Sentencia Social 6716/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 6716/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3884/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 136 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6716/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104686

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7871

Núm. Roj: STSJ CAT 7871:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238057874

Recurso de suplicación 3884/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 1083/2023

Parte recurrente/Solicitante: Estefanía, NSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a: Isidoro Ausín Benito

Graduado/a Social: Parte recurrida: I

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6716/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Barcelona, 16 de diciembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6-3-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Se estima parcialmentela demanda presentada por Dª. Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALpara su profesión habitual derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.439,78 euros, catorce veces al año y con efectos jurídicos desde el cese, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La actora, Dª. Estefanía, nacida el día NUM000/1976, cuyos demás datos consta en autos, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de manipuladora de artes gráficas.

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el SGAM emitió informe en fecha de 29/05/2023 refiriendo las siguientes lesiones: "RIZARTROSIS BILATERAL, INCIPIENTE TENDINOPATIA DE QUERVAIN IZQUIERDA O MALGIA IZQUIERDA POR SDME SUBACROMIAL Y TENDINOPATIA DEL SUPRAESPINOSO CERVICALGIA MECANICA POR ESPONDILODISCOARTROPATIA DE PREDOMINIO C4C5 ,C5C6 Y C6C7 + SIGNOS DE ESTENOSIS DE CANAL EN C5C6 FIBROMIALGIA. TR. ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO.TRATAMIENTO CONSERVADOR, SIN SIGNOS CLINICOS AGUDOS".

La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 26/06/2023 dictó resolución declarando que la parte actora no está afecta de incapacidad permanente en ningún grado. Efectuada reclamación administrativa previa, fue desestimada mediante resolución de 06/11/2023.

TERCERO.-Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

- Espondilodiscoartropatia degenerativa cervical de predominio C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatia y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompresión cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa (documento nº 8y 11)

- Discopatía con prolapso discal D12-L1 y L2-L5, hernia discal postero-lateral izquierda L4-L5 y artrosis facetaria L4-L5 (RM lumbar al documento nº 6)

- Hombro izquierdo: Artropatía acromiclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativaen unión miotendinosa del supraespinoso. (RM documento nº 3)

-Rizartrosis bilateral, epitrocelitis izquieda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría (informe traumatología documento nº 20, 21, 26 y 44 y siguientes)

- Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias (documentos nº 31 y siguientes)

- Fibromialgia en control y tratamiento. (informe medical osma)

CUARTO.-La base reguladora para el caso de incapacidad total es de 920,62 euros y para el caso de incapacidad absoluta de 1.439,78 euros. El actor actualmente se encuentra de alta.»

TERCERO.-En fecha 14-3-2025 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Estimo la petición formulada por la Letrada del INSS respecto de la Sentencia de 06/03/2025, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

- El HECHO PROBADO CUARTO: " La base reguladora para el caso de incapacidad es de 1.439,78 euros".

- El FALLO: "Se estima parcialmentela demanda presentada por Dª. Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALpara su profesión habitual derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.439,78 euros, catorce veces al año y con efectos jurídicos desde el 29/05/2023 sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes".»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada, que formalizaron dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte actora impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 6-3-2025 (aclarada por auto de 14-3-2025), en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 1083/2023), seguido a instancia de Dª Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de una pensión vitalicia equivalente del 55% de la base reguladora de 1.439,78 euros, catorce veces al año y con efectos desde el 29-5-2023, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derecho a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO.- La parte actora formula recurso de suplicación frente a dicha sentencia, en el que alega sendos motivos, amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.439,78 euros, con efectos jurídicos desde el 29-5-2023, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social también formula recurso de suplicación frente a dicha sentencia, en el que plantea un único motivo amparado en apartado c) el artículo 193. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se revoque la misma, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados en la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La entidad gestora no ha presentado escrito de impugnación del recurso formulado por la parte actora.

