Sentencia Social 2676/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 2676/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3048/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 2676/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102444

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4693

Núm. Roj: STSJ CV 4693:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230001797

Procedimiento: Recursos de suplicación 3048/2024. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2676/2025

En el recurso de suplicación 3048/24, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 133/23, seguidos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIAVOS EN MATERIA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL EXCLUÍDOS LOS PRESTACIONALES, a instancia de MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL, asistido de la Letrada Dª. MARIA CRUZ BENAVENTE ESTRADA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Everardo, asistido del Letrado D. PEDRO JOSE PEREZ TORRES y REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI SL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN TORREGROSA MAICAS.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la excepción de prescripción invocada por la empresa Montajes y Reparaciones Aro, S.L. y desestimando la demanda interpuesta por la empresa MONTAJES Y REPARACIONES ARO,S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI,S.L., yel trabajador D. Everardo, declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador D. Everardo, sufrió en fecha 9-5-17 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI,S.L., permaneciendo en situación de incapacidad temporal entre el 9-5-17 al 27-5-18, habiendo percibido en concepto de prestaciones 13.228,60€, siendo declarado afecto en incapacidad permanente con efectos de 28-5-18 y percibiendo una pensión con una base reguladora de 1.440,53€, porcentaje 55%. SEGUNDO.- Que el INSS en fecha 25-7-18 dicto Resolución donde impuso un recargo de prestaciones del 40% a cargo de la empresa REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI,S.L. Dicho recargo se ha cuantificado por la TGSS en el importe de 92.366,48€. TERCERO.- Que en fecha 27-4-22 se emitió dictamen propuesta en el que se propone declarar la responsabilidad solidaria de la empresa MONTAJES Y REPARACIONES ARO,S.L. en el recargo de prestaciones del 40% impuesto a la empresa codemandada, dictándose Resolución por el INSS de fecha 4-5-22 en el que así se resuelve. Que contra dicha resolución se formulo por la citada empresa MONTAJES Y REPARACIONES ARO,S.L., reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 12-12-22. CUARTO.- Que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se emitió informe en fecha 10-12-21, que es remitido en fecha 17-12-21, considerando la existencia de sucesión empresarial entre la empresa REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI,S.L. y MONTAJES Y REPARACIONES ARO,S.L., proponiendo que se imponga el recargo de prestaciones solidariamente a ambas empresas. Consta en el informe que: En actuaciones desarrollas en la OS 46/0004433/20, se ha constatado la existencia de sucesión de empresa entre las mercantiles: REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI SL CIF 898542954 (sucedida) y MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL CIF 840522559 (sucesora). Solicitado el pertinente informe de deuda derivable vigente con la seguridad social, se constata que la deuda existente en la base de datos de la TGSS respecto a la empresa sucedida, se corresponde con un recargo de prestaciones como consecuencia de falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 12.4 RD 1415/2004, se remite el presente informe a la Entidad gestora competente para declarar la responsabilidad solidaria entre mercantiles: El presente informe tiene por objeto constatar la posible existencia de una sucesión de empresa entre REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI SL CIF B98542959, como empresa sucedida, y MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL CIF B76781160, como empresa sucesora, con la consecuente derivación a la misma, como responsable solidaria, de las deudas contraídas con la Seguridad Social por impago de las cuotas al Régimen General. Se remite citación de comparecencia al autorizado RED de la empresa en fecha 27 de agosto de 2021. La empresa no comparece, pero solicita aplazamiento al día 3 de septiembre de 2021. De conformidad con los datos y antecedentes obrantes en las Administraciones Públicas, se comprueba que: A)REPARACIONES VENTSI SL CIF 398542959, con código de cuenta de cotización 46139646153; con domicilio social en c/ Bajada del Terreno nº 2, de la localidad de Enguera, conforme a la información facilitada por el Registro Mercantil de Valencia y base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Según los datos existentes en la base de datos del Registro Mercantil, la sociedad se constituyó en 2013. El CNAE de la actividad es 3312: "Reparación de maquinaria", según Registro Mercantil (Estatutos y Balance) y, según base de datos de TGSS. El administrador y socio único desde su constitución es Candido NIE NUM000. El teléfono de contacto de la mercantil, según base de datos de TGSS era NUM001. Dicho número de teléfono también es el indicado como de contacto en la misma base de datos respecto de su administrador. B)Según consta en los antecedentes de esta Inspección, se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con la empresa arriba indicada en la OS 46/0011743/17, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por un trabajador por cuenta ajena de la mercantil, Everardo NIE NUM000, acaecido el 9 de mayo de 2017. Las actuaciones inspectoras finalizaron el inicio de un procedimiento sancionador (acta no NUM002), así como propuesta de recargo de prestaciones (informe no NUM003). Las actuaciones inspectoras finalizaron en octubre de 2017. Con posterioridad, se continuó el procedimiento administrativo hasta la resolución final del recargo de prestaciones que no ha sido abonada por la empresa. Según la información obrante en la base de datos de TGSS (transacción RCU), la deuda por dicho recargo de prestaciones alcanza el total de 92.366,48 euros. No consta que la empresa mantenga deuda con TGSS por impago de cuotas. Con posterioridad a la declaración de responsabilidad de la empresa en el recargo de prestaciones, la empresa cesó en su actividad, careciendo de trabajadores