Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1358/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 543/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1358/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101393
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2166
Núm. Roj: STSJ AS 2166:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000767 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En Oviedo, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 543/2025, formalizado por el Procurador Don Juan Montes Fernández, en nombre y representación de D. Bienvenido, contra la sentencia número 63/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 767/2024, seguidos a instancia de D. Bienvenido frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Bienvenido solicitó el 23-2-2021 prestación de ingreso mínimo vital, que le fue denegada al formar parte de otra unidad de convivencia.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad dictó sentencia el pasado 15-10-2024, en que se hacía constar como hecho probado segundo que en el domicilio sito en " DIRECCION000 del Ayuntamiento de DIRECCION001 están empadronados Silvio y su cónyuge Rosaura, sus hijos Raúl y Gabriela, y su nieto Jorge, hijo de esta última. El otro hijo del matrimonio, Raimundo, fue baja en el domicilio el 14-5-2019. A la fecha de presentación de la solicitud, en el mismo domicilio figuraba domiciliado también Bienvenido, padre de Silvio. En el INE, el 29-11-2021 figuraban como convivientes Bienvenido, Rosaura, Raúl y Gabriela, y el hijo de esta última Jorge. El otro hijo del matrimonio, Raimundo y Bibiana, fueron baja del domicilio el 14-5-2019. Todos ellos se dieron de alta en el domicilio de Bienvenido en el año 2018, salvo el hijo de Gabriela, que nació en el 2020.
La sentencia no es firme y acordó desestimar la pretensión de D. Silvio, hijo del aquí demandante, en relación a su solicitud de ingreso mínimo vital."
Fundamentos
Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia, estime la demanda en el reconocimiento prestaciones de ingreso mínimo vital, con todos los derechos accesorios y atrasos.
En la sentencia de instancia los hechos probados parten de los así tratados en la sentencia de 15 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que resuelve la pretensión de ingreso mínimo vital solicitada por don Silvio. Se trata de la sentencia 451/2024, dictada en el procedimiento 327/2024 del Juzgado nº 6, que dio lugar al recurso de suplicación 2404/2024 resuelto en sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 375/2025, de 4 de marzo.
El 23 de febrero de 2021 don Bienvenido solicitó prestaciones de ingreso mínimo vital, denegado porque formaba parte de otra unida de convivencia. Es padre de don Silvio, que en marzo de 2021 también solicitó esa prestación. Ambos estaban empadronados en el domicilio conocido como " DIRECCION000" del Ayuntamiento de DIRECCION001, junto con la esposa de Silvio ( Rosaura), sus hijos ( Raúl y Gabriela) y su nieto ( Jorge). En el mes de noviembre de 2021 don Silvio se dio de baja en ese domicilio.
Para desestimar la demanda el Magistrado de instancia hace suyos los argumentos de la sentencia dictada en el proceso resuelto en sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, en torno al requisito de unidad de convivencia, tal y como quedó probado que estaba constituida al tiempo de solicitar la prestación, sin que pueda tener efecto alguno el cambio que tuvo lugar con posterioridad.
La consideración de lo resuelto en aquel otro proceso sin duda ha propiciado que el recurso de suplicación no solo llegue formulado en idéntico términos que aquel otro; la defensa del demandante que recurre ni siquiera cae en la cuenta de que ha presentado el recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6. En el presente proceso es demandante don Bienvenido, identificado en hechos probados de ambas sentencias (la dictada en este proceso y la dictada en los autos 327/2024 del Juzgado nº 6) como padre de don Silvio, demandante en el último citado. En el escrito de recurso, tras decir que el demandante vio denegada la prestación por formar parte de otra unidad de convivencia, esto es, porque la unidad de convivencia declarada no coincidía con la que consta en el padrón municipal, en el apartado identificado como motivo
Teniendo en cuenta la reproducción de recurso en que incurre la parte actora, la respuesta de la Sala no puede ser otra que la dada en la sentencia (firme) que resolvió el recurso 2404/2024:
"PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el ahora recurrente interesaba el reconocimiento del derecho al Ingreso Mínimo Vital. Interpone recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral y alega infracción del artículo 6 RDL 20/2020, que no es impugnado.
