Encabezamiento
Sentencia número 000635/2025
Rollo número 559/2025
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 559 de 2025 (Autos núm. 142/2025), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 7 de mayo de 2025, siendo demandante D. Carlos Jesús, sobre indemnización de daños y perjuicios de prestaciones por jubilación (complemento de maternidad) y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Jesús, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo ampliada contra el Ministerio Fiscal, sobre indemnización de daños y perjuicios de prestaciones por jubilación (complemento de maternidad), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 7 de mayo del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda en relación a la solicitud de indemnización, condenando al INSS a abonar al actor la cantidad de 1.800 euros.
Se declara temeridad de la parte demandada en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.
Se impone a la demandada una multa por temeridad de 300 euros.
Se imponen a la demandada las costas con el límite de 300 euros".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús, con DNI nº NUM000, mayor de edad, es pensionista de jubilación contributiva. La fecha de efectos económicos de la prestación es el 13/03/2018.
SEGUNDO.- El actor presentó demanda judicial en este Juzgado solicitando un complemento de pensión por sus tres hijos tras desestimación en vía administrativa. El procedimiento fue el 503/2021. En dicho procedimiento se dictó sentencia nº 143/2022, en fecha 21/04/2022.
Tras reconocerse el complemento en sentencia, consta firmeza, desistiendo el INNS del recurso de suplicación, dictándose Decreto nº 22/2022 por el TSJ de Aragón de fecha 06/07/2022 teniéndolo por desistido.
TERCERO.- El actor ha presentado escrito el 24/09/2024 solicitando, como reclamación previa, la concesión de indemnización de 1.800 euros por compensación de los daños derivados de la necesidad de la previa denegación del complemento de maternidad en vía administrativa, siendo necesario acudir a la vía judicial.
CUARTO.- Se ha emitido informe en relación a la solicitud formulada de indemnización por responsabilidad patrimonial, iniciándose el procedimiento de responsabilidad patrimonial, indicando el citado informe que ha prescrito el derecho a reclamar y da un plazo de 10 días a la parte actora para alegaciones".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
PRIMERO.- El recurso de la Entidad Gestora demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se declare: "(la) nulidad de actuaciones reponiendo las actuaciones al trámite de audiencia de todas las partes para que se pronuncien sobe la competencia del orden jurisdiccional ex artículo 9.6 de la LOPJ ; y, para el supuesto de ser desestimado dicho motivo de recurso, con estimación subsidiaria por tanto del resto de los motivos de recurso, se repongan las actuaciones inmediatamente al momento anterior a dictar Sentencia para el pronunciamiento expreso del derecho fundamental que se ha conculcado en el actuar administrativo y que, no causando infracción de derecho fundamental, se declare la falta de competencia del orden social por ser materia propia de responsabilidad patrimonial y; en su defecto, la estimación de los motivos de recursos devolutivo que se formaliza ya que, en razón del artículo 222.4 de la LEC , queda acreditada la inexistencia de practica discriminatoria sino que es materia de legalidad ordinaria ya que la sentencia que se recurre incurre en una interpretación errónea SJTUE de 14/09/2023 y de la recepción por el Tribunal Supremo del mandato indemnizatorio de al STJUE 14/09/2023 por la STS de Pleno de 15.11.23 (nº 977/23 ) no existiendo practica administrativa discriminatoria; y, en su defecto, la apreciación del motivo amparado en prescripción de la acción para reclamar, por a ver (haber) transcurrido más de un año desde la Sentencia SJTUE de 14/09/2023 que es la que fija el derecho a la indemnización".
SEGUNDO.- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la recurrente, en dos Motivos, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos a momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.
A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por:
Primer Motivo de nulidad: " artículo 117.3 de la Constitución , en relación con el artículo 9.6 de la ley Orgánica del poder judicial , en relación con el artículo 9.1 de la LOPJ , modificado por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , artículo 9.4 de la L.O.P.J . y artículo 2. de la Ley 29/1998, de 13 de julio respecto del artículo 9.5 de la L.O.P.J ., y artículo 3 g) de la Ley 36/2011, de 10 octubre , en relación con el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y la Orden ISM/1245/2024, de 7 de noviembre, por la que se fijan los límites para administrar los créditos de gastos y se delegan y aprueban las delegaciones del ejercicio de competencias- se adjunta-: Precisa "Décimo. Delegación de competencias en materia de revisión de actos en vía administrativa, responsabilidad patrimonial y ejercicio de acciones. //BOE Número 272, del lunes 11 de noviembre de 2024, Sección III //".
Segundo Motivo de nulidad, subsidiario del anterior: " artículo 182.1 a ) y 183 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , en relación con el artículo 222.4 de la LEC , respecto de la Sentencia 143/2022, de 21 de abril, de las del Juzgado del Social de Huesca ".
TERCERO.- La Sentencia de esta Sala de 4-7-2025, r. 467/25 ,sobre la misma cuestión ahora planteada en el Motivo, concluye: "El orden social es competente para enjuiciar la pretensión que subyace en este proceso, que no es otra sino determinar si ha existido lesión del derecho a la no discriminación del actor, por su condición de varón, al obligarle a pleitear para lograr el reconocimiento de un derecho (el CM) que las mujeres ven reconocido directamente en vía administrativa. Se trata de una discriminación distinta a la derivada del reconocimiento del derecho mismo y el actor deriva de esa singular discriminación la reclamación de una indemnización patrimonial, pero la acción principal es la indicada: la tutela del derecho antidiscriminatorio consistente en obligar a los varones a litigar".
