Sentencia Social 5315/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 5315/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1173/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5315/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105562

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8747

Núm. Roj: STSJ CAT 8747:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420240018314

Recurso de suplicación 1173/2025 -T3

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 278/2024

Parte recurrente/Solicitante: Eusebio

Abogado/a: Maria Del Carmen Vera Garrigos

Parte recurrida: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 5315/2025

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Barcelona, 17 de octubre de 2025

Ponente:Amparo Illan Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Eusebio ABSUELVO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-El Sr. Eusebio, con DNI NUM000, consta en situación de alta o asimilada a la de alta y con profesión habitual Instalador cerramientos.

(Documento 3 adjunto a la demanda)

Segundo.-En fecha 8/11/2023 el INSS dictó Resolución en la que determina que las lesiones del demandante no son tributarias de incapacidad permanente en grado alguno. En dicha Resolución se reconocieron las siguientes lesiones: "Trastorn por consumo de OH, trastorn depressiu adaptatiu en tractament actualmente sense limitació funcional, lesió radicular S1 actualment sense limitació funcional"

(Documento 3 adjunto a la demanda)

Tercero.-Frente a la anterior resolución la parte actora interpuso una reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 7/3/2024 quedando agotada la vía administrativa.

(Documento 2 adjunto a la demanda)

Cuarto.-Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: "Trastorno por consumo de alcohol, trastorno adaptativo mixto y lesión radicular S1".

(Informe del Médico Forense obrante en los Autos)

Quinto.-En su caso, la base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 941,11 euros y la fecha de efectos sería 8/11/2023.

(Las partes mostraron conformidad)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Eusebio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Terrassa ha dictado sentencia de fecha 4-11-2024 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 278/2024 ), seguidos a instancia de D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que expone tres motivos, que de nómina: 1.Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable; 2.Error en la valoración de la prueba médica y documental aportada; 3.Revisión de los hechos probados. Y solicita que se reconozca al actor la incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con os efectos económicos correspondientes desde la fecha de hecho causante, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración.

Las entidades demandadas no han presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- Con carácter previo al examen del recurso de suplicación formulado deben realizarse las siguientes precisiones.

La parte recurrente no formaliza los motivos del recurso de suplicación por los cauces establecidos en los distintos apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo, de la exposición y argumentos contenidos en el mismo, se evidencia que se alegan dos motivos: uno dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, (que se expone en los apartados Segundo y Cuarto), cuyo cauce adecuado es el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y el otro dirigido al examen de la normativa y jurisprudencia aplicables (expuesto en los apartados Primero y Tercero), cuyo cauce adecuado es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En estos términos debe resolverse el recurso de suplicación formulado.

CUARTO.- En el primer motivo del recurso, cuyo amparo correcto es el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: <

(Informe del Médico Forense obrante en los Autos).>>

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

1.Lesión radicular S1 con denervación activa, que ocasiona debilidad muscular en gastrocnemio lateral, tibialis anterior y vasto lateral, parestesia en las extremidades inferiores, dolor neuropático crónico y problemas de equilibrio.

2.Enfermedad degenerativa de columna (artrosis y protusión discal), que limita severamente la movilidad, el manejo de cargas y la realización de movimientos repetitivos.

3.Trastono depresión adaptativo y trastorno de ansiedad, que afectan a su capacidad cognitiva, emocional y de gestión del estrés.

4.Diabetes mellitus tipo 2 y otras dolencias crónicas, que contribuyen a la fatiga y dificultan el desempeño laboral."

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita los documentos siguientes: informe de electromiograma de 17-1-2022; el informe de la Dra. Rafaela de 1-8-2023; el informe de RM de columna lumbar de 17-1-2022, y la declaración como testigo-perito de la Dra. Rafaela en el acto de juicio. Alega la parte recurrente que la Magistrada de instancia ha incurrido en error en la valoración de los informes médicos aportados y de la pericial practicada.

Se desestima la modificación solicitada.La Magistrada de instancia ha valorado el conjunto de la prueba, otorgando mayor valor probatorio al informe emitido por el Médico Forense de fecha 2-10-2024, aduciendo su objetividad, imparcialidad y especialización en el daño corporal, y así lo expone en el Fundamento de derecho Tercero. Debe señalarse que la valoración del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer la valoración judicial, en este caso, al no constatarse error palmario ni que la misma sea ilógica, arbitraria o injustificada.

