Sentencia Social 78/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 78/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 63/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100108

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:314

Núm. Roj: STSJ LR 314:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00078/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0001744

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000063 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000662/2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: Evelio

ABOGADO:JORGE NISO SAENZ

RECURRIDOS:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACION, S.A. , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SARA LAMAZA MURO , ESTER GARCIA MARTINEZ , , , , , ,

SENTENCIA Nº 78/25

Rec. 63/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 63/2025 interpuesto por D. Evelio, asistido del Abogado D. JORGE NISO, contra la Sentencia nº 82/25, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, recaída en Autos nº 662/23, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, asistida de la Letrada Dña. Ester García Martínez y GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.A., asistido por la Letrada Dña. Sara Lamaza Muro, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Evelio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.D. Evelio, nacido el NUM000 de 1.965, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa Grupo empresarial Palacios Alimentación S.L., dedicada a la actividad de industrias cárnicas, con la categoría profesional de peón de industria de fabricación y comercialización de productos alimentarios.

SEGUNDO.La empresa Grupo empresarial Palacios Alimentación S.L. tiene cubierto el riesgo derivado de contingencias comunes y profesionales con la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, y está al corriente de sus obligaciones.

TERCERO.La base reguladora del actor, a efectos de la pensión de invalidez es de 999'86 euros, para el accidente no laboral, y de 18.971'47 euros anuales para las contingencias profesionales; la indemnización a tanto alzado para la incapacidad permanente parcial asciende a 42.516 euros; y la fecha de efectos económicos es el 6 de junio de 2.023.

CUARTO.Con fecha de 30 de junio de 2.015, el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en colisión entre dos transpaletas, quedando el actor atrapado entre la plataforma de su equipo y la de su compañero, sufriendo fractura del 5º metatarsiano que evolucionó a neuroma de morton en 2º espacio intermetatarsiano.

A consecuencia de dicho accidente, el actor inició un proceso de incapacidad temporal y tras tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador se instó expediente de incapacidad permanente en el que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de mayo de 2.017, posteriormente confirmada por Resolución de 7 de julio de 2.017, se denegó al actor grado alguno de incapacidad permanente.

Impugnada en vía judicial dicha Resolución, con fecha de 5 de febrero de 2.018 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 415/2017, en virtud de la cual se desestima la demanda formulada por D. Evelio, frente al INSS y la TGSS, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa Grupo empresarial Palacios Alimentación S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada.

Y, con fecha de 19 de abril de 2.018 se dictó Sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, recurso 105/2018, en virtud de la cual se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, D. Evelio, contra la Sentencia nº 52/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 5 de febrero de 2.018, en reclamación por incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total o parcial, confirma dicha Sentencia. Sentencia aportada a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

Conforme a dichas Sentencias, el cuadro clínico que presentaba el actor en ese momento era el siguiente:

"El actor presenta actualmente como principales patologías:

- fractura del 5º metatarsiano

- neuroma de morton.

- dolor persistente en pie izquierdo.

- lesión axonal parcial moderada de la rama sensitiva peroneal

- trastorno adaptativo."

QUINTO.En fecha 16 de febrero de 2.017 se le realizó al actor una prueba biomecánica con el siguiente resultado:

"La respuesta motora del tobillo pie izquierdo es buena dentro de la normalidad. La bipedestación estática la distribución de cargas de simétrica, sin que se aprecie apenas protección del pie izquierdo, 51% sobre el derecho.

La deambulación no requiere de ayudas técnicas, se realiza a velocidad prácticamente normal duración de la pisada ligeramente superior a 800 ms, y el patrón de marcha no presenta asimetrías significativas tiempos de apoyo prácticamente simétricos, curvas cinéticas de morfología normal y simétricas.

Resultados compatibles con evolución favorable del proceso, sin que se aprecien alteraciones funcionales significativas en el momento actual."

