Sentencia Social 2239/202...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 2239/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4992/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 2239/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101896

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3129

Núm. Roj: STSJ CAT 3129:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420240032733

Recurso de suplicación 4992/2025 -T4

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 589/2024

Parte recurrente/Solicitante: Inés, GABARRÓ HERMANOS, S.A

Abogado/a: PAU URROZ SEGURA, Marcel Pont Sobrevia

Graduado/a Social: Parte recurrida: OCCIDENT GCO S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a: ENRIQUE BOTELLA GRIERA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2239/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal

Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 16 de abril de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. María del Pilar Martín Abella

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/3/2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Inés, con DNI nº NUM000 y nº afiliación a la SS NUM001 contra GABARRO HERMANOS, S.A. con CIF A08445983., se CONDENA a la demandada a abonar al actor la cantidad de 178.545,21 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO-.El día veintiséis de julio de 2017 doña Inés, empleada de Gabarro Hermanos S.A. empresa dedicada a la intermediación en el comercio de productos, sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa actora situado en la localidad de Polinyá.La trabajadora prestaba servicios para la misma como responsable de compras desde fecha tres de diciembre de 1990.

El accidente ocurrió el señalado 26 de julio de 2017 mientras la trabajadora se hallaba realizando una labor de inspección de una mercancía, -esta tarea la realizaba puntualmente cuando se detectaba alguna incidencia-, generalmente algún problema con el material recibido.

La señora Inés se encontraba en un muelle no techado, al aire libre en el que estacionaban los camiones para cargar y descargar materiales. A dicho muelle se accede por un paso asfaltado al lado del parking de turismo y dicho muelle se halla junto al almacén techado; para acceder a las oficinas desde el parking en el que se estacionaban los turismos hay que andar en dirección contraria a la zona en la que se encuentra dicho muelle y dicho almacén, por lo que para ir a las oficinas desde el señalado estacionamiento no se pasa por el muelle de carga y descarga en el que ocurrió el accidente.

Mientras la trabajadora se encontraba inspeccionando una mercancía, resbaló y cayó al suelo produciéndose lesiones por las que ha generado prestaciones por incapacidad temporal y por incapacidad permanente total.

La empresa actora no puso a disposición de la trabajadora calzado de seguridad antideslizante por lo que en el momento en el que se produjo el accidente. La Sra Inés no lo portaba. (informe de la Inspección de Trabajo, folios 94-105, respecto a la mecánica del accidente, folio 108 en cuanto a la existencia de prestaciones, testificar del señor Rogelio).( HP. Primero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona número 50/2023 en procedimiento en materia de Seguridad Social en materia prestacional 16/2022-C)

SEGUNDO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informes sobre el accidente en fecha 28 de diciembre de 2020 cuyo contenido se da por reproducido. En él se propuso la imposición de un recargo en las prestaciones por el incumplimiento de normas de seguridad y no se propuso la imposición de ninguna sanción administrativa por haber pasado ya tres años y haber prescrito la facultad de sancionar. Para emitir el informe realizó, entre otras diligencias la personación en el centro de trabajo, efectuando esta comparecencia el 8 de octubre de 2020.

En aquella fecha la empresa actor había cometido ya una reformas en la zona de muelle de carga y descarga paréntesis esencialmente habían hecho señalizaciones en el suelo reparaciones del pavimento -en concreto de desniveles del mismo - (Informe de la Inspección de Trabajo-folios 94 a 105 -)..( HP. Segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona número 50/2023 en procedimiento en materia de Seguridad Social en materia prestacional 16/2022-C)

TERCERO.-Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de Seguridad Social, por resolución de fecha 10 de agosto del 2021 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, y se impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa Gabarro Hermanos S.A. ).( HP. Tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona número 50/2023 en procedimiento en materia de Seguridad Social en materia prestacional 16/2022-C)

CUARTO.-Contra dicha resolución interpuso la mercantil reclamación previa que fue desestimada por resolución de 29 de noviembre del año 2021; contra ésta la mercantil dedujo la demanda directora de las actuaciones en fecha 28 de diciembre de 2021. Que dio lugar a la sentencia 50/2023 3 de febrero del año 2023 en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional 16/2022-c dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona cuyo fallo dispone que " Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Gabarro Hermanos S.A frente al Instituto Nacional de Seguridad Social La Tesorería General de Seguridad Social y doña Inés y en consecuencia absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas". (No controvertido).

QUINTO.-Contra la sentencia 50/2023 3 de febrero del año 2023 en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional sobre recargo de prestaciones de la seguridad social 16/2022-C, interpuso la mercantil Gabarro Hermanos S.A recurso de suplicación 2577/2023 que dio lugar a la Sentencia 6079/2023, la cual desestimaba el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia. (documento número 4 del ramo de la parte actora, expediente digital, anexo al escrito e demanda).

SEXTO.-Formalización del recurso de casación por unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarro Hermanos S.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de recargo por falta de medidas de seguridad.

Diligencia de ordenación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de casación por unificación de doctrina, en donde se notifica la formalización del recurso de casación y se emplaza las partes ante el Tribunal Supremo. Diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2024 del Tribunal Supremo, recurso número 008/0001648/2024, por la que se notifica a las partes la formalización del recurso de casación por la unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarró Hermanos S.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .( folios 232 a 246)

SÉPTIMO.-Formalización del recurso de casación por unificación de la doctrina formulado por la empresa Gabarro hermanos S.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de recargo por falta de medidas de Seguridad ( F.242 a244).

Diligencia de ordenación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de casación por unificación de doctrina, en donde se notifica la formalización del recurso de casación y se emplaza las partes ante el Tribunal Supremo. dirigencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2024 del Tribunal Supremo recurso número 008/0001648/2024, que se notifica a las partes la formalización del recurso de casación por la unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarró hermanos S.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.( F.245)

OCTAVO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en procedimiento en materia de Seguridad Social materia prestacional 382/2020 B en el que se estima la demanda del actora la señora Inés con revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo declarando al actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común (folio 246 a 251).

NOVENO.- Relación de las notificaciones efectuadas por la actora a la empresa Gabarro hermanos S.A solicitando la suspensión de la prescripción y futura reclamación por daños y perjuicios (folio 252, se da por reproducido)

DECIMO.-Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha cinco de Marzo de veinte reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente en grado total derivada de accidente de trabajo y dictamen propuesta de las lesiones y secuelas que padece la actora ( folio 253 y 254)

DÉCIMO PRIMERO.- Escrito de la actora efectuado a la empresa Gabarro Hermanos SA solicitando la interrupción de la prescripción y futura reclamación por daños y perjuicios de fecha veinte de julio de 2020 .

Contestación de la empresa Gabarro hermanos S.A de fecha 21 de julio de 2020 a la notificación efectuada por la actora folio 259.

Escrito efectuado por la actora en fecha 15 de octubre de 2021 a la empresa Gabarro Hermanos S.A ( folio 260 a 263).

Escrito de la actora a la empresa Gabarro Hermanos S.A de fecha 20 de septiembre de 2022

Escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 de la empresa Gabarro Hermanos SA de fecha veinte de septiembre de 2022.

Escrito de la actora de fecha 13 de septiembre de 2023(folio 255a 270, se dan por reproducidos.)

DÉCIMO SEGUNDO. -Resumen de los días que la actora a estuvo de baja por incapacidad temporal (folio 271). Informe de datos de cotización del actora y donde consta los periodos de baja por incapacidad temporal (folio 272).

DÉCIMO TERCERO.-Contrato de seguro por responsabilidad civil patronal suscrito por la empresa Gabarro Hermanos S.A con la entidad aseguradora Plus Ultra, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) número de póliza NUM002, fecha de efecto 31/12/2016 y fecha de vencimiento 31/12/2027( folio 273 a280).

Recibo acreditativo del pago de la póliza efectuado por la empresa Gabarro Hermanos SA correspondiente al período 31 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2017(folio 344.)

Contrato de seguro multirriesgo empresas plus condiciones generales particulares suscrito por la empresa Gabarro hermanos S.A con la aseguradora Plus Ultra, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) número de póliza NUM002 folio 281 a 313)

Contrato suscrito entre la empresa Gabarro hermanos S.A con la entidad aseguradora Plus Ultra, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) número de póliza NUM002, ( folio 314 al 343)

DÉCIMO CUARTO.-Escrito de fecha 21 de julio de 2020 efectuado por la empresa Gabarro Hermanos S.A a la aseguradora Plus Ultra seguros generales y Vida SA (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) notificando a la misma el escrito de la la actora de fecha 16 de julio de 2020 en donde solicita la interrupción de la prescripción y futura reclamación judicial por daños y perjuicios folio 345 A 247).

DÉCIMO QUINTO.-Informe pericial medico presentado por la trabajadora, folio 34 a 37 y documental médica de la trabajadora, folio 38 a 96.( se da por reproducido).

DÉCIMO SEXTO.-Informe pericial medico presentado por la mercantil demandada, folio 367 a 370. .( se da por reproducido).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Reportaje fotográfico, folio 348 a 365( se da por reproducido).

DÉCIMO OCTAVO.-Contrato de seguro Plus Ultra Seguro, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) , código NUM003, ( documental número 6 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

Suplemento de póliza, fecha de efecto 31/12/2025 a 31/12/2017;( documental número 7 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

DÉCIMO NOVENO.-En fecha 9/10/2017 Gabarro Hermanos S.A, comunicó por escrito a Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A. (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) la decisión de no renovación de la póliza NUM002; (documental número 1 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

En fecha 1/01/2018, se procedió a la anulación de la póliza por OCCIDENT GCO S.A.( antes Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A.; documental número 5 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido)

VIGÉSIMO.-En fecha 27/07/2020, Gabarro Hermanos S.A, comunicó por escrito a Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) el siniestro de la parte trabajadora; (documental número 2 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha 4/08/2020 la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A.U de Seguros y Reaseguros, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) comunicó a la mercantil Gabarro Hermanos SA escrito en el que establecía "con relación al siniestro que nos han declarado a través de burofax de fecha 27 de julio del año 2020 sobre accidente laboral de Inés, lamentamos comunicarles que no podemos atender las consecuencias económicas del mismo al haber transcurrido un plazo superior al fijado en el contrato como ámbito temporal de cobertura; dicho plazo es de doce meses desde la fecha de extinción de la póliza, tal y como se establece en el condicionado general de la póliza, en su artículo 2ª punto 2.7 responsabilidad civil apartado C responsabilidad civil patronal, C3 ámbito temporal "; (documental número 3 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En fecha 2/11/ 2021 Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A.U de Seguros y Reaseguros, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) comunicó a LEGI LABORIS S.L.P " que en relación con la reclamación que se efectuaba a través de escrito de cinco de octubre les indicaban que no podían atender la misma dado que entre otras circunstancias que pueden afectar a la cobertura los hechos han sido rehusados por encontrarse fuera del ámbito de cobertura temporal de la póliza"(documental número 4 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

VIGÉSIMO TERCERO.-

En fecha 26 de julio de 2017 la parte trabajadora Inés sufre accidente de trabajo.

En fecha 21 de febrero de 2020 dictamen del ICASM.

En fecha 5 de marzo de 2020 resolución del INSS de IPT por AT.

En fecha 7 de abril de 2020 presentación de reclamación previa contra resolución del INSS de IPT por AT

En fecha 1 de junio de 2020 demanda ante el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona que da lugar a los autos 382/ 2020 frente a la resolución del INSS de IPT.

En fecha 18 de junio de 2020 encargo profesional por el recargo y RC.

En fecha 17 de julio de 2020 primer burofax de reclamación a Gabarro por responsabilidad civil.

En fecha 20 de julio de 2020 presentación de denuncia ante Inspección.

En fecha 21 de julio de 2020 Gabarro Hermanos contesta a burofax de la parte actora indicando que la responsabilidad civil la tiene Plus Ultra.

En fecha 28 de diciembre de 2020 acta de inspección ex. NUM004.

En fecha 10 de agosto de 2021 resolución del INSS de falta de medidas y recargo de prestaciones del 30%.

En fecha 10 de septiembre de 2021 Gabarro Hermanos interpone reclamación previa contra resolución del INSS por falta de medidas y recargo.

En fecha quince de octubre de 2021 la parte trabajadora envía burofax a plus ultra seguros.

En fecha 15 de octubre de 2021 se envía segunda carta a certificada a Gabarro Hermanos.

En fecha 28 de octubre de 2021 el INSS da traslado de la reclamación previa de Gabarro contra resolución de falta de medidas y recargo a la par de trabajadora.

En fecha 2 de noviembre de 2021 Plus Ultra contesta denegando su responsabilidad.

En fecha 22 de noviembre de 2021 la parte trabajadora formula alegaciones a la reclamación previa de Gabarro frente a la resolución del INSS de falta de medidas y recargo.

En fecha 29 de noviembre de 2021 resolución del INSS desestimando la reclamación previa de Gabarro contra falta de medidas y recargo de prestaciones.

En fecha 28 de diciembre de 2021 Gabarro presenta demanda ante el juzgado social 27 de Barcelona número de autos 16/2022 contra la resolución por falta de medidas y recargo de prestaciones.

En fecha diecisiete de marzo 2022 celebración del juicio ante el Juzgado Social 7 de Barcelona número de autos 382/20 por la IPA.

En fecha 3 de junio de 2022 Sentencia del Juzgado social 7 de Barcelona de IPA por enfermedad común revocando la resolución de marzo de 2020.

En fecha 14 de julio de 2022 el INSS formula recurso de suplicación contra la sentencia de IPA.

En fecha 1 de agosto de 2022 el INSS informa que la resolución de falta de medidas y recargo es firme administrativamente y remite a la Tesorería General de Seguridad Social para cálculo.

En fecha 14 de septiembre de 2022 la parte trabajadora formula escrito de impugnación del recurso de suplicación del INSS contra la sentencia IPA.

En fecha 22 de septiembre del 2022 burofax a la empresa Gabarro.

En fecha 30 de enero del 2023 juicio por recargo ante el Juzgado Social 27 de Barcelona.

En fecha 3 de febrero del 2023 Sentencia del Juzgado Social 27 de Barcelona desestimando la demanda de Gabarro Hermanos por recargo y confirmando resolución del INSS.

En fecha 15 de septiembre de 2023 burofax a Gabarro.

En fecha 26 de octubre del 2023 Sentencia del TSJ de Catalunya desestimando el recurso de suplicación de Gabarro hermanos en materia de recargo de prestaciones.

En fecha 15 de marzo del 2024 presentación de papeleta de conciliación

En fecha 22 de mayo del 2024 celebración de acto de conciliación

En fecha 9 de julio del 2024 demanda de indemnización de daños y perjuicios que da lugar al número de expediente NUM005 ante el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell.

( documento 23 del ramo de prueba de la parte actora)

VIGÉSIMO CUARTO-.Intentada la conciliación previa, la misma finalizó sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta en fecha 15/03/2024 y posterior celebración el 22/05/2024.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada GABARRÓ HERMANOS, S.A, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, impugnaron de contrario y OCCIDENT GCO S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS impugnó el recurso de la empresa demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Inés, invocando dos motivos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. invocando once motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- Como primer motivo se invoca por el letrado de Inés, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la adición de un hecho probado nuevo, el vigésimo quinto, en el que se fijen y determinen las lesiones temporales, permanentes, secuelas, perjuicios y limitaciones sufridas por la actora como consecuencia del accidente de trabajo. Ello debe ser desestimado, pues ya constan en fundamentos de derecho con valor de hecho probado y por cuanto pretende introducir consideraciones predeterminantes del fallo que vienen a modificar la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, sin invocar la prueba documental o pericial en que se ampara.

