Sentencia Social 167/2026...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 167/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 287/2025 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100152

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:250

Núm. Roj: STSJ MU 250:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00167/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2024 0002070

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000287 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000252 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rocío

ABOGADO/A:LUIS SAURA LACAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

DÑA. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADAS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Rocío, contra la sentencia número 373/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada en proceso número 252/2024, sobre INCAPACIDAD, y entablado por DÑA. Rocío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. La demandante, Dª. Rocío, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1958, fue alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 por el desempeño de su profesión habitual de "auxiliar de enfermería".-

SEGUNDO. La demandante inició proceso de IT por la contingencia de Enfermedad Común en fecha 10 de febrero de 2022 con el diagnóstico de "dedo en gatillo", causando alta, tras el agotamiento del plazo máximo de la situación IT, más la prórroga de 180 días, el 8 de agosto de 2022.-

TERCERO. Mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 10 de octubre de 2023 se declaró la inexistencia de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.- El Informe Médico de Síntesis es de 4 de octubre de 2023 y el Dictamen-Propuesta del EVI de 9 de octubre de 2023.-

CUARTO. La parte actora interpuso reclamación previa contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, la cual fue desestimada mediante nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 30 de noviembre de 2023.-

QUINTO. La demandante padece las siguientes secuelas y/ o dolencias: tendinitis D`Quervain, dedo pulgar de la mano izquierda en resorte intervenido quirúrgicamente en abril de 2022, Sudek en resolución, episodio depresivo moderado en tratamiento, sin síntomas mayores, síndrome fibromiálgico, osteoporosis, trocanteritis, pequeñas protusiones discales C3-C4 y C5-C6, protusión discal postero lateral izquierda L5-S1 con espondilosis, radiculopatía L5 izquierda de grado leve-moderado, acuñamiento anterior con hundimiento en D11 y hernia de Schmorld en platillo superior, hemangioma atípico en D11. Exploración física: diestra, mano izquierda: primer dedo, refiere no poder hacer flexión IF, hace puño, pinza y presa con fuerza conservada. Codo izquierdo: bultoma en cara interna sin haber sido estudiado, valorado, ni tratado.-

SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual instada con carácter principal, ascendería a 791,07 euros, y la base reguladora mensual correspondiente a la prestación de Incapacidad Permanente Parcial instada con carácter subsidiario, ascenderían a 1.229,24 euros.-

SEPTIMO. El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa "Fundación Diagrama Intervención Psicosocial", empleadora de la actora, elaboró informe en fecha 2 de febrero de 2024 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, y cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno hasta nuevo examen de salud en 9 meses.-

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a este organismo de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la parte demandada.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 7/11/2024, en el Proceso nº252/2024, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria el grado de incapacidad permanente parcial profesional.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS ,es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º Hecho probado Segundo.

La redacción propuesta consiste en que se sustituya la fecha de 8/8/2022 por la 8/8/2023 como fecha del alta médica por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.

Basa la revisión en el expediente administrativo, documento nº19, folio 84.

Es cierto que del citado documento se desprende con literalidad lo que se pretende modificar pero su aceptación a nada conduciría pues la mayor o menor duración de un proceso de incapacidad temporal no es decisivo para resolver en un proceso de incapacidad permanente y, además, aunque en el recurso se diga que es significativa la duración del proceso de IT, en realidad no está diciendo que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de instancia.

2. Hecho Probado Quinto.

La redacción alternativa propuesta es esta: " La demandante padece las siguientes secuelas y/ o dolencias: tendinitis D`Quervain, crónica dedo pulgar de la mano izquierda en resorte intervenido quirúrgicamente en abril de 2022, Sudek en resolución, trastorno depresivo mayor cronificado, síndrome fibromiálgico severo, osteoporosis, trocanteritis, pequeñas protusiones discales C3-C4 y C5-C6, protusión discal postero lateral izquierda L5-S1 con espondilosis, Radiculopatía S1 bilateral, crónica, moderado en ambos lados. Radiculopatía L5 bilateral, crónica, de grado moderado-severo en lado izquierdo, y de grado leve-moderado en lado derecho, acuñamiento anterior con hundimiento en D11 y hernia de Schmorld en platillo superior, hemangioma atípico en D11, migraña crónica. Exploración física: diestra, mano izquierda: primer dedo, refiere no poder hacer flexión IF, hace puño, pinza y presa con fuerza conservada. Codo izquierdo: bultoma en cara interna sin haber sido estudiado, valorado, ni tratado.-"

Basa la revisión en su prueba documental folios 20, 69 a 72, 73 ,74 y 76.

