Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 2101/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3488/2024 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2101/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101445
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2715
Núm. Roj: STSJ CV 2715:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a quince de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003488/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000193/2023, seguidos sobre Incapacidad - Grado, a instancia de Dª Matilde defendida por el letrado D. José González Herrán, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Matilde contra el INSS y la TGSS , y , en su consecuencia y con confirmación de la resolución administrativa impugnada, ABSUELVOa la parte demandada de la pretensión deducida en su contra. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Matilde, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1957, esta afiliada al Régimen General de Seguridad Social y presta sus servicios profesionales como cocinera. (hecho conforme) SEGUNDO.- En fecha 28 de mayo de 2015 se emitió Informe Médico de síntesis que apreció una fibromialgia y eventración abdominal (se da por reproducido el informe). En fecha 2 de junio de 2015 el EVI emitió propuesta de denegación de IPT (se da por reproducida la propuesta) que fue confirmada por resolución del INSS. (hecho conforme) TERCERO.-Contra dicha resolución se presentó demanda por la actora que fue desestimada por sentencia de fecha 4 de mayo de 2018 dictada en autos 929/2015, interponiendo esta recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia 2619/2019, de 12 de noviembre del TSJCA, concediéndole a la actora el grado IPT. (se dan por reproducidas ambas sentencias) CUARTO.- La actora instó la revisión de su grado de incapacidad, emitiéndose nueva Informe Médico de Síntesis de fecha 1 de julio de 2022 (se da por reproducido), emitiéndose propuesta del EVI de fecha 11 de julio de 2022 en el que se mantenía el grado de IPT al no existir variaciones significativas en las limitaciones funcionales que presentaba la actora desde el años 2015 (se da por reproducida la propuesta). El INSS emitió resolución manteniendo la IPT en el expediente nº NUM002. QUINTO.- Existen los siguientes informes sobre el estado clínico de la actora: ? Informes evolución (2022 a 2024) Hospital de Denia, seguimiento de la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica por el Dr. Gustavo. (doc 2 a 24 aportados por la parte actora) ? Informe Dr. Gustavo de 1-3-2017. Unidad de Fibromialgia y Fatiga Crónica del Hospital de la Ribera. (doc, 25 a 28 aportados por la parte actora) ? Partes de urgencias por dolor en hombros y lumbalgia aguda. Año 2022.(Doc. 29 a 31 aportados por la parte actora) ? Informes de PSIQUIATRIA de USM San Marcelino. Años 2021 y 2022. (doc. 32 a 34 aportados por la parte actora) ? Documentos 35 a 45.- Informes de CARDIOLOGIA y partes de urgencias años 2019 a 2023. (doc. 35 a 45 aportados por la parte actora ? Informes de NEUROLOGIA y partes de urgencias años 2019 y 2020. (doc. 46 a 48 aportados por la parte actora) ? Sindrome de RADIOLOGIA y partes de urgencias años 2019 a 2022. (doc. 49 a 54 aportados por la parte actora) ? Valoración audio protésica de 15-11-2021. (doc. 55 y 56 aportados por la parte actora) ? Informes OFTALMOLOGIA años 2020 a 2022. (doc. 57 a 68 aportados por la parte actora). ? Informe medicina digestiva 5-10-2018. (doc. 69 aportados por la parte actora) ? Informes de cirugía general por colelitiasis año 2022. (doc. 70 a 74 aportados por la parte actora) ? Informes del IVO año 2024 (doc. 75 a 77 aportados por la parte actora) (se dan por reproducidos todos los informes) SEXTO.- La actora tiene una pérdida auditiva moderada en el oído derecho y severa en el izquierda. En la audiometría vocal tiene un porcentaje de discriminación de un 100% en el oído derecho y un 80% en el oído izquierdo, teniendo un porcentaje de discriminación binaural del 100%. También tiene un trastorno depresivo mayor. Estos dos diagnósticos no aparecen en el Informe Médico de Síntesis. (documentos 32 a 34 y 57 a 68 aportados por la parte actora) SÉPTIMO.- La actora accedió a la prestación de jubilación en fecha 1 de noviembre de 2022. OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa. NOVENO.- La base reguladora de la IPA es 1.113,02€ y con efectos desde el 15 de julio de 2022. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante Dª Matilde. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta por revisión del grado de total para su profesión de cocinera, el cual le fue reconocido por esta sala en sentencia de 12-11-2019. El recurso, que no ha sido impugnado por la Entidad Gestora demandada, se articula al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Antes de resolver la petición de revisión fáctica propuesta por la parte recurrente, conviene recordar que, para que la misma prospere, deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
En este caso, la representación letrada del demandante solicita, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado 5º bis, en el que conste lo siguiente:
"El 29 de marzo de 2022 se solicita desde Medicina Familiar (CS Plaza Segovia) que la actora sea remitida a la Unidad de Fibromialgia del Hospital de Denia para valoración. Diagnóstico principal: fibromialgia (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora)."
