Sentencia Social 3033/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3033/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 869/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 3033/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102270

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4346

Núm. Roj: STSJ CV 4346:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230013478

Procedimiento: Recursos de suplicación 869/2025

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 3033/2025

En el recurso de suplicación 869/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/01/2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 797/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Modesta asistida por la letrada Dª Ada Causevic Tadic, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Modesta, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Modesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En abril de 2003, Dª. Modesta, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1973, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería. En aquel momento se indicaban como limitaciones orgánicas y funcionales: sobrecarga mecánica del raquis vertebral, movilidad y esfuerzos físicos lumbares, flexoextensión lumbar y bipedestación prolongada. SEGUNDO.- Instada por la actora expte de revisión de grado, se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente absoluta. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: retención urinaria, con dificultad miccional y vejiga neurógena, precisión de autosondaje; nódulo tiroideo; fibromialgia; discopatía lumbar intervenida con lumbalgia crónica residual, antecedentes de intervención lumbar; cervicalgia con protusiones discales cervicales y radiculopatía cervical, protusión L5-S1; espondiloartrosis, síndrome miosfascial; tendinopatía; síndrome ansiosodepresivo oscilante muy de pendiente de patología orgánica. En tratamiento en Unidad del Dolor con infiltraciones periódicas A la exploración: deambula con normalidad, rectificación e inversión de la lordosis fisiológica cervical asociada a incipientes cambios uncartrósicos en el segmento C5-C7, moderada afectación neurógena aguda en C3-C4 bilateral y C5 derecha, conducciones motoras nerviosas dentro de la normalidad; neuropatía focal del nervio mediano izquierdo a su paso por el túnel del carpo de grado muy leve. Limitaciones orgánicas y funcionales: para la sobrecarga mecánica sobre raquis vertebral. CUARTO.- La actora ha sido despedida de la ONCE, en la que prestaba servicios 17 años, por ineptitud sobrevenida, por dificultad para manejar las herramientas puestas a su disposición, especialmente la terminal de venta electrónica (TPV), con sus múltiples funcionalidades y para dominar las modalidades del juego activo y pasivo y distintos sorteos y estructura de premios, entendiendo que se encuentra impedida para realizar tareas de venta al público, liquidando los productos vendidos y para premios y canjearlos, interactuando con el público (doc nº 1 demandante). QUINTO.- La base reguladora asciende a 2.165,09€ con descuentos por prestaciones incompatibles. La fecha de efectos sería la de 21-12-2022."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Modesta. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de revisión de grado en la que reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. La sentencia recurrida, por el contrario, ratificó la incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería que tenía reconocida desde 2003. El recurso, no impugnado por la Entidad Gestora demandada, se articula al amparo de los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Antes de resolver la petición de revisión fáctica propuesta por la parte recurrente, conviene recordar que, para que la misma prospere, deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

La primera petición revisora que realiza la parte demandante se refiere al hecho probado 3º para que se adicione el siguiente texto:

"En el informe de Tramatologia de fecha 30/08/2022 del Hospital Arnau-Lliria, se recoge: IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Intervenida de artrodesis L4-S1 2000 y EMO de material 2012, lumbociatalgia, intervenida den H. La FE y de Alzira según refiere. Cervicalgia+dorsalgia+lumbociatálgia crónica con reagudizaciones. ESPONDILOARTROSIS. En seguimiento y tratamiento por Neurología, por mioclonias, fibromialgia y depresión. Seguimiento y estudio por Urología y urodinámica. VEJIGA NEUROGENA. Autosondajes. INCONTINENCIA URINARIA DE URGENCIA. En seguimiento y tratamiento por Unidad de dolor H. La Fe de Valencia. Infiltraciones raquis cervical y tratamiento farmacológico.

ETIOLOGIA: Idiopática. Degenerativa.

-DESCRIPCIÓN DEL TRASTORNO FUNCIONAL (rado de Afectación) Limitada para sus tareas habituales, por persistencia de dolor y Limitación funcional

-EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD: Crónica con reagudizaciones."

Para ello invoca los folios 40 y 22 de las actuaciones y los folios 84 y 85 del expediente. La petición no puede prosperar porque, en primer lugar, incluye en su texto expresiones que son predeterminantes del fallo, como es la referencia a la limitación para sus tareas habituales. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022 sienta lo siguiente:

"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."

