Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5911/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2859/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 5911/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105778
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8542
Núm. Roj: STSJ GAL 8542:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: FB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000134 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2859/2024, formalizado por D. Pablo Sande Llovo, Letrado en nombre y representación de Romualdo, contra la sentencia número 155/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 134/2023, seguidos a instancia de Romualdo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el
Se ampara en lo siguiente:
A) Documental: Expediente Administrativo aportado por la parte demandada, en concreto INFORMES DE SINTESIS de fechas 30-06-2022, 17-10-2022 (obrantes en el Expediente Administrativo), IO cuales refiere el 1.2 de ellos en el aparatado DATOS PERSONALES Y LABORALES:
ULTIMA PROFESION EJERCIDA: Mariscador a Flote 2019
OTRAS PROFESIONES EJERCIDAS: Mariscador a pie 2011
Y en el 2.2 de los citados Informes, en el mismo apartado:
ULTIMA PROFESION EJERCIDA: Mariscador a Flote
OTRAS PROFESIONES EJERCIDAS: Mariscador a pie
B) Pericial
Informe Médico Pericial emitido por el Dr. Imanol (aportado a autos en el Acto de la Vista).
Se acepta la revisión propuesta. Se deduce con literalidad suficiente de los documentos alegados para revisar.
2º/ modificando el
Se ampara en Informe del Servicio de Neurología del SERGAS (15/12/2022) donde tras RM cervical se visualiza Protrusión C5-C6 y protusión C6-C7 izquierda. EMG previa con cambios crónicos moderados en C7 izquierda:
A) Documental:
INFORME MEDICO DE FECHA 27-12-2022 emitido por el SERGAS (aportado autos en el Acto de la Vista como Más Documental, doc. ng 4) donde se hace constar el citado Informe del Servicio de Neurología (15/12/2022) y el Informe del Servicio de Rehabilitación (05/12/2022), así como en el INFORME MEDICO DE SINTESIS de fecha 17/10/2022.
B) Pericial
Informe Médico Pericial emitido por el Dr. Imanol donde se hacer referencia a los citados Informes.
2º/ modificando el
A) Documental:
INFORME MEDICO DE ALTA CLINICA emitido por la CLINICA JACINTO LOPEZ de fecha 02-01-2021 (aportado a autos en el acto de la Vista, como Más Documental, doc. n g 3), INFORME MEDICO emitido por el SERGAS de fecha 27-12-2022, INFORME DE RADIOLOXIA emitido por el Hospital do Salnes de fecha 02-11-2023 (aportado a autos en el acto de la Vista, como Más Documental, doc. 5), e INFORME DE CURSO CLINICO emitido por el CHOP de Pontevedra de fecha emitido 10/11/2023 (aportado a autos en el acto de la Vista, como Más Documental, doc. n e 6).
B) Pericial
Informe Médico Pericial emitido por el Dr. Imanol donde se hacer referencia a los citados Informes.
3º/ modificando el
B) Pericial
Se justifica tal adición por referido en Informe Médico Pericial emitido por el Dr. Imanol, en concreto en el apartado CONCLUSIONES, Punto 3 2 .
4º/ modificando el
A) Documental:
Se ampara tal revisión por lo que se refiere a la prueba documental que consta en autos, en concreto SENTENCIA de fecha 16/12/2016 dictada por el Juzgado de lo Social N P 3 de Pontevedra. En la misma en el HECHO PROBADO PRIMERO se refiere: "D Romualdo, con D.N.I. NUM001, está afiliado con el número NUM002 al Régimen espacial de Trabajadores del mar, siendo su actividad la de mariscador a pie'.
Las pretensiones revisorias se rechazan.
La pretensión se rechaza. Como señalamos en recurso suplicación 0003870/2022 sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. No puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aun cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina "que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LJS y art 348 de la LEC, criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01, 3-3-04, 25-5-04, 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, unidos a la causa, pudieran ser de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.
