Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 2218/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1161/2025 de 16 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 289 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 2218/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025102183
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3353
Núm. Roj: STSJ AS 3353:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000434 /2022
Sobre: JUBILACION
En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1161/2025, formalizado por la Abogada Doña Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de Gaspar, contra la sentencia número 142/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 434/2022, seguidos a instancia de Gaspar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERAS DEL NORTE, LIGNITOS DE MEIRAMA SA, LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA, OVIS CONSTRUCCION DE MINAS SL (SOCIO VING-OVIS S.R.O.), CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA (LIQUIDADOR LADISLAV KAPLAN) y SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJADORES SUBTERRANEOS, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad el día siete de febrero de dos mil veinte en los autos 526/19 se recogen los siguientes hechos probados
"PRIMERO.- Gaspar nacido el día NUM000 de 1956 con NIE NUM001 con número de afiliación NUM002 solicitó pensión de jubilación el día 25 de julio de 2018. Por la Dirección Provincial del INSS se resolvió en fecha 5 de octubre de 2018 con el carácter de provisional la prestación de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 987/2009CE, indicando que en el momento en los organismos competentes de la Seguridad Social de los países implicados notifiquen la decisión adoptada resolveremos su solicitud con carácter definitivo por lo que la cuantía de la pensión ahora reconocida puede ser modificada en aplicación del Reglamento 883/2004 CE. Y que de acuerdo con lo establecido en el Art. 50.3 del Reglamento 987/2009 CE se le informa de que la medida adoptada tiene carácter provisional y no es recurrible. En la citada resolución se fijaba una pensión de jubilación con efectos económicos de 20 de septiembre de 2018, base reguladora de 2.178,56€/mensuales porcentaje por años de cotización 78,56%, pensión inicial 1.711,48€/mensuales, todo ello conforme a los datos que obran en el expediente y que en este punto se da por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación legal del actor formuló reclamación previa en fecha 26 de abril de 2019 considerando que no habían sido notificados de resolución definitiva .Se formula la presente demanda en fecha 19 de julio de 2019.
TERCERO.-El actor prestó servicios en el Régimen General de la Seguridad Social durante los siguientes períodos y para las siguientes empresas según los datos expresados en la demanda:
M.Ostrava Y Karvina desde el 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999.
Ovis Construcción Minas desde el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002
Construcciones De Minas Y De Obras Subterráneas desde el 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004.
EOSA 2002 S.A. desde 14 de abril de 2004 al 31 de agosto de 2004.
CUARTO.-Ovis Construcción De Minas S.L. con domicilio social en Comandante Caballero 10,1º C, Oviedo 33 Asturias inició sus operaciones el 2 de junio de 1999 siendo su objeto la realización de las obras de construcción y mineras en el subterráneo de las mismas, reparaciones de la maquinaria, traslado de la maquinaria entre los lugares de trabajo en mina, actividades técnicas y económicas, actividad de ingeniería.
QUINTO.-Construcción De Minas Y Obras Subterráneas S.A. inició sus operaciones el 27 de noviembre de 2002 con domicilio social en Calle Menorca 40 Madrid 28, siendo su objeto el arranque y laboreo de yacimientos reservados. Su único socio es Vokd A.S.
SEXTO.- S.A Para Trabajos Subterráneos inició sus operaciones el 10 de agosto de 1984 siendo su objeto social toda clase de trabajos de construcción en minería, obras públicas y todo tipo de labores subterráneas y a cielo abierto, excepto para todo relacionado con minerales de interés estratégico alquiler de maquinaria y equipo especializado para la realización de labores subterráneas y de cielo abierto. Esta entidad absorbió a EOSA 2002 S.A..., la fusión tuvo efectos desde el 1 de enero de 2012.
SÉPTIMO.- EOSA S.L. suscribió con Lignitos De Meriama S.A. contrato de obra civil para la construcción de galería de reconocimiento en fecha 7 de julio de 2003, los trabajos consistían en la construcción de una vía de evacuación de aguas procedentes del canal margen derecho que presentaba dificultades por su proximidad a la mina. En concreto la obra consistía en la realización de una galería de reconocimiento geológico situada en el paramento SE de la mina, partía de la zona denominada de Grancelos y entroncaba con la Galería de Reconocimiento actual en su tramo segundo con una longitud de 690 m conforme a siete planos descritos en el contrato que en este punto se da por reproducido. La obra se realizó en los terrenos de la mina que LIMEISA tenía en Cerceda (La Coruña).
OCTAVO.- En este punto se da por reproducido informe de fecha 31 de enero de 2020 incorporado al ramo de prueba de SATRA. Los trabajos directos en frentes de avance en galería con Minador AM 50 P, son realizados también en obra civil y estos equipos son utilizados para la construcción de túneles ferroviarios, túneles para autovías y carreteras, túneles hidráulicos para canales de agua, cámaras para salas de máquinas en centrales hidroeléctricas, galerías auxiliares en trazados de metro urbano, galerías de emergencia en túneles de autovías, ferroviarios o metro, pues el proceso de avance consiste en la excavación del hueco, colocación del sostenimiento y evacuación del escombro generado.
NOVENO.- Consta que la empresa SATRA y la empresa Carbomec resultaron adjudicatarias de diversos contratos con HUNOSA desde el año 1991.
SATRA solicitó en fecha 6 de abril de 2000 autorización a HUNOSA para contratar con Ovis Construcción De Minas S.L y con Las Minas De Ostrava Y Karvina S.A.
DÉCIMO.- Las empresas Ovis Construcción De Minas S.L., Minas De Ostrava Y Karvina S.A., VOKD S.A. Sucursal En España Y Construcción De Minas Y Obras Subterráneas S.A. no constan como empresas contratadas por HUNOSA aunque aparecen en algún periodo como subcontratada de Sociedad Anónima De Trabajos Subterráneos (SATRA) durante varios períodos de tiempo desde 1991 y en distintas unidades extractivas de la empresa. La empresa Mecanizaciones Carboníferas Y Servicios S.A. (CARBOMEC) prestó servicios como empresa contratada directamente por HUNOSA durante varios periodos de tiempo desde 1993 y en distintas unidades extractivas de la empresa. En el área de Carrio consta contrato de 14 de abril de 2002 con SATRA con nº 2017 denominado Av Minador G 1ª generala Sur 3ª suplanta.
UNDÉCIMO.-Constan los siguientes contratos entre HUNOSA y SATRA:
31 de agosto de 1998 y 5 de noviembre de 1999 para la ejecución de la obra titulada Avance Subniveles Minador Pozo 761 Pozo San Nicolás reseñado C-1425-98/D-5453.
2 de julio de 1998 para la ejecución de la obra titulada Avance Galería Con Minador Pozo Siero reseñado C-1434-98/D- 5418.
25 de agosto de 1998, 15 de junio de 2001, 27 de febrero de 2001 para la ejecución de la obra titulada Avance Minador C/Agapita Rama Tumbada. Pozo Samuño, reseñado C-1437- 98/D5423.
1 de junio de 1998 para la ejecución de la obra denominada Avance Plano Inclinado Entre 9ª Planta (-315) Y Subplanta S2 Pozo Carrio 18 de junio de 1997 para la ejecución de la obra Avance Con Minador Galería 1º Carbonero Generala Sur 5ª Planta. Pozo Candín reseñado C-1196-97/D5416.
8 de junio de 1998 para la ejecución de la obra Avance Galerías Con Minador en 5ª Planta Pozo Candín reseñado C- 1392-98/D- 5416.
29 de mayo de 1998 para la ejecución de la Obra Avance Galerías Con Minador En Sub 6ª Planta Pozo Candín reseñado C- 1391-98/D-5416.
15 de junio de 1998 para la ejecución de la obra o instalación Avance Minador 7ª Planta Nivel 7 Molino (Melendreros).Pozo Aller. reseñado C-1359-98/D5446.
19 de junio de 1998 para la ejecución de La Obra Avance Labores Acceso A Macizo Capa María 11ª Y 12ª. POZO ALLER reseñado C-1381-98/D-5446.
10 de julio de 1997 para la ejecución de la obra o instalación Avance Galerías Con Minador De 3 Niveles Sobre C/Fayona Entre 7ª Y 8ª Transversal III.Pozo Pumarabule C- 1252-97/D5427.
DUODÉCIMO.- Construcción De Minas Y De Obras Subterráneas S.A. se disolvió y liquidó por unanimidad en Junta extraordinaria y universal de 11 de diciembre de 2006.
DÉCIMO TERCERO.- En fecha 6 de marzo de 2008 el INSS remitió a S.A. para trabajos subterráenos oficio en el que se hace referencia a la existencia de un posible error de encuadramiento de algunas empresas que realizan trabajos en interior de minas, indicando que la inscripción actual de esa empresa en el Régimen General no es correcta y que de acuerdo con la normativa en vigor debería quedar incluida en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con lo que se inició procedimiento de revisión de oficio que culminó con resolución de fecha 30 de mayo de 2008 en el que se resuelve asignar de oficio el CCC 33 1111821 90 en el Régimen Especial de la Minería del carbón con fecha de efectos de 1 de junio de 2008".
Copia de la sentencia, que resultó desestimatoria al entender que existía "falta de acción, dejando imprejuzgada ésta, sin perjuicio de que cuando se dicte por la Dirección Provincial del Inss resolución definitiva pueda ser impugnada dentro de los plazos legales" obra unida al ramo de prueba de Satra, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- En la República Checa prestó servicios en diversos periodos, que se recogen en el documento número 6 que se incorpora al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1.972 y el 31 de marzo de 2.006. Por el periodo trabajado en España se le reconoce un total de 1.454 días de bonificación y si se toma en consideración los trabajos realizados en España y en Checoslovaquia los días de bonificación ascenderían a 2.146 días.
TERCERO.- El día 26 de julio de 2.023 se envía al órgano de fiscalización la pensión definitiva de jubilación del actor que confirma los términos de la resolución provisional emitida el día 5 de octubre de 2.018, por lo que permanece invariable la cuantía de la pensión que venía percibiendo.
El día 28 de agosto de 2.023 se notifica al actor la resolución por la que se eleva a resolución definitiva la resolución provisional.
El día 2 de septiembre de 2.023 se formula reclamación administrativa previa que fue desestimada el 9 de enero de 2.024."
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis Construcción de minas S.L. (Socio Ving- Ovis SRO), Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El presente procedimiento trae causa de demanda mediante la que el trabajador demandante pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación superior a la reconocida merced al incremento de las bases de cotización tomando bases normalizadas por discutir el encuadramiento en el régimen general, según el tipo de trabajos realizados en el período que identifica en que estuvo contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. (del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999), OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. (del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002), CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS -en lo sucesivo COMINOS- (del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004) y EOSA 2002 S.A. -extinguida por fusión desde el 1 de enero de 2.012 con SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS, en lo sucesivo SATRA- (del 14 de abril al 31 de agosto de 2004).
Sostenía que siempre estuvo realizando actividad minera, pues en las tres primeras fue en pozos de carbón de HULLERAS DEL NORTE S.A. -en lo sucesivo HUNOSA -por trabajar para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA y OVIS como especialista de avance con minador y COMINOS como vigilante-encargado, mientras que en la última empresa -EOSA, absorbida por SATRA- como vigilante-encargado en la apertura de una galería de reconocimiento exterior en mina de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña.
Considerando que ello debió determinar en todos los casos que estuviese encuadrado en el régimen especial de la minería de carbón y corregir en su pensión la infracotización derivada del indebido encuadramiento en el régimen general, situación que repercutió en la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por bases inferiores a las que debieron calcularse aplicando salarios normalizados de la minería, reclama las respectivas responsabilidades, directas de las empleadoras y subsidiarias de las empresas titulares de las explotaciones mineras.
Por ello solicita la condena de las demandadas a que abonen
Con la condena a que sea abonada la pensión correspondiente y la correspondiente declaración de responsabilidad por infracotización, solicitaba también la condena a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma y, en todo caso, la condena a las partes demandadas a estar y pasar por lo decidido, y al INSS al anticipo de las pensiones correspondientes y abono de las diferencias debidas entre lo percibido y lo debido percibir por el actor desde el 20 de septiembre de 2.018.
Declarada nulidad de la primera sentencia y debiendo el Juzgador de instancia resolver acerca de la cuestión de fondo planteada frente a la resolución definitiva de prestación de jubilación provisionalmente reconocida, con la prueba ya practicada y la que se resolvió que procedía igualmente practicar, con el resultado que obra en autos, se dictó nueva sentencia.
Esta segunda sentencia desestima la demanda en cuanto al fondo, tomando los hechos que transcribe de la sentencia precedente de otro Juzgado de lo Social con respecto al mismo trabajador y fueron resultado de la prueba en aquel. De una parte, porque concluye que si el demandante debió estar encuadrado en el régimen especial de la minería del carbón, que sería lo que haría nacer la responsabilidad por infracotización de las empresas, a tales pretensiones se opusieron todos los demandados, señalando la entidad gestora que la base reguladora ha sido calculada correctamente y oponiéndose el resto al negar que les alcance algún tipo de responsabilidad. En síntesis expone la sentencia que todos sostuvieron que el encuadramiento correcto era el del régimen general porque el trabajador realizabó, a la postre, actividad de construcción en la mina.
De otra y razonando que tampoco se ha probado que el actor haya trabajado en alguna de las obras que SATRA había subcontratado con HUNOSA, la aplicación del principio de facilidad probatoria que el demandante invocada carece de lógica cuando la documentación que se requiere se encuentra en poder de la empresa pero transcurridos tantos años después -entre veinte y treinta años- que no existe obligación legal de conservarla.
Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar: 1°.- El derecho de D°. Gaspar a pensión de jubilación a prorrata del 72,96 % sobre la pensión teórica de 2.662,73 €. 2°.- Subsidiariamente, el derecho a prestación nacional de jubilación del 78,56 % sobre la base reguladora de 2.255,34 (s.e.u.o.). 3°.- En cualquier caso, condene a las demandadas a que abonen la pensión correspondiente en Derecho, es decir, la nacional o prorrateada que resulte más elevada, y declare las responsabilidades respectivas por infracotización respecto de la pensión reconocida:
- directa de las mercantiles Las Minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis Construcción de Minas S.L, Construcción de Minas y de Obras Subterráneas S.A. y SATRA como sucesora de EOSA 2002,
- subsidiaria por los períodos infracotizados para: 1) SATRA y HUNOSA, por este orden, como subcontratistas y titulares de las explotaciones mineras de carbón; 2) LIGNITOS DE MEIRAMA respecto del periodo infracotizado por SATRA como sucesora de EOSA 2002 para caso de insolvencia.
Condenándoles en cualquier caso a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma, solicita en todo caso también que se condene a las demandadas a estar y pasar por lo decidido, al INSS al anticipo de las pensiones que correspondan conforme a derecho y al abono de las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir desde el 20 de septiembre de 2.018.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA (en lo sucesivo LIGNITOS), por el Abogado el Estado en representación de HUNOSA y por la representación letrada de la empresa SATRA, solicitando íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
La representación letrada de LIGNITOS DE MEIRAMA solicitó además, por su parte, una rectificación de hecho de conformidad con la previsión del artículo 197.1 LJS.