Por otro lado, la relación de dolencias que el juzgador a quo considera acreditadas, inclusive las que se mencionan en el informe indicado, valoradas en conjunción con otras pruebas obrantes en las actuaciones y aportadas por ambas partes, ya se contiene en el hecho probado tercero que se pretende rectificar. Debe advertirse que es inadmisible, como persigue la recurrente, que se introduzcan en un mismo ordinal (aunque si pretendiera hacerlo en otro diferente se produciría el mismo problema) un texto en abierta contradicción con otro que ya consta y cuya supresión no se interesa. Debe recordarse igualmente, como se afirma en la sentencia de esta sala de 16 de mayo de 2024 (ROJ: STSJ CV 3244/2024 - ECLI:ES:TSJCV:2024:3244), n.º 1408/2024, recurso 2342/2023, que:

"... la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o sean de su interés (...) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000)."

En segundo término, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto adicionando al mismo lo siguiente:

"Entre sus antecedentes figuran múltiples procesos de baja por incapacidad temporal, durante 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,02017, 2018, 2019. Desde 15 Maroz de 2020 al 21 de Mayo de 2021 y desde 29 de Junio de 2021 hasta el 22 de Junio de 2022. Ha permanecido en situación de IT prolongada de IT del 16 de Enero de 2017 al 31 de mayo de 20174 y ha estado en pago directo del 1 al 24 de Junio de 2017 y del 1 de Octubre al 16 de Diciembre de 2019.

EL 19 de julio de 2022 Vd. Fue sometida por el médico especialista en medicina del trabajo D. Teodosio, de Quirón prevención SL, a un reconocimiento y examen de salud, recibiendo una valoración de NO APTA PARA DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO.

Su estado de salud le impide realizar cualquier tipo de taeras relacionadas con la venta de cara al público, Vd. No es capaz de rentabilizar el puesto que tiene asignado en la calle Mayor, nº 15 (46111-Rocafort), ni manejart con autonomía y suficiencia los medios técnicos de comercialización existentes, manipular los productos de la loteria de la ONCE, realizar la liquidación de los productos vendidos, devolver los no vendidos, pagar premiso y canjearlos por otros productos, ni interactuar con el público comprador."

Para esa revisión, la parte actora invoca los folios 34 y 35 de las actuaciones y el folio 95 del expediente administrativo y tampoco procede su admisión por cuanto que la relación de procesos de incapacidad temporal sin concretar su duración ni determinar sus causas clínicas no permite determinar que se haya producido una constante persistencia de dolencias que impiden materialmente el trabajo por su reiteración, pudiendo tratarse de patologías puntuales resueltas con el oportuno tratamiento. Por tanto, no se acredita el requisito de la relevancia para modificar el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida. En cuanto a los párrafos segundo y tercero del texto propuesto, es innecesario adicionar nada a lo que ya consta sobre el particular en el mismo hecho probado que se pretende revisar.

En tercer lugar, la propuesta revisora que formula la parte actora en el tercer motivo de su recurso postula añadir un hecho probado sexto con el siguiente tenor:

"En el Informe de Centro Público de Salud Mental de Burjassot, de fecha 31 de Julio de 2024, emitido por la Médico Psiquiatra Vanesa, se indica que Modesta Se encuentra en seguimiento en esta USM desde 2022, y el 31/07/2021 persiste clínica subdepresiva muy dependiente de síntomas somáticos, tratándose de una patología crónica, de intensidad oscilante, muy dependiente de clínica orgánica, con limitación funcional."

Para ello invoca el informe de psiquiatría obrante en el folio 42 y no cabe acoger la revisión puesto que dicho documento ya se transcribe casi literalmente en el hecho probado tercero, habiendo sido objeto de la oportuna valoración por parte del juzgador a quo en el conjunto de la prueba. En ese sentido debe insistirse en que, al no existir ningún error patente que la sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución. Por todas las razones que se han expuesto, la revisión fáctica propuesta en el recurso ha de ser rechazada.

TERCERO.-Por la vía del art.193.c) LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS ( RDLeg 8/2015). Alega, en síntesis, que su situación es tributaria de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por la agravación de sus patologías.

