Sentencia Social 923/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 923/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 940/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 923/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026101085

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6533

Núm. Roj: STSJ AND 6533:2026


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.923/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 940/2025,interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 31 de enero de 2025, en Autos núm. 1042/2020, ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Teresa en reclamación sobre Materias laborales individuales, contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando la demanda interpuesta por doña Teresa, frente al Excmo. Ayuntamiento de Almería, condeno a éste a abonar a la primera, en concepto de diferencias salariales desde 8 de abril de 2019 a 7 de abril de 2020, al abono a la trabajadora de la cifra de 15.083,05 euros euros. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La trabajadora demandante, doña Teresa, con DNI NUM000, prestó sus servicios para el Excmo Ayuntamiento de Almería desde el 8 de abril de 2019 hasta el 7 de abril de 2020, con la categoría profesional de educadora social, incluida en el grupo 2, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, y por un salario mensual pactado de 1.177,05 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias (contrato aportado, nóminas, no controvertido).

2.- El contrato por obra o servicio determinado suscrito entre las partes establecía en su clausula tercera que la duración del mismo se extendería desde el 8 de abril de 2019 hasta el 7 de abril de 2020.

En su clausula cuarta se disponía que la retribución que percibiría la persona trabajadora sería de 1.177,05 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias, con el siguiente desglose: 1.008,90 euros mensuales de sueldo y otros 168,15 euros mensuales, en concepto de parte prorrateada de pagas extraordinarias .

3.- El referido contrato se suscribió dentro de la Iniciativa de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, conforme a las bases publicadas por la Orden de 16 de enero de 2019 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía (BOJA nº 14, de 22 de enero de 2019), por la que se modifica la de 20 de julio de 2018 (BOJA nº 143, de 25 de julio de 2018) -informe de funciones, no discutido-.

4.- Durante el periodo que abarcó la relación laboral, la actora prestó servicios, como trabajadora social, en el centro de Servicios Sociales Comunitarios Ciudad Jardín Levante del Excmo. Ayuntamiento de Almería, con las siguientes funciones:

-Realizar entrevistas a los usuarios, individualmente, en familias o en grupos para evaluar su situación. -Analizar la situación en que se hallan las personas y sugerir distintas opciones acerca de la manera en que pueda resolver sus problemas. -Planificar y aplicar programas de asistencia a las personas que incluyan la intervención en casos de crisis o adoptar medidas para proteger a los niños y a las demás personas en riesgo. -Elaborar programas de prevención y de intervención para satisfacer necesidades de la comunidad. -Mantener contactos con otras entidades de servicios sociales, centros de enseñanza y servicios sanitarios, para facilitarles y obtener información sobre la situación general y los progresos de las personas (informe de la directora del Centro de SSSSCC "Ciudad Jardín-Levante", del Excmo. Ayuntamiento de Almería, de fecha 22 de noviembre de 2024).

5.- En la RPT de la referida Corporación, vigente a la fecha de la contratación, constaban, dentro del Servicio Técnico de la Delegación de Área de Familia e Igualdad de Oportunidades, para Servicios Sociales Comunitarios, 6 puestos de educador en medio abierto (grupo A2). Dichos puestos tenían asignado un complemento específico de 16.795,32 euros y un nivel 23 - RPT publicada en el BOP, núm. 77, de 19 de abril de 2019-. En la RPT para 2020, existían, en el mismo servicio y sección, 5 puestos de educador en medio abierto (grupo A2), con un específico de 17.170,44 euros y nivel 23 -RPT publicada en el BOP, núm. 184, de 22 de setiembre de 2020-.

6.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería, publicado en el BOP de Almería, núm. 32, de 16 de febrero de 2017, cuyo capítulo VII regula las condiciones retributivas.

7.- La persona trabajadora percibió el salario descrito en nómina durante toda la relación laboral y la parte proporcional a los días trabajados en los meses de abril de 2019 (desde 8 a 30 de abril, sueldo 773,49 euros y paga extra, 128,92 euros); y abril de 2020 (desde 1 a 7 de abril, sueldo más paga extra, 286,85 euros) -contrato, parcialmente nóminas, y hechos no controvertidos-.

8.- El contrato concluyó en fecha 7 de abril de 2020 (vida laboral, hecho no controvertido)."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alza el Excmo Ayuntamiento de Almería contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora, frente al Excmo. Ayuntamiento de Almería, y le condenó a abonar , en concepto de diferencias salariales desde 8 de abril de 2019 a 7 de abril de 2020, 15.083,05 euros euros.

La actora prestó sus servicios para el Excmo Ayuntamiento de Almería desde el 8 de abril de 2019 hasta el 7 de abril de 2020, con la categoría profesional de educadora social, incluida en el grupo 2, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, y por un salario mensual pactado de 1.177,05 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias (contrato aportado, nóminas, no controvertido).

El contrato por obra o servicio determinado suscrito entre las partes establecía en su clausula tercera que la duración del mismo se extendería desde el 8 de abril de 2019 hasta el 7 de abril de 2020. En su clausula cuarta se disponía que la retribución que percibiría la persona trabajadora sería de 1.177,05 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias, con el siguiente desglose: 1.008,90 euros mensuales de sueldo y otros 168,15 euros mensuales, en concepto de parte prorrateada de pagas extraordinarias .

El referido contrato se suscribió dentro de la Iniciativa de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, conforme a las bases publicadas por la Orden de 16 de enero de 2019 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía (BOJA nº 14, de 22 de enero de 2019), por la que se modifica la de 20 de julio de 2018 (BOJA nº 143, de 25 de julio de 2018) -informe de funciones, no discutido-.

Razonó el juzgador a quo:

"...De la pretensión ejercitada y la posición de las partes.

Acciona la persona trabajadora demandante para recabar un pronunciamiento de condena contra la Administración demandada, por la que se imponga a ésta el deber de abonar las diferencias salariales resultantes de la menor retribución percibida por aquélla, en relación con los puestos análogos comprendidos en la Relación de Puestos de Trabajo de 2019, durante el tiempo de duración del contrato de trabajo para obra o servicio determinada que las vinculó entre 8 de abril de 2019 y 7 de abril de 2020.

Dicha diferencia fue calculada por la actora en la cantidad de 12.517,32 euros, por concepto de complemento de destino y específico, a razón de 6.622,56 euros por destino y otros 5.894,76 euros, por específico; y otros 2.525,73 euros, en concepto de diferencias de sueldo.

La actora, en el acto de la vista, desistió respecto de los intereses que pudieran corresponderle, además del cobro de la indemnización por daños y perjuicios que había reclamado en su demanda.

La demandada se opuso a la pretensión deducida por al actora, en esencia, por las siguientes razones: 1.- La falta de acreditación o fundamento de las cantidades reclamadas. 2.- La improcedencia del complemento especifico, al no haberse acreditado la concurrencia específica de los presupuestos que conducen a su fijación para los puestos. 3.- La necesidad de acoger el mínimo nivel del grupo y subgrupo.

Del derecho de la persona trabajadora a percibir las diferencias salariales respecto de los trabajadores que ejercen análogas funciones. De los términos de comparación.

La cuestión suscitada ha sido ampliamente estudiada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por el propio Tribunal Supremo en sentencias que analizan cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, que hubieran suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública, así como si es discriminatorio abonarles una retribución inferior a la establecida en el Convenio Colectivo del Ente Local para puestos de trabajo equiparables. Entre muchas, la sentencia 388/2024, de 26 de febrero, de la Sala IV del Tribunal Supremo reitera el criterio sentado por la misma al respecto de este asunto: 1. Hemos adelantado en el fundamento de derecho anterior que, en el presente supuesto, el abono de un salario inferior al dispuesto por el convenio colectivo de la corporación municipal vulnera el artículo 14 CE , porque así lo hemos declarado ya en SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ), 918/2022, de 5 de noviembre, rcud 3062/2021 , y 438/2023, de 19 de junio, rcud 858/2021 ), dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se nos plantea. 2. En efecto, en las citadas SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021), 438/2023, de 19 de junio, (rcud 858/2021 ), 918/2022, de 5 de noviembre, (rcud 3062/2021), se trataba igualmente de trabajadores del mismo Ayuntamiento de Almería contratados por obra o servicio determinado con la categoría de graduado social y auxiliar administrativo, respectivamente, y a los que la corporación municipal retribuía por debajo de lo establecido en el convenio colectivo del ayuntamiento. Las SSTS declaran que ello es contrario al artículo 14 CE , por lo que proceden a anular y casar las sentencias del TSJ que habían declarado lo contrario. Y ya hemos dicho que se da la particularidad de que la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ), casa y anula la STS Andalucía, sede de Granada, de 26 de noviembre de 2020 (rec. 1250/2020 ), que es precisamente la sentencia que ampliamente reproduce y en la que se sustenta la sentencia recurrida en el presente recurso. [...] 3. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley obligan a aplicar también en el presente supuesto la doctrina de las SSTS 918/2022, de 5 de noviembre (rcud 3062/2021 ), y 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ). Se reproduce sustancialmente a continuación la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021). 4. La sentencia recurrida en el presente recurso -reproduciendo como ha quedado dicho la previa sentencia de la sala del TSJ de 26 de noviembre de 2020 (rec. 1250/2020), casada y anulada como ya sabemos por la STS 438/2023- se hace eco de diferentes pronunciamientos de esta sala 4ª sobre cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública, diferenciando si el consistorio tiene o no un convenio colectivo propio. La sentencia recurrida desestima la alegada vulneración del artículo 14 CE porque no existió una voluntad discriminatoria, ya que -se razona- la conducta del ayuntamiento se debió a la imposibilidad de equiparar la actividad desempeñada por el trabajador con los puestos de trabajo existentes en la RPT de la empleadora. Y, al desestimarse el fundamento de la tutela declarativa del derecho a la igualdad retributiva solicitada, la sentencia recurrida desestima igualmente la tutela resarcitoria y la indemnización reconocida a consecuencia de esta, desestimando por ello la demanda. 5. En las SSTS 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021 ) y 811/2022, de 6 de octubre (rcud 3170/2019), acudimos al criterio elaborado en la STS 117/2022, de 7 de febrero (rcud 4371/2018), respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, manteniéndose, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo, sin realizar ahora mayores precisiones, que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el artículo 14 CE . Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado. También alude la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021), a la doctrina constitucional sentada en las SSTC 119/2002, de 20 de mayo , y 104/2004, de 28 de junio , señalando que igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las administraciones públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación, sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, asevera: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)". Por tanto, la persona trabajadora contratada en el marco de un programa de promoción del empleo subvencionado, con independencia del carácter temporal de la relación y de la consiguiente elección del tipo contractual previsto en el art. 15.1 del ET, tiene derecho a percibir la retribución convencionalmente prevista para los trabajadores de su misma categoría o análogas funciones, sin que eventuales normas reglamentarias de regulación de aquella subvención puedan limitar estos derechos legales; derechos estos que no pueden ser renunciados por medio de un contrato laboral entre las partes, dada la prelación del Convenio Colectivo ( art. 3.5 del ET) .

Ahora bien, para que determinar la consecuencia derivada del incumplimiento de esta exigencia, es preciso analizar si las funciones efectivamente ejercidas por dicha persona trabajadora son o no equiparables a las de otro/a trabajador/a de la Corporación. En el caso de autos, consta: 1.- Tanto el contrato suscrito entre las partes, como en las nóminas aportadas por ambas partes, consta que la persona trabajadora ocupó puesto de educador social, grupo 2. A su vez, en el informe de funciones emitido por la directora del Centro CCSS Ciudad Jardín -Levante, se plasmaban las siguientes funciones: -Realizar entrevistas a los usuarios, individualmente, en familias o en grupos para evaluar su situación. -Analizar la situación en que se hallan las personas y sugerir distintas opciones acerca de la manera en que pueda resolver sus problemas. -Planificar y aplicar programas de asistencia a las personas que incluyan la intervención en casos de crisis o adoptar medidas para proteger a los niños y a las demás personas en riesgo. -Elaborar programas de prevención y de intervención para satisfacer necesidades de la comunidad. - Mantener contactos con otras entidades de servicios sociales, centros de enseñanza y servicios sanitarios, para facilitarles y obtener información sobre la situación general y los progresos de las personas (informe de la directora del Centro de SSSSCC "Ciudad Jardín-Levante", del Excmo. Ayuntamiento de Almería).

2.- Ya la propia categoría profesional reseñada en el contrato y su esencial coincidencia con la denominación de los puestos existentes en los Servicios Sociales Comunitarios deja evidenciada la coincidencia de funciones entre estos, lo que es confirmado por el informe de la directora del centro que, en su encabezamiento, da cuenta, insiste en que la trabajadora prestó servicios "como educadora social" y, al desgranar sus funciones en los términos expresados, refirió tareas genuinamente propias, según es notorio, de la profesión de todo educador social. Nótese, así, que la hoy actora realizaba labores de análisis y planificación de los problemas socioeducativos asignados y realizaba programas de intervención, sin que conste que, en ninguna de esas actividades, se hallara, como afirmó la Corporación, bajo la supervisión de un tutor, sin perjuicio de la jerarquía pertinente. No se establecen, en definitiva, diferencias de ningún tipo respecto del resto de los educadores, ni se afirma que estas existieran, ni se ha practicado prueba alguna al respecto. Es cierto que en la RPT no se hace referencia a educadores sociales, sino educadores en medio abierto. Pero lo cierto es que lo definitorio de la profesión educativa es, precisamente, la condición de educador, máxime cuando en ambos casos se exige titulación universitaria (son grupo A, subgrupo 2) y se desarrolla en un centro social comunitario, lo que conduce a concluir que las funciones expresadas por la directora del mismo son genuinas de todo educador en ese tipo de contextos. Por tanto, en virtud del principio de igualdad retributiva a que se refiere la resolución ya transcrita, que impide toda diferenciación entre trabajadores temporales y fijos por lo que a su retribución respecta, procede reconocer a la hoy demandante el mismo régimen retributivo a que habría tenido derecho, en toda circunstancia y condición, cualquier otro educador social o en medio abierto afecto al mismo servicio y de igual grupo y puesto análogo. La concreción de lo que esto significa será objeto del siguiente fundamento de Derecho. No obstante, debe adelantarse que ello implicará el reconocimiento del sueldo base, pagas extras. Asimismo, le será reconocido el complemento de destino, que, según el art. 56 del Convenio, "será el correspondiente al nivel de puesto de trabajo que se desempeñe, sin perjuicio del grado personal consolidado, aplicándose por analogía, a efectos de consolidación, lo establecido en la legislación vigente para los empleados/as públicos". Por tanto, el personal laboral, conforme a la estipulación referida, tiene, en igualdad de condiciones con el personal funcionario, la garantía de un complemento de destino, que así reconoce el art. 21.2 de la Ley 30/1984, en vigor por mor de la disposición final cuarta, apartado 3, del EBEB.

En el caso de la actora, además, como ya se ha dicho, el nivel correspondiente no puede ser distinto del asignado al resto de las/os educadoras/es de su centro, el 23, pues no hay duda de que las funciones realizadas por aquélla son las propias de cualquier educador social y como tal se la designa en el contrato y a tal categoría se refiere el informe.

Ahora bien, cierta precisión ha de realizarse al respecto del complemento específico, previsto en el art. 57 del Convenio, que más adelante se transcribirá en su integridad, prevé que este concepto venga a retribuir "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad [...]". Y lo es también que el propio precepto, en su apartado tercero, condiciona su abono a que, con carácter previo, el Ayuntamiento de Almería efectúe una "valoración del puesto de trabajo, atendiendo a las circunstancias expresadas". Esta previsión ha sido interpretada así por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada: Por otra parte, se plantea en esta alzada ahora cuestiones como la falta de equiparación respecto de dos complementos, como es el de destino y el específico, que según la juzgadora no se suscitaron en la instancia, pues la magistrada afirmaba en su fj: "... En cuanto a las concretas cuantías reclamadas, dado que la parte demandada no ha impugnado las mismas, se entienden ajustadas a derecho, con la consiguiente estimación íntegra de su demanda", cuando esa afirmación no es cierta, una vez visionada el acta de grabación del juicio en que la letrada del Ayuntamiento se opuso al abono de ambos complementos, por lo que la sentencia y el posterior auto no se ajustó al real debate plantado en el plenario. Reseñemos no obstante que esta Sala ha dictado sentencia firme sobre estos concretos extremos, que si se discutieron en la instancia expresamente en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, en rec suplicación 1904/21 respecto del mismo Ayuntamiento de Almería. Decíamos al respecto en la misma: "...El art. 93 de la Ley 7/1985 establece: 1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Es de ver que este criterio, en la sentencia reseñada, se expresa con ocasión del Recurso de Suplicación contra sentencia dictada en un caso similar, respecto de trabajadora social de la que, en primera instancia, se declaró que "[l]a demandante realiza las mismas funciones que el personal del ayuntamiento de su mismo grupo profesional". Pues bien, con todo el respeto debido al Alto Tribunal aludido, este juzgador se ve obligado a apartarse de sus consideraciones o, al menos, a no entender subsumible en ellas el caso aquí enjuiciado. Y ello por cuanto, si bien en reciente sentencia dictada por quien suscribe, en el seno de Procedimiento 990/2020, se acogió la petición subsidiaria de la Administración, en el sentido de excluir el complemento específico para el trabajador, dada la inexistencia de puesto análogo al por él ejercido en la RPT vigente al tiempo de la contratación en tal Ayuntamiento, en el caso de autos no es posible adoptar igual decisión.

Es así porque la trabajadora, en cuanto su puesto es claramente análogo a los 5 puestos de educador/a en medio abierto previstos en dicha RPT, por las razones ya expuestas, constituiría una vulneración directa del principio de igualdad entre trabajadoras/es fijas/os y temporales la exclusión, para dicha trabajadora, del complemento específico idéntico al reconocido a aquéllas/os (cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; art. 15.6 del ET) . En definitiva, es cierto que el preciso puesto que ocupa la actora, en cuanto excluido de la RPT, no ha podido ser valorado en cuanto a la concurrencia de los criterios del art. 57 del Convenio. Sin embargo, la proximidad en la denominación de éste y los consignados en la RPT, la referencia de la directora del centro a los servicios prestados por la actora como propios de una persona educadora social y el elenco de funciones pormenorizado por ésta, así como la ausencia de prueba de diferenciación alguna entre los distintos educadores, convencen de que no existe diferencia esencial entre unos y otros. Y ello conlleva que la específica valoración de los 5 puestos de la RPT no pueda no hacerse extensiva al de la parte actora sin quebranto de las normas aludidas, que imponen la igualdad entre trabajadoras/es fijas/os y temporales. Máxime cuando la falta de evalución concreta no es imputable a la trabajadora, sino exclusivamente a la Administración.