El informe pericial en que se ampara no resulta hábil para la revisión. Y es que, se trata de informe médico privado, que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué "hechos singulares" concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, -cervicalgia, con discartrosis C5-C6 y C6-C7 con leve estrechamiento foraminal en C5-C6 donde existe además una protrusión con componente herniario de pequeño tamaño en sentido paracentral derecho pero que puede improntar la raiz emergente, protrusión en sentido paracentral izquierdo del disco C6-C7 pudiendo improntar asimismo la raíz emergente (RM cervical 08/2022), y signos neurógenos crónicos moderados (PERD DE UM) por C7 izquierda (EMG MSI 06/2021); exploración: disminución moderada de la movilidad cervical, afectando principalmente a la extensión, con quejas de dolor, Spurling negativo, maniobra de estiramiento del plexo braquial negativa, dolor a la palpación apófisis espinosas cervicales bajas;-tendinopatía hombro izquierdo (no rector), ecografía: mínimo descenso de ecogenicidad en región distal del tendón supraespinoso que no permite descartar cambios leves por tendinopatía, no se visualiza calcificaciones ni signos de rotura tendinosa, vientre muscular supraespinoso, tendones infraespinoso, subescapular, pectoral mayor, redondo menor, largo del biceps y articulación acromio-elavicular, sin hallazgos relevantes; exploración Hombro izquierdo: balances articulares conservados excepto últimos grados de abducción, maniobras contrarresistencia negativas, sin objetivarse en la exploración pérdida de fuerza ni alteraciones de la sensibilidad, en miembro superior izquierdo, leve hipotrofia bicipital con respecto a contralateral, ROTs presentes. No la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca, con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de mariscador a flote, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe.
Es cierto que en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de los Social n g 3 de Pontevedra se reconoció al demandante una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente laboral para su profesión habitual, cual como queda reflejada en el Hecho Probado PRIMERO era la "mariscador a pie" ("D. Romualdo, con D.N.I. NUM001, está afiliado con e/ número NUM002 al Régimen espacial de Trabajadores del mar, siendo su actividad la de mariscador a pie").
Y que la Incapacidad Permanente que ahora se solicita, tanto Total como subsidiariamente Parcial, es para su profesión habitual de "mariscador a flote" que ejerce desde el año 2019, y las citadas son actividades distintas con epígrafes distintos en CLASIFICACION NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CNAE) aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril. Y que la actividad de "marisqueo a pie" se encuadraría en el Grupo A: "acuicultura marina" (epígrafe 0321), la actividad de "marisqueo a flote" (desde embarcación) se encuadraría en el Grupo A: "pesca marina" (epígrafe 0311). Y por ello se trata de profesiones o actividades laborales distintas, de lo que se deduce que nada impide que se le reconozca como afecto a una Incapacidad Permanente Parcial para su actividad habitual (y actual) de "marisqueo a flote" si se dan los requisitos médico y objetivos para ello.
Ahora bien, estimamos que el cuadro patológico que sufre el demandante, no integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art.194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99, 29/06/02 R. 2310/99, 13/06/02 R. 2558/99, 10/01/01 R. 840/98, 10/01/01 R. 1023/98, 26/01/01 R. 5443/99, 20/04/-01 R. 2850/98, 20/04/-01 R. 3016/98, 20/04/-01 R. 3041/98, 19/07/01 R. 412/99, 19/04/01 R.3636/00, 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos.
La tarea de definir o concretar porcentajes exactos resulta complicada, por lo que también debe de atenderse a criterios como el riesgo que supone el ejercicio de la actividad en estas condiciones o la presencia del dolor, considerando que la limitación en este grado es tanto la que impide realizar tal porcentaje de tareas, como la que provoca un aumento de penosidad de este porcentaje.
Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 (RJ 1987\184 y RJ 1987\4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de 1975 [RTCT 1975\4229], 18 de mayo de 1977 [RTCT 1977\2820], 26 de enero de 1978 [RTCT 1978\435] y 20 de mayo de 1980 [RTCT 1980\2985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala Sentencias de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio y 20 de septiembre de 1996, y 28 de enero de 1997 (AS 1997\17). O Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992 (AS 1992\5095), 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993 (análogas a AS 1993\1842), y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 (análogas a AS 1998\2162 y AS 1998\4955)- Y conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Peligrosidad y penosidad, que no se dan en el supuesto ahora enjunciado,
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
En consecuencia,
Fallo
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Pontevedra, en autos 134/2023, confirmamos la sentencia recurrida.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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