Sentencia Social 441/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 441/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 391/2025 de 16 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 441/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100406

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:610

Núm. Roj: STSJ CANT 610:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000391/2025

NIG: 3907544420230002652

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Santander Seguridad Social

0000426/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000441/2025

En Santander, a 16 de junio del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Eliseo, INSS, TGSS y MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander, en el procedimiento número 426/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Eliseo, representado y asistido por el letrado D. Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado siendo demandados INSS y TGSS, representados y asistidos por el letrado de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, representada y asistida por el letrado D. Javier Gómez Toribio, no compareciendo la demandada empresa GAMESA ELECTRIC S.A., sobre reclamación de Incapacidad Permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de febrero de 2025 (procedimiento número 426/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, D. Eliseo, nacido el NUM000/1980, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando servicios como peón forestal para GAMESA ELECTRIC, SA la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

2º.-El demandante sufrió un accidente de trabajo el 23 de febrero de 2021 mientras prestaba servicios para la empresa codemandada.

3º.-Iniciado nuevo expediente tras el alta médica, previo dictamen propuesta de 14 de octubre de 2021, se dictó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de octubre de 2021 declarando al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo 101, e indemnizables en la cuantía total de 2.130 euros con cargo a la Mutua demandada,

Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 15 de octubre de 27 de abril de 2024.

4º.-El demandante sufre el siguiente menoscabo orgánico a consecuencia del accidente:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S82.3-Fractura de extremo inferior de tibia

2. DIAGNÓSTICO

Secuelas Fx cerrada conminuta del pilon tibial D, intraarticular, asociada a Fx cerrada desplazada de diáfisis peroneal con tercer fragmento. tratadas quirurugicamente. SERV. PREVENCION: APTO CON LIMITACIONES

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

42A.

EXPTE APERTURADO POR PRESENTAR EL ASEGURADO RECLAMACION PREVIA A LA RESOLUCION DE LPNI.

SEGUN RESOLUCION DE LPNI:

BA 101: ...DISMINUCION MOVILIDAD GLOBAL EN MAS DEL 50%. 28/2/2023 REC UMEVI

EL ASEGURADO REFIERE QUE TIENE LIMITACIONES QUE LE IMPIDEN REALIZAR ADECUADAMENTE SU TRABAJO...

REFIERE TIENE POCA MOVILIDAD Y LE DUELE EN LA BIPEDESTACION EN TOBILLO DERECHO

EXPLORACION

-DEAMBULACION E CON ROTACION EXTERNA DE UNOS 40-45º DE EID...

-DEAMBULACION CON TOBIILO DERECHO EN VALGO, LO QUE HACE REALICE UNA PSISADA PECULIAR, SIN LLEGAR A CLAUDICAR CLARAMENTE

REFIERE QUE LE HAN CAMBIADO DE PUESTO DE TRABAJO....

ANTES ESTABA DE OPERARIO EN CHAPAS, MAQUINAS Y AHORA LE HAN PASADO A UN SITIO QUE ESTA SENTADO LAS 8 HORAS, ENCINTANDO MOTORES..PORQUE NO PUEDE SUBIR A ALTURAS..NI SUBIR/BAJAR ESCALERAS

EXPLORACION

REFIERE SE LE HINCHA EL TOBILLO AL FINAL DEL DIA..

REFIERE DOLORES EN TOBILLO/RODILLA Y CADERA DERECHA POR ALTERACION DE LA PISADA

EXPLORAC TOBILLO DERECHO:

CICATRIZ MUY VISIBLE DE UNOS 10 CM DE LONGITUD, ENSANCHADA EN CARA LATERAL EXTERNA DE TOBILLO/PIE DERECHO

-8 CICATRICES, "MANCHAS HIPERCROMICAS" DE PAROXIMADAMENTE 0.3-0.5 CM DE LONGITUS DE LOS FIJADORES EXTERNOS. , REFIERE ESTUVO CASI 1 AÑO CON FIJADORES EXTERNOS.