de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en su código de cuenta de cotización desde el 21 de septiembre de 2020. Los créditos han sido declarados incobrables por TGSS C)MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL con CIF B40522559, fue constituida en fecha 1 de agosto de 2018; código de cuenta de cotización 46150183282; con domicilio social y de actividad sito en c/ Bajada del Terreno no 2, de la localidad de Enguera, conforme a la información facilitada por el Registro Mercantil de Valencia y base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social. El CNAE de la actividad es 3212: "Reparación de maquinaria", según Registro Mercantil y base de datos de TGSS. El administrador único desde su constitución a 4 de agosto de 2020 fue Eusebio. Desde 4 de agosto de 2020 pasó a ser socio único y administrador única Graciela NIE NUM004. Graciela es la madre de Candido, administrador de REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI SL. En la actualidad, la empresa carece de trabajadores desde 30 de noviembre de 2021. No consta como empresa sucesora de REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI SL en la base de datos de TGSS. D)Según la información existente en la base de datos de TGSS, el autorizado RED de REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI SL era ASESORÍA ENGUERA SL CIF B96607197, desde 1 de agosto de 2016 hasta el fin de la actividad de la empresa el 21 de septiembre de 2018. El autorizado RED de MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL fue, desde el inicio de la actividad de la empresa el 1 de octubre de 2018, es ASESORÍA ENGUERA SL CIF B96607197. E) En la fecha en que la empresa TRANSPORTES Y MUDANZAS GRANDE SL cesa su actividad, septiembre de 2020, contaba con un total de dos trabajadores. El CCC de REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI, carece de trabajadores desde el día 21 de septiembre de 2018. El día 1 de octubre de 2018 inicia su actividad el CCC de MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL. El trabajador Braulio NIE NUM005, causó baja en VENTSI el 10 de septiembre y alta en ARO el día 1 de octubre de 2018 El trabajador, Salvador NIE NUM006, causo baja en VENTSI el día 21 de septiembre de 2018 y alta en ARO el día 5 de octubre de 2018. Por tanto, todos los trabajadores de VENTSI (2) pasaron a ARO. F)Tras el inicio de actividad de MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL en octubre de 2018, la plantilla continuó con los mismos trabajadores (2) hasta septiembre de 2020, manteniéndose, por tanto, un tamaño similar entre empresas. G) Aportadas por la empresa MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL las facturas del alquiler de un almacén de materiales del que dispone, se comprueba que el teléfono de contacto de la empresa es NUM001, dicho teléfono es el de contacto del administrador y socio único de REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI SL. Igualmente, al realizar en internet una búsqueda de MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL mediante el buscador google.es, el teléfono de contacto que aparece es el de REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI SL Se adjunta al expediente copia de lo anterior. La consulta de los datos y antecedentes obrantes en las Administraciones Públicas, arrojan una serie de indicios de sucesión empresarial: -El autorizado RED de ambas empresas es el mismo: ASESORÍA ENGUERA SL CIF 396607197 -El domicilio de actividad de la empresa sucesora coincide con el de la empresa sucedida. -La actividad de ambas empresas es coincidente y relacionado con los trabajos de mudanzas (CNAE 3312). -Existe vinculo de parentesco entre los administradores de ambas empresas. -Las empresas son del mismo tamaño y suponen una continuación en la actividad. -Cuando la sucedida resulta responsable del recargo de prestaciones del accidente de un trabajador ocurrido en mayo de 2017 y se genera la deuda en 2018, se constituye la empresa sucesora (2018). -Cuando la empresa sucedida cesa en la actividad (21/09/2018), inicia la suya la sucesora (01/10/2018). -Todos los trabajadores de la empresa sucedida (2) pasaron, sin solución de continuidad, a la sucesora. -La plantilla se mantiene estable en los meses siguientes a la sucesión -La empresa sucesora mantiene los datos de contacto (teléfono) de la empresa sucedida en las facturas aportadas y la información pública (internet). QUINTO.- Que Dña. Graciela, constituyo en Bulgaria la empresa EMA M-2013 en el año 2013, que tenia por objeto el procesamiento mecánico del metal, reparación de productos metálicos, reparación de electrodomésticos etc. SEXTO.- Que la empresa MONTAJES Y REPARACIONES ARO, S.L. Unipersonal, se constituye en fecha 1-8-18, por Dña. Graciela, con domicilio en la DIRECCION000 y tiene por objeto social la reparación de maquinaria (CNAE:3312) así como la reparación de productos metálicos y carpintería metálica. (Doc nº 4 empresa Montajes) SÉPTIMO.- Que la empresa REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI,S.L., inicio sus operaciones en fecha 28-5-13, con domicilio en DIRECCION001, de la que es administrador único D. Candido. Consta de baja en la TGSS desde el 21-9-18. OCTAVO.-Que en 18-7-23 la empresa Montajes y Reparaciones Aro, S.L. solicito a la Conselleria de Medio Ambiente que se le permitiera la atribución del uso y aprovechamiento y la implantación de una nave para reparación de maquinaria agrícola y oficinas ubicadas en suelo no urbanizable del término de Enguera. (Doc nº 10 empresa)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por el codemandado Everardo. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la empresa MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL ( MONTAJES en adelante ) se interpone recurso de suplicación frente la Sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida por la misma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI SL ( REPARACIONES en adelante ) y D. Everardo, en solicitud de sentencia por la que se revocase y dejase sin efecto la Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2.022, confirmada por la 12 de diciembre de 2.022, por las que se declaraba la responsabilidad solidaria de esta mercantil con la empresa REPARACIONES en el recargo de prestaciones del 40% impuesto a esta por Resolución del INSS de fecha 25/07/2018, que lo fue a resultas del accidente de trabajo sufrido por D. Everardo el 9 de mayo de 2017.

