Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1139/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2807/2025 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 1139/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026101084
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1931
Núm. Roj: STSJ CV 1931:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002807/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000685/2023, seguidos sobre Despido - Dº F., a instancia de D. Leovigildo defendido por la Letrada Dª María Amparo González Almendros, contra GIFIES SL defendido por la Letrada Dª Laia Estrany Felipe, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la codemandada GIFIES SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda presentada por Leovigildo, contra la empresa GIFIES SL, y con intervención del Ministerio Fiscal y del FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido disciplinario de fecha 15/05/23, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a optar entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, abonando los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente, a razón de 104,19 € diarios, o pagarle una indemnización de 17.238,39 €, opción que deberá ejercer en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente; y además a pagar al actor la suma total de 1.169,45 € en concepto de vacaciones pendientes del 2023; y todo ello con la responsabilidad legal del FOGASA. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Primero.- El demandante Leovigildo ha venido prestando servicios para la empresa GIFIES SL, dedicada al comercio al por menor, con categoría profesional de encargado de establecimiento, jornada completa, antigüedad del 2/05/2018 y salario bruto mensual de 3.125,69 € con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho pacífico). Es aplicable el CC del Comercio del Metal de la provincia de Valencia. (doc. 21 de la demandada). El vigente para el período 2023/25 fue publicado en el BOP de fecha 25/10/23, en cuyo art. 33 regula las vacaciones. Segundo.- El/La demandante era el Director o Responsable de la tienda de Alfafar y a partir del 1/03/23 asumió además las funciones de Director itinerante de la región sur, en sustitución del actual director D. Florian, a cambio de una prima mensual de 650 €, en virtud del acuerdo suscrito con la empresa en fecha 1/03/23, con efectos del 1/03/23 al 31/05/23 o hasta la reincorporación de Florian a su puesto de trabajo. (doc. 2 de la empresa e interrogatorio de la demandada). Los adjuntos de dirección de la tienda de Alfafar eran: Lorenza y Rosa con antigüedad en GIFIES SL de varios años e Gonzalo, cuya relación con la empresa duró del 8/02/22 al 8/12/22 (baja por paternidad sin posterior reincorporación), que fue sustituido por Julia en febrero 2023. (interrogatorio de la demandada y testifical de Julia e Gonzalo y doc. 25 de la demandada, folios 196 a 206). Julia, suscribió con la demandada un contrato temporal para sustituir a Gonzalo, en fecha 27/02/2023, que establecía un período de prueba de un mes. En fecha 31/03/23 suscribieron otro contrato temporal para sustituir a Gonzalo, durante su periodo de lactancia con duración del 30/03/23 al 25/05/23. En fecha 25/05/23 se convirtió el contrato en indefinido. En todo caso la relación laboral era a tiempo completo y con funciones de adjunto. (doc. 21 de la demandada y folios 208 y 209 de la documental presentada por la empresa). Cuando el actor se encontraba fuera de la tienda de Alfafar como consecuencia de sus funciones de director itinerante, la dirección de la tienda de Alfafar era asumida por Lorenza y Rosa. (interrogatorio de la demandada y testifical de Julia). Tercero.- El horario de apertura al publico de la tienda de Alfafar era de 10.00 h a 22.00h de lunes a sábado y los domingos de 11.00 h a 21.00h. (testifical de Julia) Cuarto.- Entre las funciones del responsable de tienda, se incluía la venta de palets a terceros, que, por orden de GIFIES SL, se efectuaban en efectivo y la vendedora entrega una factura emitida por la empresa. (interrogatorio de la empresa y de los testigos Justino, Florian e Gonzalo) En concreto la tienda de Alfafar vendió a la empresa RETRANSPAL SL palets en fechas, 20/01/22, 25/02/22, 2/05/22,19/07/22,13/10/22, 15/12/22, 1/02/23 y 3/03/23, por importes (IVA incluido) de 130,80 e, 360,10 €, 449,89 €, 284,59 €, 274,25 €, 193,60 €, 138,30 €, 289,13 € y 107,99 € respectivamente. (facturas enviadas por RETRANSPAL en cumplimiento del requerimiento documental efectuado que obran en los folios 114 a 123 de autos, coincidentes con el doc. 17 de la demandada). Tales ventas se hacían por el demandante y las últimas por Lorenza. (respuesta de RETRANSPAL que consta en el folio 114, y testifical de Gonzalo) El efectivo obtenido con dicha venta se ingresaba en la caja de la tienda y la venta se introducían en el sistema informático de la empresa, con acceso directo a la contabilidad empresarial. (testifical de Justino, Sr. Florian e Gonzalo). Quinto.- En fecha 18/04/23, Hernan con el actor y en presencia de Rosa, realizó un recuento del cofre de la tienda de Alfafar, resultando un total de 1.315,49 €, lo que supone un descuadre e 1.684,51 € (doc. 15 de la demandada). Sexto.- En fecha 18/04/23 a media mañana, Hernan en representación de la empresa, comunicó por escrito al actor en presencia de Rosa, el inicio de una investigación para el esclarecimiento de unos hechos conocidos por la empresa, supuestos incumplimientos laborales del actor que podrían constituir faltas muy graves, por lo que le concede un permiso retribuido durante 7 días, con dispensa de asistir al trabajo (doc. 4 de la demandada e interrogatorio de la demandada). Séptimo.- El demandante acudió posteriormente a los Servicios Públicos de Salud, que a las 14.51 h del mismo día 18/04/23 extendieron parte de baja médica derivada de enfermedad común, por trastorno de ansiedad no especificado. (doc. 1 presentada por la actora en el acto del juicio). Octavo.- Mediante burofax entregado al actor en fecha 8/05/23, se le dio traslado del pliego de cargos, incluyendo los hechos imputados, que califica de falta muy grave, ex arts. 69.3 y 69.5 del CC aplicable y art. 54.2 d ) ET, concediéndole un plazo de tres días para alegaciones. (doc.5 de la demandada). El contenido del mismo se da íntegramente por reproducido por economía procesal. En fecha 11/05/23, el actor presentó escrito de descargo, indicando que todas y cada una de las imputaciones efectuadas son infundadas y falsas; que no se ha llevado productos de la tienda, que no ha retirado dinero en efectivo del cofre y no ha procedido al cobro de palets sin informar a la empresa. (doc.6 de la demandada). El contenido del mismo se da íntegramente por reproducido por economía procesal. Del expediente contradictorio se ha dado traslado a la representante legal de los trabajadores, Dª. Rosa. Noveno.- Mediante burofax de fecha 15/05/23, entregado al actor en fecha 16/05/23, la empresa le comunicó su despido disciplinario con efectos del 15/05/23, cuyo contenido del mismo se da íntegramente por reproducido. (doc.7 de la demandada). Decimo.- Por resolución de fecha 28/03/23, la D.T de Comercio y Consumo de la GV acordó iniciar un expediente sancionador contra GIFIES SL por una falta leve con sanción prevista de 1.000 €, porque el 23/03/23 el inspector tomo al azar 6 botellas de agua caliente de peluche de la tienda de Alfafar, pero la empresa se negó a entregarlas a la Inspección las muestras retiradas sin son eran abonadas en el acto, pese a informar el inspector a la compareciente de su obligación de colaborar y del sistema de pago de la G.V.; y se concede a la empresa un plazo de 15 días para alegaciones. (doc. 28 de la demandada). No consta en autos las alegaciones efectuadas por la empresa, la resolución final imponiendo o no sanción a GIFIES SL, ni tampoco el acta levantada por la Inspección de Consumo. Undécimo.- No consta acreditado en autos la realidad de los hechos imputados al demandante en la carta de despido, a excepción del segundo párrafo del punto 13. Duodécimo.- No consta acreditado en autos que el demandante trasladara a la empresa su descontento con el desempeño de las funciones de Director regional itinerante, ni que reclamara a la empresa, por escrito ni verbalmente, su voluntad de retornar a su anterior puesto de trabajo, de director de la tienda de Alfafar. Décimo tercero.- El actor no ha disfrutado de vacaciones en el 2023, por lo que la empresa le adeuda por tal concepto un total de 1.169, €. (hecho decimo de la demanda, sin que la empresa alegue ni justifique el pago de tal concepto). decimocuarto.- Con fecha 26/05/23 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 4/07/23, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 27/06/23 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la codemandada GIFIES SL que ha sido impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- Se recurre por el Letrado que actúa en nombre de la empresa GIFIES SL la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en demanda por D. Leovigildo con carácter subsidiario, declaró la improcedencia del despido de fecha de efectos 15 de mayo de 2.023 condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y desestimó la pretensión ejercida con carácter principal de que se declarase la nulidad del cese y se le reconociese una indemnización por daños morales. Se condenó , asimismo , a la mercantil al abono de la suma de 1.169,45 euros en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas .
El escrito de formalización de recurso consta de tres motivos:
El primero de ellos se formula con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante ) , en solicitud de declaración de nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a dictarse sentencia, alegando la infracción de los siguientes preceptos : artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ( CE ) ; DA Cuarta de la Ley 36/11 ; artículos 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 218.1 y 2 del mismo cuerpo legal; y art. 87.3 y 5 ; 88 ; 90 y 97.2 de la LRJS.
En el segundo de los motivos, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la revisión y modificación de varios de los hechos probados de la resolución recurrida, y la adición de nuevos hechos, en la forma que se hará constar.
En el tercero y último de los motivos , con correcto amparo jurídico procesal en el apartado c) del mismo precepto, se denuncia por la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 69.3 y 69.5 del Convenio Colectivo ; articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 17 de octubre de 2023 , 22 de noviembre de 1989 y 19 de julio de 2010 .
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso , planteado con amparo en la letra a) del articulo 193 de la LRJS, alega la parte recurrente la infracción de los siguientes preceptos : artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ( CE ) ; DA Cuarta de la Ley 36/11 ; artículos 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 218.1 y 2 del mismo cuerpo legal y art. 87.3 y 5 ; 88 ; 90 y 97.2 de la LRJS , manifestando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y se le ha causado indefensión . Alega en apoyo de su pretensión las siguientes circunstancias sintéticamente expuestas :
1º.- Se ha denegado valor probatorio al audio aportado, y reproducido en la vista del juicio oral, considerando que dicha denegación no sigue las reglas de la sana crítica , con vulneración de lo previsto en los artículos 24 y 9.3 de la CE ; 90 y 97.2 de la LRJS; y 218 de la LEC . Se afirma que se ha dejado de valorar una prueba directamente relacionada con los hechos imputados en la carta de despido lo que le ha generado indefensión. Sostiene que la conversación grabada por la señora Julia, y mantenida por esta y el señor Leovigildo, es trascendental en relación al fallo y debe ser valorada pues mediante la misma , así se afirma, se acreditan algunos de los incumplimientos más relevantes, sin que los motivos utilizados por la Juzgadora para desechar su valor probatorio puedan ser acogidos pues ni es relevante en qué momento se produjo la conversación ( la fecha) , ni este extremo se cuestionó en la vista del juicio oral, dando la propia Magistrada una fecha aproximada ; se trata de un medio de prueba válido y el audio contenía la conversación completa .
