Sentencia Social 1869/202...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Social 1869/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2436/2025 de 16 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER

Nº de sentencia: 1869/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026101586

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2971

Núm. Roj: STSJ CV 2971:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.:0301444420230001229

Procedimiento: Recurso de suplicación 2436/2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta

Dª Mª del Carmen López Carbonell

D. Jacobo Pin Godos

En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1869/2026

En el Recurso de Suplicación núm. 2436/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Alacant/Alicante. Plaza nº 7, en los autos núm. 175/2023, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, a instancia de HORMIGONES DEL VINALOPÓ S.A.U., y en su nombre y representación D.ª ANTONIA ZAPATER HERNANDEZ, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Alicante TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Alicante INSS, IMSERSO, INGESA e ISM y D. Teodoro, y en su nombre y representación D.ª SILVIA SESMA GARAY, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa HORMIGONES DEL VINALOPÓ SAU frente al trabajador Teodoro, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmo la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 9/01/23, que desestima la reclamación previa e impuso un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Teodoro, cuyos datos personales obran en autos prestaba servicios en la empresa HORMIGONES DEL VINALOPÓ SAU, con la categoría de GRUPO 4 NIVEL VIII como personal de mantenimiento y conductor de hormigonera desde el 15/07/19 cuando el día 28/01/2020 resultó gravemente lesionado mientras trabajaba en la planta que la mercantil tiene en el Polígono Pla de la Vallonga de Alicante, calle 11 parcela 53, sufriendo un atrapamiento de la mano izquierda en un tornillo sin fin, produciéndole su amputación. (no controvertido) SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 28/01/20 día del accidente hasta el 27/06/21, así como le fue reconocida una incapacidad permanente derivados ambos de accidente de trabajo, con efectos desde 28/06/21 (no controvertido). TERCERO.- En fecha 19/11/20 la ITSS levantó acta de infracción contra la citada empresa, por la existencia de una falta en materia de prevención de riesgos laborales, por contravenir lo dispuesto en el art.17.1 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, así como el art. 3.4 del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el ap. 14 del Anexo II 1 de la citada norma y en relación con el art. 12.16b) de la citada LISOS, Proponiendo una sanción de 19000€, en su grado medio, prevista en el art. 40,2b). De la misma se derivó una propuesta de recargo de prestaciones, del 40% conforme al art. 164 LGSS. (expediente, folios 6 y siguientes) CUARTO.- El accidentado presentó reclamación para la imposición de recargo en fecha 3/02/2020 (folio 3 del expediente). Incoado el oportuno expediente de falta de medidas, por parte de la Dirección Provincial del INSS tras remisión por la ITSS en fecha 22/10/11, tras remisión de propuesta y acta por parte de la Inspección, fue propuesto un recargo del 40% por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador. En fecha de registro de salida 28/07/22 se dictó Resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad de HORMIGONES DEL VINALOPÓ SAU y la procedencia de recargo de las prestaciones en un 40%, en el accidente de trabajo sufrido el día 28/01/0 y todas las prestaciones derivadas de éste, a cargo de la empresa. Interpuesta la correspondiente reclamación previa por la empresa, fue desestimada por resolución que obra unida al expediente y que objeto de impugnación en este procedimiento. QUINTO.- Obran en autos tanto el Informe de la Inspección de Trabajo, sobre investigación del accidente, y el acta de Infracción, informe del Invassat dándose por reproducidas todos ellos en su integridad, en aras a la economía procesal. (expediente) SEXTO.- El actor recibió equipos de seguridad por parte de la empresa y firmó la ficha informativa sobre la información de los riesgos que afectan a su puesto de trabajo y las medidas de prevención y protección para el puesto de responsable de mantenimiento (mecánico de mantenimiento) y formación sobre ciclo de prevención de riesgos en trabajos de albañilería de 20 horas en octubre de 2019 y 2 horas de formación para operarios en planta de áridos, con formación en cuanto a los riesgos específicos (los trabajos de desatasco de tolvas, silos y otros depósitos en julio de 2019 (documental empresa, doc nº 4 a 7). SÉPTIMO.- El actor fue a la planta de Alicante porque los tres días estaba trabajando el silo nº 3 de la planta, se le llamó porque el cemento estaba seco y caía El accidente se produjo el 28/01/2020 sobre las 15:40h15:45h, el Sr. Teodoro estaba realizando tareas de desatascado en el silo nº 3 y se detectó que era necesaria la apertura de la tapa de la boca de descarga pues no caía nada de cemento a la báscula, comunicando este hecho de forma telefónica al plantista, según registro de llamadas entre el accidentado y el plantista. Estando la maquina en modo automático, tras el ciclo de descarga, se produce la parada del tornillo sinfin, momento en el cual el trabajador aprovechó, sin llevar equipos de seguridad, para intentar desatascar el atasco introduciendo la mano izquierda con una linterna para observar donde se encontraba el atasco, poniéndose en marcha en ese momento el silo, atrapándose la mano y provocando su amputación. Las versiones del accidentado y del plantista son contradictorias, pues el primero dice que avisó al plantista de que parase el silo para proceder al desatasco y el plantista dice que no le avisó. Sin embargo, del registro de llamadas entre ambos consta que se produjeron llamadas desde las 12:54, 13:04, 14:44, 15:41 y 15:43, estas dos últimas de 9 segundos y de 1 minuto y 2 segundos. El plantista sabía que el actor estaba intentando deshacer el atasco, pero nadie avisó al actor para que dejase de realizar esas tareas porque el ciclo se iba a poner de nuevo en marcha. No existía un procedimiento específico para la limpieza del silo en estos casos, con la máquina en marcha y el silo funcionando en modo automático. El procedimiento de limpieza y desatasco lo conocía el actor porque lo había llevado a cabo anteriormente en otras plantas, como la de Picassent, si bien no se trata del mismo tipo de silo. El plantista, Sr Abel manifestó en las actuaciones penales que piensa que el accidente se produjo por un despiste de Teodoro (acta de infracción, interrogatorio Teodoro, testifical Sr. Abel y doc nº 11 de la demandada, declaración ante el Juzgado de Instrucción). ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por el codemandado Teodoro. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada de la empresa HORMIGONES DEL VINALOPO SAU, la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la mercantil en solicitud de revocación del recargo de prestaciones (en el porcentaje del 40 %) que en vía administrativa se le impuso, o bien subsidiariamente la rebaja del porcentaje, recurso planteado al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Comenzaremos con el análisis del primer motivo de recurso, en el cual la recurrente solicita la revisión del hecho probado 7º en sus párrafos. En el primero para modificar, suprimir y adicionar una serie de extremos, quedando el texto de la siguiente manera:

"El actor fue a la planta de Alicante donde estuvo realizando tareas de desatasco de silos, el día 24 de Enero y los días 27 y 28 acompañado del encargado de mantenimiento, porque el cemento estaba seco y (no) caía. El accidente se produjo el 28/01/2020 sobre las 15:40-15:45. Estando la máquina en modo automático, mientras se estaba realizando la carga de un camión, se detectó que no caía cemento, tras el primer ciclo de descarga, se produjo una parada del tornillo sin fin, momento en el cual el trabajador aprovechó, sin llevar equipos de seguridad, para abrir el registro e introducir la mano izquierda con una linterna para observar donde se encontraba el atasco, poniéndose en marcha en ese momento el silo, atrapándose la mano y provocando su amputación."

El anterior texto está plasmando la visión de la recurrente sobre lo acaecido, sin que derive directamente de documentos con fuerza revisora. El hecho probado ya nos indica que "El actor fue a la planta de Alicante porque los tres días estaba trabajando el silo nº 3 de la planta (...)", y no se discute que había un procedimiento de carga automática en marcha. La sentencia de instancia valora de forma razonada, exhaustiva y conforme a la doctrina jurisprudencial, tanto la prueba documental como testifical, dando prevalencia a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y el INVASSAT. En cuanto al tema de las conversaciones telefónicas, se pretende introducir un párrafo (que damos por reproducido a los efectos expositivos) para precisar quien llamó a quien en cada momento y que la última llamada telefónica entre ellos fue la dirigida por el plantista al trabajador, lo que resulta intrascendente puesto que se desconoce el contenido de las llamadas y la juez ya valora las contradicciones del relato de los intervinientes y que estuvieron en contacto.

Respecto del tercer párrafo se interesa la modificación de su redacción y la adición de un escueto párrafo final, con el texto resultante siguiente:

"Existía un procedimiento específico para la limpieza del silo aunque no estaba recogido por escrito. El procedimiento de limpieza y desatasco lo conocía el trabajador porque lo había llevado a cabo anteriormente en otras plantas, como la de Picassent, si bien no se trata del mismo tipo de silo, y en dicha planta de Alicante durante los días anteriores al accidente. El propio trabajador describe a la Inspección de Trabajo el procedimiento. Por orden de trabajo del encargado, Daniel, el día 24 de enero, comenzaron a realizar los trabajos consistentes en desatascar los silos. Tales trabajos continuaron el lunes 27 y martes 28, cuando se produjo el accidente. Para tales trabajos, según le enseñó el encargado, intentaban primero con golpes secos para ver si se deshacían las rocas de piedra y si no caían, proceder entonces a llamar al plantista para desconectar la energía residual y así abrir la rejilla que daba acceso al tornillo sinfín e introducir una barra metálica con la mano.