TERCERO.- En primer lugar, se ha de resolver el primer motivo del recurso formulado por la parte actora, que, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero, cuya redacción es la siguiente: "Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

-Espondiloartropatía degenerativa cervical de predominio C4-C5. C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatía y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompensación cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa (documento nº 8 y 11)

-Discopatía con prolapso discal D12-L1 y L2-L5, hernia discal postero-lateral izquierda L4-L5 y artrosis facetaria L4-L5 (RM lumbar al documento nº 6).

-Hombro izquierdo: Artropatía acromioclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativa en unión miotendinosa del supraespinoso. (RM documento nº 3).

-Rizartrosis bilateral, epitrocleitis izquierda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría (informe traumatología documento nº 20,21, 26 y 44 y siguientes)

-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias (documentos nº 31 y siguientes)

-Fibromialgia en control y tratamiento. (informe medical osma)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

-Espondiloartropatía degenerativa cervical de predominio C4-C5. C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatía y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompensación cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa, con persistencia del dolor y parestesias bilaterales, con limitación funcional (documentos nº 2, 8 y 11)

-Lumbalgia mecánica crónica, con deshidratación y abombamiento de los discos D12-L1 y L2-L5, y se extienden a los agujeros de conjunción. Con preeminencia discal L4-L5 y con cambios degenerativos con Artrosis Facetaria L4-L5 (RM lumbar al documento nº 6).

-Hombro izquierdo: Artropatía acromioclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativa en unión miotendinosa del supraespinoso, con limitación funcional al levantamiento de pesos y a los esfuerzos físicos. (RM documento nº 3).

-Rizartrosis bilateral, epitrocleitis izquierda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría, con limitación funcional por sobrecarga y movimientos repetitivos (informe traumatología documento nº 2, 20,21, 26 y 44 y siguientes).

-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias, por descompensaciones con ideación autolítica (documentos nº 31, 32, 33, 34 y 35).

-Fibromialgia en control y tratamiento. (informe medical osma)."

Como fundamento de la modificación se citan los documentos del ramo de prueba de la parte actora, nº 2, 8, 11, 20, 21, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 44 y siguientes.

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende una nueva valoración de, prácticamente, toda su prueba documental que sustituya a la realizada por la Juzgadora de instancia; constando en el Fundamento de Derecho Tercero la valoración judicial, sin que se constata un error palmario en la misma ni tampoco que sea arbitraria, injustificada o ilógica.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación de la parte actora y el único motivo del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dirigen a la censura jurídico sustantiva, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte actora denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, referido a la incapacidad permanente absoluta. Argumenta, en síntesis, tras efectuar una exposición de distintos informes médicos aportados en su ramo de prueba, que, teniendo en cuenta las secuelas que padece la actora, tanto a nivel físico como psíquico, y según la revisión fáctica planteada, a la misma no le queda capacidad suficiente para desarrollar una actividad laboral por sencilla y sedentaria que ésta sea, con un mínimo de rentabilidad, por lo que ha de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la incapacidad permanente total. En resumen, y tras efectuar valoración de los documentos 2, 14 y 31 aportados en el ramo de prueba de la parte actora, respecto a la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora en septiembre de 2024, respecto a la resonancia magnética de la muñeca y mano, y respecto a la patología psíquica, alega que la actora no presenta limitaciones físicas ni psíquicas que le impidan desempeñar su profesión habitual de manipuladora de artes gráficas.

SEXTO.- Para resolver los motivos de censura jurídico sustantiva planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad, modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1989, 14 de octubre de 2009, y 1 de diciembre de 2009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Hemos de partir del relato fáctico contenido en la sentencia, y, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, permaneciendo inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica solicitada.

Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de manipuladora de artes gráficas, presenta las lesiones que se describen en el Hecho Probado Quinto y que son las siguientes:

-Espondiloartropatía degenerativa cervical de predominio C4-C5. C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatía y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompensación cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa.

-Discopatía con prolapso discal D12-L1 y L2-L5, hernia discal postero-lateral izquierda L4-L5 y artrosis facetaria L4-L5.

-Hombro izquierdo: Artropatía acromioclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativa en unión miotendinosa del supraespinoso

-Rizartrosis bilateral, epitrocleitis izquierda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría.

-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias.

