Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2259/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2455/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 2259/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102339
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17214
Núm. Roj: STSJ AND 17214:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de Octubre de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Para el año 2016 el comité de empresa solicita a la empresa que la cobertura del
Para los años 2017, 2018 y 2019 no consta acuerdo entre las partes, si bien para el 2020 vuelve el comité de empresa solicitar una ampliación del seguro de vida a 25.000 €, contestando la empresa el
Y a las peticiones efectuadas por el comité de empresa el 15 de julio de 2022, la empresa contesta el 15 de julio de 2022 que la empresa se limitará a cumplir con las exigencias recogidas en el convenio colectivo de aplicación no ampliando las coberturas obligatorias.
-fallecimiento: garantía principal de fallecimiento por cualquier causa
-garantía complementaria invalidez permanente total por cualquier causa.
Dicha póliza fue prorrogada hasta el 01/08/2019.
Para el año 2019 se suscribe por la empresa nueva póliza "vida grupo" con la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA con fecha de vigencia a partir del
-garantía básica: fallecimiento por cualquier cosa: 20.000 €
-garantías complementarias: invalidez permanente absoluta por cualquier causa: 20.000 €.
Fundamentos
Dicho recurso ha sido objeto de impugnación tanto por la ALLIANZ Seguros y Reaseguros S.A.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador D. Vicente frente a la recurrente y condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 20.000 euros mas el interés legal del 1108 del Código Civil desde la interposición de la demanda sin perjuicio de los intereses procesales desde sentencia.
En la citada sentencia se declara probado lo siguiente:
1º El demandante, D. Vicente ha venido prestando servicios para la empresa demandada, CONDEPOLS SA, dedicada a la actividad de la industria de tejidos fibras duras y mezclas, desde el 04/02/2014
2º El actor inicio periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común e iniciado expediente de incapacidad permanente por resolución de la dirección Provincial del INSS de 05/11/2020, con efectos económicos a partir del 04/11/2020 se acuerda declarar que el actor está afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión habitual.
3º El Colectivo para la industria textil y de la confección vigente para el periodo 13/02/2019 al 31/12/2020, BOE 16/07/2019, se establece en su capítulo V "prestaciones no salariales", artículo 67, póliza de seguros. "Las empresas deberán concertar con la entidad aseguradora de su elección una póliza a favor de su plantilla de personal, en virtud de la cual se les garantice que, en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez, derivados de accidente de trabajo, percibirán una indemnización de 9000 €. Para el caso de fallecimiento las personas podrán designar al beneficiario de dicha indemnización; en su defecto, lo será el que lo sea legalmente" y en iguales términos el convenio que entró en vigor 1 de julio de 2021 (BOE 16/12/2021).
4º La empresa y comité de empresa han alcanzado acuerdos en los que se ha ido ampliando la póliza de seguro y a partir del año 1996 se amplía y se hace extensiva al fallecimiento y a la cobertura de la invalidez permanente total por importe de 1.200.000 Pts incrementando la cuantía en el año 1997 a 1.500.000 Pts, en el 1998 a 2.000.000 Pts, manteniendo dicha cuantía en la póliza de vida e invalidez en el año 1999, ampliando en 2000 a 2.300.000 Pts, en 2001 a 2.500.000 Pts, se mantienen en el 2002; en el año 2003 se incrementa el capital hasta 18.030€ manteniendo la póliza de vida e invalidez, se mantiene en el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Para el año 2016 el comité de empresa solicita a la empresa que la cobertura del seguro de vida se amplíe a 25.000 €, si bien la empresa contesta el 20 de octubre de 2016 que mantendrá la póliza de vida e invalidez en las mismas condiciones establecidas durante el año anterior, es decir 18.030 €. Para los años 2017, 2018 y 2019 no consta acuerdo entre las partes, si bien para el año 2020 vuelve el comité de empresa solicitar una ampliación del seguro de vida a 25.000 €, contestando la empresa el 23 de julio de 2020 que la actual cobertura es superior a la indicada en el convenio colectivo y que por cuestiones presupuestarias no puede abordarse dicha ampliación; en 2021 vuelve a solicitar se una ampliación en la cobertura del seguro de vida a 25.000 €, y por la empresa se contesta el 3 de noviembre de 2021 que la empresa se ajustará a lo recogido en el convenio colectivo de aplicación. Y a las peticiones efectuadas por el comité de empresa el 15 de julio de 2022, la empresa contesta el 15 de julio de 2022 que la empresa se limitará a cumplir con las exigencias recogidas en el convenio colectivo de aplicación no ampliando las coberturas obligatorias.
