Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1634/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 247/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1634/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101226
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1962
Núm. Roj: STSJ CAT 1962:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420238008554
Materia: Incapacidad general
Parte recurrente/Solicitante: Matilde
Abogado/a: Miquel Curto Escardó
Graduado/a Social: Parte recurrida: Tresoreria General de la Seguretat Social, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS) CLINICA BARCELONETA S.U
Abogado/a: JERÓNIMO MARTÍN DELGADO y Francisco Monterde Hernández
Graduado/a Social:
Ilma Sra. Amparo Illan Teba Ilma Sra. Mar Serna Calvo
Ilmo Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 17 de marzo de 2026
La parte recurrente formuló motivo de infracción de normas procesales generadoras de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS; motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua y la empresa demandadas.
La recurrente alega infracción por la sentencia de instancia del art 24.1 de la CE en relación con los arts 97.2 LRJS, arts 209 y 348 LEC y 248.3 LOPJ. Y ello, resumiendo el prolijo motivo, en primer lugar alegando errónea valoración por la sentencia de instancia de la prueba practicada, en especial al dotar de mayor valor probatorio a medios distintos de los informes y pericial de la parte actora alegando una falta de motivación de la sentencia al no contener en el relato de hechos probados un cuadro lesivo que justificara la desestimación de la demanda, confirmando las resoluciones dictadas por el INSS en vía administrativa.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Respecto del primer submotivo de infracción procesal alegado como generador de indefensión el mismo, como señalan las recurridas, no puede encontrar amparo alguno. Corresponde al juzgador de instancia en el orden jurisdiccional social, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, valorar la prueba practicada en el acto de juicio fijando su relato fáctico, sin que la valoración de determindos medios probatorios (en autos en especial el dictamen de la SGAM de octubre de 2022 junto con los informes médicos señalados expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia) dotando a los mismos de mayor relevancia que pruebas practicadas a instancia de la ahora recurrente (así su pericial o pruebas biomecánicas) suponga infracción procesal de tipo alguno.
Respecto de la pretendida falta de motivación de la sentencia generadora de nulidad, entre muchas nuestra STSJ de Cataluña de 13 de julio de 2023, recurso 627/2023, dispone:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
Finalmente, la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, más no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal "ad quem" cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato. (...). Recuérdese asimismo que en cuanto respecta a la falta de adaptación de la sentencia a lart. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto ésta ordena, de acuerdo asimismo con el art. modificado por LO 19/2003) y artículo 120 de la Constitución Española, así como arts. 208.2 y 218.2 LEC, teniendo en cuenta que dichos preceptos ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, lo que implica como premisa el respeto de la estructura formal de la sentencia, donde, además de otros elementos, deben constar necesariamente los hechos probados y los fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos...".
Dicha pretendida falta de motivación no puede predicarse de la sentencia de instancia. En el relato fáctico de la misma en sede de hechos probados-HEDP en adelante consta, junto con los antecedentes judiciales concretados en la sentencia de 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Social de refuerzo de Tarragona y la sentencia de 18 de noviembre de 2021 del propio Juzgado de lo Social 1 de Reus, el dictamen de la SGAM de octubre de 2022 valorado en la sentencia de instancia.
Sin embargo, si bien en incorrecta técnica procesal, en la fundamentación jurídica de la sentencia y con valor fáctico consta una concreta valoración de la prueba practicada realizándose afirmaciones fácticas sobre el cuadro lesivo y limitación funcional de la parte actora que no justifican, de forma motivada, grado de IP de los reclamados.
Así cabe recordar la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024, que al respecto señala:
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).
2.Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).
3.En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, incurre en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.
Respecto del primero de ellos, es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004), afirmación que ahora reiteramos...".
En autos, como se examinará valorando los motivos de censura jurídica alegados, consta en el relato fáctico de la sentencia en sede de HEDP antecedentes judiciales en cuanto a su relato fáctico que se reproduce y dictamen de la SGAM de octubre de 2022 que motiva la desestimación de la demanda. Junto con lo anterior, valorando concreta prueba practicada y negando valor probatorio a prueba de la parte actora (en especial pruebas biomecánicas del año 2021 ya valoradas en dictamen de la SGAM e informes de medicina privada, sin valorar la pericial de parte otorgando mayor relevancia probatoria al dictamen de la SGAM), en la fundamentación jurídica de la sentencia se realizan afirmaciones de hecho sustentadas y motivadas en la prueba concreta examinada que, si bien constituyen una irregularidad procesal al proceder su correcto emplazamiento en el relato de HEDP, no suponen motivo de indefensión material alguno.
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de infracción procesal generadores de indefensión alegados por la recurrente.
"EL CUADRO RESIDUAL DE LA ACTORA ES EL SIGUIENTE:
1).-SEGÚN INFORME CLÍNICO DEL ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGÍA, DR. Ernesto DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SANT JOAN DE REUS DE FECHA 1-72024 (FOLIO Nº39 DE LA CAUSA) LA PACIENTE PRESENTA UNA INCAPACIDAD FUNCIONAL PARA LA ELEVACIÓN DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA, DOMINANTE, DEBIDO A LAS LESIONES QUE PRESENTA. EN EL MOMENTO ACTUAL PRESENTA UN BALANCE DE ABD (ABDUCCIÓN) ACTIVA DE 80º CON DOLOR, Y CLAUDICACIÓN CON PÉRDIDA DE FUERZA A LOS POCOS MINUTOS, POR PARESIA DEL MÚSCULO DELTOIDES Y MANGUITO ROTADOR. DADA LA AFECTACIÓN NEUROLÓGICA SE LE SOLICITA RMN CERVICAL QUE IDENTIFICA AFECTACIÓN RADICULAR EN CONTEXTO DEHERNIA DISCAL C4-C5, ASÍ COMO ESTENOSIS DE CANAL BIFORAMINAL DE PREDOMINIO DERECHO A NIVEL DE C6-C7 Y A NIVEL DE C4. AMBAS PATOLOGÍAS SUPONEN UN DÉFICIT FUNCIONAL DE CAUSA TENDINO ACROMIAL Y NEUROLÓGICA POR ATRAPAMIENTO RADICULAR. SE DESCARTA UNA OPCIÓN TERAPÉUTICA VÁLIDA Y CON GARANTÍAS DE MEJORA. A NIVEL FUNCIONAL SE INFORMA QUE PRESENTA UNA INCOMPATIBILIDAD PARA LEVANTAR, TRASLADAR, SUJETAR OBJETOS, ETC. EN LA VIDA DIARIA Y COTIDIANA. TRAS EL TIEMPO TRANSCURRIDO Y AGOTADAS LAS MEDIDAS TERAPÉUTICAS UTILIZADAS, DEBEN CONSIDERARSE COMO CRÓNICAS, Y A VALORAR COMO UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL. EN INFORME DEL MISMO FACULTATIVO DE FECHA 17-05-2027 (FOLIO Nº 63 DE LOS AUTOS), SE NOS INFORMA DE PACIENTE PORTADORA DE IMPOTENCIA FUNCIONAL PARA DESARROLLAR SU TRABAJO HABITUAL DE AUXILIAR DE CLÍNICA POR DOLOR DE AMBOS HOMBROS, CON ORIENTACION DIAGNOSTICA DE SEVERA TENDINOPATIA DEL SE. ANTE LA NO INDICACIÓN QUIRURGICA SE INICIA TRATAMIENTO CONSERVADOR SIN RESULTADOS. AGOTADAS LAS MEDIDAS TERAUPETICAS CON MINIMAS GARANTIAS DE ÉXITO, SE ACONSEJA VALORAR SU INCAPACIDAD LABORAL PARA SU TRABAJO HABITUAL , ASI COMO NO REALIZAR TAREAS CON LAS MANOS POR ENCIMA DE LA ALTURA DEL HOMBRO, PARA EVITAR AGUDIZACIONES DEL SÍNDROME SUBACROMIAL Y TENDINITIS CRÓNICA DEL MANGUITO ROTADOR.