-FD, 5º

-FP, 25º.

-INVERSION/EVERSION MUY LIMITADAS ....

APORTA INFORME DEL SERVICIO DE PREVENCION DE SU EMPRESA DE FECHA 22/8/2022 (SE ARHIVA) QUE EXPRESA:

APTO CON LIMITACIONES:

-NO DEBE REALIZAR ACTIVIDADES DE FLEXOEXTENSION DE TOBILLO DERECHO..

-NO TAREAS DE SUBIR/BAJAR ESCALERAS.

-NO TAREAS DE BIPEDESTACION ESTATICA/DINAMICA PROLONGADA..... -

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Secuelas Fx cerrada conminuta del pilon tibial D, intraarticular, asociada a Fx cerrada desplazada de diáfisis peroneal con tercer fragmento. tratadas quirúrgicamente. SERV. PREVENCION: APTO CON LIMITACIONES. PARA UNA ADECUADA VALORACION, PROCEDERIA SOLICITAR UN INFORME DE TAREAS QUE HACIA EL ASEGURADO CUANDO TUVO EL AT

(Informe médico de síntesis de 2 de marzo de 2023)

5º.-Las lesiones del actor han sido reintervenidas quirúrgicamente en marzo de 2024, y el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal por causa de las mismas de 26 de octubre de 2023 a 13 de diciembre de 2023 y por recaída desde el 15 de diciembre de 2023 y continúa (no controvertido)

6º.-La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.510,02 euros mensuales.

La base reguladora para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 2.482,03 euros mensuales.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMOla pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Eliseo defendido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y GAMESA ELECTRIC, S.A., y en su consecuencia DECLAROal actor afecto a la situación de incapacidad permanente parcialpara su profesión habitual de operario,derivada de accidente de trabajo,con derecho a la prestación inherente a tal declaración, y en su consecuencia, CONDENOa las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a MUTUA ASEPEYO a pagar al actor una indemnización a tanto alzadoy por una sola vez en la suma de 24 mensualidadesde la base reguladora de 2.482,03 euros,con deducción de la cantidad abonada en concepto de lesiones permanentes no invalidantes."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante D. Eliseo y demandadas, INSS y TGSS y MUTUA ASEPEYO, siendo impugnados el de la parte actora y Mutua Asepeyo, entre sí, e impugnando la Mutua el Recurso del INSS y TGSS, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se estima parcialmente la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón forestal, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación inherente a esta declaración, consistente en una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada. No así, la situación de incapacidad permanente total para la misma profesión que, con carácter principal, reclama.

Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo; que el juzgador complementa con aquellos informes evolutivos aportados a las actuaciones por INSS y TGSS.

Quedándole como secuelas del accidente sufrido, fractura conminuta de pilón tibial D, intraarticular, asociada a fractura cerrada desplazada de diáfisis peroneal con tercer fragmento. Que, sibien a la fecha de evaluación administrativa su situación era crónica, precisó de intervención quirúrgica posterior, lo que, afirma, no alteró el déficit funcional derivado de dicho cuadro. Concluyendo que el actor fue declarado "apto con secuelas", consistentes en limitación de movilidad de la articulación en más del 50% de la extremidad afectada por el accidente; y, tratándose de una profesión de esfuerzo, deduce que está limitado, al menos, en el 33% requerido, no así para todas las actividades esenciales de su profesión habitual.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada del actor, entidades gestoras INSS y TGSS y Mutua Asepeyo condenadaa las consecuencias indemnizatorias de la prestación reconocida.

