Sentencia Social 1269/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 1269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 752/2025 de 16 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 1269/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025101254

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2347

Núm. Roj: STSJ MU 2347:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01269/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2023 0002106

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000752 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000260 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Justino

ABOGADO/A:SERGIO MELERO HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INNS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Justino, contra la sentencia número 144/2025 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia , de fecha 14 de mayo de 2025 , dictada en proceso número 260/2023, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Justino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª.María Dolores Nogueroles Peña, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. El demandante, D. Justino, con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM001 de 1978, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, habiendo causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social por el desempeño de la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "bombero forestal".-

SEGUNDO. El actor presentó solicitud de Incapacidad Permanente el 18 de abril de 2022.-

TERCERO. La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2023 declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.-

El Informe Médico de Síntesis es de fecha 13 de marzo de 2023 y el Dictamen- Propuesta del EVI es de fecha 14 de marzo de 2023.-

CUARTO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, la parte actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por silencio administrativo.-

QUINTO. El demandante presenta las siguientes dolencias y secuelas derivadas de Enfermedad Común: hipertensión arterial en tratamiento, hipotiroidismo en tratamiento farmacológico, hernia de hiato, gastritis crónica, metaplastia intestinal, coleitiasis, divertículos de colon, Test de isquemia realizado el 16 de septiembre de 2020: Eco de esfuerzo positivo ECG y ecocardilogico para isquemia en territorio de la CD sin seguir revisiones, ni controles, ni tener pautado tratamiento por los servicios médicos de cardiología, osteoartrosis generalizada, cervicodorsalgia crónica de años de evolución con hernias discales cervicales y dorsales múltiples (C4-C5-C6 y D3-D4-D5 y D7-D8-D9) sin focalidad neurológica, sin déficits objetivos, sin signos de alarma y sin indicación quirúrgica, discopatía lumbar, lumbalgia, fibromialgia en tratamiento en la Unidad del Dolor y por los servicios médicos de reumatología, trastorno de adaptación, de características reactivas, sin signos de endogenicidad, ni clínica mayor, ni rasgos psicóticos y con juicio de la realidad conservado, quejas cognitivas estudiadas por los servicios médicos de neurología, descartando enfermedad neurológica (RMN cerebral de septiembre de 2020: sin alteraciones, Spect Cerebral de 30 de marzo de 2021: estudio gammagráfico de perfusión cerebral sin hallazgos significativos) y descartándose también la presencia de una enfermedad neurodegenerativa, tras ser visto por la Unidad de Demencias del "Hospital Clínico Universitario Virgen de La Arrixaca" en abril de 2021, tras el estudio NPS y neuroimagen, quejas de visión sin déficits visual (Agudeza Visual: ojo izquierdo: 1 con corrección y ojo derecho: 1 con corrección), SAOS leve en tratamiento con CPAP con mejoría de los síntomas. Exploración Física: marcha y movimientos abigarrados muy lentos, a preguntas directas "no sabe", ni facilita la entrevista, ni la exploración, consciente y orientado en las tres esferas, juicio de la realidad conservado, no signos afectivos mayores, ni rasgos psicóticos, buen estado general, sobrepeso, balance articular conservado, no atrofias musculares, no signos por desuso, no focalidad neurológica-

SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente tanto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, instada en la demanda como pretensión

principal, como a la situación de Incapacidad Permanente Total, solicitada con carácter subsidiario, ascendería a 1.127,94 euros.-

SEPTIMO. Mediante Resolución del IMAS dictada en fecha 21 de marzo de 2024 al demandante le fue reconocido un grado de discapacidad del 45%.-".

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Justino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a estos últimosorganismos de todas las pretensiones deducidas en su contra.-".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Sergio Melero Hernández, en nombre y representación del demandante D. Justino.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 15 de diciembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 14 de mayo de 2025, en el Proceso nº 260/2023, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y, subsidiariamente, en el grado de total para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia,, basándolo en los siguientes motivos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y, subsidiariamente, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Aduce el recurrente que ha alterado el orden habitual de los motivos, porque el motivo al amparo del apartado a) del art. 193 lo alega de manera subsidiaria para el caso de que los otros dos motivos de censura fáctica y jurídica no se estimasen. Lo que igualmente traslada al suplico del recurso, en el que solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare:

a) Que el Hecho Probado Quinto de la sentencia no se ajusta a las pruebas documentales y periciales practicadas, sustituyendo la redacción de la sentencia recurrida por la redacción alternativa propuesta en el Motivo Primero del presente recurso y, en consecuencia con dicha nueva redacción del Hecho Probado Quinto, se estime el Motivo Segundo del presente recurso, declarando la Incapacidad Permanente Absoluta. Todo ello, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia para que se salven las deficiencias advertidas, salvo que la Sala estime, en evitación de dilaciones indebidas, más procedente resolver sobre el fondo del asunto, habida cuenta de que constan en Autos elementos suficientes para resolver sobre el fondo.

b) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso en que esta Sala estime que no queda acreditada la Incapacidad Permanente Absoluta de la demandante, en los mismos términos que en el petitum anterior, se solicita que se declare la Incapacidad Permanente Total del demandante.

c) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso en que esta Sala no estime ninguno de los Motivos Primero y Segundo del presente recurso, se declare que la sentencia recurrida infringe las normas procesales indicadas en el Motivo Tercero y causa indefensión y se ordene que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior a la sentencia para que el juez de instancia dicte nueva sentencia, resolviendo con libertad de criterio, pero congruente y motivadamente, y sin considerar la prueba declarada nula, sobre todos los puntos objeto del debate de la presente litis.

Pues bien, la Sala va a proceder a examinar los motivos comenzado con el motivo previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS, pues su estimación, haría innecesario resolver el resto de motivos alegados en el recurso.

SEGUNDO:Motivo Primero del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Nulidad de las actuaciones.

La parte recurrente solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión por haberse vulnerado el artículo 24 CE al haber sido valorada como prueba el informe del EVI de fecha 14-03-2023, alegando que, como se manifestó por la parte actora en el acto de la vista, no ha sido elaborado para el procedimiento administrativo que dio lugar a la demanda origen de las presentes actuaciones, sino que fue elaborado para otro procedimiento administrativo, por lo que entiende que le ha causado indefensión, pues el informe del EVI que sirve de base a la sentencia que se impugna no debió tenerse en cuenta, ya que no forma parte de este expediente administrativo según las manifestaciones en la sala de la abogada del INSS en fecha 24-09-2024 sin que el INSS haya vuelto a valorar al demandante. Por tal motivo, impugna el razonamiento realizado en el Fundamento de Derecho Segundo por la Juzgadora de instancia, considerando que, como se desprende del acontecimiento 27 de los autos, la grabación

de fecha 24/09/2024 y la grabación del acto del juicio celebrado el 13/05/2025, el expediente administrativo no se ha tramitado correctamente, no correspondiendo el dictamen del EVI de fecha 14/03/2023 al presente expediente administrativo y, en consecuencia, no debiendo valorarse como prueba válida en el presente procedimiento.

Por lo que solicita que el dictamen del EVI se fecha 14-03-2023 se declare prueba nula, al no formar parte del expediente administrativo y que, por tanto, se retrotraigan las actuaciones al estado procesal anterior al dictado de la sentencia para dictar una nueva que no tenga en consideración dicha prueba.

En segundo lugar, alega la infracción del art. 97.2 de la RJS y 218.2 y 3 de la LEC al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva de la fundamentación en su Fundamento de Derecho Tercero, ya que el mismo refiere patologías que a todas luces son incapacitantes y, sin embargo, les atribuye un efecto no incapacitante, en lo que entiende que es un razonamiento carente de toda lógica.

Antes de comenzar al examen del motivo, debemos dejar sentado que, por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando - art. 202.2 LRJS-:

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

Pues bien, respecto como se señala en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, la Magistrada de instancia dejan patente que "no obstante a lo mantenido por la parte actora, el expediente de invalidez tramitado por la Dirección Provincial del INSS, y que ha dado origen al presente procedimiento, se inició a instancias del trabajador mediante solicitud presentada en fecha 18 de abril de 2022, siendo valorado por el médico evaluador el 13 de marzo de 2023, emitiéndose el Dictamen-Propuesta del EVI en fecha 14 de marzo de 2023, y dictándose Resolución por el INSS a esta última fecha que elevaba a definitivo el Dictamen-Propuesta del EVI y declaraba la inexistencia de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. Habiéndose, en consecuencia, tramitado el correspondiente expediente administrativo".La Sala tras examinar las actuaciones y el expediente administrativo, comprueba que, en efecto, la parte actora en fecha 18 de abril de 2022 presentó solicitud de incapacidad permanente, que no fue contestada por la Entidad Gestora, entendiéndose denegada por silencio administrativo, por lo que en fecha 05-01-2023 interpuso reclamación previa, y transcurridos 45 días entendiendo desestimada por silencio administrativo, fue presentada la demanda el 16 de marzo de 2023. Admitida a trámite la demanda y tras las actuaciones procesales pertinentes, las partes fueron convocadas al acto de juicio el día 24-09-2024, y al no constar la tramitación del expediente administrativo, la vista fue suspendida a la espera que por la Entidad Gestora demandada se tramitara el expediente de incapacidad permanente correspondiente a la ya mencionada solicitud de incapacidad permanente, lo que se cumplimentó, emitiéndose el informe médico de síntesis el 13 de marzo de 2023 y dictamen propuesta del EVI en fecha 14 de marzo de 2023. De modo que cuando se celebró el acto de la vista el 13/05/2025 en la que quedaron los autos vistos para sentencia, el expediente administrativo había sido tramitado. Por tanto, carece de fundamento lo alegado por la parte recurrente en relación al dictamen propuesta del EVI de fecha 14/03/2023.