2).-SEGÚN INFORME ESPECIFICO DE SALUD DE FECHA 12-6-2019 DE ICESE PREVENCIÓN S.L. (SERVICIO MÉDICO Y DE PREVENCIÓN EXTERNO DE LA EMPRESA CODEMANDADA), FOLIOS Nº44 A 47 DE LA CAUSA, LAS LIMITACIONES QUE TIENE LA TRABAJADORA LE IMPIDEN EFECTUAR LA MAYORÍA DE LAS TAREAS DE SU PUESTO DE TRABAJO DE AUXILAR DE ENFERMERIA, UNA VEZ APLICADOS LOS PROTOCOLOS SANITARIOS ESPECIFICOS DE SU PUESTO DE TRABAJO, Y SE LE DECLARA COMO NO APTA.
3).-SEGÚN INFORME DE BIOMECANICA FUNCIONAL DE FECHA 31-05-2021 DE IBC, FOLIOS Nº51 A 59:
CONCLUSIONES DEL ESTUDIO BIOMECÁNICO DE Matilde:
CORRECTA REPETITIVIDAD DE LOS REGISTROS (BAJO COEFICIENTE DE VARIACIÓN) QUE DA CONSISTENCIA A LAS MEDICIONES, OTORGANDO VALIDEZ A LAS MISMAS.
EL HOMBRO DERECHO MUESTRA UNA MOVILIDAD ACTIVA
LIMITADA A 94.20O (-34.94%) EN ABDUCCIÓN, 115.39O (24.44%) EN FLEXIÓN. LOS DOS HOMBROS ESTÁN LIMITADOS EN ROTACIÓN (IZQUIERDO: 107.65O; DERECHO: 102.05O; NORMAL: 130O-180O).
AL MANIPULAR UN PESO DE 1.5 KG, EL HOMBRO DERECHO PRESENTA UNA MOVILIDAD RESTRINGIDA A 85.12O (-23.53%) EN ABDUCCIÓN Y 95.89O (-41.90%) EN FLEXIÓN. EL HOMBRO IZQUIERDO ESTÁ LIMITADO EN ABDUCCIÓN A 111.31O.
SE REGISTRA PÉRDIDA DE FUERZA EN ABDUCCIÓN ISOMÉTRICA DEL HOMBRO DERECHO (-18.88%), CON UN DÉFICIT MUSCULAR DEL SUPRAESPINOSO (-18.80%) Y
DELTOIDES (-14.25%).
LA PACIENTE, COLABORADORA, MUESTRA UNA MOVILIDAD ACTIVA Y CON CARGA DE SU HOMBRO DERECHO LIMITADA EN TODOS LOS EJES, CON PÉRDIDA DE FUERZA Y DÉFICIT MUSCULAR.
LA PÉRDIDA DE FUERZA DEL HOMBRO DERECHO DEBE CONSIDERARSE UN 10% MÁS GRAVE (REGLA DEL 10%), POR SER EL DOMINANTE*.
*EXISTE UN SUPERÁVIT DE FUERZA DE PRENSIÓN DEL 10.74% DE LA MANO DOMINANTE SOBRE LA NO DOMINANTE, EN DIESTROS. GRIP STRENGTH AND HAND DOMINANCE: CHALLENGING A 10% RULE. PETERSON P . ET AL. AMERICAN
JOURNAL OF OCCUPATIONAL THERAPY.1989, VOL 43(7), 444-47.
EL HOMBRO IZQUIERDO TAMBIÉN ESTÁ LIMITADO EN ROTACIÓN Y ABDUCCIÓN CON CARGA DE 1.5KG.
LAS ALTERACIONES FUNCIONALES OBJETIVADAS CONDICIONAN/LIMITAN ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA Y LABORAL QUE REQUIERAN LA MOVILIZACIÓN Y/O FUERZA EN ELEVACIÓN DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA (DOMINANTE), LA ADOPCIÓN DE POSTURAS FORZADAS O MANTENIDAS, ACCIONES REPETITIVAS, TAREAS BIMANUALES, ASÍ COMO LA MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, ENTRE OTRAS.
4).-SEGÚN ESTUDIO BIOMECANICO DE FECHA 16-11-2016 DE INVALCOR, FOLIOS Nº64 A 73, EL HOMBRO DERECHO SE ENCUENTRA LIMITADO PARA DESARROLLAR TAREAS DE FUERZA (DEBILIDAD DEL 41%) O QUE REQUIERAN ELEVAR EL BRAZO DE MANERA AMPLIA (>90º).
4). RMN DE HOMBRO DERECHO DE FECHA 22-2-2017, FOLIO Nº62: SEVERA TENDINOPATIA DEL SE.
5).-RMN DE HOMBRO IZQUIERDO DE FECHA 20-11-2018, FOLIO Nº61: TENDINOPATIA DEL TENDON DEL MUSCULO SUPRAESPINOSO.
6).-RMN DE HOMBRO DERECHO DE FECHA 20-11-2018, FOLIO Nº60: ROTURA DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES Y BURSITIS SUBACROMIAL SUBDEELTOIDEA.
7).-INFORME CAP CASANOVA, DE LA DRA. Lucía, DE FECHA 11-1-2019, FOLIO Nº74: HAGO ALTA, NO POR MEJORÍA, SINO PARA VALORACION DE EMPEORAMIENTO DE AMBOS HOMBROS POR RIESGOS LABORALES YA QUE CONSIDERO IMPOSIBILITA REALIZAR EL TRABAJO HABITUAL DE LA PACIENTE COMO AUXILIAR DE CLÍNICA.ADJUNTO RESULTADO DE RMN.
8).- DE ACUERDO CON LA CARTA DE DESPIDO DE FECHA 5-72021, FOLIOS Nº48 A 50, LA ACTORA FUE DESPEDIDA POR DESPIDO OBJETIVO POR EL MOTIVO DE INEPTITUD SOBREVENIDA DE ACUERDO CON EL INFORME DEL SERVICIO
MÉDICO Y DE PREVENCIÓN EXTERNO DE LA EMPRESA, QUE DECLARÓ A LA TRABAJADORA NO APTA PARA PODER REALIZAR LAS FUNCIONES DE SU PUESTO DE TRABAJO DE AUXILIAR DE ENFERMERIA".
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
La revisión fáctica interesada debe ser claramente desestimada. En primer lugar, por lo ya resuelto en motivo al amparo del art 193 a) desestimado, la sentencia de instancia contiene en su relato de HEDP y como afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica valorando la prueba practicada un relato de hechos suficiente, no reconociendo expresamente valor probatorio a los medios alegados en la adición propuesta.
En segundo lugar, porque la recurrente no realiza una cita de documento-pericia concreto que objetivara error de hecho en la sentencia de instancia sino que se limita a reproducir íntegramente el contenido de informes médicos, pruebas diagnósticas, biomecánicas, informes de servicio de prevención, carta de despido... sin relevancia probatoria o negada expresamente por la sentencia de instancia en su valor probatorio.
Como segundo submotivo, alegando infracción de lo dispuesto en los arts 194.1 a) y b) de la LGSS, al entender la recurrente justificar el cuadro lesivo y funcional probado el grado de IPTotal, subsidiariamente IPParcial y por la contingencia de AT, subsidiariamente EC.
Las recurridas, con remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, interesaron la desestimación del recurso no acreditándose contingencia de AT como propia de las lesiones de la parte actora a valorar en autos, sin justificarse grado de IP por ninguna de las contingencias principal y subsidiaria interesadas.
La resolución de los motivos de censura jurídica expuestos exige fijar el iter procesal, complejo en autos, así como los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no estimada la modificación interesada en sede de recurso, junto con las afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica:
1.- Respecto de la recurrente, con profesión habitual de auxiliar clínica, constan recogidos en el relato fáctico diversos antecedentes judiciales con incidencia en el presente recurso:
a) Sentencia del Juzgado Social de refuerzo de Tarragona de 11 de febrero de 2020, autos 724/2018. En los hechos probados de dicha sentencia, HEDP séptimo, consta un proceso de omalgia derecha en el año 2014 y diagnóstico posterior de mínima artropatía acromioclavicular izquierda con tendinopatía del supra espinoso.
Igualmente consta informe de Inspección de Trabajo recogiendo como en fecha 4 de mayo de 2016
En resolución del INSS de 21 de junio de 2018 fueron declaradas las IT iniciadas el 6 de mayo de 2016, 24 de agosto de 2016, 4 de diciembre de 2017 y 19 de marzo de 2018 derivadas de la contingencia de AT.