El escrito de formalización de recurso consta de cuatro motivos. En el primero de ellos se solicita, con amparo en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante), la aportación de << documentos nuevos >> que " clarifican los hechos enjuiciados". El segundo motivo, con amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, va dirigido a la revisión de los hechos probados en la forma que se hará constar. Los dos siguientes motivos de recurso, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, van destinados a la censura jurídica, denunciándose en el tercero la infracción del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), y en el cuarto la infracción del art. 4.3 de la LISOS, artículo 30.1 de la Ley 40/2015 y artículo 7.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo.

SEGUNDO.- En el primero motivo, y por el trámite del artículo 233 de la LRJS pretende la parte recurrente aportar unos " documentos nuevos " que considera que son relevantes y que consisten en " informes de trabajadores en alta en un CCC de TGSS " relativos a la empresa MONTAJES y correspondientes a las fechas 29/07/2024 y 1/02/2018.

Como ya dijimos en la Sala en la Sentencia recaída en el recurso de Suplicación 2438.21 " El art. 233 de la LRJS después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que <>.

Ello supone la posibilidad de aportación en trámite de recurso de documentos con la regulación prevista procesalmente, si bien en caso de que tal aportación se lleve a efecto en el propio escrito interponiendo el recurso, se ha interpretado por la doctrina que pese a que el tenor de la regulación en el art 233 LRJS (y anteriormente el art 231 de la LPL en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy artículo 270, en relación con el 460,1, ambos de la LEC) no se requiere la realización de trámite previo alguno. La norma solo prevé la posibilidad de que la parte contraria presente escrito ( STSJ Madrid de 18 noviembre 1993 ) y la jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo que la apertura del mismo resulta innecesaria, sean los documentos aportados admisibles ( SSTSJ Andalucía-Sevilla de 5 julio 1999, de Murcia de 27 junio 1994 y de Madrid de 13 febrero 1996 (AS 1996, 321) ) o no ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 10 abril 1992 (AS 1992, 1771) ) cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el "trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso"( STSJ Castilla-La Mancha de 3 mayo 1994, FD 1º). Criterio este que ha venido a mantener la doctrina del TSJ Valencia en sentencia de 10-1-12 rs 3038/2011.

