Sentencia Social 5770/202...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 5770/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4893/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 5770/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105470

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8063

Núm. Roj: STSJ GAL 8063:2025

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05770/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/4992

Fax:

Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2019 0000835

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004893 /2025MRA

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000277 /2019

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE BRION (A CORUÑA), Bartolomé , Arcadio , Jacinto , Graciela , Jenaro , Pedro Francisco , Teofilo , Felicisimo , Dimas , Florencio , Cornelio

ABOGADO/A:GLORIA ZUÑIGA RIAL, RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:, , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR DON LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO SR DON JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO SR DON GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004893/2025, formalizado por la Letrada DOÑA GLORIA ZUNIGA RIAL, en nombre y representación de CONCELLO DE BRION (A CORUÑA), y por la Letrada DOÑA RITA GIRALDEZ MENDEZ, en nombre y representación de Bartolomé, Arcadio, Jacinto, Graciela, Jenaro, Pedro Francisco, Teofilo, Felicisimo, Dimas, Florencio, Cornelio contra la sentencia número 175 /2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000277/2019, seguidos a instancia de Bartolomé, Arcadio, Jacinto, Graciela, Jenaro, Pedro Francisco, Teofilo, Felicisimo, Dimas, Florencio, Cornelio frente a CONCELLO DE BRION (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Bartolomé, Arcadio, Jacinto, Graciela, Jenaro, Pedro Francisco, Teofilo, Felicisimo, Dimas, Florencio, Cornelio presentó demanda contra CONCELLO DE BRION (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 175/2025, de fecha cuatro de junio de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.-El 13/05/2013 se suscribió entre la Xunta de Galicia, la FEGAMP y las Diputaciones Provinciales de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra el Convenio de Colaboración en materia de emergencias y prevención y defensa contra incendios forestales, para la creación e implantación de los Grupos de Emergencia Supramunicipales (en adelante GES).

Dicho Convenio en su cláusula segunda regula la locación y composición de los GES señalando que se situarán estratégicamente en 25 localidades, y que cada GES estará compuesto por 12 efectivos, con una estructura profesionalizada y de carácter permanente, dando cobertura a toda la zona de actuación del grupo y manteniendo su sede en los conceptos que se relacionan en la cláusula séptima; e indica que no tocante a la selección, formación y operatividad de los componentes de estos grupos se estará a lo dispuesto en los anexos IV. En la cláusula tercera detalla las funciones de los GES. Y en su Anexo IV detalla los trabajos a realizar por los GES señalando:

".- Intervención en incendios forestais e urbanos no ámbito territorial da súa demarcación. No caso de que na súa demarcación exista parque comarcal de bombeiros, a actuación en incendios urbanos realizarase de xeito coordinado con este. Nos incendios forestais deberán empregarse os vehículos de extinción dispoñibles de acordo coa súa operatividade.

.- Intervención en situación de risco e de emerxencia para manter a rede de estradas e sen ser responsables do seu mantemento mediante a súa limpeza e retirada de obxectos, especialmente no caso de accidente, utilizando para elo os materiais e medios que se requiran. (...).

.- Intervención en situacións derivadas de riscos naturais, nevaradas, inundacións, temporais, xeadas, choivas intensas, sismos, derrubamentos, corrementos de terra, situacións de seca, etc.

.- Colaboración, e no seu caso, intervención en situacións derivadas de riscos inducidos polo home.

.- Colaboración coas autoridades competentes en materia de protección civil en casos de aglomeracións de persoas en lugares e momentos determinados. As actuacións serán obxectivamente analizadas polo concello sede.

.- Colaboración e apoio en calquera situación que implique riscos para persoas, bens ou medio ambiente.

.- Colaborar nas funcións correspondentes dos grupos de acción establecidos nos plans de emerxencia municipal (PEMUS), plans de actuación municipal (PAM), e nos diferentes plans de protección civil da Comunidade Autónoma de Galicia, previstos na normativa legal vixente. .- Intervención en incendios forestais no seu ámbito de actuación integrados no dispositivo do SPDCIF e baixo o mando único descrito no PLADIGA.

.- Os traballos de extinción de incendios forestais serán prioritarios con respecto aos traballos de prevención.

.- Realización de actividades e, no seu caso, establecemento de medidas preventivas que diminúan ou minimicen as situacións de riscos indicados nos apartados anteriores.

.- Calquera outra en materia de protección civil, emerxencias e medio ambiente, servizos sociais, sanidade, culturais, educativos e deportivos.

.- Así mesmo poderán ser requiridos para colaborar na defensa de incendios forestais declarados noutros ámbitos territoriais, dentro da Comunidade Autónoma de Galicia, sen prexuízo da correspondente indemnización polos gastos ocasionados".

Y en relación con la contratación, capacitación, bases de selección y formación del personal de los GES, establece que el personal de estos grupos deberá contar con una formación y experiencia en trabajos de protección civil, emergencias, medio ambiente y prevención y defensa contra incendios forestales. Que la capacitación se acreditará con la formación impartida por la Academia Galega de Seguridade; la experiencia se acreditará a través de certificados emitidos por los organismos correspondientes a los que pertenezcan los servicios en los que estuvieran inscritos y desarrollando sus actividades. Y que los Concellos sede serán los encargados de seleccionar al personal mediante un procedimiento público de selección, en la modalidad de concurso oposición, entre quienes cumplan los requisitos previamente expuestos; y que las bases de las convocatorias son elaboradas por la Xunta de Galicia y comunes para todos los grupos y públicas. Se establece el modelo de bases de la convocatoria, y en la base segunda en relación con los requisitos de los aspirantes se establece, entre otros, "estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Graduado Escolar o equivalente a los efectos laborales (el Certificado de Escolaridad se considerará equivalente al Graduado Escolar según la Orden de 20 de junio de 2012 por la que se establece la equivalencia del Certificado de Escolaridad y de otros estudios con el título de Graduado Escolar regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiación de la reforma educativa a efectos laborales)".

(Doc. 5 del ramo de prueba de los actores y doc. 1 del ramo de prueba del Concello). /SEGUNDO.-El 10/06/2013 por Decreto de la Alcaldía del Concello de Brión se solicitó la adhesión del Concello de Brión al Convenio de Colaboración anteriormente referido. Por Decreto de 13/06/2013 de la Alcaldía del Concello de Brión se aprobaron las bases para la provisión de 11 plazas de personal para el GES (personal laboral temporal). El sistema de selección que se fijó es el de concurso-oposición, y en la base segunda se fijan los requisitos de los aspirantes señalándose que "para seren admitidos á realización das probas selectivas os aspirantes deberán reunir os seguintes requisitos: (...) c) Estar en posesión do título de Graduado en Educación Secundaria Obrigatoria ou Graduado Escolar ou equivalente aos efectos laborais (o Certificado de Escolaridade considérase equivalente ao Graduado Escolar segundo Orde de 20 de xuño de 2012 por la que se establece a equivalencia do Certificado de Escolaridade e doutros estudos co título de Graduado Escolar regulado na Lei 14/1970, de 4 de agosto, xeral de educación e financiamiento da reforma educativa, a efectos laborais)".

Los demandantes DON Cornelio, DON Jacinto, DON Felicisimo, DON Dimas, DON Florencio, DON Teofilo, DON Bartolomé, DOÑA Graciela, DON Pedro Francisco, y DON Arcadio, superaron el proceso selectivo, y por Decreto de 14/08/2013 de la Alcaldía del Concello de Brión se acordó proceder a su contratación laboral temporal bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado con categoría profesional de peones integrantes del GES de Brión, hasta el 31/12/2015, fecha de vencimiento del convenio de colaboración firmado entre la Xunta de Galicia, la FEGAMP y las Diputaciones Provinciales. Se suscribieron los correspondientes contratos de trabajo el 19/08/2013.

DON Jenaro superó el proceso quedando en la primera posición en la lista de reserva, y, tras la renuncia de uno de los aspirantes seleccionados inicialmente, por Decreto de 16/07/2014 se acordó proceder a su contratación asimismo como peón del GES bajo la modalidad de contrato temporal a jornada completa para obra o servicio determinado, desde el 18/07/2014 hasta el 31/12/2015. Se suscribió el correspondiente contrato de trabajo el 18/07/2014.

(Doc. 10 del ramo de prueba de los demandantes y doc. 1 del ramo de prueba del Concello y docs. 1 a 11 de la documental requerida al Concello con carácter anticipado unida a autos en formato DVD). /TERCERO.-El 26/12/2018 se suscribió el Convenio de Colaboración entre la Xunta de Galicia, la FEGAMP y las Diputaciones Provinciales, en materia de emergencias y prevención y defensa contra incendios forestales, para el desarrollo de los GES. Dicho convenio dispone en su cláusula cuarta que las funciones del GES son:

".- Intervir en incendios forestáis e urbanos no ámbito territorial da súa demarcación. No caso de incendios forestáis coordinaranse técnicamente co distrito forestal. No caso de que na súa demarcación exista parque comarcal de bombeiros, a actuación en incendios urbanos realizarase de xeito coordinado con este.

