Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 441/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 391/2025 de 16 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 441/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100406
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:610
Núm. Roj: STSJ CANT 610:2025
Encabezamiento
En Santander, a 16 de junio del 2025.
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Eliseo, INSS, TGSS y MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander, en el procedimiento número 426/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 15 de octubre de 27 de abril de 2024.
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S82.3-Fractura de extremo inferior de tibia
2. DIAGNÓSTICO
Secuelas Fx cerrada conminuta del pilon tibial D, intraarticular, asociada a Fx cerrada desplazada de diáfisis peroneal con tercer fragmento. tratadas quirurugicamente. SERV. PREVENCION: APTO CON LIMITACIONES
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
42A.
EXPTE APERTURADO POR PRESENTAR EL ASEGURADO RECLAMACION PREVIA A LA RESOLUCION DE LPNI.
SEGUN RESOLUCION DE LPNI:
BA 101: ...DISMINUCION MOVILIDAD GLOBAL EN MAS DEL 50%. 28/2/2023 REC UMEVI
EL ASEGURADO REFIERE QUE TIENE LIMITACIONES QUE LE IMPIDEN REALIZAR ADECUADAMENTE SU TRABAJO...
REFIERE TIENE POCA MOVILIDAD Y LE DUELE EN LA BIPEDESTACION EN TOBILLO DERECHO
EXPLORACION
-DEAMBULACION E CON ROTACION EXTERNA DE UNOS 40-45º DE EID...
-DEAMBULACION CON TOBIILO DERECHO EN VALGO, LO QUE HACE REALICE UNA PSISADA PECULIAR, SIN LLEGAR A CLAUDICAR CLARAMENTE
REFIERE QUE LE HAN CAMBIADO DE PUESTO DE TRABAJO....
ANTES ESTABA DE OPERARIO EN CHAPAS, MAQUINAS Y AHORA LE HAN PASADO A UN SITIO QUE ESTA SENTADO LAS 8 HORAS, ENCINTANDO MOTORES..PORQUE NO PUEDE SUBIR A ALTURAS..NI SUBIR/BAJAR ESCALERAS
EXPLORACION
REFIERE SE LE HINCHA EL TOBILLO AL FINAL DEL DIA..
REFIERE DOLORES EN TOBILLO/RODILLA Y CADERA DERECHA POR ALTERACION DE LA PISADA
EXPLORAC TOBILLO DERECHO:
CICATRIZ MUY VISIBLE DE UNOS 10 CM DE LONGITUD, ENSANCHADA EN CARA LATERAL EXTERNA DE TOBILLO/PIE DERECHO
-8 CICATRICES, "MANCHAS HIPERCROMICAS" DE PAROXIMADAMENTE 0.3-0.5 CM DE LONGITUS DE LOS FIJADORES EXTERNOS. , REFIERE ESTUVO CASI 1 AÑO CON FIJADORES EXTERNOS.
-FD, 5º
-FP, 25º.
-INVERSION/EVERSION MUY LIMITADAS ....
APORTA INFORME DEL SERVICIO DE PREVENCION DE SU EMPRESA DE FECHA 22/8/2022 (SE ARHIVA) QUE EXPRESA:
APTO CON LIMITACIONES:
-NO DEBE REALIZAR ACTIVIDADES DE FLEXOEXTENSION DE TOBILLO DERECHO..
-NO TAREAS DE SUBIR/BAJAR ESCALERAS.
-NO TAREAS DE BIPEDESTACION ESTATICA/DINAMICA PROLONGADA..... -
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Secuelas Fx cerrada conminuta del pilon tibial D, intraarticular, asociada a Fx cerrada desplazada de diáfisis peroneal con tercer fragmento. tratadas quirúrgicamente. SERV. PREVENCION: APTO CON LIMITACIONES. PARA UNA ADECUADA VALORACION, PROCEDERIA SOLICITAR UN INFORME DE TAREAS QUE HACIA EL ASEGURADO CUANDO TUVO EL AT
(Informe médico de síntesis de 2 de marzo de 2023)
La base reguladora para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 2.482,03 euros mensuales.
