Sentencia Social 19/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 460/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100023

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:30

Núm. Roj: STSJ NA 30:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE SUSTITUTO

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISÉIS DE ENERO del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 19/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AITZIBER ANDUEZA LARRAZA, en nombre y representación de DOÑA Natividad, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Natividad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare a la actora afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, conforme a las lesiones que padece para su profesión habitual de operaria de limpieza, condenando a los demandados a reconocerla y a otorgarle la pensión vitalicia del 55% de la base reguladora, con efectos desde el día 29 de agosto de 2022.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Natividad contra el INSS y la TGSS y, en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:" PRIMERO.- La demandante, D.ª Natividad, nacida el NUM000/1965, con DNI NUM001, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002 en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), ha venido prestando servicios como operaria de Limpieza, estando de alta en la actividad de limpieza general de edificios desde el 01/06/2017. - SEGUNDO.- En fecha 13/01/2021 la actora inició un proceso de IT por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia con irradiación. - Emitiéndose el alta médica por el INSS el 11 de febrero de 2022, con efectos desde el 16 de febrero de 2022 tras el agotamiento del plazo máximo de 365 días, la actora impugnó judicialmente el alta médica. La Sentencia nº 348/2022, de 30 de junio dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona declaró indebida el alta médica, reconociéndose el derecho de la actora a continuar en situación de incapacidad temporal hasta el 11 de Julio de 2022. - TERCERO.- Incoado expediente de incapacidad permanente en fecha 19 de julio de 2022, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de agosto de 2022 propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. - En el indicado informe se determina el siguiente cuadro clínico residual: "Lumbalgia crónica". -Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "dolor lumbar crónico. No défitis motores ni sensitivos. No signos de irritación ciática en el momento actual. DDS con manos hasta rodillas, según refiere por dolor en flexoestensión". -Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha de salida 30 de agosto de 2022 denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. - La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 27/10/2022. - CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: --Lumbalgia crónica. La última resonancia magnética de fecha 7/01/2019 determina la presencia de discopatía degenerativa lumbar más marcada a nivel del segmento L5-S1, con discreta estenosis foraminal izquierda L4-L5 y L5-S1. - Desde la unidad de raquis se informa que, tras probar la infiltración, la rizólisis y el bloqueo epidural sin mejoría, no ven indicaciones para realizar técnicas más agresivas. Lo mismo se indica desde la Unidad del dolor (informe de 6/10/2022), en el que le pautan únicamente medicación, así como realizar ejercicios de fortalecimiento de la musculatura lumbar. - A la exploración de fecha 12/04/2022 pese a que refiere dolor ciático, realiza marcha de puntas y talones normal, y presenta lassegue negativo bilateral, caderas sin dolor, no déficit sensitivo motor en EEII, ROT rotulianos y aquíleos presentes y simétricos. Dolor lumbar difuso a la palpación, predominio L3-L4, L4-L5 y L5-S1. - Como consecuencia de las patologías que padece, la actora debe adoptar medidas higiénico posturales para evitar periodos de agudización con sintomatología dolorosa. En concreto, tiene contraindicados la carga de pesos, los trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada, maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de la rodilla, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas mantenidas y ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar. - Obra en autos informe pericial de la Dra. Maite dándose su contenido por íntegramente reproducido, en el que se constata que el dolor que presenta la paciente tiene su origen en la degeneración del cartílago (artrosis facetaria) y en la discopatía degenerativa global con ausencia de clínica neurológica o de compromiso radicular. - QUINTO.- En fecha 12/03/2023 la parte actora inició nuevo proceso de IT por las mismas dolencias, acordándose el alta el 17/10/2023 desde la inspección médica. - SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 757,69€, la fecha de efectos es de 29/09/2022, sin perjuicio de las deducciones que procedan por prestaciones incompatibles y el plazo de revisión de dos años".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS y 209 de la LEC; el segundo motivo teniendo en cuenta el motivo primero, la pretensión principal de este recurso es que el Tribunal a la que se remite la misma entre a valorar y conocer la controversia de fondo; el tercer motivo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 193 y 194.4 de la Ley General de Seguridad Social y Jurisprudencia mencionada.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia n.º 251/2024 del Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona, de fecha 10 de septiembre de 2024, desestimó la demanda interpuesta por Dña. Natividad frente al INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TGSS, en procedimiento de Seguridad Social. En la demanda se solicitaba que, con estimación de la misma, se declarara a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total, por la contingencia de enfermedad común. La sentencia desestimó la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la mencionada sentencia se interpuso por la representación letrada de Dña. Natividad recurso de suplicación. El letrado del INSS impugnó el recurso de suplicación de la parte actora.

