Sentencia Social 1310/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1310/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1351/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 1310/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101172

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4034

Núm. Roj: STSJ ICAN 4034:2025


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001351/2024

NIG: 3501644420230010407

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001310/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000933/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Encarnacion; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001351/2024, interpuesto por Dña. Encarnacion, frente a la Sentencia 000283/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000933/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Encarnacion en reclamación de prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 9 de julio de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000 , nacida el NUM001-1973, y afiliada en el RGSS con núm. NUM002 venía prestando servicios en la categoría de trabajadores de los cuidados personales a domicilio.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido Dictamen Propuesta del EVI con fecha de 12.06.2023 fijando como diagnóstico el de Determinado el cuadro clínico residual: "Lumboartrosis de predominio L4-S1. Fibromialgia". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Dolor generalizado con balance muscular conservado,dificultad referida para mantenimiento posturas estáticas prolongadas, marcha con apoyo álgico MII."

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 07.07.2023 declarando a la parte actora no afecta a grado alguno de incapacidad.

CUARTO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el 03.10.2023.

QUINTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total o Absoluta, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.076,22 euros mes.

SEXTO.- La actora padece las siguientes patologías:

1.-PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE COLUMNA VERTEBRAL:

1.1.- COLUMNA CERVICAL:

- CERVICOARTROSIS con RADICULOPATIA C5-C6-C7 BILATERAL con estudio electromiográfico compatible, realizado en fecha 26/7/2023. Con cuadro clínico concordante con limitación siendo mayor en miembro superior derecho asociando pérdida de fuerza y disestesias irradiadas a ambos miembros superiores, confirmación electromiograma.

1.2.- COLUMNA LUMBAR:

-PATOLOGÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1 CON RADICULOPATIA L4-L5-S1 bilateral, Sintomatología de lumbalgia de repetición con dificultad para la realización de movimientos repetitivos de flexo-extensión que se acompaña delimitación para agacharse y movimientos de rotación del eje lumbar. Con estudio electromiográfico compatible, realizado en fecha 26/7/2023.

Empeoramiento del cuadro con la permanencia de exposición en bipedestación y sedestación prolongada.

2.- FIBROMIALGIA.

Diagnosticada de Fibromialgia por Reumatología, en 23.06.2021 en tratamiento farmacológico. Dolor articular y muscular generalizado. Está limitado el tratamiento médico analgésico por el amplio tratamiento antidepresivo que toma de forma crónica.

3.- DEPRESIÓN.

Tristeza franca, anhedonia, dificultades de conciliación y mantenimiento del sueño, pensamientos negativos múltiples, vivencia de impotencia e inutilidad con pérdida atención y concentración significativas. Afectación del cuadro de forma muy significativa en sus actividades diarias con una limitación para su vida tanto personal, como de relación y personal. Este cuadro está directamente asociado a las consecuencias limitantes y desfavorables derivadas de las patologías crónicas anteriormente descritas.

4.- INTERACCIÓN TRATAMIENTO ANTIDEPRESIVO CON OPIOIDES PARA EL DOLOR. Actualmente la peritada presenta el reseñado cuadro clínico a pesar de estar bajo tratamiento farmacológico con combinación analgésica. En este caso la administración de tratamientos de mayor potencia analgésica tiene un alto riesgo de interacción farmacológica con desestabilización del cuadro psiquiátrico de la paciente. Entre los efectos adversos más comunes se encuentran la diversas alteraciones del nivel de conciencia incluso la sedación profunda, sobre todo asociado a benzodiacepinas. Además puede existir tolerancia medicamentosa, problemas respiratorios y cardíacos derivados de su uso continuado. La actora presenta sintomatología de alteración del nivel de conciencia con tendencia al sueño (somnolencia diurna) con cefalea severa y vértigos frecuentes consecuencia de la medicación utilizada.

De las patologías descritas se derivan las siguientes limitaciones funcionales:

-Se encuentra limitada para la realización de posturas forzadas y mantenidas de la columna cervical.

-Se encuentra limitada a para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de la columna cervical o flexionar la misma con carga.

-Se encuentra limitada para cargar y/o trasladar pesos superiores a 10 kilogramos..

-Se encuentra limitada para la carga estática de su peso.

-Se encuentra limitada para movimientos repetitivos de ambas manos.

-Se encuentra limitada para la realización de posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar.

-Se encuentra limitada para tareas laborales con exigencias físicas que impliquen la utilización de ambos miembros superiores, tanto estático como dinámico.