En cuanto a la segunda de las infracciones denunciadas, hemos de decir, en primer lugar, que las discrepancias que el recurrente pueda tener respecto a la valoración de las pruebas que ha efectuado la Juzgadora a quono son propias de este motivo de recurso pues el cauce correcto sería el contemplado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS. Y, en segundo lugar, que el hecho que la convicción judicial alcanzada por la Magistrada tras la valoración probatoria efectuada, no se ajuste a los legítimos intereses subjetivos de la parte actora, no implica que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva, lo que únicamente podría predicarse si no se hubiese dado respuesta a la pretensión deducida en la demanda, lo que no sucede en el presente caso.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo segundo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A)Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B)Debe ser trascendente para el Fallo.

C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

Dicho lo anterior, la parte actora solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, consistente en eliminar la redacción que contiene y sustituirla por el texto siguiente:

"QUINTO. El demandante presenta las siguientes dolencias y secuelas derivadas de Enfermedad Común: Psiquiatría: Trastorno adaptativo de predominio depresivo. Endocrinología: HTA bajo tratamiento farmacológico. Hipotiroidismo bajo tratamiento farmacológico. Columna cervical: Rectificación lordosis cervical. Hernias discales C4-C5 y C5-C6. Columna dorsal: Discopatía D7-D8. Discopatía D8-D9. Hernias discales D3-D4; D4-D5; D7-D8 y D8-D9, éstas últimas improntan sobre el entorno anterior de la médula espinal. Afectación neurógena crónica, grado leve, sin signos denervatorios activos en territorios musculares de los miotomos: C5 izquierdo y C6 derecho e izquierdo. Cardiología: Se observan en ECG descenso segmento ST, en el minuto 5 del esfuerzo, con derivaciones V4, V6, II y a VL. Que van desapareciendo progresivamente en reposo a los 7 min. Hipocinesia de segmentos medio-basales de cara inferior y septobasal posterior. Conclusión: Eco de esfuerzo positiva y Ecocardiograma para isquemia del territorio de la CD. Neurospsicología: Alteración en atención alternante. Ligera alteración en recuerdo inmediato de materia verbal. Alteración en funciones premotoras implicadas en la automatización de secuencias unimanuales. Signos y síntomas compatibles con un compromiso frontal en relación a déficit atencional evidenciado, a valorar en el contexto del estado de ánimo que presenta. Psicología Clínica conclusiones: Quejas cognitivas en el contexto de ánimo ansioso-depresivo asociado al dolor, que lo limita para el normal desempeño de sus actividades diarias. Psicología Clínica: Quejas cognitivas en el contexto de ánimo ansioso-depresivo asociado al dolor. Unidad del Dolor: El paciente presenta un cuadro de dolor crónico generalizado con fatiga crónica y artrosis generalizada, estando sometido a un tratamiento de opioides consistentes en dosis de Transtec 52,5 MCG/h en parches transdérmicos, Fentalino 25 MCG/h en parches transdérmicosy Palexia Retard 50mg en comprimidos. Reumatología: Síndrome de fatiga crónica secundario. Neumología: SAOS leve sintomático (moderado en supino) tratado con CPAP. Asma bronquial extrínseca persistente y leve controlado con Relvar. Digestivo: Hernia de hiato. Gastritis crónica. Metaplasia intestinal. Coelitiasis. Divertículos de colon".

Fundamenta la revisión en los siguientes documentos: Ecocardio de esfuerzo de 16-09-2022 (página 41 del ramo de prueba de la parte actora);informe de la Unidad de Demencias del SMS de 19-04-2021 (páginas 49 y 53 del ramo probatorio de la parte actora); consulta del Servicio de Reumatología del SMS de 22-06-2022 (páginas 77 y 78 del ramo de prueba de la parte actora); informe del Servicio de Reumatología del SMS de 24-01-2023 (páginas 97 y 98 del ramo de prueba de la parte actora); informe del Servicio de Reumatología del SMS de 04-07-2023 (páginas 109 a 110 del ramo de prueba de la parte actora); informe del Servicio de Reumatología del SMS de 04-03-2024 (páginas 119 a 120 del ramo de prueba de la parte actora); informe del Servicio Digestivo del SMS de 17-06-2024 (páginas 131 a 132 del ramo de prueba de la parte actora); Informe del Servicio de Neumología del SMS de 14-08-2024 (páginas 139 a 140 del ramo de prueba de la parte actora); Hoja de tratamiento obrante en la página 191 del ramo de prueba de la parte actora.