2º.- Indebida valoración de la prueba testifical practicada al no ajustarse a las normas de la sana critica, con infracción de los art. 24 y 9.3 de la CE ; 90 y 97.2 de la LRJS; y 218.2 y 376 de la LEC imputando la juzgadora a la testigo, señora Julia , lo que cataloga como << incongruencias>> que no son tales y que le provocan indefensión.
3º.- Nulidad por infracción del artículo 97 de la LRJS y artículo 24 de la CE al no incluirse en los hechos probados datos relevantes en relación al correo electrónico y documentos adjuntos remitidos por la sra Julia a la empresa en fecha 14 de abril de 2023 y que dieron inicio a la investigación, << así como en el resto de las cuestiones discutidas >> , introduciendo , por el contrario, valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo en los hechos probados.
4º.- Nulidad por infracción de los art. 24 y 9.3 de la CE ; 97 de la LRJS; 11.3 de la LOPJ y 218 de la LEC ,al << extralimitarse la juzgadora en relación a cuestiones no discutidas en el escrito de demanda >> , infringiendo el derecho de la parte a obtener una sentencia debidamente motivada y justificada .
Pasamos, pues, en primer lugar, a abordar la posible nulidad de actuaciones planteada por la recurrente y lo hacemos desde la perspectiva jurídica mantenida por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017 que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en las STC de 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recursos 172 y 179. Tal como venimos manteniendo, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. Siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar, en términos generales, que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales cuya infracción se denuncia en el presente caso. Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares, y en relación al proceso laboral, se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal y como ha sostenido la doctrina constitucional entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e ir razonabilidad de los poderes públicos".
Por otro lado, y en relación con el proceso de despido. hemos de acudir a las normas procesales recogidas para el despido disciplinario en los artículos 105 y siguientes de la LRJS y el artículo 107 del citado texto legal que establecen los requisitos mínimos que debe revestir el relato de hechos probados de la sentencia de despido. Así mismo, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte, el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a "los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tant, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
Alegándose por la recurrente que la sentencia ha vulnerado el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba causante de indefensión, al haber denegado valor probatorio al audio aportado y valorando , a su juicio , de forma indebida la prueba testifical , no recogiendo en los hechos probados datos relevantes que resultaban de la prueba practicada , y extralimitándose la juzgadora al referirse a cuestiones que no se alegaron en la demanda , hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia y que sintetiza la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 64/2026, de 26 de enero ( sta nº 64/26) .
La meritada resolución recoge en su fundamentación jurídica lo siguiente:
"TERCERO.- "Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico.
La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes:
«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica -, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».
De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).
Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:
«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
< Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo . Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista. Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en el art. 469.1 LEC , la existencia de un error en la valoración de la prueba. En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre ; 76/2025, de 14 de enero , 865/2025, de 2 de junio , 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes). Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso. Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC , hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero ; 208/2019, de 5 de abril ; 141/2021, de 15 de marzo ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 217/2023, de 13 de febrero ; 1439/2025, de 16 de octubre , 1465/2025, de 21 de octubre , 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas).), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC , tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa. Por otra parte, también, se viene admitiendo el control, por el Tribunal Supremo, de aquellos supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo ); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; y STS 382/2016, de 19 de mayo ). En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 , 110/1995 , 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo , entre otras). En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero , establece que: «Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero , y 132/2019, de 5 de marzo )». De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre ; 681/2020, de 15 de diciembre ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 544/2022, de 7 de julio ; 653/2022, de 11 de octubre ; 847/2022, de 28 de noviembre ; 217/2023, de 13 de febrero , 865/2025, de 2 de junio ; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre , entre otras muchas. Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo , cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril ; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre , que: «Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse». Partiendo de la doctrina expuesta la solicitud de nulidad no va a ser acogida por cuanto que con independencia del mayor o menor acierto de la resolución recurrida, que podrá ser combatido por el cauce que permite el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la sentencia cumple con los parámetros que determinan la eficacia de las resoluciones, habiendo explicado la Magistrada << a quo >> las razones por las que considera que la prueba de audio carece de virtualidad probatoria en relación a las imputaciones de la carta de despido, o el porqué entiende que la testigo incurre en incongruencias al narrar los hechos, analizando de forma pormenorizada cada una de las conductas objeto de imputación y la razón por la que considera que las mismas no han quedado suficientemente probadas, atendiendo a la prueba propuesta y practicada, por lo que el motivo va a ser desestimado. TERCERO .- En el segundo motivo de recurso , el formulado con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la parte recurrente la revisión y modificación de los hechos probados segundo, cuarto y undécimo, y la adición de nuevos hechos probados, del tenor que a continuación se hará constar, numerados del décimo quinto al vigésimo , Con carácter previo a entrar a conocer de las revisiones instadas, y como hemos venido reiteradamente declarando, la Sala de suplicación únicamente puede revisar los hechos declarados probados en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general, y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-)". Basándose las solicitudes de adición y revisión de hechos, como veremos a continuación, en e- mails, pantallazos de whaspapp , reproducción de audio y prueba testifical , hemos de señalar lo siguiente : Como razona en su fundamentación jurídica la sentencia del TS, Sala de lo Social, nº 2107/25, de 23 de abril (recurso 66/23) , en relación a la prueba consistente en la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp ) " Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1 º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y no es esto lo que ocurre en este caso, porque la conversación documentada electrónicamente mediante Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admite diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional". En relación a la prueba de audios se establece en esta misma Sentencia que "......las pretensiones de revisión fáctica del recurso que aquí examinamos han de ser rechazadas.....porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010 , 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016 , 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 , el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero que no es hábil a efectos revisorios". Por lo que a la prueba testifical se refiere la misma es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación. CUARTO .- Sentado lo que antecede y entrando a conocer de las modificaciones instadas , solicita la parte recurrente lo siguiente : En relación al HP segundo en el que se hace constar , en síntesis , que el señor Leovigildo era el responsable de la tienda de Alfafar y que ,a partir del 1/03/23, asumió también las funciones de Director itinerante de la región sur, con una prima mensual de 650 euros, y una duración prevista hasta el 31/05/23, o hasta que se incorporase el titular del puesto, y que los adjuntos de dirección de la tienda de Alfafar eran Lorenza y Rosa , con antigüedad de varios años en la empresa- que asumían las funciones de directora de tienda cuanto el actor estaba en funciones de director itinerante - e Gonzalo ( de 02 a 08/22 ) que fue sustituido por Julia en 02/23 . Solicita se añadan las siguientes menciones : al final del primer párrafo - "Entre las funciones del actor se encontraba la gestión del flujo de mercancías en adecuación a los procedimientos internos de la empresa y responsabilizarse del flujo de caja y de la tesorería de la caja fuerte ; velar por la seguridad de los activos y las personas y comunicar a los diferentes servicios las irregularidades que se constatase y velar por el correcto cumplimiento de la legislación laboral en relación con los trabajadores que están a sus órdenes , entre otras que se dan íntegramente por reproducidas ( doc nº 1 del ramo de prueba de la empresa " y en el segundo párrafo tras referir que la relación de Gonzalo se inició el 8/02/2022 , añadir "al 15/05/2022 ( bajas médicas enlazadas con ...) " Manifiesta que las modificaciones se compadecen con los doc. nº 1 y 25 de su ramo de prueba y que son relevantes a fin de valorar los hechos acaecidos, en especial a las responsabilidades que competían al señor Leovigildo y al testimonio del sr Gonzalo. dado que le mismo solo prestó servicios efectivos en un corto periodo al enlazar posteriormente bajas médicas y permiso por paternidad . El doc 1, al que se refiere la recurrente, es el contrato de director de establecimiento y ,efectivamente, en los folios que se mencionan - 2 y 3, constan entre las funciones a realizar las que se recogen en el texto cuya incorporación se solicita y como quiera que completan el relato de hechos y no estorban, va a accederse a lo solicitado y ello sin perjuicio de la relevancia que sobre el fondo del asunto tenga. Ha lugar , asimismo , y con base al mismo razonamiento, a admitir la segunda de las adiciones solicitadas en relación a la fecha a la que se extendió la prestación de servicios del señor Gonzalo . En relación al HP cuarto en el que se hace constar que, entre las funciones del responsable de tienda, estaban las de venta de palets a terceros que debían realizarse en efectivo entregándose factura, y que en distintas fechas en la tienda de Alfafar se vendieron palets a la empresa RETRANSPOAL ,que se realizaban por el señor Leovigildo o por Lorenza ( las últimas ) y que el efectivo obtenido por la venta se ingresaba en la caja de la tienda, y la venta en el sistema informático, a fin de que se añada que las ventas << con carácter general >> se efectuaban en efectivo y que "Según los procedimientos internos el efectivo obtenido de dicha venta debería haberse ingresado en la caja de la tienda e introducirse la venta en el sistema informático de la empresa, con acceso directo a la contabilidad empresarial ... Sin embargo, la empresa no percibió ingreso alguno derivado de dichas ventas a la empresa RETRANSPAL ( doc. 17 y 18 de