Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00688/2026
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C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Tfno.:967596714
Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES
NIG:45168 44 4 2020 0000915
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0002051 /2024
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000467 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaDESARROLLO URBANO SL
ABOGADO/A:FRANCISCO MARIN MARTINEZ-CAÑAVATE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luciano, INSS, TGSS
ABOGADO/A:MARTA JIMENEZ MORENO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ- CAMPOMANES
Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 688/2026 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 2051/2024,sobre SEGURIDAD SOCIAL,formalizado por la representación de DESARROLLO URBANO S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 467/2020, siendo recurridos D. Luciano, INSS y TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
PRIMERO.-Que con fecha 24 de julio de 2023 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 467/2020, cuya parte dispositiva -en la redacción dada por Auto de aclaración de 4 de septiembre de 2023- establece:
«Estimando la demanda interpuesta por D. Luciano contra INSS, TGSS y DESARROLLO URBANO, S.A. debo declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el demandante el día 10 de marzo de 2014, con imposición a mercantil demandada de un recargo del 30 por ciento, sobre las prestaciones económicas que traigan causa del accidente y con efectos de 30 de abril de 2015.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Luciano con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 prestaba servicios para la mercantil Desarrollo Urbano S.A como albañil cuando en fecha 10 de marzo de 2014 sufrió un accidente de trabajo a raíz del cual resultó beneficiario de prestaciones de incapacidad temporal y en virtud de resolución del INSS de 28 de agosto de 2015 fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual como albañil con una base reguladora de 1.585,29 euros, porcentaje de 55 por ciento y efectos de 27 de agosto de 2015.
SEGUNDO.- Iniciado por el INSS a instancia del actor, en virtud de solicitud del mismo de 31 de julio de 2015, expediente en materia de recargo de prestaciones, se requirió por la entidad gestora a la ITSS de la Comunidad de Madrid informe sobre la existencia de tales faltas de medidas de seguridad e higiene así como del acta de infracción, y recibido tal informe en fecha 3 de febrero de 2016, por la entidad gestora en fecha 4 de febrero de 2016 se comunica a las partes la iniciación de expediente en materia de recargo de prestaciones, el cual quedó suspendido mediante oficio de 9 de marzo de 2016 "hasta que la Delegación de Industria y Trabajo confirme la firmeza de las actuaciones".
Con fecha 18 de junio de 2018 se remite por el INSS oficio a la Consejería de Empleo y Mujer de la comunidad de Madrid reiterando oficio de 11 de agosto de 2015.
Con fecha 23 de agosto de 2019, previa propuesta de EVI de 31 de julio de 2019, se realiza por el INSS propuesta de recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo del actor de fecha 10 de marzo de 2014 en un porcentaje de 30% y a cargo de la empresa Desarrollo Urbano, S.A. Formulada por la empresa demandada alegaciones con aportación de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, que dejaba sin efecto el acta de infracción levantada por la ITSS el 2 de noviembre de 2015 y previa propuesta de EVI de fecha 23 de octubre de 2019, indicando que no procede recargo, se dictó por el INSS resolución de 27 de noviembre de 2019 en la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial.
Formulada por el actor reclamación previa en fecha 18 de diciembre de 2019, de la que se da traslado a la mercantil que presenta escrito en fecha 21 de enero de 2020 ante el INSS, la misma fue desestimada en resolución de 30 de enero de 2020, notificada al demandante en fecha 12 de febrero de 2020 (folio 87 del expediente administrativo).
TERCERO.- En autos de procedimiento ordinario nº 1159/2015 del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid seguidos a instancia del demandante contra la empresa, compañía aseguradora y otros se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 (auto de aclaración de 17 de octubre de 2016) en la que se desestimó la demanda interpuesta por el demandante en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. (doc. 8 de la parte demandada que se da íntegramente por reproducido).
Interpuesto recurso de suplicación con fecha 28 de junio de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la que se estimó parcialmente recurso de suplicación en el sentido de condenar a la compañía aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, en el límite de la cobertura de la póliza y a la empresa Desarrollo Urbano, S.A. al abono al actor de la cantidad de 52.273,36 euros de indemnización de daños y perjuicios, sin costas ni intereses del art. 20 LCS .
En la sentencia de suplicación se mantienen inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, indicándose en el fundamento jurídico segundo "lo que resulta acreditado en los autos es que el día del accidente no ha existido una orden expresa para subirse al tejado con hielo, sino que un compañero del actor le llamó para que le ayudara a tirar una línea en el tejado, que nadie advirtió se encontraba helado, a causa del frío de la noche anterior, lo que propició que el actor resbalase y se golpease el hombro. Situación ésta que resulta coincidente con la autopuesta en peligro del trabajador parcialmente relevante en su resultado lesivo, pues en palabras de la STS si bien el trabajador debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ) "según sus posibilidades" ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos fueron efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización. Las consideraciones expresadas conllevan la revocación de instancia por mor de la estimación de este motivo de suplicación, declarando la responsabilidad empresarial, si bien concurrente con una imprudencia profesional del propio trabajador". (doc. 9 de la parte demandada y doc. 7 de la demanda que se dan íntegramente por reproducidos).
CUARTO.- De tal accidente de trabajo por la ITSS de la Comunidad de Madrid se levantó acta de infracción nº NUM002 en fecha 2 de noviembre de 2015, a la empresa Desarrollo Urbano S.A. por infracción grave en grado mínimo prevista en art. 12.16 b ) LISOS , con propuesta de sanción en cuantía de 2.046 euros. (doc. 11 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad).
En virtud de demanda interpuesta por la mercantil Desarrollo Urbano en el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid se siguió procedimiento de impugnación de acto administrativo nº 1250/2018 , contra la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, impugnando la resolución del Viceconsejero de Hacienda y Empleo por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la mercantil contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de febrero de 2016 en la que se impone a la empresa una sanción por importe de 2046 euros por la comisión de infracción grave del art. 12.16 b ) LISOS . Mediante sentencia firme de 30 de abril de 2019 se estimó la demanda presentada revocando la sanción impuesta por resoluciones de 25 de febrero de 2016 y 18 de septiembre de 2018. (doc. 13 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad).
En tal sentencia se indica en el fundamento jurídico tercero "El acta de infracción consta levantada el 5-11-2015 cuando el accidente en cuestión aconteció el 10-3-2014 por lo que el Inspector de Trabajo actuante no pudo constatar los hechos, redactando el acta sobre la base de la documentación de prevención de riesgos laborales de la empresa y de entrevista con el trabajador accidentado, el capataz de la obra y el coordinador de seguridad; sin embargo en el Acta se hace una narración subjetiva de lo acontecido sin expresar de donde obtiene cada convicción si de las declaraciones del accidentado o del capataz, destacándose que relevancia probatoria podía haber tenido la declaración del compañero de trabajo que estaba con el trabajador accidentado y sin embargo no se le toma declaración por el inspector. Añadir que tampoco en el Acta se consignan las declaraciones textuales de los intervinientes. De esta forma de la sentencia recaída en procedimiento 1159/2015 se declara probado, de forma contraria a lo que recoge el acta que el capataz no dio orden al trabajador accidentado de que subiera al tejado sino que fue un compañero el que pidió al accidentado que subiera un momento a ayudarle para marcar una línea y así lo hizo voluntariamente" (...) "En definitiva los hechos consignados en el acta de infracción han quedado desvirtuados y en todo caso el propio Acta carece de presunción de certeza por el defecto de forma en su elaboración no quedando así acreditado la comisión por la empresa demandante de infracción de normas invocadas por lo que la demanda debe estimarse revocando la sanción impuesta".
En tal procedimiento nº 1250/2018 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid no fue parte el trabajador demandante y mediante escrito del mismo de fecha 19 de diciembre de 2019 se inició incidente de nulidad de actuaciones que concluyó mediante auto de fecha 4 de junio de 2020 del mismo Juzgado desestimando la petición de nulidad de actuaciones. (doc. 18 de la parte demandada).
Por la parte actora se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (acontecimiento nº 55 y 56 del expediente digital) que ha sido inadmitido.
QUINTO.- El demandante prestaba servicios en el mes de marzo de 2014 en una promoción de la mercantil Desarrollo Urbano S.A. consistente en edificación de viviendas unifamiliares de dos plantas en la localidad de Boadilla del Monte (Madrid). En fecha 10 de marzo de 2014 sobre las 8 horas el actor subió a través de una trampilla a la parte superior de una de las viviendas accediendo a una zona lisa y transitable. Dicha zona estaba separada por un murete de aproximadamente metro y medio de alta del tejado. En dicho murete había una escalera provisional. El actor subió las escaleras para acceder al tejado, tejado de aproximadamente 33% de inclinación. Una vez en el tejado el actor resbaló debido a la presencia de escarcha o hielo, dañándose en su hombro derecho. Había andamios colocados al final del tejado, con barandilla y red. No había instalada línea de vida. Ni el arnés ni la línea de vida hubieran impedido la caída del trabajador. El actor había subido al tejado a requerimiento de D. Leoncio, que le pidió ayuda para marcar una línea en el tejado. El accidentado subió al tejado a través de la escalera del murete, en tanto que don Leoncio permaneció en la superficie llana.
D. Pedro, arquitecto técnico, firmante del plan de seguridad y salud y coordinador de seguridad, no estaba en la obra en el momento del accidente. El capataz de la obra, D. Sergio, estaba en la obra en el momento del accidente, subiendo unos 20 minutos después al tejado y apreciando algo blanco en las tejas.
(resulta del hecho probado segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en autos de procedimiento ordinario nº 1159/2015 , doc. 8 de la parte demandada, así como del hecho probado tercero de los autos de IAA 1250/2018 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , doc. 13 de la parte demandada).
SEXTO.- Al trabajador se le hizo entrega en fecha 30 de agosto de 2012, entre otros equipos de protección individual, de botas de seguridad y cinturón de seguridad, las botas eran de seguridad con puntera reforzada y antideslizantes. El actor había recibido información sobre los riesgos de su puesto de trabajo y formación de riesgos laborales de la empresa Desarrollo Urbano siendo informado de los factores de riesgo de caídas al mismo y distinto nivel.