Fundamentos
Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo; que el juzgador complementa con aquellos informes evolutivos aportados a las actuaciones por INSS y TGSS.
Quedándole como secuelas del accidente sufrido, fractura conminuta de pilón tibial D, intraarticular, asociada a fractura cerrada desplazada de diáfisis peroneal con tercer fragmento. Que, sibien a la fecha de evaluación administrativa su situación era crónica, precisó de intervención quirúrgica posterior, lo que, afirma, no alteró el déficit funcional derivado de dicho cuadro. Concluyendo que el actor fue declarado "apto con secuelas", consistentes en limitación de movilidad de la articulación en más del 50% de la extremidad afectada por el accidente; y, tratándose de una profesión de esfuerzo, deduce que está limitado, al menos, en el 33% requerido, no así para todas las actividades esenciales de su profesión habitual.
Los dos primeros, interesan revisión del relato de la recurrida. Por lo que, debiendo partir esta resolución de un único relato para todos ellos, se procede a analizar en primer lugar, las cuestiones a ello destinadas, con fundamento procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para que prospere este motivo del recurso es preciso, según el precepto citado y los artículos 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal, que documento fehaciente o prueba pericial, acrediten, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador; y, que, ello, sea relevante al éxito del recurso.
Debiendo destacarse aquí el carácter extraordinario del recurso de suplicación formulado a diferencia de otros recursos en órdenes jurisdiccionales diferentes en que procede una segunda instancia ( STS/4ª de 21-4-2009, rec. 53/2007).
En tal sentido, en el informe médico de síntesis y los evolutivos públicos siguientes son los únicos acogidos en la recurrida ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Sin que el psicológico referido por el recurrente tenga valor prevalente a aquellos, por lo que, no cabe concluir ni que se omita en la recurrida porque no atiende a esta secuela como derivada del AT de trabajo sufrido, como tampoco que tenga entidad suficiente para incapacitar al enfermo para su trabajo, por la entidad de la depresión y ansiedad padecida; dolencia que, además, está a tratamiento y no se concluyen déficits permanentes con trascendencia a su empleo.
Volviendo al carácter extraordinario del recurso formulado, siendo cierto en este motivo del recurso que se sustenta en aquellos informes médicos de síntesis y sus antecedentes obrantes en el expediente administrativo tramitado, así como, los mismos posteriores emitidos por la evolución del estado del trabajador desde que sufrió accidente de trabajo. Lo que permitiría la modificación ampliatoria o más aclaratoria del verdadero iter de la secuencia desde el proceso de IT que le afectó desde entonces, hasta la valoración médica definitiva y de secuelas.
No obstante, y como antes se ha dicho, al precisar la modificación del relato que, además, sea trascendente al recurso, lo que aquí no sucede, como posteriormente se verá. Pues, en definitiva, tras los tratamientos sufridos y que han continuado, incluso después de una primera evaluación del enfermo, tras una IQ, precisando una segunda. Lo concluido en dichos informes es que su estado sigue suponiendo una limitación definitiva del cuadro en más del 50% de la articulación del tobillo afectado. Y, respecto de una profesión que, sin impugnación por las entidades recurrentes, se indica que, como peón forestal (u operario) es especialmente exigente de la movilidad y fuerza en dicha articulación afectada.
Luego, es también inatendible esta propuesta. Ya que, lo que no consta es documental fehaciente que permita afirmar que el déficit funcional descrito en la recurrida no fuese permanente o, al menos, de curación incierta (una recuperación funcional mayor de la articulación que la descrita en la recurrida, según el art. 193.1 LGSS) . Y, ello, sin perjuicio de que de mejorar ostensiblemente el trabajador con posterioridad, se pueda por la vía del art. 200 LGSS, revisar el indicado reconocimiento. Pero, sin que a la fecha del juicio oral, el juzgador acoja informes que permitan afirmar que ello (la curación a corto/medio plazo), es posible.
En definitiva, en lo substancial, resulta inalterado el relato de la recurrida que se mantiene subsistente, en cuanto a las secuelas que le restan al trabajador fruto del AT sufrido y el contenido esencial o básico de su empleo.