El recurso postula con carácter previo y al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS un motivo de revisión bajo el que solicita incorporar ocho nuevos hechos probados.. Las adiciones son todas impugnadas de contrario por las respectivas representaciones letrada de las codemandadas LIGNITOS DE MEIRAMA, HUNOSA y SATRA por entender que incumplen los requisitos exigibles para el éxito del motivo e infringen la valoración judicial de la prueba que plasma la sentencia de instancia.
Por su parte, la representación de LIGNITOS DE MEIRAMA incorpora por el cauce del apartado 197.1 LJS en su escrito de impugnación un motivo de rectificación de hecho al que no constan evacuadas alegaciones.
Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso de suplicación se constriñe en sede de revisión fáctica inexorablemente por su carácter extraordinario y objeto limitado cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (apartado 2), de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resume en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
Y como también reiteran otras sentencias más recientes,
Dentro de estos límites y dado que el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS, en el caso de las
La rectificación de hecho solicitada en la impugnación del recurso debe ser examinada, por tanto, bajo el prisma de las mismas consideraciones precedentes. Se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida
En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019), en la que
Entrando al examen de las concretas modificaciones planteadas, el recurso del demandante propone la adición de un hecho nuevo del siguiente tenor:
Las impugnaciones de LIGNITOS, HUNOSA y SATRA concentran su oposición en el incumplimiento del requisito de trascendencia a efectos del fallo. Ninguna importancia tiene para los efectos del procedimiento la intención de construir una galería para evacuación de aguas en la referida y el contenido del contrato firmado entre LIGNITOS DE MEIRAMA y EOSA ya se da por reproducido en el hecho probado primero de la Sentencia de Instancia, que recoge el contenido esencial y es además valorado en fundamentos jurídicos.
En este punto la impugnación del recurso presentada por LIGNITOS DE MEIRAMA solicita también como rectificación de hecho una única adición que conviene examinar conjuntamente, dado el análogo contenido. Propone el siguiente hecho nuevo:
Se funda en el documento nº 3 del ramo de prueba documental aportado por la parte (acontecimiento 242 del expediente judicial electrónico, folios 3 y 4 de dicho documento) y consistente en el informe de seguimiento geológico de la Galería de Reconocimiento III, respecto de los que se reproducen literalmente las adiciones propuestas. Alega que el actor prestó un servicio que no tenía por objeto el reconocimiento, prospección o investigación de un yacimiento carbonífero, sino el reconocimiento geológico de un terreno compuesto exclusivamente por esquisto y ello es relevante a efectos de determinar su encuadramiento, teniendo en cuenta además que la misma rectificación planteó la impugnante en el recurso de suplicación 1508/2019 (sentencia de 29 de octubre de 2.019), que fue estimada dada su transcendencia a efectos de responsabilidad. Expone que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto al carácter de obra civil de la misma obra de construcción (galería de reconocimiento) en la que prestó servicios el actor, resolviendo que dicha obra quedaba excluida del Régimen Especial de la Minería del Carbón y confirmando la absolución de mi representada respecto de una demanda planteada en términos idénticos a la presente por otro trabajador que prestó servicios en dicha obra contratada por EOSA 2002 (actual SATRA). A esta pretensión no se formularon alegaciones.
Ni la adición ni la rectificación pueden ser acogidas por una razón elemental, cual es que en el hecho probado primero la sentencia recurrida transcribe, a su vez, los hechos probados de la sentencia precedentemente dictada para dar respuesta a la demanda del mismo actor. Lo que consta como hecho probado y trae causa de aquella es que
La valoración judicial del mismo documento y la propia remisión en su integridad al contrato que se tiene por reproducido no se desvirtúan por una adición que el recurso pretende de un modo genérico. Tampoco por la rectificación propuesta por la empresa impugnante -en términos aparentemente distintos a los que constan- sirve para añadir nada relevante al margen de un hecho probado que remite en su integridad al documento original y se da por reproducido, lo que permite a la Sala examinarlo. Sin perjuicio de la valoración jurídica que proceda pues, ambas se desestiman.
Seguidamente ya solo el recurso continúa con la proposición de otras adiciones de nuevos hechos en los siguientes términos. En primer lugar, propone introducir el siguiente tenor:
Alega que la adición resulta de la página dicha y es relevante para acreditar que el avance de galerías con minador puede ser labor directamente extractiva o secundaria o complementaria de la extracción, todas las cuales caen dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón según lo define el Art. 2 de la Ordenanza Laboral de la Minería del Carbón. Tal es impugnada de contrario con arreglo a las reglas
En segundo lugar, añadir
En tercer lugar, solicita añadir que
En cuarto lugar, solicita dejar constancia de que
En quinto lugar, propone añadir también que
En sexto lugar, solicita dejar constancia de que
Por último, el recurso quiere dejar constancia de que
Los concretos periodos cotizados por las empleadoras codemandadas por los que reclama la responsabilidad por infracotización deben quedar reflejados en el relato ya que resultan acreditados por el informe de vida laboral que aportamos como Doc. 1 en nuestro ramo de prueba (Exp n.° 291 prueba demandante) y la Resolución de 9 de enero de 2024 (por reproducida íntegramente el hecho probado segundo de la sentencia) recoge los periodos, pero no las respectivas empresas que cotizaron por ellos. Por ello la adición propuesta está basada en unas hojas de cálculo y se considera esencial para delimitar la responsabilidad reclamada: la diferencia de pensión debida a las diferencias de bases causadas de haber cotizado correctamente en el régimen especial de la minería con las bases resultantes según lo efectivamente cotizado, que según la Resolución del INSS de 9-1-2024 ascienden a 2.178,56 la base reguladora de la pensión nacional, y a 2.224,01 € la pensión teórica de la prorrateada una vez integradas las lagunas de cotización conforme a lo dispuesto para España en el Anexo XI del Rgto. UE n". 883/2004.
Aunque añade que los cálculos de tales bases no fueron impugnados por las codemandadas, que se limitaron a cuestionar la obligatoriedad del régimen especial de la minería del carbón para cotizar por los servicios prestados en las explotaciones de HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA, la impugnación en el recurso pone de manifiesto que carece de verdadera eficacia probatoria y, sin perjuicio de la solución jurídica que debamos dar, no puede acceder al relato de hechos probados.
Por consiguiente, se desestima en su integridad el motivo de revisión fáctica propuesto, aun manteniendo el exiguo relato de hechos probados al no cumplir ninguna de las adiciones con las rigurosas reglas de la suplicación.
Mediante un primer motivo de censura jurídica el recurso denuncia infracción del art. 52.3 del Reglamento UE. 883/2004 en relación con los arts. 167 y 168.1 LGSS, art. 217. 7 LEC, arts. 2 del Decreto 298/73 y Orden Ministerial 3-4-73, arts. 94.2 c) y ss. LGSS (1966), por indebido encuadramiento en el régimen general cuando debió estarlo en el régimen especial de la minería del carbón, con la consiguiente responsabilidad directa de MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y SATRA -sucesora por fusión de Eosa 2002 S.A.- por infracotización que da lugar a la diferencia de la prestación de jubilación debida a mayor base causada conforme a las cotizaciones que debieron efectuarse al régimen especial de la minería del carbón y una vez integradas las lagunas de los periodos que constan cotizados en la República Checa y Eslovaquia.
Afirma el recurso con arreglo a estos preceptos que, siendo claro el perjuicio ocasionado por ser las bases según lo cotizado en España muy inferiores -según la Resolución del INSS fechada el 9 de enero de 2.024, la base reguladora de la pensión nacional 2.178,56 € y la de la pensión teórica de la prorrateada 2.224,01 € -, deben por ello ser condenadas las citadas empresas como responsables directas -sin perjuicio de que también deban serlo SATRA, HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA como responsables subsidiarias- a constituir el capital coste y el Instituto Nacional de la Seguridad Social a asumir su obligación de anticipo.
La responsabilidad directa de las empresas empleadoras radica en la diferencia de prestación debida a una mayor base causada conforme las cotizaciones que debieron efectuarse durante el período reclamado -del 29 de julio de 1.992 y el 31 de agosto de 2.004- en el que el trabajador estuvo indebidamente encuadrado en el régimen general. Reivindica que constituye una ilegalidad haber cotizado en tal régimen por trabajos de avance de galerías en pozos de HUNOSA y LIMEISA que claramente pertenecen al ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón, pues incluso el Instituto demandado reconoció en la citada resolución "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero. Sostiene que la responsabilidad por infracotización dimana del tipo de trabajos desempeñados que, siempre en minas de carbón según afirma, fueron en avance de galerías con minador.
Conforme tiene declarado esta Sala según criterio consolidado de varias sentencias que cita, el trabajador debía estar encuadrado en el régimen especial y no en el general, rechazando por arbitraria la distinción a que la sentencia recurrida acude para refrendar éste último según trabajos desempeñados con minador en la consideración de que pueden ser desempeñados en obras de construcción y no solo en minas de carbón. Concluye solicitando que las cotizaciones que debieron efectuarse en ese régimen especial fueron las de la categoría de "especialista de tajo mecanizado" en la Zona 1ª y las de "vigilante de interior" en la Zona 1ª y en la Zona 2ª (Galicia) por la naturaleza de los trabajos, o bien en su defecto la que sea calculada según las bases normalizadas de la categoría que entienda la Sala que mejor encaja en tales trabajos.
El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de las codemandadas HUNOSA y SATRA -que no discute la sucesión a efectos de responsabilidad directa por EOSA- en atención a la valoración judicial de las tareas desempeñadas por entender que los certificados de empresa aportados no se aceptaron judicialmente con valor probatorio y, en cuanto no especifican los concretos trabajos realizados ni en qué condiciones los hizo, la mera afirmación del minador resulta insuficiente para sostener la pretensión.
El motivo también es impugnado por LIGNITOS DE MEIRAMA. Niega eventual perjuicio conforme a las bases normalizadas por la naturaleza de los trabajos que reivindica adecuadamente encuadrados en el régimen general. En su escrito de impugnación exponía que la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 1508/2019 declaró probado el objeto del mismo contrato suscrito con EOSA el 7 de julio de 2.003 y que la galería realizada no atravesaba minas de carbón sino esquistos de cuarzo, concluyendo que los datos que constan hacen referencia a una obra civil aun en las proximidades de una mina y el mineral objeto de los trabajos -esquistos paelozoicos- impide declarar la responsabilidad de la empresa EOSA 2002 S.A. ni tampoco de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA S.A., siendo el encuadramiento en el régimen general correcto como razona la ahora recurrida.
Dar respuesta a la pretensión del recurso exige que nos atengamos al relato de hechos probados que han quedado incontrovertidos, si bien teniendo en cuenta como punto de partida que el demandante reclamaba la infracotización afirmando que prestó servicios para las empresas codemandadas -MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y como sucesora de EOSA la empresa SATRA- en minas de carbón titularidad de HUNOSA, subcontratadas a su vez por SATRA, y en una mina titularidad de LIGNITOS DE MEIRAMA.
En todas ellas encuadrado indebidamente en régimen general durante el período que reclama es desde el 29 de julio de 1.992 al 31 de agosto de 2.004.
Dentro del mismo y cual recoge en hechos probados la sentencia, la demanda distingue los siguientes períodos y empresas para las que estuvo directamente contratado: para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999; para OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002; para COMINOS del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004; y para EOSA 2002 S.A. -absorvida por SATRA- del 14 de abril al 31 de agosto de 2004.
Todos ellos son períodos que constan en el informe de vida laboral y que además corrobora la resolución de 9 de enero de 2.024 que desestima la reclamación previa de la que trae causa la demanda (hechor probado segundo).
Precisamente esta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de enero de 2.024 -que con dicha desestimación mantiene la ratificación definitiva de la prestación provisionalmente reconocida en su día (hecho probado tercero)- distingue igualmente dentro de ese período y dentro de todas las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral en España, Republica Checa y Eslovaquia-que son las que admite para calcular la prestación de jubilación que fue reconocida- "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero del 29 de julio de 1992 al 13 de abril de 2004. Tal resolución es la que obra en el documento seis de la prueba de la parte demandante a la que el hecho probado segundo se remite, dándola por reproducida.
Cuando el recurso apunta que es el propio Instituto demandado quien asume que en ese período -no así en el breve período correspondiente a los trabajos posteriores en Cerceda- realizó actividades encuadradas en el estatuto minero pese al encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social, prescinde de que para discutir el encuadramiento en el régimen general el mismo Instituto emplazaba acudir a la vía judicial. Esto es, por más que se reconozcan "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero -entre el 29 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "esp. 1º minador" con un coeficiente de bonificación de 0,50 y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "encargado" con un coeficiente de bonificación de 0,30-, lo cierto es que dicha norma -el Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero- no sirve al fin que pretende al aclarar que será de aplicación
Precisamente el período en que trabajó para LIGNITOS DE MEIRAMA entre el 14 de abril y el 31 de agosto de 2.004 se consigna sin mención a bonificación alguna, simplemente como alta y cotización a la Seguridad Social por actividad laboral.
Llegados a este punto, la denuncia jurídica por infracotización solo puede ser parcialmente acogida con arreglo a estos propios hechos probados que destila la fundamentación jurídica y a los argumentos jurídicos que ofrece el recurrente en relación al período de 29 de julio de 1992 a 13 de abril de 2.004.
La sentencia sostiene que encuadrar las tareas con el minador en una infraestructura minera exige distinguir que no todas consisten en la extracción de carbón propiamente dentro de aquélla explotación. En resumen y partiendo de unos certificados que fueron impugnados de contrario, sin haber sido ratificados por la persona que los emitió,
Pero,
Y si bien es cierto que en resoluciones anteriores se declaró que la actividad desarrollada por éstas empresas debía estar encuadrada dentro del régimen especial de la minería del carbón, y así se determinó también por nuestro Tribunal Superior de justicia,
La argumentación de instancia no puede ser compartida porque cuanto describe -significativamente enmarcado en
Aunque en la instancia el rechazo de la pretensión actora trae causa de la valoración de la prueba, no se puede negar esa prestación de servicios ni que en los períodos reclamados la Juzgadora
Por ello, la denuncia de infracotización por inadecuado encuadramiento en el régimen general entre el 29 de julio de 1.992 y el 13 de abril de 2.004 -contratado por la empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, la empresa OVIS y la empresa COMINOS- debe prosperar atendiendo a la propia doctrina de esta Sala con el que el motivo de censura jurídica pretende poner en evidencia la infracción de la argumentación judicial.
En contra del encuadramiento en el régimen general de trabajos como los que analiza la Juzgadora de instancia se señaló en las sentencias citadas en el recurso, así como en la de 14 de septiembre de 2.021 (rsu. 1118/2021) mantenida en otras posteriores más recientes como la de 11 de enero de 2.022 ( rsu. 1960/2021), que el criterio por el que los trabajos directos con minador en la construcción de galerías, aunque fueran realizados en minas de carbón, no deberían ser encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social no puede ser compartido por esta Sala
Resulta patente que la excavación de un avance de galerías en mina de carbón -a cuyo fin sirve aquí el minador aunque no lo sea
Empero en contra del encuadramiento que de manera similar pretende el recurso de la argumentación de nuestras sentencias como extrapolable por analogía a los trabajos realizados de una galería de reconocimiento geológico contratada por LIGNITOS DE MEIRAMA, la argumentación de la sentencia recurrida debe ser compartida:
No hay defectuoso encuadramiento en el régimen general de los trabajos contratados con EOSA 2002 S.A del 14 de abril al 31 de agosto de 2004 porque no consta ese tipo de actividades que darían lugar al encuadramiento en régimen especial por su realización en minas de carbón.