En resonancia magnética realizada al trabajador el 10 de marzo de 2.017 se recogen objetivamente los siguientes resultados: aumento de las partes blandas en el 2º espacio interdigital de morfología seudomodular, a valorar con la clínica para descartar neuroma de mortón, siendo muy similar al estudio previo. Trabeculación de tejido celular subcutáneo en la región dorsal del pie, a valorar antecedentes quirúrgicos. Fractura de la diáfisis distal del 5º metatarsiano ya consolidada. Afectación degenerativa osteocondral en la articulación de la 3º cuña con escafoides.

Igualmente, se le realizó un TAC el 10 de mayo de 2.017 con el siguiente diagnóstico: cambios postraumáticos en el cuerpo del 5º metatarsiano. Quistes geodas subcondrales en el polo distal escafoides y polo proximal de 3º cuña.

SEXTO.Con fecha de 12 de noviembre de 2.019 el actor instó nuevo expediente de incapacidad permanente, en el que, por Resolución de 12 de diciembre de 2.019, posteriormente confirmada por Resolución de 7 de febrero de 2.020 se denegó al actor grado alguno de incapacidad permanente.

Impugnada en vía judicial dicha Resolución, con fecha de 26 de enero de 2.021 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 97/2020, en virtud de la cual se desestima la demanda formulada por D. Evelio, frente al INSS y la TGSS, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa Grupo empresarial Palacios Alimentación S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada.

Y, con fecha de 31 de marzo de 2.021 se dictó Sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, recurso 42/2021, en virtud de la cual se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, D. Evelio, contra la Sentencia nº 8/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 26 de enero de 2.021, en reclamación por incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total o parcial, confirma dicha Sentencia. Sentencia aportada a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

Conforme a dichas Sentencias, el cuadro clínico que presentaba el actor en ese momento era el siguiente:

"El demandante presenta como principales patologías las siguientes:

- fractura 5º metatarsiano.

- neuroma de Morton persistente

- lesión parcial axonal de intensidad moderada de la rama sensitiva personal lateral superficial del CPI.

- trastorno adaptativo mixto.

- SDRC tipo II

- portador de neuroestimulador en ganglio dorsal L5 conectado a generador en franco izquierdo.

(...)

El actor está en tratamiento en la unidad de dolor donde acude al menos una vez al mes.

El trabajador no tiene pautada ayuda externa para la deambulación, sin embargo se desplaza con un bastón de apoyo, no presentando externamente cojera al andar, sube y baja escaleras sin limitación."

Asimismo, en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social se señala:

"En efecto como pone de relieve la Magistrada de Instancia, el actor padece - prácticamente lo mismo que en la sentencia de esta sala de 19-4-2018, que confirmó la dictada por el mismo Juzgado de lo Social , de fecha 5-2-2018 - una fractura del 5º metatarsiano del pie izquierdo, sin que le suponga una cojera real, evidenciándose que no presenta limitaciones más que para actividades que impliquen deambulación prolongada en el tiempo o por terrenos irregulares; sin embargo, para las actividades que su profesión habitual implican, principalmente, la conducción de vehículos de carretillas y transpaletas, no tiene ninguna limitación, y si bien es cierto que, además, realiza, esporádicamente tareas manuales para montaje de palets con los distintos productos solicitados por los clientes, dicha labor tampoco precisa de una bipedestación continuada en el tiempo, ni deambulación por terreno irregular."

SÉPTIMO.Con fecha de 1 de julio de 2.019, estando trabajando en el montaje de una carpa, de manera accidental, se clava un clavo en la planta del pie izquierdo.

Iniciado a instancias del actor expediente de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral, con fecha de 8 de marzo de 2.023 se emite informe de síntesis por la médico evaluadora en el que se señala como diagnóstico: Síndrome locorregional complejo tras AT por fractura 5º MTT, neuroestimulador, amputación transmetatarsiana. DM tipo II, hipercolesterolemia. Coxalgia en estudio. Trastorno adaptativo. Y, como conclusiones: Dificultades para la bipedestación y la deambulación mantenida, aún en terreno llano, subir cuestas o escaleras, arrodillarse, etc. Usa apoyo en extremidad superior para estabilidad, por lo que no puede realizar en esta situación carga de pesos con extremidades superiores. A valorar EVI.