Vamos a rechazar la modificación propuesta pues todos los documentos que cita la recurrente ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia, como fácilmente se colige del Fundamento Derecho Primero de la sentencia recurrida, razonando la Magistrada que no se habían aportado otros informes o pericias a los que quepa atribuir mayor objetividad o valor científico, sin perder de vista que las resoluciones del IMAS no son determinantes para resolver en supuestos como el actual pues los parámetros de valoración son diferentes.

3º. Hecho probado Séptimo.

La redacción propuesta es la siguiente: "El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa "Fundación Diagrama Intervención Psicosocial", empleadora de la actora, elaboró dos informes:

1. Informe en fecha 27 de noviembre de 2023 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno hasta nuevo examen de salud en 9 meses.-"

2. Informe en fecha 2 de febrero de 2024 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, y cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno."

Fundamenta la revisión en los documentos 49 y 50 de autos.

Visto ello, vamos a desestimar la modificación que se interesa pues entre lo que se pretende añadir y la redacción propuesta no observamos diferencias trascendentales o con capacidad modificativa del Fallo de instancia. En cualquier caso, consideramos que es más que suficiente lo que ene se ordinal da por probado la Juzgadora.

4º Adición de un hecho probado Octavo.

El texto que se quiera añadir es el siguiente: "El IMAS reconoció a la demandante, con efectos desde 27/10/2022, un grado de Discapacidad del 40%, con plazo de validez definitivo, por las condiciones de salud: osteoporosis con fractura patológica, fibromialgia, sinovitis y tenosinovitis (genérico), migraña y episodio depresivo moderado". (Folios 82 y 83 prueba actora)".

Para desestimar esta adición nos remitimos a lo dicho anteriormente en cuanto a la intrascendencia para resolver en procesos de incapacidad permanente de las resoluciones del IMAS sobre grado de discapacidad.

5º Adición de un hecho probado Noveno, con el siguiente contenido: "NOVENO.- La empresa Fundación Diagrama Intervención Psicosocial, empleadora de la actora, elaboró informe en fecha 05/11/2024 en el cual se recogen las funciones que la actora realiza en su puesto de trabajo de auxiliar de enfermería (gerocultora), siendo estas:

a) Higiene personal de los usuarios.

b) Limpieza y mantenimiento de los utensilios de los usuarios, hacer las camas, colaborar en el mantenimiento del orden en las habitaciones de las personas atendidas, recoger la ropa, llevarla a la lavandería y encargarse de la ropa personal de los usuarios, conforme con el planning organizativo del centro de trabajo.

c) Dar de comer a aquellos usuarios que no lo puedan hacer por sí mismos, ocupándose también de la recepción, distribución y recogida de las comidas a los usuarios.

d) Realización de los cambios de postura a usuarios con limitación de movilidad y autonomía y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

e) Comunicación de cualquier incidencia que pudiera producirse relacionada con la salud o el bienestar de las personas atendidas.

f) Limpieza y preparación para su uso diario y cotidiano del mobiliario, materiales y aparatos de botiquín.

g) Acompañar a las personas atendidas en las salidas que éste deba realizar ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etcétera.

h) Colaboración con el resto del equipo de profesionales mediante la realización de tareas elementales que complementen los servicios especializados de aquéllos, en orden a proporcionar la autonomía personal de los usuarios y su inserción en la vida social.

i) Atender, siempre dentro de las pautas que marquen la dirección y el plan organizativo del recurso, a los familiares de los usuarios y colaborar a la integración de éstos en la vida del centro.

j) En todas las relaciones o actividades con los usuarios, procurar complementar el trabajo asistencial, educativo y formativo que reciban de los profesionales respectivos.

k) En ausencia de la ATS/DUE podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

l) En general, todas aquellas actividades que no habiéndose especificado antes le sean encomendadas y siempre que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica, de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el Convenio Colectivo que le es de aplicación."

