Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 344/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 271/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100316
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:494
Núm. Roj: STSJ CANT 494:2025
Encabezamiento
En Santander, a 16 de mayo del 2025.
En los recursos de suplicación interpuestos por Doña Ángeles y por INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 807/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Este señor falleció el 1-4-18.
La demandante es usufructuaria de la herencia del fallecido (legítima).
La fecha de efectos del complemento de maternidad iría del 28-3-16 hasta el 1-4-18.
"Que estimando la demanda interpuesta por doña Ángeles en nombre de don Leopoldo contra el INSS y TGSS, declaro el derecho del esposo de la demandante Leopoldo al complemento de maternidad del 10 % en relación con la prestación por jubilación que venía percibiendo y con efectos desde el 28-3-2016 hasta el 1-4-2018.
Se condena al abono de dicho complemento a las entidades gestoras a favor de la demandante Ángeles.
Se absuelve a las entidades gestoras de la reclamación por daños y perjuicios por importe de 1.800 euros."
Fundamentos
A consecuencia del nacimiento de sus tres hijos, en la cuantía del 10% de la base reguladora calculada.
En atención al relato que obtiene del conjunto documental aportado por los litigantes. Concluyendo que el causante no otorgó testamento. Declarándose
Reclamando el 25-1-2024, el citado complemento rechazado el 16-5-2024, por resolución del INSS, por no ostentar legitimación activa y otras consideraciones.
Concluyendo que la actora es heredera del causante, en su condición de usufructuaria, como sus hijos. Con legitimación activa para la reclamación del complemento, en nombre de su marido fallecido y en beneficio de la comunidad hereditaria a la que pertenece. En atención a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.
Rechazando, igualmente, la excepción de falta de legitimación pasiva liticonsorcial de los tres hijos, opuesta por la entidad gestora. Puesto que su madre, en concepto de coheredera, tiene la legitimación activa, que beneficiará al resto de coherederos. Actuando en beneficio de la comunidad hereditaria.
Por último, rechaza la prescripción del derecho reclamado, por su carácter de imprescriptibilidad.
Desestimando, únicamente, la indemnización por daños y perjuicios reclamados, de 1.800 €, porque la resolución del INSS nada tiene que ver con la condición de varón del causante, sino que lo fue por falta de legitimación activa de la actora.
Por lógica procesal, debe analizarse, en primer lugar, el planteado por la gestora, dado que solicita la nulidad de actuaciones con carácter principal, lo que obviaría el análisis del resto de sus motivos del recurso o de la parte actora/recurrente; e, igualmente, se opone al reconocimiento del complemento por maternidad por aportación demográfica respecto del causante fallecido, que tiene especial incidencia en el planteado de contrario, reiterando el reconocimiento de daños y perjuicios correlativo al no reconocimiento del derecho del beneficiario fallecido.
En tal orden, con amparo procesal en la letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las demandadas/recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia recurrida, por pretendida infracción de lo dispuesto en el artículo 17 de la citada LRJS, con relación al art. 657 del Código Civil. Para la retroacción al momento de admisión de la demanda.
Dado que D. Leopoldo, esposo de la actora, era pensionista de jubilación desde el 27-3-2016, fallecido el día 1-4-2018. Realizando la solicitud inicial del complemento la actora el día 25-1-2024, actuando en su nombre, reclamando un derecho que -afirma- no es propio, sino de su esposo, y no lo hace en beneficio de la comunidad hereditaria, no siendo heredera
Reitera la excepción de falta de legitimación activa de la actora y la desestimación de su demanda, por ello.
De forma subsidiaria, de considerarse excesiva la petición de nulidad de actuaciones, solicita, de conformidad al art. 202.2 LRJS, que la misma sala resuelva la cuestión planteada, declarando tal falta de legitimación activa de la actora.
