Sentencia Social 1766/202...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Social 1766/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1380/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1766/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101721

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2789

Núm. Roj: STSJ PV 2789:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001380/2025

NIG PV 4802044420240007209

NIG CGPJ 4802044420240007209

SENTENCIA N.º: 001766/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de julio de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 19 de marzo 2025, dictada en proceso sobre Otros Derechos Seguridad Social, y entablado por Regina frente a MUTUALIZ y SEPE

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1960 ha figurado afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de alta de 1 de marzo de 2009, y número de afiliación NUM001. Causó baja el 31 de diciembre de 2023.

En su vida laboral no existen otros períodos de alta en la seguridad social.

Está adherida a Mutualia para la cobertura de la prestación por cese de actividad.

SEGUNDO: La actora era titular de la licencia de apertura de la consulta médica, DIRECCION000, situada en el local DIRECCION001 en Gernika.

La actora está casada con Agapito, ginecólogo de profesión, siendo él el único personal sanitario del centro y por ello responsable asistencial.

TERCERO: Agapito accede a la situación de jubilación el 3 de octubre de 2018; cesó en el IAE el 27 de diciembre de 2023.

CUARTO: En 2022 la consulta de ginecología ha emitido dos facturas por importe de 100 euros cada una de ellas; y en el año 2023 tres facturas por importe de 100 euros cada una de ellas.

En 2022 arroja pérdidas de 4.520,30 euros; y en 2023 de 4.222,11 euros.

QUINTO: A la fecha de jubilación de su marido, octubre de 2018, la actora no cumplía la carencia específica para causar derecho a una prestación de jubilación.

SEXTO: Formulada solicitud de prestación por cese de actividad en fecha de 10 de enero de 2024 la misma es desestimada por acuerdo de 13 de marzo de 2024; se da por reproducido el expediente administrativo.

Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación postulada asciende a 1.035,90 euros."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Regina frente a MUTUALIA y SEPE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 19 de marzo de 2.025, que desestima la demanda de prestación por cese de actividad en el RETA y absuelve a MUTUALIA y al SEPE.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda.

MUTUALIA ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la ampliación del hecho probado segundo, para hacer constar que por resolución de 8 de junio de 2009 se concedió a la actora autorización sanitaria de instalación y funcionamiento del centro de ginecología ...

Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada por innecesaria, puesto que se trata de un dato que ya consta en el hecho probado segundo y de que ya parte la sentencia y esta Sala.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la demandante la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y 386 LEC; alegando que la actora era la titular de la autorización sanitaria para el funcionamiento del centro de ginecología; que el Decreto 31/2006 distingue claramente entre el titular del centro y el responsable asistencial del mismo; que ella estuvo de alta en el RETA desde el uno de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2023, y lo hizo como titular, no como autónomo colaborador; que su marido ejercía como médico ginecólogo en el centro de trabajo de la actora; que no existe prueba de que ella haya realizado trabajos administrativos; que la pensión de jubilación es incompatible con la prestación por cese de actividad; que el hecho de que no tenga derecho a pensión de jubilación no implica que no tenga derecho a la prestación solicitada; que no puede pretenderse que un establecimiento con pérdida durante dos años siga abierto al público; que cuando su marido se dio de baja en el IAE era inviable seguir con la actividad; que los ingresos no permitían contratar a otra persona; que tuvo pérdidas durante el año anterior; y que no existe ninguna prueba del fraude.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la demandante la infracción del artículo 4 de la Ley 32/2010; alegando que la actora cumple con todos los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

La MUTUA impugna el recurso, alegando que existe prueba suficiente del fraude de ley.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Sustrato fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1960 ha figurado afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de alta de 1 de marzo de 2009, y número de afiliación NUM001. Causó baja el 31 de diciembre de 2023.

En su vida laboral no existen otros períodos de alta en la seguridad social.

Está adherida a Mutualia para la cobertura de la prestación por cese de actividad.