Los dos primeros, interesan revisión del relato de la recurrida. Por lo que, debiendo partir esta resolución de un único relato para todos ellos, se procede a analizar en primer lugar, las cuestiones a ello destinadas, con fundamento procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

1.-Laparte actora/recurrente solicitala modificación de los hechos probados, sexto y séptimo, con relación a los arts. 24.1 CE, 90 y siguientes LRJS, artículos 216 y siguientes LEC, y art. 1218 CC y arts. 281 a 383 LRC. Lo que funda, documentalmente, en informe de psicología de fecha 21-1-2024. Pretendiendo que tal suma de diagnóstico procede del mismo accidente de trabajo, sin argumentación de la instancia que sustente porque omite tal padecimiento. Siendo -argumenta- objetivo y sin ofrecer dudas que ello es así. Postulando que en el ordinal sexto se incluya el siguiente párrafo:

"Trastorno adaptativo mixto con síntomas de ansiedad-depresión".

Para que prospere este motivo del recurso es preciso, según el precepto citado y los artículos 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal, que documento fehaciente o prueba pericial, acrediten, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador; y, que, ello, sea relevante al éxito del recurso.

Debiendo destacarse aquí el carácter extraordinario del recurso de suplicación formulado a diferencia de otros recursos en órdenes jurisdiccionales diferentes en que procede una segunda instancia ( STS/4ª de 21-4-2009, rec. 53/2007).

En tal sentido, en el informe médico de síntesis y los evolutivos públicos siguientes son los únicos acogidos en la recurrida ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Sin que el psicológico referido por el recurrente tenga valor prevalente a aquellos, por lo que, no cabe concluir ni que se omita en la recurrida porque no atiende a esta secuela como derivada del AT de trabajo sufrido, como tampoco que tenga entidad suficiente para incapacitar al enfermo para su trabajo, por la entidad de la depresión y ansiedad padecida; dolencia que, además, está a tratamiento y no se concluyen déficits permanentes con trascendencia a su empleo.

2.-Porla entidad gestora/demandada, impugna el ordinal fáctico tercero, con sustento documental en el mismo informe de la UMEVI que dio lugar a la prórroga de los 365 días de IT, reconocida en febrero de 2022, también aportada por el actor, que únicamente es antecedente del presente expediente de incapacidad permanente. Lo que sustenta en el propio dictamen de la UMEVI (núm. 39 a 43, 60, 64 a 65, 73 a 74 y 85 del expediente unido a las actuaciones). Postulando su redacción literal siguiente:

"El expediente NUM002 del INSS se inició sin alta médica del trabajador con propuesta clínico laboral de la Mutua con secuelas (39) pero sin propuesta de grado (42), en fecha 19/05/2022. La UMEVI por informe de 07/10/2022, una vez dado de alta médica en julio por la Mutua y una vez aportado al expediente el informe de agosto de 2022 de QUIRÓN PREVENCIÓN (44 y ss del SARTIDO) emitido a la reincorporación del trabajador, formula la siguiente conclusión:

5. Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales). Alteraciones leves en BA y marcha. BA tobillo FD izq 15º dcha 5º. FP izda 50º dcha 25º EVR 5º INV 5º ADD 20º ABD 10º BM IV/V. Biomecánica: leve disminución de fuerza para gestos implicados en propulsión-despegue, sin claudicación ni alteración de la velocidad (antec. PIT alta 7-22).

Y sobre estas conclusiones el INSS resuelve LPNI (101 Baremo, disminución de movilidad global en más del 50% el 14/10/2022 (43).

El 08/11/2022 el trabajador interpone reclamación previa y el INSS resuelve el 27/04/2023 para al final confirmar las LPNI del 101 del baremo tras nuevo informe de UMEVI de 02/03/2023 que decía: 5. Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales). Secuelas Fx cerrada conminuta del pilón tibial D, intraarticular, asociada a Fx cerrada desplazada de diáfisis peroneal con tercer fragmento, tratadas quirúrgicamente. Serv. Prevención: apto con limitaciones para una adecuada valoración, procedería solicitar un informe de tareas que hacía el asegurado cuando tuvo el AT".