El encargado de mantenimiento, Sr. Daniel, se encontraba en la planta, aunque no en el mismo silo en que se produjo el accidente."

No estimamos la anterior redacción ya que la contradicción que pone de manifiesto la parte recurrente no es tal, dado que cuando la juez de instancia afirma que "no existía un procedimiento específico para la limpieza del silo en estos casos", lo que está diciendo es que más allá de indicaciones verbales o de lo que tradicionalmente se hacía en esta operativa de desatasco, no había un procedimiento escrito y objetivado documentalmente, un protocolo de actuación, ni se contemplan los trabajos de desatasco del silo específicamente más allá de causas genéricas como pueden ser las "operaciones de mantenimiento y reparación con las máquinas conectadas".

La supresión del cuarto párrafo no procede por ser irrelevante ya que queda claro que está recogiendo una opinión, y si bien en estricta técnica jurídica su lugar sería el apartado de la Fundamentación Jurídica, con tal valor la juez a quo la ha tratado.

Seguidamente se pretende la adición de un párrafo 4º con el siguiente texto:

"La maquinaria donde se produjo el accidente tenía declaración CE de conformidad. La central de hormigón había sido fabricada de acuerdo a los requisitos del R. D. 1435/1992 de seguridad en máquinas. El registro que se incorpora al tornillo sinfín de la planta es una tapa/registro fijo atornillado en seis puntos y ubicado en un lugar poco accesible, que no puede abrirse accidentalmente ni mediante un accionamiento manual simple, sino que requiere en todo caso la utilización de herramientas para su apertura. Según manifiesta el fabricante, no requiere de sistema de bloqueo adicional y en el diseño de plantas de hormigón actuales no se incorpora dicho dispositivo de bloqueo adicional".

La recurrente está discrepando de la tesis de la Inspección en cuanto a que imputa como incumplimiento concreto que la empresa, para evitar el accidente, "podía" haber establecido un dispositivo de bloqueo adicional o dispositivo de validación que anulara los demás modos de mando, pero para la empresa dicho dispositivo no se incorpora a la maquinaria por los fabricantes al no ser exigible normativamente por lo que la posibilidad de la incorporación, de ser posible en la práctica, podría ser más o menos conveniente, pero no parece una medida razonablemente exigible a la empresa, pues le exigiría manipular una maquinaria que de fábrica viene homologada y con el marcado CEE.

De nuevo hemos de desestimar lo pedido, por exceder del ámbito de la revisión fáctica, ya que el texto está poniendo sobre el tapete si la existencia de un marcado CE o de un resguardo atornillado exime de otras medidas, como lo es el establecer protocolos ciertos y escritos sobre el manejo de la máquina, su mantenimiento y limpieza ante los atascos.

Por último, se pide añadir un nuevo párrafo (quinto), con la siguiente redacción: "El registro por donde introdujo la mano el trabajador presenta las siguientes dimensiones: 12 x 20 cm, y en él se aprecia el tornillo sin fin a 10 cm, y está a una altura de aproximadamente un metro de la plataforma."

Admitimos lo solicitado por tener respaldo documental suficiente (informe ESOC e informe INVASSAT) y aportar claridad respecto al concreto lugar donde se produjo el accidente.

Conviene recordar que como reiteradamente ha dicho esta Sala, en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

SEGUNDO.-A continuación, y antes del apartado de censura jurídica, la parte recurrente realiza una serie de alegaciones en cuanto a que se produce un error manifiesto del Juzgador al valorar la prueba, manifestando asimismo que no existe coincidencia entre el pretendido incumplimiento aludido por la Inspección en resolución sobre el recargo, y el pretendido incumplimiento referido por la sentencia.