.- Definir e manter as redes de faixas de xestión da biomasa de prevención e defensa contra os incendios forestáis de competencia municipal.

.- Investigar a propiedade das redes de faixas secundarias de xestión de biomasa forestal en aplicación na Lei 3/2007, de 9 de abril, de prevención e defensa contra os incendios forestáis de Galicia.

.- Prácticas preventivas, de carácter local e a pequeña escala, para crear descontinuidades verticais e horizontais da cuberta vexetal, mediante rozas en terreos forestais ou de influencia forestal da titularidade dos concellos ou de propietario descoñecido e perímetros e parcelas declaradas como abandonadas segundo a Lei 6/2011, do 13 de outubro, de mobilidade de terras.

.- Realizar actuacións de prevención da vespa velutina por seguridade da poboación tales como control e retirada de niños, entre outras actuacións que contribúan a súa prevención.

.- Prácticas preventivas naqueles camiños e espazos públicos que poidan ao mesmo tempo servir de corta lumes naturais ante calquera perigo de lume.

.- Intervir en situación de risco e de emerxencia para manter a rede de estradas, e sen ser responsables do seu mantemento, mediante a súa limpeza e retirada de obxectos, especialmente no caso de accidente, utilizando para elo os materiais e medios que se requiran. (...).

.- Intervier en situaclóns derivadas de riscos naturais, nevaradas, inundacións, temporais, xeadas, choivas intensas, sismos, derrubamentos, corrementos de terra, situacións de seco, así como actividades de control fronte a vespa velutina por seguridade das persoas.

.- Colaborar, e no seu caso, intervir en situacións derivadas de riscos inducidos polo home.

.- Colaborar coas autoridades competentes en materia de protección civil en casos de aglomeracións de persoas en lugares e momentos determinados. As actuacións serán obxectivamente analizadas polo concello sede.

.- Colaborar e prestar apoio en calquera situación que implique riscos para persoas, bens ou medio ambiente.

.- Colaborar nas funcións correspondentes dos grupos de acción establecidos nos plans de emerxencia municipal (PEMUS), plans de actuación municipal (PAM), e nos diferentes plans de protección civil da Comunidade Autónoma de Galicia, previstos na normativa legal vixente.

.- Realizar actividades e, no seu caso, establecer medidas preventivas que diminúan ou minimicen as sltuacións de riscos indicados nos apartados anteriores.

.- Retirada de animáis feridos, mortos ou abandonados, que ocasionen un risco para a salubridade ou risco pola perigosidade debido a tipoloxía, raza, estado, ou situación do animal, sempre que o concello onde se atope o animal se faga cargo de aboar o custo do seu deposito nun refuxio, canceira, zoolóxico, etc, dando a orde de recollida e indicando onde se vai a levar.

.- Eventualmente axudarán a garantir a sanidade e a salubridade das persoas, dos espazos públicos e do medio ambiente participando na limpeza e recollida de materíais nocivos que requiran ser retirados de xeito inmediato por ser un risco para as persoas, bens ou medio ambiente.

.- Calquera outra en materia de protección civil, emerxenclas e medio ambiente, servizos sociáis, culturáis, educativos e deportivos e outras de competencia municipal, vinculadas a unha situación emerxencia ou prevención da mesma, ou calquera actuación necesaria para resolver unha situación de urxencia e interese público"

Asimismo dispone que "cada GES contará cunha estrutura profesionalizada e de carácter permanente, que dea cobertura a toda a zona de actuación do grupo conforme ao Anexo 1, no que se recolle tamén a súa sede. Cada GES contará cos medios materiaís que se especifican no anexo III. No tocante á selección, formación e operatlvldade dos componentes destes grupos estamse ao disposto no Anexo VIII".Y en el Anexo VIII dispone que "Unha vez superado o proceso de selección, e con carácter previo ao seu ingreso no grupo, os admitidos realizarán un curso de carácter teórico-práctico que se impartirá pola Academia Galega de Seguridade Pública (AGASP). A participación neste curso poderá excepcionarse no caso de que o candidato conté co ciclo deformación de grado medio de técnico en emerxencias e protección civil"y, entre los requisitos para el acceso a dicho curso: "Estar en posesión de polo menos o título de graduado escolar, formación profesional de primeiro grao ou titulación equivalente. Estar en posesión do carné de conducir da clase C".

Se suscribió adenda a dicho convenio el 16/03/2021. Y se suscribieron nuevos convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia, la FEGAMP y las Diputaciones Provinciales el 30/12/2021, el 31/12/2022.

(Doc. 5 del ramo de prueba de los demandantes e informe de ITSS obrante en autos). /CUARTO.-Los demandantes de Don Cornelio, Don Jacinto, Don Felicisimo, Don Dimas, Don Florencio, Don Teofilo, Don Bartolomé, Doña Graciela, Don Pedro Francisco, y Don Arcadio ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo del Concello de Brión en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13/12/2022 en el recurso de suplicación nº 5694/2021, y el demandante Don Jenaro en virtud de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada el 5/10/2023 en el recurso de suplicación nº 1265/2022. Don Arcadio no presta servicios en el GES del Concello de Brión desde el 12/09/2021, habiendo pasado a prestar servicios como funcionario interino del Concello de Vigo el 13/09/2021. /

(Docs. 1, 2 y 3 del ramo de prueba de los demandantes). /QUINTO.-La relación laboral de los actores con el Concello de Brión se rige por el Convenio Colectivo del Concello de Brión. (No controvertido).

En enero de 2009 se publicó el Convenio Colectivo del Concello de Brión. (Doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

En el año 2018 se negoció en el Concello de Brión un nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral del Concello. Remitido el texto del convenio el 30/07/2018 a la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, se efectuó requerimiento a fin de que en el plazo de 10 días se procediera a enmendar los errores detectados, y, entre otros, se indica que debe enmendarse el art. 22.3 relativo a la jornada reducida en el periodo de verano para ajustarlo a lo dispuesto en el punto 7 de la Resolución de 28/12/2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas por la que se dictan instrucciones sobre jornadas y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, que establece que la adaptación horaria producida con ocasión de la jornada de verano se recuperará en la forma que se establezca en el correspondiente calendario laboral respetando en todo caso la duración mínima de la jornada en cómputo anual por lo que, en ningún caso se trata de una reducción horaria sino de una disminución o adaptación horaria que debe ser compensada en los meses restantes. (Doc. 2 del ramo de prueba del Concello).

En el BOP de A Coruña nº 43 de 1/03/2019 se publicó el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Concello de Brión 2019-2020. (Doc. 12 de la documental requerida al Concello con carácter anticipado aportada en formato DVD). /SEXTO.-En el DOG nº 78 de 25 de abril de 2019 se publicó por el Concello de Brión la Convocatoria de selección de personal laboral temporal del Programa de integración laboral de la Diputación 2019, para la contratación de cinco peones de obras (grupo IV) y dos albañiles (grupo III), durante 4 meses en régimen de personal laboral temporal a jornada completa. (Doc. 8 del ramo de prueba de los actores)./ SÉPTIMO.-Por Acuerdo del Pleno del Concello de Brión de 31/07/2019 se aprobó la RPT del Concello de Brión, siendo publicada en el BOP de A Coruña nº 149 de 8 de agosto de 2019. En el cuadro resumen de la relación de puestos de trabajo recoge un Departamento del Grupo de Emergencias Supramunicipal, en el que se engloban un total de 12 puestos de trabajo con sus correspondientes códigos, 1 con la denominación de OFICIAL 1.ª PROTECCIÓN CIVIL, cuerpo personal laboral, grupo IV nivel 18, con titulación Graduado en ESO o equivalente, y observaciones especial disponibilidad y dedicación; y un total de 11 puestos con la denominación de PEÓN GES- PROTECCIÓN CIVIL, cuerpo personal laboral, grupo V nivel 14, sin exigencia de titulación, y observaciones trabajo a turnos.