Al amparo del mismo precepto, el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. solicita la revisión de diversos hechos probados.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo para que se haga constar que por diligencia de ordenación consta que la recurrente, Gabarró Hermanos, S.A, se tiene por personado como recurrente y, al INSS y a Dª. Inés, como recurridos y que la sentencia de imposición del recargo por falta de medidas de seguridad del 30% a la recurrente no es firme. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "Formalización del recurso de casación por unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarró Hermanos, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de recargo por falta de medidas de seguridad (F242 a 244). Diligencia de ordenación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de casación por unificación de doctrina, en donde se notifica la formalización del recurso de casación y se emplaza las partes ante el Tribunal Supremo recurso número 008/0001648/2024, que se notifica a las partes la formalización del recurso de casación por unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarró Hermanos, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (F245). Se tiene por personado y parte como recurrente a Gabarró Hermanos, S.A.. Se tiene por personado y parte como recurridos INSS y Dª. Inés. Dicha sentencia no es firme". La revisión fáctica debe ser desestimada al ser intrascendente a efectos del fallo de la sentencia y desprenderse de los hechos probados sexto y séptimo que la sentencia de recargo no es firme y que fue interpuesto recurso de casacion.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo para que se haga constar que se reconoció a la actora incapacidad permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, desistiendo de la acción de la acción contra la mutua Egarsat y contra la empresa Gabarró Hermanos, S.A.,. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "La trabajadora, Dª. Inés, impugnó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, expediente número NUM006, de fecha de 5 de maro de 2020, por la que se declaraba a la misma hallarse afecta de incapacidad permanente en grado de Total, derivada de accidente de trabajo, entendiendo que la misma se hallaba afecta de una incapacidad permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común. El Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la reclamación previa efectuada por la trabajadora Sra. Inés, por lo que presentó demanda judicial que recayó ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, procedimiento seguridad social en materia prestacional número 382/2020 -B. En fecha 23 de junio de 2021, la actora Dª. Inés, aclaró la demanda en el sentido que solicitaba el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta únicamente por contingencia común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, con lo que debe entenderse desistida de su pretensión dirigida contra la Mutua colaboradora Egarsat y contra la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. En fecha 3 de junio de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, dicta sentencia en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional 382/2020 B, en la que se estima la demanda de la actora la señora Inés con revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común". Al amparo de los documentos 246 al 251 de los foliados en autos, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 382/2020-B. La revisión fáctica debe ser desestimada pues consta el contenido de aquella sentencia en el hecho probado octavo y los folios a los que se remite, por lo que los diversos trámites procesales que señala son intrascendentes a efectos del fallo de la sentencia.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo primero para acreditar que las secuelas y lesiones derivadas del accidente de trabajo estaban determinadas, en la fecha de la declaración de la invalidez permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, que fue en virtud de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de marzo de 2020, expediente NUM006 y que la acción está prescrita. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "En fecha 5 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, según la resolución al expediente NUM006, declara a la actora hallarse afecta de la incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo. La actora remite escrito en fecha 20 de julio de 2020 a la empresa Gabarró Hermanos, S.A. solicitando la interrupción de la prescripción. Contestación de la empresa Gabarró Hermanos, S.A., de fecha 21 de julio de 2020 a la notificación efectuada por la actora. En fecha 23 de junio de 2021, la actora desiste de la reclamación que se siguió ante el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 382/2020 -B, por incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, para solicitar únicamente la incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común, desistiendo, de la mutua Egarsat y de la empresa Gabarró Hermanos, S.A. Escrito efectuado por la actora en fecha 15 de octubre de 2021 a la empresa Gabarró Hermanos, S.A. Escrito de la actora a Gabarró Hermanos, S.A. de fecha 20 de septiembre de 2022. Escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 de la empresa Gabarró Hermanos, S.A. de fecha 20 de septiembre de 2022. Escrito de la actora de fecha 13 de septiembre de 2023. La actora reconoce que se estabilizan sus secuelas en el mes de marzo 2020, fecha de la declaración de hallarse afecta a la incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo".La presente modificación se justifica mediante el documento de los foliados en autos del 246 al 251, consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona. La adición fáctica es intrascendente a efectos del fallo de la sentencia, por cuanto ya se parte en la demanda de las lesiones que constan consolidadas en la resolución que declara la incapacidad permanente total por accidente de trabajo ( posteriormente revocada) de la actora, constando el iter de actuaciones de forma detallada en el hecho probado vigésimo tercero de la sentencia.

En cuarto lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo séptimo, por considerar que el contenido es vital para la resolución de la litis. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "Del informe del investigador privado realizado durante del día 10 de abril al 4 de junio de 2021 se acredita que la actora, acude a distintos comercios donde recoge y lleva la compra con ambas manos, cargando puso. Se la observa manipular el teléfono móvil, sujetándolo con la mano izquierda y manipulándolo con la derecha, con la que también abre o se coloca su mochila. Se comprueba como la actora barre la entrada de su vivienda, así como riega las plantas, haciendo uso de ambas manos para sujetar los utensilios. Asimismo, realiza todo tipo de movimientos con ambas muñecas y sin apreciarse molestias visibles. Su conducta es aparentemente normal no detectado dolencias o molestias visibles. La actora utiliza indistintamente ambas manos, así como que realiza esfuerzos con sus manos que podría evitar en el caso que sus dolencias le afectaran, ya que las puertas las abre con la extremidad superior derecha, siendo que utiliza ambas extremidades superiores para cargar peso y gesticular".Dicha modificación se justifica mediante los documentos 348 al 365, correspondiendo al informe del investigador privado. La adición fáctica debe ser desestimada al no justificar la recurrente la trascendencia del contenido que se pretende añadir y ampararse en prueba inhábil a efectos probatorios por cuanto la doctrina jurisprudencial señala que " los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, no es dable configurarlos como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación ( art. 193.c LRJS ), al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.014 -recurso 1654/2013-).

TERCERO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A., invoca como quinto motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2º del Real Decreto legislativo 2/2015, en relación con el artículo 11 de la LOPJ, 7.1, 1969 y 1973 del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2005 (recurso 605/1999).

La recurrente considera que la acción de reclamación de daños y perjuicios ha prescrito pues el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce a la actora hallarse en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada del accidente de trabajo el día 5 de marzo de 2020; la actora remite un escrito solicitando la interrupción de la prescripción el día 20 de julio de 2020, cuya contestación la efectúa la empresa recurrente, Gabarró Hermanos, S.A., el día 21 de julio de 2020; y la segunda comunicación de la actora, solicitando la interrupción de la prescripción la realiza el día 15 de octubre de 2021, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 25 días ( plazo superior a un año). Añade que si bien la actora presentó demanda judicial contra la declaración de la incapacidad permanente en grado de total, cuya demanda recayó ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 382/2020-B, en fecha 23 de junio de 2021, la actora, por decisión propia, presentó un escrito ante dicho Juzgado de lo Social, aclarando la misma, y determinando que la acción únicamente se sigue en reclamación prestacional de la incapacidad Absoluta derivada de enfermedad común, procediendo a desistir de la acción contra la mutua Egarsat y contra Gabarró Hermanos, S.A., por lo que, con este desistimiento, la acción no queda interrumpida. Y continúa alegando que se interpusieron 4 escritos de Burofax extrajudiciales desde esa fecha, habiendo transcurrido más de 4 años (casi 52 meses) desde la fecha de estabilización de las lesiones (05/03/2020), sin que se hubiera interpuesto demanda judicial, conllevando un abuso de derecho e incumplimiento del deber de la buena fe, ya que la misma debería haber presentado aquélla con anterioridad y no haber dilatado innecesariamente el proceso, por lo que, en dichos casos, no se interrumpe la prescripción, por ser un abuso de derecho.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La prescripción se interrumpe por la reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor, así como por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Y en cuanto a la posibilidad de que el proceso de recargo interrumpa la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios, esta Sala ha señalado en sentencia nº 3870/25 que "Sobre la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 10.4.2025 (Rec. 5598/2024 ), con remisión a la doctrina que se contiene en reciente Sentencia de 14-10-2024 (Rec. 2899/2024 ), así como a la doctrina de Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 12-4-2024 (Rcud 3073/2020 ), cuyo fundamento de derecho expone:

" Invocando lo resuelto en las que cita del propio Tribunal (de 11 de diciembre de 2013 y 5 de julio de 2017, y en armonía con lo así decidido) advierte la de la Sala de 12 de julio de 2024 que "El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas...

/..)En puridad, el plazo -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelasproducen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. (..)

Como corolario de lo anteriormente razonado se viene así a concluir que el lapso prescriptivo "no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, ... y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada"."

Finalmente, respecto a la interrupción del plazo prescriptivo, señala la sentencia de esta Sala de 19-2-2025 (Rec. 4194/2024 ): "... la doctrina casacional permite sostener también que la prescripción también se vio interrumpida, en este caso, con la denunciaformulada ante la ITSS en noviembre de 2021, cuatro meses después de reconocerse la IPT. La STS de 21/11/2023 (rcud. 3459/2020 ) afirma el efecto interruptivo de una solicitud de recargo de prestaciones,razonando que "cuando es el propio trabajador el que solicita el recargoy combate una eventual denegación del mismo estamos en presencia de actividades que provocan la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ". Nada parece obstar a entender equivalente la solicitud de recargo de prestaciones y la denuncia ante la ITSS, pues en ambos casos se evidencia la intención del trabajador de que se esclarezca la posible responsabilidad empresarial en el accidente."

Atendiendo a la jurisprudencia y doctrina judicial que se ha reproducido, y al relato de hechos que consta acreditado, se ha acreditado la actitud pro activa de la actora en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios sin que se haya producido la prescripción de la acción, pues constan los actos siguientes ( en el hecho probado vigésimo tercero):

-En fecha 5 de marzo de 2020 se dicta resolución del INSS de IPT por AT.

-En fecha 17 de julio de 2020 primer burofaxde reclamación a Gabarro por responsabilidad civil.

-En fecha 20 de julio de 2020 presentación de denunciaante Inspección.

-En fecha 21 de julio de 2020 Gabarro Hermanos contesta a burofax de la parte actora indicando que la responsabilidad civil la tiene Plus Ultra.

-En fecha 28 de diciembre de 2020 actade inspección ex. NUM004.

-En fecha 10 de agosto de 2021 resolución del INSS de falta de medidas y recargo de prestaciones del 30%.

-En fecha 10 de septiembre de 2021 Gabarro Hermanos interpone reclamación previa contra resolución del INSS por falta de medidas y recargo.

-En fecha quince de octubre de 2021 la parte trabajadora envía burofax a plus ultra seguros.

-En fecha 15 de octubre de 2021 se envía segunda carta a certificadaa Gabarro Hermanos.

-En fecha 28 de octubre de 2021 el INSS da traslado de la reclamación previa de Gabarro contra resolución de falta de medidas y recargo a la parte trabajadora.

-En fecha 2 de noviembre de 2021 Plus Ultra contesta denegando su responsabilidad.

-En fecha 22 de noviembre de 2021 la parte trabajadora formula alegaciones a la reclamación previade Gabarro frente a la resolución del INSS de falta de medidas y recargo.

-En fecha 29 de noviembre de 2021 resolución del INSS desestimando la reclamación previa de Gabarro contra falta de medidas y recargo de prestaciones.

-En fecha 28 de diciembre de 2021 Gabarro presenta demanda ante el juzgado social 27 de Barcelona número de autos 16/2022 contra la resolución por falta de medidas y recargo de prestaciones.

-En fecha 1 de agosto de 2022 el INSS informa que la resolución de falta de medidas y recargo es firme administrativamente y remite a la Tesorería General de Seguridad Social para cálculo.

-En fecha 22 de septiembre del 2022 burofax a la empresaGabarro.

En fecha 30 de enero del 2023 juicio por recargo ante el Juzgado Social 27 de Barcelona.

En fecha 3 de febrero del 2023 Sentencia del Juzgado Social27 de Barcelona desestimando la demanda de Gabarro Hermanos por recargo y confirmando resolución del INSS.

En fecha 15 de septiembre de 2023 burofaxa Gabarro.

En fecha 26 de octubre del 2023 Sentencia del TSJ de Catalunyadesestimando el recurso de suplicación de Gabarro hermanos en materia de recargo de prestaciones.

En fecha 15 de marzo del 2024 presentación de papeleta de conciliación

En fecha 22 de mayo del 2024 celebración de acto de conciliación

En fecha 9 de julio del 2024 demanda de indemnización de daños y perjuicios que da lugar al número de expediente NUM005 ante el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell.

Teniendo en cuenta lo anterior, entre la primera y la segunda reclamación, existió una denuncia ante la inspección ( que interrumpió el plazo de prescripción), y se dictó propuesta de recargo de prestaciones por el INSS a instancia de la actora, combatida por la empresa en sede judicial con intervención activa de la actora a favor de mantener el recargo, que culmina con sentencia del TSJ dictada en fecha 26 de octubre de 2023 y que está recurrida en casación ( por lo que no es firme aún), interponiendo la actora conciliación y posterior demanda en reclamación de daños y perjuicios, en plazo inferior a 1 año desde que se dictó aquella sentencia, por lo que no se ha producido la prescripción de la acción. En cuanto a la existencia de un abuso de derecho e incumplimiento del deber de la buena fe, no se observa por esta Sala por cuanto los diversos escritos enviados por la actora se deben a la voluntad de dejar constancia de su intención de reclamar daños y perjuicios por el accidente sufrido mientras se estaba tramitando el proceso de recargo de prestaciones impugnado por la empresa en sede judicial con oposición activa de la actora. El motivo se desestima.

CUARTO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A., invoca como sexto motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación del artículo 1101 del Código Civil, artículos 1 y 104 de la Ley 50/1980, 8 de octubre, de Contrato de Seguro, aprobado en relación con los artículos 164 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, artículo 80 1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aprobada por la Ley 30/2011 y el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por la Ley 1/2000, 7 de enero.

La recurrente alega en síntesis que no se puede condenar a la recurrente al abono de daños y perjuicios reclamados por la actora, ya que ésta fue declarada por sentencia firme en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, por lo que no existe ningún nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y el daño causado.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el hecho de que se haya declarado por sentencia firme a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, no hace desaparecer la existencia de un daño derivado del accidente, reconocido en aquella sentencia.

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en procedimiento en materia de Seguridad Social materia prestacional 382/2020 B se declaran como probadas las dolencias que presenta la actora a consecuencia del accidente de fecha 26 de julio de 2017 por caída, consistentes en fractura de radio y cúbito en el extremo distal (muñeca) izquierdo, intervenidas quirúrgicamente en una primera ocasión en fecha 2 de agosto de 2017, para reducción abierta de la fractura y estabilización mediante placa de radio distal (osteosíntesis), y en una segunda ocasión en fecha 8 de octubre de 2018, mediante artrodesis radioescafosemilunar, habiendo presentado una evolución tórpida que le condiciona un cuadro de dolor de características neuropáticas en el territorio cubital izquierdo, alodinia y disestesias en todo el territorio cubital de la mano, además de cambios de coloración, sudoración en la palma de la mano y signos de atrofia muscular en el dorso de la mano, siendo apreciables limitaciones funcionales por déficits severos de fuerza en garra y pinzas de la mano izquierda (no dominante) y con alteraciones relevantes de la destreza manual, tanto gruesa como fina.

Junto con aquéllas, se declaran como probadas otras dolencias, que no estaban relacionadas con el accidente, que la actora presentaba de forma concomitante a aquéllas (consistentes en una tendinitis De Quervain y una rizartrosis en la muñeca derecha), que le provocaban una clínica dolorosa severa, siendo portadora de férula de descarga y no existiendo indicación actual de intervención quirúrgica.

Las lesiones descritas provocaban a la actora una severa limitación para las más mínimas manualidades, tanto en cuanto a los requerimientos de fuerza como en cuanto a los requerimientos de habilidad o destreza, presentando incluso dificultades para actividades de la vida diaria.

