Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 81/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2167/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100042
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:73
Núm. Roj: STSJ CLM 73:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FBG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000569 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Sagrario, contra la mercantil "S.A.T. AGRÍCOLA EL PEDREGAL, S.L.", y el FOGASA, DECLARO que la finalización de la relación laboral con entre las partes de fecha 22 de septiembre de 2023, es constitutiva de DESPIDO IMPROCEDENTE, y condenando a la mercantil demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 10.515,48 euros, más los intereses legales, y menos la cantidad que haya podido percibir la parte demandante por dicho concepto; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 46,07 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente.
Asimismo, condeno a la empresa demandada al abono a la actora de la cantidad de 5.517,63 euros brutos, con los intereses legales devengados.
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.
Sin costas.»
La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año la condición de miembro de los órganos de representación unitaria y/o sindical de los trabajadores, (hechos no controvertidos, documentos 1 a 3 aportados en el acto de la vista por la parte actora, y documento 1 aportado en el acto de la vista por la parte codemandada, que se da por reproducido).
(Hechos no controvertidos e interrogatorio de parte demandada en el acto del juicio, teniéndola por confesa).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
A fin de resolver dichos motivos, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico, contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.
8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.
9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Previsiones legales y jurisprudenciales que impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas que se interesa, al no cumplirse las exigencias que podrían justificarla, dado que la veracidad de los datos a reflejar no se extrae de prueba documental o pericial alguna que la justifique, ya que la Entidad recurrente se limita a indicar que los mismos ya fueron alegados en la instancia y que se derivaban de la prueba documental aportada en ese momento, sin ninguna otra concreción y sin evidenciar, consecuentemente, el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia, el cual se pronuncia expresamente sobre tales extremos que se pretenden hacer valer, dotándolos de las consecuencias que considera apropiadas.
Denuncia jurídica que no puede ser admitida, por cuanto que los razonamientos en los que se sustenta, relativos a la carga de la prueba en materia de acreditación de la realización de horas extraordinarias, se muestra obsoleta y no acorde con la apropiada tras haberse llevado a cabo la modificación operada en el art. 34 del ET por el del RDL 8/2019, de 8 de marzo, pronunciándose reiteradamente esta Sala sobre ello desde su sentencia de fecha 2-12-19 (Rec. 1399/2018), seguida por otras muchas resoluciones en el mismo sentido, manteniendo que:
Criterio al que se ajusta perfectamente la sentencia de instancia y frente al que carece de efectividad las alegaciones efectuadas por la Entidad recurrente.
Sobre la cuestión relativa a la forma de cálculo de la indemnización por despido en los casos de trabajadores fijos discontinuos se pronuncia expresamente el TS en las sentencias que se mencionan por el recurrente, indicándose en la primera de ellas, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 324/2018 que, si bien a los rabajadores fijos discontinuos se les computa a efectos de derechos económicos y de promoción profesional todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sin embargo ello no se aplica al cálculo de la indemnización por despido, del que se deben descontar los periodos de inactividad, lo que se sustenta en que:
Sin embargo, de dicha doctrina no cabe derivar lo que se postula por el FOGASA, esto es, que tan solo se computen los días cotizados, cuando, tal y como se indica en la instancia, no existe la menor evidencia de que en el caso analizado el sistema de cotización escogido por la mercantil demandada respecto de la actora, incluida en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, fuese el de jornadas reales ex artículo 255.2 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y ello por cuanto que, como ya se indicaba por esta Sala en su sentencia de fecha 14/07/2022 (Rec. 924/2022):
Visto lo que antecede y puesto que en el caso que se analiza el Juzgador de instancia aplica de forma clara y expresa la doctrina mantenida por el TS en orden a la forma de cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos, a la que, sin embargo, no se acomoda en modo alguno la postura defendida por la entidad recurrente, se impone su total rechazo.