2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, cuya redacción es la siguiente: <En dicha Resolución se reconocieron las siguientes lesiones "Trastorn por consumo de OH, trastorn depressiu adaptatiu en tractament actualmente sense limitació funcional, lesió redicular S1 sense limitació funcional."

(Documento 3 adjunto a la demanda).>>

Como texto alternativo se propone el siguiente: "En fecha 8/11/2023 el INSS dictó Resolución en la que determina que las lesiones del demandante no son tributarias de incapacidad permanente en grado alguno. Sin embargo, en dicha resolución no se realizó una evaluación exhaustiva de las patologías combinadas ni de sus limitaciones funcionales específicas en relación con las tareas de la profesión habitual, como consta en los informes médicos aportados."

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita los siguientes documentos: Resolución del INSS de 8-11-2023; informe de la Dra. Rafaela de 1-8-2023; declaración como testigo perito de la Dra. Rafaela y del Médico Forense en el acto de juicio.

Se desestima la modificación.La parte recurrente pretende introducir conclusiones y valoraciones, impropias del relato fáctico.

3.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "En su caso, la base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 941,11 euros y la fecha de efectos sería 8/11/2023.

(Las partes mostraron su conformidad)"

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 941,11 euros y la fecha de efectos sería 8/11/2023. Las limitaciones funcionales del demandante, derivadas de sus patologías acreditadas, justifican la solicitud de la pensión por incapacidad permanente total cualificada, al impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual."

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita los siguientes documentos: Informe de la Dra. Rafaela de 1-8-2023; historial clínico del demandante; declaración como testigo perito de la Dra. Rafaela y del Médico Forense en el acto de juicio.

Se desestima la modificación.La parte recurrente pretende introducir una valoración jurídica predeterminante del Fallo de la sentencia.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso, cuyo encaje adecuado es el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho sustantivo aplicado y de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial sobe la incapacidad permanente total.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que teniendo en cuenta las patologías que presenta, de lesión radicular S1 con denervación activa, con las afectaciones que le produce de dolor, debilidad muscular, pérdida de movilidad, parestesias en extremidades inferiores, fatiga muscular y problemas de equilibrio, así como la artrosis de columna y cervicalgia, así como el trastorno adaptativo mixto y el trastorno depresivo mayor, impiden al actor desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual, ya que la misma implica la manipulación y transporte de cargas pesadas, movimientos repetitivos, posturas forzadas y bipedestación prolongada.

SÉPTIMO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, en la redacción aplicable, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

OCTAVO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

De los mismos resulta que la profesión habitual del actor es la de instalador de cerramientos, y presenta las siguientes patologías: "Trastorno por consumo de alcohol, trastorno adaptativo mixto y lesión radicular S1."

En el Fundamento de Derecho Tercero, con base en las conclusiones del informe del Médico Forense, se indica:

"PRIMERA.- Que el reconocido, el Sr. Eusebio, de 62 años de edad presenta el siguiente cuadro patológico y funcional activo consistente en: trastorno por consumo de alcohol, trastorno adaptativo mixto y lesión radicular S1, por los que ha realizado seguimiento médico y psiquiátrico.

SEGUNDO.- Que, atendiendo a la información clínica valorada en la documentación aportada y a la naturaleza y evolución clínica de los trastornos psiquiátricos médicamente acreditados, no se objetiva una entidad suficiente que ocasione un déficit funcional significativo permanente, por lo que se considera que la exacerbación de estas patologías de base podría beneficiarse de periodos de incapacidad temporal.

TERCERO.- Que, de la misma manera, en base al historial clínico valorada que consta en la documental aportada, no consta acreditada la adherencia ni evolución del tratamiento de estas patologías psiquiátricas ni la realización de tratamiento de las lesiones nerviosas, por lo que no se consideran agotadas todas las posibilidades terapéuticas."