Volviendo al carácter extraordinario del recurso formulado, siendo cierto en este motivo del recurso que se sustenta en aquellos informes médicos de síntesis y sus antecedentes obrantes en el expediente administrativo tramitado, así como, los mismos posteriores emitidos por la evolución del estado del trabajador desde que sufrió accidente de trabajo. Lo que permitiría la modificación ampliatoria o más aclaratoria del verdadero iter de la secuencia desde el proceso de IT que le afectó desde entonces, hasta la valoración médica definitiva y de secuelas.

No obstante, y como antes se ha dicho, al precisar la modificación del relato que, además, sea trascendente al recurso, lo que aquí no sucede, como posteriormente se verá. Pues, en definitiva, tras los tratamientos sufridos y que han continuado, incluso después de una primera evaluación del enfermo, tras una IQ, precisando una segunda. Lo concluido en dichos informes es que su estado sigue suponiendo una limitación definitiva del cuadro en más del 50% de la articulación del tobillo afectado. Y, respecto de una profesión que, sin impugnación por las entidades recurrentes, se indica que, como peón forestal (u operario) es especialmente exigente de la movilidad y fuerza en dicha articulación afectada.

Luego, es también inatendible esta propuesta. Ya que, lo que no consta es documental fehaciente que permita afirmar que el déficit funcional descrito en la recurrida no fuese permanente o, al menos, de curación incierta (una recuperación funcional mayor de la articulación que la descrita en la recurrida, según el art. 193.1 LGSS) . Y, ello, sin perjuicio de que de mejorar ostensiblemente el trabajador con posterioridad, se pueda por la vía del art. 200 LGSS, revisar el indicado reconocimiento. Pero, sin que a la fecha del juicio oral, el juzgador acoja informes que permitan afirmar que ello (la curación a corto/medio plazo), es posible.

En definitiva, en lo substancial, resulta inalterado el relato de la recurrida que se mantiene subsistente, en cuanto a las secuelas que le restan al trabajador fruto del AT sufrido y el contenido esencial o básico de su empleo.

TERCERO.-Con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora/recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª).

Considerando que la profesión habitual del actor es operario, en lugar de peón forestal, como por mero error se indica -argumenta-. Y, junto al cuadro de secuelas que la afectan, está limitado como concluye el propio EVI en su informe de fecha 2-3-2023, para su trabajo, con poca movilidad y dolor en la bipedestación en el tobillo derecho. Que se le hincha al final del día, con dolores hasta rodilla y cadera derecha, por alteración de la pisada. Destacando la exploración del evaluador, así como informe de MUTUALIA de 20-8-2024 (folio 83), del 73% muy inferior a valores normales globales de la marcha (superiores al 90%). Como también, en el informe pericial ratificado a presencia judicial, junto al trastorno adaptativo mixto con síntomas de depresión y ansiedad que le afecta, derivado del mismo AT.

Destacando, también, el contenido básico de su trabajo como operario de fabricación, en bipedestación constante. Continuamente de pie, subiendo y bajando escaleras, para poder acceder a puntos de operación donde desarrolla sus tareas (aludiendo al certificado empresarial de tareas del f. 96). Incluso a declaración de testigos propuestos que no declararon por no cuestionarse las exigencias físicas de su empleo por el juzgador, por lo que no existe prueba de contrario sobre este extremo. Así como que, continúa de baja por recaída (f. 77) desde el 15-12-2023.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.

De signo contrario al anterior, con igual amparo procesal, la representación letrada de INSS y TGSS, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 193.1 y siguientes de la LGSS/2015.

Estimando que no se ha justificado que las lesiones sufridas por el trabajador en el accidente de trabajo padecido, fruto de sendas intervenciones quirúrgicas, que han motivado que incluso el trabajador continúe en situación de baja médica tras la valoración como definitiva de su cuadro. Pudiendo por ello, ser a lo sumo una situación de incapacidad permanente total revisable, pero niega que se trate de una situación definitiva susceptible de su evaluación en el expediente del que trae causa la presente demanda. Junto a que el trabajador, por información posterior, no se reincorporó a su puesto sino a otro de naturaleza sedentaria, precisando nueva intervención, en marzo de 2024.

Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

En igual sentido al indicado, la representación letrada de la Mutua Asepeyo, condenada a los efectos económicos de la prestación solicitada, y con el mismo apoyo procesal, denuncia infracción en la recurrida de lo dispuesto en el art. 193.1 y 194.1.a) de la LGSS/2015.

Pretende que no se objetivan déficits permanentes, por admitir tratamientos que mejoran el estado del trabajador accidentado. Con nuevos procesos de IT por recaída de su estado, posteriores a la evaluación que se dice definitiva en la recurrida, incluso con nueva intervención quirúrgica en marzo de 2024. De evolución incierta. Remitiendo a un nuevo y futuro expediente de incapacidad permanente, en su caso, cuando se estabilicen las secuelas. Por lo que, igualmente, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Se procede a la resolución conjunta de los motivos del recurso formulados por los recurrentes, por cuanto, todos ellos cuestionan tanto el carácter definitivo como las limitaciones permanentes que producen en el trabajador, del accidente padecido. El actor postula no solo su carácter definitivo como lesional de superior entidad al ponderado en la recurrida, sino que le limita para las tareas esenciales y respecto de profesión distinta a la ponderada en la recurrida; y, las entidades codemandadas, impugnan, tanto dicha condición de permanente de las secuelas ponderadas por la IT por recaída posterior a su valoración como definitiva en el expediente como nueva IQ, como el alcance limitativo deducido en la recurrida.

No obstante, volviendo al carácter extraordinario del recurso formulado, debemos comenzar destacando, en cuanto a la profesión habitual del demandante/recurrente que no ha sido solicitada en forma su modificación (por la vía del art.193.b) y concordantes LRJS) . Pero, aunque pudiera considerarse un mero error de trascripción de la recurrida, de posible revisión por la vía del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por constar en el mismo informe médico de síntesis que sustenta la resolución recurrida, que se trata de operario de fabricación (en chapas y máquinas). En la recurrida no se niega la situación de incapacidad permanente total por el carácter liviano de las exigencias de un peón forestal, sino al contrario, el grado reconocido inferior pedido, de incapacidad permanente parcial, solo se concede, precisamente, en atención a las grandes exigencias físicas de deambulación y bipedestación y/o por terreno irregular, propio de un peón forestal de igual o similar (incluso, superior), exigencia deambulatoria que un operario de fabricación como postula el trabajador recurrente.

Luego, ni la consideración a la indicada profesión altera el resultado del recurso, tendente a la adecuada valoración del grado de incapacidad permanente que le corresponde. Tampoco, es posible, como se ha dicho, atender a otros informes (Mutualia, pericial) a que alude el recurrente, cuando no han sido acogidos expresamente por el juzgador y no son prevalentes al oficial que sí lo ha sido. Por lo que, no cabe adicionar la patología psicológica, menos aún considerar objetivado y permanente o reactivo a tratamiento, que se trata de una secuela más del accidente sufrido que afectó al tobillo afectado, consistente en un trastorno ansioso-depresivo.

En cuanto al recurso propuesto por las demandadas/recurrentes, que niegan el carácter definitivo del cuadro del trabajador que sufre accidente de trabajo en el año 2021, habiendo sido intervenido en un primer momento, admitiendo que se ha producido una intervención posterior. Como, ni dicho dato, ni siquiera una situación de IT posterior por recaída, evidencian su error al concluir que el estado secuelar que le resta era ya definitivo en el momento de la valoración del expediente. Sin que ni agravaciones puntuales de su dolencia que son las que se estiman protegidas por la IT posterior, incluido el periodo para una nueva IQ, pero que no busca ni se obtiene o es previsible, en el relato de la recurrida, mejorar la funcionalidad de la articulación afectada por el accidente, sino que pretende paliar dicha puntual agravación de la dolencia padecida. Con el mismo resultado limitativo funcional, superior al 50% de la movilidad de la articulación afectada.