Y expone los argumentos que llevan a dicha conclusión, basados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, que reiteramos, a los que podemos añadir:
El art. 140 .1 de la LRJS dispone: "En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela...".
Y añade reiterada jurisprudencia: "El art. 32.6 de la Ley 40/2015 dispone que la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el DOUE. Dicho precepto se estableció con la finalidad de determinar la responsabilidad patrimonialde las Administraciones Públicas y no puede proyectarse sobre otros ámbitos, como el que ahora nos ocupa de complementos de prestaciones contributivas de la Seguridad Social" ( STS 487/2022, de 30 de mayo (rcud. 3192/21, citada últimamente en la STS de 29-1-2025, rcud. 117/24 ).
CUARTO.- Conviene citar ahora la reciente jurisprudencia dictada sobre la pertinencia de la indemnización de 1800 euros ahora litigiosa, abundando en lo ya dicho sobre la competencia de esta jurisdicción social para resolver la acción planteada, y en relación con las menciones hechas en estos dos primeros Motivos del recurso a la excepción de cosa juzgada y a la inicial desestimación de la demanda del complemento por aportación demográfica por causa de prescripción como cuestión de legalidad ordinaria.
Nos referimos a las SsTS de 16-7-2025 (rcud. 3146/24 ) y de 17-7-2025 (rcud. 3172/24 ),la primera de las cuales dice sobre la existencia de una "segunda discriminación":
"Jurisprudencia unificada sobre la "segunda discriminación".
A) La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud.5547/2022 ), ya seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
A la vista del art. 85.1 LRJS precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al Juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de Derecho interno que expresamente admite esa posibilidad.
Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos:
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
B) Como expuso la STS (Pleno) 322/2024 de 21 de febrero (rcud 862/2023 ) con remisión a las sentencias 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021 respectivamente ) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021 ), el TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20 , entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.>
C) Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia>.
Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación. SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/92 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/03 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/14 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/19 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben>.
D) La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/24 ) descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión. Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato". La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado.
E) Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025 de 7 abril (rcud. 4716/2023 y 1818/2023 ) han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025 ), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025 ). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios:
La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.
Resolución. 1. Consideraciones específicas sobre el caso.
A) Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el Fundamento precedente:
* El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
* La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.
* La norma (en este caso art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.
* En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.
* El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
* Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.
* La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación el INSS le hubiera reconocido el complemento de maternidad con la misma fecha de efectos económicos de la pensión y eso es lo que procede aplicar si es un varón.
B) A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (Fundamento Primero.1) que el complemento de pensión es solicitado por el actor con fecha 25 de octubre de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).
La Entidad Gestora lo denegó, al día siguiente (26 de octubre de 2022), alegando prescripción e impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad, separándose de la jurisprudencia unificadasobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente ( SSTS 160 y 163/2022 de 17 febrero , reseñadas en nuestro Fundamento Tercero .1 .B).
C) Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €),debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley".
Corolario de lo expuesto es la desestimación del motivo o motivos de nulidad formulados.
QUINTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Segundo y Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La revisión postulada, en ambos casos, no tiene a juicio de la Sala la relevancia que la recurrente le otorga, aunque expresa con más detalle los mismos datos de Hecho que la sentencia expone en síntesis. Se acoge el Motivo dada la transcendencia "sustancial" que tiene, según alega la parte, para el sustento de su tesis.
SEXTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso, en su Motivo Tercero, "interpretación errónea de la SJTUE de 14/09/2023 y de la recepción que por el Tribunal Supremo se realiza del mandato indemnizatorio de la STJUE 14/09/2023, STS de Pleno de 15.11.23 (nº 977/23) respecto del art. 53 de la LGSS y el valor de la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC, en relación con la infracción del art. 179 de la LRJS, art. 67.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción del art. 97.2 LRJS (temeridad y costas)
Entiende la parte que "no procede la imposición ni multa de temeridad ni de costas establecido por la sentencia, por cuanto el supuesto de hecho del que parte el presente procedimiento no tiene su origen en la denegación por condición de hombre del actor, como se ha indicado, ni tampoco existe un ánimo incumplidor o dilatorio por parte del organismo, más bien el cumplimiento de la legalidad vigente"
SÉPTIMO.- La jurisprudencia antes expuesta, principalmente la contenida en el anterior FJ Cuarto, que recoge precedente reiterada, resuelve la cuestión litigiosa no solo para justificar la desestimación de los Motivos de nulidad alegados, sino también la denuncia de interpretación errónea y de infracción ahora formulada por la vía de la letra c) del art. 193 de la ley procesal, por lo que damos por reproducida aquí la motivación y jurisprudencia citadas, en especial en el FJ Cuarto anterior, sobre indemnización, prescripción y cosa juzgada.
Queda por resolver la denuncia de infracción del art. 97 de la LRJS, sobre la imposición de sanción y costas hecha en la sentencia de instancia.
