Última revisión
16/09/2026
Sentencia Social 1869/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2436/2025 de 16 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER
Nº de sentencia: 1869/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026101586
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2971
Núm. Roj: STSJ CV 2971:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta
Dª Mª del Carmen López Carbonell
D. Jacobo Pin Godos
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 2436/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Alacant/Alicante. Plaza nº 7, en los autos núm. 175/2023, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, a instancia de HORMIGONES DEL VINALOPÓ S.A.U., y en su nombre y representación D.ª ANTONIA ZAPATER HERNANDEZ, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Alicante TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Alicante INSS, IMSERSO, INGESA e ISM y D. Teodoro, y en su nombre y representación D.ª SILVIA SESMA GARAY, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
Fundamentos
Comenzaremos con el análisis del primer motivo de recurso, en el cual la recurrente solicita la revisión del hecho probado 7º en sus párrafos. En el primero para modificar, suprimir y adicionar una serie de extremos, quedando el texto de la siguiente manera:
"El actor fue a la planta de Alicante donde estuvo realizando tareas de desatasco de silos, el día 24 de Enero y los días 27 y 28 acompañado del encargado de mantenimiento, porque el cemento estaba seco y (no) caía. El accidente se produjo el 28/01/2020 sobre las 15:40-15:45. Estando la máquina en modo automático, mientras se estaba realizando la carga de un camión, se detectó que no caía cemento, tras el primer ciclo de descarga, se produjo una parada del tornillo sin fin, momento en el cual el trabajador aprovechó, sin llevar equipos de seguridad, para abrir el registro e introducir la mano izquierda con una linterna para observar donde se encontraba el atasco, poniéndose en marcha en ese momento el silo, atrapándose la mano y provocando su amputación."
El anterior texto está plasmando la visión de la recurrente sobre lo acaecido, sin que derive directamente de documentos con fuerza revisora. El hecho probado ya nos indica que "El actor fue a la planta de Alicante porque los tres días estaba trabajando el silo nº 3 de la planta (...)", y no se discute que había un procedimiento de carga automática en marcha. La sentencia de instancia valora de forma razonada, exhaustiva y conforme a la doctrina jurisprudencial, tanto la prueba documental como testifical, dando prevalencia a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y el INVASSAT. En cuanto al tema de las conversaciones telefónicas, se pretende introducir un párrafo (que damos por reproducido a los efectos expositivos) para precisar quien llamó a quien en cada momento y que la última llamada telefónica entre ellos fue la dirigida por el plantista al trabajador, lo que resulta intrascendente puesto que se desconoce el contenido de las llamadas y la juez ya valora las contradicciones del relato de los intervinientes y que estuvieron en contacto.
Respecto del tercer párrafo se interesa la modificación de su redacción y la adición de un escueto párrafo final, con el texto resultante siguiente:
"Existía un procedimiento específico para la limpieza del silo aunque no estaba recogido por escrito. El procedimiento de limpieza y desatasco lo conocía el trabajador porque lo había llevado a cabo anteriormente en otras plantas, como la de Picassent, si bien no se trata del mismo tipo de silo, y en dicha planta de Alicante durante los días anteriores al accidente. El propio trabajador describe a la Inspección de Trabajo el procedimiento. Por orden de trabajo del encargado, Daniel, el día 24 de enero, comenzaron a realizar los trabajos consistentes en desatascar los silos. Tales trabajos continuaron el lunes 27 y martes 28, cuando se produjo el accidente. Para tales trabajos, según le enseñó el encargado, intentaban primero con golpes secos para ver si se deshacían las rocas de piedra y si no caían, proceder entonces a llamar al plantista para desconectar la energía residual y así abrir la rejilla que daba acceso al tornillo sinfín e introducir una barra metálica con la mano.
El encargado de mantenimiento, Sr. Daniel, se encontraba en la planta, aunque no en el mismo silo en que se produjo el accidente."
No estimamos la anterior redacción ya que la contradicción que pone de manifiesto la parte recurrente no es tal, dado que cuando la juez de instancia afirma que "no existía un procedimiento específico para la limpieza del silo en estos casos", lo que está diciendo es que más allá de indicaciones verbales o de lo que tradicionalmente se hacía en esta operativa de desatasco, no había un procedimiento escrito y objetivado documentalmente, un protocolo de actuación, ni se contemplan los trabajos de desatasco del silo específicamente más allá de causas genéricas como pueden ser las "operaciones de mantenimiento y reparación con las máquinas conectadas".
