Sentencia Social 2218/202...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 2218/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1161/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 2218/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025102183

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3353

Núm. Roj: STSJ AS 3353:2025

Resumen:
Pensión de jubilación, cuantía. Régimen especial de la minería de carbón. Infracotización por indebido encuadramiento en el Régimen general.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02218/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2022 0002565

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001161 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000434 /2022

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Gaspar

ABOGADO/A:ELVIRA GUERRERO FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:HULLERAS DEL NORTE, LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA , LIGNITOS DE MEIRAMA SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , OVIS CONSTRUCCION DE MINAS SL (SOCIO VING-OVIS S.R.O.) , CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA (LIQUIDADOR LADISLAV KAPLAN) , SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJADORES SUBTERRANEOS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, , JORGE MANCHEÑO ANDRADE , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ARMANDO DÍAZ GARCÍA

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1161/2025, formalizado por la Abogada Doña Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de Gaspar, contra la sentencia número 142/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 434/2022, seguidos a instancia de Gaspar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERAS DEL NORTE, LIGNITOS DE MEIRAMA SA, LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA, OVIS CONSTRUCCION DE MINAS SL (SOCIO VING-OVIS S.R.O.), CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA (LIQUIDADOR LADISLAV KAPLAN) y SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJADORES SUBTERRANEOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Maria de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Gaspar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERAS DEL NORTE, LIGNITOS DE MEIRAMA SA, LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA, OVIS CONSTRUCCION DE MINAS SL (SOCIO VING-OVIS S.R.O.), CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA (LIQUIDADOR LADISLAV KAPLAN) y SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJADORES SUBTERRANEOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 142 /2025, de fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad el día siete de febrero de dos mil veinte en los autos 526/19 se recogen los siguientes hechos probados

"PRIMERO.- Gaspar nacido el día NUM000 de 1956 con NIE NUM001 con número de afiliación NUM002 solicitó pensión de jubilación el día 25 de julio de 2018. Por la Dirección Provincial del INSS se resolvió en fecha 5 de octubre de 2018 con el carácter de provisional la prestación de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 987/2009CE, indicando que en el momento en los organismos competentes de la Seguridad Social de los países implicados notifiquen la decisión adoptada resolveremos su solicitud con carácter definitivo por lo que la cuantía de la pensión ahora reconocida puede ser modificada en aplicación del Reglamento 883/2004 CE. Y que de acuerdo con lo establecido en el Art. 50.3 del Reglamento 987/2009 CE se le informa de que la medida adoptada tiene carácter provisional y no es recurrible. En la citada resolución se fijaba una pensión de jubilación con efectos económicos de 20 de septiembre de 2018, base reguladora de 2.178,56€/mensuales porcentaje por años de cotización 78,56%, pensión inicial 1.711,48€/mensuales, todo ello conforme a los datos que obran en el expediente y que en este punto se da por reproducidos.

SEGUNDO.- La representación legal del actor formuló reclamación previa en fecha 26 de abril de 2019 considerando que no habían sido notificados de resolución definitiva .Se formula la presente demanda en fecha 19 de julio de 2019.

TERCERO.-El actor prestó servicios en el Régimen General de la Seguridad Social durante los siguientes períodos y para las siguientes empresas según los datos expresados en la demanda:

M.Ostrava Y Karvina desde el 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999.

Ovis Construcción Minas desde el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002

Construcciones De Minas Y De Obras Subterráneas desde el 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004.

EOSA 2002 S.A. desde 14 de abril de 2004 al 31 de agosto de 2004.

CUARTO.-Ovis Construcción De Minas S.L. con domicilio social en Comandante Caballero 10,1º C, Oviedo 33 Asturias inició sus operaciones el 2 de junio de 1999 siendo su objeto la realización de las obras de construcción y mineras en el subterráneo de las mismas, reparaciones de la maquinaria, traslado de la maquinaria entre los lugares de trabajo en mina, actividades técnicas y económicas, actividad de ingeniería.

QUINTO.-Construcción De Minas Y Obras Subterráneas S.A. inició sus operaciones el 27 de noviembre de 2002 con domicilio social en Calle Menorca 40 Madrid 28, siendo su objeto el arranque y laboreo de yacimientos reservados. Su único socio es Vokd A.S.

SEXTO.- S.A Para Trabajos Subterráneos inició sus operaciones el 10 de agosto de 1984 siendo su objeto social toda clase de trabajos de construcción en minería, obras públicas y todo tipo de labores subterráneas y a cielo abierto, excepto para todo relacionado con minerales de interés estratégico alquiler de maquinaria y equipo especializado para la realización de labores subterráneas y de cielo abierto. Esta entidad absorbió a EOSA 2002 S.A..., la fusión tuvo efectos desde el 1 de enero de 2012.

SÉPTIMO.- EOSA S.L. suscribió con Lignitos De Meriama S.A. contrato de obra civil para la construcción de galería de reconocimiento en fecha 7 de julio de 2003, los trabajos consistían en la construcción de una vía de evacuación de aguas procedentes del canal margen derecho que presentaba dificultades por su proximidad a la mina. En concreto la obra consistía en la realización de una galería de reconocimiento geológico situada en el paramento SE de la mina, partía de la zona denominada de Grancelos y entroncaba con la Galería de Reconocimiento actual en su tramo segundo con una longitud de 690 m conforme a siete planos descritos en el contrato que en este punto se da por reproducido. La obra se realizó en los terrenos de la mina que LIMEISA tenía en Cerceda (La Coruña).

OCTAVO.- En este punto se da por reproducido informe de fecha 31 de enero de 2020 incorporado al ramo de prueba de SATRA. Los trabajos directos en frentes de avance en galería con Minador AM 50 P, son realizados también en obra civil y estos equipos son utilizados para la construcción de túneles ferroviarios, túneles para autovías y carreteras, túneles hidráulicos para canales de agua, cámaras para salas de máquinas en centrales hidroeléctricas, galerías auxiliares en trazados de metro urbano, galerías de emergencia en túneles de autovías, ferroviarios o metro, pues el proceso de avance consiste en la excavación del hueco, colocación del sostenimiento y evacuación del escombro generado.

NOVENO.- Consta que la empresa SATRA y la empresa Carbomec resultaron adjudicatarias de diversos contratos con HUNOSA desde el año 1991.

SATRA solicitó en fecha 6 de abril de 2000 autorización a HUNOSA para contratar con Ovis Construcción De Minas S.L y con Las Minas De Ostrava Y Karvina S.A.

DÉCIMO.- Las empresas Ovis Construcción De Minas S.L., Minas De Ostrava Y Karvina S.A., VOKD S.A. Sucursal En España Y Construcción De Minas Y Obras Subterráneas S.A. no constan como empresas contratadas por HUNOSA aunque aparecen en algún periodo como subcontratada de Sociedad Anónima De Trabajos Subterráneos (SATRA) durante varios períodos de tiempo desde 1991 y en distintas unidades extractivas de la empresa. La empresa Mecanizaciones Carboníferas Y Servicios S.A. (CARBOMEC) prestó servicios como empresa contratada directamente por HUNOSA durante varios periodos de tiempo desde 1993 y en distintas unidades extractivas de la empresa. En el área de Carrio consta contrato de 14 de abril de 2002 con SATRA con nº 2017 denominado Av Minador G 1ª generala Sur 3ª suplanta.

UNDÉCIMO.-Constan los siguientes contratos entre HUNOSA y SATRA:

31 de agosto de 1998 y 5 de noviembre de 1999 para la ejecución de la obra titulada Avance Subniveles Minador Pozo 761 Pozo San Nicolás reseñado C-1425-98/D-5453.

2 de julio de 1998 para la ejecución de la obra titulada Avance Galería Con Minador Pozo Siero reseñado C-1434-98/D- 5418.

25 de agosto de 1998, 15 de junio de 2001, 27 de febrero de 2001 para la ejecución de la obra titulada Avance Minador C/Agapita Rama Tumbada. Pozo Samuño, reseñado C-1437- 98/D5423.

1 de junio de 1998 para la ejecución de la obra denominada Avance Plano Inclinado Entre 9ª Planta (-315) Y Subplanta S2 Pozo Carrio 18 de junio de 1997 para la ejecución de la obra Avance Con Minador Galería 1º Carbonero Generala Sur 5ª Planta. Pozo Candín reseñado C-1196-97/D5416.

8 de junio de 1998 para la ejecución de la obra Avance Galerías Con Minador en 5ª Planta Pozo Candín reseñado C- 1392-98/D- 5416.

29 de mayo de 1998 para la ejecución de la Obra Avance Galerías Con Minador En Sub 6ª Planta Pozo Candín reseñado C- 1391-98/D-5416.

15 de junio de 1998 para la ejecución de la obra o instalación Avance Minador 7ª Planta Nivel 7 Molino (Melendreros).Pozo Aller. reseñado C-1359-98/D5446.

19 de junio de 1998 para la ejecución de La Obra Avance Labores Acceso A Macizo Capa María 11ª Y 12ª. POZO ALLER reseñado C-1381-98/D-5446.

10 de julio de 1997 para la ejecución de la obra o instalación Avance Galerías Con Minador De 3 Niveles Sobre C/Fayona Entre 7ª Y 8ª Transversal III.Pozo Pumarabule C- 1252-97/D5427.

DUODÉCIMO.- Construcción De Minas Y De Obras Subterráneas S.A. se disolvió y liquidó por unanimidad en Junta extraordinaria y universal de 11 de diciembre de 2006.

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 6 de marzo de 2008 el INSS remitió a S.A. para trabajos subterráenos oficio en el que se hace referencia a la existencia de un posible error de encuadramiento de algunas empresas que realizan trabajos en interior de minas, indicando que la inscripción actual de esa empresa en el Régimen General no es correcta y que de acuerdo con la normativa en vigor debería quedar incluida en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con lo que se inició procedimiento de revisión de oficio que culminó con resolución de fecha 30 de mayo de 2008 en el que se resuelve asignar de oficio el CCC 33 1111821 90 en el Régimen Especial de la Minería del carbón con fecha de efectos de 1 de junio de 2008".

Copia de la sentencia, que resultó desestimatoria al entender que existía "falta de acción, dejando imprejuzgada ésta, sin perjuicio de que cuando se dicte por la Dirección Provincial del Inss resolución definitiva pueda ser impugnada dentro de los plazos legales" obra unida al ramo de prueba de Satra, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- En la República Checa prestó servicios en diversos periodos, que se recogen en el documento número 6 que se incorpora al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1.972 y el 31 de marzo de 2.006. Por el periodo trabajado en España se le reconoce un total de 1.454 días de bonificación y si se toma en consideración los trabajos realizados en España y en Checoslovaquia los días de bonificación ascenderían a 2.146 días.

TERCERO.- El día 26 de julio de 2.023 se envía al órgano de fiscalización la pensión definitiva de jubilación del actor que confirma los términos de la resolución provisional emitida el día 5 de octubre de 2.018, por lo que permanece invariable la cuantía de la pensión que venía percibiendo.

El día 28 de agosto de 2.023 se notifica al actor la resolución por la que se eleva a resolución definitiva la resolución provisional.

El día 2 de septiembre de 2.023 se formula reclamación administrativa previa que fue desestimada el 9 de enero de 2.024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis Construcción de minas S.L. (Socio Ving- Ovis SRO), Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de Mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de Diciembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO: Planteamiento de la cuestión en suplicación.

El presente procedimiento trae causa de demanda mediante la que el trabajador demandante pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación superior a la reconocida merced al incremento de las bases de cotización tomando bases normalizadas por discutir el encuadramiento en el régimen general, según el tipo de trabajos realizados en el período que identifica en que estuvo contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. (del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999), OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. (del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002), CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS -en lo sucesivo COMINOS- (del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004) y EOSA 2002 S.A. -extinguida por fusión desde el 1 de enero de 2.012 con SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS, en lo sucesivo SATRA- (del 14 de abril al 31 de agosto de 2004).

Sostenía que siempre estuvo realizando actividad minera, pues en las tres primeras fue en pozos de carbón de HULLERAS DEL NORTE S.A. -en lo sucesivo HUNOSA -por trabajar para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA y OVIS como especialista de avance con minador y COMINOS como vigilante-encargado, mientras que en la última empresa -EOSA, absorbida por SATRA- como vigilante-encargado en la apertura de una galería de reconocimiento exterior en mina de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña.

Considerando que ello debió determinar en todos los casos que estuviese encuadrado en el régimen especial de la minería de carbón y corregir en su pensión la infracotización derivada del indebido encuadramiento en el régimen general, situación que repercutió en la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por bases inferiores a las que debieron calcularse aplicando salarios normalizados de la minería, reclama las respectivas responsabilidades, directas de las empleadoras y subsidiarias de las empresas titulares de las explotaciones mineras.

Por ello solicita la condena de las demandadas a que abonen "la pensión correspondiente en Derecho, es decir, la nacional o prorrateada que resulte más elevada"en aplicación del artículo 52.3 del Reglamento UE 883/2004, con la responsabilidad directa de las empresas que lo mantuvieron indebidamente encuadrado en el régimen general -MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS y COMINOS y SATRA (sucesora de EOSA)- y la subsidiaria de las empresas con las que habían subcontratado la realización de los servicios en minas de carbón. Estas son SATRA y HUNOSA, dada la sucesiva subcontratación con aquéllas, y LIGNITOS DE MEIRAMA para el caso de insolvencia de SATRA por la infracotización atribuible al periodo del 13 de abril al 31 de agosto de 2004 en que prestó servicios en ésta.

Con la condena a que sea abonada la pensión correspondiente y la correspondiente declaración de responsabilidad por infracotización, solicitaba también la condena a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma y, en todo caso, la condena a las partes demandadas a estar y pasar por lo decidido, y al INSS al anticipo de las pensiones correspondientes y abono de las diferencias debidas entre lo percibido y lo debido percibir por el actor desde el 20 de septiembre de 2.018.

Declarada nulidad de la primera sentencia y debiendo el Juzgador de instancia resolver acerca de la cuestión de fondo planteada frente a la resolución definitiva de prestación de jubilación provisionalmente reconocida, con la prueba ya practicada y la que se resolvió que procedía igualmente practicar, con el resultado que obra en autos, se dictó nueva sentencia.

Esta segunda sentencia desestima la demanda en cuanto al fondo, tomando los hechos que transcribe de la sentencia precedente de otro Juzgado de lo Social con respecto al mismo trabajador y fueron resultado de la prueba en aquel. De una parte, porque concluye que si el demandante debió estar encuadrado en el régimen especial de la minería del carbón, que sería lo que haría nacer la responsabilidad por infracotización de las empresas, a tales pretensiones se opusieron todos los demandados, señalando la entidad gestora que la base reguladora ha sido calculada correctamente y oponiéndose el resto al negar que les alcance algún tipo de responsabilidad. En síntesis expone la sentencia que todos sostuvieron que el encuadramiento correcto era el del régimen general porque el trabajador realizabó, a la postre, actividad de construcción en la mina.

De otra y razonando que tampoco se ha probado que el actor haya trabajado en alguna de las obras que SATRA había subcontratado con HUNOSA, la aplicación del principio de facilidad probatoria que el demandante invocada carece de lógica cuando la documentación que se requiere se encuentra en poder de la empresa pero transcurridos tantos años después -entre veinte y treinta años- que no existe obligación legal de conservarla.

Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar: 1°.- El derecho de D°. Gaspar a pensión de jubilación a prorrata del 72,96 % sobre la pensión teórica de 2.662,73 €. 2°.- Subsidiariamente, el derecho a prestación nacional de jubilación del 78,56 % sobre la base reguladora de 2.255,34 (s.e.u.o.). 3°.- En cualquier caso, condene a las demandadas a que abonen la pensión correspondiente en Derecho, es decir, la nacional o prorrateada que resulte más elevada, y declare las responsabilidades respectivas por infracotización respecto de la pensión reconocida:

- directa de las mercantiles Las Minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis Construcción de Minas S.L, Construcción de Minas y de Obras Subterráneas S.A. y SATRA como sucesora de EOSA 2002,

- subsidiaria por los períodos infracotizados para: 1) SATRA y HUNOSA, por este orden, como subcontratistas y titulares de las explotaciones mineras de carbón; 2) LIGNITOS DE MEIRAMA respecto del periodo infracotizado por SATRA como sucesora de EOSA 2002 para caso de insolvencia.

Condenándoles en cualquier caso a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma, solicita en todo caso también que se condene a las demandadas a estar y pasar por lo decidido, al INSS al anticipo de las pensiones que correspondan conforme a derecho y al abono de las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir desde el 20 de septiembre de 2.018.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA (en lo sucesivo LIGNITOS), por el Abogado el Estado en representación de HUNOSA y por la representación letrada de la empresa SATRA, solicitando íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

La representación letrada de LIGNITOS DE MEIRAMA solicitó además, por su parte, una rectificación de hecho de conformidad con la previsión del artículo 197.1 LJS.

SEGUNDO: Revisiones de hecho y rectificación de hecho.

El recurso postula con carácter previo y al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS un motivo de revisión bajo el que solicita incorporar ocho nuevos hechos probados.. Las adiciones son todas impugnadas de contrario por las respectivas representaciones letrada de las codemandadas LIGNITOS DE MEIRAMA, HUNOSA y SATRA por entender que incumplen los requisitos exigibles para el éxito del motivo e infringen la valoración judicial de la prueba que plasma la sentencia de instancia.

Por su parte, la representación de LIGNITOS DE MEIRAMA incorpora por el cauce del apartado 197.1 LJS en su escrito de impugnación un motivo de rectificación de hecho al que no constan evacuadas alegaciones.

Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso de suplicación se constriñe en sede de revisión fáctica inexorablemente por su carácter extraordinario y objeto limitado cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

"a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (apartado 2), de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resume en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

Y como también reiteran otras sentencias más recientes, «Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo ( rec. 136/2018), con cita de otras muchas]»(sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ).

Dentro de estos límites y dado que el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS, en el caso de las "eventuales rectificaciones de hecho"que la impugnación del recurso avala a plantear, también solo podrá prosperar cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin. Las solicitudes deducidas formalmente en base a lo dispuesto en el artículo 197.1 LJS cuando prevé que "En los escritos de impugnación [...] podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

La rectificación de hecho solicitada en la impugnación del recurso debe ser examinada, por tanto, bajo el prisma de las mismas consideraciones precedentes. Se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida "en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso. - Rectificaciones de hechos. - Causas de oposición subsidiarias",pues "la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso".

En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019), en la que "estudiado con detenimiento la finalidad y límites de los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, que pueden ser alegados por quien impugne el recurso"se indica que la vía que otorga dicho precepto a quien no es recurrente se abre aunque restringida "a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida"para que pueda aportar nuevos hechos y argumentaciones que la parte si bien "tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada".Dentro de estos límites el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS para el caso de las "eventuales rectificaciones de hecho"que la impugnación del recurso permite.

Entrando al examen de las concretas modificaciones planteadas, el recurso del demandante propone la adición de un hecho nuevo del siguiente tenor: «1°-. Con fecha 7-7-2003 Lignitos de Meirama S.A. y Eosa 2002 S.A. suscribieron contrato para construcción de galería de reconocimiento, con función eventual en caso de urgencia, de vía de evacuación de aguas, en la mina de la primera de Cerceda-Coruña- (Acontecimiento n.° 242, por reproducido integramente)».Se funda en el documento indicado, alegando que es de interés porque de sus estipulaciones contractuales se desprenden datos relevantes en orden a la actividad contratada, de interés para calificar si la misma entra o no dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón.

Las impugnaciones de LIGNITOS, HUNOSA y SATRA concentran su oposición en el incumplimiento del requisito de trascendencia a efectos del fallo. Ninguna importancia tiene para los efectos del procedimiento la intención de construir una galería para evacuación de aguas en la referida y el contenido del contrato firmado entre LIGNITOS DE MEIRAMA y EOSA ya se da por reproducido en el hecho probado primero de la Sentencia de Instancia, que recoge el contenido esencial y es además valorado en fundamentos jurídicos.

En este punto la impugnación del recurso presentada por LIGNITOS DE MEIRAMA solicita también como rectificación de hecho una única adición que conviene examinar conjuntamente, dado el análogo contenido. Propone el siguiente hecho nuevo: «CUARTO.- Según consta en el documento 3 aportado por LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A. acontecimiento 242 del expediente judicial electrónico, los terrenos a atravesar por la galería se trataban de esquistos paleozoicos. Se tratan de esquistos cuarzo - grauwáquicos cuyo origen es el metamorfismo regional producido por las deformaciones e intrusiones magmáticas durante la orogenia hercínica. Se tiene información previa de dichos esquistos que han sido estudiados en varios informes geotécnicos encargados por LIGNITOS DE MEIRAMA.Se trata de un macizo de cuarzo - esquistos y areniscas (cuarcitas) grises, muy competentes y moderadamente fracturadas excepto en las zonas de falla y en los últimos 100 metros donde se meteoriza y se pierde resistencia por influencia del valle».

Se funda en el documento nº 3 del ramo de prueba documental aportado por la parte (acontecimiento 242 del expediente judicial electrónico, folios 3 y 4 de dicho documento) y consistente en el informe de seguimiento geológico de la Galería de Reconocimiento III, respecto de los que se reproducen literalmente las adiciones propuestas. Alega que el actor prestó un servicio que no tenía por objeto el reconocimiento, prospección o investigación de un yacimiento carbonífero, sino el reconocimiento geológico de un terreno compuesto exclusivamente por esquisto y ello es relevante a efectos de determinar su encuadramiento, teniendo en cuenta además que la misma rectificación planteó la impugnante en el recurso de suplicación 1508/2019 (sentencia de 29 de octubre de 2.019), que fue estimada dada su transcendencia a efectos de responsabilidad. Expone que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto al carácter de obra civil de la misma obra de construcción (galería de reconocimiento) en la que prestó servicios el actor, resolviendo que dicha obra quedaba excluida del Régimen Especial de la Minería del Carbón y confirmando la absolución de mi representada respecto de una demanda planteada en términos idénticos a la presente por otro trabajador que prestó servicios en dicha obra contratada por EOSA 2002 (actual SATRA). A esta pretensión no se formularon alegaciones.

Ni la adición ni la rectificación pueden ser acogidas por una razón elemental, cual es que en el hecho probado primero la sentencia recurrida transcribe, a su vez, los hechos probados de la sentencia precedentemente dictada para dar respuesta a la demanda del mismo actor. Lo que consta como hecho probado y trae causa de aquella es que "EOSA S.L. suscribió con LIGNITOS DE MERIAMA S.A. contrato de obra civil para la construcción de galería de reconocimiento en fecha 7 de julio de 2003, los trabajos consistían en la construcción de una vía de evacuación de aguas procedentes del canal margen derecho que presentaba dificultades por su proximidad a la mina. En concreto la obra consistía en la realización de una galería de reconocimiento geológico situada en el paramento SE de la mina, partía de la zona denominada de Grancelos y entroncaba con la Galería de Reconocimiento actual en su tramo segundo con una longitud de 690 m conforme a siete planos descritos en el contrato que en este punto se da por reproducido. La obra se realizó en los terrenos de la mina que LIMEISA tenía en Cerceda (La Coruña)".

La valoración judicial del mismo documento y la propia remisión en su integridad al contrato que se tiene por reproducido no se desvirtúan por una adición que el recurso pretende de un modo genérico. Tampoco por la rectificación propuesta por la empresa impugnante -en términos aparentemente distintos a los que constan- sirve para añadir nada relevante al margen de un hecho probado que remite en su integridad al documento original y se da por reproducido, lo que permite a la Sala examinarlo. Sin perjuicio de la valoración jurídica que proceda pues, ambas se desestiman.