OCTAVO.- En un caso similar, la Sentencia de esta Sala de 4-7-2025, r. 467/25, dijo:
"El art. 97.3 LRJS establece en su primer párrafo: "La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".
En torno a la interpretación de este precepto la STS 8/2/2022 (rc. 56/20 ) señala:
"D) La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, ...entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Las SSTS de 4-10-2001 (rcud. 4477/00 ), 27-6-2005 (r. 168/04 ) y 15-2-2012 (r. 67/11 ), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS ) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia...Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7-12-1999, r. 1946/99 ).
Así pues, la ley reconoce al órgano judicial de instancia un margen de discrecionalidad para imponer multa por temeridad o mala fe procesal, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte sancionada y motivando tal decisión. En el caso de la temeridad tales factores han de mostrar el ejercicio de pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia o clara actuación culposa. Al respecto la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas de interpretación.
La STS de 8/5/2019 (rc. 94/17 ) califica como conducta merecedora de multa "acudir a este recurso extraordinario sin una mínima seriedad, careciendo de una razonable argumentación y sin ajustarse a las más elementales exigencias de la técnica propia de la casación (cita de preceptos infringidos, argumentación opuesta a la sentencia, separación de los motivos del recurso, justificación del deseo de cambiar el relato de hechos, etc.)".
Aplicando estos criterios al caso presente, apreciamos que la posición de la Administración demandada ha estado condicionada por el error de origen indicado (entender que la pretensión de demanda consistía en una mera reclamación de cantidad), lo que había sido propiciado por los propios términos del suplico de demanda ("que se condene al INSS a abonarme la cantidad de 1.800 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la denegación del complemento de maternidad"). Tal como hemos razonado, no compartimos ese planteamiento, pero no es esto de lo que hablamos ahora sino de la eventual temeridad de la Entidad Gestora, la cual descartamos en función de lo que se acaba de decir y de que hasta la fecha no hay jurisprudencia específica en la materia, ya que el TS se ha pronunciado sobre la prescripción en el reconocimiento del derecho a CM en favor de los varones derivado de la sentencia del TJUE de 12/12/2019 (C-450/18 ), pero no del derivado de la sentencia TJUE de 14/9/23 (C-113/22 ), por estas razones no vemos posible apreciar temeridad, ni aplicar el gravamen de abono de costas del que habla el inciso final del transcrito art. 97.3 LRJS para el caso de que el condenado a multa fuera un empresario, ya que las Entidades Gestoras que intervienen en el proceso en tal condición no son empresarios".
NOVENO.- En el supuesto de la sentencia ahora recurrida no existe el que la anterior sentencia de la Sala llama "error de origen... propiciado por los propios términos del suplico de demanda",ni tampoco podemos mantener que la jurisprudencia del TS no se ha pronunciado de las derivaciones de la STJUE de 14/9/2023 (C-113/22), puesto que las repetidamente citadas SsTS de 16 y 17 de julio de 2025, posteriores a la indicada de esta Sala, dejan ya meridianamente claro que ha existido una segunda discriminación, primero, al no reconocer el derecho del varón al complemento por aportación demográfica y, segundo, al reconocerlo luego con efectos posteriores a los de la pensión que complementa, obligando al beneficiario a interponer una acción judicial, cuando ya era pública la STJUE de 14-9-2023 y las primeras Sentencias del TS que la siguieron, porque -dice el Tribunal-, "La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado".
DÉCIMO.- En consecuencia, no hay razones para considerar indebida la apreciación de temeridad en la oposición de la demandada a la reclamación judicial de esta indemnización, aplicando el criterio jurisprudencial, arriba citado, de que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL (hoy LRJS) , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora -aquí la demandada- y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria...".
Sin embargo, no procede la imposición de costas, como también dijimos en la citada Sentencia de la Sala de 4-7-2025, porque esta consecuencia la anuda literalmente el art. 97 a la conducta procesal del "empresario", y en este caso se trata de una Entidad Gestora y además en materia prestacional, no laboral, de Seguridad Social.
Procede en consecuencia revocar la sentencia dictada solo en cuanto a que impone a la Gestora "las costas con el límite de 300 euros", manteniendo sus restantes pronunciamientos.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 559 de 2025, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida solo en cuanto a que impone a la Gestora "las costas con el límite de 300 euros", manteniendo sus restantes pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0559-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Jesús, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo ampliada contra el Ministerio Fiscal, sobre indemnización de daños y perjuicios de prestaciones por jubilación (complemento de maternidad), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 7 de mayo del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda en relación a la solicitud de indemnización, condenando al INSS a abonar al actor la cantidad de 1.800 euros.
Se declara temeridad de la parte demandada en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.
Se impone a la demandada una multa por temeridad de 300 euros.
Se imponen a la demandada las costas con el límite de 300 euros".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús, con DNI nº NUM000, mayor de edad, es pensionista de jubilación contributiva. La fecha de efectos económicos de la prestación es el 13/03/2018.
SEGUNDO.- El actor presentó demanda judicial en este Juzgado solicitando un complemento de pensión por sus tres hijos tras desestimación en vía administrativa. El procedimiento fue el 503/2021. En dicho procedimiento se dictó sentencia nº 143/2022, en fecha 21/04/2022.
