Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 167/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 287/2025 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 167/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100152
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:250
Núm. Roj: STSJ MU 250:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000252 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Rocío, contra la sentencia número 373/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada en proceso número 252/2024, sobre INCAPACIDAD, y entablado por DÑA. Rocío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la parte demandada.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 7/11/2024, en el Proceso nº252/2024, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria el grado de incapacidad permanente parcial profesional.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1º Hecho probado Segundo.
La redacción propuesta consiste en que se sustituya la fecha de 8/8/2022 por la 8/8/2023 como fecha del alta médica por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.
Basa la revisión en el expediente administrativo, documento nº19, folio 84.
Es cierto que del citado documento se desprende con literalidad lo que se pretende modificar pero su aceptación a nada conduciría pues la mayor o menor duración de un proceso de incapacidad temporal no es decisivo para resolver en un proceso de incapacidad permanente y, además, aunque en el recurso se diga que es significativa la duración del proceso de IT, en realidad no está diciendo que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de instancia.
2. Hecho Probado Quinto.
La redacción alternativa propuesta es esta:
Basa la revisión en su prueba documental folios 20, 69 a 72, 73 ,74 y 76.
Vamos a rechazar la modificación propuesta pues todos los documentos que cita la recurrente ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia, como fácilmente se colige del Fundamento Derecho Primero de la sentencia recurrida, razonando la Magistrada que no se habían aportado otros informes o pericias a los que quepa atribuir mayor objetividad o valor científico, sin perder de vista que las resoluciones del IMAS no son determinantes para resolver en supuestos como el actual pues los parámetros de valoración son diferentes.
3º. Hecho probado Séptimo.
La redacción propuesta es la siguiente: "El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa "Fundación Diagrama Intervención Psicosocial", empleadora de la actora, elaboró dos informes:
1. Informe en fecha 27 de noviembre de 2023 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno hasta nuevo examen de salud en 9 meses.-"
2. Informe en fecha 2 de febrero de 2024 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, y cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno."
Fundamenta la revisión en los documentos 49 y 50 de autos.
Visto ello, vamos a desestimar la modificación que se interesa pues entre lo que se pretende añadir y la redacción propuesta no observamos diferencias trascendentales o con capacidad modificativa del Fallo de instancia. En cualquier caso, consideramos que es más que suficiente lo que ene se ordinal da por probado la Juzgadora.
4º Adición de un hecho probado Octavo.
El texto que se quiera añadir es el siguiente:
Para desestimar esta adición nos remitimos a lo dicho anteriormente en cuanto a la intrascendencia para resolver en procesos de incapacidad permanente de las resoluciones del IMAS sobre grado de discapacidad.
5º Adición de un hecho probado Noveno, con el siguiente contenido:
Cita como documento en el que fundamenta la adición el nº 48 de autos relativo a las tareas del puesto de trabajo de la actora.
También em este caso la Sala va a acordar la improcedencia del añadido pues ya consta en el hecho probado Primero la profesión de auxiliar de enfermería de la recurrente cuyas funciones no necesitan mayores especificaciones. Además, se trata de un documento ya valorado por la Magistrada de instancia.
En definitiva, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, con la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.
Desestimó la demanda al entender que las dolencias dadas por probadas en el ordinal Quinto de la crónica fáctica, no eran tributarias de ninguno de los dos grados de incapacidad reconocidos.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que
Sobre estas bases y entendiendo que las funciones de la actora se desarrollan como auxiliar de enfermería de geriatría, tal como se desprende del Informe Médico de Síntesis, hay que atender a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, CNO-11:5611, donde observamos que la carga física es moderada de dos sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica en cadera, rodilla y tobillo/pie y la bipedestación estática, siendo más exigentes, de tres sobre cuatro, cuando se trata de la columna cervical y dorsolumbar, hombro, codo y mano.
En consecuencia, no puede decirse que se trate de una actividad profesional ajena al esfuerzo físico aunque ciertamente este no sea altamente exigente.
En la sentencia de instancia se razona, con argumentos que la Sala comparte , que
En consecuencia, como lo determinante no son las dolencias que se padecen sino las limitaciones que estas provocan, el Tribunal entiende que no existen las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia.
Esta conclusión que alcanza la Sala se refiere tanto al grado de incapacidad permanente total como a la parcial puesto que respecto de ésta última ya hemos dicho de forma reiterada que el porcentaje del 33% al que se refiere el art. 134 de la Ley General de Seguridad Social debe entenderse referido a la globalidad impediticia, y examinado el caso concreto consideramos que el recurrente no alcanza tal porcentaje.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío, contra la Sentencia dictada el día 7/11/2024, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia en el proceso 252/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0287-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0287-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la parte demandada.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 7/11/2024, en el Proceso nº252/2024, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria el grado de incapacidad permanente parcial profesional.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1º Hecho probado Segundo.