5º La empresa tenía suscrito un contrato de seguro de vida colectivos en la compañía aseguradora GENERALIS desde el 01/08/2017, prorrogable anualmente; dicha póliza cubre: -fallecimiento: garantía principal de fallecimiento por cualquier causa -garantía complementaria invalidez permanente total por cualquier causa. Dicha póliza fue prorrogada hasta el 01/08/2019. Para el año 2019 se suscribe por la empresa nueva póliza "vida grupo" con la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA con fecha de vigencia a partir del 01/08/2019, prorrogable anualmente. Dicha póliza cubre: -garantía básica: fallecimiento por cualquier cosa: 20.000 € -garantías complementarias: invalidez permanente absoluta por cualquier causa: 20.000 €. SEXTO.
6º Que al trabajador don Emiliano inició periodo de incapacidad temporal en el año 2018 con declaración por el INSS de incapacidad permanente total en 2022, fue indemnizado por la Compañía de Seguros Generali.
7º Por el actor se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 08/11/22 frente empresa compañía de seguros intentado sin efecto el 07/12/22.
Se alega que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que para impugnar la misma, aun cuando no se haya seguido el procedimiento previsto en el art 41 del ET, tal y como ordena el art 138 de la LRJS debió interponerse la demanda en el pazo de 20 días computados desde que el actor conoce la decisión de la empresa de no cubrir la IP total con la mejora voluntaria de convenio, fecha que se sitúa en el 5 de agosto de 2019 habiéndose interpuesto la papeleta ante el CEMAC el 8 de noviembre de 2022.
Parte la recurrente de que la supresión por parte de la empresa de la exclusión de la IP total de la cobertura de mejora voluntaria entraña una modificación sustancial de las condiciones de trabajo previas en el art 41 del ET, y en tal caso, debió seguirse el procedimiento del art 138 de la LRJS debiendo el actor interponer demanda en el plazo de 20 días que establece el art 138.1 de la LRJS.
Se reclama por el actor una mejora voluntaria de prestaciones prevista en el Convenio Colectivo de aplicación entendiendo que le corresponde percibir el importe de 20.000 euros al haber sido declarado en situación de IP total por resolución del INSS de fecha 5 de noviembre de 2000, con efectos de 4 de noviembre de 2000 y estar vigente, en tal fecha el acuerdo de ampliación que desde 1996 extiende el percibo de las mejoras voluntarias a la incapacidad permanente total, que se mantiene hasta el 15 de julio de 2022. Sentado ello, no es posible considerar que nos encontremos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya sido suprimida unilateralmente y que obligue al trabajador a accionar por la vía del procedimiento del art 138.1 de la LRJS. La relación laboral del actor con la empresa, en la fecha en que se suprime la mejora voluntaria en caso de la prestación de IP total, no estaba viva por lo que el procedimiento adecuado a seguir es el ordinario al encontramos ante una reclamación de derechos prevista convencionalmente. En cuanto al régimen jurídico aplicable a las mejoras voluntarias pactadas en convenio Colectivo y el plazo para ser reclamadas el TS Sala 4ª, 17-1-11, rec. 4468/09. tiene establecido que:
En consecuencia, el plazo para reclamar la mejora voluntaria es de prescripción y no de caducidad , y no invocada aquella hemos de entender que procede desestimar el primer motivo de recurso al no concurrir motivo de nulidad alguna de la sentencia en los términos interesados.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
En concreto solicita la recurrente las siguiente revisión fáctica:
2.1.- Adicionar al hecho probado primero el siguiente párrafo:
"Con fecha 5 de agosto de 2019 fue emitido y notificado certificado en favor de Don Vicente del contrato de seguro colectivo de la compañía Aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en el que figuran como garantías aseguradas: - Garantía básica: fallecimiento por cualquier causa: 20.000 euros. - Garantías complementarias: invalidez permanente absoluta por cualquier causa".
Fundamenta ello en el documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, en concreto en los folios 51 a 53 del pdf, donde consta el ejemplar del asegurado del certificado emitido por la entidad Allianz en fecha 5 de agosto de 2019.