No cabe cuanto el recurso pretende y el criterio establecido en la sentencia de 29 de octubre de 2.019 (rsu 1508/2019) desautoriza. La "petición de principio" para la aplicación analógica acerca de las tareas acreditadas no supone rechazar que la Juzgadora
Por consiguiente, la doctrina citada no implica acreditar actividades que hubieran dado lugar al encuadramiento en el Régimen Especial de la Minera del Carbón, ni la responsabilidad por infracotización de la empresa EOSA 2002 S.A. - tampoco la subsidiaria de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. en que se realizaron los trabajos contratados- porque no consta la prestación de servicios en mina de carbón o en explotaciones carboníferas que fuesen complementarios de las mismas.
En virtud de todo ello, no podemos estimar la responsabilidad directa de SATRA -como sucesora de EOSA- en su contratación para la obra dela empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña, pero sí el motivo de censura jurídica para declarar la responsabilidad directa que alcanza a las codemandadas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS por sus respectivos períodos de contratación en que el actor debió estar encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y la cotización debió hacerse con arreglo a las bases normalizadas correspondientes a su categoría.
Llevando esta parcial estimación a sus consecuencias y aunque exponga la sentencia recurrida que el hecho de usar maquina minador no implica que realice funciones como las que alegaba en frente de arranque extrayendo el mineral, desde luego el relato fáctico que resumimos del fundamento de derecho sí deja constancia de que
La responsabilidad directa en la cuantía que alcance a la diferencia de la base reguladora calculada según las cotizaciones en régimen general de las tres empleadoras que incumplieron sus obligaciones en materia de cotización ( regla 2ª del artículo 167 LGSS) es una responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización que, como ha aclarado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala de lo Social de 8 de mayo de 1.997, rec. 3824/1996,Sala General) no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador.
Este precepto remite a un desarrollo reglamentario no producido todavía, por lo que la jurisprudencia ha entendido que, mientras tanto, deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las reglas de la Ley de Seguridad Social de 1.966 que, en concreto para el supuesto de infracotización o de cotización inferior a la debida, se contempla en su artículo 94.2 c) por remisión del artículo 92.5 del mismo Texto Legal que se refiere a
Para el cálculo de la base reguladora reconocida por el Instituto demandado -confirmada por la sentencia de instancia- se tuvieron en cuenta las bases de cotización efectivamente computadas en el período encuadrado en el régimen general y no las bases de cotización normalizadas para la categoría que reclama. La infracotización supone que el trabajador ha sufrido un perjuicio en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron unas cotizaciones inferiores a las exigibles con arreglo al régimen especial de la minería del carbón durante el tiempo que prestó servicios encuadrado en el régimen general. Quienes debieron hacerlo han de afrontar la responsabilidad directa en la cuantía que alcance la diferencia de la base reguladora de conformidad con el artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por ello, determinar las bases de cotización correspondientes a las categorías postuladas por el trabajador recurrente exige atenernos a cuanto consta acreditado en la consideración de que el actor trabajó con minador en el interior de las minas de carbón, realizando la construcción de las galerías que, en definitiva, es lo único que la sentencia acoge de los certificados de empresa.
El recurso pide aplicar las bases normalizadas de la zona primera en la categoría -huelga decir que la zona segunda que correspondía a Galicia que ha quedado descartada-, sustituyendo las bases cotizadas por el período en que prestó servicios como "especialista 1º minador" por especialista de tajo mecanizado y cuando lo hizo como "encargado de avance" por vigilante de interior, todo ello según las bases indicadas en su escrito. La cuestión radica en cuál ha de considerarse la base normalizada ajustada a su actividad cuando ni siquiera la sentencia identifica con plenitud la que desempeñó, solo que
En sentencia de 25 de enero de 2.022 (rsu. 2619/2021), con cita de las precedentes de 5 de junio de 2.018 (rsu. 783/2018) y 4 de octubre de 2.019 (rsu. 1238/2019) consideramos que las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios como operador minador son las correspondientes a la categoría de oficial mecánico principal de explotación.
Por otra parte, la sentencia de 29 de marzo de 2.022 (rsu. 2858/2021) se concluyó que la aplicación de las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios de vigilante en el interior de un pozo minero llevaba a dichas bases normalizadas según las respectivas órdenes. La propia sentencia ahora recurrida -y la resolución del Instituto demandado- afirman que prestó servicios como encargado que el recurso reclama como vigilante de interior. Dado que la cuantía por salario normalizado es idéntica a la de encargado de servicio, ésta es la que debe ser tomada para el cálculo con arreglo a los trabajos acreditados.
Sentado cuanto antecede y atendidas dichas categorías, procede la estimación de infracotización por el período acotado en relación con las diferencias en la pensión que resulten calculadas y reconocidas con efectos a 20 de septiembre de 2.018. Cada empresario responsable de la infracotización está obligado a reparar ese perjuicio y del mismo debe responder directamente, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva delas situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, cual se solicita.
Igualmente es de considerar que esas diferencias deberán ser calculadas por el Instituto demandado teniendo en cuenta que la pensión resultante no puede ser inferior a la reconocida y que en atención a ese nuevo cálculo el recurrente tendrá derecho a recibir, cual solicita, el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 -importe calculado en virtud de la legislación que aplique únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional) o un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada)- según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.
El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 168.1 y 2 LGSS en relación con el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reclamar la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA, SATRA y LIGNITOS DE MEIRAMA a tenor del art. 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad por incumplimiento de los deberes cotizatorios que inciden negativamente en la cuantía de las prestaciones a los titulares de las obras.
Con respecto a las dos primeras, denuncia una absoluta pasividad probatoria de HUNOSA y SATRA, que SATRA fue la contratista de HUNOSA que subcontrató a Las Minas de Ostrava y Karvina, Ovis Construcciones de Minas S.A., y Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. Ello debió tenerse por acreditado en aplicación del principio de facilidad probatoria, en relación con los hechos probados 9°, 10° y 11° de la sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 5 de Oviedo transcrito en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, así como por ser SATRA la única contratista de las empleadoras del demandante que cita en el certificado de HUNOSA recabado y el reconocimiento hecho por la misma SATRA ante el Juzgado Social n° 6 de Oviedo -pág. 52/56 del archivo denominado Expte. 291- de subcontratar obras de HUNOSA a Ovis Construcción de Minas S.L. y a Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A.
Con respecto a LIGNITOS DE MEIRAMA como responsable subsidiaria por la infracotización atribuible al periodo del 13-4-04 al 31-8-04, pues para EOSA 2002 trabajó en galería de reconocimiento en la mina de Cerceda de Lignitos de Meirama, como ha reconocido la propia LIMEISA, siendo esta responsable subsidiaria en el solo caso de insolvencia de SATRA en aplicación del Art. 168.1 LGSS del perjuicio causado en la prestación por el déficit de cotización de EOSA 2002 S.A., sucedido por SATRA por fusión ex Art. 168.2 LGSS.
La argumentación del motivo atiende a que debe entenderse acreditado que subcontrataron con la empleadora directamente responsable de la infracotización reclamada porque el "principio de facilidad probatoria" impediría hacer recaer sobre el trabajador demandante la carga de la prueba acerca de dicha subcontratación cuando las empresas no aportaron los contratos y demás documentos requeridos a su instancia, limitándose a hacerlo vagamente so pretexto -que tilda de "inverosímil"- de no conservar documentación de los períodos reclamados.
El motivo es nuevamente impugnado de contrario por las representaciones letradas de las codemandadas para hacer valer que en la sentencia recurrida se concluya claramente huérfana de prueba la afirmación de la que parte la responsabilidad reclamada en la demanda y reiterada en el recurso.
De entrada hemos de rechazar la pretensión de responsabilidad subsidiaria frente a LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. toda vez que ya ha quedado descartada la pretensión de responsabilidad directa frente a SATRA, sucesora de EOSA. Ello impide acoger que LIGNITOS DE MEIRAMA alcance alguna responsabilidad cual solicita la demanda.
Pero también es forzoso distinguir, a su vez, dentro del período del 29 de julio de 1.992 al 13 de abril de 2.004 por los trabajos contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS al no constar en modo alguno acreditado que la prestación de servicios hubiera sido en el marco de la contratación y subcontratación a que el recurrente apela por la responsabilidad de SATRA Y HUNOSA.
El artículo 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad prestacional por incumplimiento de los deberes cotizatorios a la propietaria de las obras. Respecto de la eventual responsabilidad de la empresa principal y de su contratista, cabe recordar que el Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, responderán solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y de las referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata. Esta responsabilidad es exigible durante los tres años siguientes a la terminación del encargo y ha de ser coordinada con la responsabilidad subsidiaria del propietario de la obra contratada cuando el contratista haya sido declarado responsable directo, en todo o en parte, del pago de una prestación: esta responsabilidad, para cuya exigencia es preciso que el empresario contratista haya sido declarado insolvente, es exigible en todo caso, se trate o no de la propia actividad del comitente o cuando teniendo este carácter se hubiere recabado y obtenido certificación negativa de descubiertos de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso cuando no se contrate en razón de una actividad empresarial y se traten de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante.
A la responsabilidad subsidiaria de cada una de las identificadas ciertamente se ha referido esta Sala en sentencias como la de 12 de junio de 2019 (rsu. 509/2019). Pero ello siempre que la sentencia recurrida haya dejado constancia tanto en hechos probados como en sede de fundamentación jurídica de la acreditación de los extremos fácticos alegados, cual aquí no sucede.
Sin sustento en premisas fácticas que determinen la responsabilidad subsidiaria solicitada, la censura jurídica denunciada no puede prosperar. Las reglas de la carga de la prueba parten de que la sentencia recurrida contenga datos suficientes para entender que imponen una solución a favor de su tesis, cual aquí no acontece y si los hechos probados no coinciden con las afirmaciones de contrario, es al demandante a quien incumbe la carga de la prueba. La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2024 (rsu. 1433/2023), firme, examinó también la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA y SATRA por las relaciones de subcontratación con las empresas LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., Sucursal en España, VOKD S.A., Sucursal en España, CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., PRAGARRA S.L., que habían incurrido en infracotización y, al alegar el demandante la infracción del art. 217 LEC porque la sentencia recurrida hacía recaer sobre él toda la carga de la prueba, la Sala desestimó el motivo de recurso con los siguientes razonamientos:
Ciertamente también hemos sostenido en la reciente sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.025 (rsu. 2504/2024) -que no es firme- que la cuestión relativa a la responsabilidad subsidiaria de las empresas SATRA y HUNOSA que en idénticos términos de carga de la prueba era desarrollada de forma amplia en el recurso en relación con las mismas citas normativas -destacando que ambas empresas tienen acceso a la documentación necesaria para desacreditar las afirmaciones del trabajador y el art. 217.7 LEC les impone desplegar la actividad probatoria para tal objetivo, que no se cumple con la actitud mostrada por las codemandadas, dedicada a cuestionar los medios de prueba del demandante sin presentar los medios de prueba que tienen o deben tener en su poder- mereció una solución distinta porque, como dijimos, en aquel caso la respuesta judicial obedecía al desarrollo del proceso judicial a que da respuesta la sentencia de la Sala y, salvo en lo relativo al régimen legal de la responsabilidad subsidiaria solicitada, así como a la regulación de la carga de la prueba, no puede trasladarse de forma automática al litigio ahora objeto de examen.
Sin embargo, en cada proceso son las diferencias en la actividad probatoria de las partes y del relato fáctico de las sentencias las que justifican un análisis distinto con respecto. En concreto, aquí al igual que en el recurso 1433/2023 los intentos de revisión fáctica del demandante no hayan supuesto una alteración decisiva de los hechos probados y la facilidad probatoria que esgrime el recurso no justifica la falta de prueba de los extremos en que el demandante sustenta la responsabilidad o el desplazamiento de la carga probatoria que por ello le incumbe pues, en este caso, ni siquiera se desplegó una mínima actividad probatoria para poner de manifiesto el lugar de prestación de servicios a los efectos de la responsabilidad subsidiaria que reclama.
Cuanto antecede impide el completo éxito de este último motivo de recurso, lo que conduce a su estimación también solo en parte y sin perjuicio de la estimación parcial del recurso por las razones anticipadas en el motivo precedente.
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos número 434/2022 seguidos a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L., Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida.
Con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida según la resolución de fecha 9 de enero de 2.024 con arreglo a la base reguladora que resulte de computar durante el período del 29 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España en que prestó servicios para las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A. y Ovis construcción de minas S.L. conforme a las bases normalizadas de cotización correspondientes a un oficial mecánico principal de explotación y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España en que prestó servicios para la empresa Construcción de minas y obras subterráneas S.A. las bases normalizadas de cotización correspondientes a un encargado de servicio, todas ellas en la Zona 1ª y sin que la pensión resultante pueda ser inferior a la ya reconocida, con fecha de efectos desde el 20 de septiembre de 2.018 y fijando lo que corresponda a ese nuevo cálculo según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.
Condenamos a las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L. y Construcción de minas y obras subterráneas S.A. a estar y pasar por la precedente declaración como responsables directas, debiendo ser constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida cuyo cálculo debe fijar la Entidad Gestora.
Condenamos al INSS y a la TGSS, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa.
Confirmamos la absolución de las codemandadas Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A.. de las peticiones deducidas en su contra.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad el día siete de febrero de dos mil veinte en los autos 526/19 se recogen los siguientes hechos probados
"PRIMERO.- Gaspar nacido el día NUM000 de 1956 con NIE NUM001 con número de afiliación NUM002 solicitó pensión de jubilación el día 25 de julio de 2018. Por la Dirección Provincial del INSS se resolvió en fecha 5 de octubre de 2018 con el carácter de provisional la prestación de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 987/2009CE, indicando que en el momento en los organismos competentes de la Seguridad Social de los países implicados notifiquen la decisión adoptada resolveremos su solicitud con carácter definitivo por lo que la cuantía de la pensión ahora reconocida puede ser modificada en aplicación del Reglamento 883/2004 CE. Y que de acuerdo con lo establecido en el Art. 50.3 del Reglamento 987/2009 CE se le informa de que la medida adoptada tiene carácter provisional y no es recurrible. En la citada resolución se fijaba una pensión de jubilación con efectos económicos de 20 de septiembre de 2018, base reguladora de 2.178,56€/mensuales porcentaje por años de cotización 78,56%, pensión inicial 1.711,48€/mensuales, todo ello conforme a los datos que obran en el expediente y que en este punto se da por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación legal del actor formuló reclamación previa en fecha 26 de abril de 2019 considerando que no habían sido notificados de resolución definitiva .Se formula la presente demanda en fecha 19 de julio de 2019.
TERCERO.-El actor prestó servicios en el Régimen General de la Seguridad Social durante los siguientes períodos y para las siguientes empresas según los datos expresados en la demanda:
M.Ostrava Y Karvina desde el 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999.
Ovis Construcción Minas desde el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002
Construcciones De Minas Y De Obras Subterráneas desde el 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004.
EOSA 2002 S.A. desde 14 de abril de 2004 al 31 de agosto de 2004.
