Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 722/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100179
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:665
Núm. Roj: STSJ ICAN 665:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000722/2024
NIG: 3803844420230002665
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000019/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000301/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Joaquín; Abogado: Juan Domingo Gonzalez Castro
Recurrido: Augusto; Abogado: Belen Maria Alonso Montañez
Recurrido: Flor; Abogado: Belen Maria Alonso Montañez
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Impugnante: DIRECCION000.; Abogado: Belen Maria Alonso Montañez
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 722/2024, interpuesto por D. Joaquín, frente a la Sentencia 169/2024, de 21 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 301/2023, sobre extinción de contrato indefinido de obra y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Joaquín se presentó el día 31 de marzo de 2023 demanda frente a " DIRECCION000", D. Augusto, Dª. Flor y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada, por medio de contrato indefinido, desde junio de 2021, hasta que en marzo de 2023 se le comunicó la extinción de su contrato por falta de ocupación efectiva, alegando la empresa fin de la obra en la que estaba ocupado el actor e inexistencia de otras obras en la provincia, lo cual el actor consideraba que era un despido sin causa; aparte de ello, reclamaba diferencias salariales e importes pendientes de abono desde enero de 2022, y pretendía que las personas físicas demandadas respondieran solidariamente en aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido y además se condenara a los demandados al pago de 7.285,51 euros, con el interés del 10%.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 301/2023, en fecha 20 de marzo de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas; impugnando el salario regulador que se postulaba en la demanda, por entender que correspondía uno inferior; y que no había despido improcedente, al tratarse de un contrato indefinido adscrito a obra del sector de construcción, en el cual legalmente se contemplaba la posibilidad de extinguir el contrato una vez finalizada la obra objeto del mismo si no había posibilidad de reubicar al trabajador en otras obras dentro de la misma provincia, que es lo que había ocurrido cuando finalizaron los trabajos de albañilería que se habían encargado a " DIRECCION000". Para la reclamación de cantidad opuso prescripción parcial y que los cálculos de la demanda no eran correctos, reconociendo adeudar solamente 539,54 euros.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de marzo de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Joaquín frente a la empresa DIRECCION000., Augusto, Flor y en consecuencia:
1.- Desestimo la demanda de despido de Joaquín llevado a cabo por la empresa el día 20.2.2023.
2.- Condeno a la parte demandada DIRECCION000., a abonar a la parte actora la cantidad de 46294 euros como diferencias salariales, con devengo del 10% de mora patronal.
Absuelvo a Augusto y a Flor de las pretensiones deducidas en su contra en esta jurisdicción
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Joaquín con DNI NUM000 ha estado prestando servicios para DIRECCION000. con la categoría profesional de Oficial 2º oficio ( albañil, grupo III) desde el 7.06. 2021, mediante la suscripción inicial de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo , en el centro de trabajo ubicado en Centro Gaes, Santa Cruz de Tenerife, y un salario según el convenio colectivo de la Construcción de 1.35760 euros brutos mensuales sin prorrata.
En fecha 07.06.2022 se produce la conversión de contrato temporal a contrato indefinido a tiempo completo , con el mismo salario y centro de trabajo ubicado en la calle El Pilar 16, 38002 Santa Cruz de Tenerife, Centro Gaes.
- f.51 a 56 -.
SEGUNDO.- En fecha 20.02.2023 la demandada hace entrega al actor de carta de extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de 7.03.2023, con el siguiente contenido:
(.) con fecha 07 de MARZO de 2023 procederemos a extinguir el contrato de trabajo adscrito a la obra situada en CALLE EL PILAR 16-C.P. 38002, SANTA CRUZ DE TENERIFE (CENTRO GAES), siendo esta carta la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo.
La obra en la que usted presta servicios finaliza el día 07 de MARZO de 2023 y, respecto a su contrato, concurren causas de extinción por motivos inherentes a la persona trabajadora por las siguientes circunstancias:
- La inexistencia en la-provincia en la que usted está contratado de obras de la empresa acordes a su cualificación profesional, nivel, función y grupo profesional una vez analizada su cualificación o posible recualificación.
La presente comunicación respeta el plazo de preaviso de quince días a su efectividad. Con la misma le adjuntamos, en documento anexo, la correspondiente propuesta de finiquito. Se Incluye la indemnización en cuantía equivalente al siete por ciento de todos los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo de aplicación y que se han devengado durante toda la vigencia del contrato.
