Sentencia Social 344/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 344/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 271/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 344/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100316

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:494

Núm. Roj: STSJ CANT 494:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000271/2025

NIG: 3907544420240004939

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander Seguridad Social

0000807/2024 - 0

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000344/2025

En Santander, a 16 de mayo del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Doña Ángeles y por INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 807/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Ángeles, representada y asistida por el letrado Don Diego Corral Salas contra la sentencia dictada por el Juzgado, siendo demandados INSS y TGSS, representados y asistidos por el letrado de la Seguridad Social, sobre reclamación de Complemento de Maternidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de febrero de 2025 (procedimiento número 807/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El esposo de la demandante ( Leopoldo) vio reconocida prestación por jubilación por resolución del 11-4-16 y efectos económicos al 28-3-16.

Este señor falleció el 1-4-18.

2º.-El fallecido no otorgó testamento. El 5-6-18 se declaró herederos ab intestado a sus tres hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la demandante.

La demandante es usufructuaria de la herencia del fallecido (legítima).

3º.-El matrimonio tuvo tres hijos: Adolfo nacido el NUM000-83, Carmela nacida el NUM001-84 y Isabel nacida el NUM002-87.

4º.-La demandante reclamó el 25-1-24 el complemento de maternidad del fallecido señor. Esta petición fue rechazada el 16-5-24 por no ostentar legitimación activa y otras consideraciones. Se ha tramitado expediente administrativo en relación a reclamación del actor del denominado complemento de maternidad ( art. 60 de la LGSS) con el contenido íntegro visto en autos.

La fecha de efectos del complemento de maternidad iría del 28-3-16 hasta el 1-4-18.

5º.-El 12-12-19, el TJUE dictó sentencia en la que concluyó que la normativa nacional española ( art. 60- 1 de la LGSS (anterior a la actual redacción de febrero de 2021)) constituía una discriminación directa por razón de sexo, prohibida, por tanto, por la Directiva 79/7.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Ángeles en nombre de don Leopoldo contra el INSS y TGSS, declaro el derecho del esposo de la demandante Leopoldo al complemento de maternidad del 10 % en relación con la prestación por jubilación que venía percibiendo y con efectos desde el 28-3-2016 hasta el 1-4-2018.

Se condena al abono de dicho complemento a las entidades gestoras a favor de la demandante Ángeles.

Se absuelve a las entidades gestoras de la reclamación por daños y perjuicios por importe de 1.800 euros."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las parte demandante y demandada, siendo impugnados, respectivamene, por las partes contrarias, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se estima parcialmente la demanda planteada por la actora, esposa y perceptora de viudedad, respecto del causante y en nombre de su comunidad hereditaria, el complemento de pensión de jubilación por aportación demográfica que le correspondía, con efectos desde el reconocimiento inicial de pensión de jubilación el 11-4-2026 hasta su fallecimiento el 1-4-2018. En atención a doctrina del TJUE que refiere, concluyendo discriminación por razón de sexo al fallecido.

A consecuencia del nacimiento de sus tres hijos, en la cuantía del 10% de la base reguladora calculada.

En atención al relato que obtiene del conjunto documental aportado por los litigantes. Concluyendo que el causante no otorgó testamento. Declarándose ab intestatoa sus tres hijos herederos, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la demandante.

Reclamando el 25-1-2024, el citado complemento rechazado el 16-5-2024, por resolución del INSS, por no ostentar legitimación activa y otras consideraciones.

Concluyendo que la actora es heredera del causante, en su condición de usufructuaria, como sus hijos. Con legitimación activa para la reclamación del complemento, en nombre de su marido fallecido y en beneficio de la comunidad hereditaria a la que pertenece. En atención a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

Rechazando, igualmente, la excepción de falta de legitimación pasiva liticonsorcial de los tres hijos, opuesta por la entidad gestora. Puesto que su madre, en concepto de coheredera, tiene la legitimación activa, que beneficiará al resto de coherederos. Actuando en beneficio de la comunidad hereditaria.

Por último, rechaza la prescripción del derecho reclamado, por su carácter de imprescriptibilidad.

Desestimando, únicamente, la indemnización por daños y perjuicios reclamados, de 1.800 €, porque la resolución del INSS nada tiene que ver con la condición de varón del causante, sino que lo fue por falta de legitimación activa de la actora.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada de la actora y las entidades demandadas.