Pero en todo caso la aportación de nueva documentación viene constreñida a supuestos específicos que han sido interpretados por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001, 11 de noviembre de 2003 [ RJ 2003, 8739] y 22 de abril 2004 [ RJ 2004, 4593] y Auto de 14 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 3538] ) en el sentido de que el art. 231.1 de la L.P.L sienta una regla general en virtud de la cual "... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recurso. "Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, tal y como ha expresado el auto del TS de fecha 07 de mayo de 2014 (4164/2014 ) reseñando que el tenor del art 233 concuerda con el art 271 de la LEC que,después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

Este articulo 233 de la LRJS, reiteración del anterior 231 de la LPL según establece en Auto del TS de 17-7-07, establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Y establece con carácter de excepcional el admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero, de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.

De ello se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son:

.- las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos,

.- pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso,

.- y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Atendidos los parámetros expuestos la solicitud va a ser desestimada por cuanto que los documentos cuya aportación se solicita no cumplen los requisitos antedichos por lo que no deviene posible su unión.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, y formalmente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, dirigido a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente se limita a discrepar de algunos extremos de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia sin indicar que hechos probados pretende modificar ni proponer texto alternativo alguno.

Plateado el recurso en los términos expuestos hemos de reiterar una vez más que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012 -, 03/07/2013 -rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ), 2/03/2016 -rec. 153/2015 ) o 04/07/2016 -rec. 200/2016 ) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Como viene siendo reiteradamente declarado, cualquier alteración o modificación de los hechos declarados probados por la Juez << a quo >> no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio, sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial (no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de este.

Partiendo de las anteriores premisas, el motivo va a ser desestimado de plano, pues omite en su planteamiento de forma absoluta los requisitos expuestos pues ni se indica que hecho o hechos se pretenden revisar, con indicación de la prueba en que se basa, ni se propone texto alternativo alguno.

CUARTO.-En el primero de los motivos articulados con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, el numerado como cuarto, se denuncia por la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 44.2 del ET al afirmar en síntesis que, frente a lo resuelto por la resolución recurrida, no se dan los requisitos para apreciar la sucesión empresarial pues no existe trasmisión de unidad productiva alguna ( medios personales o materiales significativos ), considerando irrelevantes o no ajustados los indicios señalados por la Inspección y analizados por la Magistrada << a quo >>.

El precepto en cuestión es del siguiente tenor :

"1.- El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2.- A los efectos de lo previsto en este artículo se considerará que existe sucesión de empresa cuando la trasmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Como dijimos en nuestra sentencia recaída en el RS 2953.24, y a los efectos de lo previsto en el artículo 44 del ET, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

El problema esencial que se ha de resolver en el presente motivo consiste en determinar si en el supuesto enjuiciado se ha producido o no una sucesión de empresas de las que prevé y regula el art. 44 ET y como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 29 de Mayo de 2008 ( ROJ: STS 4495/2008), Recurso: 3617/2006, "1).- La jurisprudencia tradicional de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino manteniendo desde hace varios lustros que para que exista la transmisión de empresas regulada en el art. 44 del ET no basta con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido "la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación". Este criterio se ha mantenido en las sentencias de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1996, 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 27 de diciembre de 1997, 24 de abril de 1998 y 17 de julio de 1998; así como en las más recientes 29 de febrero del 2000, 30 de abril del 2002 (ésta dictada en Sala General), 17 de mayo del 2002, 13, 18, 21 y 26 de junio del 2002, 9 de octubre del 2002, 13 de noviembre del 2002, 18 de marzo del 2003 y 8 de abril del 2003, entre otras.

Para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una "entidad económica" formada o estructurada por "un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica". Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados, difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas. De ahí que, en principio, no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la sucesión de plantilla.