(resulta del hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en autos de procedimiento ordinario nº 1159/2015 , doc. 8 de la parte demandada y del hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en autos de IAA nº 1250/2018 , doc. 13 de la parte demandada).
SÉPTIMO.- La empresa contaba con el correspondiente plan de seguridad y salud. La empresa contaba con el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales. En el plan de seguridad, al punto 1.3.1.5 cubiertas, se establece bajo el epígrafe normas básicas de seguridad, que los trabajos de cubierta se suspenderán siempre que se presenten vientos fuertes (...), así como cuando se produzcan heladas, nevadas o lluvias". (hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid y hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, doc. 8 y 13 de la parte demandada).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DESARROLLO URBANO S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo resolvió por sentencia de 24 de julio de 2023 (aclarada en cuanto al segundo apellido del actor por auto de 4 de septiembre de 2023) estimar la demanda interpuesta por el trabajador don Luciano, declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por este el 10 de marzo de 2014, con imposición de un recargo del 30 por ciento, sobre las prestaciones económicas que traigan causa del accidente y con efectos de 30 de abril de 2015.
Disconforme con dicha resolución, recurre en suplicación la empresa DESARROLLO URBANO S.L., solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la caducidad de la acción o, en su defecto, la existencia de prejudicialidad y, conforme a ello, se resuelva lo que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, revocando la sentencia de instancia "al no haberse infringido norma alguna de seguridad base para la imposición del recargo de prestaciones". Subsidiariamente, se solicita el dictado de una nueva resolución por la que, estimando los motivos de denuncia jurídica invocados, se decrete que no procede imponer recargo alguno de prestaciones a la empresa demandada por el accidente sufrido por el trabajador con fecha 10 de marzo de 2014, al no haberse omitido medida alguna de seguridad legalmente exigible ni constar acreditada la responsabilidad empresarial en el mismo, con las declaraciones inherentes a tales efectos. El recurso se fundamenta en cuatro motivos: dos planteados conforme al artículo 193 a) y otros dos conforme al artículo 193 c), ambos de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.-Los dos primeros motivos se han planteado formalmente conforme al artículo 193 a) de la LRJS, por la supuesta existencia de infracciones procesales producidas en la sentencia de instancia, si bien la propia empresa recurrente advierte que en caso de estimación de cualquiera de ellos no procedería la nulidad de las actuaciones por estimar que los hechos probados de la resolución recurrida son suficientes para que esta Sala pueda resolver. Cabe apreciar, además, que la infracción denunciada en el motivo 2º se ha planteado al mismo tiempo, conforme al apartado c) de ese mismo precepto, por medio del motivo 4º.
Antes de pasar a analizar cada uno de esos motivos procede dar respuesta a la primera alegación que contiene el escrito de impugnación de la parte actora, en el que se indica, en resumen, que en los dos primeros motivos no se denuncia una infracción de normas procesales ni la existencia de indefensión, sin que se pida la reposición de las actuaciones, por lo que estima que se refieren a cuestiones de fondo, razón por la que estima que esos motivos deben ser inadmitidos de plano.
Puesto que los motivos planteados conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS han de tener como objeto "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión",cabe apreciar que los dos primeros motivos planteados hubieran tenido mejor acomodo en el apartado c) de ese mismo precepto, ya que no se reclama en ellos la retroacción de las actuaciones; de hecho, expresamente se descarta en el recurso esa posibilidad. Ahora bien, estando perfectamente determinada en ambos motivos la infracción que se alega, y máxime considerando que el segundo de ellos se ha planteado igualmente con arreglo al apartado c) del artículo 193, por medio del motivo 4º, no apreciamos razón para no entrar a resolverlos, de acuerdo con el criterio flexible en esta materia que resulta de la STC de 18 de enero de 1993, en la que se explica que:
"puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Es indudable, sin embargo, que lo relevante, a tal fin, no es la "forma" o "técnica" del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos.
4. Desde esta perspectiva resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales".
El reparo de inadmisibilidad que se plantea debe ser, por tanto, desestimado.
TERCERO.-En el motivo 1º se alega la existencia de una infracción del RD 286/2003, 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, en relación con los artículos 24 de la Constitución, 129.3 de la LGSS, 71 de la LRJS y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.
En síntesis, se alega que el 13 de diciembre de 2015 transcurrió el plazo de 135 días fijado por la norma reguladora del procedimiento para dictar resolución y notificarla al trabajador demandante, sin que ello se produjese. Estima por ello la empresa recurrente que se debió entender desestimada la petición por silencio y que el actor debió haber interpuesto su reclamación previa en los 30 días siguientes, y posterior demanda en los plazos del artículo 71.6 de la LRJS, razones por las que estima que su acción se encuentra caducada, ya que en lugar de actuar así la actora esperó hasta que se dictó resolución expresa en diciembre de 2019. Se alega también que la suspensión del expediente que se comunicó en marzo de 2016 no permite rechazar la caducidad de la acción, al no estar entre los casos del artículo 42.4 de la Ley 30/1992 y no cumplir las exigencias de motivación del artículo 54.1.d) de la Ley 30/1992. Se señala, en definitiva, que procede desestimar la demanda por caducidad de la acción, al haber abandonado su titular el derecho que le asistía y por razones de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
De conformidad con el anexo del RD 286/2003, de 7 de marzo, el plazo para la resolución y notificación en el procedimiento de recargo de prestaciones es de 135 días. Esa previsión es coherente, por otro lado, con el plazo señalado por el artículo 14 de la OM de 18 de enero de 1996, que desarrolla el RD 1300/1995, de 21 de julio, precepto que añade que "se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos".Del hecho probado 2º se desprende que el actor presentó su solicitud el 31 de julio de 2015, sin que conste que ello se hiciese ante órgano incompetente, por lo que el plazo para resolver puede señalarse en esa fecha. De acuerdo con ese criterio, el plazo de 135 días se cumplió el 13 de diciembre de 2015, sin que en ese momento se hubiese dictado resolución, y sin que tampoco conste que con anterioridad se acordase una suspensión del procedimiento administrativo, ya que la primera que se desprende de los hechos probados se produjo mediante oficio de 9 de marzo de 2016, una vez superado ampliamente ese plazo. En el periodo previa solo consta que se requirió por la entidad gestora a la ITSS de la Comunidad de Madrid informe sobre la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, así como del acta de infracción, pero sin constancia de que se acordase por ese motivo una suspensión del procedimiento. El plazo de 135 días, en consecuencia, se cumplió sin que se dictase y notificase resolución expresa.
Ahora bien, esa circunstancia no determina sin más la caducidad del expediente administrativo, sino únicamente el poder entender denegada la solicitud, con posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes. Así resulta, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 (recurso 1023/2012), en la que se explica que:
"1. La Sala IV ha abordado también el efecto que las paralizaciones del expediente administrativo de imposición del recargo pueden tener sobre el derecho al mismo, afirmando que el procedimiento para su imposición " se deriva del derecho del beneficiario al aumento de las prestaciones reconocidas con cargo al régimen público de la Seguridad Social " ( STS de 13 de febrero de 2008 -rcud. 163/2007 -).
2. Ello ha dado lugar a evaluar la posibilidad de caducidad del expediente y declarar que la caducidad no puede derivarse de lo dispuesto en el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996, porque lo que allí se señala es el plazo de 135 días a partir del cual se activa el silencio administrativo negativo (esto es lo que, acertadamente, razona en este caso la sentencia recurrida), de ahí que, cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicta en plazo, el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. El citado plazo se mantiene expresamente en virtud del RD 286/2003, de 7 de marzo, que establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social.
3. Asimismo hemos descartado la caducidad del expediente administrativo que está contemplada con carácter general en los arts. 44.2 y 92 LRJAP -PAC.
Respecto del art. 44.2 LRJAP -PAC, se rechaza la aplicación porque se refiere a los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras y, aun siendo el del recargo un procedimiento administrativo iniciado en la gran mayoría de los casos de oficio, a instancia de la actuación de la Inspección de Trabajo, hemos puesto en duda la naturaleza sancionadora del objeto del expediente ( STS de 9 octubre de 2006 -rcud. 3279/2005 -, 17 de abril de 2007 -rcud. 756/2008 -, 26 de septiembre de 2007 -rcud. 2573/2006 -, 27 de diciembre de 2007 -rcud. 4945/2006 -, 30 de enero de 2008 -rcud. 4374/2006 -, 26 de mayo de 2008 -rcud. 4755/2006 -, 9 de julio de 2008 -rcud. 4534/2006 -, 2 de octubre de 2008 -rcud. 1964/2007 -, 15 de septiembre de 2009 -rcud. 171/2009 -).
Igualmente es inaplicable el art. 92 LRJAP -PAC a casos como el que aquí examinamos, porque aquel precepto se refiere a la paralización imputable al interesado a cuya solicitud se inició el expediente, y en estos supuestos nos encontramos con una incoación efectuada a resultas de la actividad de la Inspección de Trabajo"
No lleva a una conclusión distinta que el procedimiento administrativo fuese iniciado en este caso a solicitud del actor y no de oficio, ya que en ningún caso resulta de aplicación la causa de caducidad establecida en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razones temporales), ya que ese precepto exige que la paralización del procedimiento se produzca por causa imputable al interesado, circunstancia que no concurre en este caso.
Ciertamente, el demandante no presentó reclamación previa ni demanda frente a la denegación de su solicitud producida por silencio, sino que lo hizo una vez dictada resolución expresa. No apreciamos, sin embargo, que ello suponga la pérdida de su derecho por caducidad de la acción. El artículo 42.1 de la Ley 30/1992 obligaba a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que fuese su forma de iniciación, salvo las excepciones señaladas en su párrafo 3º, que no hacen al caso. De acuerdo con el artículo 43 de esa Ley, ese deber afectaba también a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, indicando su apartado 3 b) que "En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".