Fue la valoración conjunta de las dolencias derivadas del accidente y las ajenas al mismo, lo que motivó la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, pero ello no significa que desaparecieran las primeras, sino que continuaban existiendo, valorándose todas las dolencias en su conjunto.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como séptimo motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La recurrente alega en síntesis que, en todo caso, sería la aseguradora codemandada la responsable económica del presente procedimiento por encontrarse vigente la póliza en el momento del accidente y haber sido notificada en la mayor brevedad posible después de recibir el Burofax de la actora donde se notificaba por primera vez la intención de reclamar por daños y perjuicios en fecha 27 de julio de 2020, ya que de contrario, no habría sido posible una comunicación dentro de los 12 meses posteriores a la finalización de la póliza por desconocimiento de la voluntad de la actora durante dicho período.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Hemos de señalar, respecto a la normativa aplicable, que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas."

El artículo 73 de la citada Ley, dispone: "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado."

En el caso de autos, el seguro ya no estaba vigente en la fecha de comunicación del accidente y se comunicó cuando había pasado más de 1 año desde su extinción ( en fecha 1/01/2018, se procedió a la anulación de la póliza por OCCIDENT GCO S.A.( antes Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A), por lo que no se cumplió la obligación de comunicar el accidente en el plazo máximo exigido por virtud de la claúsula de ámbito temporal del contrato de seguro.

Esta claúsula es delimitadora del riesgo y por tanto, válida.

La cuestión acerca de si este tipo de cláusulas es limitativo de derechos o meramente delimitadora del riesgo, ha sido resuelta en jurisprudencia consolidada por el Tribunal supremo, y por esta Sala, en aplicación de dicha jurisprudencia. Así en sentencia de esta Sala de 11-4-2024 (Rec 6344/2023), respecto a una cláusula idéntica, se expone: " (..) la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta un año después de su finalización resultaba perfectamente lícita. Consecuentemente, la comunicación del siniestro debió efectuarse dentro del referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el contrato de seguro, lo que no se hizo ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la comunicación por el Juzgado de la demanda origen de este procedimiento."

La recurrente señala que no pudo comunicar el accidente en el plazo exigido por no haber reclamado la actora a la empresa hasta una fecha posterior, lo que no puede ser estimado por esta Sala por cuanto hemos señalado en sentencia nº 2119/2025 que "..la cobertura del riesgo se da cuando el siniestro se produzca durante la vigencia del contrato de seguro, y cuya reclamación sea comunicada a la aseguradora de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de extinción del contrato; siendo lo relevante no el momento en que el asegurado(en este caso la empresa demandada), tiene conocimiento de la reclamacióno de las circunstancias que pueden dar lugar a la reclamación como pretende la recurrente, sino la comunicación de la reclamación a la aseguradora.Debe señalarse que lo recogido en el segundo párrafo de cláusula II.6 se refiere al momento en que se considera como fecha de la reclamación frente al asegurado, pero no puede confundirse con lo dispuesto en el párrafo primero, que se refiere al momento en que se comunica de forma fehaciente dicha reclamación a la entidad aseguradora".

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como octavo motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación de los artículos 81, 93 y 127 y el baremo 2.C.5 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La recurrente considera en síntesis que la indemnización por perjuicio patrimonial de lucro cesante de 71.054,00€ condenados en sentencia debe modificarse por la de 59.212 € correspondiente al mismo baremo, pues se deben tener en cuenta los ingresos netos ( y no brutos) y según el documento núm. 6 (Declaración de renta de la trabajadora del año 2016), los ingresos netos de la actora en el año 2016 fueron 28.531,05 € (35.832,63€ - 7.301.58€ de IRPF = 28.531,05€ netos) correspondiente a la horquilla de ingresos hasta 30.000€ y no en la horquilla de ingresos de hasta 36.000€ establecida por la juzgadora a quo.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. El artículo 81 de la Ley 35/2015 (en la redacción vigente en la fecha de estabilización de las lesiones) dispone que "1.Para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netosde la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto de la víctima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1.C se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior".

El artículo 127 dispone que "1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimacióndel valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2 .C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior"y el artículo 128 que "1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personaldel lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidenteo la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior".

Aplicando el IRPF ( en la redacción de la fecha de estabilización de las lesiones), el artículo 19 dispone que "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores,2.000 euros anuales".

La ley 35/2015 parte para calcular el lucro cesante de los ingresos reales de la víctima en el momento del accidente, que no se obtienen sólo de los ingresos brutos menos aquellos gastos deducibles tasados especificados en la ley ( que es lo que hace la sentencia de instancia), sino también descontando de los ingresos aquellas retenciones que la empresa estaba obligada a practicar en nómina de la trabajadora actora destinadas a la hacienda tributaria, pues esas cantidades efectivamente no entraban en el patrimonio de aquélla sino de ésta, en aplicación al artículo 37 de la Ley General Tributaria ( en la redacción de la fecha vigente en el momento de estabilización de las lesiones), que señala que "2. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos",pues de no llevar a cabo esa interpretación se produciría un enriquecimiento injusto al partir de una situación patrimonial de la actora que no se correspondería con la realidad.

De ahí que, tomando la declaración de IRPF de la actora del año anterior al accidente , la de 2016, el rendimiento neto de la actora sería de 35.832,63 euros a los que deberían restarse la retención de ingresos por el trabajo prevista en la casilla 538, por importe de 7.301,58 euros, dando como resultado un total de 28.531,05 €, debiendo aplicar la horquilla de ingresos hasta 30.000€.

La recurrente no discute que es de la aplicación la tabla 2.C.5 correspondiente a la incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional ( total) de la fecha en que se estabilizan las lesiones ( marzo 2020), y que la edad de la víctima eran 57 años.

Conforme a lo anterior procede aplicar en base a aquella horquilla el importe de 59.212 € euros en concepto de perjuicio patrimonial por lucro cesante.

El motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como noveno motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación de los artículos 93, 95 y 104 y la tabla 2.a. de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios.

La recurrente alega en síntesis que no es correcta la tasación de baremo económico de las lesiones permanentes por Perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, el cual según la juzgadora a quo es por importe de 44.815,16 euros (edad 55 años y 27 puntos, según fórmula de Balthazar) ya que dicho importe no se corresponde con la edad de 55 años y 27 puntos, según fórmula de Balthazar de la tabla 2.A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, la cual marca un importe de 36.039,44 €. Y considera que actualizado dicho importe correcto a fecha de la sentencia, le corresponde realmente un importe de 44.525,23€ y no 44.815,16€.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. En la sentencia se parte, en cuanto a aquel perjuicio, del documento nº 6 de la demanda que parte de la fecha del accidente, actualizando las cuantías a la fecha de la demanda aplicando la resolución de 18 de enero de 2024 de la DGS y Fondos de Pensiones, sin que se haya combatido su aplicación en el recurso para los restantes conceptos, por lo que esta Sala acepta la aplicación en base al principio de congruencia (aunque jurídicamente la actualización hubiera debido hacerse a la fecha del dictado de la sentencia). La sentencia aplica las cuantías correspondientes a 54 años y 27 puntos solicitadas en aquel documento, pero comete error de transcripción al decir que corresponden a 55 años y 27 puntos, por lo que aquel importe fijado según aquella resolución es el correcto aplicable a aquella edad y puntuación ( no discutidas por la recurrente). El motivo se desestima.

OCTAVO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como décimo motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 101, 102 y 103 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

La recurrente alega en síntesis que la apreciación en grado de perjuicio estético de grado medio que posteriormente en párrafo siguiente de la sentencia en el fundamento de derecho séptimo reconoce como medio y no moderado, tampoco es correcta, ya que el mismo sólo puede ser considerado como ligero, aunque en su grado máximo de 6 puntos (1/6), dado que sólo constan dos cicatrices de tamaño pequeño en la muñeca. Añade que no se establece nexo de causalidad o agravación de las mismas por el accidente de trabajo, cuando posteriormente la actora fue intervenida en relación a la incapacidad absoluta por causa de enfermedad común, que nada tiene que ver con el accidente de trabajo. Y considera que de forma subsidiaria, que por los 6 puntos (edad 54 años y 6 puntos, aplicando fórmula de Balthazar) le corresponde un importe de 4.810,48 € según tabla 2.A de la Ley 35/2015.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Disponen el artículo 101 que "1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. 2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. 3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad. 4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección"y el 102 que "1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. 2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes: a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia. c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia. d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior,como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial. 3. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía".

Y finalmente, en cuanto a las reglas de aplicación del perjuicio estético dispone el artículo 103 que "1. Si un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica, orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes.3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida. 5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5".

La recurrente parte de premisas que no se desprenden de los hechos probados ni de los fundamentos de derecho con valor de hechos probados, partiendo de que la actora sólo tiene dos cicatrices de tamaño pequeño en la muñeca, sin pretender revisar las lesiones y secuelas que padece la actora que constan en los segundos ( que implícitamente parte del documento nº 6 en relación al informe pericial de la actora que se refiere a cicatrices de alta visibilidad para el observador), por lo que no podemos estimar sus alegaciones. Y en cuanto a las alegaciones sobre ausencia de nexo de causalidad de las lesiones con el accidente, debemos estar a lo resuelto con anterioridad en motivos anteriores. El presente motivo se desestima.

NOVENO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como decimoprimer motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación del artículo 93, 96 y 97 tabla 2.A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

La recurrente considera en síntesis que existe, en cuanto a las secuelas, un error de valoración respecto los trastornos mentales y la Artrosis postraumática y o muñeca dolorosa pues no se aportó documento alguno más allá del informe pericial médico de la parte actora, respecto a que los primeros sean consecuencia directa del accidente de trabajo, más aún cuando la trabajadora únicamente aporta prueba de la misma en el mes de enero de 2025 ( debiendo restarse los 5 puntos otorgados o como mucho otorgarle 1 punto) y por cuanto la actora ya padecía una artrosis de base, en diversas articulaciones de la muñeca con anterioridad al accidente de trabajo, por lo que no existe nexo causal ni agravamiento de dicha lesión con el accidente de trabajo, impidiendo considerarla como lesión indemnizable ( debiendo restarse los 5 puntos otorgados). Y considera que de forma subsidiaria, deberían ser estimados como máximo 18 puntos a razón de 54 años, valorado en 19.653,80 € según baremo 2.A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Decir que se señala que no se combate lo referente a material osteosíntesis muñeca, que la sentencia cuantifica en 4 puntos y la recurrente en 3 ( por lo que debe mantenerse aquella puntuación). Respecto a trastorno mental, la magistrada lo ha valorado como probado a nivel de secuela y se hace referencia al mismo tanto en el informe pericial como en la documental que se acompaña ( documento nº 19, folios 39 a 42, informes de abril de 2023 y mayo de 2022- no enero de 2025-) refiriéndose a afectación psicológica reactiva a la clínica que padece la actora derivada del accidente. La magistrada parte de la puntuación otorgada por el perito de la actora, sin que exista una justificación objetiva para rebajar la puntuación a 1. Y respecto a Artrosis postraumática y o muñeca dolorosa, se considera como probado por la magistrada atendiendo a la valoración de la prueba pericial en relación a la documental aportada, sin que frente a esa valoración pueda prevalecer la contraria que propone la recurrente, debiendo esta Sala respetar aquella valoración, respetando igualmente la puntuación otorgada por la recurrente, al no existir motivos para considerarla irracional. El motivo se desestima.

DÉCIMO.- El letrado de Inés, invoca como segundo motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 107, 108, 109, 51, 53 y 54, y la tabla 2.B (perjuicio personal particular) del Anexo, todos, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La recurrente combate en síntesis la cuantificación de la indemnización que corresponde a la actora por el concepto de perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida, considerando que debe ser de 40.000€ ( franja media) atendiendo a: (i) la edad de la perjudicada, (ii) la Incapacidad Permanente Total concedida para su profesión habitual de Responsable del departamento de compras, (iii) la importancia y el número de las actividades esenciales para la vida ordinaria y específicas de desarrollo personal afectadas.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Dispone el artículo 107 de la Ley 35/2015 que la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particularque sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esencialesen el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

El artículo 109 relativo a la "Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida" señala que "1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado queexpresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente"; el 51 relativo a "Actividades esenciales de la vida ordinaria" que "A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica"y el artículo 54 relativo a "Actividades específicas de desarrollo personal" que "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

En la Tabla 2.B, establece las indemnizaciones, en función de si Muy grave, Grave, Moderado, leve, con una horquilla en cada uno, siendo los importes para el grado moderado aplicable a autos los de 12.354,86 € hasta 61.774,29 €.

La sentencia de instancia aplica la horquilla en grado mínimo, teniendo en cuenta que ha sido declarada por sentencia afecta de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

La recurrente pretende aplicar el grado medio realizando diversas alegaciones subjetivas que no resultan amparadas en los hechos probados. Parte de la edad de la víctima y hace una estimación de la esperanza de vida ( alegaciones meramente subjetivas), de que ha sido reconocida afecta de una incapacidad permanente total por accidente de trabajo (pero esa declaración fue revocada y fue reconocida afecta de una incapacidad permanente absoluta valorando de forma conjunta las dolencias derivadas del accidente con otras que no derivaban del mismo), aprecia de forma subjetiva las actividades personales y de la vida diaria que la actora no puede realizar ( sin existir prueba objetiva sobre ello). De ahí que no podamos estimar las pretensiones de la recurrente. La fijación de la cuantía dentro de la horquilla prevista para el perjuicio moderado es facultad de la juzgadora de instancia, y ésta ha partido de la franja que se fija en el informe pericial de la empresa demandada y de los datos que han resultado acreditados, consistentes en que se ha declarado a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, siendo razonable y lógica su consideración.

Se señala que no se fundamenta de forma expresa la horquilla atendiendo a la edad y actividades afectadas, lo que no puede ser estimado, pues se parte de la existencia de aquella sentencia y en ella se señala que las dolencias derivadas del accidente le causan a la actora limitaciones funcionales por déficits severos de fuerza en garra y pinzas de la mano izquierda ( no dominante) y con alteraciones relevantes de la destreza manual, tanto gruesa como fina, sin que se hayan acreditado de forma objetiva ( lo que le correspondía) qué actividades esenciales de la vida ordinaria y específicas de desarrollo personal resultan afectadas ni la intensidad en qué afectan a la actora a causa de aquellas dolencias derivadas del accidente, por lo que no puede apreciarse un error notorio o arbitrariedad en la resolución de instancia. El motivo se desestima.

Por lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Inés y estimado parcialmente el interpuesto por el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. revocando parcialmente la sentencia de instancia en los términos del fallo, sustituyendo el importe indemnizatorio de 178.545,21 euros por el 166.703,21 euros ( al sustituir el importe de 71.054,00€ correspondiente a la indemnización por perjuicio patrimonial de lucro cesante por el de 59.212 € ( siendo la diferencia de 11.842 euros).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Inés y estimar parcialmente el interpuesto por el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. contra la sentencia Nº 126/2025 de la Sección Social del TI de SABADELL Plaza número 3, autos 589/2024-I, de fecha 24 de marzo de 2025, revocando parcialmente la citada resolución para sustituir el fallo por el siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Inés, con DNI nº NUM000 y nº afiliación a la SS NUM001 contra GABARRO HERMANOS, S.A. con CIF A08445983., se CONDENA a la demandada a abonar al actor la cantidad de 166.703,21 euros.

Esta cantidad se incrementará con el interés moratorio previsto en el ART.1.108 del Código Civil , que se devengarán desde la presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC el 15/03/2024, hasta la notificación de la presente resolución, y desde ese momento hasta el completo pago devengará los intereses de mora procesal.

Se ABSUELVE a OCCIDENT GCO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos solicitados en su contra al quedar acreditado la falta de legitimación de la misma".

Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/3/2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Inés, con DNI nº NUM000 y nº afiliación a la SS NUM001 contra GABARRO HERMANOS, S.A. con CIF A08445983., se CONDENA a la demandada a abonar al actor la cantidad de 178.545,21 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO-.El día veintiséis de julio de 2017 doña Inés, empleada de Gabarro Hermanos S.A. empresa dedicada a la intermediación en el comercio de productos, sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa actora situado en la localidad de Polinyá.La trabajadora prestaba servicios para la misma como responsable de compras desde fecha tres de diciembre de 1990.

