Sentencia Social 1432/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 1432/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1071/2023 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1432/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101391

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3072

Núm. Roj: STSJ ICAN 3072:2024


Encabezamiento

?

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001071/2023

NIG: 3501644420220002169

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 001432/2024

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000197/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Alejo; Abogado: Maria Del Cristo Mendoza Cruz

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: MC MUTUAL; Abogado: Manuel Carlos Martel Revuelta

Recurrido: Instituto insular de rehabilitación, S.L. e Instituto Canario de Ortopedia Traumatología, S.L. - UTE; Abogado: Angel Marrero Suarez

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001071/2023, interpuesto por D. Alejo, frente a Sentencia 000143/2023 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000197/2022-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alejo, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L. E INSTITUTO CANARIO DE ORTOPEDIA TRAUMATOLOGÍA, S.L. - UTE y celebrado juicio y dictada Sentenciadesestimatoria, el día 09/06/23, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PREVIO.- La fecha de efectos, base y descuentos no se discute, conforme a lo que se indica:

A) Fecha de efectos: 10/01/2022

B) Base de cotización: 1223.22 e

PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el régimen general, con el nº NUM000.

SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa UTE INSURE ICOT, con categoría profesional de auxiliar de enfermería hospitalaria.

TERCERO.- El actor fue intervenido de ambas rodillas (artroscopia) a los 16 (dcha) y 20 (izq) años. Se acredita en la segunda una patología degenerativa confore a ocmela del informe de D. Benito que se da por reproducida ((infome de 12/11/2020).

CUARTO.- El actor causo baja médica a fecha 13.10.2020, derivada de accidente laboral. En concreto en actor sufrió un accidente laboral el día 13.10.2020, ``al realizar un gesto en rodilla izquierda en un piso resbaladizo, sufriendo un dolor y tumefacciónŽŽ.

Fue dado de alta por curación el 14/09/2021. A la fecha del alta el actor presnetaba patología d emenisco exteno reodilla izquierda y lesiones condrales compartimento externo intervenidas en cotubre de 2020 y febrero 2021 con datos evoutivos de Mutua estitilidd rodilla y movilidd conservada, conforme se indica en la setencia 556/2021 dictada por el JS 7 de esta localidad en autos 732/2021

QUINTO.- El 19/11/2021 el actor presentó solicitud de IP

El día 10/01/2022 el EVI emitió dictamen propuesta recogiendo lo siguiente:

.- Cuadro clínico residual: Alteración meniscal intervenido quirúrgicamente en octubre en octubre del 2020 artroscopia con sinevectomia y meniscectomía subtotal 17.02.2021.

.- Limitaciones orgánicas y funcionales: Patología menisco externo rodilla izquierda y lesiones condrales compartimiento externo intervenidas en octubre 2020 y febrero 2021, realizada rehabilitación algias referidas al subir y bajar escaleras y cuestas, con marcha eubasica sin ayudas externas y movilidad superior al 50%, fuerza y desarrollo muscular en limites normales, pendientes de nueva valoración por especialista del Servicio Canario de la Salud.

.- Conclusiones: La no calificación del trabajador referido como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El día 19.01.2022 el INSS emitió resolución administrativa, ref. nº NUM001, por la que se ha resuelto denegar con fecha de 30/10/2020 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: "Por no reunir el periodo mínimo de cotización aexigido par causar pensión de incpacidad permanente."

SEXTO.- El actor ha cotizado 843 días

SEPTIMO.- Medicación pautada: tramadol 1/8h y enantyum 25 mgr 1/8 horas

OCTAVO.- Las patologías y limitaciones actuales son las indicadas por el EVI.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Alejo contra el INSS, TGSS, MC Mutual y UTE Insure Icot, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Alejo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la parte actora, quien solicitaba que se reconociera su patología actual, por la que se había rechazado la Incapacidad Permanente Total (al carecer de cotización suficiente) como originada o agravada por un accidente laboral que dio lugar a su incapacidad temporal (IT).