Cita como documento en el que fundamenta la adición el nº 48 de autos relativo a las tareas del puesto de trabajo de la actora.

También em este caso la Sala va a acordar la improcedencia del añadido pues ya consta en el hecho probado Primero la profesión de auxiliar de enfermería de la recurrente cuyas funciones no necesitan mayores especificaciones. Además, se trata de un documento ya valorado por la Magistrada de instancia.

En definitiva, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, con la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda al entender que las dolencias dadas por probadas en el ordinal Quinto de la crónica fáctica, no eran tributarias de ninguno de los dos grados de incapacidad reconocidos.

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Sobre estas bases y entendiendo que las funciones de la actora se desarrollan como auxiliar de enfermería de geriatría, tal como se desprende del Informe Médico de Síntesis, hay que atender a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, CNO-11:5611, donde observamos que la carga física es moderada de dos sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica en cadera, rodilla y tobillo/pie y la bipedestación estática, siendo más exigentes, de tres sobre cuatro, cuando se trata de la columna cervical y dorsolumbar, hombro, codo y mano.

En consecuencia, no puede decirse que se trate de una actividad profesional ajena al esfuerzo físico aunque ciertamente este no sea altamente exigente.

En la sentencia de instancia se razona, con argumentos que la Sala comparte , que " La trabajadora padece múltiples patologías, así presenta osteoporosis, patología ésta propia de edad, y una serie de lesiones de carácter degenerativo en el aparato locomotor, y que le afectan a las caderas y a todos los segmentos de la columna vertebral con radiculopatía en L5 izquierda de grado leve-moderado (no se valora la E.M.G. obrante al ramo de prueba de la parte actora-folios 69, 70, 71 y 72- al tratarse de una prueba médica respecto de la que no consta prescripción por parte de la medicina pública, y cuyos resultados no se recoge en ningún informe médico de los emitidos por la sanidad pública), también padece fibromialgia y un trastorno depresivo moderado sin sintomatología depresiva grave y sin caracteres de depresión mayor, conforme se constata del tratamiento pautado (Pristiq 100 mg. 1-0-0 y Noctamid 2 mg. 1 al acostarse) y la ausencia de exploración de síntomas psicóticos, melancólicos y expansivos, presenta también, una tendinitis D`Quervain y finalmente, fue intervenida quirúrgicamente del dedo pulgar en resorte de la mano izquierda en abril de 2022, si bien dicha dolencia le afecta al miembro no dominante, habida cuenta de que la misma es diestra, y además, tiene una correcta funcionalidad con la mano izquierda, pues puede haber puño, pinza y presa con fuerza conservada.-

En consecuencia, como lo determinante no son las dolencias que se padecen sino las limitaciones que estas provocan, el Tribunal entiende que no existen las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia.

Esta conclusión que alcanza la Sala se refiere tanto al grado de incapacidad permanente total como a la parcial puesto que respecto de ésta última ya hemos dicho de forma reiterada que el porcentaje del 33% al que se refiere el art. 134 de la Ley General de Seguridad Social debe entenderse referido a la globalidad impediticia, y examinado el caso concreto consideramos que el recurrente no alcanza tal porcentaje.

Sin costas( art. 235 LRJS) .

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío, contra la Sentencia dictada el día 7/11/2024, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia en el proceso 252/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0287-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0287-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. La demandante, Dª. Rocío, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1958, fue alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 por el desempeño de su profesión habitual de "auxiliar de enfermería".-

SEGUNDO. La demandante inició proceso de IT por la contingencia de Enfermedad Común en fecha 10 de febrero de 2022 con el diagnóstico de "dedo en gatillo", causando alta, tras el agotamiento del plazo máximo de la situación IT, más la prórroga de 180 días, el 8 de agosto de 2022.-