El accidente ocurrió el señalado 26 de julio de 2017 mientras la trabajadora se hallaba realizando una labor de inspección de una mercancía, -esta tarea la realizaba puntualmente cuando se detectaba alguna incidencia-, generalmente algún problema con el material recibido.

La señora Inés se encontraba en un muelle no techado, al aire libre en el que estacionaban los camiones para cargar y descargar materiales. A dicho muelle se accede por un paso asfaltado al lado del parking de turismo y dicho muelle se halla junto al almacén techado; para acceder a las oficinas desde el parking en el que se estacionaban los turismos hay que andar en dirección contraria a la zona en la que se encuentra dicho muelle y dicho almacén, por lo que para ir a las oficinas desde el señalado estacionamiento no se pasa por el muelle de carga y descarga en el que ocurrió el accidente.

Mientras la trabajadora se encontraba inspeccionando una mercancía, resbaló y cayó al suelo produciéndose lesiones por las que ha generado prestaciones por incapacidad temporal y por incapacidad permanente total.

La empresa actora no puso a disposición de la trabajadora calzado de seguridad antideslizante por lo que en el momento en el que se produjo el accidente. La Sra Inés no lo portaba. (informe de la Inspección de Trabajo, folios 94-105, respecto a la mecánica del accidente, folio 108 en cuanto a la existencia de prestaciones, testificar del señor Rogelio).( HP. Primero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona número 50/2023 en procedimiento en materia de Seguridad Social en materia prestacional 16/2022-C)

SEGUNDO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informes sobre el accidente en fecha 28 de diciembre de 2020 cuyo contenido se da por reproducido. En él se propuso la imposición de un recargo en las prestaciones por el incumplimiento de normas de seguridad y no se propuso la imposición de ninguna sanción administrativa por haber pasado ya tres años y haber prescrito la facultad de sancionar. Para emitir el informe realizó, entre otras diligencias la personación en el centro de trabajo, efectuando esta comparecencia el 8 de octubre de 2020.

En aquella fecha la empresa actor había cometido ya una reformas en la zona de muelle de carga y descarga paréntesis esencialmente habían hecho señalizaciones en el suelo reparaciones del pavimento -en concreto de desniveles del mismo - (Informe de la Inspección de Trabajo-folios 94 a 105 -)..( HP. Segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona número 50/2023 en procedimiento en materia de Seguridad Social en materia prestacional 16/2022-C)

TERCERO.-Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de Seguridad Social, por resolución de fecha 10 de agosto del 2021 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, y se impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa Gabarro Hermanos S.A. ).( HP. Tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona número 50/2023 en procedimiento en materia de Seguridad Social en materia prestacional 16/2022-C)

CUARTO.-Contra dicha resolución interpuso la mercantil reclamación previa que fue desestimada por resolución de 29 de noviembre del año 2021; contra ésta la mercantil dedujo la demanda directora de las actuaciones en fecha 28 de diciembre de 2021. Que dio lugar a la sentencia 50/2023 3 de febrero del año 2023 en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional 16/2022-c dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona cuyo fallo dispone que " Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Gabarro Hermanos S.A frente al Instituto Nacional de Seguridad Social La Tesorería General de Seguridad Social y doña Inés y en consecuencia absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas". (No controvertido).

QUINTO.-Contra la sentencia 50/2023 3 de febrero del año 2023 en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional sobre recargo de prestaciones de la seguridad social 16/2022-C, interpuso la mercantil Gabarro Hermanos S.A recurso de suplicación 2577/2023 que dio lugar a la Sentencia 6079/2023, la cual desestimaba el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia. (documento número 4 del ramo de la parte actora, expediente digital, anexo al escrito e demanda).

SEXTO.-Formalización del recurso de casación por unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarro Hermanos S.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de recargo por falta de medidas de seguridad.

Diligencia de ordenación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de casación por unificación de doctrina, en donde se notifica la formalización del recurso de casación y se emplaza las partes ante el Tribunal Supremo. Diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2024 del Tribunal Supremo, recurso número 008/0001648/2024, por la que se notifica a las partes la formalización del recurso de casación por la unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarró Hermanos S.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .( folios 232 a 246)

SÉPTIMO.-Formalización del recurso de casación por unificación de la doctrina formulado por la empresa Gabarro hermanos S.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de recargo por falta de medidas de Seguridad ( F.242 a244).

Diligencia de ordenación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de casación por unificación de doctrina, en donde se notifica la formalización del recurso de casación y se emplaza las partes ante el Tribunal Supremo. dirigencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2024 del Tribunal Supremo recurso número 008/0001648/2024, que se notifica a las partes la formalización del recurso de casación por la unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarró hermanos S.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.( F.245)

OCTAVO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en procedimiento en materia de Seguridad Social materia prestacional 382/2020 B en el que se estima la demanda del actora la señora Inés con revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo declarando al actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común (folio 246 a 251).

NOVENO.- Relación de las notificaciones efectuadas por la actora a la empresa Gabarro hermanos S.A solicitando la suspensión de la prescripción y futura reclamación por daños y perjuicios (folio 252, se da por reproducido)

DECIMO.-Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha cinco de Marzo de veinte reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente en grado total derivada de accidente de trabajo y dictamen propuesta de las lesiones y secuelas que padece la actora ( folio 253 y 254)

DÉCIMO PRIMERO.- Escrito de la actora efectuado a la empresa Gabarro Hermanos SA solicitando la interrupción de la prescripción y futura reclamación por daños y perjuicios de fecha veinte de julio de 2020 .

Contestación de la empresa Gabarro hermanos S.A de fecha 21 de julio de 2020 a la notificación efectuada por la actora folio 259.

Escrito efectuado por la actora en fecha 15 de octubre de 2021 a la empresa Gabarro Hermanos S.A ( folio 260 a 263).

Escrito de la actora a la empresa Gabarro Hermanos S.A de fecha 20 de septiembre de 2022

Escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 de la empresa Gabarro Hermanos SA de fecha veinte de septiembre de 2022.

Escrito de la actora de fecha 13 de septiembre de 2023(folio 255a 270, se dan por reproducidos.)

DÉCIMO SEGUNDO. -Resumen de los días que la actora a estuvo de baja por incapacidad temporal (folio 271). Informe de datos de cotización del actora y donde consta los periodos de baja por incapacidad temporal (folio 272).

DÉCIMO TERCERO.-Contrato de seguro por responsabilidad civil patronal suscrito por la empresa Gabarro Hermanos S.A con la entidad aseguradora Plus Ultra, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) número de póliza NUM002, fecha de efecto 31/12/2016 y fecha de vencimiento 31/12/2027( folio 273 a280).

Recibo acreditativo del pago de la póliza efectuado por la empresa Gabarro Hermanos SA correspondiente al período 31 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2017(folio 344.)

Contrato de seguro multirriesgo empresas plus condiciones generales particulares suscrito por la empresa Gabarro hermanos S.A con la aseguradora Plus Ultra, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) número de póliza NUM002 folio 281 a 313)

Contrato suscrito entre la empresa Gabarro hermanos S.A con la entidad aseguradora Plus Ultra, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) número de póliza NUM002, ( folio 314 al 343)

DÉCIMO CUARTO.-Escrito de fecha 21 de julio de 2020 efectuado por la empresa Gabarro Hermanos S.A a la aseguradora Plus Ultra seguros generales y Vida SA (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) notificando a la misma el escrito de la la actora de fecha 16 de julio de 2020 en donde solicita la interrupción de la prescripción y futura reclamación judicial por daños y perjuicios folio 345 A 247).

DÉCIMO QUINTO.-Informe pericial medico presentado por la trabajadora, folio 34 a 37 y documental médica de la trabajadora, folio 38 a 96.( se da por reproducido).

DÉCIMO SEXTO.-Informe pericial medico presentado por la mercantil demandada, folio 367 a 370. .( se da por reproducido).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Reportaje fotográfico, folio 348 a 365( se da por reproducido).

DÉCIMO OCTAVO.-Contrato de seguro Plus Ultra Seguro, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) , código NUM003, ( documental número 6 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

Suplemento de póliza, fecha de efecto 31/12/2025 a 31/12/2017;( documental número 7 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

DÉCIMO NOVENO.-En fecha 9/10/2017 Gabarro Hermanos S.A, comunicó por escrito a Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A. (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) la decisión de no renovación de la póliza NUM002; (documental número 1 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

En fecha 1/01/2018, se procedió a la anulación de la póliza por OCCIDENT GCO S.A.( antes Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A.; documental número 5 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido)

VIGÉSIMO.-En fecha 27/07/2020, Gabarro Hermanos S.A, comunicó por escrito a Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) el siniestro de la parte trabajadora; (documental número 2 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha 4/08/2020 la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A.U de Seguros y Reaseguros, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) comunicó a la mercantil Gabarro Hermanos SA escrito en el que establecía "con relación al siniestro que nos han declarado a través de burofax de fecha 27 de julio del año 2020 sobre accidente laboral de Inés, lamentamos comunicarles que no podemos atender las consecuencias económicas del mismo al haber transcurrido un plazo superior al fijado en el contrato como ámbito temporal de cobertura; dicho plazo es de doce meses desde la fecha de extinción de la póliza, tal y como se establece en el condicionado general de la póliza, en su artículo 2ª punto 2.7 responsabilidad civil apartado C responsabilidad civil patronal, C3 ámbito temporal "; (documental número 3 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En fecha 2/11/ 2021 Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A.U de Seguros y Reaseguros, (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) comunicó a LEGI LABORIS S.L.P " que en relación con la reclamación que se efectuaba a través de escrito de cinco de octubre les indicaban que no podían atender la misma dado que entre otras circunstancias que pueden afectar a la cobertura los hechos han sido rehusados por encontrarse fuera del ámbito de cobertura temporal de la póliza"(documental número 4 aportada por la codemandada aseguradora, expediente digital , fecha en EJCAT, 13/01/2025, que se da por reproducido).

VIGÉSIMO TERCERO.-

En fecha 26 de julio de 2017 la parte trabajadora Inés sufre accidente de trabajo.

En fecha 21 de febrero de 2020 dictamen del ICASM.

En fecha 5 de marzo de 2020 resolución del INSS de IPT por AT.

En fecha 7 de abril de 2020 presentación de reclamación previa contra resolución del INSS de IPT por AT

En fecha 1 de junio de 2020 demanda ante el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona que da lugar a los autos 382/ 2020 frente a la resolución del INSS de IPT.

En fecha 18 de junio de 2020 encargo profesional por el recargo y RC.

En fecha 17 de julio de 2020 primer burofax de reclamación a Gabarro por responsabilidad civil.

En fecha 20 de julio de 2020 presentación de denuncia ante Inspección.

En fecha 21 de julio de 2020 Gabarro Hermanos contesta a burofax de la parte actora indicando que la responsabilidad civil la tiene Plus Ultra.

En fecha 28 de diciembre de 2020 acta de inspección ex. NUM004.

En fecha 10 de agosto de 2021 resolución del INSS de falta de medidas y recargo de prestaciones del 30%.

En fecha 10 de septiembre de 2021 Gabarro Hermanos interpone reclamación previa contra resolución del INSS por falta de medidas y recargo.

En fecha quince de octubre de 2021 la parte trabajadora envía burofax a plus ultra seguros.

En fecha 15 de octubre de 2021 se envía segunda carta a certificada a Gabarro Hermanos.

En fecha 28 de octubre de 2021 el INSS da traslado de la reclamación previa de Gabarro contra resolución de falta de medidas y recargo a la par de trabajadora.

En fecha 2 de noviembre de 2021 Plus Ultra contesta denegando su responsabilidad.

En fecha 22 de noviembre de 2021 la parte trabajadora formula alegaciones a la reclamación previa de Gabarro frente a la resolución del INSS de falta de medidas y recargo.

En fecha 29 de noviembre de 2021 resolución del INSS desestimando la reclamación previa de Gabarro contra falta de medidas y recargo de prestaciones.

En fecha 28 de diciembre de 2021 Gabarro presenta demanda ante el juzgado social 27 de Barcelona número de autos 16/2022 contra la resolución por falta de medidas y recargo de prestaciones.

En fecha diecisiete de marzo 2022 celebración del juicio ante el Juzgado Social 7 de Barcelona número de autos 382/20 por la IPA.

En fecha 3 de junio de 2022 Sentencia del Juzgado social 7 de Barcelona de IPA por enfermedad común revocando la resolución de marzo de 2020.

En fecha 14 de julio de 2022 el INSS formula recurso de suplicación contra la sentencia de IPA.

En fecha 1 de agosto de 2022 el INSS informa que la resolución de falta de medidas y recargo es firme administrativamente y remite a la Tesorería General de Seguridad Social para cálculo.

En fecha 14 de septiembre de 2022 la parte trabajadora formula escrito de impugnación del recurso de suplicación del INSS contra la sentencia IPA.

En fecha 22 de septiembre del 2022 burofax a la empresa Gabarro.

En fecha 30 de enero del 2023 juicio por recargo ante el Juzgado Social 27 de Barcelona.

En fecha 3 de febrero del 2023 Sentencia del Juzgado Social 27 de Barcelona desestimando la demanda de Gabarro Hermanos por recargo y confirmando resolución del INSS.

En fecha 15 de septiembre de 2023 burofax a Gabarro.

En fecha 26 de octubre del 2023 Sentencia del TSJ de Catalunya desestimando el recurso de suplicación de Gabarro hermanos en materia de recargo de prestaciones.

En fecha 15 de marzo del 2024 presentación de papeleta de conciliación

En fecha 22 de mayo del 2024 celebración de acto de conciliación

En fecha 9 de julio del 2024 demanda de indemnización de daños y perjuicios que da lugar al número de expediente NUM005 ante el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell.

( documento 23 del ramo de prueba de la parte actora)

VIGÉSIMO CUARTO-.Intentada la conciliación previa, la misma finalizó sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta en fecha 15/03/2024 y posterior celebración el 22/05/2024.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada GABARRÓ HERMANOS, S.A, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, impugnaron de contrario y OCCIDENT GCO S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS impugnó el recurso de la empresa demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Inés, invocando dos motivos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. invocando once motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- Como primer motivo se invoca por el letrado de Inés, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la adición de un hecho probado nuevo, el vigésimo quinto, en el que se fijen y determinen las lesiones temporales, permanentes, secuelas, perjuicios y limitaciones sufridas por la actora como consecuencia del accidente de trabajo. Ello debe ser desestimado, pues ya constan en fundamentos de derecho con valor de hecho probado y por cuanto pretende introducir consideraciones predeterminantes del fallo que vienen a modificar la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, sin invocar la prueba documental o pericial en que se ampara.