Aprovechamos para recordarle que en el momento de la firma del finiquito tiene derecho a estar asistido por un representante de los trabajadores, habiéndosele remitido copia del presente escrito al mismo, con una antelación de siete días a su efectividad.
Se dio de baja al trabajador en la Seguridad Social en fecha 07.03.2023.
-f.8, carta, y f. 77, baja en la Seguridad Social-.
TERCERO.- El actor percibió las siguientes cantidades brutas como retribución:
Año 2022:
Enero 127950 euros.
Febrero 127950 euros.
Marzo 1.31424 euros.
Abril 1.27950 euros.
Mayo 1.32240 euros.
*Junio 1.32240 euros. -f.68 vuelto y 69-.
julio 1.30095 euros
Agosto 1.32240 euros
Septiembre 1,32240 euros
Octubre 1.27950 euros. - f.79-.
Noviembre 1.30095 euros
Diciembre 1.27950 euros.
*Extra de junio 1.27179 euros
*Extra Navidad 1.27179 euros -f.86-.
Año 2023:
Enero 1.38036 euros.
*Febrero 1.35760 euros -f.92 y 93 firmado recibí no conforme y transferencia-
*Marzo (7 días) 32436 euros -f.94 y 95-.
Parte proporcional paga extra junio 2023: 50230 euros -. f.94 y 95-.
-f.57 y ss-.
CUARTO.- Conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo del sector de la construcción de Santa Cruz de Tenerife, la remuneración que corresponde a la categoría Oficial de 2ª es la que sigue:
Año 2022: SB 20.20 euros. Plus de asistencia 17.01 euros. Plus de transporte 5.09 euros. Extra de junio y de diciembre, y vacaciones, 1.31015 euros cada una. Total año 18.75123 euros. Hora extra 1, 20.27 euros, 2, 17.74 euros.
Año 2023: SB 30.08 euros. Plus de asistencia17.52 euros. Plus de transporte 5.24 euros. Extra de junio y de diciembre, y vacaciones, 1.34946 euros cada una. Total año 19.31377 euros. Hora extra 1, 20.88 euros, 2, 1827 euros.
- tablas salariales, soporte doc. f.172 y ss-.
QUINTO.- El actor percibió como prorrata de la paga extra de junio 2023 el importe bruto de 50230 euros. -f.94 y 95-.
El actor percibió las pagas extras de junio y de Noviembre de 2022, en el importe de 1.27179 euros cada una de ellas.- hecho conforme-.
SEXTO.-El actor disfrutó de vacaciones correspondientes al periodo 2022/2023 en las siguientes fechas:
- Del 7 de marzo al 10 de marzo de 2022 - f.144, comunicación firmada por el trabajador-
- Del 1 de agosto al 15 de agosto de 2022. -f.147, Registro de asistencia-.
- Del 1 al 7 de marzo de 2023. - f. 154, Registro de asistencia-.
El equivalente pecuniario de las vacaciones 2022/2023 alcanza la suma de 1.34946 euros. - hecho no discutido-.
SÉPTIMO.- En fecha 1 de febrero de 2023, la empresa GODAN OBRAS E INSTALACIONES S.L. (GODÁN) comunicó a la empresa demandada el siguiente contenido: (...) con fecha 1 de febrero de 2023 dejaremos de realizar trabajos de obra nueva en las Islas Canarias, a nuestro cliente AMPLIFON IBÉRICA S.L.U. Ante esta nueva situación nos vemos en la obligación de prescindir de vuestros servicios. Y por tanto, cancelar el acuerdo comercial vigente, que manteníamos desde el año 2020 con ustedes de subcontratación para la realización de dichas obras.-f.97-.
GODÁN es la empresa que subcontrató a la demandada para prestar servicio en el centro GAES. -testifical de Arsenio e interrogatorio de parte-.
AMPLIFON IBÉRICA S.L.U. es la empresa con nombre comercial GAES, con cinco centros en Tenerife. - f.84 a 92-.
OCTAVO.- La empresa demandada DIRECCION000. realiza principalmente trabajos de electricidad, y solo cuando el cliente carece de albañil, realiza el trabajo de albañilería necesario como soporte a la actividad de electricidad.
-testifical de otro trabajador, Arsenio, e interrogatorio de parte-.