-Fibromialgia en control y tratamiento.

Con base en el cuadro patológico expuesto, la Magistrada de instancia, concluye que la actora presenta limitaciones para desempeñar actividades que requieran sobrecarga cervical y de las extremidades superiores, pero sí puede realizar trabajos de carácter más liviano, en los que no existan dichos requerimientos; y por ello declara a la actora en situación de incapacidad permanente total. Argumenta la juzgadora: "La actora padece diversas patologías. Consta una patología cervical grave con espondilodiscoartropatia degenerativa cervical de predominio C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatia y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024. Además, presenta una patologia lumbar, y rizartrosis y epicondilitis. Consta por tanto enfermedades que afectan a las ESS así como a la columna cervical y dorsal, y debe entenderse que este conjunto de patologías le impiden la realización de su profesión habitual de manipuladora que según la guía de valoración del INSS presenta una carga biomecánica en columna cervical, dorsolumbar y hombro de 3 sobre 4 y de 4 sobre 4 en manos. Además, existen riesgos relacionados con posturas mantenidas y manejo de cargas. Se ha aportado un informe de traumatología (documento nº 20) en el que se recomienda no realizar actividades manuales y de fuerza. El perito del INSS indicó que se trata de patologías con cuadros recurrentes con necesidad de limitar tiempo de sobrecarga y movimientos repetitivos. Por lo que respecta al resto de patologías, existe un trastorno adaptativo mixto en tratamiento y el documento nº 34 si bien refiere una ansiedad piscofísica moderada, no existe ideación autolítica ni síntomas psicóticos con juicio de la realidad conservado. Y respecto de la firbomialgia se han aportado dos informes de 2022 y 2021, en este último se da de alta de reumatología."

La Sala comparte los argumentos y la conclusión de la Magistrada de instancia; constatándose que la actora presenta limitación para realizar actividades que impliquen sobrecarga o movimientos repetitivos a nivel lumbar, así como en aquellas que requieran bimanualidad intensa, como su profesión de manipuladora de artes gráficas, pero puede desempeñar tareas que no exijan dichos requerimientos.

Razones que llevan a desestimar los motivos de censura jurídico sustantiva planteados en ambos recursos de suplicación.

OCTAVO.-En virtud de todo lo expuesto, han de desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por D.ª Estefanía y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 6-3-2025 (aclarada por auto de 14-3-2025), dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los Autos 1083/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6-3-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Se estima parcialmentela demanda presentada por Dª. Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALpara su profesión habitual derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.439,78 euros, catorce veces al año y con efectos jurídicos desde el cese, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La actora, Dª. Estefanía, nacida el día NUM000/1976, cuyos demás datos consta en autos, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de manipuladora de artes gráficas.

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el SGAM emitió informe en fecha de 29/05/2023 refiriendo las siguientes lesiones: "RIZARTROSIS BILATERAL, INCIPIENTE TENDINOPATIA DE QUERVAIN IZQUIERDA O MALGIA IZQUIERDA POR SDME SUBACROMIAL Y TENDINOPATIA DEL SUPRAESPINOSO CERVICALGIA MECANICA POR ESPONDILODISCOARTROPATIA DE PREDOMINIO C4C5 ,C5C6 Y C6C7 + SIGNOS DE ESTENOSIS DE CANAL EN C5C6 FIBROMIALGIA. TR. ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO.TRATAMIENTO CONSERVADOR, SIN SIGNOS CLINICOS AGUDOS".

La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 26/06/2023 dictó resolución declarando que la parte actora no está afecta de incapacidad permanente en ningún grado. Efectuada reclamación administrativa previa, fue desestimada mediante resolución de 06/11/2023.