Como punto de partida, lo que se constata de la simple lectura de la sentencia de instancia, es que el juez "a quo", a fin de resolver el tema objeto de debate, parte de la doctrina del TS, que se dice vulnerada, recogiendo expresamente el contenido de la Sentencia del Pleno de dicho Tribunal de fecha 5/03/2019 (Rec. 620/2018), en la que se mantiene que:
Añadiendo que:
Sin embargo lo que acontece en instancia es que el Juzgador, asumiendo la indicada doctrina jurisprudencial, sin embargo, no estima la petición efectuada por el FOGASA, en el sentido de ejercitar anticipadamente la opción por la indemnización, haciendo coincidir la misma con la extinción de la relación laboral con efectos desde el despido y sin que proceda condena a salarios de tramitación, por entender que en el caso analizado no concurren los presupuestos necesarios para ello, por cuanto que, si bien la empresa no compareció al acto de juicio, sin embargo en él no quedó acreditada que la misma no mantuviese su actividad productiva, ni que, por lo tanto, no fuese posible la readmisión de la trabajadora, no considerando como prueba bastante para ello la alegación efectuada por el FOGASA en el sentido de que la empresa se diese de baja en la TGSS, al no considerar tal circunstancia como acreditativa del cese de actividad.
Cuestión que es la que debe ser resuelta teniendo en cuenta para ello que, independientemente de la desestimación del motivo destinado a la revisión fáctica, en la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se asume que la empresa demandada se dio de baja en Seguridad Social, circunstancia que, atendiendo a las circunstancias concurrente, debe ser considerada como un factor indicativo de la falta de actividad, ya que, de acuerdo con el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, el alta de la empresa se condición previa de la inscripción de los trabajadores a su servicio, de manera que una empresa que no está dada de alta en la seguridad social, no puede tener trabajadores a su cargo. Por otro lado, aunque no se informa si la baja en cuestión fue la prevista en el art. 18 del RD citado, por extinción de la empresa y cese en la actividad, lo cierto es que, considerando la actividad de la empresa en el ámbito agrícola, es completamente inviable que desarrollara cualquier tipo de actividad sin contar con trabajadores para ello. Conviene advertir que una solución similar a la presente se adoptó por el TSJ de Andalucía/Sevilla en su sentencia de 14-12-17 (rec. 583/2017).
Solo queda por decir que la anterior conclusión no puede quedar alterada por la alegación de la parte recurrida en su escrito de impugnación, en el sentido de que, al tratarse de una empresa con actividad cíclica, que se activa y desactiva según campañas, no podía darse por sentado el cese de actividad. Tal afirmación implica, ahora sí, dar por sentada una situación de la que no existe rastro alguno en la información proporcionada en la instancia, en cuanto el hecho de tratarse de una empresa agrícola no implica en modo alguno que permanezca inactiva en ciertos periodos del año siendo perfectamente normal justamente lo contrario, esto es, que la actividad empresarial agrícola se adapte a las campañas de diversos productos que abarcan la integridad del año.
Derivando de todo ello la efectiva concurrencia de las circunstancias necesarias para tener por hecha la opción del FOGASA en sustitución de la empresa titular inicial de la misma, por el abono de la indemnización que, de acuerdo con el art. 56 del ET y la jurisprudencia en la materia, implica la obligación de pago de la indemnización calculada hasta el momento del despido, tal como se ha hecho en la instancia, pero sin abono de salarios de tramitación. Manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7-09-2021 (rec. 5088/2018) que:
"... habiendo comparecido el Fondo y ejercitada legítimamente la pretensión de anticipar la opción por la indemnización al amparo de lo previsto en el art 110.1 a) LRJS , los salarios hayan de limitarse en los términos previstos en el art. 56 ET, en el que se establece que "La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo", lo que implica que debamos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Fondo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, para casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación en el punto debatido que se refiere a la responsabilidad del organismo recurrente, que no comprenderá los salarios que se extiendan desde la fecha del cese hasta la de notificación de sentencia, revocándose en consecuencia en este punto la sentencia de instancia".
En consecuencia, procede estimar el recurso del FOGASA en este punto, para declarar que la responsabilidad de la indicada entidad excluye el abono de salarios de tramitación, con correlativa revocación parcial de la sentencia combatida en el extremo enunciado.
Pronunciamiento el que nos ocupa que se acomoda a los ya dictados por esta Sala en sus precedentes sentencias de fechas 5/12/2024 (Rec. 1851/2024) y 19/12/2024 (Rec. 1997/2024) en las que se resolvía asuntos sustancialmente idénticos al actual.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del FOGASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 26 de junio de 2024, en Autos nº 569/2023, sobre despido y reclamación de cantidad, siendo recurrida Dª Sagrario, debemos revocar en parte la indicada resolución, en el sentido de mantener todos sus pronunciamientos tanto en orden a la condena al abono de las cantidades reclamadas, como a la calificación del despido como improcedente, con las consecuencias a ello aparejadas, si bien dejando sin efecto la condena al abono de salarios de tramitación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