Al amparo del mismo precepto, el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. solicita la revisión de diversos hechos probados.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo para que se haga constar que por diligencia de ordenación consta que la recurrente, Gabarró Hermanos, S.A, se tiene por personado como recurrente y, al INSS y a Dª. Inés, como recurridos y que la sentencia de imposición del recargo por falta de medidas de seguridad del 30% a la recurrente no es firme. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "Formalización del recurso de casación por unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarró Hermanos, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de recargo por falta de medidas de seguridad (F242 a 244). Diligencia de ordenación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de casación por unificación de doctrina, en donde se notifica la formalización del recurso de casación y se emplaza las partes ante el Tribunal Supremo recurso número 008/0001648/2024, que se notifica a las partes la formalización del recurso de casación por unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarró Hermanos, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (F245). Se tiene por personado y parte como recurrente a Gabarró Hermanos, S.A.. Se tiene por personado y parte como recurridos INSS y Dª. Inés. Dicha sentencia no es firme". La revisión fáctica debe ser desestimada al ser intrascendente a efectos del fallo de la sentencia y desprenderse de los hechos probados sexto y séptimo que la sentencia de recargo no es firme y que fue interpuesto recurso de casacion.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo para que se haga constar que se reconoció a la actora incapacidad permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, desistiendo de la acción de la acción contra la mutua Egarsat y contra la empresa Gabarró Hermanos, S.A.,. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "La trabajadora, Dª. Inés, impugnó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, expediente número NUM006, de fecha de 5 de maro de 2020, por la que se declaraba a la misma hallarse afecta de incapacidad permanente en grado de Total, derivada de accidente de trabajo, entendiendo que la misma se hallaba afecta de una incapacidad permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común. El Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la reclamación previa efectuada por la trabajadora Sra. Inés, por lo que presentó demanda judicial que recayó ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, procedimiento seguridad social en materia prestacional número 382/2020 -B. En fecha 23 de junio de 2021, la actora Dª. Inés, aclaró la demanda en el sentido que solicitaba el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta únicamente por contingencia común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, con lo que debe entenderse desistida de su pretensión dirigida contra la Mutua colaboradora Egarsat y contra la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. En fecha 3 de junio de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, dicta sentencia en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional 382/2020 B, en la que se estima la demanda de la actora la señora Inés con revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común". Al amparo de los documentos 246 al 251 de los foliados en autos, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 382/2020-B. La revisión fáctica debe ser desestimada pues consta el contenido de aquella sentencia en el hecho probado octavo y los folios a los que se remite, por lo que los diversos trámites procesales que señala son intrascendentes a efectos del fallo de la sentencia.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo primero para acreditar que las secuelas y lesiones derivadas del accidente de trabajo estaban determinadas, en la fecha de la declaración de la invalidez permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, que fue en virtud de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de marzo de 2020, expediente NUM006 y que la acción está prescrita. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "En fecha 5 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, según la resolución al expediente NUM006, declara a la actora hallarse afecta de la incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo. La actora remite escrito en fecha 20 de julio de 2020 a la empresa Gabarró Hermanos, S.A. solicitando la interrupción de la prescripción. Contestación de la empresa Gabarró Hermanos, S.A., de fecha 21 de julio de 2020 a la notificación efectuada por la actora. En fecha 23 de junio de 2021, la actora desiste de la reclamación que se siguió ante el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 382/2020 -B, por incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, para solicitar únicamente la incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común, desistiendo, de la mutua Egarsat y de la empresa Gabarró Hermanos, S.A. Escrito efectuado por la actora en fecha 15 de octubre de 2021 a la empresa Gabarró Hermanos, S.A. Escrito de la actora a Gabarró Hermanos, S.A. de fecha 20 de septiembre de 2022. Escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 de la empresa Gabarró Hermanos, S.A. de fecha 20 de septiembre de 2022. Escrito de la actora de fecha 13 de septiembre de 2023. La actora reconoce que se estabilizan sus secuelas en el mes de marzo 2020, fecha de la declaración de hallarse afecta a la incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo".La presente modificación se justifica mediante el documento de los foliados en autos del 246 al 251, consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona. La adición fáctica es intrascendente a efectos del fallo de la sentencia, por cuanto ya se parte en la demanda de las lesiones que constan consolidadas en la resolución que declara la incapacidad permanente total por accidente de trabajo ( posteriormente revocada) de la actora, constando el iter de actuaciones de forma detallada en el hecho probado vigésimo tercero de la sentencia.

En cuarto lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo séptimo, por considerar que el contenido es vital para la resolución de la litis. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "Del informe del investigador privado realizado durante del día 10 de abril al 4 de junio de 2021 se acredita que la actora, acude a distintos comercios donde recoge y lleva la compra con ambas manos, cargando puso. Se la observa manipular el teléfono móvil, sujetándolo con la mano izquierda y manipulándolo con la derecha, con la que también abre o se coloca su mochila. Se comprueba como la actora barre la entrada de su vivienda, así como riega las plantas, haciendo uso de ambas manos para sujetar los utensilios. Asimismo, realiza todo tipo de movimientos con ambas muñecas y sin apreciarse molestias visibles. Su conducta es aparentemente normal no detectado dolencias o molestias visibles. La actora utiliza indistintamente ambas manos, así como que realiza esfuerzos con sus manos que podría evitar en el caso que sus dolencias le afectaran, ya que las puertas las abre con la extremidad superior derecha, siendo que utiliza ambas extremidades superiores para cargar peso y gesticular".Dicha modificación se justifica mediante los documentos 348 al 365, correspondiendo al informe del investigador privado. La adición fáctica debe ser desestimada al no justificar la recurrente la trascendencia del contenido que se pretende añadir y ampararse en prueba inhábil a efectos probatorios por cuanto la doctrina jurisprudencial señala que " los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, no es dable configurarlos como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación ( art. 193.c LRJS ), al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.014 -recurso 1654/2013-).

TERCERO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A., invoca como quinto motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2º del Real Decreto legislativo 2/2015, en relación con el artículo 11 de la LOPJ, 7.1, 1969 y 1973 del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2005 (recurso 605/1999).

La recurrente considera que la acción de reclamación de daños y perjuicios ha prescrito pues el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce a la actora hallarse en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada del accidente de trabajo el día 5 de marzo de 2020; la actora remite un escrito solicitando la interrupción de la prescripción el día 20 de julio de 2020, cuya contestación la efectúa la empresa recurrente, Gabarró Hermanos, S.A., el día 21 de julio de 2020; y la segunda comunicación de la actora, solicitando la interrupción de la prescripción la realiza el día 15 de octubre de 2021, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 25 días ( plazo superior a un año). Añade que si bien la actora presentó demanda judicial contra la declaración de la incapacidad permanente en grado de total, cuya demanda recayó ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 382/2020-B, en fecha 23 de junio de 2021, la actora, por decisión propia, presentó un escrito ante dicho Juzgado de lo Social, aclarando la misma, y determinando que la acción únicamente se sigue en reclamación prestacional de la incapacidad Absoluta derivada de enfermedad común, procediendo a desistir de la acción contra la mutua Egarsat y contra Gabarró Hermanos, S.A., por lo que, con este desistimiento, la acción no queda interrumpida. Y continúa alegando que se interpusieron 4 escritos de Burofax extrajudiciales desde esa fecha, habiendo transcurrido más de 4 años (casi 52 meses) desde la fecha de estabilización de las lesiones (05/03/2020), sin que se hubiera interpuesto demanda judicial, conllevando un abuso de derecho e incumplimiento del deber de la buena fe, ya que la misma debería haber presentado aquélla con anterioridad y no haber dilatado innecesariamente el proceso, por lo que, en dichos casos, no se interrumpe la prescripción, por ser un abuso de derecho.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La prescripción se interrumpe por la reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor, así como por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Y en cuanto a la posibilidad de que el proceso de recargo interrumpa la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios, esta Sala ha señalado en sentencia nº 3870/25 que "Sobre la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 10.4.2025 (Rec. 5598/2024 ), con remisión a la doctrina que se contiene en reciente Sentencia de 14-10-2024 (Rec. 2899/2024 ), así como a la doctrina de Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 12-4-2024 (Rcud 3073/2020 ), cuyo fundamento de derecho expone:

" Invocando lo resuelto en las que cita del propio Tribunal (de 11 de diciembre de 2013 y 5 de julio de 2017, y en armonía con lo así decidido) advierte la de la Sala de 12 de julio de 2024 que "El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas...

/..)En puridad, el plazo -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelasproducen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. (..)

Como corolario de lo anteriormente razonado se viene así a concluir que el lapso prescriptivo "no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, ... y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada"."

Finalmente, respecto a la interrupción del plazo prescriptivo, señala la sentencia de esta Sala de 19-2-2025 (Rec. 4194/2024 ): "... la doctrina casacional permite sostener también que la prescripción también se vio interrumpida, en este caso, con la denunciaformulada ante la ITSS en noviembre de 2021, cuatro meses después de reconocerse la IPT. La STS de 21/11/2023 (rcud. 3459/2020 ) afirma el efecto interruptivo de una solicitud de recargo de prestaciones,razonando que "cuando es el propio trabajador el que solicita el recargoy combate una eventual denegación del mismo estamos en presencia de actividades que provocan la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ". Nada parece obstar a entender equivalente la solicitud de recargo de prestaciones y la denuncia ante la ITSS, pues en ambos casos se evidencia la intención del trabajador de que se esclarezca la posible responsabilidad empresarial en el accidente."

Atendiendo a la jurisprudencia y doctrina judicial que se ha reproducido, y al relato de hechos que consta acreditado, se ha acreditado la actitud pro activa de la actora en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios sin que se haya producido la prescripción de la acción, pues constan los actos siguientes ( en el hecho probado vigésimo tercero):

-En fecha 5 de marzo de 2020 se dicta resolución del INSS de IPT por AT.

-En fecha 17 de julio de 2020 primer burofaxde reclamación a Gabarro por responsabilidad civil.

-En fecha 20 de julio de 2020 presentación de denunciaante Inspección.

-En fecha 21 de julio de 2020 Gabarro Hermanos contesta a burofax de la parte actora indicando que la responsabilidad civil la tiene Plus Ultra.

-En fecha 28 de diciembre de 2020 actade inspección ex. NUM004.

-En fecha 10 de agosto de 2021 resolución del INSS de falta de medidas y recargo de prestaciones del 30%.

-En fecha 10 de septiembre de 2021 Gabarro Hermanos interpone reclamación previa contra resolución del INSS por falta de medidas y recargo.

-En fecha quince de octubre de 2021 la parte trabajadora envía burofax a plus ultra seguros.

-En fecha 15 de octubre de 2021 se envía segunda carta a certificadaa Gabarro Hermanos.

-En fecha 28 de octubre de 2021 el INSS da traslado de la reclamación previa de Gabarro contra resolución de falta de medidas y recargo a la parte trabajadora.

-En fecha 2 de noviembre de 2021 Plus Ultra contesta denegando su responsabilidad.

-En fecha 22 de noviembre de 2021 la parte trabajadora formula alegaciones a la reclamación previade Gabarro frente a la resolución del INSS de falta de medidas y recargo.

-En fecha 29 de noviembre de 2021 resolución del INSS desestimando la reclamación previa de Gabarro contra falta de medidas y recargo de prestaciones.

-En fecha 28 de diciembre de 2021 Gabarro presenta demanda ante el juzgado social 27 de Barcelona número de autos 16/2022 contra la resolución por falta de medidas y recargo de prestaciones.

-En fecha 1 de agosto de 2022 el INSS informa que la resolución de falta de medidas y recargo es firme administrativamente y remite a la Tesorería General de Seguridad Social para cálculo.

-En fecha 22 de septiembre del 2022 burofax a la empresaGabarro.

En fecha 30 de enero del 2023 juicio por recargo ante el Juzgado Social 27 de Barcelona.

En fecha 3 de febrero del 2023 Sentencia del Juzgado Social27 de Barcelona desestimando la demanda de Gabarro Hermanos por recargo y confirmando resolución del INSS.

En fecha 15 de septiembre de 2023 burofaxa Gabarro.

En fecha 26 de octubre del 2023 Sentencia del TSJ de Catalunyadesestimando el recurso de suplicación de Gabarro hermanos en materia de recargo de prestaciones.

En fecha 15 de marzo del 2024 presentación de papeleta de conciliación

En fecha 22 de mayo del 2024 celebración de acto de conciliación

En fecha 9 de julio del 2024 demanda de indemnización de daños y perjuicios que da lugar al número de expediente NUM005 ante el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell.

Teniendo en cuenta lo anterior, entre la primera y la segunda reclamación, existió una denuncia ante la inspección ( que interrumpió el plazo de prescripción), y se dictó propuesta de recargo de prestaciones por el INSS a instancia de la actora, combatida por la empresa en sede judicial con intervención activa de la actora a favor de mantener el recargo, que culmina con sentencia del TSJ dictada en fecha 26 de octubre de 2023 y que está recurrida en casación ( por lo que no es firme aún), interponiendo la actora conciliación y posterior demanda en reclamación de daños y perjuicios, en plazo inferior a 1 año desde que se dictó aquella sentencia, por lo que no se ha producido la prescripción de la acción. En cuanto a la existencia de un abuso de derecho e incumplimiento del deber de la buena fe, no se observa por esta Sala por cuanto los diversos escritos enviados por la actora se deben a la voluntad de dejar constancia de su intención de reclamar daños y perjuicios por el accidente sufrido mientras se estaba tramitando el proceso de recargo de prestaciones impugnado por la empresa en sede judicial con oposición activa de la actora. El motivo se desestima.

CUARTO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A., invoca como sexto motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación del artículo 1101 del Código Civil, artículos 1 y 104 de la Ley 50/1980, 8 de octubre, de Contrato de Seguro, aprobado en relación con los artículos 164 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, artículo 80 1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aprobada por la Ley 30/2011 y el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por la Ley 1/2000, 7 de enero.

La recurrente alega en síntesis que no se puede condenar a la recurrente al abono de daños y perjuicios reclamados por la actora, ya que ésta fue declarada por sentencia firme en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, por lo que no existe ningún nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y el daño causado.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el hecho de que se haya declarado por sentencia firme a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, no hace desaparecer la existencia de un daño derivado del accidente, reconocido en aquella sentencia.

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en procedimiento en materia de Seguridad Social materia prestacional 382/2020 B se declaran como probadas las dolencias que presenta la actora a consecuencia del accidente de fecha 26 de julio de 2017 por caída, consistentes en fractura de radio y cúbito en el extremo distal (muñeca) izquierdo, intervenidas quirúrgicamente en una primera ocasión en fecha 2 de agosto de 2017, para reducción abierta de la fractura y estabilización mediante placa de radio distal (osteosíntesis), y en una segunda ocasión en fecha 8 de octubre de 2018, mediante artrodesis radioescafosemilunar, habiendo presentado una evolución tórpida que le condiciona un cuadro de dolor de características neuropáticas en el territorio cubital izquierdo, alodinia y disestesias en todo el territorio cubital de la mano, además de cambios de coloración, sudoración en la palma de la mano y signos de atrofia muscular en el dorso de la mano, siendo apreciables limitaciones funcionales por déficits severos de fuerza en garra y pinzas de la mano izquierda (no dominante) y con alteraciones relevantes de la destreza manual, tanto gruesa como fina.

Junto con aquéllas, se declaran como probadas otras dolencias, que no estaban relacionadas con el accidente, que la actora presentaba de forma concomitante a aquéllas (consistentes en una tendinitis De Quervain y una rizartrosis en la muñeca derecha), que le provocaban una clínica dolorosa severa, siendo portadora de férula de descarga y no existiendo indicación actual de intervención quirúrgica.

Las lesiones descritas provocaban a la actora una severa limitación para las más mínimas manualidades, tanto en cuanto a los requerimientos de fuerza como en cuanto a los requerimientos de habilidad o destreza, presentando incluso dificultades para actividades de la vida diaria.

Fue la valoración conjunta de las dolencias derivadas del accidente y las ajenas al mismo, lo que motivó la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, pero ello no significa que desaparecieran las primeras, sino que continuaban existiendo, valorándose todas las dolencias en su conjunto.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como séptimo motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La recurrente alega en síntesis que, en todo caso, sería la aseguradora codemandada la responsable económica del presente procedimiento por encontrarse vigente la póliza en el momento del accidente y haber sido notificada en la mayor brevedad posible después de recibir el Burofax de la actora donde se notificaba por primera vez la intención de reclamar por daños y perjuicios en fecha 27 de julio de 2020, ya que de contrario, no habría sido posible una comunicación dentro de los 12 meses posteriores a la finalización de la póliza por desconocimiento de la voluntad de la actora durante dicho período.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Hemos de señalar, respecto a la normativa aplicable, que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas."

El artículo 73 de la citada Ley, dispone: "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado."

En el caso de autos, el seguro ya no estaba vigente en la fecha de comunicación del accidente y se comunicó cuando había pasado más de 1 año desde su extinción ( en fecha 1/01/2018, se procedió a la anulación de la póliza por OCCIDENT GCO S.A.( antes Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A), por lo que no se cumplió la obligación de comunicar el accidente en el plazo máximo exigido por virtud de la claúsula de ámbito temporal del contrato de seguro.