El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.5 que:

Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Por su parte, el art.194.4 LGSS dispone que:

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y, dado que lo que se discute en este procedimiento es si se ha producido una agravación de las secuelas previamente valoradas como una incapacidad permanente total, no es ocioso recordar que, en aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico que presenta la persona trabajadora sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1985, 15 de diciembre de 1986 y 1 de octubre de 1987). Asimismo, la jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido "independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 2011). La incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando esta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan "como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna" ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87).

CUARTO.-La censura jurídica planteada por la actora se ha de examinar, pues, atendiendo a las normas y los criterios doctrinales expuestos, así como a los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que, en el expediente de reconocimiento inicial de grado de 2003, presentaba el siguiente cuadro residual: limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en sobrecarga mecánica del raquis vertebral, movilidad y esfuerzos físicos lumbares, flexo extensión lumbar y bipedestación prolongada.

En la revisión a instancia de parte que motiva este recurso, se apreció que no se habían producido variaciones significativas, denegándose la incapacidad permanente absoluta solicitada. En el HP 3º de la sentencia recurrida se declara acreditado que la actora presenta retención urinaria, con dificultad miccional y vejiga neurógena, precisión de autosondaje; nódulo tiroideo; fibromialgia; discopatía lumbar intervenida con lumbalgia crónica residual, antecedentes de intervención lumbar; cervicalgia con protrusiones discales cervicales y radiculopatía cervical, protrusión L5-S1; espondiloartrosis, síndrome miofascial; tendinopatía; síndrome ansiosodepresivo oscilante muy de pendiente de patología orgánica. En tratamiento en Unidad del Dolor con infiltraciones periódicas A la exploración: deambula con normalidad, rectificación e inversión de la lordosis fisiológica cervical asociada a incipientes cambios uncartrósicos en el segmento C5-C7, moderada afectación neurógena aguda en C3-C4 bilateral y C5 derecha, conducciones motoras nerviosas dentro de la normalidad; neuropatía focal del nervio mediano izquierdo a su paso por el túnel del carpo de grado muy leve. Limitaciones orgánicas y funcionales: para la sobrecarga mecánica sobre raquis vertebral.

La demandante argumenta que procede el reconocimiento del grado superior interesado porque entiende que se ha producido un empeoramiento suficiente a los efectos de la revisión de grado pretendida. Sin embargo, aunque en el expediente de revisión de grado se constatan nuevas dolencias y limitaciones, ello no supone un plus suficiente que conlleve un impedimento absoluto para desempeñar cualquier trabajo en el mercado laboral. Por lo que se refiere a los problemas urinarios, de acuerdo con el informe pericial de la parte actora los viene experimentando desde hace largo tiempo y no consta que hayan interferido de manera relevante en su desempeño profesional, hasta el punto de que no se mencionan en el informe de no aptitud recogido en la carta de despido. El problema existente puede paliarse de forma adecuada mediante el acceso a las oportunas dependencias de aseo en el centro de trabajo. Por ello, ha de concluirse, del mismo modo que lo hace el juzgador a quo, que la actora puede hacer trabajos livianos y sedentarios que no requieran sobrecarga del raquis ni, debe añadirse, comporten especial estrés. La trabajadora, por consecuencia de su patología psiquiátrica, no tiene limitadas sus facultades intelectivas. En caso de descompensación episódica de esta patología, como también las afectantes al raquis cervical y lumbar, que cursan a brotes, resultará procedente la protección por la vía del artículo 169 de la LGSS si se dieran las circunstancias legales para ello.

Visto todo lo anterior, al no haberse producido la infracción del art.194.5 de la LGSS que denuncia el demandante, se impone la desestimación de su recurso.