En el siguiente motivo del recurso, con igual pretensión de declaración de nulidad de actuaciones y apoyo procesal, interesa la nulidad de la recurrida. Por pretendida infracción del art. 80 LRJS, y siguientes, con relación a los artículos 657 y siguientes del CC. Argumentando que, si la actora considera tener derechos sobre la masa hereditaria, debe demandar a los herederos del causante, con sus legítimos derechos e intereses. No actuando en nombre y representación de la masa hereditaria.
Solicitando, subsidiariamente, la suspensión del procedimiento desde la admisión de la demanda, para la subsanación de la demandante y la ampliación de los demandados, respecto de los herederos del causante.
La cuestión de su legitimación activa en el proceso, ha sido objeto de doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 18-12-2018 (rec. 3439/2016), en la que se expone, en interpretación de lo establecido en los artículos 657, 675 y siguientes, 807, 392 a 406 y 1137 a 1148 del Código Civil, y 17 de la LRJS y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Así como:
Estimando la legitimación activa de la viuda para reclamar diferencias de pensión del esposo, tanto en relación
En definitiva, y en aplicación de la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada) a la que alude la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2001, de 31 de octubre, ha de estimarse, que los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social (cónyuge supérstite, hijos y parientes del trabajador fallecido) tienen legitimación activa para reclamar las prestaciones de la Seguridad Social del fallecido o las que se deriven de su muerte, así como a impugnar las resoluciones administrativas en materia de Seguridad Social afectantes al causante y a ellos como herederos o sucesores.
En consecuencia, se desestima, tanto la pretensión de nulidad de actuaciones, como las excepciones de falta de legitimación activa o litisconsorcio pasivo necesario.
Presentando su solicitud la actora el 25-1-2024, percibiendo su esposo pensión de jubilación desde el 28-3-2016 y su fallecimiento tuvo lugar el día 1-4-2018. Siendo la fecha del hecho causante en 2016, puesto que la reclamación tiene lugar más de cinco años después, como también desde su fallecimiento, solicita la declaración de prescripción de su pretensión. Además, de no poder reconocerse -afirma- efectos más que tres meses antes de su solicitud, cuando el causante había fallecido años antes.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Así, esta sala considera que, cuando se cuestionan los efectos económicos relativos a complemento de pensión de jubilación -como la reconocida al causante-, no se configura una nueva prestación, pues aun con sus requisitos propios, no tiene vida propia, sino dependiente de aquélla prestación que complementa. Gozando de cierta autonomía en su tratamiento legal pues los requisitos de acceso a la protección tienen sus propias exigencias (ser padre de dos o más hijos), pero su régimen jurídico no se considera como el de una prestación independiente de aquella.
Por lo que, pudiendo haber sido solicitado por el beneficiario desde aquel reconocimiento y con relación a la pensión de jubilación que es imprescriptible, la aplicación de esta nueva doctrina emanada desde la citada STJUE de 12 de diciembre de 2019, en la forma analizada e interpretada jurisprudencialmente ( SSTS/4ª de fecha 17-2-2022, recursos núm. 2872/2021 y 3379/2021; y, 30-5-2022, rec. 3192/2021). Determina la imprescriptibilidad del derecho al complemento cuestionado.
Al igual que en los supuestos analizados en la citada doctrina, en el presente, el hecho causante de la pensión de jubilación es posterior al 1 de enero de 2016, siendo la cuestión suscitada si es posible considerar prescrito el derecho del fallecido (en cuyo nombre acciona la actora) al complemento sobre su pensión de jubilación, cuando el hecho causante de la misma se sitúa cuando han transcurrido más de cinco años desde la solicitud del complemento que data de enero de 2024.
Se trata de una prestación de Seguridad Social cuyo régimen jurídico, esto es, tanto el nacimiento, duración, suspensión, extinción como, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa, dado el contenido del artículo 60.6 LGSS, en la redacción previa al Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero. Esta es la normativa que consideramos aplicable al caso en función de la fecha del hecho causante de la prestación, que fue introducida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Partiendo de ello, es clara la existencia de una evidente conexión entre el complemento que se reclama y la pensión de jubilación sobre la que este se proyecta, en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción.