Pues bien, así se hizo en este caso, ya que el INSS dictó finalmente resolución denegatoria el 27 de noviembre de 2019, susceptible de su impugnación por parte del actor, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 (recurso 4582/2006), en la que se indica que "producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, es indudable que se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes".Así lo hizo el actor, que formuló reclamación previa el 28 de diciembre de 2019, dentro del plazo establecido en el artículo 71.2 de la LRJS. Una vez desestimada por resolución de 30 de enero de 2020, notificada al demandante en fecha 12 de febrero de 2020, interpuso demanda el 6 de mayo de 2020, dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 71.6 de la LRJS, considerando la suspensión de los plazos procesales establecida por la DA 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, que se alzó con efectos de 4 de junio de 2020 (una vez interpuesta ya la demanda) por medio del artículo 8 del RD 537/2020, de 22 de mayo.
No apreciamos, por tanto, la caducidad de la acción que se alega, por lo que el primer motivo debe desestimarse.
CUARTO.-En los motivos 2º y 4º, que examinaremos de manera conjunta, se alega la infracción del artículo 222.4 de la LEC, en relación con los artículos 24 de la Constitución y 42.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, al no haberse apreciado en la sentencia de instancia los efectos positivos de la cosa juzgada en relación con una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid.
Del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil surgen dos efectos de la cosa juzgada: un efecto negativo, que excluye la posibilidad de un nuevo litigio relativo a las mismas partes y el mismo objeto, y un efecto positivo que establece una vinculación a lo resuelto en el proceso anterior cuando no siendo idénticos los objetos (porque en tal caso se produciría el efecto negativo) la solución judicial de ese proceso aparezca como antecedente lógico del objeto del proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Este último, que es al que se refieren estos motivos, se recoge en el apartado 4 de ese precepto, con arreglo al cual "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Por su parte, el artículo 42.6 de la LISOS señala que "La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social".
La institución de la cosa juzgada garantiza la necesaria seguridad jurídica, a la que se opone la posibilidad de reabrir debates ya zanjados judicialmente. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024 (rec 5714/2022) "La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [ sentencias del TS 981/2023, de 21 noviembre (rcud 153/2020 ); y 1239/2023, de 21 diciembre (rcud 3965/2021 )](...) Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".
Pues bien, a la vista de esos preceptos y de esa doctrina, no apreciamos que la resolución de instancia haya incurrido en las infracciones que se alegan a consecuencia de su rechazo de la cosa juzgada en relación con el pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, por lo que ambos motivos deben ser desestimados. De los hechos probados se desprende que con anterioridad a la sentencia de instancia se resolvieron dos procedimientos judiciales conectados con el accidente de trabajo de autos.
En primer lugar, se resolvió un proceso de reclamación de cantidad, en el que fueron parte, entre otros, la empresa recurrente y el trabajador accidentado. En él se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, parcialmente revocada por el TSJ de Madrid por medio de sentencia de 28 de junio de 2018. En esta última resolución se apreció la existencia de una responsabilidad empresarial, si bien concurrente con una imprudencia profesional del propio trabajador, no temeraria, de forma que se condenó a la aseguradora, en el límite de la cobertura de su póliza, y a la empresa DESARROLLO URBANO, S.A., al abono al actor de una indemnización de daños y perjuicios.
En segundo lugar, se tramitó un proceso ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en impugnación de la sanción administrativa impuesta a la empresa a consecuencia del acta de infracción, que finalizó con sentencia de ese Juzgado de 30 de abril de 2019, por la que se revocó esa sanción. En ese proceso no fue parte el trabajador ahora demandante, que solicitó sin éxito que se declarase la nulidad de las actuaciones, además de interponer recurso de amparo, que ha sido inadmitido.
Partiendo de esos datos no estimamos que la sentencia de instancia incurra en las infracciones que se le atribuyen. En primer lugar, no se infringe el artículo 222.4 de la LEC porque este precepto expresamente exige que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal,condición que no podemos apreciar en este caso en relación con la sentencia del Juzgado nº 27 porque el actor no fue parte en ese proceso y, en consecuencia, no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba en él; a diferencia de lo que sucede con el proceso tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en el que tanto la empresa como el trabajador accidentado sí tomaron parte. En definitiva, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023 (recurso 3959/2020) "Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos",siendo evidente que la primera de esas condiciones no se cumple en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, el deber de vinculación que se recoge en el artículo 46.5 de la LISOS se refiere a la relación de hechos probados, límite que no se ha rebasado en la sentencia de instancia, que recoge una mecánica acreditada del accidente que no se opone a la que resulta de los hechos probados de la sentencia del Juzgado nº 27, ya que ambas derivan, en definitiva, de lo que se declaró probado en el procedimiento tramitado ante el Juzgado nº 20 de Madrid.
Ambos motivos, en consecuencia, se desestiman.
QUINTO.-Finalmente, en el motivo 3º, planteado conforme al artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad, por inaplicación o aplicación indebida, el apartado 3º de la Parte C, Anexo IV, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y el artículo 5.2 de la LISOS, por inaplicación, y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, estos últimos por interpretación errónea, además de la errónea aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que se hace en la sentencia recurrida en relación con la sentencia del TSJ de Madrid, y la STS de 28 de febrero de 2019 (recurso nº 508/2017). Viene a alegarse, en definitiva, que no se ha cometido infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales, ni se han omitido las medidas de seguridad legalmente exigibles; que la lesión del trabajador, aunque acaecida en el lugar y tiempo de trabajo, no vino precedida de incumplimiento de ninguna obligación de seguridad o salud e higiene en el trabajo; y que no existe relación causa-efecto entre la supuesta omisión de medidas de seguridad laboral y el resultado dañoso.
El artículo 164.1 de la LGSS dispone que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
La apreciación del recargo establecido en ese precepto requiere de los siguientes elementos. En primer término, un incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo achacable al empresario; en segundo lugar, la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que den lugar a prestaciones de Seguridad Social y, finalmente, la concurrencia de un nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el accidente o la enfermedad profesional.
A la hora de analizar si la empresa ha incurrido en un incumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo y si el mismo se halla en relación de causalidad con el accidente sufrido por el trabajador, la magistrada de instancia ha aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada, favorable al demandante, derivado de la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de junio de 2018 a la que nos hemos referido previamente, señalando también que con base en él "procede concluir que la empresa Desarrollo Urbano S.A. ha infringido el deber de seguridad que le competía respecto del mantenimiento del lugar de trabajo en condiciones de seguridad, no advirtiendo la misma, como garante de seguridad de sus trabajadores, la presencia el día del accidente de hielo o escarcha en el tejado al que subió el trabajador con motivo de su quehacer profesional, sin que en tal acción concurriera temeridad alguna sino a lo más una imprudencia profesional o exceso de confianza que como señala la sentencia citada "no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Efectivamente, en esa resolución la sala madrileña apreció la existencia de responsabilidad por parte de la empresa en la causación del accidente, indicando que:
"...lo que resulta acreditado en los autos es que el día del accidente no ha existido una orden expresa para subirse al tejado con hielo, sino que un compañero del actor le llamó para que le ayudara a "tirar una línea" en el tejado, que nadie advirtió se encontraba helado, a causa del frio de la noche anterior, lo que propició que el actor resbalase y se golpease el hombro. Situación ésta que resulta coincidente con la autopuesta en peligro del trabajador parcialmente relevante en su resultado lesivo, pues en palabras de la STS si bien el trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ) " según sus posibilidades " ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización. Las consideraciones expresadas conllevan la revocación de la sentencia de instancia por mor de la estimación de este motivo de suplicación, declarando la responsabilidad empresarial, si bien concurrente con una imprudencia profesional del propio trabajador"
Pues bien, no apreciamos que al haber alcanzado esa conclusión la magistrada de instancia haya incurrido en infracción alguna, ya que ese criterio resulta coherente con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 14 de febrero de 2018 (recurso 205/2016), en la que se explica que:
"la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las sentencias de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 ). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional"
Partiendo de esa base, considerando que la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicio comporta necesariamente la apreciación de una responsabilidad empresarial en la producción del daño, y considerando también que de los hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el accidente dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total (el elemento que resta para poder apreciar la procedencia de un recargo), no resulta posible apreciar la concurrencia de ninguna de las infracciones que se alegan, debiendo resolverse, en garantía de la necesaria seguridad jurídica y conforme al artículo 222.4 de la LEC, en coherencia con la sentencia dictada en el proceso de reclamación de responsabilidad civil, en el que sí fueron parte tanto la empresa como el trabajador accidentado.
En todo caso, y a mayor abundamiento, incluso con independencia de ese pronunciamiento de la sala de Madrid, la conclusión habría de ser la misma, ya que de la mecánica del accidente que se desprende de los hechos probados resulta motivo suficiente para apreciar un incumplimiento empresarial de sus deberes en materia de seguridad en el trabajo, con incidencia causal en el resultado producido, al resultar de ellos que el accidente se produjo al resbalar el demandante en un tejado con una inclinación de un 33 % aproximadamente debido a la presencia de hielo o escarcha, y ello pese a que en el plan de seguridad constaba "que los trabajos de cubierta se suspenderán siempre que se presenten vientos fuertes (...), así como cuando se produzcan heladas, nevadas o lluvias".A la vista de tales hechos no podemos sino coincidir con la magistrada de instancia en cuanto a la existencia de una infracción del deber de seguridad que afecta a la empresa respecto de mantenimiento del lugar de trabajo en condiciones seguras, al no haberse advertido la existencia de hielo o escarcha en el tejado, omisión de evidente relevancia causal en la producción del siniestro, que entraña un incumplimiento de la deuda de seguridad que afecta a la empresa de acuerdo con los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL y del artículo 10 d) del RD 1627/1997, de 24 de octubre, que obliga a que los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la LPRL se apliquen durante la ejecución de la obra y, en particular, entre otras, en "El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores".
No estimamos, por último, que la sentencia de instancia infrinja la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 (rec nº 508/2017), ya que esta se refiere a un supuesto con notables diferencias, en el que no consta un previo pronunciamiento condenatorio sobre responsabilidad civil y, sobre todo, en el que existía una culpa exclusiva de un jefe de equipo por negligencia grave, que en este caso no concurre.
El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.
SEXTO.-De acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS procede la condena en costas de la recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada impugnante, en un importe que prudencialmente valorados en 600 euros.