Se rechaza al resultar intrascendente tal adición para modificar el sentido del fallo , visto lo resuelto al resolver el anterior motivo de recurso y ello teniendo en cuenta el objeto de la litis no es otro que la vigencia o no de una mejora voluntaria de prestaciones en la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente reconocida al actor, con independencia de que la modificación o supresión de la misma fuese o no notificada al mismo.
2.2 - Modificación del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:
"Que la empresa Condepols concede con fecha 8 de Octubre de 1991 la ampliación a 1.200.000 pesetas la cobertura de fallecimiento por accidente de trabajo para todo el personal de la plantilla, tal y como indica nuestro convenio nacional textil. Que la empresa Condepols concede con fecha 2 de Julio de 1992 la ampliación a 1.200.000 pesetas la cobertura de fallecimiento por cualquier causa. Que la empresa Condepols concede con fecha 20 de febrero de 1996 garantizar la cobertura de la invalidez permanente en la misma cuantía que garantiza el fallecimiento en cuantía de 1.200.000 pesetas, incrementando la cuantía en el año 1997 a 1.500.000 Pts, en el 1998 a 2.000.000 Pts, manteniendo dicha cuantía en la póliza de vida e invalidez en el año 1999, ampliando en 2000 a 2.300.000 Pts, en 2001 a 2.500.000 Pts, se mantienen en el 2002; en el año 2003 se incrementa el capital hasta 18.030 € manteniendo la póliza de vida e invalidez, se mantiene en el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Para el año 2016 el comité de empresa solicita a la empresa que la cobertura del seguro de vida se amplíe a 25.000 €, si bien la empresa contesta el 20 de octubre de 2016 que mantendrá la póliza de vida e invalidez en las mismas condiciones establecidas durante el año anterior, es decir 18.030 €. Para los años 2017, 2018 y 2019 no consta solicitud por parte del Comité de Empresa, si bien para el 2020 vuelve el comité de empresa a solicitar una ampliación del seguro de vida a 25.000 €, contestando la empresa el 23 de julio de 2020 que la actual cobertura es superior a la indicada en el convenio colectivo y que por cuestiones presupuestarias no puede abordarse dicha ampliación; en 2021 vuelve a solicitarse una ampliación en la cobertura del seguro de vida a 25.000 €, y por la empresa se contesta el 3 de noviembre de 2021 que la empresa se ajustará a lo recogido en el convenio colectivo de aplicación. Y a las peticiones efectuadas por el comité de empresa el 15 de julio de 2022, la empresa contesta el 15 de julio de 2022 que la empresa se limitará a cumplir con las exigencias recogidas en el convenio colectivo de aplicación no ampliando las coberturas obligatorias.
Basa ello en documental obrante a los folios 3, 4, 5, 6 y 9 del ramo de prueba de la parte actora donde constan los escritos remitidos por la empresa al Comité de Empresa en las fechas que figuran en la misma.
Se rechaza la revisión interesada en cuanto las comunicaciones de la empresa al Comité de empresa lo que revelan es la concesión de ampliación de la mejora voluntaria, si bien como fruto de los acuerdos llevados a cabo entre el Comité de Empresa y la empresa, como se recoge correctamente en el hecho probado cuarto de la sentencia que ha de ser mantenido en su integridad al ser fruto de la correcta valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia en uso de la facultad que le confiere el art 97.2 de la LRJS sin apreciarse error evidente en tal valoración.
La censura jurídica planteada por la recurrente ha obtenido ya respuesta al resolverse el motivo ed recurso amparo en el apartado a) del art 193 de la LRJS, en la medida en que hemos concluido que la reclamación que efectúa el actor frente a la empresa y la aseguradora ha de seguirse pro el cauce del procedimiento ordinario, siendo el objeto de la misma determinar la vigencia ala fecha del hecho causante de la mejora voluntaria que el actor reclama.
Sentado ello, no pone en duda la sentencia de instancia la adecuación del procedimiento ordinario entablado por el actor y no se ha planteado por la empresa en el acto del juicio la prescripción de la acción ejercitada. Bastaría ello para desestimar el motivo del recurso basado en infracción del art 41.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 del ET ya que no se produce infracción alguna de dichas normas sustantivas.
