Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 416/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1236/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100411
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1923
Núm. Roj: STSJ ICAN 1923:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001236/2024
NIG: 3803844420240004876
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000416/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000574/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Marí Trini; Abogado: Annick Claudia Bourgeois
Recurrido: ILIS LEGAL SERVICES S.L.; Abogado: Sonia Espejo Santos
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1236/2024, interpuesto por Dª. Marí Trini, frente a la Sentencia 335/2024, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 574/2024, sobre resolución indemnizada de contrato por incumplimiento patronal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Marí Trini se presentó el día 6 de junio de 2024 demanda frente a "Ilis Legal Services, Sociedad Limitada" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada como auxiliar administrativa desde marzo de 2021; que en febrero de 2024 inició un proceso de incapacidad temporal, y, desde entonces, la demandada no le había pagado el complemento de prestaciones que la actora consideraba que le correspondía en aplicación del convenio colectivo, y además se habían impagado las prestaciones de incapacidad temporal, todo lo cual la actora consideraba que era causa para resolver el contrato de trabajo conforme al artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase resuelta la relación laboral y se condenase a la entidad demandada al pago de la indemnización legalmente prevista, así como al abono de 3.569 euros, con el 10% de mora patronal.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, autos 574/2024, en fecha 16 de octubre de 2024 se celebró juicio en el cual la parte actora indicó que a partir de julio la mutua había asumido el pago de las prestaciones de incapacidad temporal, pero que aún se le debía la mejora de prestaciones, cuyo pago reclamaba, liquidando el importe debido por ese concepto, hasta la fecha de juicio, en 3.704,04 euros. La demandada se opuso a la demanda alegó litisconsorcio pasivo necesario porque entendía que debía ser parte la mutua, ya que la actora pasó a pago directo por la mutua en abril de 2024.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de octubre de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Marí Trini frente a ILIS LEGAL SERVICES SL con CIF B76771997, condenando al demandado a abonar a la actora 923 euros brutos, en concepto de diferencia salarial de marzo de 2024.
Desestimo íntegramente la demanda de extinción de la relación laboral presentada por Dña. Marí Trini frente a ILIS LEGAL SERVICES SL con CIF B76771997, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el seno del presente procedimiento.
Se desestiman el resto de pretensiones económicas".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Marí Trini presta servicios para ILIS LEGAL SERVICES SL con CIF B76771997, desde el pasado día 31 de marzo de 2021 perteneciente al Grupo Profesional de Auxiliar Administrativa percibiendo un salario mensual de 1.323 euros brutos con inclusión de las gratificaciones extraordinarias.
(Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2024 la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común. (Documento número DOS: el parte de IT).
TERCERO.- El Convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de Oficinas y Despachos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife , en su artículo 13 indica: " En caso de baja por enfermedad o accidente laboral, ambos de carácter transitorio, las empresas abonaran al trabajador la diferencia resultante entre lo que abone la Seguridad Social y el sueldo real que perciba". (Hecho no controvertido).
CUARTO.- La empresa demandada ha abonado a la actora la suma de 400 euros en el mes de marzo, cuando debía abonar la cantidad de 1323 euros, por lo que adeuda la cantidad de 923 euros brutos. (Hecho reconocido por la empresa demandada).
QUINTO.- La trabajadora solicitó el pago directo a la mutua colaboradora con la seguridad social el día 06 de junio de 2024 (documento numero TRES con la demanda: copia de la solicitud). Desde el 1 de abril de 2024 la mutua FREMAP, de forma directa, abona el pago del salario de la trabajadora (hecho reconocido por la demandante documentos acompañados a la demanda).