Considerando que la profesión habitual del actor es operario, en lugar de peón forestal, como por mero error se indica -argumenta-. Y, junto al cuadro de secuelas que la afectan, está limitado como concluye el propio EVI en su informe de fecha 2-3-2023, para su trabajo, con poca movilidad y dolor en la bipedestación en el tobillo derecho. Que se le hincha al final del día, con dolores hasta rodilla y cadera derecha, por alteración de la pisada. Destacando la exploración del evaluador, así como informe de MUTUALIA de 20-8-2024 (folio 83), del 73% muy inferior a valores normales globales de la marcha (superiores al 90%). Como también, en el informe pericial ratificado a presencia judicial, junto al trastorno adaptativo mixto con síntomas de depresión y ansiedad que le afecta, derivado del mismo AT.
Destacando, también, el contenido básico de su trabajo como operario de fabricación, en bipedestación constante. Continuamente de pie, subiendo y bajando escaleras, para poder acceder a puntos de operación donde desarrolla sus tareas (aludiendo al certificado empresarial de tareas del f. 96). Incluso a declaración de testigos propuestos que no declararon por no cuestionarse las exigencias físicas de su empleo por el juzgador, por lo que no existe prueba de contrario sobre este extremo. Así como que, continúa de baja por recaída (f. 77) desde el 15-12-2023.
Solicita la revocación de la sentencia recurrida y la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
De signo contrario al anterior, con igual amparo procesal, la representación letrada de INSS y TGSS, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 193.1 y siguientes de la LGSS/2015.
Estimando que no se ha justificado que las lesiones sufridas por el trabajador en el accidente de trabajo padecido, fruto de sendas intervenciones quirúrgicas, que han motivado que incluso el trabajador continúe en situación de baja médica tras la valoración como definitiva de su cuadro. Pudiendo por ello, ser a lo sumo una situación de incapacidad permanente total revisable, pero niega que se trate de una situación definitiva susceptible de su evaluación en el expediente del que trae causa la presente demanda. Junto a que el trabajador, por información posterior, no se reincorporó a su puesto sino a otro de naturaleza sedentaria, precisando nueva intervención, en marzo de 2024.
Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
En igual sentido al indicado, la representación letrada de la Mutua Asepeyo, condenada a los efectos económicos de la prestación solicitada, y con el mismo apoyo procesal, denuncia infracción en la recurrida de lo dispuesto en el art. 193.1 y 194.1.a) de la LGSS/2015.
Pretende que no se objetivan déficits permanentes, por admitir tratamientos que mejoran el estado del trabajador accidentado. Con nuevos procesos de IT por recaída de su estado, posteriores a la evaluación que se dice definitiva en la recurrida, incluso con nueva intervención quirúrgica en marzo de 2024. De evolución incierta. Remitiendo a un nuevo y futuro expediente de incapacidad permanente, en su caso, cuando se estabilicen las secuelas. Por lo que, igualmente, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
No obstante, volviendo al carácter extraordinario del recurso formulado, debemos comenzar destacando, en cuanto a la profesión habitual del demandante/recurrente que no ha sido solicitada en forma su modificación (por la vía del art.193.b) y concordantes LRJS) . Pero, aunque pudiera considerarse un mero error de trascripción de la recurrida, de posible revisión por la vía del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por constar en el mismo informe médico de síntesis que sustenta la resolución recurrida, que se trata de operario de fabricación (en chapas y máquinas). En la recurrida no se niega la situación de incapacidad permanente total por el carácter liviano de las exigencias de un peón forestal, sino al contrario, el grado reconocido inferior pedido, de incapacidad permanente parcial, solo se concede, precisamente, en atención a las grandes exigencias físicas de deambulación y bipedestación y/o por terreno irregular, propio de un peón forestal de igual o similar (incluso, superior), exigencia deambulatoria que un operario de fabricación como postula el trabajador recurrente.