OCTAVO.Con fecha de 6 de junio de 2.023 de agosto de 2.021, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total, derivado de accidente no laboral, revisable a partir del 6 de junio de 2.025. En dicho Dictamen, el cuadro clínico residual es el siguiente: Síndrome locorregional complejo tras AT por fractura 5º mtt y tras varias cirugías. Accidente no laboral en julio de 2019, se clava un... clavo en pie izdo. JC celulitis en pies izquierdo. Portador de neuroestimulador. Amputación transmetatarsiana, portador de prótesis de silicona. DM tipo II. Hipercolesterolemia. Coxalgia en estudio. Trastorno adaptativo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para la bipedestación y la deambulación mantenida aún en terrenos llanos, subir escaleras, cuestas, arrodillarse...

NOVENO.Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 24 de julio de 2.023, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar al actor afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con un porcentaje de la pensión del 75%, siendo responsable del pago la Mutua UNIVERSAL.

DÉCIMO.El actor, no conforme con dicha resolución, en lo relativo a la determinación de contingencia, presentó reclamación previa solicitando que se declare derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por Resolución de 22 de septiembre de 2.023.

Con fecha de 15 de septiembre de 2.023 se emite nuevo informe de síntesis por la médico evaluadora a raíz de la reclamación previa formulada, en el que el diagnóstico es: Síndrome locorregional complejo tras AT por fractura 5º MTT, neuroestimulador, amputación transmetatarsiana. DM tipo II, hipercolesterolemia. Coxalgia en estudio. Trastorno adaptativo. Y las conclusiones (Limitaciones orgánicas y funcionales): el paciente solicita en su RP que la contingencia de la IPT se considere derivado de AT, MCSS considera el proceso derivado de contingencias comunes, por constar datos clínicos posteriores al accidente (traumatismo en antepié, diabetes mellitus...) que pueden influir en la evolución, a valorar EVI contingencia definitiva.

UNDÉCIMO.El actor presenta las siguientes patologías:

- Síndrome locorregional complejo tras accidente de trabajo por fractura 5º metatarsiano y tras varias cirugías.

- Accidente no laboral en julio de 2019, se clava un clavo en pie izquierdo. Juicio clínico celulitis en pie izquierdo.

- Portador de neuroestimulador.

- Amputación transmetatarsiana, portador de prótesis de silicona.

- Diabetes mellitus tipo II, hipercolesterolemia.

- Coxalgia en estudio.

- Trastorno adaptativo.

Tales dolencias le ocasionan las siguientes limitaciones:

- Limitación para actividades que impliquen bipedestación mantenida y deambulación prolongada en el tiempo o por terrenos irregulares, subir escaleras, cuestas, arrodillarse.

DUODÉCIMO.Entre las funciones propias de su actividad laboral se encuentran:

- labores de logística y almacenamiento de producto terminado, utilizando para ello el uso de carretillas elevadoras y transpaletas, tanto eléctricas como manuales.

- esporádicamente, realizar tareas manuales para el montaje de palets con los distintos productos solicitados por los clientes, función de Licking o puesta de pedidos.

DECIMO TERCERO.Por Resolución de 14 de mayo de 2.022 dictada por la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja se reconoce al actor un grado de discapacidad del 40% desde el 7 de mayo de 2.021. Necesidad de asistencia de otra persona: No procede. Baremo dificultades de movilidad: Procede.

Según Dictamen Técnico Facultativo emitido por el EVO el 7 de mayo de 2.021, en el momento del reconocimiento, el actor presenta: una enfermedad crónica por causalgia, de etiología iatrogénica; una limitación funcional en un pie por fractura (secuelas), de etiología traumática; y un proceso en fase aguda no valorable, sin especificar, de etiología sin especificar.

DECIMO CUARTO.Según seguimiento realizado los días 2, 5 y 9 de noviembre de 2.024 se observa al demandante caminando con normalidad, en ocasiones ayudado por un bastón, manifestando una leve cojera, esperando en una carnicería en bipedestación estática, sin la ayuda del bastón, llevando bolsas de la compra, caminando con normalidad sin bastón, permaneciendo en posición de bipedestación estática, portando varias bolsas de la compra en ambas manos mientras camina con normalidad sin bastón, paseando a un perro caminando con normalidad sin bastón, conduciendo un vehículo Toyota Blanco matrícula NUM002, e, incluso el día 5 de noviembre de 2.024 descargando él solo de un vehículo y levando a un local unas jambas de madera y un marco de puerta, la parte superior de un mueble de baño con encimera de mármol y lavabo de porcelana, y un wáter completo (taza y cisterna) de porcelana, todo ello sin ningún tipo de ayuda.