La ley vigente desde el 12 de diciembre de 2021, Reguladora de la Jurisdicción Social, y no la LPL, establece en el artículo 193.c) el objeto del recurso de suplicación por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en los mismos términos que la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, por lo que se entiende subsanado este defecto ante el silencio del ente demandado.
Alega el recurrente un error en la valoración de la prueba porque a través del certificado del ente municipal y del informe de la Policía Local resulta que él y su padre no conviven en el mismo domicilio haciendo referencias genéricas a la idiosincrasia de unidades familiares gitanas. Se refiere a diversas sentencias dictadas por el TS(n° 506/18 de 25-07-2018 , 3 de junio de 2014 (rcud. 1518/2013) sobre el concepto de "residencia" y la eficacia probatoria del Padrón municipal, y otras de fechas 19/05/2004 y a 26/04/2007 sobre la determinación de la unidad de convivencia y entiende que "unidad legal de convivencia" quedará así limitada a la que formen, únicamente, determinados parientes, que en lo esencial coinciden con los que tienen entre ellos obligación de alimentos (así el artículo 143 del Código Civil prevé que: "Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: / 1.° Los cónyuges. / 2.° Los ascendientes y descendientes. / Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación").
Suplica que se dicte en su día Sentencia por la que revocando la sentencia recurrida se dicte otra, por la que se estime la demanda, acordando se consecuencia se reconozca su derecho a la percepción de la prestación de ingreso mínimo vital con todos los derechos accesorios y atrasos.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en Autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LJS, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, siendo el recurso de Suplicación de carácter extraordinario, el Tribunal Superior no está facultado para efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada, sino que su labor procesal se restringe a realizar un control de legalidad de la Sentencia de instancia recurrida, en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando se ponga de manifiesto, de manera patente y evidente, que el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba practicada o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, premisas jurídicas que no acontecen en el presente supuesto, al haber sido ejercitada la soberana facultad de valoración de la totalidad de la prueba que recae en el órgano judicial en la instancia con corrección y dentro de las pautas que el ordenamiento jurídico le exige para cumplir con la misión que tienen encomendada.
El recurrente no articula un motivo para la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia, a pesar de que fundamenta el mismo en la determinación de los miembros de la unidad de convivencia de forma distinta a la resolución que impugna.
Debe partirse de lo que se declara acreditado:
El recurrente solicitó el reconocimiento del Ingreso Mínimo Vital el 16 de marzo de 2021, que fue denegado por resolución de 10 de diciembre del mismo año. Interpuso reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada en resolución de 26 de marzo de 2024.
En el Padrón municipal figuran en el domicilio de Bienvenido, padre del solicitante, sito en " DIRECCION000 del Ayuntamiento de DIRECCION001, desde el año 2018, el solicitante, su cónyuge Rosaura, sus hijos Raúl, Raimundo y Gabriela y Bibiana.
El 14 de mayo de 2019 fueron baja en ese domicilio Raimundo y Bibiana.
En el año 2020 se incluyó en ese domicilio a Jorge, hijo de Gabriela.
El 15 de febrero de 2022 se excluyó en el Padrón Municipal, del domicilio sito en " DIRECCION000 a Bienvenido, según consta en la Fundamentación jurídica con valor de hecho probado.
La sentencia razona que, a la fecha de la solicitud del Ingreso Mínimo Vital y de dictarse la resolución, en el Padrón Municipal figura en el domicilio del recurrente, además del resto de personas que admite, su padre Bienvenido porque fue el 15 de febrero de 2022 cuando se le excluyó.
