Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 2895/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2736/2024 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA
Nº de sentencia: 2895/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102680
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14851
Núm. Roj: STSJ AND 14851:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma./os. Sra./es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo (fallecido) y sucesores: Juan Pablo, Ángela, Lourdes, Silvia y Candido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en los Autos nº 331/17 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
" Que
demás partes demandadas, a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a hacer efectiva al demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas, por la Entidad Gestora, hasta que el fallecimiento tuvo lugar. "
"
de 1967 (BOE 26/01/1967) .
( Mesotelioma maligno izquierdo en tratamiento de quimioterapia.
( Tuberculosispleural resistente a isoniazida y pirazinamida
( Síndrome coronario agudo/enero 2011 oclusión distal circunrefleja (vaso
fino no revascuralizable)
( deficiencia neumooncológica en grado funcional 3/4.
( Deficiencia cardiológica isquémica en grado funcional 2/4.
(folio 463).
Con fecha 18/04/24 se dictó Auto de aclaración estimatorio, haciendo constar en su parte dispositiva:
"Debo aclarar la Sentencia de fecha 10.04.2024 en el sentido de especificar que en el el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, que el año correcto 2011 . "
1º. Por la parte demandante, sucesores de Juan Pablo, que fue impugnado de contrario por las demandadas Verallia Spain, S.A. y por Saint- Gobain Cristalería, S.L.
2º. Por la parte demandada Verallia Spain, S.A., que fue impugnado de contrario por la parte demandante , sucesores de Juan Pablo.
3º. Por la parte demandada Saint-Gobain Cristalería, S.L., que fue impugnado de contrario por la parte demandante, sucesores de Juan Pablo.
Fundamentos
Con dicho amparo, denuncia la primera de las recurrentes, la infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3, de la CE, así como las sentencias que cita, entendiendo que la sentencia adolece de una incongruencia interna esencial en los hechos declarados probados y en la fundamentación jurídica, ello porque se menciona que en las instalaciones de la recurrente existía amianto en sistemas de aislamiento térmico y los empleados utilizaban trajes ignífugos que contenían dicho material, en ninguna prueba de todas las actuaciones consta ningún documento o pericia que acredite expresamente la presencia de amianto en las instalaciones, ni contacto del empleado con dicha sustancia.
Denuncia la segunda la infracción del art. 24.1 CE, arts. 97.2 y 202.2 LRJS y art. 218.1 LEC, así como la jurisprudencia y sentencias que cita, entendiendo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues si bien recoge la excepción planteada de falta de legitimación pasiva formulada, ninguna respuesta la sentencia da en sus fundamentos, sin perjuicio que constando suficientemente acreditada la omisión, pueda ser salvada, resolviendo ahora, sobre lo omitido.
Como declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010 y núm. 719, de 8 de marzo 2023, rec. 1765/2021, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47/2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008, núm. 709, de 18 de febrero 2009 y núm. 2616, de 27 de octubre 2021, rec. 1686/2021, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC- de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL-y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se citan preceptos procesales, ni ninguno resulta infringido, ni se produce indefensión, pues respecto a lo alegado por la primera,
En cuanto a la segunda, indicar que si bien expresamente la sentencia nada indica sobre su legitimación, en el fallo de la misma, se le condena, por lo que se debe entender su excepción, como tácitamente desestimada, sin que nada reitere en el resto de su recurso, procediendo por ello, la desestimación de los motivos examinados, además del motivo primero, de su recurso, formulado en los mismos términos que la primera y que se ha rechazado, al igual que se hizo en la sentencia anterior, por lo que se debían tener estas cuestiones como juzgadas.