La Sala considera que la modificación fáctica pretendida no puede prosperar. Por un lado, porque los informes en los que se fundamenta la revisión fáctica han sido valorados por la Juzgadora de instancia conforme exige el art. 97.2 de la LRJS, como se desprende del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, y por otra parte, no se indica el error en el que haya podido incurrir la Magistrada al valorar los documentos en los que se basa la modificación fáctica interesada, habiendo extraído el cuadro de secuelas y dolencias que afectan al trabajador del informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo al estimar que el mismo no ha sido desvirtuado por las pruebas practicadas por la parte actora, y, en materia de valoración de informes médicos, esta Sala tiene dicho de forma reiterada, que para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el EVI, aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél. A todo ello hay que añadir que el texto propuesto no es relevante para al éxito del recurso.

Todo ello conduce a rechazar íntegramente el motivo fáctico.

CUARTO:Motivo tercero del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

En presente supuesto, se alega la infracción de los arts. 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicha ley.

En relación a las normas que se consideran infringidas comenzamos señalando que en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " 7.1 El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente-.

7.2 El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

7.3 El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 ).

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión".

A todo ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse, más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y partiendo del relato de hechos probados que permanece inalterado, la Sala no aprecia motivo para estimar el recurso. Como se desprende del Hecho Probado Quinto, el demandante está afecto de una pluralidad de enfermedades que, ni valoradas individualmente ni en conjunto, tienen el carácter incapacitante que exigen las normas jurídicas ni doctrina jurisprudencial anteriormente citadas.

Se evidencia la escasa repercusión funcional de las dolencias que afectan a la columna cervical y dorsal, y osteoartrosis generalizada, dado que las hernias discales cervicales y dorsales no presentan compromiso radicular, ni focalidad neurológica; la fibromialgia, de la que es tratado por los servicios de reumatología y la unidad del dolor, como en efecto razona la Magistrada de instancia, no es incapacitante en si misma, sino en atención a la sintomatología que provoque, y que no va más allá de la astenia y el dolor, que es de carácter subjetivo, con tratamiento pautado del que no se derivan efectos que puedan interferir en la capacidad laboral en los términos legalmente previstos, resultando de la exploración física: buen estado general, sobrepeso, balance articular conservado, no atrofias musculares y no signos por desuso, marcha y movimientos abigarrados muy lentos, a preguntas directas "no sabe", ni facilita la entrevista, ni la exploración. La patología psíquica consistente en trastorno de adaptación, de características reactivas, sin signos de endogenicidad, ni clínica mayor, ni rasgos psicóticos y con juicio de la realidad conservado. En cuanto a las quejas cognitivas estudiadas por los servicios médicos de neurología, se descarta enfermedad neurológica (RMN cerebral de septiembre de 2020: sin alteraciones, así como una enfermedad neurodegenerativa, tras ser visto por la Unidad de Demencias del "Hospital Clínico Universitario Virgen de La Arrixaca" en abril de 2021, tras el estudio NPS y neuroimagen, quejas de visión sin déficits visual (Agudeza Visual: ojo izquierdo: 1 con corrección y ojo derecho: 1 con corrección. El SAOS es leve y está sometido a tratamiento con CPAP con mejoría de los síntomas. Y respecto al test de isquemia realizado el 16 de septiembre de 2020 su resultado fue: Eco de esfuerzo positivo ECG y ecocardiologico para isquemia en territorio de la coronaria derecha (CD) sin seguir revisiones, ni controles, ni tener pautado tratamiento por los servicios médicos de cardiología, lo que denota su escasa repercusión funcional. Y, en relación al resto de dolencias que se declaran probadas, como la hipertensión arterial en tratamiento, hipotiroidismo en tratamiento farmacológico, hernia de hiato, gastritis crónica, metaplastia intestinal, coleitiasis y divertículos de colon, todas ellas carecen de efecto incapacitante. De todo ello se colige, que el demandante no está incapacitado para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de bombero forestal, de modo que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y, por tanto, tampoco de la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pues en modo alguno tiene anulada su capacidad laboral.

En consecuencia, al no apreciarse las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO: De conformidad con el artículo 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Letrado D. Sergio Melero Hernández, en nombre y representación del demandante D. Justino, contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2025, en el Proceso nº 260/2023, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0752-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0752-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.