El recurso de suplicación plantea cuatro motivos, aunque el primero y el segundo están relacionados, ya que el primero se plantea al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS solicitando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y, en el segundo se solicita que esta Sala entre a valorar y a conocer la controversia de fondo, sin necesidad de devolver los autos al juzgado de instancia; el tercer motivo se plantea ya al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS solicitándose la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida; y el cuarto al amparo del apartado c) del mismo artículo, alegándose infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Como ya adelantábamos, el recurso de suplicación plantea un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, solicitando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, más en concreto se alega la infracción de los artículos 97.2 LRJS y 209 LEC. En el siguiente motivo del recurso aclara la recurrente que no pretende la declaración de nulidad y que se dicte nueva sentencia por el Juzgado de lo Social, sino que lo que interesa es que se resuelva por la Sala el fondo del asunto.

Así pues, procede resolver conjuntamente las cuestiones abordadas en el primer y segundo motivo del recurso, puesto que realmente conforman un mismo motivo.

Mantiene la parte recurrente que le genera indefensión que, en los hechos probados de la sentencia, solo se recoja que la actora prestaba servicios como operaria de limpieza pero no se haga referencia a las tareas que realiza, siendo este un aspecto esencial al tratarse de una demanda de incapacidad permanente total. Además, denuncia la recurrente una incongruencia interna en la Sentencia, puesto que se dan como probadas las dolencias y lesiones en el Hecho Probado Cuarto pero no se argumenta por qué no inciden éstas en su profesión habitual; en definitiva, considera que la sentencia no relaciona las patologías y dolencias que sufre con el desempeño de su profesión habitual.

Empezando por la cuestión relativa a que en los hechos probados de la sentencia solo se recoja que la actora prestaba servicios como operaria de limpieza pero no se haga referencia a las tareas que realiza,debemos recordar que tal y como dispone el artículo 97.2 LRJS los hechos que debe reflejar la sentencia son solo los que el magistrado de instancia "estime probados".En todo caso, si la parte actora practicó prueba documental o pericial sobre las funciones que conlleva la profesión habitual de operaria de limpieza, podrá solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia a través de apartado b) del artículo 193 LRJS, que permite la adición de nuevos hechos probados (si se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente), evitándose así la retroacción de las actuaciones. Pues bien, justamente esto es lo que hace la recurrente, que dedica el segundo motivo de su recurso a solicitar la revisión del Hecho Probado Primero para que se incluyan las funciones que realizaba la actora.

Respecto a la incongruencia internaen la sentencia que se denuncia por la recurrente, por no argumentarse por qué no inciden las dolencias que sufre la actora en su profesión habitual, la Sala considera que la sentencia sí que razona suficientemente esta cuestión, en concreto lo hace en el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo segundo, donde se dice: "en el presente caso, la valoración del conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada, porque las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis,ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en el hacho probado cuarto de esta resolución, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no se encuentra impedida para el desempeño de las más esenciales tareas de su profesión habitual, la cual no conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con sus dolencias".

Es decir, la sentencia sí expresa la razón por la que la magistrada de instancia considera que no inciden las dolencias en la profesión habitual de la actora. Esa razón no es otra que la siguiente: porque dicha profesión "no conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con sus dolencias".Lo anterior hay que complementarlo con las contraindicaciones que se recogen en el Hecho Probado Cuarto, que son: "la carga de pesos, los trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada, maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de la rodilla, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas mantenidas y ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar".

Es decir, la sentencia sí que contiene la razón por la que se desestima la demanda, ya que por una parte se refiere a las posturas y/o movimientos que tiene contraindicados para, a continuación, decir que la profesión habitual de la actora no conlleva este tipo de exigencias físicas o posturales.