Llegado este punto, es necesario traer aquí a colación los siguientes criterios y pautas sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la materia que tratamos:

A).- "La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada", debiéndose tener en cuenta que "el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio" ( sentencia 11 de marzo de 1997, Súzen, fundamento 13 ; sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal, fundamento 26 ; sentencia de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, fundamento 25 ; sentencia de 2 de diciembre de 1999, Allen, fundamento 24 ; sentencia de 25 de enero del 2001, Liikenne, fundamento 31 ; sentencia de 24 de enero del 2002, Temco, fundamento 23 ; y sentencia de 2º de noviembre del 2003, Carlito Abler, fundamento 30 ).

B).- "Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades" (sentencia Süzen fundamento 14, sentencia Hernández Vidal fundamento 29, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 29, sentencia Allen fundamento 26, sentencia Didier Mayeur fundamento 52, sentencia Liikenne fundamento 33, sentencia Temco fundamento 24, y sentencia Carlito Abler fundamento 33).

A la vista de lo expuesto hemos de atender a los datos que constan en los hechos probados, y los que con tal valor constan en la fundamentación jurídica, que no han sido modificados y que nos vinculan.

En los mismos se hace constar, sintéticamente expuesto, que la empresa REPARACIONES se constituyó en 2013 y estaba dada de alta en el CNAE 3312, reparación de maquinaria, siendo su administrador y socio único D. Candido cesando la mercantil en su actividad el 21/09/2018 ( baja en CCC sin trabajadores ). La empresa MONTAJES se constituye el 1/08/18 siendo su CNAE el mismo y su administrador único desde su constitución D. Eusebio y desde el 4/08/20 Dª Graciela madre del señor Everardo. Los dos trabajadores con los que contaba REPARACIONES causaron baja en la misma en septiembre del 2018 ( días diez y dieciocho ) y alta en MONTAJES en octubre de 2.018 ( días 1 y 5 ). La autorizada RED en ambas empresas era la Asesoría Enguera, y es coincidente el número de teléfono de contacto de ambas así como el domicilio ( DIRECCION001) si bien no coincide la puerta.

Con estos datos concluye la Magistrada << a quo >> que si bien algunos indicios no son suficientes por si solos ( el compartir el mismo autorizado RED o la relación de parentesco entre los administradores de las empresas ) para acreditar la existencia de una sucesión empresarial,lo cierto es que MONTAJES se constituye cuando se genera la deuda por el recargo para REPARACIONES, y que esta cesa en toda actividad el 21/09/18 y MONTAJES inicia la suya el 1/10/2018, pasando los trabajadores de REPARACIONES a MONTAJES que continúa la actividad que venía realizando REPARACIONES manteniéndose la estabilidad de la plantilla en los siguientes meses. Además, el teléfono de contacto de ambas mercantiles es coincidente. Concluye la Juzgadora afirmando que no han quedado desvirtuados la mayoría de los indicios a los que hace referencia la Inspección de Trabajo y que la sucesión consta acreditada. Desestima, asimismo, que sea relevante que la señora Graciela hubiera constituido en el año 2013 una empresa en Bulgaria, dedicada a una actividad similar, y que alegara que había decidido trasladar su negocio a España pues lo significativo a su entender es la coincidencia temporal entre la imposición del recargo a REPARACIONES y la constitución de MONTAJES.

No contando con argumentos esta Sala para discrepar de los de la Juzgadora de instancia que desde su privilegiada posición de inmediación ha valorado la prueba practicada y llegado a las conclusiones que de forma pormenorizada razona en la fundamentación jurídica, no cabe sino concluir que no se han producido las infracciones denunciadas y que el artículo 44 del ET ha sido correctamente aplicado, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.-Sentado lo que antecede, y declarada la sucesión empresarial hemos de analizar si se produce la solidaridad que la sentencia de instancia declara.

Al efecto, y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 283/2022, rcud 4810/18, la doctrina sostenida anteriormente en materia de recargo, que realizando una interpretación literal del precepto reproducido negaba que se extendiera la responsabilidad a la empresa adquirente respecto de prestaciones del sistema de la Seguridad Social causadas con posterioridad a la sucesión empresarial, todo ello sobre la base de que no era posible limitar la responsabilidad empresarial en tales casos, fue rectificada por la Sala en el sentido de "entender que la consecuencia deducible de las previsiones del art. 123.2 LGSS han de ceder frente a las que se derivan del art. 127.2 LGSS ", tal y como decía la sentencia de Pleno, de 23 marzo 2015 (rcud. 2057/2014 ) y posteriores que la reiteraron. Por tanto, esta doctrina viene a interpretar el alcance del art. 127.2 LGSS en materia de responsabilidades en las prestaciones de la seguridad social por incumplimiento de la empresa, en supuestos de sucesión de empresas.