Tras reconocerse el complemento en sentencia, consta firmeza, desistiendo el INNS del recurso de suplicación, dictándose Decreto nº 22/2022 por el TSJ de Aragón de fecha 06/07/2022 teniéndolo por desistido.
TERCERO.- El actor ha presentado escrito el 24/09/2024 solicitando, como reclamación previa, la concesión de indemnización de 1.800 euros por compensación de los daños derivados de la necesidad de la previa denegación del complemento de maternidad en vía administrativa, siendo necesario acudir a la vía judicial.
CUARTO.- Se ha emitido informe en relación a la solicitud formulada de indemnización por responsabilidad patrimonial, iniciándose el procedimiento de responsabilidad patrimonial, indicando el citado informe que ha prescrito el derecho a reclamar y da un plazo de 10 días a la parte actora para alegaciones".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
PRIMERO.- El recurso de la Entidad Gestora demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se declare: "(la) nulidad de actuaciones reponiendo las actuaciones al trámite de audiencia de todas las partes para que se pronuncien sobe la competencia del orden jurisdiccional ex artículo 9.6 de la LOPJ ; y, para el supuesto de ser desestimado dicho motivo de recurso, con estimación subsidiaria por tanto del resto de los motivos de recurso, se repongan las actuaciones inmediatamente al momento anterior a dictar Sentencia para el pronunciamiento expreso del derecho fundamental que se ha conculcado en el actuar administrativo y que, no causando infracción de derecho fundamental, se declare la falta de competencia del orden social por ser materia propia de responsabilidad patrimonial y; en su defecto, la estimación de los motivos de recursos devolutivo que se formaliza ya que, en razón del artículo 222.4 de la LEC , queda acreditada la inexistencia de practica discriminatoria sino que es materia de legalidad ordinaria ya que la sentencia que se recurre incurre en una interpretación errónea SJTUE de 14/09/2023 y de la recepción por el Tribunal Supremo del mandato indemnizatorio de al STJUE 14/09/2023 por la STS de Pleno de 15.11.23 (nº 977/23 ) no existiendo practica administrativa discriminatoria; y, en su defecto, la apreciación del motivo amparado en prescripción de la acción para reclamar, por a ver (haber) transcurrido más de un año desde la Sentencia SJTUE de 14/09/2023 que es la que fija el derecho a la indemnización".
SEGUNDO.- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la recurrente, en dos Motivos, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos a momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.
A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por:
Primer Motivo de nulidad: " artículo 117.3 de la Constitución , en relación con el artículo 9.6 de la ley Orgánica del poder judicial , en relación con el artículo 9.1 de la LOPJ , modificado por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , artículo 9.4 de la L.O.P.J . y artículo 2. de la Ley 29/1998, de 13 de julio respecto del artículo 9.5 de la L.O.P.J ., y artículo 3 g) de la Ley 36/2011, de 10 octubre , en relación con el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y la Orden ISM/1245/2024, de 7 de noviembre, por la que se fijan los límites para administrar los créditos de gastos y se delegan y aprueban las delegaciones del ejercicio de competencias- se adjunta-: Precisa "Décimo. Delegación de competencias en materia de revisión de actos en vía administrativa, responsabilidad patrimonial y ejercicio de acciones. //BOE Número 272, del lunes 11 de noviembre de 2024, Sección III //".
Segundo Motivo de nulidad, subsidiario del anterior: " artículo 182.1 a ) y 183 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , en relación con el artículo 222.4 de la LEC , respecto de la Sentencia 143/2022, de 21 de abril, de las del Juzgado del Social de Huesca ".
TERCERO.- La Sentencia de esta Sala de 4-7-2025, r. 467/25 ,sobre la misma cuestión ahora planteada en el Motivo, concluye: "El orden social es competente para enjuiciar la pretensión que subyace en este proceso, que no es otra sino determinar si ha existido lesión del derecho a la no discriminación del actor, por su condición de varón, al obligarle a pleitear para lograr el reconocimiento de un derecho (el CM) que las mujeres ven reconocido directamente en vía administrativa. Se trata de una discriminación distinta a la derivada del reconocimiento del derecho mismo y el actor deriva de esa singular discriminación la reclamación de una indemnización patrimonial, pero la acción principal es la indicada: la tutela del derecho antidiscriminatorio consistente en obligar a los varones a litigar".
Y expone los argumentos que llevan a dicha conclusión, basados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, que reiteramos, a los que podemos añadir:
El art. 140 .1 de la LRJS dispone: "En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela...".
Y añade reiterada jurisprudencia: "El art. 32.6 de la Ley 40/2015 dispone que la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el DOUE. Dicho precepto se estableció con la finalidad de determinar la responsabilidad patrimonialde las Administraciones Públicas y no puede proyectarse sobre otros ámbitos, como el que ahora nos ocupa de complementos de prestaciones contributivas de la Seguridad Social" ( STS 487/2022, de 30 de mayo (rcud. 3192/21, citada últimamente en la STS de 29-1-2025, rcud. 117/24 ).
CUARTO.- Conviene citar ahora la reciente jurisprudencia dictada sobre la pertinencia de la indemnización de 1800 euros ahora litigiosa, abundando en lo ya dicho sobre la competencia de esta jurisdicción social para resolver la acción planteada, y en relación con las menciones hechas en estos dos primeros Motivos del recurso a la excepción de cosa juzgada y a la inicial desestimación de la demanda del complemento por aportación demográfica por causa de prescripción como cuestión de legalidad ordinaria.