Con base en la situación patológica descrita, la Magistrada de instancia concluye que el actor, en este momento, no presenta un déficit funcional permanente, no hallándose agotadas las posibilidades terapéuticas, y ello sin perjuicio de que la evolución futura de las lesiones pudiera derivarse otro tipo de pronunciamiento.

No puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia. Debe señalarse que el actor presenta una lesión radicular S1, lo que implica limitación funcional para la sobrecarga de la columna vertebral. Partiendo de esta limitación, y teniendo en cuenta que la profesión habitual del actor, instalador de cerramientos, tiene exigencias de carga física y ergonómica nivel de la columna vertebral (cervical y dorso-lumbar), y de bipedestación estática (3 sobre 4), según Guía Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Código CNO-11: 7132), ha de concluirse que el actor no puede desempeñar las fundamentales tareas de dicha profesión.

Respecto al argumento de que las lesiones no son permanentes por no haberse agotado las posibilidades terapéuticas, que la Magistrada de instancia fundamenta en lo señalado en el informe del Médico Forense, que alcanza esta conclusión, en cuanto a la lesión radicular, por el hecho de que no consta la realización de tratamiento de las lesiones nerviosas, debe señalarse que este argumento queda desvirtuado, por el propio informe, en el que se indica que el actor ha tenido seguimiento médico por la lesión radicular; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de revisión si el actor experimentara mejoría en un futuro.

Razones que llevan a estimar este motivo del recurso de suplicación, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

NOVENO.-Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, debe estimarse la demanda interpuesta, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 75% de la base reguladora de 941,11 euros mensuales y fecha de efectos de 8-11-2023 (Base reguladora y fecha de efectos recogidos en el Hecho Probado Quinto), más los incrementos y mejoras legales que correspondan.

DÉCIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eusebio frente a la sentencia de fecha 4-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los Autos 278/2024, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual consistente en el 75% de la base reguladora de 941,11 euros mensuales, con fecha de efectos de 8-11-2023, con los incrementos y mejoras legales que correspondan, y los descuentos que, en su caso, procedan; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Eusebio ABSUELVO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-El Sr. Eusebio, con DNI NUM000, consta en situación de alta o asimilada a la de alta y con profesión habitual Instalador cerramientos.

(Documento 3 adjunto a la demanda)

Segundo.-En fecha 8/11/2023 el INSS dictó Resolución en la que determina que las lesiones del demandante no son tributarias de incapacidad permanente en grado alguno. En dicha Resolución se reconocieron las siguientes lesiones: "Trastorn por consumo de OH, trastorn depressiu adaptatiu en tractament actualmente sense limitació funcional, lesió radicular S1 actualment sense limitació funcional"

(Documento 3 adjunto a la demanda)

Tercero.-Frente a la anterior resolución la parte actora interpuso una reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 7/3/2024 quedando agotada la vía administrativa.

(Documento 2 adjunto a la demanda)

Cuarto.-Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: "Trastorno por consumo de alcohol, trastorno adaptativo mixto y lesión radicular S1".

(Informe del Médico Forense obrante en los Autos)

Quinto.-En su caso, la base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 941,11 euros y la fecha de efectos sería 8/11/2023.

(Las partes mostraron conformidad)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Eusebio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Terrassa ha dictado sentencia de fecha 4-11-2024 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 278/2024 ), seguidos a instancia de D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que expone tres motivos, que de nómina: 1.Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable; 2.Error en la valoración de la prueba médica y documental aportada; 3.Revisión de los hechos probados. Y solicita que se reconozca al actor la incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con os efectos económicos correspondientes desde la fecha de hecho causante, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración.

Las entidades demandadas no han presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- Con carácter previo al examen del recurso de suplicación formulado deben realizarse las siguientes precisiones.

La parte recurrente no formaliza los motivos del recurso de suplicación por los cauces establecidos en los distintos apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo, de la exposición y argumentos contenidos en el mismo, se evidencia que se alegan dos motivos: uno dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, (que se expone en los apartados Segundo y Cuarto), cuyo cauce adecuado es el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y el otro dirigido al examen de la normativa y jurisprudencia aplicables (expuesto en los apartados Primero y Tercero), cuyo cauce adecuado es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En estos términos debe resolverse el recurso de suplicación formulado.

