Sentencia Social 1425/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 1425/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2598/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1425/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101103

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2148

Núm. Roj: STSJ CV 2148:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220019518

Procedimiento: Recursos de suplicación 2598/2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 1425/2025

En el recurso de suplicación 2598/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/05/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 1142/2022 seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Luis Andrés asistido por el letrado D. Mario Gil Cebrián, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Luis Andrés, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Luis Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra..

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El trabajador demandante, Luis Andrés, nacido el día NUM000-1978, con D.N.I. NUM001, y afiliado a la seguridad Social con el Nº NUM002, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de oficial 1ª ebanista, por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 25 de septiembre de 2009, reconociéndole el derecho al percibo de la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 998,87 euros, con fecha de efectos 17 de septiembre de 2009. 2.- El informe de valoración médica de fecha 7/09/09 concluyó limitación para los esfuerzos que le exige su trabajo de ebanista en fábrica de sillas. El dictamen propuesta de fecha 15/09/09 señala como cuadro clínico residual "glomerulonefritis rápidamente progresiva secundaria a poliangeitis microscópica; insuficiencia renal secundaria al diagnóstico anterior; vasculitis cutánea; necrosis aséptica bilateral caderas, psoriasis vulgar", y como limitaciones orgánicas y funcionales "actualmente limitación para los esfuerzos que le exige su trabajo de ebanista en fábrica de sillas". A fecha de su declaración en situación de incapacidad permanente total, el demandante presentaba: ( Osteonecrosis de ambas caderas en estadio inicial, intervenida quirúrgicamente el 14/04/08 mediante foraje cabeza de fémur izquierdo. ( Glomerulonefritis rápidamente progresiva secundaria a poliangeitis microscópica, con insuficiencia renal secundaria. Vasculitis cutánea. Psoriasis vulgar. 3.- Tramitado expediente de revisión de grado, se emitió informe de valoración médica en fecha 25/02/13 que, con limitación de la movilidad activa de cadera en más del 50%, señala como limitaciones orgánicas y/o funcionales "limitación severa para actividades en bipedestación, deambulación y con esfuerzos físicos intensos"", y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 12 de marzo de 2013, en el sentido de "que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida", haciendo constar como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales "glomerulonefritis rápidamente progresiva secundaria a granulomatosis de Wegener; necrosis aséptica bilateral caderas, psoriasis vulgar". La Entidad Gestora, por resolución de fecha de salida 25 de marzo de 2013, resolvió desestimar la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido. 4.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, en fecha 22/09/2020, con el diagnóstico de dolor en cadera izquierda, habiendo permanecido en esta situación hasta el 3/03/22. Impugnada el alta en virtud de demanda que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 4 de Valencia (Autos Nº 373/22), en fecha 27/05/22 se dictó Sentencia (Nº 175/22), desestimando la demanda interpuesta. La Sentencia declaró probado que a fecha del alta el actor presentaba "episodios de coxalgia bilateral y lumbalgia con molestias a la deambulación muy prolongada, siendo la marcha autónoma, sin apoyos ni claudicación o signos inflamatorios actuales" 5.- Tramitado a instancia del demandante, mediante solicitud presentada en fecha 21/04/22, nuevo expediente de revisión de grado, se emitió informe médico de revisión de grado en fecha 23/06/22, que señala como limitaciones orgánicas y/o funcionales "dolor crónico poliarticular con balances musculoarticulares globalmente preservados, no signos de afectación mielorradicular aguda en el momento actual, articulaciones periféricas sin deformidades significativas, ni signos de artritis aguda, reactantes de fase aguda negativos, disestesias en miembros interiores de carácter secular", y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 4 de julio de 2022, en el sentido de "que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida", haciendo constar como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales "artritis psoriásica, psoriasis cutánea, granulomatosis de Weneger, espondilosis L4-L5 con bilateral caderas, polineuropatía sensitivomotora leve a expensas de miembros inferiores. Sin variaciones significativas respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior". 6.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha de salida 6 de julio de 2022, resolvió desestimar la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 29/07/22, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 25 de octubre de 2022. En fecha 7 de diciembre de 2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 7.- El actor, a la fecha de la revisión que es objeto de impugnación, presentaba: ( Artritis psoriásica. Psoriasis cutánea, en tratamiento con terapia tópica. Carcinoma basocelular superficial recidivante en tratamiento con terapia fotodinámica. ( Granulomatosis de Wegener. Espondilosis L4-L5. Osteonecrosis bilateral caderas. Polineuropatía sensitivo-motora leve desmielinizantes a expensas de miembros inferiores. de características A la exploración realizada por el médico evaluador el 23/06/22, no se apreciaron lesiones dérmicas, no signos inflamatorios agudos en las distintas articulaciones, no dolorosas con buen balance articular en general a nivel lumbar, de ambas manos y a nivel de caderas, rodillas y tobillos, arreflexia rotuliana y aquilea, no alteración de la sensibilidad distal. En fecha 29/04/14, el demandante fue intervenido quirúrgicamente, mediante prótesis total de cadera izquierda. En fecha 1/07/21, el demandante acudió al Servicio de Traumatología del Hospital de Sagunto que le trata por dolor en cadera izquierda y raquis lumbar. El informe refiere última visita a urgencias el 25/03/18 por artritis temporomandibular, y última hospitalización el 5/05/14 por necrosis de cabeza de fémur izquierdo. El Servicio de Nefrología del Hospital Doctor Peset de Valencia informó en fecha 13/03/18 de sospecha diagnóstica de granulomatosis de Wegener, con 4-5 brotes graves desde el diagnóstico en 2005, hasta 2010, posteriormente estable, descenso progresivo del IS el último año. El trabajador permaneció ingresado entre el 15/05/18 y el 22705/18, con el diagnóstico de granulomatosis poliangeitis. En fecha 1/12/2020 emitió nuevo informe en el que señala como diagnóstico granulomatosis poliangeitis con brotes repetidos, necrosis aséptica de caderas y enfermedad renal crónica estadio III (leve-moderada), valorando que "Se trata de un paciente con Granulomatosis de larga evolución, que ha presentado varios brotes a lo largo del tiempo, con respuesta adecuada a tratamiento inmunosupresor; actualmente la función renal está estable, con Cr 1.6 FG 51, Proteinuria (CPC) 0.2 g. Ha presentado complicaciones derivadas del tratamiento prolongado, como necrosis ósea aséptica bilateral de cadera que ha requerido colocación de prótesis". 8.- El actor ha venido prestando servicios, como oficial administrativo, para la empresa KIALMA 2008 S.L., desde el 4/02/2020 hasta el 31/01/21, que causó baja por despido colectivo, y para Jesús María entre el 12/06/23 y el 14/06/23, siendo perceptor de prestación por desempleo desde el 15/06/23 al 14/10/23. 9.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería, en su caso, a 1.469,93 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en el 7 de julio de 2022, con los descuentos que procedan por la realización de trabajos o la percepción de prestaciones incompatibles.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Luis Andrés. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Luis Andrés la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en 24-5-24 en autos 1142/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 6-7-22 (confirmada por resolución desestimatoria de reclamación previa en 25-10-22), resoluciones que rechazaron su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente absoluta por revisión.