Nos referimos a las SsTS de 16-7-2025 (rcud. 3146/24 ) y de 17-7-2025 (rcud. 3172/24 ),la primera de las cuales dice sobre la existencia de una "segunda discriminación":
"Jurisprudencia unificada sobre la "segunda discriminación".
A) La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud.5547/2022 ), ya seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
A la vista del art. 85.1 LRJS precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al Juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de Derecho interno que expresamente admite esa posibilidad.
Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos:
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
B) Como expuso la STS (Pleno) 322/2024 de 21 de febrero (rcud 862/2023 ) con remisión a las sentencias 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021 respectivamente ) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021 ), el TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20 , entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.>
C) Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia>.
Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación. SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/92 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/03 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/14 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/19 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben>.
D) La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/24 ) descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión. Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato". La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado.
E) Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025 de 7 abril (rcud. 4716/2023 y 1818/2023 ) han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025 ), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025 ). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios:
La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.
Resolución. 1. Consideraciones específicas sobre el caso.
A) Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el Fundamento precedente:
* El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
* La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.
* La norma (en este caso art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.
* En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.
* El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
* Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.
* La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación el INSS le hubiera reconocido el complemento de maternidad con la misma fecha de efectos económicos de la pensión y eso es lo que procede aplicar si es un varón.
B) A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (Fundamento Primero.1) que el complemento de pensión es solicitado por el actor con fecha 25 de octubre de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).
La Entidad Gestora lo denegó, al día siguiente (26 de octubre de 2022), alegando prescripción e impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad, separándose de la jurisprudencia unificadasobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente ( SSTS 160 y 163/2022 de 17 febrero , reseñadas en nuestro Fundamento Tercero .1 .B).
C) Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €),debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley".
Corolario de lo expuesto es la desestimación del motivo o motivos de nulidad formulados.
QUINTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Segundo y Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La revisión postulada, en ambos casos, no tiene a juicio de la Sala la relevancia que la recurrente le otorga, aunque expresa con más detalle los mismos datos de Hecho que la sentencia expone en síntesis. Se acoge el Motivo dada la transcendencia "sustancial" que tiene, según alega la parte, para el sustento de su tesis.
SEXTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso, en su Motivo Tercero, "interpretación errónea de la SJTUE de 14/09/2023 y de la recepción que por el Tribunal Supremo se realiza del mandato indemnizatorio de la STJUE 14/09/2023, STS de Pleno de 15.11.23 (nº 977/23) respecto del art. 53 de la LGSS y el valor de la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC, en relación con la infracción del art. 179 de la LRJS, art. 67.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción del art. 97.2 LRJS (temeridad y costas)
Entiende la parte que "no procede la imposición ni multa de temeridad ni de costas establecido por la sentencia, por cuanto el supuesto de hecho del que parte el presente procedimiento no tiene su origen en la denegación por condición de hombre del actor, como se ha indicado, ni tampoco existe un ánimo incumplidor o dilatorio por parte del organismo, más bien el cumplimiento de la legalidad vigente"
SÉPTIMO.- La jurisprudencia antes expuesta, principalmente la contenida en el anterior FJ Cuarto, que recoge precedente reiterada, resuelve la cuestión litigiosa no solo para justificar la desestimación de los Motivos de nulidad alegados, sino también la denuncia de interpretación errónea y de infracción ahora formulada por la vía de la letra c) del art. 193 de la ley procesal, por lo que damos por reproducida aquí la motivación y jurisprudencia citadas, en especial en el FJ Cuarto anterior, sobre indemnización, prescripción y cosa juzgada.
Queda por resolver la denuncia de infracción del art. 97 de la LRJS, sobre la imposición de sanción y costas hecha en la sentencia de instancia.
OCTAVO.- En un caso similar, la Sentencia de esta Sala de 4-7-2025, r. 467/25, dijo:
"El art. 97.3 LRJS establece en su primer párrafo: "La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".
En torno a la interpretación de este precepto la STS 8/2/2022 (rc. 56/20 ) señala:
"D) La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, ...entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Las SSTS de 4-10-2001 (rcud. 4477/00 ), 27-6-2005 (r. 168/04 ) y 15-2-2012 (r. 67/11 ), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS ) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia...Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7-12-1999, r. 1946/99 ).
Así pues, la ley reconoce al órgano judicial de instancia un margen de discrecionalidad para imponer multa por temeridad o mala fe procesal, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte sancionada y motivando tal decisión. En el caso de la temeridad tales factores han de mostrar el ejercicio de pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia o clara actuación culposa. Al respecto la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas de interpretación.
La STS de 8/5/2019 (rc. 94/17 ) califica como conducta merecedora de multa "acudir a este recurso extraordinario sin una mínima seriedad, careciendo de una razonable argumentación y sin ajustarse a las más elementales exigencias de la técnica propia de la casación (cita de preceptos infringidos, argumentación opuesta a la sentencia, separación de los motivos del recurso, justificación del deseo de cambiar el relato de hechos, etc.)".