En consecuencia, constando antecedentes por omalgia desde el año 2014, sufriendo la parte actora una lesión en el hombro-brazo derecho en tiempo y lugar de trabajo el 4 de mayo de 2016, en sentencia firma fueron declarados los sucesivos procesos de IT afectantes al hombro derecho como derivados de la contingencia de AT.
b) Junto con lo anterior, y como HEDP cuarto de la citada sentencia firme de 11 de febrero de 2020, consta proceso de IT de la recurrente de 25-10-2014 a 4-02-2015 por cervicobraquialgia; practicada en fecha 7-11-2014 resonancia cervical se concluyó:
En consecuencia, con anterioridad al AT de mayo del año 2016 consta una lesión a nivel cervical no derivada de dicha contingencia.
No puede desconocerse que en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida la propia parte actora, en aclaración de la demanda en el acto de juicio, solicitó que la contingencia de AT se valorara respecto de
2.- Como segundo ante antecedente judicial consta sentencia Juzgado Social 1 de Reus de 18 de noviembre de 2021, autos 546/2018, confirmada por sentencia de la Sala de 11 de julio de 2022, recurso 2031/2022.
En dicha sentencia, partiendo del AT de 4 de mayo de 2016, se confirmó resolución del INSS de 2 de febrero de 2018 denegando grado de IP.
En el dictamen del ICAM de 30/11/2017 previo a dicha resolución constaron valoradas como lesiones:
3.- Finalmente, respecto de la resolución del INSS de 9 de noviembre de 2022 impugnada en autos desestimando grado de IP, consta a HEDP tercero de la sentencia dictamen de la SGAM de 26 de octubre de 2022 con el siguiente cuadro lesivo:
4.- Junto con lo anterior en términos ya expuestos, con valor fáctico en la fundamentación jurídica y valorando la concreta prueba practicada, la sentencia junto con el citado dictamen de la SGAM, sin valorar la pericial de parte, examina la aportación de biomecánica de parte en el año 2021 señalando la SGAM
Igualmente valora un informe de medicina pública de 17 de junio de 2024, con referencia a una visita el 11 de julio de 2022 por cervicalgia por ello dos años antes, sin constar afectación funcional.
Finalmente la sentencia valora informe médico de 1 de julio de 2024 de medicina privada sin relevancia probatoria, así como la biomecánica de parte de mayo de 2021 valorada en SGAM de octubre de 2022 sin corroborar los resultados obtenidos tres años antes.
Dicha conclusión no puede ser compartida, estimándose de forma parcial el motivo de censura jurídica formalizado al respecto por la recurrente.
El art. 156 del texto refundido de la LGSS, al regular el concepto jurídico de accidente de trabajo, señala que "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"...
En autos, en los términos aclarados en el acto de juicio por la parte actora recogidos en el antecedente de hecho tercero, las lesiones afectantes al hombro derecho deben entenderse derivadas de la contingencia de AT.
Y ello porque, sin perjuicio de poder existir en dicha articulación una afectación previa derivada de EC, el AT sufrido en fecha 4 de mayo de 2016 agravó la lesión, sufriendo el AT en tiempo y lugar de trabajo.
Así ha sido declarado, con valor prejudicial de costa juzgada, tanto por la inicial sentencia de 11 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Social de refuerzo de Tarragona como en la posterior de 18 de noviembre de 2021 del propio Juzgado de lo Social 1 de Reus, en los términos fijados en resolución del INSS de 21 de junio de 2018 y respecto de los procesos de IT iniciados tras el AT que afectó al hombro derecho en fecha 6 de mayo de 2016, 24 de agosto de 2016, 4 de diciembre de 2017 y 19 de marzo de 2018.
5.2.- Entrando en el segundo submotivo de censura jurídica formalizado por la recurrente, Debiendo en autos valorarse el cuadro lesivo y funcional en los términos probados en sentencia de instancia anteriormente relacionado y partiendo de la contingencia de AT respecto del cuadro lesivo a nivel de hombro derecho, respecto de los grados de IPTotal, subsidiaria IPParcial instados debe partirse del concepto general de incapacidad permanente del art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que condiciona su reconocimiento a la existencia de disminuciones anatómico- funcionales persistentes y objetivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral del solicitante. Para reunir estos presupuestos, la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, siempre que no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, pues con carácter general, solo una vez finalizadas las terapias y a la vista de sus resultados, podrán calificarse los menoscabos como duraderos y valorar su entidad.
La incapacidad permanente total se regula en el art 194.1 b) y 4 de la LGSS, según la misma disposición transitoria 26ª, estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si concurre un déficit funcional duradero que impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica quien la solicita.
Respecto del grado de IPParcial instado de forma subsidiaria, como señala la sentencia de nuestra Sala de 30 de mayo de 2019, recurso 7091/2018:
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual".
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el relato de hechos probados mantenido y las afirmaciones con valor fáctico realizadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no se acredita situación lesiva con incidencia funcional en la parte actora que limite para las tareas propias y esenciales de la profesión habitual de auxiliar de clínica geriátrica que justifique alguno de los grados de incapacidad postulados.
Y ello porque, frente a lo pretendido en la censura jurídica, no se objetiva limitación funcional relevante con incidencia en la parte actora, en especial partiendo de lo concluido en dictamen de la SGAM de 26 de octubre de 2022, la ausencia de un seguimiento médico por servicios públicos de salud que acrediten relevancia funcional de las lesiones (constando informe de junio de 2024 con remisión a informe anterior de julio de 2022 sin limitación funcional) y la aportación de pruebas biomecánicas, valoradas en dictamen de la SGAM, anteriores en tres años al dictado de sentencia en instancia y no valoradas ante el resto de pruebas practicadas.
Todo ello con antecedente de sentencia firme dictada el 18 de noviembre de 2021 denegando grado de IP a la actora, confirmada por la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2022.
Lo anterior comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Matilde frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 16 de julio de 2024 en los autos 198/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte recurrente formuló motivo de infracción de normas procesales generadoras de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS; motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua y la empresa demandadas.
La recurrente alega infracción por la sentencia de instancia del art 24.1 de la CE en relación con los arts 97.2 LRJS, arts 209 y 348 LEC y 248.3 LOPJ. Y ello, resumiendo el prolijo motivo, en primer lugar alegando errónea valoración por la sentencia de instancia de la prueba practicada, en especial al dotar de mayor valor probatorio a medios distintos de los informes y pericial de la parte actora alegando una falta de motivación de la sentencia al no contener en el relato de hechos probados un cuadro lesivo que justificara la desestimación de la demanda, confirmando las resoluciones dictadas por el INSS en vía administrativa.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Respecto del primer submotivo de infracción procesal alegado como generador de indefensión el mismo, como señalan las recurridas, no puede encontrar amparo alguno. Corresponde al juzgador de instancia en el orden jurisdiccional social, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, valorar la prueba practicada en el acto de juicio fijando su relato fáctico, sin que la valoración de determindos medios probatorios (en autos en especial el dictamen de la SGAM de octubre de 2022 junto con los informes médicos señalados expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia) dotando a los mismos de mayor relevancia que pruebas practicadas a instancia de la ahora recurrente (así su pericial o pruebas biomecánicas) suponga infracción procesal de tipo alguno.
Respecto de la pretendida falta de motivación de la sentencia generadora de nulidad, entre muchas nuestra STSJ de Cataluña de 13 de julio de 2023, recurso 627/2023, dispone:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
Finalmente, la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, más no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal "ad quem" cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato. (...). Recuérdese asimismo que en cuanto respecta a la falta de adaptación de la sentencia a lart. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto ésta ordena, de acuerdo asimismo con el art. modificado por LO 19/2003) y artículo 120 de la Constitución Española, así como arts. 208.2 y 218.2 LEC, teniendo en cuenta que dichos preceptos ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, lo que implica como premisa el respeto de la estructura formal de la sentencia, donde, además de otros elementos, deben constar necesariamente los hechos probados y los fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos...".
Dicha pretendida falta de motivación no puede predicarse de la sentencia de instancia. En el relato fáctico de la misma en sede de hechos probados-HEDP en adelante consta, junto con los antecedentes judiciales concretados en la sentencia de 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Social de refuerzo de Tarragona y la sentencia de 18 de noviembre de 2021 del propio Juzgado de lo Social 1 de Reus, el dictamen de la SGAM de octubre de 2022 valorado en la sentencia de instancia.