TERCERO. Mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 10 de octubre de 2023 se declaró la inexistencia de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.- El Informe Médico de Síntesis es de 4 de octubre de 2023 y el Dictamen-Propuesta del EVI de 9 de octubre de 2023.-

CUARTO. La parte actora interpuso reclamación previa contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, la cual fue desestimada mediante nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 30 de noviembre de 2023.-

QUINTO. La demandante padece las siguientes secuelas y/ o dolencias: tendinitis D`Quervain, dedo pulgar de la mano izquierda en resorte intervenido quirúrgicamente en abril de 2022, Sudek en resolución, episodio depresivo moderado en tratamiento, sin síntomas mayores, síndrome fibromiálgico, osteoporosis, trocanteritis, pequeñas protusiones discales C3-C4 y C5-C6, protusión discal postero lateral izquierda L5-S1 con espondilosis, radiculopatía L5 izquierda de grado leve-moderado, acuñamiento anterior con hundimiento en D11 y hernia de Schmorld en platillo superior, hemangioma atípico en D11. Exploración física: diestra, mano izquierda: primer dedo, refiere no poder hacer flexión IF, hace puño, pinza y presa con fuerza conservada. Codo izquierdo: bultoma en cara interna sin haber sido estudiado, valorado, ni tratado.-

SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual instada con carácter principal, ascendería a 791,07 euros, y la base reguladora mensual correspondiente a la prestación de Incapacidad Permanente Parcial instada con carácter subsidiario, ascenderían a 1.229,24 euros.-

SEPTIMO. El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa "Fundación Diagrama Intervención Psicosocial", empleadora de la actora, elaboró informe en fecha 2 de febrero de 2024 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, y cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno hasta nuevo examen de salud en 9 meses.-

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a este organismo de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la parte demandada.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 7/11/2024, en el Proceso nº252/2024, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria el grado de incapacidad permanente parcial profesional.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS ,es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º Hecho probado Segundo.

La redacción propuesta consiste en que se sustituya la fecha de 8/8/2022 por la 8/8/2023 como fecha del alta médica por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.

Basa la revisión en el expediente administrativo, documento nº19, folio 84.

Es cierto que del citado documento se desprende con literalidad lo que se pretende modificar pero su aceptación a nada conduciría pues la mayor o menor duración de un proceso de incapacidad temporal no es decisivo para resolver en un proceso de incapacidad permanente y, además, aunque en el recurso se diga que es significativa la duración del proceso de IT, en realidad no está diciendo que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de instancia.

2. Hecho Probado Quinto.

La redacción alternativa propuesta es esta: " La demandante padece las siguientes secuelas y/ o dolencias: tendinitis D`Quervain, crónica dedo pulgar de la mano izquierda en resorte intervenido quirúrgicamente en abril de 2022, Sudek en resolución, trastorno depresivo mayor cronificado, síndrome fibromiálgico severo, osteoporosis, trocanteritis, pequeñas protusiones discales C3-C4 y C5-C6, protusión discal postero lateral izquierda L5-S1 con espondilosis, Radiculopatía S1 bilateral, crónica, moderado en ambos lados. Radiculopatía L5 bilateral, crónica, de grado moderado-severo en lado izquierdo, y de grado leve-moderado en lado derecho, acuñamiento anterior con hundimiento en D11 y hernia de Schmorld en platillo superior, hemangioma atípico en D11, migraña crónica. Exploración física: diestra, mano izquierda: primer dedo, refiere no poder hacer flexión IF, hace puño, pinza y presa con fuerza conservada. Codo izquierdo: bultoma en cara interna sin haber sido estudiado, valorado, ni tratado.-"

Basa la revisión en su prueba documental folios 20, 69 a 72, 73 ,74 y 76.

Vamos a rechazar la modificación propuesta pues todos los documentos que cita la recurrente ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia, como fácilmente se colige del Fundamento Derecho Primero de la sentencia recurrida, razonando la Magistrada que no se habían aportado otros informes o pericias a los que quepa atribuir mayor objetividad o valor científico, sin perder de vista que las resoluciones del IMAS no son determinantes para resolver en supuestos como el actual pues los parámetros de valoración son diferentes.