El pronunciamiento impugnado consideró probado que el demandante fue dado de alta médica por curación de la lesión derivada del accidente, alta que fue confirmada judicialmente. Esta alta y su confirmación judicial posterior rompieron el nexo causal entre la patología actual del demandante y el accidente ocurrido a finales de 2020, según se apreció en la resolución combatida. En consecuencia, la patología no pudo calificarse como de origen profesional.

Además, la sentencia de instancia valoró que la cotización del actor no permitía la concesión de la prestación contributiva solicitada derivada de enfermedad común, como destacó el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Las conclusiones del perito propuesto por la parte actora, D. Romulo, no fueron coherentes con las evidencias presentadas por la investigadora ni con el informe del Dr. Benito. En particular, se observó la inconsistencia entre las opiniones del perito y las imágenes mostradas, las dosis mínimas de medicación pautadas y la ausencia de un patrón de cojera en el actor, constatada por el Dr. Benito y reflejada en las imágenes aportadas.

Por las razones expuestas, la resolución combatida resolvió desestimar la pretensión del demandante, al considerar que no se reunían los requisitos legales para el reconocimiento de la invalidez permanente solicitada.

Así, el pronunciamiento impugnado entendió que no existía suficiente evidencia médica que conectara las actuales dolencias del actor con el accidente laboral, impidiendo la calificación de la dolencia como de origen profesional y, por ende, la prestación solicitada.

Disconforme la parte actuante, Alejo, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Mutua MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción original es:

"El día 10/01/2022 el EVI emitió dictamen propuesta recogiendo lo siguiente:

.- Cuadro clínico residual: Alteración meniscal intervenido quirúrgicamente en octubre en octubre del 2020 artroscopia con sinevectomia y meniscectomía subtotal 17.02.2021.

.- Limitaciones orgánicas y funcionales: Patología menisco externo rodilla izquierda y lesiones condrales compartimiento externo intervenidas en octubre 2020 y febrero 2021, realizada rehabilitación algias referidas al subir y bajar escaleras y cuestas, con marcha eubasica sin ayudas externas y movilidad superior al 50%, fuerza y desarrollo muscular en limites normales, pendientes de nueva valoración por especialista del Servicio Canario de la Salud.

.- Conclusiones: La no calificación del trabajador referido como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El día 19.01.2022 el INSS emitió resolución administrativa, ref. nº NUM001, por la que se ha resuelto denegar con fecha de 30/10/2020 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: "Por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Quinto : La parte actora padece las siguientes patologías :

- LESION TRAUMÁTICA DE RODILLA IZQUIERDA. CONDROPATIA GRADO III.

- GONALGIA DERECHA SECUNDARIA A LESIÓN MENISCAL INTERVENIDA.

- OBESIDAD GRADO II.

- TRASTORNO DE ANSIEDAD.

Y así como, de las mismas se derivan las siguientes limitaciones:

- Desde el punto de vista funcional, presenta dolor, limitación de la movilidad y atrofia muscular a nivel de rodilla izquierda, que empeora por la deficiencia de la rodilla derecha, así como para la marcha.

- Que así mismo, el paciente presenta obesidad grado II que además de limitar las capacidades físicas del paciente, la misma empeora por sobrecarga las lesiones degenerativas a nivel de rodilla.

- Que, a nivel psíquico, el paciente presenta trastorno ansioso - depresivo de varios años de evolución con empeoramiento del mismo por la sintomatología dolorosa y las limitaciones derivada de sus lesiones.

- Que, desde el punto de vista funcional, presenta el siguiente cuadro de limitaciones:

En relación con rodillas:

Movimientos de flexo extensión de rodilla, agacharse-levantarse. Bipedestación y marcha continuada sobre todo desplazamiento en trayectos cortos con cambio de dirección.

En relación a la Obesidad grado II:

Dicho cuadro per se además del empeoramiento de las lesiones, ocasiona una evidente limitación para la realización de sus actividades incluidas las cotidianas.

En relación a su cuadro depresivo:

Además de las limitaciones derivadas de su estado emocional, el uso de psicofármacos de forma continuada, generan un déficit intelectual que impiden al paciente para las actividades que requieran: Concentración, Atención y Memoria.