la demandada , interrogatorio de la empresa ) . Sostiene que la modificación es relevante en relación al fallo de la sentencia y apoya su solicitud de revisión en la valoración que de los testimonios vertidos en la vista del juicio oral realiza la propia parte , discrepando de las conclusiones de la juzgadora , así como en el doc. nº 18 de su ramo de prueba que manifiesta << refleja las ventas de palets de cada uno de los centros de trabajo >>. Las modificaciones solicitadas no van a ser acogidas y ello por cuanto que la valoración de la prueba testifical corresponde a la juzgadora y no a la parte , no siendo medio hábil a los efectos del recurso de suplicación como ya dijimos , y en relación al documento nº 18 porque ya ha sido valorado por la juzgadora que no le otorga la virtualidad probatoria que la parte pretende , porque no es un documento oficial y carece de fecha y autor . Eliminación del HP undécimo en el que consta que << no consta acreditado en autos la realidad de los hechos imputados al demandante en la carta de despido , a excepción del segundo párrafo del punto 13 >> y ello por cuanto que contiene una valoración jurídica y no una constatación fáctica . Ha lugar a lo solicitado pues no estamos ante un hecho probado sino ante valoración jurídica cuya ubicación adecuada son los fundamentos de derecho . Adición de un hecho probado numerado como décimo quinto con el siguiente contenido : " El actor en el mes de diciembre de 2021 sustrajo dos cascanueces (referencia 500340) sin abonar su importe y sin consentimiento ni autorización de la Empresa y posteriormente ordenó a los trabajadores del centro de trabajo falsear el inventario anotando que había un total de 4 unidades del producto y no 2. El día 17 de agosto de 2022 el actor cogió sin pagar una depuradora de la tienda para uso personal . El día 15 de octubre de 2022 el actor cogió sin pagar una botella de helio (ref 541397 ) y dos paquetes de globos ( ref 545490) . El día 17 de febrero de 2023 el actor cogió sin pagar dos botellas de Helio (ref 541397) , 14 sombreros ( ref 501599) y 34 unidades de protegecables (ref 600462) . Todo lo anterior se desprende de los documentos 10 a 13 del ramo de prueba de la demandada los cuales se dan por íntegramente reproducidos" . Todos los documentos referenciados consisten en correos electrónicos remitidos por distintas trabajadoras del centro de trabajo de Alfafar a la empresa y , concretamente al señor Hernan , gerente o responsable de la mercantil , y solicita se añada el texto a fin de acreditar los incumplimientos graves en los que incurrió el señor Leovigildo. Los e- mails a los que la parte se refiere han sido valorados por la juzgadora , junto con el resto de la prueba practicada , razonando el porqué no da valor a las manifestaciones que en ellos se contiene y , más en concreto , porque en juicio se ratificó su recepción por el gerente de la empresa, pero no por las emitentes de los mismos , por lo que ningún reproche cabe hacer . Adición de un nuevo HP decimosexto del siguiente tenor : "El día 29 de marzo de 2023 el actor mantuvo una conversación con la trabajadora Julia en la que , tras advertir que faltaba dinero en el cofre el actor contestó << si pero eso de cara externa ni se te ocurra decirlo , ni a Hernan >> y posteriormente indicó << no , no , estamos todos porque como un día metan baza aquí la hemos cagado y aquí no se ha metido baza nunca >>. Tras preguntar la Sra Julia que pasaría si a Hernan ( superior jerárquico de ambos ) le daba por contar el cofre , el actor le contestó << en la vida lo ha hecho ¿Sabes tu cuándo lo va a contar ? Cuando te vea a ti o a mi con incidencias por ejemplo . Si tu le envías muchas cosas a Pole Caisse y ve que faltan 38 euros , ahí es cuando meten baza , sino no>> . El actor continúa diciendo << nunca han metido baza aquí , nunca >>. A lo que la Sra Julia le contesta que << no, claro porque yo no quiero que venga , que cuente el viernes ...y que me digan donde está mi dinero >>. Y el actor continúa diciendo << aunque falte dinero en el cierre mensual 100 € , 800 € o 1000 € no metas incidencias , tu siempre a 0 € ¿ para qué? Para que no metan baza con nosotros aquí ¿ Vale? ( audio aportado por la demandada y repoducido en el acto del juicio y documento 35 de la demandada ) . Se alega que la relevancia es clara y basa su pretensión en la prueba de grabación de audio y en un e - mail ( doc nº 9 ) remitido por Julia . La solicitud así formulada va a ser desestimada y ello por cuanto que la prueba de reproducción de audios , que no es una documental , no tiene acceso al recurso de suplicación y porque la Juzgadora explica de forma pormenorizada en la sentencia las razones por las que no valora la misma en cuanto a su contenido . En cuanto al correo electrónico nos remitimos a lo ya dicho . Adición de otro nuevo hecho probado , el HP decimoséptimo con la redacción siguiente : " En fecha 14 de abril de 2023 , la trabajadora Julia envió un correo electrónico a la Empresa informando de varias irregularidades cometidas por el Sr Leovigildo , incluyendo la sustracción de artículos dispuestos para la venta al público , retiradas de dinero del << cofre >> y ventas de palets de la Empresa. El contenido del mismo se da por íntegramente reproducido por economía procesal (doc nº 8 de la demandada , interrogatorio de la empresa , testifical de Julia). Posteriormente en fecha 15 de abril de 2023 la trabajadora Julia envió un correo electrónico más ampliado de los hechos denunciados , con documentos anexos como documentos Word y grabaciones de audio . El contenido se da íntegramente por reproducido por economía procesal ( doc nº 9 de la demandada , interrogatorio de la empresa y testifical de Julia ) ". Alega en apoyo de su pretensión los doc. nº 8 , 9 , 10 , 11, 12, y 13 de su ramo de prueba consistentes en correos electrónicos. No ha lugar tampoco en este caso a la adición solicitada , por las razones reiteradamente expuestas y ello sin perjuicio de señalar que en la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge , con valor de hecho probado , que en fecha 14 de abril de 2023 la señora Julia remitió un e- mail a la empresa cuya virtualidad probatoria es analizada por la juzgadora . Nuevo HP decimo octavo en el que se haga constar que " En fecha 16 de marzo de 2023 el actor acudió a la tienda en compañía de una amiga y se llevó una paella para 70 comensales ( referencia 274156 ) sin pagar ( doc 8 , 11 y 12 de la empresa demandada , testifical de Julia ) ". No ha lugar a la adición solicitada al no ser la prueba testifical hábil a los efectos revisorios pretendidos y en cuanto a los doc nº 8 , 11 y 12 al que se remite de forma reiterada la recurrente se trata de e- mails que han sido valorados por la juzgadora . Nuevo HP décimo noveno : " En fecha 17 de marzo la trabajadora Julia le preguntó al actor si en el registro horario debía indicar la verdad , esto es , que no había librado , o si ponía que había librado , El actor le contestó que pusiera que si , que había librado ( doc nº 29 de la demandada , testifical de Julia ). El doc 29 que se refiere en apoyo de la pretensión revisoría es en realidad un << pantallazo >> de una conversación vía wastapp del que la parte recurrente pretende extraer unas conclusiones , y que ya ha sido valorado por la juzgadora , conjuntamente con otros medios de prueba, por lo que la adición no puede ser acogida , sin que obste a tal afirmación que la juzgadora , en relación a otra captura de whasapp haya otorgado valor probatorio a la misma por cuanto que , como razonábamos , su eficacia en las condiciones anteriormente expuestas ha sido admitida por el Tribunal Supremo . Nuevo HP vigésimo con el siguiente contenido : " El actor el día 1 de marzo de 2023 solicitó a la responsable adjunta la cantidad de 120 euros en efectivo para VADOS . El 6 de marzo de 2023 en el turno de mañana le pido a la responsable adjunta 19 € en efectivo para que los devolviera dentro del cofre , elaborando un ticket que pasó por caja por valor de 76,02 euros , faltando 24,98 euros para reponer la cantidad de 120 euros sustraída el 1 de marzo . El 8 de marzo el actor pidió la cantidad de 500 euros del cofre a la responsable adjunta Julia , siendo que la Sra Julia los entregó .. El 16 de marzo pidió de nuevo a la responsable adjunta que le facilitara 250 euros del cofre entregándoselo a la sra Julia . El 23 de marzo llamó a la tienda para pedirle que le preparara la cantidad de 300 euros del cofre , los cuales les entregó a la señora Julia . Entre los días 28 y 29 de marzo el actor cogió 440 euros de la tienda . En la caja únicamente se encontraba el ticket de caja conforme debía de haber 468 euros y la cantidad de 28 euros en efectivo , faltando consecuentemente 440 euros de caja. El día 30 de marzo el actor cogió otros 106 euros de caja . " Alega en apoyo de su pretensión , nuevamente , los e mails incorporados como doc nº 8 y 9 ; lo que numera como doc 14 que contiene tickets y cuenteos de caja y una fotografía . Estos doc. fueron ratificados en la vista del juicio oral por la señora Julia . La adición solicitada no va a ser admitida pues los datos que se pretenden introducir no se deducen con la literosuficiencia exigida de los documentos y folios que se relacionan , pues exigen interpretación de los mismos , y ya han sido valorados por la juzgadora , debiendo indicarse en relación a los tickes de caja que en ellos no consta la firma del señor Leovigildo . QUINTO .- En el último de los motivos, destinado a la censura jurídica y con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE , artículos 87.3 y 5 , 88 , 90 y 97 . 2 de la LRJS , artículos 218 , 376 y 382 de la LEC y jurisprudencia aplicable , remitiéndose en su argumentación a lo ya manifestado en su exposición del recurso y solicitando en el SUPLICO del recurso se declare la nulidad de la sentencia o , subsidiariamente , se desestime la demanda de despido , declarando la procedencia del mismo . Como quiera que no se denuncia norma sustantiva alguna que se estime infringida , reiterando las infracciones de normas procesales en que a su juicio incurre la resolución recurrida , el motivo debería ser desestimado de plano por razones formales, reiterando los argumentos que llevaron a la desestimación del motivo de recurso articulado con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS . No obstante lo anterior, y en aras de evitar cualquier atisbo de indefensión y como quiera que se solicita, con carácter subsidiario, la procedencia del despido , entraremos a conocer de dicha solicitud que va a ser desestimada por cuanto que atendidos los hechos probados , con las modificaciones a que se ha dado lugar , no hay base para revocar la resolución recurrida, pues sería presupuesto para ello la constatación de la realidad de las conductas objeto de imputación . Debe señalarse en este sentido que los motivos de infracción normativa que se derivan de la previa aceptación de modificación fáctica no pueden aceptarse puesto que incurren en el vicio procesal de la llamada << petición de principio >> o << hacer supuesto de cuestión >> que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida , desconociendo con ello que en casación- y también en suplicación en cuanto que participa de la misma naturaleza , no es factible dar por supuesto otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida . Y por ello , como señala la jurisprudencia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hechos que en la resolución combatida se constatan que es lo que ocurre en este caso. Procede ,por lo expuesto , desestimar este motivo de recurso . No habiéndose producido las infracciones denunciadas procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia. SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LGSS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir en caso de haberse realizado . De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GIFES SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia de fecha 3 de abril de 2.025, recaída en los autos nº 685/23, que confirmamos en todos sus extremos .
Se acuerda la pérdida del depósito y de la cantidad consignada para recurrir una vez sea firme a presente resolución .