De la retribución garantizada a la persona trabajadora y su derecho a percibirla. Como ya se ha expuesto, es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería, publicado en el BOP de Almería, núm. 32, de 16 de febrero de 2017, cuyo capítulo VII regula las condiciones retributivas y que, en sus arts. 52 a 57 disponen: Artículo 52.- CONCEPTOS RETRIBUTIVOS Las retribuciones son básicas y complementarias. - Son retribuciones básicas: sueldo, trienios. - Son retribuciones complementarias: el complemento de destino, el complemento específico, el complemento de productividad, los servicios extraordinarios y las tareas de conducción no profesional. (o conceptos equiparables), así como las contenidas en el art. 61 Trabajos en Domingos y Festivos y 62 Trabajos Nocturnos. Artículo 53.- SUELDO El importe del sueldo será el que determine cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los cinco Grupos/Subgrupos en que se clasifican los empleados/as públicos. Artículo 54.- TRIENIOS 1. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada uno de los grupos/Subgrupos en que se clasifica el personal, por cada tres años de servicio reconocido en la Administración Pública. 2. Se extiende al personal laboral temporal el derecho que reconoce el TREBEP, en su artículo 25, únicamente a los empleados/as interinos, en cuanto al derecho a percibir los trienios correspondientes a los servicios prestados. 3. Para el perfeccionamiento de trienios, se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos, indistintamente prestados en cualesquiera de las Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera como de contratado en régimen de derecho administrativo o laboral, acreditados fehacientemente conforme a la normativa dictada en materia de reconocimiento de servicios previos. Cuando un empleado/a cambie de categoría, antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo que pase a pertenecer. 4. El valor del trienio de cada uno de los grupos/subgrupos será el que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los empleados/as públicos. 5. Los trienios se devengarán mensualmente a partir del día primero del mes siguiente en que cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos. Artículo 55.- PAGAS EXTRAORDINARIAS Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una de ellas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en las correspondientes LPGE, así como del complemento de destino y específico mensual que se perciba. Se devengará en los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del empleado/a en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente. b) Los empleados/as en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior. A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del empleado/a municipal en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los empleados/as municipales, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Artículo 56.- COMPLEMENTO DE DESTINO 1. El complemento de destino o concepto equiparable será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, sin perjuicio del grado personal consolidado, aplicándose por analogía, a efectos de consolidación, lo establecido en la legislación vigente, para los empleados/as públicos. 2. La cuantía del complemento de destino, que corresponde a cada nivel, será la que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 57.- COMPLEMENTO ESPECÍFICO 1. El complemento específico retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; a modo de ejemplo: nocturnidad, trabajos en festivo, toxicidad, turnicidad, etc. 2. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente, dos o más de las condiciones particulares mencionadas en el apartado anterior, que puedan concurrir en el puesto de trabajo. 3. El establecimiento o la modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por el Ayuntamiento se efectúe una valoración del puesto de trabajo, atendiendo a las circunstancias expresadas. Efectuada la valoración, el órgano competente del Ayuntamiento de Almería, al modificar o aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su cuantía. La valoración, así como la fijación de la cuantía del complemento específico, deberán ser negociadas en la Mesa General de Negociación, en los términos dispuestos en TREBEP. 4. La especial dificultad técnica y su aplicación, se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá la especial formación y/o titulación necesaria para el desempeño del puesto no exigida en la convocatoria de ingreso y/o provisión, la especial habilidad manual y los especiales esfuerzos y procesos mentales. No se tendrá en cuenta la formación que deba adquirirse para el mejor desempeño del puesto que se ocupa. 5. La dedicación y su aplicación se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá la jornada en régimen de disponibilidad, fijándose el valor de la hora de exceso sobre la jornada normal como servicios especiales, en la forma prevista en el artículo 13 de este Convenio. La posibilidad de que por la Corporación, se exija a un puesto tipo una dedicación superior a la jornada normal sobrepasando el tope máximo de horas, supondrá que todas las que sobrepasen dicho tope tendrán la consideración de horas extraordinarias, abonándose en la forma establecida. 6. La responsabilidad y su aplicación se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá la decisión técnica en la gestión, las relaciones, la responsabilidad por mando, la responsabilidad patrimonial y la responsabilidad por la seguridad de las personas. 7. En lo relativo a la incompatibilidad, se retribuirá la que se tenga para el desempeño de un segundo puesto o actividad en el sector público, el ejercicio, por sí o mediante sustitución, de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia, por sí o persona interpuesta, o bajo la dependencia o al servicio de entidades públicas o privadas. 8. En lo relativo a peligrosidad y su aplicación, se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá aquellos puestos de trabajo de los que pueda derivarse probabilidad de que su ocupante sufra un accidente o agresión o contraiga una enfermedad, por el desempeño de sus funciones. 9. La penosidad y su aplicación se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá: - El esfuerzo requerido por el ocupante en el puesto de trabajo como consecuencia de la penosidad de las condiciones en que han de desarrollarse las funciones y tareas del puesto. - El trabajo que haya de realizarse entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, en igual cuantía para todos los puestos de trabajo. En el colectivo de bomberos, se establece complementar con 18,18 € mensuales el factor penosidad, sólo para aquellos puestos de trabajo que realicen su jornada íntegra con habitualidad permanente en nocturno desde las 22 h a las 6 h del día siguiente. - El trabajo que haya de realizarse en régimen de turnos (mañana y/o tarde y/o noche), se trabaje, al menos un domingo de cada tres, o el descanso semanal no sea fijo en los días [...]

Artículo 64.- COMPLEMENTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL 1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de este ayuntamiento se regirá según lo establecido en la legislación aplicable a los empleados/as de la Administración local. De conformidad con lo establecido en la normativa actualmente vigente, el Ayuntamiento de Almería complementará las prestaciones económicas que perciba el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites: 2. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad Seguridad Social será completada, desde el primer día, al cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 4. El Ayuntamiento de Almería podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento del cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. A este respecto, las partes firmantes de este Convenio acuerdan delegar en la Comisión de Seguimiento e Interpretación del presente Convenio el estudio previo al desarrollo de los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se establezca un complemento del cien por cien de las retribuciones. 5. Los partes de baja, confirmación y alta deben ser entregados, dentro del plazo establecido, en el Servicio de Prevención de este Ayuntamiento que es el encargado de ejercer el seguimiento facultativo de las bajas. Asimismo, los empleados/as municipales facilitarán al personal sanitario de este Servicio la información y documentación que les sea solicitada, en relación al proceso causante de la baja. 6. El incumplimiento grave y reiterado de las normas sobre presentación de los partes, en tiempo y forma; la negativa a facilitar información y la documentación sobre el proceso clínico causante de la baja; o, en el supuesto de que el proceso tenga una duración que sobrepase, notoriamente, el promedio estimado para cada proceso clínico, el empleado/a se niegue a someterse a reconocimiento médico por el Servicio de Prevención, así como la discrepancia evidente en el dictamen de la baja, podrán producir la pérdida del complemento que abona la Corporación, dando la correspondiente audiencia al interesado al efecto.

Pues bien, el régimen jurídico de la retribución de los empleados públicos a que alude el Convenio viene determinado, para el periodo de liquidación correspondiente, por: 1.- Hasta el 1 de diciembre de 2019, el Real Decreto ley 34/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público dispone, en su art. 3.Dos: En el año 2019, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo y sin considerar a tales efectos los gastos de acción social que, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2019 respecto a los de 2018. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público. Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2018 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2019, otro 0,25 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán: PIB igual a 2,1: 2,30 %. PIB igual a 2,2: 2,35 %. PIB igual a 2,3: 2,40 %. PIB igual a 2,4: 2,45 %. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias. Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,25 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2018, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento. El apartado Cinco establece: 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( en adelante , EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2019, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación: [...] [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 12.213,48 [trienios (euros)] 443,16. Y añade: 2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2019, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación: [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 742,29 [trienios (euros)] 26,93. El art. 6, por su parte, dispone, en su apartado Uno: En el año 2019 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 3.cinco.1 de este real decreto-ley. B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.cinco.2 de este real decreto-ley y del complemento de destino mensual que se perciba. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: [Nivel] 23.... [Importe euros] 6.959,28. En virtud de Acuerdo de 21 de junio de 2019, el Consejo de Ministros resolvió elevar las retribuciones del sector público en el 0,25% previsto, con efectos, pues, desde 1 de julio de 2019. 2.- Y, a partir de 1 de enero de 2020, el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, dispone igualmente, en su art. 3. Cinco, cuanto sigue: 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( en adelante , EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2020, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación: [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 12.488,28 [trienios (euros)] 453,36. Y añade: 2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2020, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación: [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 759 [trienios (euros)] 27,54. Y el art. 6.1 dispone: Uno. En el año 2020 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 3.Cinco.1 de este real decreto-ley. B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley y del complemento de destino mensual que se perciba. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: [Nivel] 23.... [Importe euros] 7.115,88.

*Como se extrae de las nóminas aportadas y, respecto de la parte proporcional del mes de abril de 2020, la falta de toda controversia por la demandada, pues tal no se expresó en hechos probados, la trabajadora percibió su salario en dos distintos conceptos: sueldo y parte prorrateada de la paga extraordinaria. Así, de acuerdo con el Convenio aplicable, en relación con los dos Reales Decretos-ley referidos, la trabajadora debió percibir: 1.- Un sueldo en doce mensualidades, que, desde 1 de enero a 30 de junio de 2019 (art. 3.Dos y Cinco del RD-l de 2019), ascendió a 1.017,79 euros mensuales; desde 1 de julio de 2019 a 31 de diciembre de ese año, a 1.020,28 euros (los mismos preceptos y Acuerdo de 21 de junio de 2019 del Consejo de Ministros); y, desde 1 de enero de 2020, a 1.040,69 euros. Siendo que en el primer semestre de 2019, la trabajadora comenzó a prestar servicios en 8 de abril de 2019, su sueldo en los tres meses correspondientes ascendió a 568,82 euros en abril; en los meses consecutivos de mayo y junio, ascendió a 1.017,79 euros; en los meses de julio a diciembre, 1.020,28 euros; en los meses enero a marzo de 2020, 1.040,69 euros; y en el mes de abril de 2022, 239,47 euros (por prorrateo del sueldo mensual a los siete días de servicio).

Sin embargo, por este concepto, la trabajadora, atendidas las nóminas presentadas, percibió, en abril de 2019, la cifra de 773,49 euros; desde mayo de 2019 a marzo de 2020, la de 1.008,90 euros; y, en abril de 2020, la cifra de 286,85 euros (en este caso, incluyendo la paga extra). 2.- Un complemento específico que, según la RPT de la Corporación, publicada en 29 de abril de 2019, ascendió para las personas de igual categoría afectos al mismo centro de trabajo, hasta 31 de diciembre de ese año, a 16.795,32 euros anuales, distribuidos en doce mensualidades. Si bien, dado que en el año 2019, la trabajadora prestó servicios desde 8 de abril, debe detraerse la parte proporcional a los días no trabajados, de lo que resulta un complemento específico, para 2019, de 12.285,89 euros, que es equivalente, tomando en cuenta el valor diario de dicho complemento (cociente del total por los días trabajados hasta 31 de diciembre de 2019), a 1.200 euros mensuales, salvo en abril, en que debieron ser 880,22 euros. Para el ejercicio 2020, la RTP publicada en 22 de setiembre de ese año fijaba el complemento en 17.170,44 euros anuales. Dado que la trabajadora prestó servicios hasta 7 de abril de ese año, debe igualmente detraerse la parte proporcional a los días no trabajados y, por tanto, resulta un específico de 4.563,10 euros que es equivalente, tomando en cuenta el valor diario de dicho complemento (cociente del total por los días trabajados entre 1 de enero de 2020 y 7 de abril de 2020), a 1.411,26 euros mensuales, salvo en abril, en que debieron ser 329.28 euros. 3.- Un complemento de destino que ascendió a 579,94 euros mensuales (una doceava parte del complemento reglamentario) en el primer semestre de 2019, durante los meses de mayo y junio; y la parte proporcional de abril, correspondiente a 378,08 euros. De 581,36 euros entre los meses de julio y diciembre de 2019 (una doceava parte del complemento reglamentario, incrementado en un 0,25%). De 592,99 euros en los meses de enero a marzo de 2020; y de la parte proporcional de abril, correspondiente a 159,18 euros. De ello resulta un total, por este concepto, de 6.964,27 euros. 4.- Dos pagas extraordinarias, en junio y diciembre de 2019 y la parte proporcional de la de junio hasta abril de 2020, conformadas por un mes de sueldo, complemento de destino y de complemento específico prorrateado, con la reducción de la parte proporcional en los semestres en que los servicios se hubieran prestado solo parcialmente. Por tanto, se realizan las siguientes operaciones: se adicionan todos los conceptos mensuales referidos por cada periodo (primer semestre de 2019, segundo semestre de 2019, primer semestre de 2020), después, se divide entre seis meses y se prorratea la parte correspondiente a los meses incompletos. Resulta que la trabajadora debió percibir, por este concepto: en abril de 2019, 341,88 euros; en mayo y junio de ese año, 466,28 euros cada mes; entre julio y diciembre de 2010, 466,94 euros; entre enero y marzo de ese año, 507,49 euros; y en abril de 2020, 118,70 euros.

Expuesto ello, nótese: 1.- La parte demandante ha reclamado, en concepto de salarios mas paga extra, asciende a 2.525,73 euros. Por estos dos conceptos se le abonó, según resulta de lo ya expuesto (nóminas más ausencia de controversia respecto de marzo y abril de 2020), la cifra de 14.136,81 euros. Sin embargo, se el debieron abonar 17.804,87 euros, por lo que resulta diferencia de 3.668,06 euros). Conforme al principio de congruecia, debe condenarse a la demandada a abonar a la actora la cifra reclamada, de 2.525,73 euros ( art. 218 de la LEC). 2.- La parte demandante ha reclamado, por complemento de destino, la cifra de 6.622,56 euros. Se le debieron abonar 6.964,27 euros. Conforme al mismo principio, solo cabe condenar al abono de la cifra solicitada. 3.- La parte demandante reclama también, por específico, la cifra de 5.894,76 euros. Se le debieron abonar 16.848,99 euros, no obstante, por principio de congruencia, solo cabe condenar al abono de la cifra solicitada

De ello, resulta una deuda salarial a favor de la trabajadora, dentro del límite de su pretensión, por el conjunto de los conceptos reclamados, de 15.083,05 euros".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en orden a la revisión de los hechos probados, a la vista de las documentales practicadas.

Expondremos la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.

Analizamos ahora las concretas rectificaciones que auspicia:

En concreto se solicita la modificación/adición del hecho probado cuarto del siguiente último párrafo: "La actuación de la actora se enmarcó en un determinado programa para promover la creación de empleo, sujeta además durante su contratación a la dirección de un tutor."

Dicha modificación se basa en que el juzgador a quo se refiere en la sentencia (fundamento de Derecho segundo 2.-) a "(...) sin que conste que, en ninguna de esas actividades, se hallara, como afirmó la Corporación, bajo la supervisión de un tutor, sin perjuicio de la jerarquía pertinente."

No obstante, consta en los folios 13 a 34 del expediente administrativo la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía. Concretamente, en el folio 17 se recoge que las personas destinatarias contaran con acciones de orientación y tutorización, con el fin de promover su activación e inserción laboral, a través de asesoramiento especializado y personalizado por parte de profesionales de orientación y de personal técnico de inserción. En este mismo sentido la Memoria descriptiva del Proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local del Ayuntamiento de Almería en el marco del programa de Fomento del Empleo Industrial y Medias de Inserción Laboral en Andalucía, obrante en los folios 142 a 172 del expediente, en cuyo folio 144 recoge la supervisión de estas personas por un tutor.

Por lo tanto, basándose esta modificación en los documentos reseñados, resulta esencial para esta Administración municipal en cuanto queda acreditado que la actora, como destinataria de la Iniciativa de Cooperación Local para la que fue contratada en el Ayuntamiento de Almería, contó con un tutor durante el tiempo que duró la contratación, un tutor que nada tiene que ver con la jerarquía existente en la Administración municipal, toda vez que al no formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Almería no podía estar sujeta a esta jerarquía, sino a las orientaciones que preceptúa el tutor asignado tal y como se desprende de la prueba documental practicada, e insistimos en que es esencial dicha modificación toda vez que afecta a la consecuencia de asignar a la actora los complementos de destino nivel 23 y el complemento específico.

Resolución.- Puede aceptarse la revisión interesada, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Igualmente, al amparo también de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en orden a la revisión de los hechos probados, a la vista de las documentales practicadas, se solicita la modificación/adición del hecho probado quinto del siguiente segundo y último párrafo:

"A diferencia de las funciones de la actora que se han expresado en el hecho probado cuarto de esta sentencia en mérito al informe allí nombrado, en el caso de los puestos mencionados en este hecho probado quinto no constan las tareas desempeñadas por los funcionarios de esos otros puestos."

Dicha modificación que se basa en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Almería aportada por el actor y en el documento nº 3 aportado por este Ayuntamiento (Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería 2016- 2019), es esencial para esta Administración municipal recurrente en cuanto que la Relación de Puestos de Trabajo se refiere a los destinos (puestos de trabajo) que determinan las concretas retribuciones complementarias de los distintos puestos de trabajo previa valoración de los mismos, teniendo en cuenta los factores de nivel (complemento de destino), especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (elementos determinantes de la valoración y correspondiente importe del complemento específico de cada trabajador), y ellos de conformidad además con los artículos 56 y 57 del Convenio del Ayuntamiento de Almería.

Esta cuestión afecta de manera rotunda a la consecuencia, a nuestro juicio errónea, y dicho sea con el mayor respeto, de asignar el juzgador a quo a la actora un complemento de destino nivel 23, que es en lo que se traduce el reconocerle por ese concepto la retribución pretendía por la actora de 6.622,56 €, y un complemento específico de 5.894,76 €, sin tener en cuenta todos los elementos de valoración, como exigen los artículos 56 y 57 del citado Convenio y las normas legales y reglamentarias que citaré, cuestión sobre la que me extenderé en la motivación por infracción normativa de este recurso de suplicación.

Resolución.- No puede aceptarse la revisión que se interesa, que aventura una conjetura comparativa y además se formula en sentido negativo, ya que en hechos probados deben de constar afirmaciones positivas. No ha lugar a lo solicitado.

Tercero.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia de instancia, entendiendo esta parte recurrente, dicho sea con el mayor respeto y con ánimo de estricta defensa, que la sentencia del Juzgado a quo ha infringido las normas sustantivas y jurisprudencia aplicables a que me refiero a continuación.

El artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atinente a las retribuciones que corresponden a cada puesto de trabajo de los que integran la Administración Municipal, así como también el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, de aplicación al ámbito local, de conformidad con el artículo 93 antes citado, así como con el artículo 1.3 del propio Real Decreto 364/1995. Igualmente se produce vulneración por la sentencia del Juzgado a quo de los artículos 56.1 y 57.1 del Convenio de Personal del Ayuntamiento de Almería (BOP de Almería de 16 de febrero de 2017) en relación con el citado artículo 71.1 del mencionado Real Decreto. Con igual respeto y en aras de la estricta defensa, señalo que la sentencia recurrida infringe lo analizado por la sentencia 2259/2024 de 7 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. A todo ello me refiero a continuación. La sentencia recurrida vulnera los citados preceptos 93 de la Ley de Bases de Régimen Local, 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, artículos 3 y 4 del citado Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, y artículo 57 del Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería porque sin tenerlos en cuenta, como desarrollaré, considera que la actora y hoy recurrida debió recibir las retribuciones que pretende en su demanda y condena al Ayuntamiento de Almería a abonar a la actora una diferencia retributiva de 15.083,05 €, y ello lo hace el juzgador sin tener en cuenta que esas concretas retribuciones tienen necesariamente que ser consecuencia de la previa valoración del puesto de trabajo, lo cual no se ha llevado a cabo, con valoración de cada elemento retributivo del mismo según la concurrencia o no de una serie de parámetros, y que si no es así, en su caso sería aplicable el nivel mínimo de complemento de destino.

En cuanto al abono de la cantidad en concepto de complemento de destino, dicho con todos los respetos, señala el juzgador que "no hay duda de que las funciones realizadas por aquella son las propias de cualquier educador social y como tal se la designa en el contrato y a tal categoría se refiere el informe". Si bien, atendiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia nº 2259/2024, de 7 de noviembre, sentencia a la que se refirió esta parte en el acto de la vista y que aportó a título ilustrativo, ante la falta de prueba por parte de la actora que acredite las singularidades y complejidad del puesto de trabajo que desempeñó, debiera reconocerse el nivel mínimo que afecta al complemento de destino, y ello en relación con lo previsto en el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995. De esta manera, quedarían completamente acreditado la percepción de un complemento de destino por la actora equivalente al nivel mínimo del grupo A2, esto es, un nivel 16. Conviene recordar que las retribuciones que corresponden a cada puesto de trabajo, de entre los que componen la estructura de una Administración, se integran en la correspondiente RPT, como resultado del preceptivo análisis, diseño y valoración del desempeño de tareas asignadas a los diferentes puestos de trabajo. La regulación de las retribuciones en el ámbito local parte del artículo 93 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las primeras tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, y las segundas responden a estructura y criterios de valoración objetiva que se reflejan en los factores publicados en la RPT. La falta de rigor en las cantidades reclamadas por la interesada y a las que accede la sentencia del Juzgado a quo, dicho sea en términos de estricta defensa, se pone de manifiesto al no tener la actora hoy recurrida puesto de estructura en la RPT del Ayuntamiento de Almería con el que comparar, y es preciso mencionar que el intervalo correspondiente al complemento de destino para un grupo A2, legalmente está establecido entre los niveles 16 y 26 (de conformidad con el art. 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, de aplicación también a la Administración Local según establece su artículo 1), debiendo asignar el nivel que corresponda a cada puesto de plaza A2 como resultado de las tareas asignadas, en función de las singularidades del puesto a desempeñar, como resultado de un análisis, diseño y valoración de puestos de trabajo, debiendo responder el nivel asignado a cada puesto a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como la complejidad territorial y funcional de las funciones asignadas a cada puesto, ( artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local), siendo estos factores, y no otros, los que se retribuyen con este complemento, de ahí que, al no existir puesto en la RPT del Ayuntamiento de Almería para el desempeño de las funciones desempeñadas por la interesada, la asignación de un complemento de destino fortuito, que acoge la sentencia del Juzgado a quo para acceder a las diferencias retributivas solicitadas por la actora, para el cálculo de las retribuciones que ella entiende debió percibir, es absolutamente aleatoria, y no tiene argumento en el Convenio Colectivo de aplicación como ella alega, ya que podría oscilar conforme al intervalo de niveles entre el 16 y 26, pero ello, previa valoración de los mismos, y asignarle un concreto nivel retributivo sin una previa valoración, imposible porque no existe puesto, vulnera los citados artículos 56.1 y 57.1 del Convenio citado del Ayuntamiento de Almería.

