el 15-06-2021 hasta el 22-08-2022 en virtud de contrato de carácter temporal, por obra/servicio, con la categoría profesional de "Oficial de 1ª" funciones de calderero y salario anual de 24.263,04 euros brutos, incluidas pagas extras. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- En fecha 06-08-2021, el actor sufrió un accidente de trabajo en el taller que la empresa demandada tiene en el polígono industrial de Tabaza, cuando, en el desempeño de sus funciones, descendía de una escalera metálica auxiliar portátil de tres peldaños tipo taburete y, en el penúltimo peldaño, pisó mal, lo que dio lugar a que se torciese la rodilla y notara un pinchazo en la misma. No hubo testigos del accidente. (Versión dada por el demandante en expediente remitido al INSS que consta en actuaciones, pg.49).

TERCERO.- En fecha 10-08-2021, cuatro días después del accidente, el demandante acude al servicio médico de la mutua UMIVALE, con quien tiene concertada la cobertura de contingencias la empresa demandada, tras cumplimentar ésta el volante de solicitud para asistencia sanitaria para acudir a la mutua, en el que se recoge el accidente ocurrido el 06-08- 2021: el operario siente un pinchazo en la rodilla derecha bajando unas escaleras.La mutua declara la no existencia de relación de causalidad para poder calificar el suceso de accidente de trabajo, si bien el demandante muestra su disconformidad con dicha calificación, dando lugar a una resolución del INSS de 13-01-2022 en la que se declara que, a vista del informe médico de síntesis de 26-11-2021, el juicio diagnóstico y valoración: rotura de menisco interno de rodilla derecha,el proceso de IT iniciado por el trabajador el 10-08-2021 es derivado de accidente de trabajo (pg.11-12 del expediente administrativo).

CUARTO.- El Informe de Inspección de Trabajo de 24-05-2022, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido (pg.36-37 del expediente administrativo), tras visita de la actuación inspectora el 25-04-2022, concluye: Se comprueba que el accidente tuvo lugar en el taller que la empresa tiene en el polígono industrial de Tabaza mientras el trabajador descendía de una escalera metálica auxiliar portátil de tres peldaños tipo gradilla o taburete, con unas dimensiones de 60cm de altura, fabricada en el propio taller y cuyos peldaños tienen una dimensión de 20cm de huella y otros 20cm de contrahuella. Esta escalerilla se coloca al pie de la mesa de trabajo para los casos en los que los trabajadores puntualmente han de acceder a la propia mesa de trabajo para realizar alguna tarea. Este taburete queda regulado por la normativa UNE EN 14183 de taburetes de peldaños, quedando excluido de la normativa de escaleras de mano (RD 1215/97, NTO 239 INSHT y EN131) y de las escaleras de servicio (RD 486/97 NTP 1160 INSHT). En un momento dado, cuando el trabajador descendía por dicha escalera en el penúltimo peldaño, en versión del propio trabajador(no hubo testigos del accidente, que se comunicó a la empresa cuatro días más tarde del mismo), extraída del relato del accidente que se remite al Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como del parte delta de accidente y del informe de accidente de la empresa, el trabajador pisó mal, dio un mal paso, torciéndose la rodilla hacia dentro y notando un pinchazo en la misma (...)De todo lo anterior se concluye que el accidente de trabajo tuvo su causa en un tropiezo del trabajador, sin que se haya podido comprobar incumplimientos normativos de la empresa en la producción del accidente. Por ello no se propone recargo de prestaciones del art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO.- En la evaluación de riesgos y planificación preventiva del puesto de calderero, se contempla el riesgo de caída a diferente nivel y utilización de escaleras de mano (Riesgo 10), habiendo recibido formación de prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo el trabajador, y entrega de EPIS (especialmente calzado de seguridad antideslizante Categoría II EN ISO 20345/6).

SEXTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de febrero de 2023 se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el siniestro laboral sufrido por el demandante el día 6 de agosto de 2021. Asimismo, en dicha resolución se fijó en el día 22 de diciembre de 2021 la fecha máxima de retroacción de los efectos económicos del recargo sobre las prestaciones periódicas, en el supuesto de que se declarase su procedencia con posterioridad. Esta resolución fue notificada por escritos de 17 de febrero de 2023. Contra dicha resolución, el trabajador presenta reclamación previa que fue desestimada por resolución de 09-10-2023."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda.