En la descripción profesional y funcional de los puestos de trabajo de la RPT (II Parte) se indica respecto de los puestos de peón GES-PROTECCIÓN CIVIL que se encuadran en el grupo V y sus funciones son "Funcións sinaladas no Convenio de colaboración de data 26 de decembro de 2018 asinado entre a Xunta de Galicia, a Federación Galega de Municipios e Provincias e as Deputacións Provinciais, en materia de emerxencias e prevención e defensa contra incendios forestais, para o desenvolvemento dos grupos de emerxencia supramunicipais. Asumir a conservación e mantemento básico dos vehículos e material utilizado no Departamento. Calquera outra, propia da súa capacitación profesional, e vinculada co eido competencial no que se integra".Y como observación se establece "traballo a quendas".Y en el manual de valoración del complemento de destino y específico resultantes se indica que se aplican los siguientes factores de valoración:

-- Para a determinación do Complemento de Destino:

+ especialización

+ competencia

+ mando

+ complexidade territorial e funcional

+ responsabilidade

-- Para a determinación do Complemento Específico:

+ responsabilidade

+ especial dificultade técnica

+ dedicación

+ incompatibilidade

+ perigosidade

+ penosidade

Dichos factores se definen del siguiente modo:

a) Especialización : Fai referencia á formación inicial requirida para o acceso ó posto (posesión dun determinado nivel de estudios ou titulación), así como a aquela outra de natureza complementaria, esencial para o correcto desempeño do mesmo (coñecementos especializados). Deste xeito, os postos diferéncianse en función do tipo de actividades a realizar, o que permite a súa clasificación en grupos ou familias de especialidade. Este factor desagrégase, en consecuencia, en dous subfactores: FACTOR 1: TITULACIÓN OU FORMACIÓN BÁSICA, FACTOR 2: FORMACIÓN COMPLEMENTARIA

b) Competencia: Refírese á capacidade do ocupante do posto para actuar en nome ou representación do Concello, capacidade de imputación xurídica. E dicir, a capacidade para vincular ó Concello coas actuacións e decisións do posto de traballo. FACTOR 3: COMPETENCIA

c) Mando: Fai referencia ó número de postos/persoas que están baixo a dependencia xerárquica do posto considerado, tendo presente a cualificación profesional dos subordinados e a complexidade das tarefas realizadas por estes. Valórase, fundamentalmente, a labor de dirección (comunicación, motivación, liderazgo), a organización do traballo e o control dos resultados. FACTOR 4: XEFATURA OU MANDO

d) Complexidade territorial e funcional: A complexidade territorial refírese á extensión da área de actuación ou amplitude xeográfica da zona de desempeño dos postos de traballo. A complexidade funcional refírese á amplitude funcional do posto, e dicir, ó número de tarefas diferentes que se realizan no mesmo, así como a súa interrelación ou complementariedade (que teñan ou non unha relación natural por situarse no mesmo ámbito ou área de especialidade ou polo contrario que carezan dela por situarse en áreas distintas). FACTOR 5: COMPLEXIDADE TERRITORIAL, FACTOR 6: COMPLEXIDADE FUNCIONAL

e) Responsabilidade: Consiste na valoración da obriga que asume o ocupante dun posto de desenvolver as tarefas encomendadas e de responder polos resultados ou consecuencias das mesmas. Son moitos os aspectos que poden ser incluídos na responsabilidade inherente a un posto de traballo. En particular, son especialmente relevantes os seguintes: i) Responsabilidade funcional por xestión autónoma dunha unidade ou determinadas funcións administrativas ou polos resultados doutras persoas que ocupan postos subordinados ó de referencia nunha unidade administrativa (este tipo de responsabilidade garda unha certa relación co factor xefatura ou mando; sen embargo, naquel valorase o labor de dirección, de organización do traballo e de control dos subordinados, polo que non debe ser confundido coa responsabilidade polos resultados desas persoas). ii) Responsabilidade Directiva, que fai referencia ás funcións e competencias de carácter directivo, segundo a definición dada pola normativa de réxime local e de emprego público, e que se identificará, con carácter xeral, coa responsabilidade asumida polos postos desempeñados por habilitados nacionais ou aqueles de análogas ou similares características. iii) Responsabilidade por decisións que comprometen á organización (este tipo de responsabilidade coincide co concepto de COMPETENCIA, polo que se incluirá naquel factor de forma diferenciada). iv) Responsabilidade asumida como consecuencia dos contactos e relacións con outras persoas e institucións esixidas polo posto ó seu ocupante. En consecuencia este factor desagrégase nos seguintes subfactores: FACTOR 7: RESPONSABILIDADE POLOS RESULTADOS DE OUTROS , FACTOR 8: RESPONSABILIDADE DIRECTIVA , FACTOR 9: RESPONSABILIDADE POR RELACIÓNS CON OUTRAS PERSOAS

f) Especial dificultade técnica: Fai referencia á maior ou menor facilidade de realización do traballo, valorada en función dun conxunto de habilidades e condicións de diversa natureza esixidas ó ocupante para un desempeño eficaz do traballo e que, se acadan un certo grao, non son habituais.

Considéranse a necesidade de autonomía para o desempeño do traballo, xuízo propio, creatividade e viveza mental, así como o grao de precisión e destreza esixida ó ocupante do posto. Estas características asócianse coa necesidade de posuír un certo grao de experiencia para o desempeño das tarefas propias do posto, así como coa necesidade dunha permanente actualización dos coñecementos para un desempeño eficaz dos postos. O traballo realizado nos postos cunha alta dificultade técnica non sería posíbel realizalo, de xeito adecuado e como norma xeral, por ningún traballador da organización que ocupase un posto diferente ó analizado. FACTOR 10: ESPECIAL DIFICULTADE TÉCNICA

g) Dedicación: Alude ó tempo de traballo, e dicir, á duración da xornada e á dispoñibilidade horaria esixida polo posto ó seu ocupante. FACTOR 11: DEDICACIÓN

h) Incompatibilidade:Posibilidade/imposibilidade de simultaneala ocupación do posto con outro/s posto/s ou actividades de carácter público ou privado. FACTOR 12: INCOMPATIBILIDADE

i) Perigosidade: Nivel de risco que asume o ocupante do posto, en particular os riscos de sufrir accidentes de traballo ou enfermidades profesionais. Terase en conta o tipo de tarefas a realizar no posto, os medios de traballo empregados e as condicións ambientais nas que se desenrola. FACTOR 13: PERIGOSIDADE

k) Penosidade: Fai referencia ás especiais circunstancias nas que se realiza o traballo, que dan lugar a incomodidade, molestias ou excesivo esforzo físico ou mental. Entre outras, teranse en conta para a súa valoración, as condicións ambientais de traballo (frío, humidade, ruído, iluminación, fumes, etc.) e a duración da exposición a dito ambiente, así como a fatiga causada, a posición de traballo, o grado de enerxía utilizada ou a necesidade, no caso do esforzo mental, de manter altos niveis de concentración durante longos períodos, de realizar tarefas distintas ó mesmo tempo, tarefas imprevistas ou calquera circunstancia propia do posto favorecedora de "stress" emocional. FACTOR 14: PENOSIDADE".

(Docs. 13 y 14 de la documental requerida al Concello con carácter anticipado aportada en formato DVD). /OCTAVO.-El sindicato CNT interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Concello de Brión de 31/07/2019 por el que se aprobó la RPT del Concello, impugnando la misma en relación con los puestos de los miembros del GES, en concreto en relación con la valoración efectuada para dichos puestos a efectos de fijar el complemento específico y de destino. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña dando lugar al Procedimiento Abreviado nº 58/2022 en el que en fecha 16/09/2022 se dictó sentencia desestimando el recurso, y el 13/12/2023 se dictó sentencia nº 909/2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia en el recurso de apelación nº 659/2022 interpuesto contra la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico 1º indica en cuanto al objeto del recurso:

"Primero.-Se alega en la demanda que a los miembros de los Grupos de Emergencias Supramunicipales (GES) con carácter previo al ingreso, les fue exigido según la convocaría, el título de Graduado en ESO o equivalente, lo que equivaldría a los 60 puntos, en lugar de 12 una vez aplicados los coeficientes correspondientes, además, en el apartado de formación complementaria, señala que en el apartado formación complementaria, los demandantes realizan un curso obligatorio en la Academia Galega de Seguridades Pública con carácter previo al acceso a su puesto, así como cursos permanentes o contiguos, por lo que deben ser otorgados doce puntos en este apartado. Se opone también a la valoración otorgada a los GES en el apartado complejidad de su puesto de trabajo, en el que debe ser ponderado al máximo el apartado de dispersión geográfica. También discrepa de la puntuación otorgada en el apartado complejidad funcional, dificultad técnica y complejidad funcional.

En la contestación a la demanda, se alega por la administración que el proceso de elaboración da RPT definitivamente aprobada se siguió un procedemento de valoración de los pues de trabajo objetivo, basado en la aplicación de un manual de valoración ampliamente contrastado para la elaboración de RPTs en las administraciones locales. Indica que el informe elaborado por la empresa consultora se remite a la clasificación profesional determinada por lo dispuesto en el convenio colectivo del Concello de Brión. Respecto a la titulación, indica que de acuerdo con las bases del proceso de selección a los aspirantes les bastaba con estar en posesión del graduado escolar o certificado de escolaridad, y se remite a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Concello de Brión. En cuanto al complemento de destino, cita el artículo 71 del RD 364/1996 y señala que los recurrentes tienen asignado el nivel máximo de complemento de destino que la normativa permite para un grupo E. Respecto al complemento específico, señala en cuanto a la especial dificultad técnica se asignó una puntuación de 37 puntos, idéntica a la asignada a los puestos de Oficial IV de Peón. En cuanto a la peligrosidad señala que son los puestos con segunda puntuación más alta en este factor,

lo mismo con respecto a la penosidad.".