*También es rechazable la pretensión de la actora acogida por la sentencia del Juzgado a quo, de percibir cantidad alguna en concepto de complemento específico, concepto retributivo que como es preceptivo y consta en la Relación de Puestos de Trabajo, se obtiene teniendo en cuenta una serie de factores previstos en el artículo 4 del citado Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, aplicable por el Convenio mencionado al personal laboral del Ayuntamiento de Almería, factores que son: dedicación, dificultad técnica, responsabilidad, incompatibilidad y penosidad, y que se determinan valorando puesto a puesto la RPT en mérito a los cometidos asignados. Aquí no sucede tal cosa, pues no existe puesto igual ni similar que tenga en el Ayuntamiento de Almería asignadas las funciones de la hoy actora, ni en funcionarios ni en personal laboral, máxime cuando no ha sido analizado dicho puesto. En este sentido, la equiparación a mínimo de cualquier otro empleado de su grupo no implica la integración en sus derechos retributivos de un complemento específico, que se recoge en el Convenio, por ser este un concepto retributivo que exige de una previa valoración del puesto y cuya cuantía se hace depender de criterios atinentes al resultado de tal valoración puesto por puesto que, no existiendo en la RPT y no habiéndose acreditado la concurrencia de ninguna especial penosidad, dificultad técnica o incompatibilidad, no existen elementos objetivos que conduzcan a la fijación del mismo. Así, insistimos en que no se ha tenido en cuenta por el juzgador a quo que no han sido analizados ni valorados los criterios de especialización, responsabilidad, competencia, complejidad... del puesto desempeñado, pues conforme al artículo 57 del Convenio Colectivo de este Ayuntamiento, tal y como ha analizado la ya mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia 2259/2024, el percibo de este complemento queda condicionado a que, con carácter previo, el Ayuntamiento de Almería efectúe una valoración del puesto de trabajo, atendiendo a diversas circunstancias como son especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Si bien, el puesto de trabajo de la actora no ha sido valorado por este Ayuntamiento toda vez que no forma parte de la RPT, pues su actuación se enmarcó en un determinado programa para promover la creación de empleo, sujeta además durante su contratación a la dependencia de otros funcionarios de plantilla, así como bajo la dirección de su tutor, como se advierte del informe suscrito por este en cuanto a las concretas funciones desarrolladas por la actora. No estamos ante un puesto que tenga equivalente en la RPT municipal, pues no se han acreditado las funciones equiparables con otro puesto de la misma. Por todo lo anterior no son de aplicación al presente caso ni los preceptos ni la jurisprudencia que invoca la sentencia que recurrimos. En definitiva, por las razones expuestas, considero, dicho sea en términos de estricta defensa y con el mayor respeto, que la sentencia del Juzgado a quo, objeto del presente recurso de suplicación, infringe los preceptos y sentencia que he invocado en este motivo tercero del recurso de suplicación, y por ello pido que la Sala estime el recurso de suplicación que se interpone mediante este escrito, y previa revocación de la sentencia impugnada, desestime la demanda formulada de adverso, absolviendo de ella al Ayuntamiento de Almería, y en todo caso, la petición de abono de complemento específico y de destino. Subsidiariamente, se considera que el complemento de destino que le correspondería sería el nivel mínimo (16).

Por todo ello, respetuosamente, SUPLICA sentencia por la que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almería, mi representado y patrocinado, se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada de contrario, absolviendo de ella al Ayuntamiento de Almería; y cuanto más proceda.

Cuarto.-Debemos resaltar que esta Sala de Granada, ha dictado reciente sentencia de Pleno de fecha 4/3/2026, en el rec suplic 327/25 que debe de ponderarse en este caso:

"...Pero esta Sala, dado que su Sentencia de 7 de noviembre de 2024, es la única que se apartó de un firme criterio fijado con anterioridad, a raíz de la dictada por la STS de 19 de diciembre de 2023 en el rcud 2861/2021, seguido en la STS de 26 de febrero de 2024 en el rcud 2571/2021, considera a través de esta Sentencia dictada en Pleno y adoptado con unanimidad, que debe estar a la doctrina en la materia, acerca de aunque las funciones que ha venido desempeñando la trabajadora demandante y que se recogen en el incólume hecho probado segundo, no implican que haya ocupado puesto de trabajo de la RPT del consistorio, ello no constituye una causa de oposición válida ni suficiente para enervar la carga probatoria que recae sobre el ayuntamiento demandado. Acreditada por la trabajadora, contratada de modo temporal, el desempeño de las actividades y funciones a que se ha hecho mención, y que ha percibido, sin embargo, retribuciones salariales inferiores a las previstas convencionalmente, circunstancias que comportan inexorablemente el desplazamiento hacia la parte empresarial de la obligación de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los anteriores

Recordamos aquí la dicción de los apartados 2, 3 y 7 del artículo 217 LEC:

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La mera alegación de que no se ha ocupado el puesto de la RPT en modo alguno justifica la desigualdad retributiva denunciada y que ha sido constatada en el presente procedimiento. Es más, el propio convenio de aplicación dispone en su artículo 2.4 que "El personal perteneciente a programas de fomento de empleo y de integración social subvencionados, total o parcialmente, por cualquier organismo oficial, percibirán las retribuciones correspondientes al mismo puesto desempeñado por personal laboral de este Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad".

En el caso que estamos examinando, ninguna justificación razonable y válida en términos constitucionales opone el empleador público para sustentar el trato salarial diferente que ha otorgado a la trabajadora temporal perteneciente a un programa de fomento de empleo y que ha acreditado el desempeño de las funciones mencionadas.

En efecto este criterio establecido, en la Sentencia de esta Sala dictada el 11 de julio de 2024 en el rec 1135/2023, tras la referenciada Sentencia de esta Sala de Granada de 7 de noviembre de 2024 ha sido seguido en las posteriores de 6 de febrero de 2025 (dos) recaídas en los recursos 264 y 286/2024 y de 23 de enero de 2025 en el rec 190/2024.

En la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 en el 286/2024 se afirmaba como recapitulación de la doctrina de esta Sala lo siguiente:

"Debe tenerse en cuenta que la trabajadora vino desempeñando su actividad a virtud de un contrato para la realización de obra o servicio determinado para promover la creación de empleo a través de la realización de proyectos, según la Orden de 20 de julio de 2018 por las que se aprueban las bases para la concesión de subvenciones de las iniciativas locales en el marco del programa de fomento de empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía.

La cuestión de la retribución que deba de atribuirse a este tipo de personal ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2024 , respecto de trabajadora contratada al amparo del mismo régimen de subvención, que "1. Hemos adelantado en el fundamento de derecho anterior que, en el presente supuesto, el abono de un salario inferior al dispuesto por el convenio colectivo de la corporación municipal vulnera el artículo 14 CE , porque así lo hemos declarado ya en SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ), 918/2022, de 5 de noviembre, rcud 3062/2021 , y 438/2023, de 19 de junio, rcud 858/2021 ), dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se nos plantea.

2. En efecto, en las citadas SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ), 438/2023, de 19 de junio, (rcud 858/2021), 918/2022, de 5 de noviembre, (rcud 3062/2021 ), se trataba igualmente de trabajadores del mismo Ayuntamiento de Almería contratados por obra o servicio determinado con la categoría de graduado social y auxiliar administrativo, respectivamente, y a los que la corporación municipal retribuía por debajo de lo establecido en el convenio colectivo del ayuntamiento. Las SSTS declaran que ello es contrario al artículo 14 CE , por lo que proceden a anular y casar las sentencias del TSJ que habían declarado lo contrario. Y ya hemos dicho que se da la particularidad de que la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ), casa y anula la STS Andalucía, sede de Granada, de 26 de noviembre de 2020 (rec.1250/2020 ), que es precisamente la sentencia que ampliamente reproduce y en la que se sustenta la sentencia recurrida en el presente recurso.

En consecuencia, la doctrina de la sentencia ahora recurrida ha sido ya expresamente rechazada por esta sala 4ª.

3. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley obligan a aplicar también en el presente supuesto la doctrina de las SSTS 918/2022, de 5 de noviembre (rcud 3062/2021 ), y 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ).

Se reproduce sustancialmente a continuación la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ).

4. La sentencia recurrida en el presente recurso -reproduciendo como ha quedado dicho la previa sentencia de la sala del TSJ de 26 de noviembre de 2020 (rec. 1250/2020 ), casada y anulada como ya sabemos por la STS 438/2023- se hace eco de diferentes pronunciamientos de esta sala 4 ª sobre cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública, diferenciando si el consistorio tiene o no un convenio colectivo propio.

La sentencia recurrida desestima la alegada vulneración del artículo 14 CE porque no existió una voluntad discriminatoria, ya que -se razona- la conducta del ayuntamiento se debió a la imposibilidad de equiparar la actividad desempeñada por el trabajador con los puestos de trabajo existentes en la RPT de la empleadora. Y, al desestimarse el fundamento de la tutela declarativa del derecho a la igualdad retributiva solicitada, la sentencia recurrida desestima igualmente la tutela resarcitoria y la indemnización reconocida a consecuencia de esta, desestimando por ello la demanda.

5. En las SSTS 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021 ) y 811/2022, de 6 de octubre (rcud 3170/2019 ), acudimos al criterio elaborado en la STS 117/2022, de 7 de febrero (rcud 4371/2018 ), respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, manteniéndose, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo , sin realizar ahora mayores precisiones, que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el artículo 14 CE .

Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE , y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

También alude la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ), a la doctrina constitucional sentada en las SSTC 119/2002, de 20 de mayo , y 104/2004, de 28 de junio , señalando que igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las administraciones públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación, sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo , asevera: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art.103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( STC 161/1991, de 18 de junio , FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero , FJ 3)".

6. Las circunstancias acreditadas en el proceso actual hacen notar el desempeño de un contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado (en el marco de un contrato temporal de obra o servicio determinado del artículo 15.1.a) ET para el consistorio demandado y que trae causa en el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía). Asimismo, mientras ha estado vigente la relación laboral las funciones que ha venido desempeñando la trabajadora demandante son: (...)

Aunque las funciones realizadas por la trabajadora no implican que haya ocupado puesto de trabajo de la RPT del consistorio, ello no constituye una causa de oposición válida ni suficiente para enervar la carga probatoria que recae sobre el ayuntamiento demandado. Acreditada por la trabajadora, contratada de modo temporal, el desempeño de las actividades y funciones a que se ha hecho mención, y que ha percibido, sin embargo, retribuciones salariales inferiores a las previstas convencionalmente, circunstancias que comportan inexorablemente el desplazamiento hacia la parte empresarial de la obligación de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los anteriores.

Hay que reiterar que "lo que no cabe es que, por no figurar en el convenio colectivo la categoría asignada al trabajador, la entidad empleadora deje de aplicar a ese trabajador un convenio colectivo que está constitucional y legalmente obligada a aplicarle" ( STS 949/2020, de 28 de octubre, rcud 3453/2018 ).

Recordamos aquí la dicción de los apartados 2 , 3 y 7 del artículo 217 LEC :

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La mera alegación de que no se ha ocupado el puesto de la RPT en modo alguno justifica la desigualdad retributiva denunciada y que ha sido constatada en el presente procedimiento. Es más, el propio convenio de aplicación dispone en su artículo 2.4 que "El personal perteneciente a programas de fomento de empleo y de integración social subvencionados, total o parcialmente, por cualquier organismo oficial, percibirán las retribuciones correspondientes al mismo puesto desempeñado por personal laboral de este Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad".

7. Como ya manifestamos en la precitada STS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ) " Cuando nos situamos en el plano de la relevancia constitucional, incumbe a la empresa a la que se imputa la vulneración de un derecho fundamental acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada".

En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio , recuerda que: "Una vez cubierto (el) inexcusable presupuesto (de la alegación y existencia de indicios) y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero : sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio, FJ 5 ; 29/2000, de 31 de enero , FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre , y 48/2002, de 25 de febrero , FJ 5)".

En el caso que estamos examinando, ninguna justificación razonable y válida en términos constitucionales opone el empleador público para sustentar el trato salarial diferente que ha otorgado a la trabajadora temporal perteneciente a un programa de fomento de empleo y que ha acreditado el desempeño de las funciones mencionadas.

Por ende, también aquí resulta vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE , y la correlativa normativa convencional, pues el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la fijada convencionalmente, es decir, al margen del convenio, sin que conste probada la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

Parece clara la necesidad de la Corporación demandada de proceder a la aplicación a la trabajadora del Convenio Colectivo, que además recoge expresamente en su artículo 2.4 , dicha obligación de pago al personal perteneciente a programas de fomento de empleo y de integración subvencionados total o parcialmente por cualquier organismo oficial, de las retribuciones correspondientes al puesto desempeñado por el personal laboral del Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad.

La cuestión surge cuando la actividad desempeñada, como ocurre en el caso de la de auxiliar administrativo, no aparece expresamente prevista en dicho Convenio. Corresponde en tal supuesto aplicar las retribuciones correspondientes a la categoría más próxima de entre las recogidas, que sí aparezcan recogidas en la RPT del Ayuntamiento demandado. Ciertamente, no se ha recogido una relación de las actividades desempeñadas por un grupo y otro en la sentencia de instancia, pero el hecho probado primero establece su equivalencia, y el Ayuntamiento demandado disponía de la totalidad de los elementos necesarios para acreditar la falta de la misma en relación a las funciones desempeñadas por ambos grupos. No se ha propuesto tampoco recoger dichas diferencias en el relato de hechos probados, ni en ninguno de los motivos del recurso planteados".

*Partiendo de lo referido, y ponderando las circunstancias de este caso concreto conforme la redacción de los hechos probados, pese a la formal existencia de un tutor, sin embargo no ha quedado desvirtuado con prueba solvente que ante la identidad de funciones esenciales que realiza la parte actora con el resto de todos los educadores, integrados en el grupo II, en número de 6, se está produciendo la discriminación que se sostiene en la sentencia, pues todos y sin excepción están percibiendo un complemento de destino de nivel 23 y no el mínimo del 16 que se auspicia, sin que la recurrente haya acreditado en forma distintos percibos de este nivel entre trabajadores de la misma categoría de educadores en medio abierto, que pudo acreditar sin dificultad el Ayuntamiento, por lo que no sería aplicable en este caso la doctrina de la sentencia que se invoca, de esta Sala de 7/11/2024, en rec1674/2023 que se refería a una graduada social. Y en cuanto al complemento específico, la misma sentencia de Pleno unifica los precedentes criterios divergentes y mantiene su devengo en igual cuantía, pese a que no se hubiera efectuado la evaluación y valoración concreta de ese puesto de trabajo, lo que conlleva que el recurso haya de ser desestimado y la sentencia confirmada, y que condenemos a la corporación recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en cuantía de 450 euros.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 31 de enero de 2025, en Autos núm. 1042/2020, seguidos a instancia de Dª Teresa, en reclamación sobre Materias laborales individuales, contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la corporación recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en cuantía de 450 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0940 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0940 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Teresa en reclamación sobre Materias laborales individuales, contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando la demanda interpuesta por doña Teresa, frente al Excmo. Ayuntamiento de Almería, condeno a éste a abonar a la primera, en concepto de diferencias salariales desde 8 de abril de 2019 a 7 de abril de 2020, al abono a la trabajadora de la cifra de 15.083,05 euros euros. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La trabajadora demandante, doña Teresa, con DNI NUM000, prestó sus servicios para el Excmo Ayuntamiento de Almería desde el 8 de abril de 2019 hasta el 7 de abril de 2020, con la categoría profesional de educadora social, incluida en el grupo 2, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, y por un salario mensual pactado de 1.177,05 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias (contrato aportado, nóminas, no controvertido).

2.- El contrato por obra o servicio determinado suscrito entre las partes establecía en su clausula tercera que la duración del mismo se extendería desde el 8 de abril de 2019 hasta el 7 de abril de 2020.

En su clausula cuarta se disponía que la retribución que percibiría la persona trabajadora sería de 1.177,05 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias, con el siguiente desglose: 1.008,90 euros mensuales de sueldo y otros 168,15 euros mensuales, en concepto de parte prorrateada de pagas extraordinarias .

3.- El referido contrato se suscribió dentro de la Iniciativa de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, conforme a las bases publicadas por la Orden de 16 de enero de 2019 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía (BOJA nº 14, de 22 de enero de 2019), por la que se modifica la de 20 de julio de 2018 (BOJA nº 143, de 25 de julio de 2018) -informe de funciones, no discutido-.

4.- Durante el periodo que abarcó la relación laboral, la actora prestó servicios, como trabajadora social, en el centro de Servicios Sociales Comunitarios Ciudad Jardín Levante del Excmo. Ayuntamiento de Almería, con las siguientes funciones:

-Realizar entrevistas a los usuarios, individualmente, en familias o en grupos para evaluar su situación. -Analizar la situación en que se hallan las personas y sugerir distintas opciones acerca de la manera en que pueda resolver sus problemas. -Planificar y aplicar programas de asistencia a las personas que incluyan la intervención en casos de crisis o adoptar medidas para proteger a los niños y a las demás personas en riesgo. -Elaborar programas de prevención y de intervención para satisfacer necesidades de la comunidad. -Mantener contactos con otras entidades de servicios sociales, centros de enseñanza y servicios sanitarios, para facilitarles y obtener información sobre la situación general y los progresos de las personas (informe de la directora del Centro de SSSSCC "Ciudad Jardín-Levante", del Excmo. Ayuntamiento de Almería, de fecha 22 de noviembre de 2024).

5.- En la RPT de la referida Corporación, vigente a la fecha de la contratación, constaban, dentro del Servicio Técnico de la Delegación de Área de Familia e Igualdad de Oportunidades, para Servicios Sociales Comunitarios, 6 puestos de educador en medio abierto (grupo A2). Dichos puestos tenían asignado un complemento específico de 16.795,32 euros y un nivel 23 - RPT publicada en el BOP, núm. 77, de 19 de abril de 2019-. En la RPT para 2020, existían, en el mismo servicio y sección, 5 puestos de educador en medio abierto (grupo A2), con un específico de 17.170,44 euros y nivel 23 -RPT publicada en el BOP, núm. 184, de 22 de setiembre de 2020-.

6.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería, publicado en el BOP de Almería, núm. 32, de 16 de febrero de 2017, cuyo capítulo VII regula las condiciones retributivas.

7.- La persona trabajadora percibió el salario descrito en nómina durante toda la relación laboral y la parte proporcional a los días trabajados en los meses de abril de 2019 (desde 8 a 30 de abril, sueldo 773,49 euros y paga extra, 128,92 euros); y abril de 2020 (desde 1 a 7 de abril, sueldo más paga extra, 286,85 euros) -contrato, parcialmente nóminas, y hechos no controvertidos-.

8.- El contrato concluyó en fecha 7 de abril de 2020 (vida laboral, hecho no controvertido)."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alza el Excmo Ayuntamiento de Almería contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora, frente al Excmo. Ayuntamiento de Almería, y le condenó a abonar , en concepto de diferencias salariales desde 8 de abril de 2019 a 7 de abril de 2020, 15.083,05 euros euros.

La actora prestó sus servicios para el Excmo Ayuntamiento de Almería desde el 8 de abril de 2019 hasta el 7 de abril de 2020, con la categoría profesional de educadora social, incluida en el grupo 2, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, y por un salario mensual pactado de 1.177,05 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias (contrato aportado, nóminas, no controvertido).

El contrato por obra o servicio determinado suscrito entre las partes establecía en su clausula tercera que la duración del mismo se extendería desde el 8 de abril de 2019 hasta el 7 de abril de 2020. En su clausula cuarta se disponía que la retribución que percibiría la persona trabajadora sería de 1.177,05 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias, con el siguiente desglose: 1.008,90 euros mensuales de sueldo y otros 168,15 euros mensuales, en concepto de parte prorrateada de pagas extraordinarias .

El referido contrato se suscribió dentro de la Iniciativa de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, conforme a las bases publicadas por la Orden de 16 de enero de 2019 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía (BOJA nº 14, de 22 de enero de 2019), por la que se modifica la de 20 de julio de 2018 (BOJA nº 143, de 25 de julio de 2018) -informe de funciones, no discutido-.

Razonó el juzgador a quo:

"...De la pretensión ejercitada y la posición de las partes.

Acciona la persona trabajadora demandante para recabar un pronunciamiento de condena contra la Administración demandada, por la que se imponga a ésta el deber de abonar las diferencias salariales resultantes de la menor retribución percibida por aquélla, en relación con los puestos análogos comprendidos en la Relación de Puestos de Trabajo de 2019, durante el tiempo de duración del contrato de trabajo para obra o servicio determinada que las vinculó entre 8 de abril de 2019 y 7 de abril de 2020.