DIRECCION000. tiene como objeto social registrado, el siguiente: instalaciones, montajes y mantenimientos eléctricos en general, montajes y mantenimiento de redes eléctricas de alta y baja tensión, telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilo, vídeo y televisión -importación, exportación, representación , distribución comercialización -f.112 y 113, y f.117-.
NOVENO.- A 20 de octubre de 2022 la demandada llevó a cabo acuerdo de cese y nuevo nombramiento de administrador único, interviniendo DOÑA Flor en condición de única socia y administradora única entrante de la entidad mercantil, y DON Augusto en su condición de administrador único saliente.
-f.116 a 126-.
DÉCIMO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 22.03.2023.
- f.9 -.".
QUINTO.- Por parte de D. Joaquín se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por " DIRECCION000".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de julio de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de enero de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El actor trabajó para la mercantil demandada como albañil, desde junio de 2021, mediante contrato de obra o servicio determinado, para un centro de trabajo identificado como un centro "Gaes" sito en la calle del Pilar de Santa Cruz de Tenerife. El contrato se transformó a indefinido en junio de 2022, consignándose el mismo centro de trabajo. El 7 de marzo de 2023 el actor fue cesado alegando la empresa fin de la obra para la que había sido contratado e inexistencia de otras obras en la provincia en la que pudiera recolocarse. En la demanda rectora de los presentes autos se impugna el cese como despido improcedente, por tener el actor contrato indefinido, y además se reclaman diferencias salariales y salarios pendientes, aunque no la indemnización por cese que, según la notificación de extinción, se ponía a disposición del demandante, pero sin ni siquiera cuantificarla. La demandada se opuso al despido alegando que era una válida extinción del contrato indefinido adscrito a obra, y que solo adeudaba por salarios 539,54 euros. La sentencia de instancia desestima la acción de despido, al considerar que son aplicables las previsiones específica del contrato indefinido adscrito a obra, pero no resuelve sobre la indemnización correspondiente porque nada se reclamó al respecto, ni su pago o impago fue objeto de debate. En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, condena incluso a menos cantidad de la reconocida como adeudada por la empresa, y absuelve a ambos administradores de la sociedad mercantil demandada. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo en primer lugar que se anule la misma, deduciendo un motivo por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y subsidiariamente, que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, o al menos se reconozca al actor una indemnización, para lo cual plantea, bajo al amparo formal de un solo motivo del 193.c), lo que posiblemente deban considerarse, como mínimo, unos tres motivos (el recurso, en censura jurídica, plantea sin orden, ni concierto, diversas quejas contra lo resuelto en instancia) para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada " DIRECCION000", la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones el trabajador demandante invoca los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución, que denuncia como infringidos pues considera que la sentencia de instancia, al abstenerse de resolver la reclamación subsidiaria, introducida en juicio, de condena al pago de la indemnización prevista en el convenio de construcción por fin de contrato de obra, habría incurrido en incongruencia omisiva.
CUARTO.- De acuerdo con el invocado artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
QUINTO.- A la vista de tal precepto, la incongruencia omisiva se produciría cuando el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siempre y cuando tal pretensión haya sido planteada en tiempo y forma -con carácter general, para las pretensiones de la parte actora, en su demanda, y para las de la demandada, en la contestación-. Siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
SEXTO.- De la lectura de la sentencia recurrida se ha de concluir que la misma no ha incurrido, en absoluto, en la supuesta incongruencia omisiva denunciada por el recurrente. La juzgadora se pronuncia expresamente, en el Fundamento de Derecho 3º, en relación a la solicitud de condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 25 del convenio general de construcción, y rehúsa pronunciarse sobre el fondo de la misma al entender que se introdujo de manera extemporánea, no en la demanda o en las alegaciones iniciales sino en conclusiones, y la juzgadora considera que eso impedía a la parte demandada toda posibilidad de alegación y prueba respecto a si había pagado o no al actor dicha indemnización. Esas consideraciones de la juzgadora pueden ser cuestionadas jurídicamente, pero en modo alguno equivalen a una falta de resolución expresa o tácita sobre una de las pretensiones actoras que, además, como señala la sentencia recurrida, se introdujo en un momento procesal, la fase de conclusiones, particularmente inoportuna, ya que en ese momento la demandada ni siquiera podía dar respuesta a esas alegaciones de la parte actora. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- Pasando al examen de los motivos de censura jurídica, en el primero de ellos presumiblemente (los motivos de censura jurídica son particularmente farragosos y confusos) se denunciaría infracción de los artículos 3.1.c), 82, 83 y 84 Estatuto de los Trabajadores, y 25 del convenio general del sector de la construcción, planteando el actor que " DIRECCION000", según el hecho probado 8º, realiza principalmente trabajos de electricidad, y solo cuando el cliente carece de albañil, realiza el trabajo de albañilería necesario como soporte a la actividad de electricidad, por lo que el convenio colectivo que le sería aplicable a la empresa no sería el de construcción, sino el de siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