Sin embargo, si bien en incorrecta técnica procesal, en la fundamentación jurídica de la sentencia y con valor fáctico consta una concreta valoración de la prueba practicada realizándose afirmaciones fácticas sobre el cuadro lesivo y limitación funcional de la parte actora que no justifican, de forma motivada, grado de IP de los reclamados.
Así cabe recordar la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024, que al respecto señala:
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).
2.Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).
3.En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, incurre en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.
Respecto del primero de ellos, es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004), afirmación que ahora reiteramos...".
En autos, como se examinará valorando los motivos de censura jurídica alegados, consta en el relato fáctico de la sentencia en sede de HEDP antecedentes judiciales en cuanto a su relato fáctico que se reproduce y dictamen de la SGAM de octubre de 2022 que motiva la desestimación de la demanda. Junto con lo anterior, valorando concreta prueba practicada y negando valor probatorio a prueba de la parte actora (en especial pruebas biomecánicas del año 2021 ya valoradas en dictamen de la SGAM e informes de medicina privada, sin valorar la pericial de parte otorgando mayor relevancia probatoria al dictamen de la SGAM), en la fundamentación jurídica de la sentencia se realizan afirmaciones de hecho sustentadas y motivadas en la prueba concreta examinada que, si bien constituyen una irregularidad procesal al proceder su correcto emplazamiento en el relato de HEDP, no suponen motivo de indefensión material alguno.
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de infracción procesal generadores de indefensión alegados por la recurrente.
"EL CUADRO RESIDUAL DE LA ACTORA ES EL SIGUIENTE:
1).-SEGÚN INFORME CLÍNICO DEL ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGÍA, DR. Ernesto DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SANT JOAN DE REUS DE FECHA 1-72024 (FOLIO Nº39 DE LA CAUSA) LA PACIENTE PRESENTA UNA INCAPACIDAD FUNCIONAL PARA LA ELEVACIÓN DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA, DOMINANTE, DEBIDO A LAS LESIONES QUE PRESENTA. EN EL MOMENTO ACTUAL PRESENTA UN BALANCE DE ABD (ABDUCCIÓN) ACTIVA DE 80º CON DOLOR, Y CLAUDICACIÓN CON PÉRDIDA DE FUERZA A LOS POCOS MINUTOS, POR PARESIA DEL MÚSCULO DELTOIDES Y MANGUITO ROTADOR. DADA LA AFECTACIÓN NEUROLÓGICA SE LE SOLICITA RMN CERVICAL QUE IDENTIFICA AFECTACIÓN RADICULAR EN CONTEXTO DEHERNIA DISCAL C4-C5, ASÍ COMO ESTENOSIS DE CANAL BIFORAMINAL DE PREDOMINIO DERECHO A NIVEL DE C6-C7 Y A NIVEL DE C4. AMBAS PATOLOGÍAS SUPONEN UN DÉFICIT FUNCIONAL DE CAUSA TENDINO ACROMIAL Y NEUROLÓGICA POR ATRAPAMIENTO RADICULAR. SE DESCARTA UNA OPCIÓN TERAPÉUTICA VÁLIDA Y CON GARANTÍAS DE MEJORA. A NIVEL FUNCIONAL SE INFORMA QUE PRESENTA UNA INCOMPATIBILIDAD PARA LEVANTAR, TRASLADAR, SUJETAR OBJETOS, ETC. EN LA VIDA DIARIA Y COTIDIANA. TRAS EL TIEMPO TRANSCURRIDO Y AGOTADAS LAS MEDIDAS TERAPÉUTICAS UTILIZADAS, DEBEN CONSIDERARSE COMO CRÓNICAS, Y A VALORAR COMO UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL. EN INFORME DEL MISMO FACULTATIVO DE FECHA 17-05-2027 (FOLIO Nº 63 DE LOS AUTOS), SE NOS INFORMA DE PACIENTE PORTADORA DE IMPOTENCIA FUNCIONAL PARA DESARROLLAR SU TRABAJO HABITUAL DE AUXILIAR DE CLÍNICA POR DOLOR DE AMBOS HOMBROS, CON ORIENTACION DIAGNOSTICA DE SEVERA TENDINOPATIA DEL SE. ANTE LA NO INDICACIÓN QUIRURGICA SE INICIA TRATAMIENTO CONSERVADOR SIN RESULTADOS. AGOTADAS LAS MEDIDAS TERAUPETICAS CON MINIMAS GARANTIAS DE ÉXITO, SE ACONSEJA VALORAR SU INCAPACIDAD LABORAL PARA SU TRABAJO HABITUAL , ASI COMO NO REALIZAR TAREAS CON LAS MANOS POR ENCIMA DE LA ALTURA DEL HOMBRO, PARA EVITAR AGUDIZACIONES DEL SÍNDROME SUBACROMIAL Y TENDINITIS CRÓNICA DEL MANGUITO ROTADOR.
2).-SEGÚN INFORME ESPECIFICO DE SALUD DE FECHA 12-6-2019 DE ICESE PREVENCIÓN S.L. (SERVICIO MÉDICO Y DE PREVENCIÓN EXTERNO DE LA EMPRESA CODEMANDADA), FOLIOS Nº44 A 47 DE LA CAUSA, LAS LIMITACIONES QUE TIENE LA TRABAJADORA LE IMPIDEN EFECTUAR LA MAYORÍA DE LAS TAREAS DE SU PUESTO DE TRABAJO DE AUXILAR DE ENFERMERIA, UNA VEZ APLICADOS LOS PROTOCOLOS SANITARIOS ESPECIFICOS DE SU PUESTO DE TRABAJO, Y SE LE DECLARA COMO NO APTA.
3).-SEGÚN INFORME DE BIOMECANICA FUNCIONAL DE FECHA 31-05-2021 DE IBC, FOLIOS Nº51 A 59:
CONCLUSIONES DEL ESTUDIO BIOMECÁNICO DE Matilde:
CORRECTA REPETITIVIDAD DE LOS REGISTROS (BAJO COEFICIENTE DE VARIACIÓN) QUE DA CONSISTENCIA A LAS MEDICIONES, OTORGANDO VALIDEZ A LAS MISMAS.
EL HOMBRO DERECHO MUESTRA UNA MOVILIDAD ACTIVA
LIMITADA A 94.20O (-34.94%) EN ABDUCCIÓN, 115.39O (24.44%) EN FLEXIÓN. LOS DOS HOMBROS ESTÁN LIMITADOS EN ROTACIÓN (IZQUIERDO: 107.65O; DERECHO: 102.05O; NORMAL: 130O-180O).
AL MANIPULAR UN PESO DE 1.5 KG, EL HOMBRO DERECHO PRESENTA UNA MOVILIDAD RESTRINGIDA A 85.12O (-23.53%) EN ABDUCCIÓN Y 95.89O (-41.90%) EN FLEXIÓN. EL HOMBRO IZQUIERDO ESTÁ LIMITADO EN ABDUCCIÓN A 111.31O.
SE REGISTRA PÉRDIDA DE FUERZA EN ABDUCCIÓN ISOMÉTRICA DEL HOMBRO DERECHO (-18.88%), CON UN DÉFICIT MUSCULAR DEL SUPRAESPINOSO (-18.80%) Y
DELTOIDES (-14.25%).
LA PACIENTE, COLABORADORA, MUESTRA UNA MOVILIDAD ACTIVA Y CON CARGA DE SU HOMBRO DERECHO LIMITADA EN TODOS LOS EJES, CON PÉRDIDA DE FUERZA Y DÉFICIT MUSCULAR.
LA PÉRDIDA DE FUERZA DEL HOMBRO DERECHO DEBE CONSIDERARSE UN 10% MÁS GRAVE (REGLA DEL 10%), POR SER EL DOMINANTE*.
*EXISTE UN SUPERÁVIT DE FUERZA DE PRENSIÓN DEL 10.74% DE LA MANO DOMINANTE SOBRE LA NO DOMINANTE, EN DIESTROS. GRIP STRENGTH AND HAND DOMINANCE: CHALLENGING A 10% RULE. PETERSON P . ET AL. AMERICAN
JOURNAL OF OCCUPATIONAL THERAPY.1989, VOL 43(7), 444-47.