La redacción propuesta consiste en que se sustituya la fecha de 8/8/2022 por la 8/8/2023 como fecha del alta médica por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.
Basa la revisión en el expediente administrativo, documento nº19, folio 84.
Es cierto que del citado documento se desprende con literalidad lo que se pretende modificar pero su aceptación a nada conduciría pues la mayor o menor duración de un proceso de incapacidad temporal no es decisivo para resolver en un proceso de incapacidad permanente y, además, aunque en el recurso se diga que es significativa la duración del proceso de IT, en realidad no está diciendo que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de instancia.
2. Hecho Probado Quinto.
La redacción alternativa propuesta es esta:
Basa la revisión en su prueba documental folios 20, 69 a 72, 73 ,74 y 76.
Vamos a rechazar la modificación propuesta pues todos los documentos que cita la recurrente ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia, como fácilmente se colige del Fundamento Derecho Primero de la sentencia recurrida, razonando la Magistrada que no se habían aportado otros informes o pericias a los que quepa atribuir mayor objetividad o valor científico, sin perder de vista que las resoluciones del IMAS no son determinantes para resolver en supuestos como el actual pues los parámetros de valoración son diferentes.
3º. Hecho probado Séptimo.
La redacción propuesta es la siguiente: "El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa "Fundación Diagrama Intervención Psicosocial", empleadora de la actora, elaboró dos informes:
1. Informe en fecha 27 de noviembre de 2023 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno hasta nuevo examen de salud en 9 meses.-"
2. Informe en fecha 2 de febrero de 2024 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, y cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno."
Fundamenta la revisión en los documentos 49 y 50 de autos.
Visto ello, vamos a desestimar la modificación que se interesa pues entre lo que se pretende añadir y la redacción propuesta no observamos diferencias trascendentales o con capacidad modificativa del Fallo de instancia. En cualquier caso, consideramos que es más que suficiente lo que ene se ordinal da por probado la Juzgadora.
4º Adición de un hecho probado Octavo.
El texto que se quiera añadir es el siguiente:
Para desestimar esta adición nos remitimos a lo dicho anteriormente en cuanto a la intrascendencia para resolver en procesos de incapacidad permanente de las resoluciones del IMAS sobre grado de discapacidad.
5º Adición de un hecho probado Noveno, con el siguiente contenido:
Cita como documento en el que fundamenta la adición el nº 48 de autos relativo a las tareas del puesto de trabajo de la actora.
También em este caso la Sala va a acordar la improcedencia del añadido pues ya consta en el hecho probado Primero la profesión de auxiliar de enfermería de la recurrente cuyas funciones no necesitan mayores especificaciones. Además, se trata de un documento ya valorado por la Magistrada de instancia.
En definitiva, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, con la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.
Desestimó la demanda al entender que las dolencias dadas por probadas en el ordinal Quinto de la crónica fáctica, no eran tributarias de ninguno de los dos grados de incapacidad reconocidos.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que
Sobre estas bases y entendiendo que las funciones de la actora se desarrollan como auxiliar de enfermería de geriatría, tal como se desprende del Informe Médico de Síntesis, hay que atender a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, CNO-11:5611, donde observamos que la carga física es moderada de dos sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica en cadera, rodilla y tobillo/pie y la bipedestación estática, siendo más exigentes, de tres sobre cuatro, cuando se trata de la columna cervical y dorsolumbar, hombro, codo y mano.
En consecuencia, no puede decirse que se trate de una actividad profesional ajena al esfuerzo físico aunque ciertamente este no sea altamente exigente.
En la sentencia de instancia se razona, con argumentos que la Sala comparte , que
En consecuencia, como lo determinante no son las dolencias que se padecen sino las limitaciones que estas provocan, el Tribunal entiende que no existen las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia.
Esta conclusión que alcanza la Sala se refiere tanto al grado de incapacidad permanente total como a la parcial puesto que respecto de ésta última ya hemos dicho de forma reiterada que el porcentaje del 33% al que se refiere el art. 134 de la Ley General de Seguridad Social debe entenderse referido a la globalidad impediticia, y examinado el caso concreto consideramos que el recurrente no alcanza tal porcentaje.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío, contra la Sentencia dictada el día 7/11/2024, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia en el proceso 252/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0287-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0287-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 7/11/2024, en el Proceso nº252/2024, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria el grado de incapacidad permanente parcial profesional.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1º Hecho probado Segundo.