CUARTO.- En el primer motivo del recurso, cuyo amparo correcto es el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: <

(Informe del Médico Forense obrante en los Autos).>>

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

1.Lesión radicular S1 con denervación activa, que ocasiona debilidad muscular en gastrocnemio lateral, tibialis anterior y vasto lateral, parestesia en las extremidades inferiores, dolor neuropático crónico y problemas de equilibrio.

2.Enfermedad degenerativa de columna (artrosis y protusión discal), que limita severamente la movilidad, el manejo de cargas y la realización de movimientos repetitivos.

3.Trastono depresión adaptativo y trastorno de ansiedad, que afectan a su capacidad cognitiva, emocional y de gestión del estrés.

4.Diabetes mellitus tipo 2 y otras dolencias crónicas, que contribuyen a la fatiga y dificultan el desempeño laboral."

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita los documentos siguientes: informe de electromiograma de 17-1-2022; el informe de la Dra. Rafaela de 1-8-2023; el informe de RM de columna lumbar de 17-1-2022, y la declaración como testigo-perito de la Dra. Rafaela en el acto de juicio. Alega la parte recurrente que la Magistrada de instancia ha incurrido en error en la valoración de los informes médicos aportados y de la pericial practicada.

Se desestima la modificación solicitada.La Magistrada de instancia ha valorado el conjunto de la prueba, otorgando mayor valor probatorio al informe emitido por el Médico Forense de fecha 2-10-2024, aduciendo su objetividad, imparcialidad y especialización en el daño corporal, y así lo expone en el Fundamento de derecho Tercero. Debe señalarse que la valoración del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer la valoración judicial, en este caso, al no constatarse error palmario ni que la misma sea ilógica, arbitraria o injustificada.

2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, cuya redacción es la siguiente: <En dicha Resolución se reconocieron las siguientes lesiones "Trastorn por consumo de OH, trastorn depressiu adaptatiu en tractament actualmente sense limitació funcional, lesió redicular S1 sense limitació funcional."

(Documento 3 adjunto a la demanda).>>

Como texto alternativo se propone el siguiente: "En fecha 8/11/2023 el INSS dictó Resolución en la que determina que las lesiones del demandante no son tributarias de incapacidad permanente en grado alguno. Sin embargo, en dicha resolución no se realizó una evaluación exhaustiva de las patologías combinadas ni de sus limitaciones funcionales específicas en relación con las tareas de la profesión habitual, como consta en los informes médicos aportados."

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita los siguientes documentos: Resolución del INSS de 8-11-2023; informe de la Dra. Rafaela de 1-8-2023; declaración como testigo perito de la Dra. Rafaela y del Médico Forense en el acto de juicio.

Se desestima la modificación.La parte recurrente pretende introducir conclusiones y valoraciones, impropias del relato fáctico.

3.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "En su caso, la base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 941,11 euros y la fecha de efectos sería 8/11/2023.

(Las partes mostraron su conformidad)"

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 941,11 euros y la fecha de efectos sería 8/11/2023. Las limitaciones funcionales del demandante, derivadas de sus patologías acreditadas, justifican la solicitud de la pensión por incapacidad permanente total cualificada, al impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual."

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita los siguientes documentos: Informe de la Dra. Rafaela de 1-8-2023; historial clínico del demandante; declaración como testigo perito de la Dra. Rafaela y del Médico Forense en el acto de juicio.

Se desestima la modificación.La parte recurrente pretende introducir una valoración jurídica predeterminante del Fallo de la sentencia.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso, cuyo encaje adecuado es el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho sustantivo aplicado y de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial sobe la incapacidad permanente total.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que teniendo en cuenta las patologías que presenta, de lesión radicular S1 con denervación activa, con las afectaciones que le produce de dolor, debilidad muscular, pérdida de movilidad, parestesias en extremidades inferiores, fatiga muscular y problemas de equilibrio, así como la artrosis de columna y cervicalgia, así como el trastorno adaptativo mixto y el trastorno depresivo mayor, impiden al actor desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual, ya que la misma implica la manipulación y transporte de cargas pesadas, movimientos repetitivos, posturas forzadas y bipedestación prolongada.