Y en su fundamento jurídico 2º declara ajustada a derecho la valoración de los complementos de destino y específicos de los puestos de GES, concluyendo que debe rechazarse la reclamación de un complemento de destino superior al 14, y que es correcta la fijación del complemento específico conforme a los puntos resultantes según los factores que a tal efecto se establecieron en el Manual de Valoración, y con base en ello desestima el recurso.

En la sentencia de apelación se señala (Fundamento Jurídico 1º) que en la demanda iniciadora del procedimiento se solicitaba que se declarase no conforme a derecho la resolución recurrida, acogiendo los siguientes pronunciamientos:

"-Se corrija la RPT impugnada en el sentido de exigir también a los peones de Grupos de Emergencias Supramunicipales la titulación de grado de ESO o equivalente;

-Se corrija la RPT impugnada en lo relativo a los Grupos de Emergencia Supramunicipales en el sentido de reconocerles estas circunstancias en los siguientes complementos: 1) complemento de destino: 424 puntos, que con el redondeo pasan a 425, lo que equivale s un nivel 18. 2) Complemento específico: Total-709 puntos, redondeo 725, por lo tanto 12. 760 euros de complemento específico".

Y que el sindicato demandante recurre, manteniendo las pretensiones deducidas en la demanda, sobre la base de dos grupos de argumentaciones:

- Respecto al encuadramiento, insiste en que la ocupación de GES se encuentra mal encuadrada en la propia clasificación profesional regulada en el artículo 81 del Convenio Colectivo del personal laboral del Concello de Brión (publicado en el BOP de 1 de marzo de 2019), de modo que, partiendo de este error de base, la RPT impugnada incurre en el mismo, encuadrando esta categoría dentro del GRUPO V, cuando deberían estar en el GRUPO IV, atendiendo a la titulación exigida para el acceso a ese puesto de trabajo.

- Una vez resuelta la cuestión del encuadramiento, los GES podrán optar a un máximo de nivel 18 en el complemento de destino, conforme a los 425 puntos que les corresponden acorde a las características del puesto.

Respecto al complemento específico, sostiene que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias del puesto, que deben ponderarse al momento de atribuir una puntuación concreta: complejidad del puesto de trabajo; complejidad funcional; complejidad técnica, penosidad y peligrosidad".

En el Fundamento Jurídico 3º se indica, en lo que a esta litis interesa que:

"TERCERO.-De la elaboración de la RPT por parte del Concello de Brión El Concello de Brión contrató a la empresa especializada "Galivalia Consulstgo S. L" con la finalidad de redactar la RPT del Consistorio, y esa labor se inició en 2017 mediante la recogida de información sobre los puestos de trabajo, tomando en consideración el estudio de los instrumentos de ordenación y gestión de personal existentes en ese momento, sosteniendo al efecto reuniones con responsables políticos, organizaciones sindicales y personal técnico municipal.

El proceso de negociación colectiva finalizó con acuerdo unánime de las partes en la mesa general de negociación celebrada el 11 de diciembre de 2017.

Mediante acuerdo plenario de 20 de junio de 2018, se procedió a la aprobación inicial da Relación de Puestos de Trabajo (BOP de A Coruña del 26), sometiéndose seguidamente al trámite de información pública por el plazo de 20 días hábiles, recibiéndose un total de trece alegaciones; entre ellas, las presentadas por dos peones -personal laboral-pertenecientes al Grupo de Emergencias Supramunicipales (en anagrama, GES), que figuraba encuadrado en el Grupo V, solicitando la modificación de ese grupo profesional (pretendiendo el IV), así como el incremento de la valoración del complemento específico y del complemento de destino.

La empresa consultora emitió informe sobre esas peticiones (en fecha 6 de mayo de 2019, proponiendo su desestimación, sobre la base de la siguiente argumentación:

1) Sobre la modificación del grupo profesional, pretendiendo su encuadramiento en el IV, los citados trabajadores prestan sus servicios como personal laboral, realizando las funciones propias de los puestos de Peón GES-Protección Civil.

Su clasificación profesional viene determinada por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del concello de Brión, que es el marco regulador por el que se rigen los derechos y obligaciones concernientes a la relación del personal laboral, conforme establecen tanto los arts. 3 y 22 del Estatuto de los Trabajadores , como el art. 44 y demás concordantes de la Ley de empleo público de Galicia.

En el citado convenio, este personal está clasificado en el grupo V, tal y como recoge su art. 81, por lo que el grupo profesional que recoge la RPT coincide plenamente con establecido en aquél".Y en el Fundamento Jurídico 4º la Sala resuelve sobre la desestimación del recurso de apelación, señalando en cuanto al encuadramiento en la RPT de los peones del GES en el grupo V lo siguiente:

"CUARTO.-De la desestimación del recurso.

La clasificación del personal laboral, en el grupo correspondiente dentro la RPT, no es consecuencia de una decisión puramente discrecional de la Administración local demandada, aun pudiendo serlo.

En primer lugar, el artículo 44.1 de la Ley 2/2015 , del empleo público de Galicia expresa que el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se clasificará de conformidad con la legislación laboral y el respectivo convenio colectivo.

Acontece que, según se ha narrado más arriba, el Convenio Colectivo del personal laboral del Concello de Brión clasificó a los peones del GES en el Grupo V y, en concordancia con esa determinación, la RPT impugnada estableció la misma clasificación.

La parte apelante atribuye esa especificación del Convenio a un error, mas lo cierto es que no consta su impugnación en sede social, tendente a corregir tal sedicente equivocación.

En segundo término, la RPT se conformó para todo el personal del Consistorio, de modo que el equipo redactor tuvo la oportunidad de evaluar todos y cada uno de los puestos de trabajo desempeñados en el Concello, valorando sus competencias, adscripciones funcionales, ámbito de ejecución de funciones, responsabilidades y todas las características definitorias de aquéllos, incluyendo fichas individualizadas.

También en el grupo V se inscribieron puestos de trabajo de Subalterno/Conserje, Albañil, Conductor, Peón de Obras y servicios varios, Peón de limpieza viaria, Aux. Domicilio/Asistenta Domicilio, Limpiador/a y Jardinero; todos ellos, como agrupaciones profesionales sin exigencia de titulación.

En tercer lugar, se estableció que, para acceder a ese puesto de trabajo, no se hacía precisa una titulación concreta, en consonancia con lo que en su día se había exigido en las bases del procedimiento selectivo convocado al efecto; en ellas, al abordar el requisito de titulación, se indicó que, además de graduación en ESO o graduado escolar o equivalente a efectos laborales, también resultaba factible el certificado de escolaridad, al que se hacía equivalente al graduado escolar.

Por último, la situación subjetiva de quien ocupa el puesto de trabajo no puede condicionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de confeccionar la RPT de acuerdo con la realidad existente en cada momento en el seno de la Corporación".

Por decreto de 25/03/2024 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia declaró firme la sentencia dictada.

(Docs. 5, 6 y 7 del ramo de prueba del Concello)./ NOVENO.-Los demandantes prestan sus servicios como peones del GES desempeñando las funciones correspondientes estipuladas en los Convenios de colaboración suscritos entre la Xunta de Galicia, la FEGAMP y las Diputaciones Provinciales. En sus contratos de trabajo se pactó jornada completa de 37,5 horas semanales a prestar de lunes a domingo.

La prestación de servicios se realiza a través de guardias de 24 horas presenciales en el centro de trabajo, donde deben comer y dormir, y atender los requerimientos del servicio. Dichos servicios los prestan en un régimen de trabajo a turnos que comporta que por cada 4 días de trabajo disfrutan de 3 días de descanso. La rotación ordinaria es: servicios 1 día - descanso los 3 días siguientes - servicios 1 día, y así sucesivamente. La prestación del servicio y turnos se organiza por el Coordinador del GES que es quien elabora los cuadrantes de servicios.

En septiembre de 2019 se estableció en el Concello de Brión sistema de control de fichajes.

(No controvertido y vid informe de la Inspección de Trabajo incorporado a autos, y cuadrantes aportados por las partes y registros de fichajes del personal del GES del año 2020 en la documental aportada por el Concello con carácter anticipado al juicio oral y en la que le fue requerida como diligencia final). /DÉCIMO.-DON Bartolomé, realizó en 2018 un total de 1.776 horas de trabajo efectivo (74 guardias, en el cómputo de la parte actora falta la guardia del 8 de septiembre) por lo que realizó un total de 111 horas extras; en 2019 realizó un total de 1.800 horas de trabajo efectivo (75 guardias) por lo que realizó un total de 135 horas extras; y en 2020 un total de 1.848 horas de trabajo efectivo (77 guardias) por lo que realizó un total de 183 horas extras.

DON Arcadio, realizó en 2018 un total de 1.920 horas de trabajo efectivo (80 guardias, en el cómputo de la parte actora falta la guardia del 17 de mayo) por lo que realizó un total de 255 horas extras; en 2019 un total de 1.896 horas de trabajo efectivo (79 guardias) por lo que realizó un total de 231 horas extras; y en 2020 un total de 1.824 horas de trabajo efectivo (76 guardias) por lo que realizó un total de 159 horas extras.