Seguidamente ya solo el recurso continúa con la proposición de otras adiciones de nuevos hechos en los siguientes términos. En primer lugar, propone introducir el siguiente tenor: «2°.- Según informe de la Dirección General de Minas del gobierno de Asturias de 23-9-2020,- Exp. n°. 291, pág. 18/56 del archivo Prueba demandante, Doc. 7, por reproducido- la utilización de minadores AM50 puede constituir tanto actividad de extracción de carbón como secundaria o complementaria, dependiendo de la finalidad de la labor, de explotación o de preparación, para la que se utilice».

Alega que la adición resulta de la página dicha y es relevante para acreditar que el avance de galerías con minador puede ser labor directamente extractiva o secundaria o complementaria de la extracción, todas las cuales caen dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón según lo define el Art. 2 de la Ordenanza Laboral de la Minería del Carbón. Tal es impugnada de contrario con arreglo a las reglas ut supraexpuestas y a que incurre en una cuestión jurídica a que la propia sentencia alude en fundamentos de derecho. Siendo cierto en efecto que subyace esa cuestión jurídica que la sentencia no desconoce, procede su desestimación a expensas de la misma en censura jurídica.

En segundo lugar, añadir «3°.- Las Minas de Ostrava y Karvina S.A. Sucursal en España menciona en su objeto estatutario como primera actividad principal, la explotación, extracción y preparación mecánica del carbón, según la nota del Registro Mercantil obrante como Doc. 11 de la prueba de esta parte,- Exp. N°. 291, prueba demandante, págs. 27 a 30/56 del archivo».Alega que el objeto social de dicha entidad es de interés para acreditar la actividad desarrollada por la misma y no figura cuando se refiere solo a los objetos sociales de las restantes empleadoras codemandadas y ello resulta también de la nota simple del Registro Mercantil. Es impugnada de contrario para negar su relevancia. Ciertamente hemos de convenir en que el objeto social no tiene verdadera relevancia en orden a verificar la actividad del demandante para la empresa.

En tercer lugar, solicita añadir que «4°.- Según informe de 28-2-2024 del Servicio de Información de los Servicios Públicos de empleo, obra registrado contrato con Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A., y en el casillero de ocupación desempeñada figura la "mineros, canteros y asimilados" - por reproducida la pag. 49/56 del archivo obrante como Exp. N°. 291, prueba demandante, que es el Doc. 17 de nuestro ramo de prueba-».Expone que resulta de ese documento y es de interés al no conservar copia del contrato mi representado. Las impugnaciones se oponen en términos similares que combaten la relevancia de la ocupación y nada añade la precisión desde el momento en que en la sentencia ya consta mención suficiente a la actividad desempeñada por la empresa.

En cuarto lugar, solicita dejar constancia de que «5º.- Según escrito de SATRA presentado el 4-7-2016 ante el Juzgado social n". 6 de Oviedo, había subcontratado obras de HUNOSA con Ovis Construcción de Minas S.L. y con Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. pág. 52/56 del archivo obrante como Exp. N". 291, prueba demandante, que es el Doc. 18 de nuestro ramo de prueba».Manifiesta que es relevante el reconocimiento de SATRA de que las dos empresas citadas fueron subcontratas de obras suyas en pozos de HUNOSA en orden a declarar su responsabilidad subsidiaria ex art. 1681 LGSS. La afirmación es impugnada, particularmente por la representación de SATRA que nos emplaza al documento mismo en el que se hace constar a efectos de aquel procedimiento y trabajador -también de otra empresa- que en efecto subcontrató a dichas empresas para la prestación de servicios previamente contratados con HUNOSA, pero a la fecha del certificado -2.016- no podía hacer precisar fechas ni contratos. Dado que con ello nada se acredita en relación a aquellas en que hubiera prestado servicios el actor, la adición se desestima.

En quinto lugar, propone añadir también que «6°.- Entre 1997 y 2002, HUNOSA suscribió con SATRA cinco contratos de obra en la Capa Fayona del Pozo Pumarabule, por reproducido- pág. 53/56 del archivo obrante como Exp. N". 291, prueba demandante, que es el doc. 19 de nuestro ramo de prueba».La adición importa al acreditar la contratación entre SATRA y HUNOSA en obras del pozo Pumarabule en el que "casi siempre" trabajó el demandante en dicho periodo de 1997 a 2002, figurando en el nombre del contrato hasta el nombre de la capa en la que avanzaban los minadores y poniendo claramente de manifiesto que se trataba de contratos de obra para la extracción de carbón mediante el avance de galerías, y no de avance de galerías de infraestructura necesaria para la extracción de carbón, como erróneamente concluye la sentencia. La impugnación de nuevo concierne a las tres codemandadas, siendo SATRA la que particularmente opone que no se puede conceder validez al documento que es mero resumen confeccionado por la parte y no coincide con las propias manifestaciones de la demanda, que imputan ese período de prestación para OVIS sin constancia de cuanto alega en el recurso. La desestimación merced a la naturaleza y objeto del documento es forzosa e impide acoger la pretensión revisora también en este aspecto, pues dista mucho de desacreditar un relato de hechos probados que no confiere eficacia probatoria a los certificados ni a una imagen al lado del pozo Pumarabule que fue aportada porque no permite "probar que, efectivamente, haya realizado trabajos mineros, pues, como se señaló, se desconoce quiénes son las personas de la fotografía".

En sexto lugar, solicita dejar constancia de que «7°.- Segun certificado de HUNOSA de 4-5-2017, - Archivo denominado Exp. 247 por reproducido- Las Minas de Ostrava Karvina S.A., Ovis Construcción de Minas S.L., y construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. fueron en sus pozos subcontratadas por S.A. para Trabajos Subterráneos».La propuesta resulta del certificado indicado y es relevante porque solo cita a SATRA, a ninguna otra empresa como contratista suya que subcontratara con las mencionadas empleadoras. La impugnación atiende a rechazar la conclusión que el recurso pretende extraer del documento y la desestimación atiende forzosamente a que el error debe dimanar de manera directa y sin conjeturas de su tenor, cual difícilmente podemos convenir cuando ni siquiera concreta fechas o lugares en que así fuera.

Por último, el recurso quiere dejar constancia de que «8º.-De computarse bases normalizadas del régimen especial de la minera del carbón de la categoría de especialista de tajo mecanizado en la Zona 1* (Asturias) en los periodos cotizados desde agosto de 1997 hasta diciembre de 2002, así como las de la categoría de vigilante interior Zona 1* (Asturias) en los periodos cotizados por Construcción de Minas y Obras Subterráneas, S.A., y las bases normalizadas de la categoría de vigilante en la Zona 2* ( Galicia) en el periodo cotizado desde el 13-4-2004 hasta el 31 de agosto de 2004 por Eosa 2002 S.A., la base reguladora de la prestación nacional ascendería a 2.255,34 y la pensión teórica de la prestación prorrateada a 2.662,73 €, según cálculos obrantes en el Acontecimiento denominado Expte 291, págs. 21 a 27/56 por reproducidas. Se da también por reproducido el informe de vida laboral del actor, obrante a las págs. 3 a 5/56 del mismo archivo citado».

Los concretos periodos cotizados por las empleadoras codemandadas por los que reclama la responsabilidad por infracotización deben quedar reflejados en el relato ya que resultan acreditados por el informe de vida laboral que aportamos como Doc. 1 en nuestro ramo de prueba (Exp n.° 291 prueba demandante) y la Resolución de 9 de enero de 2024 (por reproducida íntegramente el hecho probado segundo de la sentencia) recoge los periodos, pero no las respectivas empresas que cotizaron por ellos. Por ello la adición propuesta está basada en unas hojas de cálculo y se considera esencial para delimitar la responsabilidad reclamada: la diferencia de pensión debida a las diferencias de bases causadas de haber cotizado correctamente en el régimen especial de la minería con las bases resultantes según lo efectivamente cotizado, que según la Resolución del INSS de 9-1-2024 ascienden a 2.178,56 la base reguladora de la pensión nacional, y a 2.224,01 € la pensión teórica de la prorrateada una vez integradas las lagunas de cotización conforme a lo dispuesto para España en el Anexo XI del Rgto. UE n". 883/2004.

Aunque añade que los cálculos de tales bases no fueron impugnados por las codemandadas, que se limitaron a cuestionar la obligatoriedad del régimen especial de la minería del carbón para cotizar por los servicios prestados en las explotaciones de HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA, la impugnación en el recurso pone de manifiesto que carece de verdadera eficacia probatoria y, sin perjuicio de la solución jurídica que debamos dar, no puede acceder al relato de hechos probados.

Por consiguiente, se desestima en su integridad el motivo de revisión fáctica propuesto, aun manteniendo el exiguo relato de hechos probados al no cumplir ninguna de las adiciones con las rigurosas reglas de la suplicación.

TERCERO: Censura jurídica por infracotización.

Mediante un primer motivo de censura jurídica el recurso denuncia infracción del art. 52.3 del Reglamento UE. 883/2004 en relación con los arts. 167 y 168.1 LGSS, art. 217. 7 LEC, arts. 2 del Decreto 298/73 y Orden Ministerial 3-4-73, arts. 94.2 c) y ss. LGSS (1966), por indebido encuadramiento en el régimen general cuando debió estarlo en el régimen especial de la minería del carbón, con la consiguiente responsabilidad directa de MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y SATRA -sucesora por fusión de Eosa 2002 S.A.- por infracotización que da lugar a la diferencia de la prestación de jubilación debida a mayor base causada conforme a las cotizaciones que debieron efectuarse al régimen especial de la minería del carbón y una vez integradas las lagunas de los periodos que constan cotizados en la República Checa y Eslovaquia.

Afirma el recurso con arreglo a estos preceptos que, siendo claro el perjuicio ocasionado por ser las bases según lo cotizado en España muy inferiores -según la Resolución del INSS fechada el 9 de enero de 2.024, la base reguladora de la pensión nacional 2.178,56 € y la de la pensión teórica de la prorrateada 2.224,01 € -, deben por ello ser condenadas las citadas empresas como responsables directas -sin perjuicio de que también deban serlo SATRA, HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA como responsables subsidiarias- a constituir el capital coste y el Instituto Nacional de la Seguridad Social a asumir su obligación de anticipo.

La responsabilidad directa de las empresas empleadoras radica en la diferencia de prestación debida a una mayor base causada conforme las cotizaciones que debieron efectuarse durante el período reclamado -del 29 de julio de 1.992 y el 31 de agosto de 2.004- en el que el trabajador estuvo indebidamente encuadrado en el régimen general. Reivindica que constituye una ilegalidad haber cotizado en tal régimen por trabajos de avance de galerías en pozos de HUNOSA y LIMEISA que claramente pertenecen al ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón, pues incluso el Instituto demandado reconoció en la citada resolución "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero. Sostiene que la responsabilidad por infracotización dimana del tipo de trabajos desempeñados que, siempre en minas de carbón según afirma, fueron en avance de galerías con minador.

Conforme tiene declarado esta Sala según criterio consolidado de varias sentencias que cita, el trabajador debía estar encuadrado en el régimen especial y no en el general, rechazando por arbitraria la distinción a que la sentencia recurrida acude para refrendar éste último según trabajos desempeñados con minador en la consideración de que pueden ser desempeñados en obras de construcción y no solo en minas de carbón. Concluye solicitando que las cotizaciones que debieron efectuarse en ese régimen especial fueron las de la categoría de "especialista de tajo mecanizado" en la Zona 1ª y las de "vigilante de interior" en la Zona 1ª y en la Zona 2ª (Galicia) por la naturaleza de los trabajos, o bien en su defecto la que sea calculada según las bases normalizadas de la categoría que entienda la Sala que mejor encaja en tales trabajos.

El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de las codemandadas HUNOSA y SATRA -que no discute la sucesión a efectos de responsabilidad directa por EOSA- en atención a la valoración judicial de las tareas desempeñadas por entender que los certificados de empresa aportados no se aceptaron judicialmente con valor probatorio y, en cuanto no especifican los concretos trabajos realizados ni en qué condiciones los hizo, la mera afirmación del minador resulta insuficiente para sostener la pretensión.

El motivo también es impugnado por LIGNITOS DE MEIRAMA. Niega eventual perjuicio conforme a las bases normalizadas por la naturaleza de los trabajos que reivindica adecuadamente encuadrados en el régimen general. En su escrito de impugnación exponía que la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 1508/2019 declaró probado el objeto del mismo contrato suscrito con EOSA el 7 de julio de 2.003 y que la galería realizada no atravesaba minas de carbón sino esquistos de cuarzo, concluyendo que los datos que constan hacen referencia a una obra civil aun en las proximidades de una mina y el mineral objeto de los trabajos -esquistos paelozoicos- impide declarar la responsabilidad de la empresa EOSA 2002 S.A. ni tampoco de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA S.A., siendo el encuadramiento en el régimen general correcto como razona la ahora recurrida.

Dar respuesta a la pretensión del recurso exige que nos atengamos al relato de hechos probados que han quedado incontrovertidos, si bien teniendo en cuenta como punto de partida que el demandante reclamaba la infracotización afirmando que prestó servicios para las empresas codemandadas -MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y como sucesora de EOSA la empresa SATRA- en minas de carbón titularidad de HUNOSA, subcontratadas a su vez por SATRA, y en una mina titularidad de LIGNITOS DE MEIRAMA.

En todas ellas encuadrado indebidamente en régimen general durante el período que reclama es desde el 29 de julio de 1.992 al 31 de agosto de 2.004.

Dentro del mismo y cual recoge en hechos probados la sentencia, la demanda distingue los siguientes períodos y empresas para las que estuvo directamente contratado: para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999; para OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002; para COMINOS del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004; y para EOSA 2002 S.A. -absorvida por SATRA- del 14 de abril al 31 de agosto de 2004.

Todos ellos son períodos que constan en el informe de vida laboral y que además corrobora la resolución de 9 de enero de 2.024 que desestima la reclamación previa de la que trae causa la demanda (hechor probado segundo).

Precisamente esta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de enero de 2.024 -que con dicha desestimación mantiene la ratificación definitiva de la prestación provisionalmente reconocida en su día (hecho probado tercero)- distingue igualmente dentro de ese período y dentro de todas las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral en España, Republica Checa y Eslovaquia-que son las que admite para calcular la prestación de jubilación que fue reconocida- "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero del 29 de julio de 1992 al 13 de abril de 2004. Tal resolución es la que obra en el documento seis de la prueba de la parte demandante a la que el hecho probado segundo se remite, dándola por reproducida.

Cuando el recurso apunta que es el propio Instituto demandado quien asume que en ese período -no así en el breve período correspondiente a los trabajos posteriores en Cerceda- realizó actividades encuadradas en el estatuto minero pese al encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social, prescinde de que para discutir el encuadramiento en el régimen general el mismo Instituto emplazaba acudir a la vía judicial. Esto es, por más que se reconozcan "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero -entre el 29 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "esp. 1º minador" con un coeficiente de bonificación de 0,50 y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "encargado" con un coeficiente de bonificación de 0,30-, lo cierto es que dicha norma -el Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero- no sirve al fin que pretende al aclarar que será de aplicación "a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón".

Precisamente el período en que trabajó para LIGNITOS DE MEIRAMA entre el 14 de abril y el 31 de agosto de 2.004 se consigna sin mención a bonificación alguna, simplemente como alta y cotización a la Seguridad Social por actividad laboral.

Llegados a este punto, la denuncia jurídica por infracotización solo puede ser parcialmente acogida con arreglo a estos propios hechos probados que destila la fundamentación jurídica y a los argumentos jurídicos que ofrece el recurrente en relación al período de 29 de julio de 1992 a 13 de abril de 2.004.

La sentencia sostiene que encuadrar las tareas con el minador en una infraestructura minera exige distinguir que no todas consisten en la extracción de carbón propiamente dentro de aquélla explotación. En resumen y partiendo de unos certificados que fueron impugnados de contrario, sin haber sido ratificados por la persona que los emitió, "los emitidos por Ovis construcción de minas S.L. y por Construcción de minas y obras subterráneas lo único que recogen es que han prestado servicios en el interior de la mina en la realización de trabajos de avance en galería con Minador AM 50 P"que ciertamente se informa "también se utiliza en las obras de construcción, incluidos túneles y otras galerías, sin ninguna relación con la extracción del carbón".

Pero, "Del contenido de los mismos se desprende que el trabajador prestó servicios en interior de minas, como especialista de primera o como encargado, pero no existe ninguna referencia a que el trabajo que realiza consista en realizar o ayudar a realizar trabajos de fortificación, barrenado o picado, que sí que se tratan de tareas relacionadas con la extracción del carbón y que, por tanto, exigen estar encuadrado en el régimen especial [...]

La Ordenanza de trabajo para la minería del carbón, aprobada por Orden de 29 de enero de 1.973 establece que se aplica a todo el personal que preste servicios por cuenta de una Empresa en las siguientes actividades relativas a la Minería del Carbón [...] en este caso, lo único que consta es que trabaja en interior de mina, pero no puede entenderse que el hecho de realizar la construcción de la galería que, en definitiva, es lo único que certifica la empresa, pueda entenderse como actividad auxiliar o complementaria de la extracción del carbón, pues se trata de una actividad previa [...]

No se aporta ningún contrato del trabajo del que se desprenda cual es la categoría o convenio aplicable, pero en ausencia de prueba de que haya realizado labores como las ya señaladas de fortificación, barrenar o picar, el encuadramiento correcto es en el régimen general, pues sólo consta acreditado que realizó la construcción de lagalería".

Y si bien es cierto que en resoluciones anteriores se declaró que la actividad desarrollada por éstas empresas debía estar encuadrada dentro del régimen especial de la minería del carbón, y así se determinó también por nuestro Tribunal Superior de justicia, "es preciso analizar caso por caso para determinar si las tareas realizadas por los trabajadores deben estar incluidas en el régimen especial o general, pues nada obsta a que una empresa tenga cuenta de cotización en dos regímenes distintos y, como se señaló, dando plena validez a los certificados aportados, de los mismos no se desprende esa prestación de servicios que tuviesen que haber sido encuadrados dentro del régimen especial".

La argumentación de instancia no puede ser compartida porque cuanto describe -significativamente enmarcado en "que el hecho de realizar la construcción de la galería que, en definitiva, es lo único que certifica la empresa, pueda entenderse como actividad auxiliar o complementaria de la extracción del carbón, pues se trata de una actividad previa"-asume toda esa actividad en minas de carbón y la realización de tareas con minador, cual la doctrina de esta Sala ha venido afirmando para asentar la infracotización, acude a una artificial descomposición entre construcción de galerías y arranque de mineral en todos esos casos en minas de carbón.

Aunque en la instancia el rechazo de la pretensión actora trae causa de la valoración de la prueba, no se puede negar esa prestación de servicios ni que en los períodos reclamados la Juzgadora a quono discute que los trabajos realizados con el minador fueron en mina de carbón, pues por más que destaque que "no se ha acreditado que el actor desempeñase esas labores de extracción de mineral",consta acreditado "que realizó la construcción de la galería".A la postre de la fundamentación jurídica se desprende que el actor vino prestando servicios en frentes de avance con Minador AM 50 en el interior de minas de carbón durante un extenso período en el que permaneció, sin embargo, encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social cuando, a tenor de la actividad desempeñada, se hallaba incluido en el campo de aplicación de la Ordenanza de Trabajo relativa a la minería del carbón y, por tanto, en el régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón.

Por ello, la denuncia de infracotización por inadecuado encuadramiento en el régimen general entre el 29 de julio de 1.992 y el 13 de abril de 2.004 -contratado por la empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, la empresa OVIS y la empresa COMINOS- debe prosperar atendiendo a la propia doctrina de esta Sala con el que el motivo de censura jurídica pretende poner en evidencia la infracción de la argumentación judicial.

En contra del encuadramiento en el régimen general de trabajos como los que analiza la Juzgadora de instancia se señaló en las sentencias citadas en el recurso, así como en la de 14 de septiembre de 2.021 (rsu. 1118/2021) mantenida en otras posteriores más recientes como la de 11 de enero de 2.022 ( rsu. 1960/2021), que el criterio por el que los trabajos directos con minador en la construcción de galerías, aunque fueran realizados en minas de carbón, no deberían ser encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social no puede ser compartido por esta Sala "no ya porque estamos hablando de la interpretación de unas normas jurídicas, tarea para la cual el órgano judicial no precisa del auxilio de ningún experto que le aporte sus especiales conocimientos científicos o prácticos por muy respetables que tales conocimientos puedan resultar a la hora de llevar a cabo las labores de explotación del carbón, sino porque la norma a aplicar no ofrece dudas acerca de que las labores auxiliares y complementarias desarrolladas en una explotación hullera, como pueden ser las instalación de las redes eléctricas, la ubicación de los servicios de aire comprimido, de bombeo de agua o la construcción de galerías y cruceros para alcanzar las capas de carbón, son infraestructuras todas ellas necesarias para la explotación de una mina de carbón, incluidas, por tanto, igual que las labores de investigación y reconocimiento, dentro de la antigua Reglamentación de Trabajo de la Minería del Carbón, del mismo modo que el cocinero de un barco se hallaba incluido en el ámbito de aplicación de la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969 y por ende en el régimen especial de la Seguridad Social del Mar".

Resulta patente que la excavación de un avance de galerías en mina de carbón -a cuyo fin sirve aquí el minador aunque no lo sea "realizando actividad de extracción de carbón"como dice la sentencia recurrida- es también una actividad minera. Se exponía en la citada sentencia de esta Sala que, por tanto, "en un supuesto como el presente en que ninguna duda existía desde el inicio de las relaciones laborales señaladas en que el debido régimen de encuadramiento no podía ser otro que el correspondiente al REMC visto lo dispuesto en los Arts. 1 y 20 del Estatuto Minero"y que "el debido régimen de encuadramiento no podía ser otro que el correspondiente al REMC visto lo dispuesto en los Arts. 1 y 20 del Estatuto Minero, aprobado por RD 3.255/1983, de 21 de diciembre , en los que claramente se advierte que dentro del ámbito de aplicación del Estatuto se incluyen todas las empresas ya lo sean de forma directa ya se trate de contratistas o subcontratistas o compañías auxiliares y respecto de los trabajadores mineros de los distintos grupos profesionales que se dediquen a la explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales, precisando que a los trabajadores que presten sus servicios en explotaciones carboníferas les será de aplicación el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, regulado en el Decreto 298/1973",lo que en las circunstancias expuestas aquí acontece y no permite compartir el criterio de la sentencia recurrida.

Empero en contra del encuadramiento que de manera similar pretende el recurso de la argumentación de nuestras sentencias como extrapolable por analogía a los trabajos realizados de una galería de reconocimiento geológico contratada por LIGNITOS DE MEIRAMA, la argumentación de la sentencia recurrida debe ser compartida: "en cuanto al certificado emitido por Eosa 2.002 S.A. en el que lo único que se recoge es que prestó servicios en labores subterráneas en trabajos de avance de galerías hidráulicas y galerías de reconocimiento, sin hacer ninguna mención a que esos trabajos hayan tenido ninguna relación con la extracción del carbón, encontrándose incluida, además, a efectos del impuesto sobre actividades económicas, en el epígrafe 502.6, correspondiente a perforaciones alumbramiento de aguas, lo que coincide con el contrato que suscribió con la empresa principal Lignitos de Meirama, pues lo único contratado fue la realización de una galería de reconocimiento en la que los terrenos que debían atravesarse son esquistos paelozoicos, encargándose esa galería de llevar las aguas que provienen de la presa del Pereira, por lo que se trata de una típica obra de construcción, por lo que el encuadramiento en el régimen general es correcto".