La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que estableció el Ingreso Mínimo Vital, entró en vigor el 1 de enero de 2022 y en su DT 8ª establece reglas para los procedimientos en los que, iniciados antes de su entrada en vigor, no hubiera recaído resolución o no se hubiera resuelto la reclamación previa administrativa. Determina la aplicación de la ley frente a la normativa anterior, a cuestiones como el cómputo de ingresos y patrimonio, el complemento de ayuda a la infancia y el complemento por discapacidad, añadiendo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), si la aplicación de la normativa vigente en la fecha de la solicitud de la prestación hubiera supuesto su desestimación por incumplimiento de algún requisito pero hubiera sido estimada de conformidad con lo previsto en la presente ley, se estimará la solicitud con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de su entrada en vigor."
El artículo 4 del RD Ley 20/2020 de 20 de mayo, en vigor a la fecha de la solicitud, establece los requisitos que deben reunir los beneficiarios. En relación con ello, el artículo 6 de la citada norma, describe lo que debe entenderse por unidad de convivencia, constituida por "las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente".
Los artículos 6 bis, 6ter y 6 quater, vigentes a la fecha de la solicitud y de la resolución inicial, establecen supuestos especiales en el sentido de la Exposición de Motivos que declara que podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital las personas que vivan solas o los integrantes de una unidad de convivencia que, con carácter general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad. El artículo 6 ter, en su apartado 3 declara que si "Cuando, mediante título jurídico se acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de convivencia de las previstas en el artículo 6, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley". El recurrente no se encuentra en ninguno de esos supuestos.
La Ley de 20 de diciembre de 2021, establece en su artículo 4 sobre los requisitos de los beneficiarios, que integren una unidad de convivencia en los términos del artículo 6 que establece "Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en los párrafos anteriores. Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 8...."
El artículo 7 de la misma ley establece situaciones especiales para víctimas de violencia de género, en procedimientos de separación, nulidad o divorcio entre otros, y en los casos de desahucio o inhabitabilidad de la vivienda, ninguno de los cuales concurre.
Es por tanto aplicable el RDLey 20/2020, cuyo artículo 6 entiende vulnerado.
El artículo 19 del mismo, declara que el domicilio se acreditará con el certificado de empadronamiento y la existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la misma vivienda.
El artículo 16.1 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, establece que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos..."
El recurrente fundamenta su argumento en la eficacia probatoria del Padrón Municipal y no de otra prueba que acredite el domicilio.
La sentencia invocada y debidamente referenciada, dictada en el recurso de unificación de doctrina 1518/2013, de 3 de junio de 2014, en una prestación por desempleo, se refiere a la residencia en los siguientes términos:
En la jurisprudencia de la Sala IV del TS en torno al certificado de empadronamiento, mayormente recogida en sentencias que tratan de la pensión de viudedad [ STS 15.3.2011 rcud 1514/2010 (pensión de viudedad pareja de hecho)], se considera el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, entre otros posibles, lo que, además, tiene la ventaja de permitir la prueba en contrario, que al fin y la postre no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio.
En el RD 1960/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales,
La eficacia probatoria del Padrón municipal es pacífica, admitiendo prueba en contrario como reconoció la sentencia del TS de 20 de septiembre de 2010(rcud. 4314/2009, que siguió el criterio de la dictada previamente el 25 de mayo de 2010(rcud. 2989/2009), en relación con las parejas de hecho y el artículo 174.3 de la LGSS, razonando que
Estando a lo que se declara probado, sin que el recurrente proponga modificación alguna, el certificado de empadronamiento, desde el año 2018 hasta el 15 de febrero 2022, acredita que en el domicilio del recurrente, sito en " DIRECCION000 del Ayuntamiento de DIRECCION001, figura como residente Bienvenido, padre de aquél, que no fue incluido por el solicitante lo que fue causa de la desestimación. A la fecha de la solicitud no figuraban el hijo Bienvenido ni Bibiana.
Siguiendo lo razonado en el recurso, la sentencia dio valor probatorio al Padrón Municipal en el que figuran los hechos que se declaran probados, sin otra consideración ajena a las pruebas ni valoraciones como las que hace el recurrente, lo que lleva a la desestimación del recurso."
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 63/2025, de 17 de febrero, dictada en el procedimiento 767/2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
