Sentencia Social 938/2026...l del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 938/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1205/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 938/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100927

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5927

Núm. Roj: STSJ AND 5927:2026

Resumen:
Extinción objetiva por causas económicas y productivas. Se declara procedente. Recurre trabajadora, falta prueba iliquidez empresa para el abono de la indemnización simultáneamente entrega carta despido. Se declara improcedente.

Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 938/26

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de Abril de dos mil veintiséis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.205/25,interpuesto por Dª Sara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de GRANADA, en fecha 24/03/25, en Autos núm. 354/24, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Sara en reclamación sobre extinción de contrato, contra mercantil GRANADA ONLINE SL y su administradora Dª Clemencia y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/03/25, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por DOÑA Sara, asistida por letrado, y, como demandados la mercantil GRANADA ONLINE SL y su administradora Clemencia y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la falta de legitimación pasiva de la administradora de la sociedad codemandada."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta ajena de la mercantil demandada, con contrato indefinido a jornada completa, y antigüedad desde el 1 de marzo de 2.002, y percibiendo un salario último de 1.431,30 euros mensuales por todos los conceptos, desarrollando funciones de agente de viajes (Nivel 7) en la ciudad de Granada.

2º.-La empresa ha promovido sucesivos ERTE?s desde el año 2.020, habiendo acordado el último para el periodo 10/01/2023 a 31/03/2024

3º.-Por escrito fechado el 15 de marzo de 2.024, se comunicó a la ahora demandante la extinción definitiva de la relación laboral por despido objetivo basado en causas organizativas y económicas, y con fecha efectos del mismo día 15 de marzo de 2.024, con el tenor literal que sigue " Muy Sra. nuestra: Como conoce perfectamente, nuestra empresa se vio muy negativamente afectada cuando por la Administración de la Junta de Andalucía se llevaron a cabo los trámites para la anulación de las Agencias de Viaje como canal organizado para la venta de entradas al recinto monumental de la Alhambra y el Generalife, regulado hasta entonces por la Resolución de 26 de Septiembre de 2016 del Patronato de la Alhambra y el Generalife por la que se publicó la normativa de visita, comercialización y otros usos públicos del Conjunto Monumental y sus bienes adscritos, desapareciendo así nuestra principal fuente de ingresos, más aún desde la entrada en vigor, en fecha 1 de Mayo de 2020, de la Resolución reguladora de la Normativa de Visita, Comercialización y Otros usos Públicos del Conjunto Monumental de la Alhambra y el Generalife. Ante el cambio en el modo de adquisición de entradas al monumento, dando preferencia a las compras directas, con el perjuicio que esto causó a todas las Agencias de viaje, nuestra empresa vio como entre 2019 y 2023 se produjo una importante aminoración en la adquisición de dichas entradas, de forma que en 2019 adquirimos y pusimos a la venta un total de 60.535, mientras que en 2020 fueron adquiridas 4.150, en 2021 un total de 1.725, en 2022 un total de 4.734 y en 2023 las entradas adquiridas sumaron un total de 5.036, datos que Vd. ha podido comprobar personalmente. Entre tanto, como también conoce perfectamente, nos vimos obligados, ante la aparición de la Pandemia producida por el COVID-19, a tramitar ERTE FUERZA MAYOR en Marzo de 2020, al que continuaron otros ERTES, viéndose Vd. afectada en ellos, al igual que el resto de la plantilla que compone nuestra empresa, por éstos indeseados procesos de suspensión de contratos de trabajo, o de reducción de jornadas, Expedientes en los que Vd., junto con las demás afectadas, mostró siempre su conformidad y aceptó su tramitación, siendo conocedora de la negativa situación que hemos ido atravesando a lo largo del tiempo. Unido a todas estas vicisitudes que hemos ido soportando, Vd. ha podido comprobar que la digitalización ha cambiado los hábitos de consumo y ha provocado que los viajeros busquen información y lleven a cabo sus reservas de viajes en forma online directamente a las compañías aéreas, Rent a Car, así como a través de intermediarios digitales tales como Booking o Trivago, relegando las Agencias de Viaje a un segundo plano, con las consecuencias económicas negativas que esto nos provoca. Todas estas indeseadas circunstancias han desembocado en que los resultados obtenidos, antes de impuestos, entre el ejercicio de Enero de 2022 y Enero de 2024, arrojen las cifras que le indicamos, y así hacer una llamada a la preocupante situación económica de la sociedad: Meses Resultados mensuales Meses Resultados mensuales Meses Resultados mensuales ene-22 -18,419.51 € ene-23 -35,269.10 € ene-24 -21,597.52 € feb-22 -11,896.11 € feb-23 -4,753.05 € mar-22 -17,150.17 € mar-23 -31,775.53 € abr-22 -22,020.03 € abr-23 18,822.92 € may-22 2,445.03 € may-23 4,162.12 € jun-22 -17,426.62 € jun-23 -3,871.44 € jul-22 -4,357.92 € jul-23 -35,918.75 € ago-22 -10,943.16 € ago-23 -10,457.01 € sep-22 5,524.83 € sep-23 4,401.24 € oct-22 -8,380.53 € oct-23 2,007.13 € nov-22 -9,194.69 € nov-23 -11,891.15 € dic-22 -41,353.71 € dic-23 8,139.19 € Entre Enero y Diciembre de 2022, salvo los meses de Mayo y Septiembre, en que se obtuvieron beneficios muy pequeños, la pauta normal es de pérdidas continuadas, hasta culminar en Diciembre con un resultado negativo de - 41.353,71 Euros. El resultado anual, antes de impuestos, fue de una pérdida de 153.172,59 Euros, para unas ventas de 542.842,66 Euros. Dicha cifra está muy alejada a la cifra de ventas obtenida en el año anterior al cambio de sistema de adquisición de entradas al Conjunto Monumental de la Alhambra y Patronato, que fue de 3.086.279,14 Euros. En el periodo que abarca de Enero de 2023 a Diciembre de 2023, a pesar de incrementarse los ingresos hasta alcanzar los 667.992,00 Euros, en un esfuerzo de la entidad por intentar revertir la situación, y de ahí que en algunos meses se obtuviesen pequeños beneficios, como por ejemplo en Abril con 18.822,92 €, y 2007,13 € en Octubre, las pérdidas mensuales siguen siendo lo habitual alcanzando importes muy elevados como en Enero, con pérdidas por importe de 35.269,10 Euros, en Marzo por importe de 31.775,53 €, o Julio 35.918,75 Euros. Todo lo que ha generado un resultado, antes de impuestos, con pérdidas para el Ejercicio 2023 de 96.403,43 Euros. Por último, en Enero de 2024 nuestra empresa ha obtenido una pérdida mensual de 21.597,52 Euros, para unas ventas de 32.587,43 €, lo que apunta a que este año es probable que continúe con la tendencia de resultados negativos. Con el siguiente gráfico se puede apreciar más claramente la situación económica de la Sociedad donde se agrupan por meses de cada año y se puede deducir que, salvo en mayo y septiembre de los dos años, ha obtenido pequeños beneficios, lo normal es obtener pérdidas de cuantías muy considerables como enero o marzo: ...

Así, una vez estudiada la información contable y fiscal de nuestra empresa, para el periodo que media entre Enero de 2022 a Enero de 2024 podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1. Las pérdidas producidas entre Enero a Diciembre de 2022 alcanzan la cifra de 153.172,59 Euros. 2. Las pérdidas entre Enero a Diciembre de 2023 arrojan un importe de 96.403,43 Euros. 3. En enero de 2024 la pérdida ha sido de 21.597,52 euros Consecuentemente, aunque hemos hecho un estudio de mercado para obtener algún resultado factible para poder acomodar el desarrollo de su trabajo dentro de nuestra empresa y en el local que hemos de mantener abierto hasta Agosto de 2025, ante el Contrato de Arrendamiento que nos obliga a ello, es lo cierto que se hace imposible mantener nuestras expectativas, ante la grave crisis económica que estamos padeciendo, por lo que, al tenor de lo establecido en el artículo 52.c), en relación con el Artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo mediante el Despido por Causas Objetivas, siendo éstas organizativas y económicas, al vernos imposibilitados de continuar desarrollando nuestra actividad habitual de Agencia de Viajes con el mantenimiento de todos los puestos de trabajo, siendo la fecha de efectos del mismo el próximo 1 de Abril del año en curso. Al tenor del contenido del artículo 53 del indicado texto legal, fundamentándose la decisión extintiva en el contenido del artículo 52.c) de la indicada norma, y ante las dificultades económicas que estamos padeciendo y la falta de liquidez actual, no podemos poner a su disposición en éste momento la cantidad total de indemnización que le corresponde y que asciende a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUOS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (18.749,76 €), la cual será abonada en un total de doce plazos, por importe cada uno de ellos de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (1.562,48 €), mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en donde ha venido percibiendo sus emolumentos salariales, comenzando el primero de ellos en el día de hoy, y culminando el 15 de Febrero de 2025, al ser imposible su total abono en un único plazo, por lo que acogiéndonos al referido precepto procedemos al abono en la forma indicada. Tiene Vds. a su disposición toda la información sobre la situación económica de la empresa a la que hace alusión la presente comunicación. Le rogamos firme el recibí de la presente comunicación a los exclusivos efectos de nuestra constancia de recepción. Sin otro particular, le saludamos atentamente. Fdo. Granada Online, S.L."

4º.- La trabajadora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

5º.- Se celebró sin avenencia conciliación previa.

6º.- La solicitud de Expedientes de Regulación de Empleo Temporal, en distintas modalidades, llevados a cabo por la empresa, fue aceptada por todas las trabajadoras.