Dicha diferencia fue calculada por la actora en la cantidad de 12.517,32 euros, por concepto de complemento de destino y específico, a razón de 6.622,56 euros por destino y otros 5.894,76 euros, por específico; y otros 2.525,73 euros, en concepto de diferencias de sueldo.

La actora, en el acto de la vista, desistió respecto de los intereses que pudieran corresponderle, además del cobro de la indemnización por daños y perjuicios que había reclamado en su demanda.

La demandada se opuso a la pretensión deducida por al actora, en esencia, por las siguientes razones: 1.- La falta de acreditación o fundamento de las cantidades reclamadas. 2.- La improcedencia del complemento especifico, al no haberse acreditado la concurrencia específica de los presupuestos que conducen a su fijación para los puestos. 3.- La necesidad de acoger el mínimo nivel del grupo y subgrupo.

Del derecho de la persona trabajadora a percibir las diferencias salariales respecto de los trabajadores que ejercen análogas funciones. De los términos de comparación.

La cuestión suscitada ha sido ampliamente estudiada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por el propio Tribunal Supremo en sentencias que analizan cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, que hubieran suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública, así como si es discriminatorio abonarles una retribución inferior a la establecida en el Convenio Colectivo del Ente Local para puestos de trabajo equiparables. Entre muchas, la sentencia 388/2024, de 26 de febrero, de la Sala IV del Tribunal Supremo reitera el criterio sentado por la misma al respecto de este asunto: 1. Hemos adelantado en el fundamento de derecho anterior que, en el presente supuesto, el abono de un salario inferior al dispuesto por el convenio colectivo de la corporación municipal vulnera el artículo 14 CE , porque así lo hemos declarado ya en SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ), 918/2022, de 5 de noviembre, rcud 3062/2021 , y 438/2023, de 19 de junio, rcud 858/2021 ), dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se nos plantea. 2. En efecto, en las citadas SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021), 438/2023, de 19 de junio, (rcud 858/2021 ), 918/2022, de 5 de noviembre, (rcud 3062/2021), se trataba igualmente de trabajadores del mismo Ayuntamiento de Almería contratados por obra o servicio determinado con la categoría de graduado social y auxiliar administrativo, respectivamente, y a los que la corporación municipal retribuía por debajo de lo establecido en el convenio colectivo del ayuntamiento. Las SSTS declaran que ello es contrario al artículo 14 CE , por lo que proceden a anular y casar las sentencias del TSJ que habían declarado lo contrario. Y ya hemos dicho que se da la particularidad de que la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ), casa y anula la STS Andalucía, sede de Granada, de 26 de noviembre de 2020 (rec. 1250/2020 ), que es precisamente la sentencia que ampliamente reproduce y en la que se sustenta la sentencia recurrida en el presente recurso. [...] 3. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley obligan a aplicar también en el presente supuesto la doctrina de las SSTS 918/2022, de 5 de noviembre (rcud 3062/2021 ), y 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ). Se reproduce sustancialmente a continuación la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021). 4. La sentencia recurrida en el presente recurso -reproduciendo como ha quedado dicho la previa sentencia de la sala del TSJ de 26 de noviembre de 2020 (rec. 1250/2020), casada y anulada como ya sabemos por la STS 438/2023- se hace eco de diferentes pronunciamientos de esta sala 4ª sobre cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública, diferenciando si el consistorio tiene o no un convenio colectivo propio. La sentencia recurrida desestima la alegada vulneración del artículo 14 CE porque no existió una voluntad discriminatoria, ya que -se razona- la conducta del ayuntamiento se debió a la imposibilidad de equiparar la actividad desempeñada por el trabajador con los puestos de trabajo existentes en la RPT de la empleadora. Y, al desestimarse el fundamento de la tutela declarativa del derecho a la igualdad retributiva solicitada, la sentencia recurrida desestima igualmente la tutela resarcitoria y la indemnización reconocida a consecuencia de esta, desestimando por ello la demanda. 5. En las SSTS 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021 ) y 811/2022, de 6 de octubre (rcud 3170/2019), acudimos al criterio elaborado en la STS 117/2022, de 7 de febrero (rcud 4371/2018), respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, manteniéndose, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo, sin realizar ahora mayores precisiones, que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el artículo 14 CE . Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado. También alude la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021), a la doctrina constitucional sentada en las SSTC 119/2002, de 20 de mayo , y 104/2004, de 28 de junio , señalando que igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las administraciones públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación, sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, asevera: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)". Por tanto, la persona trabajadora contratada en el marco de un programa de promoción del empleo subvencionado, con independencia del carácter temporal de la relación y de la consiguiente elección del tipo contractual previsto en el art. 15.1 del ET, tiene derecho a percibir la retribución convencionalmente prevista para los trabajadores de su misma categoría o análogas funciones, sin que eventuales normas reglamentarias de regulación de aquella subvención puedan limitar estos derechos legales; derechos estos que no pueden ser renunciados por medio de un contrato laboral entre las partes, dada la prelación del Convenio Colectivo ( art. 3.5 del ET) .

Ahora bien, para que determinar la consecuencia derivada del incumplimiento de esta exigencia, es preciso analizar si las funciones efectivamente ejercidas por dicha persona trabajadora son o no equiparables a las de otro/a trabajador/a de la Corporación. En el caso de autos, consta: 1.- Tanto el contrato suscrito entre las partes, como en las nóminas aportadas por ambas partes, consta que la persona trabajadora ocupó puesto de educador social, grupo 2. A su vez, en el informe de funciones emitido por la directora del Centro CCSS Ciudad Jardín -Levante, se plasmaban las siguientes funciones: -Realizar entrevistas a los usuarios, individualmente, en familias o en grupos para evaluar su situación. -Analizar la situación en que se hallan las personas y sugerir distintas opciones acerca de la manera en que pueda resolver sus problemas. -Planificar y aplicar programas de asistencia a las personas que incluyan la intervención en casos de crisis o adoptar medidas para proteger a los niños y a las demás personas en riesgo. -Elaborar programas de prevención y de intervención para satisfacer necesidades de la comunidad. - Mantener contactos con otras entidades de servicios sociales, centros de enseñanza y servicios sanitarios, para facilitarles y obtener información sobre la situación general y los progresos de las personas (informe de la directora del Centro de SSSSCC "Ciudad Jardín-Levante", del Excmo. Ayuntamiento de Almería).

2.- Ya la propia categoría profesional reseñada en el contrato y su esencial coincidencia con la denominación de los puestos existentes en los Servicios Sociales Comunitarios deja evidenciada la coincidencia de funciones entre estos, lo que es confirmado por el informe de la directora del centro que, en su encabezamiento, da cuenta, insiste en que la trabajadora prestó servicios "como educadora social" y, al desgranar sus funciones en los términos expresados, refirió tareas genuinamente propias, según es notorio, de la profesión de todo educador social. Nótese, así, que la hoy actora realizaba labores de análisis y planificación de los problemas socioeducativos asignados y realizaba programas de intervención, sin que conste que, en ninguna de esas actividades, se hallara, como afirmó la Corporación, bajo la supervisión de un tutor, sin perjuicio de la jerarquía pertinente. No se establecen, en definitiva, diferencias de ningún tipo respecto del resto de los educadores, ni se afirma que estas existieran, ni se ha practicado prueba alguna al respecto. Es cierto que en la RPT no se hace referencia a educadores sociales, sino educadores en medio abierto. Pero lo cierto es que lo definitorio de la profesión educativa es, precisamente, la condición de educador, máxime cuando en ambos casos se exige titulación universitaria (son grupo A, subgrupo 2) y se desarrolla en un centro social comunitario, lo que conduce a concluir que las funciones expresadas por la directora del mismo son genuinas de todo educador en ese tipo de contextos. Por tanto, en virtud del principio de igualdad retributiva a que se refiere la resolución ya transcrita, que impide toda diferenciación entre trabajadores temporales y fijos por lo que a su retribución respecta, procede reconocer a la hoy demandante el mismo régimen retributivo a que habría tenido derecho, en toda circunstancia y condición, cualquier otro educador social o en medio abierto afecto al mismo servicio y de igual grupo y puesto análogo. La concreción de lo que esto significa será objeto del siguiente fundamento de Derecho. No obstante, debe adelantarse que ello implicará el reconocimiento del sueldo base, pagas extras. Asimismo, le será reconocido el complemento de destino, que, según el art. 56 del Convenio, "será el correspondiente al nivel de puesto de trabajo que se desempeñe, sin perjuicio del grado personal consolidado, aplicándose por analogía, a efectos de consolidación, lo establecido en la legislación vigente para los empleados/as públicos". Por tanto, el personal laboral, conforme a la estipulación referida, tiene, en igualdad de condiciones con el personal funcionario, la garantía de un complemento de destino, que así reconoce el art. 21.2 de la Ley 30/1984, en vigor por mor de la disposición final cuarta, apartado 3, del EBEB.

En el caso de la actora, además, como ya se ha dicho, el nivel correspondiente no puede ser distinto del asignado al resto de las/os educadoras/es de su centro, el 23, pues no hay duda de que las funciones realizadas por aquélla son las propias de cualquier educador social y como tal se la designa en el contrato y a tal categoría se refiere el informe.

Ahora bien, cierta precisión ha de realizarse al respecto del complemento específico, previsto en el art. 57 del Convenio, que más adelante se transcribirá en su integridad, prevé que este concepto venga a retribuir "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad [...]". Y lo es también que el propio precepto, en su apartado tercero, condiciona su abono a que, con carácter previo, el Ayuntamiento de Almería efectúe una "valoración del puesto de trabajo, atendiendo a las circunstancias expresadas". Esta previsión ha sido interpretada así por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada: Por otra parte, se plantea en esta alzada ahora cuestiones como la falta de equiparación respecto de dos complementos, como es el de destino y el específico, que según la juzgadora no se suscitaron en la instancia, pues la magistrada afirmaba en su fj: "... En cuanto a las concretas cuantías reclamadas, dado que la parte demandada no ha impugnado las mismas, se entienden ajustadas a derecho, con la consiguiente estimación íntegra de su demanda", cuando esa afirmación no es cierta, una vez visionada el acta de grabación del juicio en que la letrada del Ayuntamiento se opuso al abono de ambos complementos, por lo que la sentencia y el posterior auto no se ajustó al real debate plantado en el plenario. Reseñemos no obstante que esta Sala ha dictado sentencia firme sobre estos concretos extremos, que si se discutieron en la instancia expresamente en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, en rec suplicación 1904/21 respecto del mismo Ayuntamiento de Almería. Decíamos al respecto en la misma: "...El art. 93 de la Ley 7/1985 establece: 1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Es de ver que este criterio, en la sentencia reseñada, se expresa con ocasión del Recurso de Suplicación contra sentencia dictada en un caso similar, respecto de trabajadora social de la que, en primera instancia, se declaró que "[l]a demandante realiza las mismas funciones que el personal del ayuntamiento de su mismo grupo profesional". Pues bien, con todo el respeto debido al Alto Tribunal aludido, este juzgador se ve obligado a apartarse de sus consideraciones o, al menos, a no entender subsumible en ellas el caso aquí enjuiciado. Y ello por cuanto, si bien en reciente sentencia dictada por quien suscribe, en el seno de Procedimiento 990/2020, se acogió la petición subsidiaria de la Administración, en el sentido de excluir el complemento específico para el trabajador, dada la inexistencia de puesto análogo al por él ejercido en la RPT vigente al tiempo de la contratación en tal Ayuntamiento, en el caso de autos no es posible adoptar igual decisión.

Es así porque la trabajadora, en cuanto su puesto es claramente análogo a los 5 puestos de educador/a en medio abierto previstos en dicha RPT, por las razones ya expuestas, constituiría una vulneración directa del principio de igualdad entre trabajadoras/es fijas/os y temporales la exclusión, para dicha trabajadora, del complemento específico idéntico al reconocido a aquéllas/os (cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; art. 15.6 del ET) . En definitiva, es cierto que el preciso puesto que ocupa la actora, en cuanto excluido de la RPT, no ha podido ser valorado en cuanto a la concurrencia de los criterios del art. 57 del Convenio. Sin embargo, la proximidad en la denominación de éste y los consignados en la RPT, la referencia de la directora del centro a los servicios prestados por la actora como propios de una persona educadora social y el elenco de funciones pormenorizado por ésta, así como la ausencia de prueba de diferenciación alguna entre los distintos educadores, convencen de que no existe diferencia esencial entre unos y otros. Y ello conlleva que la específica valoración de los 5 puestos de la RPT no pueda no hacerse extensiva al de la parte actora sin quebranto de las normas aludidas, que imponen la igualdad entre trabajadoras/es fijas/os y temporales. Máxime cuando la falta de evalución concreta no es imputable a la trabajadora, sino exclusivamente a la Administración.

De la retribución garantizada a la persona trabajadora y su derecho a percibirla. Como ya se ha expuesto, es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería, publicado en el BOP de Almería, núm. 32, de 16 de febrero de 2017, cuyo capítulo VII regula las condiciones retributivas y que, en sus arts. 52 a 57 disponen: Artículo 52.- CONCEPTOS RETRIBUTIVOS Las retribuciones son básicas y complementarias. - Son retribuciones básicas: sueldo, trienios. - Son retribuciones complementarias: el complemento de destino, el complemento específico, el complemento de productividad, los servicios extraordinarios y las tareas de conducción no profesional. (o conceptos equiparables), así como las contenidas en el art. 61 Trabajos en Domingos y Festivos y 62 Trabajos Nocturnos. Artículo 53.- SUELDO El importe del sueldo será el que determine cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los cinco Grupos/Subgrupos en que se clasifican los empleados/as públicos. Artículo 54.- TRIENIOS 1. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada uno de los grupos/Subgrupos en que se clasifica el personal, por cada tres años de servicio reconocido en la Administración Pública. 2. Se extiende al personal laboral temporal el derecho que reconoce el TREBEP, en su artículo 25, únicamente a los empleados/as interinos, en cuanto al derecho a percibir los trienios correspondientes a los servicios prestados. 3. Para el perfeccionamiento de trienios, se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos, indistintamente prestados en cualesquiera de las Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera como de contratado en régimen de derecho administrativo o laboral, acreditados fehacientemente conforme a la normativa dictada en materia de reconocimiento de servicios previos. Cuando un empleado/a cambie de categoría, antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo que pase a pertenecer. 4. El valor del trienio de cada uno de los grupos/subgrupos será el que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los empleados/as públicos. 5. Los trienios se devengarán mensualmente a partir del día primero del mes siguiente en que cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos. Artículo 55.- PAGAS EXTRAORDINARIAS Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una de ellas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en las correspondientes LPGE, así como del complemento de destino y específico mensual que se perciba. Se devengará en los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del empleado/a en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente. b) Los empleados/as en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior. A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del empleado/a municipal en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los empleados/as municipales, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Artículo 56.- COMPLEMENTO DE DESTINO 1. El complemento de destino o concepto equiparable será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, sin perjuicio del grado personal consolidado, aplicándose por analogía, a efectos de consolidación, lo establecido en la legislación vigente, para los empleados/as públicos. 2. La cuantía del complemento de destino, que corresponde a cada nivel, será la que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 57.- COMPLEMENTO ESPECÍFICO 1. El complemento específico retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; a modo de ejemplo: nocturnidad, trabajos en festivo, toxicidad, turnicidad, etc. 2. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente, dos o más de las condiciones particulares mencionadas en el apartado anterior, que puedan concurrir en el puesto de trabajo. 3. El establecimiento o la modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por el Ayuntamiento se efectúe una valoración del puesto de trabajo, atendiendo a las circunstancias expresadas. Efectuada la valoración, el órgano competente del Ayuntamiento de Almería, al modificar o aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su cuantía. La valoración, así como la fijación de la cuantía del complemento específico, deberán ser negociadas en la Mesa General de Negociación, en los términos dispuestos en TREBEP. 4. La especial dificultad técnica y su aplicación, se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá la especial formación y/o titulación necesaria para el desempeño del puesto no exigida en la convocatoria de ingreso y/o provisión, la especial habilidad manual y los especiales esfuerzos y procesos mentales. No se tendrá en cuenta la formación que deba adquirirse para el mejor desempeño del puesto que se ocupa. 5. La dedicación y su aplicación se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá la jornada en régimen de disponibilidad, fijándose el valor de la hora de exceso sobre la jornada normal como servicios especiales, en la forma prevista en el artículo 13 de este Convenio. La posibilidad de que por la Corporación, se exija a un puesto tipo una dedicación superior a la jornada normal sobrepasando el tope máximo de horas, supondrá que todas las que sobrepasen dicho tope tendrán la consideración de horas extraordinarias, abonándose en la forma establecida. 6. La responsabilidad y su aplicación se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá la decisión técnica en la gestión, las relaciones, la responsabilidad por mando, la responsabilidad patrimonial y la responsabilidad por la seguridad de las personas. 7. En lo relativo a la incompatibilidad, se retribuirá la que se tenga para el desempeño de un segundo puesto o actividad en el sector público, el ejercicio, por sí o mediante sustitución, de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia, por sí o persona interpuesta, o bajo la dependencia o al servicio de entidades públicas o privadas. 8. En lo relativo a peligrosidad y su aplicación, se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá aquellos puestos de trabajo de los que pueda derivarse probabilidad de que su ocupante sufra un accidente o agresión o contraiga una enfermedad, por el desempeño de sus funciones. 9. La penosidad y su aplicación se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá: - El esfuerzo requerido por el ocupante en el puesto de trabajo como consecuencia de la penosidad de las condiciones en que han de desarrollarse las funciones y tareas del puesto. - El trabajo que haya de realizarse entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, en igual cuantía para todos los puestos de trabajo. En el colectivo de bomberos, se establece complementar con 18,18 € mensuales el factor penosidad, sólo para aquellos puestos de trabajo que realicen su jornada íntegra con habitualidad permanente en nocturno desde las 22 h a las 6 h del día siguiente. - El trabajo que haya de realizarse en régimen de turnos (mañana y/o tarde y/o noche), se trabaje, al menos un domingo de cada tres, o el descanso semanal no sea fijo en los días [...]

Artículo 64.- COMPLEMENTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL 1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de este ayuntamiento se regirá según lo establecido en la legislación aplicable a los empleados/as de la Administración local. De conformidad con lo establecido en la normativa actualmente vigente, el Ayuntamiento de Almería complementará las prestaciones económicas que perciba el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites: 2. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad Seguridad Social será completada, desde el primer día, al cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 4. El Ayuntamiento de Almería podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento del cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. A este respecto, las partes firmantes de este Convenio acuerdan delegar en la Comisión de Seguimiento e Interpretación del presente Convenio el estudio previo al desarrollo de los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se establezca un complemento del cien por cien de las retribuciones. 5. Los partes de baja, confirmación y alta deben ser entregados, dentro del plazo establecido, en el Servicio de Prevención de este Ayuntamiento que es el encargado de ejercer el seguimiento facultativo de las bajas. Asimismo, los empleados/as municipales facilitarán al personal sanitario de este Servicio la información y documentación que les sea solicitada, en relación al proceso causante de la baja. 6. El incumplimiento grave y reiterado de las normas sobre presentación de los partes, en tiempo y forma; la negativa a facilitar información y la documentación sobre el proceso clínico causante de la baja; o, en el supuesto de que el proceso tenga una duración que sobrepase, notoriamente, el promedio estimado para cada proceso clínico, el empleado/a se niegue a someterse a reconocimiento médico por el Servicio de Prevención, así como la discrepancia evidente en el dictamen de la baja, podrán producir la pérdida del complemento que abona la Corporación, dando la correspondiente audiencia al interesado al efecto.

