Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00166/2025C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno.: 941 296 421
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NIG:26089 44 4 2024 0001044
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Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000170 /2025
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000341 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: D. Ramón
ABOGADO:RODRIGO SALICIO CALVO
RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL UNIDAD DE IMPUGNACIONES
ABOGADOS:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
SENTENCIA Nº 166/2025
Rec. 170/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 170/2025 interpuesto por D. Ramón, asistido del Abogado D. Rodrigo Salicio Calvo, contra la SENTENCIA nº 262/2025 de fecha 24 de septiembre de 2025, recaída en Autos nº 341/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando como PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
PRIMERO. - Según consta en autos, por D. Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ.
SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 de septiembre de 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.D. Ramón, nacido el NUM000 de 1.982, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de aperos agrícolas, derivada de enfermedad común, por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 16 de diciembre de 2.022, con una pensión del 55% de la base reguladora de 1.526'26 euros, y fecha de efectos de 2 de diciembre de 2.022.
SEGUNDO.El cuadro de dolencias determinantes de dicha Resolución fue, según el Dictamen Propuesta emitido por el EVI de fecha de 22 de noviembre de 2.022, el siguiente: Mano derecha catastrófica. Accidente con sierra radial (no estaba trabajando). Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Falta algo fuerza oposición 1 dedo; falta 1'5 cm para llegar a base de 5º dedo. Refiere molestias con movilidad primer dedo, en zona MCF, dolor con la extensión MCF actual. Puño completo, no llega a hacer pinza con 5 dedo. BM 4+/5 en pinza con 2 dedo, 4/5 con 3 y 4 dedos. No llega a hacer pinza con 5 dedo. Cicatrices. Atrofia eminencia tenar.
TERCERO.De oficio, se inició expediente de revisión por mejoría en el que con fecha de 23 de noviembre de 2.023 se emitió informe médico de síntesis, en el que, por la médico evaluadora, se recoge como diagnóstico: Herida en mano derecha en varios tendones, n. cubial y rama arterial. FX de pulgar y segundo dedo con OS con tornillo. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Muy buena evolución Fuerza completa. primer dedo mano derecha: BA oposición a base del tercer dedo. Abducción 90º aducción se queda a 30º de borde lateral de la mano. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza. Limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha.
Y como Evaluación clínico-laboral: Muy buena evolución Fuerza completa. primer dedo mano derecha: BA oposición a base del tercer dedo. Abducción 90º aducción se queda a 30º de borde lateral de la mano. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza. Limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha.
CUARTO.Con fecha de 28 de noviembre de 2.023 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta a la Dirección Provincial del referido Instituto en el sentido de que no se calificara al trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen en cuadro clínico residual es el siguiente: Herida en mano derecha en varios tendones, n. cubial y rama arterial. FX de pulgar y segundo dedo con OS con tornillo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Muy buena evolución Fuerza completa. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza. Limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha.
Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 31 de enero de 2.024 procediéndose a revisar la declaración de Incapacidad Permanente que tenía reconocida, declarando la inexistencia de incapacidad permanente por mejoría de la situación por la que se le reconoció la incapacidad permanente.
QUINTO.No conforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 13 de marzo de 2.024; presentando posteriormente demanda.
Con fecha de 29/02/2024 se emite informe médico de síntesis valoración médica de reclamación previa, en el que se concluye como diagnóstico: Mano derecha catastrófica. Accidente con sierra radial (no estaba trabajando). Y como Conclusiones y Limitaciones orgánicas y funcionales: Valorada la documentación clínica aportada en la Reclamación Previa: No se ha podido visualizar el CD por no disponer de medios. No se aportan datos que hagan modificar el IMS realizado con fecha 23.11.23.
SEXTO.El actor padece las siguientes dolencias:
- Mano derecha catastrófica. Accidente con sierra radial (no estaba trabajando).
- Herida en mano derecha en varios tendones, nervio cubital y rama arterial. Fractura de pulgar y segundo dedo con OS con tornillo.
Tales dolencias le suponen como limitaciones orgánicas y funcionales:
- Muy buena evolución. Fuerza completa. Primer dedo mano derecha: BA oposición a base del tercer dedo. Abducción 90º, aducción se queda a 30º de borde lateral de la mano. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza.
- Limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha.
F A L L O:
Desestimando la demanda formulada por D. Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 31 de enero de 2.024 y 13 de marzo de 2.024 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ramón, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Sentencia de instancia que desestima la reclamación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador de aperos agrícolas y recurso de suplicación formalizado por el actor.
El Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 262/2025, con fecha 24 de septiembre de 2025, en el procedimiento nº 341/2024, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador de aperos agrícolas. La sentencia confirmó así la resolución del INSS impugnada en la que, estimando mejoría en el estado del actor, declaró procedente la revisión de la incapacidad permanente total en su día reconocida.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la parte actora formaliza recurso de suplicación, conformado por motivos de revisión fáctica y censura jurídica destinado al examen del derecho aplicado, postulando el reconocimiento de la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, la incapacidad parcial.
El INSS ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos declarados probados.
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09). Ç
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
7.Sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
8.En conclusión, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
10.Se dirige el motivo de revisión probatoriaa la modificación del hecho probado sexto, con el fin de completar su contenido con otra apreciación distinta de las patologías y limitaciones a tener en cuenta, con base en la prueba pericial de parte.
Propone el recurrente la siguiente redacción:
"SEXTO.El actor padece las siguientes dolencias:
- Artrodesis en la articulación MCF del I dedo.