SEGUNDO.-Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos , reseñando que el primero se articula al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo artículo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero de los motivos solicita que se dé nueva redacción al hecho probado séptimo para que se incluyan en el mismo las conclusiones alcanzadas por el perito de la recurrente Doctor Leon, postulando el siguiente tenor ltieral:

Al tiempo de solicitar la revisión del grado de Incapacidad, Don Luis Andrés presentaba las siguientes patologías

.- Patología reumática que engloba en si misma:

.- Una poliangeítis microscópica con afectación reanal (glomerulonefritis rápidamente progresiva), provocando enfermedad renal crónica de grado III (siendo V el máximo) y vasculitis cutánea.

.- Artritis psoriásica.

.- Neuralgia del trigémino.

.- Polineuropatía sensitivo-motora leve de características desmielinizantes a expensas de miembros inferiores.

.- Granulomatosís de Wegener

.- Espondilosis L4-L5

.- Osteononecrosis bilateral caderas

.- Coxartrosis bilateral.

.- Discopatía lumbar.

.- Psoriasis cutánea.

.- Carcinoma basocelular

Estas patologías le han provocado las siguientes limitaciones físicas:

1) Dolor lumbar crónico (lumbociatalgia izquierda), que dificulta la sedestación de forma prolongada.

2) Coxartrosis bilateral, presentando limitación de movilidad y dismetríade la cadera izquierda, que condiciona cuadro de dolor y claudicación de la marcha. Además, se aconseja deambulación en descarga (muletas) para evitar el avance de la coxartrosis en cadera derecha que obligaría a nueva cirugía por lo que presenta una evidente dificultad para la bipedestación y deambulación de forma prolongada

3) Polineuropatía sensitivo-motora leve de características desmielinizantes a expensas de miembros inferiores, que condiciona pérdida de sensibilidad y fuerza en miembros inferiores, provocando alteración de motricidad (conducción).

4) Artritis/sinovitis de múltiples articulaciones (temporo-mandibular, manos, pies, tobillos, rodillas...),que condiciona dolores de localización múltiple, lo que provoca una merma global por la afectación multinivel.