En la referida STS de 23 de marzo de 2015 ,el TS razonó al respecto como sigue:

" (...) 2.- Nuestras precedentes argumentaciones.- Teniendo por reproducido el detallado excurso que hicimos en la referida STS 18/07/11 acerca de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones y de la evolución jurisprudencial sobre tan esquiva materia, a efectos explicativos nos parece obligado cuando menos trascribir en parte su FJ Quinto [apartado 3], en el que literalmente manifestábamos que «... si bien -conforme a lo indicado- el recargo de prestaciones ostenta una innegable faceta prestacional que en cierto modo apuntaría a la posible extensión de su responsabilidad en los supuestos -como el de autos- de sucesión de empresa, tal como proclama el art. 127.2 LGSS , de todas formas su función preventivo/punitiva, la determinante idea de «empresario infractor» que utiliza el art. 123.2 LGSS ( SSTS 14/02/01 -rcud 130/00 -; y 21/02/02 -rcud 2239/01 -), la consiguiente afirmación jurisprudencial de que «sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» ( SSTS 08/04/93 -rcud 953/92 -...; 21/02/02 -rcud 2239/01 -; y 03/12/08 - rcud 2909/07 -), la exclusión de responsabilidad por el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la no asegurabilidad de aquélla - siquiera este mandato del art. 123.2 LGSS sea actualmente cuestionado por mor de las previsiones contenidas en los arts. 15.5 y 43.2 LPRL - ( SSTS 02/10/00 - rcud 2393/99 -;...; 16/05/07 -rcud 360/06 -; y 03/12/08 -rcud 2909/07 -), llevan a concluir que la responsabilidad que comporta el recargo -cualquiera que sea el momento de su declaración- es intransferible por la vía de la sucesión de empresa, tal como sostiene la sentencia recurrida y como precedentemente ha declarado esta Sala en la decisión de contraste».

A tales consideraciones añadimos posteriormente -en la STS 28/10/14 - que la conclusión también se reforzaba con un argumento sistemático, cual resulta de la regulación diferenciada -siquiera en la misma sección, relativa al «régimen general de las prestaciones»- de la responsabilidad en orden a las prestaciones [arts. 126 y 127] y en lo que toca al recargo de la prestación [art. 123.2]; lo que apuntaría a deducir que en los supuestos de sucesión empresarial es inviable aplicar al último [el recargo] el régimen jurídico establecido para aquéllas [las prestaciones], por tener ambos dispar naturaleza y específico régimen jurídico.

3.- Reconsideración del tema.- Es claro que nuestra precedente doctrina se basaba en una consideración mixta del recargo, en la que el aspecto punitivo del mismo [reflejado en las especiales prescripciones del art. 123 LGSS ] obstaculizaban el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 127.2 LGSS . Pero un nuevo examen de la cuestión -previo a la publicación de la STJUE 05/Marzo/2015 - nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión -reconocimiento, caracteres y garantías- en forma prestacional.

Ciertamente que el devenir normativo de la institución de que tratamos, desde su creación por la LAT/1900 con inequívoca naturaleza indemnizatoria, en tanto que complemento por culpa de una responsabilidad objetiva [prestacional] limitada por el principio de inmunidad [era incompatible con la exigencia de responsabilidad civil], pasando por su adquirida cualidad punitiva a virtud del art. 55 RAT [de dudosa legalidad, por no tener apoyo en la norma que desarrollaba, la Ley 22/Diciembre/1955 ], la posterior desaparición de todas referencia sancionadora a partir de la LASS/1966, la promulgación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social [Ley 8/1988] y finalmente las previsiones de la LPRL [muy particularmente sus arts. 15.5 y 42.3 , sobre todo interpretados a la luz del Anteproyecto de la Ley], pudiera hacer pensar en la oportunidad de entender que la figura ha tomado -en su actual perfil normativo- cualidad de una verdadera «indemnización punitiva» [su finalidad vaya más allá de la reparadora que en general es consecuencia del ilícito civil], tal como el propio legislador actual ya contempla [ art. 183.2 LRJS ], y con cuya naturaleza -pudiera pensarse- sería más fácil ofrecer una respuesta uniforme a las diversas cuestiones que el recargo de prestaciones presenta, y muy singularmente al de su transmisibilidad, que -en tanto que indemnización- se presentaría innegable.