SEXTO.- Se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. (documento número cuatro con la demanda)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Marí Trini se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 27 de diciembre de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de mayo de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La trabajadora demandante pretendía, en su demanda, que se declarara resuelto su contrato de trabajo por incumplimiento patronal grave, concretado en que, desde el inicio de una incapacidad temporal a mediados de febrero de 2024, la empresa no había cumplido con el pago delegado, y tampoco le había pagado la mejora de prestaciones prevista en el convenio colectivo, reclamando además las cantidades que consideraba adeudadas. En juicio la demandante concretó que lo que reclamaba era la mejora no pagada, mientras que la empresa afirmó que la mutua asumió el pago directo de la prestación en el mes de abril de 2024. La sentencia de instancia considera probado que la mutua asumió el pago directo de la prestación con efectos de abril de 2024, y que en el mes de marzo a la demandante solo se le pagaron 400 euros; no considera acreditado el pago de mejora alguna. No obstante, solo condena al pago de 923 euros por diferencias en el mes de marzo de 2024, pero rechaza la extinción indemnizada, porque (traduciendo lo dicho en la sentencia a los términos jurídicos correctos), por un lado, solo se habría producido incumplimiento de la obligación de pago delegado de la incapacidad temporal por un solo mes, y por otro entiende que no procedía la mejora de prestaciones reclamada por la actora, porque interpreta que el convenio colectivo, al hablar de "baja por enfermedad o accidente laboral" solo reconoce la misma en caso de contingencias profesionales, mientras que la incapacidad temporal de la demandante era de carácter común. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime la demanda de resolución del contrato (según el tenor literal del suplico del escrito de formalización del recurso), para lo cual formalmente plantea únicamente un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- La demandante, formalmente, plantea un único motivo, pero luego deduce dos cuestiones jurídicas bien diferenciadas y, finalmente, en el suplico del escrito de formalización, solo pide que se estime la acción resolutoria del contrato de trabajo. En el escrito de recurso comienza denunciando infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, y cita una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014 para alegar que el incumplimiento de la obligación de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal por parte del empleador puede ser causa de extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, si ese incumplimiento puede calificarse objetivamente como grave, considerando la recurrente que el hecho de que la mutua finalmente procediera a realizar el pago directo no libera de responsabilidad a la empleadora ni hace desaparecer el incumplimiento que la misma ha cometido, invocando a tal efecto una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de julio de 2000.
CUARTO.- Después del alegato contra la desestimación de la acción resolutoria por impago reiterado de las prestaciones (o de la mejora de prestaciones), la recurrente censura la interpretación que ha hecho la sentencia de instancia respecto del artículo 13 del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos de Santa Cruz de Tenerife; tras citar una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2016, considera la recurrente que la interpretación literal de ese precepto convencional ha de llevar a concluir que la mejora de prestaciones sí que procede en caso de incapacidad temporal por enfermedad común, y no solo en caso de contingencias profesionales, porque el precepto habla de "baja por enfermedad o accidente laboral", porque lo que se usa es una conjunción disyuntiva.
QUINTO.- La interpretación del artículo 13 del convenio colectivo de oficinas y despachos que ha acogido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife coincide con la propugnada por la actora, aunque no, precisamente, por la misma fundamentación, pues el hecho de usar el precepto la disyuntiva "o" en nada enervaría la interpretación llevada a cabo por el juez de instancia. En nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2009, recurso 431/2009, siguiendo criterio sentado por una anterior de 28 de junio de 2005, recurso 1099/2004, se concluye que una interpretación literal, lógica y sistemática conduce a entender que se protege tanto el accidente de trabajo, como la enfermedad común o profesional, porque "si el precepto regula en qué supuestos se debe abonar el complemento empresarial y como pórtico del mismo se coloca el sustantivo "enfermedad" sin limitación alguna y luego el propio precepto vuelve a repetir el mismo sustantivo sin ningún adjetivo que limite su significado, es claro que el precepto se refiere a la enfermedad común pues de lo contrario hubiese acotado su significado como lo hace al hablar del accidente que mediante el "adjetivo laboral" está excluyendo cualquier accidente que no tenga esta naturaleza".