QUINTO.-De conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede emitir pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Modesta frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en sus autos núm. 797/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y TGSS en materia de revisión de grado de incapacidad permanente, confirmando dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0869 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Modesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En abril de 2003, Dª. Modesta, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1973, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería. En aquel momento se indicaban como limitaciones orgánicas y funcionales: sobrecarga mecánica del raquis vertebral, movilidad y esfuerzos físicos lumbares, flexoextensión lumbar y bipedestación prolongada. SEGUNDO.- Instada por la actora expte de revisión de grado, se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente absoluta. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: retención urinaria, con dificultad miccional y vejiga neurógena, precisión de autosondaje; nódulo tiroideo; fibromialgia; discopatía lumbar intervenida con lumbalgia crónica residual, antecedentes de intervención lumbar; cervicalgia con protusiones discales cervicales y radiculopatía cervical, protusión L5-S1; espondiloartrosis, síndrome miosfascial; tendinopatía; síndrome ansiosodepresivo oscilante muy de pendiente de patología orgánica. En tratamiento en Unidad del Dolor con infiltraciones periódicas A la exploración: deambula con normalidad, rectificación e inversión de la lordosis fisiológica cervical asociada a incipientes cambios uncartrósicos en el segmento C5-C7, moderada afectación neurógena aguda en C3-C4 bilateral y C5 derecha, conducciones motoras nerviosas dentro de la normalidad; neuropatía focal del nervio mediano izquierdo a su paso por el túnel del carpo de grado muy leve. Limitaciones orgánicas y funcionales: para la sobrecarga mecánica sobre raquis vertebral. CUARTO.- La actora ha sido despedida de la ONCE, en la que prestaba servicios 17 años, por ineptitud sobrevenida, por dificultad para manejar las herramientas puestas a su disposición, especialmente la terminal de venta electrónica (TPV), con sus múltiples funcionalidades y para dominar las modalidades del juego activo y pasivo y distintos sorteos y estructura de premios, entendiendo que se encuentra impedida para realizar tareas de venta al público, liquidando los productos vendidos y para premios y canjearlos, interactuando con el público (doc nº 1 demandante). QUINTO.- La base reguladora asciende a 2.165,09€ con descuentos por prestaciones incompatibles. La fecha de efectos sería la de 21-12-2022."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Modesta. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de revisión de grado en la que reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. La sentencia recurrida, por el contrario, ratificó la incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería que tenía reconocida desde 2003. El recurso, no impugnado por la Entidad Gestora demandada, se articula al amparo de los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Antes de resolver la petición de revisión fáctica propuesta por la parte recurrente, conviene recordar que, para que la misma prospere, deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

La primera petición revisora que realiza la parte demandante se refiere al hecho probado 3º para que se adicione el siguiente texto:

"En el informe de Tramatologia de fecha 30/08/2022 del Hospital Arnau-Lliria, se recoge: IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Intervenida de artrodesis L4-S1 2000 y EMO de material 2012, lumbociatalgia, intervenida den H. La FE y de Alzira según refiere. Cervicalgia+dorsalgia+lumbociatálgia crónica con reagudizaciones. ESPONDILOARTROSIS. En seguimiento y tratamiento por Neurología, por mioclonias, fibromialgia y depresión. Seguimiento y estudio por Urología y urodinámica. VEJIGA NEUROGENA. Autosondajes. INCONTINENCIA URINARIA DE URGENCIA. En seguimiento y tratamiento por Unidad de dolor H. La Fe de Valencia. Infiltraciones raquis cervical y tratamiento farmacológico.

ETIOLOGIA: Idiopática. Degenerativa.

-DESCRIPCIÓN DEL TRASTORNO FUNCIONAL (rado de Afectación) Limitada para sus tareas habituales, por persistencia de dolor y Limitación funcional

-EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD: Crónica con reagudizaciones."

Para ello invoca los folios 40 y 22 de las actuaciones y los folios 84 y 85 del expediente. La petición no puede prosperar porque, en primer lugar, incluye en su texto expresiones que son predeterminantes del fallo, como es la referencia a la limitación para sus tareas habituales. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022 sienta lo siguiente:

"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."

Por otro lado, la relación de dolencias que el juzgador a quo considera acreditadas, inclusive las que se mencionan en el informe indicado, valoradas en conjunción con otras pruebas obrantes en las actuaciones y aportadas por ambas partes, ya se contiene en el hecho probado tercero que se pretende rectificar. Debe advertirse que es inadmisible, como persigue la recurrente, que se introduzcan en un mismo ordinal (aunque si pretendiera hacerlo en otro diferente se produciría el mismo problema) un texto en abierta contradicción con otro que ya consta y cuya supresión no se interesa. Debe recordarse igualmente, como se afirma en la sentencia de esta sala de 16 de mayo de 2024 (ROJ: STSJ CV 3244/2024 - ECLI:ES:TSJCV:2024:3244), n.º 1408/2024, recurso 2342/2023, que:

"... la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o sean de su interés (...) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000)."