Que por todo lo anteriormente dicho, consideramos que el paciente sufre una significativa pérdida de BIENESTAR FÍSICO Y PSÍQUICO, lo que genera pérdida de su Calidad de Vida (CV) así como limitación para sus actividades de la vida diaria (ABVD)."

Para ello, el recurrente se apoya en el informe médico-pericial del Doctor Romulo, que forma parte del ramo de prueba de la parte actora, consistente en el informe médico pericial e informes médicos anexos, del ramo de prueba de la parte actora.

El recurso se limita a transcribir lo que dice el perito de la recurrente, en contradicción con lo que dice el EVI, que es lo que el juzgador, como razona en el FJ 3º ha tenido en cuenta al valorar conjuntamente, la pericial de la actora, la de la demandada, el EVI y el informe de detective.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, establece que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juzgador de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE.

En los citados pronunciamientos subyace un principio de respeto de la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error, de forma que cuando existen dos medios de prueba contradictorios con un valor probatorio semejante, si el juez de instancia ha otorgado credibilidad a uno de ellos y la parte que recurre invoca el otro, el TSJ tiende a respetar la valoración probatoria de instancia.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 137.4 LGSS, art. 137.5 LGSS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 137.4 de la LGSS, a saber, la sentencia desestima la demanda interpuesta por el actor sobre su petición de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral. La recurrente señala que la decisión se basa únicamente en un informe de investigación privada de un detective de la mutua demandada, sin que existiera pericial médica por parte de la mutua en la vista oral. Argumenta que las imágenes del video no demuestran esfuerzos con las extremidades afectadas por el accidente. Además, subraya que la mutua no aportó informe médico alguno que contradiga el peritaje aportado por la parte actora, el cual demuestra limitaciones significativas para desempeñar su profesión habitual como auxiliar de enfermería. La recurrente sostiene que la ausencia de un argumento médico contrario y la prueba documental presentada justifican la incapacidad permanente total del actor. Añade que el Tribunal Supremo ha interpretado que la incapacidad permanente total inhabilita para todas las tareas de una profesión, incluyendo las sedentarias o livianas. Por tanto, se solicita la estimación del recurso y el reconocimiento de dicha incapacidad.

Lo primero que cabe señalar es que la Mutua aportó el informe pericial de D. Benito, quien no apreció cojera en el recurrente, al igual que el juzgador, a la vista del vídeo del detective tampoco apreció cojera. Esta sala no puede reproducir el vídeo del detective, por lo que la ausencia de cojera apreciara por el juzgador no puede sino ser tenida en cuenta como hecho probado material obrante al FJ 3º de la sentencia.

La cuestión a dilucidar es si la patología que presenta la parte recurrente es causa directa del accidente de 2020 o es una agravación de una patología preexistente, y después, si efectivamente dicha patología es tributaria de Incapacidad Permanente Total. Son dos las patologías que aprecia el EVI en el cuadro clínico residual:

Alteración meniscal: Lesión en el menisco, una estructura cartilaginosa en la rodilla que actúa como amortiguador entre el fémur y la tibia. En su caso, esta alteración fue tratada quirúrgicamente mediante una artroscopia en octubre de 2020. La artroscopia es una técnica quirúrgica mínimamente invasiva que se utiliza para diagnosticar y tratar problemas en las articulaciones.

Sinevectomía y meniscectomía subtotal (febrero de 2021): Como parte del tratamiento, se realizó una sinevectomía, que es la extirpación de parte o la totalidad de la membrana sinovial que recubre la articulación, probablemente por inflamación o daño. Además, se realizó una meniscectomía subtotal, lo que supone la extracción parcial del menisco dañado.