-Se encuentra limitada para movimientos repetitivos de flexo-extensión que se acompaña de limitación para agacharse y movimientos de rotación del eje lumbar.

-Se encuentra limitada para bipedestación y deambulación prolongadas además de realizar las mismas en terrenos en pendiente o superficie irregular.

-Se encuentra limitada para trabajar agachada, de rodillas o en cuclillas, trabajar a nivel del suelo y para subir/bajar escaleras.

-Se encuentra limitada para la realización continuada de trabajo, en cuanto a decisiones, programación, supervisiones, cumplimiento de tareas y ritmos laborales, de la capacidad de concentración y de mantener la atención o tomar decisiones; del nivel de tolerancia al estrés; pérdida de atención, y pérdida de memoria, irritabilidad, e incapacidad de enfrentarse a los pequeños contratiempos. Disminución de la vitalidad que se traduce en la sensación de cansancio general, apatía y disminución de los niveles de actividad.

SÉPTIMO.- El primer informe de Médico Psiquiátra de la actora es privado y de fecha 04.09.2023, recomendando solicitar baja médica, por trastorno ansioso depresivo de características reactivas.

Es iniciado tratamiento en la USM del Puerto en 21.11.2023 por trastorno por dolor, reacción depresiva prolongada.

OCTAVO.- La parte actora consta en alta laboral desde 01.10.2020, e incursa en un proceso de IT desde 16.02.2023 a 04.07.2023 y desde 13.09.2023 a hoy."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Encarnacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O TOTAL debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de trabajadora de cuidados personales a domicilio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 1.076,22 euros al mes, con efectos desde 12.06.2023, y con los incrementos legales, complementos a mínimos y revalorizaciones pertinentes; en su virtud, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente, y a la Mutua a que abone a la actora dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, con los descuentos que en su caso procedan en base a la presente, absolviéndolo del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Encarnacion y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, de profesión habitual cuidadora a domicilio, impugnó judicialmente la resolución administrativa que desestimó su solicitud de incapacidad permanente interesando en la demanda que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, siendo parcialmente estimada en la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Razonaba la Juzgadora de instancia lo siguiente:

"...en relación a la patología psiquiátrica, el perito de la actora entiende que padece una depresión, afectando a su capacidad laboral al no tener las facultades emocionales y cognitivas para desempeñar su trabajo, y por la interacción farmacológica. Así solo consta en primer informe de especialista psiquiátrico, con pauta de medicación, de septiembre de 2023, no siendo atendida por la USM hasta noviembre de 2023, fecha muy posterior a la revisión por el INSS. Habiendo sido valorados únicamente dos informes de la misma por el perito. Con todo, no puede concluirse que dicha patología estuvieren diagnosticada o padecida previamente a la fecha de la revisión, y en su caso, que sean definitivas, crónicas, irreversibles y que se hayan agotado todas las posibilidades terapéuticas, a efectos de ajuste de medicación o mejora del cuadro, sin perjuicio de que pueda instarse posteriormente revisión por agravación.

Motivos todos ellos por los que en la presente han sido tenidas en cuenta únicamente las patologías físicas, y conforme a las patologías y limitaciones acreditadas en los anexos aportados en la pericial propuesta. Y tales limitaciones por sí solas anulan la capacidad para trabajos de esfuerzos físicos o bipedestación o deambulación prolongada, dejando capacidad residual para otros, y atendiendo a la profesión de la parte actora de cuidadora de personas dependientes, se puede concluir que tales patologías se ven afectadas por el trabajo habitual sin perjuicio de poder realizar un trabajo más liviano y sedentario."

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la demandante articulando un único motivo de censura jurídica en el que invoca infracción de los arts. 194 y siguientes de la LGSS solicitando que la Sala revoque la sentencia de instancia y le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, no siendo el recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que, conforme al propio relato de hechos probados, la actora se encuentra limitada para la realización continuada de trabajo, en cuanto a decisiones, programación, supervisiones, cumplimiento de tareas y ritmos laborales, de la capacidad de concentración y de mantener la atención o tomar decisiones del nivel de tolerancia al estrés, pérdida de atención, y pérdida de memoria, irritabilidad, e incapacidad de enfrentarse a los pequeños contratiempos; disminución de la vitalidad que se traduce en la sensación de cansancio general, apatía y disminución de los niveles de actividad, todo lo cuál le hacía acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta.