DECIMO QUINTO.El vehículo Toyota Blanco matrícula NUM002 está a nombre de la esposa del actor y tiene una caja de cambios CVT (automático).

FALLO.-Estimando la demanda reconvencional formulada por la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Evelio, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Revocar las Resoluciones de fechas de 24 de julio de 2.023 y 22 de septiembre de 2.023.

2. Declarar que D. Evelio no está afecto a incapacidad permanente en grado alguno; condenando a las entidades demandadas a que estén y pasen por esta declaración."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Evelio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Evelio impugnó judicialmente la resolución administrativa que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de industria de fabricación y comercialización de productos alimenticios derivada de la contingencia de accidente no laboral, interesando que su origen se atribuyera a la de accidente de trabajo, dirigiendo su reclamación frente a las entidades gestoras, su empleadora, y la entidad colaboradora con la que esta última tenía concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales.

Admitida a trámite la demanda, y señalado para la celebración del acto del juicio el 20/11/24, el previo día 5 la Mutua presentó demanda reconvencional en la que pedía la revocación del grado de incapacidad permanente reconocido al beneficiario.

El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda reconvencional, por la que se declaró que el demandante no estaba afecto de ningún grado de incapacidad permanente.

En disconformidad, el Sr. Evelio, a través de su dirección letrada, se alza en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, canalizado a través del apartado a del Art. 193 LRJS, por vulneración del Art. 406 LEC, en relación con el 85.3 LRJS; otro de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b del mismo precepto de la ley de trámites, con objeto de modificar los ordinales 7º y 11º; y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, con cobijo en el Art. 193.c LRJS, acusa la contravención, por inaplicación, de los Arts. 193.1 primer párrafo, y, 194.3, 4 y 5 LGSS, y subsidiariamente del Art. 194.1.a y 3 del mismo cuerpo normativo.

La representación procesal de la Mutua y la empresa se han opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Razones sistemáticas determinan que no nos atengamos a la resolución de los diversos motivos de impugnación en el orden propuesto en el escrito de formalización, sino que comencemos por el de revisión fáctica, para sentar las conclusiones de hecho que nos sirvan de base para dar ulterior respuesta al de quebrantamiento de forma y finalmente al de censura jurídica.

TERCERO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B)1.- Para el ordinal séptimo se nos pide que sustituyamos en el segundo párrafo la expresión "accidente no laboral" por la de "accidente de trabajo"

2.- Vamos a aceptar esta revisión fáctica, toda vez que el documento que la sustenta (folio 4 del expediente administrativo) revela inequívocamente el error valorativo denunciado, corroborando dicha conclusión el resto de documentos obrantes en el expediente (informes médicos de síntesis - folios 24, 31, 35, resolución dando audiencia a la Mutua y notificando dictamen del EVI - folios 11 y 14), derivando su trascendencia decisoria de la necesidad de preservar la adecuada congruencia entre la posición mantenida por el beneficiario entre la vía administrativa y la judicial, y, de que es dicha circunstancia la que ha justificado que se haya dado entrada a la Mutua en el expediente administrativo.

C)1.- El texto propuesto para reemplazar al hecho probado undécimo, en el que se ofrece noticia de los padecimientos del demandante y su traducción disfuncional, dice así.

El actor presenta las siguientes patologías:

- Síndrome locorregional complejo tras accidente de trabajo por fractura 5° metatarsiano y tras varias cirugías.

-Accidente no laboral en julio de 2019, se clava un clavo en pie izquierdo.Juicio clínico celulitis en pie izquierdo.

- Portador de neuroestimulador.

- Amputación transmetatarsiana, derivada de Síndrome de Dolor

Regional Complejo secundario a Fractura so Metatarsiano (MTT) y múltiples cirugías,portador de prótesis de silicona.