- Extensión del I dedo limitada, oposición / addución limitada.
- Pinza posible con todos los dedos, limitación de fuerza entre 1-4 y 1-5.
- Puño incompleto a expensas, sobre todo, del IV y V dedos.
- Disminución separación últimos dedos.
- Sensibilidad disminuida en territorio del nervio cubital (IV y V dedos).
- Fuerza puño disminuida.
- Fuerza mano derecha a 27,5 kg. de presión, en izquierda de 44,1 kg.
- Cicatrices en dedos, dorso y gran cicatriz en zona palmar.
Como consecuencia de dichas dolencias, el actor tiene actualmente las siguientes limitaciones de la funcionalidad de la mano:
- Limitado para requerimientos de fuerza en la mano derecha.
- Limitado para actividades que requieran pinza o agarre con dicha mano.
- Limitación para actividades finas o de precisión en dicha mano.
- Torpeza dedos, disminución de la sensibilidad.
- Limitación en el uso de herramientas portátiles (taladros, llaves, destornilladores, etc.), realización de fuerza con dichas herramientas, recogida y/o colocación de piezas pequeñas (tornillos, etc.)."
11. El motivo se desestimaporque la parte pretende una nueva valoración de la prueba en suplicación como si fuese una segunda instancia ordinaria y no un recurso extraordinario y, ade más, se funda en la prueba pericial de parte, que ya ha sido valorada en instancia junto con el resto de la prueba, detallando la sentencia los informes en que se funda para la declaración de las patologías y limitaciones que afectan al actor, con la suficiente motivación respecto de los medios de prueba a los que atribuye mayor eficacia probatoria, destacando en particular el informe médico de síntesis de fecha de 14 de noviembre de 2.022, así como el anterior informe de síntesis de fecha de 23 de noviembre de 2.023 realizado por la médico evaluadora obrante en el expediente administrativo, que lo confronta con los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y con el historial médico del actor. En concreto, respecto de la mayor eficacia que el recurso atribuye a la prueba pericial propuesta por el demandante, cabe destacar que la sentencia ya ha valorado su eficacia probatoria en el contexto de toda la prueba examinada, todo ello dentro de las facultades legales que le corresponde de valoración de la prueba conforme a criterios de la sana crítica, que no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada y que debe mantenerse en suplicación salvo constatación de manera patente e incuestionable del error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, nada de lo cual se aprecia en este caso.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.El actor articula un primer motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la CE por falta de motivación respecto del contenido de la prueba pericial, llegando a afirmar que la sentencia "debería haber motivado punto por puntoporque considera que el trabajador demandante ya no padece unas dolencias u otras, y las razones por las que considera que ya no tiene unas limitaciones u otras para desempeñar las tareas concretas de su profesión habitual", así como la expresión de las tareas concretas de su profesión habitual", así como la expresión de las tareas que puede realizar actualmente el trabajador demandante y cuáles no, o cuales puede realizar, pero con un grado o nivel de limitación. Pero, al mismo tiempo, desarrolla el motivo atacando que la sentencia no haya tenido en debida cuenta los requerimientos profesionales presentes en la profesión habitual de montador de aperos agrícolas en relación con las limitaciones de la mano derecha, que debió determinar, aun con una mejoría respecto de la situación inicial que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, que se concluyese que "las secuelas que le han quedado actualmente al trabajador demandante anulan en gran parte, y en otra parte disminuyen, su capacidad laboral para el desarrollo de su profesión habitual como montador de aperos agrícolas". Todo ello para solicitar que se declare la incapacidad permanente total al concurrir los requisitos para tal declaración y no ser suficiente la mejoría de sus dolencias para dejar sin efecto dicho grado que tenía reconocido en su día y que la resolución del INSS impugnada revisó (si bien no llega a mencionar de forma expresa como infringidos los arts. 193 y 194 de la LGSS).
2.La falta de cita del precepto infringido en el motivo de censura jurídica es un evidente defecto procesal. Sin embargo, visto el amplio desarrollo del motivo, en el que indudablemente se conocen los preceptos en que el recurrente funda la declaración de la incapacidad permanente, debe tenerse por citados los preceptos en una interpretación no formalista del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que no se causa indefensión al INSS a la vista de su escrito de impugnación del recurso.
3.Al mismo tiempo, por lo que se refiere a la infracción procesal, el motivo se articula también por cauce inadecuado en la medida en que denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art.97 LRJS) , cuyo cauce es la letra a) del artículo 193 de la LRJS, al que cabe reconducirlo en una interpretación no formalista de las exigencias del recurso, pero, en todo caso, la doctrina expresada determina que se desestimeel motivo al resultar evidente que la sentencia cumple con las exigencias de motivación ( art. 120 CE y art. 97 LRJS) y razona de manera suficiente y dentro de las facultades de valoración de la prueba que legalmente tiene atribuidas de dónde obtiene sus conclusiones, lo que incluye la valoración probatoria de la prueba pericial de parte conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), sin que se aprecie que haya incurrido en una valoración ilógica, incoherente o contradictoria,asumiendo la magistrada de instancia el resultado y conclusiones del informe de síntesis que, al mismo tiempo, atiende a los informes clínicos y asistenciales de los centros y especialistas que han venido atendiendo al demandante, con expresión exhaustiva de los diagnósticos, evolución de las dolencias y de los resultados que se objetivan en la exploración física.