3º. Hecho probado Séptimo.

La redacción propuesta es la siguiente: "El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa "Fundación Diagrama Intervención Psicosocial", empleadora de la actora, elaboró dos informes:

1. Informe en fecha 27 de noviembre de 2023 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno hasta nuevo examen de salud en 9 meses.-"

2. Informe en fecha 2 de febrero de 2024 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, y cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno."

Fundamenta la revisión en los documentos 49 y 50 de autos.

Visto ello, vamos a desestimar la modificación que se interesa pues entre lo que se pretende añadir y la redacción propuesta no observamos diferencias trascendentales o con capacidad modificativa del Fallo de instancia. En cualquier caso, consideramos que es más que suficiente lo que ene se ordinal da por probado la Juzgadora.

4º Adición de un hecho probado Octavo.

El texto que se quiera añadir es el siguiente: "El IMAS reconoció a la demandante, con efectos desde 27/10/2022, un grado de Discapacidad del 40%, con plazo de validez definitivo, por las condiciones de salud: osteoporosis con fractura patológica, fibromialgia, sinovitis y tenosinovitis (genérico), migraña y episodio depresivo moderado". (Folios 82 y 83 prueba actora)".

Para desestimar esta adición nos remitimos a lo dicho anteriormente en cuanto a la intrascendencia para resolver en procesos de incapacidad permanente de las resoluciones del IMAS sobre grado de discapacidad.

5º Adición de un hecho probado Noveno, con el siguiente contenido: "NOVENO.- La empresa Fundación Diagrama Intervención Psicosocial, empleadora de la actora, elaboró informe en fecha 05/11/2024 en el cual se recogen las funciones que la actora realiza en su puesto de trabajo de auxiliar de enfermería (gerocultora), siendo estas:

a) Higiene personal de los usuarios.

b) Limpieza y mantenimiento de los utensilios de los usuarios, hacer las camas, colaborar en el mantenimiento del orden en las habitaciones de las personas atendidas, recoger la ropa, llevarla a la lavandería y encargarse de la ropa personal de los usuarios, conforme con el planning organizativo del centro de trabajo.

c) Dar de comer a aquellos usuarios que no lo puedan hacer por sí mismos, ocupándose también de la recepción, distribución y recogida de las comidas a los usuarios.

d) Realización de los cambios de postura a usuarios con limitación de movilidad y autonomía y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

e) Comunicación de cualquier incidencia que pudiera producirse relacionada con la salud o el bienestar de las personas atendidas.

f) Limpieza y preparación para su uso diario y cotidiano del mobiliario, materiales y aparatos de botiquín.

g) Acompañar a las personas atendidas en las salidas que éste deba realizar ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etcétera.

h) Colaboración con el resto del equipo de profesionales mediante la realización de tareas elementales que complementen los servicios especializados de aquéllos, en orden a proporcionar la autonomía personal de los usuarios y su inserción en la vida social.

i) Atender, siempre dentro de las pautas que marquen la dirección y el plan organizativo del recurso, a los familiares de los usuarios y colaborar a la integración de éstos en la vida del centro.

j) En todas las relaciones o actividades con los usuarios, procurar complementar el trabajo asistencial, educativo y formativo que reciban de los profesionales respectivos.

k) En ausencia de la ATS/DUE podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

l) En general, todas aquellas actividades que no habiéndose especificado antes le sean encomendadas y siempre que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica, de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el Convenio Colectivo que le es de aplicación."

Cita como documento en el que fundamenta la adición el nº 48 de autos relativo a las tareas del puesto de trabajo de la actora.

También em este caso la Sala va a acordar la improcedencia del añadido pues ya consta en el hecho probado Primero la profesión de auxiliar de enfermería de la recurrente cuyas funciones no necesitan mayores especificaciones. Además, se trata de un documento ya valorado por la Magistrada de instancia.

En definitiva, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, con la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda al entender que las dolencias dadas por probadas en el ordinal Quinto de la crónica fáctica, no eran tributarias de ninguno de los dos grados de incapacidad reconocidos.