- Diabetes mellitus tipo II, hipercolesterolemia.

- Coxalgia en estudio.

- Trastorno adaptatívo, medicación crónica con opioides de

liberación lenta (Oxycontín®).

Tales dolencias le ocasionan las siguientes limitaciones:

- Limitación para actividades que impliquen bipedestación mantenida ydeambulación prolongada en el tiempo o por terrenos irregulares, subir escaleras,cuestas, arrodillarse.

- Imposibilitado para accionar pedales de una carretilla con pieizquierdo, no solo por la acción de presionar estos, sino porque el dolorcrónico es incompatible con las vibraciones propias de la propia marchade las carretillas, aceleraciones y deceleraciones generalmente sinamortiguación y con ruedas sólidas, todo lo que facilita que estasvibraciones se transmitan directamente a trabajador a través de sus píes y columna vertebral."

2.- Esta ampliación fáctica va a ser rechazada, por las siguientes razones:

- Ya consta con claro valor fáctico en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, al transcribir los dictámenes médicos oficiales y los informes que conforman el expediente sanitario del trabajador, tanto la medicación analgésica que tiene pautada, como el origen de la opción terapéutica por la amputación, y también las diversas cirugías practicadas, lo que hace innecesaria, por superflua, la reiteración de dichos datos.

- Las limitaciones funcionales que se quieren añadir, se fundamentan en las conclusiones del dictamen pericial, habiendo optado, en cuanto a este punto, la Magistrada autora de la sentencia de instancia, por fundar su convencimiento en los dictámenes médicos oficiales, por considerarlos dotados de un superior valor probatorio, sin que, al desarrollar el motivo, se exponga el más mínimo razonamiento dirigido a evidenciar porqué el citado medio de prueba personal tiene un rigor técnico y cualificación superior a aquel otro que ha servido de soporte a la convicción judicial que se pretende cambiar.

CUARTO.- La resolución recurrida ha admitido la demanda reconvencional presentada por la Mutua basándose en que "la Mutua reconviniente no fue parte en el expediente administrativo, el cual fue tramitado como derivado de accidente no laboral, por ésta se presentó demanda reconvencional con carácter previo a la celebración del acto del juicio, una vez que recibió la citación judicial como parte demandada en el presente procedimiento, entendiendo que dicha reconvención se ha presentado en el momento procesal oportuno, dado que la Mutua, con carácter previo a dicha citación judicial, no tenía conocimiento del reconocimiento de incapacidad permanente del actor.

Ninguna indefensión puede advertirse para la parte actora en los términos en que se concreta la reconvención, en tanto que, en el acto del juicio, la parte actora conocía plenamente los hechos en que se fundamenta la petición formulada de contrario, y resulta evidente la existencia de un interés legítimo por parte de la Mutua en el caso de que se estime la pretensión ejercitada por la parte actora, al ser la Mutua la que cubre las contingencias profesionales de la empresa, por lo que no puede prosperar la excepción de falta de interés legítimo planteada por la parte actora"

La infracción procesal que se imputa a la sentencia de instancia es la admisión de la reconvención formulada por la Mutua codemandada, basándose en que dicha entidad fue parte en el expediente administrativo como lo evidencia que por parte del INSS se le comunicara el inicio del expediente administrativo en el que se le confirió el correspondiente trámite de audiencia que fue oportunamente evacuado y se le notificó igualmente el reconocimiento de la incapacidad permanente total sin haber impugnado dicha resolución en tiempo y forma, sin que, por lo demás exista impedimento alguno para instar la revisión de oficio del reconocimiento de la pensión.