4.Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
5. Caracteriza a la incapacidad permanente las notas siguientes:
a) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
d) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
6. El motivo de censura jurídica se estimaporque, partiendo de los hechos probados y los requerimientos profesionales de la profesión de montador de aperos agrícolas, siendo cierta la mejoría producida respecto de la situación inicial que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, sin embargo, a los efectos de la revisión del grado de incapacidad, subsisten evidentes limitaciones para el desempeño de las principales tareas de la profesión, teniendo en cuenta que las mismas son en lo fundamental de carácter manual, precisando el uso de herramientas, con una exigencia grado 3, es decir, de media-alta intensidad o exigencia, y que el recurrente presenta limitaciones para esfuerzos con la mano.
7. Recordemos que la sentencia declara probado que las dolencias que afectan al demandante son las siguientes (HP 6º y FD 4º):mano derecha catastrófica; accidente con sierra radial (no estaba trabajando); herida en mano derecha en varios tendones, nervio cubital y rama arterial, y la fractura de pulgar y segundo dedo con OS con tornillo. Tales dolencias le suponen como limitaciones orgánicas y funcionales "Fuerza completa. Primer dedo mano derecha: BA oposición a base del tercer dedo. Abducción 90º, aducción se queda a 30º de borde lateral de la mano. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza". Sin embargo, el actor sigue "limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha".
8.La Guía de Valoración Profesional del INSS -a la que acude con carácter orientativo la sentencia de instancia-, en lo relativo a los mecánicos y ajustadores de maquinaria agrícola e industrial,señala como tareas propias las siguientes: ajustan, instalan, revisan, acondicionan y reparan motores, maquinaria agrícola e industrial y otros equipos mecánicos, excepto motores de automóviles y aviones, motores eléctricos, maquinaria naval y ferroviaria.Concreta la Guía las funciones, señalando que comprenden las de: ajustar, instalar, revisar, acondicionar y reparar motores y máquinas agrícolas e industriales y engrasar y aceitar motores fijos y maquinaria agrícola e industrial; revisar y probar maquinaria y equipos mecánicos nuevos, agrícola e industrial, para cerciorarse de que cumplen las normas y prescripciones; desmontar maquinaria y equipos, agrícolas e industriales, para retirar piezas o hacer reparaciones; examinar sus piezas para descubrir defectos como fugas y desgaste excesivo; manejar la maquinaria y equipos reparados para verificar que las reparaciones han sido adecuadas".Menciona la posible exposición a enfermedades profesionales y, en concreto, las relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, como son patologías del manguito rotador y la epicondilitis y epitrocleitis y el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca. Recoge también como riesgos de la profesión los derivados del uso de herramientas y material de trabajo, citando los riesgos relacionados con posturas forzadas, mantenidas y manejo de cargas, uso de maquinaria con vibraciones, y equipos y herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes.
9.Por otro lado, el análisis de los requerimientos profesionales pone de manifiesto altas exigencias,concretadas en las siguientes referencias: Carga física 3/4; Carga biomecánica: Columna cervical 3/4, Columna dorsolumbar 3/4, Hombro 3/4, Codo 3/4, Mano 3/4,Cadera 3/4, Rodilla 3/4, Tobillo/pie 3/4. Manejo de cargas 2/4. Trabajo de precisión 3/4.
10.Relacionando las dolencias y limitaciones que afectan al actor con los requerimientos profesionales de la profesión de montador de aperos agrícolasdesempeñada por el recurrente, no se comparte la valoración que realiza la sentencia recurrida porque, por lo contrario, la mejoría experimentada por el recurrente no determina que pueda realizar en las debidas condiciones de profesionalidad, exigencia y rendimiento el núcleo esencial de su profesión, en la que hay alta exigencia de carga biomecánicaen todos los rangos y, en especial, en el uso de las manos,comprendiendo la profesión la realización de tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha, que es lo que se declara probado como limitación funcional que afecta al recurrente, todo lo cual hace que sea tributario de la prestación de la incapacidad permanente total postulada.
En definitiva, siendo subsumible la situación del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194 LGSS en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso ha de ser estimadopara declarar el derecho a seguir percibiendo la pensión de incapacidad permanente total, dejando sin efecto la resolución del INSS impugnada.
El reconocimiento de la prestación lo es con la base reguladoraque recoge la sentencia -a la que se han aquietado todas las partes-, y con los efectos económicos correspondientes, sin perjuicio de la revisión que pueda activarse en el plazo que el INSS señale al ser el competente conforme a la jurisprudencia para fijar el plazo de revisión ( SSTS 16/11/07, Rec. 1713/07; 29/02/08, Rec. 1506/07; 25/02/10, Rec. 1879/09).
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la estimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º) Estimar el recurso de suplicacióninterpuesto por don Ramón contra la sentencia nº 262/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño con fecha 24 de septiembre de 2025, en el procedimiento nº 341/2024, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2º) Revocardicha resolución y estimar la demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS impugnada, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad comúnpara la profesión habitual de montador de aperos agrícolas, con derecho a percibir una pensión del 55% conforme a la base reguladora mensual que tenía reconocida de 1.526'26 euros, sin perjuicio de los límites y revalorizaciones legales que procedan, y los efectos económicos que corresponda, condenando a las demandadas INSS y la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la pensión reconocida en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0170-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0170-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, por D. Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ.
SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 de septiembre de 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.D. Ramón, nacido el NUM000 de 1.982, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de aperos agrícolas, derivada de enfermedad común, por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 16 de diciembre de 2.022, con una pensión del 55% de la base reguladora de 1.526'26 euros, y fecha de efectos de 2 de diciembre de 2.022.