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado de contrario.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 6 de marzo. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 3 de julio para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo el día 10 de este mes, con el resultado que se recoge en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, el demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartado apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley 3672011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Denuncia la infracción de los artículos 90.1, 2, y 3 de la LJS, puesto en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española (CE); de los artículos 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), de los artículos 4.3º y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y del artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

Solicita de la Sala sentencia que anule la de instancia y retrotraiga las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, para que pueda hacer valer la testifical que en su momento propuso y vio inadmitida. Como petición subsidiaria, solicita revocación de la sentencia dictada y estimación de la demanda en los mismos términos planteados en la instancia.

La empresa demandada impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Según explica la Magistrada de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, el demandante impugna la resolución del INSS denegatoria del recargo de prestaciones vinculadas al accidente que según dice el trabajador sucedió cuando bajaba por una escalera confeccionada de manera rudimentaria, que no tenía barandilla en la que apoyarse, pisó mal y sufrió un pinchazo, que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal calificado de accidente de trabajo.

Inalterado el relato de hechos probados, la realidad de la que hay que partir para dar respuesta al recurso se resume como sigue:

-El demandante prestando servicios de oficial de 1ª calderero por cuenta de Daorje SL, al amparo de un contrato de trabajo de duración determinada, que había iniciado el 16 de junio de 2021, el 10 de agosto de ese año inició un proceso de incapacidad temporal, que por resolución dictada en enero de 2022 el INSS declaró derivado de accidente de trabajo, a la vista del informe médico de síntesis de 26 de noviembre de 2021 que contempla una rotura de menisco interno de rodilla derecha y del relato que hacía el trabajador en el expediente administrativo, esto es, que el 6 de agosto de ese año trabajaba en el taller de la empresa, bajaba por una escalera metálica auxiliar y portátil, tipo taburete, en el penúltimo peldaño piso mal, de ese modo torció la rodilla y sintió un pinchazo.

-La empresa evaluando riesgos y planificando la labor preventiva para el puesto de calderero, había identificado el riesgo de caída a diferente nivel y la utilización de escaleras de mano.

-La empleadora había dado formación al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales en su puesto de trabajo, y le había proporcionado equipo individual de protección que incluía botas de seguridad antideslizantes.

-La Inspección de Trabajo emitió informe en torno al accidente que refería el trabajador y que nadie había presenciado. En el taller los trabajadores ocasionalmente suben a la mesa de trabajo, para ello utilizan una escalera que colocan a pie de mesa. Se trata de una gradilla o taburete metálico, fabricado en el propio taller, de 60 cm de alto, dotado de tres peldaños, cada uno de 20 cm de huella y otros tantos de contrahuella. El taburete está excluido de la normativa sobre escaleras de mano y escaleras de servicio, está regulado en la normativa UNE 14183 de taburetes de peldaño. La Inspección no apreció incumplimiento normativo por parte de la empresa y no propuso recargo.

La Magistrada de instancia desestima la demanda porque (i) no hay testigos del accidente que corroboren lo referido por el trabajador, esto es, que tuvo un tropiezo al descender por una escalera tipo taburete; (ii) no hay prueba, pues el demandante no la aporta, de que la empresa incumpliera la normativa de prevención de riesgos laborales, previsto como estaba el riesgo de caída a diferente nivel en el puesto de trabajo del demandante; (iii) falta la culpa y la relación de causalidad exigible para poder estimar la responsabilidad empresarial.

SEGUNDO.-El recurrente fundamenta la petición de nulidad de la sentencia en la indefensión causada con la inadmisión de la prueba testifical que propuso en juicio, a cargo de JLPE, presidente del comité de la demandada en la factoría de Veriña de ArcelorMittal, y ver desestimada la demanda por falta de prueba, cuando el propuesto como testigo, conocedor del equipo que formaban mesa de trabajo y taburete de acceso, podía haber aportado elementos de juicio acerca del defecto del taburete como medio para subir y bajar a la mesa que dista del suelo más de 80 centímetros, de modo que el primer escalón en vacío a salvar al bajar de mesa a escalera o al subir de escalera a mesa rompe la homogeneidad de la altura de los tres peldaños de escalera, de ahí la necesidad de corregir la situación siquiera dotando al taburete de barandillas de apoyo.

Argumenta que en el acto del juicio alegó la misma indefensión que trae al recurso y formuló la oportuna protesta.

La empresa demandada opone que la testifical propuesta no es útil ni necesaria, por lo que ninguna indefensión causa su inadmisión.

La sentencia de instancia guarda silencio sobre cuanto aconteciera en torno a la prueba. Para conocer de la infracción procesal denunciada es preciso acudir al procedimiento y constatar cómo se ha desarrollado el juicio.