CUARTO.-Ovis Construcción De Minas S.L. con domicilio social en Comandante Caballero 10,1º C, Oviedo 33 Asturias inició sus operaciones el 2 de junio de 1999 siendo su objeto la realización de las obras de construcción y mineras en el subterráneo de las mismas, reparaciones de la maquinaria, traslado de la maquinaria entre los lugares de trabajo en mina, actividades técnicas y económicas, actividad de ingeniería.
QUINTO.-Construcción De Minas Y Obras Subterráneas S.A. inició sus operaciones el 27 de noviembre de 2002 con domicilio social en Calle Menorca 40 Madrid 28, siendo su objeto el arranque y laboreo de yacimientos reservados. Su único socio es Vokd A.S.
SEXTO.- S.A Para Trabajos Subterráneos inició sus operaciones el 10 de agosto de 1984 siendo su objeto social toda clase de trabajos de construcción en minería, obras públicas y todo tipo de labores subterráneas y a cielo abierto, excepto para todo relacionado con minerales de interés estratégico alquiler de maquinaria y equipo especializado para la realización de labores subterráneas y de cielo abierto. Esta entidad absorbió a EOSA 2002 S.A..., la fusión tuvo efectos desde el 1 de enero de 2012.
SÉPTIMO.- EOSA S.L. suscribió con Lignitos De Meriama S.A. contrato de obra civil para la construcción de galería de reconocimiento en fecha 7 de julio de 2003, los trabajos consistían en la construcción de una vía de evacuación de aguas procedentes del canal margen derecho que presentaba dificultades por su proximidad a la mina. En concreto la obra consistía en la realización de una galería de reconocimiento geológico situada en el paramento SE de la mina, partía de la zona denominada de Grancelos y entroncaba con la Galería de Reconocimiento actual en su tramo segundo con una longitud de 690 m conforme a siete planos descritos en el contrato que en este punto se da por reproducido. La obra se realizó en los terrenos de la mina que LIMEISA tenía en Cerceda (La Coruña).
OCTAVO.- En este punto se da por reproducido informe de fecha 31 de enero de 2020 incorporado al ramo de prueba de SATRA. Los trabajos directos en frentes de avance en galería con Minador AM 50 P, son realizados también en obra civil y estos equipos son utilizados para la construcción de túneles ferroviarios, túneles para autovías y carreteras, túneles hidráulicos para canales de agua, cámaras para salas de máquinas en centrales hidroeléctricas, galerías auxiliares en trazados de metro urbano, galerías de emergencia en túneles de autovías, ferroviarios o metro, pues el proceso de avance consiste en la excavación del hueco, colocación del sostenimiento y evacuación del escombro generado.
NOVENO.- Consta que la empresa SATRA y la empresa Carbomec resultaron adjudicatarias de diversos contratos con HUNOSA desde el año 1991.
SATRA solicitó en fecha 6 de abril de 2000 autorización a HUNOSA para contratar con Ovis Construcción De Minas S.L y con Las Minas De Ostrava Y Karvina S.A.
DÉCIMO.- Las empresas Ovis Construcción De Minas S.L., Minas De Ostrava Y Karvina S.A., VOKD S.A. Sucursal En España Y Construcción De Minas Y Obras Subterráneas S.A. no constan como empresas contratadas por HUNOSA aunque aparecen en algún periodo como subcontratada de Sociedad Anónima De Trabajos Subterráneos (SATRA) durante varios períodos de tiempo desde 1991 y en distintas unidades extractivas de la empresa. La empresa Mecanizaciones Carboníferas Y Servicios S.A. (CARBOMEC) prestó servicios como empresa contratada directamente por HUNOSA durante varios periodos de tiempo desde 1993 y en distintas unidades extractivas de la empresa. En el área de Carrio consta contrato de 14 de abril de 2002 con SATRA con nº 2017 denominado Av Minador G 1ª generala Sur 3ª suplanta.
UNDÉCIMO.-Constan los siguientes contratos entre HUNOSA y SATRA:
31 de agosto de 1998 y 5 de noviembre de 1999 para la ejecución de la obra titulada Avance Subniveles Minador Pozo 761 Pozo San Nicolás reseñado C-1425-98/D-5453.
2 de julio de 1998 para la ejecución de la obra titulada Avance Galería Con Minador Pozo Siero reseñado C-1434-98/D- 5418.
25 de agosto de 1998, 15 de junio de 2001, 27 de febrero de 2001 para la ejecución de la obra titulada Avance Minador C/Agapita Rama Tumbada. Pozo Samuño, reseñado C-1437- 98/D5423.
1 de junio de 1998 para la ejecución de la obra denominada Avance Plano Inclinado Entre 9ª Planta (-315) Y Subplanta S2 Pozo Carrio 18 de junio de 1997 para la ejecución de la obra Avance Con Minador Galería 1º Carbonero Generala Sur 5ª Planta. Pozo Candín reseñado C-1196-97/D5416.
8 de junio de 1998 para la ejecución de la obra Avance Galerías Con Minador en 5ª Planta Pozo Candín reseñado C- 1392-98/D- 5416.
29 de mayo de 1998 para la ejecución de la Obra Avance Galerías Con Minador En Sub 6ª Planta Pozo Candín reseñado C- 1391-98/D-5416.
15 de junio de 1998 para la ejecución de la obra o instalación Avance Minador 7ª Planta Nivel 7 Molino (Melendreros).Pozo Aller. reseñado C-1359-98/D5446.
19 de junio de 1998 para la ejecución de La Obra Avance Labores Acceso A Macizo Capa María 11ª Y 12ª. POZO ALLER reseñado C-1381-98/D-5446.
10 de julio de 1997 para la ejecución de la obra o instalación Avance Galerías Con Minador De 3 Niveles Sobre C/Fayona Entre 7ª Y 8ª Transversal III.Pozo Pumarabule C- 1252-97/D5427.
DUODÉCIMO.- Construcción De Minas Y De Obras Subterráneas S.A. se disolvió y liquidó por unanimidad en Junta extraordinaria y universal de 11 de diciembre de 2006.
DÉCIMO TERCERO.- En fecha 6 de marzo de 2008 el INSS remitió a S.A. para trabajos subterráenos oficio en el que se hace referencia a la existencia de un posible error de encuadramiento de algunas empresas que realizan trabajos en interior de minas, indicando que la inscripción actual de esa empresa en el Régimen General no es correcta y que de acuerdo con la normativa en vigor debería quedar incluida en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con lo que se inició procedimiento de revisión de oficio que culminó con resolución de fecha 30 de mayo de 2008 en el que se resuelve asignar de oficio el CCC 33 1111821 90 en el Régimen Especial de la Minería del carbón con fecha de efectos de 1 de junio de 2008".
Copia de la sentencia, que resultó desestimatoria al entender que existía "falta de acción, dejando imprejuzgada ésta, sin perjuicio de que cuando se dicte por la Dirección Provincial del Inss resolución definitiva pueda ser impugnada dentro de los plazos legales" obra unida al ramo de prueba de Satra, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- En la República Checa prestó servicios en diversos periodos, que se recogen en el documento número 6 que se incorpora al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1.972 y el 31 de marzo de 2.006. Por el periodo trabajado en España se le reconoce un total de 1.454 días de bonificación y si se toma en consideración los trabajos realizados en España y en Checoslovaquia los días de bonificación ascenderían a 2.146 días.
TERCERO.- El día 26 de julio de 2.023 se envía al órgano de fiscalización la pensión definitiva de jubilación del actor que confirma los términos de la resolución provisional emitida el día 5 de octubre de 2.018, por lo que permanece invariable la cuantía de la pensión que venía percibiendo.
El día 28 de agosto de 2.023 se notifica al actor la resolución por la que se eleva a resolución definitiva la resolución provisional.
El día 2 de septiembre de 2.023 se formula reclamación administrativa previa que fue desestimada el 9 de enero de 2.024."
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis Construcción de minas S.L. (Socio Ving- Ovis SRO), Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El presente procedimiento trae causa de demanda mediante la que el trabajador demandante pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación superior a la reconocida merced al incremento de las bases de cotización tomando bases normalizadas por discutir el encuadramiento en el régimen general, según el tipo de trabajos realizados en el período que identifica en que estuvo contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. (del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999), OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. (del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002), CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS -en lo sucesivo COMINOS- (del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004) y EOSA 2002 S.A. -extinguida por fusión desde el 1 de enero de 2.012 con SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS, en lo sucesivo SATRA- (del 14 de abril al 31 de agosto de 2004).
Sostenía que siempre estuvo realizando actividad minera, pues en las tres primeras fue en pozos de carbón de HULLERAS DEL NORTE S.A. -en lo sucesivo HUNOSA -por trabajar para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA y OVIS como especialista de avance con minador y COMINOS como vigilante-encargado, mientras que en la última empresa -EOSA, absorbida por SATRA- como vigilante-encargado en la apertura de una galería de reconocimiento exterior en mina de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña.
Considerando que ello debió determinar en todos los casos que estuviese encuadrado en el régimen especial de la minería de carbón y corregir en su pensión la infracotización derivada del indebido encuadramiento en el régimen general, situación que repercutió en la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por bases inferiores a las que debieron calcularse aplicando salarios normalizados de la minería, reclama las respectivas responsabilidades, directas de las empleadoras y subsidiarias de las empresas titulares de las explotaciones mineras.
Por ello solicita la condena de las demandadas a que abonen
Con la condena a que sea abonada la pensión correspondiente y la correspondiente declaración de responsabilidad por infracotización, solicitaba también la condena a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma y, en todo caso, la condena a las partes demandadas a estar y pasar por lo decidido, y al INSS al anticipo de las pensiones correspondientes y abono de las diferencias debidas entre lo percibido y lo debido percibir por el actor desde el 20 de septiembre de 2.018.
Declarada nulidad de la primera sentencia y debiendo el Juzgador de instancia resolver acerca de la cuestión de fondo planteada frente a la resolución definitiva de prestación de jubilación provisionalmente reconocida, con la prueba ya practicada y la que se resolvió que procedía igualmente practicar, con el resultado que obra en autos, se dictó nueva sentencia.
Esta segunda sentencia desestima la demanda en cuanto al fondo, tomando los hechos que transcribe de la sentencia precedente de otro Juzgado de lo Social con respecto al mismo trabajador y fueron resultado de la prueba en aquel. De una parte, porque concluye que si el demandante debió estar encuadrado en el régimen especial de la minería del carbón, que sería lo que haría nacer la responsabilidad por infracotización de las empresas, a tales pretensiones se opusieron todos los demandados, señalando la entidad gestora que la base reguladora ha sido calculada correctamente y oponiéndose el resto al negar que les alcance algún tipo de responsabilidad. En síntesis expone la sentencia que todos sostuvieron que el encuadramiento correcto era el del régimen general porque el trabajador realizabó, a la postre, actividad de construcción en la mina.
De otra y razonando que tampoco se ha probado que el actor haya trabajado en alguna de las obras que SATRA había subcontratado con HUNOSA, la aplicación del principio de facilidad probatoria que el demandante invocada carece de lógica cuando la documentación que se requiere se encuentra en poder de la empresa pero transcurridos tantos años después -entre veinte y treinta años- que no existe obligación legal de conservarla.
Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar: 1°.- El derecho de D°. Gaspar a pensión de jubilación a prorrata del 72,96 % sobre la pensión teórica de 2.662,73 €. 2°.- Subsidiariamente, el derecho a prestación nacional de jubilación del 78,56 % sobre la base reguladora de 2.255,34 (s.e.u.o.). 3°.- En cualquier caso, condene a las demandadas a que abonen la pensión correspondiente en Derecho, es decir, la nacional o prorrateada que resulte más elevada, y declare las responsabilidades respectivas por infracotización respecto de la pensión reconocida:
- directa de las mercantiles Las Minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis Construcción de Minas S.L, Construcción de Minas y de Obras Subterráneas S.A. y SATRA como sucesora de EOSA 2002,
- subsidiaria por los períodos infracotizados para: 1) SATRA y HUNOSA, por este orden, como subcontratistas y titulares de las explotaciones mineras de carbón; 2) LIGNITOS DE MEIRAMA respecto del periodo infracotizado por SATRA como sucesora de EOSA 2002 para caso de insolvencia.
Condenándoles en cualquier caso a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma, solicita en todo caso también que se condene a las demandadas a estar y pasar por lo decidido, al INSS al anticipo de las pensiones que correspondan conforme a derecho y al abono de las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir desde el 20 de septiembre de 2.018.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA (en lo sucesivo LIGNITOS), por el Abogado el Estado en representación de HUNOSA y por la representación letrada de la empresa SATRA, solicitando íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
La representación letrada de LIGNITOS DE MEIRAMA solicitó además, por su parte, una rectificación de hecho de conformidad con la previsión del artículo 197.1 LJS.
El recurso postula con carácter previo y al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS un motivo de revisión bajo el que solicita incorporar ocho nuevos hechos probados.. Las adiciones son todas impugnadas de contrario por las respectivas representaciones letrada de las codemandadas LIGNITOS DE MEIRAMA, HUNOSA y SATRA por entender que incumplen los requisitos exigibles para el éxito del motivo e infringen la valoración judicial de la prueba que plasma la sentencia de instancia.
Por su parte, la representación de LIGNITOS DE MEIRAMA incorpora por el cauce del apartado 197.1 LJS en su escrito de impugnación un motivo de rectificación de hecho al que no constan evacuadas alegaciones.
Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso de suplicación se constriñe en sede de revisión fáctica inexorablemente por su carácter extraordinario y objeto limitado cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (apartado 2), de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resume en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
Y como también reiteran otras sentencias más recientes,
Dentro de estos límites y dado que el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS, en el caso de las
La rectificación de hecho solicitada en la impugnación del recurso debe ser examinada, por tanto, bajo el prisma de las mismas consideraciones precedentes. Se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida
En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019), en la que
Entrando al examen de las concretas modificaciones planteadas, el recurso del demandante propone la adición de un hecho nuevo del siguiente tenor:
Las impugnaciones de LIGNITOS, HUNOSA y SATRA concentran su oposición en el incumplimiento del requisito de trascendencia a efectos del fallo. Ninguna importancia tiene para los efectos del procedimiento la intención de construir una galería para evacuación de aguas en la referida y el contenido del contrato firmado entre LIGNITOS DE MEIRAMA y EOSA ya se da por reproducido en el hecho probado primero de la Sentencia de Instancia, que recoge el contenido esencial y es además valorado en fundamentos jurídicos.
En este punto la impugnación del recurso presentada por LIGNITOS DE MEIRAMA solicita también como rectificación de hecho una única adición que conviene examinar conjuntamente, dado el análogo contenido. Propone el siguiente hecho nuevo:
Se funda en el documento nº 3 del ramo de prueba documental aportado por la parte (acontecimiento 242 del expediente judicial electrónico, folios 3 y 4 de dicho documento) y consistente en el informe de seguimiento geológico de la Galería de Reconocimiento III, respecto de los que se reproducen literalmente las adiciones propuestas. Alega que el actor prestó un servicio que no tenía por objeto el reconocimiento, prospección o investigación de un yacimiento carbonífero, sino el reconocimiento geológico de un terreno compuesto exclusivamente por esquisto y ello es relevante a efectos de determinar su encuadramiento, teniendo en cuenta además que la misma rectificación planteó la impugnante en el recurso de suplicación 1508/2019 (sentencia de 29 de octubre de 2.019), que fue estimada dada su transcendencia a efectos de responsabilidad. Expone que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto al carácter de obra civil de la misma obra de construcción (galería de reconocimiento) en la que prestó servicios el actor, resolviendo que dicha obra quedaba excluida del Régimen Especial de la Minería del Carbón y confirmando la absolución de mi representada respecto de una demanda planteada en términos idénticos a la presente por otro trabajador que prestó servicios en dicha obra contratada por EOSA 2002 (actual SATRA). A esta pretensión no se formularon alegaciones.