Aplicando estos criterios al caso presente, apreciamos que la posición de la Administración demandada ha estado condicionada por el error de origen indicado (entender que la pretensión de demanda consistía en una mera reclamación de cantidad), lo que había sido propiciado por los propios términos del suplico de demanda ("que se condene al INSS a abonarme la cantidad de 1.800 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la denegación del complemento de maternidad"). Tal como hemos razonado, no compartimos ese planteamiento, pero no es esto de lo que hablamos ahora sino de la eventual temeridad de la Entidad Gestora, la cual descartamos en función de lo que se acaba de decir y de que hasta la fecha no hay jurisprudencia específica en la materia, ya que el TS se ha pronunciado sobre la prescripción en el reconocimiento del derecho a CM en favor de los varones derivado de la sentencia del TJUE de 12/12/2019 (C-450/18 ), pero no del derivado de la sentencia TJUE de 14/9/23 (C-113/22 ), por estas razones no vemos posible apreciar temeridad, ni aplicar el gravamen de abono de costas del que habla el inciso final del transcrito art. 97.3 LRJS para el caso de que el condenado a multa fuera un empresario, ya que las Entidades Gestoras que intervienen en el proceso en tal condición no son empresarios".
NOVENO.- En el supuesto de la sentencia ahora recurrida no existe el que la anterior sentencia de la Sala llama "error de origen... propiciado por los propios términos del suplico de demanda",ni tampoco podemos mantener que la jurisprudencia del TS no se ha pronunciado de las derivaciones de la STJUE de 14/9/2023 (C-113/22), puesto que las repetidamente citadas SsTS de 16 y 17 de julio de 2025, posteriores a la indicada de esta Sala, dejan ya meridianamente claro que ha existido una segunda discriminación, primero, al no reconocer el derecho del varón al complemento por aportación demográfica y, segundo, al reconocerlo luego con efectos posteriores a los de la pensión que complementa, obligando al beneficiario a interponer una acción judicial, cuando ya era pública la STJUE de 14-9-2023 y las primeras Sentencias del TS que la siguieron, porque -dice el Tribunal-, "La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado".
DÉCIMO.- En consecuencia, no hay razones para considerar indebida la apreciación de temeridad en la oposición de la demandada a la reclamación judicial de esta indemnización, aplicando el criterio jurisprudencial, arriba citado, de que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL (hoy LRJS) , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora -aquí la demandada- y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria...".
Sin embargo, no procede la imposición de costas, como también dijimos en la citada Sentencia de la Sala de 4-7-2025, porque esta consecuencia la anuda literalmente el art. 97 a la conducta procesal del "empresario", y en este caso se trata de una Entidad Gestora y además en materia prestacional, no laboral, de Seguridad Social.
Procede en consecuencia revocar la sentencia dictada solo en cuanto a que impone a la Gestora "las costas con el límite de 300 euros", manteniendo sus restantes pronunciamientos.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 559 de 2025, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida solo en cuanto a que impone a la Gestora "las costas con el límite de 300 euros", manteniendo sus restantes pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0559-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la Entidad Gestora demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se declare: "(la) nulidad de actuaciones reponiendo las actuaciones al trámite de audiencia de todas las partes para que se pronuncien sobe la competencia del orden jurisdiccional ex artículo 9.6 de la LOPJ ; y, para el supuesto de ser desestimado dicho motivo de recurso, con estimación subsidiaria por tanto del resto de los motivos de recurso, se repongan las actuaciones inmediatamente al momento anterior a dictar Sentencia para el pronunciamiento expreso del derecho fundamental que se ha conculcado en el actuar administrativo y que, no causando infracción de derecho fundamental, se declare la falta de competencia del orden social por ser materia propia de responsabilidad patrimonial y; en su defecto, la estimación de los motivos de recursos devolutivo que se formaliza ya que, en razón del artículo 222.4 de la LEC , queda acreditada la inexistencia de practica discriminatoria sino que es materia de legalidad ordinaria ya que la sentencia que se recurre incurre en una interpretación errónea SJTUE de 14/09/2023 y de la recepción por el Tribunal Supremo del mandato indemnizatorio de al STJUE 14/09/2023 por la STS de Pleno de 15.11.23 (nº 977/23 ) no existiendo practica administrativa discriminatoria; y, en su defecto, la apreciación del motivo amparado en prescripción de la acción para reclamar, por a ver (haber) transcurrido más de un año desde la Sentencia SJTUE de 14/09/2023 que es la que fija el derecho a la indemnización".
SEGUNDO.- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la recurrente, en dos Motivos, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos a momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.
A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por:
Primer Motivo de nulidad: " artículo 117.3 de la Constitución , en relación con el artículo 9.6 de la ley Orgánica del poder judicial , en relación con el artículo 9.1 de la LOPJ , modificado por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , artículo 9.4 de la L.O.P.J . y artículo 2. de la Ley 29/1998, de 13 de julio respecto del artículo 9.5 de la L.O.P.J ., y artículo 3 g) de la Ley 36/2011, de 10 octubre , en relación con el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y la Orden ISM/1245/2024, de 7 de noviembre, por la que se fijan los límites para administrar los créditos de gastos y se delegan y aprueban las delegaciones del ejercicio de competencias- se adjunta-: Precisa "Décimo. Delegación de competencias en materia de revisión de actos en vía administrativa, responsabilidad patrimonial y ejercicio de acciones. //BOE Número 272, del lunes 11 de noviembre de 2024, Sección III //".