Vistas las razones por las que el Juzgado de instancia desestimó la pretensión principal, debemos tener presente lo que esta Sala de suplicación explicaba en su sentencia de fecha 28/04/2017, rec. 136/2017, del modo siguiente:

<< El Tribunal Supremo ha abordado y resuelto la cuestión, así como los Tribunales Superiores de Justicia. Así:

1) Ya desde los años 90 se planteó la cuestión ante el Tribunal Supremo que entendió que se pueden valorar las lesiones que por su naturaleza ya existían durante la tramitación del expediente.

Así se recoge en la sentencia de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997) en la que se afirma: "...2.- El recurrente discrepa de dicha resolución en las dos cuestiones siguientes: 1) La sentencia tuvo en cuenta para la declaración de la incapacidad no solo las lesiones y limitaciones que aquejaban al demandante al tiempo del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en 29.III.1994, sino también las sobrevenidas con posterioridad a dicha valoración, tomando en consideración la situación del actor el día en que se celebró el juicio; 2) La sentencia a pesar de afirmar como hecho probado que el demandante figuraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos le reconoció una pensión por incapacidad con un incremento del 20%, aplicando lo previsto para estos supuestos en la normativa rectora de las prestaciones en el Régimen General.

SEGUNDO.- 1.- En relación con la primera de las dos cuestiones debatidas denuncia la recurrente como infringidos el artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las disposiciones reglamentarias reguladoras del procedimiento de reconocimiento y declaración de invalidez vigentes en la época en que se tramitó el expediente (Real Decreto 2609/82, de 24 de septiembre y Orden de desarrollo de 23 de noviembre de 1992, vigentes en el momento en que fue declarada la invalidez discutida), así como el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 bajo el doble argumento de que quien tiene atribuida por el artículo 143.1 de la Ley General citada la facultad de reconocimiento de la situación de invalidez permanente es el INSS a través de los órganos reglamentariamente establecidos, razón por la cual el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite que en el juicio se hagan alegaciones de hecho distintas de las efectuadas en el expediente administrativo, configurando así al proceso de Seguridad Social como un juicio cuyo objeto es la revisión de lo actuado y en el que no se permite la alegación de cuestiones nuevas. 2.- El argumento utilizado por el organismo recurrente es válido en su aspecto formal, en tanto en cuanto el juego conjunto de los preceptos invocados - artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho. Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente. Pero, siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -...".

2) Esa misma línea se confirma en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), donde se confirma la doctrina expuesta, cuando se dice: "...El art. 142.2 LPL, aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993). Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. En el presente caso se trata, sin duda de la misma enfermedad cardiaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante...".

3) Esta línea interpretativa se explicita con todo detalle en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2001 (Rec. 8288/2000), donde, a propósito de un caso similar al de autos se afirma: "...QUINTO.- Como segundo y tercer motivo del recurso formulado por el actor, insta éste la fijación de la fecha del hecho causante con posterioridad a la resolución del INSS, situándola en la fecha de la celebración del juicio, por haber experimentado una agravación de la enfermedad ya constatada en el expediente administrativo y determinante de la declaración de incapacidad permanente. Invoca a tales efectos la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 5 de julio de 1989 y de 25 de junio de 1998, conforme a la cual "es posible tener en cuenta las (lesiones) que sean mera agravación de las preexistentes, pues a ello coadyuvan razones no solamente de economía procesal, sino también de justicia, ya que la larga duración del litigio es un hecho no imputable al trabajador y que no debe, en consecuencia, perjudicarle" (sentencia de 5 de julio de 1989). Aduce, además, el recurrente, en su tercer motivo de súplica, para avalar la pretensión de fijación de la fecha de efectos del derecho solicitado, la aplicabilidad del art. 359 LEC, así como de ciertos principios como el principio dispositivo, de impulsión de oficio y de in dubio pro beneficiario para respaldar procesalmente la variación en el petitum que de este modo se introduce, pues se pide en sede de recurso una fecha de efectos no alegada con anterioridad. Argumenta, en definitiva, que la fijación de distinta fecha de efectos a la que se admitió en el acto del juicio (siendo la anterior la de 5 de noviembre de 1997 y la nueva la de 19 de abril de 2000) no vulnera el derecho de defensa de la Entidad Gestora, por cuanto no se produce con ello indefensión, al reconocerse una fecha de efectos que, por ser posterior a la fijada en la sentencia, resulta más beneficiosa para aquélla. Sobre el extremo que se debate ha manifestado el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 1998, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que nos recuerda la existencia de una tradición doctrinal favorable a la valoración de lesiones aparecidos, manifestados o agravados con posterioridad a la calificación administrativa de la invalidez, que prima sobre la vinculación a las alegaciones efectuadas en la reclamación previa: "siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS 28 junio 1986, 30 junio 1987 y 5 julio 1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS 15 septiembre 1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril 1987 y 23 noviembre-". En este caso, el Tribunal Supremo admite la valoración a efectos de calificación de la invalidez de las dolencias demostradas en juicio por el trabajador, pues ello no quebranta las exigencias del artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en tanto en cuanto se trataba de enfermedades existentes ya durante el expediente y alegadas por él en el mismo, aunque no fueran tenidas en cuenta por la UVAMI. En el mismo sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de noviembre y de 14 de diciembre de 1998 ( rollos núm. 972/1998 y 1254/1998), que por su interés y aplicabilidad al caso de autos merece ser reproducida:

"nada impide que puedan ser alegadas por él a efectos de la oportuna valoración por el juzgador de instancia, máxime en supuestos como el que se presenta en el que entre la fecha del Informe Médico de Síntesis -el 2 de septiembre de 1997- y la del acto del juicio oral -el 16 de junio de 1998- ha transcurrido un período dilatado de tiempo, sin que se pueda entender razonable que el actor deba de soportar para sí efectos negativos de ello - como el que supone la no alegación de efectivas enfermedades que pudieren provocar una disminución de su capacidad laboral residual- derivados de una excesiva demora en la tramitación administrativa y una evidente falta de diligencia que supone el no recabar un nuevo informe de sus servicios de evaluación, pese al tiempo transcurrido y al carácter degenerativo de sus lesiones. (...) Desde esta interpretación, la relación de enfermedades que, según modelo oficial, debe aducir el solicitante tendría el valor de alegaciones no estrictamente vinculantes, en la medida en que ha de someterse a la verificación de los exámenes y evaluaciones que los equipos médicos dependientes de la Entidad Gestora realicen, ahora sí, con toda la extensión y profundidad que estimen pertinentes, determinando en virtud de los mismos la correspondiente equivalencia en el grado de capacidad laboral o de minusvalía que padeciera, siendo a su vez tales informes los que sustenten la resolución administrativa del ente gestor, impugnables en vía judicial. Conforme a lo anterior, es perfectamente legítimo que el eventual beneficiario de una prestación de invalidez alegue nuevas enfermedades en la presentación de la demanda o en el curso del juicio que, siendo las mismas veraces, pudieren haber pasado inadvertidas en los primeros exámenes o que no presentaban evidentes síntomas al tiempo de aquéllas, sin que por ello se entienda producida indefensión del ente gestor; última finalidad del precepto interpretado, que ha tenido y tiene aún durante el proceso intactas todas las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para proponer la prueba pericial a su instancia, o rebatir e impugnar los informes médicos que sean adversos a su pretensión. La tesis contraria mantenida por el aquí recurrente de pretender desestimar la demanda, remitiendo y obligando a la parte a que inicie de nuevo todo el proceso desde el principio para la valoración de la concreta patología alegada, con la posibilidad arriesgada de incurrir en una nueva omisión médica involuntaria y ello indefinidamente, conduciría a una dilación indebida, contraria al principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución. (...) En definitiva, el grado de invalidez no se ha de determinar (ni por el ente gestor, ni en vía judicial) en relación con las estrictas dolencias alegadas por el solicitante, sino que han de ser estudiadas y calificadas las verdaderas enfermedades que padece en ese exacto momento procesal, potenciado y valorado por el principio de inmediación que rige el proceso laboral, atendiendo al verdadero estado físico y psíquico del trabajador". SEXTO.- En suma, varias son las razones que permiten sostener que la valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento en el que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral, en el que las partes tienen oportunidad de exponer las razones que a sus intereses convienen y en el que el juez, gracias a los principios procesales de oralidad e inmediatez, puede examinar in situ, con la ayuda de los peritos aportados por las partes, así como con la de la prueba documental, el estado real del interesado, para decidir de acuerdo con ello, aplicando los parámetros de la sana crítica y conforme a lo dispuesto en el artículo 632 LEC 1881 y 97.2 LPL. Además de dicha razón, ha de ponerse de relieve que no se conculca con ello el derecho a la defensa que proclama el art. 24.1 de la Constitución, pues la parte demandada tiene la oportunidad en el acto del juicio de defender lo que a su derecho conviene, máxime si se tiene en cuenta que en el caso enjuiciado la enfermedad calificable es la misma, habiéndose experimentado sólo un empeoramiento de la misma, por lo cual no existen tampoco lesiones nuevas a valorar que no hubieran sido ya alegadas en la preceptiva reclamación administrativa o en la demanda. En tercer lugar, la adopción de otra solución significaría perjudicar injustamente al justiciable, como consecuencia de la dilación en la tramitación del procedimiento ante el juzgado correspondiente, con mayor razón en el caso presente, en el que, como resultado de las sucesivas suspensiones de la celebración del juicio oral instadas por la empresa demandada, el actor se ha visto obligado a soportar el transcurso de un período muy prolongado de tiempo entre la interposición de la demanda, abril de 1998, y la efectiva celebración del juicio, en fecha de 19 de abril de 2000, esto es, de dos años, plazo suficiente para instar incluso en vía administrativa la revisión del grado de incapacidad declarado...". >>