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Sobre estas bases y entendiendo que las funciones de la actora se desarrollan como auxiliar de enfermería de geriatría, tal como se desprende del Informe Médico de Síntesis, hay que atender a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, CNO-11:5611, donde observamos que la carga física es moderada de dos sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica en cadera, rodilla y tobillo/pie y la bipedestación estática, siendo más exigentes, de tres sobre cuatro, cuando se trata de la columna cervical y dorsolumbar, hombro, codo y mano.

En consecuencia, no puede decirse que se trate de una actividad profesional ajena al esfuerzo físico aunque ciertamente este no sea altamente exigente.

En la sentencia de instancia se razona, con argumentos que la Sala comparte , que " La trabajadora padece múltiples patologías, así presenta osteoporosis, patología ésta propia de edad, y una serie de lesiones de carácter degenerativo en el aparato locomotor, y que le afectan a las caderas y a todos los segmentos de la columna vertebral con radiculopatía en L5 izquierda de grado leve-moderado (no se valora la E.M.G. obrante al ramo de prueba de la parte actora-folios 69, 70, 71 y 72- al tratarse de una prueba médica respecto de la que no consta prescripción por parte de la medicina pública, y cuyos resultados no se recoge en ningún informe médico de los emitidos por la sanidad pública), también padece fibromialgia y un trastorno depresivo moderado sin sintomatología depresiva grave y sin caracteres de depresión mayor, conforme se constata del tratamiento pautado (Pristiq 100 mg. 1-0-0 y Noctamid 2 mg. 1 al acostarse) y la ausencia de exploración de síntomas psicóticos, melancólicos y expansivos, presenta también, una tendinitis D`Quervain y finalmente, fue intervenida quirúrgicamente del dedo pulgar en resorte de la mano izquierda en abril de 2022, si bien dicha dolencia le afecta al miembro no dominante, habida cuenta de que la misma es diestra, y además, tiene una correcta funcionalidad con la mano izquierda, pues puede haber puño, pinza y presa con fuerza conservada.-

En consecuencia, como lo determinante no son las dolencias que se padecen sino las limitaciones que estas provocan, el Tribunal entiende que no existen las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia.

Esta conclusión que alcanza la Sala se refiere tanto al grado de incapacidad permanente total como a la parcial puesto que respecto de ésta última ya hemos dicho de forma reiterada que el porcentaje del 33% al que se refiere el art. 134 de la Ley General de Seguridad Social debe entenderse referido a la globalidad impediticia, y examinado el caso concreto consideramos que el recurrente no alcanza tal porcentaje.

Sin costas( art. 235 LRJS) .

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío, contra la Sentencia dictada el día 7/11/2024, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia en el proceso 252/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0287-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0287-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 7/11/2024, en el Proceso nº252/2024, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria el grado de incapacidad permanente parcial profesional.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS ,es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º Hecho probado Segundo.

La redacción propuesta consiste en que se sustituya la fecha de 8/8/2022 por la 8/8/2023 como fecha del alta médica por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.

Basa la revisión en el expediente administrativo, documento nº19, folio 84.

Es cierto que del citado documento se desprende con literalidad lo que se pretende modificar pero su aceptación a nada conduciría pues la mayor o menor duración de un proceso de incapacidad temporal no es decisivo para resolver en un proceso de incapacidad permanente y, además, aunque en el recurso se diga que es significativa la duración del proceso de IT, en realidad no está diciendo que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de instancia.

2. Hecho Probado Quinto.

La redacción alternativa propuesta es esta: " La demandante padece las siguientes secuelas y/ o dolencias: tendinitis D`Quervain, crónica dedo pulgar de la mano izquierda en resorte intervenido quirúrgicamente en abril de 2022, Sudek en resolución, trastorno depresivo mayor cronificado, síndrome fibromiálgico severo, osteoporosis, trocanteritis, pequeñas protusiones discales C3-C4 y C5-C6, protusión discal postero lateral izquierda L5-S1 con espondilosis, Radiculopatía S1 bilateral, crónica, moderado en ambos lados. Radiculopatía L5 bilateral, crónica, de grado moderado-severo en lado izquierdo, y de grado leve-moderado en lado derecho, acuñamiento anterior con hundimiento en D11 y hernia de Schmorld en platillo superior, hemangioma atípico en D11, migraña crónica. Exploración física: diestra, mano izquierda: primer dedo, refiere no poder hacer flexión IF, hace puño, pinza y presa con fuerza conservada. Codo izquierdo: bultoma en cara interna sin haber sido estudiado, valorado, ni tratado.-"

Basa la revisión en su prueba documental folios 20, 69 a 72, 73 ,74 y 76.