Segundo Motivo de nulidad, subsidiario del anterior: " artículo 182.1 a ) y 183 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , en relación con el artículo 222.4 de la LEC , respecto de la Sentencia 143/2022, de 21 de abril, de las del Juzgado del Social de Huesca ".
TERCERO.- La Sentencia de esta Sala de 4-7-2025, r. 467/25 ,sobre la misma cuestión ahora planteada en el Motivo, concluye: "El orden social es competente para enjuiciar la pretensión que subyace en este proceso, que no es otra sino determinar si ha existido lesión del derecho a la no discriminación del actor, por su condición de varón, al obligarle a pleitear para lograr el reconocimiento de un derecho (el CM) que las mujeres ven reconocido directamente en vía administrativa. Se trata de una discriminación distinta a la derivada del reconocimiento del derecho mismo y el actor deriva de esa singular discriminación la reclamación de una indemnización patrimonial, pero la acción principal es la indicada: la tutela del derecho antidiscriminatorio consistente en obligar a los varones a litigar".
Y expone los argumentos que llevan a dicha conclusión, basados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, que reiteramos, a los que podemos añadir:
El art. 140 .1 de la LRJS dispone: "En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela...".
Y añade reiterada jurisprudencia: "El art. 32.6 de la Ley 40/2015 dispone que la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el DOUE. Dicho precepto se estableció con la finalidad de determinar la responsabilidad patrimonialde las Administraciones Públicas y no puede proyectarse sobre otros ámbitos, como el que ahora nos ocupa de complementos de prestaciones contributivas de la Seguridad Social" ( STS 487/2022, de 30 de mayo (rcud. 3192/21, citada últimamente en la STS de 29-1-2025, rcud. 117/24 ).
CUARTO.- Conviene citar ahora la reciente jurisprudencia dictada sobre la pertinencia de la indemnización de 1800 euros ahora litigiosa, abundando en lo ya dicho sobre la competencia de esta jurisdicción social para resolver la acción planteada, y en relación con las menciones hechas en estos dos primeros Motivos del recurso a la excepción de cosa juzgada y a la inicial desestimación de la demanda del complemento por aportación demográfica por causa de prescripción como cuestión de legalidad ordinaria.
Nos referimos a las SsTS de 16-7-2025 (rcud. 3146/24 ) y de 17-7-2025 (rcud. 3172/24 ),la primera de las cuales dice sobre la existencia de una "segunda discriminación":
"Jurisprudencia unificada sobre la "segunda discriminación".
A) La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud.5547/2022 ), ya seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
A la vista del art. 85.1 LRJS precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al Juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de Derecho interno que expresamente admite esa posibilidad.
Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos:
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
B) Como expuso la STS (Pleno) 322/2024 de 21 de febrero (rcud 862/2023 ) con remisión a las sentencias 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021 respectivamente ) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021 ), el TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20 , entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.>
C) Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia>.
Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación. SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/92 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/03 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/14 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/19 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben>.
D) La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/24 ) descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión. Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato". La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado.
E) Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025 de 7 abril (rcud. 4716/2023 y 1818/2023 ) han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025 ), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025 ). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios:
La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.
Resolución. 1. Consideraciones específicas sobre el caso.
A) Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el Fundamento precedente:
* El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
* La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.
* La norma (en este caso art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.
* En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.
* El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
* Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.
* La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación el INSS le hubiera reconocido el complemento de maternidad con la misma fecha de efectos económicos de la pensión y eso es lo que procede aplicar si es un varón.
B) A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (Fundamento Primero.1) que el complemento de pensión es solicitado por el actor con fecha 25 de octubre de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).
La Entidad Gestora lo denegó, al día siguiente (26 de octubre de 2022), alegando prescripción e impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad, separándose de la jurisprudencia unificadasobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente ( SSTS 160 y 163/2022 de 17 febrero , reseñadas en nuestro Fundamento Tercero .1 .B).
C) Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €),debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley".
Corolario de lo expuesto es la desestimación del motivo o motivos de nulidad formulados.
QUINTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Segundo y Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La revisión postulada, en ambos casos, no tiene a juicio de la Sala la relevancia que la recurrente le otorga, aunque expresa con más detalle los mismos datos de Hecho que la sentencia expone en síntesis. Se acoge el Motivo dada la transcendencia "sustancial" que tiene, según alega la parte, para el sustento de su tesis.
SEXTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso, en su Motivo Tercero, "interpretación errónea de la SJTUE de 14/09/2023 y de la recepción que por el Tribunal Supremo se realiza del mandato indemnizatorio de la STJUE 14/09/2023, STS de Pleno de 15.11.23 (nº 977/23) respecto del art. 53 de la LGSS y el valor de la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC, en relación con la infracción del art. 179 de la LRJS, art. 67.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción del art. 97.2 LRJS (temeridad y costas)
Entiende la parte que "no procede la imposición ni multa de temeridad ni de costas establecido por la sentencia, por cuanto el supuesto de hecho del que parte el presente procedimiento no tiene su origen en la denegación por condición de hombre del actor, como se ha indicado, ni tampoco existe un ánimo incumplidor o dilatorio por parte del organismo, más bien el cumplimiento de la legalidad vigente"
SÉPTIMO.- La jurisprudencia antes expuesta, principalmente la contenida en el anterior FJ Cuarto, que recoge precedente reiterada, resuelve la cuestión litigiosa no solo para justificar la desestimación de los Motivos de nulidad alegados, sino también la denuncia de interpretación errónea y de infracción ahora formulada por la vía de la letra c) del art. 193 de la ley procesal, por lo que damos por reproducida aquí la motivación y jurisprudencia citadas, en especial en el FJ Cuarto anterior, sobre indemnización, prescripción y cosa juzgada.