Lo cierto es que si se examina el cuadro clínico residual, lo único que se contempla es la situación en la que queda el recurrente como consecuencia del accidente de 2020. Si tomamos el relato fáctico, sobre todo los HP 3º, 4º y 5º, se aprecia que el recurrente fue intervenido quirúrgicamente en ambas rodillas antes del accidente laboral, a los 16 años (rodilla derecha) y a los 20 años (rodilla izquierda), lo que ya indica una condición degenerativa subyacente. En particular, se menciona la existencia de patología meniscal degenerativa en la rodilla izquierda, según el informe del Dr. Benito, de 12/11/2020. En los informes posteriores se documentan lesiones condrales degenerativas (grados II-III) en el compartimento externo de la rodilla izquierda, lo que confirma la presencia de una patología crónica que ya afectaba la articulación antes del accidente.

El accidente del 13/10/2020 (ocasionado por un gesto en la rodilla izquierda sobre un piso resbaladizo) parece haber agravado o reactivado esta patología preexistente. Aunque el recurrente ya presentaba una condición degenerativa en la rodilla, el accidente provocó un empeoramiento en los síntomas, como el dolor y la tumefacción, que llevaron a una baja médica y a la necesidad de nuevas intervenciones quirúrgicas (en octubre de 2020 y febrero de 2021). Se realizaron procedimientos médicos adicionales (artroscopia con sinevectomía y meniscectomía subtotal), lo que sugiere que el daño preexistente se vio exacerbado tras el accidente.

En el HP 3º, se da por reproducido el informe pericial de D. Mauricio, en cuya conclusiones se indica que existen una lesión degenerativa en ambas rodillas, confirmando que se trataba de un problema previo al accidente. Sin embargo, también indica que la situación residual en la rodilla izquierda es compatible con las lesiones condrales asociadas a la meniscectomía subtotal tras el accidente laboral, lo que apunta a un agravamiento del cuadro clínico.

Consecuentemente, la situación patológica actual del recurrente es el resultado de la combinación de una patología degenerativa previa y un accidente laboral que agravó esa condición preexistente. Y por ende, la contingencia sería profesional.

Ahora bien, hay que analizar si efectivamente estamos ante unas patologías, las del EVI, únicas contempladas por la sentencia de instancia, tributarias de una Incapacidad Permanente Total.

El recurrente ha experimentado una serie de intervenciones quirúrgicas significativas, incluyendo artroscopias en ambas rodillas, y presenta una patología degenerativa que se ha documentado en informes médicos previos y en las valoraciones del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

Respecto a las funciones inherentes a un auxiliar de enfermería, queda claro que esta profesión demanda capacidad de movilidad adecuada, así como la posibilidad de permanecer de pie por largos periodos, manipular equipo pesado y asistir físicamente a los pacientes. El recurrente, tras haber sido sometido a múltiples intervenciones y terapias de rehabilitación, mantiene, según los informes médicos recogidos en la sentencia de instancia y en la de confirmación del alta médica del juzgado de lo social nº 7, movilidad conservada superior al 50%, no utilizando ayudas externas para la marcha y con fuerza muscular dentro de límites normales. Sin embargo, los informes también destacan referidas algias al subir y bajar escaleras, lo cual es una actividad frecuente en sus labores diarias. Dichas algias son referidas, sin que haya elemento objetivo alguno que lo pueda acreditar, siendo así que el juzgador las descarta a la vista del vídeo del detective en el que no se aprecia cojera.

Asimismo, el EVI y otros informes periciales citan la ausencia de inestabilidad significativa y cojera, lo cual es un indicativo de buena recuperación postquirúrgica en términos funcionales.

Respecto a las pruebas funcionales llevadas a cabo por el Dr. Mauricio (cuyo informe se da por reproducido en el HP 3º), se observan molestias en cargas y una ligera inseguridad en determinadas posturas físicas. Sin embargo, dicha inseguridad y malestar no pueden, por sí solos, considerarse como determinantes de una incapacidad absoluta dentro del contexto profesional del actor, especialmente al no haberse constatado ni en informes ni en observaciones objetivas en su actividad diaria un patrón de cojera o limitación funcional evidente.

Consecuentemente, no se aprecia infracción alguna de los artículos invocados en el recurso.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Alejo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de junio de 2023, dictada en autos nº 197/2023, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1071/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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