La supresión del cuarto párrafo no procede por ser irrelevante ya que queda claro que está recogiendo una opinión, y si bien en estricta técnica jurídica su lugar sería el apartado de la Fundamentación Jurídica, con tal valor la juez a quo la ha tratado.
Seguidamente se pretende la adición de un párrafo 4º con el siguiente texto:
"La maquinaria donde se produjo el accidente tenía declaración CE de conformidad. La central de hormigón había sido fabricada de acuerdo a los requisitos del R. D. 1435/1992 de seguridad en máquinas. El registro que se incorpora al tornillo sinfín de la planta es una tapa/registro fijo atornillado en seis puntos y ubicado en un lugar poco accesible, que no puede abrirse accidentalmente ni mediante un accionamiento manual simple, sino que requiere en todo caso la utilización de herramientas para su apertura. Según manifiesta el fabricante, no requiere de sistema de bloqueo adicional y en el diseño de plantas de hormigón actuales no se incorpora dicho dispositivo de bloqueo adicional".
La recurrente está discrepando de la tesis de la Inspección en cuanto a que imputa como incumplimiento concreto que la empresa, para evitar el accidente, "podía" haber establecido un dispositivo de bloqueo adicional o dispositivo de validación que anulara los demás modos de mando, pero para la empresa dicho dispositivo no se incorpora a la maquinaria por los fabricantes al no ser exigible normativamente por lo que la posibilidad de la incorporación, de ser posible en la práctica, podría ser más o menos conveniente, pero no parece una medida razonablemente exigible a la empresa, pues le exigiría manipular una maquinaria que de fábrica viene homologada y con el marcado CEE.
De nuevo hemos de desestimar lo pedido, por exceder del ámbito de la revisión fáctica, ya que el texto está poniendo sobre el tapete si la existencia de un marcado CE o de un resguardo atornillado exime de otras medidas, como lo es el establecer protocolos ciertos y escritos sobre el manejo de la máquina, su mantenimiento y limpieza ante los atascos.
Por último, se pide añadir un nuevo párrafo (quinto), con la siguiente redacción: "El registro por donde introdujo la mano el trabajador presenta las siguientes dimensiones: 12 x 20 cm, y en él se aprecia el tornillo sin fin a 10 cm, y está a una altura de aproximadamente un metro de la plataforma."
Admitimos lo solicitado por tener respaldo documental suficiente (informe ESOC e informe INVASSAT) y aportar claridad respecto al concreto lugar donde se produjo el accidente.
Conviene recordar que como reiteradamente ha dicho esta Sala, en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
A lo anterior hemos de oponer que no constatamos un error o una indebida valoración de la prueba practicada sino la discrepancia del recurrente con la tesis de la juez de instancia. Además de ello y en cuanto a los incumplimientos que la parte dice ser diferentes para el órgano administrativo y el social, hemos de indicar que como la jurisdicción social (en este caso), es revisora de la actuación de la administración, y por ello a la empresa no se le puede sancionar por más incumplimientos que los que figuran en el Acta de Infracción. Otro tema es la referencia a las formas en que se podría haber evitado el accidente, o a medidas complementarias, pero ello no significa que a la empresa se le esté sancionando por otra infracción administrativa.
Debemos señalar que el proceso laboral es de instancia única, aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la magistrada de instancia. Como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09 SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09)".
Sentado lo anterior hemos de resaltar que, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado".... subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "... el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Así pues, de lo declarado probado en sede de relato histórico y de los extremos fácticos que obran a la fundamentación jurídica, debemos indicar, en primer lugar, que se desprende un proceder o actuación del trabajador que cabe calificar de imprudencia profesional, ya que el mismo abrió la puerta de la puerta de descarga (de pequeñas dimensiones y no fácil acceso) e introdujo la mano sin asegurarse que la máquina estuviera parada o sin energía residual, a resultas de lo cual sufrió una amputación de la mano.