Ni la adición ni la rectificación pueden ser acogidas por una razón elemental, cual es que en el hecho probado primero la sentencia recurrida transcribe, a su vez, los hechos probados de la sentencia precedentemente dictada para dar respuesta a la demanda del mismo actor. Lo que consta como hecho probado y trae causa de aquella es que
La valoración judicial del mismo documento y la propia remisión en su integridad al contrato que se tiene por reproducido no se desvirtúan por una adición que el recurso pretende de un modo genérico. Tampoco por la rectificación propuesta por la empresa impugnante -en términos aparentemente distintos a los que constan- sirve para añadir nada relevante al margen de un hecho probado que remite en su integridad al documento original y se da por reproducido, lo que permite a la Sala examinarlo. Sin perjuicio de la valoración jurídica que proceda pues, ambas se desestiman.
Seguidamente ya solo el recurso continúa con la proposición de otras adiciones de nuevos hechos en los siguientes términos. En primer lugar, propone introducir el siguiente tenor:
Alega que la adición resulta de la página dicha y es relevante para acreditar que el avance de galerías con minador puede ser labor directamente extractiva o secundaria o complementaria de la extracción, todas las cuales caen dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón según lo define el Art. 2 de la Ordenanza Laboral de la Minería del Carbón. Tal es impugnada de contrario con arreglo a las reglas
En segundo lugar, añadir
En tercer lugar, solicita añadir que
En cuarto lugar, solicita dejar constancia de que
En quinto lugar, propone añadir también que
En sexto lugar, solicita dejar constancia de que
Por último, el recurso quiere dejar constancia de que
Los concretos periodos cotizados por las empleadoras codemandadas por los que reclama la responsabilidad por infracotización deben quedar reflejados en el relato ya que resultan acreditados por el informe de vida laboral que aportamos como Doc. 1 en nuestro ramo de prueba (Exp n.° 291 prueba demandante) y la Resolución de 9 de enero de 2024 (por reproducida íntegramente el hecho probado segundo de la sentencia) recoge los periodos, pero no las respectivas empresas que cotizaron por ellos. Por ello la adición propuesta está basada en unas hojas de cálculo y se considera esencial para delimitar la responsabilidad reclamada: la diferencia de pensión debida a las diferencias de bases causadas de haber cotizado correctamente en el régimen especial de la minería con las bases resultantes según lo efectivamente cotizado, que según la Resolución del INSS de 9-1-2024 ascienden a 2.178,56 la base reguladora de la pensión nacional, y a 2.224,01 € la pensión teórica de la prorrateada una vez integradas las lagunas de cotización conforme a lo dispuesto para España en el Anexo XI del Rgto. UE n". 883/2004.
Aunque añade que los cálculos de tales bases no fueron impugnados por las codemandadas, que se limitaron a cuestionar la obligatoriedad del régimen especial de la minería del carbón para cotizar por los servicios prestados en las explotaciones de HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA, la impugnación en el recurso pone de manifiesto que carece de verdadera eficacia probatoria y, sin perjuicio de la solución jurídica que debamos dar, no puede acceder al relato de hechos probados.
Por consiguiente, se desestima en su integridad el motivo de revisión fáctica propuesto, aun manteniendo el exiguo relato de hechos probados al no cumplir ninguna de las adiciones con las rigurosas reglas de la suplicación.
Mediante un primer motivo de censura jurídica el recurso denuncia infracción del art. 52.3 del Reglamento UE. 883/2004 en relación con los arts. 167 y 168.1 LGSS, art. 217. 7 LEC, arts. 2 del Decreto 298/73 y Orden Ministerial 3-4-73, arts. 94.2 c) y ss. LGSS (1966), por indebido encuadramiento en el régimen general cuando debió estarlo en el régimen especial de la minería del carbón, con la consiguiente responsabilidad directa de MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y SATRA -sucesora por fusión de Eosa 2002 S.A.- por infracotización que da lugar a la diferencia de la prestación de jubilación debida a mayor base causada conforme a las cotizaciones que debieron efectuarse al régimen especial de la minería del carbón y una vez integradas las lagunas de los periodos que constan cotizados en la República Checa y Eslovaquia.
Afirma el recurso con arreglo a estos preceptos que, siendo claro el perjuicio ocasionado por ser las bases según lo cotizado en España muy inferiores -según la Resolución del INSS fechada el 9 de enero de 2.024, la base reguladora de la pensión nacional 2.178,56 € y la de la pensión teórica de la prorrateada 2.224,01 € -, deben por ello ser condenadas las citadas empresas como responsables directas -sin perjuicio de que también deban serlo SATRA, HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA como responsables subsidiarias- a constituir el capital coste y el Instituto Nacional de la Seguridad Social a asumir su obligación de anticipo.
La responsabilidad directa de las empresas empleadoras radica en la diferencia de prestación debida a una mayor base causada conforme las cotizaciones que debieron efectuarse durante el período reclamado -del 29 de julio de 1.992 y el 31 de agosto de 2.004- en el que el trabajador estuvo indebidamente encuadrado en el régimen general. Reivindica que constituye una ilegalidad haber cotizado en tal régimen por trabajos de avance de galerías en pozos de HUNOSA y LIMEISA que claramente pertenecen al ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón, pues incluso el Instituto demandado reconoció en la citada resolución "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero. Sostiene que la responsabilidad por infracotización dimana del tipo de trabajos desempeñados que, siempre en minas de carbón según afirma, fueron en avance de galerías con minador.
Conforme tiene declarado esta Sala según criterio consolidado de varias sentencias que cita, el trabajador debía estar encuadrado en el régimen especial y no en el general, rechazando por arbitraria la distinción a que la sentencia recurrida acude para refrendar éste último según trabajos desempeñados con minador en la consideración de que pueden ser desempeñados en obras de construcción y no solo en minas de carbón. Concluye solicitando que las cotizaciones que debieron efectuarse en ese régimen especial fueron las de la categoría de "especialista de tajo mecanizado" en la Zona 1ª y las de "vigilante de interior" en la Zona 1ª y en la Zona 2ª (Galicia) por la naturaleza de los trabajos, o bien en su defecto la que sea calculada según las bases normalizadas de la categoría que entienda la Sala que mejor encaja en tales trabajos.
El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de las codemandadas HUNOSA y SATRA -que no discute la sucesión a efectos de responsabilidad directa por EOSA- en atención a la valoración judicial de las tareas desempeñadas por entender que los certificados de empresa aportados no se aceptaron judicialmente con valor probatorio y, en cuanto no especifican los concretos trabajos realizados ni en qué condiciones los hizo, la mera afirmación del minador resulta insuficiente para sostener la pretensión.
El motivo también es impugnado por LIGNITOS DE MEIRAMA. Niega eventual perjuicio conforme a las bases normalizadas por la naturaleza de los trabajos que reivindica adecuadamente encuadrados en el régimen general. En su escrito de impugnación exponía que la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 1508/2019 declaró probado el objeto del mismo contrato suscrito con EOSA el 7 de julio de 2.003 y que la galería realizada no atravesaba minas de carbón sino esquistos de cuarzo, concluyendo que los datos que constan hacen referencia a una obra civil aun en las proximidades de una mina y el mineral objeto de los trabajos -esquistos paelozoicos- impide declarar la responsabilidad de la empresa EOSA 2002 S.A. ni tampoco de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA S.A., siendo el encuadramiento en el régimen general correcto como razona la ahora recurrida.
Dar respuesta a la pretensión del recurso exige que nos atengamos al relato de hechos probados que han quedado incontrovertidos, si bien teniendo en cuenta como punto de partida que el demandante reclamaba la infracotización afirmando que prestó servicios para las empresas codemandadas -MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y como sucesora de EOSA la empresa SATRA- en minas de carbón titularidad de HUNOSA, subcontratadas a su vez por SATRA, y en una mina titularidad de LIGNITOS DE MEIRAMA.
En todas ellas encuadrado indebidamente en régimen general durante el período que reclama es desde el 29 de julio de 1.992 al 31 de agosto de 2.004.
Dentro del mismo y cual recoge en hechos probados la sentencia, la demanda distingue los siguientes períodos y empresas para las que estuvo directamente contratado: para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999; para OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002; para COMINOS del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004; y para EOSA 2002 S.A. -absorvida por SATRA- del 14 de abril al 31 de agosto de 2004.
Todos ellos son períodos que constan en el informe de vida laboral y que además corrobora la resolución de 9 de enero de 2.024 que desestima la reclamación previa de la que trae causa la demanda (hechor probado segundo).
Precisamente esta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de enero de 2.024 -que con dicha desestimación mantiene la ratificación definitiva de la prestación provisionalmente reconocida en su día (hecho probado tercero)- distingue igualmente dentro de ese período y dentro de todas las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral en España, Republica Checa y Eslovaquia-que son las que admite para calcular la prestación de jubilación que fue reconocida- "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero del 29 de julio de 1992 al 13 de abril de 2004. Tal resolución es la que obra en el documento seis de la prueba de la parte demandante a la que el hecho probado segundo se remite, dándola por reproducida.
Cuando el recurso apunta que es el propio Instituto demandado quien asume que en ese período -no así en el breve período correspondiente a los trabajos posteriores en Cerceda- realizó actividades encuadradas en el estatuto minero pese al encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social, prescinde de que para discutir el encuadramiento en el régimen general el mismo Instituto emplazaba acudir a la vía judicial. Esto es, por más que se reconozcan "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero -entre el 29 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "esp. 1º minador" con un coeficiente de bonificación de 0,50 y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "encargado" con un coeficiente de bonificación de 0,30-, lo cierto es que dicha norma -el Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero- no sirve al fin que pretende al aclarar que será de aplicación
Precisamente el período en que trabajó para LIGNITOS DE MEIRAMA entre el 14 de abril y el 31 de agosto de 2.004 se consigna sin mención a bonificación alguna, simplemente como alta y cotización a la Seguridad Social por actividad laboral.
Llegados a este punto, la denuncia jurídica por infracotización solo puede ser parcialmente acogida con arreglo a estos propios hechos probados que destila la fundamentación jurídica y a los argumentos jurídicos que ofrece el recurrente en relación al período de 29 de julio de 1992 a 13 de abril de 2.004.
La sentencia sostiene que encuadrar las tareas con el minador en una infraestructura minera exige distinguir que no todas consisten en la extracción de carbón propiamente dentro de aquélla explotación. En resumen y partiendo de unos certificados que fueron impugnados de contrario, sin haber sido ratificados por la persona que los emitió,
Pero,
Y si bien es cierto que en resoluciones anteriores se declaró que la actividad desarrollada por éstas empresas debía estar encuadrada dentro del régimen especial de la minería del carbón, y así se determinó también por nuestro Tribunal Superior de justicia,
La argumentación de instancia no puede ser compartida porque cuanto describe -significativamente enmarcado en
Aunque en la instancia el rechazo de la pretensión actora trae causa de la valoración de la prueba, no se puede negar esa prestación de servicios ni que en los períodos reclamados la Juzgadora
Por ello, la denuncia de infracotización por inadecuado encuadramiento en el régimen general entre el 29 de julio de 1.992 y el 13 de abril de 2.004 -contratado por la empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, la empresa OVIS y la empresa COMINOS- debe prosperar atendiendo a la propia doctrina de esta Sala con el que el motivo de censura jurídica pretende poner en evidencia la infracción de la argumentación judicial.
En contra del encuadramiento en el régimen general de trabajos como los que analiza la Juzgadora de instancia se señaló en las sentencias citadas en el recurso, así como en la de 14 de septiembre de 2.021 (rsu. 1118/2021) mantenida en otras posteriores más recientes como la de 11 de enero de 2.022 ( rsu. 1960/2021), que el criterio por el que los trabajos directos con minador en la construcción de galerías, aunque fueran realizados en minas de carbón, no deberían ser encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social no puede ser compartido por esta Sala
Resulta patente que la excavación de un avance de galerías en mina de carbón -a cuyo fin sirve aquí el minador aunque no lo sea
Empero en contra del encuadramiento que de manera similar pretende el recurso de la argumentación de nuestras sentencias como extrapolable por analogía a los trabajos realizados de una galería de reconocimiento geológico contratada por LIGNITOS DE MEIRAMA, la argumentación de la sentencia recurrida debe ser compartida:
No hay defectuoso encuadramiento en el régimen general de los trabajos contratados con EOSA 2002 S.A del 14 de abril al 31 de agosto de 2004 porque no consta ese tipo de actividades que darían lugar al encuadramiento en régimen especial por su realización en minas de carbón.
No cabe cuanto el recurso pretende y el criterio establecido en la sentencia de 29 de octubre de 2.019 (rsu 1508/2019) desautoriza. La "petición de principio" para la aplicación analógica acerca de las tareas acreditadas no supone rechazar que la Juzgadora
Por consiguiente, la doctrina citada no implica acreditar actividades que hubieran dado lugar al encuadramiento en el Régimen Especial de la Minera del Carbón, ni la responsabilidad por infracotización de la empresa EOSA 2002 S.A. - tampoco la subsidiaria de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. en que se realizaron los trabajos contratados- porque no consta la prestación de servicios en mina de carbón o en explotaciones carboníferas que fuesen complementarios de las mismas.
En virtud de todo ello, no podemos estimar la responsabilidad directa de SATRA -como sucesora de EOSA- en su contratación para la obra dela empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña, pero sí el motivo de censura jurídica para declarar la responsabilidad directa que alcanza a las codemandadas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS por sus respectivos períodos de contratación en que el actor debió estar encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y la cotización debió hacerse con arreglo a las bases normalizadas correspondientes a su categoría.
Llevando esta parcial estimación a sus consecuencias y aunque exponga la sentencia recurrida que el hecho de usar maquina minador no implica que realice funciones como las que alegaba en frente de arranque extrayendo el mineral, desde luego el relato fáctico que resumimos del fundamento de derecho sí deja constancia de que
La responsabilidad directa en la cuantía que alcance a la diferencia de la base reguladora calculada según las cotizaciones en régimen general de las tres empleadoras que incumplieron sus obligaciones en materia de cotización ( regla 2ª del artículo 167 LGSS) es una responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización que, como ha aclarado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala de lo Social de 8 de mayo de 1.997, rec. 3824/1996,Sala General) no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador.