Por lógica procesal, debe analizarse, en primer lugar, el planteado por la gestora, dado que solicita la nulidad de actuaciones con carácter principal, lo que obviaría el análisis del resto de sus motivos del recurso o de la parte actora/recurrente; e, igualmente, se opone al reconocimiento del complemento por maternidad por aportación demográfica respecto del causante fallecido, que tiene especial incidencia en el planteado de contrario, reiterando el reconocimiento de daños y perjuicios correlativo al no reconocimiento del derecho del beneficiario fallecido.

En tal orden, con amparo procesal en la letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las demandadas/recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia recurrida, por pretendida infracción de lo dispuesto en el artículo 17 de la citada LRJS, con relación al art. 657 del Código Civil. Para la retroacción al momento de admisión de la demanda.

Dado que D. Leopoldo, esposo de la actora, era pensionista de jubilación desde el 27-3-2016, fallecido el día 1-4-2018. Realizando la solicitud inicial del complemento la actora el día 25-1-2024, actuando en su nombre, reclamando un derecho que -afirma- no es propio, sino de su esposo, y no lo hace en beneficio de la comunidad hereditaria, no siendo heredera ab intestato,sino que lo son sus hijos, según el mismo relato de la recurrida.

Reitera la excepción de falta de legitimación activa de la actora y la desestimación de su demanda, por ello.

De forma subsidiaria, de considerarse excesiva la petición de nulidad de actuaciones, solicita, de conformidad al art. 202.2 LRJS, que la misma sala resuelva la cuestión planteada, declarando tal falta de legitimación activa de la actora.

En el siguiente motivo del recurso, con igual pretensión de declaración de nulidad de actuaciones y apoyo procesal, interesa la nulidad de la recurrida. Por pretendida infracción del art. 80 LRJS, y siguientes, con relación a los artículos 657 y siguientes del CC. Argumentando que, si la actora considera tener derechos sobre la masa hereditaria, debe demandar a los herederos del causante, con sus legítimos derechos e intereses. No actuando en nombre y representación de la masa hereditaria.

Solicitando, subsidiariamente, la suspensión del procedimiento desde la admisión de la demanda, para la subsanación de la demandante y la ampliación de los demandados, respecto de los herederos del causante.

1.-En la resolución de estos motivos del recurso, no obstante, debe destacarse que la parte recurrente obvia un dato trascendental, como es que en su ratificación de la demanda en el acto del juicio oral del art. 85 y concordantes LRJS, la actora concreta y aclara que actúa en su propio nombre como usufructuaria en la cuota legal correspondiente a la herencia del causante, su esposo, como en beneficio de la comunidad hereditaria de la que es parte, con sus tres hijos, declarados herederos ab intestato.

La cuestión de su legitimación activa en el proceso, ha sido objeto de doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 18-12-2018 (rec. 3439/2016), en la que se expone, en interpretación de lo establecido en los artículos 657, 675 y siguientes, 807, 392 a 406 y 1137 a 1148 del Código Civil, y 17 de la LRJS y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "se reconoce la legitimación del cónyuge viudo para reclamar judicialmente las pensiones causadas por su causante dada su condición de titular de la sociedad de gananciales en la que se integran las mismas y de heredero de la cuota usufructuaria que le corresponde".

Así como: "el concepto de legitimación, -a la que alude el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - que es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por la Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados para actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo, por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio".

Estimando la legitimación activa de la viuda para reclamar diferencias de pensión del esposo, tanto en relación "a las devengadas como a las que pudieran devengarse",en representación de la sociedad de gananciales de la que era cotitular. Estando legitimada para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma ( artículo 1385 del Código Civil) y dada su condición de heredera en la porción usufructuaria que el Código Civil le reconoce en beneficio de la comunidad hereditaria, reclamando la pensión o parte de pensión no abonada al fallecimiento del causante.

En definitiva, y en aplicación de la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada) a la que alude la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2001, de 31 de octubre, ha de estimarse, que los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social (cónyuge supérstite, hijos y parientes del trabajador fallecido) tienen legitimación activa para reclamar las prestaciones de la Seguridad Social del fallecido o las que se deriven de su muerte, así como a impugnar las resoluciones administrativas en materia de Seguridad Social afectantes al causante y a ellos como herederos o sucesores.