7º.- En el momento del despido la demandada alegando falta de liquidez no pudo abonarle la indemnización de 18.749,76 € fijada en la carte de despido, no obstante se lo ha abonado en doce mensualidades por importe cada una de 1562,48 euros."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Sara , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO.-En la Sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Sara contra la empresa GRANADA ON LINE SL y frente a Dª Clemencia en su condición de administradora social de la misma, a cuyo través impugnaba la decisión extintiva por causas objetivas de tipo económicas y organizativas que le fue notificada por carta el 15 de marzo de 2024 con efectos de 1 de abril de dicho año y que realizó la empresa al amparo del art 52 c) del ET .

El recurso lo formaliza la trabajadora demandante a través de un primero y en realidad único motivo en el que al amparo del articulo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicable, motivo en el cual distingue cuatro grupo de infracciones.

Así los dos primeros van dirigidos a denunciar el incumplimiento de los requisitos formales del mismo, cuestionando en concreto la existencia de defectos formales en la carta, epígrafe II del motivo, así como la falta del cumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización, epígrafe I, estando destinado el III a denunciar la infracción del artículo 52.c) ET por identidad de causas entre los ERTE previos y el despido y no probar la causa del despido, y el IV último a denunciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Artículo 24 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el deber de motivación suficiente de las resoluciones judiciales, aduciéndose que la sentencia recurrida omite cualquier valoración sustancial sobre si la empresa ha acreditado o no la falta de liquidez alegada para justificar el pago diferido de la indemnización y ello pese a que dicho aspecto fue expresamente alegado en la demanda y ampliamente desarrollado en las conclusiones, y constituye un requisito esencial conforme al artículo 53.1.b ET, la resolución se limita a mencionar en el hecho probado 7º que la empresa no abonó la indemnización de forma inmediata, sin desarrollar en los fundamentos de derecho ningún análisis sobre la prueba practicada respecto a la iliquidez. Esta omisión vulnera el deber de motivación exigido por el artículo 24 CE, al privar al justiciable de una resolución fundada en Derecho sobre un punto esencial del litigio.

Sin embargo en el suplico del recurso , y una vez que la parte actora se desistió de la pretensión de nulidad en el acto del juicio, se reclama únicamente la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, con las consecuencias inherentes a tal declaración y se estime igualmente el motivo de condena solidaria de la empresa GRANADA ON LINE SL con su administradora social, que se funda según es de observar en el epígrafe III del recurso en que del análisis conjunto de la prueba documental, testifical y pericial se debe colegir que las causas sustentadoras de la decisión extintiva son las mismas que se hicieron valer para accionar el ERTE ETOP del año 2023 (Doc 7 de la demandada), así lo remarca el mismo informe pericial suscrito por D Armando (folio 7) al determinar que la causa esencial del despido es la minoración de venta de entradas para la Alhambra y Generalife por el cambio de comercialización de las mismas, causa que se genera en 2020 y que se viene alegando en los distintos Erte?s. Y es en base a esta ultima alegación por la que se solicita la condena solidaria de la mercantil empleadora y de su administradora única, pues considerando la existencia de fraude de ley o abuso de derecho debe estimarse la legitimación pasiva de la administradora, con condena y responsabilidad solidaria, tal y como se establece en el art. 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y más en el presente caso que estamos ante una sociedad unipersonal.

SEGUNDO.-Visto el planteamiento del recurso, así como de su impugnación, debe afirmarse que el epígrafe IV del recurso no podría prosperar en ningún caso, pues el defecto de falta de motivación de una sentencia debe ser denunciado al amparo del motivo que tiene por objeto la nulidad de la misma al amparo del articulo 193 a) de la LRJS, es decir una finalidad rescindente pues la estimación del motivo lleva consigo la nulidad de lo actuado y la devolución de la causa al juzgado de procedencia para que se dicte otra sentencia, salvo lo previsto en el art 202.2 de la LRJS y no el que se ha seguido del apartado c), siendo reiterada la jurisprudencia que por ociosa no es necesario reproducir, que la nulidad ha de ser solicitada por la parte sin que pueda de oficio decretarla la Sala, excepto que apreciara falta de jurisdicción de algún tipo de competencia de las objetivas, funcional o territorial o se hubiese producido violencia o intimidación, razón por la que al no pedirlo en el suplico no cabe apreciar.

Además faltaría el requisito de la indefensión material pues la parte demandante ha podido dedicar el epígrafe I del motivo a efectuar la oportuna censura jurídica en torno al problema del requisito de la falta de puesta a disposición de la indemnización de manera simultanea a la entrega de la carta de despido.

Por razones de sistemática analizaremos en primer lugar los epígrafes I y II en los que se reclama la improcedencia de la decisión extintiva por incumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 53.1 a) y b) del ET , y en caso de fracasar la censura jurídica , entraremos en el III en el que se cuestiona el fondo .

TERCERO.-Pero con carácter previo hemos de dar de respuesta al planteamiento por el que se reclama la condena solidaria de Dª Clemencia como administradora social.

Y ya adelantamos que la petición de condena solidaria no puede prosperar ante esta jurisdicción social pues la materia de responsabilidad del administrador social por actos realizados en el ejercicio de sus funciones sociales viene encomendada a la jurisdicción civil. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2012, la jurisdicción social es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios, puesto que este tipo de responsabilidad es referida a las obligaciones de la sociedad en una relación propia de la actividad mercantil, Y de conformidad con el artículo 86 bis .1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Juzgados de lo mercantil conocerán respecto de las demandas que ejerciten acciones relativas a cuestiones al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles.

En efecto establece el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de junio de 2023 recaída en unificación de doctrina (rcud 1239/2022) a partir del fundamento de derecho tercero que:

"TERCERO.1.- Como recuerda la propia sentencia referencial y la STS 20 de diciembre de 2012, rec. 3754/2011, son numerosos los precedentes de esta Sala IV en los que se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la responsabilidad por mala gestión de los administradores societarios, pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2002 , en las que hemos establecido que "la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,...., remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social".

En este asunto no se trata del incumplimiento de esa obligación de ampliación del capital social, con lo que resulta evidente la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

2.- En el mismo sentido puede citarse la STJUE 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/2016 , que resuelve la cuestión prejudicial suscitada por un juzgado de lo social español para resolver, precisamente, si esa doctrina jurisprudencial pudiere contravenir las Directivas de aplicación, al obligar a los trabajadores a formular una demanda ante los órganos sociales de la jurisdicción para el reconocimiento de su crédito, y posteriormente otra ante la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de la responsabilidad del administrador societario.

A lo que el TJUE responde que las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, deben interpretarse en el sentido de que "no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial".

3.- Con independencia de que la demandante sostenía su pretensión con base a la supuesta mala gestión de los administradores societarios - para lo que ya se ha dicho que no es competente el orden social de la jurisdicción-, debemos añadir finalmente, que tampoco concurre el más mínimo elemento de juicio que permitiere en este caso aceptar la competencia del orden social de la jurisdicción con base en la doctrina del levantamiento del velo, al no resultar de ninguna forma acreditada la posible existencia de confusión o unidad patrimonial entre las sociedades mercantiles demandadas y las personas físicas que desempeñan los cargos de administradores societarios, que permitiere atribuir a estos últimos la cualidad de empleadores en los términos del art. 1.1 ET ."

Y es que en nuestro caso la mera condición de administradora social de la empresa demandada, observase que en la sentencia impugnada se invoca el articulo 367 de la Ley Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece un régimen especial de responsabilidad de los administradores sociales, si bien el precepto al que se quería referir es al articulo 236 de la misma en el que se establece que "Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", no es una condición suficiente para derivar responsabilidad en la jurisdicción laboral a modo de responsabilidad añadida a la responsabilidad de la sociedad mercantil, No constando en la demanda ratificada en juicio ni probado que la administradora social tuviera la condición de empresa en la realidad del tráfico empresarial, esta orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la pretensión que se dirige contra Dª Clemencia, siendo los incumplimientos atribuidos a la empresa como sociedad mercantil y y lógicamente, no cabe aceptar que como en toda sociedad mercantil existe una persona física, automáticamente sea reprochada la responsabilidad a su administrador social, por las omisiones culposas detectadas a la sociedad mercantil, que es la que tiene que afrontar la reparación del daño en el orden social .

Conforme a lo razonado procede declarar la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la administradora social Dª Clemencia, debiendo ser variado por este pronunciamiento la absolución por falta de legitimación pasiva que se hizo en instancia, debiendo plantear en su caso ,la oportuna acción ante el orden civil de la jurisdicción.

CUARTO.-En el epígrafe II del recurso , se denuncia la infracción de los artículos 53.1.a y 53.4 del ET asi como de la SSTS de 3/11/1982 y de 7/07/1986 y reiterada doctrina sobre la claridad y suficiencia del contenido de la carta de despido. Y la infracción se entiende producida porque la carta de despido adolece de falta de concreción y claridad, limitándose a aportar una tabla genérica de pérdidas mensuales sin desglosar gastos, ingresos, ni vincularlos directamente con la necesidad de amortizar el puesto, impidiendo a la trabajadora articular adecuadamente su defensa, vulnerando los requisitos formales del artículo 53.1.a ET Como indica la jurisprudencia, prosigue la parte recurrente no cabe subsanar la falta de motivación de la carta de despido con prueba posterior en juicio. Y es que la parte recurrente considera que la mera alusión a causas que tienen su origen en el año 2020 no son suficientes para justificar una decisión extintiva adoptada exactamente cuatro años después de esos hechos alegados, como lo son el cierre de actividad por fuerza mayor por las normas derivadas de la situación de pandemia ni el cambio en el sistema de comercialización de las entradas para el conjunto monumental del Generalife y la Alhambra, por lo que conforme al artículo 53.4 ET, se reclama por la parte recurrente por tanto la declaración de la improcedencia del despido por incumplimiento de este requisito formal.