SEGUNDO.El cuadro de dolencias determinantes de dicha Resolución fue, según el Dictamen Propuesta emitido por el EVI de fecha de 22 de noviembre de 2.022, el siguiente: Mano derecha catastrófica. Accidente con sierra radial (no estaba trabajando). Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Falta algo fuerza oposición 1 dedo; falta 1'5 cm para llegar a base de 5º dedo. Refiere molestias con movilidad primer dedo, en zona MCF, dolor con la extensión MCF actual. Puño completo, no llega a hacer pinza con 5 dedo. BM 4+/5 en pinza con 2 dedo, 4/5 con 3 y 4 dedos. No llega a hacer pinza con 5 dedo. Cicatrices. Atrofia eminencia tenar.
TERCERO.De oficio, se inició expediente de revisión por mejoría en el que con fecha de 23 de noviembre de 2.023 se emitió informe médico de síntesis, en el que, por la médico evaluadora, se recoge como diagnóstico: Herida en mano derecha en varios tendones, n. cubial y rama arterial. FX de pulgar y segundo dedo con OS con tornillo. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Muy buena evolución Fuerza completa. primer dedo mano derecha: BA oposición a base del tercer dedo. Abducción 90º aducción se queda a 30º de borde lateral de la mano. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza. Limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha.
Y como Evaluación clínico-laboral: Muy buena evolución Fuerza completa. primer dedo mano derecha: BA oposición a base del tercer dedo. Abducción 90º aducción se queda a 30º de borde lateral de la mano. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza. Limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha.
CUARTO.Con fecha de 28 de noviembre de 2.023 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta a la Dirección Provincial del referido Instituto en el sentido de que no se calificara al trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen en cuadro clínico residual es el siguiente: Herida en mano derecha en varios tendones, n. cubial y rama arterial. FX de pulgar y segundo dedo con OS con tornillo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Muy buena evolución Fuerza completa. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza. Limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha.
Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 31 de enero de 2.024 procediéndose a revisar la declaración de Incapacidad Permanente que tenía reconocida, declarando la inexistencia de incapacidad permanente por mejoría de la situación por la que se le reconoció la incapacidad permanente.
QUINTO.No conforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 13 de marzo de 2.024; presentando posteriormente demanda.
Con fecha de 29/02/2024 se emite informe médico de síntesis valoración médica de reclamación previa, en el que se concluye como diagnóstico: Mano derecha catastrófica. Accidente con sierra radial (no estaba trabajando). Y como Conclusiones y Limitaciones orgánicas y funcionales: Valorada la documentación clínica aportada en la Reclamación Previa: No se ha podido visualizar el CD por no disponer de medios. No se aportan datos que hagan modificar el IMS realizado con fecha 23.11.23.
SEXTO.El actor padece las siguientes dolencias:
- Mano derecha catastrófica. Accidente con sierra radial (no estaba trabajando).
- Herida en mano derecha en varios tendones, nervio cubital y rama arterial. Fractura de pulgar y segundo dedo con OS con tornillo.
Tales dolencias le suponen como limitaciones orgánicas y funcionales:
- Muy buena evolución. Fuerza completa. Primer dedo mano derecha: BA oposición a base del tercer dedo. Abducción 90º, aducción se queda a 30º de borde lateral de la mano. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza.
- Limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha.
F A L L O:
Desestimando la demanda formulada por D. Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 31 de enero de 2.024 y 13 de marzo de 2.024 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ramón, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Sentencia de instancia que desestima la reclamación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador de aperos agrícolas y recurso de suplicación formalizado por el actor.
El Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 262/2025, con fecha 24 de septiembre de 2025, en el procedimiento nº 341/2024, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador de aperos agrícolas. La sentencia confirmó así la resolución del INSS impugnada en la que, estimando mejoría en el estado del actor, declaró procedente la revisión de la incapacidad permanente total en su día reconocida.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la parte actora formaliza recurso de suplicación, conformado por motivos de revisión fáctica y censura jurídica destinado al examen del derecho aplicado, postulando el reconocimiento de la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, la incapacidad parcial.
El INSS ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos declarados probados.
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09). Ç
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
7.Sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
8.En conclusión, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
10.Se dirige el motivo de revisión probatoriaa la modificación del hecho probado sexto, con el fin de completar su contenido con otra apreciación distinta de las patologías y limitaciones a tener en cuenta, con base en la prueba pericial de parte.
Propone el recurrente la siguiente redacción:
"SEXTO.El actor padece las siguientes dolencias:
- Artrodesis en la articulación MCF del I dedo.
- Extensión del I dedo limitada, oposición / addución limitada.
- Pinza posible con todos los dedos, limitación de fuerza entre 1-4 y 1-5.
- Puño incompleto a expensas, sobre todo, del IV y V dedos.
- Disminución separación últimos dedos.
- Sensibilidad disminuida en territorio del nervio cubital (IV y V dedos).
- Fuerza puño disminuida.
- Fuerza mano derecha a 27,5 kg. de presión, en izquierda de 44,1 kg.
- Cicatrices en dedos, dorso y gran cicatriz en zona palmar.
Como consecuencia de dichas dolencias, el actor tiene actualmente las siguientes limitaciones de la funcionalidad de la mano:
- Limitado para requerimientos de fuerza en la mano derecha.
- Limitado para actividades que requieran pinza o agarre con dicha mano.
- Limitación para actividades finas o de precisión en dicha mano.
- Torpeza dedos, disminución de la sensibilidad.
- Limitación en el uso de herramientas portátiles (taladros, llaves, destornilladores, etc.), realización de fuerza con dichas herramientas, recogida y/o colocación de piezas pequeñas (tornillos, etc.)."
