Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 1269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 752/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 1269/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025101254
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2347
Núm. Roj: STSJ MU 2347:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000260 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Justino, contra la sentencia número 144/2025 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia , de fecha 14 de mayo de 2025 , dictada en proceso número 260/2023, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Justino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª.María Dolores Nogueroles Peña, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Sergio Melero Hernández, en nombre y representación del demandante D. Justino.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 15 de diciembre de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 14 de mayo de 2025, en el Proceso nº 260/2023, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y, subsidiariamente, en el grado de total para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia,, basándolo en los siguientes motivos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y, subsidiariamente, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Aduce el recurrente que ha alterado el orden habitual de los motivos, porque el motivo al amparo del apartado a) del art. 193 lo alega de manera subsidiaria para el caso de que los otros dos motivos de censura fáctica y jurídica no se estimasen. Lo que igualmente traslada al suplico del recurso, en el que solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare:
a) Que el Hecho Probado Quinto de la sentencia no se ajusta a las pruebas documentales y periciales practicadas, sustituyendo la redacción de la sentencia recurrida por la redacción alternativa propuesta en el Motivo Primero del presente recurso y, en consecuencia con dicha nueva redacción del Hecho Probado Quinto, se estime el Motivo Segundo del presente recurso, declarando la Incapacidad Permanente Absoluta. Todo ello, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia para que se salven las deficiencias advertidas, salvo que la Sala estime, en evitación de dilaciones indebidas, más procedente resolver sobre el fondo del asunto, habida cuenta de que constan en Autos elementos suficientes para resolver sobre el fondo.
b) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso en que esta Sala estime que no queda acreditada la Incapacidad Permanente Absoluta de la demandante, en los mismos términos que en el petitum anterior, se solicita que se declare la Incapacidad Permanente Total del demandante.
c) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso en que esta Sala no estime ninguno de los Motivos Primero y Segundo del presente recurso, se declare que la sentencia recurrida infringe las normas procesales indicadas en el Motivo Tercero y causa indefensión y se ordene que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior a la sentencia para que el juez de instancia dicte nueva sentencia, resolviendo con libertad de criterio, pero congruente y motivadamente, y sin considerar la prueba declarada nula, sobre todos los puntos objeto del debate de la presente litis.
Pues bien, la Sala va a proceder a examinar los motivos comenzado con el motivo previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS, pues su estimación, haría innecesario resolver el resto de motivos alegados en el recurso.
La parte recurrente solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión por haberse vulnerado el artículo 24 CE al haber sido valorada como prueba el informe del EVI de fecha 14-03-2023, alegando que, como se manifestó por la parte actora en el acto de la vista, no ha sido elaborado para el procedimiento administrativo que dio lugar a la demanda origen de las presentes actuaciones, sino que fue elaborado para otro procedimiento administrativo, por lo que entiende que le ha causado indefensión, pues el informe del EVI que sirve de base a la sentencia que se impugna no debió tenerse en cuenta, ya que no forma parte de este expediente administrativo según las manifestaciones en la sala de la abogada del INSS en fecha 24-09-2024 sin que el INSS haya vuelto a valorar al demandante. Por tal motivo, impugna el razonamiento realizado en el Fundamento de Derecho Segundo por la Juzgadora de instancia, considerando que, como se desprende del acontecimiento 27 de los autos, la grabación
de fecha 24/09/2024 y la grabación del acto del juicio celebrado el 13/05/2025, el expediente administrativo no se ha tramitado correctamente, no correspondiendo el dictamen del EVI de fecha 14/03/2023 al presente expediente administrativo y, en consecuencia, no debiendo valorarse como prueba válida en el presente procedimiento.
Por lo que solicita que el dictamen del EVI se fecha 14-03-2023 se declare prueba nula, al no formar parte del expediente administrativo y que, por tanto, se retrotraigan las actuaciones al estado procesal anterior al dictado de la sentencia para dictar una nueva que no tenga en consideración dicha prueba.
En segundo lugar, alega la infracción del art. 97.2 de la RJS y 218.2 y 3 de la LEC al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva de la fundamentación en su Fundamento de Derecho Tercero, ya que el mismo refiere patologías que a todas luces son incapacitantes y, sin embargo, les atribuye un efecto no incapacitante, en lo que entiende que es un razonamiento carente de toda lógica.
Antes de comenzar al examen del motivo, debemos dejar sentado que, por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:
1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:
a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.
b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.
2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando - art. 202.2 LRJS-:
a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.
Pues bien, respecto como se señala en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, la Magistrada de instancia dejan patente que
En cuanto a la segunda de las infracciones denunciadas, hemos de decir, en primer lugar, que las discrepancias que el recurrente pueda tener respecto a la valoración de las pruebas que ha efectuado la Juzgadora
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A)Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B)Debe ser trascendente para el Fallo.