Pues bien, el régimen jurídico de la retribución de los empleados públicos a que alude el Convenio viene determinado, para el periodo de liquidación correspondiente, por: 1.- Hasta el 1 de diciembre de 2019, el Real Decreto ley 34/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público dispone, en su art. 3.Dos: En el año 2019, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo y sin considerar a tales efectos los gastos de acción social que, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2019 respecto a los de 2018. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público. Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2018 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2019, otro 0,25 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán: PIB igual a 2,1: 2,30 %. PIB igual a 2,2: 2,35 %. PIB igual a 2,3: 2,40 %. PIB igual a 2,4: 2,45 %. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias. Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,25 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2018, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento. El apartado Cinco establece: 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( en adelante , EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2019, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación: [...] [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 12.213,48 [trienios (euros)] 443,16. Y añade: 2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2019, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación: [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 742,29 [trienios (euros)] 26,93. El art. 6, por su parte, dispone, en su apartado Uno: En el año 2019 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 3.cinco.1 de este real decreto-ley. B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.cinco.2 de este real decreto-ley y del complemento de destino mensual que se perciba. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: [Nivel] 23.... [Importe euros] 6.959,28. En virtud de Acuerdo de 21 de junio de 2019, el Consejo de Ministros resolvió elevar las retribuciones del sector público en el 0,25% previsto, con efectos, pues, desde 1 de julio de 2019. 2.- Y, a partir de 1 de enero de 2020, el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, dispone igualmente, en su art. 3. Cinco, cuanto sigue: 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( en adelante , EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2020, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación: [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 12.488,28 [trienios (euros)] 453,36. Y añade: 2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2020, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación: [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 759 [trienios (euros)] 27,54. Y el art. 6.1 dispone: Uno. En el año 2020 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 3.Cinco.1 de este real decreto-ley. B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley y del complemento de destino mensual que se perciba. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: [Nivel] 23.... [Importe euros] 7.115,88.

*Como se extrae de las nóminas aportadas y, respecto de la parte proporcional del mes de abril de 2020, la falta de toda controversia por la demandada, pues tal no se expresó en hechos probados, la trabajadora percibió su salario en dos distintos conceptos: sueldo y parte prorrateada de la paga extraordinaria. Así, de acuerdo con el Convenio aplicable, en relación con los dos Reales Decretos-ley referidos, la trabajadora debió percibir: 1.- Un sueldo en doce mensualidades, que, desde 1 de enero a 30 de junio de 2019 (art. 3.Dos y Cinco del RD-l de 2019), ascendió a 1.017,79 euros mensuales; desde 1 de julio de 2019 a 31 de diciembre de ese año, a 1.020,28 euros (los mismos preceptos y Acuerdo de 21 de junio de 2019 del Consejo de Ministros); y, desde 1 de enero de 2020, a 1.040,69 euros. Siendo que en el primer semestre de 2019, la trabajadora comenzó a prestar servicios en 8 de abril de 2019, su sueldo en los tres meses correspondientes ascendió a 568,82 euros en abril; en los meses consecutivos de mayo y junio, ascendió a 1.017,79 euros; en los meses de julio a diciembre, 1.020,28 euros; en los meses enero a marzo de 2020, 1.040,69 euros; y en el mes de abril de 2022, 239,47 euros (por prorrateo del sueldo mensual a los siete días de servicio).

Sin embargo, por este concepto, la trabajadora, atendidas las nóminas presentadas, percibió, en abril de 2019, la cifra de 773,49 euros; desde mayo de 2019 a marzo de 2020, la de 1.008,90 euros; y, en abril de 2020, la cifra de 286,85 euros (en este caso, incluyendo la paga extra). 2.- Un complemento específico que, según la RPT de la Corporación, publicada en 29 de abril de 2019, ascendió para las personas de igual categoría afectos al mismo centro de trabajo, hasta 31 de diciembre de ese año, a 16.795,32 euros anuales, distribuidos en doce mensualidades. Si bien, dado que en el año 2019, la trabajadora prestó servicios desde 8 de abril, debe detraerse la parte proporcional a los días no trabajados, de lo que resulta un complemento específico, para 2019, de 12.285,89 euros, que es equivalente, tomando en cuenta el valor diario de dicho complemento (cociente del total por los días trabajados hasta 31 de diciembre de 2019), a 1.200 euros mensuales, salvo en abril, en que debieron ser 880,22 euros. Para el ejercicio 2020, la RTP publicada en 22 de setiembre de ese año fijaba el complemento en 17.170,44 euros anuales. Dado que la trabajadora prestó servicios hasta 7 de abril de ese año, debe igualmente detraerse la parte proporcional a los días no trabajados y, por tanto, resulta un específico de 4.563,10 euros que es equivalente, tomando en cuenta el valor diario de dicho complemento (cociente del total por los días trabajados entre 1 de enero de 2020 y 7 de abril de 2020), a 1.411,26 euros mensuales, salvo en abril, en que debieron ser 329.28 euros. 3.- Un complemento de destino que ascendió a 579,94 euros mensuales (una doceava parte del complemento reglamentario) en el primer semestre de 2019, durante los meses de mayo y junio; y la parte proporcional de abril, correspondiente a 378,08 euros. De 581,36 euros entre los meses de julio y diciembre de 2019 (una doceava parte del complemento reglamentario, incrementado en un 0,25%). De 592,99 euros en los meses de enero a marzo de 2020; y de la parte proporcional de abril, correspondiente a 159,18 euros. De ello resulta un total, por este concepto, de 6.964,27 euros. 4.- Dos pagas extraordinarias, en junio y diciembre de 2019 y la parte proporcional de la de junio hasta abril de 2020, conformadas por un mes de sueldo, complemento de destino y de complemento específico prorrateado, con la reducción de la parte proporcional en los semestres en que los servicios se hubieran prestado solo parcialmente. Por tanto, se realizan las siguientes operaciones: se adicionan todos los conceptos mensuales referidos por cada periodo (primer semestre de 2019, segundo semestre de 2019, primer semestre de 2020), después, se divide entre seis meses y se prorratea la parte correspondiente a los meses incompletos. Resulta que la trabajadora debió percibir, por este concepto: en abril de 2019, 341,88 euros; en mayo y junio de ese año, 466,28 euros cada mes; entre julio y diciembre de 2010, 466,94 euros; entre enero y marzo de ese año, 507,49 euros; y en abril de 2020, 118,70 euros.

Expuesto ello, nótese: 1.- La parte demandante ha reclamado, en concepto de salarios mas paga extra, asciende a 2.525,73 euros. Por estos dos conceptos se le abonó, según resulta de lo ya expuesto (nóminas más ausencia de controversia respecto de marzo y abril de 2020), la cifra de 14.136,81 euros. Sin embargo, se el debieron abonar 17.804,87 euros, por lo que resulta diferencia de 3.668,06 euros). Conforme al principio de congruecia, debe condenarse a la demandada a abonar a la actora la cifra reclamada, de 2.525,73 euros ( art. 218 de la LEC). 2.- La parte demandante ha reclamado, por complemento de destino, la cifra de 6.622,56 euros. Se le debieron abonar 6.964,27 euros. Conforme al mismo principio, solo cabe condenar al abono de la cifra solicitada. 3.- La parte demandante reclama también, por específico, la cifra de 5.894,76 euros. Se le debieron abonar 16.848,99 euros, no obstante, por principio de congruencia, solo cabe condenar al abono de la cifra solicitada

De ello, resulta una deuda salarial a favor de la trabajadora, dentro del límite de su pretensión, por el conjunto de los conceptos reclamados, de 15.083,05 euros".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en orden a la revisión de los hechos probados, a la vista de las documentales practicadas.

Expondremos la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.

Analizamos ahora las concretas rectificaciones que auspicia:

En concreto se solicita la modificación/adición del hecho probado cuarto del siguiente último párrafo: "La actuación de la actora se enmarcó en un determinado programa para promover la creación de empleo, sujeta además durante su contratación a la dirección de un tutor."

Dicha modificación se basa en que el juzgador a quo se refiere en la sentencia (fundamento de Derecho segundo 2.-) a "(...) sin que conste que, en ninguna de esas actividades, se hallara, como afirmó la Corporación, bajo la supervisión de un tutor, sin perjuicio de la jerarquía pertinente."

No obstante, consta en los folios 13 a 34 del expediente administrativo la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía. Concretamente, en el folio 17 se recoge que las personas destinatarias contaran con acciones de orientación y tutorización, con el fin de promover su activación e inserción laboral, a través de asesoramiento especializado y personalizado por parte de profesionales de orientación y de personal técnico de inserción. En este mismo sentido la Memoria descriptiva del Proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local del Ayuntamiento de Almería en el marco del programa de Fomento del Empleo Industrial y Medias de Inserción Laboral en Andalucía, obrante en los folios 142 a 172 del expediente, en cuyo folio 144 recoge la supervisión de estas personas por un tutor.

Por lo tanto, basándose esta modificación en los documentos reseñados, resulta esencial para esta Administración municipal en cuanto queda acreditado que la actora, como destinataria de la Iniciativa de Cooperación Local para la que fue contratada en el Ayuntamiento de Almería, contó con un tutor durante el tiempo que duró la contratación, un tutor que nada tiene que ver con la jerarquía existente en la Administración municipal, toda vez que al no formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Almería no podía estar sujeta a esta jerarquía, sino a las orientaciones que preceptúa el tutor asignado tal y como se desprende de la prueba documental practicada, e insistimos en que es esencial dicha modificación toda vez que afecta a la consecuencia de asignar a la actora los complementos de destino nivel 23 y el complemento específico.

Resolución.- Puede aceptarse la revisión interesada, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Igualmente, al amparo también de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en orden a la revisión de los hechos probados, a la vista de las documentales practicadas, se solicita la modificación/adición del hecho probado quinto del siguiente segundo y último párrafo:

"A diferencia de las funciones de la actora que se han expresado en el hecho probado cuarto de esta sentencia en mérito al informe allí nombrado, en el caso de los puestos mencionados en este hecho probado quinto no constan las tareas desempeñadas por los funcionarios de esos otros puestos."

Dicha modificación que se basa en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Almería aportada por el actor y en el documento nº 3 aportado por este Ayuntamiento (Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería 2016- 2019), es esencial para esta Administración municipal recurrente en cuanto que la Relación de Puestos de Trabajo se refiere a los destinos (puestos de trabajo) que determinan las concretas retribuciones complementarias de los distintos puestos de trabajo previa valoración de los mismos, teniendo en cuenta los factores de nivel (complemento de destino), especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (elementos determinantes de la valoración y correspondiente importe del complemento específico de cada trabajador), y ellos de conformidad además con los artículos 56 y 57 del Convenio del Ayuntamiento de Almería.

Esta cuestión afecta de manera rotunda a la consecuencia, a nuestro juicio errónea, y dicho sea con el mayor respeto, de asignar el juzgador a quo a la actora un complemento de destino nivel 23, que es en lo que se traduce el reconocerle por ese concepto la retribución pretendía por la actora de 6.622,56 €, y un complemento específico de 5.894,76 €, sin tener en cuenta todos los elementos de valoración, como exigen los artículos 56 y 57 del citado Convenio y las normas legales y reglamentarias que citaré, cuestión sobre la que me extenderé en la motivación por infracción normativa de este recurso de suplicación.

Resolución.- No puede aceptarse la revisión que se interesa, que aventura una conjetura comparativa y además se formula en sentido negativo, ya que en hechos probados deben de constar afirmaciones positivas. No ha lugar a lo solicitado.

Tercero.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia de instancia, entendiendo esta parte recurrente, dicho sea con el mayor respeto y con ánimo de estricta defensa, que la sentencia del Juzgado a quo ha infringido las normas sustantivas y jurisprudencia aplicables a que me refiero a continuación.

El artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atinente a las retribuciones que corresponden a cada puesto de trabajo de los que integran la Administración Municipal, así como también el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, de aplicación al ámbito local, de conformidad con el artículo 93 antes citado, así como con el artículo 1.3 del propio Real Decreto 364/1995. Igualmente se produce vulneración por la sentencia del Juzgado a quo de los artículos 56.1 y 57.1 del Convenio de Personal del Ayuntamiento de Almería (BOP de Almería de 16 de febrero de 2017) en relación con el citado artículo 71.1 del mencionado Real Decreto. Con igual respeto y en aras de la estricta defensa, señalo que la sentencia recurrida infringe lo analizado por la sentencia 2259/2024 de 7 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. A todo ello me refiero a continuación. La sentencia recurrida vulnera los citados preceptos 93 de la Ley de Bases de Régimen Local, 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, artículos 3 y 4 del citado Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, y artículo 57 del Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería porque sin tenerlos en cuenta, como desarrollaré, considera que la actora y hoy recurrida debió recibir las retribuciones que pretende en su demanda y condena al Ayuntamiento de Almería a abonar a la actora una diferencia retributiva de 15.083,05 €, y ello lo hace el juzgador sin tener en cuenta que esas concretas retribuciones tienen necesariamente que ser consecuencia de la previa valoración del puesto de trabajo, lo cual no se ha llevado a cabo, con valoración de cada elemento retributivo del mismo según la concurrencia o no de una serie de parámetros, y que si no es así, en su caso sería aplicable el nivel mínimo de complemento de destino.

En cuanto al abono de la cantidad en concepto de complemento de destino, dicho con todos los respetos, señala el juzgador que "no hay duda de que las funciones realizadas por aquella son las propias de cualquier educador social y como tal se la designa en el contrato y a tal categoría se refiere el informe". Si bien, atendiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia nº 2259/2024, de 7 de noviembre, sentencia a la que se refirió esta parte en el acto de la vista y que aportó a título ilustrativo, ante la falta de prueba por parte de la actora que acredite las singularidades y complejidad del puesto de trabajo que desempeñó, debiera reconocerse el nivel mínimo que afecta al complemento de destino, y ello en relación con lo previsto en el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995. De esta manera, quedarían completamente acreditado la percepción de un complemento de destino por la actora equivalente al nivel mínimo del grupo A2, esto es, un nivel 16. Conviene recordar que las retribuciones que corresponden a cada puesto de trabajo, de entre los que componen la estructura de una Administración, se integran en la correspondiente RPT, como resultado del preceptivo análisis, diseño y valoración del desempeño de tareas asignadas a los diferentes puestos de trabajo. La regulación de las retribuciones en el ámbito local parte del artículo 93 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las primeras tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, y las segundas responden a estructura y criterios de valoración objetiva que se reflejan en los factores publicados en la RPT. La falta de rigor en las cantidades reclamadas por la interesada y a las que accede la sentencia del Juzgado a quo, dicho sea en términos de estricta defensa, se pone de manifiesto al no tener la actora hoy recurrida puesto de estructura en la RPT del Ayuntamiento de Almería con el que comparar, y es preciso mencionar que el intervalo correspondiente al complemento de destino para un grupo A2, legalmente está establecido entre los niveles 16 y 26 (de conformidad con el art. 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, de aplicación también a la Administración Local según establece su artículo 1), debiendo asignar el nivel que corresponda a cada puesto de plaza A2 como resultado de las tareas asignadas, en función de las singularidades del puesto a desempeñar, como resultado de un análisis, diseño y valoración de puestos de trabajo, debiendo responder el nivel asignado a cada puesto a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como la complejidad territorial y funcional de las funciones asignadas a cada puesto, ( artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local), siendo estos factores, y no otros, los que se retribuyen con este complemento, de ahí que, al no existir puesto en la RPT del Ayuntamiento de Almería para el desempeño de las funciones desempeñadas por la interesada, la asignación de un complemento de destino fortuito, que acoge la sentencia del Juzgado a quo para acceder a las diferencias retributivas solicitadas por la actora, para el cálculo de las retribuciones que ella entiende debió percibir, es absolutamente aleatoria, y no tiene argumento en el Convenio Colectivo de aplicación como ella alega, ya que podría oscilar conforme al intervalo de niveles entre el 16 y 26, pero ello, previa valoración de los mismos, y asignarle un concreto nivel retributivo sin una previa valoración, imposible porque no existe puesto, vulnera los citados artículos 56.1 y 57.1 del Convenio citado del Ayuntamiento de Almería.

*También es rechazable la pretensión de la actora acogida por la sentencia del Juzgado a quo, de percibir cantidad alguna en concepto de complemento específico, concepto retributivo que como es preceptivo y consta en la Relación de Puestos de Trabajo, se obtiene teniendo en cuenta una serie de factores previstos en el artículo 4 del citado Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, aplicable por el Convenio mencionado al personal laboral del Ayuntamiento de Almería, factores que son: dedicación, dificultad técnica, responsabilidad, incompatibilidad y penosidad, y que se determinan valorando puesto a puesto la RPT en mérito a los cometidos asignados. Aquí no sucede tal cosa, pues no existe puesto igual ni similar que tenga en el Ayuntamiento de Almería asignadas las funciones de la hoy actora, ni en funcionarios ni en personal laboral, máxime cuando no ha sido analizado dicho puesto. En este sentido, la equiparación a mínimo de cualquier otro empleado de su grupo no implica la integración en sus derechos retributivos de un complemento específico, que se recoge en el Convenio, por ser este un concepto retributivo que exige de una previa valoración del puesto y cuya cuantía se hace depender de criterios atinentes al resultado de tal valoración puesto por puesto que, no existiendo en la RPT y no habiéndose acreditado la concurrencia de ninguna especial penosidad, dificultad técnica o incompatibilidad, no existen elementos objetivos que conduzcan a la fijación del mismo. Así, insistimos en que no se ha tenido en cuenta por el juzgador a quo que no han sido analizados ni valorados los criterios de especialización, responsabilidad, competencia, complejidad... del puesto desempeñado, pues conforme al artículo 57 del Convenio Colectivo de este Ayuntamiento, tal y como ha analizado la ya mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia 2259/2024, el percibo de este complemento queda condicionado a que, con carácter previo, el Ayuntamiento de Almería efectúe una valoración del puesto de trabajo, atendiendo a diversas circunstancias como son especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Si bien, el puesto de trabajo de la actora no ha sido valorado por este Ayuntamiento toda vez que no forma parte de la RPT, pues su actuación se enmarcó en un determinado programa para promover la creación de empleo, sujeta además durante su contratación a la dependencia de otros funcionarios de plantilla, así como bajo la dirección de su tutor, como se advierte del informe suscrito por este en cuanto a las concretas funciones desarrolladas por la actora. No estamos ante un puesto que tenga equivalente en la RPT municipal, pues no se han acreditado las funciones equiparables con otro puesto de la misma. Por todo lo anterior no son de aplicación al presente caso ni los preceptos ni la jurisprudencia que invoca la sentencia que recurrimos. En definitiva, por las razones expuestas, considero, dicho sea en términos de estricta defensa y con el mayor respeto, que la sentencia del Juzgado a quo, objeto del presente recurso de suplicación, infringe los preceptos y sentencia que he invocado en este motivo tercero del recurso de suplicación, y por ello pido que la Sala estime el recurso de suplicación que se interpone mediante este escrito, y previa revocación de la sentencia impugnada, desestime la demanda formulada de adverso, absolviendo de ella al Ayuntamiento de Almería, y en todo caso, la petición de abono de complemento específico y de destino. Subsidiariamente, se considera que el complemento de destino que le correspondería sería el nivel mínimo (16).

Por todo ello, respetuosamente, SUPLICA sentencia por la que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almería, mi representado y patrocinado, se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada de contrario, absolviendo de ella al Ayuntamiento de Almería; y cuanto más proceda.

Cuarto.-Debemos resaltar que esta Sala de Granada, ha dictado reciente sentencia de Pleno de fecha 4/3/2026, en el rec suplic 327/25 que debe de ponderarse en este caso:

"...Pero esta Sala, dado que su Sentencia de 7 de noviembre de 2024, es la única que se apartó de un firme criterio fijado con anterioridad, a raíz de la dictada por la STS de 19 de diciembre de 2023 en el rcud 2861/2021, seguido en la STS de 26 de febrero de 2024 en el rcud 2571/2021, considera a través de esta Sentencia dictada en Pleno y adoptado con unanimidad, que debe estar a la doctrina en la materia, acerca de aunque las funciones que ha venido desempeñando la trabajadora demandante y que se recogen en el incólume hecho probado segundo, no implican que haya ocupado puesto de trabajo de la RPT del consistorio, ello no constituye una causa de oposición válida ni suficiente para enervar la carga probatoria que recae sobre el ayuntamiento demandado. Acreditada por la trabajadora, contratada de modo temporal, el desempeño de las actividades y funciones a que se ha hecho mención, y que ha percibido, sin embargo, retribuciones salariales inferiores a las previstas convencionalmente, circunstancias que comportan inexorablemente el desplazamiento hacia la parte empresarial de la obligación de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los anteriores

Recordamos aquí la dicción de los apartados 2, 3 y 7 del artículo 217 LEC:

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La mera alegación de que no se ha ocupado el puesto de la RPT en modo alguno justifica la desigualdad retributiva denunciada y que ha sido constatada en el presente procedimiento. Es más, el propio convenio de aplicación dispone en su artículo 2.4 que "El personal perteneciente a programas de fomento de empleo y de integración social subvencionados, total o parcialmente, por cualquier organismo oficial, percibirán las retribuciones correspondientes al mismo puesto desempeñado por personal laboral de este Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad".

En el caso que estamos examinando, ninguna justificación razonable y válida en términos constitucionales opone el empleador público para sustentar el trato salarial diferente que ha otorgado a la trabajadora temporal perteneciente a un programa de fomento de empleo y que ha acreditado el desempeño de las funciones mencionadas.