Este precepto remite a un desarrollo reglamentario no producido todavía, por lo que la jurisprudencia ha entendido que, mientras tanto, deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las reglas de la Ley de Seguridad Social de 1.966 que, en concreto para el supuesto de infracotización o de cotización inferior a la debida, se contempla en su artículo 94.2 c) por remisión del artículo 92.5 del mismo Texto Legal que se refiere a
Para el cálculo de la base reguladora reconocida por el Instituto demandado -confirmada por la sentencia de instancia- se tuvieron en cuenta las bases de cotización efectivamente computadas en el período encuadrado en el régimen general y no las bases de cotización normalizadas para la categoría que reclama. La infracotización supone que el trabajador ha sufrido un perjuicio en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron unas cotizaciones inferiores a las exigibles con arreglo al régimen especial de la minería del carbón durante el tiempo que prestó servicios encuadrado en el régimen general. Quienes debieron hacerlo han de afrontar la responsabilidad directa en la cuantía que alcance la diferencia de la base reguladora de conformidad con el artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por ello, determinar las bases de cotización correspondientes a las categorías postuladas por el trabajador recurrente exige atenernos a cuanto consta acreditado en la consideración de que el actor trabajó con minador en el interior de las minas de carbón, realizando la construcción de las galerías que, en definitiva, es lo único que la sentencia acoge de los certificados de empresa.
El recurso pide aplicar las bases normalizadas de la zona primera en la categoría -huelga decir que la zona segunda que correspondía a Galicia que ha quedado descartada-, sustituyendo las bases cotizadas por el período en que prestó servicios como "especialista 1º minador" por especialista de tajo mecanizado y cuando lo hizo como "encargado de avance" por vigilante de interior, todo ello según las bases indicadas en su escrito. La cuestión radica en cuál ha de considerarse la base normalizada ajustada a su actividad cuando ni siquiera la sentencia identifica con plenitud la que desempeñó, solo que
En sentencia de 25 de enero de 2.022 (rsu. 2619/2021), con cita de las precedentes de 5 de junio de 2.018 (rsu. 783/2018) y 4 de octubre de 2.019 (rsu. 1238/2019) consideramos que las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios como operador minador son las correspondientes a la categoría de oficial mecánico principal de explotación.
Por otra parte, la sentencia de 29 de marzo de 2.022 (rsu. 2858/2021) se concluyó que la aplicación de las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios de vigilante en el interior de un pozo minero llevaba a dichas bases normalizadas según las respectivas órdenes. La propia sentencia ahora recurrida -y la resolución del Instituto demandado- afirman que prestó servicios como encargado que el recurso reclama como vigilante de interior. Dado que la cuantía por salario normalizado es idéntica a la de encargado de servicio, ésta es la que debe ser tomada para el cálculo con arreglo a los trabajos acreditados.
Sentado cuanto antecede y atendidas dichas categorías, procede la estimación de infracotización por el período acotado en relación con las diferencias en la pensión que resulten calculadas y reconocidas con efectos a 20 de septiembre de 2.018. Cada empresario responsable de la infracotización está obligado a reparar ese perjuicio y del mismo debe responder directamente, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva delas situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, cual se solicita.
Igualmente es de considerar que esas diferencias deberán ser calculadas por el Instituto demandado teniendo en cuenta que la pensión resultante no puede ser inferior a la reconocida y que en atención a ese nuevo cálculo el recurrente tendrá derecho a recibir, cual solicita, el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 -importe calculado en virtud de la legislación que aplique únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional) o un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada)- según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.
El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 168.1 y 2 LGSS en relación con el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reclamar la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA, SATRA y LIGNITOS DE MEIRAMA a tenor del art. 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad por incumplimiento de los deberes cotizatorios que inciden negativamente en la cuantía de las prestaciones a los titulares de las obras.
Con respecto a las dos primeras, denuncia una absoluta pasividad probatoria de HUNOSA y SATRA, que SATRA fue la contratista de HUNOSA que subcontrató a Las Minas de Ostrava y Karvina, Ovis Construcciones de Minas S.A., y Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. Ello debió tenerse por acreditado en aplicación del principio de facilidad probatoria, en relación con los hechos probados 9°, 10° y 11° de la sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 5 de Oviedo transcrito en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, así como por ser SATRA la única contratista de las empleadoras del demandante que cita en el certificado de HUNOSA recabado y el reconocimiento hecho por la misma SATRA ante el Juzgado Social n° 6 de Oviedo -pág. 52/56 del archivo denominado Expte. 291- de subcontratar obras de HUNOSA a Ovis Construcción de Minas S.L. y a Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A.
Con respecto a LIGNITOS DE MEIRAMA como responsable subsidiaria por la infracotización atribuible al periodo del 13-4-04 al 31-8-04, pues para EOSA 2002 trabajó en galería de reconocimiento en la mina de Cerceda de Lignitos de Meirama, como ha reconocido la propia LIMEISA, siendo esta responsable subsidiaria en el solo caso de insolvencia de SATRA en aplicación del Art. 168.1 LGSS del perjuicio causado en la prestación por el déficit de cotización de EOSA 2002 S.A., sucedido por SATRA por fusión ex Art. 168.2 LGSS.
La argumentación del motivo atiende a que debe entenderse acreditado que subcontrataron con la empleadora directamente responsable de la infracotización reclamada porque el "principio de facilidad probatoria" impediría hacer recaer sobre el trabajador demandante la carga de la prueba acerca de dicha subcontratación cuando las empresas no aportaron los contratos y demás documentos requeridos a su instancia, limitándose a hacerlo vagamente so pretexto -que tilda de "inverosímil"- de no conservar documentación de los períodos reclamados.
El motivo es nuevamente impugnado de contrario por las representaciones letradas de las codemandadas para hacer valer que en la sentencia recurrida se concluya claramente huérfana de prueba la afirmación de la que parte la responsabilidad reclamada en la demanda y reiterada en el recurso.
De entrada hemos de rechazar la pretensión de responsabilidad subsidiaria frente a LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. toda vez que ya ha quedado descartada la pretensión de responsabilidad directa frente a SATRA, sucesora de EOSA. Ello impide acoger que LIGNITOS DE MEIRAMA alcance alguna responsabilidad cual solicita la demanda.
Pero también es forzoso distinguir, a su vez, dentro del período del 29 de julio de 1.992 al 13 de abril de 2.004 por los trabajos contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS al no constar en modo alguno acreditado que la prestación de servicios hubiera sido en el marco de la contratación y subcontratación a que el recurrente apela por la responsabilidad de SATRA Y HUNOSA.
El artículo 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad prestacional por incumplimiento de los deberes cotizatorios a la propietaria de las obras. Respecto de la eventual responsabilidad de la empresa principal y de su contratista, cabe recordar que el Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, responderán solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y de las referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata. Esta responsabilidad es exigible durante los tres años siguientes a la terminación del encargo y ha de ser coordinada con la responsabilidad subsidiaria del propietario de la obra contratada cuando el contratista haya sido declarado responsable directo, en todo o en parte, del pago de una prestación: esta responsabilidad, para cuya exigencia es preciso que el empresario contratista haya sido declarado insolvente, es exigible en todo caso, se trate o no de la propia actividad del comitente o cuando teniendo este carácter se hubiere recabado y obtenido certificación negativa de descubiertos de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso cuando no se contrate en razón de una actividad empresarial y se traten de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante.
A la responsabilidad subsidiaria de cada una de las identificadas ciertamente se ha referido esta Sala en sentencias como la de 12 de junio de 2019 (rsu. 509/2019). Pero ello siempre que la sentencia recurrida haya dejado constancia tanto en hechos probados como en sede de fundamentación jurídica de la acreditación de los extremos fácticos alegados, cual aquí no sucede.
Sin sustento en premisas fácticas que determinen la responsabilidad subsidiaria solicitada, la censura jurídica denunciada no puede prosperar. Las reglas de la carga de la prueba parten de que la sentencia recurrida contenga datos suficientes para entender que imponen una solución a favor de su tesis, cual aquí no acontece y si los hechos probados no coinciden con las afirmaciones de contrario, es al demandante a quien incumbe la carga de la prueba. La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2024 (rsu. 1433/2023), firme, examinó también la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA y SATRA por las relaciones de subcontratación con las empresas LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., Sucursal en España, VOKD S.A., Sucursal en España, CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., PRAGARRA S.L., que habían incurrido en infracotización y, al alegar el demandante la infracción del art. 217 LEC porque la sentencia recurrida hacía recaer sobre él toda la carga de la prueba, la Sala desestimó el motivo de recurso con los siguientes razonamientos:
Ciertamente también hemos sostenido en la reciente sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.025 (rsu. 2504/2024) -que no es firme- que la cuestión relativa a la responsabilidad subsidiaria de las empresas SATRA y HUNOSA que en idénticos términos de carga de la prueba era desarrollada de forma amplia en el recurso en relación con las mismas citas normativas -destacando que ambas empresas tienen acceso a la documentación necesaria para desacreditar las afirmaciones del trabajador y el art. 217.7 LEC les impone desplegar la actividad probatoria para tal objetivo, que no se cumple con la actitud mostrada por las codemandadas, dedicada a cuestionar los medios de prueba del demandante sin presentar los medios de prueba que tienen o deben tener en su poder- mereció una solución distinta porque, como dijimos, en aquel caso la respuesta judicial obedecía al desarrollo del proceso judicial a que da respuesta la sentencia de la Sala y, salvo en lo relativo al régimen legal de la responsabilidad subsidiaria solicitada, así como a la regulación de la carga de la prueba, no puede trasladarse de forma automática al litigio ahora objeto de examen.
Sin embargo, en cada proceso son las diferencias en la actividad probatoria de las partes y del relato fáctico de las sentencias las que justifican un análisis distinto con respecto. En concreto, aquí al igual que en el recurso 1433/2023 los intentos de revisión fáctica del demandante no hayan supuesto una alteración decisiva de los hechos probados y la facilidad probatoria que esgrime el recurso no justifica la falta de prueba de los extremos en que el demandante sustenta la responsabilidad o el desplazamiento de la carga probatoria que por ello le incumbe pues, en este caso, ni siquiera se desplegó una mínima actividad probatoria para poner de manifiesto el lugar de prestación de servicios a los efectos de la responsabilidad subsidiaria que reclama.
Cuanto antecede impide el completo éxito de este último motivo de recurso, lo que conduce a su estimación también solo en parte y sin perjuicio de la estimación parcial del recurso por las razones anticipadas en el motivo precedente.
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos número 434/2022 seguidos a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L., Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida.
Con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida según la resolución de fecha 9 de enero de 2.024 con arreglo a la base reguladora que resulte de computar durante el período del 29 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España en que prestó servicios para las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A. y Ovis construcción de minas S.L. conforme a las bases normalizadas de cotización correspondientes a un oficial mecánico principal de explotación y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España en que prestó servicios para la empresa Construcción de minas y obras subterráneas S.A. las bases normalizadas de cotización correspondientes a un encargado de servicio, todas ellas en la Zona 1ª y sin que la pensión resultante pueda ser inferior a la ya reconocida, con fecha de efectos desde el 20 de septiembre de 2.018 y fijando lo que corresponda a ese nuevo cálculo según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.
Condenamos a las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L. y Construcción de minas y obras subterráneas S.A. a estar y pasar por la precedente declaración como responsables directas, debiendo ser constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida cuyo cálculo debe fijar la Entidad Gestora.
Condenamos al INSS y a la TGSS, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa.
Confirmamos la absolución de las codemandadas Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A.. de las peticiones deducidas en su contra.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de demanda mediante la que el trabajador demandante pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación superior a la reconocida merced al incremento de las bases de cotización tomando bases normalizadas por discutir el encuadramiento en el régimen general, según el tipo de trabajos realizados en el período que identifica en que estuvo contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. (del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999), OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. (del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002), CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS -en lo sucesivo COMINOS- (del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004) y EOSA 2002 S.A. -extinguida por fusión desde el 1 de enero de 2.012 con SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS, en lo sucesivo SATRA- (del 14 de abril al 31 de agosto de 2004).
Sostenía que siempre estuvo realizando actividad minera, pues en las tres primeras fue en pozos de carbón de HULLERAS DEL NORTE S.A. -en lo sucesivo HUNOSA -por trabajar para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA y OVIS como especialista de avance con minador y COMINOS como vigilante-encargado, mientras que en la última empresa -EOSA, absorbida por SATRA- como vigilante-encargado en la apertura de una galería de reconocimiento exterior en mina de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña.
Considerando que ello debió determinar en todos los casos que estuviese encuadrado en el régimen especial de la minería de carbón y corregir en su pensión la infracotización derivada del indebido encuadramiento en el régimen general, situación que repercutió en la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por bases inferiores a las que debieron calcularse aplicando salarios normalizados de la minería, reclama las respectivas responsabilidades, directas de las empleadoras y subsidiarias de las empresas titulares de las explotaciones mineras.
Por ello solicita la condena de las demandadas a que abonen
Con la condena a que sea abonada la pensión correspondiente y la correspondiente declaración de responsabilidad por infracotización, solicitaba también la condena a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma y, en todo caso, la condena a las partes demandadas a estar y pasar por lo decidido, y al INSS al anticipo de las pensiones correspondientes y abono de las diferencias debidas entre lo percibido y lo debido percibir por el actor desde el 20 de septiembre de 2.018.
Declarada nulidad de la primera sentencia y debiendo el Juzgador de instancia resolver acerca de la cuestión de fondo planteada frente a la resolución definitiva de prestación de jubilación provisionalmente reconocida, con la prueba ya practicada y la que se resolvió que procedía igualmente practicar, con el resultado que obra en autos, se dictó nueva sentencia.
Esta segunda sentencia desestima la demanda en cuanto al fondo, tomando los hechos que transcribe de la sentencia precedente de otro Juzgado de lo Social con respecto al mismo trabajador y fueron resultado de la prueba en aquel. De una parte, porque concluye que si el demandante debió estar encuadrado en el régimen especial de la minería del carbón, que sería lo que haría nacer la responsabilidad por infracotización de las empresas, a tales pretensiones se opusieron todos los demandados, señalando la entidad gestora que la base reguladora ha sido calculada correctamente y oponiéndose el resto al negar que les alcance algún tipo de responsabilidad. En síntesis expone la sentencia que todos sostuvieron que el encuadramiento correcto era el del régimen general porque el trabajador realizabó, a la postre, actividad de construcción en la mina.
De otra y razonando que tampoco se ha probado que el actor haya trabajado en alguna de las obras que SATRA había subcontratado con HUNOSA, la aplicación del principio de facilidad probatoria que el demandante invocada carece de lógica cuando la documentación que se requiere se encuentra en poder de la empresa pero transcurridos tantos años después -entre veinte y treinta años- que no existe obligación legal de conservarla.
Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar: 1°.- El derecho de D°. Gaspar a pensión de jubilación a prorrata del 72,96 % sobre la pensión teórica de 2.662,73 €. 2°.- Subsidiariamente, el derecho a prestación nacional de jubilación del 78,56 % sobre la base reguladora de 2.255,34 (s.e.u.o.). 3°.- En cualquier caso, condene a las demandadas a que abonen la pensión correspondiente en Derecho, es decir, la nacional o prorrateada que resulte más elevada, y declare las responsabilidades respectivas por infracotización respecto de la pensión reconocida:
- directa de las mercantiles Las Minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis Construcción de Minas S.L, Construcción de Minas y de Obras Subterráneas S.A. y SATRA como sucesora de EOSA 2002,
- subsidiaria por los períodos infracotizados para: 1) SATRA y HUNOSA, por este orden, como subcontratistas y titulares de las explotaciones mineras de carbón; 2) LIGNITOS DE MEIRAMA respecto del periodo infracotizado por SATRA como sucesora de EOSA 2002 para caso de insolvencia.