SÉPTIMO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, en la redacción aplicable, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

OCTAVO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

De los mismos resulta que la profesión habitual del actor es la de instalador de cerramientos, y presenta las siguientes patologías: "Trastorno por consumo de alcohol, trastorno adaptativo mixto y lesión radicular S1."

En el Fundamento de Derecho Tercero, con base en las conclusiones del informe del Médico Forense, se indica:

"PRIMERA.- Que el reconocido, el Sr. Eusebio, de 62 años de edad presenta el siguiente cuadro patológico y funcional activo consistente en: trastorno por consumo de alcohol, trastorno adaptativo mixto y lesión radicular S1, por los que ha realizado seguimiento médico y psiquiátrico.

SEGUNDO.- Que, atendiendo a la información clínica valorada en la documentación aportada y a la naturaleza y evolución clínica de los trastornos psiquiátricos médicamente acreditados, no se objetiva una entidad suficiente que ocasione un déficit funcional significativo permanente, por lo que se considera que la exacerbación de estas patologías de base podría beneficiarse de periodos de incapacidad temporal.

TERCERO.- Que, de la misma manera, en base al historial clínico valorada que consta en la documental aportada, no consta acreditada la adherencia ni evolución del tratamiento de estas patologías psiquiátricas ni la realización de tratamiento de las lesiones nerviosas, por lo que no se consideran agotadas todas las posibilidades terapéuticas."

Con base en la situación patológica descrita, la Magistrada de instancia concluye que el actor, en este momento, no presenta un déficit funcional permanente, no hallándose agotadas las posibilidades terapéuticas, y ello sin perjuicio de que la evolución futura de las lesiones pudiera derivarse otro tipo de pronunciamiento.

No puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia. Debe señalarse que el actor presenta una lesión radicular S1, lo que implica limitación funcional para la sobrecarga de la columna vertebral. Partiendo de esta limitación, y teniendo en cuenta que la profesión habitual del actor, instalador de cerramientos, tiene exigencias de carga física y ergonómica nivel de la columna vertebral (cervical y dorso-lumbar), y de bipedestación estática (3 sobre 4), según Guía Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Código CNO-11: 7132), ha de concluirse que el actor no puede desempeñar las fundamentales tareas de dicha profesión.

Respecto al argumento de que las lesiones no son permanentes por no haberse agotado las posibilidades terapéuticas, que la Magistrada de instancia fundamenta en lo señalado en el informe del Médico Forense, que alcanza esta conclusión, en cuanto a la lesión radicular, por el hecho de que no consta la realización de tratamiento de las lesiones nerviosas, debe señalarse que este argumento queda desvirtuado, por el propio informe, en el que se indica que el actor ha tenido seguimiento médico por la lesión radicular; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de revisión si el actor experimentara mejoría en un futuro.

Razones que llevan a estimar este motivo del recurso de suplicación, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

NOVENO.-Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, debe estimarse la demanda interpuesta, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 75% de la base reguladora de 941,11 euros mensuales y fecha de efectos de 8-11-2023 (Base reguladora y fecha de efectos recogidos en el Hecho Probado Quinto), más los incrementos y mejoras legales que correspondan.

DÉCIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eusebio frente a la sentencia de fecha 4-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los Autos 278/2024, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual consistente en el 75% de la base reguladora de 941,11 euros mensuales, con fecha de efectos de 8-11-2023, con los incrementos y mejoras legales que correspondan, y los descuentos que, en su caso, procedan; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Terrassa ha dictado sentencia de fecha 4-11-2024 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 278/2024 ), seguidos a instancia de D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que expone tres motivos, que de nómina: 1.Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable; 2.Error en la valoración de la prueba médica y documental aportada; 3.Revisión de los hechos probados. Y solicita que se reconozca al actor la incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con os efectos económicos correspondientes desde la fecha de hecho causante, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración.

Las entidades demandadas no han presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- Con carácter previo al examen del recurso de suplicación formulado deben realizarse las siguientes precisiones.