En efecto este criterio establecido, en la Sentencia de esta Sala dictada el 11 de julio de 2024 en el rec 1135/2023, tras la referenciada Sentencia de esta Sala de Granada de 7 de noviembre de 2024 ha sido seguido en las posteriores de 6 de febrero de 2025 (dos) recaídas en los recursos 264 y 286/2024 y de 23 de enero de 2025 en el rec 190/2024.

En la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 en el 286/2024 se afirmaba como recapitulación de la doctrina de esta Sala lo siguiente:

"Debe tenerse en cuenta que la trabajadora vino desempeñando su actividad a virtud de un contrato para la realización de obra o servicio determinado para promover la creación de empleo a través de la realización de proyectos, según la Orden de 20 de julio de 2018 por las que se aprueban las bases para la concesión de subvenciones de las iniciativas locales en el marco del programa de fomento de empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía.

La cuestión de la retribución que deba de atribuirse a este tipo de personal ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2024 , respecto de trabajadora contratada al amparo del mismo régimen de subvención, que "1. Hemos adelantado en el fundamento de derecho anterior que, en el presente supuesto, el abono de un salario inferior al dispuesto por el convenio colectivo de la corporación municipal vulnera el artículo 14 CE , porque así lo hemos declarado ya en SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ), 918/2022, de 5 de noviembre, rcud 3062/2021 , y 438/2023, de 19 de junio, rcud 858/2021 ), dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se nos plantea.

2. En efecto, en las citadas SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ), 438/2023, de 19 de junio, (rcud 858/2021), 918/2022, de 5 de noviembre, (rcud 3062/2021 ), se trataba igualmente de trabajadores del mismo Ayuntamiento de Almería contratados por obra o servicio determinado con la categoría de graduado social y auxiliar administrativo, respectivamente, y a los que la corporación municipal retribuía por debajo de lo establecido en el convenio colectivo del ayuntamiento. Las SSTS declaran que ello es contrario al artículo 14 CE , por lo que proceden a anular y casar las sentencias del TSJ que habían declarado lo contrario. Y ya hemos dicho que se da la particularidad de que la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ), casa y anula la STS Andalucía, sede de Granada, de 26 de noviembre de 2020 (rec.1250/2020 ), que es precisamente la sentencia que ampliamente reproduce y en la que se sustenta la sentencia recurrida en el presente recurso.

En consecuencia, la doctrina de la sentencia ahora recurrida ha sido ya expresamente rechazada por esta sala 4ª.

3. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley obligan a aplicar también en el presente supuesto la doctrina de las SSTS 918/2022, de 5 de noviembre (rcud 3062/2021 ), y 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ).

Se reproduce sustancialmente a continuación la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ).

4. La sentencia recurrida en el presente recurso -reproduciendo como ha quedado dicho la previa sentencia de la sala del TSJ de 26 de noviembre de 2020 (rec. 1250/2020 ), casada y anulada como ya sabemos por la STS 438/2023- se hace eco de diferentes pronunciamientos de esta sala 4 ª sobre cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública, diferenciando si el consistorio tiene o no un convenio colectivo propio.

La sentencia recurrida desestima la alegada vulneración del artículo 14 CE porque no existió una voluntad discriminatoria, ya que -se razona- la conducta del ayuntamiento se debió a la imposibilidad de equiparar la actividad desempeñada por el trabajador con los puestos de trabajo existentes en la RPT de la empleadora. Y, al desestimarse el fundamento de la tutela declarativa del derecho a la igualdad retributiva solicitada, la sentencia recurrida desestima igualmente la tutela resarcitoria y la indemnización reconocida a consecuencia de esta, desestimando por ello la demanda.

5. En las SSTS 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021 ) y 811/2022, de 6 de octubre (rcud 3170/2019 ), acudimos al criterio elaborado en la STS 117/2022, de 7 de febrero (rcud 4371/2018 ), respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, manteniéndose, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo , sin realizar ahora mayores precisiones, que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el artículo 14 CE .

Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE , y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

También alude la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ), a la doctrina constitucional sentada en las SSTC 119/2002, de 20 de mayo , y 104/2004, de 28 de junio , señalando que igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las administraciones públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación, sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo , asevera: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art.103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( STC 161/1991, de 18 de junio , FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero , FJ 3)".

6. Las circunstancias acreditadas en el proceso actual hacen notar el desempeño de un contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado (en el marco de un contrato temporal de obra o servicio determinado del artículo 15.1.a) ET para el consistorio demandado y que trae causa en el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía). Asimismo, mientras ha estado vigente la relación laboral las funciones que ha venido desempeñando la trabajadora demandante son: (...)

Aunque las funciones realizadas por la trabajadora no implican que haya ocupado puesto de trabajo de la RPT del consistorio, ello no constituye una causa de oposición válida ni suficiente para enervar la carga probatoria que recae sobre el ayuntamiento demandado. Acreditada por la trabajadora, contratada de modo temporal, el desempeño de las actividades y funciones a que se ha hecho mención, y que ha percibido, sin embargo, retribuciones salariales inferiores a las previstas convencionalmente, circunstancias que comportan inexorablemente el desplazamiento hacia la parte empresarial de la obligación de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los anteriores.

Hay que reiterar que "lo que no cabe es que, por no figurar en el convenio colectivo la categoría asignada al trabajador, la entidad empleadora deje de aplicar a ese trabajador un convenio colectivo que está constitucional y legalmente obligada a aplicarle" ( STS 949/2020, de 28 de octubre, rcud 3453/2018 ).

Recordamos aquí la dicción de los apartados 2 , 3 y 7 del artículo 217 LEC :

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La mera alegación de que no se ha ocupado el puesto de la RPT en modo alguno justifica la desigualdad retributiva denunciada y que ha sido constatada en el presente procedimiento. Es más, el propio convenio de aplicación dispone en su artículo 2.4 que "El personal perteneciente a programas de fomento de empleo y de integración social subvencionados, total o parcialmente, por cualquier organismo oficial, percibirán las retribuciones correspondientes al mismo puesto desempeñado por personal laboral de este Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad".

7. Como ya manifestamos en la precitada STS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ) " Cuando nos situamos en el plano de la relevancia constitucional, incumbe a la empresa a la que se imputa la vulneración de un derecho fundamental acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada".

En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio , recuerda que: "Una vez cubierto (el) inexcusable presupuesto (de la alegación y existencia de indicios) y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero : sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio, FJ 5 ; 29/2000, de 31 de enero , FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre , y 48/2002, de 25 de febrero , FJ 5)".

En el caso que estamos examinando, ninguna justificación razonable y válida en términos constitucionales opone el empleador público para sustentar el trato salarial diferente que ha otorgado a la trabajadora temporal perteneciente a un programa de fomento de empleo y que ha acreditado el desempeño de las funciones mencionadas.

Por ende, también aquí resulta vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE , y la correlativa normativa convencional, pues el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la fijada convencionalmente, es decir, al margen del convenio, sin que conste probada la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

Parece clara la necesidad de la Corporación demandada de proceder a la aplicación a la trabajadora del Convenio Colectivo, que además recoge expresamente en su artículo 2.4 , dicha obligación de pago al personal perteneciente a programas de fomento de empleo y de integración subvencionados total o parcialmente por cualquier organismo oficial, de las retribuciones correspondientes al puesto desempeñado por el personal laboral del Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad.

La cuestión surge cuando la actividad desempeñada, como ocurre en el caso de la de auxiliar administrativo, no aparece expresamente prevista en dicho Convenio. Corresponde en tal supuesto aplicar las retribuciones correspondientes a la categoría más próxima de entre las recogidas, que sí aparezcan recogidas en la RPT del Ayuntamiento demandado. Ciertamente, no se ha recogido una relación de las actividades desempeñadas por un grupo y otro en la sentencia de instancia, pero el hecho probado primero establece su equivalencia, y el Ayuntamiento demandado disponía de la totalidad de los elementos necesarios para acreditar la falta de la misma en relación a las funciones desempeñadas por ambos grupos. No se ha propuesto tampoco recoger dichas diferencias en el relato de hechos probados, ni en ninguno de los motivos del recurso planteados".

*Partiendo de lo referido, y ponderando las circunstancias de este caso concreto conforme la redacción de los hechos probados, pese a la formal existencia de un tutor, sin embargo no ha quedado desvirtuado con prueba solvente que ante la identidad de funciones esenciales que realiza la parte actora con el resto de todos los educadores, integrados en el grupo II, en número de 6, se está produciendo la discriminación que se sostiene en la sentencia, pues todos y sin excepción están percibiendo un complemento de destino de nivel 23 y no el mínimo del 16 que se auspicia, sin que la recurrente haya acreditado en forma distintos percibos de este nivel entre trabajadores de la misma categoría de educadores en medio abierto, que pudo acreditar sin dificultad el Ayuntamiento, por lo que no sería aplicable en este caso la doctrina de la sentencia que se invoca, de esta Sala de 7/11/2024, en rec1674/2023 que se refería a una graduada social. Y en cuanto al complemento específico, la misma sentencia de Pleno unifica los precedentes criterios divergentes y mantiene su devengo en igual cuantía, pese a que no se hubiera efectuado la evaluación y valoración concreta de ese puesto de trabajo, lo que conlleva que el recurso haya de ser desestimado y la sentencia confirmada, y que condenemos a la corporación recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en cuantía de 450 euros.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 31 de enero de 2025, en Autos núm. 1042/2020, seguidos a instancia de Dª Teresa, en reclamación sobre Materias laborales individuales, contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la corporación recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en cuantía de 450 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0940 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0940 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

Primero.-Se alza el Excmo Ayuntamiento de Almería contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora, frente al Excmo. Ayuntamiento de Almería, y le condenó a abonar , en concepto de diferencias salariales desde 8 de abril de 2019 a 7 de abril de 2020, 15.083,05 euros euros.

La actora prestó sus servicios para el Excmo Ayuntamiento de Almería desde el 8 de abril de 2019 hasta el 7 de abril de 2020, con la categoría profesional de educadora social, incluida en el grupo 2, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, y por un salario mensual pactado de 1.177,05 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias (contrato aportado, nóminas, no controvertido).

El contrato por obra o servicio determinado suscrito entre las partes establecía en su clausula tercera que la duración del mismo se extendería desde el 8 de abril de 2019 hasta el 7 de abril de 2020. En su clausula cuarta se disponía que la retribución que percibiría la persona trabajadora sería de 1.177,05 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias, con el siguiente desglose: 1.008,90 euros mensuales de sueldo y otros 168,15 euros mensuales, en concepto de parte prorrateada de pagas extraordinarias .

El referido contrato se suscribió dentro de la Iniciativa de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, conforme a las bases publicadas por la Orden de 16 de enero de 2019 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía (BOJA nº 14, de 22 de enero de 2019), por la que se modifica la de 20 de julio de 2018 (BOJA nº 143, de 25 de julio de 2018) -informe de funciones, no discutido-.

Razonó el juzgador a quo:

"...De la pretensión ejercitada y la posición de las partes.

Acciona la persona trabajadora demandante para recabar un pronunciamiento de condena contra la Administración demandada, por la que se imponga a ésta el deber de abonar las diferencias salariales resultantes de la menor retribución percibida por aquélla, en relación con los puestos análogos comprendidos en la Relación de Puestos de Trabajo de 2019, durante el tiempo de duración del contrato de trabajo para obra o servicio determinada que las vinculó entre 8 de abril de 2019 y 7 de abril de 2020.

Dicha diferencia fue calculada por la actora en la cantidad de 12.517,32 euros, por concepto de complemento de destino y específico, a razón de 6.622,56 euros por destino y otros 5.894,76 euros, por específico; y otros 2.525,73 euros, en concepto de diferencias de sueldo.

La actora, en el acto de la vista, desistió respecto de los intereses que pudieran corresponderle, además del cobro de la indemnización por daños y perjuicios que había reclamado en su demanda.

La demandada se opuso a la pretensión deducida por al actora, en esencia, por las siguientes razones: 1.- La falta de acreditación o fundamento de las cantidades reclamadas. 2.- La improcedencia del complemento especifico, al no haberse acreditado la concurrencia específica de los presupuestos que conducen a su fijación para los puestos. 3.- La necesidad de acoger el mínimo nivel del grupo y subgrupo.

Del derecho de la persona trabajadora a percibir las diferencias salariales respecto de los trabajadores que ejercen análogas funciones. De los términos de comparación.

La cuestión suscitada ha sido ampliamente estudiada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por el propio Tribunal Supremo en sentencias que analizan cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, que hubieran suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública, así como si es discriminatorio abonarles una retribución inferior a la establecida en el Convenio Colectivo del Ente Local para puestos de trabajo equiparables. Entre muchas, la sentencia 388/2024, de 26 de febrero, de la Sala IV del Tribunal Supremo reitera el criterio sentado por la misma al respecto de este asunto: 1. Hemos adelantado en el fundamento de derecho anterior que, en el presente supuesto, el abono de un salario inferior al dispuesto por el convenio colectivo de la corporación municipal vulnera el artículo 14 CE , porque así lo hemos declarado ya en SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ), 918/2022, de 5 de noviembre, rcud 3062/2021 , y 438/2023, de 19 de junio, rcud 858/2021 ), dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se nos plantea. 2. En efecto, en las citadas SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021), 438/2023, de 19 de junio, (rcud 858/2021 ), 918/2022, de 5 de noviembre, (rcud 3062/2021), se trataba igualmente de trabajadores del mismo Ayuntamiento de Almería contratados por obra o servicio determinado con la categoría de graduado social y auxiliar administrativo, respectivamente, y a los que la corporación municipal retribuía por debajo de lo establecido en el convenio colectivo del ayuntamiento. Las SSTS declaran que ello es contrario al artículo 14 CE , por lo que proceden a anular y casar las sentencias del TSJ que habían declarado lo contrario. Y ya hemos dicho que se da la particularidad de que la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ), casa y anula la STS Andalucía, sede de Granada, de 26 de noviembre de 2020 (rec. 1250/2020 ), que es precisamente la sentencia que ampliamente reproduce y en la que se sustenta la sentencia recurrida en el presente recurso. [...] 3. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley obligan a aplicar también en el presente supuesto la doctrina de las SSTS 918/2022, de 5 de noviembre (rcud 3062/2021 ), y 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ). Se reproduce sustancialmente a continuación la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021). 4. La sentencia recurrida en el presente recurso -reproduciendo como ha quedado dicho la previa sentencia de la sala del TSJ de 26 de noviembre de 2020 (rec. 1250/2020), casada y anulada como ya sabemos por la STS 438/2023- se hace eco de diferentes pronunciamientos de esta sala 4ª sobre cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública, diferenciando si el consistorio tiene o no un convenio colectivo propio. La sentencia recurrida desestima la alegada vulneración del artículo 14 CE porque no existió una voluntad discriminatoria, ya que -se razona- la conducta del ayuntamiento se debió a la imposibilidad de equiparar la actividad desempeñada por el trabajador con los puestos de trabajo existentes en la RPT de la empleadora. Y, al desestimarse el fundamento de la tutela declarativa del derecho a la igualdad retributiva solicitada, la sentencia recurrida desestima igualmente la tutela resarcitoria y la indemnización reconocida a consecuencia de esta, desestimando por ello la demanda. 5. En las SSTS 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021 ) y 811/2022, de 6 de octubre (rcud 3170/2019), acudimos al criterio elaborado en la STS 117/2022, de 7 de febrero (rcud 4371/2018), respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, manteniéndose, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo, sin realizar ahora mayores precisiones, que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el artículo 14 CE . Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado. También alude la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021), a la doctrina constitucional sentada en las SSTC 119/2002, de 20 de mayo , y 104/2004, de 28 de junio , señalando que igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las administraciones públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación, sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, asevera: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)". Por tanto, la persona trabajadora contratada en el marco de un programa de promoción del empleo subvencionado, con independencia del carácter temporal de la relación y de la consiguiente elección del tipo contractual previsto en el art. 15.1 del ET, tiene derecho a percibir la retribución convencionalmente prevista para los trabajadores de su misma categoría o análogas funciones, sin que eventuales normas reglamentarias de regulación de aquella subvención puedan limitar estos derechos legales; derechos estos que no pueden ser renunciados por medio de un contrato laboral entre las partes, dada la prelación del Convenio Colectivo ( art. 3.5 del ET) .

Ahora bien, para que determinar la consecuencia derivada del incumplimiento de esta exigencia, es preciso analizar si las funciones efectivamente ejercidas por dicha persona trabajadora son o no equiparables a las de otro/a trabajador/a de la Corporación. En el caso de autos, consta: 1.- Tanto el contrato suscrito entre las partes, como en las nóminas aportadas por ambas partes, consta que la persona trabajadora ocupó puesto de educador social, grupo 2. A su vez, en el informe de funciones emitido por la directora del Centro CCSS Ciudad Jardín -Levante, se plasmaban las siguientes funciones: -Realizar entrevistas a los usuarios, individualmente, en familias o en grupos para evaluar su situación. -Analizar la situación en que se hallan las personas y sugerir distintas opciones acerca de la manera en que pueda resolver sus problemas. -Planificar y aplicar programas de asistencia a las personas que incluyan la intervención en casos de crisis o adoptar medidas para proteger a los niños y a las demás personas en riesgo. -Elaborar programas de prevención y de intervención para satisfacer necesidades de la comunidad. - Mantener contactos con otras entidades de servicios sociales, centros de enseñanza y servicios sanitarios, para facilitarles y obtener información sobre la situación general y los progresos de las personas (informe de la directora del Centro de SSSSCC "Ciudad Jardín-Levante", del Excmo. Ayuntamiento de Almería).

2.- Ya la propia categoría profesional reseñada en el contrato y su esencial coincidencia con la denominación de los puestos existentes en los Servicios Sociales Comunitarios deja evidenciada la coincidencia de funciones entre estos, lo que es confirmado por el informe de la directora del centro que, en su encabezamiento, da cuenta, insiste en que la trabajadora prestó servicios "como educadora social" y, al desgranar sus funciones en los términos expresados, refirió tareas genuinamente propias, según es notorio, de la profesión de todo educador social. Nótese, así, que la hoy actora realizaba labores de análisis y planificación de los problemas socioeducativos asignados y realizaba programas de intervención, sin que conste que, en ninguna de esas actividades, se hallara, como afirmó la Corporación, bajo la supervisión de un tutor, sin perjuicio de la jerarquía pertinente. No se establecen, en definitiva, diferencias de ningún tipo respecto del resto de los educadores, ni se afirma que estas existieran, ni se ha practicado prueba alguna al respecto. Es cierto que en la RPT no se hace referencia a educadores sociales, sino educadores en medio abierto. Pero lo cierto es que lo definitorio de la profesión educativa es, precisamente, la condición de educador, máxime cuando en ambos casos se exige titulación universitaria (son grupo A, subgrupo 2) y se desarrolla en un centro social comunitario, lo que conduce a concluir que las funciones expresadas por la directora del mismo son genuinas de todo educador en ese tipo de contextos. Por tanto, en virtud del principio de igualdad retributiva a que se refiere la resolución ya transcrita, que impide toda diferenciación entre trabajadores temporales y fijos por lo que a su retribución respecta, procede reconocer a la hoy demandante el mismo régimen retributivo a que habría tenido derecho, en toda circunstancia y condición, cualquier otro educador social o en medio abierto afecto al mismo servicio y de igual grupo y puesto análogo. La concreción de lo que esto significa será objeto del siguiente fundamento de Derecho. No obstante, debe adelantarse que ello implicará el reconocimiento del sueldo base, pagas extras. Asimismo, le será reconocido el complemento de destino, que, según el art. 56 del Convenio, "será el correspondiente al nivel de puesto de trabajo que se desempeñe, sin perjuicio del grado personal consolidado, aplicándose por analogía, a efectos de consolidación, lo establecido en la legislación vigente para los empleados/as públicos". Por tanto, el personal laboral, conforme a la estipulación referida, tiene, en igualdad de condiciones con el personal funcionario, la garantía de un complemento de destino, que así reconoce el art. 21.2 de la Ley 30/1984, en vigor por mor de la disposición final cuarta, apartado 3, del EBEB.

En el caso de la actora, además, como ya se ha dicho, el nivel correspondiente no puede ser distinto del asignado al resto de las/os educadoras/es de su centro, el 23, pues no hay duda de que las funciones realizadas por aquélla son las propias de cualquier educador social y como tal se la designa en el contrato y a tal categoría se refiere el informe.

