Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 2676/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3048/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 2676/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102444
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4693
Núm. Roj: STSJ CV 4693:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 3048/24, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 133/23, seguidos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIAVOS EN MATERIA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL EXCLUÍDOS LOS PRESTACIONALES, a instancia de MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL, asistido de la Letrada Dª. MARIA CRUZ BENAVENTE ESTRADA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Everardo, asistido del Letrado D. PEDRO JOSE PEREZ TORRES y REPARACIONES INDUSTRIALES VENTSI SL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN TORREGROSA MAICAS.
Antecedentes
Fundamentos
El escrito de formalización de recurso consta de cuatro motivos. En el primero de ellos se solicita, con amparo en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante), la aportación de << documentos nuevos >> que " clarifican los hechos enjuiciados". El segundo motivo, con amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, va dirigido a la revisión de los hechos probados en la forma que se hará constar. Los dos siguientes motivos de recurso, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, van destinados a la censura jurídica, denunciándose en el tercero la infracción del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), y en el cuarto la infracción del art. 4.3 de la LISOS, artículo 30.1 de la Ley 40/2015 y artículo 7.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo.
Como ya dijimos en la Sala en la Sentencia recaída en el recurso de Suplicación 2438.21 " El art. 233 de la LRJS después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que
Ello supone la posibilidad de aportación en trámite de recurso de documentos con la regulación prevista procesalmente, si bien en caso de que tal aportación se lleve a efecto en el propio escrito interponiendo el recurso, se ha interpretado por la doctrina que pese a que el tenor de la regulación en el art 233 LRJS (y anteriormente el art 231 de la LPL en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy artículo 270, en relación con el 460,1, ambos de la LEC) no se requiere la realización de trámite previo alguno. La norma solo prevé la posibilidad de que la parte contraria presente escrito ( STSJ Madrid de 18 noviembre 1993 ) y la jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo que la apertura del mismo resulta innecesaria, sean los documentos aportados admisibles ( SSTSJ Andalucía-Sevilla de 5 julio 1999, de Murcia de 27 junio 1994 y de Madrid de 13 febrero 1996 (AS 1996, 321) ) o no ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 10 abril 1992 (AS 1992, 1771) ) cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el "trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso"( STSJ Castilla-La Mancha de 3 mayo 1994, FD 1º). Criterio este que ha venido a mantener la doctrina del TSJ Valencia en sentencia de 10-1-12 rs 3038/2011.
Pero en todo caso la aportación de nueva documentación viene constreñida a supuestos específicos que han sido interpretados por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001, 11 de noviembre de 2003 [ RJ 2003, 8739] y 22 de abril 2004 [ RJ 2004, 4593] y Auto de 14 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 3538] ) en el sentido de que el art. 231.1 de la L.P.L sienta una regla general en virtud de la cual "... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recurso. "Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, tal y como ha expresado el auto del TS de fecha 07 de mayo de 2014 (4164/2014 ) reseñando que el tenor del art 233 concuerda con el art 271 de la LEC que,después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".
Este articulo 233 de la LRJS, reiteración del anterior 231 de la LPL según establece en Auto del TS de 17-7-07, establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Y establece con carácter de excepcional el admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero, de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.
De ello se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son:
.- las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos,
.- pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso,
.- y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."
Atendidos los parámetros expuestos la solicitud va a ser desestimada por cuanto que los documentos cuya aportación se solicita no cumplen los requisitos antedichos por lo que no deviene posible su unión.
Plateado el recurso en los términos expuestos hemos de
Como viene siendo reiteradamente declarado, cualquier alteración o modificación de los hechos declarados probados por la Juez << a quo >> no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio, sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial (no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de este.
Partiendo de las anteriores premisas, el motivo va a ser desestimado de plano, pues omite en su planteamiento de forma absoluta los requisitos expuestos pues ni se indica que hecho o hechos se pretenden revisar, con indicación de la prueba en que se basa, ni se propone texto alternativo alguno.