2.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí examinado, procede la desestimación de estos motivos del recurso destinados a la nulidad de la recurrida, así como a la apreciación (subsidiaria) de la falta de legitimación activa o falta de litisconsorcio pasivo necesario de los restantes herederos del causante. Puesto que la actora, en su condición de usufructuaria de la cuota legal correspondiente de la herencia, es copartícipe de la herencia y como viuda del jubilado fallecido reclama diferencias de prestación que pretende le corresponden, hasta su fallecimiento. En aplicación del art. 17 de la vigente LRJS y concordantes preceptos citados, en su propio nombre y beneficio de la comunidad hereditaria, como es su derecho y responsabilidad frente al resto de coherederos. Actuando la demandante como interesada directa en la herencia, pero entendiendo también que todas las actuaciones han sido hechas en beneficio de la comunidad hereditaria.

En consecuencia, se desestima, tanto la pretensión de nulidad de actuaciones, como las excepciones de falta de legitimación activa o litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, las demandadas/recurrentes, denuncian infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social.

Presentando su solicitud la actora el 25-1-2024, percibiendo su esposo pensión de jubilación desde el 28-3-2016 y su fallecimiento tuvo lugar el día 1-4-2018. Siendo la fecha del hecho causante en 2016, puesto que la reclamación tiene lugar más de cinco años después, como también desde su fallecimiento, solicita la declaración de prescripción de su pretensión. Además, de no poder reconocerse -afirma- efectos más que tres meses antes de su solicitud, cuando el causante había fallecido años antes.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-En resolución del recurso, debe dejarse constancia, en primer lugar, del relevante hecho consistente en que la prestación que complementa la cantidad reconocida en la recurrida, lo es con relación a pensión de jubilación reconocida al causante con efectos desde marzo de 2016. Ello, determina que la doctrina del TJUE, jurisprudencial y de esta sala que se estima aplicable, es la contenida en reiterados pronunciamientos que se sustentan en la naturaleza imprescriptible de la prestación de jubilación a que responde el complemento reconocido.

Así, esta sala considera que, cuando se cuestionan los efectos económicos relativos a complemento de pensión de jubilación -como la reconocida al causante-, no se configura una nueva prestación, pues aun con sus requisitos propios, no tiene vida propia, sino dependiente de aquélla prestación que complementa. Gozando de cierta autonomía en su tratamiento legal pues los requisitos de acceso a la protección tienen sus propias exigencias (ser padre de dos o más hijos), pero su régimen jurídico no se considera como el de una prestación independiente de aquella.

Por lo que, pudiendo haber sido solicitado por el beneficiario desde aquel reconocimiento y con relación a la pensión de jubilación que es imprescriptible, la aplicación de esta nueva doctrina emanada desde la citada STJUE de 12 de diciembre de 2019, en la forma analizada e interpretada jurisprudencialmente ( SSTS/4ª de fecha 17-2-2022, recursos núm. 2872/2021 y 3379/2021; y, 30-5-2022, rec. 3192/2021). Determina la imprescriptibilidad del derecho al complemento cuestionado.

Al igual que en los supuestos analizados en la citada doctrina, en el presente, el hecho causante de la pensión de jubilación es posterior al 1 de enero de 2016, siendo la cuestión suscitada si es posible considerar prescrito el derecho del fallecido (en cuyo nombre acciona la actora) al complemento sobre su pensión de jubilación, cuando el hecho causante de la misma se sitúa cuando han transcurrido más de cinco años desde la solicitud del complemento que data de enero de 2024.

Se trata de una prestación de Seguridad Social cuyo régimen jurídico, esto es, tanto el nacimiento, duración, suspensión, extinción como, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa, dado el contenido del artículo 60.6 LGSS, en la redacción previa al Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero. Esta es la normativa que consideramos aplicable al caso en función de la fecha del hecho causante de la prestación, que fue introducida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Partiendo de ello, es clara la existencia de una evidente conexión entre el complemento que se reclama y la pensión de jubilación sobre la que este se proyecta, en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción.

Por tanto, partiendo de la conexión entre el complemento y la pensión, es obligado acudir a lo dispuesto en el artículo 212 LGSS, que regula la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos siguientes: "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

2.- En definitiva, en aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial expuestas, no es posible entender que el derecho de la comunidad hereditaria del causante en cuyo beneficio acciona la actora (en defensa de derechos del causante) al reconocimiento del complemento reclamado esté prescrito, ya que al estar anudado y ostentar la misma naturaleza que una pensión que es imprescriptible, es evidente que la proclamada imprescriptibilidad afecta, a su vez, al propio complemento, impidiendo así que la concreta fecha de solicitud pueda constituir un obstáculo jurídico para el reconocimiento del derecho, lo que determina la desestimación del recurso.