Queda por resolver la denuncia de infracción del art. 97 de la LRJS, sobre la imposición de sanción y costas hecha en la sentencia de instancia.
OCTAVO.- En un caso similar, la Sentencia de esta Sala de 4-7-2025, r. 467/25, dijo:
"El art. 97.3 LRJS establece en su primer párrafo: "La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".
En torno a la interpretación de este precepto la STS 8/2/2022 (rc. 56/20 ) señala:
"D) La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, ...entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Las SSTS de 4-10-2001 (rcud. 4477/00 ), 27-6-2005 (r. 168/04 ) y 15-2-2012 (r. 67/11 ), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS ) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia...Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7-12-1999, r. 1946/99 ).
Así pues, la ley reconoce al órgano judicial de instancia un margen de discrecionalidad para imponer multa por temeridad o mala fe procesal, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte sancionada y motivando tal decisión. En el caso de la temeridad tales factores han de mostrar el ejercicio de pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia o clara actuación culposa. Al respecto la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas de interpretación.
La STS de 8/5/2019 (rc. 94/17 ) califica como conducta merecedora de multa "acudir a este recurso extraordinario sin una mínima seriedad, careciendo de una razonable argumentación y sin ajustarse a las más elementales exigencias de la técnica propia de la casación (cita de preceptos infringidos, argumentación opuesta a la sentencia, separación de los motivos del recurso, justificación del deseo de cambiar el relato de hechos, etc.)".
Aplicando estos criterios al caso presente, apreciamos que la posición de la Administración demandada ha estado condicionada por el error de origen indicado (entender que la pretensión de demanda consistía en una mera reclamación de cantidad), lo que había sido propiciado por los propios términos del suplico de demanda ("que se condene al INSS a abonarme la cantidad de 1.800 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la denegación del complemento de maternidad"). Tal como hemos razonado, no compartimos ese planteamiento, pero no es esto de lo que hablamos ahora sino de la eventual temeridad de la Entidad Gestora, la cual descartamos en función de lo que se acaba de decir y de que hasta la fecha no hay jurisprudencia específica en la materia, ya que el TS se ha pronunciado sobre la prescripción en el reconocimiento del derecho a CM en favor de los varones derivado de la sentencia del TJUE de 12/12/2019 (C-450/18 ), pero no del derivado de la sentencia TJUE de 14/9/23 (C-113/22 ), por estas razones no vemos posible apreciar temeridad, ni aplicar el gravamen de abono de costas del que habla el inciso final del transcrito art. 97.3 LRJS para el caso de que el condenado a multa fuera un empresario, ya que las Entidades Gestoras que intervienen en el proceso en tal condición no son empresarios".
NOVENO.- En el supuesto de la sentencia ahora recurrida no existe el que la anterior sentencia de la Sala llama "error de origen... propiciado por los propios términos del suplico de demanda",ni tampoco podemos mantener que la jurisprudencia del TS no se ha pronunciado de las derivaciones de la STJUE de 14/9/2023 (C-113/22), puesto que las repetidamente citadas SsTS de 16 y 17 de julio de 2025, posteriores a la indicada de esta Sala, dejan ya meridianamente claro que ha existido una segunda discriminación, primero, al no reconocer el derecho del varón al complemento por aportación demográfica y, segundo, al reconocerlo luego con efectos posteriores a los de la pensión que complementa, obligando al beneficiario a interponer una acción judicial, cuando ya era pública la STJUE de 14-9-2023 y las primeras Sentencias del TS que la siguieron, porque -dice el Tribunal-, "La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado".
DÉCIMO.- En consecuencia, no hay razones para considerar indebida la apreciación de temeridad en la oposición de la demandada a la reclamación judicial de esta indemnización, aplicando el criterio jurisprudencial, arriba citado, de que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL (hoy LRJS) , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora -aquí la demandada- y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria...".
Sin embargo, no procede la imposición de costas, como también dijimos en la citada Sentencia de la Sala de 4-7-2025, porque esta consecuencia la anuda literalmente el art. 97 a la conducta procesal del "empresario", y en este caso se trata de una Entidad Gestora y además en materia prestacional, no laboral, de Seguridad Social.
Procede en consecuencia revocar la sentencia dictada solo en cuanto a que impone a la Gestora "las costas con el límite de 300 euros", manteniendo sus restantes pronunciamientos.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 559 de 2025, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida solo en cuanto a que impone a la Gestora "las costas con el límite de 300 euros", manteniendo sus restantes pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0559-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 559 de 2025, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida solo en cuanto a que impone a la Gestora "las costas con el límite de 300 euros", manteniendo sus restantes pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0559-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.