Se condena a la mercantil a abonar a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2807 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda presentada por Leovigildo, contra la empresa GIFIES SL, y con intervención del Ministerio Fiscal y del FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido disciplinario de fecha 15/05/23, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a optar entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, abonando los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente, a razón de 104,19 € diarios, o pagarle una indemnización de 17.238,39 €, opción que deberá ejercer en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente; y además a pagar al actor la suma total de 1.169,45 € en concepto de vacaciones pendientes del 2023; y todo ello con la responsabilidad legal del FOGASA. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Primero.- El demandante Leovigildo ha venido prestando servicios para la empresa GIFIES SL, dedicada al comercio al por menor, con categoría profesional de encargado de establecimiento, jornada completa, antigüedad del 2/05/2018 y salario bruto mensual de 3.125,69 € con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho pacífico). Es aplicable el CC del Comercio del Metal de la provincia de Valencia. (doc. 21 de la demandada). El vigente para el período 2023/25 fue publicado en el BOP de fecha 25/10/23, en cuyo art. 33 regula las vacaciones. Segundo.- El/La demandante era el Director o Responsable de la tienda de Alfafar y a partir del 1/03/23 asumió además las funciones de Director itinerante de la región sur, en sustitución del actual director D. Florian, a cambio de una prima mensual de 650 €, en virtud del acuerdo suscrito con la empresa en fecha 1/03/23, con efectos del 1/03/23 al 31/05/23 o hasta la reincorporación de Florian a su puesto de trabajo. (doc. 2 de la empresa e interrogatorio de la demandada). Los adjuntos de dirección de la tienda de Alfafar eran: Lorenza y Rosa con antigüedad en GIFIES SL de varios años e Gonzalo, cuya relación con la empresa duró del 8/02/22 al 8/12/22 (baja por paternidad sin posterior reincorporación), que fue sustituido por Julia en febrero 2023. (interrogatorio de la demandada y testifical de Julia e Gonzalo y doc. 25 de la demandada, folios 196 a 206). Julia, suscribió con la demandada un contrato temporal para sustituir a Gonzalo, en fecha 27/02/2023, que establecía un período de prueba de un mes. En fecha 31/03/23 suscribieron otro contrato temporal para sustituir a Gonzalo, durante su periodo de lactancia con duración del 30/03/23 al 25/05/23. En fecha 25/05/23 se convirtió el contrato en indefinido. En todo caso la relación laboral era a tiempo completo y con funciones de adjunto. (doc. 21 de la demandada y folios 208 y 209 de la documental presentada por la empresa). Cuando el actor se encontraba fuera de la tienda de Alfafar como consecuencia de sus funciones de director itinerante, la dirección de la tienda de Alfafar era asumida por Lorenza y Rosa. (interrogatorio de la demandada y testifical de Julia). Tercero.- El horario de apertura al publico de la tienda de Alfafar era de 10.00 h a 22.00h de lunes a sábado y los domingos de 11.00 h a 21.00h. (testifical de Julia) Cuarto.- Entre las funciones del responsable de tienda, se incluía la venta de palets a terceros, que, por orden de GIFIES SL, se efectuaban en efectivo y la vendedora entrega una factura emitida por la empresa. (interrogatorio de la empresa y de los testigos Justino, Florian e Gonzalo) En concreto la tienda de Alfafar vendió a la empresa RETRANSPAL SL palets en fechas, 20/01/22, 25/02/22, 2/05/22,19/07/22,13/10/22, 15/12/22, 1/02/23 y 3/03/23, por importes (IVA incluido) de 130,80 e, 360,10 €, 449,89 €, 284,59 €, 274,25 €, 193,60 €, 138,30 €, 289,13 € y 107,99 € respectivamente. (facturas enviadas por RETRANSPAL en cumplimiento del requerimiento documental efectuado que obran en los folios 114 a 123 de autos, coincidentes con el doc. 17 de la demandada). Tales ventas se hacían por el demandante y las últimas por Lorenza. (respuesta de RETRANSPAL que consta en el folio 114, y testifical de Gonzalo) El efectivo obtenido con dicha venta se ingresaba en la caja de la tienda y la venta se introducían en el sistema informático de la empresa, con acceso directo a la contabilidad empresarial. (testifical de Justino, Sr. Florian e Gonzalo). Quinto.- En fecha 18/04/23, Hernan con el actor y en presencia de Rosa, realizó un recuento del cofre de la tienda de Alfafar, resultando un total de 1.315,49 €, lo que supone un descuadre e 1.684,51 € (doc. 15 de la demandada). Sexto.- En fecha 18/04/23 a media mañana, Hernan en representación de la empresa, comunicó por escrito al actor en presencia de Rosa, el inicio de una investigación para el esclarecimiento de unos hechos conocidos por la empresa, supuestos incumplimientos laborales del actor que podrían constituir faltas muy graves, por lo que le concede un permiso retribuido durante 7 días, con dispensa de asistir al trabajo (doc. 4 de la demandada e interrogatorio de la demandada). Séptimo.- El demandante acudió posteriormente a los Servicios Públicos de Salud, que a las 14.51 h del mismo día 18/04/23 extendieron parte de baja médica derivada de enfermedad común, por trastorno de ansiedad no especificado. (doc. 1 presentada por la actora en el acto del juicio). Octavo.- Mediante burofax entregado al actor en fecha 8/05/23, se le dio traslado del pliego de cargos, incluyendo los hechos imputados, que califica de falta muy grave, ex arts. 69.3 y 69.5 del CC aplicable y art. 54.2 d ) ET, concediéndole un plazo de tres días para alegaciones. (doc.5 de la demandada). El contenido del mismo se da íntegramente por reproducido por economía procesal. En fecha 11/05/23, el actor presentó escrito de descargo, indicando que todas y cada una de las imputaciones efectuadas son infundadas y falsas; que no se ha llevado productos de la tienda, que no ha retirado dinero en efectivo del cofre y no ha procedido al cobro de palets sin informar a la empresa. (doc.6 de la demandada). El contenido del mismo se da íntegramente por reproducido por economía procesal. Del expediente contradictorio se ha dado traslado a la representante legal de los trabajadores, Dª. Rosa. Noveno.- Mediante burofax de fecha 15/05/23, entregado al actor en fecha 16/05/23, la empresa le comunicó su despido disciplinario con efectos del 15/05/23, cuyo contenido del mismo se da íntegramente por reproducido. (doc.7 de la demandada). Decimo.- Por resolución de fecha 28/03/23, la D.T de Comercio y Consumo de la GV acordó iniciar un expediente sancionador contra GIFIES SL por una falta leve con sanción prevista de 1.000 €, porque el 23/03/23 el inspector tomo al azar 6 botellas de agua caliente de peluche de la tienda de Alfafar, pero la empresa se negó a entregarlas a la Inspección las muestras retiradas sin son eran abonadas en el acto, pese a informar el inspector a la compareciente de su obligación de colaborar y del sistema de pago de la G.V.; y se concede a la empresa un plazo de 15 días para alegaciones. (doc. 28 de la demandada). No consta en autos las alegaciones efectuadas por la empresa, la resolución final imponiendo o no sanción a GIFIES SL, ni tampoco el acta levantada por la Inspección de Consumo. Undécimo.- No consta acreditado en autos la realidad de los hechos imputados al demandante en la carta de despido, a excepción del segundo párrafo del punto 13. Duodécimo.- No consta acreditado en autos que el demandante trasladara a la empresa su descontento con el desempeño de las funciones de Director regional itinerante, ni que reclamara a la empresa, por escrito ni verbalmente, su voluntad de retornar a su anterior puesto de trabajo, de director de la tienda de Alfafar. Décimo tercero.- El actor no ha disfrutado de vacaciones en el 2023, por lo que la empresa le adeuda por tal concepto un total de 1.169, €. (hecho decimo de la demanda, sin que la empresa alegue ni justifique el pago de tal concepto). decimocuarto.- Con fecha 26/05/23 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 4/07/23, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 27/06/23 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la codemandada GIFIES SL que ha sido impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- Se recurre por el Letrado que actúa en nombre de la empresa GIFIES SL la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en demanda por D. Leovigildo con carácter subsidiario, declaró la improcedencia del despido de fecha de efectos 15 de mayo de 2.023 condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y desestimó la pretensión ejercida con carácter principal de que se declarase la nulidad del cese y se le reconociese una indemnización por daños morales. Se condenó , asimismo , a la mercantil al abono de la suma de 1.169,45 euros en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas .
El escrito de formalización de recurso consta de tres motivos:
El primero de ellos se formula con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante ) , en solicitud de declaración de nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a dictarse sentencia, alegando la infracción de los siguientes preceptos : artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ( CE ) ; DA Cuarta de la Ley 36/11 ; artículos 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 218.1 y 2 del mismo cuerpo legal; y art. 87.3 y 5 ; 88 ; 90 y 97.2 de la LRJS.
En el segundo de los motivos, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la revisión y modificación de varios de los hechos probados de la resolución recurrida, y la adición de nuevos hechos, en la forma que se hará constar.
En el tercero y último de los motivos , con correcto amparo jurídico procesal en el apartado c) del mismo precepto, se denuncia por la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 69.3 y 69.5 del Convenio Colectivo ; articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 17 de octubre de 2023 , 22 de noviembre de 1989 y 19 de julio de 2010 .
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso , planteado con amparo en la letra a) del articulo 193 de la LRJS, alega la parte recurrente la infracción de los siguientes preceptos : artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ( CE ) ; DA Cuarta de la Ley 36/11 ; artículos 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 218.1 y 2 del mismo cuerpo legal y art. 87.3 y 5 ; 88 ; 90 y 97.2 de la LRJS , manifestando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y se le ha causado indefensión . Alega en apoyo de su pretensión las siguientes circunstancias sintéticamente expuestas :
1º.- Se ha denegado valor probatorio al audio aportado, y reproducido en la vista del juicio oral, considerando que dicha denegación no sigue las reglas de la sana crítica , con vulneración de lo previsto en los artículos 24 y 9.3 de la CE ; 90 y 97.2 de la LRJS; y 218 de la LEC . Se afirma que se ha dejado de valorar una prueba directamente relacionada con los hechos imputados en la carta de despido lo que le ha generado indefensión. Sostiene que la conversación grabada por la señora Julia, y mantenida por esta y el señor Leovigildo, es trascendental en relación al fallo y debe ser valorada pues mediante la misma , así se afirma, se acreditan algunos de los incumplimientos más relevantes, sin que los motivos utilizados por la Juzgadora para desechar su valor probatorio puedan ser acogidos pues ni es relevante en qué momento se produjo la conversación ( la fecha) , ni este extremo se cuestionó en la vista del juicio oral, dando la propia Magistrada una fecha aproximada ; se trata de un medio de prueba válido y el audio contenía la conversación completa .
2º.- Indebida valoración de la prueba testifical practicada al no ajustarse a las normas de la sana critica, con infracción de los art. 24 y 9.3 de la CE ; 90 y 97.2 de la LRJS; y 218.2 y 376 de la LEC imputando la juzgadora a la testigo, señora Julia , lo que cataloga como << incongruencias>> que no son tales y que le provocan indefensión.
3º.- Nulidad por infracción del artículo 97 de la LRJS y artículo 24 de la CE al no incluirse en los hechos probados datos relevantes en relación al correo electrónico y documentos adjuntos remitidos por la sra Julia a la empresa en fecha 14 de abril de 2023 y que dieron inicio a la investigación, << así como en el resto de las cuestiones discutidas >> , introduciendo , por el contrario, valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo en los hechos probados.