No hay defectuoso encuadramiento en el régimen general de los trabajos contratados con EOSA 2002 S.A del 14 de abril al 31 de agosto de 2004 porque no consta ese tipo de actividades que darían lugar al encuadramiento en régimen especial por su realización en minas de carbón. Mutatis mutandisredunda en la razonabilidad de la decisión por este breve período la falta de asignación de bonificación alguna siquiera con arreglo al estatuto minero. Pero desde luego también la propia doctrina de esta Sala que cita la impugnación del recurso mediante sentencia que invoca por haber considerado idéntico objeto del contrato. En su escrito reivindica la doctrina de esta Sala en el recurso de suplicación 1508/2019 a propósito del mismo contrato suscrito con EOSA el 7 de julio de 2.003 y considerando que la galería realizada no atravesaba minas de carbón, sino esquistos de cuarzo. Cuanto hace referencia a una obra civil en las proximidades de la mina, sin que el mineral objeto de los trabajos fuera el carbón o tuviera que ver con su extracción, no incurre en error la sentencia ahora recurrida cuando la Juzgadora a quo declara que "lo único contratado fue la realización de una galería de reconocimiento en la que los terrenos que debían atravesarse son esquistos paelozoicos, encargándose esa galería de llevar las aguas que provienen de la presa del Pereira, por lo que se trata de una típica obra de construcción".

No cabe cuanto el recurso pretende y el criterio establecido en la sentencia de 29 de octubre de 2.019 (rsu 1508/2019) desautoriza. La "petición de principio" para la aplicación analógica acerca de las tareas acreditadas no supone rechazar que la Juzgadora a quoyerre en ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que solo a ella corresponden. El rechazo de la pretensión es forzoso por la falta de acreditación de la realización por el actor de las tareas que avalen, siquiera con la doctrina de esta Sala, que la valoración judicial del documento haya incurrido en error. Dejando el documento constancia de que la galería cuya realización fue contratada no atravesaba minas de carbón y su objeto eran esquistos de cuarzo, los datos que por reproducidos constan solo hacen referencia a una obra civil y al mineral objeto de los trabajos.

Por consiguiente, la doctrina citada no implica acreditar actividades que hubieran dado lugar al encuadramiento en el Régimen Especial de la Minera del Carbón, ni la responsabilidad por infracotización de la empresa EOSA 2002 S.A. - tampoco la subsidiaria de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. en que se realizaron los trabajos contratados- porque no consta la prestación de servicios en mina de carbón o en explotaciones carboníferas que fuesen complementarios de las mismas.

En virtud de todo ello, no podemos estimar la responsabilidad directa de SATRA -como sucesora de EOSA- en su contratación para la obra dela empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña, pero sí el motivo de censura jurídica para declarar la responsabilidad directa que alcanza a las codemandadas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS por sus respectivos períodos de contratación en que el actor debió estar encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y la cotización debió hacerse con arreglo a las bases normalizadas correspondientes a su categoría.

Llevando esta parcial estimación a sus consecuencias y aunque exponga la sentencia recurrida que el hecho de usar maquina minador no implica que realice funciones como las que alegaba en frente de arranque extrayendo el mineral, desde luego el relato fáctico que resumimos del fundamento de derecho sí deja constancia de que "el trabajador prestó servicios en interior de minas, como especialista de primera o como encargado".El certificado a que nos remite el documento número seis (hecho probado segundo) no nos reconocer otras funciones que las encuadradas en el estatuto minero en avance de galería -como "especialista 1ª minador" y como "encargado"- que excluyen los trabajadores en minas de carbón. Pero habiendo resultado patente que la excavación con minador para el avance de galerías en diferentes pozos de carbón en Asturias es una actividad minera, incluida dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la Minería del Carbón, hemos de considerar el indiscutido perjuicio que sufre un trabajador en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron por su empleadora unas cotizaciones inferiores a las exigibles.

La responsabilidad directa en la cuantía que alcance a la diferencia de la base reguladora calculada según las cotizaciones en régimen general de las tres empleadoras que incumplieron sus obligaciones en materia de cotización ( regla 2ª del artículo 167 LGSS) es una responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización que, como ha aclarado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala de lo Social de 8 de mayo de 1.997, rec. 3824/1996,Sala General) no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador.

Este precepto remite a un desarrollo reglamentario no producido todavía, por lo que la jurisprudencia ha entendido que, mientras tanto, deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las reglas de la Ley de Seguridad Social de 1.966 que, en concreto para el supuesto de infracotización o de cotización inferior a la debida, se contempla en su artículo 94.2 c) por remisión del artículo 92.5 del mismo Texto Legal que se refiere a "la cotización efectuada con arreglo a una base inferior a la que correspondía al trabajador",añadiendo que en este caso será a cargo del empresario el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas.

Para el cálculo de la base reguladora reconocida por el Instituto demandado -confirmada por la sentencia de instancia- se tuvieron en cuenta las bases de cotización efectivamente computadas en el período encuadrado en el régimen general y no las bases de cotización normalizadas para la categoría que reclama. La infracotización supone que el trabajador ha sufrido un perjuicio en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron unas cotizaciones inferiores a las exigibles con arreglo al régimen especial de la minería del carbón durante el tiempo que prestó servicios encuadrado en el régimen general. Quienes debieron hacerlo han de afrontar la responsabilidad directa en la cuantía que alcance la diferencia de la base reguladora de conformidad con el artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por ello, determinar las bases de cotización correspondientes a las categorías postuladas por el trabajador recurrente exige atenernos a cuanto consta acreditado en la consideración de que el actor trabajó con minador en el interior de las minas de carbón, realizando la construcción de las galerías que, en definitiva, es lo único que la sentencia acoge de los certificados de empresa.

El recurso pide aplicar las bases normalizadas de la zona primera en la categoría -huelga decir que la zona segunda que correspondía a Galicia que ha quedado descartada-, sustituyendo las bases cotizadas por el período en que prestó servicios como "especialista 1º minador" por especialista de tajo mecanizado y cuando lo hizo como "encargado de avance" por vigilante de interior, todo ello según las bases indicadas en su escrito. La cuestión radica en cuál ha de considerarse la base normalizada ajustada a su actividad cuando ni siquiera la sentencia identifica con plenitud la que desempeñó, solo que "el trabajador prestó servicios en interior de minas, como especialista de primera o como encargado"y usando máquina minador.

En sentencia de 25 de enero de 2.022 (rsu. 2619/2021), con cita de las precedentes de 5 de junio de 2.018 (rsu. 783/2018) y 4 de octubre de 2.019 (rsu. 1238/2019) consideramos que las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios como operador minador son las correspondientes a la categoría de oficial mecánico principal de explotación.

Por otra parte, la sentencia de 29 de marzo de 2.022 (rsu. 2858/2021) se concluyó que la aplicación de las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios de vigilante en el interior de un pozo minero llevaba a dichas bases normalizadas según las respectivas órdenes. La propia sentencia ahora recurrida -y la resolución del Instituto demandado- afirman que prestó servicios como encargado que el recurso reclama como vigilante de interior. Dado que la cuantía por salario normalizado es idéntica a la de encargado de servicio, ésta es la que debe ser tomada para el cálculo con arreglo a los trabajos acreditados.

Sentado cuanto antecede y atendidas dichas categorías, procede la estimación de infracotización por el período acotado en relación con las diferencias en la pensión que resulten calculadas y reconocidas con efectos a 20 de septiembre de 2.018. Cada empresario responsable de la infracotización está obligado a reparar ese perjuicio y del mismo debe responder directamente, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva delas situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, cual se solicita.

Igualmente es de considerar que esas diferencias deberán ser calculadas por el Instituto demandado teniendo en cuenta que la pensión resultante no puede ser inferior a la reconocida y que en atención a ese nuevo cálculo el recurrente tendrá derecho a recibir, cual solicita, el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 -importe calculado en virtud de la legislación que aplique únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional) o un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada)- según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.

CUARTO: Censura jurídica por responsabilidad subsidiaria.

El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 168.1 y 2 LGSS en relación con el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reclamar la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA, SATRA y LIGNITOS DE MEIRAMA a tenor del art. 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad por incumplimiento de los deberes cotizatorios que inciden negativamente en la cuantía de las prestaciones a los titulares de las obras.

Con respecto a las dos primeras, denuncia una absoluta pasividad probatoria de HUNOSA y SATRA, que SATRA fue la contratista de HUNOSA que subcontrató a Las Minas de Ostrava y Karvina, Ovis Construcciones de Minas S.A., y Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. Ello debió tenerse por acreditado en aplicación del principio de facilidad probatoria, en relación con los hechos probados 9°, 10° y 11° de la sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 5 de Oviedo transcrito en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, así como por ser SATRA la única contratista de las empleadoras del demandante que cita en el certificado de HUNOSA recabado y el reconocimiento hecho por la misma SATRA ante el Juzgado Social n° 6 de Oviedo -pág. 52/56 del archivo denominado Expte. 291- de subcontratar obras de HUNOSA a Ovis Construcción de Minas S.L. y a Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A.

Con respecto a LIGNITOS DE MEIRAMA como responsable subsidiaria por la infracotización atribuible al periodo del 13-4-04 al 31-8-04, pues para EOSA 2002 trabajó en galería de reconocimiento en la mina de Cerceda de Lignitos de Meirama, como ha reconocido la propia LIMEISA, siendo esta responsable subsidiaria en el solo caso de insolvencia de SATRA en aplicación del Art. 168.1 LGSS del perjuicio causado en la prestación por el déficit de cotización de EOSA 2002 S.A., sucedido por SATRA por fusión ex Art. 168.2 LGSS.

La argumentación del motivo atiende a que debe entenderse acreditado que subcontrataron con la empleadora directamente responsable de la infracotización reclamada porque el "principio de facilidad probatoria" impediría hacer recaer sobre el trabajador demandante la carga de la prueba acerca de dicha subcontratación cuando las empresas no aportaron los contratos y demás documentos requeridos a su instancia, limitándose a hacerlo vagamente so pretexto -que tilda de "inverosímil"- de no conservar documentación de los períodos reclamados.

El motivo es nuevamente impugnado de contrario por las representaciones letradas de las codemandadas para hacer valer que en la sentencia recurrida se concluya claramente huérfana de prueba la afirmación de la que parte la responsabilidad reclamada en la demanda y reiterada en el recurso.

De entrada hemos de rechazar la pretensión de responsabilidad subsidiaria frente a LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. toda vez que ya ha quedado descartada la pretensión de responsabilidad directa frente a SATRA, sucesora de EOSA. Ello impide acoger que LIGNITOS DE MEIRAMA alcance alguna responsabilidad cual solicita la demanda.

Pero también es forzoso distinguir, a su vez, dentro del período del 29 de julio de 1.992 al 13 de abril de 2.004 por los trabajos contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS al no constar en modo alguno acreditado que la prestación de servicios hubiera sido en el marco de la contratación y subcontratación a que el recurrente apela por la responsabilidad de SATRA Y HUNOSA.

El artículo 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad prestacional por incumplimiento de los deberes cotizatorios a la propietaria de las obras. Respecto de la eventual responsabilidad de la empresa principal y de su contratista, cabe recordar que el Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, responderán solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y de las referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata. Esta responsabilidad es exigible durante los tres años siguientes a la terminación del encargo y ha de ser coordinada con la responsabilidad subsidiaria del propietario de la obra contratada cuando el contratista haya sido declarado responsable directo, en todo o en parte, del pago de una prestación: esta responsabilidad, para cuya exigencia es preciso que el empresario contratista haya sido declarado insolvente, es exigible en todo caso, se trate o no de la propia actividad del comitente o cuando teniendo este carácter se hubiere recabado y obtenido certificación negativa de descubiertos de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso cuando no se contrate en razón de una actividad empresarial y se traten de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante.

A la responsabilidad subsidiaria de cada una de las identificadas ciertamente se ha referido esta Sala en sentencias como la de 12 de junio de 2019 (rsu. 509/2019). Pero ello siempre que la sentencia recurrida haya dejado constancia tanto en hechos probados como en sede de fundamentación jurídica de la acreditación de los extremos fácticos alegados, cual aquí no sucede.

Sin sustento en premisas fácticas que determinen la responsabilidad subsidiaria solicitada, la censura jurídica denunciada no puede prosperar. Las reglas de la carga de la prueba parten de que la sentencia recurrida contenga datos suficientes para entender que imponen una solución a favor de su tesis, cual aquí no acontece y si los hechos probados no coinciden con las afirmaciones de contrario, es al demandante a quien incumbe la carga de la prueba. La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2024 (rsu. 1433/2023), firme, examinó también la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA y SATRA por las relaciones de subcontratación con las empresas LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., Sucursal en España, VOKD S.A., Sucursal en España, CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., PRAGARRA S.L., que habían incurrido en infracotización y, al alegar el demandante la infracción del art. 217 LEC porque la sentencia recurrida hacía recaer sobre él toda la carga de la prueba, la Sala desestimó el motivo de recurso con los siguientes razonamientos:

«El punto de partida en el examen del tema es que el demandante solicita la responsabilidad subsidiaria de SATRA y HUNOSA con fundamento en el art. 168.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes

a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente. No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar el titular de un hogar respecto a su vivienda".

De acuerdo con la norma invocada, la responsabilidad que regula se supedita a la realidad de una contratación o subcontratación de obras o servicios perteneciente a la misma actividad de la empresa contratante. Los hechos ilustrativos o reveladores de su existencia son hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, para conseguir la declaración de responsabilidad subsidiaria. Al demandante le corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido en su reclamación ( art. 217.2 LEC ).

El alcance de la carga es flexible ya que en la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( art. 217.7 LEC ). Esta norma, sin embargo, no establece una inversión de la carga probatoria, para trasladarla al litigante contrario, como las previstas en los supuestos de actuaciones discriminatorias u otros atentados contra los derechos fundamentales de las personas ( art. 217.5 LEC ; arts. 96.1 y 181.2 LJS; etc.); o en otros casos ( art. 217.4 LEC en los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita; art. 96.2 LJS, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; etc.).

La sentencia recurrida absuelve a las empresas SATRA y HUNOSA, tras apreciar que no estaba acreditada su intervención en el periodo afectado por la infracotización denunciada en la demanda. Curiosamente, el INSS, con igual o incluso superior interés que el demandante en la declaración de responsabilidad subsidiaria de esas empresas, al estar condenada a la obligación de anticipar las diferencias económicas entre la pensión fijada en la sentencia y la previamente reconocida por la Entidad Gestora, consintió la decisión judicial. A esta llegó la Juzgadora de instancia tras examinar numerosos elementos de convicción aportados por las partes. Entre estos medios se encontraban los documentos que el demandante presentó o solicitó su aportación, al entender que acreditaban sus afirmaciones.

En los hechos probados cuarto y quinto figuran mencionados buena parte de ellos (documentos números 3 a 15), donde en repetidas veces se identifica como centro de trabajo los pozos mineros de HUNOSA. La mención de los mismos en el relato judicial no significa que la Juzgadora de instancia tenga por veraz su contenido, pues en la fundamentación jurídica clarifica el sentido de la misma, limitado a dar cuenta de la existencia de los documentos pero sin aceptarlos para formar la convicción. Con independencia de la corrección o incorrección técnica de dicho proceder, a la que el recurso no alude, lo significativo es que frente al resultado de la valoración judicial, el recurrente no ha intentado mostrar la eficacia probatoria de sus medios de prueba y componer un relato de hechos probados expresivo de los mismos.

Únicamente solicitó, como se expuso al analizar el primer motivo de recurso, que se retirara del relato fáctico la referencia expresa a la falta de acreditación de los hechos relativos a la responsabilidad subsidiaria de SATRA y HUNOSA, pero sin construir en forma uno o varios motivos de revisión fáctica que permitieran a la Sala el examen de los medios de prueba y determinar, en su caso, las posibilidades de éxito, los límites del intento revisor y el esfuerzo probatorio realizado por el trabajador para que prevaleciera su versión de los hechos. La indicada carencia deja un relato donde los datos son insuficientes para sustentar las responsabilidad subsidiaria pretendida; además, convierte en infundada la apelación al art. 217.7 LEC , pues se presenta como un instrumento a fin de liberarse de las consecuencias de la falta de prueba ante el resultado del juicio, para eludir la carga probatoria que le incumbe.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso».

Ciertamente también hemos sostenido en la reciente sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.025 (rsu. 2504/2024) -que no es firme- que la cuestión relativa a la responsabilidad subsidiaria de las empresas SATRA y HUNOSA que en idénticos términos de carga de la prueba era desarrollada de forma amplia en el recurso en relación con las mismas citas normativas -destacando que ambas empresas tienen acceso a la documentación necesaria para desacreditar las afirmaciones del trabajador y el art. 217.7 LEC les impone desplegar la actividad probatoria para tal objetivo, que no se cumple con la actitud mostrada por las codemandadas, dedicada a cuestionar los medios de prueba del demandante sin presentar los medios de prueba que tienen o deben tener en su poder- mereció una solución distinta porque, como dijimos, en aquel caso la respuesta judicial obedecía al desarrollo del proceso judicial a que da respuesta la sentencia de la Sala y, salvo en lo relativo al régimen legal de la responsabilidad subsidiaria solicitada, así como a la regulación de la carga de la prueba, no puede trasladarse de forma automática al litigio ahora objeto de examen.

Sin embargo, en cada proceso son las diferencias en la actividad probatoria de las partes y del relato fáctico de las sentencias las que justifican un análisis distinto con respecto. En concreto, aquí al igual que en el recurso 1433/2023 los intentos de revisión fáctica del demandante no hayan supuesto una alteración decisiva de los hechos probados y la facilidad probatoria que esgrime el recurso no justifica la falta de prueba de los extremos en que el demandante sustenta la responsabilidad o el desplazamiento de la carga probatoria que por ello le incumbe pues, en este caso, ni siquiera se desplegó una mínima actividad probatoria para poner de manifiesto el lugar de prestación de servicios a los efectos de la responsabilidad subsidiaria que reclama.

Cuanto antecede impide el completo éxito de este último motivo de recurso, lo que conduce a su estimación también solo en parte y sin perjuicio de la estimación parcial del recurso por las razones anticipadas en el motivo precedente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos número 434/2022 seguidos a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L., Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida.

Con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida según la resolución de fecha 9 de enero de 2.024 con arreglo a la base reguladora que resulte de computar durante el período del 29 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España en que prestó servicios para las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A. y Ovis construcción de minas S.L. conforme a las bases normalizadas de cotización correspondientes a un oficial mecánico principal de explotación y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España en que prestó servicios para la empresa Construcción de minas y obras subterráneas S.A. las bases normalizadas de cotización correspondientes a un encargado de servicio, todas ellas en la Zona 1ª y sin que la pensión resultante pueda ser inferior a la ya reconocida, con fecha de efectos desde el 20 de septiembre de 2.018 y fijando lo que corresponda a ese nuevo cálculo según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.

Condenamos a las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L. y Construcción de minas y obras subterráneas S.A. a estar y pasar por la precedente declaración como responsables directas, debiendo ser constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida cuyo cálculo debe fijar la Entidad Gestora.

Condenamos al INSS y a la TGSS, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa.

Confirmamos la absolución de las codemandadas Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A.. de las peticiones deducidas en su contra.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Gaspar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERAS DEL NORTE, LIGNITOS DE MEIRAMA SA, LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA SA, OVIS CONSTRUCCION DE MINAS SL (SOCIO VING-OVIS S.R.O.), CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA (LIQUIDADOR LADISLAV KAPLAN) y SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJADORES SUBTERRANEOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 142 /2025, de fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad el día siete de febrero de dos mil veinte en los autos 526/19 se recogen los siguientes hechos probados

"PRIMERO.- Gaspar nacido el día NUM000 de 1956 con NIE NUM001 con número de afiliación NUM002 solicitó pensión de jubilación el día 25 de julio de 2018. Por la Dirección Provincial del INSS se resolvió en fecha 5 de octubre de 2018 con el carácter de provisional la prestación de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 987/2009CE, indicando que en el momento en los organismos competentes de la Seguridad Social de los países implicados notifiquen la decisión adoptada resolveremos su solicitud con carácter definitivo por lo que la cuantía de la pensión ahora reconocida puede ser modificada en aplicación del Reglamento 883/2004 CE. Y que de acuerdo con lo establecido en el Art. 50.3 del Reglamento 987/2009 CE se le informa de que la medida adoptada tiene carácter provisional y no es recurrible. En la citada resolución se fijaba una pensión de jubilación con efectos económicos de 20 de septiembre de 2018, base reguladora de 2.178,56€/mensuales porcentaje por años de cotización 78,56%, pensión inicial 1.711,48€/mensuales, todo ello conforme a los datos que obran en el expediente y que en este punto se da por reproducidos.

SEGUNDO.- La representación legal del actor formuló reclamación previa en fecha 26 de abril de 2019 considerando que no habían sido notificados de resolución definitiva .Se formula la presente demanda en fecha 19 de julio de 2019.

TERCERO.-El actor prestó servicios en el Régimen General de la Seguridad Social durante los siguientes períodos y para las siguientes empresas según los datos expresados en la demanda:

M.Ostrava Y Karvina desde el 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999.

Ovis Construcción Minas desde el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002

Construcciones De Minas Y De Obras Subterráneas desde el 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004.

EOSA 2002 S.A. desde 14 de abril de 2004 al 31 de agosto de 2004.

CUARTO.-Ovis Construcción De Minas S.L. con domicilio social en Comandante Caballero 10,1º C, Oviedo 33 Asturias inició sus operaciones el 2 de junio de 1999 siendo su objeto la realización de las obras de construcción y mineras en el subterráneo de las mismas, reparaciones de la maquinaria, traslado de la maquinaria entre los lugares de trabajo en mina, actividades técnicas y económicas, actividad de ingeniería.

QUINTO.-Construcción De Minas Y Obras Subterráneas S.A. inició sus operaciones el 27 de noviembre de 2002 con domicilio social en Calle Menorca 40 Madrid 28, siendo su objeto el arranque y laboreo de yacimientos reservados. Su único socio es Vokd A.S.

SEXTO.- S.A Para Trabajos Subterráneos inició sus operaciones el 10 de agosto de 1984 siendo su objeto social toda clase de trabajos de construcción en minería, obras públicas y todo tipo de labores subterráneas y a cielo abierto, excepto para todo relacionado con minerales de interés estratégico alquiler de maquinaria y equipo especializado para la realización de labores subterráneas y de cielo abierto. Esta entidad absorbió a EOSA 2002 S.A..., la fusión tuvo efectos desde el 1 de enero de 2012.

SÉPTIMO.- EOSA S.L. suscribió con Lignitos De Meriama S.A. contrato de obra civil para la construcción de galería de reconocimiento en fecha 7 de julio de 2003, los trabajos consistían en la construcción de una vía de evacuación de aguas procedentes del canal margen derecho que presentaba dificultades por su proximidad a la mina. En concreto la obra consistía en la realización de una galería de reconocimiento geológico situada en el paramento SE de la mina, partía de la zona denominada de Grancelos y entroncaba con la Galería de Reconocimiento actual en su tramo segundo con una longitud de 690 m conforme a siete planos descritos en el contrato que en este punto se da por reproducido. La obra se realizó en los terrenos de la mina que LIMEISA tenía en Cerceda (La Coruña).

OCTAVO.- En este punto se da por reproducido informe de fecha 31 de enero de 2020 incorporado al ramo de prueba de SATRA. Los trabajos directos en frentes de avance en galería con Minador AM 50 P, son realizados también en obra civil y estos equipos son utilizados para la construcción de túneles ferroviarios, túneles para autovías y carreteras, túneles hidráulicos para canales de agua, cámaras para salas de máquinas en centrales hidroeléctricas, galerías auxiliares en trazados de metro urbano, galerías de emergencia en túneles de autovías, ferroviarios o metro, pues el proceso de avance consiste en la excavación del hueco, colocación del sostenimiento y evacuación del escombro generado.