Vamos a rechazar la modificación propuesta pues todos los documentos que cita la recurrente ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia, como fácilmente se colige del Fundamento Derecho Primero de la sentencia recurrida, razonando la Magistrada que no se habían aportado otros informes o pericias a los que quepa atribuir mayor objetividad o valor científico, sin perder de vista que las resoluciones del IMAS no son determinantes para resolver en supuestos como el actual pues los parámetros de valoración son diferentes.

3º. Hecho probado Séptimo.

La redacción propuesta es la siguiente: "El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa "Fundación Diagrama Intervención Psicosocial", empleadora de la actora, elaboró dos informes:

1. Informe en fecha 27 de noviembre de 2023 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno hasta nuevo examen de salud en 9 meses.-"

2. Informe en fecha 2 de febrero de 2024 en el declara a la trabajadora "Apta con restricciones", previniendo que: "No deberá manipular cargas superiores a 15 Kg. de peso en condiciones ergonómicas favorables, no deberá realizar tareas que impliquen movimientos de flexo-extensión repetida o mantenida de la columna lumbar, y cuando esto no sea posible, se establecerán pausas adecuadas o rotación de tareas, no trabajará en turno nocturno."

Fundamenta la revisión en los documentos 49 y 50 de autos.

Visto ello, vamos a desestimar la modificación que se interesa pues entre lo que se pretende añadir y la redacción propuesta no observamos diferencias trascendentales o con capacidad modificativa del Fallo de instancia. En cualquier caso, consideramos que es más que suficiente lo que ene se ordinal da por probado la Juzgadora.

4º Adición de un hecho probado Octavo.

El texto que se quiera añadir es el siguiente: "El IMAS reconoció a la demandante, con efectos desde 27/10/2022, un grado de Discapacidad del 40%, con plazo de validez definitivo, por las condiciones de salud: osteoporosis con fractura patológica, fibromialgia, sinovitis y tenosinovitis (genérico), migraña y episodio depresivo moderado". (Folios 82 y 83 prueba actora)".

Para desestimar esta adición nos remitimos a lo dicho anteriormente en cuanto a la intrascendencia para resolver en procesos de incapacidad permanente de las resoluciones del IMAS sobre grado de discapacidad.

5º Adición de un hecho probado Noveno, con el siguiente contenido: "NOVENO.- La empresa Fundación Diagrama Intervención Psicosocial, empleadora de la actora, elaboró informe en fecha 05/11/2024 en el cual se recogen las funciones que la actora realiza en su puesto de trabajo de auxiliar de enfermería (gerocultora), siendo estas:

a) Higiene personal de los usuarios.

b) Limpieza y mantenimiento de los utensilios de los usuarios, hacer las camas, colaborar en el mantenimiento del orden en las habitaciones de las personas atendidas, recoger la ropa, llevarla a la lavandería y encargarse de la ropa personal de los usuarios, conforme con el planning organizativo del centro de trabajo.

c) Dar de comer a aquellos usuarios que no lo puedan hacer por sí mismos, ocupándose también de la recepción, distribución y recogida de las comidas a los usuarios.

d) Realización de los cambios de postura a usuarios con limitación de movilidad y autonomía y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

e) Comunicación de cualquier incidencia que pudiera producirse relacionada con la salud o el bienestar de las personas atendidas.

f) Limpieza y preparación para su uso diario y cotidiano del mobiliario, materiales y aparatos de botiquín.

g) Acompañar a las personas atendidas en las salidas que éste deba realizar ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etcétera.