Asimismo, conforme al art 204.1 y 4 de la LRJS, procede disponer la pérdida del depósito y de la consignación, una vez firme esta resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DESARROLLO URBANO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 24 de julio de 2023, dictada en el procedimiento nº 467/2020,
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales, que comprenderán los honorarios de la letrada impugnante, en un importe de 600 €.
3. Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que habrá de darse una vez firme esta resolución el destino legal que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2051 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 24 de julio de 2023 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 467/2020, cuya parte dispositiva -en la redacción dada por Auto de aclaración de 4 de septiembre de 2023- establece:
«Estimando la demanda interpuesta por D. Luciano contra INSS, TGSS y DESARROLLO URBANO, S.A. debo declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el demandante el día 10 de marzo de 2014, con imposición a mercantil demandada de un recargo del 30 por ciento, sobre las prestaciones económicas que traigan causa del accidente y con efectos de 30 de abril de 2015.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Luciano con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 prestaba servicios para la mercantil Desarrollo Urbano S.A como albañil cuando en fecha 10 de marzo de 2014 sufrió un accidente de trabajo a raíz del cual resultó beneficiario de prestaciones de incapacidad temporal y en virtud de resolución del INSS de 28 de agosto de 2015 fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual como albañil con una base reguladora de 1.585,29 euros, porcentaje de 55 por ciento y efectos de 27 de agosto de 2015.
SEGUNDO.- Iniciado por el INSS a instancia del actor, en virtud de solicitud del mismo de 31 de julio de 2015, expediente en materia de recargo de prestaciones, se requirió por la entidad gestora a la ITSS de la Comunidad de Madrid informe sobre la existencia de tales faltas de medidas de seguridad e higiene así como del acta de infracción, y recibido tal informe en fecha 3 de febrero de 2016, por la entidad gestora en fecha 4 de febrero de 2016 se comunica a las partes la iniciación de expediente en materia de recargo de prestaciones, el cual quedó suspendido mediante oficio de 9 de marzo de 2016 "hasta que la Delegación de Industria y Trabajo confirme la firmeza de las actuaciones".
Con fecha 18 de junio de 2018 se remite por el INSS oficio a la Consejería de Empleo y Mujer de la comunidad de Madrid reiterando oficio de 11 de agosto de 2015.
Con fecha 23 de agosto de 2019, previa propuesta de EVI de 31 de julio de 2019, se realiza por el INSS propuesta de recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo del actor de fecha 10 de marzo de 2014 en un porcentaje de 30% y a cargo de la empresa Desarrollo Urbano, S.A. Formulada por la empresa demandada alegaciones con aportación de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, que dejaba sin efecto el acta de infracción levantada por la ITSS el 2 de noviembre de 2015 y previa propuesta de EVI de fecha 23 de octubre de 2019, indicando que no procede recargo, se dictó por el INSS resolución de 27 de noviembre de 2019 en la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial.
Formulada por el actor reclamación previa en fecha 18 de diciembre de 2019, de la que se da traslado a la mercantil que presenta escrito en fecha 21 de enero de 2020 ante el INSS, la misma fue desestimada en resolución de 30 de enero de 2020, notificada al demandante en fecha 12 de febrero de 2020 (folio 87 del expediente administrativo).
TERCERO.- En autos de procedimiento ordinario nº 1159/2015 del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid seguidos a instancia del demandante contra la empresa, compañía aseguradora y otros se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 (auto de aclaración de 17 de octubre de 2016) en la que se desestimó la demanda interpuesta por el demandante en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. (doc. 8 de la parte demandada que se da íntegramente por reproducido).
Interpuesto recurso de suplicación con fecha 28 de junio de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la que se estimó parcialmente recurso de suplicación en el sentido de condenar a la compañía aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, en el límite de la cobertura de la póliza y a la empresa Desarrollo Urbano, S.A. al abono al actor de la cantidad de 52.273,36 euros de indemnización de daños y perjuicios, sin costas ni intereses del art. 20 LCS .
En la sentencia de suplicación se mantienen inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, indicándose en el fundamento jurídico segundo "lo que resulta acreditado en los autos es que el día del accidente no ha existido una orden expresa para subirse al tejado con hielo, sino que un compañero del actor le llamó para que le ayudara a tirar una línea en el tejado, que nadie advirtió se encontraba helado, a causa del frío de la noche anterior, lo que propició que el actor resbalase y se golpease el hombro. Situación ésta que resulta coincidente con la autopuesta en peligro del trabajador parcialmente relevante en su resultado lesivo, pues en palabras de la STS si bien el trabajador debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ) "según sus posibilidades" ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos fueron efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización. Las consideraciones expresadas conllevan la revocación de instancia por mor de la estimación de este motivo de suplicación, declarando la responsabilidad empresarial, si bien concurrente con una imprudencia profesional del propio trabajador". (doc. 9 de la parte demandada y doc. 7 de la demanda que se dan íntegramente por reproducidos).
CUARTO.- De tal accidente de trabajo por la ITSS de la Comunidad de Madrid se levantó acta de infracción nº NUM002 en fecha 2 de noviembre de 2015, a la empresa Desarrollo Urbano S.A. por infracción grave en grado mínimo prevista en art. 12.16 b ) LISOS , con propuesta de sanción en cuantía de 2.046 euros. (doc. 11 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad).
En virtud de demanda interpuesta por la mercantil Desarrollo Urbano en el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid se siguió procedimiento de impugnación de acto administrativo nº 1250/2018 , contra la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, impugnando la resolución del Viceconsejero de Hacienda y Empleo por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la mercantil contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de febrero de 2016 en la que se impone a la empresa una sanción por importe de 2046 euros por la comisión de infracción grave del art. 12.16 b ) LISOS . Mediante sentencia firme de 30 de abril de 2019 se estimó la demanda presentada revocando la sanción impuesta por resoluciones de 25 de febrero de 2016 y 18 de septiembre de 2018. (doc. 13 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad).
En tal sentencia se indica en el fundamento jurídico tercero "El acta de infracción consta levantada el 5-11-2015 cuando el accidente en cuestión aconteció el 10-3-2014 por lo que el Inspector de Trabajo actuante no pudo constatar los hechos, redactando el acta sobre la base de la documentación de prevención de riesgos laborales de la empresa y de entrevista con el trabajador accidentado, el capataz de la obra y el coordinador de seguridad; sin embargo en el Acta se hace una narración subjetiva de lo acontecido sin expresar de donde obtiene cada convicción si de las declaraciones del accidentado o del capataz, destacándose que relevancia probatoria podía haber tenido la declaración del compañero de trabajo que estaba con el trabajador accidentado y sin embargo no se le toma declaración por el inspector. Añadir que tampoco en el Acta se consignan las declaraciones textuales de los intervinientes. De esta forma de la sentencia recaída en procedimiento 1159/2015 se declara probado, de forma contraria a lo que recoge el acta que el capataz no dio orden al trabajador accidentado de que subiera al tejado sino que fue un compañero el que pidió al accidentado que subiera un momento a ayudarle para marcar una línea y así lo hizo voluntariamente" (...) "En definitiva los hechos consignados en el acta de infracción han quedado desvirtuados y en todo caso el propio Acta carece de presunción de certeza por el defecto de forma en su elaboración no quedando así acreditado la comisión por la empresa demandante de infracción de normas invocadas por lo que la demanda debe estimarse revocando la sanción impuesta".
En tal procedimiento nº 1250/2018 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid no fue parte el trabajador demandante y mediante escrito del mismo de fecha 19 de diciembre de 2019 se inició incidente de nulidad de actuaciones que concluyó mediante auto de fecha 4 de junio de 2020 del mismo Juzgado desestimando la petición de nulidad de actuaciones. (doc. 18 de la parte demandada).
Por la parte actora se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (acontecimiento nº 55 y 56 del expediente digital) que ha sido inadmitido.
QUINTO.- El demandante prestaba servicios en el mes de marzo de 2014 en una promoción de la mercantil Desarrollo Urbano S.A. consistente en edificación de viviendas unifamiliares de dos plantas en la localidad de Boadilla del Monte (Madrid). En fecha 10 de marzo de 2014 sobre las 8 horas el actor subió a través de una trampilla a la parte superior de una de las viviendas accediendo a una zona lisa y transitable. Dicha zona estaba separada por un murete de aproximadamente metro y medio de alta del tejado. En dicho murete había una escalera provisional. El actor subió las escaleras para acceder al tejado, tejado de aproximadamente 33% de inclinación. Una vez en el tejado el actor resbaló debido a la presencia de escarcha o hielo, dañándose en su hombro derecho. Había andamios colocados al final del tejado, con barandilla y red. No había instalada línea de vida. Ni el arnés ni la línea de vida hubieran impedido la caída del trabajador. El actor había subido al tejado a requerimiento de D. Leoncio, que le pidió ayuda para marcar una línea en el tejado. El accidentado subió al tejado a través de la escalera del murete, en tanto que don Leoncio permaneció en la superficie llana.
D. Pedro, arquitecto técnico, firmante del plan de seguridad y salud y coordinador de seguridad, no estaba en la obra en el momento del accidente. El capataz de la obra, D. Sergio, estaba en la obra en el momento del accidente, subiendo unos 20 minutos después al tejado y apreciando algo blanco en las tejas.
(resulta del hecho probado segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en autos de procedimiento ordinario nº 1159/2015 , doc. 8 de la parte demandada, así como del hecho probado tercero de los autos de IAA 1250/2018 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , doc. 13 de la parte demandada).
SEXTO.- Al trabajador se le hizo entrega en fecha 30 de agosto de 2012, entre otros equipos de protección individual, de botas de seguridad y cinturón de seguridad, las botas eran de seguridad con puntera reforzada y antideslizantes. El actor había recibido información sobre los riesgos de su puesto de trabajo y formación de riesgos laborales de la empresa Desarrollo Urbano siendo informado de los factores de riesgo de caídas al mismo y distinto nivel.
(resulta del hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en autos de procedimiento ordinario nº 1159/2015 , doc. 8 de la parte demandada y del hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en autos de IAA nº 1250/2018 , doc. 13 de la parte demandada).