Esta claúsula es delimitadora del riesgo y por tanto, válida.

La cuestión acerca de si este tipo de cláusulas es limitativo de derechos o meramente delimitadora del riesgo, ha sido resuelta en jurisprudencia consolidada por el Tribunal supremo, y por esta Sala, en aplicación de dicha jurisprudencia. Así en sentencia de esta Sala de 11-4-2024 (Rec 6344/2023), respecto a una cláusula idéntica, se expone: " (..) la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta un año después de su finalización resultaba perfectamente lícita. Consecuentemente, la comunicación del siniestro debió efectuarse dentro del referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el contrato de seguro, lo que no se hizo ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la comunicación por el Juzgado de la demanda origen de este procedimiento."

La recurrente señala que no pudo comunicar el accidente en el plazo exigido por no haber reclamado la actora a la empresa hasta una fecha posterior, lo que no puede ser estimado por esta Sala por cuanto hemos señalado en sentencia nº 2119/2025 que "..la cobertura del riesgo se da cuando el siniestro se produzca durante la vigencia del contrato de seguro, y cuya reclamación sea comunicada a la aseguradora de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de extinción del contrato; siendo lo relevante no el momento en que el asegurado(en este caso la empresa demandada), tiene conocimiento de la reclamacióno de las circunstancias que pueden dar lugar a la reclamación como pretende la recurrente, sino la comunicación de la reclamación a la aseguradora.Debe señalarse que lo recogido en el segundo párrafo de cláusula II.6 se refiere al momento en que se considera como fecha de la reclamación frente al asegurado, pero no puede confundirse con lo dispuesto en el párrafo primero, que se refiere al momento en que se comunica de forma fehaciente dicha reclamación a la entidad aseguradora".

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como octavo motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación de los artículos 81, 93 y 127 y el baremo 2.C.5 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La recurrente considera en síntesis que la indemnización por perjuicio patrimonial de lucro cesante de 71.054,00€ condenados en sentencia debe modificarse por la de 59.212 € correspondiente al mismo baremo, pues se deben tener en cuenta los ingresos netos ( y no brutos) y según el documento núm. 6 (Declaración de renta de la trabajadora del año 2016), los ingresos netos de la actora en el año 2016 fueron 28.531,05 € (35.832,63€ - 7.301.58€ de IRPF = 28.531,05€ netos) correspondiente a la horquilla de ingresos hasta 30.000€ y no en la horquilla de ingresos de hasta 36.000€ establecida por la juzgadora a quo.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. El artículo 81 de la Ley 35/2015 (en la redacción vigente en la fecha de estabilización de las lesiones) dispone que "1.Para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netosde la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto de la víctima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1.C se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior".

El artículo 127 dispone que "1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimacióndel valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2 .C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior"y el artículo 128 que "1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personaldel lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidenteo la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior".

Aplicando el IRPF ( en la redacción de la fecha de estabilización de las lesiones), el artículo 19 dispone que "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores,2.000 euros anuales".

La ley 35/2015 parte para calcular el lucro cesante de los ingresos reales de la víctima en el momento del accidente, que no se obtienen sólo de los ingresos brutos menos aquellos gastos deducibles tasados especificados en la ley ( que es lo que hace la sentencia de instancia), sino también descontando de los ingresos aquellas retenciones que la empresa estaba obligada a practicar en nómina de la trabajadora actora destinadas a la hacienda tributaria, pues esas cantidades efectivamente no entraban en el patrimonio de aquélla sino de ésta, en aplicación al artículo 37 de la Ley General Tributaria ( en la redacción de la fecha vigente en el momento de estabilización de las lesiones), que señala que "2. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos",pues de no llevar a cabo esa interpretación se produciría un enriquecimiento injusto al partir de una situación patrimonial de la actora que no se correspondería con la realidad.

De ahí que, tomando la declaración de IRPF de la actora del año anterior al accidente , la de 2016, el rendimiento neto de la actora sería de 35.832,63 euros a los que deberían restarse la retención de ingresos por el trabajo prevista en la casilla 538, por importe de 7.301,58 euros, dando como resultado un total de 28.531,05 €, debiendo aplicar la horquilla de ingresos hasta 30.000€.

La recurrente no discute que es de la aplicación la tabla 2.C.5 correspondiente a la incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional ( total) de la fecha en que se estabilizan las lesiones ( marzo 2020), y que la edad de la víctima eran 57 años.

Conforme a lo anterior procede aplicar en base a aquella horquilla el importe de 59.212 € euros en concepto de perjuicio patrimonial por lucro cesante.

El motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como noveno motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación de los artículos 93, 95 y 104 y la tabla 2.a. de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios.

La recurrente alega en síntesis que no es correcta la tasación de baremo económico de las lesiones permanentes por Perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, el cual según la juzgadora a quo es por importe de 44.815,16 euros (edad 55 años y 27 puntos, según fórmula de Balthazar) ya que dicho importe no se corresponde con la edad de 55 años y 27 puntos, según fórmula de Balthazar de la tabla 2.A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, la cual marca un importe de 36.039,44 €. Y considera que actualizado dicho importe correcto a fecha de la sentencia, le corresponde realmente un importe de 44.525,23€ y no 44.815,16€.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. En la sentencia se parte, en cuanto a aquel perjuicio, del documento nº 6 de la demanda que parte de la fecha del accidente, actualizando las cuantías a la fecha de la demanda aplicando la resolución de 18 de enero de 2024 de la DGS y Fondos de Pensiones, sin que se haya combatido su aplicación en el recurso para los restantes conceptos, por lo que esta Sala acepta la aplicación en base al principio de congruencia (aunque jurídicamente la actualización hubiera debido hacerse a la fecha del dictado de la sentencia). La sentencia aplica las cuantías correspondientes a 54 años y 27 puntos solicitadas en aquel documento, pero comete error de transcripción al decir que corresponden a 55 años y 27 puntos, por lo que aquel importe fijado según aquella resolución es el correcto aplicable a aquella edad y puntuación ( no discutidas por la recurrente). El motivo se desestima.

OCTAVO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como décimo motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 101, 102 y 103 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

La recurrente alega en síntesis que la apreciación en grado de perjuicio estético de grado medio que posteriormente en párrafo siguiente de la sentencia en el fundamento de derecho séptimo reconoce como medio y no moderado, tampoco es correcta, ya que el mismo sólo puede ser considerado como ligero, aunque en su grado máximo de 6 puntos (1/6), dado que sólo constan dos cicatrices de tamaño pequeño en la muñeca. Añade que no se establece nexo de causalidad o agravación de las mismas por el accidente de trabajo, cuando posteriormente la actora fue intervenida en relación a la incapacidad absoluta por causa de enfermedad común, que nada tiene que ver con el accidente de trabajo. Y considera que de forma subsidiaria, que por los 6 puntos (edad 54 años y 6 puntos, aplicando fórmula de Balthazar) le corresponde un importe de 4.810,48 € según tabla 2.A de la Ley 35/2015.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Disponen el artículo 101 que "1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. 2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. 3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad. 4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección"y el 102 que "1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. 2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes: a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia. c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia. d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior,como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial. 3. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía".

Y finalmente, en cuanto a las reglas de aplicación del perjuicio estético dispone el artículo 103 que "1. Si un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica, orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes.3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida. 5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5".

La recurrente parte de premisas que no se desprenden de los hechos probados ni de los fundamentos de derecho con valor de hechos probados, partiendo de que la actora sólo tiene dos cicatrices de tamaño pequeño en la muñeca, sin pretender revisar las lesiones y secuelas que padece la actora que constan en los segundos ( que implícitamente parte del documento nº 6 en relación al informe pericial de la actora que se refiere a cicatrices de alta visibilidad para el observador), por lo que no podemos estimar sus alegaciones. Y en cuanto a las alegaciones sobre ausencia de nexo de causalidad de las lesiones con el accidente, debemos estar a lo resuelto con anterioridad en motivos anteriores. El presente motivo se desestima.

NOVENO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como decimoprimer motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación del artículo 93, 96 y 97 tabla 2.A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

La recurrente considera en síntesis que existe, en cuanto a las secuelas, un error de valoración respecto los trastornos mentales y la Artrosis postraumática y o muñeca dolorosa pues no se aportó documento alguno más allá del informe pericial médico de la parte actora, respecto a que los primeros sean consecuencia directa del accidente de trabajo, más aún cuando la trabajadora únicamente aporta prueba de la misma en el mes de enero de 2025 ( debiendo restarse los 5 puntos otorgados o como mucho otorgarle 1 punto) y por cuanto la actora ya padecía una artrosis de base, en diversas articulaciones de la muñeca con anterioridad al accidente de trabajo, por lo que no existe nexo causal ni agravamiento de dicha lesión con el accidente de trabajo, impidiendo considerarla como lesión indemnizable ( debiendo restarse los 5 puntos otorgados). Y considera que de forma subsidiaria, deberían ser estimados como máximo 18 puntos a razón de 54 años, valorado en 19.653,80 € según baremo 2.A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Decir que se señala que no se combate lo referente a material osteosíntesis muñeca, que la sentencia cuantifica en 4 puntos y la recurrente en 3 ( por lo que debe mantenerse aquella puntuación). Respecto a trastorno mental, la magistrada lo ha valorado como probado a nivel de secuela y se hace referencia al mismo tanto en el informe pericial como en la documental que se acompaña ( documento nº 19, folios 39 a 42, informes de abril de 2023 y mayo de 2022- no enero de 2025-) refiriéndose a afectación psicológica reactiva a la clínica que padece la actora derivada del accidente. La magistrada parte de la puntuación otorgada por el perito de la actora, sin que exista una justificación objetiva para rebajar la puntuación a 1. Y respecto a Artrosis postraumática y o muñeca dolorosa, se considera como probado por la magistrada atendiendo a la valoración de la prueba pericial en relación a la documental aportada, sin que frente a esa valoración pueda prevalecer la contraria que propone la recurrente, debiendo esta Sala respetar aquella valoración, respetando igualmente la puntuación otorgada por la recurrente, al no existir motivos para considerarla irracional. El motivo se desestima.

DÉCIMO.- El letrado de Inés, invoca como segundo motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 107, 108, 109, 51, 53 y 54, y la tabla 2.B (perjuicio personal particular) del Anexo, todos, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La recurrente combate en síntesis la cuantificación de la indemnización que corresponde a la actora por el concepto de perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida, considerando que debe ser de 40.000€ ( franja media) atendiendo a: (i) la edad de la perjudicada, (ii) la Incapacidad Permanente Total concedida para su profesión habitual de Responsable del departamento de compras, (iii) la importancia y el número de las actividades esenciales para la vida ordinaria y específicas de desarrollo personal afectadas.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Dispone el artículo 107 de la Ley 35/2015 que la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particularque sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esencialesen el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

El artículo 109 relativo a la "Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida" señala que "1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado queexpresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente"; el 51 relativo a "Actividades esenciales de la vida ordinaria" que "A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica"y el artículo 54 relativo a "Actividades específicas de desarrollo personal" que "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

En la Tabla 2.B, establece las indemnizaciones, en función de si Muy grave, Grave, Moderado, leve, con una horquilla en cada uno, siendo los importes para el grado moderado aplicable a autos los de 12.354,86 € hasta 61.774,29 €.

La sentencia de instancia aplica la horquilla en grado mínimo, teniendo en cuenta que ha sido declarada por sentencia afecta de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

La recurrente pretende aplicar el grado medio realizando diversas alegaciones subjetivas que no resultan amparadas en los hechos probados. Parte de la edad de la víctima y hace una estimación de la esperanza de vida ( alegaciones meramente subjetivas), de que ha sido reconocida afecta de una incapacidad permanente total por accidente de trabajo (pero esa declaración fue revocada y fue reconocida afecta de una incapacidad permanente absoluta valorando de forma conjunta las dolencias derivadas del accidente con otras que no derivaban del mismo), aprecia de forma subjetiva las actividades personales y de la vida diaria que la actora no puede realizar ( sin existir prueba objetiva sobre ello). De ahí que no podamos estimar las pretensiones de la recurrente. La fijación de la cuantía dentro de la horquilla prevista para el perjuicio moderado es facultad de la juzgadora de instancia, y ésta ha partido de la franja que se fija en el informe pericial de la empresa demandada y de los datos que han resultado acreditados, consistentes en que se ha declarado a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, siendo razonable y lógica su consideración.

Se señala que no se fundamenta de forma expresa la horquilla atendiendo a la edad y actividades afectadas, lo que no puede ser estimado, pues se parte de la existencia de aquella sentencia y en ella se señala que las dolencias derivadas del accidente le causan a la actora limitaciones funcionales por déficits severos de fuerza en garra y pinzas de la mano izquierda ( no dominante) y con alteraciones relevantes de la destreza manual, tanto gruesa como fina, sin que se hayan acreditado de forma objetiva ( lo que le correspondía) qué actividades esenciales de la vida ordinaria y específicas de desarrollo personal resultan afectadas ni la intensidad en qué afectan a la actora a causa de aquellas dolencias derivadas del accidente, por lo que no puede apreciarse un error notorio o arbitrariedad en la resolución de instancia. El motivo se desestima.

Por lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Inés y estimado parcialmente el interpuesto por el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. revocando parcialmente la sentencia de instancia en los términos del fallo, sustituyendo el importe indemnizatorio de 178.545,21 euros por el 166.703,21 euros ( al sustituir el importe de 71.054,00€ correspondiente a la indemnización por perjuicio patrimonial de lucro cesante por el de 59.212 € ( siendo la diferencia de 11.842 euros).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Inés y estimar parcialmente el interpuesto por el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. contra la sentencia Nº 126/2025 de la Sección Social del TI de SABADELL Plaza número 3, autos 589/2024-I, de fecha 24 de marzo de 2025, revocando parcialmente la citada resolución para sustituir el fallo por el siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Inés, con DNI nº NUM000 y nº afiliación a la SS NUM001 contra GABARRO HERMANOS, S.A. con CIF A08445983., se CONDENA a la demandada a abonar al actor la cantidad de 166.703,21 euros.

Esta cantidad se incrementará con el interés moratorio previsto en el ART.1.108 del Código Civil , que se devengarán desde la presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC el 15/03/2024, hasta la notificación de la presente resolución, y desde ese momento hasta el completo pago devengará los intereses de mora procesal.

Se ABSUELVE a OCCIDENT GCO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos solicitados en su contra al quedar acreditado la falta de legitimación de la misma".

Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Inés, invocando dos motivos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. invocando once motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- Como primer motivo se invoca por el letrado de Inés, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la adición de un hecho probado nuevo, el vigésimo quinto, en el que se fijen y determinen las lesiones temporales, permanentes, secuelas, perjuicios y limitaciones sufridas por la actora como consecuencia del accidente de trabajo. Ello debe ser desestimado, pues ya constan en fundamentos de derecho con valor de hecho probado y por cuanto pretende introducir consideraciones predeterminantes del fallo que vienen a modificar la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, sin invocar la prueba documental o pericial en que se ampara.