No obstante lo indicado, debe ello conjugarse con la circunstancia de que no existía un procedimiento específico para la limpieza del silo en estos casos, sino que estaba la máquina en marcha y el silo funcionando en modo automático. Bien que el actor conociera de un procedimiento de limpieza y desatasco dicho de forma verbal, o que incluso él mismo creyera conocerlo de manera más fiable porque lo había llevado a cabo anteriormente en otras plantas, o con otro tipo de silo, tal circunstancia no es suficiente y no puede dejarse a lo que cada trabajador crea o confié conocer, pues dejarlo al azar, por más que lo haya realizado en otras ocasiones sin malos resultados.
La empresa incumplió lo dispuesto en los artículos 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, así como el art. 3.4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el apartado 14 del Anexo II.1 de la citada norma, que dispone que: "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación. Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas."
La parada del silo no se hizo, la empresa no disponía de un protocolo por escrito claro y diáfano dirigido a los trabajadores sobre el procedimiento que hay que seguir en caso de desatasco, no siendo suficiente que la máquina tuviera las acreditaciones de la CEE sino que la empresa, para actuaciones tales como el desatasco, además frecuentes, debió haber adoptado otras medidas complementarias de seguridad que garantizasen ante una manipulación, la parada completa del equipo y la ausencia de energías residuales. La máquina no disponía de protección o sensor que impidiera el acceso a su boca si estaba en marcha, ni de dispositivo de paro que se activase solo. No podemos pasar por alto que, con un protocolo de actuación, con unas instrucciones concretas bien dadas, con una protección adecuada o con un mecanismo que hubiera tenido la máquina de parada o stop ante la cercanía o contacto de objetos extraños, el accidente se podría haber evitado. No se trata de dotar a la máquina de una protección tal que la haga inviable y no pueda operar, pero sí de implantar los mecanismos que detengan o neutralicen las maniobras peligrosas o distracciones profesionales ante eventos como el acaecido. Y la imprudencia profesional no elimina el recargo.
A la vista de lo expuesto debemos indicar que se ha vulnerado lo preceptuado en el art. 17.1 de la LPRL, según el cual: "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores", así como lo dispuesto en el apartado 14 del Anexo II.1 antes citado para operaciones de desbloqueo.
A la empresa le es exigible el deber de seguridad establecido en el art. 19 del ET, deber que no ha cumplido correctamente y que ha llevado a la producción del resultado dañoso, en clara relación de causa-efecto.
En base a lo señalado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 14, 15 y 17.1 y 18 de la Ley de Prevenciones Laborales, art. 3.4 del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el apartado 14 del Anexo II.1 de la citada norma, y los artículos 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 Texto Refundido de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de 4 de agosto en cuanto tipifican la conducta como grave y establecen la presunción de certeza de las actas de la Inspección, así como apreciándose la existencia de relación de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, sin que pueda entenderse que la conexión quede rota por la actuación del trabajador accidentado, que queda enmarcada en todo caso en la imprudencia profesional, procede confirmar la imposición del recargo. Con una máquina con las protecciones o resguardos adecuados y un correcto planteamiento o sistema de trabajo, con protocolo escrito, así como sistemas de parada completa del equipo y de la energía residual, es muy posible que el resultado lesivo para el trabajador no se hubiera producido. Por ello, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa en su pretensión principal.
Las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2014 y de 19 de enero de 1996 ( recursos 788/2013 y 536/1995) explican el principio general en materia de graduación del recargo, sentando lo siguiente: "El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal.
La propia secuencia de los hechos consignada más arriba, como los razonamientos que la acompañan, denotan que el trabajador, que sufrió un trágico accidente, abrió la puerta de la boca del silo sin haberse asegurado que el mismo estuviera parado e introdujo la mano, ello que constituye una imprudencia profesional que no exime del recargo, pero que sí ha de actuar para graduar el porcentaje de imposición del mismo, que ha de ser el mínimo, por lo que rebajamos el gravamen del 40% al 30%, lo que determina la parcial estimación del recurso.
Fallo
Que estimando la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa HORMIGONES DEL VINALOPÓ SAU, contra la sentencia de fecha 24-02-2025 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, y con parcial revocación de la misma, declaramos que el porcentaje de imposición del recargo ha de ser el del 30%. Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.
Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