A)El Art. 85 LRJS en sus puntos 2 y 3 dispone textualmente:

2.- "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime pertinentes"

3.- "Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de seguridad social o resolución que agote la vía administrativa y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la pretensión en que se concreta"

B)Interpretando dichas previsiones normativas, que reproducen las que en idéntico sentido establecía la derogada LPL, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios:

1.- La reconvención se configura como una modalidad de acumulación de acciones y se define como una conducta del demandado que no se limita a pedir su absolución, sino que solicita la condena del demandante, de manera que, las posiciones procesales se invierten: el demandado pasa a ser demandante, y el demandante, demandado, pero conservando, sin embargo, la primera estructura que surge de la demanda. Ahora bien, lo que caracteriza a la reconvención es que este efecto surge dentro del mismo proceso, como una forma específica de acumulación, que la doctrina científica más autorizada calificó en su momento como una modalidad de "acumulación sucesiva por inserción de pretensiones", que produce "la consecuencia esencial de que haya varias pretensiones en un solo proceso", como efecto común a toda acumulación ( SSTS 3/03/14, Rec. 986/13; 26/06/13, Rec. 1161/12)

2.- Mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución, que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso. ( SSTS 27/05/97, Rec. 3705/96; 9/10/06, Rec. 1803/05; 9/03/22, Rec. 1654/20)

3.- Para la admisibilidad de la reconvención es requisito inexcusable que haya sido anunciada en la conciliación administrativa previa o en la contestación a la reclamación previa, siendo los términos en que se pronuncia el Art. 85.2 LRJS claros e inequívocos, al emplear el legislador el término "en ningún caso", por lo que, resulta patente que la viabilidad de la reconvención viene supeditada a su proclamación en el acto de conciliación o en el de contestación a la reclamación previa, sin que dicha exigencia origine indefensión alguna a la parte reconviniente, que siempre puede ejercitar su derecho en el proceso correspondiente. ( STS 6/04/04, Rec. 1376/03)

4.- El Art. 438.1 no es de aplicación en el procedimiento laboral porque nuestra ley adjetiva regula la reconvención de un modo completo. ( SSTS 5/06/12, Rec, 62/10; 17/09/04, Rec. 4818/03)

C)El discurso impugnatorio de la recurrente debe alcanzar éxito, por dos razones fundamentales:

1.- En primer lugar, como hemos indicado, la acción reconvencional tiene como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal a la parte actora que ha presentado la demanda impetrando la tutela judicial, y, en nuestro caso, dicho requisito en absoluto concurre, por cuanto, teniendo por objeto la reconvención formulada por la Mutua la impugnación de la resolución del INSS reconociendo al beneficiario una incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente no laboral interesando que judicialmente se revoque el grado invalidante declarado en vía administrativa, su reclamación se dirige frente a la entidad gestora, que ocupa la posición de demandada en este procedimiento, sin perjuicio de que, por la repercusión directa que tendría la resolución dirimiendo dicha reivindicación en los derechos e intereses del Sr. Evelio, el mismo tendría la condición de litisconsorte pasivo necesario.

2.- En segundo término, contrariamente a lo que establece la resolución recurrida, la entidad colaboradora, ha sido parte interesada en el expediente administrativo y se le ha notificado la resolución reconociendo la incapacidad permanente total, habiendo, por tanto, tenido la posibilidad de impugnarla en vía judicial, y, en cualquier caso, y, lo que es más relevante, con independencia de que efectivamente no consta que el INSS haya dado traslado a la Mutua de la reclamación previa interpuesta por el demandante cuestionando la contingencia rectora de la pensión de incapacidad permanente, la omisión de dicho trámite, no puede amparar la infracción de una norma procesal, que se expresa en términos imperativos y solo habilita procesalmente la reconvención cuando se haya anunciado en la contestación a la reclamación previa, cosa que, en nuestro caso no se ha producido.

3.- La inadmisión de la reconvención comporta que el reconocimiento de la incapacidad permanente total haya devenido firme, y, como corolario de ello, el primer submotivo de censura queda vacío de contenido.

D)En consonancia con lo expuesto, estimamos este motivo del recurso, sin que ello determine la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, ya que, contando con elementos fácticos suficientes, tal y como establece el Art. 202.2 LRJS, la Sala debe resolver el segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado planteado en el escrito de formalización.

QUINTO.- La instancia, al haber revocado y dejado sin efecto la resolución que declaraba al demandante afecto de una incapacidad permanente total, no ha entrado a conocer de la pretensión ejercitada en la demanda de que judicialmente se declarase que la misma tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo y no en la de accidente no laboral.