La redacción propuesta consiste en que se sustituya la fecha de 8/8/2022 por la 8/8/2023 como fecha del alta médica por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.
Basa la revisión en el expediente administrativo, documento nº19, folio 84.
Es cierto que del citado documento se desprende con literalidad lo que se pretende modificar pero su aceptación a nada conduciría pues la mayor o menor duración de un proceso de incapacidad temporal no es decisivo para resolver en un proceso de incapacidad permanente y, además, aunque en el recurso se diga que es significativa la duración del proceso de IT, en realidad no está diciendo que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de instancia.
2. Hecho Probado Quinto.
La redacción alternativa propuesta es esta:
Basa la revisión en su prueba documental folios 20, 69 a 72, 73 ,74 y 76.
Vamos a rechazar la modificación propuesta pues todos los documentos que cita la recurrente ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia, como fácilmente se colige del Fundamento Derecho Primero de la sentencia recurrida, razonando la Magistrada que no se habían aportado otros informes o pericias a los que quepa atribuir mayor objetividad o valor científico, sin perder de vista que las resoluciones del IMAS no son determinantes para resolver en supuestos como el actual pues los parámetros de valoración son diferentes.
3º. Hecho probado Séptimo.
La redacción propuesta es la siguiente: "El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa "Fundación Diagrama Intervención Psicosocial", empleadora de la actora, elaboró dos informes:
1. Informe en fecha 27 de noviembre de 2023 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno hasta nuevo examen de salud en 9 meses.-"
2. Informe en fecha 2 de febrero de 2024 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, y cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno."
Fundamenta la revisión en los documentos 49 y 50 de autos.
Visto ello, vamos a desestimar la modificación que se interesa pues entre lo que se pretende añadir y la redacción propuesta no observamos diferencias trascendentales o con capacidad modificativa del Fallo de instancia. En cualquier caso, consideramos que es más que suficiente lo que ene se ordinal da por probado la Juzgadora.
4º Adición de un hecho probado Octavo.
El texto que se quiera añadir es el siguiente:
Para desestimar esta adición nos remitimos a lo dicho anteriormente en cuanto a la intrascendencia para resolver en procesos de incapacidad permanente de las resoluciones del IMAS sobre grado de discapacidad.
5º Adición de un hecho probado Noveno, con el siguiente contenido:
Cita como documento en el que fundamenta la adición el nº 48 de autos relativo a las tareas del puesto de trabajo de la actora.
También em este caso la Sala va a acordar la improcedencia del añadido pues ya consta en el hecho probado Primero la profesión de auxiliar de enfermería de la recurrente cuyas funciones no necesitan mayores especificaciones. Además, se trata de un documento ya valorado por la Magistrada de instancia.
En definitiva, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, con la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.
Desestimó la demanda al entender que las dolencias dadas por probadas en el ordinal Quinto de la crónica fáctica, no eran tributarias de ninguno de los dos grados de incapacidad reconocidos.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que
Sobre estas bases y entendiendo que las funciones de la actora se desarrollan como auxiliar de enfermería de geriatría, tal como se desprende del Informe Médico de Síntesis, hay que atender a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, CNO-11:5611, donde observamos que la carga física es moderada de dos sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica en cadera, rodilla y tobillo/pie y la bipedestación estática, siendo más exigentes, de tres sobre cuatro, cuando se trata de la columna cervical y dorsolumbar, hombro, codo y mano.
En consecuencia, no puede decirse que se trate de una actividad profesional ajena al esfuerzo físico aunque ciertamente este no sea altamente exigente.
En la sentencia de instancia se razona, con argumentos que la Sala comparte , que
En consecuencia, como lo determinante no son las dolencias que se padecen sino las limitaciones que estas provocan, el Tribunal entiende que no existen las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia.
Esta conclusión que alcanza la Sala se refiere tanto al grado de incapacidad permanente total como a la parcial puesto que respecto de ésta última ya hemos dicho de forma reiterada que el porcentaje del 33% al que se refiere el art. 134 de la Ley General de Seguridad Social debe entenderse referido a la globalidad impediticia, y examinado el caso concreto consideramos que el recurrente no alcanza tal porcentaje.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío, contra la Sentencia dictada el día 7/11/2024, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia en el proceso 252/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0287-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0287-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío, contra la Sentencia dictada el día 7/11/2024, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia en el proceso 252/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0287-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0287-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