SEXTO.- Pero toda la crítica que la recurrente deduce contra esa fundamentación de la sentencia de instancia termina resultando huera y sin efecto práctico, porque ni en el motivo, ni en el suplico del recurso, se exponen cuales serían las consecuencias prácticas de acogerse la interpretación que la recurrente considera correcta del precepto convencional. El suplico del recurso se limita a pedir que la Sala declare "la extinción del contrato de trabajo ex art. 50 LET con los efectos legales inherentes a dicha declaración", y no hace petición alguna de condena en relación a la mejora voluntaria de prestaciones de incapacidad temporal, objeto de petición en la demanda y en el juicio, y que, si bien era muy cuestionable que pudiera acumularse a la acción resolutoria (el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores literalmente solo permite la acumulación de la reclamación de salarios cuando la acción ejercitada sea la del 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores, que no es el precepto aplicable en este caso), la sentencia de instancia no la ha desestimado por indebida acumulación de acciones, pues incluso condenó a la empresa al pago de diferencias "salariales" del mes de marzo de 2023 (en el que, estando la demandante todo el mes en incapacidad temporal, difícilmente pudo devengarse salario alguno). Corresponde a la recurrente concretar los términos en los que ha de ser revocada la sentencia de instancia, y sin en este caso no se pide expresamente la condena al pago de la mejora voluntaria a partir del mes de abril de 2023, ni del recurso cabe deducir que la demandante pretende la condena al pago de cantidades concretas en tal concepto, la Sala ha de limitarse a lo que se está pidiendo en el recurso, y esa petición se refiere, única y exclusivamente, a la acción resolutoria, debiendo por ello concluirse que la existencia de obligación empresarial de pago de la mejora solo es trascendente, a efectos del presente recurso, para cualificar la entidad del incumplimiento empresarial a efectos del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la denuncia de infracción del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aunque el impago de prestaciones de incapacidad temporal en pago delegado no puede ser fundamento de la acción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, porque dicho texto legal se refiere únicamente al salario, sí lo puede ser al amparo del 50.1.c, pues como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1996, recurso 1176/1996: "el contrato de trabajo impone "ex lege" al empleador una doble obligación, de una parte, el pago directo de la prestación de incapacidad temporal durante los días cuarto a decimoquinto, de otra, el pago delegado de la misma, durante el tiempo posterior de enfermedad, con una duración máxima de doce meses y prórroga -artículo 127 del Texto Refundido de 1974; artículo 128 del Texto de 1994-. Ambas obligaciones derivadas "ex lege" del contrato de trabajo, y cuyo cumplimiento cabía esperar, lógicamente, en el comportamiento del empresario"; de modo que el reiterado impago de esas prestaciones de incapacidad temporal, o de las cotizaciones sociales, puede integrar la causa rescisoria de incumplimiento grave tipificada en el artículo 50.1.c) del Estatuto de trabajo, y, concluyendo como lo hace el Alto Tribunal, "a ello no se opone que la cobertura de incapacidad temporal forme parte de la acción protectora de la Seguridad Social, pues, en todo caso, se trata de obligaciones legales de prestación impuestas por la Ley General de la Seguridad Social al empresario en favor del trabajador, que constituyen efecto reflejo del contrato de trabajo". La vigencia de tal doctrina se recuerda en la posterior sentencia de 19 de diciembre de 2006, recurso 5431/2005, por lo que, en definitiva, también el impago o retraso en el abono de las prestaciones de incapacidad temporal puede justificar la extinción del contrato de trabajo, siempre que el incumplimiento empresarial revista la nota de gravedad para lo cual no hay particular dificultad en aplicar los términos que, para el impago de los salarios, se indican en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 -es decir, que sea gravemente objetivo en atención a la cantidad y reiteración de lo adeudado-.
