Última revisión
14/10/2025
Sentencia Social 1766/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1380/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1766/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101721
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2789
Núm. Roj: STSJ PV 2789:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001380/2025
NIG PV 4802044420240007209
NIG CGPJ 4802044420240007209
En la Villa de Bilbao, a 15 de julio de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 19 de marzo 2025, dictada en proceso sobre Otros Derechos Seguridad Social, y entablado por Regina frente a MUTUALIZ y SEPE
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1960 ha figurado afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de alta de 1 de marzo de 2009, y número de afiliación NUM001. Causó baja el 31 de diciembre de 2023.
En su vida laboral no existen otros períodos de alta en la seguridad social.
Está adherida a Mutualia para la cobertura de la prestación por cese de actividad.
SEGUNDO: La actora era titular de la licencia de apertura de la consulta médica, DIRECCION000, situada en el local DIRECCION001 en Gernika.
La actora está casada con Agapito, ginecólogo de profesión, siendo él el único personal sanitario del centro y por ello responsable asistencial.
TERCERO: Agapito accede a la situación de jubilación el 3 de octubre de 2018; cesó en el IAE el 27 de diciembre de 2023.
CUARTO: En 2022 la consulta de ginecología ha emitido dos facturas por importe de 100 euros cada una de ellas; y en el año 2023 tres facturas por importe de 100 euros cada una de ellas.
En 2022 arroja pérdidas de 4.520,30 euros; y en 2023 de 4.222,11 euros.
QUINTO: A la fecha de jubilación de su marido, octubre de 2018, la actora no cumplía la carencia específica para causar derecho a una prestación de jubilación.
SEXTO: Formulada solicitud de prestación por cese de actividad en fecha de 10 de enero de 2024 la misma es desestimada por acuerdo de 13 de marzo de 2024; se da por reproducido el expediente administrativo.
Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación postulada asciende a 1.035,90 euros."
Fundamentos
Interpone recurso la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 19 de marzo de 2.025, que desestima la demanda de prestación por cese de actividad en el RETA y absuelve a MUTUALIA y al SEPE.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda.
MUTUALIA ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la ampliación del hecho probado segundo, para hacer constar que
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada por innecesaria, puesto que se trata de un dato que ya consta en el hecho probado segundo y de que ya parte la sentencia y esta Sala.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la demandante la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y 386 LEC; alegando que la actora era la titular de la autorización sanitaria para el funcionamiento del centro de ginecología; que el Decreto 31/2006 distingue claramente entre el titular del centro y el responsable asistencial del mismo; que ella estuvo de alta en el RETA desde el uno de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2023, y lo hizo como titular, no como autónomo colaborador; que su marido ejercía como médico ginecólogo en el centro de trabajo de la actora; que no existe prueba de que ella haya realizado trabajos administrativos; que la pensión de jubilación es incompatible con la prestación por cese de actividad; que el hecho de que no tenga derecho a pensión de jubilación no implica que no tenga derecho a la prestación solicitada; que no puede pretenderse que un establecimiento con pérdida durante dos años siga abierto al público; que cuando su marido se dio de baja en el IAE era inviable seguir con la actividad; que los ingresos no permitían contratar a otra persona; que tuvo pérdidas durante el año anterior; y que no existe ninguna prueba del fraude.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la demandante la infracción del artículo 4 de la Ley 32/2010; alegando que la actora cumple con todos los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad.
La MUTUA impugna el recurso, alegando que existe prueba suficiente del fraude de ley.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:
Artículo 331 TRLGSS Situación legal de cese de actividad.
El objeto del recurso consiste en determinar si el cese en la actividad de la actora, - baja en el RETA en fecha 31 de diciembre de 2023-, se ajusta a los previsto en el artículo 331 TRLGSS, o si, como entiende la magistrada de instancia, su actividad, a partir de la jubilación de su marido, ha sido un fraude de Ley operado por la demandante para garantizarse el futuro acceso a una pensión de jubilación, - 15 años de cotización-.
Recordemos que el fraude de ley, como ha señalado con reiteración la jurisprudencia (por todas, STS de 12-5-08), no se presume y ha de ser probado por el que lo invoca, pues su existencia, -como la del abuso de derecho-, sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados.
Pues bien, en el presente caso, sí existen datos objetivos que revelan el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Como asevera la STS 22 de marzo de 2019, RC 2951/2017:
La juzgadora de instancia ha realizado una valoración conjunta y exhaustiva de las pruebas practicadas, y ha hallado datos que permiten afirmar la existencia de un
La conclusión que alcanza la sentencia es que la trabajadora ha mantenido ficticiamente el alta en el RETA, sin actividad real, con la simple finalidad de ampliar sus cotizaciones hasta los 15 años cotizados. Dicha conclusión resulta ajustada a derecho a partir de los datos que valora la magistrada. La jubilación del marido de la actora, (médico y único personal sanitario de la clínica), se produjo en el año 2018, y desde entonces no ha existido actividad en el centro sanitario. La nimia facturación existente en los años 2022 y 2023, de 200 y 300 euros respectivamente, así lo atestigua. Es evidente que desde que se produjo la jubilación del esposo del demandante la clínica no ha desarrollado actividad. La propia recurrente, en su escrito de recurso, admite que resultó imposible contratar otro facultativo tras la jubilación de su esposo. Por consiguiente, como asevera la juzgadora, el alta en el RETA era meramente formal, sin corresponderse con una actividad real. La invocación del cese de actividad en enero de 2024 para pretender acceder a la prestación a cargo de MUTUALIA es incompatible con los datos acreditados en la sentencia, que evidencian inactividad desde 2018.
En suma, no existe un cese real de actividad por parte de la actora en diciembre de 2023 que permita justificar su petición de prestación en enero de 2024. Su actividad en realidad había cesado años antes, en 2018, con la jubilación de su marido, momento en que la actora no reunía los 15 años de cotización, motivo por el que la actora mantuvo "formalmente" el alta en el RETA hasta diciembre de 2023, y su marido el alta en el IAE hasta el mismo mes.
La sentencia no ha infringido la normativa denunciada. La conclusión de fraude de ley resulta ajustada a derecho, puesto que se ha creado una apariencia de actividad en el RETA para colmar los presupuestos establecidos en los artículos 331 TRLGSS y 4 de la Ley 32/2010.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia de instancia, sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066138025.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066138025.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