A la vista de la anterior doctrina, resulta en el presente caso que las dolencias psíquicas padecidas por la demandante al tiempo de resolverse la controversia no son novedosas pues ya existían al tramitarse el expediente administrativo.

Decimos esto porque en el Informe médico de síntesis de fecha 06/07/2023 se expresaba lo siguiente:

"DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Lumboartrosis L4-S1. Síndrome fibromialgia. Trastorno mixto ansioso depresivo .Limitaciones orgánicas y/o funcionales:Algias referidas por la paciente, incongruentes en intensidad con datos objetivos resultados de pruebas complementarias realizadas, y de exploracion fisica donde se confirma ausencia de signos inflamatorios agudos en estos momentos, impresiona de trastorno conversivo con somatizaciones, presenta animo reactivo con rasgos de personalidad distímicos**Sin IP resolución EVI tras valoración con solicitud IP nov.22 con DX: Fibromialgia, Trastorno Mixto Ansioso -depresivo .Cervicalgia Lumbalgia en contexto de discopatia L4-L5-S1Limitaciones: Paciente 49 años, ayuda a domicilio , que en el momento actual podría estar limitada para tareas de muy altas exigencias físicas y tareas que requieran ritmo y ejecución determinada."

Desconocemos la razón por la que en el apartado final (conclusiones) del informe de síntesis se alude unicamente a las dolencias y limitaciones de carácter físico.

Tampoco constan en el dictamen del EVI dichas dolencias psíquicas ni su repercusión funcional, pero es evidente que existían al tramitarse el expediente, de modo que han de ser valoradas, sin que a ello obste que se hayan visto agravadas desde entonces hasta el momento de celebración del acto del juicio.

Partiendo de ello, recordemos que el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Y en el presente caso entiende la Sala que la repercusión del conjunto de limitaciones que presenta el demandante implica la imposibilidad de acometer la mayoría de las ocupaciones que con carácter general ofrece el mercado laboral pues, tal y como consta en el hecho probado 6º la demandante padece depresión con sintomatología de tristeza franca, anhedonia, dificultades de conciliación y mantenimiento del sueño, pensamientos negativos múltiples, vivencia de impotencia e inutilidad con pérdida atención y concentración significativas, todo ello con afectación del cuadro de forma muy significativa en sus actividades diarias con una limitación para su vida tanto personal, como de relación con otras personas.

También consta la administración de tratamiento de gran potencia analgésica con un alto riesgo de interacción farmacológica con desestabilización del cuadro psiquiátrico de la paciente y que entre los efectos adversos más comunes se encuentran la diversas alteraciones del nivel de conciencia incluso la sedación profunda.

Y se indica en el realto de hechos probados que todo ello comporta que entre sus limitaciones funcionales estén las referidas a la realización continuada de trabajo, en cuanto a decisiones, programación, supervisiones, cumplimiento de tareas y ritmos laborales, de la capacidad de concentración y de mantener la atención o tomar decisiones, del nivel de tolerancia al estrés, con pérdida de atención y de memoria, irritabilidad, e incapacidad de enfrentarse a los pequeños contratiempos, presentando disminución de la vitalidad con sensación de cansancio general, apatía y disminución de los niveles de actividad.

Por todo lo expuesto entendemos que se debe reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta, lo que comporta la estimación de su recurso.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Dª Encarnacion contra la sentencia dictada en fecha 09/07/2024 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 933/2023 de dicho Juzgado y, revocando la sentencia de instancia, se estima el pedimento principal de la demanda rectora de autos reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenándose al INSS a abonar a la actora pensión del 100% calculada sobre una base reguladora de 1.076,22 € con efectos de fecha 12/06/2023.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/135124 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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