SÉPTIMO.- La empresa contaba con el correspondiente plan de seguridad y salud. La empresa contaba con el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales. En el plan de seguridad, al punto 1.3.1.5 cubiertas, se establece bajo el epígrafe normas básicas de seguridad, que los trabajos de cubierta se suspenderán siempre que se presenten vientos fuertes (...), así como cuando se produzcan heladas, nevadas o lluvias". (hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid y hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, doc. 8 y 13 de la parte demandada).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DESARROLLO URBANO S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo resolvió por sentencia de 24 de julio de 2023 (aclarada en cuanto al segundo apellido del actor por auto de 4 de septiembre de 2023) estimar la demanda interpuesta por el trabajador don Luciano, declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por este el 10 de marzo de 2014, con imposición de un recargo del 30 por ciento, sobre las prestaciones económicas que traigan causa del accidente y con efectos de 30 de abril de 2015.
Disconforme con dicha resolución, recurre en suplicación la empresa DESARROLLO URBANO S.L., solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la caducidad de la acción o, en su defecto, la existencia de prejudicialidad y, conforme a ello, se resuelva lo que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, revocando la sentencia de instancia "al no haberse infringido norma alguna de seguridad base para la imposición del recargo de prestaciones". Subsidiariamente, se solicita el dictado de una nueva resolución por la que, estimando los motivos de denuncia jurídica invocados, se decrete que no procede imponer recargo alguno de prestaciones a la empresa demandada por el accidente sufrido por el trabajador con fecha 10 de marzo de 2014, al no haberse omitido medida alguna de seguridad legalmente exigible ni constar acreditada la responsabilidad empresarial en el mismo, con las declaraciones inherentes a tales efectos. El recurso se fundamenta en cuatro motivos: dos planteados conforme al artículo 193 a) y otros dos conforme al artículo 193 c), ambos de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.-Los dos primeros motivos se han planteado formalmente conforme al artículo 193 a) de la LRJS, por la supuesta existencia de infracciones procesales producidas en la sentencia de instancia, si bien la propia empresa recurrente advierte que en caso de estimación de cualquiera de ellos no procedería la nulidad de las actuaciones por estimar que los hechos probados de la resolución recurrida son suficientes para que esta Sala pueda resolver. Cabe apreciar, además, que la infracción denunciada en el motivo 2º se ha planteado al mismo tiempo, conforme al apartado c) de ese mismo precepto, por medio del motivo 4º.
Antes de pasar a analizar cada uno de esos motivos procede dar respuesta a la primera alegación que contiene el escrito de impugnación de la parte actora, en el que se indica, en resumen, que en los dos primeros motivos no se denuncia una infracción de normas procesales ni la existencia de indefensión, sin que se pida la reposición de las actuaciones, por lo que estima que se refieren a cuestiones de fondo, razón por la que estima que esos motivos deben ser inadmitidos de plano.
Puesto que los motivos planteados conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS han de tener como objeto "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión",cabe apreciar que los dos primeros motivos planteados hubieran tenido mejor acomodo en el apartado c) de ese mismo precepto, ya que no se reclama en ellos la retroacción de las actuaciones; de hecho, expresamente se descarta en el recurso esa posibilidad. Ahora bien, estando perfectamente determinada en ambos motivos la infracción que se alega, y máxime considerando que el segundo de ellos se ha planteado igualmente con arreglo al apartado c) del artículo 193, por medio del motivo 4º, no apreciamos razón para no entrar a resolverlos, de acuerdo con el criterio flexible en esta materia que resulta de la STC de 18 de enero de 1993, en la que se explica que:
"puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Es indudable, sin embargo, que lo relevante, a tal fin, no es la "forma" o "técnica" del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos.
4. Desde esta perspectiva resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales".
El reparo de inadmisibilidad que se plantea debe ser, por tanto, desestimado.
TERCERO.-En el motivo 1º se alega la existencia de una infracción del RD 286/2003, 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, en relación con los artículos 24 de la Constitución, 129.3 de la LGSS, 71 de la LRJS y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.
En síntesis, se alega que el 13 de diciembre de 2015 transcurrió el plazo de 135 días fijado por la norma reguladora del procedimiento para dictar resolución y notificarla al trabajador demandante, sin que ello se produjese. Estima por ello la empresa recurrente que se debió entender desestimada la petición por silencio y que el actor debió haber interpuesto su reclamación previa en los 30 días siguientes, y posterior demanda en los plazos del artículo 71.6 de la LRJS, razones por las que estima que su acción se encuentra caducada, ya que en lugar de actuar así la actora esperó hasta que se dictó resolución expresa en diciembre de 2019. Se alega también que la suspensión del expediente que se comunicó en marzo de 2016 no permite rechazar la caducidad de la acción, al no estar entre los casos del artículo 42.4 de la Ley 30/1992 y no cumplir las exigencias de motivación del artículo 54.1.d) de la Ley 30/1992. Se señala, en definitiva, que procede desestimar la demanda por caducidad de la acción, al haber abandonado su titular el derecho que le asistía y por razones de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
De conformidad con el anexo del RD 286/2003, de 7 de marzo, el plazo para la resolución y notificación en el procedimiento de recargo de prestaciones es de 135 días. Esa previsión es coherente, por otro lado, con el plazo señalado por el artículo 14 de la OM de 18 de enero de 1996, que desarrolla el RD 1300/1995, de 21 de julio, precepto que añade que "se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos".Del hecho probado 2º se desprende que el actor presentó su solicitud el 31 de julio de 2015, sin que conste que ello se hiciese ante órgano incompetente, por lo que el plazo para resolver puede señalarse en esa fecha. De acuerdo con ese criterio, el plazo de 135 días se cumplió el 13 de diciembre de 2015, sin que en ese momento se hubiese dictado resolución, y sin que tampoco conste que con anterioridad se acordase una suspensión del procedimiento administrativo, ya que la primera que se desprende de los hechos probados se produjo mediante oficio de 9 de marzo de 2016, una vez superado ampliamente ese plazo. En el periodo previa solo consta que se requirió por la entidad gestora a la ITSS de la Comunidad de Madrid informe sobre la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, así como del acta de infracción, pero sin constancia de que se acordase por ese motivo una suspensión del procedimiento. El plazo de 135 días, en consecuencia, se cumplió sin que se dictase y notificase resolución expresa.
Ahora bien, esa circunstancia no determina sin más la caducidad del expediente administrativo, sino únicamente el poder entender denegada la solicitud, con posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes. Así resulta, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 (recurso 1023/2012), en la que se explica que:
"1. La Sala IV ha abordado también el efecto que las paralizaciones del expediente administrativo de imposición del recargo pueden tener sobre el derecho al mismo, afirmando que el procedimiento para su imposición " se deriva del derecho del beneficiario al aumento de las prestaciones reconocidas con cargo al régimen público de la Seguridad Social " ( STS de 13 de febrero de 2008 -rcud. 163/2007 -).
2. Ello ha dado lugar a evaluar la posibilidad de caducidad del expediente y declarar que la caducidad no puede derivarse de lo dispuesto en el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996, porque lo que allí se señala es el plazo de 135 días a partir del cual se activa el silencio administrativo negativo (esto es lo que, acertadamente, razona en este caso la sentencia recurrida), de ahí que, cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicta en plazo, el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. El citado plazo se mantiene expresamente en virtud del RD 286/2003, de 7 de marzo, que establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social.
3. Asimismo hemos descartado la caducidad del expediente administrativo que está contemplada con carácter general en los arts. 44.2 y 92 LRJAP -PAC.
Respecto del art. 44.2 LRJAP -PAC, se rechaza la aplicación porque se refiere a los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras y, aun siendo el del recargo un procedimiento administrativo iniciado en la gran mayoría de los casos de oficio, a instancia de la actuación de la Inspección de Trabajo, hemos puesto en duda la naturaleza sancionadora del objeto del expediente ( STS de 9 octubre de 2006 -rcud. 3279/2005 -, 17 de abril de 2007 -rcud. 756/2008 -, 26 de septiembre de 2007 -rcud. 2573/2006 -, 27 de diciembre de 2007 -rcud. 4945/2006 -, 30 de enero de 2008 -rcud. 4374/2006 -, 26 de mayo de 2008 -rcud. 4755/2006 -, 9 de julio de 2008 -rcud. 4534/2006 -, 2 de octubre de 2008 -rcud. 1964/2007 -, 15 de septiembre de 2009 -rcud. 171/2009 -).
Igualmente es inaplicable el art. 92 LRJAP -PAC a casos como el que aquí examinamos, porque aquel precepto se refiere a la paralización imputable al interesado a cuya solicitud se inició el expediente, y en estos supuestos nos encontramos con una incoación efectuada a resultas de la actividad de la Inspección de Trabajo"
No lleva a una conclusión distinta que el procedimiento administrativo fuese iniciado en este caso a solicitud del actor y no de oficio, ya que en ningún caso resulta de aplicación la causa de caducidad establecida en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razones temporales), ya que ese precepto exige que la paralización del procedimiento se produzca por causa imputable al interesado, circunstancia que no concurre en este caso.
Ciertamente, el demandante no presentó reclamación previa ni demanda frente a la denegación de su solicitud producida por silencio, sino que lo hizo una vez dictada resolución expresa. No apreciamos, sin embargo, que ello suponga la pérdida de su derecho por caducidad de la acción. El artículo 42.1 de la Ley 30/1992 obligaba a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que fuese su forma de iniciación, salvo las excepciones señaladas en su párrafo 3º, que no hacen al caso. De acuerdo con el artículo 43 de esa Ley, ese deber afectaba también a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, indicando su apartado 3 b) que "En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".
Pues bien, así se hizo en este caso, ya que el INSS dictó finalmente resolución denegatoria el 27 de noviembre de 2019, susceptible de su impugnación por parte del actor, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 (recurso 4582/2006), en la que se indica que "producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, es indudable que se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes".Así lo hizo el actor, que formuló reclamación previa el 28 de diciembre de 2019, dentro del plazo establecido en el artículo 71.2 de la LRJS. Una vez desestimada por resolución de 30 de enero de 2020, notificada al demandante en fecha 12 de febrero de 2020, interpuso demanda el 6 de mayo de 2020, dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 71.6 de la LRJS, considerando la suspensión de los plazos procesales establecida por la DA 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, que se alzó con efectos de 4 de junio de 2020 (una vez interpuesta ya la demanda) por medio del artículo 8 del RD 537/2020, de 22 de mayo.
