Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1727/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4136/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 1727/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101780
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2540
Núm. Roj: STSJ GAL 2540:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000384 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004136 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA D MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de Leticia, contra la sentencia número 175 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000384 /2023, seguidos a instancia de Leticia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Leticia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.
Fundamentos
Las dolencias que padece la parte recurrente son a fecha del informe médico del EVI de 16/11/2022, un cuadro clínico residual de "Trastorno ansioso depresivo en contexto de cuadro fibromiálgico. Recaída en 6/2022 con cuadro de Agorafobia". Las anteriores patologías le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Trastorno ansioso depresivo crónico exacerbado en contexto de cuadro fibromiálgico y acontecimientos estresantes. Agorafobia.
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la valoración conjunta de la prueba documental no ha quedado acreditado que las limitaciones que presentaba la demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, y durante la tramitación de dicho expediente, le imposibilitasen para la realización de tareas laborales, ni tampoco ha resultado acreditado que presenten una disminución tal que no pudiese desarrollar ninguna de las fundamentales tareas de su profesión habitual. La Juzgadora de instancia señala que no se entiende acreditado que las limitaciones sean definitivas y le ocasionasen una disminución tal de su capacidad laboral que la incapaciten para cualquier actividad laboral o le impidan desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual de ordenanza. Ello con base en que, si bien la demandante presenta una patología psiquiátrica crónica, presenta fluctuaciones en contexto fibromiálgico y factores estresantes, tal y como se recoge en el informe del EVI. Que además es reflejo del informe de psiquiatría de 21/09/2022, que aparece referido en el informe del EVI y que acompaña la demandante como documento 1 de su ramo de prueba, en el que también se hace constar ese carácter crónico con fluctuaciones en las que empeora su estado psíquico y físico por lo que resulta dificultoso mantener su actividad laboral. Por lo tanto, dicho informe habla de fluctuaciones en la patología en las que es dificultoso mantener la actividad laboral (tampoco habla de incapacidad) pero en esas fluctuaciones o agravaciones, no de modo definitivo o permanente. Por lo tanto, no se estima acreditado que las patologías que presenta la actora la incapaciten de modo permanente para cualquier actividad laboral ni tampoco para profesión habitual de ordenanza.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
"4º.- Las anteriores patologías le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Trastorno ansioso depresivo crónico exacerbado en contexto de cuadro fibromiálgico y acontecimientos estresantes. Agorafobia.
El Informe Médico de Síntesis igualmente deja constancia de que la actora también presenta:
Cervicalgias y lumbalgias mecánicas, con radiculopatía L5/S1 derecha crónica/subaguda leve
ERGE y esofagitis B
Osteopenia lumbar y femoral
Asimismo, deja constancia del resultado de la última revisión psiquiátrica (09/2022) en la cual se objetivó:
- Acúmulo de acontecimientos estresantes (salud, personales, laborales) que aumentan su nivel de ansiedad y desánimo, insomnio. Aqueja mucho dolor y limitaciones en el movimiento reactivo al mismo.
- Empeoramiento a lo largo del año 2022, tiene miedo a salir de casa, apenas sale solo para lo imprescindible, se empieza a poner ansiosa y tiene que volver a casa, apenas mantiene relaciones sociales. Labilidad, nerviosismo, adelgazamiento. Persiste dolor incapacitante y limitante. Quejas de astenia, desgana, ánimo deprimido, ansiedad, muchos despistes y déficit atencional, sentimientos de incapacidad y minusvalía.
- Evolución crónica con fluctuaciones en las que empeora su estado físico y psíquico por lo que resulta dificultoso mantener su actividad laboral".
La adición propuesta se fundamenta en el expediente administrativo, pág 28.- Informe Médico de Síntesis (EVI), de 15-11-2022 y en el expediente administrativo, pág 29.- Informe Médico de Síntesis (EVI), de 15-11-2022. Documento número 3 (Informe de la Unidad de Reumatología de 13-12-2000), 4 (Informe Densitometría de 29-01-2015) y 6 (Informe-EMG de 04-02-2011) del ramo de prueba de la parte recurrente.
La parte recurrente afirma que la finalidad de la revisión pretendida es que sean consideradas como hecho probado la totalidad de las dolencias y limitaciones psico-físicas con las que ha de convivir la recurrente, que han sido debidamente objetivadas en los Informes Médicos especializados reseñados, emitidos por los Servicios Jerarquizados del SERGAS y recogidos en el propio Informe Médico de Síntesis, entendiendo adecuado dejar constancia con toda la claridad posible, también, de la existencia de la realidad de las dolencias que presenta, así como del alcance impeditivo de su cuadro clínico psico-físico para poder efectuar una adecuada calificación de su estado.
Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque las dolencias han sido correctamente valoradas y otras son irrelevantes e intrascendentes para el sentido del fallo. No hay que olvidar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de carácter "cuasi casacional" e implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que acoten las partes, pues en otro caso si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el tribunal no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte. A tal efecto, el artículo 196.2 del referido texto dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y añade finalmente, que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Por otro lado, y en cuanto a la revisión fáctica interesada, esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora de instancia, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta toda la prueba propuesta por las partes y la inclusión pretendida resulta irrelevante para el fallo, pues no permitiría alterar o modificar el contenido y el sentido del fallo. Por tanto, no se aprecia error en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la que se ha valorado en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral. En concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente administrativo.
Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso.