OCTAVO.- El motivo no puede acogerse, pues supone una cuestión nueva, que no fue oportunamente introducida en el debate contradictorio de instancia. En la propia demanda rectora de los autos el actor afirmaba que el convenio colectivo aplicable era el de construcción; así se hace constar en los contratos de trabajo, y jamás fue cuestionado por las partes demandadas. La reclamación acumulada de cantidad, como destaca la recurrida, se formula partiendo de lo que el actor debería haber cobrado conforme a las tablas salariales del convenio de construcción y en momento alguno postuló el demandante la aplicación del convenio de siderometalurgia, que establece, para un oficial de 2ª, unas retribuciones inferiores a las previstas en el convenio de construcción. Que en la fase de prueba se introdujera la cuestión de que la empresa demandada realiza principalmente otro tipo de actividad, y que la juzgadora tuviera la mala ocurrencia de recoger eso en el hecho probado 8º, no autoriza a que en suplicación se alteren por completo los términos del debate de instancia, pues antes de comenzar la práctica de la prueba jamás se puso en cuestión, por ninguna de las partes, que la aplicación al demandante del convenio colectivo de construcción era correcta, y de hecho la aplicación de tal convenio era fundamento de una de las pretensiones actoras.
NOVENO.- En segundo lugar, y de una manera particularmente confusa, posiblemente se estaría denunciando infracción de los artículos 15.1.a) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 14 de la Constitución y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de junio de 2021, asunto C-550/2019. La exposición del argumento es tan caótica que resulta imposible saber si lo que alega el actor es que el "contrato indefinido adscrito de obra" contemplado en el artículo 25 del convenio general de construcción es contrario a la normativa comunitaria (sin ni siquiera concretar cual); o que el contrato suscrito por el actor no cumple los requisitos previstos en el 25 del convenio porque según el actor la referencia a "tareas de reforma y adecuación del Centro GAES, trabajos de albañilería en reforma general de la tienda, sita en la calle del Pilar nº 16", no es una obra sino un servicio; o si está alegando fraude de ley prohibido por el artículo 6.3 del Código Civil porque la actividad de la empresa demandada no es la de construcción; o si está planteando que el actor no estaba adscrito a una obra sino que era personal de estructura al cual no se le puede aplicar la cláusula de extinción prevista en el artículo 25 del convenio colectivo de construcción.
DÉCIMO.- Este motivo se rechazará por sus patentes defectos formales, pues el recurrente no hace más que plantear alegatos desordenados, varios de ellos incompletos y sin especial relación entre sí, de modo que, para poder estimar semejante motivo, la Sala se vería obligada a proceder a la total reconstrucción del mismo, llevando a cabo una fundamentación jurídica de la censura contra la sentencia de instancia que no es competencia ni ha de llevar a cabo el tribunal, sino que es carga procesal exclusiva de la parte recurrente. Lo que se plantea, en cualquier caso, parecen ser cuestiones nuevas, pues en la demanda nada se alegó respecto a la existencia de fraude de ley en el contrato suscrito por el actor o en su transformación posterior a indefinido, ni sobre que la demandada estaba aplicando un convenio distinto del que correspondía en función de la actividad de la empresa, ni sobre que la obra identificada en el contrato (calificarla como "servicio" en vez de "obra" es un bizantinismo absurdo) fuera genérica, y ni siquiera que el actor no hubiera estado adscrito a las obras de reforma de local comercial indicadas en su contrato. De la demanda todo lo más podía deducirse que el actor -que debía conocer tanto lo que decían sus contratos, como lo que decía la comunicación empresarial de extinción- cuestionaba la procedencia del despido alegando o que la obra indicada en la comunicación escrita no había concluido, o que la empresa sí que contaba con otras obras en la provincia en la que podía haber sido reubicado el demandante, lo que implicaba dar por supuesto que en teoría la causa resolutiva invocada por la empresa podía ser de aplicación, por ser lícito el contrato indefinido adscrito a obra. Nada de lo que se está planteando ahora en el "motivo" guarda la más mínima relación con los concretos motivos de impugnación del despido planteados en la demanda y sobre los cuales versó el debate procesal y la resolución de instancia, pues no se cuestionó ni la aplicación del convenio de construcción, ni que el contrato era "indefinido adscrito a obra", ni se planteó que el actor fuera personal "de estructura" o que el contrato de trabajo hubiera incurrido en fraude de ley.