Al amparo del mismo precepto, el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. solicita la revisión de diversos hechos probados.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo para que se haga constar que por diligencia de ordenación consta que la recurrente, Gabarró Hermanos, S.A, se tiene por personado como recurrente y, al INSS y a Dª. Inés, como recurridos y que la sentencia de imposición del recargo por falta de medidas de seguridad del 30% a la recurrente no es firme. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "Formalización del recurso de casación por unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarró Hermanos, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de recargo por falta de medidas de seguridad (F242 a 244). Diligencia de ordenación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de casación por unificación de doctrina, en donde se notifica la formalización del recurso de casación y se emplaza las partes ante el Tribunal Supremo recurso número 008/0001648/2024, que se notifica a las partes la formalización del recurso de casación por unificación de doctrina formulado por la empresa Gabarró Hermanos, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (F245). Se tiene por personado y parte como recurrente a Gabarró Hermanos, S.A.. Se tiene por personado y parte como recurridos INSS y Dª. Inés. Dicha sentencia no es firme". La revisión fáctica debe ser desestimada al ser intrascendente a efectos del fallo de la sentencia y desprenderse de los hechos probados sexto y séptimo que la sentencia de recargo no es firme y que fue interpuesto recurso de casacion.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo para que se haga constar que se reconoció a la actora incapacidad permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, desistiendo de la acción de la acción contra la mutua Egarsat y contra la empresa Gabarró Hermanos, S.A.,. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "La trabajadora, Dª. Inés, impugnó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, expediente número NUM006, de fecha de 5 de maro de 2020, por la que se declaraba a la misma hallarse afecta de incapacidad permanente en grado de Total, derivada de accidente de trabajo, entendiendo que la misma se hallaba afecta de una incapacidad permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común. El Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la reclamación previa efectuada por la trabajadora Sra. Inés, por lo que presentó demanda judicial que recayó ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, procedimiento seguridad social en materia prestacional número 382/2020 -B. En fecha 23 de junio de 2021, la actora Dª. Inés, aclaró la demanda en el sentido que solicitaba el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta únicamente por contingencia común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, con lo que debe entenderse desistida de su pretensión dirigida contra la Mutua colaboradora Egarsat y contra la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. En fecha 3 de junio de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, dicta sentencia en el procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional 382/2020 B, en la que se estima la demanda de la actora la señora Inés con revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común". Al amparo de los documentos 246 al 251 de los foliados en autos, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 382/2020-B. La revisión fáctica debe ser desestimada pues consta el contenido de aquella sentencia en el hecho probado octavo y los folios a los que se remite, por lo que los diversos trámites procesales que señala son intrascendentes a efectos del fallo de la sentencia.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo primero para acreditar que las secuelas y lesiones derivadas del accidente de trabajo estaban determinadas, en la fecha de la declaración de la invalidez permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, que fue en virtud de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de marzo de 2020, expediente NUM006 y que la acción está prescrita. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "En fecha 5 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, según la resolución al expediente NUM006, declara a la actora hallarse afecta de la incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo. La actora remite escrito en fecha 20 de julio de 2020 a la empresa Gabarró Hermanos, S.A. solicitando la interrupción de la prescripción. Contestación de la empresa Gabarró Hermanos, S.A., de fecha 21 de julio de 2020 a la notificación efectuada por la actora. En fecha 23 de junio de 2021, la actora desiste de la reclamación que se siguió ante el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 382/2020 -B, por incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, para solicitar únicamente la incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común, desistiendo, de la mutua Egarsat y de la empresa Gabarró Hermanos, S.A. Escrito efectuado por la actora en fecha 15 de octubre de 2021 a la empresa Gabarró Hermanos, S.A. Escrito de la actora a Gabarró Hermanos, S.A. de fecha 20 de septiembre de 2022. Escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 de la empresa Gabarró Hermanos, S.A. de fecha 20 de septiembre de 2022. Escrito de la actora de fecha 13 de septiembre de 2023. La actora reconoce que se estabilizan sus secuelas en el mes de marzo 2020, fecha de la declaración de hallarse afecta a la incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo".La presente modificación se justifica mediante el documento de los foliados en autos del 246 al 251, consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona. La adición fáctica es intrascendente a efectos del fallo de la sentencia, por cuanto ya se parte en la demanda de las lesiones que constan consolidadas en la resolución que declara la incapacidad permanente total por accidente de trabajo ( posteriormente revocada) de la actora, constando el iter de actuaciones de forma detallada en el hecho probado vigésimo tercero de la sentencia.

En cuarto lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo séptimo, por considerar que el contenido es vital para la resolución de la litis. Se solicita que aquel quede redactado con el contenido siguiente: "Del informe del investigador privado realizado durante del día 10 de abril al 4 de junio de 2021 se acredita que la actora, acude a distintos comercios donde recoge y lleva la compra con ambas manos, cargando puso. Se la observa manipular el teléfono móvil, sujetándolo con la mano izquierda y manipulándolo con la derecha, con la que también abre o se coloca su mochila. Se comprueba como la actora barre la entrada de su vivienda, así como riega las plantas, haciendo uso de ambas manos para sujetar los utensilios. Asimismo, realiza todo tipo de movimientos con ambas muñecas y sin apreciarse molestias visibles. Su conducta es aparentemente normal no detectado dolencias o molestias visibles. La actora utiliza indistintamente ambas manos, así como que realiza esfuerzos con sus manos que podría evitar en el caso que sus dolencias le afectaran, ya que las puertas las abre con la extremidad superior derecha, siendo que utiliza ambas extremidades superiores para cargar peso y gesticular".Dicha modificación se justifica mediante los documentos 348 al 365, correspondiendo al informe del investigador privado. La adición fáctica debe ser desestimada al no justificar la recurrente la trascendencia del contenido que se pretende añadir y ampararse en prueba inhábil a efectos probatorios por cuanto la doctrina jurisprudencial señala que " los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, no es dable configurarlos como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación ( art. 193.c LRJS ), al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.014 -recurso 1654/2013-).

TERCERO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A., invoca como quinto motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2º del Real Decreto legislativo 2/2015, en relación con el artículo 11 de la LOPJ, 7.1, 1969 y 1973 del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2005 (recurso 605/1999).

La recurrente considera que la acción de reclamación de daños y perjuicios ha prescrito pues el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce a la actora hallarse en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada del accidente de trabajo el día 5 de marzo de 2020; la actora remite un escrito solicitando la interrupción de la prescripción el día 20 de julio de 2020, cuya contestación la efectúa la empresa recurrente, Gabarró Hermanos, S.A., el día 21 de julio de 2020; y la segunda comunicación de la actora, solicitando la interrupción de la prescripción la realiza el día 15 de octubre de 2021, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 25 días ( plazo superior a un año). Añade que si bien la actora presentó demanda judicial contra la declaración de la incapacidad permanente en grado de total, cuya demanda recayó ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 382/2020-B, en fecha 23 de junio de 2021, la actora, por decisión propia, presentó un escrito ante dicho Juzgado de lo Social, aclarando la misma, y determinando que la acción únicamente se sigue en reclamación prestacional de la incapacidad Absoluta derivada de enfermedad común, procediendo a desistir de la acción contra la mutua Egarsat y contra Gabarró Hermanos, S.A., por lo que, con este desistimiento, la acción no queda interrumpida. Y continúa alegando que se interpusieron 4 escritos de Burofax extrajudiciales desde esa fecha, habiendo transcurrido más de 4 años (casi 52 meses) desde la fecha de estabilización de las lesiones (05/03/2020), sin que se hubiera interpuesto demanda judicial, conllevando un abuso de derecho e incumplimiento del deber de la buena fe, ya que la misma debería haber presentado aquélla con anterioridad y no haber dilatado innecesariamente el proceso, por lo que, en dichos casos, no se interrumpe la prescripción, por ser un abuso de derecho.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La prescripción se interrumpe por la reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor, así como por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Y en cuanto a la posibilidad de que el proceso de recargo interrumpa la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios, esta Sala ha señalado en sentencia nº 3870/25 que "Sobre la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 10.4.2025 (Rec. 5598/2024 ), con remisión a la doctrina que se contiene en reciente Sentencia de 14-10-2024 (Rec. 2899/2024 ), así como a la doctrina de Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 12-4-2024 (Rcud 3073/2020 ), cuyo fundamento de derecho expone:

" Invocando lo resuelto en las que cita del propio Tribunal (de 11 de diciembre de 2013 y 5 de julio de 2017, y en armonía con lo así decidido) advierte la de la Sala de 12 de julio de 2024 que "El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas...

/..)En puridad, el plazo -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelasproducen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. (..)

Como corolario de lo anteriormente razonado se viene así a concluir que el lapso prescriptivo "no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, ... y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada"."

Finalmente, respecto a la interrupción del plazo prescriptivo, señala la sentencia de esta Sala de 19-2-2025 (Rec. 4194/2024 ): "... la doctrina casacional permite sostener también que la prescripción también se vio interrumpida, en este caso, con la denunciaformulada ante la ITSS en noviembre de 2021, cuatro meses después de reconocerse la IPT. La STS de 21/11/2023 (rcud. 3459/2020 ) afirma el efecto interruptivo de una solicitud de recargo de prestaciones,razonando que "cuando es el propio trabajador el que solicita el recargoy combate una eventual denegación del mismo estamos en presencia de actividades que provocan la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ". Nada parece obstar a entender equivalente la solicitud de recargo de prestaciones y la denuncia ante la ITSS, pues en ambos casos se evidencia la intención del trabajador de que se esclarezca la posible responsabilidad empresarial en el accidente."

Atendiendo a la jurisprudencia y doctrina judicial que se ha reproducido, y al relato de hechos que consta acreditado, se ha acreditado la actitud pro activa de la actora en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios sin que se haya producido la prescripción de la acción, pues constan los actos siguientes ( en el hecho probado vigésimo tercero):

-En fecha 5 de marzo de 2020 se dicta resolución del INSS de IPT por AT.

-En fecha 17 de julio de 2020 primer burofaxde reclamación a Gabarro por responsabilidad civil.

-En fecha 20 de julio de 2020 presentación de denunciaante Inspección.

-En fecha 21 de julio de 2020 Gabarro Hermanos contesta a burofax de la parte actora indicando que la responsabilidad civil la tiene Plus Ultra.

-En fecha 28 de diciembre de 2020 actade inspección ex. NUM004.

-En fecha 10 de agosto de 2021 resolución del INSS de falta de medidas y recargo de prestaciones del 30%.

-En fecha 10 de septiembre de 2021 Gabarro Hermanos interpone reclamación previa contra resolución del INSS por falta de medidas y recargo.

-En fecha quince de octubre de 2021 la parte trabajadora envía burofax a plus ultra seguros.

-En fecha 15 de octubre de 2021 se envía segunda carta a certificadaa Gabarro Hermanos.

-En fecha 28 de octubre de 2021 el INSS da traslado de la reclamación previa de Gabarro contra resolución de falta de medidas y recargo a la parte trabajadora.

-En fecha 2 de noviembre de 2021 Plus Ultra contesta denegando su responsabilidad.

-En fecha 22 de noviembre de 2021 la parte trabajadora formula alegaciones a la reclamación previade Gabarro frente a la resolución del INSS de falta de medidas y recargo.

-En fecha 29 de noviembre de 2021 resolución del INSS desestimando la reclamación previa de Gabarro contra falta de medidas y recargo de prestaciones.

-En fecha 28 de diciembre de 2021 Gabarro presenta demanda ante el juzgado social 27 de Barcelona número de autos 16/2022 contra la resolución por falta de medidas y recargo de prestaciones.

-En fecha 1 de agosto de 2022 el INSS informa que la resolución de falta de medidas y recargo es firme administrativamente y remite a la Tesorería General de Seguridad Social para cálculo.

-En fecha 22 de septiembre del 2022 burofax a la empresaGabarro.

En fecha 30 de enero del 2023 juicio por recargo ante el Juzgado Social 27 de Barcelona.

En fecha 3 de febrero del 2023 Sentencia del Juzgado Social27 de Barcelona desestimando la demanda de Gabarro Hermanos por recargo y confirmando resolución del INSS.

En fecha 15 de septiembre de 2023 burofaxa Gabarro.

En fecha 26 de octubre del 2023 Sentencia del TSJ de Catalunyadesestimando el recurso de suplicación de Gabarro hermanos en materia de recargo de prestaciones.

En fecha 15 de marzo del 2024 presentación de papeleta de conciliación

En fecha 22 de mayo del 2024 celebración de acto de conciliación

En fecha 9 de julio del 2024 demanda de indemnización de daños y perjuicios que da lugar al número de expediente NUM005 ante el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell.

Teniendo en cuenta lo anterior, entre la primera y la segunda reclamación, existió una denuncia ante la inspección ( que interrumpió el plazo de prescripción), y se dictó propuesta de recargo de prestaciones por el INSS a instancia de la actora, combatida por la empresa en sede judicial con intervención activa de la actora a favor de mantener el recargo, que culmina con sentencia del TSJ dictada en fecha 26 de octubre de 2023 y que está recurrida en casación ( por lo que no es firme aún), interponiendo la actora conciliación y posterior demanda en reclamación de daños y perjuicios, en plazo inferior a 1 año desde que se dictó aquella sentencia, por lo que no se ha producido la prescripción de la acción. En cuanto a la existencia de un abuso de derecho e incumplimiento del deber de la buena fe, no se observa por esta Sala por cuanto los diversos escritos enviados por la actora se deben a la voluntad de dejar constancia de su intención de reclamar daños y perjuicios por el accidente sufrido mientras se estaba tramitando el proceso de recargo de prestaciones impugnado por la empresa en sede judicial con oposición activa de la actora. El motivo se desestima.

CUARTO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A., invoca como sexto motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación del artículo 1101 del Código Civil, artículos 1 y 104 de la Ley 50/1980, 8 de octubre, de Contrato de Seguro, aprobado en relación con los artículos 164 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, artículo 80 1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aprobada por la Ley 30/2011 y el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por la Ley 1/2000, 7 de enero.

La recurrente alega en síntesis que no se puede condenar a la recurrente al abono de daños y perjuicios reclamados por la actora, ya que ésta fue declarada por sentencia firme en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, por lo que no existe ningún nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y el daño causado.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el hecho de que se haya declarado por sentencia firme a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, no hace desaparecer la existencia de un daño derivado del accidente, reconocido en aquella sentencia.

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en procedimiento en materia de Seguridad Social materia prestacional 382/2020 B se declaran como probadas las dolencias que presenta la actora a consecuencia del accidente de fecha 26 de julio de 2017 por caída, consistentes en fractura de radio y cúbito en el extremo distal (muñeca) izquierdo, intervenidas quirúrgicamente en una primera ocasión en fecha 2 de agosto de 2017, para reducción abierta de la fractura y estabilización mediante placa de radio distal (osteosíntesis), y en una segunda ocasión en fecha 8 de octubre de 2018, mediante artrodesis radioescafosemilunar, habiendo presentado una evolución tórpida que le condiciona un cuadro de dolor de características neuropáticas en el territorio cubital izquierdo, alodinia y disestesias en todo el territorio cubital de la mano, además de cambios de coloración, sudoración en la palma de la mano y signos de atrofia muscular en el dorso de la mano, siendo apreciables limitaciones funcionales por déficits severos de fuerza en garra y pinzas de la mano izquierda (no dominante) y con alteraciones relevantes de la destreza manual, tanto gruesa como fina.

Junto con aquéllas, se declaran como probadas otras dolencias, que no estaban relacionadas con el accidente, que la actora presentaba de forma concomitante a aquéllas (consistentes en una tendinitis De Quervain y una rizartrosis en la muñeca derecha), que le provocaban una clínica dolorosa severa, siendo portadora de férula de descarga y no existiendo indicación actual de intervención quirúrgica.

Las lesiones descritas provocaban a la actora una severa limitación para las más mínimas manualidades, tanto en cuanto a los requerimientos de fuerza como en cuanto a los requerimientos de habilidad o destreza, presentando incluso dificultades para actividades de la vida diaria.

Fue la valoración conjunta de las dolencias derivadas del accidente y las ajenas al mismo, lo que motivó la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, pero ello no significa que desaparecieran las primeras, sino que continuaban existiendo, valorándose todas las dolencias en su conjunto.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como séptimo motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La recurrente alega en síntesis que, en todo caso, sería la aseguradora codemandada la responsable económica del presente procedimiento por encontrarse vigente la póliza en el momento del accidente y haber sido notificada en la mayor brevedad posible después de recibir el Burofax de la actora donde se notificaba por primera vez la intención de reclamar por daños y perjuicios en fecha 27 de julio de 2020, ya que de contrario, no habría sido posible una comunicación dentro de los 12 meses posteriores a la finalización de la póliza por desconocimiento de la voluntad de la actora durante dicho período.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Hemos de señalar, respecto a la normativa aplicable, que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas."