DON Jacinto, realizó en 2018 un total de 1.824 horas de trabajo efectivo (76 guardias) por lo que realizó un total de 159 horas extras; en 2019 un total de 1.704 horas de trabajo efectivo (71 guardias) por lo que realizó un total de 39 horas extras; y en 2020 un total de 1.942 horas de trabajo efectivo (80,916 guardias) por lo que realizó un total de 277 horas extras.

DOÑA Graciela, realizó en 2018 un total de 1.728 horas de trabajo efectivo (72 guardias). Estuvo en situación de IT en el año 2018 desde el 15 de noviembre al 31 de diciembre, por lo que ha realizado un total de 284 horas extras. La trabajadora se mantuvo en situación de IT durante todo el año 2019 y hasta el 3/11/2020.

DON Jenaro, realizó en 2018 un total de 1.488 horas de trabajo efectivo (62 guardias). Estuvo en situación de IT en el año 2018 desde el 1 de enero al 9 de febrero de 2018, por lo que ha realizado un total de 47 horas extras. En 2019 realizó un total de 1.896 horas de trabajo efectivo (78 guardias, en el cómputo de la parte actora falta la guardia del 20 de enero y del 17 de marzo) por lo que realizó un total de 231 horas extras. Y en 2020 un total de 1.867,92 horas de trabajo efectivo (77,83 guardias) por lo que realizó un total de 202,92 horas extras.

DON Pedro Francisco, realizó en 2018 un total de 1.800 horas de trabajo efectivo (75 guardias) por lo que realizó un total de 135 horas extras; en 2019 un total de 1.920 horas de trabajo efectivo (80 guardias) por lo que realizó un total de 255 horas extras; y en 2020 un total de 1.800 horas de trabajo efectivo (75 guardias) por lo que realizó un total de 135 horas extras.

DON Teofilo, realizó en 2018 un total de 1.848 horas de trabajo efectivo (77 guardias) por lo que realizó un total de 183 horas extras; en 2019 un total de 1.920 horas de trabajo efectivo (80 guardias) por lo que realizó un total de 255 horas extras; y en 2020 un total de 1.872 horas de trabajo efectivo (78 guardias) por lo que realizó un total de 207 horas extras.

DON Felicisimo, realizó en 2018 un total de 1.920 horas de trabajo efectivo (80 guardias, en el cómputo de la parte actora falta el día 30 de octubre) por lo que realizó un total de 255 horas extras; en 2019 un total de 1.992 horas de trabajo efectivo (83 guardias, en el cómputo de la actora falta el 31 de diciembre) por lo que realizó un total de 327 horas extras; y en 2020 un total de 1.920 horas de trabajo efectivo (80 guardias) por lo que realizó un total de 255 horas extras.

DON Dimas, realizó en 2018 un total de 1.944 horas de trabajo efectivo (81 guardias) por lo que realizó un total de 279 horas extras. Y en 2020 un total de 1.440 horas de trabajo efectivo (60 guardias). Estuvo en IT desde el 31 de marzo al 8 de abril y del 17 de junio al 14 de agosto, de modo que realizó un total de 203 horas extras.

DON Florencio, realizó en 2018 un total de 1.968 horas de trabajo efectivo (82 guardias) por lo que realizó un total de 303 horas extras; en 2019 un total de 1920 horas de trabajo efectivo (80 guardias) por lo que realizó un total de 255 horas extras; y en 2020 un total de 1.824 horas de trabajo efectivo (76 guardias) por lo que realizó un total de 159 horas extras.

DON Cornelio, realizó en 2018 un total de 1.896 horas de trabajo efectivo (79 guardias; en el cómputo de la parte actora falta la guarda del día 2 de septiembre) por lo que realizó un total de 231 horas extras; en 2019 un total de 1.920 horas de trabajo efectivo (80 guardias) por lo que realizó un total de 255 horas extras; y en 2020 un total de 1.896 horas de trabajo efectivo (79 guardias) por lo que realizó un total de 231 horas extras.

Se tienen por reproducidos los cuadrantes aportados por el Concello en cuanto a los concretos días trabajados por cada demandante en cada anualidad, incluyendo los días festivos trabajados, así como los trabajados en periodo de 15 de junio a 15 de septiembre.

(Cuadrantes de 2018, 2019, y 2020 obrantes a los docs. 21, 22 y 23 de la documental requerida al Concello con carácter anticipado, y doc. 12 del ramo de prueba de los demandantes, y registros de fichajes del personal del GES del año 2020 en la documental aportada por el Concello con carácter anticipado al juicio oral y en la que le fue requerida como diligencia final; y nóminas de Doña Graciela a los docs. 15 a 20 de la prueba anticipada aportada por el Concello en formato CD; nóminas de Don Dimas a los docs. 17, 19 y 20 de la prueba anticipada aportada por el Concello en formato CD; y nóminas de Don Jenaro al doc. 15 de la prueba anticipada aportada por el Concello en formato CD). /DÉCIMO PRIMERO.-Los demandantes percibieron retribuciones básicas en concepto de salario base, trienios a cada uno en función de su antigüedad, y dos pagas extras (integradas cada una de ellas por salario base, trienios, complemento de destino y complemento específico). Y retribuciones complementarias: complemento de destino y complemento específico.

Obran a los docs. 15 a 20 de la documental anticipada requerida al Concello las nóminas abonadas a los demandantes en los años 2018, 2019, 2020, y al doc. 13 del ramo de prueba de los actores las nóminas de 2019 a 2024, y se tienen por reproducidas las cuantías abonadas (respecto de las que no existe además discrepancia entre las partes). No se les abonan horas extras. /DÉCIMO SEGUNDO.-El 14/03/2019 Don Bartolomé, en calidad de delegado de la Sección Sindical de la CNT, presentó ante el Comité de Empresa del Concello de Brión, solicitud de informe, a los efectos del art. 137 LRJS, respecto de: relación de funciones de los GES; descripción de las tareas propias de peones y de las tareas propias de oficiales; responsabilidades administrativas, penales o de cualquier otro tipo que tienen los miembros de los GES; la categoría/grupo correspondiente a las funciones de responsabilidades de los miembros de dichos grupos. (Documental adjunta a la demanda).

El 12/11/2021 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a requerimiento de este Juzgado ex art. 137 LRJS, que obra incorporado a los autos y se tiene por íntegramente reproducido."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Bartolomé, DON Arcadio, DON Jacinto, DOÑA Graciela, DON Jenaro, DON Pedro Francisco, DON Teofilo, DON Felicisimo, DON Dimas, DON Florencio, y DON Cornelio, contra el CONCELLO DE BRIÓN efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Declaro el derecho de los demandantes a percibir la cuantía establecida en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Concello de Brión por horas extraordinarias no compensadas con descansos ni abonadas, prestadas en los años 2018, 2019 y 2020; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Concello de Brión a abonarle a cada uno de los demandantes por este concepto las cantidades que se indican a continuación, incrementadas con el interés del art. 29.3 del ET desde la presentación de cada una de las correspondientes demandas hasta la presente resolución y con el interés del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución:

.- DON Bartolomé: 7.995,87 euros con el siguiente desglose: 1.950,27 euros por horas extras realizadas en 2018 (111 x 17,57 €/hora); 2.431,35 euros por horas extras realizadas en 2019 (135 x 18,01 €/hora); 3.614,25 euros por horas extras realizadas en 2020 (183 x 19,75 €/hora).

.- DON Arcadio: 11.661,69 euros con el siguiente desglose: 4.431,90 euros por horas extras realizadas en 2018 (255 x 17,38 €/hora); 4.111,80 euros por horas extras realizadas en 2019 (231 x 17,80 €/hora); 3.117,99 euros por horas extras realizadas en 2020 (159 x 19,61 €/hora).

.- DON Jacinto: 10.266,74 euros con el siguiente desglose: 2.936,73 euros por horas extras realizadas en 2018 (159 x 18,47 €/hora); 742,95 euros por horas extras realizadas en 2019 (39 x 19,05 €/hora); 6.587,06 euros por horas extras realizadas en 2020 (277 x 23,78 €/ hora).

.- DOÑA Graciela: 5.075,08 euros con el siguiente desglose: 5.075,08 euros por horas extras realizadas en 2018 (284 x 17,87 €/hora).

.- DON Jenaro: 8.942,64 euros con el siguiente desglose: 877,96 euros por horas extras realizadas en 2018(47 x 18,68 €/hora); 4.111,80 euros por horas extras realizadas en 2019 (231 x 17,80 €/hora); y 3.952,88 euros por horas extras realizadas en 2020 (202,92 x 19,48 €/hora).

.- DON Pedro Francisco: 9.543,30 euros con el siguiente desglose: 2.371,95 euros por horas extras realizadas en 2018 (135 x 17,57 €/hora); 4.495,65 euros por horas extras realizadas en 2019 (255 x 17,63 €/hora); y 2.675,70 euros por horas extras realizadas en 2020 (135 x 19,82 €/hora).