Cumpliendo, por lo tanto, el pensionista desde el reconocimiento de la prestación de jubilación contributiva y el requisito de ser padre de tres hijos, determina el reconocimiento del incremento de la base reguladora calculada en el 10%, a lo que tiene derecho por ser discriminatoria por razón de sexo la norma aplicada en su redacción vigente al momento del hecho causante de la indicada prestación. Sin que la STJUE de fecha diciembre de 2019, que reconoce tal cuestión, declare otra efectividad distinta.

Resolución que obliga desde su dictado a interpretar la normativa interna en el mismo sentido. De lo que resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia, como indica la recurrida, sin que esté afecto de la prescripción opuesta por las recurrentes ni el límite de los efectos de tres meses antes de la solicitud.

Por lo que, procede la desestimación del recurso formulado, no incurriendo la recurrida en la infracción de normas propuesta.

CUARTO.-Con igual amparo procesal, la representación letrada de la actora denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en la doctrina jurisprudencial que refiere, así como del TJUE.

Reiterando la pretensión de indemnización de 1.800 €, por daños y perjuicios ante la denegación administrativa del complemento reclamado. Por vulneración del derecho del beneficiario a no ser discriminado por razón de sexo, en la interpretación del art. 60 de la LGSS, en su versión vigente al momento de la pensión de jubilación ordinaria de que era perceptor su esposo fallecido. Pues, en este supuesto, como en otros muy numerosos, no solo se deniega por falta de legitimación activa de la actora, sino también, como en todos ellos, por prescripción de su reclamación. Lo que haría que prácticamente ninguno de dichos procedimientos diera lugar a la indemnización debida, lo que es contrario a su reconocimiento generalizado. Siendo preciso, en este supuesto como en aquellos, ante la no admisión de su pretensión, la reclamación judicial del complemento.

1.-La cuestión planteada, también, ha sido objeto de reiterada doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, contenida en las SSTS/4ª de fecha 17-5-2023 (rec. 2222/2022), 15-11-2023 (rec. 5547/2022) y 26-2-2024 (rec. 3956/2022), entre otras. En ellas, se dio cuenta de la aplicación por nuestra jurisprudencia de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) mediante el reconocimiento del discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. Esta doctrina jurisprudencial consideró que estábamos en presencia de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. Al respecto entiende, por un lado, que: "La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante".Por otro, se considera que resultaba anómalo que, tras la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones y que no se hubiese cambiado la norma de forma inmediata.

Con posterioridad ha sido dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que: "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.

Añade el referido Tribunal que dicha práctica implica, únicamente, para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente:

a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.

b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.

En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

En conclusión, determina que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención -lo que aquí sucede, por la vía de su reclamación por la viuda-, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo.

Resulta, por tanto, estimada la indemnización de 1.800 € solicitada. Coincidiendo con la calculada en la indicada doctrina jurisprudencial sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (JUR 2023, 340594) (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que se deben tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Debe tenerse en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc,de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

Igualmente, resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.

Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.

2.-Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, en que no se viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

Sin que a ello sea oponible en este litigio que se rechazó la pretensión de la actora, solo por su falta de legitimación activa; cuando, igualmente se reitera la prescripción del derecho que es oponible al derecho mismo del beneficiario cuestionada. Lo que evidencia su necesaria reclamación judicial, como lo ha sido, no vinculada solo a la pretendida falta de legitimación de la actora, sino por discriminación al varón a quien no se reconoció coincidente con la jubilación su derecho al complemento reclamado y fue precisa su reclamación judicial.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso. Sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Ángeles, en su propio nombre y beneficio de la comunidad hereditaria del fallecido D. Leopoldo, y desestimamos el planteado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander de fecha 12 de febrero de 2025 (proc. 807/2024), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las entidades también recurrentes, sobre reclamación de Seguridad Social, con confirmación en lo sustancial en la sentencia de instancia, la modificamos en el único sentido de incluir en el fallo de la misma la declaración consistente en que las demandadas han vulnerado el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al fallecido, condenando a las entidades demandas al abono de una indemnización complementaria de 1.800 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0271 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0271 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. DIEGO CORRAL SALAS y LDO. SEGURIDAD SOCIAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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