EL HOMBRO IZQUIERDO TAMBIÉN ESTÁ LIMITADO EN ROTACIÓN Y ABDUCCIÓN CON CARGA DE 1.5KG.
LAS ALTERACIONES FUNCIONALES OBJETIVADAS CONDICIONAN/LIMITAN ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA Y LABORAL QUE REQUIERAN LA MOVILIZACIÓN Y/O FUERZA EN ELEVACIÓN DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA (DOMINANTE), LA ADOPCIÓN DE POSTURAS FORZADAS O MANTENIDAS, ACCIONES REPETITIVAS, TAREAS BIMANUALES, ASÍ COMO LA MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, ENTRE OTRAS.
4).-SEGÚN ESTUDIO BIOMECANICO DE FECHA 16-11-2016 DE INVALCOR, FOLIOS Nº64 A 73, EL HOMBRO DERECHO SE ENCUENTRA LIMITADO PARA DESARROLLAR TAREAS DE FUERZA (DEBILIDAD DEL 41%) O QUE REQUIERAN ELEVAR EL BRAZO DE MANERA AMPLIA (>90º).
4). RMN DE HOMBRO DERECHO DE FECHA 22-2-2017, FOLIO Nº62: SEVERA TENDINOPATIA DEL SE.
5).-RMN DE HOMBRO IZQUIERDO DE FECHA 20-11-2018, FOLIO Nº61: TENDINOPATIA DEL TENDON DEL MUSCULO SUPRAESPINOSO.
6).-RMN DE HOMBRO DERECHO DE FECHA 20-11-2018, FOLIO Nº60: ROTURA DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES Y BURSITIS SUBACROMIAL SUBDEELTOIDEA.
7).-INFORME CAP CASANOVA, DE LA DRA. Lucía, DE FECHA 11-1-2019, FOLIO Nº74: HAGO ALTA, NO POR MEJORÍA, SINO PARA VALORACION DE EMPEORAMIENTO DE AMBOS HOMBROS POR RIESGOS LABORALES YA QUE CONSIDERO IMPOSIBILITA REALIZAR EL TRABAJO HABITUAL DE LA PACIENTE COMO AUXILIAR DE CLÍNICA.ADJUNTO RESULTADO DE RMN.
8).- DE ACUERDO CON LA CARTA DE DESPIDO DE FECHA 5-72021, FOLIOS Nº48 A 50, LA ACTORA FUE DESPEDIDA POR DESPIDO OBJETIVO POR EL MOTIVO DE INEPTITUD SOBREVENIDA DE ACUERDO CON EL INFORME DEL SERVICIO
MÉDICO Y DE PREVENCIÓN EXTERNO DE LA EMPRESA, QUE DECLARÓ A LA TRABAJADORA NO APTA PARA PODER REALIZAR LAS FUNCIONES DE SU PUESTO DE TRABAJO DE AUXILIAR DE ENFERMERIA".
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
La revisión fáctica interesada debe ser claramente desestimada. En primer lugar, por lo ya resuelto en motivo al amparo del art 193 a) desestimado, la sentencia de instancia contiene en su relato de HEDP y como afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica valorando la prueba practicada un relato de hechos suficiente, no reconociendo expresamente valor probatorio a los medios alegados en la adición propuesta.
En segundo lugar, porque la recurrente no realiza una cita de documento-pericia concreto que objetivara error de hecho en la sentencia de instancia sino que se limita a reproducir íntegramente el contenido de informes médicos, pruebas diagnósticas, biomecánicas, informes de servicio de prevención, carta de despido... sin relevancia probatoria o negada expresamente por la sentencia de instancia en su valor probatorio.
Como segundo submotivo, alegando infracción de lo dispuesto en los arts 194.1 a) y b) de la LGSS, al entender la recurrente justificar el cuadro lesivo y funcional probado el grado de IPTotal, subsidiariamente IPParcial y por la contingencia de AT, subsidiariamente EC.
Las recurridas, con remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, interesaron la desestimación del recurso no acreditándose contingencia de AT como propia de las lesiones de la parte actora a valorar en autos, sin justificarse grado de IP por ninguna de las contingencias principal y subsidiaria interesadas.
La resolución de los motivos de censura jurídica expuestos exige fijar el iter procesal, complejo en autos, así como los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no estimada la modificación interesada en sede de recurso, junto con las afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica:
1.- Respecto de la recurrente, con profesión habitual de auxiliar clínica, constan recogidos en el relato fáctico diversos antecedentes judiciales con incidencia en el presente recurso:
a) Sentencia del Juzgado Social de refuerzo de Tarragona de 11 de febrero de 2020, autos 724/2018. En los hechos probados de dicha sentencia, HEDP séptimo, consta un proceso de omalgia derecha en el año 2014 y diagnóstico posterior de mínima artropatía acromioclavicular izquierda con tendinopatía del supra espinoso.
Igualmente consta informe de Inspección de Trabajo recogiendo como en fecha 4 de mayo de 2016
En resolución del INSS de 21 de junio de 2018 fueron declaradas las IT iniciadas el 6 de mayo de 2016, 24 de agosto de 2016, 4 de diciembre de 2017 y 19 de marzo de 2018 derivadas de la contingencia de AT.
En consecuencia, constando antecedentes por omalgia desde el año 2014, sufriendo la parte actora una lesión en el hombro-brazo derecho en tiempo y lugar de trabajo el 4 de mayo de 2016, en sentencia firma fueron declarados los sucesivos procesos de IT afectantes al hombro derecho como derivados de la contingencia de AT.
b) Junto con lo anterior, y como HEDP cuarto de la citada sentencia firme de 11 de febrero de 2020, consta proceso de IT de la recurrente de 25-10-2014 a 4-02-2015 por cervicobraquialgia; practicada en fecha 7-11-2014 resonancia cervical se concluyó:
En consecuencia, con anterioridad al AT de mayo del año 2016 consta una lesión a nivel cervical no derivada de dicha contingencia.
No puede desconocerse que en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida la propia parte actora, en aclaración de la demanda en el acto de juicio, solicitó que la contingencia de AT se valorara respecto de
2.- Como segundo ante antecedente judicial consta sentencia Juzgado Social 1 de Reus de 18 de noviembre de 2021, autos 546/2018, confirmada por sentencia de la Sala de 11 de julio de 2022, recurso 2031/2022.
En dicha sentencia, partiendo del AT de 4 de mayo de 2016, se confirmó resolución del INSS de 2 de febrero de 2018 denegando grado de IP.
En el dictamen del ICAM de 30/11/2017 previo a dicha resolución constaron valoradas como lesiones:
3.- Finalmente, respecto de la resolución del INSS de 9 de noviembre de 2022 impugnada en autos desestimando grado de IP, consta a HEDP tercero de la sentencia dictamen de la SGAM de 26 de octubre de 2022 con el siguiente cuadro lesivo:
4.- Junto con lo anterior en términos ya expuestos, con valor fáctico en la fundamentación jurídica y valorando la concreta prueba practicada, la sentencia junto con el citado dictamen de la SGAM, sin valorar la pericial de parte, examina la aportación de biomecánica de parte en el año 2021 señalando la SGAM
Igualmente valora un informe de medicina pública de 17 de junio de 2024, con referencia a una visita el 11 de julio de 2022 por cervicalgia por ello dos años antes, sin constar afectación funcional.
Finalmente la sentencia valora informe médico de 1 de julio de 2024 de medicina privada sin relevancia probatoria, así como la biomecánica de parte de mayo de 2021 valorada en SGAM de octubre de 2022 sin corroborar los resultados obtenidos tres años antes.
Dicha conclusión no puede ser compartida, estimándose de forma parcial el motivo de censura jurídica formalizado al respecto por la recurrente.
El art. 156 del texto refundido de la LGSS, al regular el concepto jurídico de accidente de trabajo, señala que "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"...
En autos, en los términos aclarados en el acto de juicio por la parte actora recogidos en el antecedente de hecho tercero, las lesiones afectantes al hombro derecho deben entenderse derivadas de la contingencia de AT.