El precepto en cuestión es del siguiente tenor :
"1.- El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2.- A los efectos de lo previsto en este artículo se considerará que existe sucesión de empresa cuando la trasmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".
Como dijimos en nuestra sentencia recaída en el RS 2953.24, y a los efectos de lo previsto en el artículo 44 del ET, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
El problema esencial que se ha de resolver en el presente motivo consiste en determinar si en el supuesto enjuiciado se ha producido o no una sucesión de empresas de las que prevé y regula el art. 44 ET y como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 29 de Mayo de 2008 ( ROJ: STS 4495/2008), Recurso: 3617/2006, "1).- La jurisprudencia tradicional de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino manteniendo desde hace varios lustros que para que exista la transmisión de empresas regulada en el art. 44 del ET no basta con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido "la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación". Este criterio se ha mantenido en las sentencias de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1996, 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 27 de diciembre de 1997, 24 de abril de 1998 y 17 de julio de 1998; así como en las más recientes 29 de febrero del 2000, 30 de abril del 2002 (ésta dictada en Sala General), 17 de mayo del 2002, 13, 18, 21 y 26 de junio del 2002, 9 de octubre del 2002, 13 de noviembre del 2002, 18 de marzo del 2003 y 8 de abril del 2003, entre otras.
Para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una "entidad económica" formada o estructurada por "un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica". Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados, difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas. De ahí que, en principio, no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la sucesión de plantilla.
Llegado este punto, es necesario traer aquí a colación los siguientes criterios y pautas sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la materia que tratamos:
A).- "La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada", debiéndose tener en cuenta que "el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio" ( sentencia 11 de marzo de 1997, Súzen, fundamento 13 ; sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal, fundamento 26 ; sentencia de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, fundamento 25 ; sentencia de 2 de diciembre de 1999, Allen, fundamento 24 ; sentencia de 25 de enero del 2001, Liikenne, fundamento 31 ; sentencia de 24 de enero del 2002, Temco, fundamento 23 ; y sentencia de 2º de noviembre del 2003, Carlito Abler, fundamento 30 ).
B).- "Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades" (sentencia Süzen fundamento 14, sentencia Hernández Vidal fundamento 29, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 29, sentencia Allen fundamento 26, sentencia Didier Mayeur fundamento 52, sentencia Liikenne fundamento 33, sentencia Temco fundamento 24, y sentencia Carlito Abler fundamento 33).
A la vista de lo expuesto hemos de atender a los datos que constan en los hechos probados, y los que con tal valor constan en la fundamentación jurídica, que no han sido modificados y que nos vinculan.
En los mismos se hace constar, sintéticamente expuesto, que la empresa REPARACIONES se constituyó en 2013 y estaba dada de alta en el CNAE 3312, reparación de maquinaria, siendo su administrador y socio único D. Candido cesando la mercantil en su actividad el 21/09/2018 ( baja en CCC sin trabajadores ). La empresa MONTAJES se constituye el 1/08/18 siendo su CNAE el mismo y su administrador único desde su constitución D. Eusebio y desde el 4/08/20 Dª Graciela madre del señor Everardo. Los dos trabajadores con los que contaba REPARACIONES causaron baja en la misma en septiembre del 2018 ( días diez y dieciocho ) y alta en MONTAJES en octubre de 2.018 ( días 1 y 5 ). La autorizada RED en ambas empresas era la Asesoría Enguera, y es coincidente el número de teléfono de contacto de ambas así como el domicilio ( DIRECCION001) si bien no coincide la puerta.