Tampoco, el hecho de que con posterioridad a su reincorporación se haya adaptado el puesto de trabajo, al depender de decisiones en materia de empleo, es relevante a la situación aquí debatida ( art. 193.1 LGSS) . Sometida al principio de legalidad y a la que solo debe atenderse a las lesiones definitivas o de incierta curación que le afectan y la capacidad funcional que el resta al empleado.

Y, siempre, con la posibilidad de revisar por la vía del art. 200 LGSS, como también se ha dicho, tanto por mejoría como por agravación, de constatarse objetivamente y en nuevo expediente tramitado al efecto, con distintos efectos económicos a los ahora cuestionados.

2.-En su atención, y según el relato de la recurrida, el trabajador operario en fabricación, sufrió accidente de trabajo en 2021, con fractura de extremo inferior de tibia. FX de conminuta del pilón tibial D, Intraarticular, asociada a fractura cerrada desplazada de diáfisis peroneal con tercer fragmento. Tratadas quirúrgicamente. Con una disminución global en más del 50%. Deambulación con rotación externa de unos 40-45º de EID, con tobillo derecho en valgo, lo que hace que realice una pisada peculiar, sin llegar a claudicar claramente. Con las cicatrices visibles que se detallan en la zona. E, inversión/eversión muy limitadas. No debe realizar tareas de bipedestación estática/dinámica prolongadas.

Sin que se declare, ni se deduzca de documental fehaciente de superior valor a la ponderada, que tras la nueva IQ, en marzo de 2024, sus limitaciones funcionales objetivas (al margen de las referencias del trabajador al evaluador), sean otras de mayor o menor alcance limitativo funcional.

Por lo tanto, dichas lesiones teniendo precisamente en cuenta las elevadas exigencias deambulatorias, pero considerando que la marcha del trabajador sigue siendo autónoma y funcional (no claudica con claridad, se trata de una pisada peculiar, ni precisa apoyo), en el referido relato. No sustenta la pretensión del trabajador, puesto que dichas secuelas únicamente son valoradas por resoluciones reiteradas de la sala, en un criterio meramente orientador, para el grado reconocido y no como incapacitante para las tareas esenciales de profesiones de gran exigencia deambulatoria (SSTSJCantabria/Social de fecha 22-2-2017, rec. 1031/2016; 7-2-2016, rec. 1022/215; rec. 982/2011; y, 16-3-2007, rec. 161/2007). En especial, cuando ningún otro déficit de consideración se suma al indicado, fruto del accidente de trabajo sufrido.

De forma contraria, también son reiterados los pronunciamientos de la sala en que, con similar, nunca iguales secuelas y contenido funcional de su profesión habitual, se concede dicho grado de incapacidad permanente parcial reconocido en la recurrida, cuando el déficit de movilidad de la articulación del tobillo es superior al 50% -como aquí sucede- y la profesión tiene, precisamente, elevada exigencia deambulatoria ( SSTSJ Cantabria/Social 16-1-2020, rec. 820/2019; 24-6-2019, rec. 341/2019; y, 18-12-2006, rec. 1027/2006). Sin que aquí concurran hechos declarados probados en la recurrida que autorice un pronunciamiento discrepante.

En atención a lo expuesto, se desestiman los recursos formulados y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

CUARTO.-No gozando la Mutua recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en aplicación de lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Así mismo, procede la pérdida de consignaciones y depósitos, del artículo 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo, el formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y el planteado por Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 10 de febrero de 2025 (proc. 426/2023), en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra las entidades también recurrentes, y GAMESA ELECTRIC S.A., en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la Mutua recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0391 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0391 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. JUAN MANUEL RUIZ GUTIERREZ, LDO. SEGURIDAD SOCIAL, LDO. JAVIER GÓMEZ TORIBIO y por correo postal a GAMESA ELECTRIC, S.A. copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.