A lo anterior hemos de oponer que no constatamos un error o una indebida valoración de la prueba practicada sino la discrepancia del recurrente con la tesis de la juez de instancia. Además de ello y en cuanto a los incumplimientos que la parte dice ser diferentes para el órgano administrativo y el social, hemos de indicar que como la jurisdicción social (en este caso), es revisora de la actuación de la administración, y por ello a la empresa no se le puede sancionar por más incumplimientos que los que figuran en el Acta de Infracción. Otro tema es la referencia a las formas en que se podría haber evitado el accidente, o a medidas complementarias, pero ello no significa que a la empresa se le esté sancionando por otra infracción administrativa.

Debemos señalar que el proceso laboral es de instancia única, aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la magistrada de instancia. Como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09 SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09)".

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia, de los artículos 164 de la Ley General de Seguridad Social aprobada por RD Leg 8/2015, en relación con el artículo 14. 2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y todo ello a partir de la interpretación dada a los mismos por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (con sentencias que cita), así como por el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de la UE. Alega, entre otros aspectos, que en el caso que nos ocupa no puede identificarse adecuadamente cuál es la norma de seguridad infringida u omitida; que la Inspección de Trabajo y sentencia no se ponen de acuerdo; que en ambos casos se habla (a posteriori) de opciones que habrían evitado el accidente y sin embargo no se trata de medidas que resulten exigidas por la normativa aplicable. Aduce asimismo que la Jurisprudencia ha entendido que la relación de causalidad se rompe en caso de imprudencia del trabajador y que en este caso la única causa eficiente del accidente fue la desobediencia del trabajador en cuanto al procedimiento de desatasco, que pese a ser conocido por este, no fue seguido, incumpliéndose en dos de sus puntos (no verificación de la parada e introducción de la mano en lugar de la barra metálica). Subsidiariamente la empresa solicita la minoración del porcentaje.

Sentado lo anterior hemos de resaltar que, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado".... subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "... el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

CUARTO.-Partiendo del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, resulta que el trabajador actor, que trabaja para HORMIGONES DEL VINALOPÓ SAU con categoría de GRUPO 4 NIVEL VIII como personal de mantenimiento y conductor de hormigonera desde el 15/07/19, el día 28/01/2020 resultó gravemente lesionado mientras trabajaba en la planta que la mercantil tiene en el Polígono Pla de la Vallonga de Alicante, calle 11 parcela 53, sufriendo un atrapamiento de la mano izquierda en un tornillo sin fin, produciéndole su amputación. El demandante fue a la planta de Alicante porque los tres días estaba trabajando el silo nº 3 de la planta, y se le llamó porque el cemento estaba seco y caía. El accidente se produjo el 28/01/2020 sobre las 15:40 h 15:45 h; el Sr. Teodoro estaba realizando tareas de desatascado en el silo nº 3 y se detectó que era necesaria la apertura de la tapa de la boca de descarga pues no caía nada de cemento a la báscula, comunicando este hecho de forma telefónica al plantista, según registro de llamadas entre el accidentado y el plantista. Estando la maquina en modo automático, tras el ciclo de descarga, se produce la parada del tornillo sinfin, momento en el cual el trabajador aprovechó, sin llevar equipos de seguridad, para intentar desatascar el atasco introduciendo la mano izquierda con una linterna para observar donde se encontraba el atasco, poniéndose en marcha en ese momento el silo, atrapándose la mano y provocando su amputación. La propia juez concluye en el hecho probado que las versiones del accidentado y del plantista son contradictorias, pues el primero dice que avisó al plantista de que parase el silo para proceder al desatasco y el plantista dice que no le avisó. Sin embargo, del registro de llamadas entre ambos consta que se produjeron llamadas desde las 12:54, 13:04, 14:44, 15:41 y 15:43, estas dos últimas de 9 segundos y de 1 minuto y 2 segundos. El plantista sabía que el actor estaba intentando deshacer el atasco, pero nadie avisó al actor para que dejase de realizar esas tareas porque el ciclo se iba a poner de nuevo en marcha.

Así pues, de lo declarado probado en sede de relato histórico y de los extremos fácticos que obran a la fundamentación jurídica, debemos indicar, en primer lugar, que se desprende un proceder o actuación del trabajador que cabe calificar de imprudencia profesional, ya que el mismo abrió la puerta de la puerta de descarga (de pequeñas dimensiones y no fácil acceso) e introdujo la mano sin asegurarse que la máquina estuviera parada o sin energía residual, a resultas de lo cual sufrió una amputación de la mano.

