Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 460/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100023
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:30
Núm. Roj: STSJ NA 30:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISÉIS DE ENERO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AITZIBER ANDUEZA LARRAZA, en nombre y representación de DOÑA Natividad, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Contra la mencionada sentencia se interpuso por la representación letrada de Dña. Natividad recurso de suplicación. El letrado del INSS impugnó el recurso de suplicación de la parte actora.
El recurso de suplicación plantea cuatro motivos, aunque el primero y el segundo están relacionados, ya que el primero se plantea al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS solicitando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y, en el segundo se solicita que esta Sala entre a valorar y a conocer la controversia de fondo, sin necesidad de devolver los autos al juzgado de instancia; el tercer motivo se plantea ya al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS solicitándose la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida; y el cuarto al amparo del apartado c) del mismo artículo, alegándose infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Así pues, procede resolver conjuntamente las cuestiones abordadas en el primer y segundo motivo del recurso, puesto que realmente conforman un mismo motivo.
Mantiene la parte recurrente que le genera indefensión que, en los hechos probados de la sentencia, solo se recoja que la actora prestaba servicios como operaria de limpieza pero no se haga referencia a las tareas que realiza, siendo este un aspecto esencial al tratarse de una demanda de incapacidad permanente total. Además, denuncia la recurrente una incongruencia interna en la Sentencia, puesto que se dan como probadas las dolencias y lesiones en el Hecho Probado Cuarto pero no se argumenta por qué no inciden éstas en su profesión habitual; en definitiva, considera que la sentencia no relaciona las patologías y dolencias que sufre con el desempeño de su profesión habitual.
Empezando por la cuestión relativa a que en los hechos probados de la sentencia solo se recoja que la actora prestaba servicios como operaria de limpieza pero
Respecto a la
Es decir, la sentencia sí expresa la razón por la que la magistrada de instancia considera que no inciden las dolencias en la profesión habitual de la actora. Esa razón no es otra que la siguiente: porque dicha profesión
Es decir, la sentencia sí que contiene la razón por la que se desestima la demanda, ya que por una parte se refiere a las posturas y/o movimientos que tiene contraindicados para, a continuación, decir que la profesión habitual de la actora no conlleva este tipo de exigencias físicas o posturales.
Sirviéndonos de lo expresado en STS de 22 de marzo de 2018, (rec. 3491/2015) puede decirse que
Y que
Así pues, la Sala considera que no hay falta de motivación en la sentencia de instancia que deba suponer la nulidad de la misma; cuestión distinta es que la recurrente no esté de acuerdo con el razonamiento de la sentencia y proceda a rebatirlo mediante los motivos previstos en el apartado b) y c) del artículo 193 LRJS. Tampoco puede admitirse que se haya producido una incongruencia "omisiva", puesto que la sentencia no omite las razones de su decisión; cuestión distinta es que se explaye más o menos en el detalle de esas razones. Pero lo que no puede negarse es que queda dicho en la sentencia que la desestimación de la demanda se produce porque la profesión habitual de la actora
Pero además, hay una perfecta adecuación en cuanto a la pretensión de la demanda (que comprende la petición y la causa de pedir) y el pronunciamiento de la sentencia (que desestima la petición y lo hace, precisamente, en base a la misma causa de pedir, por considerar que no se dan los requisitos para ser tributaria de una incapacidad permanente).
En definitiva, no considera la Sala que la sentencia de instancia incurra en ninguna infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión a la parte recurrente, y más en concreto, no se advierte infracción de los artículos 97.2 LRJS y 209 LEC, existiendo una perfecta adecuación en cuanto a la pretensión de la demanda (que comprende la petición y la causa de pedir) y el pronunciamiento de la sentencia (que desestima la petición y lo hace, precisamente, en base a la misma causa de pedir, por considerar que no se dan los requisitos para ser tributaria de una incapacidad permanente).
Todo ello conlleva la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de suplicación.
Se pretende por la recurrente que se adicione a este hecho probado un párrafo segundo donde se haga mención de las funciones que realiza la actora en su trabajo habitual, en los siguientes términos:
La recurrente dice que "la adicción solicitada encuentra su apoyo en la prueba documental y pericial aportada por la parte actora", pero no concreta en qué documento de los aportados se recogen estas funciones como parte de su trabajo habitual.
