Sentencia Social 1732/202...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1732/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3987/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 1732/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101777

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2537

Núm. Roj: STSJ GAL 2537:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01732/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2023 0003560

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0003987 /2024DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000500 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Sara

ABOGADO/A:MARCOS GUERRA MENGUAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO.SR. D FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO, SR.D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003987 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D MARCOS GUERRA Y MENGUAL, en nombre y representación de Sara, contra la sentencia número 166 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000500 /2023, seguidos a instancia de Sara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Sara presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 166 /2024, de fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Doña Sara, con fecha de nacimiento de NUM000.1969, con DNI NUM001 y NASS NUM002, se encuentra en situación de alta o asimilada en el régimen general.SEGUNDO.-Su profesión habitual es la de comercial repartidora de congelados. TERCERO.-Iniciado el expediente de incapacidad permanente a instancia de la actora, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 13.2.2023 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: "Cervocoartrosis. Complejo disco osteofitario C6C7. Discreta protusión posteromedial discal L1/L2, L4/L5, L5/S1. Síndrome miotensivo del raquis. Trastorno adaptativo". Asimismo, se reflejan como limitaciones orgánicas y funcionales: "Raquialgia crónica sin datos exploratorios de compromiso neurológico. Afecto subdepresivo". CUARTO.-Mediante resolución del INSS de 14.2.2023 se acordó denegar la prestación de incapacidad por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. QUINTO.-Presentada reclamación previa por la parte actora, el INSS la desestimó por resolución de 18.5.2023.SEXTO.-La parte actora presenta: Cervocoartrosis. Complejo disco osteofitario C6C7. TAC cervical 8.6.2022: Incipientes cambios degenerativos con signos de osteocondrosis intervertebral fundamentalmente en C6-C7. En este contexto, el complejo disco-ostoefitario posterior obliteral el espacio subaracnoideo anterior, pudiendo contactar/improntar levemente la cara ventral del cordón medular (...). Condicionan estenosis leve/moderada sobre los agujeros de la conjunción de estos niveles.Discreta protusión posteromedial discal L1/L2, L4/L5, L5/S1, no significativa (RMB lumbar 12.1.2022). Síndrome miotensivo del raquis. Trastorno adaptativo a seguimiento de unidad de salud mental desde el 19.5.2022. Gesto parasuicida que motivó consulta en urgencias el 11.5.2022.De dichas dolencias restan como limitaciones: Raquialgia crónica sin datos exploratorios de compromiso neurológico. EMG de 16.7.2022: signos de denervación crónica pero todavía activa que denotan existencia de radiculopatía C5,C6 y C7; y signos de denervación subaguda en L5S1 crónica pero todavía activa. Afecto subdepresivo reactivo. Sin clínica psicótica. SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación asciende a 1023,49 euros mensuales y la fecha de efectos es de 13.2.2023, en caso de estimación de la demanda.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Doña Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Doña Sara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que la parte recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión, derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de comercial repartidora de congelados.

Las dolencias que padece la parte recurrente son a fecha del informe médico del EVI de 13/02/2023, un cuadro clínico residual de "Cervocoartrosis. Complejo disco osteofitario C6C7. Discreta protusión posteromedial discal L1/L2, L4/L5, L5/S1. Síndrome miotensivo del raquis. Trastorno adaptativo". Asimismo, se reflejan como limitaciones orgánicas y funcionales: "Raquialgia crónica sin datos exploratorios de compromiso neurológico. Afecto subdepresivo".