4º.- Nulidad por infracción de los art. 24 y 9.3 de la CE ; 97 de la LRJS; 11.3 de la LOPJ y 218 de la LEC ,al << extralimitarse la juzgadora en relación a cuestiones no discutidas en el escrito de demanda >> , infringiendo el derecho de la parte a obtener una sentencia debidamente motivada y justificada .
Pasamos, pues, en primer lugar, a abordar la posible nulidad de actuaciones planteada por la recurrente y lo hacemos desde la perspectiva jurídica mantenida por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017 que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en las STC de 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recursos 172 y 179. Tal como venimos manteniendo, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. Siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar, en términos generales, que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales cuya infracción se denuncia en el presente caso. Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares, y en relación al proceso laboral, se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal y como ha sostenido la doctrina constitucional entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e ir razonabilidad de los poderes públicos".
Por otro lado, y en relación con el proceso de despido. hemos de acudir a las normas procesales recogidas para el despido disciplinario en los artículos 105 y siguientes de la LRJS y el artículo 107 del citado texto legal que establecen los requisitos mínimos que debe revestir el relato de hechos probados de la sentencia de despido. Así mismo, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte, el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a "los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tant, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
Alegándose por la recurrente que la sentencia ha vulnerado el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba causante de indefensión, al haber denegado valor probatorio al audio aportado y valorando , a su juicio , de forma indebida la prueba testifical , no recogiendo en los hechos probados datos relevantes que resultaban de la prueba practicada , y extralimitándose la juzgadora al referirse a cuestiones que no se alegaron en la demanda , hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia y que sintetiza la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 64/2026, de 26 de enero ( sta nº 64/26) .
La meritada resolución recoge en su fundamentación jurídica lo siguiente:
"TERCERO.- "Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico.
La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes:
«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica -, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».
De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).
Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:
«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
< Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo . Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista. Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en el art. 469.1 LEC , la existencia de un error en la valoración de la prueba. En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre ; 76/2025, de 14 de enero , 865/2025, de 2 de junio , 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes). Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso. Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC , hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero ; 208/2019, de 5 de abril ; 141/2021, de 15 de marzo ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 217/2023, de 13 de febrero ; 1439/2025, de 16 de octubre , 1465/2025, de 21 de octubre , 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas).), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC , tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa. Por otra parte, también, se viene admitiendo el control, por el Tribunal Supremo, de aquellos supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo ); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; y STS 382/2016, de 19 de mayo ). En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 , 110/1995 , 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo , entre otras). En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero , establece que: «Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero , y 132/2019, de 5 de marzo )». De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre ; 681/2020, de 15 de diciembre ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 544/2022, de 7 de julio ; 653/2022, de 11 de octubre ; 847/2022, de 28 de noviembre ; 217/2023, de 13 de febrero , 865/2025, de 2 de junio ; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre , entre otras muchas. Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo , cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril ; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre , que: «Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse». Partiendo de la doctrina expuesta la solicitud de nulidad no va a ser acogida por cuanto que con independencia del mayor o menor acierto de la resolución recurrida, que podrá ser combatido por el cauce que permite el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la sentencia cumple con los parámetros que determinan la eficacia de las resoluciones, habiendo explicado la Magistrada << a quo >> las razones por las que considera que la prueba de audio carece de virtualidad probatoria en relación a las imputaciones de la carta de despido, o el porqué entiende que la testigo incurre en incongruencias al narrar los hechos, analizando de forma pormenorizada cada una de las conductas objeto de imputación y la razón por la que considera que las mismas no han quedado suficientemente probadas, atendiendo a la prueba propuesta y practicada, por lo que el motivo va a ser desestimado. TERCERO .- En el segundo motivo de recurso , el formulado con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la parte recurrente la revisión y modificación de los hechos probados segundo, cuarto y undécimo, y la adición de nuevos hechos probados, del tenor que a continuación se hará constar, numerados del décimo quinto al vigésimo , Con carácter previo a entrar a conocer de las revisiones instadas, y como hemos venido reiteradamente declarando, la Sala de suplicación únicamente puede revisar los hechos declarados probados en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general, y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-)". Basándose las solicitudes de adición y revisión de hechos, como veremos a continuación, en e- mails, pantallazos de whaspapp , reproducción de audio y prueba testifical , hemos de señalar lo siguiente : Como razona en su fundamentación jurídica la sentencia del TS, Sala de lo Social, nº 2107/25, de 23 de abril (recurso 66/23) , en relación a la prueba consistente en la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp ) " Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1 º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y no es esto lo que ocurre en este caso, porque la conversación documentada electrónicamente mediante Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admite diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional". En relación a la prueba de audios se establece en esta misma Sentencia que "......las pretensiones de revisión fáctica del recurso que aquí examinamos han de ser rechazadas.....porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010 , 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016 , 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 , el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero que no es hábil a efectos revisorios". Por lo que a la prueba testifical se refiere la misma es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación. CUARTO .- Sentado lo que antecede y entrando a conocer de las modificaciones instadas , solicita la parte recurrente lo siguiente : En relación al HP segundo en el que se hace constar , en síntesis , que el señor Leovigildo era el responsable de la tienda de Alfafar y que ,a partir del 1/03/23, asumió también las funciones de Director itinerante de la región sur, con una prima mensual de 650 euros, y una duración prevista hasta el 31/05/23, o hasta que se incorporase el titular del puesto, y que los adjuntos de dirección de la tienda de Alfafar eran Lorenza y Rosa , con antigüedad de varios años en la empresa- que asumían las funciones de directora de tienda cuanto el actor estaba en funciones de director itinerante - e Gonzalo ( de 02 a 08/22 ) que fue sustituido por Julia en 02/23 . Solicita se añadan las siguientes menciones : al final del primer párrafo - "Entre las funciones del actor se encontraba la gestión del flujo de mercancías en adecuación a los procedimientos internos de la empresa y responsabilizarse del flujo de caja y de la tesorería de la caja fuerte ; velar por la seguridad de los activos y las personas y comunicar a los diferentes servicios las irregularidades que se constatase y velar por el correcto cumplimiento de la legislación laboral en relación con los trabajadores que están a sus órdenes , entre otras que se dan íntegramente por reproducidas ( doc nº 1 del ramo de prueba de la empresa " y en el segundo párrafo tras referir que la relación de Gonzalo se inició el 8/02/2022 , añadir "al 15/05/2022 ( bajas médicas enlazadas con ...) " Manifiesta que las modificaciones se compadecen con los doc. nº 1 y 25 de su ramo de prueba y que son relevantes a fin de valorar los hechos acaecidos, en especial a las responsabilidades que competían al señor Leovigildo y al testimonio del sr Gonzalo. dado que le mismo solo prestó servicios efectivos en un corto periodo al enlazar posteriormente bajas médicas y permiso por paternidad . El doc 1, al que se refiere la recurrente, es el contrato de director de establecimiento y ,efectivamente, en los folios que se mencionan - 2 y 3, constan entre las funciones a realizar las que se recogen en el texto cuya incorporación se solicita y como quiera que completan el relato de hechos y no estorban, va a accederse a lo solicitado y ello sin perjuicio de la relevancia que sobre el fondo del asunto tenga. Ha lugar , asimismo , y con base al mismo razonamiento, a admitir la segunda de las adiciones solicitadas en relación a la fecha a la que se extendió la prestación de servicios del señor Gonzalo . En relación al HP cuarto en el que se hace constar que, entre las funciones del responsable de tienda, estaban las de venta de palets a terceros que debían realizarse en efectivo entregándose factura, y que en distintas fechas en la tienda de Alfafar se vendieron palets a la empresa RETRANSPOAL ,que se realizaban por el señor Leovigildo o por Lorenza ( las últimas ) y que el efectivo obtenido por la venta se ingresaba en la caja de la tienda, y la venta en el sistema informático, a fin de que se añada que las ventas << con carácter general >> se efectuaban en efectivo y que "Según los procedimientos internos el efectivo obtenido de dicha venta debería haberse ingresado en la caja de la tienda e introducirse la venta en el sistema informático de la empresa, con acceso directo a la contabilidad empresarial ... Sin embargo, la empresa no percibió ingreso alguno derivado de dichas ventas a la empresa RETRANSPAL ( doc. 17 y 18 de la demandada , interrogatorio de la empresa ) . Sostiene que la modificación es relevante en relación al fallo de la sentencia y apoya su solicitud de revisión en la valoración que de los testimonios vertidos en la vista del juicio oral realiza la propia parte , discrepando de las conclusiones de la juzgadora , así como en el doc. nº 18 de su ramo de prueba que manifiesta << refleja las ventas de palets de cada uno de los centros de trabajo >>. Las modificaciones solicitadas no van a ser acogidas y ello por cuanto que la valoración de la prueba testifical corresponde a la juzgadora y no a la parte , no siendo medio hábil a los efectos del recurso de suplicación como ya dijimos , y en relación al documento nº 18 porque ya ha sido valorado por la juzgadora que no le otorga la virtualidad probatoria que la parte pretende , porque no es un documento oficial y carece de fecha y autor . Eliminación del HP undécimo en el que consta que << no consta acreditado en autos la realidad de los hechos imputados al demandante en la carta de despido , a excepción del segundo párrafo del punto 13 >> y ello por cuanto que contiene una valoración jurídica y no una constatación fáctica . Ha lugar a lo solicitado pues no estamos ante un hecho probado sino ante valoración jurídica cuya ubicación adecuada son los fundamentos de derecho . Adición de un