Cita prueba documental, pericial y testifical practicadas, más como hemos indicado en el fundamento anterior y reiteramos, la STS. Sala 4ª Pleno, núm. 366, de 13 de mayo 2019, rec. 246/2018, declara que
Todo ello concurre en el asunto que tratamos, con una valoración extensa de la prueba practicada que quiere sustituir con lo practicado y examinado por la Juez, su criterio valorativo, cuando es a ella a quien corresponde, art. 97.2 LRJS y examinando no obstante, con precisión, sus quejas, los documentos que señala son sobre todo, generalidades sobre la inexistencia o no, de fibras de amianto, indicando el informe de la Inspección de Trabajo que la fábrica cerró en el año 2009, por lo que no se conservan las evaluaciones ni planificaciones preventivas relativas a hornos y calderas o al material del que estuviesen revestidos los mismos y los riesgos que para la salud y seguridad de los trabajadores expuestos pudiera suponer y aun cuando también indica que la OM de 31 de octubre 1984, no incluye de forma expresa la fabricación de vidrio, si recoge dentro de la aplicación del reglamento, los recubrimientos con amianto de tuberías y calderas, en las que según concluye la sentencia recurrida, se utilizaba amianto, sin que por otra parte, estando los trabajadores, como indica el impugnante, sometidos a altas temperaturas, percibiendo un complemento de trabajo al fuego, la empresa haya acreditado los materiales utilizados para aislamiento térmico, tanto personal, como en la fábrica y respecto a las valoraciones del perito Dr. Diego, son solo apreciaciones técnicas, a las que no se encuentra el Juez sometido, pues como indica esta Sala, reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 981, de 21 de marzo 2012, rec. 28/2012, núm. 166, de 23 de enero 2013, rec. 3056/2012, núm. 3081, de 3 de diciembre 2015, rec. 2255/2015 y núm. 857, de 15 de marzo 2017, rec. 825/2016, es jurisprudencia constante, SSTS. 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" y en este caso, formado el relato con el Informe Médico Forense, nada se puede objetar, procediendo la desestimación del motivo examinado
Tal motivo debe ser rechazado, por dos razones, por su defectuoso amparo, ya que al ser la infracción denunciada, de preceptos procesales, debió ser articulada al amparo del apartado a), del art. 193 LRJS y la segunda y más importante, porque sobre tal cuestión nada se planteó en el juicio, ni nada decidió sobre ello la sentencia y aunque que la alegación en un recurso extraordinario como es el de suplicación de un defecto procesal esencial no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate ya que por afectar orden público puede platearse en cualquier momento habida cuenta de que la Sala habría de abordarla incluso de oficio a tenor de lo prevenido en los artículos 238 y siguientes de la LOPJ, así lo ha indicado esta Sala, Sentencia núm. 257, de 2 de febrero 2022, rec. 1226/2020 y las en ella contenidas, tales infracciones es necesario que causen indefensión, que ésta ha de ser real y efectiva, siendo preciso para que exista que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho considere pertinentes y que no existe indefensión en supuestos en que la parte ha podido presentar alegaciones y documentos en el proceso judicial con plenitud de medios, lo que ha sucedido en esta caso.
Según recoge la sentencia recurrida, relato fáctico inmodificado, al no prosperar la revisión de los hechos pedida, el actor prestó servicios para SAINT GOBAIN VICASA, SA, actualmente VERALLIA SPAIN SA, con la categoría profesional de Capataz Oficial, desde el 21/11/1974 hasta el 29/11/2003, en Jerez de la Frontera y por resolución del INSS de 20/10/2016, se denegó la prestación de Incapacidad Permanente por ser, en la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad, pensionista de jubilación, arts. 195.1 y 3 y 200.2 de la Ley general de Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y art. 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, donde recogía como lesiones padecidas por el trabajador: Mesotelioma maligno izquierdo en tratamiento de quimioterapia, tuberculosis pleural resistente a isoniazida y pirazinamida, síndrome coronario agudo/enero 2011 oclusión distal circunrefleja (vaso fino no revascuralizable), deficiencia neumooncológica en grado funcional 3/4 y deficiencia cardiológica isquémica en grado funcional 2/4, falleciendo el 2 de noviembre 2018. Por el trabajador se interpuso reclamación previa contra dicha resolución al no estar conforme, en fecha 09/12/2016, dictándose resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS ratificando la resolución recurrida y ratificando la contingencia como enfermedad común. SAINT-GOBAIN CRISTALERÍA SL compró a SAINT GOBAIN VICASA SA, el establecimiento industrial destinado a la fabricación de vidrios en fecha 23/03/2011, siendo que en el mismo día de la compraventa, se suscribió contrato de arrendamiento entre SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL (arrendadora) y SAINT GOBAIN VICASA SA (arrendataria) de dicho complejo industrial. El amianto era utilizado como sistema de aislamiento térmico y los trabajadores usaban trajes ignífugos de amianto para protegerse del calor en la zona de fundición. Los trabajos que realizaba el trabajador, eran trabajos de mantenimiento, siendo que entre otros, llevaba a cabo las reparaciones de los hornos (averías en las paredes), manipulación de placas de uralita para la instalación de tuberías, utilización de cintas y cordones de amianto para cercar el conducto por donde pasaba el vidrio. El mesotelioma maligno pleural es un tumor agresivo de la pleura, que es la superficie serosa que recubre los pulmones (pleura visceral) y que recubre también la pared torácica (pleura parietal), siendo el principal factor de riesgo asociado a su aparición, la exposición al asbestos (también llamado amianto). El periodo de latencia entre la exposición inicial y la expresión del tumor puede oscilar en torno a los 30-40 años. El actor presentó a partir de 1997 un patrón restrictivo en las espirometrías de los reconocimientos médicos de empresa, respondiendo a las fases iniciales de la enfermedad. La Base Reguladora de la prestación derivada de enfermedad profesional asciende a 2.668,88 € y la fecha de efectos 18/10/2016, además de varios informes que da por reproducidos.