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que la actora presenta patologías a nivel de la columna cervical y lumbar y de índole psiquiátrico. Ahora bien, ninguna de dichas patologías supone una merma funcional significativa que hagan a la actora acreedora de los grados de incapacidad permanente que pretende. Así la patología lumbar se refleja como poco significativa conforme a los datos de la RMN de 12.1.2022; y la cervical también conforme al TAC de 8.6.2022 condicionan una estenosis que se califica como leve o moderada. Dichos resultados de las pruebas exploratorias resultan objetivos siendo que el dolor que suponen las raquialgias es subjetivo, y que la EMG que se aporta no califica la radiculopatía de moderada o severa. En cuanto a la gravedad y entidad de la patología psiquiátrica hay que tener en cuenta que se encuentra a seguimiento en unidad de salud mental tan sólo desde mayo de 2022, poco antes del hecho causante, y que si bien consta una consulta a urgencias por un gesto parasuicida, el mismo no dio lugar a ingreso psiquiátrico, sin que obre ningún ingreso documentado. Por lo tanto, de la valoración conjunta de la prueba documental no ha quedado acreditado que las limitaciones que presentaba la parte demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, y durante la tramitación de dicho expediente, le imposibilitasen para la realización de tareas laborales, ni tampoco ha resultado acreditado que presenten una disminución tal que no pudiese desarrollar ninguna de las fundamentales tareas de su profesión habitual. En este sentido de la valoración de todos los informes médicos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c), ni en una situación de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, porque de los informes médicos aportados por la parte actora no se desprende limitación a su capacidad laboral que implique la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna y ni siquiera la suya habitual, tal y como se desprende del expediente administrativo.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.-Para ello con apoyo en el artículo 193 apartado b) de la L.R.J.S. , que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental practicada, la parte recurrente pretende adicionar un Hecho Octavo nuevo, proponiendo la siguiente redacción:

"Octavo. La actora fue despedida de ineptitud sobrevenida para su puesto de Personal de Reparto/comercial por la onpleadora Homos Lamastelle el 19.09.2022 en virtud de informe de la empresa de prevención y salud laboral IBERSYS de fecha 13.09.2022 que constató 1º la imposibilidad para manipular cargas manualmente de peso superior a 5 kg, 2º Imposibilidad para realizar esfuerzos ni posturas forzadas, 3º Imposibilidad de conducción prolongada de vehículos, 4º Imposibilidad de exposición a cámaras de congelación".

La adición propuesta se fundamenta en virtud del informe de IBERSYS de fecha 13.09.2022 que constató 1º la imposibilidad para manipular cargas manualmente de peso superior a 5 kg, 2º Imposibilidad para realizar esfuerzos ni posturas forzadas, 3º Imposibilidad de conducción prolongada de vehículos, 4º Imposibilidad de exposición a cárnaras de congelación ( folio 84 a 86 de 9l del Expediente adminishativo del INSS).

La parte recurrente afirma que es relevante porque un informe ajeno al procedimiento experto en prevención y salud laboral constató que las limitaciones de la Sra Sara eran reales.

La parte recurrente también solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Noveno, proponiendo la siguiente redacción:

"Noveno. La paciente fue explorada por el EVI el 10.02.2023 que recogió la siguiente exploración: Dolor y liitación cervical con pérdida del 20% de las rotaciones y flexoextensión. Contracturas intensas y dolorosas a nivel cervical y periescapular. Movilidad dorsolumbar conservada pero dolorosa. Distancia dedo suelo 20cm. Lasegue negativo. Dolor con la movilidad de los hombros. Fuerza proximal y distal conservada. OT en extremidades superiores presentes simétricos. Rotaciones coxofemorales conservadas. FABERE ízdo. Discretamente limitado y doloroso. Rodillas libres. Pie cavo moderado bilateral. Reflejospatelares indiferentes, aquileos conservados deimétricos. Fuerza consertada".

La adición propuesta se fundamenta en el informe médico del EVI folio 42 de 91 del Expediente administrativo del INSS, último párrado y principio del folio 43.

La parte recurrente considera que es fundamental partir de dicha exploración que constata la limitación funcional incluso valorada por los propios servicios médicos del EVI.