Lo que se cuestiona por el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de marzo y 1 de julio de 2010, era si la escueta referencia al tipo de la causa de despido objetivo por necesidades de la empresa integra el requisito del Art. 53.1 a) del ET o si por el contrario, la exigencia de expresión de la causa va mas allá, exigiendo una mención no ya del tipo de causa que se invoca sino de los hechos que la actualizan en el caso concreto del despido enjuiciado, señalando el Tribunal Supremo para dar solución al caso, que: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el Art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del Art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el Art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( Art. 51.3 ET, Art. 51.4 ET Art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 (RJ 1982, 6482); STS 10-3-1987 (RJ 1987, 1371), Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.

Pues bien, en contra de lo que se esgrime en el recurso, en el cese litigioso se guardó la exigencia formal del artículo 53.1 a) del ET consistente en la expresión de la causa del despido objetivo con el requisito de suficiencia de los datos de hecho necesarios para que la trabajadora sepa la situación por la que atraviesa la empresa y por ello sea necesario amortizar su puesto de trabajo, no pudiendo hablarse pues de incumplimiento del mismo que acarrearía la improcedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 53.4 del ET, conclusión a la que se llega a la vista de la reproducción de la carta que se hace en el probado tercero de la Sentencia de instancia en la medida, que resulta de la misma, su suficiencia conforme a la "ratio" del precepto que es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto ínsitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su quehacer, pues en la misma con lo que de esta manera debe entenderse que se cumplió con la obligación que recae sobre el empresario en dicho trámite de comunicación escrita, de "expresar la causa" de su decisión, al haberse especificado los hechos que conforman la causa extintiva, constando que la empresa estampa de manera concreta datos en relación a la rebaja de los productos o servicios que puede servir en el marco de su actividad de agencia de viajes, y la evolución económica negativa , expresándose en la carta los motivos concretos del origen de esta situación,condición necesaria para que la trabajadora pueda si le interesa a su derecho ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Es decir la lectura de la carta revela no una escueta referencia al tipo de causa de despido objetivo sino la mención de los hechos que la actualizan en el caso concreto del despido enjuiciado haciendo referencia no solo al origen de las mismas en el año 2020, sino a su evolución posterior, no pudiendo confundirse la certeza o incerteza de lo consignado en la misma que pertenece al campo de la acreditación de la concurrencia de la causa, con el de la suficiencia de lo estampado en la comunicación escrita.

Por ello debe ser desestimado este motivo .

QUINTO.-Entrando en el incumplimiento que se articula en el epígrafe I ,en el mismo se denuncia la infracción del art.53 1) ET , 122 de la LRJS y de la jurisprudencia del TS, citando las Sentencias de 15/02/2018 (RJ 760), 21/03/2019 (RJ 1736), 23/11/2022 (RJ 5492), y 19/07/2023 (RJ 302569).

Y la infracción se entiende producida porque el despido se tenia que haber declarado como improcedente al no haberse puesto a disposición de la trabajadora de manera simultanea a la entrega de la carta de despido por causas objetivas el importe de la indemnización , pues la doctrina del TS exige que, para diferir el pago de la indemnización en un despido objetivo fundado en causas económicas, no basta con alegar la causa económica, sino que debe probarse de manera específica la falta de liquidez, con documentos contables, periciales o cualquier otro elemento probatorio concreto. Y en el presente caso la empresa no puso a disposición de la trabajadora la indemnización de 18.749,76 € en el momento del despido (15/03/2024), sino que fraccionó el pago en 12 mensualidades,habiéndose aportado justificantes de pago en plazos, pero no acreditando documentalmente la alegada liquidez, siendo que el informe económico aportado se refiere a pérdidas contables de ejercicios anteriores y a periodos posteriores al despido, sin acreditar tesorería insuficiente ni imposibilidad de pago inmediato.

Y en la ultima parte del motivo desarrolla la doctrina que se fijó en la STS 21/03/2019 (RJ 1736) que declaró que: "la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. De su tenor literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria".

Y lo establecido en STS 19/07/2023 (RJ 302569) , en el sentido de que :" Será el empresario quien deba probar la falta de liquidez «situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de liquidez"

Y en orden a este extremo, estando motivada la decisión extintiva entre otras causas por las económicas, la simultaneidad entre la notificación del despido y la entrega de la cantidad indemnizatoria, viene exigido en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando en el apartado b), dice: "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un mínimo de doce mensualidades".

En los supuestos de alegación de causa económica, como así sucede en los presentes hechos, y sí como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización referida en el párrafo anterior, "el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo,...".

En dicho sentido, expuso esta Sala de Granada, en Sentencia de 5-06-2013 recaída el Recurso núm. 786/2013: "Sobre ello, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2005 "Hemos de comenzar por distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET, en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II... debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese", y sigue diciendo dicha resolución que "no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la liquidez, incumbiría al trabajador "ex" apartado 3 del art. 217 de la LEC ". En consonancia con ello ha dicho este Tribunal en sentencias dictada en el Rollo nº. 1877/10 de fecha 6 de octubre de 2010 y Rollo nº. 520/11 de fecha 27 de abril de 2011, "que, se impone al empresario, cuando acuerde la extinción del contrato por causas objetivas, la obligación de poner a disposición del trabajador una indemnización en cuantía igual a veinte días por año de servicio, si bien se le faculta para no cumplir tal exigencia de forma inmediata cuando por razón de la situación económica que atraviesa no le fuera posible, haciéndolo constar en la comunicación escrita al trabajador. Siendo ello así, es evidente que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute".

De lo que cabe concluir afirmando, que no cabe confundir la causa objetiva de naturaleza económica que motiva el despido, con la falta de liquidez que, justifica la falta de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la notificación del mismo.

No siendo necesario que en la carta de despido, se justifique la falta de liquidez para no hacer frente al abono de la indemnización, pero sí es requisito necesario, para eludir el abono simultáneo de la indemnización, el hacerlo constar en la misma. Teniéndose en cuenta, que cuando el empleado despedido, la discute, será la empresa, la llamada a acreditarla, en el acto del juicio oral. Así, y entre otras, la STSJ País Vasco de 2-06-2009 (Rec. 879/20099), expresaba con anterioridad a la reforma, pero sustancialmente coincidente en lo que resulta de interés, que: "En el marco de esta excepción es necesario que el empresario que no indemnice refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias, so pena de nulidad ( TS 23-4-01 ; 25-01-05 ; 08-03-99 ). Para que esta concreta situación de iliquidez permita no poner simultáneamente a la comunicación la indemnización pertinente, debe ser probada por la empresa, que es quien dispone de los elementos probatorios, como situación independiente y no necesariamente coincidente con su mala situación económica ( STS 25-1-05 ). Sin embargo, no se exige una acreditación exhaustiva de la falta de liquidez para que se permita la falta de abono simultáneo de la indemnización, bastando la acreditación de indicios sólidos que deberían ser contrarrestados, en su caso, por el trabajador despedido ( STS 21-12-05 )".

En los presentes hechos, en la carta de despido, se aduce para no abonar la indemnización determinada en la carta, de manera simultanea a la entrega de la carta, sino abonarla prorrateada en un total de doce plazos siendo el primero el 15 de marzo de 2024 lo que efectivamente se ha cumplido en los 12 plazos como resulta del hecho probado séptimo " las dificultades económicas que estamos padeciendo y la falta de liquidez actual ".

Sin embargo del relato de hechos probados no se infiere dato del que se desprenda la prueba de la iliquidez, lo que conforme a la jurisprudencia que hemos expuesto que ha sido seguida en la invocada en el motivo, no puede confundirse con la acreditación de la concurrencia de las causas económicas para adoptar la decisión extintiva Por lo que partiendo de esta diferencia entre el hecho de la mala situación económica y la falta de liquidez dado que no se ha aportado por la empresa a pesar de estar a su alcance la pertinente documentación de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez o un estado de movimiento de tesorería que impedía abonarla en su integridad el 15 de marzo de 2024, que se incumplió con la entrega simultánea de la indemnización con la notificación del cese que reitera la jurisprudencia por lo que, procede estimar este motivo, lo que obsta el análisis de las demás cuestiones , calificando la decisión extintiva como improcedente, estando para la fijación de la indemnización prevista en el art. 56.1 del ET a las circunstancias de antigüedad y salario indiscutidas y que constan en el hecho probado 1º, debiendo descontarse de la indemnización que se fijará el fallo la suma ya percibida, siendo la opción empresarial entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que la empresa no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación.

Por todo lo anteriormente expuesto se estima en parte el motivo y con ello el recurso, si bien todo ello previa declaración de la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la administradora social Dª Clemencia

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 24 de marzo de 2025, en Autos núm.354/24, seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre extinción del contrato por causas objetivas del art 52 c) ET contra la mercantil GRANADA ONLINE SL y su administradora Clemencia, debemos revocar la misma, y en su lugar declarar la improcedencia de dicha decisión condenando a la empresa GRANADA ON LINE SL a que ejercite la opción entre la readmisión o la indemnización en la suma de 15130,88 € que se fija teniendo en cuenta la ya percibida de 18749,76, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que la condenada no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión y deberá abonar los salarios desde la fecha del despido hasta que se le notifique la presente sentencia, en cuyo caso podrá reclamar la empresa los abonados que excedan más de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda, todo ello declarando la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la codemandada Dª Clemencia como administradora social debiendo plantear en su caso, la oportuna acción ante el orden civil de la jurisdicción . Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1205.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1205.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Sara en reclamación sobre extinción de contrato, contra mercantil GRANADA ONLINE SL y su administradora Dª Clemencia y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/03/25, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por DOÑA Sara, asistida por letrado, y, como demandados la mercantil GRANADA ONLINE SL y su administradora Clemencia y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la falta de legitimación pasiva de la administradora de la sociedad codemandada."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta ajena de la mercantil demandada, con contrato indefinido a jornada completa, y antigüedad desde el 1 de marzo de 2.002, y percibiendo un salario último de 1.431,30 euros mensuales por todos los conceptos, desarrollando funciones de agente de viajes (Nivel 7) en la ciudad de Granada.