11. El motivo se desestimaporque la parte pretende una nueva valoración de la prueba en suplicación como si fuese una segunda instancia ordinaria y no un recurso extraordinario y, ade más, se funda en la prueba pericial de parte, que ya ha sido valorada en instancia junto con el resto de la prueba, detallando la sentencia los informes en que se funda para la declaración de las patologías y limitaciones que afectan al actor, con la suficiente motivación respecto de los medios de prueba a los que atribuye mayor eficacia probatoria, destacando en particular el informe médico de síntesis de fecha de 14 de noviembre de 2.022, así como el anterior informe de síntesis de fecha de 23 de noviembre de 2.023 realizado por la médico evaluadora obrante en el expediente administrativo, que lo confronta con los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y con el historial médico del actor. En concreto, respecto de la mayor eficacia que el recurso atribuye a la prueba pericial propuesta por el demandante, cabe destacar que la sentencia ya ha valorado su eficacia probatoria en el contexto de toda la prueba examinada, todo ello dentro de las facultades legales que le corresponde de valoración de la prueba conforme a criterios de la sana crítica, que no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada y que debe mantenerse en suplicación salvo constatación de manera patente e incuestionable del error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, nada de lo cual se aprecia en este caso.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.El actor articula un primer motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la CE por falta de motivación respecto del contenido de la prueba pericial, llegando a afirmar que la sentencia "debería haber motivado punto por puntoporque considera que el trabajador demandante ya no padece unas dolencias u otras, y las razones por las que considera que ya no tiene unas limitaciones u otras para desempeñar las tareas concretas de su profesión habitual", así como la expresión de las tareas concretas de su profesión habitual", así como la expresión de las tareas que puede realizar actualmente el trabajador demandante y cuáles no, o cuales puede realizar, pero con un grado o nivel de limitación. Pero, al mismo tiempo, desarrolla el motivo atacando que la sentencia no haya tenido en debida cuenta los requerimientos profesionales presentes en la profesión habitual de montador de aperos agrícolas en relación con las limitaciones de la mano derecha, que debió determinar, aun con una mejoría respecto de la situación inicial que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, que se concluyese que "las secuelas que le han quedado actualmente al trabajador demandante anulan en gran parte, y en otra parte disminuyen, su capacidad laboral para el desarrollo de su profesión habitual como montador de aperos agrícolas". Todo ello para solicitar que se declare la incapacidad permanente total al concurrir los requisitos para tal declaración y no ser suficiente la mejoría de sus dolencias para dejar sin efecto dicho grado que tenía reconocido en su día y que la resolución del INSS impugnada revisó (si bien no llega a mencionar de forma expresa como infringidos los arts. 193 y 194 de la LGSS).
2.La falta de cita del precepto infringido en el motivo de censura jurídica es un evidente defecto procesal. Sin embargo, visto el amplio desarrollo del motivo, en el que indudablemente se conocen los preceptos en que el recurrente funda la declaración de la incapacidad permanente, debe tenerse por citados los preceptos en una interpretación no formalista del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que no se causa indefensión al INSS a la vista de su escrito de impugnación del recurso.
3.Al mismo tiempo, por lo que se refiere a la infracción procesal, el motivo se articula también por cauce inadecuado en la medida en que denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art.97 LRJS) , cuyo cauce es la letra a) del artículo 193 de la LRJS, al que cabe reconducirlo en una interpretación no formalista de las exigencias del recurso, pero, en todo caso, la doctrina expresada determina que se desestimeel motivo al resultar evidente que la sentencia cumple con las exigencias de motivación ( art. 120 CE y art. 97 LRJS) y razona de manera suficiente y dentro de las facultades de valoración de la prueba que legalmente tiene atribuidas de dónde obtiene sus conclusiones, lo que incluye la valoración probatoria de la prueba pericial de parte conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), sin que se aprecie que haya incurrido en una valoración ilógica, incoherente o contradictoria,asumiendo la magistrada de instancia el resultado y conclusiones del informe de síntesis que, al mismo tiempo, atiende a los informes clínicos y asistenciales de los centros y especialistas que han venido atendiendo al demandante, con expresión exhaustiva de los diagnósticos, evolución de las dolencias y de los resultados que se objetivan en la exploración física.
4.Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
5. Caracteriza a la incapacidad permanente las notas siguientes:
a) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
d) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
6. El motivo de censura jurídica se estimaporque, partiendo de los hechos probados y los requerimientos profesionales de la profesión de montador de aperos agrícolas, siendo cierta la mejoría producida respecto de la situación inicial que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, sin embargo, a los efectos de la revisión del grado de incapacidad, subsisten evidentes limitaciones para el desempeño de las principales tareas de la profesión, teniendo en cuenta que las mismas son en lo fundamental de carácter manual, precisando el uso de herramientas, con una exigencia grado 3, es decir, de media-alta intensidad o exigencia, y que el recurrente presenta limitaciones para esfuerzos con la mano.
7. Recordemos que la sentencia declara probado que las dolencias que afectan al demandante son las siguientes (HP 6º y FD 4º):mano derecha catastrófica; accidente con sierra radial (no estaba trabajando); herida en mano derecha en varios tendones, nervio cubital y rama arterial, y la fractura de pulgar y segundo dedo con OS con tornillo. Tales dolencias le suponen como limitaciones orgánicas y funcionales "Fuerza completa. Primer dedo mano derecha: BA oposición a base del tercer dedo. Abducción 90º, aducción se queda a 30º de borde lateral de la mano. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza". Sin embargo, el actor sigue "limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha".