Y ello porque, sin perjuicio de poder existir en dicha articulación una afectación previa derivada de EC, el AT sufrido en fecha 4 de mayo de 2016 agravó la lesión, sufriendo el AT en tiempo y lugar de trabajo.
Así ha sido declarado, con valor prejudicial de costa juzgada, tanto por la inicial sentencia de 11 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Social de refuerzo de Tarragona como en la posterior de 18 de noviembre de 2021 del propio Juzgado de lo Social 1 de Reus, en los términos fijados en resolución del INSS de 21 de junio de 2018 y respecto de los procesos de IT iniciados tras el AT que afectó al hombro derecho en fecha 6 de mayo de 2016, 24 de agosto de 2016, 4 de diciembre de 2017 y 19 de marzo de 2018.
5.2.- Entrando en el segundo submotivo de censura jurídica formalizado por la recurrente, Debiendo en autos valorarse el cuadro lesivo y funcional en los términos probados en sentencia de instancia anteriormente relacionado y partiendo de la contingencia de AT respecto del cuadro lesivo a nivel de hombro derecho, respecto de los grados de IPTotal, subsidiaria IPParcial instados debe partirse del concepto general de incapacidad permanente del art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que condiciona su reconocimiento a la existencia de disminuciones anatómico- funcionales persistentes y objetivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral del solicitante. Para reunir estos presupuestos, la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, siempre que no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, pues con carácter general, solo una vez finalizadas las terapias y a la vista de sus resultados, podrán calificarse los menoscabos como duraderos y valorar su entidad.
La incapacidad permanente total se regula en el art 194.1 b) y 4 de la LGSS, según la misma disposición transitoria 26ª, estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si concurre un déficit funcional duradero que impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica quien la solicita.
Respecto del grado de IPParcial instado de forma subsidiaria, como señala la sentencia de nuestra Sala de 30 de mayo de 2019, recurso 7091/2018:
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual".
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el relato de hechos probados mantenido y las afirmaciones con valor fáctico realizadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no se acredita situación lesiva con incidencia funcional en la parte actora que limite para las tareas propias y esenciales de la profesión habitual de auxiliar de clínica geriátrica que justifique alguno de los grados de incapacidad postulados.
Y ello porque, frente a lo pretendido en la censura jurídica, no se objetiva limitación funcional relevante con incidencia en la parte actora, en especial partiendo de lo concluido en dictamen de la SGAM de 26 de octubre de 2022, la ausencia de un seguimiento médico por servicios públicos de salud que acrediten relevancia funcional de las lesiones (constando informe de junio de 2024 con remisión a informe anterior de julio de 2022 sin limitación funcional) y la aportación de pruebas biomecánicas, valoradas en dictamen de la SGAM, anteriores en tres años al dictado de sentencia en instancia y no valoradas ante el resto de pruebas practicadas.
Todo ello con antecedente de sentencia firme dictada el 18 de noviembre de 2021 denegando grado de IP a la actora, confirmada por la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2022.
Lo anterior comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Matilde frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 16 de julio de 2024 en los autos 198/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte recurrente formuló motivo de infracción de normas procesales generadoras de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS; motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua y la empresa demandadas.
La recurrente alega infracción por la sentencia de instancia del art 24.1 de la CE en relación con los arts 97.2 LRJS, arts 209 y 348 LEC y 248.3 LOPJ. Y ello, resumiendo el prolijo motivo, en primer lugar alegando errónea valoración por la sentencia de instancia de la prueba practicada, en especial al dotar de mayor valor probatorio a medios distintos de los informes y pericial de la parte actora alegando una falta de motivación de la sentencia al no contener en el relato de hechos probados un cuadro lesivo que justificara la desestimación de la demanda, confirmando las resoluciones dictadas por el INSS en vía administrativa.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Respecto del primer submotivo de infracción procesal alegado como generador de indefensión el mismo, como señalan las recurridas, no puede encontrar amparo alguno. Corresponde al juzgador de instancia en el orden jurisdiccional social, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, valorar la prueba practicada en el acto de juicio fijando su relato fáctico, sin que la valoración de determindos medios probatorios (en autos en especial el dictamen de la SGAM de octubre de 2022 junto con los informes médicos señalados expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia) dotando a los mismos de mayor relevancia que pruebas practicadas a instancia de la ahora recurrente (así su pericial o pruebas biomecánicas) suponga infracción procesal de tipo alguno.
Respecto de la pretendida falta de motivación de la sentencia generadora de nulidad, entre muchas nuestra STSJ de Cataluña de 13 de julio de 2023, recurso 627/2023, dispone:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
Finalmente, la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, más no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal "ad quem" cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato. (...). Recuérdese asimismo que en cuanto respecta a la falta de adaptación de la sentencia a lart. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto ésta ordena, de acuerdo asimismo con el art. modificado por LO 19/2003) y artículo 120 de la Constitución Española, así como arts. 208.2 y 218.2 LEC, teniendo en cuenta que dichos preceptos ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, lo que implica como premisa el respeto de la estructura formal de la sentencia, donde, además de otros elementos, deben constar necesariamente los hechos probados y los fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos...".
Dicha pretendida falta de motivación no puede predicarse de la sentencia de instancia. En el relato fáctico de la misma en sede de hechos probados-HEDP en adelante consta, junto con los antecedentes judiciales concretados en la sentencia de 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Social de refuerzo de Tarragona y la sentencia de 18 de noviembre de 2021 del propio Juzgado de lo Social 1 de Reus, el dictamen de la SGAM de octubre de 2022 valorado en la sentencia de instancia.
Sin embargo, si bien en incorrecta técnica procesal, en la fundamentación jurídica de la sentencia y con valor fáctico consta una concreta valoración de la prueba practicada realizándose afirmaciones fácticas sobre el cuadro lesivo y limitación funcional de la parte actora que no justifican, de forma motivada, grado de IP de los reclamados.
Así cabe recordar la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024, que al respecto señala:
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).
2.Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).
3.En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, incurre en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.
Respecto del primero de ellos, es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004), afirmación que ahora reiteramos...".
En autos, como se examinará valorando los motivos de censura jurídica alegados, consta en el relato fáctico de la sentencia en sede de HEDP antecedentes judiciales en cuanto a su relato fáctico que se reproduce y dictamen de la SGAM de octubre de 2022 que motiva la desestimación de la demanda. Junto con lo anterior, valorando concreta prueba practicada y negando valor probatorio a prueba de la parte actora (en especial pruebas biomecánicas del año 2021 ya valoradas en dictamen de la SGAM e informes de medicina privada, sin valorar la pericial de parte otorgando mayor relevancia probatoria al dictamen de la SGAM), en la fundamentación jurídica de la sentencia se realizan afirmaciones de hecho sustentadas y motivadas en la prueba concreta examinada que, si bien constituyen una irregularidad procesal al proceder su correcto emplazamiento en el relato de HEDP, no suponen motivo de indefensión material alguno.
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de infracción procesal generadores de indefensión alegados por la recurrente.