2º.-La empresa ha promovido sucesivos ERTE?s desde el año 2.020, habiendo acordado el último para el periodo 10/01/2023 a 31/03/2024

3º.-Por escrito fechado el 15 de marzo de 2.024, se comunicó a la ahora demandante la extinción definitiva de la relación laboral por despido objetivo basado en causas organizativas y económicas, y con fecha efectos del mismo día 15 de marzo de 2.024, con el tenor literal que sigue " Muy Sra. nuestra: Como conoce perfectamente, nuestra empresa se vio muy negativamente afectada cuando por la Administración de la Junta de Andalucía se llevaron a cabo los trámites para la anulación de las Agencias de Viaje como canal organizado para la venta de entradas al recinto monumental de la Alhambra y el Generalife, regulado hasta entonces por la Resolución de 26 de Septiembre de 2016 del Patronato de la Alhambra y el Generalife por la que se publicó la normativa de visita, comercialización y otros usos públicos del Conjunto Monumental y sus bienes adscritos, desapareciendo así nuestra principal fuente de ingresos, más aún desde la entrada en vigor, en fecha 1 de Mayo de 2020, de la Resolución reguladora de la Normativa de Visita, Comercialización y Otros usos Públicos del Conjunto Monumental de la Alhambra y el Generalife. Ante el cambio en el modo de adquisición de entradas al monumento, dando preferencia a las compras directas, con el perjuicio que esto causó a todas las Agencias de viaje, nuestra empresa vio como entre 2019 y 2023 se produjo una importante aminoración en la adquisición de dichas entradas, de forma que en 2019 adquirimos y pusimos a la venta un total de 60.535, mientras que en 2020 fueron adquiridas 4.150, en 2021 un total de 1.725, en 2022 un total de 4.734 y en 2023 las entradas adquiridas sumaron un total de 5.036, datos que Vd. ha podido comprobar personalmente. Entre tanto, como también conoce perfectamente, nos vimos obligados, ante la aparición de la Pandemia producida por el COVID-19, a tramitar ERTE FUERZA MAYOR en Marzo de 2020, al que continuaron otros ERTES, viéndose Vd. afectada en ellos, al igual que el resto de la plantilla que compone nuestra empresa, por éstos indeseados procesos de suspensión de contratos de trabajo, o de reducción de jornadas, Expedientes en los que Vd., junto con las demás afectadas, mostró siempre su conformidad y aceptó su tramitación, siendo conocedora de la negativa situación que hemos ido atravesando a lo largo del tiempo. Unido a todas estas vicisitudes que hemos ido soportando, Vd. ha podido comprobar que la digitalización ha cambiado los hábitos de consumo y ha provocado que los viajeros busquen información y lleven a cabo sus reservas de viajes en forma online directamente a las compañías aéreas, Rent a Car, así como a través de intermediarios digitales tales como Booking o Trivago, relegando las Agencias de Viaje a un segundo plano, con las consecuencias económicas negativas que esto nos provoca. Todas estas indeseadas circunstancias han desembocado en que los resultados obtenidos, antes de impuestos, entre el ejercicio de Enero de 2022 y Enero de 2024, arrojen las cifras que le indicamos, y así hacer una llamada a la preocupante situación económica de la sociedad: Meses Resultados mensuales Meses Resultados mensuales Meses Resultados mensuales ene-22 -18,419.51 € ene-23 -35,269.10 € ene-24 -21,597.52 € feb-22 -11,896.11 € feb-23 -4,753.05 € mar-22 -17,150.17 € mar-23 -31,775.53 € abr-22 -22,020.03 € abr-23 18,822.92 € may-22 2,445.03 € may-23 4,162.12 € jun-22 -17,426.62 € jun-23 -3,871.44 € jul-22 -4,357.92 € jul-23 -35,918.75 € ago-22 -10,943.16 € ago-23 -10,457.01 € sep-22 5,524.83 € sep-23 4,401.24 € oct-22 -8,380.53 € oct-23 2,007.13 € nov-22 -9,194.69 € nov-23 -11,891.15 € dic-22 -41,353.71 € dic-23 8,139.19 € Entre Enero y Diciembre de 2022, salvo los meses de Mayo y Septiembre, en que se obtuvieron beneficios muy pequeños, la pauta normal es de pérdidas continuadas, hasta culminar en Diciembre con un resultado negativo de - 41.353,71 Euros. El resultado anual, antes de impuestos, fue de una pérdida de 153.172,59 Euros, para unas ventas de 542.842,66 Euros. Dicha cifra está muy alejada a la cifra de ventas obtenida en el año anterior al cambio de sistema de adquisición de entradas al Conjunto Monumental de la Alhambra y Patronato, que fue de 3.086.279,14 Euros. En el periodo que abarca de Enero de 2023 a Diciembre de 2023, a pesar de incrementarse los ingresos hasta alcanzar los 667.992,00 Euros, en un esfuerzo de la entidad por intentar revertir la situación, y de ahí que en algunos meses se obtuviesen pequeños beneficios, como por ejemplo en Abril con 18.822,92 €, y 2007,13 € en Octubre, las pérdidas mensuales siguen siendo lo habitual alcanzando importes muy elevados como en Enero, con pérdidas por importe de 35.269,10 Euros, en Marzo por importe de 31.775,53 €, o Julio 35.918,75 Euros. Todo lo que ha generado un resultado, antes de impuestos, con pérdidas para el Ejercicio 2023 de 96.403,43 Euros. Por último, en Enero de 2024 nuestra empresa ha obtenido una pérdida mensual de 21.597,52 Euros, para unas ventas de 32.587,43 €, lo que apunta a que este año es probable que continúe con la tendencia de resultados negativos. Con el siguiente gráfico se puede apreciar más claramente la situación económica de la Sociedad donde se agrupan por meses de cada año y se puede deducir que, salvo en mayo y septiembre de los dos años, ha obtenido pequeños beneficios, lo normal es obtener pérdidas de cuantías muy considerables como enero o marzo: ...

Así, una vez estudiada la información contable y fiscal de nuestra empresa, para el periodo que media entre Enero de 2022 a Enero de 2024 podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1. Las pérdidas producidas entre Enero a Diciembre de 2022 alcanzan la cifra de 153.172,59 Euros. 2. Las pérdidas entre Enero a Diciembre de 2023 arrojan un importe de 96.403,43 Euros. 3. En enero de 2024 la pérdida ha sido de 21.597,52 euros Consecuentemente, aunque hemos hecho un estudio de mercado para obtener algún resultado factible para poder acomodar el desarrollo de su trabajo dentro de nuestra empresa y en el local que hemos de mantener abierto hasta Agosto de 2025, ante el Contrato de Arrendamiento que nos obliga a ello, es lo cierto que se hace imposible mantener nuestras expectativas, ante la grave crisis económica que estamos padeciendo, por lo que, al tenor de lo establecido en el artículo 52.c), en relación con el Artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo mediante el Despido por Causas Objetivas, siendo éstas organizativas y económicas, al vernos imposibilitados de continuar desarrollando nuestra actividad habitual de Agencia de Viajes con el mantenimiento de todos los puestos de trabajo, siendo la fecha de efectos del mismo el próximo 1 de Abril del año en curso. Al tenor del contenido del artículo 53 del indicado texto legal, fundamentándose la decisión extintiva en el contenido del artículo 52.c) de la indicada norma, y ante las dificultades económicas que estamos padeciendo y la falta de liquidez actual, no podemos poner a su disposición en éste momento la cantidad total de indemnización que le corresponde y que asciende a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUOS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (18.749,76 €), la cual será abonada en un total de doce plazos, por importe cada uno de ellos de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (1.562,48 €), mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en donde ha venido percibiendo sus emolumentos salariales, comenzando el primero de ellos en el día de hoy, y culminando el 15 de Febrero de 2025, al ser imposible su total abono en un único plazo, por lo que acogiéndonos al referido precepto procedemos al abono en la forma indicada. Tiene Vds. a su disposición toda la información sobre la situación económica de la empresa a la que hace alusión la presente comunicación. Le rogamos firme el recibí de la presente comunicación a los exclusivos efectos de nuestra constancia de recepción. Sin otro particular, le saludamos atentamente. Fdo. Granada Online, S.L."

4º.- La trabajadora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

5º.- Se celebró sin avenencia conciliación previa.

6º.- La solicitud de Expedientes de Regulación de Empleo Temporal, en distintas modalidades, llevados a cabo por la empresa, fue aceptada por todas las trabajadoras.

7º.- En el momento del despido la demandada alegando falta de liquidez no pudo abonarle la indemnización de 18.749,76 € fijada en la carte de despido, no obstante se lo ha abonado en doce mensualidades por importe cada una de 1562,48 euros."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Sara , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO.-En la Sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Sara contra la empresa GRANADA ON LINE SL y frente a Dª Clemencia en su condición de administradora social de la misma, a cuyo través impugnaba la decisión extintiva por causas objetivas de tipo económicas y organizativas que le fue notificada por carta el 15 de marzo de 2024 con efectos de 1 de abril de dicho año y que realizó la empresa al amparo del art 52 c) del ET .