La suplicación del beneficiario defiende que, comoquiera que la única consecuencia lesiva del accidente no laboral fue una celulitis adecuadamente resuelta, y ha sido el notable empeoramiento de las dolencias causadas por aquel accidente laboral sufrido a finales de junio de 2015 el determinante de que en la actualidad esté impedido para el desempeño de su profesión habitual, esta última debe ser la contingencia origen de la incapacidad permanente.

A)Tal y como ha establecido desde antiguo consolidada y uniforme jurisprudencia para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que aunque los diversos padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente ( SSTS 15/06/90, RJ 5471: 18 y 29/01/91, RJ 61 y 191)

B)En cuanto a los criterios aplicables para determinar la contingencia a la que es atribuible la incapacidad permanente, cuando es objeto de reconocimiento inicial, y en el beneficiario concurren lesiones de diversa etiología, tal y como dijimos en nuestras Sentencia de 13/09/10 (Rec. 213/10) y 21/07/17, Rec. 209/17), siguiendo la doctrina sentada por la Sala de lo Social del País Vasco en la suya de 12/07/05:

-...: a la hora de valorar el estado del trabajador y determinar el grado de invalidez que tiene, nuestro ordenamiento jurídico no ha optado por compartimentar el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas ellas, en conclusión que resulta del concepto mismo de invalidez permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal sentido ( art. 134-1 LGSS ) y dado que el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.

Un criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, sentencias de 28 de octubre de 2002 , 18 de febrero de 2002 , 27 de julio de 1996 , 18 de febrero de 1992 , 18 de enero de 1991 , 29 de enero de 1991 , 28 de septiembre de 1988 , 25 de noviembre de 1987 , 3 de abril de 1982 , 20 de octubre de 1981 , 17 de junio de 1981 y 4 de marzo de 1978 ).

Surge, con ello, el verdadero problema a la hora de atribuir una invalidez permanente a una concreta contingencia.

- A estos efectos, lo primero que debe hacerse es distinguir entre los casos en los que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (=confluencia por sucesión), de aquellos otros en los que surgen varias al misma tiempo, aunque alguna de ellas pueda ser evolución de una precedente (=confluencia simultánea).

En el primer grupo, el modo de atribuir la contingencia es fácil: por aquella que, al producirse, hace que ya se llegue al nivel necesario para la concurrencia del grado de invalidez (=contingencia determinante del acceso), siendo del todo irrelevante su naturaleza o que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos. La razón de dicha conclusión se advierte con prontitud: el trabajador, antes de esa secuela, no estaba inválido, siendo ésta la que precisamente se lo ocasiona.

Conviene precisar,...que no cabe confundir, a estos efectos, la concurrencia del grado de invalidez, con el reconocimiento del mismo. Así, ..., si no se hubiese tramitado invalidez de ningún tipo y poco después hubiera un segundo accidente en el que el afectado sufre una simple brecha en la cara, que le deja como única secuela propia del mismo la correspondiente cicatriz. No cabe, ahí, sostener, en base a la valoración conjunta de secuelas, que tiene una incapacidad parcial derivada de este último accidente, porque si bien la tiene (en razón al criterio de valoración conjunta de secuelas), existía ya, aunque no hubiese sido declarado, si no se valorase la referida cicatriz, por lo que procedería asignar ese grado de invalidez a la enfermedad.

Mayor problema plantean los casos en los que son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo, aunque alguna sea evolución de una precedente, a los que cabe equiparar los casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente. Aquí sí entra en juego el criterio de la secuela con mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral aunque sólo entre aquellas que hayan aparecido o evolucionado en el momento final

El fundamento legal de esa regla general radicaría en la necesidad de atribuir el grado de invalidez a una concreta contingencia: siendo varias las que con su evolución última, han incidido en su llegada, parece lógico decantarse por aquélla que influya en mayor medida. Hay, sin embargo, una excepción a esa regla general: cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales ( accidente de trabajo y enfermedad profesional) y no laborales ( enfermedad común y accidente no laboral), pues entonces se ha de dar prioridad a las primeras, aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que esa evolución última de la secuela laboral sea preciso tenerla en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez (no, por tanto, si ese grado se alcanza sumando a las antiguas, cualquiera que sea su origen, las de presencia última de origen común). El fundamento legal de esa excepción ha de verse en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los art.115 art.116 art.117 LGSS , definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales.