No apreciamos, por tanto, la caducidad de la acción que se alega, por lo que el primer motivo debe desestimarse.
CUARTO.-En los motivos 2º y 4º, que examinaremos de manera conjunta, se alega la infracción del artículo 222.4 de la LEC, en relación con los artículos 24 de la Constitución y 42.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, al no haberse apreciado en la sentencia de instancia los efectos positivos de la cosa juzgada en relación con una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid.
Del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil surgen dos efectos de la cosa juzgada: un efecto negativo, que excluye la posibilidad de un nuevo litigio relativo a las mismas partes y el mismo objeto, y un efecto positivo que establece una vinculación a lo resuelto en el proceso anterior cuando no siendo idénticos los objetos (porque en tal caso se produciría el efecto negativo) la solución judicial de ese proceso aparezca como antecedente lógico del objeto del proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Este último, que es al que se refieren estos motivos, se recoge en el apartado 4 de ese precepto, con arreglo al cual "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Por su parte, el artículo 42.6 de la LISOS señala que "La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social".
La institución de la cosa juzgada garantiza la necesaria seguridad jurídica, a la que se opone la posibilidad de reabrir debates ya zanjados judicialmente. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024 (rec 5714/2022) "La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [ sentencias del TS 981/2023, de 21 noviembre (rcud 153/2020 ); y 1239/2023, de 21 diciembre (rcud 3965/2021 )](...) Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".
Pues bien, a la vista de esos preceptos y de esa doctrina, no apreciamos que la resolución de instancia haya incurrido en las infracciones que se alegan a consecuencia de su rechazo de la cosa juzgada en relación con el pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, por lo que ambos motivos deben ser desestimados. De los hechos probados se desprende que con anterioridad a la sentencia de instancia se resolvieron dos procedimientos judiciales conectados con el accidente de trabajo de autos.
En primer lugar, se resolvió un proceso de reclamación de cantidad, en el que fueron parte, entre otros, la empresa recurrente y el trabajador accidentado. En él se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, parcialmente revocada por el TSJ de Madrid por medio de sentencia de 28 de junio de 2018. En esta última resolución se apreció la existencia de una responsabilidad empresarial, si bien concurrente con una imprudencia profesional del propio trabajador, no temeraria, de forma que se condenó a la aseguradora, en el límite de la cobertura de su póliza, y a la empresa DESARROLLO URBANO, S.A., al abono al actor de una indemnización de daños y perjuicios.
En segundo lugar, se tramitó un proceso ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en impugnación de la sanción administrativa impuesta a la empresa a consecuencia del acta de infracción, que finalizó con sentencia de ese Juzgado de 30 de abril de 2019, por la que se revocó esa sanción. En ese proceso no fue parte el trabajador ahora demandante, que solicitó sin éxito que se declarase la nulidad de las actuaciones, además de interponer recurso de amparo, que ha sido inadmitido.
Partiendo de esos datos no estimamos que la sentencia de instancia incurra en las infracciones que se le atribuyen. En primer lugar, no se infringe el artículo 222.4 de la LEC porque este precepto expresamente exige que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal,condición que no podemos apreciar en este caso en relación con la sentencia del Juzgado nº 27 porque el actor no fue parte en ese proceso y, en consecuencia, no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba en él; a diferencia de lo que sucede con el proceso tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en el que tanto la empresa como el trabajador accidentado sí tomaron parte. En definitiva, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023 (recurso 3959/2020) "Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos",siendo evidente que la primera de esas condiciones no se cumple en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, el deber de vinculación que se recoge en el artículo 46.5 de la LISOS se refiere a la relación de hechos probados, límite que no se ha rebasado en la sentencia de instancia, que recoge una mecánica acreditada del accidente que no se opone a la que resulta de los hechos probados de la sentencia del Juzgado nº 27, ya que ambas derivan, en definitiva, de lo que se declaró probado en el procedimiento tramitado ante el Juzgado nº 20 de Madrid.
Ambos motivos, en consecuencia, se desestiman.
QUINTO.-Finalmente, en el motivo 3º, planteado conforme al artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad, por inaplicación o aplicación indebida, el apartado 3º de la Parte C, Anexo IV, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y el artículo 5.2 de la LISOS, por inaplicación, y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, estos últimos por interpretación errónea, además de la errónea aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que se hace en la sentencia recurrida en relación con la sentencia del TSJ de Madrid, y la STS de 28 de febrero de 2019 (recurso nº 508/2017). Viene a alegarse, en definitiva, que no se ha cometido infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales, ni se han omitido las medidas de seguridad legalmente exigibles; que la lesión del trabajador, aunque acaecida en el lugar y tiempo de trabajo, no vino precedida de incumplimiento de ninguna obligación de seguridad o salud e higiene en el trabajo; y que no existe relación causa-efecto entre la supuesta omisión de medidas de seguridad laboral y el resultado dañoso.
El artículo 164.1 de la LGSS dispone que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
La apreciación del recargo establecido en ese precepto requiere de los siguientes elementos. En primer término, un incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo achacable al empresario; en segundo lugar, la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que den lugar a prestaciones de Seguridad Social y, finalmente, la concurrencia de un nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el accidente o la enfermedad profesional.
A la hora de analizar si la empresa ha incurrido en un incumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo y si el mismo se halla en relación de causalidad con el accidente sufrido por el trabajador, la magistrada de instancia ha aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada, favorable al demandante, derivado de la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de junio de 2018 a la que nos hemos referido previamente, señalando también que con base en él "procede concluir que la empresa Desarrollo Urbano S.A. ha infringido el deber de seguridad que le competía respecto del mantenimiento del lugar de trabajo en condiciones de seguridad, no advirtiendo la misma, como garante de seguridad de sus trabajadores, la presencia el día del accidente de hielo o escarcha en el tejado al que subió el trabajador con motivo de su quehacer profesional, sin que en tal acción concurriera temeridad alguna sino a lo más una imprudencia profesional o exceso de confianza que como señala la sentencia citada "no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Efectivamente, en esa resolución la sala madrileña apreció la existencia de responsabilidad por parte de la empresa en la causación del accidente, indicando que:
"...lo que resulta acreditado en los autos es que el día del accidente no ha existido una orden expresa para subirse al tejado con hielo, sino que un compañero del actor le llamó para que le ayudara a "tirar una línea" en el tejado, que nadie advirtió se encontraba helado, a causa del frio de la noche anterior, lo que propició que el actor resbalase y se golpease el hombro. Situación ésta que resulta coincidente con la autopuesta en peligro del trabajador parcialmente relevante en su resultado lesivo, pues en palabras de la STS si bien el trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ) " según sus posibilidades " ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización. Las consideraciones expresadas conllevan la revocación de la sentencia de instancia por mor de la estimación de este motivo de suplicación, declarando la responsabilidad empresarial, si bien concurrente con una imprudencia profesional del propio trabajador"
Pues bien, no apreciamos que al haber alcanzado esa conclusión la magistrada de instancia haya incurrido en infracción alguna, ya que ese criterio resulta coherente con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 14 de febrero de 2018 (recurso 205/2016), en la que se explica que:
"la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las sentencias de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 ). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional"
Partiendo de esa base, considerando que la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicio comporta necesariamente la apreciación de una responsabilidad empresarial en la producción del daño, y considerando también que de los hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el accidente dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total (el elemento que resta para poder apreciar la procedencia de un recargo), no resulta posible apreciar la concurrencia de ninguna de las infracciones que se alegan, debiendo resolverse, en garantía de la necesaria seguridad jurídica y conforme al artículo 222.4 de la LEC, en coherencia con la sentencia dictada en el proceso de reclamación de responsabilidad civil, en el que sí fueron parte tanto la empresa como el trabajador accidentado.
En todo caso, y a mayor abundamiento, incluso con independencia de ese pronunciamiento de la sala de Madrid, la conclusión habría de ser la misma, ya que de la mecánica del accidente que se desprende de los hechos probados resulta motivo suficiente para apreciar un incumplimiento empresarial de sus deberes en materia de seguridad en el trabajo, con incidencia causal en el resultado producido, al resultar de ellos que el accidente se produjo al resbalar el demandante en un tejado con una inclinación de un 33 % aproximadamente debido a la presencia de hielo o escarcha, y ello pese a que en el plan de seguridad constaba "que los trabajos de cubierta se suspenderán siempre que se presenten vientos fuertes (...), así como cuando se produzcan heladas, nevadas o lluvias".A la vista de tales hechos no podemos sino coincidir con la magistrada de instancia en cuanto a la existencia de una infracción del deber de seguridad que afecta a la empresa respecto de mantenimiento del lugar de trabajo en condiciones seguras, al no haberse advertido la existencia de hielo o escarcha en el tejado, omisión de evidente relevancia causal en la producción del siniestro, que entraña un incumplimiento de la deuda de seguridad que afecta a la empresa de acuerdo con los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL y del artículo 10 d) del RD 1627/1997, de 24 de octubre, que obliga a que los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la LPRL se apliquen durante la ejecución de la obra y, en particular, entre otras, en "El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores".
No estimamos, por último, que la sentencia de instancia infrinja la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 (rec nº 508/2017), ya que esta se refiere a un supuesto con notables diferencias, en el que no consta un previo pronunciamiento condenatorio sobre responsabilidad civil y, sobre todo, en el que existía una culpa exclusiva de un jefe de equipo por negligencia grave, que en este caso no concurre.
El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.
SEXTO.-De acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS procede la condena en costas de la recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada impugnante, en un importe que prudencialmente valorados en 600 euros.
Asimismo, conforme al art 204.1 y 4 de la LRJS, procede disponer la pérdida del depósito y de la consignación, una vez firme esta resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DESARROLLO URBANO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 24 de julio de 2023, dictada en el procedimiento nº 467/2020,
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales, que comprenderán los honorarios de la letrada impugnante, en un importe de 600 €.
3. Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que habrá de darse una vez firme esta resolución el destino legal que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2051 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo resolvió por sentencia de 24 de julio de 2023 (aclarada en cuanto al segundo apellido del actor por auto de 4 de septiembre de 2023) estimar la demanda interpuesta por el trabajador don Luciano, declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por este el 10 de marzo de 2014, con imposición de un recargo del 30 por ciento, sobre las prestaciones económicas que traigan causa del accidente y con efectos de 30 de abril de 2015.
Disconforme con dicha resolución, recurre en suplicación la empresa DESARROLLO URBANO S.L., solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la caducidad de la acción o, en su defecto, la existencia de prejudicialidad y, conforme a ello, se resuelva lo que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, revocando la sentencia de instancia "al no haberse infringido norma alguna de seguridad base para la imposición del recargo de prestaciones". Subsidiariamente, se solicita el dictado de una nueva resolución por la que, estimando los motivos de denuncia jurídica invocados, se decrete que no procede imponer recargo alguno de prestaciones a la empresa demandada por el accidente sufrido por el trabajador con fecha 10 de marzo de 2014, al no haberse omitido medida alguna de seguridad legalmente exigible ni constar acreditada la responsabilidad empresarial en el mismo, con las declaraciones inherentes a tales efectos. El recurso se fundamenta en cuatro motivos: dos planteados conforme al artículo 193 a) y otros dos conforme al artículo 193 c), ambos de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.-Los dos primeros motivos se han planteado formalmente conforme al artículo 193 a) de la LRJS, por la supuesta existencia de infracciones procesales producidas en la sentencia de instancia, si bien la propia empresa recurrente advierte que en caso de estimación de cualquiera de ellos no procedería la nulidad de las actuaciones por estimar que los hechos probados de la resolución recurrida son suficientes para que esta Sala pueda resolver. Cabe apreciar, además, que la infracción denunciada en el motivo 2º se ha planteado al mismo tiempo, conforme al apartado c) de ese mismo precepto, por medio del motivo 4º.
Antes de pasar a analizar cada uno de esos motivos procede dar respuesta a la primera alegación que contiene el escrito de impugnación de la parte actora, en el que se indica, en resumen, que en los dos primeros motivos no se denuncia una infracción de normas procesales ni la existencia de indefensión, sin que se pida la reposición de las actuaciones, por lo que estima que se refieren a cuestiones de fondo, razón por la que estima que esos motivos deben ser inadmitidos de plano.
Puesto que los motivos planteados conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS han de tener como objeto "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión",cabe apreciar que los dos primeros motivos planteados hubieran tenido mejor acomodo en el apartado c) de ese mismo precepto, ya que no se reclama en ellos la retroacción de las actuaciones; de hecho, expresamente se descarta en el recurso esa posibilidad. Ahora bien, estando perfectamente determinada en ambos motivos la infracción que se alega, y máxime considerando que el segundo de ellos se ha planteado igualmente con arreglo al apartado c) del artículo 193, por medio del motivo 4º, no apreciamos razón para no entrar a resolverlos, de acuerdo con el criterio flexible en esta materia que resulta de la STC de 18 de enero de 1993, en la que se explica que:
"puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Es indudable, sin embargo, que lo relevante, a tal fin, no es la "forma" o "técnica" del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos.
4. Desde esta perspectiva resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales".
El reparo de inadmisibilidad que se plantea debe ser, por tanto, desestimado.
TERCERO.-En el motivo 1º se alega la existencia de una infracción del RD 286/2003, 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, en relación con los artículos 24 de la Constitución, 129.3 de la LGSS, 71 de la LRJS y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.
En síntesis, se alega que el 13 de diciembre de 2015 transcurrió el plazo de 135 días fijado por la norma reguladora del procedimiento para dictar resolución y notificarla al trabajador demandante, sin que ello se produjese. Estima por ello la empresa recurrente que se debió entender desestimada la petición por silencio y que el actor debió haber interpuesto su reclamación previa en los 30 días siguientes, y posterior demanda en los plazos del artículo 71.6 de la LRJS, razones por las que estima que su acción se encuentra caducada, ya que en lugar de actuar así la actora esperó hasta que se dictó resolución expresa en diciembre de 2019. Se alega también que la suspensión del expediente que se comunicó en marzo de 2016 no permite rechazar la caducidad de la acción, al no estar entre los casos del artículo 42.4 de la Ley 30/1992 y no cumplir las exigencias de motivación del artículo 54.1.d) de la Ley 30/1992. Se señala, en definitiva, que procede desestimar la demanda por caducidad de la acción, al haber abandonado su titular el derecho que le asistía y por razones de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
De conformidad con el anexo del RD 286/2003, de 7 de marzo, el plazo para la resolución y notificación en el procedimiento de recargo de prestaciones es de 135 días. Esa previsión es coherente, por otro lado, con el plazo señalado por el artículo 14 de la OM de 18 de enero de 1996, que desarrolla el RD 1300/1995, de 21 de julio, precepto que añade que "se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos".Del hecho probado 2º se desprende que el actor presentó su solicitud el 31 de julio de 2015, sin que conste que ello se hiciese ante órgano incompetente, por lo que el plazo para resolver puede señalarse en esa fecha. De acuerdo con ese criterio, el plazo de 135 días se cumplió el 13 de diciembre de 2015, sin que en ese momento se hubiese dictado resolución, y sin que tampoco conste que con anterioridad se acordase una suspensión del procedimiento administrativo, ya que la primera que se desprende de los hechos probados se produjo mediante oficio de 9 de marzo de 2016, una vez superado ampliamente ese plazo. En el periodo previa solo consta que se requirió por la entidad gestora a la ITSS de la Comunidad de Madrid informe sobre la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, así como del acta de infracción, pero sin constancia de que se acordase por ese motivo una suspensión del procedimiento. El plazo de 135 días, en consecuencia, se cumplió sin que se dictase y notificase resolución expresa.
Ahora bien, esa circunstancia no determina sin más la caducidad del expediente administrativo, sino únicamente el poder entender denegada la solicitud, con posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes. Así resulta, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 (recurso 1023/2012), en la que se explica que:
"1. La Sala IV ha abordado también el efecto que las paralizaciones del expediente administrativo de imposición del recargo pueden tener sobre el derecho al mismo, afirmando que el procedimiento para su imposición " se deriva del derecho del beneficiario al aumento de las prestaciones reconocidas con cargo al régimen público de la Seguridad Social " ( STS de 13 de febrero de 2008 -rcud. 163/2007 -).
2. Ello ha dado lugar a evaluar la posibilidad de caducidad del expediente y declarar que la caducidad no puede derivarse de lo dispuesto en el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996, porque lo que allí se señala es el plazo de 135 días a partir del cual se activa el silencio administrativo negativo (esto es lo que, acertadamente, razona en este caso la sentencia recurrida), de ahí que, cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicta en plazo, el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. El citado plazo se mantiene expresamente en virtud del RD 286/2003, de 7 de marzo, que establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social.
3. Asimismo hemos descartado la caducidad del expediente administrativo que está contemplada con carácter general en los arts. 44.2 y 92 LRJAP -PAC.
Respecto del art. 44.2 LRJAP -PAC, se rechaza la aplicación porque se refiere a los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras y, aun siendo el del recargo un procedimiento administrativo iniciado en la gran mayoría de los casos de oficio, a instancia de la actuación de la Inspección de Trabajo, hemos puesto en duda la naturaleza sancionadora del objeto del expediente ( STS de 9 octubre de 2006 -rcud. 3279/2005 -, 17 de abril de 2007 -rcud. 756/2008 -, 26 de septiembre de 2007 -rcud. 2573/2006 -, 27 de diciembre de 2007 -rcud. 4945/2006 -, 30 de enero de 2008 -rcud. 4374/2006 -, 26 de mayo de 2008 -rcud. 4755/2006 -, 9 de julio de 2008 -rcud. 4534/2006 -, 2 de octubre de 2008 -rcud. 1964/2007 -, 15 de septiembre de 2009 -rcud. 171/2009 -).
Igualmente es inaplicable el art. 92 LRJAP -PAC a casos como el que aquí examinamos, porque aquel precepto se refiere a la paralización imputable al interesado a cuya solicitud se inició el expediente, y en estos supuestos nos encontramos con una incoación efectuada a resultas de la actividad de la Inspección de Trabajo"
No lleva a una conclusión distinta que el procedimiento administrativo fuese iniciado en este caso a solicitud del actor y no de oficio, ya que en ningún caso resulta de aplicación la causa de caducidad establecida en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razones temporales), ya que ese precepto exige que la paralización del procedimiento se produzca por causa imputable al interesado, circunstancia que no concurre en este caso.
Ciertamente, el demandante no presentó reclamación previa ni demanda frente a la denegación de su solicitud producida por silencio, sino que lo hizo una vez dictada resolución expresa. No apreciamos, sin embargo, que ello suponga la pérdida de su derecho por caducidad de la acción. El artículo 42.1 de la Ley 30/1992 obligaba a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que fuese su forma de iniciación, salvo las excepciones señaladas en su párrafo 3º, que no hacen al caso. De acuerdo con el artículo 43 de esa Ley, ese deber afectaba también a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, indicando su apartado 3 b) que "En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".
Pues bien, así se hizo en este caso, ya que el INSS dictó finalmente resolución denegatoria el 27 de noviembre de 2019, susceptible de su impugnación por parte del actor, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 (recurso 4582/2006), en la que se indica que "producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, es indudable que se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes".Así lo hizo el actor, que formuló reclamación previa el 28 de diciembre de 2019, dentro del plazo establecido en el artículo 71.2 de la LRJS. Una vez desestimada por resolución de 30 de enero de 2020, notificada al demandante en fecha 12 de febrero de 2020, interpuso demanda el 6 de mayo de 2020, dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 71.6 de la LRJS, considerando la suspensión de los plazos procesales establecida por la DA 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, que se alzó con efectos de 4 de junio de 2020 (una vez interpuesta ya la demanda) por medio del artículo 8 del RD 537/2020, de 22 de mayo.
No apreciamos, por tanto, la caducidad de la acción que se alega, por lo que el primer motivo debe desestimarse.