La parte recurrente afirma que la trabajadora convive a diario con los efectos de un severo trastorno ansioso-depresivo ya cronificado y de un síndrome fibromiálgico causante de un dolor prácticamente generalizado, constante y persistente, que no cede a pesar de los múltiples tratamientos intentados hasta la fecha y al que se suman otras patologías físicas, de diversa etiología, que ha concluido por mermar de modo muy significativo su aptitud laboral, como el cuadro ansioso-depresivo que comenzó a gestarse hace ya más de 20 años, alcanzó mayor significación desde 2014, momento a partir del cual precisó de una atención y tratamiento especializado continuados que no han logrado controlar su progresiva evolución negativa, estando actualmente cronificada, con necesidad de medicación ansiolítica y antidepresiva continuada. A lo largo del año 2022 experimento un acusado agravamiento con diagnóstico de agorafobia y aumento de la clínica (miedo a salir de casa, apenas mantiene relaciones sociales, labilidad, nerviosismo, astenia, desgana, ánimo deprimido, ansiedad, muchos despistes y déficit atencional, sentimientos de incapacidad y minusvalía...), todo ello en el marco de un persistente dolor, incapacitante y limitante. El progresivo empeoramiento de su estado ha determinado el progresivo incremento de su medicación, para añadir a los fármacos antidepresivos y ansiolíticos ya pautados, un antipsicótico (Sinogan), un antidepresivo tricíclico combinado con analgésico (Tryptizol) y un potente antidepresivo-ansiolítico (Oxitril); sin que el tratamiento logre siquiera paliar la entidad de la clínica, más allá de lograr un cierto control sobre el sueño. En este sentido, la parte recurrente entiende que la marcada gravedad alcanzada por esta dolencia determina, inevitablemente, la existencia de impedimentos reales que inhabilitan por completo a quien las sufre para el desempeño de cualquier actividad profesional, por sencilla que sea, anulando toda posibilidad de realizar los esfuerzos intelectivos de atención, concentración y continuo aprendizaje necesarios para obtener unos niveles de rendimiento y eficiencia normales; su actitud vendrá marcada por un estado de ánimo caracterizado por sentimientos de tristeza, apatía, anhedonia total, inseguridad, incapacidad e inutilidad, etc., que la incapacitan para la toma de decisiones y para la asunción de obligaciones y responsabilidades; a todo ello ha de añadirse otro dato significativo: la repercusión que esta dolencia tiene en el ámbito de las relaciones sociales o con terceras personas, negándole, desde un punto de vista realista, toda posibilidad de adaptación socio-laboral, condición imprescindible, sea cual fuere el tipo de empresa de que se trate. La patología psiquiátrica descrita ha de situarse en el contexto de una fibromialgia firmemente asentada, e intensamente sintomática, dato que sí aparece debidamente acreditado en autos, estando recogido en el citado Informe Médico de Síntesis en le cual se alude a "mucho dolor y limitaciones en el movimiento reactivo al mismo" y también a que "persiste dolor incapacitante y limitante"; factor que además potencia la entidad impeditiva de las cervicalgias y lumbalgias mecánicas con las que igualmente convive dando con ello lugar a una manifiesta limitación funcional es severa e insuperable, afectando no sólo a la movilidad de su espalda media- baja, sino también a la de sus miembros inferiores, con la consiguiente imposibilidad no sólo para la normal deambulación sino incluso para la mera bipedestación o sedestación mantenidas, con recomendación especializada expresa de evitar esfuerzos a nivel de su columna lumbar, tales como coger pesos, movimientos bruscos de rotación o flexo-extensión, posturas forzada mantenidas, etc. La existencia de cervicalgias y lumbalgias, efectivamente aparece recogida en el apartado de antecedentes del Informe Médico de Síntesis, y se incluye y tiene por cierta, precisamente, porque es objetivada en el Historial Clínico de SERGAS (al que tuvo pleno acceso el EVI - Pág. 8 del expte. admtvo.) y también es recogida en parte de la documental que conforma el ramo de prueba de la parte recurrente. El cuadro se completa con el diagnóstico de otras dolencias de cuya repercusión en el estado de salud de la recurrente, como la osteopenia y la esofagitis distal por reflujo gastro-esofágico. Por todo ello, la parte recurrente considera que se debiera llevar al encuadre de la recurrente en el supuesto del grado absoluto de incapacidad.
No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia.
El art. 193 de la LGSS
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la parte recurrente el ejercicio toda profesión laboral que constituyan una Invalidez Permanente Absoluta, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.
Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.
Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la parte recurrente esté limitada de forma permanente para realización de su profesión habitual. Por tanto, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo".
En cuanto a las patologías cervicales y la fibromialgía, aparecen referidos en los antecedentes del informe del EVI, y no se ha acreditado por la parte actora, sobre quien recae la carga de la prueba, que los mismos tengan alcance impeditivo.
En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia. No concurre en el presente caso prueba que desvirtúe el resultado de la documental médica y de las conclusiones del EVI, al que se le debe atribuir especial virtualidad probatoria en cuanto emitido por profesionales de la administración pública desvinculados y totalmente ajenos a los particulares intereses de las partes, máxime cuando el mismo es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública en fechas próximas otorgándole por tanto preeminencia, a efectos de valoración de la prueba. Y así ha de señalarse que atendiendo a las conclusiones del informe de valoración el EVI, en especial a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la parte actora, se constata que las mismas no presentan una limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual, sin perjuicio de que el periodo de reagudización pueda verse limitado para actividades o requerimientos físicos intensos. De manera que con estos datos no permiten justificar que tales patologías le impidan al trabajador realizar una actividad laboral, o su profesión habitual, pues las limitaciones que pudiera sufrir no le impiden realizar las tareas propias de la profesión que desempeña, sin perjuicio de que en épocas de reagudización pueda acudir, en base a las limitaciones constatadas, a un proceso de Incapacidad Temporal.
Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Leticia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