OCTAVO.- A efectos de esa necesaria gravedad del incumplimiento patronal, sí que se pueden seguir criterios semejantes a los considerados a efectos del 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Y a este respecto, es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que para determinar la gravedad del incumplimiento a efectos del artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado); en este sentido, sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 recurso 3850/2011; 2 de diciembre de 2013, recurso 846/2013; 3 de diciembre de 2013, recurso 141/2013; o 5 de diciembre de 2013, recurso 141/2013. E igualmente es criterio reiterado que frente al retraso habitual y continuado en el pago del salario no puede hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de junio de2009, recurso 246/2008; 16 de julio de 2013, recurso 2275/2012; 19 de noviembre de 2013, recurso 2800/2012, o 3 de diciembre de 2013, recurso 540/2013). Considerándose por tanto irrelevante que la causa de los retrasos o impagos sea la mala situación económica de la empresa, o que la misma se encuentre declarada en concurso. También señala la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de enero de 2015, recurso 569/2014, por todas), que el pago o regularización posterior de los salarios minora o extingue en su caso la deuda salarial, pero por sí solo no enerva el incumplimiento de la empresa de su obligación de pago puntual del salario ni priva al trabajador demandante de su derecho de rescindir el contrato a causa de ese incumplimiento, y ello porque cuando se pone en marcha la acción resolutoria del contrato de trabajo, el interés cuya tutela se solicita por la parte actora no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda, sino que se está solicitando que se reconozca que la empresa ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a un despido disciplinario improcedente, de manera que "el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del "interés legítimo" a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo".
NOVENO.- Ciertamente, el Tribunal Supremo ha considerado que el impago de solamente dos mensualidades al presentarse la demanda, momento al que de ordinario ha de atenderse para valorar la gravedad del incumplimiento, no constituye causa suficiente para resolver el contrato por vía del artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012, recurso 4115/2011-, pero era un supuesto en el que no hubo retrasos anteriores a esos impagos (que se solventaron menos de tres semanas después de presentada la demanda), y hubo posteriormente unos pequeños retrasos, normalmente no superiores a una semana, durante siete meses, coincidiendo todo ello con un cambio en la forma de pago de las nóminas interesada por la propia parte actora (debe tenerse en cuenta que esa sentencia de 26 de julio de 2012 remarca mucho que la situación de incumplimiento a la que ha de atenderse es a la existente al presentarse la demanda). En otros casos, la Sala IV del Tribunal Supremo ha estimado de gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato el retraso en el pago en los casos como un retraso medio de 11,20 días durante 11 meses - Sentencia de 22 de diciembre de 1988-; un retraso medio de dos meses durante un año - Sentencia de 20 de junio de 1987-; la existencia de retrasos durante ocho meses - sentencia de 3 de noviembre de 1988-; retrasos durante casi un año - Sentencia de 13 de julio de 1998-; abono de "todas las nóminas" con un retraso medio de 29 días, y además el pago de los meses de las pagas extraordinarias de marzo de 1995 y julio de 1996, así como las mensualidades de marzo, agosto, septiembre y octubre de 1996 en diciembre 1996 - Sentencia de 25 de enero de 1999-. En cambio, no ha estimado justificada la resolución en retrasos durante cinco meses de más de quince días - Sentencia de 3 de noviembre de 1986-; por el impago de una mensualidad - Sentencia de 21 de junio de 1986- o incluso de dos meses sin que hubiera previos retrasos o irregularidades en el pago - Sentencias de 16 de junio de 1987 y 26 de julio de 2012, recurso 4115/2011-, admitiendo incluso que no procede la resolución indemnizada del contrato por la existencia de retrasos de entre 10 y 30 días durante siete meses, con impago de una mensualidad, estando informados los representantes de los trabajadores y habiendo éstos aceptado el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico, aparte de no existir ninguna cantidad pendiente al celebrarse el juicio - Sentencia de 5 de marzo de 2012, recurso 1311/2011-. En cualquier caso, como destaca la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012, recurso 4115/2011, la situación de incumplimiento a la que ha de atenderse es, sobre todo, la existente en el momento de presentarse la demanda. Y aunque por razones temporales no es de aplicación, la actual redacción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores considera que concurre la causa de resolución cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario (entendiendo por tal retraso más de 15 días desde la fecha de pago inicialmente prevista) durante seis meses, aún no consecutivos.