SEGUNDO: La actora era titular de la licencia de apertura de la consulta médica, DIRECCION000, situada en el local DIRECCION001 en Gernika.

La actora está casada con Agapito, ginecólogo de profesión, siendo él el único personal sanitario del centro y por ello responsable asistencial.

TERCERO: Agapito accede a la situación de jubilación el 3 de octubre de 2018; cesó en el IAE el 27 de diciembre de 2023.

CUARTO: En 2022 la consulta de ginecología ha emitido dos facturas por importe de 100 euros cada una de ellas; y en el año 2023 tres facturas por importe de 100 euros cada una de ellas.

En 2022 arroja pérdidas de 4.520,30 euros; y en 2023 de 4.222,11 euros.

QUINTO: A la fecha de jubilación de su marido, octubre de 2018, la actora no cumplía la carencia específica para causar derecho a una prestación de jubilación.

SEXTO: Formulada solicitud de prestación por cese de actividad en fecha de 10 de enero de 2024 la misma es desestimada por acuerdo de 13 de marzo de 2024; se da por reproducido el expediente administrativo.

Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación postulada asciende a 1.035,90 euros.

La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

"En primer lugar, debemos partir de que la actora era titular formal de la licencia de la DIRECCION000, consulta en la que prestaba servicios médicos exclusivamente su marido Agapito, desarrollando la actora únicamente tareas administrativas. Es evidente que el hecho de que la actora fuera titular de la licencia municipal del centro, no es más que una mera formalidad si se tiene en cuenta que en la consulta el único que prestaba servicios médicos era su marido, quien además aparecía como responsable asistencial del centro; con ello es evidente que era la actora quien colaboraba con su marido, y no a la inversa, dado que el núcleo de la actividad desarrollada es la prestación de servicios médicos de obstetricia y ginecología, que solo podían ser dispensados por el marido de la demandante; por ello la demandante debió efectivamente haber cotizado como autónoma colaboradora, al ser familiar directo, cónyuge, del titular del centro y trabajar para él.

Por otro lado, debemos además tener en cuenta que la actora en su vida laboral únicamente ha estado dada de alta en el período de 1 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2023, resultando igualmente significativo que a la fecha en que su marido accede a la situación de jubilación, octubre de 2018, la actora no cumplía el requisito de haber cotizado quince años por lo que no podía causar una prestación de jubilación.

Y por último resulta también llamativo que la actividad desplegada por el centro médico en los años 2022 y 2023 es absolutamente residual y despreciable, aportándose una facturación de 200 euros en 2022 y de 300 euros en 2023, generándose con ello unas pérdidas superiores a los 4000 euros en ambos ejercicios.

Es evidente con todo ello que concurren indicios relevantes y más que suficientes de una actuación fraudulenta por parte de la actora que ha mantenido su alta y la actividad de la consulta de forma absolutamente ficticia e irreal, sin desplegar una actividad económica real y con la única finalidad de causar derecho a una prestación pública de seguridad social a la que no hubiera tenido derecho de haber cesado cuando legalmente debió hacerlo, con la jubilación de su marido."

B.- Normativa en liza, -a fecha de la solicitud, enero de 2024-.

Artículo 331 TRLGSS Situación legal de cese de actividad.

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).

b) A los trabajadores autónomos previstos en el artículo 333 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida

.

C.- Aplicación al caso de autos. Derecho a la prestación. Inexistencia.

El objeto del recurso consiste en determinar si el cese en la actividad de la actora, - baja en el RETA en fecha 31 de diciembre de 2023-, se ajusta a los previsto en el artículo 331 TRLGSS, o si, como entiende la magistrada de instancia, su actividad, a partir de la jubilación de su marido, ha sido un fraude de Ley operado por la demandante para garantizarse el futuro acceso a una pensión de jubilación, - 15 años de cotización-.

Recordemos que el fraude de ley, como ha señalado con reiteración la jurisprudencia (por todas, STS de 12-5-08), no se presume y ha de ser probado por el que lo invoca, pues su existencia, -como la del abuso de derecho-, sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados.