hecho probado numerado como décimo quinto con el siguiente contenido : " El actor en el mes de diciembre de 2021 sustrajo dos cascanueces (referencia 500340) sin abonar su importe y sin consentimiento ni autorización de la Empresa y posteriormente ordenó a los trabajadores del centro de trabajo falsear el inventario anotando que había un total de 4 unidades del producto y no 2. El día 17 de agosto de 2022 el actor cogió sin pagar una depuradora de la tienda para uso personal . El día 15 de octubre de 2022 el actor cogió sin pagar una botella de helio (ref 541397 ) y dos paquetes de globos ( ref 545490) . El día 17 de febrero de 2023 el actor cogió sin pagar dos botellas de Helio (ref 541397) , 14 sombreros ( ref 501599) y 34 unidades de protegecables (ref 600462) . Todo lo anterior se desprende de los documentos 10 a 13 del ramo de prueba de la demandada los cuales se dan por íntegramente reproducidos" . Todos los documentos referenciados consisten en correos electrónicos remitidos por distintas trabajadoras del centro de trabajo de Alfafar a la empresa y , concretamente al señor Hernan , gerente o responsable de la mercantil , y solicita se añada el texto a fin de acreditar los incumplimientos graves en los que incurrió el señor Leovigildo. Los e- mails a los que la parte se refiere han sido valorados por la juzgadora , junto con el resto de la prueba practicada , razonando el porqué no da valor a las manifestaciones que en ellos se contiene y , más en concreto , porque en juicio se ratificó su recepción por el gerente de la empresa, pero no por las emitentes de los mismos , por lo que ningún reproche cabe hacer . Adición de un nuevo HP decimosexto del siguiente tenor : "El día 29 de marzo de 2023 el actor mantuvo una conversación con la trabajadora Julia en la que , tras advertir que faltaba dinero en el cofre el actor contestó << si pero eso de cara externa ni se te ocurra decirlo , ni a Hernan >> y posteriormente indicó << no , no , estamos todos porque como un día metan baza aquí la hemos cagado y aquí no se ha metido baza nunca >>. Tras preguntar la Sra Julia que pasaría si a Hernan ( superior jerárquico de ambos ) le daba por contar el cofre , el actor le contestó << en la vida lo ha hecho ¿Sabes tu cuándo lo va a contar ? Cuando te vea a ti o a mi con incidencias por ejemplo . Si tu le envías muchas cosas a Pole Caisse y ve que faltan 38 euros , ahí es cuando meten baza , sino no>> . El actor continúa diciendo << nunca han metido baza aquí , nunca >>. A lo que la Sra Julia le contesta que << no, claro porque yo no quiero que venga , que cuente el viernes ...y que me digan donde está mi dinero >>. Y el actor continúa diciendo << aunque falte dinero en el cierre mensual 100 € , 800 € o 1000 € no metas incidencias , tu siempre a 0 € ¿ para qué? Para que no metan baza con nosotros aquí ¿ Vale? ( audio aportado por la demandada y repoducido en el acto del juicio y documento 35 de la demandada ) . Se alega que la relevancia es clara y basa su pretensión en la prueba de grabación de audio y en un e - mail ( doc nº 9 ) remitido por Julia . La solicitud así formulada va a ser desestimada y ello por cuanto que la prueba de reproducción de audios , que no es una documental , no tiene acceso al recurso de suplicación y porque la Juzgadora explica de forma pormenorizada en la sentencia las razones por las que no valora la misma en cuanto a su contenido . En cuanto al correo electrónico nos remitimos a lo ya dicho . Adición de otro nuevo hecho probado , el HP decimoséptimo con la redacción siguiente : " En fecha 14 de abril de 2023 , la trabajadora Julia envió un correo electrónico a la Empresa informando de varias irregularidades cometidas por el Sr Leovigildo , incluyendo la sustracción de artículos dispuestos para la venta al público , retiradas de dinero del << cofre >> y ventas de palets de la Empresa. El contenido del mismo se da por íntegramente reproducido por economía procesal (doc nº 8 de la demandada , interrogatorio de la empresa , testifical de Julia). Posteriormente en fecha 15 de abril de 2023 la trabajadora Julia envió un correo electrónico más ampliado de los hechos denunciados , con documentos anexos como documentos Word y grabaciones de audio . El contenido se da íntegramente por reproducido por economía procesal ( doc nº 9 de la demandada , interrogatorio de la empresa y testifical de Julia ) ". Alega en apoyo de su pretensión los doc. nº 8 , 9 , 10 , 11, 12, y 13 de su ramo de prueba consistentes en correos electrónicos. No ha lugar tampoco en este caso a la adición solicitada , por las razones reiteradamente expuestas y ello sin perjuicio de señalar que en la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge , con valor de hecho probado , que en fecha 14 de abril de 2023 la señora Julia remitió un e- mail a la empresa cuya virtualidad probatoria es analizada por la juzgadora . Nuevo HP decimo octavo en el que se haga constar que " En fecha 16 de marzo de 2023 el actor acudió a la tienda en compañía de una amiga y se llevó una paella para 70 comensales ( referencia 274156 ) sin pagar ( doc 8 , 11 y 12 de la empresa demandada , testifical de Julia ) ". No ha lugar a la adición solicitada al no ser la prueba testifical hábil a los efectos revisorios pretendidos y en cuanto a los doc nº 8 , 11 y 12 al que se remite de forma reiterada la recurrente se trata de e- mails que han sido valorados por la juzgadora . Nuevo HP décimo noveno : " En fecha 17 de marzo la trabajadora Julia le preguntó al actor si en el registro horario debía indicar la verdad , esto es , que no había librado , o si ponía que había librado , El actor le contestó que pusiera que si , que había librado ( doc nº 29 de la demandada , testifical de Julia ). El doc 29 que se refiere en apoyo de la pretensión revisoría es en realidad un << pantallazo >> de una conversación vía wastapp del que la parte recurrente pretende extraer unas conclusiones , y que ya ha sido valorado por la juzgadora , conjuntamente con otros medios de prueba, por lo que la adición no puede ser acogida , sin que obste a tal afirmación que la juzgadora , en relación a otra captura de whasapp haya otorgado valor probatorio a la misma por cuanto que , como razonábamos , su eficacia en las condiciones anteriormente expuestas ha sido admitida por el Tribunal Supremo . Nuevo HP vigésimo con el siguiente contenido : " El actor el día 1 de marzo de 2023 solicitó a la responsable adjunta la cantidad de 120 euros en efectivo para VADOS . El 6 de marzo de 2023 en el turno de mañana le pido a la responsable adjunta 19 € en efectivo para que los devolviera dentro del cofre , elaborando un ticket que pasó por caja por valor de 76,02 euros , faltando 24,98 euros para reponer la cantidad de 120 euros sustraída el 1 de marzo . El 8 de marzo el actor pidió la cantidad de 500 euros del cofre a la responsable adjunta Julia , siendo que la Sra Julia los entregó .. El 16 de marzo pidió de nuevo a la responsable adjunta que le facilitara 250 euros del cofre entregándoselo a la sra Julia . El 23 de marzo llamó a la tienda para pedirle que le preparara la cantidad de 300 euros del cofre , los cuales les entregó a la señora Julia . Entre los días 28 y 29 de marzo el actor cogió 440 euros de la tienda . En la caja únicamente se encontraba el ticket de caja conforme debía de haber 468 euros y la cantidad de 28 euros en efectivo , faltando consecuentemente 440 euros de caja. El día 30 de marzo el actor cogió otros 106 euros de caja . " Alega en apoyo de su pretensión , nuevamente , los e mails incorporados como doc nº 8 y 9 ; lo que numera como doc 14 que contiene tickets y cuenteos de caja y una fotografía . Estos doc. fueron ratificados en la vista del juicio oral por la señora Julia . La adición solicitada no va a ser admitida pues los datos que se pretenden introducir no se deducen con la literosuficiencia exigida de los documentos y folios que se relacionan , pues exigen interpretación de los mismos , y ya han sido valorados por la juzgadora , debiendo indicarse en relación a los tickes de caja que en ellos no consta la firma del señor Leovigildo . QUINTO .- En el último de los motivos, destinado a la censura jurídica y con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE , artículos 87.3 y 5 , 88 , 90 y 97 . 2 de la LRJS , artículos 218 , 376 y 382 de la LEC y jurisprudencia aplicable , remitiéndose en su argumentación a lo ya manifestado en su exposición del recurso y solicitando en el SUPLICO del recurso se declare la nulidad de la sentencia o , subsidiariamente , se desestime la demanda de despido , declarando la procedencia del mismo . Como quiera que no se denuncia norma sustantiva alguna que se estime infringida , reiterando las infracciones de normas procesales en que a su juicio incurre la resolución recurrida , el motivo debería ser desestimado de plano por razones formales, reiterando los argumentos que llevaron a la desestimación del motivo de recurso articulado con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS . No obstante lo anterior, y en aras de evitar cualquier atisbo de indefensión y como quiera que se solicita, con carácter subsidiario, la procedencia del despido , entraremos a conocer de dicha solicitud que va a ser desestimada por cuanto que atendidos los hechos probados , con las modificaciones a que se ha dado lugar , no hay base para revocar la resolución recurrida, pues sería presupuesto para ello la constatación de la realidad de las conductas objeto de imputación . Debe señalarse en este sentido que los motivos de infracción normativa que se derivan de la previa aceptación de modificación fáctica no pueden aceptarse puesto que incurren en el vicio procesal de la llamada << petición de principio >> o << hacer supuesto de cuestión >> que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida , desconociendo con ello que en casación- y también en suplicación en cuanto que participa de la misma naturaleza , no es factible dar por supuesto otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida . Y por ello , como señala la jurisprudencia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hechos que en la resolución combatida se constatan que es lo que ocurre en este caso. Procede ,por lo expuesto , desestimar este motivo de recurso . No habiéndose producido las infracciones denunciadas procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia. SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LGSS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir en caso de haberse realizado . De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GIFES SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia de fecha 3 de abril de 2.025, recaída en los autos nº 685/23, que confirmamos en todos sus extremos .
Se acuerda la pérdida del depósito y de la cantidad consignada para recurrir una vez sea firme a presente resolución .
Se condena a la mercantil a abonar a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2807 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el Letrado que actúa en nombre de la empresa GIFIES SL la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en demanda por D. Leovigildo con carácter subsidiario, declaró la improcedencia del despido de fecha de efectos 15 de mayo de 2.023 condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y desestimó la pretensión ejercida con carácter principal de que se declarase la nulidad del cese y se le reconociese una indemnización por daños morales. Se condenó , asimismo , a la mercantil al abono de la suma de 1.169,45 euros en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas .
El escrito de formalización de recurso consta de tres motivos:
El primero de ellos se formula con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante ) , en solicitud de declaración de nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a dictarse sentencia, alegando la infracción de los siguientes preceptos : artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ( CE ) ; DA Cuarta de la Ley 36/11 ; artículos 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 218.1 y 2 del mismo cuerpo legal; y art. 87.3 y 5 ; 88 ; 90 y 97.2 de la LRJS.
En el segundo de los motivos, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la revisión y modificación de varios de los hechos probados de la resolución recurrida, y la adición de nuevos hechos, en la forma que se hará constar.
En el tercero y último de los motivos , con correcto amparo jurídico procesal en el apartado c) del mismo precepto, se denuncia por la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 69.3 y 69.5 del Convenio Colectivo ; articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 17 de octubre de 2023 , 22 de noviembre de 1989 y 19 de julio de 2010 .