UNDÉCIMO.- Finalmente, el actor, de manera subsidiaria, para el caso de mantenerse la aplicación del artículo 25 del convenio general de construcción, alega por un lado que la demandada no cumplió su obligación de efectuar una propuesta de recolocación, ni dio cuenta a la Comisión Paritaria Provincial para que la misma constatase esa imposibilidad de recolocación, y en última instancia, se debería condenar al pago de la indemnización del 7% de los conceptos salariales prevista en el citado precepto convencional, aunque todo esto acompañado de un alegato incomprensible en el que se plantea que la indemnización tasada carece del valor de restitución en integridad y se invocan los artículos 9.3 de la Constitución y 1.2 del Código Civil en relación al principio de jerarquía normativa y el 3.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre norma más favorable.
DUODÉCIMO.- La sentencia de instancia, como se ha expuesto al resolver el motivo de nulidad de actuaciones, rechaza expresamente entrar a resolver la reclamación de la indemnización de siete días de salario por año, al considerarla introducida por el demandante de forma extemporánea, en conclusiones, y sin haber dado a la demandada oportunidad efectiva de alegar y probar sobre esa cuestión. Lo resuelto en instancia sobre esta cuestión es en principio razonable, y responde a lo que era la postura tradicional de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que entendía que había incongruencia por exceso si en un procedimiento de despido reconocía al trabajador una indemnización por fin de contrato que ni siquiera había sido reclamada ( sentencia de 6 de junio de 1988, recurso 4254/1988).
DECIMOTERCERO.- Pero más recientemente la Sala IV ha modificado este criterio. En la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2019, recurso para unificación de doctrina 997/2017, indica que cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia del reconocimiento de la indemnización que corresponda por ese cese ajustado a Derecho deviene automática, como ocurre con la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores por una válida finalización de un contrato de trabajo temporal. Y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022, recurso para unificación de doctrina 3214/2020 insiste en este criterio, afirmando que "la sentencia desestimatoria de la demanda implica el derecho del trabajador, que ve desestimada su pretensión de despido improcedente, a lucrar la indemnización aparejada a la naturaleza de la causa de extinción" y que "en los supuestos de extinción de los contratos temporales cuando el trabajador cesado, disconforme con la consideración del cese como regular, pretende que se declare que el mismo constituye un despido al que haya que aparejar las consecuencias del artículo 56 ET. En tales casos, la desestimación del núcleo de su impugnación, negando la existencia de un despido, no deja sin efecto el derecho de aquel trabajador a obtener la indemnización por fin de contrato en el caso de aquellos contratos temporales a los que el citado artículo 49.1 c) ET otorga tal consecuencia", y sin que quepa apreciar incongruencia si la sentencia reconoce, incluso de oficio, dicha indemnización.
DECIMOCUARTO.- Relacionado con ello, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022, recurso para unificación de doctrina 2895/2020, concluye que no incurre en incongruencia la sentencia de despido que compensa, de oficio y sin solicitud del demandado, la indemnización reconocida en sentencia por despido improcedente, con la indemnización por fin del último contrato temporal percibida por el trabajador (siendo la extinción de ese último contrato temporal el objeto del pleito de despido).
DECIMOQUINTO.- A la vista de la actual orientación jurisprudencial puede concluirse que, cuando el objeto de la demanda de despido es una extinción del contrato de trabajo que lleva aparejada una indemnización específica, distinta e inferior a la del despido improcedente (como puede ser por extinción de contrato temporal, por jubilación o fallecimiento del empleador, etc), entonces forma parte necesaria del objeto de debate si se cobró o no tal indemnización específica, de modo que, si se desestima la demanda de despido, se podría condenar, de oficio, al pago de tal indemnización si no se acredita el pago de la misma; o si, de declararse improcedente el despido, y acreditarse el pago de la indemnización específica, ésta podría descontarse, de oficio, del importe de la indemnización por despido improcedente. Por lo que, en todo caso, la empresa demandada debe venir a juicio con los medios de prueba necesarios para acreditar que efectivamente abonó al trabajador demandante la indemnización que legalmente le correspondería en caso de ser lícita la extinción del contrato, siempre que en la demanda no se reconozca expresamente que se percibió tal indemnización.