NOVENO.- Consta que la empresa SATRA y la empresa Carbomec resultaron adjudicatarias de diversos contratos con HUNOSA desde el año 1991.

SATRA solicitó en fecha 6 de abril de 2000 autorización a HUNOSA para contratar con Ovis Construcción De Minas S.L y con Las Minas De Ostrava Y Karvina S.A.

DÉCIMO.- Las empresas Ovis Construcción De Minas S.L., Minas De Ostrava Y Karvina S.A., VOKD S.A. Sucursal En España Y Construcción De Minas Y Obras Subterráneas S.A. no constan como empresas contratadas por HUNOSA aunque aparecen en algún periodo como subcontratada de Sociedad Anónima De Trabajos Subterráneos (SATRA) durante varios períodos de tiempo desde 1991 y en distintas unidades extractivas de la empresa. La empresa Mecanizaciones Carboníferas Y Servicios S.A. (CARBOMEC) prestó servicios como empresa contratada directamente por HUNOSA durante varios periodos de tiempo desde 1993 y en distintas unidades extractivas de la empresa. En el área de Carrio consta contrato de 14 de abril de 2002 con SATRA con nº 2017 denominado Av Minador G 1ª generala Sur 3ª suplanta.

UNDÉCIMO.-Constan los siguientes contratos entre HUNOSA y SATRA:

31 de agosto de 1998 y 5 de noviembre de 1999 para la ejecución de la obra titulada Avance Subniveles Minador Pozo 761 Pozo San Nicolás reseñado C-1425-98/D-5453.

2 de julio de 1998 para la ejecución de la obra titulada Avance Galería Con Minador Pozo Siero reseñado C-1434-98/D- 5418.

25 de agosto de 1998, 15 de junio de 2001, 27 de febrero de 2001 para la ejecución de la obra titulada Avance Minador C/Agapita Rama Tumbada. Pozo Samuño, reseñado C-1437- 98/D5423.

1 de junio de 1998 para la ejecución de la obra denominada Avance Plano Inclinado Entre 9ª Planta (-315) Y Subplanta S2 Pozo Carrio 18 de junio de 1997 para la ejecución de la obra Avance Con Minador Galería 1º Carbonero Generala Sur 5ª Planta. Pozo Candín reseñado C-1196-97/D5416.

8 de junio de 1998 para la ejecución de la obra Avance Galerías Con Minador en 5ª Planta Pozo Candín reseñado C- 1392-98/D- 5416.

29 de mayo de 1998 para la ejecución de la Obra Avance Galerías Con Minador En Sub 6ª Planta Pozo Candín reseñado C- 1391-98/D-5416.

15 de junio de 1998 para la ejecución de la obra o instalación Avance Minador 7ª Planta Nivel 7 Molino (Melendreros).Pozo Aller. reseñado C-1359-98/D5446.

19 de junio de 1998 para la ejecución de La Obra Avance Labores Acceso A Macizo Capa María 11ª Y 12ª. POZO ALLER reseñado C-1381-98/D-5446.

10 de julio de 1997 para la ejecución de la obra o instalación Avance Galerías Con Minador De 3 Niveles Sobre C/Fayona Entre 7ª Y 8ª Transversal III.Pozo Pumarabule C- 1252-97/D5427.

DUODÉCIMO.- Construcción De Minas Y De Obras Subterráneas S.A. se disolvió y liquidó por unanimidad en Junta extraordinaria y universal de 11 de diciembre de 2006.

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 6 de marzo de 2008 el INSS remitió a S.A. para trabajos subterráenos oficio en el que se hace referencia a la existencia de un posible error de encuadramiento de algunas empresas que realizan trabajos en interior de minas, indicando que la inscripción actual de esa empresa en el Régimen General no es correcta y que de acuerdo con la normativa en vigor debería quedar incluida en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con lo que se inició procedimiento de revisión de oficio que culminó con resolución de fecha 30 de mayo de 2008 en el que se resuelve asignar de oficio el CCC 33 1111821 90 en el Régimen Especial de la Minería del carbón con fecha de efectos de 1 de junio de 2008".

Copia de la sentencia, que resultó desestimatoria al entender que existía "falta de acción, dejando imprejuzgada ésta, sin perjuicio de que cuando se dicte por la Dirección Provincial del Inss resolución definitiva pueda ser impugnada dentro de los plazos legales" obra unida al ramo de prueba de Satra, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- En la República Checa prestó servicios en diversos periodos, que se recogen en el documento número 6 que se incorpora al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1.972 y el 31 de marzo de 2.006. Por el periodo trabajado en España se le reconoce un total de 1.454 días de bonificación y si se toma en consideración los trabajos realizados en España y en Checoslovaquia los días de bonificación ascenderían a 2.146 días.

TERCERO.- El día 26 de julio de 2.023 se envía al órgano de fiscalización la pensión definitiva de jubilación del actor que confirma los términos de la resolución provisional emitida el día 5 de octubre de 2.018, por lo que permanece invariable la cuantía de la pensión que venía percibiendo.

El día 28 de agosto de 2.023 se notifica al actor la resolución por la que se eleva a resolución definitiva la resolución provisional.

El día 2 de septiembre de 2.023 se formula reclamación administrativa previa que fue desestimada el 9 de enero de 2.024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis Construcción de minas S.L. (Socio Ving- Ovis SRO), Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de Mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de Diciembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO: Planteamiento de la cuestión en suplicación.

El presente procedimiento trae causa de demanda mediante la que el trabajador demandante pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación superior a la reconocida merced al incremento de las bases de cotización tomando bases normalizadas por discutir el encuadramiento en el régimen general, según el tipo de trabajos realizados en el período que identifica en que estuvo contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. (del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999), OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. (del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002), CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS -en lo sucesivo COMINOS- (del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004) y EOSA 2002 S.A. -extinguida por fusión desde el 1 de enero de 2.012 con SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS, en lo sucesivo SATRA- (del 14 de abril al 31 de agosto de 2004).

Sostenía que siempre estuvo realizando actividad minera, pues en las tres primeras fue en pozos de carbón de HULLERAS DEL NORTE S.A. -en lo sucesivo HUNOSA -por trabajar para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA y OVIS como especialista de avance con minador y COMINOS como vigilante-encargado, mientras que en la última empresa -EOSA, absorbida por SATRA- como vigilante-encargado en la apertura de una galería de reconocimiento exterior en mina de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña.

Considerando que ello debió determinar en todos los casos que estuviese encuadrado en el régimen especial de la minería de carbón y corregir en su pensión la infracotización derivada del indebido encuadramiento en el régimen general, situación que repercutió en la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por bases inferiores a las que debieron calcularse aplicando salarios normalizados de la minería, reclama las respectivas responsabilidades, directas de las empleadoras y subsidiarias de las empresas titulares de las explotaciones mineras.

Por ello solicita la condena de las demandadas a que abonen "la pensión correspondiente en Derecho, es decir, la nacional o prorrateada que resulte más elevada"en aplicación del artículo 52.3 del Reglamento UE 883/2004, con la responsabilidad directa de las empresas que lo mantuvieron indebidamente encuadrado en el régimen general -MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS y COMINOS y SATRA (sucesora de EOSA)- y la subsidiaria de las empresas con las que habían subcontratado la realización de los servicios en minas de carbón. Estas son SATRA y HUNOSA, dada la sucesiva subcontratación con aquéllas, y LIGNITOS DE MEIRAMA para el caso de insolvencia de SATRA por la infracotización atribuible al periodo del 13 de abril al 31 de agosto de 2004 en que prestó servicios en ésta.

Con la condena a que sea abonada la pensión correspondiente y la correspondiente declaración de responsabilidad por infracotización, solicitaba también la condena a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma y, en todo caso, la condena a las partes demandadas a estar y pasar por lo decidido, y al INSS al anticipo de las pensiones correspondientes y abono de las diferencias debidas entre lo percibido y lo debido percibir por el actor desde el 20 de septiembre de 2.018.

Declarada nulidad de la primera sentencia y debiendo el Juzgador de instancia resolver acerca de la cuestión de fondo planteada frente a la resolución definitiva de prestación de jubilación provisionalmente reconocida, con la prueba ya practicada y la que se resolvió que procedía igualmente practicar, con el resultado que obra en autos, se dictó nueva sentencia.

Esta segunda sentencia desestima la demanda en cuanto al fondo, tomando los hechos que transcribe de la sentencia precedente de otro Juzgado de lo Social con respecto al mismo trabajador y fueron resultado de la prueba en aquel. De una parte, porque concluye que si el demandante debió estar encuadrado en el régimen especial de la minería del carbón, que sería lo que haría nacer la responsabilidad por infracotización de las empresas, a tales pretensiones se opusieron todos los demandados, señalando la entidad gestora que la base reguladora ha sido calculada correctamente y oponiéndose el resto al negar que les alcance algún tipo de responsabilidad. En síntesis expone la sentencia que todos sostuvieron que el encuadramiento correcto era el del régimen general porque el trabajador realizabó, a la postre, actividad de construcción en la mina.

De otra y razonando que tampoco se ha probado que el actor haya trabajado en alguna de las obras que SATRA había subcontratado con HUNOSA, la aplicación del principio de facilidad probatoria que el demandante invocada carece de lógica cuando la documentación que se requiere se encuentra en poder de la empresa pero transcurridos tantos años después -entre veinte y treinta años- que no existe obligación legal de conservarla.

Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar: 1°.- El derecho de D°. Gaspar a pensión de jubilación a prorrata del 72,96 % sobre la pensión teórica de 2.662,73 €. 2°.- Subsidiariamente, el derecho a prestación nacional de jubilación del 78,56 % sobre la base reguladora de 2.255,34 (s.e.u.o.). 3°.- En cualquier caso, condene a las demandadas a que abonen la pensión correspondiente en Derecho, es decir, la nacional o prorrateada que resulte más elevada, y declare las responsabilidades respectivas por infracotización respecto de la pensión reconocida:

- directa de las mercantiles Las Minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis Construcción de Minas S.L, Construcción de Minas y de Obras Subterráneas S.A. y SATRA como sucesora de EOSA 2002,

- subsidiaria por los períodos infracotizados para: 1) SATRA y HUNOSA, por este orden, como subcontratistas y titulares de las explotaciones mineras de carbón; 2) LIGNITOS DE MEIRAMA respecto del periodo infracotizado por SATRA como sucesora de EOSA 2002 para caso de insolvencia.

Condenándoles en cualquier caso a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma, solicita en todo caso también que se condene a las demandadas a estar y pasar por lo decidido, al INSS al anticipo de las pensiones que correspondan conforme a derecho y al abono de las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir desde el 20 de septiembre de 2.018.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA (en lo sucesivo LIGNITOS), por el Abogado el Estado en representación de HUNOSA y por la representación letrada de la empresa SATRA, solicitando íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

La representación letrada de LIGNITOS DE MEIRAMA solicitó además, por su parte, una rectificación de hecho de conformidad con la previsión del artículo 197.1 LJS.

SEGUNDO: Revisiones de hecho y rectificación de hecho.

El recurso postula con carácter previo y al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS un motivo de revisión bajo el que solicita incorporar ocho nuevos hechos probados.. Las adiciones son todas impugnadas de contrario por las respectivas representaciones letrada de las codemandadas LIGNITOS DE MEIRAMA, HUNOSA y SATRA por entender que incumplen los requisitos exigibles para el éxito del motivo e infringen la valoración judicial de la prueba que plasma la sentencia de instancia.

Por su parte, la representación de LIGNITOS DE MEIRAMA incorpora por el cauce del apartado 197.1 LJS en su escrito de impugnación un motivo de rectificación de hecho al que no constan evacuadas alegaciones.

Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso de suplicación se constriñe en sede de revisión fáctica inexorablemente por su carácter extraordinario y objeto limitado cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

"a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (apartado 2), de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resume en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

Y como también reiteran otras sentencias más recientes, «Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo ( rec. 136/2018), con cita de otras muchas]»(sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ).

Dentro de estos límites y dado que el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS, en el caso de las "eventuales rectificaciones de hecho"que la impugnación del recurso avala a plantear, también solo podrá prosperar cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin. Las solicitudes deducidas formalmente en base a lo dispuesto en el artículo 197.1 LJS cuando prevé que "En los escritos de impugnación [...] podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

La rectificación de hecho solicitada en la impugnación del recurso debe ser examinada, por tanto, bajo el prisma de las mismas consideraciones precedentes. Se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida "en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso. - Rectificaciones de hechos. - Causas de oposición subsidiarias",pues "la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso".

En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019), en la que "estudiado con detenimiento la finalidad y límites de los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, que pueden ser alegados por quien impugne el recurso"se indica que la vía que otorga dicho precepto a quien no es recurrente se abre aunque restringida "a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida"para que pueda aportar nuevos hechos y argumentaciones que la parte si bien "tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada".Dentro de estos límites el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS para el caso de las "eventuales rectificaciones de hecho"que la impugnación del recurso permite.

Entrando al examen de las concretas modificaciones planteadas, el recurso del demandante propone la adición de un hecho nuevo del siguiente tenor: «1°-. Con fecha 7-7-2003 Lignitos de Meirama S.A. y Eosa 2002 S.A. suscribieron contrato para construcción de galería de reconocimiento, con función eventual en caso de urgencia, de vía de evacuación de aguas, en la mina de la primera de Cerceda-Coruña- (Acontecimiento n.° 242, por reproducido integramente)».Se funda en el documento indicado, alegando que es de interés porque de sus estipulaciones contractuales se desprenden datos relevantes en orden a la actividad contratada, de interés para calificar si la misma entra o no dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón.

Las impugnaciones de LIGNITOS, HUNOSA y SATRA concentran su oposición en el incumplimiento del requisito de trascendencia a efectos del fallo. Ninguna importancia tiene para los efectos del procedimiento la intención de construir una galería para evacuación de aguas en la referida y el contenido del contrato firmado entre LIGNITOS DE MEIRAMA y EOSA ya se da por reproducido en el hecho probado primero de la Sentencia de Instancia, que recoge el contenido esencial y es además valorado en fundamentos jurídicos.

En este punto la impugnación del recurso presentada por LIGNITOS DE MEIRAMA solicita también como rectificación de hecho una única adición que conviene examinar conjuntamente, dado el análogo contenido. Propone el siguiente hecho nuevo: «CUARTO.- Según consta en el documento 3 aportado por LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A. acontecimiento 242 del expediente judicial electrónico, los terrenos a atravesar por la galería se trataban de esquistos paleozoicos. Se tratan de esquistos cuarzo - grauwáquicos cuyo origen es el metamorfismo regional producido por las deformaciones e intrusiones magmáticas durante la orogenia hercínica. Se tiene información previa de dichos esquistos que han sido estudiados en varios informes geotécnicos encargados por LIGNITOS DE MEIRAMA.Se trata de un macizo de cuarzo - esquistos y areniscas (cuarcitas) grises, muy competentes y moderadamente fracturadas excepto en las zonas de falla y en los últimos 100 metros donde se meteoriza y se pierde resistencia por influencia del valle».

Se funda en el documento nº 3 del ramo de prueba documental aportado por la parte (acontecimiento 242 del expediente judicial electrónico, folios 3 y 4 de dicho documento) y consistente en el informe de seguimiento geológico de la Galería de Reconocimiento III, respecto de los que se reproducen literalmente las adiciones propuestas. Alega que el actor prestó un servicio que no tenía por objeto el reconocimiento, prospección o investigación de un yacimiento carbonífero, sino el reconocimiento geológico de un terreno compuesto exclusivamente por esquisto y ello es relevante a efectos de determinar su encuadramiento, teniendo en cuenta además que la misma rectificación planteó la impugnante en el recurso de suplicación 1508/2019 (sentencia de 29 de octubre de 2.019), que fue estimada dada su transcendencia a efectos de responsabilidad. Expone que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto al carácter de obra civil de la misma obra de construcción (galería de reconocimiento) en la que prestó servicios el actor, resolviendo que dicha obra quedaba excluida del Régimen Especial de la Minería del Carbón y confirmando la absolución de mi representada respecto de una demanda planteada en términos idénticos a la presente por otro trabajador que prestó servicios en dicha obra contratada por EOSA 2002 (actual SATRA). A esta pretensión no se formularon alegaciones.

Ni la adición ni la rectificación pueden ser acogidas por una razón elemental, cual es que en el hecho probado primero la sentencia recurrida transcribe, a su vez, los hechos probados de la sentencia precedentemente dictada para dar respuesta a la demanda del mismo actor. Lo que consta como hecho probado y trae causa de aquella es que "EOSA S.L. suscribió con LIGNITOS DE MERIAMA S.A. contrato de obra civil para la construcción de galería de reconocimiento en fecha 7 de julio de 2003, los trabajos consistían en la construcción de una vía de evacuación de aguas procedentes del canal margen derecho que presentaba dificultades por su proximidad a la mina. En concreto la obra consistía en la realización de una galería de reconocimiento geológico situada en el paramento SE de la mina, partía de la zona denominada de Grancelos y entroncaba con la Galería de Reconocimiento actual en su tramo segundo con una longitud de 690 m conforme a siete planos descritos en el contrato que en este punto se da por reproducido. La obra se realizó en los terrenos de la mina que LIMEISA tenía en Cerceda (La Coruña)".

La valoración judicial del mismo documento y la propia remisión en su integridad al contrato que se tiene por reproducido no se desvirtúan por una adición que el recurso pretende de un modo genérico. Tampoco por la rectificación propuesta por la empresa impugnante -en términos aparentemente distintos a los que constan- sirve para añadir nada relevante al margen de un hecho probado que remite en su integridad al documento original y se da por reproducido, lo que permite a la Sala examinarlo. Sin perjuicio de la valoración jurídica que proceda pues, ambas se desestiman.

Seguidamente ya solo el recurso continúa con la proposición de otras adiciones de nuevos hechos en los siguientes términos. En primer lugar, propone introducir el siguiente tenor: «2°.- Según informe de la Dirección General de Minas del gobierno de Asturias de 23-9-2020,- Exp. n°. 291, pág. 18/56 del archivo Prueba demandante, Doc. 7, por reproducido- la utilización de minadores AM50 puede constituir tanto actividad de extracción de carbón como secundaria o complementaria, dependiendo de la finalidad de la labor, de explotación o de preparación, para la que se utilice».

Alega que la adición resulta de la página dicha y es relevante para acreditar que el avance de galerías con minador puede ser labor directamente extractiva o secundaria o complementaria de la extracción, todas las cuales caen dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón según lo define el Art. 2 de la Ordenanza Laboral de la Minería del Carbón. Tal es impugnada de contrario con arreglo a las reglas ut supraexpuestas y a que incurre en una cuestión jurídica a que la propia sentencia alude en fundamentos de derecho. Siendo cierto en efecto que subyace esa cuestión jurídica que la sentencia no desconoce, procede su desestimación a expensas de la misma en censura jurídica.

En segundo lugar, añadir «3°.- Las Minas de Ostrava y Karvina S.A. Sucursal en España menciona en su objeto estatutario como primera actividad principal, la explotación, extracción y preparación mecánica del carbón, según la nota del Registro Mercantil obrante como Doc. 11 de la prueba de esta parte,- Exp. N°. 291, prueba demandante, págs. 27 a 30/56 del archivo».Alega que el objeto social de dicha entidad es de interés para acreditar la actividad desarrollada por la misma y no figura cuando se refiere solo a los objetos sociales de las restantes empleadoras codemandadas y ello resulta también de la nota simple del Registro Mercantil. Es impugnada de contrario para negar su relevancia. Ciertamente hemos de convenir en que el objeto social no tiene verdadera relevancia en orden a verificar la actividad del demandante para la empresa.

En tercer lugar, solicita añadir que «4°.- Según informe de 28-2-2024 del Servicio de Información de los Servicios Públicos de empleo, obra registrado contrato con Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A., y en el casillero de ocupación desempeñada figura la "mineros, canteros y asimilados" - por reproducida la pag. 49/56 del archivo obrante como Exp. N°. 291, prueba demandante, que es el Doc. 17 de nuestro ramo de prueba-».Expone que resulta de ese documento y es de interés al no conservar copia del contrato mi representado. Las impugnaciones se oponen en términos similares que combaten la relevancia de la ocupación y nada añade la precisión desde el momento en que en la sentencia ya consta mención suficiente a la actividad desempeñada por la empresa.

En cuarto lugar, solicita dejar constancia de que «5º.- Según escrito de SATRA presentado el 4-7-2016 ante el Juzgado social n". 6 de Oviedo, había subcontratado obras de HUNOSA con Ovis Construcción de Minas S.L. y con Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. pág. 52/56 del archivo obrante como Exp. N". 291, prueba demandante, que es el Doc. 18 de nuestro ramo de prueba».Manifiesta que es relevante el reconocimiento de SATRA de que las dos empresas citadas fueron subcontratas de obras suyas en pozos de HUNOSA en orden a declarar su responsabilidad subsidiaria ex art. 1681 LGSS. La afirmación es impugnada, particularmente por la representación de SATRA que nos emplaza al documento mismo en el que se hace constar a efectos de aquel procedimiento y trabajador -también de otra empresa- que en efecto subcontrató a dichas empresas para la prestación de servicios previamente contratados con HUNOSA, pero a la fecha del certificado -2.016- no podía hacer precisar fechas ni contratos. Dado que con ello nada se acredita en relación a aquellas en que hubiera prestado servicios el actor, la adición se desestima.

En quinto lugar, propone añadir también que «6°.- Entre 1997 y 2002, HUNOSA suscribió con SATRA cinco contratos de obra en la Capa Fayona del Pozo Pumarabule, por reproducido- pág. 53/56 del archivo obrante como Exp. N". 291, prueba demandante, que es el doc. 19 de nuestro ramo de prueba».La adición importa al acreditar la contratación entre SATRA y HUNOSA en obras del pozo Pumarabule en el que "casi siempre" trabajó el demandante en dicho periodo de 1997 a 2002, figurando en el nombre del contrato hasta el nombre de la capa en la que avanzaban los minadores y poniendo claramente de manifiesto que se trataba de contratos de obra para la extracción de carbón mediante el avance de galerías, y no de avance de galerías de infraestructura necesaria para la extracción de carbón, como erróneamente concluye la sentencia. La impugnación de nuevo concierne a las tres codemandadas, siendo SATRA la que particularmente opone que no se puede conceder validez al documento que es mero resumen confeccionado por la parte y no coincide con las propias manifestaciones de la demanda, que imputan ese período de prestación para OVIS sin constancia de cuanto alega en el recurso. La desestimación merced a la naturaleza y objeto del documento es forzosa e impide acoger la pretensión revisora también en este aspecto, pues dista mucho de desacreditar un relato de hechos probados que no confiere eficacia probatoria a los certificados ni a una imagen al lado del pozo Pumarabule que fue aportada porque no permite "probar que, efectivamente, haya realizado trabajos mineros, pues, como se señaló, se desconoce quiénes son las personas de la fotografía".

En sexto lugar, solicita dejar constancia de que «7°.- Segun certificado de HUNOSA de 4-5-2017, - Archivo denominado Exp. 247 por reproducido- Las Minas de Ostrava Karvina S.A., Ovis Construcción de Minas S.L., y construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. fueron en sus pozos subcontratadas por S.A. para Trabajos Subterráneos».La propuesta resulta del certificado indicado y es relevante porque solo cita a SATRA, a ninguna otra empresa como contratista suya que subcontratara con las mencionadas empleadoras. La impugnación atiende a rechazar la conclusión que el recurso pretende extraer del documento y la desestimación atiende forzosamente a que el error debe dimanar de manera directa y sin conjeturas de su tenor, cual difícilmente podemos convenir cuando ni siquiera concreta fechas o lugares en que así fuera.