CUARTO.-En los motivos 2º y 4º, que examinaremos de manera conjunta, se alega la infracción del artículo 222.4 de la LEC, en relación con los artículos 24 de la Constitución y 42.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, al no haberse apreciado en la sentencia de instancia los efectos positivos de la cosa juzgada en relación con una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid.
Del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil surgen dos efectos de la cosa juzgada: un efecto negativo, que excluye la posibilidad de un nuevo litigio relativo a las mismas partes y el mismo objeto, y un efecto positivo que establece una vinculación a lo resuelto en el proceso anterior cuando no siendo idénticos los objetos (porque en tal caso se produciría el efecto negativo) la solución judicial de ese proceso aparezca como antecedente lógico del objeto del proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Este último, que es al que se refieren estos motivos, se recoge en el apartado 4 de ese precepto, con arreglo al cual "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Por su parte, el artículo 42.6 de la LISOS señala que "La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social".
La institución de la cosa juzgada garantiza la necesaria seguridad jurídica, a la que se opone la posibilidad de reabrir debates ya zanjados judicialmente. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024 (rec 5714/2022) "La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [ sentencias del TS 981/2023, de 21 noviembre (rcud 153/2020 ); y 1239/2023, de 21 diciembre (rcud 3965/2021 )](...) Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".
Pues bien, a la vista de esos preceptos y de esa doctrina, no apreciamos que la resolución de instancia haya incurrido en las infracciones que se alegan a consecuencia de su rechazo de la cosa juzgada en relación con el pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, por lo que ambos motivos deben ser desestimados. De los hechos probados se desprende que con anterioridad a la sentencia de instancia se resolvieron dos procedimientos judiciales conectados con el accidente de trabajo de autos.
En primer lugar, se resolvió un proceso de reclamación de cantidad, en el que fueron parte, entre otros, la empresa recurrente y el trabajador accidentado. En él se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, parcialmente revocada por el TSJ de Madrid por medio de sentencia de 28 de junio de 2018. En esta última resolución se apreció la existencia de una responsabilidad empresarial, si bien concurrente con una imprudencia profesional del propio trabajador, no temeraria, de forma que se condenó a la aseguradora, en el límite de la cobertura de su póliza, y a la empresa DESARROLLO URBANO, S.A., al abono al actor de una indemnización de daños y perjuicios.
En segundo lugar, se tramitó un proceso ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en impugnación de la sanción administrativa impuesta a la empresa a consecuencia del acta de infracción, que finalizó con sentencia de ese Juzgado de 30 de abril de 2019, por la que se revocó esa sanción. En ese proceso no fue parte el trabajador ahora demandante, que solicitó sin éxito que se declarase la nulidad de las actuaciones, además de interponer recurso de amparo, que ha sido inadmitido.
Partiendo de esos datos no estimamos que la sentencia de instancia incurra en las infracciones que se le atribuyen. En primer lugar, no se infringe el artículo 222.4 de la LEC porque este precepto expresamente exige que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal,condición que no podemos apreciar en este caso en relación con la sentencia del Juzgado nº 27 porque el actor no fue parte en ese proceso y, en consecuencia, no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba en él; a diferencia de lo que sucede con el proceso tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en el que tanto la empresa como el trabajador accidentado sí tomaron parte. En definitiva, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023 (recurso 3959/2020) "Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos",siendo evidente que la primera de esas condiciones no se cumple en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, el deber de vinculación que se recoge en el artículo 46.5 de la LISOS se refiere a la relación de hechos probados, límite que no se ha rebasado en la sentencia de instancia, que recoge una mecánica acreditada del accidente que no se opone a la que resulta de los hechos probados de la sentencia del Juzgado nº 27, ya que ambas derivan, en definitiva, de lo que se declaró probado en el procedimiento tramitado ante el Juzgado nº 20 de Madrid.
Ambos motivos, en consecuencia, se desestiman.
QUINTO.-Finalmente, en el motivo 3º, planteado conforme al artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad, por inaplicación o aplicación indebida, el apartado 3º de la Parte C, Anexo IV, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y el artículo 5.2 de la LISOS, por inaplicación, y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, estos últimos por interpretación errónea, además de la errónea aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que se hace en la sentencia recurrida en relación con la sentencia del TSJ de Madrid, y la STS de 28 de febrero de 2019 (recurso nº 508/2017). Viene a alegarse, en definitiva, que no se ha cometido infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales, ni se han omitido las medidas de seguridad legalmente exigibles; que la lesión del trabajador, aunque acaecida en el lugar y tiempo de trabajo, no vino precedida de incumplimiento de ninguna obligación de seguridad o salud e higiene en el trabajo; y que no existe relación causa-efecto entre la supuesta omisión de medidas de seguridad laboral y el resultado dañoso.
El artículo 164.1 de la LGSS dispone que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
La apreciación del recargo establecido en ese precepto requiere de los siguientes elementos. En primer término, un incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo achacable al empresario; en segundo lugar, la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que den lugar a prestaciones de Seguridad Social y, finalmente, la concurrencia de un nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el accidente o la enfermedad profesional.
A la hora de analizar si la empresa ha incurrido en un incumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo y si el mismo se halla en relación de causalidad con el accidente sufrido por el trabajador, la magistrada de instancia ha aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada, favorable al demandante, derivado de la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de junio de 2018 a la que nos hemos referido previamente, señalando también que con base en él "procede concluir que la empresa Desarrollo Urbano S.A. ha infringido el deber de seguridad que le competía respecto del mantenimiento del lugar de trabajo en condiciones de seguridad, no advirtiendo la misma, como garante de seguridad de sus trabajadores, la presencia el día del accidente de hielo o escarcha en el tejado al que subió el trabajador con motivo de su quehacer profesional, sin que en tal acción concurriera temeridad alguna sino a lo más una imprudencia profesional o exceso de confianza que como señala la sentencia citada "no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Efectivamente, en esa resolución la sala madrileña apreció la existencia de responsabilidad por parte de la empresa en la causación del accidente, indicando que:
"...lo que resulta acreditado en los autos es que el día del accidente no ha existido una orden expresa para subirse al tejado con hielo, sino que un compañero del actor le llamó para que le ayudara a "tirar una línea" en el tejado, que nadie advirtió se encontraba helado, a causa del frio de la noche anterior, lo que propició que el actor resbalase y se golpease el hombro. Situación ésta que resulta coincidente con la autopuesta en peligro del trabajador parcialmente relevante en su resultado lesivo, pues en palabras de la STS si bien el trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ) " según sus posibilidades " ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización. Las consideraciones expresadas conllevan la revocación de la sentencia de instancia por mor de la estimación de este motivo de suplicación, declarando la responsabilidad empresarial, si bien concurrente con una imprudencia profesional del propio trabajador"
Pues bien, no apreciamos que al haber alcanzado esa conclusión la magistrada de instancia haya incurrido en infracción alguna, ya que ese criterio resulta coherente con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 14 de febrero de 2018 (recurso 205/2016), en la que se explica que:
"la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las sentencias de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 ). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional"
Partiendo de esa base, considerando que la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicio comporta necesariamente la apreciación de una responsabilidad empresarial en la producción del daño, y considerando también que de los hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el accidente dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total (el elemento que resta para poder apreciar la procedencia de un recargo), no resulta posible apreciar la concurrencia de ninguna de las infracciones que se alegan, debiendo resolverse, en garantía de la necesaria seguridad jurídica y conforme al artículo 222.4 de la LEC, en coherencia con la sentencia dictada en el proceso de reclamación de responsabilidad civil, en el que sí fueron parte tanto la empresa como el trabajador accidentado.
En todo caso, y a mayor abundamiento, incluso con independencia de ese pronunciamiento de la sala de Madrid, la conclusión habría de ser la misma, ya que de la mecánica del accidente que se desprende de los hechos probados resulta motivo suficiente para apreciar un incumplimiento empresarial de sus deberes en materia de seguridad en el trabajo, con incidencia causal en el resultado producido, al resultar de ellos que el accidente se produjo al resbalar el demandante en un tejado con una inclinación de un 33 % aproximadamente debido a la presencia de hielo o escarcha, y ello pese a que en el plan de seguridad constaba "que los trabajos de cubierta se suspenderán siempre que se presenten vientos fuertes (...), así como cuando se produzcan heladas, nevadas o lluvias".A la vista de tales hechos no podemos sino coincidir con la magistrada de instancia en cuanto a la existencia de una infracción del deber de seguridad que afecta a la empresa respecto de mantenimiento del lugar de trabajo en condiciones seguras, al no haberse advertido la existencia de hielo o escarcha en el tejado, omisión de evidente relevancia causal en la producción del siniestro, que entraña un incumplimiento de la deuda de seguridad que afecta a la empresa de acuerdo con los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL y del artículo 10 d) del RD 1627/1997, de 24 de octubre, que obliga a que los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la LPRL se apliquen durante la ejecución de la obra y, en particular, entre otras, en "El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores".
No estimamos, por último, que la sentencia de instancia infrinja la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 (rec nº 508/2017), ya que esta se refiere a un supuesto con notables diferencias, en el que no consta un previo pronunciamiento condenatorio sobre responsabilidad civil y, sobre todo, en el que existía una culpa exclusiva de un jefe de equipo por negligencia grave, que en este caso no concurre.
El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.
SEXTO.-De acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS procede la condena en costas de la recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada impugnante, en un importe que prudencialmente valorados en 600 euros.
Asimismo, conforme al art 204.1 y 4 de la LRJS, procede disponer la pérdida del depósito y de la consignación, una vez firme esta resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DESARROLLO URBANO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 24 de julio de 2023, dictada en el procedimiento nº 467/2020,
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales, que comprenderán los honorarios de la letrada impugnante, en un importe de 600 €.
3. Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que habrá de darse una vez firme esta resolución el destino legal que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2051 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DESARROLLO URBANO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 24 de julio de 2023, dictada en el procedimiento nº 467/2020,
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales, que comprenderán los honorarios de la letrada impugnante, en un importe de 600 €.
3. Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que habrá de darse una vez firme esta resolución el destino legal que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2051 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.