DECIMOSEXTO.- Aplicando lo anterior al presente caso, en desarrollo de la previsión contenida en la Disposición adicional 3ª del actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 25 del convenio colectivo general de la construcción para los años 2022-2026, permite la extinción del contrato fijo adscrito a obra por la inexistencia en la provincia en la que esté contratada la persona trabajadora de obras de la empresa acordes a su cualificación profesional, nivel, función y grupo profesional una vez analizada su cualificación o posible recualificación. La extinción del contrato por esta causa precisa un preaviso de quince días (cumplido en este caso, según resulta del hecho probado 2º) y además una indemnización "del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo que resulte de aplicación y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del contrato".
DECIMOSÉPTIMO.- El preaviso de extinción del contrato reconocía al demandante la citada indemnización, pero no cuantificaba la misma. En la demanda no se reconocía el efectivo pago de tal indemnización, ni la empresa alegó y probó en juicio que se hubiera pagado, como tampoco afirma la existencia de tal pago en el escrito de impugnación, ni solicita la recurrida, por el cauce del 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, modificación alguna de los hechos probados para dejar constancia de tal pago. Es más, examinada la documentación, resulta que la indemnización ni siquiera aparece en la propuesta de finiquito que se entregó al demandante. Todo lo cual indica que la empresa demandada ni calculó ni abonó tal indemnización.
DECIMOCTAVO.- De acuerdo con la regulación del convenio colectivo provincial de construcción, las percepciones salariales serían el salario base, el plus de asistencia, la retribución de vacaciones, y las pagas extraordinarias, mientras que el plus de transporte se considera extrasalarial (artículo 12.5.d). Si la relación laboral comenzó el 7 de junio de 2021, el actor habría devengado los siguientes conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio:
2021: comenzando a trabajar el 7 de junio, serían hasta fin de ese año 208 días naturales, pero teniendo derecho el actor por lo trabajado en ese año a 19 días de vacaciones, se tomarán 189 días naturales y 135 laborables; habría devengado 24 días de la paga extraordinaria de julio, y la paga extraordinaria de diciembre en su totalidad. Esto supone un devengo de (189*28,35) 5.358,15 euros de salario base, (19*(1271,99/335)) 805,59 euros de vacaciones; (135*16,55) 2.234,35 euros de plus de asistencia; (24*(1271,99/181)) 168,66 euros de paga extra de verano, y 1.271,99 euros de paga extra de diciembre. En total, 9.838,64 euros de conceptos salariales.
2022: trabajó todo ese año, por lo que, no habiéndose publicado tablas actualizadas para ese año, aplicándose las del precedente, los conceptos salariales devengados ascenderían a un total de 17.077,50 euros.
2023: trabajó hasta el 7 de marzo, siendo 66 días naturales y 45 días laborables, más 6 de vacaciones devengadas y no disfrutadas. Como en el caso anterior, no hay tablas publicadas para el año 2023; aplicando las de 2021, las retribuciones salariales serían (66*28,35) 1.871,10 euros de salario base; (6*(1271,99/335)) 254,40 euros de vacaciones; (45*16,55) 744,75 euros de plus de asistencia; y (66*(1271,99/181)) 463,52 euros de paga extra de verano. En total, 3.334,07 euros de conceptos salariales.
DECIMONOVENO.- En consecuencia, si el actor, durante la vigencia del contrato, devengó un total de 30.250,21 euros, el 7% de esa cantidad ascendería a 2.117,51 euros, cantidad a cuyo pago debe ser condenada la demandada " DIRECCION000", al no haberse recurrido la absolución de las demás demandadas. Procediendo la revocación parcial del fallo de instancia, en estos términos.
VIGÉSIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Joaquín, frente a la Sentencia 169/2024, de 21 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 301/2023, sobre extinción de contrato indefinido de obra y reclamación de cantidad.
SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en el único sentido de añadir la condena de la demandada " DIRECCION000" al pago de 2.117,51 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato indefinido adscrito a obra, manteniéndose el resto de pronunciamientos del Fallo de instancia que no se opongan a lo anterior.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0722 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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