8.La Guía de Valoración Profesional del INSS -a la que acude con carácter orientativo la sentencia de instancia-, en lo relativo a los mecánicos y ajustadores de maquinaria agrícola e industrial,señala como tareas propias las siguientes: ajustan, instalan, revisan, acondicionan y reparan motores, maquinaria agrícola e industrial y otros equipos mecánicos, excepto motores de automóviles y aviones, motores eléctricos, maquinaria naval y ferroviaria.Concreta la Guía las funciones, señalando que comprenden las de: ajustar, instalar, revisar, acondicionar y reparar motores y máquinas agrícolas e industriales y engrasar y aceitar motores fijos y maquinaria agrícola e industrial; revisar y probar maquinaria y equipos mecánicos nuevos, agrícola e industrial, para cerciorarse de que cumplen las normas y prescripciones; desmontar maquinaria y equipos, agrícolas e industriales, para retirar piezas o hacer reparaciones; examinar sus piezas para descubrir defectos como fugas y desgaste excesivo; manejar la maquinaria y equipos reparados para verificar que las reparaciones han sido adecuadas".Menciona la posible exposición a enfermedades profesionales y, en concreto, las relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, como son patologías del manguito rotador y la epicondilitis y epitrocleitis y el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca. Recoge también como riesgos de la profesión los derivados del uso de herramientas y material de trabajo, citando los riesgos relacionados con posturas forzadas, mantenidas y manejo de cargas, uso de maquinaria con vibraciones, y equipos y herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes.
9.Por otro lado, el análisis de los requerimientos profesionales pone de manifiesto altas exigencias,concretadas en las siguientes referencias: Carga física 3/4; Carga biomecánica: Columna cervical 3/4, Columna dorsolumbar 3/4, Hombro 3/4, Codo 3/4, Mano 3/4,Cadera 3/4, Rodilla 3/4, Tobillo/pie 3/4. Manejo de cargas 2/4. Trabajo de precisión 3/4.
10.Relacionando las dolencias y limitaciones que afectan al actor con los requerimientos profesionales de la profesión de montador de aperos agrícolasdesempeñada por el recurrente, no se comparte la valoración que realiza la sentencia recurrida porque, por lo contrario, la mejoría experimentada por el recurrente no determina que pueda realizar en las debidas condiciones de profesionalidad, exigencia y rendimiento el núcleo esencial de su profesión, en la que hay alta exigencia de carga biomecánicaen todos los rangos y, en especial, en el uso de las manos,comprendiendo la profesión la realización de tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha, que es lo que se declara probado como limitación funcional que afecta al recurrente, todo lo cual hace que sea tributario de la prestación de la incapacidad permanente total postulada.
En definitiva, siendo subsumible la situación del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194 LGSS en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso ha de ser estimadopara declarar el derecho a seguir percibiendo la pensión de incapacidad permanente total, dejando sin efecto la resolución del INSS impugnada.
El reconocimiento de la prestación lo es con la base reguladoraque recoge la sentencia -a la que se han aquietado todas las partes-, y con los efectos económicos correspondientes, sin perjuicio de la revisión que pueda activarse en el plazo que el INSS señale al ser el competente conforme a la jurisprudencia para fijar el plazo de revisión ( SSTS 16/11/07, Rec. 1713/07; 29/02/08, Rec. 1506/07; 25/02/10, Rec. 1879/09).
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la estimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º) Estimar el recurso de suplicacióninterpuesto por don Ramón contra la sentencia nº 262/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño con fecha 24 de septiembre de 2025, en el procedimiento nº 341/2024, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2º) Revocardicha resolución y estimar la demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS impugnada, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad comúnpara la profesión habitual de montador de aperos agrícolas, con derecho a percibir una pensión del 55% conforme a la base reguladora mensual que tenía reconocida de 1.526'26 euros, sin perjuicio de los límites y revalorizaciones legales que procedan, y los efectos económicos que corresponda, condenando a las demandadas INSS y la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la pensión reconocida en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0170-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0170-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia de instancia que desestima la reclamación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador de aperos agrícolas y recurso de suplicación formalizado por el actor.
El Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 262/2025, con fecha 24 de septiembre de 2025, en el procedimiento nº 341/2024, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador de aperos agrícolas. La sentencia confirmó así la resolución del INSS impugnada en la que, estimando mejoría en el estado del actor, declaró procedente la revisión de la incapacidad permanente total en su día reconocida.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la parte actora formaliza recurso de suplicación, conformado por motivos de revisión fáctica y censura jurídica destinado al examen del derecho aplicado, postulando el reconocimiento de la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, la incapacidad parcial.
El INSS ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos declarados probados.
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09). Ç
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
7.Sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
8.En conclusión, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
10.Se dirige el motivo de revisión probatoriaa la modificación del hecho probado sexto, con el fin de completar su contenido con otra apreciación distinta de las patologías y limitaciones a tener en cuenta, con base en la prueba pericial de parte.
Propone el recurrente la siguiente redacción:
"SEXTO.El actor padece las siguientes dolencias:
- Artrodesis en la articulación MCF del I dedo.
- Extensión del I dedo limitada, oposición / addución limitada.
- Pinza posible con todos los dedos, limitación de fuerza entre 1-4 y 1-5.
- Puño incompleto a expensas, sobre todo, del IV y V dedos.
- Disminución separación últimos dedos.
- Sensibilidad disminuida en territorio del nervio cubital (IV y V dedos).