El recurso lo formaliza la trabajadora demandante a través de un primero y en realidad único motivo en el que al amparo del articulo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicable, motivo en el cual distingue cuatro grupo de infracciones.

Así los dos primeros van dirigidos a denunciar el incumplimiento de los requisitos formales del mismo, cuestionando en concreto la existencia de defectos formales en la carta, epígrafe II del motivo, así como la falta del cumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización, epígrafe I, estando destinado el III a denunciar la infracción del artículo 52.c) ET por identidad de causas entre los ERTE previos y el despido y no probar la causa del despido, y el IV último a denunciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Artículo 24 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el deber de motivación suficiente de las resoluciones judiciales, aduciéndose que la sentencia recurrida omite cualquier valoración sustancial sobre si la empresa ha acreditado o no la falta de liquidez alegada para justificar el pago diferido de la indemnización y ello pese a que dicho aspecto fue expresamente alegado en la demanda y ampliamente desarrollado en las conclusiones, y constituye un requisito esencial conforme al artículo 53.1.b ET, la resolución se limita a mencionar en el hecho probado 7º que la empresa no abonó la indemnización de forma inmediata, sin desarrollar en los fundamentos de derecho ningún análisis sobre la prueba practicada respecto a la iliquidez. Esta omisión vulnera el deber de motivación exigido por el artículo 24 CE, al privar al justiciable de una resolución fundada en Derecho sobre un punto esencial del litigio.

Sin embargo en el suplico del recurso , y una vez que la parte actora se desistió de la pretensión de nulidad en el acto del juicio, se reclama únicamente la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, con las consecuencias inherentes a tal declaración y se estime igualmente el motivo de condena solidaria de la empresa GRANADA ON LINE SL con su administradora social, que se funda según es de observar en el epígrafe III del recurso en que del análisis conjunto de la prueba documental, testifical y pericial se debe colegir que las causas sustentadoras de la decisión extintiva son las mismas que se hicieron valer para accionar el ERTE ETOP del año 2023 (Doc 7 de la demandada), así lo remarca el mismo informe pericial suscrito por D Armando (folio 7) al determinar que la causa esencial del despido es la minoración de venta de entradas para la Alhambra y Generalife por el cambio de comercialización de las mismas, causa que se genera en 2020 y que se viene alegando en los distintos Erte?s. Y es en base a esta ultima alegación por la que se solicita la condena solidaria de la mercantil empleadora y de su administradora única, pues considerando la existencia de fraude de ley o abuso de derecho debe estimarse la legitimación pasiva de la administradora, con condena y responsabilidad solidaria, tal y como se establece en el art. 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y más en el presente caso que estamos ante una sociedad unipersonal.

SEGUNDO.-Visto el planteamiento del recurso, así como de su impugnación, debe afirmarse que el epígrafe IV del recurso no podría prosperar en ningún caso, pues el defecto de falta de motivación de una sentencia debe ser denunciado al amparo del motivo que tiene por objeto la nulidad de la misma al amparo del articulo 193 a) de la LRJS, es decir una finalidad rescindente pues la estimación del motivo lleva consigo la nulidad de lo actuado y la devolución de la causa al juzgado de procedencia para que se dicte otra sentencia, salvo lo previsto en el art 202.2 de la LRJS y no el que se ha seguido del apartado c), siendo reiterada la jurisprudencia que por ociosa no es necesario reproducir, que la nulidad ha de ser solicitada por la parte sin que pueda de oficio decretarla la Sala, excepto que apreciara falta de jurisdicción de algún tipo de competencia de las objetivas, funcional o territorial o se hubiese producido violencia o intimidación, razón por la que al no pedirlo en el suplico no cabe apreciar.

Además faltaría el requisito de la indefensión material pues la parte demandante ha podido dedicar el epígrafe I del motivo a efectuar la oportuna censura jurídica en torno al problema del requisito de la falta de puesta a disposición de la indemnización de manera simultanea a la entrega de la carta de despido.

Por razones de sistemática analizaremos en primer lugar los epígrafes I y II en los que se reclama la improcedencia de la decisión extintiva por incumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 53.1 a) y b) del ET , y en caso de fracasar la censura jurídica , entraremos en el III en el que se cuestiona el fondo .

TERCERO.-Pero con carácter previo hemos de dar de respuesta al planteamiento por el que se reclama la condena solidaria de Dª Clemencia como administradora social.

Y ya adelantamos que la petición de condena solidaria no puede prosperar ante esta jurisdicción social pues la materia de responsabilidad del administrador social por actos realizados en el ejercicio de sus funciones sociales viene encomendada a la jurisdicción civil. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2012, la jurisdicción social es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios, puesto que este tipo de responsabilidad es referida a las obligaciones de la sociedad en una relación propia de la actividad mercantil, Y de conformidad con el artículo 86 bis .1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Juzgados de lo mercantil conocerán respecto de las demandas que ejerciten acciones relativas a cuestiones al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles.

En efecto establece el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de junio de 2023 recaída en unificación de doctrina (rcud 1239/2022) a partir del fundamento de derecho tercero que:

"TERCERO.1.- Como recuerda la propia sentencia referencial y la STS 20 de diciembre de 2012, rec. 3754/2011, son numerosos los precedentes de esta Sala IV en los que se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la responsabilidad por mala gestión de los administradores societarios, pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2002 , en las que hemos establecido que "la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,...., remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social".

En este asunto no se trata del incumplimiento de esa obligación de ampliación del capital social, con lo que resulta evidente la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

2.- En el mismo sentido puede citarse la STJUE 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/2016 , que resuelve la cuestión prejudicial suscitada por un juzgado de lo social español para resolver, precisamente, si esa doctrina jurisprudencial pudiere contravenir las Directivas de aplicación, al obligar a los trabajadores a formular una demanda ante los órganos sociales de la jurisdicción para el reconocimiento de su crédito, y posteriormente otra ante la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de la responsabilidad del administrador societario.

A lo que el TJUE responde que las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, deben interpretarse en el sentido de que "no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial".

3.- Con independencia de que la demandante sostenía su pretensión con base a la supuesta mala gestión de los administradores societarios - para lo que ya se ha dicho que no es competente el orden social de la jurisdicción-, debemos añadir finalmente, que tampoco concurre el más mínimo elemento de juicio que permitiere en este caso aceptar la competencia del orden social de la jurisdicción con base en la doctrina del levantamiento del velo, al no resultar de ninguna forma acreditada la posible existencia de confusión o unidad patrimonial entre las sociedades mercantiles demandadas y las personas físicas que desempeñan los cargos de administradores societarios, que permitiere atribuir a estos últimos la cualidad de empleadores en los términos del art. 1.1 ET ."

Y es que en nuestro caso la mera condición de administradora social de la empresa demandada, observase que en la sentencia impugnada se invoca el articulo 367 de la Ley Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece un régimen especial de responsabilidad de los administradores sociales, si bien el precepto al que se quería referir es al articulo 236 de la misma en el que se establece que "Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", no es una condición suficiente para derivar responsabilidad en la jurisdicción laboral a modo de responsabilidad añadida a la responsabilidad de la sociedad mercantil, No constando en la demanda ratificada en juicio ni probado que la administradora social tuviera la condición de empresa en la realidad del tráfico empresarial, esta orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la pretensión que se dirige contra Dª Clemencia, siendo los incumplimientos atribuidos a la empresa como sociedad mercantil y y lógicamente, no cabe aceptar que como en toda sociedad mercantil existe una persona física, automáticamente sea reprochada la responsabilidad a su administrador social, por las omisiones culposas detectadas a la sociedad mercantil, que es la que tiene que afrontar la reparación del daño en el orden social .

Conforme a lo razonado procede declarar la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la administradora social Dª Clemencia, debiendo ser variado por este pronunciamiento la absolución por falta de legitimación pasiva que se hizo en instancia, debiendo plantear en su caso ,la oportuna acción ante el orden civil de la jurisdicción.

CUARTO.-En el epígrafe II del recurso , se denuncia la infracción de los artículos 53.1.a y 53.4 del ET asi como de la SSTS de 3/11/1982 y de 7/07/1986 y reiterada doctrina sobre la claridad y suficiencia del contenido de la carta de despido. Y la infracción se entiende producida porque la carta de despido adolece de falta de concreción y claridad, limitándose a aportar una tabla genérica de pérdidas mensuales sin desglosar gastos, ingresos, ni vincularlos directamente con la necesidad de amortizar el puesto, impidiendo a la trabajadora articular adecuadamente su defensa, vulnerando los requisitos formales del artículo 53.1.a ET Como indica la jurisprudencia, prosigue la parte recurrente no cabe subsanar la falta de motivación de la carta de despido con prueba posterior en juicio. Y es que la parte recurrente considera que la mera alusión a causas que tienen su origen en el año 2020 no son suficientes para justificar una decisión extintiva adoptada exactamente cuatro años después de esos hechos alegados, como lo son el cierre de actividad por fuerza mayor por las normas derivadas de la situación de pandemia ni el cambio en el sistema de comercialización de las entradas para el conjunto monumental del Generalife y la Alhambra, por lo que conforme al artículo 53.4 ET, se reclama por la parte recurrente por tanto la declaración de la improcedencia del despido por incumplimiento de este requisito formal.

Lo que se cuestiona por el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de marzo y 1 de julio de 2010, era si la escueta referencia al tipo de la causa de despido objetivo por necesidades de la empresa integra el requisito del Art. 53.1 a) del ET o si por el contrario, la exigencia de expresión de la causa va mas allá, exigiendo una mención no ya del tipo de causa que se invoca sino de los hechos que la actualizan en el caso concreto del despido enjuiciado, señalando el Tribunal Supremo para dar solución al caso, que: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el Art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del Art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el Art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( Art. 51.3 ET, Art. 51.4 ET Art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 (RJ 1982, 6482); STS 10-3-1987 (RJ 1987, 1371), Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.