Precisa de polimedicación ya que tiene pautados 9 principios activos, con la sobre carga hepática y renal que ello supone, además de los importantes efectos secundarias de los corticoides e inmunosupresores y del riesgo de dependencia del tramadol.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivado incluso de documentos que son analizados por el juzgador de instancia. (trasladando al relato de hechos como verdad aceptada las conclusiones del perito de parte). Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatorio obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos o informes que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010), y 7 de marzo de 2003 (recurso casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, en concreto en el primero de ellos, con expresión de la afectación del trabajador en el fundamento segundo párrafo segundo, valorando de forma expresa incluso el tenor y contenido del informe pericial, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagantes o irracionales, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-El segundo motivo se articula por el recurrente al amparo del art 193,C) de la LRJS con alegación de infracción de las previsiones del artículo 193 de y 194,5 LGSS de 2015 en la redacción de este último artículo según Disposición Transitoria 26 de la misma LGSS.

Considera que la parte actora no solo sufre las mismas dolencias que dieron lugar a su declaración como afecto a una Incapacidad Permanente Total en 2009 sino que se han añadido otras dolencias que le incapacitan para cualquier trabajo, instando se revise la situación invalidante de la parte actora, reconociendo la Incapacidad Permanente Absoluta instada.

Tal alegación supone, una referencia no solo al genérico artículo 193 de la LGSS sino a las previsiones en su caso del art 200 de la LGSS de 2015 en relación con los artículos 193 y 194 del mismo cuerpo legal, entendiendo en síntesis que las dolencias de la actora son impeditivas para cualquier trabajo al no restarle capacidad laboral residual, de forma que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa situación de Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

.......

Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hechos probados que la actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta puesto que entre 2009 en que se reconoció la Incapacidad Permanente Total y julio de 2022, momento de nueva calificación, existe una agravación y que la misma determina estar incursa dentro del grado de Incapacidad Permanente Absoluta

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.

El actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión de oficial ebanista al presentar Osteonecrosis de ambas caderas en estadio inicial, intervenida quirúrgicamente el 14/04/08 mediante foraje cabeza de fémur izquierdo, Glomerulonefritis rápidamente progresiva secundaria a poliangeitis microscópica, con insuficiencia renal secundaria, Vasculitis cutánea y Psoriasis vulgar, dolencias estas que generaban limitaciones funcionales para actividades en bipedestación, deambulación y con esfuerzos físicos intensos.

Al momento de ser revisado en 2022 (pues hubo una previa solicitud de revisión en 2013) el actor presenta Artritis psoriásica, Psoriasis cutánea, en tratamiento con terapia tópica, Carcinoma basocelular superficial recidivante en tratamiento con terapia fotodinámica, Granulomatosis de Wegener, Espondilosis L4-L5, Osteonecrosis bilateral caderas así como Polineuropatía sensitivo-motora leve de características desmielinizantes a expensas de miembros inferiores. Tales dolencias si bien suponen una evolución de las previas lesiones (artritis derivada de la psoriasis, mayor afectación en caderas y afectación renal) así como la aparición de otras como la polineuropatía, la espondilosis y el carcinoma basocelular, en modo alguno supone la presencia de dolencias que por su afectación sean susceptibles de impedir cualquier trabajo, valorando no el diagnostico sino la afectación. No podemos olvidar como considerar el juzgador de instancia con valor de hecho probado que el efecto incapacitante de las dolencias no alcanza el grado pretendido puesto que a la fecha del alta médica, 3/03/22, el trabajador presentaba episodios de coxalgia bilateral y lumbalgia con molestias a la deambulación muy prolongada, con marcha autónoma, sin apoyos ni claudicación o signos inflamatorios actuales, limitaciones éstas que en modo alguno pueden hacer al trabajador acreedor del grado incapacitante que solicita, no apreciándose lesiones dérmicas ni signos inflamatorios agudos en las distintas articulaciones, con buen balance articular en general a nivel lumbar, de ambas manos y a nivel de caderas, rodillas y tobillos, arreflexia rotuliana y aquilea, sin alteración de la sensibilidad distal. Consta por otra parte que la dolencia renal se presenta a brotes con respuesta adecuada a tratamiento inmunosupresor, con función renal estable, y si bien la afectación de caderas ha requerido de la implantación de un prótesis la misma no impide la prestación de servicios livianos o sedentarios, sin perjuicio de los procesos de incapacidad temporal que resulten procedentes en periodos de brote o exacerbación de cualquiera de sus dolencias y específicamente la granulomatosis que padece.

Por ello no constando que las dolencias presentes en 2013 así como las de nuevo diagnóstico generen una mayor afectación tal y como expone el juzgador en su fundamentación no cabe apreciar en modo alguno infracción normativa al no apreciar que de los hechos probados se pueda determinar una situación de imposibilidad para cualquier trabajo por parte de la actora, no apreciándose infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta que incluso ya ha sido objeto de referencia en la fundamentación jurídica de la presente.

Tales razonamientos obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso puesto que si bien cabe entender la acreditación de una variación del cuadro de dolencias, por el contrario esta variación no tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si los impedimentos permanecen sustancialmente idénticos no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luis Andrés la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en 24-5-24 en autos 1142/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2598 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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