En segundo término, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto adicionando al mismo lo siguiente:

"Entre sus antecedentes figuran múltiples procesos de baja por incapacidad temporal, durante 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,02017, 2018, 2019. Desde 15 Maroz de 2020 al 21 de Mayo de 2021 y desde 29 de Junio de 2021 hasta el 22 de Junio de 2022. Ha permanecido en situación de IT prolongada de IT del 16 de Enero de 2017 al 31 de mayo de 20174 y ha estado en pago directo del 1 al 24 de Junio de 2017 y del 1 de Octubre al 16 de Diciembre de 2019.

EL 19 de julio de 2022 Vd. Fue sometida por el médico especialista en medicina del trabajo D. Teodosio, de Quirón prevención SL, a un reconocimiento y examen de salud, recibiendo una valoración de NO APTA PARA DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO.

Su estado de salud le impide realizar cualquier tipo de taeras relacionadas con la venta de cara al público, Vd. No es capaz de rentabilizar el puesto que tiene asignado en la calle Mayor, nº 15 (46111-Rocafort), ni manejart con autonomía y suficiencia los medios técnicos de comercialización existentes, manipular los productos de la loteria de la ONCE, realizar la liquidación de los productos vendidos, devolver los no vendidos, pagar premiso y canjearlos por otros productos, ni interactuar con el público comprador."

Para esa revisión, la parte actora invoca los folios 34 y 35 de las actuaciones y el folio 95 del expediente administrativo y tampoco procede su admisión por cuanto que la relación de procesos de incapacidad temporal sin concretar su duración ni determinar sus causas clínicas no permite determinar que se haya producido una constante persistencia de dolencias que impiden materialmente el trabajo por su reiteración, pudiendo tratarse de patologías puntuales resueltas con el oportuno tratamiento. Por tanto, no se acredita el requisito de la relevancia para modificar el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida. En cuanto a los párrafos segundo y tercero del texto propuesto, es innecesario adicionar nada a lo que ya consta sobre el particular en el mismo hecho probado que se pretende revisar.

En tercer lugar, la propuesta revisora que formula la parte actora en el tercer motivo de su recurso postula añadir un hecho probado sexto con el siguiente tenor:

"En el Informe de Centro Público de Salud Mental de Burjassot, de fecha 31 de Julio de 2024, emitido por la Médico Psiquiatra Vanesa, se indica que Modesta Se encuentra en seguimiento en esta USM desde 2022, y el 31/07/2021 persiste clínica subdepresiva muy dependiente de síntomas somáticos, tratándose de una patología crónica, de intensidad oscilante, muy dependiente de clínica orgánica, con limitación funcional."

Para ello invoca el informe de psiquiatría obrante en el folio 42 y no cabe acoger la revisión puesto que dicho documento ya se transcribe casi literalmente en el hecho probado tercero, habiendo sido objeto de la oportuna valoración por parte del juzgador a quo en el conjunto de la prueba. En ese sentido debe insistirse en que, al no existir ningún error patente que la sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución. Por todas las razones que se han expuesto, la revisión fáctica propuesta en el recurso ha de ser rechazada.

TERCERO.-Por la vía del art.193.c) LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS ( RDLeg 8/2015). Alega, en síntesis, que su situación es tributaria de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por la agravación de sus patologías.

El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.5 que:

Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Por su parte, el art.194.4 LGSS dispone que:

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y, dado que lo que se discute en este procedimiento es si se ha producido una agravación de las secuelas previamente valoradas como una incapacidad permanente total, no es ocioso recordar que, en aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico que presenta la persona trabajadora sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1985, 15 de diciembre de 1986 y 1 de octubre de 1987). Asimismo, la jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido "independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 2011). La incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando esta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan "como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna" ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87).

CUARTO.-La censura jurídica planteada por la actora se ha de examinar, pues, atendiendo a las normas y los criterios doctrinales expuestos, así como a los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que, en el expediente de reconocimiento inicial de grado de 2003, presentaba el siguiente cuadro residual: limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en sobrecarga mecánica del raquis vertebral, movilidad y esfuerzos físicos lumbares, flexo extensión lumbar y bipedestación prolongada.