TERCERO.-Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

- Espondilodiscoartropatia degenerativa cervical de predominio C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatia y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompresión cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa (documento nº 8y 11)

- Discopatía con prolapso discal D12-L1 y L2-L5, hernia discal postero-lateral izquierda L4-L5 y artrosis facetaria L4-L5 (RM lumbar al documento nº 6)

- Hombro izquierdo: Artropatía acromiclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativaen unión miotendinosa del supraespinoso. (RM documento nº 3)

-Rizartrosis bilateral, epitrocelitis izquieda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría (informe traumatología documento nº 20, 21, 26 y 44 y siguientes)

- Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias (documentos nº 31 y siguientes)

- Fibromialgia en control y tratamiento. (informe medical osma)

CUARTO.-La base reguladora para el caso de incapacidad total es de 920,62 euros y para el caso de incapacidad absoluta de 1.439,78 euros. El actor actualmente se encuentra de alta.»

TERCERO.-En fecha 14-3-2025 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Estimo la petición formulada por la Letrada del INSS respecto de la Sentencia de 06/03/2025, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

- El HECHO PROBADO CUARTO: " La base reguladora para el caso de incapacidad es de 1.439,78 euros".

- El FALLO: "Se estima parcialmentela demanda presentada por Dª. Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALpara su profesión habitual derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.439,78 euros, catorce veces al año y con efectos jurídicos desde el 29/05/2023 sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes".»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada, que formalizaron dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte actora impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 6-3-2025 (aclarada por auto de 14-3-2025), en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 1083/2023), seguido a instancia de Dª Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de una pensión vitalicia equivalente del 55% de la base reguladora de 1.439,78 euros, catorce veces al año y con efectos desde el 29-5-2023, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derecho a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO.- La parte actora formula recurso de suplicación frente a dicha sentencia, en el que alega sendos motivos, amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.439,78 euros, con efectos jurídicos desde el 29-5-2023, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social también formula recurso de suplicación frente a dicha sentencia, en el que plantea un único motivo amparado en apartado c) el artículo 193. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se revoque la misma, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados en la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La entidad gestora no ha presentado escrito de impugnación del recurso formulado por la parte actora.

TERCERO.- En primer lugar, se ha de resolver el primer motivo del recurso formulado por la parte actora, que, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero, cuya redacción es la siguiente: "Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

-Espondiloartropatía degenerativa cervical de predominio C4-C5. C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatía y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompensación cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa (documento nº 8 y 11)

-Discopatía con prolapso discal D12-L1 y L2-L5, hernia discal postero-lateral izquierda L4-L5 y artrosis facetaria L4-L5 (RM lumbar al documento nº 6).

-Hombro izquierdo: Artropatía acromioclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativa en unión miotendinosa del supraespinoso. (RM documento nº 3).

-Rizartrosis bilateral, epitrocleitis izquierda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría (informe traumatología documento nº 20,21, 26 y 44 y siguientes)

-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias (documentos nº 31 y siguientes)

-Fibromialgia en control y tratamiento. (informe medical osma)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

-Espondiloartropatía degenerativa cervical de predominio C4-C5. C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatía y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompensación cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa, con persistencia del dolor y parestesias bilaterales, con limitación funcional (documentos nº 2, 8 y 11)

-Lumbalgia mecánica crónica, con deshidratación y abombamiento de los discos D12-L1 y L2-L5, y se extienden a los agujeros de conjunción. Con preeminencia discal L4-L5 y con cambios degenerativos con Artrosis Facetaria L4-L5 (RM lumbar al documento nº 6).

-Hombro izquierdo: Artropatía acromioclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativa en unión miotendinosa del supraespinoso, con limitación funcional al levantamiento de pesos y a los esfuerzos físicos. (RM documento nº 3).

-Rizartrosis bilateral, epitrocleitis izquierda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría, con limitación funcional por sobrecarga y movimientos repetitivos (informe traumatología documento nº 2, 20,21, 26 y 44 y siguientes).

-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias, por descompensaciones con ideación autolítica (documentos nº 31, 32, 33, 34 y 35).

-Fibromialgia en control y tratamiento. (informe medical osma)."

Como fundamento de la modificación se citan los documentos del ramo de prueba de la parte actora, nº 2, 8, 11, 20, 21, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 44 y siguientes.