h) Colaboración con el resto del equipo de profesionales mediante la realización de tareas elementales que complementen los servicios especializados de aquéllos, en orden a proporcionar la autonomía personal de los usuarios y su inserción en la vida social.

i) Atender, siempre dentro de las pautas que marquen la dirección y el plan organizativo del recurso, a los familiares de los usuarios y colaborar a la integración de éstos en la vida del centro.

j) En todas las relaciones o actividades con los usuarios, procurar complementar el trabajo asistencial, educativo y formativo que reciban de los profesionales respectivos.

k) En ausencia de la ATS/DUE podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

l) En general, todas aquellas actividades que no habiéndose especificado antes le sean encomendadas y siempre que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica, de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el Convenio Colectivo que le es de aplicación."

Cita como documento en el que fundamenta la adición el nº 48 de autos relativo a las tareas del puesto de trabajo de la actora.

También em este caso la Sala va a acordar la improcedencia del añadido pues ya consta en el hecho probado Primero la profesión de auxiliar de enfermería de la recurrente cuyas funciones no necesitan mayores especificaciones. Además, se trata de un documento ya valorado por la Magistrada de instancia.

En definitiva, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, con la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda al entender que las dolencias dadas por probadas en el ordinal Quinto de la crónica fáctica, no eran tributarias de ninguno de los dos grados de incapacidad reconocidos.

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Sobre estas bases y entendiendo que las funciones de la actora se desarrollan como auxiliar de enfermería de geriatría, tal como se desprende del Informe Médico de Síntesis, hay que atender a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, CNO-11:5611, donde observamos que la carga física es moderada de dos sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica en cadera, rodilla y tobillo/pie y la bipedestación estática, siendo más exigentes, de tres sobre cuatro, cuando se trata de la columna cervical y dorsolumbar, hombro, codo y mano.

En consecuencia, no puede decirse que se trate de una actividad profesional ajena al esfuerzo físico aunque ciertamente este no sea altamente exigente.

En la sentencia de instancia se razona, con argumentos que la Sala comparte , que " La trabajadora padece múltiples patologías, así presenta osteoporosis, patología ésta propia de edad, y una serie de lesiones de carácter degenerativo en el aparato locomotor, y que le afectan a las caderas y a todos los segmentos de la columna vertebral con radiculopatía en L5 izquierda de grado leve-moderado (no se valora la E.M.G. obrante al ramo de prueba de la parte actora-folios 69, 70, 71 y 72- al tratarse de una prueba médica respecto de la que no consta prescripción por parte de la medicina pública, y cuyos resultados no se recoge en ningún informe médico de los emitidos por la sanidad pública), también padece fibromialgia y un trastorno depresivo moderado sin sintomatología depresiva grave y sin caracteres de depresión mayor, conforme se constata del tratamiento pautado (Pristiq 100 mg. 1-0-0 y Noctamid 2 mg. 1 al acostarse) y la ausencia de exploración de síntomas psicóticos, melancólicos y expansivos, presenta también, una tendinitis D`Quervain y finalmente, fue intervenida quirúrgicamente del dedo pulgar en resorte de la mano izquierda en abril de 2022, si bien dicha dolencia le afecta al miembro no dominante, habida cuenta de que la misma es diestra, y además, tiene una correcta funcionalidad con la mano izquierda, pues puede haber puño, pinza y presa con fuerza conservada.-

En consecuencia, como lo determinante no son las dolencias que se padecen sino las limitaciones que estas provocan, el Tribunal entiende que no existen las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia.

Esta conclusión que alcanza la Sala se refiere tanto al grado de incapacidad permanente total como a la parcial puesto que respecto de ésta última ya hemos dicho de forma reiterada que el porcentaje del 33% al que se refiere el art. 134 de la Ley General de Seguridad Social debe entenderse referido a la globalidad impediticia, y examinado el caso concreto consideramos que el recurrente no alcanza tal porcentaje.

Sin costas( art. 235 LRJS) .

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío, contra la Sentencia dictada el día 7/11/2024, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia en el proceso 252/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0287-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0287-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de Doña Rocío, contra la Sentencia dictada el día 7/11/2024, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia en el proceso 252/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0287-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0287-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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