Pero de todas formas, el criterio mayoritario de la Sala ha entendido más adecuado mantener la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa, por considerar que ello no solamente podría dar lugar a disfunciones imprevisibles, sino que es innecesario a los efectos aquí tratados, en tanto que la Sala se decanta -ya desde la primera deliberación del presente asunto- por rectificar su anterior doctrina y entender que a los efectos de que tratamos -la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo- ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva; o lo que es igual, de forma opuesta a nuestros precedentes, entiende ahora la Sala -tras meditada reconsideración del tema- que la consecuencia inducible de las previsiones del art. 123.2 han de ceder frente a las derivables del art. 127.2 LGSS . Criterio que, como veremos, es del todo coincidente con doctrina comunitaria que significa la sentencia del TJUE arriba indicada y que más adelante referiremos en detalle.(...)".

Añadir a lo expuesto que, como recoge en su fundamentación jurídica la sentencia del TS 283/22, de 30 de marzo antes mencionada "Más concretamente y en lo que aquí resulta relevante, esta Sala dijo, respecto del art. 127.2 citado, que "la cuestión decisiva que la norma plantea es qué ha de entenderse por la expresión "causadas" que el precepto utiliza. Pues bien, nuestra conclusión es que la misma no debe interpretarse en un sentido formal y alusivo a las prestaciones [...] "reconocidas" [...] con anterioridad a la subrogación, sino al material de "generadas", habida cuenta de que esta conclusión no sólo es la que abona la propia terminología empleada [en todo mandato legislativo ha de presumirse la utilización adecuada de los términos], sino que es la interpretación más razonable cuando de su aplicación al recargo se trata, por cuanto habría de aplicarse a las enfermedades profesionales, y algunas de ellas son tan insidiosas y de manifestación tan tardía como la de autos [asbestosis; o silicosis], por lo que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa. De manera que - concluimos- el referido mandato del art. 127.2 LGSS no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión [algo obvio], sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el dato atribuible a la infracción donde la medida de seguridad- se hallasen "in fieri" a la fecha de cambio empresarial".

En aplicación de la doctrina expuesta resulta claro que al haberse declarado la existencia de sucesión empresarial entre la recurrente y la empresa co-demandada la responsabilidad declarada en relación a esta segunda se extendería a la primera.

SEXTO.-En el cuarto y último motivo de recurso se alega por la recurrente, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del art. 4.3 de la LISOS, artículo 30.1 de la Ley 40/2015 y artículo 7.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo, al afirmar que ha prescrito la potestad sancionadora de la Administración.

Sostiene en este sentido que las infracciones prescriben a los dos años, y habiendo ocurrido el accidente de trabajo en fecha 9 de mayo de 2017, habiendo sido declarada la existencia de una infracción grave de acuerdo con el articulo 12.16 f) de la LISOS por incumplimiento de la normativa de PRL, la potestad de la Administración para perseguirla ha prescrito y con ella la derivación de responsabilidad a la empresa recurrente por Resolución de 4 de mayo de 2.022.

Añade, a lo expuesto, que no resulta de aplicación el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, pues el recargo no constituye una prestación sino una sanción, por lo que la posibilidad de extender la misma está prescrita.

Fijados los términos en que se plantea el motivo de recurso el mismo va a ser desestimado pues la tesis alegada por la recurrente no puede ser acogida. El recargo se impuso en su día mediante Resolución de 25 de julio de 2.018 (que es firme ) en relación con el accidente de trabajo sufrido por el señor Everardo en fecha 9 de mayo de 2.017. La resolución administrativa confirmada por la sentencia de instancia es de fecha 27 de abril de 2022, y en ella no se impone el recargo sino que lo que se hace es extender la responsabilidad a la mercantil al estimar que existe sucesión de empresas, por lo que no son de aplicación los preceptos que se mencionan por la recurrente como infringidos ( referidos a la prescripción de las infracciones ) lo que determina la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LGSS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir en caso de haberse realizado los mismos.

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto en nombre de la mercantil MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 23 de julio de 2024 en los autos nº 133/23, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir en caso de haberse realizado.

Se condena a la recurrente al abono al impugnante de la cantidad de 600 euros por costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3048 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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