En la revisión a instancia de parte que motiva este recurso, se apreció que no se habían producido variaciones significativas, denegándose la incapacidad permanente absoluta solicitada. En el HP 3º de la sentencia recurrida se declara acreditado que la actora presenta retención urinaria, con dificultad miccional y vejiga neurógena, precisión de autosondaje; nódulo tiroideo; fibromialgia; discopatía lumbar intervenida con lumbalgia crónica residual, antecedentes de intervención lumbar; cervicalgia con protrusiones discales cervicales y radiculopatía cervical, protrusión L5-S1; espondiloartrosis, síndrome miofascial; tendinopatía; síndrome ansiosodepresivo oscilante muy de pendiente de patología orgánica. En tratamiento en Unidad del Dolor con infiltraciones periódicas A la exploración: deambula con normalidad, rectificación e inversión de la lordosis fisiológica cervical asociada a incipientes cambios uncartrósicos en el segmento C5-C7, moderada afectación neurógena aguda en C3-C4 bilateral y C5 derecha, conducciones motoras nerviosas dentro de la normalidad; neuropatía focal del nervio mediano izquierdo a su paso por el túnel del carpo de grado muy leve. Limitaciones orgánicas y funcionales: para la sobrecarga mecánica sobre raquis vertebral.

La demandante argumenta que procede el reconocimiento del grado superior interesado porque entiende que se ha producido un empeoramiento suficiente a los efectos de la revisión de grado pretendida. Sin embargo, aunque en el expediente de revisión de grado se constatan nuevas dolencias y limitaciones, ello no supone un plus suficiente que conlleve un impedimento absoluto para desempeñar cualquier trabajo en el mercado laboral. Por lo que se refiere a los problemas urinarios, de acuerdo con el informe pericial de la parte actora los viene experimentando desde hace largo tiempo y no consta que hayan interferido de manera relevante en su desempeño profesional, hasta el punto de que no se mencionan en el informe de no aptitud recogido en la carta de despido. El problema existente puede paliarse de forma adecuada mediante el acceso a las oportunas dependencias de aseo en el centro de trabajo. Por ello, ha de concluirse, del mismo modo que lo hace el juzgador a quo, que la actora puede hacer trabajos livianos y sedentarios que no requieran sobrecarga del raquis ni, debe añadirse, comporten especial estrés. La trabajadora, por consecuencia de su patología psiquiátrica, no tiene limitadas sus facultades intelectivas. En caso de descompensación episódica de esta patología, como también las afectantes al raquis cervical y lumbar, que cursan a brotes, resultará procedente la protección por la vía del artículo 169 de la LGSS si se dieran las circunstancias legales para ello.

Visto todo lo anterior, al no haberse producido la infracción del art.194.5 de la LGSS que denuncia el demandante, se impone la desestimación de su recurso.

QUINTO.-De conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede emitir pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Modesta frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en sus autos núm. 797/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y TGSS en materia de revisión de grado de incapacidad permanente, confirmando dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0869 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de revisión de grado en la que reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. La sentencia recurrida, por el contrario, ratificó la incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería que tenía reconocida desde 2003. El recurso, no impugnado por la Entidad Gestora demandada, se articula al amparo de los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Antes de resolver la petición de revisión fáctica propuesta por la parte recurrente, conviene recordar que, para que la misma prospere, deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

La primera petición revisora que realiza la parte demandante se refiere al hecho probado 3º para que se adicione el siguiente texto:

"En el informe de Tramatologia de fecha 30/08/2022 del Hospital Arnau-Lliria, se recoge: IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Intervenida de artrodesis L4-S1 2000 y EMO de material 2012, lumbociatalgia, intervenida den H. La FE y de Alzira según refiere. Cervicalgia+dorsalgia+lumbociatálgia crónica con reagudizaciones. ESPONDILOARTROSIS. En seguimiento y tratamiento por Neurología, por mioclonias, fibromialgia y depresión. Seguimiento y estudio por Urología y urodinámica. VEJIGA NEUROGENA. Autosondajes. INCONTINENCIA URINARIA DE URGENCIA. En seguimiento y tratamiento por Unidad de dolor H. La Fe de Valencia. Infiltraciones raquis cervical y tratamiento farmacológico.

ETIOLOGIA: Idiopática. Degenerativa.