Condenándoles en cualquier caso a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma, solicita en todo caso también que se condene a las demandadas a estar y pasar por lo decidido, al INSS al anticipo de las pensiones que correspondan conforme a derecho y al abono de las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir desde el 20 de septiembre de 2.018.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA (en lo sucesivo LIGNITOS), por el Abogado el Estado en representación de HUNOSA y por la representación letrada de la empresa SATRA, solicitando íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
La representación letrada de LIGNITOS DE MEIRAMA solicitó además, por su parte, una rectificación de hecho de conformidad con la previsión del artículo 197.1 LJS.
El recurso postula con carácter previo y al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS un motivo de revisión bajo el que solicita incorporar ocho nuevos hechos probados.. Las adiciones son todas impugnadas de contrario por las respectivas representaciones letrada de las codemandadas LIGNITOS DE MEIRAMA, HUNOSA y SATRA por entender que incumplen los requisitos exigibles para el éxito del motivo e infringen la valoración judicial de la prueba que plasma la sentencia de instancia.
Por su parte, la representación de LIGNITOS DE MEIRAMA incorpora por el cauce del apartado 197.1 LJS en su escrito de impugnación un motivo de rectificación de hecho al que no constan evacuadas alegaciones.
Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso de suplicación se constriñe en sede de revisión fáctica inexorablemente por su carácter extraordinario y objeto limitado cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (apartado 2), de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resume en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
Y como también reiteran otras sentencias más recientes,
Dentro de estos límites y dado que el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS, en el caso de las
La rectificación de hecho solicitada en la impugnación del recurso debe ser examinada, por tanto, bajo el prisma de las mismas consideraciones precedentes. Se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida
En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019), en la que
Entrando al examen de las concretas modificaciones planteadas, el recurso del demandante propone la adición de un hecho nuevo del siguiente tenor:
Las impugnaciones de LIGNITOS, HUNOSA y SATRA concentran su oposición en el incumplimiento del requisito de trascendencia a efectos del fallo. Ninguna importancia tiene para los efectos del procedimiento la intención de construir una galería para evacuación de aguas en la referida y el contenido del contrato firmado entre LIGNITOS DE MEIRAMA y EOSA ya se da por reproducido en el hecho probado primero de la Sentencia de Instancia, que recoge el contenido esencial y es además valorado en fundamentos jurídicos.
En este punto la impugnación del recurso presentada por LIGNITOS DE MEIRAMA solicita también como rectificación de hecho una única adición que conviene examinar conjuntamente, dado el análogo contenido. Propone el siguiente hecho nuevo:
Se funda en el documento nº 3 del ramo de prueba documental aportado por la parte (acontecimiento 242 del expediente judicial electrónico, folios 3 y 4 de dicho documento) y consistente en el informe de seguimiento geológico de la Galería de Reconocimiento III, respecto de los que se reproducen literalmente las adiciones propuestas. Alega que el actor prestó un servicio que no tenía por objeto el reconocimiento, prospección o investigación de un yacimiento carbonífero, sino el reconocimiento geológico de un terreno compuesto exclusivamente por esquisto y ello es relevante a efectos de determinar su encuadramiento, teniendo en cuenta además que la misma rectificación planteó la impugnante en el recurso de suplicación 1508/2019 (sentencia de 29 de octubre de 2.019), que fue estimada dada su transcendencia a efectos de responsabilidad. Expone que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto al carácter de obra civil de la misma obra de construcción (galería de reconocimiento) en la que prestó servicios el actor, resolviendo que dicha obra quedaba excluida del Régimen Especial de la Minería del Carbón y confirmando la absolución de mi representada respecto de una demanda planteada en términos idénticos a la presente por otro trabajador que prestó servicios en dicha obra contratada por EOSA 2002 (actual SATRA). A esta pretensión no se formularon alegaciones.
Ni la adición ni la rectificación pueden ser acogidas por una razón elemental, cual es que en el hecho probado primero la sentencia recurrida transcribe, a su vez, los hechos probados de la sentencia precedentemente dictada para dar respuesta a la demanda del mismo actor. Lo que consta como hecho probado y trae causa de aquella es que
La valoración judicial del mismo documento y la propia remisión en su integridad al contrato que se tiene por reproducido no se desvirtúan por una adición que el recurso pretende de un modo genérico. Tampoco por la rectificación propuesta por la empresa impugnante -en términos aparentemente distintos a los que constan- sirve para añadir nada relevante al margen de un hecho probado que remite en su integridad al documento original y se da por reproducido, lo que permite a la Sala examinarlo. Sin perjuicio de la valoración jurídica que proceda pues, ambas se desestiman.
Seguidamente ya solo el recurso continúa con la proposición de otras adiciones de nuevos hechos en los siguientes términos. En primer lugar, propone introducir el siguiente tenor:
Alega que la adición resulta de la página dicha y es relevante para acreditar que el avance de galerías con minador puede ser labor directamente extractiva o secundaria o complementaria de la extracción, todas las cuales caen dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón según lo define el Art. 2 de la Ordenanza Laboral de la Minería del Carbón. Tal es impugnada de contrario con arreglo a las reglas
En segundo lugar, añadir
En tercer lugar, solicita añadir que
En cuarto lugar, solicita dejar constancia de que
En quinto lugar, propone añadir también que
En sexto lugar, solicita dejar constancia de que
Por último, el recurso quiere dejar constancia de que
Los concretos periodos cotizados por las empleadoras codemandadas por los que reclama la responsabilidad por infracotización deben quedar reflejados en el relato ya que resultan acreditados por el informe de vida laboral que aportamos como Doc. 1 en nuestro ramo de prueba (Exp n.° 291 prueba demandante) y la Resolución de 9 de enero de 2024 (por reproducida íntegramente el hecho probado segundo de la sentencia) recoge los periodos, pero no las respectivas empresas que cotizaron por ellos. Por ello la adición propuesta está basada en unas hojas de cálculo y se considera esencial para delimitar la responsabilidad reclamada: la diferencia de pensión debida a las diferencias de bases causadas de haber cotizado correctamente en el régimen especial de la minería con las bases resultantes según lo efectivamente cotizado, que según la Resolución del INSS de 9-1-2024 ascienden a 2.178,56 la base reguladora de la pensión nacional, y a 2.224,01 € la pensión teórica de la prorrateada una vez integradas las lagunas de cotización conforme a lo dispuesto para España en el Anexo XI del Rgto. UE n". 883/2004.
Aunque añade que los cálculos de tales bases no fueron impugnados por las codemandadas, que se limitaron a cuestionar la obligatoriedad del régimen especial de la minería del carbón para cotizar por los servicios prestados en las explotaciones de HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA, la impugnación en el recurso pone de manifiesto que carece de verdadera eficacia probatoria y, sin perjuicio de la solución jurídica que debamos dar, no puede acceder al relato de hechos probados.
Por consiguiente, se desestima en su integridad el motivo de revisión fáctica propuesto, aun manteniendo el exiguo relato de hechos probados al no cumplir ninguna de las adiciones con las rigurosas reglas de la suplicación.
Mediante un primer motivo de censura jurídica el recurso denuncia infracción del art. 52.3 del Reglamento UE. 883/2004 en relación con los arts. 167 y 168.1 LGSS, art. 217. 7 LEC, arts. 2 del Decreto 298/73 y Orden Ministerial 3-4-73, arts. 94.2 c) y ss. LGSS (1966), por indebido encuadramiento en el régimen general cuando debió estarlo en el régimen especial de la minería del carbón, con la consiguiente responsabilidad directa de MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y SATRA -sucesora por fusión de Eosa 2002 S.A.- por infracotización que da lugar a la diferencia de la prestación de jubilación debida a mayor base causada conforme a las cotizaciones que debieron efectuarse al régimen especial de la minería del carbón y una vez integradas las lagunas de los periodos que constan cotizados en la República Checa y Eslovaquia.
Afirma el recurso con arreglo a estos preceptos que, siendo claro el perjuicio ocasionado por ser las bases según lo cotizado en España muy inferiores -según la Resolución del INSS fechada el 9 de enero de 2.024, la base reguladora de la pensión nacional 2.178,56 € y la de la pensión teórica de la prorrateada 2.224,01 € -, deben por ello ser condenadas las citadas empresas como responsables directas -sin perjuicio de que también deban serlo SATRA, HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA como responsables subsidiarias- a constituir el capital coste y el Instituto Nacional de la Seguridad Social a asumir su obligación de anticipo.
La responsabilidad directa de las empresas empleadoras radica en la diferencia de prestación debida a una mayor base causada conforme las cotizaciones que debieron efectuarse durante el período reclamado -del 29 de julio de 1.992 y el 31 de agosto de 2.004- en el que el trabajador estuvo indebidamente encuadrado en el régimen general. Reivindica que constituye una ilegalidad haber cotizado en tal régimen por trabajos de avance de galerías en pozos de HUNOSA y LIMEISA que claramente pertenecen al ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón, pues incluso el Instituto demandado reconoció en la citada resolución "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero. Sostiene que la responsabilidad por infracotización dimana del tipo de trabajos desempeñados que, siempre en minas de carbón según afirma, fueron en avance de galerías con minador.
Conforme tiene declarado esta Sala según criterio consolidado de varias sentencias que cita, el trabajador debía estar encuadrado en el régimen especial y no en el general, rechazando por arbitraria la distinción a que la sentencia recurrida acude para refrendar éste último según trabajos desempeñados con minador en la consideración de que pueden ser desempeñados en obras de construcción y no solo en minas de carbón. Concluye solicitando que las cotizaciones que debieron efectuarse en ese régimen especial fueron las de la categoría de "especialista de tajo mecanizado" en la Zona 1ª y las de "vigilante de interior" en la Zona 1ª y en la Zona 2ª (Galicia) por la naturaleza de los trabajos, o bien en su defecto la que sea calculada según las bases normalizadas de la categoría que entienda la Sala que mejor encaja en tales trabajos.
El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de las codemandadas HUNOSA y SATRA -que no discute la sucesión a efectos de responsabilidad directa por EOSA- en atención a la valoración judicial de las tareas desempeñadas por entender que los certificados de empresa aportados no se aceptaron judicialmente con valor probatorio y, en cuanto no especifican los concretos trabajos realizados ni en qué condiciones los hizo, la mera afirmación del minador resulta insuficiente para sostener la pretensión.
El motivo también es impugnado por LIGNITOS DE MEIRAMA. Niega eventual perjuicio conforme a las bases normalizadas por la naturaleza de los trabajos que reivindica adecuadamente encuadrados en el régimen general. En su escrito de impugnación exponía que la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 1508/2019 declaró probado el objeto del mismo contrato suscrito con EOSA el 7 de julio de 2.003 y que la galería realizada no atravesaba minas de carbón sino esquistos de cuarzo, concluyendo que los datos que constan hacen referencia a una obra civil aun en las proximidades de una mina y el mineral objeto de los trabajos -esquistos paelozoicos- impide declarar la responsabilidad de la empresa EOSA 2002 S.A. ni tampoco de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA S.A., siendo el encuadramiento en el régimen general correcto como razona la ahora recurrida.
Dar respuesta a la pretensión del recurso exige que nos atengamos al relato de hechos probados que han quedado incontrovertidos, si bien teniendo en cuenta como punto de partida que el demandante reclamaba la infracotización afirmando que prestó servicios para las empresas codemandadas -MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y como sucesora de EOSA la empresa SATRA- en minas de carbón titularidad de HUNOSA, subcontratadas a su vez por SATRA, y en una mina titularidad de LIGNITOS DE MEIRAMA.
En todas ellas encuadrado indebidamente en régimen general durante el período que reclama es desde el 29 de julio de 1.992 al 31 de agosto de 2.004.
Dentro del mismo y cual recoge en hechos probados la sentencia, la demanda distingue los siguientes períodos y empresas para las que estuvo directamente contratado: para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999; para OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002; para COMINOS del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004; y para EOSA 2002 S.A. -absorvida por SATRA- del 14 de abril al 31 de agosto de 2004.
Todos ellos son períodos que constan en el informe de vida laboral y que además corrobora la resolución de 9 de enero de 2.024 que desestima la reclamación previa de la que trae causa la demanda (hechor probado segundo).
Precisamente esta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de enero de 2.024 -que con dicha desestimación mantiene la ratificación definitiva de la prestación provisionalmente reconocida en su día (hecho probado tercero)- distingue igualmente dentro de ese período y dentro de todas las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral en España, Republica Checa y Eslovaquia-que son las que admite para calcular la prestación de jubilación que fue reconocida- "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero del 29 de julio de 1992 al 13 de abril de 2004. Tal resolución es la que obra en el documento seis de la prueba de la parte demandante a la que el hecho probado segundo se remite, dándola por reproducida.
Cuando el recurso apunta que es el propio Instituto demandado quien asume que en ese período -no así en el breve período correspondiente a los trabajos posteriores en Cerceda- realizó actividades encuadradas en el estatuto minero pese al encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social, prescinde de que para discutir el encuadramiento en el régimen general el mismo Instituto emplazaba acudir a la vía judicial. Esto es, por más que se reconozcan "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero -entre el 29 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "esp. 1º minador" con un coeficiente de bonificación de 0,50 y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "encargado" con un coeficiente de bonificación de 0,30-, lo cierto es que dicha norma -el Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero- no sirve al fin que pretende al aclarar que será de aplicación
Precisamente el período en que trabajó para LIGNITOS DE MEIRAMA entre el 14 de abril y el 31 de agosto de 2.004 se consigna sin mención a bonificación alguna, simplemente como alta y cotización a la Seguridad Social por actividad laboral.
Llegados a este punto, la denuncia jurídica por infracotización solo puede ser parcialmente acogida con arreglo a estos propios hechos probados que destila la fundamentación jurídica y a los argumentos jurídicos que ofrece el recurrente en relación al período de 29 de julio de 1992 a 13 de abril de 2.004.
La sentencia sostiene que encuadrar las tareas con el minador en una infraestructura minera exige distinguir que no todas consisten en la extracción de carbón propiamente dentro de aquélla explotación. En resumen y partiendo de unos certificados que fueron impugnados de contrario, sin haber sido ratificados por la persona que los emitió,
Pero,
Y si bien es cierto que en resoluciones anteriores se declaró que la actividad desarrollada por éstas empresas debía estar encuadrada dentro del régimen especial de la minería del carbón, y así se determinó también por nuestro Tribunal Superior de justicia,
La argumentación de instancia no puede ser compartida porque cuanto describe -significativamente enmarcado en
Aunque en la instancia el rechazo de la pretensión actora trae causa de la valoración de la prueba, no se puede negar esa prestación de servicios ni que en los períodos reclamados la Juzgadora
Por ello, la denuncia de infracotización por inadecuado encuadramiento en el régimen general entre el 29 de julio de 1.992 y el 13 de abril de 2.004 -contratado por la empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, la empresa OVIS y la empresa COMINOS- debe prosperar atendiendo a la propia doctrina de esta Sala con el que el motivo de censura jurídica pretende poner en evidencia la infracción de la argumentación judicial.