Procede recordar en este punto que el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación, ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.
La recurrente no especifica en su escrito de qué documento concreto deriva de forma clara, directa y patente derivan las funciones que realiza la actora en su trabajo habitual, no siendo suficiente una genérica remisión a los informes médicos (folios 116 a 131 de autos).
A mayor abundamiento, los informes médicos citados se limitan a especificar las limitaciones que tiene la actora y a dar recomendaciones, pero no recogen las funciones que son propias de la profesión de la actora, ya que solo se refieren a que la paciente trabaja en limpieza. Así pues, no se señala por la recurrente ningún documento concreto del que se pueda extraer las funciones y tareas que conlleva la profesión de operaria de limpieza.
Respecto a la prueba pericial practicada, tampoco recoge las funciones propias de la profesión de operaria de limpieza, limitándose a decir que
Así pues, procede la desestimación del motivo tercero del recurso, quedando los hechos probados inalterados.
De la lectura del motivo, se deduce claramente que lo alegado por el recurrente en este motivo es en gran parte coincidente con lo que ya se recoge en el primer motivo del recurso. La parte recurrente mantiene, también en este cuarto motivo, que en la sentencia
Conviene recordar que la sentencia impugnada fundamenta la desestimación de la demanda en dos puntos fundamentales:
(I) Que no se ha desvirtuado el criterio del informe médico de síntesis (ni en cuanto a las secuelas ni en cuanto a la repercusión que estas dolencias tienen sobre la capacidad laboral de la actora);
(II) Que en el momento evolutivo actual se aprecia una situación funcional, con analgesia a demanda por dolor, pero con balance articular y muscular conservado, sin atrofias, sin que concurra en nivel de gravedad o severidad que hagan tributaria a la actora del reconocimiento solicitado.
(III) Que la actora no se encuentra impedida para el desempeño de las más esenciales tareas de su profesión habitual, la cual no conlleva exigencias físicas y posturales que sean incompatibles con sus dolencias.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000, 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005, la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En primer lugar hay que recordar que son tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, o la que supone la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
En segundo lugar, y ya con el fin de resolver si la actora se encuentra actualmente en la situación de incapacidad permanente postulada, hay que recordar que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada; pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas
La sentencia recurrida tiene en cuenta la patología de lumbalgia crónica y la recomendación médica de que la actora debe adoptar medidas higiénico posturales, dadas las contraindicaciones que esta patología tiene (carga de pesos, trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada, maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de la rodilla, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas mantenidas y ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar). Pero no considera acreditado que las limitaciones funcionales, que son consecuencia de esa necesidad de adoptar medidas higiénico posturales y de las mencionadas contraindicaciones, impidan a la actora hacer todas o las fundamentales tareas propias de una operaria de limpieza.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de
a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una
Conforme a la anterior doctrina, y teniendo la patología de lumbalgia, de la que adolece la actora, carácter crónico, y tomando en consideración todos movimientos y acciones que le han sido contraindicados (Hecho Probado Cuarto: carga de pesos, los trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada, maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de la rodilla, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas mantenidas y ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar), no cabe duda que son muchas las tareas que conlleva la limpieza general de edificios que exigen llevar a cabo esos movimientos contraindicados.
La desestimación de la demanda se ha producido por considerarse que las tareas esenciales de una operaria de limpieza "no conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con sus dolencias". Pero no solo las exigencias físicas o posturales "incompatibles" con la dolencia deben ser tenidas en cuenta, también debe atenderse a las exigencias físicas o posturales que le impiden realizar
En el caso que nos ocupa, la Sala considera que, aun habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico, en el Hecho Probado Primero de la sentencia se acredita que la actora está dada de alta en la actividad de
Por todo ello, se estima este motivo cuarto y se declara a la recurrente afecta a una Incapacidad Permanente Total, lo que supone la estimación del recurso de suplicación. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dña. Natividad, frente a la sentencia n.º 251/2024 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada en los autos n.º 1206/2023, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en materia de Seguridad Social, debemos REVOCAR la sentencia recurrida y declarar a Dña. Natividad en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de manipuladora de operaria de limpieza, aplicando el porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 757,69 € y fecha de efectos de 29 de septiembre de 2022. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