Sirviéndonos de lo expresado en STS de 22 de marzo de 2018, (rec. 3491/2015) puede decirse que "la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible"( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992)".

Y que "Hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes ( SSTC 20/1982 y 136/1988 , entre otras). Sin embargo, "el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002 )".

Así pues, la Sala considera que no hay falta de motivación en la sentencia de instancia que deba suponer la nulidad de la misma; cuestión distinta es que la recurrente no esté de acuerdo con el razonamiento de la sentencia y proceda a rebatirlo mediante los motivos previstos en el apartado b) y c) del artículo 193 LRJS. Tampoco puede admitirse que se haya producido una incongruencia "omisiva", puesto que la sentencia no omite las razones de su decisión; cuestión distinta es que se explaye más o menos en el detalle de esas razones. Pero lo que no puede negarse es que queda dicho en la sentencia que la desestimación de la demanda se produce porque la profesión habitual de la actora "no conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con sus dolencias",y más en concreto con las actividades que tiene contraindicadas: "la carga de pesos, los trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada, maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de la rodilla, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas mantenidas y ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar".

Pero además, hay una perfecta adecuación en cuanto a la pretensión de la demanda (que comprende la petición y la causa de pedir) y el pronunciamiento de la sentencia (que desestima la petición y lo hace, precisamente, en base a la misma causa de pedir, por considerar que no se dan los requisitos para ser tributaria de una incapacidad permanente).

En definitiva, no considera la Sala que la sentencia de instancia incurra en ninguna infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión a la parte recurrente, y más en concreto, no se advierte infracción de los artículos 97.2 LRJS y 209 LEC, existiendo una perfecta adecuación en cuanto a la pretensión de la demanda (que comprende la petición y la causa de pedir) y el pronunciamiento de la sentencia (que desestima la petición y lo hace, precisamente, en base a la misma causa de pedir, por considerar que no se dan los requisitos para ser tributaria de una incapacidad permanente).

Todo ello conlleva la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de suplicación.

CUARTO.- El tercer motivo (que realmente sería el segundo) se plantea al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando revisar el Hecho Probado Primero,a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Se pretende por la recurrente que se adicione a este hecho probado un párrafo segundo donde se haga mención de las funciones que realiza la actora en su trabajo habitual, en los siguientes términos: "limpieza de suelos, paredes, baños, techos, lámparas, terraza, cristales, cocina y sus electrodomésticos, tareas que requieren manejoconstante de peso y mucho movimiento repetitivo del cuerpo".

La recurrente dice que "la adicción solicitada encuentra su apoyo en la prueba documental y pericial aportada por la parte actora", pero no concreta en qué documento de los aportados se recogen estas funciones como parte de su trabajo habitual.

Procede recordar en este punto que el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación, ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.

La recurrente no especifica en su escrito de qué documento concreto deriva de forma clara, directa y patente derivan las funciones que realiza la actora en su trabajo habitual, no siendo suficiente una genérica remisión a los informes médicos (folios 116 a 131 de autos).

A mayor abundamiento, los informes médicos citados se limitan a especificar las limitaciones que tiene la actora y a dar recomendaciones, pero no recogen las funciones que son propias de la profesión de la actora, ya que solo se refieren a que la paciente trabaja en limpieza. Así pues, no se señala por la recurrente ningún documento concreto del que se pueda extraer las funciones y tareas que conlleva la profesión de operaria de limpieza.

Respecto a la prueba pericial practicada, tampoco recoge las funciones propias de la profesión de operaria de limpieza, limitándose a decir que "el perfil ocupacional de la Sra. Natividad corresponde a la de operaria de limpieza" y a referirse a los aspectos ergonómicos de dicha actividad laboral.

Así pues, procede la desestimación del motivo tercero del recurso, quedando los hechos probados inalterados.

QUINTO.- El cuarto motivo (que realmente sería el tercero) se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS para examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por no aplicación correcta de los artículos 193 y 194.4 de la Ley General de Seguridad Social y jurisprudencia.