Por último, el recurso quiere dejar constancia de que «8º.-De computarse bases normalizadas del régimen especial de la minera del carbón de la categoría de especialista de tajo mecanizado en la Zona 1* (Asturias) en los periodos cotizados desde agosto de 1997 hasta diciembre de 2002, así como las de la categoría de vigilante interior Zona 1* (Asturias) en los periodos cotizados por Construcción de Minas y Obras Subterráneas, S.A., y las bases normalizadas de la categoría de vigilante en la Zona 2* ( Galicia) en el periodo cotizado desde el 13-4-2004 hasta el 31 de agosto de 2004 por Eosa 2002 S.A., la base reguladora de la prestación nacional ascendería a 2.255,34 y la pensión teórica de la prestación prorrateada a 2.662,73 €, según cálculos obrantes en el Acontecimiento denominado Expte 291, págs. 21 a 27/56 por reproducidas. Se da también por reproducido el informe de vida laboral del actor, obrante a las págs. 3 a 5/56 del mismo archivo citado».

Los concretos periodos cotizados por las empleadoras codemandadas por los que reclama la responsabilidad por infracotización deben quedar reflejados en el relato ya que resultan acreditados por el informe de vida laboral que aportamos como Doc. 1 en nuestro ramo de prueba (Exp n.° 291 prueba demandante) y la Resolución de 9 de enero de 2024 (por reproducida íntegramente el hecho probado segundo de la sentencia) recoge los periodos, pero no las respectivas empresas que cotizaron por ellos. Por ello la adición propuesta está basada en unas hojas de cálculo y se considera esencial para delimitar la responsabilidad reclamada: la diferencia de pensión debida a las diferencias de bases causadas de haber cotizado correctamente en el régimen especial de la minería con las bases resultantes según lo efectivamente cotizado, que según la Resolución del INSS de 9-1-2024 ascienden a 2.178,56 la base reguladora de la pensión nacional, y a 2.224,01 € la pensión teórica de la prorrateada una vez integradas las lagunas de cotización conforme a lo dispuesto para España en el Anexo XI del Rgto. UE n". 883/2004.

Aunque añade que los cálculos de tales bases no fueron impugnados por las codemandadas, que se limitaron a cuestionar la obligatoriedad del régimen especial de la minería del carbón para cotizar por los servicios prestados en las explotaciones de HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA, la impugnación en el recurso pone de manifiesto que carece de verdadera eficacia probatoria y, sin perjuicio de la solución jurídica que debamos dar, no puede acceder al relato de hechos probados.

Por consiguiente, se desestima en su integridad el motivo de revisión fáctica propuesto, aun manteniendo el exiguo relato de hechos probados al no cumplir ninguna de las adiciones con las rigurosas reglas de la suplicación.

TERCERO: Censura jurídica por infracotización.

Mediante un primer motivo de censura jurídica el recurso denuncia infracción del art. 52.3 del Reglamento UE. 883/2004 en relación con los arts. 167 y 168.1 LGSS, art. 217. 7 LEC, arts. 2 del Decreto 298/73 y Orden Ministerial 3-4-73, arts. 94.2 c) y ss. LGSS (1966), por indebido encuadramiento en el régimen general cuando debió estarlo en el régimen especial de la minería del carbón, con la consiguiente responsabilidad directa de MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y SATRA -sucesora por fusión de Eosa 2002 S.A.- por infracotización que da lugar a la diferencia de la prestación de jubilación debida a mayor base causada conforme a las cotizaciones que debieron efectuarse al régimen especial de la minería del carbón y una vez integradas las lagunas de los periodos que constan cotizados en la República Checa y Eslovaquia.

Afirma el recurso con arreglo a estos preceptos que, siendo claro el perjuicio ocasionado por ser las bases según lo cotizado en España muy inferiores -según la Resolución del INSS fechada el 9 de enero de 2.024, la base reguladora de la pensión nacional 2.178,56 € y la de la pensión teórica de la prorrateada 2.224,01 € -, deben por ello ser condenadas las citadas empresas como responsables directas -sin perjuicio de que también deban serlo SATRA, HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA como responsables subsidiarias- a constituir el capital coste y el Instituto Nacional de la Seguridad Social a asumir su obligación de anticipo.

La responsabilidad directa de las empresas empleadoras radica en la diferencia de prestación debida a una mayor base causada conforme las cotizaciones que debieron efectuarse durante el período reclamado -del 29 de julio de 1.992 y el 31 de agosto de 2.004- en el que el trabajador estuvo indebidamente encuadrado en el régimen general. Reivindica que constituye una ilegalidad haber cotizado en tal régimen por trabajos de avance de galerías en pozos de HUNOSA y LIMEISA que claramente pertenecen al ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón, pues incluso el Instituto demandado reconoció en la citada resolución "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero. Sostiene que la responsabilidad por infracotización dimana del tipo de trabajos desempeñados que, siempre en minas de carbón según afirma, fueron en avance de galerías con minador.

Conforme tiene declarado esta Sala según criterio consolidado de varias sentencias que cita, el trabajador debía estar encuadrado en el régimen especial y no en el general, rechazando por arbitraria la distinción a que la sentencia recurrida acude para refrendar éste último según trabajos desempeñados con minador en la consideración de que pueden ser desempeñados en obras de construcción y no solo en minas de carbón. Concluye solicitando que las cotizaciones que debieron efectuarse en ese régimen especial fueron las de la categoría de "especialista de tajo mecanizado" en la Zona 1ª y las de "vigilante de interior" en la Zona 1ª y en la Zona 2ª (Galicia) por la naturaleza de los trabajos, o bien en su defecto la que sea calculada según las bases normalizadas de la categoría que entienda la Sala que mejor encaja en tales trabajos.

El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de las codemandadas HUNOSA y SATRA -que no discute la sucesión a efectos de responsabilidad directa por EOSA- en atención a la valoración judicial de las tareas desempeñadas por entender que los certificados de empresa aportados no se aceptaron judicialmente con valor probatorio y, en cuanto no especifican los concretos trabajos realizados ni en qué condiciones los hizo, la mera afirmación del minador resulta insuficiente para sostener la pretensión.

El motivo también es impugnado por LIGNITOS DE MEIRAMA. Niega eventual perjuicio conforme a las bases normalizadas por la naturaleza de los trabajos que reivindica adecuadamente encuadrados en el régimen general. En su escrito de impugnación exponía que la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 1508/2019 declaró probado el objeto del mismo contrato suscrito con EOSA el 7 de julio de 2.003 y que la galería realizada no atravesaba minas de carbón sino esquistos de cuarzo, concluyendo que los datos que constan hacen referencia a una obra civil aun en las proximidades de una mina y el mineral objeto de los trabajos -esquistos paelozoicos- impide declarar la responsabilidad de la empresa EOSA 2002 S.A. ni tampoco de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA S.A., siendo el encuadramiento en el régimen general correcto como razona la ahora recurrida.

Dar respuesta a la pretensión del recurso exige que nos atengamos al relato de hechos probados que han quedado incontrovertidos, si bien teniendo en cuenta como punto de partida que el demandante reclamaba la infracotización afirmando que prestó servicios para las empresas codemandadas -MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y como sucesora de EOSA la empresa SATRA- en minas de carbón titularidad de HUNOSA, subcontratadas a su vez por SATRA, y en una mina titularidad de LIGNITOS DE MEIRAMA.

En todas ellas encuadrado indebidamente en régimen general durante el período que reclama es desde el 29 de julio de 1.992 al 31 de agosto de 2.004.

Dentro del mismo y cual recoge en hechos probados la sentencia, la demanda distingue los siguientes períodos y empresas para las que estuvo directamente contratado: para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999; para OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002; para COMINOS del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004; y para EOSA 2002 S.A. -absorvida por SATRA- del 14 de abril al 31 de agosto de 2004.

Todos ellos son períodos que constan en el informe de vida laboral y que además corrobora la resolución de 9 de enero de 2.024 que desestima la reclamación previa de la que trae causa la demanda (hechor probado segundo).

Precisamente esta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de enero de 2.024 -que con dicha desestimación mantiene la ratificación definitiva de la prestación provisionalmente reconocida en su día (hecho probado tercero)- distingue igualmente dentro de ese período y dentro de todas las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral en España, Republica Checa y Eslovaquia-que son las que admite para calcular la prestación de jubilación que fue reconocida- "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero del 29 de julio de 1992 al 13 de abril de 2004. Tal resolución es la que obra en el documento seis de la prueba de la parte demandante a la que el hecho probado segundo se remite, dándola por reproducida.

Cuando el recurso apunta que es el propio Instituto demandado quien asume que en ese período -no así en el breve período correspondiente a los trabajos posteriores en Cerceda- realizó actividades encuadradas en el estatuto minero pese al encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social, prescinde de que para discutir el encuadramiento en el régimen general el mismo Instituto emplazaba acudir a la vía judicial. Esto es, por más que se reconozcan "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero -entre el 29 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "esp. 1º minador" con un coeficiente de bonificación de 0,50 y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "encargado" con un coeficiente de bonificación de 0,30-, lo cierto es que dicha norma -el Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero- no sirve al fin que pretende al aclarar que será de aplicación "a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón".

Precisamente el período en que trabajó para LIGNITOS DE MEIRAMA entre el 14 de abril y el 31 de agosto de 2.004 se consigna sin mención a bonificación alguna, simplemente como alta y cotización a la Seguridad Social por actividad laboral.

Llegados a este punto, la denuncia jurídica por infracotización solo puede ser parcialmente acogida con arreglo a estos propios hechos probados que destila la fundamentación jurídica y a los argumentos jurídicos que ofrece el recurrente en relación al período de 29 de julio de 1992 a 13 de abril de 2.004.

La sentencia sostiene que encuadrar las tareas con el minador en una infraestructura minera exige distinguir que no todas consisten en la extracción de carbón propiamente dentro de aquélla explotación. En resumen y partiendo de unos certificados que fueron impugnados de contrario, sin haber sido ratificados por la persona que los emitió, "los emitidos por Ovis construcción de minas S.L. y por Construcción de minas y obras subterráneas lo único que recogen es que han prestado servicios en el interior de la mina en la realización de trabajos de avance en galería con Minador AM 50 P"que ciertamente se informa "también se utiliza en las obras de construcción, incluidos túneles y otras galerías, sin ninguna relación con la extracción del carbón".

Pero, "Del contenido de los mismos se desprende que el trabajador prestó servicios en interior de minas, como especialista de primera o como encargado, pero no existe ninguna referencia a que el trabajo que realiza consista en realizar o ayudar a realizar trabajos de fortificación, barrenado o picado, que sí que se tratan de tareas relacionadas con la extracción del carbón y que, por tanto, exigen estar encuadrado en el régimen especial [...]

La Ordenanza de trabajo para la minería del carbón, aprobada por Orden de 29 de enero de 1.973 establece que se aplica a todo el personal que preste servicios por cuenta de una Empresa en las siguientes actividades relativas a la Minería del Carbón [...] en este caso, lo único que consta es que trabaja en interior de mina, pero no puede entenderse que el hecho de realizar la construcción de la galería que, en definitiva, es lo único que certifica la empresa, pueda entenderse como actividad auxiliar o complementaria de la extracción del carbón, pues se trata de una actividad previa [...]

No se aporta ningún contrato del trabajo del que se desprenda cual es la categoría o convenio aplicable, pero en ausencia de prueba de que haya realizado labores como las ya señaladas de fortificación, barrenar o picar, el encuadramiento correcto es en el régimen general, pues sólo consta acreditado que realizó la construcción de lagalería".

Y si bien es cierto que en resoluciones anteriores se declaró que la actividad desarrollada por éstas empresas debía estar encuadrada dentro del régimen especial de la minería del carbón, y así se determinó también por nuestro Tribunal Superior de justicia, "es preciso analizar caso por caso para determinar si las tareas realizadas por los trabajadores deben estar incluidas en el régimen especial o general, pues nada obsta a que una empresa tenga cuenta de cotización en dos regímenes distintos y, como se señaló, dando plena validez a los certificados aportados, de los mismos no se desprende esa prestación de servicios que tuviesen que haber sido encuadrados dentro del régimen especial".

La argumentación de instancia no puede ser compartida porque cuanto describe -significativamente enmarcado en "que el hecho de realizar la construcción de la galería que, en definitiva, es lo único que certifica la empresa, pueda entenderse como actividad auxiliar o complementaria de la extracción del carbón, pues se trata de una actividad previa"-asume toda esa actividad en minas de carbón y la realización de tareas con minador, cual la doctrina de esta Sala ha venido afirmando para asentar la infracotización, acude a una artificial descomposición entre construcción de galerías y arranque de mineral en todos esos casos en minas de carbón.

Aunque en la instancia el rechazo de la pretensión actora trae causa de la valoración de la prueba, no se puede negar esa prestación de servicios ni que en los períodos reclamados la Juzgadora a quono discute que los trabajos realizados con el minador fueron en mina de carbón, pues por más que destaque que "no se ha acreditado que el actor desempeñase esas labores de extracción de mineral",consta acreditado "que realizó la construcción de la galería".A la postre de la fundamentación jurídica se desprende que el actor vino prestando servicios en frentes de avance con Minador AM 50 en el interior de minas de carbón durante un extenso período en el que permaneció, sin embargo, encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social cuando, a tenor de la actividad desempeñada, se hallaba incluido en el campo de aplicación de la Ordenanza de Trabajo relativa a la minería del carbón y, por tanto, en el régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón.

Por ello, la denuncia de infracotización por inadecuado encuadramiento en el régimen general entre el 29 de julio de 1.992 y el 13 de abril de 2.004 -contratado por la empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, la empresa OVIS y la empresa COMINOS- debe prosperar atendiendo a la propia doctrina de esta Sala con el que el motivo de censura jurídica pretende poner en evidencia la infracción de la argumentación judicial.

En contra del encuadramiento en el régimen general de trabajos como los que analiza la Juzgadora de instancia se señaló en las sentencias citadas en el recurso, así como en la de 14 de septiembre de 2.021 (rsu. 1118/2021) mantenida en otras posteriores más recientes como la de 11 de enero de 2.022 ( rsu. 1960/2021), que el criterio por el que los trabajos directos con minador en la construcción de galerías, aunque fueran realizados en minas de carbón, no deberían ser encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social no puede ser compartido por esta Sala "no ya porque estamos hablando de la interpretación de unas normas jurídicas, tarea para la cual el órgano judicial no precisa del auxilio de ningún experto que le aporte sus especiales conocimientos científicos o prácticos por muy respetables que tales conocimientos puedan resultar a la hora de llevar a cabo las labores de explotación del carbón, sino porque la norma a aplicar no ofrece dudas acerca de que las labores auxiliares y complementarias desarrolladas en una explotación hullera, como pueden ser las instalación de las redes eléctricas, la ubicación de los servicios de aire comprimido, de bombeo de agua o la construcción de galerías y cruceros para alcanzar las capas de carbón, son infraestructuras todas ellas necesarias para la explotación de una mina de carbón, incluidas, por tanto, igual que las labores de investigación y reconocimiento, dentro de la antigua Reglamentación de Trabajo de la Minería del Carbón, del mismo modo que el cocinero de un barco se hallaba incluido en el ámbito de aplicación de la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969 y por ende en el régimen especial de la Seguridad Social del Mar".

Resulta patente que la excavación de un avance de galerías en mina de carbón -a cuyo fin sirve aquí el minador aunque no lo sea "realizando actividad de extracción de carbón"como dice la sentencia recurrida- es también una actividad minera. Se exponía en la citada sentencia de esta Sala que, por tanto, "en un supuesto como el presente en que ninguna duda existía desde el inicio de las relaciones laborales señaladas en que el debido régimen de encuadramiento no podía ser otro que el correspondiente al REMC visto lo dispuesto en los Arts. 1 y 20 del Estatuto Minero"y que "el debido régimen de encuadramiento no podía ser otro que el correspondiente al REMC visto lo dispuesto en los Arts. 1 y 20 del Estatuto Minero, aprobado por RD 3.255/1983, de 21 de diciembre , en los que claramente se advierte que dentro del ámbito de aplicación del Estatuto se incluyen todas las empresas ya lo sean de forma directa ya se trate de contratistas o subcontratistas o compañías auxiliares y respecto de los trabajadores mineros de los distintos grupos profesionales que se dediquen a la explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales, precisando que a los trabajadores que presten sus servicios en explotaciones carboníferas les será de aplicación el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, regulado en el Decreto 298/1973",lo que en las circunstancias expuestas aquí acontece y no permite compartir el criterio de la sentencia recurrida.

Empero en contra del encuadramiento que de manera similar pretende el recurso de la argumentación de nuestras sentencias como extrapolable por analogía a los trabajos realizados de una galería de reconocimiento geológico contratada por LIGNITOS DE MEIRAMA, la argumentación de la sentencia recurrida debe ser compartida: "en cuanto al certificado emitido por Eosa 2.002 S.A. en el que lo único que se recoge es que prestó servicios en labores subterráneas en trabajos de avance de galerías hidráulicas y galerías de reconocimiento, sin hacer ninguna mención a que esos trabajos hayan tenido ninguna relación con la extracción del carbón, encontrándose incluida, además, a efectos del impuesto sobre actividades económicas, en el epígrafe 502.6, correspondiente a perforaciones alumbramiento de aguas, lo que coincide con el contrato que suscribió con la empresa principal Lignitos de Meirama, pues lo único contratado fue la realización de una galería de reconocimiento en la que los terrenos que debían atravesarse son esquistos paelozoicos, encargándose esa galería de llevar las aguas que provienen de la presa del Pereira, por lo que se trata de una típica obra de construcción, por lo que el encuadramiento en el régimen general es correcto".

No hay defectuoso encuadramiento en el régimen general de los trabajos contratados con EOSA 2002 S.A del 14 de abril al 31 de agosto de 2004 porque no consta ese tipo de actividades que darían lugar al encuadramiento en régimen especial por su realización en minas de carbón. Mutatis mutandisredunda en la razonabilidad de la decisión por este breve período la falta de asignación de bonificación alguna siquiera con arreglo al estatuto minero. Pero desde luego también la propia doctrina de esta Sala que cita la impugnación del recurso mediante sentencia que invoca por haber considerado idéntico objeto del contrato. En su escrito reivindica la doctrina de esta Sala en el recurso de suplicación 1508/2019 a propósito del mismo contrato suscrito con EOSA el 7 de julio de 2.003 y considerando que la galería realizada no atravesaba minas de carbón, sino esquistos de cuarzo. Cuanto hace referencia a una obra civil en las proximidades de la mina, sin que el mineral objeto de los trabajos fuera el carbón o tuviera que ver con su extracción, no incurre en error la sentencia ahora recurrida cuando la Juzgadora a quo declara que "lo único contratado fue la realización de una galería de reconocimiento en la que los terrenos que debían atravesarse son esquistos paelozoicos, encargándose esa galería de llevar las aguas que provienen de la presa del Pereira, por lo que se trata de una típica obra de construcción".

No cabe cuanto el recurso pretende y el criterio establecido en la sentencia de 29 de octubre de 2.019 (rsu 1508/2019) desautoriza. La "petición de principio" para la aplicación analógica acerca de las tareas acreditadas no supone rechazar que la Juzgadora a quoyerre en ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que solo a ella corresponden. El rechazo de la pretensión es forzoso por la falta de acreditación de la realización por el actor de las tareas que avalen, siquiera con la doctrina de esta Sala, que la valoración judicial del documento haya incurrido en error. Dejando el documento constancia de que la galería cuya realización fue contratada no atravesaba minas de carbón y su objeto eran esquistos de cuarzo, los datos que por reproducidos constan solo hacen referencia a una obra civil y al mineral objeto de los trabajos.

Por consiguiente, la doctrina citada no implica acreditar actividades que hubieran dado lugar al encuadramiento en el Régimen Especial de la Minera del Carbón, ni la responsabilidad por infracotización de la empresa EOSA 2002 S.A. - tampoco la subsidiaria de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. en que se realizaron los trabajos contratados- porque no consta la prestación de servicios en mina de carbón o en explotaciones carboníferas que fuesen complementarios de las mismas.

En virtud de todo ello, no podemos estimar la responsabilidad directa de SATRA -como sucesora de EOSA- en su contratación para la obra dela empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña, pero sí el motivo de censura jurídica para declarar la responsabilidad directa que alcanza a las codemandadas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS por sus respectivos períodos de contratación en que el actor debió estar encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y la cotización debió hacerse con arreglo a las bases normalizadas correspondientes a su categoría.

Llevando esta parcial estimación a sus consecuencias y aunque exponga la sentencia recurrida que el hecho de usar maquina minador no implica que realice funciones como las que alegaba en frente de arranque extrayendo el mineral, desde luego el relato fáctico que resumimos del fundamento de derecho sí deja constancia de que "el trabajador prestó servicios en interior de minas, como especialista de primera o como encargado".El certificado a que nos remite el documento número seis (hecho probado segundo) no nos reconocer otras funciones que las encuadradas en el estatuto minero en avance de galería -como "especialista 1ª minador" y como "encargado"- que excluyen los trabajadores en minas de carbón. Pero habiendo resultado patente que la excavación con minador para el avance de galerías en diferentes pozos de carbón en Asturias es una actividad minera, incluida dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la Minería del Carbón, hemos de considerar el indiscutido perjuicio que sufre un trabajador en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron por su empleadora unas cotizaciones inferiores a las exigibles.

La responsabilidad directa en la cuantía que alcance a la diferencia de la base reguladora calculada según las cotizaciones en régimen general de las tres empleadoras que incumplieron sus obligaciones en materia de cotización ( regla 2ª del artículo 167 LGSS) es una responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización que, como ha aclarado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala de lo Social de 8 de mayo de 1.997, rec. 3824/1996,Sala General) no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador.

Este precepto remite a un desarrollo reglamentario no producido todavía, por lo que la jurisprudencia ha entendido que, mientras tanto, deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las reglas de la Ley de Seguridad Social de 1.966 que, en concreto para el supuesto de infracotización o de cotización inferior a la debida, se contempla en su artículo 94.2 c) por remisión del artículo 92.5 del mismo Texto Legal que se refiere a "la cotización efectuada con arreglo a una base inferior a la que correspondía al trabajador",añadiendo que en este caso será a cargo del empresario el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas.

Para el cálculo de la base reguladora reconocida por el Instituto demandado -confirmada por la sentencia de instancia- se tuvieron en cuenta las bases de cotización efectivamente computadas en el período encuadrado en el régimen general y no las bases de cotización normalizadas para la categoría que reclama. La infracotización supone que el trabajador ha sufrido un perjuicio en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron unas cotizaciones inferiores a las exigibles con arreglo al régimen especial de la minería del carbón durante el tiempo que prestó servicios encuadrado en el régimen general. Quienes debieron hacerlo han de afrontar la responsabilidad directa en la cuantía que alcance la diferencia de la base reguladora de conformidad con el artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por ello, determinar las bases de cotización correspondientes a las categorías postuladas por el trabajador recurrente exige atenernos a cuanto consta acreditado en la consideración de que el actor trabajó con minador en el interior de las minas de carbón, realizando la construcción de las galerías que, en definitiva, es lo único que la sentencia acoge de los certificados de empresa.