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende una nueva valoración de, prácticamente, toda su prueba documental que sustituya a la realizada por la Juzgadora de instancia; constando en el Fundamento de Derecho Tercero la valoración judicial, sin que se constata un error palmario en la misma ni tampoco que sea arbitraria, injustificada o ilógica.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación de la parte actora y el único motivo del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dirigen a la censura jurídico sustantiva, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte actora denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, referido a la incapacidad permanente absoluta. Argumenta, en síntesis, tras efectuar una exposición de distintos informes médicos aportados en su ramo de prueba, que, teniendo en cuenta las secuelas que padece la actora, tanto a nivel físico como psíquico, y según la revisión fáctica planteada, a la misma no le queda capacidad suficiente para desarrollar una actividad laboral por sencilla y sedentaria que ésta sea, con un mínimo de rentabilidad, por lo que ha de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la incapacidad permanente total. En resumen, y tras efectuar valoración de los documentos 2, 14 y 31 aportados en el ramo de prueba de la parte actora, respecto a la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora en septiembre de 2024, respecto a la resonancia magnética de la muñeca y mano, y respecto a la patología psíquica, alega que la actora no presenta limitaciones físicas ni psíquicas que le impidan desempeñar su profesión habitual de manipuladora de artes gráficas.

SEXTO.- Para resolver los motivos de censura jurídico sustantiva planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad, modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1989, 14 de octubre de 2009, y 1 de diciembre de 2009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Hemos de partir del relato fáctico contenido en la sentencia, y, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, permaneciendo inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica solicitada.

Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de manipuladora de artes gráficas, presenta las lesiones que se describen en el Hecho Probado Quinto y que son las siguientes:

-Espondiloartropatía degenerativa cervical de predominio C4-C5. C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatía y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompensación cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa.

-Discopatía con prolapso discal D12-L1 y L2-L5, hernia discal postero-lateral izquierda L4-L5 y artrosis facetaria L4-L5.

-Hombro izquierdo: Artropatía acromioclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativa en unión miotendinosa del supraespinoso

-Rizartrosis bilateral, epitrocleitis izquierda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría.

-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias.

-Fibromialgia en control y tratamiento.

Con base en el cuadro patológico expuesto, la Magistrada de instancia, concluye que la actora presenta limitaciones para desempeñar actividades que requieran sobrecarga cervical y de las extremidades superiores, pero sí puede realizar trabajos de carácter más liviano, en los que no existan dichos requerimientos; y por ello declara a la actora en situación de incapacidad permanente total. Argumenta la juzgadora: "La actora padece diversas patologías. Consta una patología cervical grave con espondilodiscoartropatia degenerativa cervical de predominio C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatia y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024. Además, presenta una patologia lumbar, y rizartrosis y epicondilitis. Consta por tanto enfermedades que afectan a las ESS así como a la columna cervical y dorsal, y debe entenderse que este conjunto de patologías le impiden la realización de su profesión habitual de manipuladora que según la guía de valoración del INSS presenta una carga biomecánica en columna cervical, dorsolumbar y hombro de 3 sobre 4 y de 4 sobre 4 en manos. Además, existen riesgos relacionados con posturas mantenidas y manejo de cargas. Se ha aportado un informe de traumatología (documento nº 20) en el que se recomienda no realizar actividades manuales y de fuerza. El perito del INSS indicó que se trata de patologías con cuadros recurrentes con necesidad de limitar tiempo de sobrecarga y movimientos repetitivos. Por lo que respecta al resto de patologías, existe un trastorno adaptativo mixto en tratamiento y el documento nº 34 si bien refiere una ansiedad piscofísica moderada, no existe ideación autolítica ni síntomas psicóticos con juicio de la realidad conservado. Y respecto de la firbomialgia se han aportado dos informes de 2022 y 2021, en este último se da de alta de reumatología."

La Sala comparte los argumentos y la conclusión de la Magistrada de instancia; constatándose que la actora presenta limitación para realizar actividades que impliquen sobrecarga o movimientos repetitivos a nivel lumbar, así como en aquellas que requieran bimanualidad intensa, como su profesión de manipuladora de artes gráficas, pero puede desempeñar tareas que no exijan dichos requerimientos.