La parte recurrente no formaliza los motivos del recurso de suplicación por los cauces establecidos en los distintos apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo, de la exposición y argumentos contenidos en el mismo, se evidencia que se alegan dos motivos: uno dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, (que se expone en los apartados Segundo y Cuarto), cuyo cauce adecuado es el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y el otro dirigido al examen de la normativa y jurisprudencia aplicables (expuesto en los apartados Primero y Tercero), cuyo cauce adecuado es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En estos términos debe resolverse el recurso de suplicación formulado.

CUARTO.- En el primer motivo del recurso, cuyo amparo correcto es el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: <

(Informe del Médico Forense obrante en los Autos).>>

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

1.Lesión radicular S1 con denervación activa, que ocasiona debilidad muscular en gastrocnemio lateral, tibialis anterior y vasto lateral, parestesia en las extremidades inferiores, dolor neuropático crónico y problemas de equilibrio.

2.Enfermedad degenerativa de columna (artrosis y protusión discal), que limita severamente la movilidad, el manejo de cargas y la realización de movimientos repetitivos.

3.Trastono depresión adaptativo y trastorno de ansiedad, que afectan a su capacidad cognitiva, emocional y de gestión del estrés.

4.Diabetes mellitus tipo 2 y otras dolencias crónicas, que contribuyen a la fatiga y dificultan el desempeño laboral."

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita los documentos siguientes: informe de electromiograma de 17-1-2022; el informe de la Dra. Rafaela de 1-8-2023; el informe de RM de columna lumbar de 17-1-2022, y la declaración como testigo-perito de la Dra. Rafaela en el acto de juicio. Alega la parte recurrente que la Magistrada de instancia ha incurrido en error en la valoración de los informes médicos aportados y de la pericial practicada.

Se desestima la modificación solicitada.La Magistrada de instancia ha valorado el conjunto de la prueba, otorgando mayor valor probatorio al informe emitido por el Médico Forense de fecha 2-10-2024, aduciendo su objetividad, imparcialidad y especialización en el daño corporal, y así lo expone en el Fundamento de derecho Tercero. Debe señalarse que la valoración del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer la valoración judicial, en este caso, al no constatarse error palmario ni que la misma sea ilógica, arbitraria o injustificada.

2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, cuya redacción es la siguiente: <En dicha Resolución se reconocieron las siguientes lesiones "Trastorn por consumo de OH, trastorn depressiu adaptatiu en tractament actualmente sense limitació funcional, lesió redicular S1 sense limitació funcional."

(Documento 3 adjunto a la demanda).>>

Como texto alternativo se propone el siguiente: "En fecha 8/11/2023 el INSS dictó Resolución en la que determina que las lesiones del demandante no son tributarias de incapacidad permanente en grado alguno. Sin embargo, en dicha resolución no se realizó una evaluación exhaustiva de las patologías combinadas ni de sus limitaciones funcionales específicas en relación con las tareas de la profesión habitual, como consta en los informes médicos aportados."

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita los siguientes documentos: Resolución del INSS de 8-11-2023; informe de la Dra. Rafaela de 1-8-2023; declaración como testigo perito de la Dra. Rafaela y del Médico Forense en el acto de juicio.

Se desestima la modificación.La parte recurrente pretende introducir conclusiones y valoraciones, impropias del relato fáctico.

3.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "En su caso, la base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 941,11 euros y la fecha de efectos sería 8/11/2023.

(Las partes mostraron su conformidad)"

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 941,11 euros y la fecha de efectos sería 8/11/2023. Las limitaciones funcionales del demandante, derivadas de sus patologías acreditadas, justifican la solicitud de la pensión por incapacidad permanente total cualificada, al impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual."

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita los siguientes documentos: Informe de la Dra. Rafaela de 1-8-2023; historial clínico del demandante; declaración como testigo perito de la Dra. Rafaela y del Médico Forense en el acto de juicio.