No obstante lo indicado, debe ello conjugarse con la circunstancia de que no existía un procedimiento específico para la limpieza del silo en estos casos, sino que estaba la máquina en marcha y el silo funcionando en modo automático. Bien que el actor conociera de un procedimiento de limpieza y desatasco dicho de forma verbal, o que incluso él mismo creyera conocerlo de manera más fiable porque lo había llevado a cabo anteriormente en otras plantas, o con otro tipo de silo, tal circunstancia no es suficiente y no puede dejarse a lo que cada trabajador crea o confié conocer, pues dejarlo al azar, por más que lo haya realizado en otras ocasiones sin malos resultados.

La empresa incumplió lo dispuesto en los artículos 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, así como el art. 3.4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el apartado 14 del Anexo II.1 de la citada norma, que dispone que: "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación. Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas."

La parada del silo no se hizo, la empresa no disponía de un protocolo por escrito claro y diáfano dirigido a los trabajadores sobre el procedimiento que hay que seguir en caso de desatasco, no siendo suficiente que la máquina tuviera las acreditaciones de la CEE sino que la empresa, para actuaciones tales como el desatasco, además frecuentes, debió haber adoptado otras medidas complementarias de seguridad que garantizasen ante una manipulación, la parada completa del equipo y la ausencia de energías residuales. La máquina no disponía de protección o sensor que impidiera el acceso a su boca si estaba en marcha, ni de dispositivo de paro que se activase solo. No podemos pasar por alto que, con un protocolo de actuación, con unas instrucciones concretas bien dadas, con una protección adecuada o con un mecanismo que hubiera tenido la máquina de parada o stop ante la cercanía o contacto de objetos extraños, el accidente se podría haber evitado. No se trata de dotar a la máquina de una protección tal que la haga inviable y no pueda operar, pero sí de implantar los mecanismos que detengan o neutralicen las maniobras peligrosas o distracciones profesionales ante eventos como el acaecido. Y la imprudencia profesional no elimina el recargo.

A la vista de lo expuesto debemos indicar que se ha vulnerado lo preceptuado en el art. 17.1 de la LPRL, según el cual: "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores", así como lo dispuesto en el apartado 14 del Anexo II.1 antes citado para operaciones de desbloqueo.

A la empresa le es exigible el deber de seguridad establecido en el art. 19 del ET, deber que no ha cumplido correctamente y que ha llevado a la producción del resultado dañoso, en clara relación de causa-efecto.

En base a lo señalado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 14, 15 y 17.1 y 18 de la Ley de Prevenciones Laborales, art. 3.4 del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el apartado 14 del Anexo II.1 de la citada norma, y los artículos 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 Texto Refundido de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de 4 de agosto en cuanto tipifican la conducta como grave y establecen la presunción de certeza de las actas de la Inspección, así como apreciándose la existencia de relación de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, sin que pueda entenderse que la conexión quede rota por la actuación del trabajador accidentado, que queda enmarcada en todo caso en la imprudencia profesional, procede confirmar la imposición del recargo. Con una máquina con las protecciones o resguardos adecuados y un correcto planteamiento o sistema de trabajo, con protocolo escrito, así como sistemas de parada completa del equipo y de la energía residual, es muy posible que el resultado lesivo para el trabajador no se hubiera producido. Por ello, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa en su pretensión principal.

QUINTO.-En cuanto a la pretensión subsidiaria, debemos indicar que según el artículo 164 de la LGSS de 2015, todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo, se aumentarán de un 30% a un 50% en los supuestos en ella estipulados y derivados de la falta de adopción empresarial de medidas de seguridad y salud en el trabajo «según la gravedad de la falta». Ciertamente, dicha disposición ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción.

Las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2014 y de 19 de enero de 1996 ( recursos 788/2013 y 536/1995) explican el principio general en materia de graduación del recargo, sentando lo siguiente: "El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal.

La propia secuencia de los hechos consignada más arriba, como los razonamientos que la acompañan, denotan que el trabajador, que sufrió un trágico accidente, abrió la puerta de la boca del silo sin haberse asegurado que el mismo estuviera parado e introdujo la mano, ello que constituye una imprudencia profesional que no exime del recargo, pero que sí ha de actuar para graduar el porcentaje de imposición del mismo, que ha de ser el mínimo, por lo que rebajamos el gravamen del 40% al 30%, lo que determina la parcial estimación del recurso.

SEXTO.-Estimándose en parte el recurso de la empresa no ha lugar a efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) , procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 204 LRJS a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que estimando la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa HORMIGONES DEL VINALOPÓ SAU, contra la sentencia de fecha 24-02-2025 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, y con parcial revocación de la misma, declaramos que el porcentaje de imposición del recargo ha de ser el del 30%. Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.

Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2436 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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