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso , planteado con amparo en la letra a) del articulo 193 de la LRJS, alega la parte recurrente la infracción de los siguientes preceptos : artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ( CE ) ; DA Cuarta de la Ley 36/11 ; artículos 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 218.1 y 2 del mismo cuerpo legal y art. 87.3 y 5 ; 88 ; 90 y 97.2 de la LRJS , manifestando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y se le ha causado indefensión . Alega en apoyo de su pretensión las siguientes circunstancias sintéticamente expuestas :
1º.- Se ha denegado valor probatorio al audio aportado, y reproducido en la vista del juicio oral, considerando que dicha denegación no sigue las reglas de la sana crítica , con vulneración de lo previsto en los artículos 24 y 9.3 de la CE ; 90 y 97.2 de la LRJS; y 218 de la LEC . Se afirma que se ha dejado de valorar una prueba directamente relacionada con los hechos imputados en la carta de despido lo que le ha generado indefensión. Sostiene que la conversación grabada por la señora Julia, y mantenida por esta y el señor Leovigildo, es trascendental en relación al fallo y debe ser valorada pues mediante la misma , así se afirma, se acreditan algunos de los incumplimientos más relevantes, sin que los motivos utilizados por la Juzgadora para desechar su valor probatorio puedan ser acogidos pues ni es relevante en qué momento se produjo la conversación ( la fecha) , ni este extremo se cuestionó en la vista del juicio oral, dando la propia Magistrada una fecha aproximada ; se trata de un medio de prueba válido y el audio contenía la conversación completa .
2º.- Indebida valoración de la prueba testifical practicada al no ajustarse a las normas de la sana critica, con infracción de los art. 24 y 9.3 de la CE ; 90 y 97.2 de la LRJS; y 218.2 y 376 de la LEC imputando la juzgadora a la testigo, señora Julia , lo que cataloga como << incongruencias>> que no son tales y que le provocan indefensión.
3º.- Nulidad por infracción del artículo 97 de la LRJS y artículo 24 de la CE al no incluirse en los hechos probados datos relevantes en relación al correo electrónico y documentos adjuntos remitidos por la sra Julia a la empresa en fecha 14 de abril de 2023 y que dieron inicio a la investigación, << así como en el resto de las cuestiones discutidas >> , introduciendo , por el contrario, valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo en los hechos probados.
4º.- Nulidad por infracción de los art. 24 y 9.3 de la CE ; 97 de la LRJS; 11.3 de la LOPJ y 218 de la LEC ,al << extralimitarse la juzgadora en relación a cuestiones no discutidas en el escrito de demanda >> , infringiendo el derecho de la parte a obtener una sentencia debidamente motivada y justificada .
Pasamos, pues, en primer lugar, a abordar la posible nulidad de actuaciones planteada por la recurrente y lo hacemos desde la perspectiva jurídica mantenida por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017 que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en las STC de 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recursos 172 y 179. Tal como venimos manteniendo, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. Siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar, en términos generales, que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales cuya infracción se denuncia en el presente caso. Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares, y en relación al proceso laboral, se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal y como ha sostenido la doctrina constitucional entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e ir razonabilidad de los poderes públicos".
Por otro lado, y en relación con el proceso de despido. hemos de acudir a las normas procesales recogidas para el despido disciplinario en los artículos 105 y siguientes de la LRJS y el artículo 107 del citado texto legal que establecen los requisitos mínimos que debe revestir el relato de hechos probados de la sentencia de despido. Así mismo, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte, el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a "los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tant, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
Alegándose por la recurrente que la sentencia ha vulnerado el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba causante de indefensión, al haber denegado valor probatorio al audio aportado y valorando , a su juicio , de forma indebida la prueba testifical , no recogiendo en los hechos probados datos relevantes que resultaban de la prueba practicada , y extralimitándose la juzgadora al referirse a cuestiones que no se alegaron en la demanda , hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia y que sintetiza la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 64/2026, de 26 de enero ( sta nº 64/26) .
La meritada resolución recoge en su fundamentación jurídica lo siguiente:
"TERCERO.- "Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico.
La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes:
«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica -, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».
De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).
Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:
«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
< Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo . Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista. Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en el art. 469.1 LEC , la existencia de un error en la valoración de la prueba. En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre ; 76/2025, de 14 de enero , 865/2025, de 2 de junio , 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes). Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso. Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC , hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero ; 208/2019, de 5 de abril ; 141/2021, de 15 de marzo ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 217/2023, de 13 de febrero ; 1439/2025, de 16 de octubre , 1465/2025, de 21 de octubre , 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas).), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC , tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa. Por otra parte, también, se viene admitiendo el control, por el Tribunal Supremo, de aquellos supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo ); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; y STS 382/2016, de 19 de mayo ). En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 , 110/1995 , 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo , entre otras). En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero , establece que: «Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero , y 132/2019, de 5 de marzo )». De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre ; 681/2020, de 15 de diciembre ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 544/2022, de 7 de julio ; 653/2022, de 11 de octubre ; 847/2022, de 28 de noviembre ; 217/2023, de 13 de febrero , 865/2025, de 2 de junio ; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre , entre otras muchas. Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo , cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril ; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre , que: «Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse». Partiendo de la doctrina expuesta la solicitud de nulidad no va a ser acogida por cuanto que con independencia del mayor o menor acierto de la resolución recurrida, que podrá ser combatido por el cauce que permite el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la sentencia cumple con los parámetros que determinan la eficacia de las resoluciones, habiendo explicado la Magistrada << a quo >> las razones por las que considera que la prueba de audio carece de virtualidad probatoria en relación a las imputaciones de la carta de despido, o el porqué entiende que la testigo incurre en incongruencias al narrar los hechos, analizando de forma pormenorizada cada una de las conductas objeto de imputación y la razón por la que considera que las mismas no han quedado suficientemente probadas, atendiendo a la prueba propuesta y practicada, por lo que el motivo va a ser desestimado. TERCERO .- En el segundo motivo de recurso , el formulado con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la parte recurrente la revisión y modificación de los hechos probados segundo, cuarto y undécimo, y la adición de nuevos hechos probados, del tenor que a continuación se hará constar, numerados del décimo quinto al vigésimo , Con carácter previo a entrar a conocer de las revisiones instadas, y como hemos venido reiteradamente declarando, la Sala de suplicación únicamente puede revisar los hechos declarados probados en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general, y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-)". Basándose las solicitudes de adición y revisión de hechos, como veremos a continuación, en e- mails, pantallazos de whaspapp , reproducción de audio y prueba testifical , hemos de señalar lo siguiente : Como razona en su fundamentación jurídica la sentencia del TS, Sala de lo Social, nº 2107/25, de 23 de abril (recurso 66/23) , en relación a la prueba consistente en la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp ) " Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1 º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y no es esto lo que ocurre en este caso, porque la conversación documentada electrónicamente mediante Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admite diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional". En relación a la prueba de audios se establece en esta misma Sentencia que "......las pretensiones de revisión fáctica del recurso que aquí examinamos han de ser rechazadas.....porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010 , 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016 , 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 , el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero que no es hábil a efectos revisorios". Por lo que a la prueba testifical se refiere la misma es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación. CUARTO .- Sentado lo que antecede y entrando a conocer de las modificaciones instadas , solicita la parte recurrente lo siguiente : En relación al HP segundo en el que se hace constar , en síntesis , que el señor Leovigildo era el responsable de la tienda de Alfafar y que ,a partir del 1/03/23, asumió también las funciones de Director itinerante de la región sur, con una prima mensual de 650 euros, y una duración prevista hasta el 31/05/23, o hasta que se incorporase el titular del puesto, y que los adjuntos de dirección de la tienda de Alfafar eran Lorenza y Rosa , con antigüedad de varios años en la empresa- que asumían las funciones de directora de tienda cuanto el actor estaba en funciones de director itinerante - e Gonzalo ( de 02 a 08/22 ) que fue sustituido por Julia en 02/23 . Solicita se añadan las siguientes menciones : al final del primer párrafo - "Entre las funciones del actor se encontraba la gestión del flujo de mercancías en adecuación a los procedimientos internos de la empresa y responsabilizarse del flujo de caja y de la tesorería de la caja fuerte ; velar por la seguridad de los activos y las personas y comunicar a los diferentes servicios las irregularidades que se constatase y velar por el correcto cumplimiento de la legislación laboral en relación con los trabajadores que están a sus órdenes , entre otras que se dan íntegramente por reproducidas ( doc nº 1 del ramo de prueba de la empresa " y en el segundo párrafo tras referir que la relación de Gonzalo se inició el 8/02/2022 , añadir "al 15/05/2022 ( bajas médicas enlazadas con ...) " Manifiesta que las modificaciones se compadecen con los doc. nº 1 y 25 de su ramo de prueba y que son relevantes a fin de valorar los hechos acaecidos, en especial a las responsabilidades que competían al señor Leovigildo y al testimonio del sr Gonzalo. dado que le mismo solo prestó servicios efectivos en un corto periodo al enlazar posteriormente bajas médicas y permiso por paternidad . El doc 1, al que se refiere la recurrente, es el contrato de director de establecimiento y ,efectivamente, en los folios que se mencionan - 2 y 3, constan entre las funciones a realizar las que se recogen en el texto cuya incorporación se solicita y como quiera que completan el relato de hechos y no estorban, va a accederse a lo solicitado y ello sin perjuicio de la relevancia que sobre el fondo del asunto tenga. Ha lugar , asimismo , y con base al mismo razonamiento, a admitir la segunda de las adiciones solicitadas en relación a la fecha a la que se extendió la prestación de servicios del señor Gonzalo . En relación al HP cuarto en el que se hace constar que, entre las funciones del responsable de tienda, estaban las de venta de palets a terceros que debían realizarse en efectivo entregándose factura, y que en distintas fechas en la tienda de Alfafar se vendieron palets a la empresa RETRANSPOAL ,que se realizaban por el señor Leovigildo o por Lorenza ( las últimas ) y que el efectivo