Por tanto, partiendo de la conexión entre el complemento y la pensión, es obligado acudir a lo dispuesto en el artículo 212 LGSS, que regula la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos siguientes:
2.- En definitiva, en aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial expuestas, no es posible entender que el derecho de la comunidad hereditaria del causante en cuyo beneficio acciona la actora (en defensa de derechos del causante) al reconocimiento del complemento reclamado esté prescrito, ya que al estar anudado y ostentar la misma naturaleza que una pensión que es imprescriptible, es evidente que la proclamada imprescriptibilidad afecta, a su vez, al propio complemento, impidiendo así que la concreta fecha de solicitud pueda constituir un obstáculo jurídico para el reconocimiento del derecho, lo que determina la desestimación del recurso.
Cumpliendo, por lo tanto, el pensionista desde el reconocimiento de la prestación de jubilación contributiva y el requisito de ser padre de tres hijos, determina el reconocimiento del incremento de la base reguladora calculada en el 10%, a lo que tiene derecho por ser discriminatoria por razón de sexo la norma aplicada en su redacción vigente al momento del hecho causante de la indicada prestación. Sin que la STJUE de fecha diciembre de 2019, que reconoce tal cuestión, declare otra efectividad distinta.
Resolución que obliga desde su dictado a interpretar la normativa interna en el mismo sentido. De lo que resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia, como indica la recurrida, sin que esté afecto de la prescripción opuesta por las recurrentes ni el límite de los efectos de tres meses antes de la solicitud.
Por lo que, procede la desestimación del recurso formulado, no incurriendo la recurrida en la infracción de normas propuesta.
Reiterando la pretensión de indemnización de 1.800 €, por daños y perjuicios ante la denegación administrativa del complemento reclamado. Por vulneración del derecho del beneficiario a no ser discriminado por razón de sexo, en la interpretación del art. 60 de la LGSS, en su versión vigente al momento de la pensión de jubilación ordinaria de que era perceptor su esposo fallecido. Pues, en este supuesto, como en otros muy numerosos, no solo se deniega por falta de legitimación activa de la actora, sino también, como en todos ellos, por prescripción de su reclamación. Lo que haría que prácticamente ninguno de dichos procedimientos diera lugar a la indemnización debida, lo que es contrario a su reconocimiento generalizado. Siendo preciso, en este supuesto como en aquellos, ante la no admisión de su pretensión, la reclamación judicial del complemento.
Con posterioridad ha sido dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que:
El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añade el referido Tribunal que dicha práctica implica, únicamente, para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente:
En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
En conclusión, determina que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención -lo que aquí sucede, por la vía de su reclamación por la viuda-, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo.
Resulta, por tanto, estimada la indemnización de 1.800 € solicitada. Coincidiendo con la calculada en la indicada doctrina jurisprudencial sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (JUR 2023, 340594) (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que se deben tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos
Igualmente, resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, en que no se viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Sin que a ello sea oponible en este litigio que se rechazó la pretensión de la actora, solo por su falta de legitimación activa; cuando, igualmente se reitera la prescripción del derecho que es oponible al derecho mismo del beneficiario cuestionada. Lo que evidencia su necesaria reclamación judicial, como lo ha sido, no vinculada solo a la pretendida falta de legitimación de la actora, sino por discriminación al varón a quien no se reconoció coincidente con la jubilación su derecho al complemento reclamado y fue precisa su reclamación judicial.
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso. Sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Ángeles, en su propio nombre y beneficio de la comunidad hereditaria del fallecido D. Leopoldo, y desestimamos el planteado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander de fecha 12 de febrero de 2025 (proc. 807/2024), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las entidades también recurrentes, sobre reclamación de Seguridad Social, con confirmación en lo sustancial en la sentencia de instancia, la modificamos en el único sentido de incluir en el fallo de la misma la declaración consistente en que las demandadas han vulnerado el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al fallecido, condenando a las entidades demandas al abono de una indemnización complementaria de 1.800 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0271 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0271 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