- Fuerza puño disminuida.
- Fuerza mano derecha a 27,5 kg. de presión, en izquierda de 44,1 kg.
- Cicatrices en dedos, dorso y gran cicatriz en zona palmar.
Como consecuencia de dichas dolencias, el actor tiene actualmente las siguientes limitaciones de la funcionalidad de la mano:
- Limitado para requerimientos de fuerza en la mano derecha.
- Limitado para actividades que requieran pinza o agarre con dicha mano.
- Limitación para actividades finas o de precisión en dicha mano.
- Torpeza dedos, disminución de la sensibilidad.
- Limitación en el uso de herramientas portátiles (taladros, llaves, destornilladores, etc.), realización de fuerza con dichas herramientas, recogida y/o colocación de piezas pequeñas (tornillos, etc.)."
11. El motivo se desestimaporque la parte pretende una nueva valoración de la prueba en suplicación como si fuese una segunda instancia ordinaria y no un recurso extraordinario y, ade más, se funda en la prueba pericial de parte, que ya ha sido valorada en instancia junto con el resto de la prueba, detallando la sentencia los informes en que se funda para la declaración de las patologías y limitaciones que afectan al actor, con la suficiente motivación respecto de los medios de prueba a los que atribuye mayor eficacia probatoria, destacando en particular el informe médico de síntesis de fecha de 14 de noviembre de 2.022, así como el anterior informe de síntesis de fecha de 23 de noviembre de 2.023 realizado por la médico evaluadora obrante en el expediente administrativo, que lo confronta con los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y con el historial médico del actor. En concreto, respecto de la mayor eficacia que el recurso atribuye a la prueba pericial propuesta por el demandante, cabe destacar que la sentencia ya ha valorado su eficacia probatoria en el contexto de toda la prueba examinada, todo ello dentro de las facultades legales que le corresponde de valoración de la prueba conforme a criterios de la sana crítica, que no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada y que debe mantenerse en suplicación salvo constatación de manera patente e incuestionable del error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, nada de lo cual se aprecia en este caso.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.El actor articula un primer motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la CE por falta de motivación respecto del contenido de la prueba pericial, llegando a afirmar que la sentencia "debería haber motivado punto por puntoporque considera que el trabajador demandante ya no padece unas dolencias u otras, y las razones por las que considera que ya no tiene unas limitaciones u otras para desempeñar las tareas concretas de su profesión habitual", así como la expresión de las tareas concretas de su profesión habitual", así como la expresión de las tareas que puede realizar actualmente el trabajador demandante y cuáles no, o cuales puede realizar, pero con un grado o nivel de limitación. Pero, al mismo tiempo, desarrolla el motivo atacando que la sentencia no haya tenido en debida cuenta los requerimientos profesionales presentes en la profesión habitual de montador de aperos agrícolas en relación con las limitaciones de la mano derecha, que debió determinar, aun con una mejoría respecto de la situación inicial que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, que se concluyese que "las secuelas que le han quedado actualmente al trabajador demandante anulan en gran parte, y en otra parte disminuyen, su capacidad laboral para el desarrollo de su profesión habitual como montador de aperos agrícolas". Todo ello para solicitar que se declare la incapacidad permanente total al concurrir los requisitos para tal declaración y no ser suficiente la mejoría de sus dolencias para dejar sin efecto dicho grado que tenía reconocido en su día y que la resolución del INSS impugnada revisó (si bien no llega a mencionar de forma expresa como infringidos los arts. 193 y 194 de la LGSS).
2.La falta de cita del precepto infringido en el motivo de censura jurídica es un evidente defecto procesal. Sin embargo, visto el amplio desarrollo del motivo, en el que indudablemente se conocen los preceptos en que el recurrente funda la declaración de la incapacidad permanente, debe tenerse por citados los preceptos en una interpretación no formalista del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que no se causa indefensión al INSS a la vista de su escrito de impugnación del recurso.
3.Al mismo tiempo, por lo que se refiere a la infracción procesal, el motivo se articula también por cauce inadecuado en la medida en que denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art.97 LRJS) , cuyo cauce es la letra a) del artículo 193 de la LRJS, al que cabe reconducirlo en una interpretación no formalista de las exigencias del recurso, pero, en todo caso, la doctrina expresada determina que se desestimeel motivo al resultar evidente que la sentencia cumple con las exigencias de motivación ( art. 120 CE y art. 97 LRJS) y razona de manera suficiente y dentro de las facultades de valoración de la prueba que legalmente tiene atribuidas de dónde obtiene sus conclusiones, lo que incluye la valoración probatoria de la prueba pericial de parte conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), sin que se aprecie que haya incurrido en una valoración ilógica, incoherente o contradictoria,asumiendo la magistrada de instancia el resultado y conclusiones del informe de síntesis que, al mismo tiempo, atiende a los informes clínicos y asistenciales de los centros y especialistas que han venido atendiendo al demandante, con expresión exhaustiva de los diagnósticos, evolución de las dolencias y de los resultados que se objetivan en la exploración física.
4.Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
5. Caracteriza a la incapacidad permanente las notas siguientes:
a) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
d) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
6. El motivo de censura jurídica se estimaporque, partiendo de los hechos probados y los requerimientos profesionales de la profesión de montador de aperos agrícolas, siendo cierta la mejoría producida respecto de la situación inicial que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, sin embargo, a los efectos de la revisión del grado de incapacidad, subsisten evidentes limitaciones para el desempeño de las principales tareas de la profesión, teniendo en cuenta que las mismas son en lo fundamental de carácter manual, precisando el uso de herramientas, con una exigencia grado 3, es decir, de media-alta intensidad o exigencia, y que el recurrente presenta limitaciones para esfuerzos con la mano.