En el acto de juicio la parte actora ratificaba la demanda. En la misma el trabajador denunciaba que la escalera que utilizaba al sufrir el accidente de trabajo no cumplía la normativa vigente: no llevaba barandilla, estaba pintada con pintura verde natural que facilita el deslizamiento, la habían elaborado con chapa fina lisa y no lagrimada; aludía a la obligación de la empresa de evaluar y controlar los riesgos. En el momento de proponer prueba solicitó la admisión de la declaración testifical a cargo del testigo al que se refiere en el recurso; explicaba que el testigo sabía de las circunstancias del accidente porque aunque no lo había presenciado cuenta con delegados en el taller y, además, había visitado el lugar, de manera que conocía las características, altura incluida, de la mesa de trabajo y del taburete.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que defendía los intereses del INSS, se opuso a la admisión de esa prueba testifical, que corría a cargo de alguien que no había presenciado el accidente y que no siendo perito ninguna aportación técnica podía realizar. A ello se adhería la defensa letrada de la empresa., que también proponía testifical para aclarar aspectos técnicos.

La Magistrada no admitió ninguna de las dos testificales propuestas. La parte actora formuló recurso y la Magistrada inadmitió la testifical bajo los argumentos de que la prueba documental aportada resultaba más que suficiente y útil, de los testigos no se puede pretender valoraciones y el propuesto por la demandante no presenció el accidente.

Demandante y empresa protestaron la inadmisión de la propia prueba testifical a efectos de recurso. La primera, admitía que no era idóneo un testigo de referencia para declarar sobre el accidente, pero argumentaba que del testigo no pretendía obtener valoraciones sino declaración sobre apreciación personal acerca de cómo era la mesa y a qué altura estaba, porque de la distancia de la mesa al taburete resultaba que éste no era un medio seguro de trabajo.

En la fase de conclusiones la actora insistía en la imposibilidad encontrada de probar los hechos relativos a la inadecuación del taburete para una mesa de trabajo como la utilizada, pues la mesa rompía la homogeneidad del taburete tal y como estaba confeccionado, ello como consecuencia de la inadmisión de la prueba testifical que había propuesto con ese propósito probatorio.

El artículo 90 de la LJS (Preparación y admisibilidad de los medios de prueba)señala:

"1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.

2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida.

A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.

3. Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio".

Como consecuencia de la redacción dada por el apartado nueve del artículo 24 de la L.O. 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, desde el 3.4.2025 el apartado 3 de ese artículo señala que las partes podrán solicitar al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.

Los apartados 2 y 3 de ese precepto, que el recurrente incluye en la denuncia de infracción de normas de procedimiento, no guardan relación con lo argumentado en el recurso.

El derecho de defensa, que la tutela judicial efectiva debe garantizar, tiene uno de sus máximos exponentes en la facultad de los litigantes de proponer y practicar la prueba que les permita cumplir la carga prevista legalmente y en abstracto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ahí donde indica que :

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Sin perjuicio de que "6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes".

Sin perjuicio, también, de que "7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Pero esa facultad está supeditada a que concurran razones de licitud (se rechazará la actividad prohibida por la ley), de utilidad (no se admitirá lo que según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos), de necesidad (están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, y no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general), y de pertinencia (se rechazará lo que no tenga relación con el objeto del proceso, lo propuesto ha de tener que ver con la tutela judicial que se pretende obtener) [ artículos 281 y 283 LEC, 90.1 LJS].

La sentencia del TC 88/2004, de 10 de mayo, en un supuesto en que el órgano judicial había denegado el recibimiento del juicio a prueba bajo el argumento de que con los elementos obrantes en autos había formado ya su convicción, y posteriormente dicta sentencia desestimatoria por falta de acreditación concluyente y categórica de la necesidad de obtener la prestación que era objeto del pleito, recuerda que:

-El contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente, que está conectado al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensas, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto de litigio.

-Ese es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

-No tiene, en todo caso, carácter absoluto, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

-El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución -imputables al órgano judicial-, cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

-No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

-La decisión de inadmitir o no practicar la prueba puede producir consecuencias directas en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, por lo que cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario.

La Magistrada de instancia no consideró útil la testifical propuesta por el demandante, pues el testigo no conocía del accidente, es una afirmación reiterada a lo largo de la sentencia que nadie presenció el accidente que refiere el demandante, y las apreciaciones que pudiera hacer acerca del equipo de trabajo no dejarían de ser valoraciones, impropias de un testigo; además, no resultaba necesario añadir datos sobre ese particular cuando la documental aportada resultaba suficiente.