El recurso pide aplicar las bases normalizadas de la zona primera en la categoría -huelga decir que la zona segunda que correspondía a Galicia que ha quedado descartada-, sustituyendo las bases cotizadas por el período en que prestó servicios como "especialista 1º minador" por especialista de tajo mecanizado y cuando lo hizo como "encargado de avance" por vigilante de interior, todo ello según las bases indicadas en su escrito. La cuestión radica en cuál ha de considerarse la base normalizada ajustada a su actividad cuando ni siquiera la sentencia identifica con plenitud la que desempeñó, solo que "el trabajador prestó servicios en interior de minas, como especialista de primera o como encargado"y usando máquina minador.

En sentencia de 25 de enero de 2.022 (rsu. 2619/2021), con cita de las precedentes de 5 de junio de 2.018 (rsu. 783/2018) y 4 de octubre de 2.019 (rsu. 1238/2019) consideramos que las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios como operador minador son las correspondientes a la categoría de oficial mecánico principal de explotación.

Por otra parte, la sentencia de 29 de marzo de 2.022 (rsu. 2858/2021) se concluyó que la aplicación de las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios de vigilante en el interior de un pozo minero llevaba a dichas bases normalizadas según las respectivas órdenes. La propia sentencia ahora recurrida -y la resolución del Instituto demandado- afirman que prestó servicios como encargado que el recurso reclama como vigilante de interior. Dado que la cuantía por salario normalizado es idéntica a la de encargado de servicio, ésta es la que debe ser tomada para el cálculo con arreglo a los trabajos acreditados.

Sentado cuanto antecede y atendidas dichas categorías, procede la estimación de infracotización por el período acotado en relación con las diferencias en la pensión que resulten calculadas y reconocidas con efectos a 20 de septiembre de 2.018. Cada empresario responsable de la infracotización está obligado a reparar ese perjuicio y del mismo debe responder directamente, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva delas situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, cual se solicita.

Igualmente es de considerar que esas diferencias deberán ser calculadas por el Instituto demandado teniendo en cuenta que la pensión resultante no puede ser inferior a la reconocida y que en atención a ese nuevo cálculo el recurrente tendrá derecho a recibir, cual solicita, el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 -importe calculado en virtud de la legislación que aplique únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional) o un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada)- según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.

CUARTO: Censura jurídica por responsabilidad subsidiaria.

El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 168.1 y 2 LGSS en relación con el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reclamar la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA, SATRA y LIGNITOS DE MEIRAMA a tenor del art. 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad por incumplimiento de los deberes cotizatorios que inciden negativamente en la cuantía de las prestaciones a los titulares de las obras.

Con respecto a las dos primeras, denuncia una absoluta pasividad probatoria de HUNOSA y SATRA, que SATRA fue la contratista de HUNOSA que subcontrató a Las Minas de Ostrava y Karvina, Ovis Construcciones de Minas S.A., y Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. Ello debió tenerse por acreditado en aplicación del principio de facilidad probatoria, en relación con los hechos probados 9°, 10° y 11° de la sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 5 de Oviedo transcrito en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, así como por ser SATRA la única contratista de las empleadoras del demandante que cita en el certificado de HUNOSA recabado y el reconocimiento hecho por la misma SATRA ante el Juzgado Social n° 6 de Oviedo -pág. 52/56 del archivo denominado Expte. 291- de subcontratar obras de HUNOSA a Ovis Construcción de Minas S.L. y a Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A.

Con respecto a LIGNITOS DE MEIRAMA como responsable subsidiaria por la infracotización atribuible al periodo del 13-4-04 al 31-8-04, pues para EOSA 2002 trabajó en galería de reconocimiento en la mina de Cerceda de Lignitos de Meirama, como ha reconocido la propia LIMEISA, siendo esta responsable subsidiaria en el solo caso de insolvencia de SATRA en aplicación del Art. 168.1 LGSS del perjuicio causado en la prestación por el déficit de cotización de EOSA 2002 S.A., sucedido por SATRA por fusión ex Art. 168.2 LGSS.

La argumentación del motivo atiende a que debe entenderse acreditado que subcontrataron con la empleadora directamente responsable de la infracotización reclamada porque el "principio de facilidad probatoria" impediría hacer recaer sobre el trabajador demandante la carga de la prueba acerca de dicha subcontratación cuando las empresas no aportaron los contratos y demás documentos requeridos a su instancia, limitándose a hacerlo vagamente so pretexto -que tilda de "inverosímil"- de no conservar documentación de los períodos reclamados.

El motivo es nuevamente impugnado de contrario por las representaciones letradas de las codemandadas para hacer valer que en la sentencia recurrida se concluya claramente huérfana de prueba la afirmación de la que parte la responsabilidad reclamada en la demanda y reiterada en el recurso.

De entrada hemos de rechazar la pretensión de responsabilidad subsidiaria frente a LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. toda vez que ya ha quedado descartada la pretensión de responsabilidad directa frente a SATRA, sucesora de EOSA. Ello impide acoger que LIGNITOS DE MEIRAMA alcance alguna responsabilidad cual solicita la demanda.

Pero también es forzoso distinguir, a su vez, dentro del período del 29 de julio de 1.992 al 13 de abril de 2.004 por los trabajos contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS al no constar en modo alguno acreditado que la prestación de servicios hubiera sido en el marco de la contratación y subcontratación a que el recurrente apela por la responsabilidad de SATRA Y HUNOSA.

El artículo 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad prestacional por incumplimiento de los deberes cotizatorios a la propietaria de las obras. Respecto de la eventual responsabilidad de la empresa principal y de su contratista, cabe recordar que el Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, responderán solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y de las referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata. Esta responsabilidad es exigible durante los tres años siguientes a la terminación del encargo y ha de ser coordinada con la responsabilidad subsidiaria del propietario de la obra contratada cuando el contratista haya sido declarado responsable directo, en todo o en parte, del pago de una prestación: esta responsabilidad, para cuya exigencia es preciso que el empresario contratista haya sido declarado insolvente, es exigible en todo caso, se trate o no de la propia actividad del comitente o cuando teniendo este carácter se hubiere recabado y obtenido certificación negativa de descubiertos de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso cuando no se contrate en razón de una actividad empresarial y se traten de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante.

A la responsabilidad subsidiaria de cada una de las identificadas ciertamente se ha referido esta Sala en sentencias como la de 12 de junio de 2019 (rsu. 509/2019). Pero ello siempre que la sentencia recurrida haya dejado constancia tanto en hechos probados como en sede de fundamentación jurídica de la acreditación de los extremos fácticos alegados, cual aquí no sucede.

Sin sustento en premisas fácticas que determinen la responsabilidad subsidiaria solicitada, la censura jurídica denunciada no puede prosperar. Las reglas de la carga de la prueba parten de que la sentencia recurrida contenga datos suficientes para entender que imponen una solución a favor de su tesis, cual aquí no acontece y si los hechos probados no coinciden con las afirmaciones de contrario, es al demandante a quien incumbe la carga de la prueba. La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2024 (rsu. 1433/2023), firme, examinó también la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA y SATRA por las relaciones de subcontratación con las empresas LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., Sucursal en España, VOKD S.A., Sucursal en España, CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., PRAGARRA S.L., que habían incurrido en infracotización y, al alegar el demandante la infracción del art. 217 LEC porque la sentencia recurrida hacía recaer sobre él toda la carga de la prueba, la Sala desestimó el motivo de recurso con los siguientes razonamientos:

«El punto de partida en el examen del tema es que el demandante solicita la responsabilidad subsidiaria de SATRA y HUNOSA con fundamento en el art. 168.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes

a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente. No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar el titular de un hogar respecto a su vivienda".

De acuerdo con la norma invocada, la responsabilidad que regula se supedita a la realidad de una contratación o subcontratación de obras o servicios perteneciente a la misma actividad de la empresa contratante. Los hechos ilustrativos o reveladores de su existencia son hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, para conseguir la declaración de responsabilidad subsidiaria. Al demandante le corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido en su reclamación ( art. 217.2 LEC ).

El alcance de la carga es flexible ya que en la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( art. 217.7 LEC ). Esta norma, sin embargo, no establece una inversión de la carga probatoria, para trasladarla al litigante contrario, como las previstas en los supuestos de actuaciones discriminatorias u otros atentados contra los derechos fundamentales de las personas ( art. 217.5 LEC ; arts. 96.1 y 181.2 LJS; etc.); o en otros casos ( art. 217.4 LEC en los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita; art. 96.2 LJS, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; etc.).

La sentencia recurrida absuelve a las empresas SATRA y HUNOSA, tras apreciar que no estaba acreditada su intervención en el periodo afectado por la infracotización denunciada en la demanda. Curiosamente, el INSS, con igual o incluso superior interés que el demandante en la declaración de responsabilidad subsidiaria de esas empresas, al estar condenada a la obligación de anticipar las diferencias económicas entre la pensión fijada en la sentencia y la previamente reconocida por la Entidad Gestora, consintió la decisión judicial. A esta llegó la Juzgadora de instancia tras examinar numerosos elementos de convicción aportados por las partes. Entre estos medios se encontraban los documentos que el demandante presentó o solicitó su aportación, al entender que acreditaban sus afirmaciones.

En los hechos probados cuarto y quinto figuran mencionados buena parte de ellos (documentos números 3 a 15), donde en repetidas veces se identifica como centro de trabajo los pozos mineros de HUNOSA. La mención de los mismos en el relato judicial no significa que la Juzgadora de instancia tenga por veraz su contenido, pues en la fundamentación jurídica clarifica el sentido de la misma, limitado a dar cuenta de la existencia de los documentos pero sin aceptarlos para formar la convicción. Con independencia de la corrección o incorrección técnica de dicho proceder, a la que el recurso no alude, lo significativo es que frente al resultado de la valoración judicial, el recurrente no ha intentado mostrar la eficacia probatoria de sus medios de prueba y componer un relato de hechos probados expresivo de los mismos.

Únicamente solicitó, como se expuso al analizar el primer motivo de recurso, que se retirara del relato fáctico la referencia expresa a la falta de acreditación de los hechos relativos a la responsabilidad subsidiaria de SATRA y HUNOSA, pero sin construir en forma uno o varios motivos de revisión fáctica que permitieran a la Sala el examen de los medios de prueba y determinar, en su caso, las posibilidades de éxito, los límites del intento revisor y el esfuerzo probatorio realizado por el trabajador para que prevaleciera su versión de los hechos. La indicada carencia deja un relato donde los datos son insuficientes para sustentar las responsabilidad subsidiaria pretendida; además, convierte en infundada la apelación al art. 217.7 LEC , pues se presenta como un instrumento a fin de liberarse de las consecuencias de la falta de prueba ante el resultado del juicio, para eludir la carga probatoria que le incumbe.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso».

Ciertamente también hemos sostenido en la reciente sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.025 (rsu. 2504/2024) -que no es firme- que la cuestión relativa a la responsabilidad subsidiaria de las empresas SATRA y HUNOSA que en idénticos términos de carga de la prueba era desarrollada de forma amplia en el recurso en relación con las mismas citas normativas -destacando que ambas empresas tienen acceso a la documentación necesaria para desacreditar las afirmaciones del trabajador y el art. 217.7 LEC les impone desplegar la actividad probatoria para tal objetivo, que no se cumple con la actitud mostrada por las codemandadas, dedicada a cuestionar los medios de prueba del demandante sin presentar los medios de prueba que tienen o deben tener en su poder- mereció una solución distinta porque, como dijimos, en aquel caso la respuesta judicial obedecía al desarrollo del proceso judicial a que da respuesta la sentencia de la Sala y, salvo en lo relativo al régimen legal de la responsabilidad subsidiaria solicitada, así como a la regulación de la carga de la prueba, no puede trasladarse de forma automática al litigio ahora objeto de examen.

Sin embargo, en cada proceso son las diferencias en la actividad probatoria de las partes y del relato fáctico de las sentencias las que justifican un análisis distinto con respecto. En concreto, aquí al igual que en el recurso 1433/2023 los intentos de revisión fáctica del demandante no hayan supuesto una alteración decisiva de los hechos probados y la facilidad probatoria que esgrime el recurso no justifica la falta de prueba de los extremos en que el demandante sustenta la responsabilidad o el desplazamiento de la carga probatoria que por ello le incumbe pues, en este caso, ni siquiera se desplegó una mínima actividad probatoria para poner de manifiesto el lugar de prestación de servicios a los efectos de la responsabilidad subsidiaria que reclama.

Cuanto antecede impide el completo éxito de este último motivo de recurso, lo que conduce a su estimación también solo en parte y sin perjuicio de la estimación parcial del recurso por las razones anticipadas en el motivo precedente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos número 434/2022 seguidos a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L., Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida.

Con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida según la resolución de fecha 9 de enero de 2.024 con arreglo a la base reguladora que resulte de computar durante el período del 29 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España en que prestó servicios para las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A. y Ovis construcción de minas S.L. conforme a las bases normalizadas de cotización correspondientes a un oficial mecánico principal de explotación y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España en que prestó servicios para la empresa Construcción de minas y obras subterráneas S.A. las bases normalizadas de cotización correspondientes a un encargado de servicio, todas ellas en la Zona 1ª y sin que la pensión resultante pueda ser inferior a la ya reconocida, con fecha de efectos desde el 20 de septiembre de 2.018 y fijando lo que corresponda a ese nuevo cálculo según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.

Condenamos a las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L. y Construcción de minas y obras subterráneas S.A. a estar y pasar por la precedente declaración como responsables directas, debiendo ser constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida cuyo cálculo debe fijar la Entidad Gestora.

Condenamos al INSS y a la TGSS, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa.

Confirmamos la absolución de las codemandadas Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A.. de las peticiones deducidas en su contra.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento de la cuestión en suplicación.

El presente procedimiento trae causa de demanda mediante la que el trabajador demandante pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación superior a la reconocida merced al incremento de las bases de cotización tomando bases normalizadas por discutir el encuadramiento en el régimen general, según el tipo de trabajos realizados en el período que identifica en que estuvo contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. (del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999), OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. (del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002), CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS -en lo sucesivo COMINOS- (del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004) y EOSA 2002 S.A. -extinguida por fusión desde el 1 de enero de 2.012 con SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS, en lo sucesivo SATRA- (del 14 de abril al 31 de agosto de 2004).

Sostenía que siempre estuvo realizando actividad minera, pues en las tres primeras fue en pozos de carbón de HULLERAS DEL NORTE S.A. -en lo sucesivo HUNOSA -por trabajar para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA y OVIS como especialista de avance con minador y COMINOS como vigilante-encargado, mientras que en la última empresa -EOSA, absorbida por SATRA- como vigilante-encargado en la apertura de una galería de reconocimiento exterior en mina de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña.

Considerando que ello debió determinar en todos los casos que estuviese encuadrado en el régimen especial de la minería de carbón y corregir en su pensión la infracotización derivada del indebido encuadramiento en el régimen general, situación que repercutió en la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por bases inferiores a las que debieron calcularse aplicando salarios normalizados de la minería, reclama las respectivas responsabilidades, directas de las empleadoras y subsidiarias de las empresas titulares de las explotaciones mineras.

Por ello solicita la condena de las demandadas a que abonen "la pensión correspondiente en Derecho, es decir, la nacional o prorrateada que resulte más elevada"en aplicación del artículo 52.3 del Reglamento UE 883/2004, con la responsabilidad directa de las empresas que lo mantuvieron indebidamente encuadrado en el régimen general -MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS y COMINOS y SATRA (sucesora de EOSA)- y la subsidiaria de las empresas con las que habían subcontratado la realización de los servicios en minas de carbón. Estas son SATRA y HUNOSA, dada la sucesiva subcontratación con aquéllas, y LIGNITOS DE MEIRAMA para el caso de insolvencia de SATRA por la infracotización atribuible al periodo del 13 de abril al 31 de agosto de 2004 en que prestó servicios en ésta.

Con la condena a que sea abonada la pensión correspondiente y la correspondiente declaración de responsabilidad por infracotización, solicitaba también la condena a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma y, en todo caso, la condena a las partes demandadas a estar y pasar por lo decidido, y al INSS al anticipo de las pensiones correspondientes y abono de las diferencias debidas entre lo percibido y lo debido percibir por el actor desde el 20 de septiembre de 2.018.

Declarada nulidad de la primera sentencia y debiendo el Juzgador de instancia resolver acerca de la cuestión de fondo planteada frente a la resolución definitiva de prestación de jubilación provisionalmente reconocida, con la prueba ya practicada y la que se resolvió que procedía igualmente practicar, con el resultado que obra en autos, se dictó nueva sentencia.

Esta segunda sentencia desestima la demanda en cuanto al fondo, tomando los hechos que transcribe de la sentencia precedente de otro Juzgado de lo Social con respecto al mismo trabajador y fueron resultado de la prueba en aquel. De una parte, porque concluye que si el demandante debió estar encuadrado en el régimen especial de la minería del carbón, que sería lo que haría nacer la responsabilidad por infracotización de las empresas, a tales pretensiones se opusieron todos los demandados, señalando la entidad gestora que la base reguladora ha sido calculada correctamente y oponiéndose el resto al negar que les alcance algún tipo de responsabilidad. En síntesis expone la sentencia que todos sostuvieron que el encuadramiento correcto era el del régimen general porque el trabajador realizabó, a la postre, actividad de construcción en la mina.

De otra y razonando que tampoco se ha probado que el actor haya trabajado en alguna de las obras que SATRA había subcontratado con HUNOSA, la aplicación del principio de facilidad probatoria que el demandante invocada carece de lógica cuando la documentación que se requiere se encuentra en poder de la empresa pero transcurridos tantos años después -entre veinte y treinta años- que no existe obligación legal de conservarla.

Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar: 1°.- El derecho de D°. Gaspar a pensión de jubilación a prorrata del 72,96 % sobre la pensión teórica de 2.662,73 €. 2°.- Subsidiariamente, el derecho a prestación nacional de jubilación del 78,56 % sobre la base reguladora de 2.255,34 (s.e.u.o.). 3°.- En cualquier caso, condene a las demandadas a que abonen la pensión correspondiente en Derecho, es decir, la nacional o prorrateada que resulte más elevada, y declare las responsabilidades respectivas por infracotización respecto de la pensión reconocida:

- directa de las mercantiles Las Minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis Construcción de Minas S.L, Construcción de Minas y de Obras Subterráneas S.A. y SATRA como sucesora de EOSA 2002,

- subsidiaria por los períodos infracotizados para: 1) SATRA y HUNOSA, por este orden, como subcontratistas y titulares de las explotaciones mineras de carbón; 2) LIGNITOS DE MEIRAMA respecto del periodo infracotizado por SATRA como sucesora de EOSA 2002 para caso de insolvencia.

Condenándoles en cualquier caso a constituir el capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma, solicita en todo caso también que se condene a las demandadas a estar y pasar por lo decidido, al INSS al anticipo de las pensiones que correspondan conforme a derecho y al abono de las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir desde el 20 de septiembre de 2.018.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA (en lo sucesivo LIGNITOS), por el Abogado el Estado en representación de HUNOSA y por la representación letrada de la empresa SATRA, solicitando íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

La representación letrada de LIGNITOS DE MEIRAMA solicitó además, por su parte, una rectificación de hecho de conformidad con la previsión del artículo 197.1 LJS.

SEGUNDO: Revisiones de hecho y rectificación de hecho.

El recurso postula con carácter previo y al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS un motivo de revisión bajo el que solicita incorporar ocho nuevos hechos probados.. Las adiciones son todas impugnadas de contrario por las respectivas representaciones letrada de las codemandadas LIGNITOS DE MEIRAMA, HUNOSA y SATRA por entender que incumplen los requisitos exigibles para el éxito del motivo e infringen la valoración judicial de la prueba que plasma la sentencia de instancia.

Por su parte, la representación de LIGNITOS DE MEIRAMA incorpora por el cauce del apartado 197.1 LJS en su escrito de impugnación un motivo de rectificación de hecho al que no constan evacuadas alegaciones.

Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso de suplicación se constriñe en sede de revisión fáctica inexorablemente por su carácter extraordinario y objeto limitado cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

"a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (apartado 2), de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resume en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

Y como también reiteran otras sentencias más recientes, «Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo ( rec. 136/2018), con cita de otras muchas]»(sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ).

Dentro de estos límites y dado que el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS, en el caso de las "eventuales rectificaciones de hecho"que la impugnación del recurso avala a plantear, también solo podrá prosperar cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin. Las solicitudes deducidas formalmente en base a lo dispuesto en el artículo 197.1 LJS cuando prevé que "En los escritos de impugnación [...] podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

La rectificación de hecho solicitada en la impugnación del recurso debe ser examinada, por tanto, bajo el prisma de las mismas consideraciones precedentes. Se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida "en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso. - Rectificaciones de hechos. - Causas de oposición subsidiarias",pues "la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso".

En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019), en la que "estudiado con detenimiento la finalidad y límites de los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, que pueden ser alegados por quien impugne el recurso"se indica que la vía que otorga dicho precepto a quien no es recurrente se abre aunque restringida "a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida"para que pueda aportar nuevos hechos y argumentaciones que la parte si bien "tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada".Dentro de estos límites el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS para el caso de las "eventuales rectificaciones de hecho"que la impugnación del recurso permite.

Entrando al examen de las concretas modificaciones planteadas, el recurso del demandante propone la adición de un hecho nuevo del siguiente tenor: «1°-. Con fecha 7-7-2003 Lignitos de Meirama S.A. y Eosa 2002 S.A. suscribieron contrato para construcción de galería de reconocimiento, con función eventual en caso de urgencia, de vía de evacuación de aguas, en la mina de la primera de Cerceda-Coruña- (Acontecimiento n.° 242, por reproducido integramente)».Se funda en el documento indicado, alegando que es de interés porque de sus estipulaciones contractuales se desprenden datos relevantes en orden a la actividad contratada, de interés para calificar si la misma entra o no dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón.

Las impugnaciones de LIGNITOS, HUNOSA y SATRA concentran su oposición en el incumplimiento del requisito de trascendencia a efectos del fallo. Ninguna importancia tiene para los efectos del procedimiento la intención de construir una galería para evacuación de aguas en la referida y el contenido del contrato firmado entre LIGNITOS DE MEIRAMA y EOSA ya se da por reproducido en el hecho probado primero de la Sentencia de Instancia, que recoge el contenido esencial y es además valorado en fundamentos jurídicos.

En este punto la impugnación del recurso presentada por LIGNITOS DE MEIRAMA solicita también como rectificación de hecho una única adición que conviene examinar conjuntamente, dado el análogo contenido. Propone el siguiente hecho nuevo: «CUARTO.- Según consta en el documento 3 aportado por LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A. acontecimiento 242 del expediente judicial electrónico, los terrenos a atravesar por la galería se trataban de esquistos paleozoicos. Se tratan de esquistos cuarzo - grauwáquicos cuyo origen es el metamorfismo regional producido por las deformaciones e intrusiones magmáticas durante la orogenia hercínica. Se tiene información previa de dichos esquistos que han sido estudiados en varios informes geotécnicos encargados por LIGNITOS DE MEIRAMA.Se trata de un macizo de cuarzo - esquistos y areniscas (cuarcitas) grises, muy competentes y moderadamente fracturadas excepto en las zonas de falla y en los últimos 100 metros donde se meteoriza y se pierde resistencia por influencia del valle».

Se funda en el documento nº 3 del ramo de prueba documental aportado por la parte (acontecimiento 242 del expediente judicial electrónico, folios 3 y 4 de dicho documento) y consistente en el informe de seguimiento geológico de la Galería de Reconocimiento III, respecto de los que se reproducen literalmente las adiciones propuestas. Alega que el actor prestó un servicio que no tenía por objeto el reconocimiento, prospección o investigación de un yacimiento carbonífero, sino el reconocimiento geológico de un terreno compuesto exclusivamente por esquisto y ello es relevante a efectos de determinar su encuadramiento, teniendo en cuenta además que la misma rectificación planteó la impugnante en el recurso de suplicación 1508/2019 (sentencia de 29 de octubre de 2.019), que fue estimada dada su transcendencia a efectos de responsabilidad. Expone que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto al carácter de obra civil de la misma obra de construcción (galería de reconocimiento) en la que prestó servicios el actor, resolviendo que dicha obra quedaba excluida del Régimen Especial de la Minería del Carbón y confirmando la absolución de mi representada respecto de una demanda planteada en términos idénticos a la presente por otro trabajador que prestó servicios en dicha obra contratada por EOSA 2002 (actual SATRA). A esta pretensión no se formularon alegaciones.