Hemos de partir de que no existe un concepto legal de mejoras voluntarias, si bien las podemos definir como aquellas obligaciones empresariales derivadas de la propia voluntad empresarial (unilateralmente o fruto de la negociación colectiva), cuyo objetivo es complementar la acción protectora del sistema público de Seguridad Social garantizando a sus beneficiarios la sustitución de las rentas que percibirían de encontrarse en activo. La STS, rec. 5481/2005, de 31 de enero de 2007, ECLI:ES:TS:2007:8877, basándose en los arts. 43 y 238 de la LGSS, ha establecido que la fuente reguladora de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( STS, rec. 3238/2003, de 20 de noviembre de 2003, ECLI:ES:TS:2003:7324), de forma que es «palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye» ( STS, rec. 2807/2002, de 19 de enero de 2004, ECLI:ES:TS:2004:132; STS, rec. 2346/2003, de 28 abril de 2004, ECLI:ES:TS:2004:2826; STS, rec. 549/2004, de 21 de diciembre de 2004, ES:TS:2004:8305). Aparte de que si el título de constitución de la Seguridad Social complementaria ha de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 de la LGSS, ello determina que no puedan hacerse interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( STS, rec. 18/2003, de 9 de febrero de 2004, ECLI:ES:TS:2004:782).
En el presente caso, del relato fáctico de la sentencia se desprende con claridad que desde el año 1996 se amplia y hace extensiva al fallecimiento y a la cobertura de incapacidad permanente total la mejora de prestaciones que se prevé en el art 67 del Convenio Colectivo de Industria Textil y de la Confección, que hasta ese momento sólo era aplicable a los supuestos de fallecimiento o de IP absoluta y Gran Invalidez. (hechos probados 3º y 4º). En los sucesivos años se han ido ampliando los importes, previa solicitud del Comité de empresa a la empresa, tal y como se recoge en el hecho probado 3º. El importe de la mejora voluntaria se concreta en 18,030 euros en octubre de 2016. La empresa suscribe con la aseguradora Generali una póliza desde el 1 de agosto de 2017 al 1 de agosto de 2019 y dicha póliza de seguro de vida colectivo cubre no solo el fallecimiento por cualquier causa sino también la invalidez permanente total por cualquier causa.
En el año 2019 se suscribe nueva póliza con la aseguradora Allianz con vigencia desde desde el 1 de agosto de 2019 que viene a cubrir la garantía de fallecimiento y de invalidez permanente absoluta por cualquier causa en cuantía de 20.000 euros. Tras varios intentos posteriores del Comité de empresa de aumentar la cuantía a 25.000 euros, en fecha de 3 de noviembre de 2021 la empresa contesta que se ajustara a lo recogido en el Convenio Colectivo de aplicación, y en fecha de 15 de julio de 2022 la empresa manifiesta que se limitará a cumplir con las exigencias recogidas en el convenio colectivo de aplicación no ampliando las coberturas obligatorias.
Partiendo del tal relato fáctico, la cuestión litigiosa se centra en determinar si a la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor, fecha fijada en el 4 de noviembre de 2020, estaba vigente la ampliación de cobertura de incapacidad permanente total a la cual accede la empresa previa negociación con el Comité de empresa y la respuesta ha de ser afirmativa en la medida que entre el año 1996 y el 15 de julio de 2022 aquella ampliación se había mantenido inalterada, no siendo hasta el 15 de julio de 2022 cuando la empresa manifiesta no seguir ampliando la cobertura a supuestos no contemplados en el Convenio y ello con independencia de que desde el año 2019 la cobertura asegurada no abarcara la IP total. Lo determinante no es dicha cobertura por la póliza de seguro, sino la vigencia del pacto de ampliación que nace en 1996 y que, como hemos indicado, estaba vigente en noviembre de 2020 cuando el actor es declarado afecto del grado de IP total, razón por la que la responsabilidad en el abono de la mejora dada la citada vigencia del pacto recae solo y exclusivamente en la empresa procediendo la absolución de la aseguradora como de forma correcta ha resuelto la sentencia, si bien entendemos que a tenor de lo pactado entre las partes el importe a abonar al actor ha de ajustarse a la cantidad de 18.030 euros, que se vio incrementada a 20.000 en la póliza concertada con Allianz la cual, como hemos indicado, no cubría la IP total.
Procede imponer al empresa recurrente las costas en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios del letrado impugnante del recurso.
En atención lo expuesto entendemos, que la censura jurídica realizada contra la sentencia ha de ser estimada parcialmente lo que determina la estimación parcial del recurso.
Fallo
Se imponen a la empresa las costas en cuantía de 400 euros destinados a honorarios del letrado impugnante del recurso y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2455 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2455 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