Acerca de la prueba testifical, las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio, sobre cuestiones que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos y sobre las que el testigo tenga conocimientos propios, pero de la prueba testifical no se admitirán valoraciones ni calificaciones, aunque si el testigo posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos, se admitirán sus manifestaciones sobre el particular ( artículos 360, 368, 370.4 de la LEC) .

La parte actora pretendía del testigo declaración sobre el accidente mismo, pero el testigo propuesto no tenía conocimiento propio del suceso. la misma parte proponente le otorgaba conocimiento por referencias, pero sucede que nadie lo había presenciado, así lo había dicho el demandante en su momento. Pretendía, también, del testigo declaración sobre detalles del equipo de trabajo (mesa y taburete), porque lo había visto con motivo de alguna visita que había hecho al taller y contaba con delegados en dicho lugar. Una vez más asoma el conocimiento de referencia, y no podemos suponer que el testigo tenga conocimientos técnicos o prácticos sobre la materia, la parte que propuso la declaración testifical nada matizó al respecto.

Acerca de aquella apreciada y pronunciada "suficiencia", que encontramos en la respuesta que dio la Magistrada en el acto de juicio para inadmitir la prueba, en la sentencia de instancia queda patente que el informe emitido por la Inspección de Trabajo acredita las características del taburete; en la misma leemos "es esencial añadir que las dimensiones del taburete han quedado ya suficientemente acreditadas por el informe elaborado tras oficio a la Inspección de Trabajo (...)"[FD 5º párrafo 1º). Sobre lo actuado (visita inspectora de 25.4.2022) e informado (informe de 24.5.2022) por la Inspección de Trabajo, la Magistrada elaboró el Hecho Probado 4º. Un alegado accidente de trabajo está en la base de la pretensión de la demanda y cuando de procesos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se trata el artículo 95.4 de la LJS deja en manos del órgano judicial la posibilidad de acudir a informe de expertos "En procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional, el órgano judicial, si lo estima procedente, podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los organismos públicos competentes en materia de prevención y salud laboral, así como de las entidades e instituciones legalmente habilitadas al efecto".

En la respuesta judicial dada a la propuesta de prueba testifical encontramos razones jurídicas que no vulneran el derecho de defensa de la parte actora ni comprometen la conformidad a derecho de la sentencia dictada.

TERCERO.-En el motivo de recurso basado en censura jurídica el recurrente argumenta que se dan los presupuestos de hecho y jurídicos para considerar que procede el recargo de prestaciones: Para ejecutar el trabajo el demandante había de utilizar un taburete que por la altura a superar para subir/bajar de una mesa que dista del suelo al menos 85 cm, no reunía condiciones mínimas de seguridad, y ese fue el motivo del accidente de trabajo; la empresa no llevó a cabo la labor de evaluación de riesgos, en el informe de la Inspección de Trabajo se la requiere para que evalué y planifique la prevención necesaria en torno al uso de la escalera tipo taburete.

La empresa denuncia que el recurrente introduce en el recurso hechos nuevos acerca del equipo de trabajo, que la Sala no debe tener en cuenta. Secunda los argumentos de la sentencia de instancia para insistir en que no medió por su parte responsabilidad alguna en el accidente que relata el trabajador y se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo.

Hemos identificado el planteamiento de la parte actora, sucintamente lo que relata en la demanda y lo que argüía en juicio acerca del equipo de trabajo. En el recurso no se desvía del debate desarrollado en la instancia.

No puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se han alterado los presupuestos de hecho constatados en la misma, y entre una y otra dimensión de la sentencia existe una íntima correlación.

El hecho capital de la desestimación de la demandada reside en la falta de prueba del accidente de trabajo. La Magistrada del Juzgado de lo Social deja constancia reiterada de que solo existe el accidente en la versión del demandante y echa en falta prueba del acontecimiento en sí mismo considerado, que otros corroboren que el suceso tuvo lugar. A partir de esa falta de prueba también descarta relación de causalidad, infracción de normas se seguridad en el trabajo y responsabilidad empresarial. El recurrente obvia ese motivo explícito de desestimación de la demanda, y en materia de recargo de prestaciones, a que se refiere el artículo 164.1 de la LGSS, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se erige en presupuesto inexcusable.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 504/2024, de 23 de diciembre, dictada en el procedimiento 731/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.