Razona la sentencia para estimar la demanda, entre otras cosas que
Razones que se habrán de aceptar, dejando aparte la referencia a la base reguladora que luego se examinará, dado que así se recoge en la relación fáctica, que permanece incólume, tras las pruebas practicadas, examinada y valoradas por la Juez, a quien corresponde, como ya indicamos, al no haber sido aceptados los motivos de revisión en los que se ha tratado de eliminar la existencia de amianto en el trabajo, procediendo la desestimación del motivo y del recurso, interpuesto por esta recurrente, con el pronunciamiento que se dirá.
Lo que se habrá de aceptar, porque sin que consten otros datos de la transmisión de la titularidad de las instalaciones y teniendo en cuenta que fueron compradas las instalaciones, la fábrica, a Saint Gobain Vicasa, S.A., actualmente Verallia Spain, S.A., en Jerez, por Saint Gobain Criatalería, S.L., la cual el mismo día de la compraventa, arrendó las instalaciones a Saint Gobain Vicasa, S.A., no puede ser tenido como parte legítima, dado que no comparece, ni actúa en juicio, como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, art. 10.1º, LEC, por lo que deberá ser estimada su demanda, .
En el primero para recoger lo siguiente,
Motivos que se deberán rechazar ya que los mismos solo contienen valoraciones hipotéticas que no caben en este apartado, sin perjuicio de indicar que el módulo del salario percibido es cuestión jurídica y debe tratarse al amparo del apartado c), del art. 193, LRJS, lo que se hace.
La sentencia tras diligencia final, fija la Base Reguladora de la prestación derivada de enfermedad profesional asciende a 2.668,88 € y la fecha de efectos 18/10/2016 y razona al respecto que
Razones escuetas pero tomadas de los documentos que aporta el INSS, en la diligencia final que no pueden ser corregidos con la aplicación de otro Convenio Colectivo de otra empresa para la que nunca ha prestado servicios y aunque es cierto que la STS. Sala IV, de 24 de febrero 2009, rec. 44/2008, declara que
El Convenio Colectivo de que cita el recurrente, de Saint Gobain Vicasa, S.A., cuando el actor prestaba servicios, le reconocía con categoría profesional, Capataz Oficial, Escalón I la categoría, del actor y dicha Categoría se incluye en el grupo V, Anexo IV, Catálogo de perfiles profesionales, del Convenio Colectivo de Saint Gobain Vicasa, S.A., (fábricas), 2014 va 2016, BOE Núm. 252, de 17 de octubre 2014, el cual establece para tal categoría un salario total garantizado de 29.700 €, Anexo I, así como un plus globalizado turno total Anexo II, la cantidad de 4.420,08 €, lo que hace un total de 34120,08 €, que dividido por 12, nos da una cuantía de 2843,34 €, que es la que se le habrá de reconocer como base reguladora de su prestación de invalidez, estimando parcialmente por ello, el recurso interpuesto, debiendo ser revocada parcialmente, en ese sentido, la sentencia recurrida, condenando a VERALLIA SPAIN, S.A., en costas, según establece el art. 235.1 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Lourdes y D. Candido, así como DÑA. Silvia, sucesores de D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Jerez de la Frontera, de fecha 8 de febrero 2021, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación invalidez por enfermedad profesional, autos nº 331/2017, debiendo revocar parcialmente la sentencia recurrida, reconociéndole como base reguladora de la prestación reconocida, la de 2843,34 € y estimar el recurso interpuesto por Saint Gobain Criatalería, S.L., absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra, con devolución al mismo de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, condenando a VERALLIA SPAIN, S.A., en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 €, más IVA, en concepto de honorarios del Sr. Letrado, impugnante de su recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a quien recurra que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Se advierte nuevamente, a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3235-21, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