Luego, ni la consideración a la indicada profesión altera el resultado del recurso, tendente a la adecuada valoración del grado de incapacidad permanente que le corresponde. Tampoco, es posible, como se ha dicho, atender a otros informes (Mutualia, pericial) a que alude el recurrente, cuando no han sido acogidos expresamente por el juzgador y no son prevalentes al oficial que sí lo ha sido. Por lo que, no cabe adicionar la patología psicológica, menos aún considerar objetivado y permanente o reactivo a tratamiento, que se trata de una secuela más del accidente sufrido que afectó al tobillo afectado, consistente en un trastorno ansioso-depresivo.
En cuanto al recurso propuesto por las demandadas/recurrentes, que niegan el carácter definitivo del cuadro del trabajador que sufre accidente de trabajo en el año 2021, habiendo sido intervenido en un primer momento, admitiendo que se ha producido una intervención posterior. Como, ni dicho dato, ni siquiera una situación de IT posterior por recaída, evidencian su error al concluir que el estado secuelar que le resta era ya definitivo en el momento de la valoración del expediente. Sin que ni agravaciones puntuales de su dolencia que son las que se estiman protegidas por la IT posterior, incluido el periodo para una nueva IQ, pero que no busca ni se obtiene o es previsible, en el relato de la recurrida, mejorar la funcionalidad de la articulación afectada por el accidente, sino que pretende paliar dicha puntual agravación de la dolencia padecida. Con el mismo resultado limitativo funcional, superior al 50% de la movilidad de la articulación afectada.
Tampoco, el hecho de que con posterioridad a su reincorporación se haya adaptado el puesto de trabajo, al depender de decisiones en materia de empleo, es relevante a la situación aquí debatida ( art. 193.1 LGSS) . Sometida al principio de legalidad y a la que solo debe atenderse a las lesiones definitivas o de incierta curación que le afectan y la capacidad funcional que el resta al empleado.
Y, siempre, con la posibilidad de revisar por la vía del art. 200 LGSS, como también se ha dicho, tanto por mejoría como por agravación, de constatarse objetivamente y en nuevo expediente tramitado al efecto, con distintos efectos económicos a los ahora cuestionados.
Sin que se declare, ni se deduzca de documental fehaciente de superior valor a la ponderada, que tras la nueva IQ, en marzo de 2024, sus limitaciones funcionales objetivas (al margen de las referencias del trabajador al evaluador), sean otras de mayor o menor alcance limitativo funcional.
Por lo tanto, dichas lesiones teniendo precisamente en cuenta las elevadas exigencias deambulatorias, pero considerando que la marcha del trabajador sigue siendo autónoma y funcional (no claudica con claridad, se trata de una pisada peculiar, ni precisa apoyo), en el referido relato. No sustenta la pretensión del trabajador, puesto que dichas secuelas únicamente son valoradas por resoluciones reiteradas de la sala, en un criterio meramente orientador, para el grado reconocido y no como incapacitante para las tareas esenciales de profesiones de gran exigencia deambulatoria (SSTSJCantabria/Social de fecha 22-2-2017, rec. 1031/2016; 7-2-2016, rec. 1022/215; rec. 982/2011; y, 16-3-2007, rec. 161/2007). En especial, cuando ningún otro déficit de consideración se suma al indicado, fruto del accidente de trabajo sufrido.
De forma contraria, también son reiterados los pronunciamientos de la sala en que, con similar, nunca iguales secuelas y contenido funcional de su profesión habitual, se concede dicho grado de incapacidad permanente parcial reconocido en la recurrida, cuando el déficit de movilidad de la articulación del tobillo es superior al 50% -como aquí sucede- y la profesión tiene, precisamente, elevada exigencia deambulatoria ( SSTSJ Cantabria/Social 16-1-2020, rec. 820/2019; 24-6-2019, rec. 341/2019; y, 18-12-2006, rec. 1027/2006). Sin que aquí concurran hechos declarados probados en la recurrida que autorice un pronunciamiento discrepante.
En atención a lo expuesto, se desestiman los recursos formulados y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo, el formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y el planteado por Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 10 de febrero de 2025 (proc. 426/2023), en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra las entidades también recurrentes, y GAMESA ELECTRIC S.A., en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la Mutua recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0391 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0391 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