.- DON Teofilo: 12.163,68 euros con el siguiente desglose: 3.270,21 por horas extras realizadas en 2018 (183 x 17,87 €/hora); 4.699,65 euros por horas extras realizadas en 2019 (255 x 18,43 €/hora); 4.193,82 por horas extras realizadas en 2020 (207 x 20,26 €/hora).

.- DON Felicisimo: 16.245,69 euros con el siguiente desglose: 4.702,20 euros por horas extras realizadas en 2018 (255 x 18,44 €/hora); 6.252,24 euros por horas extras realizadas en 2019 (327 x 19,12 €/hora); y 5.291,25 euros por las horas extras realizadas en 2020 (255 x 20,75 €/hora).

.- DON Dimas: 9.233,21 euros con el siguiente desglose: 5.077,80 euros por horas extras realizadas en 2018 (279 x 18,20 €/hora); 4.155,41 euros por horas extras realizadas en 2020 (203 x 20,47 €/hora).

.- DON Florencio: 13.548,69 euros con el siguiente desglose: 5.514,60 euros por horas extras realizadas en 2018 (303 x 18,20 €/hora); 4.788,90 euros por horas extras realizadas en 2019 (255 x 18,78 €/hora); 3.245,19 euros por horas extras realizadas en 2010 (159 x 20,41 €/hora).

.- DON Cornelio: 14.034,75 euros con el siguiente desglose: 4.315,08 euros por horas extras realizadas en 2018 (231 x 18,68 €/hora); 4.875,60 euros por horas extras realizadas en 2019 (255 x 19,12 €/hora); 4.844,07 euros por horas extras realizadas en 2020 (231 x 20,97 €/hora).

2.- Declaro el derecho de los demandantes a que se les aplique respecto a la jornada adaptada de verano (del 15 de junio al 15 de septiembre) lo establecido en el art. 22.3 del Convenio Colectivo , debiendo computarse el tiempo de adaptación de la jornada de verano sobre la jornada anual de trabajo de forma tal que la distribución de la misma garantice una adaptación horaria semejante a la de los demás trabajadores; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Concello de Brión a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma.

3.- Declaro el derecho de los demandantes a percibir compensación económica por la falta de disfrute de la jornada adaptada de verano (del 15 de junio al 15 de septiembre) durante los años 2018, 2019 y 2020; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Concello de Brión a abonarle a cada uno de los demandantes por este concepto las cantidades que se indican a continuación, incrementadas con el interés del art. 29.3 del ET desde la presentación de cada una de las correspondientes demandas hasta la presente resolución y con el interés del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución:

.- DON Bartolomé, un total de 4.568,61 euros con el siguiente desglose: año 2018 un total de 1.502,23 euros; año 2019 un total de 1.377,76 euros; y año 2020 un total de 1.688,62 euros.

.- DON Arcadio, un total de 4.634,32 euros con el siguiente desglose: año 2018 un total de 1.329,57 euros; año 2019 un total de 1.628,10 euros; y año 2020 un total de 1.676,65 euros (19 guardias*4,5*19,61).

.- DON Jacinto, un total de 4.995,4 euros con el siguiente desglose: año 2018 un total de 1.911,64 € (23 guardias*4,5*18,47); año 2019 un total de 1.371,6 euros (16guardias*4,5*19,05); y año 2020 un total de 1.712,16 euros (16 guardias*4,5*23,78).

.- DOÑA Graciela, un total de 1.769,13 euros con el siguiente desglose: año 2018 un total de 1.769,13 euros (22 guardias*4,5*17,87).

.- DON Jenaro, un total de 4.375,80 euros con el siguiente desglose: año 2018 un total de 1.260,9 euros (15 guardias*4,5*18,68); año 2019 un total de 1.361,7 euros (17 guardias*4,5*17,80; y año 2020 un total de 1.753,2 euros (20 guardias*4,5*19,48).

.- DON Pedro Francisco, un total de 4.219,42 euros con el siguiente desglose: año 2018 un total de 1.185,97 euros (15 guardias*4,5*17,57); año 2019 un total de 1.428,03 euros (18guardias*4,5*17,63); y año 2020 un total de 1.605,42 euros (18 guardias*4,5*19,82).

.- DON Teofilo, un total de 5.451,88 euros, con el siguiente desglose: año 2018 un total de 1.447,47 euros (18 guardias*4,5*17,87 €); año 2019 un total de 1.907,50 euros (23 guardias*4,5*18,43); y año 2020 un total de 2.096,91 euros (23 guardias*4,5* 20,26).

.- DON Felicisimo, un total de 5.415,70 euros con el siguiente desglose: año 2018 un total de 1.576,62 euros (19 guardias*4,5*18,44); año 2019 un total de 2.064,96 euros (24guardias*4,5*19,12); y año 2020 un total de 1.774,12 euros (19 guardias*4,5*20,75).

.- DON Dimas, un total de 1.934,77 euros con el siguiente desglose: año 2018 un total de 1.474,20 euros (18 guardias*4,5*18,20); año 2020 un total de 460,57 euros (5 guardias*4,5*20,47).

.- DON Florencio, un total de 4.822,23 euros con el desglose siguiente: año 2018 un total de 1.556,10 euros (19 guardias*4,5*18,20); año 2019 un total de 1.521,18 euros (18 guardias*4,5*18,78); y año 2020 un total de 1.745,05 euros (19 guardias*4,5*20,41).

.- DON Cornelio, un total de 5.183,50 euros, con el siguiente desglose: año 2018 un total de 1.755,81 euros (21 guardias*4,5*18,58); año 2019 un total de 1.634,76 euros (19 guardias*4,5*19,12); y año 2020 un total de 1.792,93 euros (19 guardias*4,5*20,97).

4.- Debo absolver y absuelvo al Concello de Brión de las restantes peticiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE BRION (A CORUÑA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-10-2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-12-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda de los demandantes en los siguientes aspectos: a) Declara el derecho de los demandantes a percibir la cuantía establecida en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Concello de Brión por horas extraordinarias no compensadas con descansos ni abonadas, prestadas en los años 2018, 2019 y 2020 incrementadas con el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores desde la presentación de cada una de las correspondientes demandas hasta la sentencia y con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la sentencia, determinando la cuantía para cada uno de los demandantes conforme al valor hora fijado; b) Declara el derecho de los demandantes a que se les aplique respecto a la jornada adaptada de verano (del 15 de junio al 15 de septiembre) lo establecido en el art. 22.3 del Convenio Colectivo, debiendo computarse el tiempo de adaptación de la jornada de verano sobre la jornada anual de trabajo de forma tal que la distribución de la misma garantice una adaptación horaria semejante a la de los demás trabajadores; c) Declara el derecho de los demandantes a percibir compensación económica por la falta de disfrute de la jornada adaptada de verano (del 15 de junio al 15 de septiembre) durante los años 2018, 2019 y 2020, en los términos que fija, con los intereses en la forma establecida en la letra a). Frente a la extensa sentencia de instancia, recurren ambas partes, alegando los motivos que se analizan en los fundamentos siguientes.

RECURSO DEL CONCELLO DE BRIÓN, PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO.-1.- Por orden cronológico de presentación, el Concello de Brión interpone un primer motivo de impugnación, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando incongruencia extra petita en el número de horas extraordinarias realizadas por Don Jacinto, pues la sentencia reconoce a este trabajador 277 horas realizadas en 2020, cuando en la demanda se reclaman, en ese período, 158 horas.

2.- Como bien se resalta en la impugnación, el motivo debe ser inadmitido por motivos formales incumplidos, como quiera que se incardina erróneamente en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando se debe referir a la letra a) con la consiguiente petición de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y porque no invoca precepto alguno que se considere infringido, para acto seguido pedir la rectificación de ese hecho, como si de una revisión de hechos se tratase.