El artículo 73 de la citada Ley, dispone: "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado."

En el caso de autos, el seguro ya no estaba vigente en la fecha de comunicación del accidente y se comunicó cuando había pasado más de 1 año desde su extinción ( en fecha 1/01/2018, se procedió a la anulación de la póliza por OCCIDENT GCO S.A.( antes Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A), por lo que no se cumplió la obligación de comunicar el accidente en el plazo máximo exigido por virtud de la claúsula de ámbito temporal del contrato de seguro.

Esta claúsula es delimitadora del riesgo y por tanto, válida.

La cuestión acerca de si este tipo de cláusulas es limitativo de derechos o meramente delimitadora del riesgo, ha sido resuelta en jurisprudencia consolidada por el Tribunal supremo, y por esta Sala, en aplicación de dicha jurisprudencia. Así en sentencia de esta Sala de 11-4-2024 (Rec 6344/2023), respecto a una cláusula idéntica, se expone: " (..) la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta un año después de su finalización resultaba perfectamente lícita. Consecuentemente, la comunicación del siniestro debió efectuarse dentro del referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el contrato de seguro, lo que no se hizo ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la comunicación por el Juzgado de la demanda origen de este procedimiento."

La recurrente señala que no pudo comunicar el accidente en el plazo exigido por no haber reclamado la actora a la empresa hasta una fecha posterior, lo que no puede ser estimado por esta Sala por cuanto hemos señalado en sentencia nº 2119/2025 que "..la cobertura del riesgo se da cuando el siniestro se produzca durante la vigencia del contrato de seguro, y cuya reclamación sea comunicada a la aseguradora de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de extinción del contrato; siendo lo relevante no el momento en que el asegurado(en este caso la empresa demandada), tiene conocimiento de la reclamacióno de las circunstancias que pueden dar lugar a la reclamación como pretende la recurrente, sino la comunicación de la reclamación a la aseguradora.Debe señalarse que lo recogido en el segundo párrafo de cláusula II.6 se refiere al momento en que se considera como fecha de la reclamación frente al asegurado, pero no puede confundirse con lo dispuesto en el párrafo primero, que se refiere al momento en que se comunica de forma fehaciente dicha reclamación a la entidad aseguradora".

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como octavo motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación de los artículos 81, 93 y 127 y el baremo 2.C.5 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La recurrente considera en síntesis que la indemnización por perjuicio patrimonial de lucro cesante de 71.054,00€ condenados en sentencia debe modificarse por la de 59.212 € correspondiente al mismo baremo, pues se deben tener en cuenta los ingresos netos ( y no brutos) y según el documento núm. 6 (Declaración de renta de la trabajadora del año 2016), los ingresos netos de la actora en el año 2016 fueron 28.531,05 € (35.832,63€ - 7.301.58€ de IRPF = 28.531,05€ netos) correspondiente a la horquilla de ingresos hasta 30.000€ y no en la horquilla de ingresos de hasta 36.000€ establecida por la juzgadora a quo.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. El artículo 81 de la Ley 35/2015 (en la redacción vigente en la fecha de estabilización de las lesiones) dispone que "1.Para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netosde la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto de la víctima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1.C se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior".

El artículo 127 dispone que "1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimacióndel valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2 .C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior"y el artículo 128 que "1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personaldel lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidenteo la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior".

Aplicando el IRPF ( en la redacción de la fecha de estabilización de las lesiones), el artículo 19 dispone que "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores,2.000 euros anuales".

La ley 35/2015 parte para calcular el lucro cesante de los ingresos reales de la víctima en el momento del accidente, que no se obtienen sólo de los ingresos brutos menos aquellos gastos deducibles tasados especificados en la ley ( que es lo que hace la sentencia de instancia), sino también descontando de los ingresos aquellas retenciones que la empresa estaba obligada a practicar en nómina de la trabajadora actora destinadas a la hacienda tributaria, pues esas cantidades efectivamente no entraban en el patrimonio de aquélla sino de ésta, en aplicación al artículo 37 de la Ley General Tributaria ( en la redacción de la fecha vigente en el momento de estabilización de las lesiones), que señala que "2. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos",pues de no llevar a cabo esa interpretación se produciría un enriquecimiento injusto al partir de una situación patrimonial de la actora que no se correspondería con la realidad.

De ahí que, tomando la declaración de IRPF de la actora del año anterior al accidente , la de 2016, el rendimiento neto de la actora sería de 35.832,63 euros a los que deberían restarse la retención de ingresos por el trabajo prevista en la casilla 538, por importe de 7.301,58 euros, dando como resultado un total de 28.531,05 €, debiendo aplicar la horquilla de ingresos hasta 30.000€.

La recurrente no discute que es de la aplicación la tabla 2.C.5 correspondiente a la incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional ( total) de la fecha en que se estabilizan las lesiones ( marzo 2020), y que la edad de la víctima eran 57 años.

Conforme a lo anterior procede aplicar en base a aquella horquilla el importe de 59.212 € euros en concepto de perjuicio patrimonial por lucro cesante.

El motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como noveno motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación de los artículos 93, 95 y 104 y la tabla 2.a. de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios.

La recurrente alega en síntesis que no es correcta la tasación de baremo económico de las lesiones permanentes por Perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, el cual según la juzgadora a quo es por importe de 44.815,16 euros (edad 55 años y 27 puntos, según fórmula de Balthazar) ya que dicho importe no se corresponde con la edad de 55 años y 27 puntos, según fórmula de Balthazar de la tabla 2.A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, la cual marca un importe de 36.039,44 €. Y considera que actualizado dicho importe correcto a fecha de la sentencia, le corresponde realmente un importe de 44.525,23€ y no 44.815,16€.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. En la sentencia se parte, en cuanto a aquel perjuicio, del documento nº 6 de la demanda que parte de la fecha del accidente, actualizando las cuantías a la fecha de la demanda aplicando la resolución de 18 de enero de 2024 de la DGS y Fondos de Pensiones, sin que se haya combatido su aplicación en el recurso para los restantes conceptos, por lo que esta Sala acepta la aplicación en base al principio de congruencia (aunque jurídicamente la actualización hubiera debido hacerse a la fecha del dictado de la sentencia). La sentencia aplica las cuantías correspondientes a 54 años y 27 puntos solicitadas en aquel documento, pero comete error de transcripción al decir que corresponden a 55 años y 27 puntos, por lo que aquel importe fijado según aquella resolución es el correcto aplicable a aquella edad y puntuación ( no discutidas por la recurrente). El motivo se desestima.

OCTAVO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como décimo motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 101, 102 y 103 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

La recurrente alega en síntesis que la apreciación en grado de perjuicio estético de grado medio que posteriormente en párrafo siguiente de la sentencia en el fundamento de derecho séptimo reconoce como medio y no moderado, tampoco es correcta, ya que el mismo sólo puede ser considerado como ligero, aunque en su grado máximo de 6 puntos (1/6), dado que sólo constan dos cicatrices de tamaño pequeño en la muñeca. Añade que no se establece nexo de causalidad o agravación de las mismas por el accidente de trabajo, cuando posteriormente la actora fue intervenida en relación a la incapacidad absoluta por causa de enfermedad común, que nada tiene que ver con el accidente de trabajo. Y considera que de forma subsidiaria, que por los 6 puntos (edad 54 años y 6 puntos, aplicando fórmula de Balthazar) le corresponde un importe de 4.810,48 € según tabla 2.A de la Ley 35/2015.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Disponen el artículo 101 que "1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. 2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. 3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad. 4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección"y el 102 que "1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. 2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes: a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia. c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia. d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior,como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial. 3. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía".

Y finalmente, en cuanto a las reglas de aplicación del perjuicio estético dispone el artículo 103 que "1. Si un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica, orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes.3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida. 5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5".

La recurrente parte de premisas que no se desprenden de los hechos probados ni de los fundamentos de derecho con valor de hechos probados, partiendo de que la actora sólo tiene dos cicatrices de tamaño pequeño en la muñeca, sin pretender revisar las lesiones y secuelas que padece la actora que constan en los segundos ( que implícitamente parte del documento nº 6 en relación al informe pericial de la actora que se refiere a cicatrices de alta visibilidad para el observador), por lo que no podemos estimar sus alegaciones. Y en cuanto a las alegaciones sobre ausencia de nexo de causalidad de las lesiones con el accidente, debemos estar a lo resuelto con anterioridad en motivos anteriores. El presente motivo se desestima.

NOVENO.- El letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS,S.A., invoca como decimoprimer motivo y subsidiario de los anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por errónea interpretación del artículo 93, 96 y 97 tabla 2.A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

La recurrente considera en síntesis que existe, en cuanto a las secuelas, un error de valoración respecto los trastornos mentales y la Artrosis postraumática y o muñeca dolorosa pues no se aportó documento alguno más allá del informe pericial médico de la parte actora, respecto a que los primeros sean consecuencia directa del accidente de trabajo, más aún cuando la trabajadora únicamente aporta prueba de la misma en el mes de enero de 2025 ( debiendo restarse los 5 puntos otorgados o como mucho otorgarle 1 punto) y por cuanto la actora ya padecía una artrosis de base, en diversas articulaciones de la muñeca con anterioridad al accidente de trabajo, por lo que no existe nexo causal ni agravamiento de dicha lesión con el accidente de trabajo, impidiendo considerarla como lesión indemnizable ( debiendo restarse los 5 puntos otorgados). Y considera que de forma subsidiaria, deberían ser estimados como máximo 18 puntos a razón de 54 años, valorado en 19.653,80 € según baremo 2.A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Decir que se señala que no se combate lo referente a material osteosíntesis muñeca, que la sentencia cuantifica en 4 puntos y la recurrente en 3 ( por lo que debe mantenerse aquella puntuación). Respecto a trastorno mental, la magistrada lo ha valorado como probado a nivel de secuela y se hace referencia al mismo tanto en el informe pericial como en la documental que se acompaña ( documento nº 19, folios 39 a 42, informes de abril de 2023 y mayo de 2022- no enero de 2025-) refiriéndose a afectación psicológica reactiva a la clínica que padece la actora derivada del accidente. La magistrada parte de la puntuación otorgada por el perito de la actora, sin que exista una justificación objetiva para rebajar la puntuación a 1. Y respecto a Artrosis postraumática y o muñeca dolorosa, se considera como probado por la magistrada atendiendo a la valoración de la prueba pericial en relación a la documental aportada, sin que frente a esa valoración pueda prevalecer la contraria que propone la recurrente, debiendo esta Sala respetar aquella valoración, respetando igualmente la puntuación otorgada por la recurrente, al no existir motivos para considerarla irracional. El motivo se desestima.

DÉCIMO.- El letrado de Inés, invoca como segundo motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 107, 108, 109, 51, 53 y 54, y la tabla 2.B (perjuicio personal particular) del Anexo, todos, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La recurrente combate en síntesis la cuantificación de la indemnización que corresponde a la actora por el concepto de perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida, considerando que debe ser de 40.000€ ( franja media) atendiendo a: (i) la edad de la perjudicada, (ii) la Incapacidad Permanente Total concedida para su profesión habitual de Responsable del departamento de compras, (iii) la importancia y el número de las actividades esenciales para la vida ordinaria y específicas de desarrollo personal afectadas.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Dispone el artículo 107 de la Ley 35/2015 que la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particularque sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esencialesen el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

El artículo 109 relativo a la "Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida" señala que "1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado queexpresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente"; el 51 relativo a "Actividades esenciales de la vida ordinaria" que "A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica"y el artículo 54 relativo a "Actividades específicas de desarrollo personal" que "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

En la Tabla 2.B, establece las indemnizaciones, en función de si Muy grave, Grave, Moderado, leve, con una horquilla en cada uno, siendo los importes para el grado moderado aplicable a autos los de 12.354,86 € hasta 61.774,29 €.

La sentencia de instancia aplica la horquilla en grado mínimo, teniendo en cuenta que ha sido declarada por sentencia afecta de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

La recurrente pretende aplicar el grado medio realizando diversas alegaciones subjetivas que no resultan amparadas en los hechos probados. Parte de la edad de la víctima y hace una estimación de la esperanza de vida ( alegaciones meramente subjetivas), de que ha sido reconocida afecta de una incapacidad permanente total por accidente de trabajo (pero esa declaración fue revocada y fue reconocida afecta de una incapacidad permanente absoluta valorando de forma conjunta las dolencias derivadas del accidente con otras que no derivaban del mismo), aprecia de forma subjetiva las actividades personales y de la vida diaria que la actora no puede realizar ( sin existir prueba objetiva sobre ello). De ahí que no podamos estimar las pretensiones de la recurrente. La fijación de la cuantía dentro de la horquilla prevista para el perjuicio moderado es facultad de la juzgadora de instancia, y ésta ha partido de la franja que se fija en el informe pericial de la empresa demandada y de los datos que han resultado acreditados, consistentes en que se ha declarado a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, siendo razonable y lógica su consideración.

Se señala que no se fundamenta de forma expresa la horquilla atendiendo a la edad y actividades afectadas, lo que no puede ser estimado, pues se parte de la existencia de aquella sentencia y en ella se señala que las dolencias derivadas del accidente le causan a la actora limitaciones funcionales por déficits severos de fuerza en garra y pinzas de la mano izquierda ( no dominante) y con alteraciones relevantes de la destreza manual, tanto gruesa como fina, sin que se hayan acreditado de forma objetiva ( lo que le correspondía) qué actividades esenciales de la vida ordinaria y específicas de desarrollo personal resultan afectadas ni la intensidad en qué afectan a la actora a causa de aquellas dolencias derivadas del accidente, por lo que no puede apreciarse un error notorio o arbitrariedad en la resolución de instancia. El motivo se desestima.

Por lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Inés y estimado parcialmente el interpuesto por el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. revocando parcialmente la sentencia de instancia en los términos del fallo, sustituyendo el importe indemnizatorio de 178.545,21 euros por el 166.703,21 euros ( al sustituir el importe de 71.054,00€ correspondiente a la indemnización por perjuicio patrimonial de lucro cesante por el de 59.212 € ( siendo la diferencia de 11.842 euros).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Inés y estimar parcialmente el interpuesto por el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. contra la sentencia Nº 126/2025 de la Sección Social del TI de SABADELL Plaza número 3, autos 589/2024-I, de fecha 24 de marzo de 2025, revocando parcialmente la citada resolución para sustituir el fallo por el siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Inés, con DNI nº NUM000 y nº afiliación a la SS NUM001 contra GABARRO HERMANOS, S.A. con CIF A08445983., se CONDENA a la demandada a abonar al actor la cantidad de 166.703,21 euros.

Esta cantidad se incrementará con el interés moratorio previsto en el ART.1.108 del Código Civil , que se devengarán desde la presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC el 15/03/2024, hasta la notificación de la presente resolución, y desde ese momento hasta el completo pago devengará los intereses de mora procesal.

Se ABSUELVE a OCCIDENT GCO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos solicitados en su contra al quedar acreditado la falta de legitimación de la misma".

Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Inés y estimar parcialmente el interpuesto por el letrado de la empresa GABARRÓ HERMANOS, S.A. contra la sentencia Nº 126/2025 de la Sección Social del TI de SABADELL Plaza número 3, autos 589/2024-I, de fecha 24 de marzo de 2025, revocando parcialmente la citada resolución para sustituir el fallo por el siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Inés, con DNI nº NUM000 y nº afiliación a la SS NUM001 contra GABARRO HERMANOS, S.A. con CIF A08445983., se CONDENA a la demandada a abonar al actor la cantidad de 166.703,21 euros.

Esta cantidad se incrementará con el interés moratorio previsto en el ART.1.108 del Código Civil , que se devengarán desde la presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC el 15/03/2024, hasta la notificación de la presente resolución, y desde ese momento hasta el completo pago devengará los intereses de mora procesal.

Se ABSUELVE a OCCIDENT GCO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos solicitados en su contra al quedar acreditado la falta de legitimación de la misma".

Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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