De la lectura del motivo, se deduce claramente que lo alegado por el recurrente en este motivo es en gran parte coincidente con lo que ya se recoge en el primer motivo del recurso. La parte recurrente mantiene, también en este cuarto motivo, que en la sentencia "no se ha efectuado un razonamiento efectivo de la incidencia que tienen las patologías que padece la actora en el desempeño de su profesión habitual como limpiadora".

Conviene recordar que la sentencia impugnada fundamenta la desestimación de la demanda en dos puntos fundamentales:

(I) Que no se ha desvirtuado el criterio del informe médico de síntesis (ni en cuanto a las secuelas ni en cuanto a la repercusión que estas dolencias tienen sobre la capacidad laboral de la actora);

(II) Que en el momento evolutivo actual se aprecia una situación funcional, con analgesia a demanda por dolor, pero con balance articular y muscular conservado, sin atrofias, sin que concurra en nivel de gravedad o severidad que hagan tributaria a la actora del reconocimiento solicitado.

(III) Que la actora no se encuentra impedida para el desempeño de las más esenciales tareas de su profesión habitual, la cual no conlleva exigencias físicas y posturales que sean incompatibles con sus dolencias.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000, 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005, la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En primer lugar hay que recordar que son tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, o la que supone la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

En segundo lugar, y ya con el fin de resolver si la actora se encuentra actualmente en la situación de incapacidad permanente postulada, hay que recordar que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada; pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidanel desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002). Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado de Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareasde dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS) .

La sentencia recurrida tiene en cuenta la patología de lumbalgia crónica y la recomendación médica de que la actora debe adoptar medidas higiénico posturales, dadas las contraindicaciones que esta patología tiene (carga de pesos, trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada, maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de la rodilla, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas mantenidas y ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar). Pero no considera acreditado que las limitaciones funcionales, que son consecuencia de esa necesidad de adoptar medidas higiénico posturales y de las mencionadas contraindicaciones, impidan a la actora hacer todas o las fundamentales tareas propias de una operaria de limpieza.

Es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de Incapacidad Permanente Total,debe partirse de los siguientes presupuestos:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionalesderivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad,dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a «una continuación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividady conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro».

Conforme a la anterior doctrina, y teniendo la patología de lumbalgia, de la que adolece la actora, carácter crónico, y tomando en consideración todos movimientos y acciones que le han sido contraindicados (Hecho Probado Cuarto: carga de pesos, los trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada, maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de la rodilla, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas mantenidas y ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar), no cabe duda que son muchas las tareas que conlleva la limpieza general de edificios que exigen llevar a cabo esos movimientos contraindicados.

La desestimación de la demanda se ha producido por considerarse que las tareas esenciales de una operaria de limpieza "no conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con sus dolencias". Pero no solo las exigencias físicas o posturales "incompatibles" con la dolencia deben ser tenidas en cuenta, también debe atenderse a las exigencias físicas o posturales que le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión con unas exigencias mínimas de continuidad,dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a «una continuación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

En el caso que nos ocupa, la Sala considera que, aun habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico, en el Hecho Probado Primero de la sentencia se acredita que la actora está dada de alta en la actividad de limpieza general de edificiosdesde el 01/06/2017, lo cual ya permite presumir el tipo de funciones que incluye su actividad habitual, tareas propias y esenciales de una operaria de limpieza que difícilmente se pueden realizar con continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia cuando la trabajadora, de 60 años, está afectada de una lumbalgia que tiene carácter crónico, que además es de origen degenerativo (por una discopatía degenerativa lumbar), y que no ha respondido a los tratamientos habituales (infiltración, la rizólisis y el bloqueo epidural).

Por todo ello, se estima este motivo cuarto y se declara a la recurrente afecta a una Incapacidad Permanente Total, lo que supone la estimación del recurso de suplicación. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dña. Natividad, frente a la sentencia n.º 251/2024 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada en los autos n.º 1206/2023, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en materia de Seguridad Social, debemos REVOCAR la sentencia recurrida y declarar a Dña. Natividad en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de manipuladora de operaria de limpieza, aplicando el porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 757,69 € y fecha de efectos de 29 de septiembre de 2022. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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