3.- En todo caso, por afectar a elemento esenciales del proceso, la Sala advierte que tal incongruencia no concurre. Como explica la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2021 "la incongruencia se manifiesta como un desajuste entre la parte dispositiva, decisión o fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus distintas posturas, tesis y pretensiones -sean éstas de defensa o de ataque-, de manera tal que ese desacompasamiento se manifiesta, por ejemplo, bien concediendo más de lo solicitado por la parte actora -o dando efecto menor del solicitado a pesar de reconocerse el concepto íntegro de pedir de la parte demandante-, bien reconociendo menos de lo admitido por el demandado, concediendo cosa diferente de la pretendida por la parte actora, o incluso -si ello es factible según el tenor, necesidad legal y calidad del alegato- basándose en razón distinta de la contralegada. Por lo tanto, si alguna de dichas circunstancias comparece, es evidente que nos encontraremos ante un vicio de la sentencia que, por entrañar en sí mismo una conculcación del principio de contradicción, constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, eso sí, siempre y cuando esa desviación, desajuste o desacompasamiento lo sea de tal naturaleza que implique la comparecencia de una sustantiva y sustancial modificación de los términos con que discurrió la controversia procesal en que todo litigio consiste ...Por otra parte, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. ... En iguales términos, la STS/IV de 18/11/2004 -rcud. 6623/2003, que conteniendo la misma doctrina señala que: << El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401) ( STS 10 julio 2019 [núm. 49/2018])". A tenor de esta doctrina procede indicar que no concurre ese desacompasamiento entre las pretensiones finales de las partes y el fallo, como quiera que la reclamación concreta de horas extraordinarias se pudo fijar por las partes tras el trámite conferido por providencia de 15 de octubre de 2024, requiriendo al concello demandado la presentación de los registros horarios, para acto seguido conceder a las partes un plazo común de 15 días a fin de que procedan a formular conclusiones escritas, incluyendo la cuantificación detallada y desglosada de los cálculos de diferencias salariales y restantes complementos reclamados por los actores para el caso de eventual estimación de la demanda,que luego, incluso, tuvo que ser ampliado. Con este trámite, la parte demandante ya no estaba constreñida en las concreciones de su demanda, máxime cuando en el caso de autos la cuantía finalmente concedida es inferior a la inicialmente reclamada, por mor del valor de las horas que finalmente se fija.

4.- El motivo, por los motivos expuestos, debe decaer expresamente.

TERCERO.-1.- Como segundo motivo de recurso, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado décimo en relación con el concreto cómputo de horas extra que se contiene. Y lo hace sin especificar los documentos concretos del acervo probatorio, respecto de los cuales la Sala pueda inferir el error de la juzgadora.

2.- Como recuerda la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2020 "La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b ) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: "nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

3.- Aplicando esta doctrina, ya puede anticiparse que la modificación de hechos probados pretendida no supera el juicio de ponderación que ha de realizarse a tenor de esta doctrina. Además de no especificar la concreta documental en la que se basa, esconde un motivo de fondo que no es posible reivindicar en la rectificación de los hechos probados, pues una cosa es que la juzgadora se apoye en los cuadrantes aportados por el concello como diligencia final, y otra bien distinta que la decisión sea seguirlos miméticamente, cuando se entremezclan otros datos a tomar en consideración que inciden en la función valorativa, como pueden ser el número de guardias o los períodos de incapacidad temporal. Motivo de fondo, de naturaleza más jurídica que fáctica, que luego no tiene parangón en la impugnación de la sentencia a través de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

4.- Y lo que es más importante: la modificación propuesta no revela error de la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, sino un interés en reconstruir una declaración de hechos probados tendente a la estimación de la pretensión. El motivo, por estas razones, debe ser desestimado.

CUARTO.-1.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el concello recurrente, de forma deslavazada, denuncia la infracción del artículo 22.3 del convenio colectivo aplicable, por indebida aplicación e interpretación. Entiende la parte recurrente que, al desarrollar una jornada tan especial los trabajadores del GES del concello [24 horas de trabajo seguido y 72 horas de descanso], no pueden disfrutar de la adaptación de jornada prevista para el personal desde el 15 de junio al 15 de septiembre, y, por tanto, no tienen derecho a la compensación a la que se accede en la sentencia. En el desarrollo del motivo se alerta de la aplicación en la sentencia -a su juicio, errónea- de doctrina de esta Sala que admite compensación para este tipo de trabajadores, pero para casos de reducción de jornada durante el verano, no de adaptación [en concreto, en relación con el Concello de A Guarda].

2.- El artículo 22.3 del convenio colectivo del personal laboral del Concello de Brión establece que poderase establecer unha xornada adaptada de traballo no período de verán, a cal será a mesma que a fixada para o persoal ao servizo da Xunta de Galicia. Cando polas características do servizo ou do posto de traballo, non sexa posible esta adaptación, o tempo de adaptación computarase sobre a xornada anual de traballo, de tal xeito que a distribución concreta da mesma garanta unha adaptación horaria semellante a dos restantes traballadores.Con anterioridad a la vigencia de este precepto, el convenio colectivo, en redacciones anteriores, recogía una reducción de jornada durante la época estival, pasando en la actualidad únicamente a reconocer una adaptación, de manera que la jornada anual no se altera, pues los trabajadores del concello deben desarrollar una jornada de 1.665 horas anuales. La sentencia entiende que la redacción actual impone una compensación para estos trabajadores que no pueden adaptar su jornada, y la fija en los términos pedidos en la demanda, esto es, a razón de 4'5 horas por cada guardia de 24 horas que realizan en verano, en parangón con la reducción de jornada que provoca la adaptación, en 1'5 horas diarias y pasan a 6 horas cada día de trabajo efectivo.

3.- La Sala entiende que el motivo debe ser desestimado, como quiera que el concello recurrente pretende que las especialidades horarias de este grupo de trabajadores no pueden aplicar la adaptación de la jornada, sin generar derecho a indemnización alguna de tipo compensatorio, pues ya se reconoce esta especial situación en los complementos salariales especiales reconocido en la relación de puestos de trabajo. Ciertamente lleva razón la parte recurrente cuando afirma que este no es un supuesto de reducción de jornada de la que no disfrutan y que es necesario compensar, como ocurre en otros supuestos ya analizados por la Sala en los que el convenio colectivo reconoce una reducción horaria durante la jornada de verano [RSU 3305/2017, RSU 5314/2017 y RSU 1907/2017, sobre el artículo 21.5 del convenio colectivo del personal laboral del Concello de A Guarda]. Y la sentencia de instancia, en su extensa y razonada argumentación así lo tiene en cuenta. Lo que ocurre es que el convenio colectivo de aplicación recoge una mejora expresa que no puede dejarse sin contenido porque sea imposible la adaptación de la jornada a estos trabajadores, pues ya asume este escenario, de manera que se puede inferir que las partes negociadoras quisieron explícitamente reconocer otro beneficio a los trabajadores que no pueden acogerse a esta adaptación. Como explica la sentencia de instancia el Convenio ordena expresamente que en el caso de que por las características del servicio o del puesto de trabajo no sea posible la adaptación, el tiempo de adaptación se computará sobre la jornada anual de trabajo, de modo tal que la distribución de la jornada anual garantice una adaptación horaria semejante a la de los demás trabajadores. Este es el caso aplicable a los GES pues es claro que por las características del servicio que prestan (guaridas de 24 horas) no resulta posible dicha adaptación del horario de verano, de modo que el Concello debe proceder a computar el tiempo de adaptación de la jornada de verano sobre la jornada anual de trabajo de forma tal que la distribución de dicha jornada garantice una adaptación horaria semejante a la de los trabajadores a los que sí se les aplica el horario adaptado de verano;argumento que la Sala asume plenamente.

4.- ¿Y cómo puede llevarse a cabo esta mejora en un marco de especialísima jornada? La norma paccionada no lo explica, aunque sí ofrece algunas pautas: se debe computar el tiempo de adaptación de la jornada de verano sobre la jornada anual para garantizar una adaptación horaria semejante. Como quiera que los trabajadores, además de desarrollar una jornada de 24 horas con descanso de 72, realizan horas extra habitualmente -y así se reconoce en la sentencia recurrida- superando la jornada convencional de 1.665 horas, el único mecanismo posible de compensación, a falta de una mayor claridad en su ejecución que pudiera ofrecer la negociación colectiva o la comisión paritaria del convenio colectivo, es el económico, porque al computar el tiempo de reducción para incardinarlo en la jornada, se produce un exceso en la misma, que debe ser compensado.

5.- Así lo ha entendido la magistrada de instancia, de manera que este motivo también debe ser rechazado, como el resto del recurso del concello.

RECURSO DE LOS DEMANDANTES.

QUINTO.-1.- En el recurso que formulan los demandantes -con mayor extensión de la requerida por la Sala, en parangón con la extensión de la sentencia y de su parte dispositiva, al ser 11 los demandantes y muy diversas las pretensiones- se recogen tres motivos de naturaleza jurídica, bajo el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero de ellos -para rebatir el fundamento séptimo de la sentencia- se denuncia la infracción de los artículos 22 del Estatuto de los Trabajadores, DA 9ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; 76 y 77 y DT 3ª del Estatuto Básico del Empleado Público; artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; artículo 80 del convenio colectivo del personal laboral del Concello de Brión; artículos 4 y 5 de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales; los artículos 9.3 y 14 de la Constitución española y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el principio in dubio pro operario.En apretada síntesis entiende la parte recurrente que los demandantes deben ser incardinados en el grupo IV de clasificación profesional del convenio colectivo; así, explica que la clasificación profesional descansa en la titulación exigida de manera que al pedir estar en posesión del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria o graduado escolar nos encauzamos al actual grupo C2 para la Función Pública, equivalente al grupo IV. Y rebate punto por punto los argumentos de la sentencia recurrida y que son los siguientes: que la clasificación profesional no descansa en la titulación de forma exclusiva, sino en el contenido funcional de cada ocupación; que ninguno de los convenios detalla las funciones de cada ocupación por lo que no tienen que ser incardinados necesariamente en el grupo IV -a lo que pone la parte recurrente que en este caso de incertidumbre sería de plena aplicación el principio in dubio pro operario-;y que en la negociación colectiva se pactó encuadrar a los peones GES en el grupo V, algo que tachan los recurrentes de decisión arbitraria.