Con estos datos concluye la Magistrada << a quo >> que si bien algunos indicios no son suficientes por si solos ( el compartir el mismo autorizado RED o la relación de parentesco entre los administradores de las empresas ) para acreditar la existencia de una sucesión empresarial,lo cierto es que MONTAJES se constituye cuando se genera la deuda por el recargo para REPARACIONES, y que esta cesa en toda actividad el 21/09/18 y MONTAJES inicia la suya el 1/10/2018, pasando los trabajadores de REPARACIONES a MONTAJES que continúa la actividad que venía realizando REPARACIONES manteniéndose la estabilidad de la plantilla en los siguientes meses. Además, el teléfono de contacto de ambas mercantiles es coincidente. Concluye la Juzgadora afirmando que no han quedado desvirtuados la mayoría de los indicios a los que hace referencia la Inspección de Trabajo y que la sucesión consta acreditada. Desestima, asimismo, que sea relevante que la señora Graciela hubiera constituido en el año 2013 una empresa en Bulgaria, dedicada a una actividad similar, y que alegara que había decidido trasladar su negocio a España pues lo significativo a su entender es la coincidencia temporal entre la imposición del recargo a REPARACIONES y la constitución de MONTAJES.
No contando con argumentos esta Sala para discrepar de los de la Juzgadora de instancia que desde su privilegiada posición de inmediación ha valorado la prueba practicada y llegado a las conclusiones que de forma pormenorizada razona en la fundamentación jurídica, no cabe sino concluir que no se han producido las infracciones denunciadas y que el artículo 44 del ET ha sido correctamente aplicado, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.
Al efecto, y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 283/2022, rcud 4810/18, la doctrina sostenida anteriormente en materia de recargo, que realizando una interpretación literal del precepto reproducido negaba que se extendiera la responsabilidad a la empresa adquirente respecto de prestaciones del sistema de la Seguridad Social causadas con posterioridad a la sucesión empresarial, todo ello sobre la base de que no era posible limitar la responsabilidad empresarial en tales casos, fue rectificada por la Sala en el sentido de "entender que la consecuencia deducible de las previsiones del art. 123.2 LGSS
En la referida STS de 23 de marzo de 2015
" (...)
Añadir a lo expuesto que, como recoge en su fundamentación jurídica la sentencia del TS 283/22, de 30 de marzo antes mencionada
En aplicación de la doctrina expuesta resulta claro que al haberse declarado la existencia de sucesión empresarial entre la recurrente y la empresa co-demandada la responsabilidad declarada en relación a esta segunda se extendería a la primera.
Sostiene en este sentido que las infracciones prescriben a los dos años, y habiendo ocurrido el accidente de trabajo en fecha 9 de mayo de 2017, habiendo sido declarada la existencia de una infracción grave de acuerdo con el articulo 12.16 f) de la LISOS por incumplimiento de la normativa de PRL, la potestad de la Administración para perseguirla ha prescrito y con ella la derivación de responsabilidad a la empresa recurrente por Resolución de 4 de mayo de 2.022.
Añade, a lo expuesto, que no resulta de aplicación el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, pues el recargo no constituye una prestación sino una sanción, por lo que la posibilidad de extender la misma está prescrita.
Fijados los términos en que se plantea el motivo de recurso el mismo va a ser desestimado pues la tesis alegada por la recurrente no puede ser acogida. El recargo se impuso en su día mediante Resolución de 25 de julio de 2.018 (que es firme ) en relación con el accidente de trabajo sufrido por el señor Everardo en fecha 9 de mayo de 2.017. La resolución administrativa confirmada por la sentencia de instancia es de fecha 27 de abril de 2022, y en ella no se impone el recargo sino que lo que se hace es extender la responsabilidad a la mercantil al estimar que existe sucesión de empresas, por lo que no son de aplicación los preceptos que se mencionan por la recurrente como infringidos ( referidos a la prescripción de las infracciones ) lo que determina la desestimación del motivo.
De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto en nombre de la mercantil MONTAJES Y REPARACIONES ARO SL frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 23 de julio de 2024 en los autos nº 133/23, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir en caso de haberse realizado.
Se condena a la recurrente al abono al impugnante de la cantidad de 600 euros por costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