obtenido por la venta se ingresaba en la caja de la tienda, y la venta en el sistema informático, a fin de que se añada que las ventas << con carácter general >> se efectuaban en efectivo y que "Según los procedimientos internos el efectivo obtenido de dicha venta debería haberse ingresado en la caja de la tienda e introducirse la venta en el sistema informático de la empresa, con acceso directo a la contabilidad empresarial ... Sin embargo, la empresa no percibió ingreso alguno derivado de dichas ventas a la empresa RETRANSPAL ( doc. 17 y 18 de la demandada , interrogatorio de la empresa ) . Sostiene que la modificación es relevante en relación al fallo de la sentencia y apoya su solicitud de revisión en la valoración que de los testimonios vertidos en la vista del juicio oral realiza la propia parte , discrepando de las conclusiones de la juzgadora , así como en el doc. nº 18 de su ramo de prueba que manifiesta << refleja las ventas de palets de cada uno de los centros de trabajo >>. Las modificaciones solicitadas no van a ser acogidas y ello por cuanto que la valoración de la prueba testifical corresponde a la juzgadora y no a la parte , no siendo medio hábil a los efectos del recurso de suplicación como ya dijimos , y en relación al documento nº 18 porque ya ha sido valorado por la juzgadora que no le otorga la virtualidad probatoria que la parte pretende , porque no es un documento oficial y carece de fecha y autor . Eliminación del HP undécimo en el que consta que << no consta acreditado en autos la realidad de los hechos imputados al demandante en la carta de despido , a excepción del segundo párrafo del punto 13 >> y ello por cuanto que contiene una valoración jurídica y no una constatación fáctica . Ha lugar a lo solicitado pues no estamos ante un hecho probado sino ante valoración jurídica cuya ubicación adecuada son los fundamentos de derecho . Adición de un hecho probado numerado como décimo quinto con el siguiente contenido : " El actor en el mes de diciembre de 2021 sustrajo dos cascanueces (referencia 500340) sin abonar su importe y sin consentimiento ni autorización de la Empresa y posteriormente ordenó a los trabajadores del centro de trabajo falsear el inventario anotando que había un total de 4 unidades del producto y no 2. El día 17 de agosto de 2022 el actor cogió sin pagar una depuradora de la tienda para uso personal . El día 15 de octubre de 2022 el actor cogió sin pagar una botella de helio (ref 541397 ) y dos paquetes de globos ( ref 545490) . El día 17 de febrero de 2023 el actor cogió sin pagar dos botellas de Helio (ref 541397) , 14 sombreros ( ref 501599) y 34 unidades de protegecables (ref 600462) . Todo lo anterior se desprende de los documentos 10 a 13 del ramo de prueba de la demandada los cuales se dan por íntegramente reproducidos" . Todos los documentos referenciados consisten en correos electrónicos remitidos por distintas trabajadoras del centro de trabajo de Alfafar a la empresa y , concretamente al señor Hernan , gerente o responsable de la mercantil , y solicita se añada el texto a fin de acreditar los incumplimientos graves en los que incurrió el señor Leovigildo. Los e- mails a los que la parte se refiere han sido valorados por la juzgadora , junto con el resto de la prueba practicada , razonando el porqué no da valor a las manifestaciones que en ellos se contiene y , más en concreto , porque en juicio se ratificó su recepción por el gerente de la empresa, pero no por las emitentes de los mismos , por lo que ningún reproche cabe hacer . Adición de un nuevo HP decimosexto del siguiente tenor : "El día 29 de marzo de 2023 el actor mantuvo una conversación con la trabajadora Julia en la que , tras advertir que faltaba dinero en el cofre el actor contestó << si pero eso de cara externa ni se te ocurra decirlo , ni a Hernan >> y posteriormente indicó << no , no , estamos todos porque como un día metan baza aquí la hemos cagado y aquí no se ha metido baza nunca >>. Tras preguntar la Sra Julia que pasaría si a Hernan ( superior jerárquico de ambos ) le daba por contar el cofre , el actor le contestó << en la vida lo ha hecho ¿Sabes tu cuándo lo va a contar ? Cuando te vea a ti o a mi con incidencias por ejemplo . Si tu le envías muchas cosas a Pole Caisse y ve que faltan 38 euros , ahí es cuando meten baza , sino no>> . El actor continúa diciendo << nunca han metido baza aquí , nunca >>. A lo que la Sra Julia le contesta que << no, claro porque yo no quiero que venga , que cuente el viernes ...y que me digan donde está mi dinero >>. Y el actor continúa diciendo << aunque falte dinero en el cierre mensual 100 € , 800 € o 1000 € no metas incidencias , tu siempre a 0 € ¿ para qué? Para que no metan baza con nosotros aquí ¿ Vale? ( audio aportado por la demandada y repoducido en el acto del juicio y documento 35 de la demandada ) . Se alega que la relevancia es clara y basa su pretensión en la prueba de grabación de audio y en un e - mail ( doc nº 9 ) remitido por Julia . La solicitud así formulada va a ser desestimada y ello por cuanto que la prueba de reproducción de audios , que no es una documental , no tiene acceso al recurso de suplicación y porque la Juzgadora explica de forma pormenorizada en la sentencia las razones por las que no valora la misma en cuanto a su contenido . En cuanto al correo electrónico nos remitimos a lo ya dicho . Adición de otro nuevo hecho probado , el HP decimoséptimo con la redacción siguiente : " En fecha 14 de abril de 2023 , la trabajadora Julia envió un correo electrónico a la Empresa informando de varias irregularidades cometidas por el Sr Leovigildo , incluyendo la sustracción de artículos dispuestos para la venta al público , retiradas de dinero del << cofre >> y ventas de palets de la Empresa. El contenido del mismo se da por íntegramente reproducido por economía procesal (doc nº 8 de la demandada , interrogatorio de la empresa , testifical de Julia). Posteriormente en fecha 15 de abril de 2023 la trabajadora Julia envió un correo electrónico más ampliado de los hechos denunciados , con documentos anexos como documentos Word y grabaciones de audio . El contenido se da íntegramente por reproducido por economía procesal ( doc nº 9 de la demandada , interrogatorio de la empresa y testifical de Julia ) ". Alega en apoyo de su pretensión los doc. nº 8 , 9 , 10 , 11, 12, y 13 de su ramo de prueba consistentes en correos electrónicos. No ha lugar tampoco en este caso a la adición solicitada , por las razones reiteradamente expuestas y ello sin perjuicio de señalar que en la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge , con valor de hecho probado , que en fecha 14 de abril de 2023 la señora Julia remitió un e- mail a la empresa cuya virtualidad probatoria es analizada por la juzgadora . Nuevo HP decimo octavo en el que se haga constar que " En fecha 16 de marzo de 2023 el actor acudió a la tienda en compañía de una amiga y se llevó una paella para 70 comensales ( referencia 274156 ) sin pagar ( doc 8 , 11 y 12 de la empresa demandada , testifical de Julia ) ". No ha lugar a la adición solicitada al no ser la prueba testifical hábil a los efectos revisorios pretendidos y en cuanto a los doc nº 8 , 11 y 12 al que se remite de forma reiterada la recurrente se trata de e- mails que han sido valorados por la juzgadora . Nuevo HP décimo noveno : " En fecha 17 de marzo la trabajadora Julia le preguntó al actor si en el registro horario debía indicar la verdad , esto es , que no había librado , o si ponía que había librado , El actor le contestó que pusiera que si , que había librado ( doc nº 29 de la demandada , testifical de Julia ). El doc 29 que se refiere en apoyo de la pretensión revisoría es en realidad un << pantallazo >> de una conversación vía wastapp del que la parte recurrente pretende extraer unas conclusiones , y que ya ha sido valorado por la juzgadora , conjuntamente con otros medios de prueba, por lo que la adición no puede ser acogida , sin que obste a tal afirmación que la juzgadora , en relación a otra captura de whasapp haya otorgado valor probatorio a la misma por cuanto que , como razonábamos , su eficacia en las condiciones anteriormente expuestas ha sido admitida por el Tribunal Supremo . Nuevo HP vigésimo con el siguiente contenido : " El actor el día 1 de marzo de 2023 solicitó a la responsable adjunta la cantidad de 120 euros en efectivo para VADOS . El 6 de marzo de 2023 en el turno de mañana le pido a la responsable adjunta 19 € en efectivo para que los devolviera dentro del cofre , elaborando un ticket que pasó por caja por valor de 76,02 euros , faltando 24,98 euros para reponer la cantidad de 120 euros sustraída el 1 de marzo . El 8 de marzo el actor pidió la cantidad de 500 euros del cofre a la responsable adjunta Julia , siendo que la Sra Julia los entregó .. El 16 de marzo pidió de nuevo a la responsable adjunta que le facilitara 250 euros del cofre entregándoselo a la sra Julia . El 23 de marzo llamó a la tienda para pedirle que le preparara la cantidad de 300 euros del cofre , los cuales les entregó a la señora Julia . Entre los días 28 y 29 de marzo el actor cogió 440 euros de la tienda . En la caja únicamente se encontraba el ticket de caja conforme debía de haber 468 euros y la cantidad de 28 euros en efectivo , faltando consecuentemente 440 euros de caja. El día 30 de marzo el actor cogió otros 106 euros de caja . " Alega en apoyo de su pretensión , nuevamente , los e mails incorporados como doc nº 8 y 9 ; lo que numera como doc 14 que contiene tickets y cuenteos de caja y una fotografía . Estos doc. fueron ratificados en la vista del juicio oral por la señora Julia . La adición solicitada no va a ser admitida pues los datos que se pretenden introducir no se deducen con la literosuficiencia exigida de los documentos y folios que se relacionan , pues exigen interpretación de los mismos , y ya han sido valorados por la juzgadora , debiendo indicarse en relación a los tickes de caja que en ellos no consta la firma del señor Leovigildo . QUINTO .- En el último de los motivos, destinado a la censura jurídica y con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE , artículos 87.3 y 5 , 88 , 90 y 97 . 2 de la LRJS , artículos 218 , 376 y 382 de la LEC y jurisprudencia aplicable , remitiéndose en su argumentación a lo ya manifestado en su exposición del recurso y solicitando en el SUPLICO del recurso se declare la nulidad de la sentencia o , subsidiariamente , se desestime la demanda de despido , declarando la procedencia del mismo . Como quiera que no se denuncia norma sustantiva alguna que se estime infringida , reiterando las infracciones de normas procesales en que a su juicio incurre la resolución recurrida , el motivo debería ser desestimado de plano por razones formales, reiterando los argumentos que llevaron a la desestimación del motivo de recurso articulado con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS . No obstante lo anterior, y en aras de evitar cualquier atisbo de indefensión y como quiera que se solicita, con carácter subsidiario, la procedencia del despido , entraremos a conocer de dicha solicitud que va a ser desestimada por cuanto que atendidos los hechos probados , con las modificaciones a que se ha dado lugar , no hay base para revocar la resolución recurrida, pues sería presupuesto para ello la constatación de la realidad de las conductas objeto de imputación . Debe señalarse en este sentido que los motivos de infracción normativa que se derivan de la previa aceptación de modificación fáctica no pueden aceptarse puesto que incurren en el vicio procesal de la llamada << petición de principio >> o << hacer supuesto de cuestión >> que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida , desconociendo con ello que en casación- y también en suplicación en cuanto que participa de la misma naturaleza , no es factible dar por supuesto otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida . Y por ello , como señala la jurisprudencia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hechos que en la resolución combatida se constatan que es lo que ocurre en este caso. Procede ,por lo expuesto , desestimar este motivo de recurso . No habiéndose producido las infracciones denunciadas procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia. SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LGSS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir en caso de haberse realizado . De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GIFES SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia de fecha 3 de abril de 2.025, recaída en los autos nº 685/23, que confirmamos en todos sus extremos .
Se acuerda la pérdida del depósito y de la cantidad consignada para recurrir una vez sea firme a presente resolución .
Se condena a la mercantil a abonar a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2807 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GIFES SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia de fecha 3 de abril de 2.025, recaída en los autos nº 685/23, que confirmamos en todos sus extremos .
Se acuerda la pérdida del depósito y de la cantidad consignada para recurrir una vez sea firme a presente resolución .
Se condena a la mercantil a abonar a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2807 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