DÉCIMO.- En este caso, al presentarse la demanda la empresa no había pagado a la demandante, por la mensualidad de marzo de 2024, más que 400 euros netos, cuando solamente las prestaciones de incapacidad temporal de ese mes (al 60% de la base reguladora entre el 1 y el 7 de marzo, y al 75% los días restantes) ascendían a 945,95 euros brutos, si la base reguladora se corresponde con el salario que recoge el hecho probado 1º. Y por las las mensualidades de abril y mayo de 2024 la demandante no percibió ni las prestaciones en pago delegado, ni la mejora de prestaciones. No consta tampoco el pago de la mejora con posterioridad. La solicitud de pago directo a la mutua se presentó el 6 de junio de 2024 (hecho probado 5º), mismo día que se interpuso la demanda rectora de los autos; y en fecha que no consta (según la demandante, al ratificar su demanda, fue en el mes de julio) la mutua aceptó proceder al pago directo, con efectos retroactivos del 1 de abril de 2024 (hecho probado 5º). Ese pago posterior por la mutua, sin embargo, no enerva el incumplimiento patronal previo, sobre todo porque tuvo que ser la demandante la que interesara ese pago directo, cosa que pudo haber instando la empresa si consideraba que no podía atender adecuadamente el pago delegado. Y a ello se une que tampoco se procedió al abono de la mejora de prestaciones, mejora que la demandada, al contestar la demanda, y ni siquiera en conclusiones, jamás cuestionó que fuera debida, habiendo sido el juzgador quien, de oficio, y por razones que no constan, resolvió que la demandante no tenía derecho a esa mejora.
UNDÉCIMO.- En esas circunstancias, existiendo a la presentación de la demanda el impago de dos mensualidades completas y un pago parcial, de menos de la mitad, de una tercera; que la regularización posterior ha obedecido a haber la mutua procedido al pago directo; y todo ello unido a la persistencia del incumplimiento de pago del complemento de incapacidad temporal, se ha de concluir que se ha producido un incumplimiento grave por parte del empleador a efectos del invocado artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, procediendo por ello estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y en lugar de lo en ella resuelto resolver el contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de efectos de la presente sentencia, con obligación de la parte demandada de indemnizar a la parte actora en una cantidad prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, pero calculando la antigüedad a la fecha de esta sentencia.
DUODÉCIMO.- El salario regulador ha de ser a razón de 43,50 euros diarios, resultado de dividir por 365 doce mensualidades del salario mensual prorrateado que se indica en el hecho probado 1º - sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, recurso 2531/04; 30 de junio de 2008, recurso 2639/07; 24 de enero de 2011, recurso 2018/10 o 9 de mayo de 2011, recurso 2374/10-.
DECIMOTERCERO.- En cuanto a la indemnización, teniendo en cuenta que para calcularla la antigüedad en la empresa se ha de computar en años y meses, con asimilación de los días sueltos a un mes completo - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007, recurso 4181/06-, con una antigüedad de 31 de marzo de 2021, y hasta la fecha de esta sentencia, serían 4 años, 1 mes y 17 días, equivalentes a 4 años y 2 meses, o 50 meses en total, lo que, con el salario regulador diario de 43,50 euros da lugar a una indemnización de (43,50* 50* 33/12) 5.981,25 euros.
DECIMOCUARTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Marí Trini, frente a la Sentencia 335/2024, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 574/2024, sobre resolución indemnizada de contrato por incumplimiento patronal.
SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en concreto el segundo párrafo de su Fallo, y, en lugar del mismo:
1.- Declaramos resuelto, por incumplimiento patronal grave, y fecha de efectos de la presente sentencia, el contrato de trabajo que unía a Dª. Marí Trini con "Ilis Legal Services, Sociedad Limitada".
2.- Condenamos a la parte demandada "Ilis Legal Services, Sociedad Limitada" a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar a la demandante en la cantidad de 5.981,25 euros. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y con los límites legalmente establecidos.
3.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a lo anterior.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1236 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