"EL CUADRO RESIDUAL DE LA ACTORA ES EL SIGUIENTE:
1).-SEGÚN INFORME CLÍNICO DEL ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGÍA, DR. Ernesto DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SANT JOAN DE REUS DE FECHA 1-72024 (FOLIO Nº39 DE LA CAUSA) LA PACIENTE PRESENTA UNA INCAPACIDAD FUNCIONAL PARA LA ELEVACIÓN DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA, DOMINANTE, DEBIDO A LAS LESIONES QUE PRESENTA. EN EL MOMENTO ACTUAL PRESENTA UN BALANCE DE ABD (ABDUCCIÓN) ACTIVA DE 80º CON DOLOR, Y CLAUDICACIÓN CON PÉRDIDA DE FUERZA A LOS POCOS MINUTOS, POR PARESIA DEL MÚSCULO DELTOIDES Y MANGUITO ROTADOR. DADA LA AFECTACIÓN NEUROLÓGICA SE LE SOLICITA RMN CERVICAL QUE IDENTIFICA AFECTACIÓN RADICULAR EN CONTEXTO DEHERNIA DISCAL C4-C5, ASÍ COMO ESTENOSIS DE CANAL BIFORAMINAL DE PREDOMINIO DERECHO A NIVEL DE C6-C7 Y A NIVEL DE C4. AMBAS PATOLOGÍAS SUPONEN UN DÉFICIT FUNCIONAL DE CAUSA TENDINO ACROMIAL Y NEUROLÓGICA POR ATRAPAMIENTO RADICULAR. SE DESCARTA UNA OPCIÓN TERAPÉUTICA VÁLIDA Y CON GARANTÍAS DE MEJORA. A NIVEL FUNCIONAL SE INFORMA QUE PRESENTA UNA INCOMPATIBILIDAD PARA LEVANTAR, TRASLADAR, SUJETAR OBJETOS, ETC. EN LA VIDA DIARIA Y COTIDIANA. TRAS EL TIEMPO TRANSCURRIDO Y AGOTADAS LAS MEDIDAS TERAPÉUTICAS UTILIZADAS, DEBEN CONSIDERARSE COMO CRÓNICAS, Y A VALORAR COMO UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL. EN INFORME DEL MISMO FACULTATIVO DE FECHA 17-05-2027 (FOLIO Nº 63 DE LOS AUTOS), SE NOS INFORMA DE PACIENTE PORTADORA DE IMPOTENCIA FUNCIONAL PARA DESARROLLAR SU TRABAJO HABITUAL DE AUXILIAR DE CLÍNICA POR DOLOR DE AMBOS HOMBROS, CON ORIENTACION DIAGNOSTICA DE SEVERA TENDINOPATIA DEL SE. ANTE LA NO INDICACIÓN QUIRURGICA SE INICIA TRATAMIENTO CONSERVADOR SIN RESULTADOS. AGOTADAS LAS MEDIDAS TERAUPETICAS CON MINIMAS GARANTIAS DE ÉXITO, SE ACONSEJA VALORAR SU INCAPACIDAD LABORAL PARA SU TRABAJO HABITUAL , ASI COMO NO REALIZAR TAREAS CON LAS MANOS POR ENCIMA DE LA ALTURA DEL HOMBRO, PARA EVITAR AGUDIZACIONES DEL SÍNDROME SUBACROMIAL Y TENDINITIS CRÓNICA DEL MANGUITO ROTADOR.
2).-SEGÚN INFORME ESPECIFICO DE SALUD DE FECHA 12-6-2019 DE ICESE PREVENCIÓN S.L. (SERVICIO MÉDICO Y DE PREVENCIÓN EXTERNO DE LA EMPRESA CODEMANDADA), FOLIOS Nº44 A 47 DE LA CAUSA, LAS LIMITACIONES QUE TIENE LA TRABAJADORA LE IMPIDEN EFECTUAR LA MAYORÍA DE LAS TAREAS DE SU PUESTO DE TRABAJO DE AUXILAR DE ENFERMERIA, UNA VEZ APLICADOS LOS PROTOCOLOS SANITARIOS ESPECIFICOS DE SU PUESTO DE TRABAJO, Y SE LE DECLARA COMO NO APTA.
3).-SEGÚN INFORME DE BIOMECANICA FUNCIONAL DE FECHA 31-05-2021 DE IBC, FOLIOS Nº51 A 59:
CONCLUSIONES DEL ESTUDIO BIOMECÁNICO DE Matilde:
CORRECTA REPETITIVIDAD DE LOS REGISTROS (BAJO COEFICIENTE DE VARIACIÓN) QUE DA CONSISTENCIA A LAS MEDICIONES, OTORGANDO VALIDEZ A LAS MISMAS.
EL HOMBRO DERECHO MUESTRA UNA MOVILIDAD ACTIVA
LIMITADA A 94.20O (-34.94%) EN ABDUCCIÓN, 115.39O (24.44%) EN FLEXIÓN. LOS DOS HOMBROS ESTÁN LIMITADOS EN ROTACIÓN (IZQUIERDO: 107.65O; DERECHO: 102.05O; NORMAL: 130O-180O).
AL MANIPULAR UN PESO DE 1.5 KG, EL HOMBRO DERECHO PRESENTA UNA MOVILIDAD RESTRINGIDA A 85.12O (-23.53%) EN ABDUCCIÓN Y 95.89O (-41.90%) EN FLEXIÓN. EL HOMBRO IZQUIERDO ESTÁ LIMITADO EN ABDUCCIÓN A 111.31O.
SE REGISTRA PÉRDIDA DE FUERZA EN ABDUCCIÓN ISOMÉTRICA DEL HOMBRO DERECHO (-18.88%), CON UN DÉFICIT MUSCULAR DEL SUPRAESPINOSO (-18.80%) Y
DELTOIDES (-14.25%).
LA PACIENTE, COLABORADORA, MUESTRA UNA MOVILIDAD ACTIVA Y CON CARGA DE SU HOMBRO DERECHO LIMITADA EN TODOS LOS EJES, CON PÉRDIDA DE FUERZA Y DÉFICIT MUSCULAR.
LA PÉRDIDA DE FUERZA DEL HOMBRO DERECHO DEBE CONSIDERARSE UN 10% MÁS GRAVE (REGLA DEL 10%), POR SER EL DOMINANTE*.
*EXISTE UN SUPERÁVIT DE FUERZA DE PRENSIÓN DEL 10.74% DE LA MANO DOMINANTE SOBRE LA NO DOMINANTE, EN DIESTROS. GRIP STRENGTH AND HAND DOMINANCE: CHALLENGING A 10% RULE. PETERSON P . ET AL. AMERICAN
JOURNAL OF OCCUPATIONAL THERAPY.1989, VOL 43(7), 444-47.
EL HOMBRO IZQUIERDO TAMBIÉN ESTÁ LIMITADO EN ROTACIÓN Y ABDUCCIÓN CON CARGA DE 1.5KG.
LAS ALTERACIONES FUNCIONALES OBJETIVADAS CONDICIONAN/LIMITAN ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA Y LABORAL QUE REQUIERAN LA MOVILIZACIÓN Y/O FUERZA EN ELEVACIÓN DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA (DOMINANTE), LA ADOPCIÓN DE POSTURAS FORZADAS O MANTENIDAS, ACCIONES REPETITIVAS, TAREAS BIMANUALES, ASÍ COMO LA MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, ENTRE OTRAS.
4).-SEGÚN ESTUDIO BIOMECANICO DE FECHA 16-11-2016 DE INVALCOR, FOLIOS Nº64 A 73, EL HOMBRO DERECHO SE ENCUENTRA LIMITADO PARA DESARROLLAR TAREAS DE FUERZA (DEBILIDAD DEL 41%) O QUE REQUIERAN ELEVAR EL BRAZO DE MANERA AMPLIA (>90º).
4). RMN DE HOMBRO DERECHO DE FECHA 22-2-2017, FOLIO Nº62: SEVERA TENDINOPATIA DEL SE.
5).-RMN DE HOMBRO IZQUIERDO DE FECHA 20-11-2018, FOLIO Nº61: TENDINOPATIA DEL TENDON DEL MUSCULO SUPRAESPINOSO.
6).-RMN DE HOMBRO DERECHO DE FECHA 20-11-2018, FOLIO Nº60: ROTURA DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES Y BURSITIS SUBACROMIAL SUBDEELTOIDEA.
7).-INFORME CAP CASANOVA, DE LA DRA. Lucía, DE FECHA 11-1-2019, FOLIO Nº74: HAGO ALTA, NO POR MEJORÍA, SINO PARA VALORACION DE EMPEORAMIENTO DE AMBOS HOMBROS POR RIESGOS LABORALES YA QUE CONSIDERO IMPOSIBILITA REALIZAR EL TRABAJO HABITUAL DE LA PACIENTE COMO AUXILIAR DE CLÍNICA.ADJUNTO RESULTADO DE RMN.
8).- DE ACUERDO CON LA CARTA DE DESPIDO DE FECHA 5-72021, FOLIOS Nº48 A 50, LA ACTORA FUE DESPEDIDA POR DESPIDO OBJETIVO POR EL MOTIVO DE INEPTITUD SOBREVENIDA DE ACUERDO CON EL INFORME DEL SERVICIO
MÉDICO Y DE PREVENCIÓN EXTERNO DE LA EMPRESA, QUE DECLARÓ A LA TRABAJADORA NO APTA PARA PODER REALIZAR LAS FUNCIONES DE SU PUESTO DE TRABAJO DE AUXILIAR DE ENFERMERIA".