Ni la adición ni la rectificación pueden ser acogidas por una razón elemental, cual es que en el hecho probado primero la sentencia recurrida transcribe, a su vez, los hechos probados de la sentencia precedentemente dictada para dar respuesta a la demanda del mismo actor. Lo que consta como hecho probado y trae causa de aquella es que "EOSA S.L. suscribió con LIGNITOS DE MERIAMA S.A. contrato de obra civil para la construcción de galería de reconocimiento en fecha 7 de julio de 2003, los trabajos consistían en la construcción de una vía de evacuación de aguas procedentes del canal margen derecho que presentaba dificultades por su proximidad a la mina. En concreto la obra consistía en la realización de una galería de reconocimiento geológico situada en el paramento SE de la mina, partía de la zona denominada de Grancelos y entroncaba con la Galería de Reconocimiento actual en su tramo segundo con una longitud de 690 m conforme a siete planos descritos en el contrato que en este punto se da por reproducido. La obra se realizó en los terrenos de la mina que LIMEISA tenía en Cerceda (La Coruña)".

La valoración judicial del mismo documento y la propia remisión en su integridad al contrato que se tiene por reproducido no se desvirtúan por una adición que el recurso pretende de un modo genérico. Tampoco por la rectificación propuesta por la empresa impugnante -en términos aparentemente distintos a los que constan- sirve para añadir nada relevante al margen de un hecho probado que remite en su integridad al documento original y se da por reproducido, lo que permite a la Sala examinarlo. Sin perjuicio de la valoración jurídica que proceda pues, ambas se desestiman.

Seguidamente ya solo el recurso continúa con la proposición de otras adiciones de nuevos hechos en los siguientes términos. En primer lugar, propone introducir el siguiente tenor: «2°.- Según informe de la Dirección General de Minas del gobierno de Asturias de 23-9-2020,- Exp. n°. 291, pág. 18/56 del archivo Prueba demandante, Doc. 7, por reproducido- la utilización de minadores AM50 puede constituir tanto actividad de extracción de carbón como secundaria o complementaria, dependiendo de la finalidad de la labor, de explotación o de preparación, para la que se utilice».

Alega que la adición resulta de la página dicha y es relevante para acreditar que el avance de galerías con minador puede ser labor directamente extractiva o secundaria o complementaria de la extracción, todas las cuales caen dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón según lo define el Art. 2 de la Ordenanza Laboral de la Minería del Carbón. Tal es impugnada de contrario con arreglo a las reglas ut supraexpuestas y a que incurre en una cuestión jurídica a que la propia sentencia alude en fundamentos de derecho. Siendo cierto en efecto que subyace esa cuestión jurídica que la sentencia no desconoce, procede su desestimación a expensas de la misma en censura jurídica.

En segundo lugar, añadir «3°.- Las Minas de Ostrava y Karvina S.A. Sucursal en España menciona en su objeto estatutario como primera actividad principal, la explotación, extracción y preparación mecánica del carbón, según la nota del Registro Mercantil obrante como Doc. 11 de la prueba de esta parte,- Exp. N°. 291, prueba demandante, págs. 27 a 30/56 del archivo».Alega que el objeto social de dicha entidad es de interés para acreditar la actividad desarrollada por la misma y no figura cuando se refiere solo a los objetos sociales de las restantes empleadoras codemandadas y ello resulta también de la nota simple del Registro Mercantil. Es impugnada de contrario para negar su relevancia. Ciertamente hemos de convenir en que el objeto social no tiene verdadera relevancia en orden a verificar la actividad del demandante para la empresa.

En tercer lugar, solicita añadir que «4°.- Según informe de 28-2-2024 del Servicio de Información de los Servicios Públicos de empleo, obra registrado contrato con Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A., y en el casillero de ocupación desempeñada figura la "mineros, canteros y asimilados" - por reproducida la pag. 49/56 del archivo obrante como Exp. N°. 291, prueba demandante, que es el Doc. 17 de nuestro ramo de prueba-».Expone que resulta de ese documento y es de interés al no conservar copia del contrato mi representado. Las impugnaciones se oponen en términos similares que combaten la relevancia de la ocupación y nada añade la precisión desde el momento en que en la sentencia ya consta mención suficiente a la actividad desempeñada por la empresa.

En cuarto lugar, solicita dejar constancia de que «5º.- Según escrito de SATRA presentado el 4-7-2016 ante el Juzgado social n". 6 de Oviedo, había subcontratado obras de HUNOSA con Ovis Construcción de Minas S.L. y con Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. pág. 52/56 del archivo obrante como Exp. N". 291, prueba demandante, que es el Doc. 18 de nuestro ramo de prueba».Manifiesta que es relevante el reconocimiento de SATRA de que las dos empresas citadas fueron subcontratas de obras suyas en pozos de HUNOSA en orden a declarar su responsabilidad subsidiaria ex art. 1681 LGSS. La afirmación es impugnada, particularmente por la representación de SATRA que nos emplaza al documento mismo en el que se hace constar a efectos de aquel procedimiento y trabajador -también de otra empresa- que en efecto subcontrató a dichas empresas para la prestación de servicios previamente contratados con HUNOSA, pero a la fecha del certificado -2.016- no podía hacer precisar fechas ni contratos. Dado que con ello nada se acredita en relación a aquellas en que hubiera prestado servicios el actor, la adición se desestima.

En quinto lugar, propone añadir también que «6°.- Entre 1997 y 2002, HUNOSA suscribió con SATRA cinco contratos de obra en la Capa Fayona del Pozo Pumarabule, por reproducido- pág. 53/56 del archivo obrante como Exp. N". 291, prueba demandante, que es el doc. 19 de nuestro ramo de prueba».La adición importa al acreditar la contratación entre SATRA y HUNOSA en obras del pozo Pumarabule en el que "casi siempre" trabajó el demandante en dicho periodo de 1997 a 2002, figurando en el nombre del contrato hasta el nombre de la capa en la que avanzaban los minadores y poniendo claramente de manifiesto que se trataba de contratos de obra para la extracción de carbón mediante el avance de galerías, y no de avance de galerías de infraestructura necesaria para la extracción de carbón, como erróneamente concluye la sentencia. La impugnación de nuevo concierne a las tres codemandadas, siendo SATRA la que particularmente opone que no se puede conceder validez al documento que es mero resumen confeccionado por la parte y no coincide con las propias manifestaciones de la demanda, que imputan ese período de prestación para OVIS sin constancia de cuanto alega en el recurso. La desestimación merced a la naturaleza y objeto del documento es forzosa e impide acoger la pretensión revisora también en este aspecto, pues dista mucho de desacreditar un relato de hechos probados que no confiere eficacia probatoria a los certificados ni a una imagen al lado del pozo Pumarabule que fue aportada porque no permite "probar que, efectivamente, haya realizado trabajos mineros, pues, como se señaló, se desconoce quiénes son las personas de la fotografía".

En sexto lugar, solicita dejar constancia de que «7°.- Segun certificado de HUNOSA de 4-5-2017, - Archivo denominado Exp. 247 por reproducido- Las Minas de Ostrava Karvina S.A., Ovis Construcción de Minas S.L., y construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. fueron en sus pozos subcontratadas por S.A. para Trabajos Subterráneos».La propuesta resulta del certificado indicado y es relevante porque solo cita a SATRA, a ninguna otra empresa como contratista suya que subcontratara con las mencionadas empleadoras. La impugnación atiende a rechazar la conclusión que el recurso pretende extraer del documento y la desestimación atiende forzosamente a que el error debe dimanar de manera directa y sin conjeturas de su tenor, cual difícilmente podemos convenir cuando ni siquiera concreta fechas o lugares en que así fuera.

Por último, el recurso quiere dejar constancia de que «8º.-De computarse bases normalizadas del régimen especial de la minera del carbón de la categoría de especialista de tajo mecanizado en la Zona 1* (Asturias) en los periodos cotizados desde agosto de 1997 hasta diciembre de 2002, así como las de la categoría de vigilante interior Zona 1* (Asturias) en los periodos cotizados por Construcción de Minas y Obras Subterráneas, S.A., y las bases normalizadas de la categoría de vigilante en la Zona 2* ( Galicia) en el periodo cotizado desde el 13-4-2004 hasta el 31 de agosto de 2004 por Eosa 2002 S.A., la base reguladora de la prestación nacional ascendería a 2.255,34 y la pensión teórica de la prestación prorrateada a 2.662,73 €, según cálculos obrantes en el Acontecimiento denominado Expte 291, págs. 21 a 27/56 por reproducidas. Se da también por reproducido el informe de vida laboral del actor, obrante a las págs. 3 a 5/56 del mismo archivo citado».

Los concretos periodos cotizados por las empleadoras codemandadas por los que reclama la responsabilidad por infracotización deben quedar reflejados en el relato ya que resultan acreditados por el informe de vida laboral que aportamos como Doc. 1 en nuestro ramo de prueba (Exp n.° 291 prueba demandante) y la Resolución de 9 de enero de 2024 (por reproducida íntegramente el hecho probado segundo de la sentencia) recoge los periodos, pero no las respectivas empresas que cotizaron por ellos. Por ello la adición propuesta está basada en unas hojas de cálculo y se considera esencial para delimitar la responsabilidad reclamada: la diferencia de pensión debida a las diferencias de bases causadas de haber cotizado correctamente en el régimen especial de la minería con las bases resultantes según lo efectivamente cotizado, que según la Resolución del INSS de 9-1-2024 ascienden a 2.178,56 la base reguladora de la pensión nacional, y a 2.224,01 € la pensión teórica de la prorrateada una vez integradas las lagunas de cotización conforme a lo dispuesto para España en el Anexo XI del Rgto. UE n". 883/2004.

Aunque añade que los cálculos de tales bases no fueron impugnados por las codemandadas, que se limitaron a cuestionar la obligatoriedad del régimen especial de la minería del carbón para cotizar por los servicios prestados en las explotaciones de HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA, la impugnación en el recurso pone de manifiesto que carece de verdadera eficacia probatoria y, sin perjuicio de la solución jurídica que debamos dar, no puede acceder al relato de hechos probados.

Por consiguiente, se desestima en su integridad el motivo de revisión fáctica propuesto, aun manteniendo el exiguo relato de hechos probados al no cumplir ninguna de las adiciones con las rigurosas reglas de la suplicación.

TERCERO: Censura jurídica por infracotización.

Mediante un primer motivo de censura jurídica el recurso denuncia infracción del art. 52.3 del Reglamento UE. 883/2004 en relación con los arts. 167 y 168.1 LGSS, art. 217. 7 LEC, arts. 2 del Decreto 298/73 y Orden Ministerial 3-4-73, arts. 94.2 c) y ss. LGSS (1966), por indebido encuadramiento en el régimen general cuando debió estarlo en el régimen especial de la minería del carbón, con la consiguiente responsabilidad directa de MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y SATRA -sucesora por fusión de Eosa 2002 S.A.- por infracotización que da lugar a la diferencia de la prestación de jubilación debida a mayor base causada conforme a las cotizaciones que debieron efectuarse al régimen especial de la minería del carbón y una vez integradas las lagunas de los periodos que constan cotizados en la República Checa y Eslovaquia.

Afirma el recurso con arreglo a estos preceptos que, siendo claro el perjuicio ocasionado por ser las bases según lo cotizado en España muy inferiores -según la Resolución del INSS fechada el 9 de enero de 2.024, la base reguladora de la pensión nacional 2.178,56 € y la de la pensión teórica de la prorrateada 2.224,01 € -, deben por ello ser condenadas las citadas empresas como responsables directas -sin perjuicio de que también deban serlo SATRA, HUNOSA y LIGNITOS DE MEIRAMA como responsables subsidiarias- a constituir el capital coste y el Instituto Nacional de la Seguridad Social a asumir su obligación de anticipo.

La responsabilidad directa de las empresas empleadoras radica en la diferencia de prestación debida a una mayor base causada conforme las cotizaciones que debieron efectuarse durante el período reclamado -del 29 de julio de 1.992 y el 31 de agosto de 2.004- en el que el trabajador estuvo indebidamente encuadrado en el régimen general. Reivindica que constituye una ilegalidad haber cotizado en tal régimen por trabajos de avance de galerías en pozos de HUNOSA y LIMEISA que claramente pertenecen al ámbito de aplicación del régimen especial de la minería del carbón, pues incluso el Instituto demandado reconoció en la citada resolución "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero. Sostiene que la responsabilidad por infracotización dimana del tipo de trabajos desempeñados que, siempre en minas de carbón según afirma, fueron en avance de galerías con minador.

Conforme tiene declarado esta Sala según criterio consolidado de varias sentencias que cita, el trabajador debía estar encuadrado en el régimen especial y no en el general, rechazando por arbitraria la distinción a que la sentencia recurrida acude para refrendar éste último según trabajos desempeñados con minador en la consideración de que pueden ser desempeñados en obras de construcción y no solo en minas de carbón. Concluye solicitando que las cotizaciones que debieron efectuarse en ese régimen especial fueron las de la categoría de "especialista de tajo mecanizado" en la Zona 1ª y las de "vigilante de interior" en la Zona 1ª y en la Zona 2ª (Galicia) por la naturaleza de los trabajos, o bien en su defecto la que sea calculada según las bases normalizadas de la categoría que entienda la Sala que mejor encaja en tales trabajos.

El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de las codemandadas HUNOSA y SATRA -que no discute la sucesión a efectos de responsabilidad directa por EOSA- en atención a la valoración judicial de las tareas desempeñadas por entender que los certificados de empresa aportados no se aceptaron judicialmente con valor probatorio y, en cuanto no especifican los concretos trabajos realizados ni en qué condiciones los hizo, la mera afirmación del minador resulta insuficiente para sostener la pretensión.

El motivo también es impugnado por LIGNITOS DE MEIRAMA. Niega eventual perjuicio conforme a las bases normalizadas por la naturaleza de los trabajos que reivindica adecuadamente encuadrados en el régimen general. En su escrito de impugnación exponía que la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 1508/2019 declaró probado el objeto del mismo contrato suscrito con EOSA el 7 de julio de 2.003 y que la galería realizada no atravesaba minas de carbón sino esquistos de cuarzo, concluyendo que los datos que constan hacen referencia a una obra civil aun en las proximidades de una mina y el mineral objeto de los trabajos -esquistos paelozoicos- impide declarar la responsabilidad de la empresa EOSA 2002 S.A. ni tampoco de las empresas LIGNITOS DE MEIRAMA S.A., siendo el encuadramiento en el régimen general correcto como razona la ahora recurrida.

Dar respuesta a la pretensión del recurso exige que nos atengamos al relato de hechos probados que han quedado incontrovertidos, si bien teniendo en cuenta como punto de partida que el demandante reclamaba la infracotización afirmando que prestó servicios para las empresas codemandadas -MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS CONSTRUCCIONES, COMINOS y como sucesora de EOSA la empresa SATRA- en minas de carbón titularidad de HUNOSA, subcontratadas a su vez por SATRA, y en una mina titularidad de LIGNITOS DE MEIRAMA.

En todas ellas encuadrado indebidamente en régimen general durante el período que reclama es desde el 29 de julio de 1.992 al 31 de agosto de 2.004.

Dentro del mismo y cual recoge en hechos probados la sentencia, la demanda distingue los siguientes períodos y empresas para las que estuvo directamente contratado: para MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. del 29 de julio de 1992 al 15 de mayo de 1999; para OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L. del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002; para COMINOS del 7 de enero de 2003 al 13 de abril de 2004; y para EOSA 2002 S.A. -absorvida por SATRA- del 14 de abril al 31 de agosto de 2004.

Todos ellos son períodos que constan en el informe de vida laboral y que además corrobora la resolución de 9 de enero de 2.024 que desestima la reclamación previa de la que trae causa la demanda (hechor probado segundo).

Precisamente esta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de enero de 2.024 -que con dicha desestimación mantiene la ratificación definitiva de la prestación provisionalmente reconocida en su día (hecho probado tercero)- distingue igualmente dentro de ese período y dentro de todas las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral en España, Republica Checa y Eslovaquia-que son las que admite para calcular la prestación de jubilación que fue reconocida- "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero del 29 de julio de 1992 al 13 de abril de 2004. Tal resolución es la que obra en el documento seis de la prueba de la parte demandante a la que el hecho probado segundo se remite, dándola por reproducida.

Cuando el recurso apunta que es el propio Instituto demandado quien asume que en ese período -no así en el breve período correspondiente a los trabajos posteriores en Cerceda- realizó actividades encuadradas en el estatuto minero pese al encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social, prescinde de que para discutir el encuadramiento en el régimen general el mismo Instituto emplazaba acudir a la vía judicial. Esto es, por más que se reconozcan "bonificaciones" por actividad laboral en el ámbito del estatuto minero -entre el 29 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "esp. 1º minador" con un coeficiente de bonificación de 0,50 y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España se reconocen en la categoría y labores de "encargado" con un coeficiente de bonificación de 0,30-, lo cierto es que dicha norma -el Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero- no sirve al fin que pretende al aclarar que será de aplicación "a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón".

Precisamente el período en que trabajó para LIGNITOS DE MEIRAMA entre el 14 de abril y el 31 de agosto de 2.004 se consigna sin mención a bonificación alguna, simplemente como alta y cotización a la Seguridad Social por actividad laboral.

Llegados a este punto, la denuncia jurídica por infracotización solo puede ser parcialmente acogida con arreglo a estos propios hechos probados que destila la fundamentación jurídica y a los argumentos jurídicos que ofrece el recurrente en relación al período de 29 de julio de 1992 a 13 de abril de 2.004.

La sentencia sostiene que encuadrar las tareas con el minador en una infraestructura minera exige distinguir que no todas consisten en la extracción de carbón propiamente dentro de aquélla explotación. En resumen y partiendo de unos certificados que fueron impugnados de contrario, sin haber sido ratificados por la persona que los emitió, "los emitidos por Ovis construcción de minas S.L. y por Construcción de minas y obras subterráneas lo único que recogen es que han prestado servicios en el interior de la mina en la realización de trabajos de avance en galería con Minador AM 50 P"que ciertamente se informa "también se utiliza en las obras de construcción, incluidos túneles y otras galerías, sin ninguna relación con la extracción del carbón".

Pero, "Del contenido de los mismos se desprende que el trabajador prestó servicios en interior de minas, como especialista de primera o como encargado, pero no existe ninguna referencia a que el trabajo que realiza consista en realizar o ayudar a realizar trabajos de fortificación, barrenado o picado, que sí que se tratan de tareas relacionadas con la extracción del carbón y que, por tanto, exigen estar encuadrado en el régimen especial [...]

La Ordenanza de trabajo para la minería del carbón, aprobada por Orden de 29 de enero de 1.973 establece que se aplica a todo el personal que preste servicios por cuenta de una Empresa en las siguientes actividades relativas a la Minería del Carbón [...] en este caso, lo único que consta es que trabaja en interior de mina, pero no puede entenderse que el hecho de realizar la construcción de la galería que, en definitiva, es lo único que certifica la empresa, pueda entenderse como actividad auxiliar o complementaria de la extracción del carbón, pues se trata de una actividad previa [...]

No se aporta ningún contrato del trabajo del que se desprenda cual es la categoría o convenio aplicable, pero en ausencia de prueba de que haya realizado labores como las ya señaladas de fortificación, barrenar o picar, el encuadramiento correcto es en el régimen general, pues sólo consta acreditado que realizó la construcción de lagalería".

Y si bien es cierto que en resoluciones anteriores se declaró que la actividad desarrollada por éstas empresas debía estar encuadrada dentro del régimen especial de la minería del carbón, y así se determinó también por nuestro Tribunal Superior de justicia, "es preciso analizar caso por caso para determinar si las tareas realizadas por los trabajadores deben estar incluidas en el régimen especial o general, pues nada obsta a que una empresa tenga cuenta de cotización en dos regímenes distintos y, como se señaló, dando plena validez a los certificados aportados, de los mismos no se desprende esa prestación de servicios que tuviesen que haber sido encuadrados dentro del régimen especial".

La argumentación de instancia no puede ser compartida porque cuanto describe -significativamente enmarcado en "que el hecho de realizar la construcción de la galería que, en definitiva, es lo único que certifica la empresa, pueda entenderse como actividad auxiliar o complementaria de la extracción del carbón, pues se trata de una actividad previa"-asume toda esa actividad en minas de carbón y la realización de tareas con minador, cual la doctrina de esta Sala ha venido afirmando para asentar la infracotización, acude a una artificial descomposición entre construcción de galerías y arranque de mineral en todos esos casos en minas de carbón.

Aunque en la instancia el rechazo de la pretensión actora trae causa de la valoración de la prueba, no se puede negar esa prestación de servicios ni que en los períodos reclamados la Juzgadora a quono discute que los trabajos realizados con el minador fueron en mina de carbón, pues por más que destaque que "no se ha acreditado que el actor desempeñase esas labores de extracción de mineral",consta acreditado "que realizó la construcción de la galería".A la postre de la fundamentación jurídica se desprende que el actor vino prestando servicios en frentes de avance con Minador AM 50 en el interior de minas de carbón durante un extenso período en el que permaneció, sin embargo, encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social cuando, a tenor de la actividad desempeñada, se hallaba incluido en el campo de aplicación de la Ordenanza de Trabajo relativa a la minería del carbón y, por tanto, en el régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón.

Por ello, la denuncia de infracotización por inadecuado encuadramiento en el régimen general entre el 29 de julio de 1.992 y el 13 de abril de 2.004 -contratado por la empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, la empresa OVIS y la empresa COMINOS- debe prosperar atendiendo a la propia doctrina de esta Sala con el que el motivo de censura jurídica pretende poner en evidencia la infracción de la argumentación judicial.

En contra del encuadramiento en el régimen general de trabajos como los que analiza la Juzgadora de instancia se señaló en las sentencias citadas en el recurso, así como en la de 14 de septiembre de 2.021 (rsu. 1118/2021) mantenida en otras posteriores más recientes como la de 11 de enero de 2.022 ( rsu. 1960/2021), que el criterio por el que los trabajos directos con minador en la construcción de galerías, aunque fueran realizados en minas de carbón, no deberían ser encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social no puede ser compartido por esta Sala "no ya porque estamos hablando de la interpretación de unas normas jurídicas, tarea para la cual el órgano judicial no precisa del auxilio de ningún experto que le aporte sus especiales conocimientos científicos o prácticos por muy respetables que tales conocimientos puedan resultar a la hora de llevar a cabo las labores de explotación del carbón, sino porque la norma a aplicar no ofrece dudas acerca de que las labores auxiliares y complementarias desarrolladas en una explotación hullera, como pueden ser las instalación de las redes eléctricas, la ubicación de los servicios de aire comprimido, de bombeo de agua o la construcción de galerías y cruceros para alcanzar las capas de carbón, son infraestructuras todas ellas necesarias para la explotación de una mina de carbón, incluidas, por tanto, igual que las labores de investigación y reconocimiento, dentro de la antigua Reglamentación de Trabajo de la Minería del Carbón, del mismo modo que el cocinero de un barco se hallaba incluido en el ámbito de aplicación de la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969 y por ende en el régimen especial de la Seguridad Social del Mar".