C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
Dicho lo anterior, la parte actora solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, consistente en eliminar la redacción que contiene y sustituirla por el texto siguiente:
Fundamenta la revisión en los siguientes documentos: Ecocardio de esfuerzo de 16-09-2022 (página 41 del ramo de prueba de la parte actora);informe de la Unidad de Demencias del SMS de 19-04-2021 (páginas 49 y 53 del ramo probatorio de la parte actora); consulta del Servicio de Reumatología del SMS de 22-06-2022 (páginas 77 y 78 del ramo de prueba de la parte actora); informe del Servicio de Reumatología del SMS de 24-01-2023 (páginas 97 y 98 del ramo de prueba de la parte actora); informe del Servicio de Reumatología del SMS de 04-07-2023 (páginas 109 a 110 del ramo de prueba de la parte actora); informe del Servicio de Reumatología del SMS de 04-03-2024 (páginas 119 a 120 del ramo de prueba de la parte actora); informe del Servicio Digestivo del SMS de 17-06-2024 (páginas 131 a 132 del ramo de prueba de la parte actora); Informe del Servicio de Neumología del SMS de 14-08-2024 (páginas 139 a 140 del ramo de prueba de la parte actora); Hoja de tratamiento obrante en la página 191 del ramo de prueba de la parte actora.
La Sala considera que la modificación fáctica pretendida no puede prosperar. Por un lado, porque los informes en los que se fundamenta la revisión fáctica han sido valorados por la Juzgadora de instancia conforme exige el art. 97.2 de la LRJS, como se desprende del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, y por otra parte, no se indica el error en el que haya podido incurrir la Magistrada al valorar los documentos en los que se basa la modificación fáctica interesada, habiendo extraído el cuadro de secuelas y dolencias que afectan al trabajador del informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo al estimar que el mismo no ha sido desvirtuado por las pruebas practicadas por la parte actora, y, en materia de valoración de informes médicos, esta Sala tiene dicho de forma reiterada, que para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el EVI, aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél. A todo ello hay que añadir que el texto propuesto no es relevante para al éxito del recurso.
Todo ello conduce a rechazar íntegramente el motivo fáctico.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
En presente supuesto, se alega la infracción de los arts. 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicha ley.
En relación a las normas que se consideran infringidas comenzamos señalando que en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
A todo ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse, más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y partiendo del relato de hechos probados que permanece inalterado, la Sala no aprecia motivo para estimar el recurso. Como se desprende del Hecho Probado Quinto, el demandante está afecto de una pluralidad de enfermedades que, ni valoradas individualmente ni en conjunto, tienen el carácter incapacitante que exigen las normas jurídicas ni doctrina jurisprudencial anteriormente citadas.
Se evidencia la escasa repercusión funcional de las dolencias que afectan a la columna cervical y dorsal, y osteoartrosis generalizada, dado que las hernias discales cervicales y dorsales no presentan compromiso radicular, ni focalidad neurológica; la fibromialgia, de la que es tratado por los servicios de reumatología y la unidad del dolor, como en efecto razona la Magistrada de instancia, no es incapacitante en si misma, sino en atención a la sintomatología que provoque, y que no va más allá de la astenia y el dolor, que es de carácter subjetivo, con tratamiento pautado del que no se derivan efectos que puedan interferir en la capacidad laboral en los términos legalmente previstos, resultando de la exploración física: buen estado general, sobrepeso, balance articular conservado, no atrofias musculares y no signos por desuso, marcha y movimientos abigarrados muy lentos, a preguntas directas "no sabe", ni facilita la entrevista, ni la exploración. La patología psíquica consistente en trastorno de adaptación, de características reactivas, sin signos de endogenicidad, ni clínica mayor, ni rasgos psicóticos y con juicio de la realidad conservado. En cuanto a las quejas cognitivas estudiadas por los servicios médicos de neurología, se descarta enfermedad neurológica (RMN cerebral de septiembre de 2020: sin alteraciones, así como una enfermedad neurodegenerativa, tras ser visto por la Unidad de Demencias del "Hospital Clínico Universitario Virgen de La Arrixaca" en abril de 2021, tras el estudio NPS y neuroimagen, quejas de visión sin déficits visual (Agudeza Visual: ojo izquierdo: 1 con corrección y ojo derecho: 1 con corrección. El SAOS es leve y está sometido a tratamiento con CPAP con mejoría de los síntomas. Y respecto al test de isquemia realizado el 16 de septiembre de 2020 su resultado fue: Eco de esfuerzo positivo ECG y ecocardiologico para isquemia en territorio de la coronaria derecha (CD) sin seguir revisiones, ni controles, ni tener pautado tratamiento por los servicios médicos de cardiología, lo que denota su escasa repercusión funcional. Y, en relación al resto de dolencias que se declaran probadas, como la hipertensión arterial en tratamiento, hipotiroidismo en tratamiento farmacológico, hernia de hiato, gastritis crónica, metaplastia intestinal, coleitiasis y divertículos de colon, todas ellas carecen de efecto incapacitante. De todo ello se colige, que el demandante no está incapacitado para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de bombero forestal, de modo que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y, por tanto, tampoco de la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pues en modo alguno tiene anulada su capacidad laboral.
En consecuencia, al no apreciarse las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Letrado D. Sergio Melero Hernández, en nombre y representación del demandante D. Justino, contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2025, en el Proceso nº 260/2023, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0752-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0752-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