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
La revisión fáctica interesada debe ser claramente desestimada. En primer lugar, por lo ya resuelto en motivo al amparo del art 193 a) desestimado, la sentencia de instancia contiene en su relato de HEDP y como afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica valorando la prueba practicada un relato de hechos suficiente, no reconociendo expresamente valor probatorio a los medios alegados en la adición propuesta.
En segundo lugar, porque la recurrente no realiza una cita de documento-pericia concreto que objetivara error de hecho en la sentencia de instancia sino que se limita a reproducir íntegramente el contenido de informes médicos, pruebas diagnósticas, biomecánicas, informes de servicio de prevención, carta de despido... sin relevancia probatoria o negada expresamente por la sentencia de instancia en su valor probatorio.
Como segundo submotivo, alegando infracción de lo dispuesto en los arts 194.1 a) y b) de la LGSS, al entender la recurrente justificar el cuadro lesivo y funcional probado el grado de IPTotal, subsidiariamente IPParcial y por la contingencia de AT, subsidiariamente EC.
Las recurridas, con remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, interesaron la desestimación del recurso no acreditándose contingencia de AT como propia de las lesiones de la parte actora a valorar en autos, sin justificarse grado de IP por ninguna de las contingencias principal y subsidiaria interesadas.
La resolución de los motivos de censura jurídica expuestos exige fijar el iter procesal, complejo en autos, así como los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no estimada la modificación interesada en sede de recurso, junto con las afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica:
1.- Respecto de la recurrente, con profesión habitual de auxiliar clínica, constan recogidos en el relato fáctico diversos antecedentes judiciales con incidencia en el presente recurso:
a) Sentencia del Juzgado Social de refuerzo de Tarragona de 11 de febrero de 2020, autos 724/2018. En los hechos probados de dicha sentencia, HEDP séptimo, consta un proceso de omalgia derecha en el año 2014 y diagnóstico posterior de mínima artropatía acromioclavicular izquierda con tendinopatía del supra espinoso.
Igualmente consta informe de Inspección de Trabajo recogiendo como en fecha 4 de mayo de 2016
En resolución del INSS de 21 de junio de 2018 fueron declaradas las IT iniciadas el 6 de mayo de 2016, 24 de agosto de 2016, 4 de diciembre de 2017 y 19 de marzo de 2018 derivadas de la contingencia de AT.
En consecuencia, constando antecedentes por omalgia desde el año 2014, sufriendo la parte actora una lesión en el hombro-brazo derecho en tiempo y lugar de trabajo el 4 de mayo de 2016, en sentencia firma fueron declarados los sucesivos procesos de IT afectantes al hombro derecho como derivados de la contingencia de AT.
b) Junto con lo anterior, y como HEDP cuarto de la citada sentencia firme de 11 de febrero de 2020, consta proceso de IT de la recurrente de 25-10-2014 a 4-02-2015 por cervicobraquialgia; practicada en fecha 7-11-2014 resonancia cervical se concluyó:
En consecuencia, con anterioridad al AT de mayo del año 2016 consta una lesión a nivel cervical no derivada de dicha contingencia.
No puede desconocerse que en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida la propia parte actora, en aclaración de la demanda en el acto de juicio, solicitó que la contingencia de AT se valorara respecto de
2.- Como segundo ante antecedente judicial consta sentencia Juzgado Social 1 de Reus de 18 de noviembre de 2021, autos 546/2018, confirmada por sentencia de la Sala de 11 de julio de 2022, recurso 2031/2022.
En dicha sentencia, partiendo del AT de 4 de mayo de 2016, se confirmó resolución del INSS de 2 de febrero de 2018 denegando grado de IP.
En el dictamen del ICAM de 30/11/2017 previo a dicha resolución constaron valoradas como lesiones:
3.- Finalmente, respecto de la resolución del INSS de 9 de noviembre de 2022 impugnada en autos desestimando grado de IP, consta a HEDP tercero de la sentencia dictamen de la SGAM de 26 de octubre de 2022 con el siguiente cuadro lesivo:
4.- Junto con lo anterior en términos ya expuestos, con valor fáctico en la fundamentación jurídica y valorando la concreta prueba practicada, la sentencia junto con el citado dictamen de la SGAM, sin valorar la pericial de parte, examina la aportación de biomecánica de parte en el año 2021 señalando la SGAM
Igualmente valora un informe de medicina pública de 17 de junio de 2024, con referencia a una visita el 11 de julio de 2022 por cervicalgia por ello dos años antes, sin constar afectación funcional.
Finalmente la sentencia valora informe médico de 1 de julio de 2024 de medicina privada sin relevancia probatoria, así como la biomecánica de parte de mayo de 2021 valorada en SGAM de octubre de 2022 sin corroborar los resultados obtenidos tres años antes.
Dicha conclusión no puede ser compartida, estimándose de forma parcial el motivo de censura jurídica formalizado al respecto por la recurrente.
El art. 156 del texto refundido de la LGSS, al regular el concepto jurídico de accidente de trabajo, señala que "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"...
En autos, en los términos aclarados en el acto de juicio por la parte actora recogidos en el antecedente de hecho tercero, las lesiones afectantes al hombro derecho deben entenderse derivadas de la contingencia de AT.
Y ello porque, sin perjuicio de poder existir en dicha articulación una afectación previa derivada de EC, el AT sufrido en fecha 4 de mayo de 2016 agravó la lesión, sufriendo el AT en tiempo y lugar de trabajo.
Así ha sido declarado, con valor prejudicial de costa juzgada, tanto por la inicial sentencia de 11 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Social de refuerzo de Tarragona como en la posterior de 18 de noviembre de 2021 del propio Juzgado de lo Social 1 de Reus, en los términos fijados en resolución del INSS de 21 de junio de 2018 y respecto de los procesos de IT iniciados tras el AT que afectó al hombro derecho en fecha 6 de mayo de 2016, 24 de agosto de 2016, 4 de diciembre de 2017 y 19 de marzo de 2018.
5.2.- Entrando en el segundo submotivo de censura jurídica formalizado por la recurrente, Debiendo en autos valorarse el cuadro lesivo y funcional en los términos probados en sentencia de instancia anteriormente relacionado y partiendo de la contingencia de AT respecto del cuadro lesivo a nivel de hombro derecho, respecto de los grados de IPTotal, subsidiaria IPParcial instados debe partirse del concepto general de incapacidad permanente del art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que condiciona su reconocimiento a la existencia de disminuciones anatómico- funcionales persistentes y objetivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral del solicitante. Para reunir estos presupuestos, la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, siempre que no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, pues con carácter general, solo una vez finalizadas las terapias y a la vista de sus resultados, podrán calificarse los menoscabos como duraderos y valorar su entidad.
La incapacidad permanente total se regula en el art 194.1 b) y 4 de la LGSS, según la misma disposición transitoria 26ª, estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si concurre un déficit funcional duradero que impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica quien la solicita.
Respecto del grado de IPParcial instado de forma subsidiaria, como señala la sentencia de nuestra Sala de 30 de mayo de 2019, recurso 7091/2018:
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual".
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el relato de hechos probados mantenido y las afirmaciones con valor fáctico realizadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no se acredita situación lesiva con incidencia funcional en la parte actora que limite para las tareas propias y esenciales de la profesión habitual de auxiliar de clínica geriátrica que justifique alguno de los grados de incapacidad postulados.
Y ello porque, frente a lo pretendido en la censura jurídica, no se objetiva limitación funcional relevante con incidencia en la parte actora, en especial partiendo de lo concluido en dictamen de la SGAM de 26 de octubre de 2022, la ausencia de un seguimiento médico por servicios públicos de salud que acrediten relevancia funcional de las lesiones (constando informe de junio de 2024 con remisión a informe anterior de julio de 2022 sin limitación funcional) y la aportación de pruebas biomecánicas, valoradas en dictamen de la SGAM, anteriores en tres años al dictado de sentencia en instancia y no valoradas ante el resto de pruebas practicadas.
Todo ello con antecedente de sentencia firme dictada el 18 de noviembre de 2021 denegando grado de IP a la actora, confirmada por la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2022.
Lo anterior comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Matilde frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 16 de julio de 2024 en los autos 198/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Matilde frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 16 de julio de 2024 en los autos 198/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