Resulta patente que la excavación de un avance de galerías en mina de carbón -a cuyo fin sirve aquí el minador aunque no lo sea "realizando actividad de extracción de carbón"como dice la sentencia recurrida- es también una actividad minera. Se exponía en la citada sentencia de esta Sala que, por tanto, "en un supuesto como el presente en que ninguna duda existía desde el inicio de las relaciones laborales señaladas en que el debido régimen de encuadramiento no podía ser otro que el correspondiente al REMC visto lo dispuesto en los Arts. 1 y 20 del Estatuto Minero"y que "el debido régimen de encuadramiento no podía ser otro que el correspondiente al REMC visto lo dispuesto en los Arts. 1 y 20 del Estatuto Minero, aprobado por RD 3.255/1983, de 21 de diciembre , en los que claramente se advierte que dentro del ámbito de aplicación del Estatuto se incluyen todas las empresas ya lo sean de forma directa ya se trate de contratistas o subcontratistas o compañías auxiliares y respecto de los trabajadores mineros de los distintos grupos profesionales que se dediquen a la explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales, precisando que a los trabajadores que presten sus servicios en explotaciones carboníferas les será de aplicación el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, regulado en el Decreto 298/1973",lo que en las circunstancias expuestas aquí acontece y no permite compartir el criterio de la sentencia recurrida.

Empero en contra del encuadramiento que de manera similar pretende el recurso de la argumentación de nuestras sentencias como extrapolable por analogía a los trabajos realizados de una galería de reconocimiento geológico contratada por LIGNITOS DE MEIRAMA, la argumentación de la sentencia recurrida debe ser compartida: "en cuanto al certificado emitido por Eosa 2.002 S.A. en el que lo único que se recoge es que prestó servicios en labores subterráneas en trabajos de avance de galerías hidráulicas y galerías de reconocimiento, sin hacer ninguna mención a que esos trabajos hayan tenido ninguna relación con la extracción del carbón, encontrándose incluida, además, a efectos del impuesto sobre actividades económicas, en el epígrafe 502.6, correspondiente a perforaciones alumbramiento de aguas, lo que coincide con el contrato que suscribió con la empresa principal Lignitos de Meirama, pues lo único contratado fue la realización de una galería de reconocimiento en la que los terrenos que debían atravesarse son esquistos paelozoicos, encargándose esa galería de llevar las aguas que provienen de la presa del Pereira, por lo que se trata de una típica obra de construcción, por lo que el encuadramiento en el régimen general es correcto".

No hay defectuoso encuadramiento en el régimen general de los trabajos contratados con EOSA 2002 S.A del 14 de abril al 31 de agosto de 2004 porque no consta ese tipo de actividades que darían lugar al encuadramiento en régimen especial por su realización en minas de carbón. Mutatis mutandisredunda en la razonabilidad de la decisión por este breve período la falta de asignación de bonificación alguna siquiera con arreglo al estatuto minero. Pero desde luego también la propia doctrina de esta Sala que cita la impugnación del recurso mediante sentencia que invoca por haber considerado idéntico objeto del contrato. En su escrito reivindica la doctrina de esta Sala en el recurso de suplicación 1508/2019 a propósito del mismo contrato suscrito con EOSA el 7 de julio de 2.003 y considerando que la galería realizada no atravesaba minas de carbón, sino esquistos de cuarzo. Cuanto hace referencia a una obra civil en las proximidades de la mina, sin que el mineral objeto de los trabajos fuera el carbón o tuviera que ver con su extracción, no incurre en error la sentencia ahora recurrida cuando la Juzgadora a quo declara que "lo único contratado fue la realización de una galería de reconocimiento en la que los terrenos que debían atravesarse son esquistos paelozoicos, encargándose esa galería de llevar las aguas que provienen de la presa del Pereira, por lo que se trata de una típica obra de construcción".

No cabe cuanto el recurso pretende y el criterio establecido en la sentencia de 29 de octubre de 2.019 (rsu 1508/2019) desautoriza. La "petición de principio" para la aplicación analógica acerca de las tareas acreditadas no supone rechazar que la Juzgadora a quoyerre en ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que solo a ella corresponden. El rechazo de la pretensión es forzoso por la falta de acreditación de la realización por el actor de las tareas que avalen, siquiera con la doctrina de esta Sala, que la valoración judicial del documento haya incurrido en error. Dejando el documento constancia de que la galería cuya realización fue contratada no atravesaba minas de carbón y su objeto eran esquistos de cuarzo, los datos que por reproducidos constan solo hacen referencia a una obra civil y al mineral objeto de los trabajos.

Por consiguiente, la doctrina citada no implica acreditar actividades que hubieran dado lugar al encuadramiento en el Régimen Especial de la Minera del Carbón, ni la responsabilidad por infracotización de la empresa EOSA 2002 S.A. - tampoco la subsidiaria de la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. en que se realizaron los trabajos contratados- porque no consta la prestación de servicios en mina de carbón o en explotaciones carboníferas que fuesen complementarios de las mismas.

En virtud de todo ello, no podemos estimar la responsabilidad directa de SATRA -como sucesora de EOSA- en su contratación para la obra dela empresa LIGNITOS DE MEIRAMA en La Coruña, pero sí el motivo de censura jurídica para declarar la responsabilidad directa que alcanza a las codemandadas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS por sus respectivos períodos de contratación en que el actor debió estar encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y la cotización debió hacerse con arreglo a las bases normalizadas correspondientes a su categoría.

Llevando esta parcial estimación a sus consecuencias y aunque exponga la sentencia recurrida que el hecho de usar maquina minador no implica que realice funciones como las que alegaba en frente de arranque extrayendo el mineral, desde luego el relato fáctico que resumimos del fundamento de derecho sí deja constancia de que "el trabajador prestó servicios en interior de minas, como especialista de primera o como encargado".El certificado a que nos remite el documento número seis (hecho probado segundo) no nos reconocer otras funciones que las encuadradas en el estatuto minero en avance de galería -como "especialista 1ª minador" y como "encargado"- que excluyen los trabajadores en minas de carbón. Pero habiendo resultado patente que la excavación con minador para el avance de galerías en diferentes pozos de carbón en Asturias es una actividad minera, incluida dentro del ámbito de aplicación del régimen especial de la Minería del Carbón, hemos de considerar el indiscutido perjuicio que sufre un trabajador en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron por su empleadora unas cotizaciones inferiores a las exigibles.

La responsabilidad directa en la cuantía que alcance a la diferencia de la base reguladora calculada según las cotizaciones en régimen general de las tres empleadoras que incumplieron sus obligaciones en materia de cotización ( regla 2ª del artículo 167 LGSS) es una responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización que, como ha aclarado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala de lo Social de 8 de mayo de 1.997, rec. 3824/1996,Sala General) no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador.

Este precepto remite a un desarrollo reglamentario no producido todavía, por lo que la jurisprudencia ha entendido que, mientras tanto, deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las reglas de la Ley de Seguridad Social de 1.966 que, en concreto para el supuesto de infracotización o de cotización inferior a la debida, se contempla en su artículo 94.2 c) por remisión del artículo 92.5 del mismo Texto Legal que se refiere a "la cotización efectuada con arreglo a una base inferior a la que correspondía al trabajador",añadiendo que en este caso será a cargo del empresario el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas.

Para el cálculo de la base reguladora reconocida por el Instituto demandado -confirmada por la sentencia de instancia- se tuvieron en cuenta las bases de cotización efectivamente computadas en el período encuadrado en el régimen general y no las bases de cotización normalizadas para la categoría que reclama. La infracotización supone que el trabajador ha sufrido un perjuicio en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron unas cotizaciones inferiores a las exigibles con arreglo al régimen especial de la minería del carbón durante el tiempo que prestó servicios encuadrado en el régimen general. Quienes debieron hacerlo han de afrontar la responsabilidad directa en la cuantía que alcance la diferencia de la base reguladora de conformidad con el artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por ello, determinar las bases de cotización correspondientes a las categorías postuladas por el trabajador recurrente exige atenernos a cuanto consta acreditado en la consideración de que el actor trabajó con minador en el interior de las minas de carbón, realizando la construcción de las galerías que, en definitiva, es lo único que la sentencia acoge de los certificados de empresa.

El recurso pide aplicar las bases normalizadas de la zona primera en la categoría -huelga decir que la zona segunda que correspondía a Galicia que ha quedado descartada-, sustituyendo las bases cotizadas por el período en que prestó servicios como "especialista 1º minador" por especialista de tajo mecanizado y cuando lo hizo como "encargado de avance" por vigilante de interior, todo ello según las bases indicadas en su escrito. La cuestión radica en cuál ha de considerarse la base normalizada ajustada a su actividad cuando ni siquiera la sentencia identifica con plenitud la que desempeñó, solo que "el trabajador prestó servicios en interior de minas, como especialista de primera o como encargado"y usando máquina minador.

En sentencia de 25 de enero de 2.022 (rsu. 2619/2021), con cita de las precedentes de 5 de junio de 2.018 (rsu. 783/2018) y 4 de octubre de 2.019 (rsu. 1238/2019) consideramos que las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios como operador minador son las correspondientes a la categoría de oficial mecánico principal de explotación.

Por otra parte, la sentencia de 29 de marzo de 2.022 (rsu. 2858/2021) se concluyó que la aplicación de las bases diarias normalizadas de cotización de la zona primera (Asturias) del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los periodos durante los que el actor prestó servicios de vigilante en el interior de un pozo minero llevaba a dichas bases normalizadas según las respectivas órdenes. La propia sentencia ahora recurrida -y la resolución del Instituto demandado- afirman que prestó servicios como encargado que el recurso reclama como vigilante de interior. Dado que la cuantía por salario normalizado es idéntica a la de encargado de servicio, ésta es la que debe ser tomada para el cálculo con arreglo a los trabajos acreditados.

Sentado cuanto antecede y atendidas dichas categorías, procede la estimación de infracotización por el período acotado en relación con las diferencias en la pensión que resulten calculadas y reconocidas con efectos a 20 de septiembre de 2.018. Cada empresario responsable de la infracotización está obligado a reparar ese perjuicio y del mismo debe responder directamente, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva delas situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, cual se solicita.

Igualmente es de considerar que esas diferencias deberán ser calculadas por el Instituto demandado teniendo en cuenta que la pensión resultante no puede ser inferior a la reconocida y que en atención a ese nuevo cálculo el recurrente tendrá derecho a recibir, cual solicita, el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 -importe calculado en virtud de la legislación que aplique únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional) o un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada)- según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.

CUARTO: Censura jurídica por responsabilidad subsidiaria.

El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 168.1 y 2 LGSS en relación con el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reclamar la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA, SATRA y LIGNITOS DE MEIRAMA a tenor del art. 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad por incumplimiento de los deberes cotizatorios que inciden negativamente en la cuantía de las prestaciones a los titulares de las obras.

Con respecto a las dos primeras, denuncia una absoluta pasividad probatoria de HUNOSA y SATRA, que SATRA fue la contratista de HUNOSA que subcontrató a Las Minas de Ostrava y Karvina, Ovis Construcciones de Minas S.A., y Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A. Ello debió tenerse por acreditado en aplicación del principio de facilidad probatoria, en relación con los hechos probados 9°, 10° y 11° de la sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 5 de Oviedo transcrito en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, así como por ser SATRA la única contratista de las empleadoras del demandante que cita en el certificado de HUNOSA recabado y el reconocimiento hecho por la misma SATRA ante el Juzgado Social n° 6 de Oviedo -pág. 52/56 del archivo denominado Expte. 291- de subcontratar obras de HUNOSA a Ovis Construcción de Minas S.L. y a Construcción de Minas y Obras Subterráneas S.A.

Con respecto a LIGNITOS DE MEIRAMA como responsable subsidiaria por la infracotización atribuible al periodo del 13-4-04 al 31-8-04, pues para EOSA 2002 trabajó en galería de reconocimiento en la mina de Cerceda de Lignitos de Meirama, como ha reconocido la propia LIMEISA, siendo esta responsable subsidiaria en el solo caso de insolvencia de SATRA en aplicación del Art. 168.1 LGSS del perjuicio causado en la prestación por el déficit de cotización de EOSA 2002 S.A., sucedido por SATRA por fusión ex Art. 168.2 LGSS.

La argumentación del motivo atiende a que debe entenderse acreditado que subcontrataron con la empleadora directamente responsable de la infracotización reclamada porque el "principio de facilidad probatoria" impediría hacer recaer sobre el trabajador demandante la carga de la prueba acerca de dicha subcontratación cuando las empresas no aportaron los contratos y demás documentos requeridos a su instancia, limitándose a hacerlo vagamente so pretexto -que tilda de "inverosímil"- de no conservar documentación de los períodos reclamados.

El motivo es nuevamente impugnado de contrario por las representaciones letradas de las codemandadas para hacer valer que en la sentencia recurrida se concluya claramente huérfana de prueba la afirmación de la que parte la responsabilidad reclamada en la demanda y reiterada en el recurso.

De entrada hemos de rechazar la pretensión de responsabilidad subsidiaria frente a LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. toda vez que ya ha quedado descartada la pretensión de responsabilidad directa frente a SATRA, sucesora de EOSA. Ello impide acoger que LIGNITOS DE MEIRAMA alcance alguna responsabilidad cual solicita la demanda.

Pero también es forzoso distinguir, a su vez, dentro del período del 29 de julio de 1.992 al 13 de abril de 2.004 por los trabajos contratado por las empresas MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA, OVIS y COMINOS al no constar en modo alguno acreditado que la prestación de servicios hubiera sido en el marco de la contratación y subcontratación a que el recurrente apela por la responsabilidad de SATRA Y HUNOSA.

El artículo 168.1 LGSS que extiende la responsabilidad prestacional por incumplimiento de los deberes cotizatorios a la propietaria de las obras. Respecto de la eventual responsabilidad de la empresa principal y de su contratista, cabe recordar que el Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, responderán solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y de las referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata. Esta responsabilidad es exigible durante los tres años siguientes a la terminación del encargo y ha de ser coordinada con la responsabilidad subsidiaria del propietario de la obra contratada cuando el contratista haya sido declarado responsable directo, en todo o en parte, del pago de una prestación: esta responsabilidad, para cuya exigencia es preciso que el empresario contratista haya sido declarado insolvente, es exigible en todo caso, se trate o no de la propia actividad del comitente o cuando teniendo este carácter se hubiere recabado y obtenido certificación negativa de descubiertos de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso cuando no se contrate en razón de una actividad empresarial y se traten de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante.

A la responsabilidad subsidiaria de cada una de las identificadas ciertamente se ha referido esta Sala en sentencias como la de 12 de junio de 2019 (rsu. 509/2019). Pero ello siempre que la sentencia recurrida haya dejado constancia tanto en hechos probados como en sede de fundamentación jurídica de la acreditación de los extremos fácticos alegados, cual aquí no sucede.

Sin sustento en premisas fácticas que determinen la responsabilidad subsidiaria solicitada, la censura jurídica denunciada no puede prosperar. Las reglas de la carga de la prueba parten de que la sentencia recurrida contenga datos suficientes para entender que imponen una solución a favor de su tesis, cual aquí no acontece y si los hechos probados no coinciden con las afirmaciones de contrario, es al demandante a quien incumbe la carga de la prueba. La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2024 (rsu. 1433/2023), firme, examinó también la responsabilidad subsidiaria de las empresas HUNOSA y SATRA por las relaciones de subcontratación con las empresas LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A., Sucursal en España, VOKD S.A., Sucursal en España, CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., PRAGARRA S.L., que habían incurrido en infracotización y, al alegar el demandante la infracción del art. 217 LEC porque la sentencia recurrida hacía recaer sobre él toda la carga de la prueba, la Sala desestimó el motivo de recurso con los siguientes razonamientos:

«El punto de partida en el examen del tema es que el demandante solicita la responsabilidad subsidiaria de SATRA y HUNOSA con fundamento en el art. 168.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes

a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente. No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar el titular de un hogar respecto a su vivienda".

De acuerdo con la norma invocada, la responsabilidad que regula se supedita a la realidad de una contratación o subcontratación de obras o servicios perteneciente a la misma actividad de la empresa contratante. Los hechos ilustrativos o reveladores de su existencia son hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, para conseguir la declaración de responsabilidad subsidiaria. Al demandante le corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido en su reclamación ( art. 217.2 LEC ).

El alcance de la carga es flexible ya que en la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( art. 217.7 LEC ). Esta norma, sin embargo, no establece una inversión de la carga probatoria, para trasladarla al litigante contrario, como las previstas en los supuestos de actuaciones discriminatorias u otros atentados contra los derechos fundamentales de las personas ( art. 217.5 LEC ; arts. 96.1 y 181.2 LJS; etc.); o en otros casos ( art. 217.4 LEC en los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita; art. 96.2 LJS, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; etc.).

La sentencia recurrida absuelve a las empresas SATRA y HUNOSA, tras apreciar que no estaba acreditada su intervención en el periodo afectado por la infracotización denunciada en la demanda. Curiosamente, el INSS, con igual o incluso superior interés que el demandante en la declaración de responsabilidad subsidiaria de esas empresas, al estar condenada a la obligación de anticipar las diferencias económicas entre la pensión fijada en la sentencia y la previamente reconocida por la Entidad Gestora, consintió la decisión judicial. A esta llegó la Juzgadora de instancia tras examinar numerosos elementos de convicción aportados por las partes. Entre estos medios se encontraban los documentos que el demandante presentó o solicitó su aportación, al entender que acreditaban sus afirmaciones.

En los hechos probados cuarto y quinto figuran mencionados buena parte de ellos (documentos números 3 a 15), donde en repetidas veces se identifica como centro de trabajo los pozos mineros de HUNOSA. La mención de los mismos en el relato judicial no significa que la Juzgadora de instancia tenga por veraz su contenido, pues en la fundamentación jurídica clarifica el sentido de la misma, limitado a dar cuenta de la existencia de los documentos pero sin aceptarlos para formar la convicción. Con independencia de la corrección o incorrección técnica de dicho proceder, a la que el recurso no alude, lo significativo es que frente al resultado de la valoración judicial, el recurrente no ha intentado mostrar la eficacia probatoria de sus medios de prueba y componer un relato de hechos probados expresivo de los mismos.

Únicamente solicitó, como se expuso al analizar el primer motivo de recurso, que se retirara del relato fáctico la referencia expresa a la falta de acreditación de los hechos relativos a la responsabilidad subsidiaria de SATRA y HUNOSA, pero sin construir en forma uno o varios motivos de revisión fáctica que permitieran a la Sala el examen de los medios de prueba y determinar, en su caso, las posibilidades de éxito, los límites del intento revisor y el esfuerzo probatorio realizado por el trabajador para que prevaleciera su versión de los hechos. La indicada carencia deja un relato donde los datos son insuficientes para sustentar las responsabilidad subsidiaria pretendida; además, convierte en infundada la apelación al art. 217.7 LEC , pues se presenta como un instrumento a fin de liberarse de las consecuencias de la falta de prueba ante el resultado del juicio, para eludir la carga probatoria que le incumbe.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso».

Ciertamente también hemos sostenido en la reciente sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.025 (rsu. 2504/2024) -que no es firme- que la cuestión relativa a la responsabilidad subsidiaria de las empresas SATRA y HUNOSA que en idénticos términos de carga de la prueba era desarrollada de forma amplia en el recurso en relación con las mismas citas normativas -destacando que ambas empresas tienen acceso a la documentación necesaria para desacreditar las afirmaciones del trabajador y el art. 217.7 LEC les impone desplegar la actividad probatoria para tal objetivo, que no se cumple con la actitud mostrada por las codemandadas, dedicada a cuestionar los medios de prueba del demandante sin presentar los medios de prueba que tienen o deben tener en su poder- mereció una solución distinta porque, como dijimos, en aquel caso la respuesta judicial obedecía al desarrollo del proceso judicial a que da respuesta la sentencia de la Sala y, salvo en lo relativo al régimen legal de la responsabilidad subsidiaria solicitada, así como a la regulación de la carga de la prueba, no puede trasladarse de forma automática al litigio ahora objeto de examen.

Sin embargo, en cada proceso son las diferencias en la actividad probatoria de las partes y del relato fáctico de las sentencias las que justifican un análisis distinto con respecto. En concreto, aquí al igual que en el recurso 1433/2023 los intentos de revisión fáctica del demandante no hayan supuesto una alteración decisiva de los hechos probados y la facilidad probatoria que esgrime el recurso no justifica la falta de prueba de los extremos en que el demandante sustenta la responsabilidad o el desplazamiento de la carga probatoria que por ello le incumbe pues, en este caso, ni siquiera se desplegó una mínima actividad probatoria para poner de manifiesto el lugar de prestación de servicios a los efectos de la responsabilidad subsidiaria que reclama.

Cuanto antecede impide el completo éxito de este último motivo de recurso, lo que conduce a su estimación también solo en parte y sin perjuicio de la estimación parcial del recurso por las razones anticipadas en el motivo precedente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos número 434/2022 seguidos a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L., Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida.

Con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida según la resolución de fecha 9 de enero de 2.024 con arreglo a la base reguladora que resulte de computar durante el período del 29 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España en que prestó servicios para las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A. y Ovis construcción de minas S.L. conforme a las bases normalizadas de cotización correspondientes a un oficial mecánico principal de explotación y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España en que prestó servicios para la empresa Construcción de minas y obras subterráneas S.A. las bases normalizadas de cotización correspondientes a un encargado de servicio, todas ellas en la Zona 1ª y sin que la pensión resultante pueda ser inferior a la ya reconocida, con fecha de efectos desde el 20 de septiembre de 2.018 y fijando lo que corresponda a ese nuevo cálculo según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.

Condenamos a las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L. y Construcción de minas y obras subterráneas S.A. a estar y pasar por la precedente declaración como responsables directas, debiendo ser constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida cuyo cálculo debe fijar la Entidad Gestora.

Condenamos al INSS y a la TGSS, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa.

Confirmamos la absolución de las codemandadas Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A.. de las peticiones deducidas en su contra.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos número 434/2022 seguidos a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L., Construcción de minas y obras subterráneas S.A., Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida.

Con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida según la resolución de fecha 9 de enero de 2.024 con arreglo a la base reguladora que resulte de computar durante el período del 29 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2002 los días cotizados en España en que prestó servicios para las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A. y Ovis construcción de minas S.L. conforme a las bases normalizadas de cotización correspondientes a un oficial mecánico principal de explotación y entre el 7 de enero de 2.003 y el 13 de abril de 2.004 los días cotizados en España en que prestó servicios para la empresa Construcción de minas y obras subterráneas S.A. las bases normalizadas de cotización correspondientes a un encargado de servicio, todas ellas en la Zona 1ª y sin que la pensión resultante pueda ser inferior a la ya reconocida, con fecha de efectos desde el 20 de septiembre de 2.018 y fijando lo que corresponda a ese nuevo cálculo según el artículo 52.3 Reglamento UE 883/2004.

Condenamos a las empresas Las minas de Ostrava y Karvina S.A., Ovis construcción de minas S.L. y Construcción de minas y obras subterráneas S.A. a estar y pasar por la precedente declaración como responsables directas, debiendo ser constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el abono de la pensión respecto de las diferencias en la prestación derivadas de la infracotización producida cuyo cálculo debe fijar la Entidad Gestora.

Condenamos al INSS y a la TGSS, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a anticipar al demandante las diferencias económicas entre la pensión ahora reconocida y la previa.

Confirmamos la absolución de las codemandadas Sociedad anónima de trabajos subterráneos, Hulleras del Norte S.A. y Lignitos de Meirama S.A.. de las peticiones deducidas en su contra.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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