Pues bien, en contra de lo que se esgrime en el recurso, en el cese litigioso se guardó la exigencia formal del artículo 53.1 a) del ET consistente en la expresión de la causa del despido objetivo con el requisito de suficiencia de los datos de hecho necesarios para que la trabajadora sepa la situación por la que atraviesa la empresa y por ello sea necesario amortizar su puesto de trabajo, no pudiendo hablarse pues de incumplimiento del mismo que acarrearía la improcedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 53.4 del ET, conclusión a la que se llega a la vista de la reproducción de la carta que se hace en el probado tercero de la Sentencia de instancia en la medida, que resulta de la misma, su suficiencia conforme a la "ratio" del precepto que es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto ínsitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su quehacer, pues en la misma con lo que de esta manera debe entenderse que se cumplió con la obligación que recae sobre el empresario en dicho trámite de comunicación escrita, de "expresar la causa" de su decisión, al haberse especificado los hechos que conforman la causa extintiva, constando que la empresa estampa de manera concreta datos en relación a la rebaja de los productos o servicios que puede servir en el marco de su actividad de agencia de viajes, y la evolución económica negativa , expresándose en la carta los motivos concretos del origen de esta situación,condición necesaria para que la trabajadora pueda si le interesa a su derecho ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Es decir la lectura de la carta revela no una escueta referencia al tipo de causa de despido objetivo sino la mención de los hechos que la actualizan en el caso concreto del despido enjuiciado haciendo referencia no solo al origen de las mismas en el año 2020, sino a su evolución posterior, no pudiendo confundirse la certeza o incerteza de lo consignado en la misma que pertenece al campo de la acreditación de la concurrencia de la causa, con el de la suficiencia de lo estampado en la comunicación escrita.

Por ello debe ser desestimado este motivo .

QUINTO.-Entrando en el incumplimiento que se articula en el epígrafe I ,en el mismo se denuncia la infracción del art.53 1) ET , 122 de la LRJS y de la jurisprudencia del TS, citando las Sentencias de 15/02/2018 (RJ 760), 21/03/2019 (RJ 1736), 23/11/2022 (RJ 5492), y 19/07/2023 (RJ 302569).

Y la infracción se entiende producida porque el despido se tenia que haber declarado como improcedente al no haberse puesto a disposición de la trabajadora de manera simultanea a la entrega de la carta de despido por causas objetivas el importe de la indemnización , pues la doctrina del TS exige que, para diferir el pago de la indemnización en un despido objetivo fundado en causas económicas, no basta con alegar la causa económica, sino que debe probarse de manera específica la falta de liquidez, con documentos contables, periciales o cualquier otro elemento probatorio concreto. Y en el presente caso la empresa no puso a disposición de la trabajadora la indemnización de 18.749,76 € en el momento del despido (15/03/2024), sino que fraccionó el pago en 12 mensualidades,habiéndose aportado justificantes de pago en plazos, pero no acreditando documentalmente la alegada liquidez, siendo que el informe económico aportado se refiere a pérdidas contables de ejercicios anteriores y a periodos posteriores al despido, sin acreditar tesorería insuficiente ni imposibilidad de pago inmediato.

Y en la ultima parte del motivo desarrolla la doctrina que se fijó en la STS 21/03/2019 (RJ 1736) que declaró que: "la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. De su tenor literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria".

Y lo establecido en STS 19/07/2023 (RJ 302569) , en el sentido de que :" Será el empresario quien deba probar la falta de liquidez «situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de liquidez"

Y en orden a este extremo, estando motivada la decisión extintiva entre otras causas por las económicas, la simultaneidad entre la notificación del despido y la entrega de la cantidad indemnizatoria, viene exigido en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando en el apartado b), dice: "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un mínimo de doce mensualidades".

En los supuestos de alegación de causa económica, como así sucede en los presentes hechos, y sí como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización referida en el párrafo anterior, "el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo,...".

En dicho sentido, expuso esta Sala de Granada, en Sentencia de 5-06-2013 recaída el Recurso núm. 786/2013: "Sobre ello, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2005 "Hemos de comenzar por distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET, en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II... debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese", y sigue diciendo dicha resolución que "no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la liquidez, incumbiría al trabajador "ex" apartado 3 del art. 217 de la LEC ". En consonancia con ello ha dicho este Tribunal en sentencias dictada en el Rollo nº. 1877/10 de fecha 6 de octubre de 2010 y Rollo nº. 520/11 de fecha 27 de abril de 2011, "que, se impone al empresario, cuando acuerde la extinción del contrato por causas objetivas, la obligación de poner a disposición del trabajador una indemnización en cuantía igual a veinte días por año de servicio, si bien se le faculta para no cumplir tal exigencia de forma inmediata cuando por razón de la situación económica que atraviesa no le fuera posible, haciéndolo constar en la comunicación escrita al trabajador. Siendo ello así, es evidente que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute".

De lo que cabe concluir afirmando, que no cabe confundir la causa objetiva de naturaleza económica que motiva el despido, con la falta de liquidez que, justifica la falta de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la notificación del mismo.

No siendo necesario que en la carta de despido, se justifique la falta de liquidez para no hacer frente al abono de la indemnización, pero sí es requisito necesario, para eludir el abono simultáneo de la indemnización, el hacerlo constar en la misma. Teniéndose en cuenta, que cuando el empleado despedido, la discute, será la empresa, la llamada a acreditarla, en el acto del juicio oral. Así, y entre otras, la STSJ País Vasco de 2-06-2009 (Rec. 879/20099), expresaba con anterioridad a la reforma, pero sustancialmente coincidente en lo que resulta de interés, que: "En el marco de esta excepción es necesario que el empresario que no indemnice refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias, so pena de nulidad ( TS 23-4-01 ; 25-01-05 ; 08-03-99 ). Para que esta concreta situación de iliquidez permita no poner simultáneamente a la comunicación la indemnización pertinente, debe ser probada por la empresa, que es quien dispone de los elementos probatorios, como situación independiente y no necesariamente coincidente con su mala situación económica ( STS 25-1-05 ). Sin embargo, no se exige una acreditación exhaustiva de la falta de liquidez para que se permita la falta de abono simultáneo de la indemnización, bastando la acreditación de indicios sólidos que deberían ser contrarrestados, en su caso, por el trabajador despedido ( STS 21-12-05 )".

En los presentes hechos, en la carta de despido, se aduce para no abonar la indemnización determinada en la carta, de manera simultanea a la entrega de la carta, sino abonarla prorrateada en un total de doce plazos siendo el primero el 15 de marzo de 2024 lo que efectivamente se ha cumplido en los 12 plazos como resulta del hecho probado séptimo " las dificultades económicas que estamos padeciendo y la falta de liquidez actual ".

Sin embargo del relato de hechos probados no se infiere dato del que se desprenda la prueba de la iliquidez, lo que conforme a la jurisprudencia que hemos expuesto que ha sido seguida en la invocada en el motivo, no puede confundirse con la acreditación de la concurrencia de las causas económicas para adoptar la decisión extintiva Por lo que partiendo de esta diferencia entre el hecho de la mala situación económica y la falta de liquidez dado que no se ha aportado por la empresa a pesar de estar a su alcance la pertinente documentación de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez o un estado de movimiento de tesorería que impedía abonarla en su integridad el 15 de marzo de 2024, que se incumplió con la entrega simultánea de la indemnización con la notificación del cese que reitera la jurisprudencia por lo que, procede estimar este motivo, lo que obsta el análisis de las demás cuestiones , calificando la decisión extintiva como improcedente, estando para la fijación de la indemnización prevista en el art. 56.1 del ET a las circunstancias de antigüedad y salario indiscutidas y que constan en el hecho probado 1º, debiendo descontarse de la indemnización que se fijará el fallo la suma ya percibida, siendo la opción empresarial entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que la empresa no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación.

Por todo lo anteriormente expuesto se estima en parte el motivo y con ello el recurso, si bien todo ello previa declaración de la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la administradora social Dª Clemencia

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 24 de marzo de 2025, en Autos núm.354/24, seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre extinción del contrato por causas objetivas del art 52 c) ET contra la mercantil GRANADA ONLINE SL y su administradora Clemencia, debemos revocar la misma, y en su lugar declarar la improcedencia de dicha decisión condenando a la empresa GRANADA ON LINE SL a que ejercite la opción entre la readmisión o la indemnización en la suma de 15130,88 € que se fija teniendo en cuenta la ya percibida de 18749,76, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que la condenada no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión y deberá abonar los salarios desde la fecha del despido hasta que se le notifique la presente sentencia, en cuyo caso podrá reclamar la empresa los abonados que excedan más de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda, todo ello declarando la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la codemandada Dª Clemencia como administradora social debiendo plantear en su caso, la oportuna acción ante el orden civil de la jurisdicción . Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1205.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1205.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fundamentos

PRIMERO.-En la Sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Sara contra la empresa GRANADA ON LINE SL y frente a Dª Clemencia en su condición de administradora social de la misma, a cuyo través impugnaba la decisión extintiva por causas objetivas de tipo económicas y organizativas que le fue notificada por carta el 15 de marzo de 2024 con efectos de 1 de abril de dicho año y que realizó la empresa al amparo del art 52 c) del ET .

El recurso lo formaliza la trabajadora demandante a través de un primero y en realidad único motivo en el que al amparo del articulo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicable, motivo en el cual distingue cuatro grupo de infracciones.