Pues bien, en el presente caso, sí existen datos objetivos que revelan el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Como asevera la STS 22 de marzo de 2019, RC 2951/2017:

"En torno a la teoría general del primero (fraude de ley) -al que no sólo aluden sino que constituye el núcleo dialéctico tanto de la sentencia de instancia como de la recurrida y el concepto clave de lo resuelto por ambas- señala nuestra sentencia de 14 de marzo de 2017 (rcud 229/2015 ) con remisión a otra anterior, que "la precitada sentencia de 23 de septiembre de 2014, casación 231/2013 , contiene el siguiente razonamiento: "En cuanto a la acreditación del fraude de ley, en esta misma sentencia de la Sala se razona que: "el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 - rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -)".

En el mismo sentido sentencias de 18-02-2014 (recurso casación 151/2013 ), 18 (3) -02-2014 (recursos casación 115/2013 , 151/2013 y 228/2013 )" , 19/02 - 2014 (recurso casación 150/2013 ). 20-02-2014 (recurso casación 116/2013 ), 14-04-2014 (recurso casación 208/2013 ), 15-04-2014 (recurso casación 86/2013 ), 16-04-2014 (recursos casación 152/2013 y 261/2013 ) y 20-05-2014 (recurso casación 153/2013 )"". Y en congruencia con ello cabe precisar que la apreciación de la existencia de dicho fraude incumbe fundamentalmente al juez de instancia, aunque sus razonamientos al respecto puedan ser objeto de debate en fase ulterior."

La juzgadora de instancia ha realizado una valoración conjunta y exhaustiva de las pruebas practicadas, y ha hallado datos que permiten afirmar la existencia de un fraude de leypara obtener prestaciones de seguridad social. Hay que tener presente que la valoración de la prueba es de competencia exclusiva de la magistrada a quo, - artículo 97.2 LRJS-, y a su resultado ha de estarse en este recurso extraordinario de suplicación.

La conclusión que alcanza la sentencia es que la trabajadora ha mantenido ficticiamente el alta en el RETA, sin actividad real, con la simple finalidad de ampliar sus cotizaciones hasta los 15 años cotizados. Dicha conclusión resulta ajustada a derecho a partir de los datos que valora la magistrada. La jubilación del marido de la actora, (médico y único personal sanitario de la clínica), se produjo en el año 2018, y desde entonces no ha existido actividad en el centro sanitario. La nimia facturación existente en los años 2022 y 2023, de 200 y 300 euros respectivamente, así lo atestigua. Es evidente que desde que se produjo la jubilación del esposo del demandante la clínica no ha desarrollado actividad. La propia recurrente, en su escrito de recurso, admite que resultó imposible contratar otro facultativo tras la jubilación de su esposo. Por consiguiente, como asevera la juzgadora, el alta en el RETA era meramente formal, sin corresponderse con una actividad real. La invocación del cese de actividad en enero de 2024 para pretender acceder a la prestación a cargo de MUTUALIA es incompatible con los datos acreditados en la sentencia, que evidencian inactividad desde 2018.

En suma, no existe un cese real de actividad por parte de la actora en diciembre de 2023 que permita justificar su petición de prestación en enero de 2024. Su actividad en realidad había cesado años antes, en 2018, con la jubilación de su marido, momento en que la actora no reunía los 15 años de cotización, motivo por el que la actora mantuvo "formalmente" el alta en el RETA hasta diciembre de 2023, y su marido el alta en el IAE hasta el mismo mes.

La sentencia no ha infringido la normativa denunciada. La conclusión de fraude de ley resulta ajustada a derecho, puesto que se ha creado una apariencia de actividad en el RETA para colmar los presupuestos establecidos en los artículos 331 TRLGSS y 4 de la Ley 32/2010.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia de instancia, sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 19 de marzo de 2.025, autos 608/2024, y confirmamos dicha sentencia; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066138025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066138025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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