2.- El último de los argumentos referidos, correctamente razonado en la sentencia de instancia, bastaría para desestimar por completo el motivo. En primer lugar, consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la RPT municipal fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, y ésta, confirmada por la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13/12/2023, que ya es firme. En segundo lugar, si alguna duda de legalidad quedara -para la Sala, ninguna-, desde luego no es esta la sede adecuada para analizarlo, cuando no se ha acreditado sobradamente que los demandantes realicen funciones que deben obtener un reconocimiento de superior categoría profesional. En un supuesto similar, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2022 -en relación con la denuncia de la infracción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores- concluye que "para resolver la primera de ellas hemos de tener en consideración que dentro del art 22 del ET hay que diferenciar dos cuestiones diferentes, por un lado la fijación de la clasificación profesional general en donde se definen los grupos profesionales, (art. 22.1 a 3) y por otro lado el acuerdo individual de encuadramiento en relación a esa clasificación profesional general ( art. 22.4) La primera es producto de la negociación colectiva mientras que la segunda es de carácter individual . En el caso que nos ocupa la recurrente discute la primera cuestión , de carácter colectivo y denunciable por la vía del conflicto colectivo para la cual la actora carece de legitimación, puesto que en el Convenio Colectivo de Bueu expresamente se prevé que el puesto de trabajo ocupado por la actora está en el Grupo A , subgrupo A2, sin que la acción que invoca la recurrente- art. 163.4 de la LRJS- permita dejar sin efecto esta clasificación contenida en la norma colectiva, máxime si se tiene en cuenta que la referida acción, en tanto en cuanto es una de las previsiones legales en relación con la impugnación de conflictos colectivos, estaría ineludiblemente vinculada a las causas cerradas y regladas en el art. 163.1 de dicha norma - que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros que no se dan en el caso de autos , puesto que ni estamos ante una ilegalidad manifiesta ni la actora tiene la condición de tercera ( art 165.1.b) LRJS) ."

3.- Dando un paso más y para rechazar una aplicación simplista del principio in dubio por operario,procede añadir que es la negociación colectiva -el mejor escenario de los posibles- la que sana y subsana la incertidumbre en la incardinación de los peones GES, decidiendo su inclusión en el grupo V, de manera que ya no puede haber dudas, ni de norma aplicable ni de clasificación profesional, pues prevalece el derecho constitucional a la negociación colectiva que libérrimamente ha tomada la decisión que ahora se impugna. La parte recurrente cita una añeja Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1990 que explica cómo interpretar este principio en el trance de su aplicación, con las siguientes palabras: "teniendo este principio únicamente efectividad cuando existe o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no a la apreciación de la prueba; o dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se dé una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda"; en el caso de autos no hay confrontadas diversas opciones normativas desde la que elegir la más favorable al trabajador, sino que existe sólo una opción -la decidida en la negociación colectiva- y esta es la única aplicable.

4.- Descartando la aplicación, ni si quiera analógica, de la Ley de Bomberos de Galicia como se alega en el recurso, y descartadas las opciones impugnatorias anteriores, sólo restaría la posibilidad genuina que ofrece el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la acreditación de que, efectivamente, con continuidad, habitualidad, plenitud y permanencia, se han venido desarrollando las funciones de la categoría profesional a la que se aspira. Y este marco probatorio se rechaza en la sentencia de instancia, y en sede de suplicación no se interesa revisión probatoria en este sentido. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2023, en un supuesto similar, concluye que "se aprecia que el recurrente se encuentra en el grupo V, como peón GES, y pretende su equiparación salarial con el grupo IV por el hecho de estar en posesión del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria o graduado escolar o equivalente. Esta circunstancia no ha sido acreditada en la relación fáctica, por lo que se quebraría el argumento del recurrente pero, además, que el trabajador esté en posesión de alguno de los referidos títulos expresados no le habilita para su ascenso o equiparación salarial con el grupo IV, es más, en el art. 80 del convenio se indica, en cuanto al sistema de clasificación profesional, que el personal laboral incluido en el campo de aplicación del convenio se clasificará en diferentes grupos profesionales, conforme las ocupaciones desempeñadas por los mismos, así como a los requisitos requeridos para el suyo desempeño".

5.- A esta última conclusión también llega la Sala, de manera que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-1.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 22, 23 y 39.2 d) del convenio colectivo del personal laboral vigente del concello demandado y los artículos 46 y 73 del convenio colectivo del Concello de Brión de 2009 (vigente en el año 2018). En síntesis, una vez acatada la decisión de la instancia de no tener derecho a horas nocturnas y festivas, se insiste en esta sede en que la valoración de las horas extraordinarias cuando se hagan en horario nocturno o festivo, merece el montante previsto en el convenio colectivo para este tipo de horas especiales.

2.- La sentencia da plena respuesta a esta cuestión con los siguientes argumentos: aun siendo cierto que tanto el Convenio anterior como el vigente actualmente contienen disposiciones específicas en relación con la retribución de las horas trabajadas en días festivos (arts. 47, 49 y 73 del Convenio de 2009 y 22.6.d y 27 y 39 del Convenio de 2019), dichas previsiones están contempladas para los trabajadores del régimen o sistema ordinario de trabajo, en el cual no se encuentran incluidos los demandantes, sino que los mismos están incluidos en el supuesto de servicios especiales que regula de modo específico el convenio (arts. 46 del Convenio de 2009 y 23 del Convenio actual) como servicios con un sistema de trabajo a turnos cuyos horarios y calendarios de trabajo se pactan de modo diferente a los del régimen ordinario, y en los que la prestación de servicios en domingos y festivos es prestación de servicios ordinaria.Argumento que no sólo rechaza el abono de horas festivas o nocturnas, sino que también impide asumir el criterio de los recurrentes de cobrar el precio de hora extraordinaria como festiva o nocturna desde un espigueo normativo impropio que desnaturaliza la auténtica configuración del puesto de trabajo, en congruencia con el criterio anterior, pues, de lo contrario, se dejaría vacío de contenido.

3.- La específica jornada que desarrollan los recurrentes configura un especial negocio jurídico laboral cuya compensación económica y por días de descanso es ya omnicomprensiva de las particularidades que pueda generar la jornada. Así lo ha reconocido en supuesto similares esta Sala; por ejemplo, en la sentencia de 22 de junio de 2021 dijimos que "en el caso de los trabajadores que pertenecen al colectivo GES, está previsto un régimen de trabajo a turnos de 12 horas, comprendidas entre las 8 de la mañana y las 8 de la tarde, así como turno de noche, con un descanso de 12 horas entre jornadas, sin excluir sábados y domingos, por la especial naturaleza de la prestación de servicios (emergencias municipales), lo que determina que lo normal es trabajar a turnos, incluidos los sábados y festivos, de modo que la norma alegada no resulta aplicable, pues la misma regula el supuesto excepcional de que sea necesario trabajar sábados o festivos"; y en la de 20 de septiembre de 2019 explicamos que "fácilmente se colige que la regulación sobre la jornada general que establece el Convenio Colectivo del Concello de Cervo no está pensada para regular la jornada especial de estos grupos de emergencia, sino que su finalidad es la de compensar el trabajo nocturno que puedan realizar los trabajadores cuya jornada diaria se distribuye, de manera regular, de 08:00 a 15:00 horas".

4.- El motivo, por los argumentos esgrimidos, también decae.

SÉPTIMO.-1.- Como último motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina unificada que lo interpreta, entendiendo que es erróneo el criterio de la sentencia al imponer los intereses desde la fecha de presentación de las demandas y no desde el devengo de las obligaciones pecuniarias que se declaran.

2.- El recurso en este punto -que no es impugnado por la otra parte- debe ser estimado conforme a la doctrina unificada en este punto. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024, recogiendo una evolución anterior de la Sala, establece: "Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las STS 579/2023 de 21 de septiembre (rcud. 4195/2020). De este modo, cabe concluir que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado al 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender, como bien recoge la sentencia de contraste, que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces.

3.- En aplicación de esta doctrina, procede retocar el fallo de la sentencia en los apartados 1º y 3º, para imponer los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores desde que la obligación debió ser cumplida hasta la sentencia.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Concello de Brión y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de los trabajadores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela de 4 de junio de 2025, en autos seguidos a instancia de Don Bartolomé, Don Arcadio, Don Jacinto, Doña Graciela, Don Jenaro, Don Pedro Francisco, Don Teofilo, Don Felicisimo, Don Dimas, Don Florencio, y Don Cornelio contra el concello recurrente, debemos revocar la sentencia en el sentido de fijar que los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores se devengan desde que cada obligación debió ser cumplida, confirmando la sentencia en todos los demás extremos. Imponemos al concello recurrente las costas de su recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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