La petición debe ser desestimada porque la remisión al tratamiento a una determinada Unidad hospitalaria, como tal, no añade ningún argumento consistente para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta postulada. La dolencia en cuestión, fibromialgia, fue admitida como concurrente en la sentencia que este tribunal dictó en 2019 reconociendo a la actora la incapacidad permanente total cuya revisión se postula. Lo relevante al efecto no es la mera remisión a un determinado servicio sanitario sino el resultado del tratamiento que en el mismo se realiza y el diagnóstico definitivo que se emite tras el mismo y a nada de eso alude la petición revisora que realiza la parte demandante. Ha de recordarse que no es función de los hechos probados, en los procedimientos referentes a la incapacidad permanente, dejar constancia de todos y cada uno de los trámites que figuren en los expedientes médicos seguidos por la sanidad pública o privada o en el curso de las propias actuaciones del INSS. Por tanto, faltando la justificación de la relevancia de esa petición y, sobre todo, de su resultado, para valorar la evolución de la fibromialgia que en su día ya se reconoció como dolencia concurrente, no cabe acceder a la revisión solicitada.
En segundo lugar, la parte actora solicita la modificación del hecho probado séptimo, en el que consta que la actora accedió a la prestación de jubilación en fecha 1 de noviembre de 2022, para que diga lo siguiente.
"La actora cumplió la edad ordinaria de jubilación el 1 de noviembre de 2022, siendo aplicable desde esa fecha lo dispuesto en el artículo 200.4 de la LGSS. "
La redacción propuesta es, en primer lugar, irrelevante, porque la edad de la actora ya consta en el hecho probado primero. Además, es inadmisible porque incorpora conceptos jurídicos, cita de normas y conclusiones jurídicas que no tienen cabida en el relato de hechos probados. Entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, señala lo siguiente: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas." En consecuencia, la revisión de hechos probados debe referirse únicamente a aspectos fácticos, no a cuestiones a valorar y resolver, en su caso, por la vía de la censura jurídica, la cual pasamos a resolver.
TERCERO.-La recurrente invoca el párrafo c) del artículo 193 de la LRJS citando como normas infringidas los arts. 193.1 y 194 en relación con el art. 200 LGSS y solicitando que se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta.
El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.5 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo (cuya doctrina compendia la sentencia de esta Sala de 30-6-20, rec.1281/20, entre otras), pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Más concretamente sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, la doctrina jurisprudencial exige:
-La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario. Si este coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión.
-Debe haberse producido una agravación de las dolencias, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;
-El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda agravación lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado por completo (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);
-Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);
-Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca sea diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.
CUARTO.- El acierto de la decisión de instancia se ha de examinar, pues, atendiendo a las normas y los criterios doctrinales expuestos, así como a los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que la actora presentaba, al tiempo de serle reconocido el grado de incapacidad permanente total por esta sala, cuya revisión por agravación se pretende, las siguientes dolencias y limitaciones: fibromialgia, cuadro de poliartralgias y debilidad generalizada asociada a síntomas afectivos; Síndrome del túnel carpiano derecho, descartada cirugía; eventración abdominal intervenida mediante la colocación de malla, recidiva, descartada nueva cirugía; hernia hiatal. Como limitaciones orgánicas y funcionales, limitación dolorosa de la movilidad de muñeca derecha menor del 50%; recidiva de la eventración que limita para la realización de esfuerzos físicos violentos o que incrementen la presión abdominal. A la exploración: dolor poliarticular, lleva una férula en muñeca y otra en codo derecho, falta de fuerza generalizada, coxalgia bilateral de predominio derecho, dolor en los pies, no signos inflamatorios ni deformidades articulares.