Ahora bien, cierta precisión ha de realizarse al respecto del complemento específico, previsto en el art. 57 del Convenio, que más adelante se transcribirá en su integridad, prevé que este concepto venga a retribuir "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad [...]". Y lo es también que el propio precepto, en su apartado tercero, condiciona su abono a que, con carácter previo, el Ayuntamiento de Almería efectúe una "valoración del puesto de trabajo, atendiendo a las circunstancias expresadas". Esta previsión ha sido interpretada así por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada: Por otra parte, se plantea en esta alzada ahora cuestiones como la falta de equiparación respecto de dos complementos, como es el de destino y el específico, que según la juzgadora no se suscitaron en la instancia, pues la magistrada afirmaba en su fj: "... En cuanto a las concretas cuantías reclamadas, dado que la parte demandada no ha impugnado las mismas, se entienden ajustadas a derecho, con la consiguiente estimación íntegra de su demanda", cuando esa afirmación no es cierta, una vez visionada el acta de grabación del juicio en que la letrada del Ayuntamiento se opuso al abono de ambos complementos, por lo que la sentencia y el posterior auto no se ajustó al real debate plantado en el plenario. Reseñemos no obstante que esta Sala ha dictado sentencia firme sobre estos concretos extremos, que si se discutieron en la instancia expresamente en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, en rec suplicación 1904/21 respecto del mismo Ayuntamiento de Almería. Decíamos al respecto en la misma: "...El art. 93 de la Ley 7/1985 establece: 1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Es de ver que este criterio, en la sentencia reseñada, se expresa con ocasión del Recurso de Suplicación contra sentencia dictada en un caso similar, respecto de trabajadora social de la que, en primera instancia, se declaró que "[l]a demandante realiza las mismas funciones que el personal del ayuntamiento de su mismo grupo profesional". Pues bien, con todo el respeto debido al Alto Tribunal aludido, este juzgador se ve obligado a apartarse de sus consideraciones o, al menos, a no entender subsumible en ellas el caso aquí enjuiciado. Y ello por cuanto, si bien en reciente sentencia dictada por quien suscribe, en el seno de Procedimiento 990/2020, se acogió la petición subsidiaria de la Administración, en el sentido de excluir el complemento específico para el trabajador, dada la inexistencia de puesto análogo al por él ejercido en la RPT vigente al tiempo de la contratación en tal Ayuntamiento, en el caso de autos no es posible adoptar igual decisión.

Es así porque la trabajadora, en cuanto su puesto es claramente análogo a los 5 puestos de educador/a en medio abierto previstos en dicha RPT, por las razones ya expuestas, constituiría una vulneración directa del principio de igualdad entre trabajadoras/es fijas/os y temporales la exclusión, para dicha trabajadora, del complemento específico idéntico al reconocido a aquéllas/os (cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; art. 15.6 del ET) . En definitiva, es cierto que el preciso puesto que ocupa la actora, en cuanto excluido de la RPT, no ha podido ser valorado en cuanto a la concurrencia de los criterios del art. 57 del Convenio. Sin embargo, la proximidad en la denominación de éste y los consignados en la RPT, la referencia de la directora del centro a los servicios prestados por la actora como propios de una persona educadora social y el elenco de funciones pormenorizado por ésta, así como la ausencia de prueba de diferenciación alguna entre los distintos educadores, convencen de que no existe diferencia esencial entre unos y otros. Y ello conlleva que la específica valoración de los 5 puestos de la RPT no pueda no hacerse extensiva al de la parte actora sin quebranto de las normas aludidas, que imponen la igualdad entre trabajadoras/es fijas/os y temporales. Máxime cuando la falta de evalución concreta no es imputable a la trabajadora, sino exclusivamente a la Administración.

De la retribución garantizada a la persona trabajadora y su derecho a percibirla. Como ya se ha expuesto, es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería, publicado en el BOP de Almería, núm. 32, de 16 de febrero de 2017, cuyo capítulo VII regula las condiciones retributivas y que, en sus arts. 52 a 57 disponen: Artículo 52.- CONCEPTOS RETRIBUTIVOS Las retribuciones son básicas y complementarias. - Son retribuciones básicas: sueldo, trienios. - Son retribuciones complementarias: el complemento de destino, el complemento específico, el complemento de productividad, los servicios extraordinarios y las tareas de conducción no profesional. (o conceptos equiparables), así como las contenidas en el art. 61 Trabajos en Domingos y Festivos y 62 Trabajos Nocturnos. Artículo 53.- SUELDO El importe del sueldo será el que determine cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los cinco Grupos/Subgrupos en que se clasifican los empleados/as públicos. Artículo 54.- TRIENIOS 1. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada uno de los grupos/Subgrupos en que se clasifica el personal, por cada tres años de servicio reconocido en la Administración Pública. 2. Se extiende al personal laboral temporal el derecho que reconoce el TREBEP, en su artículo 25, únicamente a los empleados/as interinos, en cuanto al derecho a percibir los trienios correspondientes a los servicios prestados. 3. Para el perfeccionamiento de trienios, se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos, indistintamente prestados en cualesquiera de las Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera como de contratado en régimen de derecho administrativo o laboral, acreditados fehacientemente conforme a la normativa dictada en materia de reconocimiento de servicios previos. Cuando un empleado/a cambie de categoría, antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo que pase a pertenecer. 4. El valor del trienio de cada uno de los grupos/subgrupos será el que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los empleados/as públicos. 5. Los trienios se devengarán mensualmente a partir del día primero del mes siguiente en que cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos. Artículo 55.- PAGAS EXTRAORDINARIAS Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una de ellas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en las correspondientes LPGE, así como del complemento de destino y específico mensual que se perciba. Se devengará en los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del empleado/a en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente. b) Los empleados/as en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior. A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del empleado/a municipal en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los empleados/as municipales, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Artículo 56.- COMPLEMENTO DE DESTINO 1. El complemento de destino o concepto equiparable será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, sin perjuicio del grado personal consolidado, aplicándose por analogía, a efectos de consolidación, lo establecido en la legislación vigente, para los empleados/as públicos. 2. La cuantía del complemento de destino, que corresponde a cada nivel, será la que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 57.- COMPLEMENTO ESPECÍFICO 1. El complemento específico retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; a modo de ejemplo: nocturnidad, trabajos en festivo, toxicidad, turnicidad, etc. 2. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente, dos o más de las condiciones particulares mencionadas en el apartado anterior, que puedan concurrir en el puesto de trabajo. 3. El establecimiento o la modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por el Ayuntamiento se efectúe una valoración del puesto de trabajo, atendiendo a las circunstancias expresadas. Efectuada la valoración, el órgano competente del Ayuntamiento de Almería, al modificar o aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su cuantía. La valoración, así como la fijación de la cuantía del complemento específico, deberán ser negociadas en la Mesa General de Negociación, en los términos dispuestos en TREBEP. 4. La especial dificultad técnica y su aplicación, se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá la especial formación y/o titulación necesaria para el desempeño del puesto no exigida en la convocatoria de ingreso y/o provisión, la especial habilidad manual y los especiales esfuerzos y procesos mentales. No se tendrá en cuenta la formación que deba adquirirse para el mejor desempeño del puesto que se ocupa. 5. La dedicación y su aplicación se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá la jornada en régimen de disponibilidad, fijándose el valor de la hora de exceso sobre la jornada normal como servicios especiales, en la forma prevista en el artículo 13 de este Convenio. La posibilidad de que por la Corporación, se exija a un puesto tipo una dedicación superior a la jornada normal sobrepasando el tope máximo de horas, supondrá que todas las que sobrepasen dicho tope tendrán la consideración de horas extraordinarias, abonándose en la forma establecida. 6. La responsabilidad y su aplicación se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá la decisión técnica en la gestión, las relaciones, la responsabilidad por mando, la responsabilidad patrimonial y la responsabilidad por la seguridad de las personas. 7. En lo relativo a la incompatibilidad, se retribuirá la que se tenga para el desempeño de un segundo puesto o actividad en el sector público, el ejercicio, por sí o mediante sustitución, de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia, por sí o persona interpuesta, o bajo la dependencia o al servicio de entidades públicas o privadas. 8. En lo relativo a peligrosidad y su aplicación, se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá aquellos puestos de trabajo de los que pueda derivarse probabilidad de que su ocupante sufra un accidente o agresión o contraiga una enfermedad, por el desempeño de sus funciones. 9. La penosidad y su aplicación se determinará en la valoración de puestos de trabajo y retribuirá: - El esfuerzo requerido por el ocupante en el puesto de trabajo como consecuencia de la penosidad de las condiciones en que han de desarrollarse las funciones y tareas del puesto. - El trabajo que haya de realizarse entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, en igual cuantía para todos los puestos de trabajo. En el colectivo de bomberos, se establece complementar con 18,18 € mensuales el factor penosidad, sólo para aquellos puestos de trabajo que realicen su jornada íntegra con habitualidad permanente en nocturno desde las 22 h a las 6 h del día siguiente. - El trabajo que haya de realizarse en régimen de turnos (mañana y/o tarde y/o noche), se trabaje, al menos un domingo de cada tres, o el descanso semanal no sea fijo en los días [...]

Artículo 64.- COMPLEMENTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL 1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de este ayuntamiento se regirá según lo establecido en la legislación aplicable a los empleados/as de la Administración local. De conformidad con lo establecido en la normativa actualmente vigente, el Ayuntamiento de Almería complementará las prestaciones económicas que perciba el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites: 2. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad Seguridad Social será completada, desde el primer día, al cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 4. El Ayuntamiento de Almería podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento del cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. A este respecto, las partes firmantes de este Convenio acuerdan delegar en la Comisión de Seguimiento e Interpretación del presente Convenio el estudio previo al desarrollo de los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se establezca un complemento del cien por cien de las retribuciones. 5. Los partes de baja, confirmación y alta deben ser entregados, dentro del plazo establecido, en el Servicio de Prevención de este Ayuntamiento que es el encargado de ejercer el seguimiento facultativo de las bajas. Asimismo, los empleados/as municipales facilitarán al personal sanitario de este Servicio la información y documentación que les sea solicitada, en relación al proceso causante de la baja. 6. El incumplimiento grave y reiterado de las normas sobre presentación de los partes, en tiempo y forma; la negativa a facilitar información y la documentación sobre el proceso clínico causante de la baja; o, en el supuesto de que el proceso tenga una duración que sobrepase, notoriamente, el promedio estimado para cada proceso clínico, el empleado/a se niegue a someterse a reconocimiento médico por el Servicio de Prevención, así como la discrepancia evidente en el dictamen de la baja, podrán producir la pérdida del complemento que abona la Corporación, dando la correspondiente audiencia al interesado al efecto.

Pues bien, el régimen jurídico de la retribución de los empleados públicos a que alude el Convenio viene determinado, para el periodo de liquidación correspondiente, por: 1.- Hasta el 1 de diciembre de 2019, el Real Decreto ley 34/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público dispone, en su art. 3.Dos: En el año 2019, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo y sin considerar a tales efectos los gastos de acción social que, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2019 respecto a los de 2018. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público. Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2018 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2019, otro 0,25 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán: PIB igual a 2,1: 2,30 %. PIB igual a 2,2: 2,35 %. PIB igual a 2,3: 2,40 %. PIB igual a 2,4: 2,45 %. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias. Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,25 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2018, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento. El apartado Cinco establece: 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( en adelante , EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2019, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación: [...] [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 12.213,48 [trienios (euros)] 443,16. Y añade: 2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2019, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación: [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 742,29 [trienios (euros)] 26,93. El art. 6, por su parte, dispone, en su apartado Uno: En el año 2019 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 3.cinco.1 de este real decreto-ley. B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.cinco.2 de este real decreto-ley y del complemento de destino mensual que se perciba. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: [Nivel] 23.... [Importe euros] 6.959,28. En virtud de Acuerdo de 21 de junio de 2019, el Consejo de Ministros resolvió elevar las retribuciones del sector público en el 0,25% previsto, con efectos, pues, desde 1 de julio de 2019. 2.- Y, a partir de 1 de enero de 2020, el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, dispone igualmente, en su art. 3. Cinco, cuanto sigue: 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( en adelante , EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2020, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación: [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 12.488,28 [trienios (euros)] 453,36. Y añade: 2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2020, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación: [Grupo/Subgrupo EBEB] A2--- [sueldo (euros)] 759 [trienios (euros)] 27,54. Y el art. 6.1 dispone: Uno. En el año 2020 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 3.Cinco.1 de este real decreto-ley. B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley y del complemento de destino mensual que se perciba. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: [Nivel] 23.... [Importe euros] 7.115,88.

*Como se extrae de las nóminas aportadas y, respecto de la parte proporcional del mes de abril de 2020, la falta de toda controversia por la demandada, pues tal no se expresó en hechos probados, la trabajadora percibió su salario en dos distintos conceptos: sueldo y parte prorrateada de la paga extraordinaria. Así, de acuerdo con el Convenio aplicable, en relación con los dos Reales Decretos-ley referidos, la trabajadora debió percibir: 1.- Un sueldo en doce mensualidades, que, desde 1 de enero a 30 de junio de 2019 (art. 3.Dos y Cinco del RD-l de 2019), ascendió a 1.017,79 euros mensuales; desde 1 de julio de 2019 a 31 de diciembre de ese año, a 1.020,28 euros (los mismos preceptos y Acuerdo de 21 de junio de 2019 del Consejo de Ministros); y, desde 1 de enero de 2020, a 1.040,69 euros. Siendo que en el primer semestre de 2019, la trabajadora comenzó a prestar servicios en 8 de abril de 2019, su sueldo en los tres meses correspondientes ascendió a 568,82 euros en abril; en los meses consecutivos de mayo y junio, ascendió a 1.017,79 euros; en los meses de julio a diciembre, 1.020,28 euros; en los meses enero a marzo de 2020, 1.040,69 euros; y en el mes de abril de 2022, 239,47 euros (por prorrateo del sueldo mensual a los siete días de servicio).

Sin embargo, por este concepto, la trabajadora, atendidas las nóminas presentadas, percibió, en abril de 2019, la cifra de 773,49 euros; desde mayo de 2019 a marzo de 2020, la de 1.008,90 euros; y, en abril de 2020, la cifra de 286,85 euros (en este caso, incluyendo la paga extra). 2.- Un complemento específico que, según la RPT de la Corporación, publicada en 29 de abril de 2019, ascendió para las personas de igual categoría afectos al mismo centro de trabajo, hasta 31 de diciembre de ese año, a 16.795,32 euros anuales, distribuidos en doce mensualidades. Si bien, dado que en el año 2019, la trabajadora prestó servicios desde 8 de abril, debe detraerse la parte proporcional a los días no trabajados, de lo que resulta un complemento específico, para 2019, de 12.285,89 euros, que es equivalente, tomando en cuenta el valor diario de dicho complemento (cociente del total por los días trabajados hasta 31 de diciembre de 2019), a 1.200 euros mensuales, salvo en abril, en que debieron ser 880,22 euros. Para el ejercicio 2020, la RTP publicada en 22 de setiembre de ese año fijaba el complemento en 17.170,44 euros anuales. Dado que la trabajadora prestó servicios hasta 7 de abril de ese año, debe igualmente detraerse la parte proporcional a los días no trabajados y, por tanto, resulta un específico de 4.563,10 euros que es equivalente, tomando en cuenta el valor diario de dicho complemento (cociente del total por los días trabajados entre 1 de enero de 2020 y 7 de abril de 2020), a 1.411,26 euros mensuales, salvo en abril, en que debieron ser 329.28 euros. 3.- Un complemento de destino que ascendió a 579,94 euros mensuales (una doceava parte del complemento reglamentario) en el primer semestre de 2019, durante los meses de mayo y junio; y la parte proporcional de abril, correspondiente a 378,08 euros. De 581,36 euros entre los meses de julio y diciembre de 2019 (una doceava parte del complemento reglamentario, incrementado en un 0,25%). De 592,99 euros en los meses de enero a marzo de 2020; y de la parte proporcional de abril, correspondiente a 159,18 euros. De ello resulta un total, por este concepto, de 6.964,27 euros. 4.- Dos pagas extraordinarias, en junio y diciembre de 2019 y la parte proporcional de la de junio hasta abril de 2020, conformadas por un mes de sueldo, complemento de destino y de complemento específico prorrateado, con la reducción de la parte proporcional en los semestres en que los servicios se hubieran prestado solo parcialmente. Por tanto, se realizan las siguientes operaciones: se adicionan todos los conceptos mensuales referidos por cada periodo (primer semestre de 2019, segundo semestre de 2019, primer semestre de 2020), después, se divide entre seis meses y se prorratea la parte correspondiente a los meses incompletos. Resulta que la trabajadora debió percibir, por este concepto: en abril de 2019, 341,88 euros; en mayo y junio de ese año, 466,28 euros cada mes; entre julio y diciembre de 2010, 466,94 euros; entre enero y marzo de ese año, 507,49 euros; y en abril de 2020, 118,70 euros.

Expuesto ello, nótese: 1.- La parte demandante ha reclamado, en concepto de salarios mas paga extra, asciende a 2.525,73 euros. Por estos dos conceptos se le abonó, según resulta de lo ya expuesto (nóminas más ausencia de controversia respecto de marzo y abril de 2020), la cifra de 14.136,81 euros. Sin embargo, se el debieron abonar 17.804,87 euros, por lo que resulta diferencia de 3.668,06 euros). Conforme al principio de congruecia, debe condenarse a la demandada a abonar a la actora la cifra reclamada, de 2.525,73 euros ( art. 218 de la LEC). 2.- La parte demandante ha reclamado, por complemento de destino, la cifra de 6.622,56 euros. Se le debieron abonar 6.964,27 euros. Conforme al mismo principio, solo cabe condenar al abono de la cifra solicitada. 3.- La parte demandante reclama también, por específico, la cifra de 5.894,76 euros. Se le debieron abonar 16.848,99 euros, no obstante, por principio de congruencia, solo cabe condenar al abono de la cifra solicitada

De ello, resulta una deuda salarial a favor de la trabajadora, dentro del límite de su pretensión, por el conjunto de los conceptos reclamados, de 15.083,05 euros".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en orden a la revisión de los hechos probados, a la vista de las documentales practicadas.

Expondremos la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.

Analizamos ahora las concretas rectificaciones que auspicia:

En concreto se solicita la modificación/adición del hecho probado cuarto del siguiente último párrafo: "La actuación de la actora se enmarcó en un determinado programa para promover la creación de empleo, sujeta además durante su contratación a la dirección de un tutor."

Dicha modificación se basa en que el juzgador a quo se refiere en la sentencia (fundamento de Derecho segundo 2.-) a "(...) sin que conste que, en ninguna de esas actividades, se hallara, como afirmó la Corporación, bajo la supervisión de un tutor, sin perjuicio de la jerarquía pertinente."

No obstante, consta en los folios 13 a 34 del expediente administrativo la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía. Concretamente, en el folio 17 se recoge que las personas destinatarias contaran con acciones de orientación y tutorización, con el fin de promover su activación e inserción laboral, a través de asesoramiento especializado y personalizado por parte de profesionales de orientación y de personal técnico de inserción. En este mismo sentido la Memoria descriptiva del Proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local del Ayuntamiento de Almería en el marco del programa de Fomento del Empleo Industrial y Medias de Inserción Laboral en Andalucía, obrante en los folios 142 a 172 del expediente, en cuyo folio 144 recoge la supervisión de estas personas por un tutor.

Por lo tanto, basándose esta modificación en los documentos reseñados, resulta esencial para esta Administración municipal en cuanto queda acreditado que la actora, como destinataria de la Iniciativa de Cooperación Local para la que fue contratada en el Ayuntamiento de Almería, contó con un tutor durante el tiempo que duró la contratación, un tutor que nada tiene que ver con la jerarquía existente en la Administración municipal, toda vez que al no formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Almería no podía estar sujeta a esta jerarquía, sino a las orientaciones que preceptúa el tutor asignado tal y como se desprende de la prueba documental practicada, e insistimos en que es esencial dicha modificación toda vez que afecta a la consecuencia de asignar a la actora los complementos de destino nivel 23 y el complemento específico.

Resolución.- Puede aceptarse la revisión interesada, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Igualmente, al amparo también de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en orden a la revisión de los hechos probados, a la vista de las documentales practicadas, se solicita la modificación/adición del hecho probado quinto del siguiente segundo y último párrafo:

"A diferencia de las funciones de la actora que se han expresado en el hecho probado cuarto de esta sentencia en mérito al informe allí nombrado, en el caso de los puestos mencionados en este hecho probado quinto no constan las tareas desempeñadas por los funcionarios de esos otros puestos."

Dicha modificación que se basa en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Almería aportada por el actor y en el documento nº 3 aportado por este Ayuntamiento (Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería 2016- 2019), es esencial para esta Administración municipal recurrente en cuanto que la Relación de Puestos de Trabajo se refiere a los destinos (puestos de trabajo) que determinan las concretas retribuciones complementarias de los distintos puestos de trabajo previa valoración de los mismos, teniendo en cuenta los factores de nivel (complemento de destino), especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (elementos determinantes de la valoración y correspondiente importe del complemento específico de cada trabajador), y ellos de conformidad además con los artículos 56 y 57 del Convenio del Ayuntamiento de Almería.