Motivos del recurso de suplicación que deben ser desestimados, porque las dolencias han sido correctamente valoradas y otras son irrelevantes e intrascendentes para el sentido del fallo. No hay que olvidar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de carácter "cuasi casacional" e implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que acoten las partes, pues en otro caso si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el tribunal no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte. A tal efecto, el artículo 196.2 del referido texto dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y añade finalmente, que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Por otro lado, y en cuanto a la revisión fáctica interesada, esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora de instancia, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta toda la prueba propuesta por las partes y la inclusión pretendida resulta irrelevante para el fallo, pues no permitiría alterar o modificar el contenido y el sentido del fallo. Como señala acertadamente la Juzgadora de instancia la patología lumbar se refleja como poco significativa conforme a los datos de la RMN de 12.1.2022; y la cervical también conforme al TAC de 8.6.2022 condicionan una estenosis que se califica como leve o moderada. Dichos resultados de las pruebas exploratorias resultan objetivos siendo que el dolor que suponen las raquialgias es subjetivo, y que la EMG que se aporta no califica la radiculopatía de moderada o severa. En cuanto a la gravedad y entidad de la patología psiquiátrica hay que tener en cuenta que se encuentra a seguimiento en unidad de salud mental tan sólo desde mayo de 2022, poco antes del hecho causante, y que si bien consta una consulta a urgencias por un gesto parasuicida, el mismo no dio lugar a ingreso psiquiátrico, sin que obre ningún ingreso documentado, por lo que no se considera probado que las patologías que presenta la recurrente limiten su capacidad laboral en el grado exigido para serle reconocida una incapacidad permanente absoluta ni total para su profesión habitual. Por tanto, no se aprecia error en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la que se ha valorado en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral. En concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente administrativo.

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- Con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denuncia la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el que "se entenderá por incapacidad permanente TOTAL la que inhabilite para su profesión habitual".

La parte recurrente considera que lo relevante es que la afectación radicular que presenta la actora es consignado como hecho probado que está activa, y así lo consignó la juzgadora en el hecho probado Sexto. Siendo relevante manifestar que el neurofisiólogo no estableció el grado de degeneración axonal, debido a que aún estaba activa, y sólo cuando cesa la actividad es cuando se pude constatar el grado de degeneración axonal en las siguientes categoríoas leve, moderado o severo. En este sentido, la parte recurrente afirma que dichas patologías constatan la incapacidad para el desempeño de su profesíón habitual de repartidora. Asimismo, la parte recurrente entiende que atendiendo a las recomendaciones del servicio de traumatología, y que presenta limitación de miembros superiores con afectación radicular e inflamación tendinosa en ambos miembros, y el síndrome de tunel carpiano en las manos, con la repercusión que tiene la actividad laboral propia de repartidora de panadería dado que el 90% del habajo implica elevar los MMSS por encima de la horizontal 90º así como movimientos repetidos por encima de 90º, y cargar y hacer esfuerzos fisicos implicaría que no pueda realizar las principales actividades de su profesión dado que exige requerimientos moderados a superiores sobre los hombros y las manos, así mismo unido a la afectación de lumbar que impide la bipedestación-o carga sobre el eje lumbar, y atendiendo que dicha profesión exige altos requerimientos biomecánicos en dichas zonas conforme establece el propio INSS. Por todo ello, la parte recurrente entiende que se le debería reconocer la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de repartidora de panadería.

No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la parte recurrente el ejercicio toda profesión laboral que constituyan una Invalidez Permanente Absoluta, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.

Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la parte recurrente esté limitada de forma permanente para realización de cualquier actividad laboral. Por tanto, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo".

En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia. No concurre en el presente caso prueba que desvirtúe el resultado de la documental médica y de las conclusiones del EVI, al que se le debe atribuir especial virtualidad probatoria en cuanto emitido por profesionales de la administración pública desvinculados y totalmente ajenos a los particulares intereses de las partes, máxime cuando el mismo es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública en fechas próximas otorgándole por tanto preeminencia, a efectos de valoración de la prueba. Y así ha de señalarse que atendiendo a las conclusiones del informe de valoración el EVI, en especial a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la parte actora, se constata que las mismas no presentan una limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual, sin perjuicio de que el periodo de reagudización pueda verse limitado para actividades o requerimientos físicos intensos. De manera que con estos datos no permiten justificar que tales patologías le impidan al trabajador realizar una actividad laboral, o su profesión habitual, pues las limitaciones que pudiera sufrir no le impiden realizar las tareas propias de la profesión que desempeña, sin perjuicio de que en épocas de reagudización pueda acudir, en base a las limitaciones constatadas, a un proceso de Incapacidad Temporal.

Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña ,sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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