Así los dos primeros van dirigidos a denunciar el incumplimiento de los requisitos formales del mismo, cuestionando en concreto la existencia de defectos formales en la carta, epígrafe II del motivo, así como la falta del cumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización, epígrafe I, estando destinado el III a denunciar la infracción del artículo 52.c) ET por identidad de causas entre los ERTE previos y el despido y no probar la causa del despido, y el IV último a denunciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Artículo 24 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el deber de motivación suficiente de las resoluciones judiciales, aduciéndose que la sentencia recurrida omite cualquier valoración sustancial sobre si la empresa ha acreditado o no la falta de liquidez alegada para justificar el pago diferido de la indemnización y ello pese a que dicho aspecto fue expresamente alegado en la demanda y ampliamente desarrollado en las conclusiones, y constituye un requisito esencial conforme al artículo 53.1.b ET, la resolución se limita a mencionar en el hecho probado 7º que la empresa no abonó la indemnización de forma inmediata, sin desarrollar en los fundamentos de derecho ningún análisis sobre la prueba practicada respecto a la iliquidez. Esta omisión vulnera el deber de motivación exigido por el artículo 24 CE, al privar al justiciable de una resolución fundada en Derecho sobre un punto esencial del litigio.

Sin embargo en el suplico del recurso , y una vez que la parte actora se desistió de la pretensión de nulidad en el acto del juicio, se reclama únicamente la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, con las consecuencias inherentes a tal declaración y se estime igualmente el motivo de condena solidaria de la empresa GRANADA ON LINE SL con su administradora social, que se funda según es de observar en el epígrafe III del recurso en que del análisis conjunto de la prueba documental, testifical y pericial se debe colegir que las causas sustentadoras de la decisión extintiva son las mismas que se hicieron valer para accionar el ERTE ETOP del año 2023 (Doc 7 de la demandada), así lo remarca el mismo informe pericial suscrito por D Armando (folio 7) al determinar que la causa esencial del despido es la minoración de venta de entradas para la Alhambra y Generalife por el cambio de comercialización de las mismas, causa que se genera en 2020 y que se viene alegando en los distintos Erte?s. Y es en base a esta ultima alegación por la que se solicita la condena solidaria de la mercantil empleadora y de su administradora única, pues considerando la existencia de fraude de ley o abuso de derecho debe estimarse la legitimación pasiva de la administradora, con condena y responsabilidad solidaria, tal y como se establece en el art. 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y más en el presente caso que estamos ante una sociedad unipersonal.

SEGUNDO.-Visto el planteamiento del recurso, así como de su impugnación, debe afirmarse que el epígrafe IV del recurso no podría prosperar en ningún caso, pues el defecto de falta de motivación de una sentencia debe ser denunciado al amparo del motivo que tiene por objeto la nulidad de la misma al amparo del articulo 193 a) de la LRJS, es decir una finalidad rescindente pues la estimación del motivo lleva consigo la nulidad de lo actuado y la devolución de la causa al juzgado de procedencia para que se dicte otra sentencia, salvo lo previsto en el art 202.2 de la LRJS y no el que se ha seguido del apartado c), siendo reiterada la jurisprudencia que por ociosa no es necesario reproducir, que la nulidad ha de ser solicitada por la parte sin que pueda de oficio decretarla la Sala, excepto que apreciara falta de jurisdicción de algún tipo de competencia de las objetivas, funcional o territorial o se hubiese producido violencia o intimidación, razón por la que al no pedirlo en el suplico no cabe apreciar.

Además faltaría el requisito de la indefensión material pues la parte demandante ha podido dedicar el epígrafe I del motivo a efectuar la oportuna censura jurídica en torno al problema del requisito de la falta de puesta a disposición de la indemnización de manera simultanea a la entrega de la carta de despido.

Por razones de sistemática analizaremos en primer lugar los epígrafes I y II en los que se reclama la improcedencia de la decisión extintiva por incumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 53.1 a) y b) del ET , y en caso de fracasar la censura jurídica , entraremos en el III en el que se cuestiona el fondo .

TERCERO.-Pero con carácter previo hemos de dar de respuesta al planteamiento por el que se reclama la condena solidaria de Dª Clemencia como administradora social.

Y ya adelantamos que la petición de condena solidaria no puede prosperar ante esta jurisdicción social pues la materia de responsabilidad del administrador social por actos realizados en el ejercicio de sus funciones sociales viene encomendada a la jurisdicción civil. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2012, la jurisdicción social es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios, puesto que este tipo de responsabilidad es referida a las obligaciones de la sociedad en una relación propia de la actividad mercantil, Y de conformidad con el artículo 86 bis .1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Juzgados de lo mercantil conocerán respecto de las demandas que ejerciten acciones relativas a cuestiones al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles.

En efecto establece el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de junio de 2023 recaída en unificación de doctrina (rcud 1239/2022) a partir del fundamento de derecho tercero que:

"TERCERO.1.- Como recuerda la propia sentencia referencial y la STS 20 de diciembre de 2012, rec. 3754/2011, son numerosos los precedentes de esta Sala IV en los que se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la responsabilidad por mala gestión de los administradores societarios, pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2002 , en las que hemos establecido que "la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,...., remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social".

En este asunto no se trata del incumplimiento de esa obligación de ampliación del capital social, con lo que resulta evidente la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

2.- En el mismo sentido puede citarse la STJUE 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/2016 , que resuelve la cuestión prejudicial suscitada por un juzgado de lo social español para resolver, precisamente, si esa doctrina jurisprudencial pudiere contravenir las Directivas de aplicación, al obligar a los trabajadores a formular una demanda ante los órganos sociales de la jurisdicción para el reconocimiento de su crédito, y posteriormente otra ante la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de la responsabilidad del administrador societario.

A lo que el TJUE responde que las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, deben interpretarse en el sentido de que "no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial".

3.- Con independencia de que la demandante sostenía su pretensión con base a la supuesta mala gestión de los administradores societarios - para lo que ya se ha dicho que no es competente el orden social de la jurisdicción-, debemos añadir finalmente, que tampoco concurre el más mínimo elemento de juicio que permitiere en este caso aceptar la competencia del orden social de la jurisdicción con base en la doctrina del levantamiento del velo, al no resultar de ninguna forma acreditada la posible existencia de confusión o unidad patrimonial entre las sociedades mercantiles demandadas y las personas físicas que desempeñan los cargos de administradores societarios, que permitiere atribuir a estos últimos la cualidad de empleadores en los términos del art. 1.1 ET ."

Y es que en nuestro caso la mera condición de administradora social de la empresa demandada, observase que en la sentencia impugnada se invoca el articulo 367 de la Ley Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece un régimen especial de responsabilidad de los administradores sociales, si bien el precepto al que se quería referir es al articulo 236 de la misma en el que se establece que "Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", no es una condición suficiente para derivar responsabilidad en la jurisdicción laboral a modo de responsabilidad añadida a la responsabilidad de la sociedad mercantil, No constando en la demanda ratificada en juicio ni probado que la administradora social tuviera la condición de empresa en la realidad del tráfico empresarial, esta orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la pretensión que se dirige contra Dª Clemencia, siendo los incumplimientos atribuidos a la empresa como sociedad mercantil y y lógicamente, no cabe aceptar que como en toda sociedad mercantil existe una persona física, automáticamente sea reprochada la responsabilidad a su administrador social, por las omisiones culposas detectadas a la sociedad mercantil, que es la que tiene que afrontar la reparación del daño en el orden social .

Conforme a lo razonado procede declarar la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la administradora social Dª Clemencia, debiendo ser variado por este pronunciamiento la absolución por falta de legitimación pasiva que se hizo en instancia, debiendo plantear en su caso ,la oportuna acción ante el orden civil de la jurisdicción.

CUARTO.-En el epígrafe II del recurso , se denuncia la infracción de los artículos 53.1.a y 53.4 del ET asi como de la SSTS de 3/11/1982 y de 7/07/1986 y reiterada doctrina sobre la claridad y suficiencia del contenido de la carta de despido. Y la infracción se entiende producida porque la carta de despido adolece de falta de concreción y claridad, limitándose a aportar una tabla genérica de pérdidas mensuales sin desglosar gastos, ingresos, ni vincularlos directamente con la necesidad de amortizar el puesto, impidiendo a la trabajadora articular adecuadamente su defensa, vulnerando los requisitos formales del artículo 53.1.a ET Como indica la jurisprudencia, prosigue la parte recurrente no cabe subsanar la falta de motivación de la carta de despido con prueba posterior en juicio. Y es que la parte recurrente considera que la mera alusión a causas que tienen su origen en el año 2020 no son suficientes para justificar una decisión extintiva adoptada exactamente cuatro años después de esos hechos alegados, como lo son el cierre de actividad por fuerza mayor por las normas derivadas de la situación de pandemia ni el cambio en el sistema de comercialización de las entradas para el conjunto monumental del Generalife y la Alhambra, por lo que conforme al artículo 53.4 ET, se reclama por la parte recurrente por tanto la declaración de la improcedencia del despido por incumplimiento de este requisito formal.

Lo que se cuestiona por el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de marzo y 1 de julio de 2010, era si la escueta referencia al tipo de la causa de despido objetivo por necesidades de la empresa integra el requisito del Art. 53.1 a) del ET o si por el contrario, la exigencia de expresión de la causa va mas allá, exigiendo una mención no ya del tipo de causa que se invoca sino de los hechos que la actualizan en el caso concreto del despido enjuiciado, señalando el Tribunal Supremo para dar solución al caso, que: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el Art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del Art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el Art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( Art. 51.3 ET, Art. 51.4 ET Art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 (RJ 1982, 6482); STS 10-3-1987 (RJ 1987, 1371), Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.