Razones que llevan a desestimar los motivos de censura jurídico sustantiva planteados en ambos recursos de suplicación.

OCTAVO.-En virtud de todo lo expuesto, han de desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por D.ª Estefanía y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 6-3-2025 (aclarada por auto de 14-3-2025), dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los Autos 1083/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 6-3-2025 (aclarada por auto de 14-3-2025), en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 1083/2023), seguido a instancia de Dª Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de una pensión vitalicia equivalente del 55% de la base reguladora de 1.439,78 euros, catorce veces al año y con efectos desde el 29-5-2023, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derecho a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO.- La parte actora formula recurso de suplicación frente a dicha sentencia, en el que alega sendos motivos, amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.439,78 euros, con efectos jurídicos desde el 29-5-2023, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social también formula recurso de suplicación frente a dicha sentencia, en el que plantea un único motivo amparado en apartado c) el artículo 193. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se revoque la misma, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados en la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La entidad gestora no ha presentado escrito de impugnación del recurso formulado por la parte actora.

TERCERO.- En primer lugar, se ha de resolver el primer motivo del recurso formulado por la parte actora, que, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero, cuya redacción es la siguiente: "Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

-Espondiloartropatía degenerativa cervical de predominio C4-C5. C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatía y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompensación cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa (documento nº 8 y 11)

-Discopatía con prolapso discal D12-L1 y L2-L5, hernia discal postero-lateral izquierda L4-L5 y artrosis facetaria L4-L5 (RM lumbar al documento nº 6).

-Hombro izquierdo: Artropatía acromioclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativa en unión miotendinosa del supraespinoso. (RM documento nº 3).

-Rizartrosis bilateral, epitrocleitis izquierda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría (informe traumatología documento nº 20,21, 26 y 44 y siguientes)

-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias (documentos nº 31 y siguientes)

-Fibromialgia en control y tratamiento. (informe medical osma)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

-Espondiloartropatía degenerativa cervical de predominio C4-C5. C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatía y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompensación cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa, con persistencia del dolor y parestesias bilaterales, con limitación funcional (documentos nº 2, 8 y 11)

-Lumbalgia mecánica crónica, con deshidratación y abombamiento de los discos D12-L1 y L2-L5, y se extienden a los agujeros de conjunción. Con preeminencia discal L4-L5 y con cambios degenerativos con Artrosis Facetaria L4-L5 (RM lumbar al documento nº 6).

-Hombro izquierdo: Artropatía acromioclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativa en unión miotendinosa del supraespinoso, con limitación funcional al levantamiento de pesos y a los esfuerzos físicos. (RM documento nº 3).

-Rizartrosis bilateral, epitrocleitis izquierda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría, con limitación funcional por sobrecarga y movimientos repetitivos (informe traumatología documento nº 2, 20,21, 26 y 44 y siguientes).

-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias, por descompensaciones con ideación autolítica (documentos nº 31, 32, 33, 34 y 35).

-Fibromialgia en control y tratamiento. (informe medical osma)."

Como fundamento de la modificación se citan los documentos del ramo de prueba de la parte actora, nº 2, 8, 11, 20, 21, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 44 y siguientes.

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende una nueva valoración de, prácticamente, toda su prueba documental que sustituya a la realizada por la Juzgadora de instancia; constando en el Fundamento de Derecho Tercero la valoración judicial, sin que se constata un error palmario en la misma ni tampoco que sea arbitraria, injustificada o ilógica.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación de la parte actora y el único motivo del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dirigen a la censura jurídico sustantiva, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte actora denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, referido a la incapacidad permanente absoluta. Argumenta, en síntesis, tras efectuar una exposición de distintos informes médicos aportados en su ramo de prueba, que, teniendo en cuenta las secuelas que padece la actora, tanto a nivel físico como psíquico, y según la revisión fáctica planteada, a la misma no le queda capacidad suficiente para desarrollar una actividad laboral por sencilla y sedentaria que ésta sea, con un mínimo de rentabilidad, por lo que ha de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la incapacidad permanente total. En resumen, y tras efectuar valoración de los documentos 2, 14 y 31 aportados en el ramo de prueba de la parte actora, respecto a la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora en septiembre de 2024, respecto a la resonancia magnética de la muñeca y mano, y respecto a la patología psíquica, alega que la actora no presenta limitaciones físicas ni psíquicas que le impidan desempeñar su profesión habitual de manipuladora de artes gráficas.