En la revisión de grado que se llevó a cabo a instancia de la actora en 2022, el cuadro residual apreciado por el INSS -y que asume con dos matizaciones el juzgador de instancia- fue artromialgias generalizadas sin signos de artritis ni limitación funcional en ninguna articulación, en contexto de fibromialgia de años de evolución, sin signos de agudización ni empeoramiento. Patología degenerativa vertebral lumbar sin signos de radiculopatía aguda y sin déficit de movilidad. Sintomatología psicoafectiva reactiva asociada. Cavernoma frontal izquierdo estable. Agudeza visual con la refracción de las gafas 0.6 y 0.6. Síncopes vasovagales de perfil neuromediano, se le ha puesto un Holter, actualmente estable.
El magistrado a quo detalla en la fundamentación jurídica de la sentencia hasta cuatro páginas respecto a las dolencias que figuran en el informe del perito Dr. Gustavo y argumenta que no considera creíble tan enorme diferencia con el informe del médico evaluador porque corresponden a la misma fecha aproximadamente. La recurrente ha tenido la oportunidad, por la vía de la revisión fáctica, de añadir otras dolencias cumpliendo los requisitos del art. 196.3 LRJS y no lo ha hecho. Sucede, además, que el magistrado a quo no se ha limitado a recoger miméticamente el informe del médico evaluador que le sirve de base principal para su declaración probatoria, sino que corrige el mismo añadiendo dolencias adicionales a las apreciadas por el EVI, como son la pérdida de audición sin afectación conversacional (discriminación binaural del 100 %) y el trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos. En definitiva, la declaración probatoria en cuestión no es atacable en revisión fáctica expresando la mera discrepancia con los razonamientos del magistrado a quo sobre el valor de los respectivos informes, ni tampoco por censura jurídica argumentando que a la parte no le convencen las razones para rechazar el peso probatorio de su pericial médica. En el presente caso, el magistrado a quo ha valorado ya el informe en cuestión, en el conjunto de la prueba practicada y no solo la del INSS, pero razonadamente no acoge la conclusión que dicho dictamen de parte propone. Debe recordarse que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, en censura jurídica no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución. Por censura jurídica, la recurrente incurre en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al pretender que la sala parta en su resolución de hechos que no se han incorporado al relato fáctico, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)]. (...) A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
QUINTO.- Para resolver si se ha producido la agravación del grado de incapacidad concedido con efectos de 2015, deben ponerse en conexión las dolencias resultantes de ese reconocimiento del grado total con las que se consideran acreditadas en este expediente. De manera resumida, las patologías y limitaciones iniciales fueron fibromialgia, poliartralgias y debilidad generalizada asociada a síntomas afectivos; STC derecho no operable con limitación dolorosa de la movilidad de muñeca derecha menor del 50%; eventración abdominal intervenida mediante la colocación de malla con recidiva y descartada nueva cirugía, que limita para la realización de esfuerzos físicos violentos o que incrementen la presión abdominal; coxalgia bilateral de predominio derecho, dolor en pies, sin signos inflamatorios ni deformidades articulares. Hernia de hiato.
El cuadro actual consiste en artromialgias generalizadas sin signos de artritis ni limitación funcional en ninguna articulación, en contexto de fibromialgia de años de evolución, sin signos de agudización ni empeoramiento. Patología degenerativa vertebral lumbar sin signos de radiculopatía aguda y sin déficit de movilidad. Cavernoma frontal izquierdo estable. Agudeza visual con la refracción de las gafas 0.6 y 0.6. Síncopes vasovagales de perfil neuromediano, se le ha puesto un Holter, actualmente estable. Pérdida de audición sin afectación conversacional (discriminación binaural del 100 %) y trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos.
Por tanto, pese a que se ha producido un incremento de las patologías valoradas en el expediente de origen, no se cumple el segundo y fundamental requisito de que ese estado agravado cause a la persona trabajadora un impedimento profesional superior al que existía en la situación originaria. Sus dolencias implican limitación para actividades que precisen una interacción social continua, tareas intelectualmente exigentes o que requieran un ritmo intenso, buena agudeza visual, realización de esfuerzos, acarreo de pesos, intensa manipulación o continua movilidad del raquis, pero puede realizar trabajos sencillos, livianos y sedentarios. En definitiva, con arreglo a los hechos que se declaran probados, se reputa como correcta la decisión adoptada en la sentencia de instancia, cuya conclusión denegatoria de la pretensión de la actora debe mantenerse por no haberse producido la infracción de los arts.194.5 y 200 de la LGSS aplicables para la resolución del caso. Ello determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede emitir pronunciamiento de condena en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Matilde frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en sus autos núm. 193/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y TGSS, confirmando dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3488 24, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