Pues bien, en contra de lo que se esgrime en el recurso, en el cese litigioso se guardó la exigencia formal del artículo 53.1 a) del ET consistente en la expresión de la causa del despido objetivo con el requisito de suficiencia de los datos de hecho necesarios para que la trabajadora sepa la situación por la que atraviesa la empresa y por ello sea necesario amortizar su puesto de trabajo, no pudiendo hablarse pues de incumplimiento del mismo que acarrearía la improcedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 53.4 del ET, conclusión a la que se llega a la vista de la reproducción de la carta que se hace en el probado tercero de la Sentencia de instancia en la medida, que resulta de la misma, su suficiencia conforme a la "ratio" del precepto que es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto ínsitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su quehacer, pues en la misma con lo que de esta manera debe entenderse que se cumplió con la obligación que recae sobre el empresario en dicho trámite de comunicación escrita, de "expresar la causa" de su decisión, al haberse especificado los hechos que conforman la causa extintiva, constando que la empresa estampa de manera concreta datos en relación a la rebaja de los productos o servicios que puede servir en el marco de su actividad de agencia de viajes, y la evolución económica negativa , expresándose en la carta los motivos concretos del origen de esta situación,condición necesaria para que la trabajadora pueda si le interesa a su derecho ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Es decir la lectura de la carta revela no una escueta referencia al tipo de causa de despido objetivo sino la mención de los hechos que la actualizan en el caso concreto del despido enjuiciado haciendo referencia no solo al origen de las mismas en el año 2020, sino a su evolución posterior, no pudiendo confundirse la certeza o incerteza de lo consignado en la misma que pertenece al campo de la acreditación de la concurrencia de la causa, con el de la suficiencia de lo estampado en la comunicación escrita.

Por ello debe ser desestimado este motivo .

QUINTO.-Entrando en el incumplimiento que se articula en el epígrafe I ,en el mismo se denuncia la infracción del art.53 1) ET , 122 de la LRJS y de la jurisprudencia del TS, citando las Sentencias de 15/02/2018 (RJ 760), 21/03/2019 (RJ 1736), 23/11/2022 (RJ 5492), y 19/07/2023 (RJ 302569).

Y la infracción se entiende producida porque el despido se tenia que haber declarado como improcedente al no haberse puesto a disposición de la trabajadora de manera simultanea a la entrega de la carta de despido por causas objetivas el importe de la indemnización , pues la doctrina del TS exige que, para diferir el pago de la indemnización en un despido objetivo fundado en causas económicas, no basta con alegar la causa económica, sino que debe probarse de manera específica la falta de liquidez, con documentos contables, periciales o cualquier otro elemento probatorio concreto. Y en el presente caso la empresa no puso a disposición de la trabajadora la indemnización de 18.749,76 € en el momento del despido (15/03/2024), sino que fraccionó el pago en 12 mensualidades,habiéndose aportado justificantes de pago en plazos, pero no acreditando documentalmente la alegada liquidez, siendo que el informe económico aportado se refiere a pérdidas contables de ejercicios anteriores y a periodos posteriores al despido, sin acreditar tesorería insuficiente ni imposibilidad de pago inmediato.

Y en la ultima parte del motivo desarrolla la doctrina que se fijó en la STS 21/03/2019 (RJ 1736) que declaró que: "la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. De su tenor literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria".

Y lo establecido en STS 19/07/2023 (RJ 302569) , en el sentido de que :" Será el empresario quien deba probar la falta de liquidez «situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de liquidez"

Y en orden a este extremo, estando motivada la decisión extintiva entre otras causas por las económicas, la simultaneidad entre la notificación del despido y la entrega de la cantidad indemnizatoria, viene exigido en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando en el apartado b), dice: "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un mínimo de doce mensualidades".

En los supuestos de alegación de causa económica, como así sucede en los presentes hechos, y sí como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización referida en el párrafo anterior, "el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo,...".

En dicho sentido, expuso esta Sala de Granada, en Sentencia de 5-06-2013 recaída el Recurso núm. 786/2013: "Sobre ello, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2005 "Hemos de comenzar por distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET, en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II... debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese", y sigue diciendo dicha resolución que "no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la liquidez, incumbiría al trabajador "ex" apartado 3 del art. 217 de la LEC ". En consonancia con ello ha dicho este Tribunal en sentencias dictada en el Rollo nº. 1877/10 de fecha 6 de octubre de 2010 y Rollo nº. 520/11 de fecha 27 de abril de 2011, "que, se impone al empresario, cuando acuerde la extinción del contrato por causas objetivas, la obligación de poner a disposición del trabajador una indemnización en cuantía igual a veinte días por año de servicio, si bien se le faculta para no cumplir tal exigencia de forma inmediata cuando por razón de la situación económica que atraviesa no le fuera posible, haciéndolo constar en la comunicación escrita al trabajador. Siendo ello así, es evidente que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute".

De lo que cabe concluir afirmando, que no cabe confundir la causa objetiva de naturaleza económica que motiva el despido, con la falta de liquidez que, justifica la falta de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la notificación del mismo.

No siendo necesario que en la carta de despido, se justifique la falta de liquidez para no hacer frente al abono de la indemnización, pero sí es requisito necesario, para eludir el abono simultáneo de la indemnización, el hacerlo constar en la misma. Teniéndose en cuenta, que cuando el empleado despedido, la discute, será la empresa, la llamada a acreditarla, en el acto del juicio oral. Así, y entre otras, la STSJ País Vasco de 2-06-2009 (Rec. 879/20099), expresaba con anterioridad a la reforma, pero sustancialmente coincidente en lo que resulta de interés, que: "En el marco de esta excepción es necesario que el empresario que no indemnice refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias, so pena de nulidad ( TS 23-4-01 ; 25-01-05 ; 08-03-99 ). Para que esta concreta situación de iliquidez permita no poner simultáneamente a la comunicación la indemnización pertinente, debe ser probada por la empresa, que es quien dispone de los elementos probatorios, como situación independiente y no necesariamente coincidente con su mala situación económica ( STS 25-1-05 ). Sin embargo, no se exige una acreditación exhaustiva de la falta de liquidez para que se permita la falta de abono simultáneo de la indemnización, bastando la acreditación de indicios sólidos que deberían ser contrarrestados, en su caso, por el trabajador despedido ( STS 21-12-05 )".

En los presentes hechos, en la carta de despido, se aduce para no abonar la indemnización determinada en la carta, de manera simultanea a la entrega de la carta, sino abonarla prorrateada en un total de doce plazos siendo el primero el 15 de marzo de 2024 lo que efectivamente se ha cumplido en los 12 plazos como resulta del hecho probado séptimo " las dificultades económicas que estamos padeciendo y la falta de liquidez actual ".

Sin embargo del relato de hechos probados no se infiere dato del que se desprenda la prueba de la iliquidez, lo que conforme a la jurisprudencia que hemos expuesto que ha sido seguida en la invocada en el motivo, no puede confundirse con la acreditación de la concurrencia de las causas económicas para adoptar la decisión extintiva Por lo que partiendo de esta diferencia entre el hecho de la mala situación económica y la falta de liquidez dado que no se ha aportado por la empresa a pesar de estar a su alcance la pertinente documentación de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez o un estado de movimiento de tesorería que impedía abonarla en su integridad el 15 de marzo de 2024, que se incumplió con la entrega simultánea de la indemnización con la notificación del cese que reitera la jurisprudencia por lo que, procede estimar este motivo, lo que obsta el análisis de las demás cuestiones , calificando la decisión extintiva como improcedente, estando para la fijación de la indemnización prevista en el art. 56.1 del ET a las circunstancias de antigüedad y salario indiscutidas y que constan en el hecho probado 1º, debiendo descontarse de la indemnización que se fijará el fallo la suma ya percibida, siendo la opción empresarial entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que la empresa no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación.

Por todo lo anteriormente expuesto se estima en parte el motivo y con ello el recurso, si bien todo ello previa declaración de la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la administradora social Dª Clemencia

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 24 de marzo de 2025, en Autos núm.354/24, seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre extinción del contrato por causas objetivas del art 52 c) ET contra la mercantil GRANADA ONLINE SL y su administradora Clemencia, debemos revocar la misma, y en su lugar declarar la improcedencia de dicha decisión condenando a la empresa GRANADA ON LINE SL a que ejercite la opción entre la readmisión o la indemnización en la suma de 15130,88 € que se fija teniendo en cuenta la ya percibida de 18749,76, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que la condenada no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión y deberá abonar los salarios desde la fecha del despido hasta que se le notifique la presente sentencia, en cuyo caso podrá reclamar la empresa los abonados que excedan más de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda, todo ello declarando la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la codemandada Dª Clemencia como administradora social debiendo plantear en su caso, la oportuna acción ante el orden civil de la jurisdicción . Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1205.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1205.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 24 de marzo de 2025, en Autos núm.354/24, seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre extinción del contrato por causas objetivas del art 52 c ) ET contra la mercantil GRANADA ONLINE SL y su administradora Clemencia, debemos revocar la misma, y en su lugar declarar la improcedencia de dicha decisión condenando a la empresa GRANADA ON LINE SL a que ejercite la opción entre la readmisión o la indemnización en la suma de 15130,88 € que se fija teniendo en cuenta la ya percibida de 18749,76, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que la condenada no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión y deberá abonar los salarios desde la fecha del despido hasta que se le notifique la presente sentencia, en cuyo caso podrá reclamar la empresa los abonados que excedan más de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda, todo ello declarando la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la codemandada Dª Clemencia como administradora social debiendo plantear en su caso, la oportuna acción ante el orden civil de la jurisdicción . Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1205.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1205.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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