SEXTO.- Para resolver los motivos de censura jurídico sustantiva planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad, modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1989, 14 de octubre de 2009, y 1 de diciembre de 2009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Hemos de partir del relato fáctico contenido en la sentencia, y, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, permaneciendo inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica solicitada.

Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de manipuladora de artes gráficas, presenta las lesiones que se describen en el Hecho Probado Quinto y que son las siguientes:

-Espondiloartropatía degenerativa cervical de predominio C4-C5. C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatía y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024 mediante descompensación cervical C4-C6, corpectomia y fijación con placa.

-Discopatía con prolapso discal D12-L1 y L2-L5, hernia discal postero-lateral izquierda L4-L5 y artrosis facetaria L4-L5.

-Hombro izquierdo: Artropatía acromioclavicular con importante hipertrofia capsular y edema, así como edema óseo que impronta de forma significativa en unión miotendinosa del supraespinoso

-Rizartrosis bilateral, epitrocleitis izquierda, tenosinovitis de quervain mano izquierda, tratada con RH sin mejoría.

-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con múltiples asistencias a urgencias hospitalarias.

-Fibromialgia en control y tratamiento.

Con base en el cuadro patológico expuesto, la Magistrada de instancia, concluye que la actora presenta limitaciones para desempeñar actividades que requieran sobrecarga cervical y de las extremidades superiores, pero sí puede realizar trabajos de carácter más liviano, en los que no existan dichos requerimientos; y por ello declara a la actora en situación de incapacidad permanente total. Argumenta la juzgadora: "La actora padece diversas patologías. Consta una patología cervical grave con espondilodiscoartropatia degenerativa cervical de predominio C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal C5-C6 con datos de mielopatia y estenosis foraminales, intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2024. Además, presenta una patologia lumbar, y rizartrosis y epicondilitis. Consta por tanto enfermedades que afectan a las ESS así como a la columna cervical y dorsal, y debe entenderse que este conjunto de patologías le impiden la realización de su profesión habitual de manipuladora que según la guía de valoración del INSS presenta una carga biomecánica en columna cervical, dorsolumbar y hombro de 3 sobre 4 y de 4 sobre 4 en manos. Además, existen riesgos relacionados con posturas mantenidas y manejo de cargas. Se ha aportado un informe de traumatología (documento nº 20) en el que se recomienda no realizar actividades manuales y de fuerza. El perito del INSS indicó que se trata de patologías con cuadros recurrentes con necesidad de limitar tiempo de sobrecarga y movimientos repetitivos. Por lo que respecta al resto de patologías, existe un trastorno adaptativo mixto en tratamiento y el documento nº 34 si bien refiere una ansiedad piscofísica moderada, no existe ideación autolítica ni síntomas psicóticos con juicio de la realidad conservado. Y respecto de la firbomialgia se han aportado dos informes de 2022 y 2021, en este último se da de alta de reumatología."

La Sala comparte los argumentos y la conclusión de la Magistrada de instancia; constatándose que la actora presenta limitación para realizar actividades que impliquen sobrecarga o movimientos repetitivos a nivel lumbar, así como en aquellas que requieran bimanualidad intensa, como su profesión de manipuladora de artes gráficas, pero puede desempeñar tareas que no exijan dichos requerimientos.

Razones que llevan a desestimar los motivos de censura jurídico sustantiva planteados en ambos recursos de suplicación.

OCTAVO.-En virtud de todo lo expuesto, han de desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por D.ª Estefanía y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 6-3-2025 (aclarada por auto de 14-3-2025), dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los Autos 1083/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por D.ª Estefanía y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 6-3-2025 (aclarada por auto de 14-3-2025), dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los Autos 1083/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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