-DESCRIPCIÓN DEL TRASTORNO FUNCIONAL (rado de Afectación) Limitada para sus tareas habituales, por persistencia de dolor y Limitación funcional

-EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD: Crónica con reagudizaciones."

Para ello invoca los folios 40 y 22 de las actuaciones y los folios 84 y 85 del expediente. La petición no puede prosperar porque, en primer lugar, incluye en su texto expresiones que son predeterminantes del fallo, como es la referencia a la limitación para sus tareas habituales. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022 sienta lo siguiente:

"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."

Por otro lado, la relación de dolencias que el juzgador a quo considera acreditadas, inclusive las que se mencionan en el informe indicado, valoradas en conjunción con otras pruebas obrantes en las actuaciones y aportadas por ambas partes, ya se contiene en el hecho probado tercero que se pretende rectificar. Debe advertirse que es inadmisible, como persigue la recurrente, que se introduzcan en un mismo ordinal (aunque si pretendiera hacerlo en otro diferente se produciría el mismo problema) un texto en abierta contradicción con otro que ya consta y cuya supresión no se interesa. Debe recordarse igualmente, como se afirma en la sentencia de esta sala de 16 de mayo de 2024 (ROJ: STSJ CV 3244/2024 - ECLI:ES:TSJCV:2024:3244), n.º 1408/2024, recurso 2342/2023, que:

"... la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o sean de su interés (...) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000)."

En segundo término, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto adicionando al mismo lo siguiente:

"Entre sus antecedentes figuran múltiples procesos de baja por incapacidad temporal, durante 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,02017, 2018, 2019. Desde 15 Maroz de 2020 al 21 de Mayo de 2021 y desde 29 de Junio de 2021 hasta el 22 de Junio de 2022. Ha permanecido en situación de IT prolongada de IT del 16 de Enero de 2017 al 31 de mayo de 20174 y ha estado en pago directo del 1 al 24 de Junio de 2017 y del 1 de Octubre al 16 de Diciembre de 2019.

EL 19 de julio de 2022 Vd. Fue sometida por el médico especialista en medicina del trabajo D. Teodosio, de Quirón prevención SL, a un reconocimiento y examen de salud, recibiendo una valoración de NO APTA PARA DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO.

Su estado de salud le impide realizar cualquier tipo de taeras relacionadas con la venta de cara al público, Vd. No es capaz de rentabilizar el puesto que tiene asignado en la calle Mayor, nº 15 (46111-Rocafort), ni manejart con autonomía y suficiencia los medios técnicos de comercialización existentes, manipular los productos de la loteria de la ONCE, realizar la liquidación de los productos vendidos, devolver los no vendidos, pagar premiso y canjearlos por otros productos, ni interactuar con el público comprador."

Para esa revisión, la parte actora invoca los folios 34 y 35 de las actuaciones y el folio 95 del expediente administrativo y tampoco procede su admisión por cuanto que la relación de procesos de incapacidad temporal sin concretar su duración ni determinar sus causas clínicas no permite determinar que se haya producido una constante persistencia de dolencias que impiden materialmente el trabajo por su reiteración, pudiendo tratarse de patologías puntuales resueltas con el oportuno tratamiento. Por tanto, no se acredita el requisito de la relevancia para modificar el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida. En cuanto a los párrafos segundo y tercero del texto propuesto, es innecesario adicionar nada a lo que ya consta sobre el particular en el mismo hecho probado que se pretende revisar.

En tercer lugar, la propuesta revisora que formula la parte actora en el tercer motivo de su recurso postula añadir un hecho probado sexto con el siguiente tenor:

"En el Informe de Centro Público de Salud Mental de Burjassot, de fecha 31 de Julio de 2024, emitido por la Médico Psiquiatra Vanesa, se indica que Modesta Se encuentra en seguimiento en esta USM desde 2022, y el 31/07/2021 persiste clínica subdepresiva muy dependiente de síntomas somáticos, tratándose de una patología crónica, de intensidad oscilante, muy dependiente de clínica orgánica, con limitación funcional."

Para ello invoca el informe de psiquiatría obrante en el folio 42 y no cabe acoger la revisión puesto que dicho documento ya se transcribe casi literalmente en el hecho probado tercero, habiendo sido objeto de la oportuna valoración por parte del juzgador a quo en el conjunto de la prueba. En ese sentido debe insistirse en que, al no existir ningún error patente que la sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución. Por todas las razones que se han expuesto, la revisión fáctica propuesta en el recurso ha de ser rechazada.