Esta cuestión afecta de manera rotunda a la consecuencia, a nuestro juicio errónea, y dicho sea con el mayor respeto, de asignar el juzgador a quo a la actora un complemento de destino nivel 23, que es en lo que se traduce el reconocerle por ese concepto la retribución pretendía por la actora de 6.622,56 €, y un complemento específico de 5.894,76 €, sin tener en cuenta todos los elementos de valoración, como exigen los artículos 56 y 57 del citado Convenio y las normas legales y reglamentarias que citaré, cuestión sobre la que me extenderé en la motivación por infracción normativa de este recurso de suplicación.

Resolución.- No puede aceptarse la revisión que se interesa, que aventura una conjetura comparativa y además se formula en sentido negativo, ya que en hechos probados deben de constar afirmaciones positivas. No ha lugar a lo solicitado.

Tercero.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia de instancia, entendiendo esta parte recurrente, dicho sea con el mayor respeto y con ánimo de estricta defensa, que la sentencia del Juzgado a quo ha infringido las normas sustantivas y jurisprudencia aplicables a que me refiero a continuación.

El artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atinente a las retribuciones que corresponden a cada puesto de trabajo de los que integran la Administración Municipal, así como también el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, de aplicación al ámbito local, de conformidad con el artículo 93 antes citado, así como con el artículo 1.3 del propio Real Decreto 364/1995. Igualmente se produce vulneración por la sentencia del Juzgado a quo de los artículos 56.1 y 57.1 del Convenio de Personal del Ayuntamiento de Almería (BOP de Almería de 16 de febrero de 2017) en relación con el citado artículo 71.1 del mencionado Real Decreto. Con igual respeto y en aras de la estricta defensa, señalo que la sentencia recurrida infringe lo analizado por la sentencia 2259/2024 de 7 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. A todo ello me refiero a continuación. La sentencia recurrida vulnera los citados preceptos 93 de la Ley de Bases de Régimen Local, 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, artículos 3 y 4 del citado Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, y artículo 57 del Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería porque sin tenerlos en cuenta, como desarrollaré, considera que la actora y hoy recurrida debió recibir las retribuciones que pretende en su demanda y condena al Ayuntamiento de Almería a abonar a la actora una diferencia retributiva de 15.083,05 €, y ello lo hace el juzgador sin tener en cuenta que esas concretas retribuciones tienen necesariamente que ser consecuencia de la previa valoración del puesto de trabajo, lo cual no se ha llevado a cabo, con valoración de cada elemento retributivo del mismo según la concurrencia o no de una serie de parámetros, y que si no es así, en su caso sería aplicable el nivel mínimo de complemento de destino.

En cuanto al abono de la cantidad en concepto de complemento de destino, dicho con todos los respetos, señala el juzgador que "no hay duda de que las funciones realizadas por aquella son las propias de cualquier educador social y como tal se la designa en el contrato y a tal categoría se refiere el informe". Si bien, atendiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia nº 2259/2024, de 7 de noviembre, sentencia a la que se refirió esta parte en el acto de la vista y que aportó a título ilustrativo, ante la falta de prueba por parte de la actora que acredite las singularidades y complejidad del puesto de trabajo que desempeñó, debiera reconocerse el nivel mínimo que afecta al complemento de destino, y ello en relación con lo previsto en el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995. De esta manera, quedarían completamente acreditado la percepción de un complemento de destino por la actora equivalente al nivel mínimo del grupo A2, esto es, un nivel 16. Conviene recordar que las retribuciones que corresponden a cada puesto de trabajo, de entre los que componen la estructura de una Administración, se integran en la correspondiente RPT, como resultado del preceptivo análisis, diseño y valoración del desempeño de tareas asignadas a los diferentes puestos de trabajo. La regulación de las retribuciones en el ámbito local parte del artículo 93 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las primeras tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, y las segundas responden a estructura y criterios de valoración objetiva que se reflejan en los factores publicados en la RPT. La falta de rigor en las cantidades reclamadas por la interesada y a las que accede la sentencia del Juzgado a quo, dicho sea en términos de estricta defensa, se pone de manifiesto al no tener la actora hoy recurrida puesto de estructura en la RPT del Ayuntamiento de Almería con el que comparar, y es preciso mencionar que el intervalo correspondiente al complemento de destino para un grupo A2, legalmente está establecido entre los niveles 16 y 26 (de conformidad con el art. 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, de aplicación también a la Administración Local según establece su artículo 1), debiendo asignar el nivel que corresponda a cada puesto de plaza A2 como resultado de las tareas asignadas, en función de las singularidades del puesto a desempeñar, como resultado de un análisis, diseño y valoración de puestos de trabajo, debiendo responder el nivel asignado a cada puesto a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como la complejidad territorial y funcional de las funciones asignadas a cada puesto, ( artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local), siendo estos factores, y no otros, los que se retribuyen con este complemento, de ahí que, al no existir puesto en la RPT del Ayuntamiento de Almería para el desempeño de las funciones desempeñadas por la interesada, la asignación de un complemento de destino fortuito, que acoge la sentencia del Juzgado a quo para acceder a las diferencias retributivas solicitadas por la actora, para el cálculo de las retribuciones que ella entiende debió percibir, es absolutamente aleatoria, y no tiene argumento en el Convenio Colectivo de aplicación como ella alega, ya que podría oscilar conforme al intervalo de niveles entre el 16 y 26, pero ello, previa valoración de los mismos, y asignarle un concreto nivel retributivo sin una previa valoración, imposible porque no existe puesto, vulnera los citados artículos 56.1 y 57.1 del Convenio citado del Ayuntamiento de Almería.

*También es rechazable la pretensión de la actora acogida por la sentencia del Juzgado a quo, de percibir cantidad alguna en concepto de complemento específico, concepto retributivo que como es preceptivo y consta en la Relación de Puestos de Trabajo, se obtiene teniendo en cuenta una serie de factores previstos en el artículo 4 del citado Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, aplicable por el Convenio mencionado al personal laboral del Ayuntamiento de Almería, factores que son: dedicación, dificultad técnica, responsabilidad, incompatibilidad y penosidad, y que se determinan valorando puesto a puesto la RPT en mérito a los cometidos asignados. Aquí no sucede tal cosa, pues no existe puesto igual ni similar que tenga en el Ayuntamiento de Almería asignadas las funciones de la hoy actora, ni en funcionarios ni en personal laboral, máxime cuando no ha sido analizado dicho puesto. En este sentido, la equiparación a mínimo de cualquier otro empleado de su grupo no implica la integración en sus derechos retributivos de un complemento específico, que se recoge en el Convenio, por ser este un concepto retributivo que exige de una previa valoración del puesto y cuya cuantía se hace depender de criterios atinentes al resultado de tal valoración puesto por puesto que, no existiendo en la RPT y no habiéndose acreditado la concurrencia de ninguna especial penosidad, dificultad técnica o incompatibilidad, no existen elementos objetivos que conduzcan a la fijación del mismo. Así, insistimos en que no se ha tenido en cuenta por el juzgador a quo que no han sido analizados ni valorados los criterios de especialización, responsabilidad, competencia, complejidad... del puesto desempeñado, pues conforme al artículo 57 del Convenio Colectivo de este Ayuntamiento, tal y como ha analizado la ya mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia 2259/2024, el percibo de este complemento queda condicionado a que, con carácter previo, el Ayuntamiento de Almería efectúe una valoración del puesto de trabajo, atendiendo a diversas circunstancias como son especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Si bien, el puesto de trabajo de la actora no ha sido valorado por este Ayuntamiento toda vez que no forma parte de la RPT, pues su actuación se enmarcó en un determinado programa para promover la creación de empleo, sujeta además durante su contratación a la dependencia de otros funcionarios de plantilla, así como bajo la dirección de su tutor, como se advierte del informe suscrito por este en cuanto a las concretas funciones desarrolladas por la actora. No estamos ante un puesto que tenga equivalente en la RPT municipal, pues no se han acreditado las funciones equiparables con otro puesto de la misma. Por todo lo anterior no son de aplicación al presente caso ni los preceptos ni la jurisprudencia que invoca la sentencia que recurrimos. En definitiva, por las razones expuestas, considero, dicho sea en términos de estricta defensa y con el mayor respeto, que la sentencia del Juzgado a quo, objeto del presente recurso de suplicación, infringe los preceptos y sentencia que he invocado en este motivo tercero del recurso de suplicación, y por ello pido que la Sala estime el recurso de suplicación que se interpone mediante este escrito, y previa revocación de la sentencia impugnada, desestime la demanda formulada de adverso, absolviendo de ella al Ayuntamiento de Almería, y en todo caso, la petición de abono de complemento específico y de destino. Subsidiariamente, se considera que el complemento de destino que le correspondería sería el nivel mínimo (16).

Por todo ello, respetuosamente, SUPLICA sentencia por la que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almería, mi representado y patrocinado, se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada de contrario, absolviendo de ella al Ayuntamiento de Almería; y cuanto más proceda.

Cuarto.-Debemos resaltar que esta Sala de Granada, ha dictado reciente sentencia de Pleno de fecha 4/3/2026, en el rec suplic 327/25 que debe de ponderarse en este caso:

"...Pero esta Sala, dado que su Sentencia de 7 de noviembre de 2024, es la única que se apartó de un firme criterio fijado con anterioridad, a raíz de la dictada por la STS de 19 de diciembre de 2023 en el rcud 2861/2021, seguido en la STS de 26 de febrero de 2024 en el rcud 2571/2021, considera a través de esta Sentencia dictada en Pleno y adoptado con unanimidad, que debe estar a la doctrina en la materia, acerca de aunque las funciones que ha venido desempeñando la trabajadora demandante y que se recogen en el incólume hecho probado segundo, no implican que haya ocupado puesto de trabajo de la RPT del consistorio, ello no constituye una causa de oposición válida ni suficiente para enervar la carga probatoria que recae sobre el ayuntamiento demandado. Acreditada por la trabajadora, contratada de modo temporal, el desempeño de las actividades y funciones a que se ha hecho mención, y que ha percibido, sin embargo, retribuciones salariales inferiores a las previstas convencionalmente, circunstancias que comportan inexorablemente el desplazamiento hacia la parte empresarial de la obligación de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los anteriores

Recordamos aquí la dicción de los apartados 2, 3 y 7 del artículo 217 LEC:

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La mera alegación de que no se ha ocupado el puesto de la RPT en modo alguno justifica la desigualdad retributiva denunciada y que ha sido constatada en el presente procedimiento. Es más, el propio convenio de aplicación dispone en su artículo 2.4 que "El personal perteneciente a programas de fomento de empleo y de integración social subvencionados, total o parcialmente, por cualquier organismo oficial, percibirán las retribuciones correspondientes al mismo puesto desempeñado por personal laboral de este Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad".

En el caso que estamos examinando, ninguna justificación razonable y válida en términos constitucionales opone el empleador público para sustentar el trato salarial diferente que ha otorgado a la trabajadora temporal perteneciente a un programa de fomento de empleo y que ha acreditado el desempeño de las funciones mencionadas.

En efecto este criterio establecido, en la Sentencia de esta Sala dictada el 11 de julio de 2024 en el rec 1135/2023, tras la referenciada Sentencia de esta Sala de Granada de 7 de noviembre de 2024 ha sido seguido en las posteriores de 6 de febrero de 2025 (dos) recaídas en los recursos 264 y 286/2024 y de 23 de enero de 2025 en el rec 190/2024.

En la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 en el 286/2024 se afirmaba como recapitulación de la doctrina de esta Sala lo siguiente:

"Debe tenerse en cuenta que la trabajadora vino desempeñando su actividad a virtud de un contrato para la realización de obra o servicio determinado para promover la creación de empleo a través de la realización de proyectos, según la Orden de 20 de julio de 2018 por las que se aprueban las bases para la concesión de subvenciones de las iniciativas locales en el marco del programa de fomento de empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía.

La cuestión de la retribución que deba de atribuirse a este tipo de personal ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2024 , respecto de trabajadora contratada al amparo del mismo régimen de subvención, que "1. Hemos adelantado en el fundamento de derecho anterior que, en el presente supuesto, el abono de un salario inferior al dispuesto por el convenio colectivo de la corporación municipal vulnera el artículo 14 CE , porque así lo hemos declarado ya en SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ), 918/2022, de 5 de noviembre, rcud 3062/2021 , y 438/2023, de 19 de junio, rcud 858/2021 ), dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se nos plantea.

2. En efecto, en las citadas SSTS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ), 438/2023, de 19 de junio, (rcud 858/2021), 918/2022, de 5 de noviembre, (rcud 3062/2021 ), se trataba igualmente de trabajadores del mismo Ayuntamiento de Almería contratados por obra o servicio determinado con la categoría de graduado social y auxiliar administrativo, respectivamente, y a los que la corporación municipal retribuía por debajo de lo establecido en el convenio colectivo del ayuntamiento. Las SSTS declaran que ello es contrario al artículo 14 CE , por lo que proceden a anular y casar las sentencias del TSJ que habían declarado lo contrario. Y ya hemos dicho que se da la particularidad de que la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ), casa y anula la STS Andalucía, sede de Granada, de 26 de noviembre de 2020 (rec.1250/2020 ), que es precisamente la sentencia que ampliamente reproduce y en la que se sustenta la sentencia recurrida en el presente recurso.

En consecuencia, la doctrina de la sentencia ahora recurrida ha sido ya expresamente rechazada por esta sala 4ª.

3. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley obligan a aplicar también en el presente supuesto la doctrina de las SSTS 918/2022, de 5 de noviembre (rcud 3062/2021 ), y 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ).

Se reproduce sustancialmente a continuación la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ).

4. La sentencia recurrida en el presente recurso -reproduciendo como ha quedado dicho la previa sentencia de la sala del TSJ de 26 de noviembre de 2020 (rec. 1250/2020 ), casada y anulada como ya sabemos por la STS 438/2023- se hace eco de diferentes pronunciamientos de esta sala 4 ª sobre cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública, diferenciando si el consistorio tiene o no un convenio colectivo propio.

La sentencia recurrida desestima la alegada vulneración del artículo 14 CE porque no existió una voluntad discriminatoria, ya que -se razona- la conducta del ayuntamiento se debió a la imposibilidad de equiparar la actividad desempeñada por el trabajador con los puestos de trabajo existentes en la RPT de la empleadora. Y, al desestimarse el fundamento de la tutela declarativa del derecho a la igualdad retributiva solicitada, la sentencia recurrida desestima igualmente la tutela resarcitoria y la indemnización reconocida a consecuencia de esta, desestimando por ello la demanda.

5. En las SSTS 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021 ) y 811/2022, de 6 de octubre (rcud 3170/2019 ), acudimos al criterio elaborado en la STS 117/2022, de 7 de febrero (rcud 4371/2018 ), respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, manteniéndose, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo , sin realizar ahora mayores precisiones, que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el artículo 14 CE .

Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE , y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

También alude la STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021 ), a la doctrina constitucional sentada en las SSTC 119/2002, de 20 de mayo , y 104/2004, de 28 de junio , señalando que igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las administraciones públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación, sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo , asevera: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art.103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( STC 161/1991, de 18 de junio , FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero , FJ 3)".

6. Las circunstancias acreditadas en el proceso actual hacen notar el desempeño de un contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado (en el marco de un contrato temporal de obra o servicio determinado del artículo 15.1.a) ET para el consistorio demandado y que trae causa en el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía). Asimismo, mientras ha estado vigente la relación laboral las funciones que ha venido desempeñando la trabajadora demandante son: (...)

Aunque las funciones realizadas por la trabajadora no implican que haya ocupado puesto de trabajo de la RPT del consistorio, ello no constituye una causa de oposición válida ni suficiente para enervar la carga probatoria que recae sobre el ayuntamiento demandado. Acreditada por la trabajadora, contratada de modo temporal, el desempeño de las actividades y funciones a que se ha hecho mención, y que ha percibido, sin embargo, retribuciones salariales inferiores a las previstas convencionalmente, circunstancias que comportan inexorablemente el desplazamiento hacia la parte empresarial de la obligación de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los anteriores.

Hay que reiterar que "lo que no cabe es que, por no figurar en el convenio colectivo la categoría asignada al trabajador, la entidad empleadora deje de aplicar a ese trabajador un convenio colectivo que está constitucional y legalmente obligada a aplicarle" ( STS 949/2020, de 28 de octubre, rcud 3453/2018 ).

Recordamos aquí la dicción de los apartados 2 , 3 y 7 del artículo 217 LEC :

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La mera alegación de que no se ha ocupado el puesto de la RPT en modo alguno justifica la desigualdad retributiva denunciada y que ha sido constatada en el presente procedimiento. Es más, el propio convenio de aplicación dispone en su artículo 2.4 que "El personal perteneciente a programas de fomento de empleo y de integración social subvencionados, total o parcialmente, por cualquier organismo oficial, percibirán las retribuciones correspondientes al mismo puesto desempeñado por personal laboral de este Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad".

7. Como ya manifestamos en la precitada STS 1184/2023, de 19 de diciembre (rcud 2861/2021 ) " Cuando nos situamos en el plano de la relevancia constitucional, incumbe a la empresa a la que se imputa la vulneración de un derecho fundamental acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada".

En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio , recuerda que: "Una vez cubierto (el) inexcusable presupuesto (de la alegación y existencia de indicios) y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero : sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio, FJ 5 ; 29/2000, de 31 de enero , FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre , y 48/2002, de 25 de febrero , FJ 5)".

En el caso que estamos examinando, ninguna justificación razonable y válida en términos constitucionales opone el empleador público para sustentar el trato salarial diferente que ha otorgado a la trabajadora temporal perteneciente a un programa de fomento de empleo y que ha acreditado el desempeño de las funciones mencionadas.

Por ende, también aquí resulta vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE , y la correlativa normativa convencional, pues el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la fijada convencionalmente, es decir, al margen del convenio, sin que conste probada la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

Parece clara la necesidad de la Corporación demandada de proceder a la aplicación a la trabajadora del Convenio Colectivo, que además recoge expresamente en su artículo 2.4 , dicha obligación de pago al personal perteneciente a programas de fomento de empleo y de integración subvencionados total o parcialmente por cualquier organismo oficial, de las retribuciones correspondientes al puesto desempeñado por el personal laboral del Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad.

La cuestión surge cuando la actividad desempeñada, como ocurre en el caso de la de auxiliar administrativo, no aparece expresamente prevista en dicho Convenio. Corresponde en tal supuesto aplicar las retribuciones correspondientes a la categoría más próxima de entre las recogidas, que sí aparezcan recogidas en la RPT del Ayuntamiento demandado. Ciertamente, no se ha recogido una relación de las actividades desempeñadas por un grupo y otro en la sentencia de instancia, pero el hecho probado primero establece su equivalencia, y el Ayuntamiento demandado disponía de la totalidad de los elementos necesarios para acreditar la falta de la misma en relación a las funciones desempeñadas por ambos grupos. No se ha propuesto tampoco recoger dichas diferencias en el relato de hechos probados, ni en ninguno de los motivos del recurso planteados".

*Partiendo de lo referido, y ponderando las circunstancias de este caso concreto conforme la redacción de los hechos probados, pese a la formal existencia de un tutor, sin embargo no ha quedado desvirtuado con prueba solvente que ante la identidad de funciones esenciales que realiza la parte actora con el resto de todos los educadores, integrados en el grupo II, en número de 6, se está produciendo la discriminación que se sostiene en la sentencia, pues todos y sin excepción están percibiendo un complemento de destino de nivel 23 y no el mínimo del 16 que se auspicia, sin que la recurrente haya acreditado en forma distintos percibos de este nivel entre trabajadores de la misma categoría de educadores en medio abierto, que pudo acreditar sin dificultad el Ayuntamiento, por lo que no sería aplicable en este caso la doctrina de la sentencia que se invoca, de esta Sala de 7/11/2024, en rec1674/2023 que se refería a una graduada social. Y en cuanto al complemento específico, la misma sentencia de Pleno unifica los precedentes criterios divergentes y mantiene su devengo en igual cuantía, pese a que no se hubiera efectuado la evaluación y valoración concreta de ese puesto de trabajo, lo que conlleva que el recurso haya de ser desestimado y la sentencia confirmada, y que condenemos a la corporación recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en cuantía de 450 euros.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 31 de enero de 2025, en Autos núm. 1042/2020, seguidos a instancia de Dª Teresa, en reclamación sobre Materias laborales individuales, contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la corporación recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en cuantía de 450 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0940 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0940 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 31 de enero de 2025, en Autos núm. 1042/2020, seguidos a instancia de Dª Teresa, en reclamación sobre Materias laborales individuales, contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la corporación recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en cuantía de 450 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0940 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0940 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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