7. Recordemos que la sentencia declara probado que las dolencias que afectan al demandante son las siguientes (HP 6º y FD 4º):mano derecha catastrófica; accidente con sierra radial (no estaba trabajando); herida en mano derecha en varios tendones, nervio cubital y rama arterial, y la fractura de pulgar y segundo dedo con OS con tornillo. Tales dolencias le suponen como limitaciones orgánicas y funcionales "Fuerza completa. Primer dedo mano derecha: BA oposición a base del tercer dedo. Abducción 90º, aducción se queda a 30º de borde lateral de la mano. Hace puño con fuerza; hace pinzas digito-digitales con fuerza". Sin embargo, el actor sigue "limitado para tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha".
8.La Guía de Valoración Profesional del INSS -a la que acude con carácter orientativo la sentencia de instancia-, en lo relativo a los mecánicos y ajustadores de maquinaria agrícola e industrial,señala como tareas propias las siguientes: ajustan, instalan, revisan, acondicionan y reparan motores, maquinaria agrícola e industrial y otros equipos mecánicos, excepto motores de automóviles y aviones, motores eléctricos, maquinaria naval y ferroviaria.Concreta la Guía las funciones, señalando que comprenden las de: ajustar, instalar, revisar, acondicionar y reparar motores y máquinas agrícolas e industriales y engrasar y aceitar motores fijos y maquinaria agrícola e industrial; revisar y probar maquinaria y equipos mecánicos nuevos, agrícola e industrial, para cerciorarse de que cumplen las normas y prescripciones; desmontar maquinaria y equipos, agrícolas e industriales, para retirar piezas o hacer reparaciones; examinar sus piezas para descubrir defectos como fugas y desgaste excesivo; manejar la maquinaria y equipos reparados para verificar que las reparaciones han sido adecuadas".Menciona la posible exposición a enfermedades profesionales y, en concreto, las relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, como son patologías del manguito rotador y la epicondilitis y epitrocleitis y el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca. Recoge también como riesgos de la profesión los derivados del uso de herramientas y material de trabajo, citando los riesgos relacionados con posturas forzadas, mantenidas y manejo de cargas, uso de maquinaria con vibraciones, y equipos y herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes.
9.Por otro lado, el análisis de los requerimientos profesionales pone de manifiesto altas exigencias,concretadas en las siguientes referencias: Carga física 3/4; Carga biomecánica: Columna cervical 3/4, Columna dorsolumbar 3/4, Hombro 3/4, Codo 3/4, Mano 3/4,Cadera 3/4, Rodilla 3/4, Tobillo/pie 3/4. Manejo de cargas 2/4. Trabajo de precisión 3/4.
10.Relacionando las dolencias y limitaciones que afectan al actor con los requerimientos profesionales de la profesión de montador de aperos agrícolasdesempeñada por el recurrente, no se comparte la valoración que realiza la sentencia recurrida porque, por lo contrario, la mejoría experimentada por el recurrente no determina que pueda realizar en las debidas condiciones de profesionalidad, exigencia y rendimiento el núcleo esencial de su profesión, en la que hay alta exigencia de carga biomecánicaen todos los rangos y, en especial, en el uso de las manos,comprendiendo la profesión la realización de tareas con requerimiento de fuerza muy específica con mano derecha, que es lo que se declara probado como limitación funcional que afecta al recurrente, todo lo cual hace que sea tributario de la prestación de la incapacidad permanente total postulada.
En definitiva, siendo subsumible la situación del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194 LGSS en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso ha de ser estimadopara declarar el derecho a seguir percibiendo la pensión de incapacidad permanente total, dejando sin efecto la resolución del INSS impugnada.
El reconocimiento de la prestación lo es con la base reguladoraque recoge la sentencia -a la que se han aquietado todas las partes-, y con los efectos económicos correspondientes, sin perjuicio de la revisión que pueda activarse en el plazo que el INSS señale al ser el competente conforme a la jurisprudencia para fijar el plazo de revisión ( SSTS 16/11/07, Rec. 1713/07; 29/02/08, Rec. 1506/07; 25/02/10, Rec. 1879/09).
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la estimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º) Estimar el recurso de suplicacióninterpuesto por don Ramón contra la sentencia nº 262/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño con fecha 24 de septiembre de 2025, en el procedimiento nº 341/2024, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2º) Revocardicha resolución y estimar la demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS impugnada, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad comúnpara la profesión habitual de montador de aperos agrícolas, con derecho a percibir una pensión del 55% conforme a la base reguladora mensual que tenía reconocida de 1.526'26 euros, sin perjuicio de los límites y revalorizaciones legales que procedan, y los efectos económicos que corresponda, condenando a las demandadas INSS y la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la pensión reconocida en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0170-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0170-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º) Estimar el recurso de suplicacióninterpuesto por don Ramón contra la sentencia nº 262/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño con fecha 24 de septiembre de 2025, en el procedimiento nº 341/2024, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2º) Revocardicha resolución y estimar la demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS impugnada, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad comúnpara la profesión habitual de montador de aperos agrícolas, con derecho a percibir una pensión del 55% conforme a la base reguladora mensual que tenía reconocida de 1.526'26 euros, sin perjuicio de los límites y revalorizaciones legales que procedan, y los efectos económicos que corresponda, condenando a las demandadas INSS y la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la pensión reconocida en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0170-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0170-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.