TERCERO.-Por la vía del art.193.c) LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS ( RDLeg 8/2015). Alega, en síntesis, que su situación es tributaria de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por la agravación de sus patologías.

El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.5 que:

Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Por su parte, el art.194.4 LGSS dispone que:

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y, dado que lo que se discute en este procedimiento es si se ha producido una agravación de las secuelas previamente valoradas como una incapacidad permanente total, no es ocioso recordar que, en aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico que presenta la persona trabajadora sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1985, 15 de diciembre de 1986 y 1 de octubre de 1987). Asimismo, la jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido "independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 2011). La incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando esta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan "como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna" ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87).

CUARTO.-La censura jurídica planteada por la actora se ha de examinar, pues, atendiendo a las normas y los criterios doctrinales expuestos, así como a los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que, en el expediente de reconocimiento inicial de grado de 2003, presentaba el siguiente cuadro residual: limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en sobrecarga mecánica del raquis vertebral, movilidad y esfuerzos físicos lumbares, flexo extensión lumbar y bipedestación prolongada.

En la revisión a instancia de parte que motiva este recurso, se apreció que no se habían producido variaciones significativas, denegándose la incapacidad permanente absoluta solicitada. En el HP 3º de la sentencia recurrida se declara acreditado que la actora presenta retención urinaria, con dificultad miccional y vejiga neurógena, precisión de autosondaje; nódulo tiroideo; fibromialgia; discopatía lumbar intervenida con lumbalgia crónica residual, antecedentes de intervención lumbar; cervicalgia con protrusiones discales cervicales y radiculopatía cervical, protrusión L5-S1; espondiloartrosis, síndrome miofascial; tendinopatía; síndrome ansiosodepresivo oscilante muy de pendiente de patología orgánica. En tratamiento en Unidad del Dolor con infiltraciones periódicas A la exploración: deambula con normalidad, rectificación e inversión de la lordosis fisiológica cervical asociada a incipientes cambios uncartrósicos en el segmento C5-C7, moderada afectación neurógena aguda en C3-C4 bilateral y C5 derecha, conducciones motoras nerviosas dentro de la normalidad; neuropatía focal del nervio mediano izquierdo a su paso por el túnel del carpo de grado muy leve. Limitaciones orgánicas y funcionales: para la sobrecarga mecánica sobre raquis vertebral.

La demandante argumenta que procede el reconocimiento del grado superior interesado porque entiende que se ha producido un empeoramiento suficiente a los efectos de la revisión de grado pretendida. Sin embargo, aunque en el expediente de revisión de grado se constatan nuevas dolencias y limitaciones, ello no supone un plus suficiente que conlleve un impedimento absoluto para desempeñar cualquier trabajo en el mercado laboral. Por lo que se refiere a los problemas urinarios, de acuerdo con el informe pericial de la parte actora los viene experimentando desde hace largo tiempo y no consta que hayan interferido de manera relevante en su desempeño profesional, hasta el punto de que no se mencionan en el informe de no aptitud recogido en la carta de despido. El problema existente puede paliarse de forma adecuada mediante el acceso a las oportunas dependencias de aseo en el centro de trabajo. Por ello, ha de concluirse, del mismo modo que lo hace el juzgador a quo, que la actora puede hacer trabajos livianos y sedentarios que no requieran sobrecarga del raquis ni, debe añadirse, comporten especial estrés. La trabajadora, por consecuencia de su patología psiquiátrica, no tiene limitadas sus facultades intelectivas. En caso de descompensación episódica de esta patología, como también las afectantes al raquis cervical y lumbar, que cursan a brotes, resultará procedente la protección por la vía del artículo 169 de la LGSS si se dieran las circunstancias legales para ello.

Visto todo lo anterior, al no haberse producido la infracción del art.194.5 de la LGSS que denuncia el demandante, se impone la desestimación de su recurso.

QUINTO.-De conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede emitir pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Modesta frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en sus autos núm. 797/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y TGSS en materia de revisión de grado de incapacidad permanente, confirmando dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0869 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Modesta frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en sus autos núm. 797/2023, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y TGSS en materia de revisión de grado de incapacidad permanente, confirmando dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0869 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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