Se desestima la modificación.La parte recurrente pretende introducir una valoración jurídica predeterminante del Fallo de la sentencia.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso, cuyo encaje adecuado es el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho sustantivo aplicado y de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial sobe la incapacidad permanente total.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que teniendo en cuenta las patologías que presenta, de lesión radicular S1 con denervación activa, con las afectaciones que le produce de dolor, debilidad muscular, pérdida de movilidad, parestesias en extremidades inferiores, fatiga muscular y problemas de equilibrio, así como la artrosis de columna y cervicalgia, así como el trastorno adaptativo mixto y el trastorno depresivo mayor, impiden al actor desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual, ya que la misma implica la manipulación y transporte de cargas pesadas, movimientos repetitivos, posturas forzadas y bipedestación prolongada.

SÉPTIMO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, en la redacción aplicable, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

OCTAVO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

De los mismos resulta que la profesión habitual del actor es la de instalador de cerramientos, y presenta las siguientes patologías: "Trastorno por consumo de alcohol, trastorno adaptativo mixto y lesión radicular S1."

En el Fundamento de Derecho Tercero, con base en las conclusiones del informe del Médico Forense, se indica:

"PRIMERA.- Que el reconocido, el Sr. Eusebio, de 62 años de edad presenta el siguiente cuadro patológico y funcional activo consistente en: trastorno por consumo de alcohol, trastorno adaptativo mixto y lesión radicular S1, por los que ha realizado seguimiento médico y psiquiátrico.

SEGUNDO.- Que, atendiendo a la información clínica valorada en la documentación aportada y a la naturaleza y evolución clínica de los trastornos psiquiátricos médicamente acreditados, no se objetiva una entidad suficiente que ocasione un déficit funcional significativo permanente, por lo que se considera que la exacerbación de estas patologías de base podría beneficiarse de periodos de incapacidad temporal.

TERCERO.- Que, de la misma manera, en base al historial clínico valorada que consta en la documental aportada, no consta acreditada la adherencia ni evolución del tratamiento de estas patologías psiquiátricas ni la realización de tratamiento de las lesiones nerviosas, por lo que no se consideran agotadas todas las posibilidades terapéuticas."

Con base en la situación patológica descrita, la Magistrada de instancia concluye que el actor, en este momento, no presenta un déficit funcional permanente, no hallándose agotadas las posibilidades terapéuticas, y ello sin perjuicio de que la evolución futura de las lesiones pudiera derivarse otro tipo de pronunciamiento.

No puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia. Debe señalarse que el actor presenta una lesión radicular S1, lo que implica limitación funcional para la sobrecarga de la columna vertebral. Partiendo de esta limitación, y teniendo en cuenta que la profesión habitual del actor, instalador de cerramientos, tiene exigencias de carga física y ergonómica nivel de la columna vertebral (cervical y dorso-lumbar), y de bipedestación estática (3 sobre 4), según Guía Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Código CNO-11: 7132), ha de concluirse que el actor no puede desempeñar las fundamentales tareas de dicha profesión.

Respecto al argumento de que las lesiones no son permanentes por no haberse agotado las posibilidades terapéuticas, que la Magistrada de instancia fundamenta en lo señalado en el informe del Médico Forense, que alcanza esta conclusión, en cuanto a la lesión radicular, por el hecho de que no consta la realización de tratamiento de las lesiones nerviosas, debe señalarse que este argumento queda desvirtuado, por el propio informe, en el que se indica que el actor ha tenido seguimiento médico por la lesión radicular; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de revisión si el actor experimentara mejoría en un futuro.

Razones que llevan a estimar este motivo del recurso de suplicación, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

NOVENO.-Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, debe estimarse la demanda interpuesta, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 75% de la base reguladora de 941,11 euros mensuales y fecha de efectos de 8-11-2023 (Base reguladora y fecha de efectos recogidos en el Hecho Probado Quinto), más los incrementos y mejoras legales que correspondan.

DÉCIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eusebio frente a la sentencia de fecha 4-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los Autos 278/2024, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual consistente en el 75% de la base reguladora de 941,11 euros mensuales, con fecha de efectos de 8-11-2023, con los incrementos y mejoras legales que correspondan, y los descuentos que, en su caso, procedan; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eusebio frente a la sentencia de fecha 4-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los Autos 278/2024, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual consistente en el 75% de la base reguladora de 941,11 euros mensuales, con fecha de efectos de 8-11-2023, con los incrementos y mejoras legales que correspondan, y los descuentos que, en su caso, procedan; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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