En contra del encuadramiento en el régimen general de trabajos como los que analiza la Juzgadora de instancia se señaló en las sentencias citadas en el recurso, así como en la de 14 de septiembre de 2.021 (rsu. 1118/2021) mantenida en otras posteriores más recientes como la de 11 de enero de 2.022 ( rsu. 1960/2021), que el criterio por el que los trabajos directos con minador en la construcción de galerías, aunque fueran realizados en minas de carbón, no deberían ser encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social no puede ser compartido por esta Sala
Resulta patente que la excavación de un avance de galerías en mina de carbón -a cuyo fin sirve aquí el minador aunque no lo sea
Empero en contra del encuadramiento que de manera similar pretende el recurso de la argumentación de nuestras sentencias como extrapolable por analogía a los trabajos realizados de una galería de reconocimiento geológico contratada por LIGNITOS DE MEIRAMA, la argumentación de la sentencia recurrida debe ser compartida:
No hay defectuoso encuadramiento en el régimen general de los trabajos contratados con EOSA 2002 S.A del 14 de abril al 31 de agosto de 2004 porque no consta ese tipo de actividades que darían lugar al encuadramiento en régimen especial por su realización en minas de carbón.
No cabe cuanto el recurso pretende y el criterio establecido en la sentencia de 29 de octubre de 2.019 (rsu 1508/2019) desautoriza. La "petición de principio" para la aplicación analógica acerca de las tareas acreditadas no supone rechazar que la Juzgadora
Por consiguiente, la doctrina citada no implica acreditar actividades que hubieran dado lugar al encuadramiento en el Régimen Especial de la Minera del Carbón, ni la responsabilidad por infracotización de la empresa EOSA 2002 S.A. - tampoco la subsidiaria de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. en que se realizaron los trabajos contratados- porque no consta la prestación de servicios en mina de carbón o en explotaciones carboníferas que fuesen complementarios de las mismas.
En virtud de todo ello, no podemos estimar la responsabilidad directa de SATRA -como sucesora de EOSA- en su contratación para la obra dela empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña, pero sí el motivo de censura jurídica para declarar la responsabilidad directa que alcanza a las codemandadas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS por sus respectivos períodos de contratación en que el actor debió estar encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y la cotización debió hacerse con arreglo a las bases normalizadas correspondientes a su categoría.
Llevando esta parcial estimación a sus consecuencias y aunque exponga la sentencia recurrida que el hecho de usar maquina minador no implica que realice funciones como las que alegaba en frente de arranque extrayendo el mineral, desde luego el relato fáctico que resumimos del fundamento de derecho sí deja constancia de que
La responsabilidad directa en la cuantía que alcance a la diferencia de la base reguladora calculada según las cotizaciones en régimen general de las tres empleadoras que incumplieron sus obligaciones en materia de cotización ( regla 2ª del artículo 167 LGSS) es una responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización que, como ha aclarado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala de lo Social de 8 de mayo de 1.997, rec. 3824/1996,Sala General) no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador.
Este precepto remite a un desarrollo reglamentario no producido todavía, por lo que la jurisprudencia ha entendido que, mientras tanto, deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las reglas de la Ley de Seguridad Social de 1.966 que, en concreto para el supuesto de infracotización o de cotización inferior a la debida, se contempla en su artículo 94.2 c) por remisión del artículo 92.5 del mismo Texto Legal que se refiere a
Para el cálculo de la base reguladora reconocida por el Instituto demandado -confirmada por la sentencia de instancia- se tuvieron en cuenta las bases de cotización efectivamente computadas en el período encuadrado en el régimen general y no las bases de cotización normalizadas para la categoría que reclama. La infracotización supone que el trabajador ha sufrido un perjuicio en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron unas cotizaciones inferiores a las exigibles con arreglo al régimen especial de la minería del carbón durante el tiempo que prestó servicios encuadrado en el régimen general. Quienes debieron hacerlo han de afrontar la responsabilidad directa en la cuantía que alcance la diferencia de la base reguladora de conformidad con el artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por ello, determinar las bases de cotización correspondientes a las categorías postuladas por el trabajador recurrente exige atenernos a cuanto consta acreditado en la consideración de que el actor trabajó con minador en el interior de las minas de carbón, realizando la construcción de las galerías que, en definitiva, es lo único que la sentencia acoge de los certificados de empresa.
El recurso pide aplicar las bases normalizadas de la zona primera en la categoría -huelga decir que la zona segunda que correspondía a Galicia que ha quedado descartada-, sustituyendo las bases cotizadas por el período en que prestó servicios como "especialista 1º minador" por especialista de tajo mecanizado y cuando lo hizo como "encargado de avance" por vigilante de interior, todo ello según las bases indicadas en su escrito. La cuestión radica en cuál ha de considerarse la base normalizada ajustada a su actividad cuando ni siquiera la sentencia identifica con plenitud la que desempeñó, solo que
En sentencia de 25 de enero de 2.022 (rsu. 2619/2021), con cita de las precedentes de 5 de junio de 2.018 (rsu. 783/2018) y 4 de octubre de 2.019 (rsu. 1238/2019) consideramos que las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios como operador minador son las correspondientes a la categoría de oficial mecánico principal de explotación.
Por otra parte, la sentencia de 29 de marzo de 2.022 (rsu. 2858/2021) se concluyó que la aplicación de las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios de vigilante en el interior de un pozo minero llevaba a dichas bases normalizadas según las respectivas órdenes. La propia sentencia ahora recurrida -y la resolución del Instituto demandado- afirman que prestó servicios como encargado que el recurso reclama como vigilante de interior. Dado que la cuantía por salario normalizado es idéntica a la de encargado de servicio, ésta es la que debe ser tomada para el cálculo con arreglo a los trabajos acreditados.
Sentado cuanto antecede y atendidas dichas categorías, procede la estimación de infracotización por el período acotado en relación con las diferencias en la pensión que resulten calculadas y reconocidas con efectos a 20 de septiembre de 2.018. Cada empresario responsable de la infracotización está obligado a reparar ese perjuicio y del mismo debe responder directamente, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva delas situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, cual se solicita.
Igualmente es de considerar que esas diferencias deberán ser calculadas por el Instituto demandado teniendo en cuenta que la pensión resultante no puede ser inferior a la reconocida y que en atención a ese nuevo cálculo el recurrente tendrá derecho a recibir, cual solicita, el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 -importe calculado en virtud de la legislación que aplique únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional) o un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada)- según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.
El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 168.1 y 2 LGSS en relación con el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reclamar la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA, SATRA y LIGNITOS DE MEIRAMA a tenor del art. 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad por incumplimiento de los deberes cotizatorios que inciden negativamente en la cuantía de las prestaciones a los titulares de las obras.
Con respecto a las dos primeras, denuncia una absoluta pasividad probatoria de HUNOSA y SATRA, que SATRA fue la contratista de HUNOSA que subcontrató a Las Minas de Ostrava y Karvina, Ovis Construcciones de Minas S.A., y Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. Ello debió tenerse por acreditado en aplicación del principio de facilidad probatoria, en relación con los hechos probados 9°, 10° y 11° de la sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 5 de Oviedo transcrito en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, así como por ser SATRA la única contratista de las empleadoras del demandante que cita en el certificado de HUNOSA recabado y el reconocimiento hecho por la misma SATRA ante el Juzgado Social n° 6 de Oviedo -pág. 52/56 del archivo denominado Expte. 291- de subcontratar obras de HUNOSA a Ovis Construcción de Minas S.L. y a Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A.
Con respecto a LIGNITOS DE MEIRAMA como responsable subsidiaria por la infracotización atribuible al periodo del 13-4-04 al 31-8-04, pues para EOSA 2002 trabajó en galería de reconocimiento en la mina de Cerceda de Lignitos de Meirama, como ha reconocido la propia LIMEISA, siendo esta responsable subsidiaria en el solo caso de insolvencia de SATRA en aplicación del Art. 168.1 LGSS del perjuicio causado en la prestación por el déficit de cotización de EOSA 2002 S.A., sucedido por SATRA por fusión ex Art. 168.2 LGSS.
La argumentación del motivo atiende a que debe entenderse acreditado que subcontrataron con la empleadora directamente responsable de la infracotización reclamada porque el "principio de facilidad probatoria" impediría hacer recaer sobre el trabajador demandante la carga de la prueba acerca de dicha subcontratación cuando las empresas no aportaron los contratos y demás documentos requeridos a su instancia, limitándose a hacerlo vagamente so pretexto -que tilda de "inverosímil"- de no conservar documentación de los períodos reclamados.
El motivo es nuevamente impugnado de contrario por las representaciones letradas de las codemandadas para hacer valer que en la sentencia recurrida se concluya claramente huérfana de prueba la afirmación de la que parte la responsabilidad reclamada en la demanda y reiterada en el recurso.
De entrada hemos de rechazar la pretensión de responsabilidad subsidiaria frente a LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. toda vez que ya ha quedado descartada la pretensión de responsabilidad directa frente a SATRA, sucesora de EOSA. Ello impide acoger que LIGNITOS DE MEIRAMA alcance alguna responsabilidad cual solicita la demanda.
Pero también es forzoso distinguir, a su vez, dentro del período del 29 de julio de 1.992 al 13 de abril de 2.004 por los trabajos contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS al no constar en modo alguno acreditado que la prestación de servicios hubiera sido en el marco de la contratación y subcontratación a que el recurrente apela por la responsabilidad de SATRA Y HUNOSA.
El artículo 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad prestacional por incumplimiento de los deberes cotizatorios a la propietaria de las obras. Respecto de la eventual responsabilidad de la empresa principal y de su contratista, cabe recordar que el Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, responderán solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y de las referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata. Esta responsabilidad es exigible durante los tres años siguientes a la terminación del encargo y ha de ser coordinada con la responsabilidad subsidiaria del propietario de la obra contratada cuando el contratista haya sido declarado responsable directo, en todo o en parte, del pago de una prestación: esta responsabilidad, para cuya exigencia es preciso que el empresario contratista haya sido declarado insolvente, es exigible en todo caso, se trate o no de la propia actividad del comitente o cuando teniendo este carácter se hubiere recabado y obtenido certificación negativa de descubiertos de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso cuando no se contrate en razón de una actividad empresarial y se traten de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante.
A la responsabilidad subsidiaria de cada una de las identificadas ciertamente se ha referido esta Sala en sentencias como la de 12 de junio de 2019 (rsu. 509/2019). Pero ello siempre que la sentencia recurrida haya dejado constancia tanto en hechos probados como en sede de fundamentación jurídica de la acreditación de los extremos fácticos alegados, cual aquí no sucede.
Sin sustento en premisas fácticas que determinen la responsabilidad subsidiaria solicitada, la censura jurídica denunciada no puede prosperar. Las reglas de la carga de la prueba parten de que la sentencia recurrida contenga datos suficientes para entender que imponen una solución a favor de su tesis, cual aquí no acontece y si los hechos probados no coinciden con las afirmaciones de contrario, es al demandante a quien incumbe la carga de la prueba. La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2024 (rsu. 1433/2023), firme, examinó también la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA y SATRA por las relaciones de subcontratación con las empresas LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., Sucursal en España, VOKD S.A., Sucursal en España, CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., PRAGARRA S.L., que habían incurrido en infracotización y, al alegar el demandante la infracción del art. 217 LEC porque la sentencia recurrida hacía recaer sobre él toda la carga de la prueba, la Sala desestimó el motivo de recurso con los siguientes razonamientos:
Ciertamente también hemos sostenido en la reciente sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.025 (rsu. 2504/2024) -que no es firme- que la cuestión relativa a la responsabilidad subsidiaria de las empresas SATRA y HUNOSA que en idénticos términos de carga de la prueba era desarrollada de forma amplia en el recurso en relación con las mismas citas normativas -destacando que ambas empresas tienen acceso a la documentación necesaria para desacreditar las afirmaciones del trabajador y el art. 217.7 LEC les impone desplegar la actividad probatoria para tal objetivo, que no se cumple con la actitud mostrada por las codemandadas, dedicada a cuestionar los medios de prueba del demandante sin presentar los medios de prueba que tienen o deben tener en su poder- mereció una solución distinta porque, como dijimos, en aquel caso la respuesta judicial obedecía al desarrollo del proceso judicial a que da respuesta la sentencia de la Sala y, salvo en lo relativo al régimen legal de la responsabilidad subsidiaria solicitada, así como a la regulación de la carga de la prueba, no puede trasladarse de forma automática al litigio ahora objeto de examen.
Sin embargo, en cada proceso son las diferencias en la actividad probatoria de las partes y del relato fáctico de las sentencias las que justifican un análisis distinto con respecto. En concreto, aquí al igual que en el recurso 1433/2023 los intentos de revisión fáctica del demandante no hayan supuesto una alteración decisiva de los hechos probados y la facilidad probatoria que esgrime el recurso no justifica la falta de prueba de los extremos en que el demandante sustenta la responsabilidad o el desplazamiento de la carga probatoria que por ello le incumbe pues, en este caso, ni siquiera se desplegó una mínima actividad probatoria para poner de manifiesto el lugar de prestación de servicios a los efectos de la responsabilidad subsidiaria que reclama.
Cuanto antecede impide el completo éxito de este último motivo de recurso, lo que conduce a su estimación también solo en parte y sin perjuicio de la estimación parcial del recurso por las razones anticipadas en el motivo precedente.
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos número 434/2022 seguidos a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L., Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida.
Con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida según la resolución de fecha 9 de enero de 2.024 con arreglo a la base reguladora que resulte de computar durante el período del 29 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España en que prestó servicios para las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A. y Ovis construcción de minas S.L. conforme a las bases normalizadas de cotización correspondientes a un oficial mecánico principal de explotación y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España en que prestó servicios para la empresa Construcción de minas y obras subterráneas S.A. las bases normalizadas de cotización correspondientes a un encargado de servicio, todas ellas en la Zona 1ª y sin que la pensión resultante pueda ser inferior a la ya reconocida, con fecha de efectos desde el 20 de septiembre de 2.018 y fijando lo que corresponda a ese nuevo cálculo según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.
Condenamos a las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L. y Construcción de minas y obras subterráneas S.A. a estar y pasar por la precedente declaración como responsables directas, debiendo ser constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida cuyo cálculo debe fijar la Entidad Gestora.
Condenamos al INSS y a la TGSS, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa.
Confirmamos la absolución de las codemandadas Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A.. de las peticiones deducidas en su contra.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos número 434/2022 seguidos a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L., Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida.
Con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida según la resolución de fecha 9 de enero de 2.024 con arreglo a la base reguladora que resulte de computar durante el período del 29 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España en que prestó servicios para las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A. y Ovis construcción de minas S.L. conforme a las bases normalizadas de cotización correspondientes a un oficial mecánico principal de explotación y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España en que prestó servicios para la empresa Construcción de minas y obras subterráneas S.A. las bases normalizadas de cotización correspondientes a un encargado de servicio, todas ellas en la Zona 1ª y sin que la pensión resultante pueda ser inferior a la ya reconocida, con fecha de efectos desde el 20 de septiembre de 2.018 y fijando lo que corresponda a ese nuevo cálculo según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.
Condenamos a las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L. y Construcción de minas y obras subterráneas S.A. a estar y pasar por la precedente declaración como responsables directas, debiendo ser constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida cuyo cálculo debe fijar la Entidad Gestora.
Condenamos al INSS y a la TGSS, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa.
Confirmamos la absolución de las codemandadas Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A.. de las peticiones deducidas en su contra.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