C)En el plano fáctico, el relato judicial nos sitúa ante el siguiente escenario:

Don Evelio, con antecedentes patológicos de diabetes mellitus tipo 2 e hipercolesterolemia, el 30/06/15, sufrió un accidente de trabajo, consistente en el atrapamiento del pie izquierdo con una traspaleta, que le originó una fractura del quinto metatarsiano, apareciendo con posterioridad un hematoma que precisó drenaje.

El 23/11/25 fue intervenido de dicha lesión.

Realizado estudio neurofisiológico el 20/01/16 fue informado de lesión axonal parcial moderada de la rama sensitiva peroneal lateral superficial del nervio ciático poplíteo externo izquierdo y neuroma de morton.

En gammagrafía ósea de 20/01/16 se objetivó secuela de traumatismo en 5º metatarsiano, cambios osteoartrosis en ambos senos del tarso y ausencia de signos de algodistrofia.

El 1/04/16 se practica cirugía de neuroma de morton en segundo intermetatarsiano.

Ante la persistencia del cuadro doloroso e inflamatorio, el 12/04/16 se reintervino mediante desbridamiento de herida, extrayendo múltiples coágulos, instaurando posteriormente tratamiento rehabilitador.

En estudio ecográfico de 2/05/16 se constató inflamación del área de segundo metatarsiano y neuroma de morton 2º espacio.

Realizado estudio de neuroimagen el 10/03/17 fue informado de aumento de partes blandas en el 2º espacio interdigital de morfología seudo modular, a valorar con la clínica, para descartar neuroma de morton, siendo muy similar al estudio previo. Trabeculación de tejido celular subcutáneo en la región dorsal del pie, a valorar antecedentes quirúrgicos. Fractura de la diáfisis distal del 5º metatarsiano ya consolidada. Afectación degenerativa osteocondral en la articulación de la tercera cuña con escafoides.

TAC (10/05/17): Cambios postraumáticos en el cuerpo del 5º metatarsiano, quistes geodas subcondrales en el polo distal escafoides y polo proximal de 3ª cuña.

En 2018 inicia tratamiento en unidad de salud mental por trastorno adaptativo.

En 2018 inicia tratamiento en Hospital Cruz Roja de Bilbao implantando un neuroestimulador medular. En diciembre de ese mismo año comienza a ser tratado en la unidad del dolor que, en octubre de 2019, emite el juicio clínico SDRC en extremidad inferior izquierda, realizándose bloqueo diagnóstico de facetas L5-S1 izquierdas.

El 23/05/19 se implanta un sistema de estimulación de ganglio dorsal

En RMN de Noviembre de 2019 se objetivaron los siguientes hallazgos: Ligera rectificación lordosis lumbar, hemangiomas en cuerpos vertebrales L2-L3 y L5, incipiente protusión L4-L5 con cambios degenerativos a nivel de facetas posteriores y de ligamentos amarillos, en L5-S1 protusión global posterior central y paramedial derecha, moderados cambios degenerativos a nivel articulación interapofisaria posterior.

El 1/07/19, estando trabajando en el montaje de una carpa se manera accidental se clavó un clavo en la planta del pie izquierdo. emitiéndose el juicio clínico de celulitis.

El 8/10/20 se cambia el electrodo GRD L5 izquierdo y se coloca una extensión, siendo retirado en octubre de 2024

El 22/10/21 se realiza amputación transmetatarsiana pie izquierdo, previa ligadura arteria pedia y electrocoagulación de nervio peroneo superficial, nervio peroneo profundo, rama cutáneo lateral y cutáneo medial, siguiendo ulteriormente tratamiento rehabilitador, fibrolisis diacutánea y neuromodulación percutánea dirigida, así como SCENAR (terapia neuroadaptativa) para tratamiento de cicatrices y dolor

El 6/04/22 se realiza un refrescado de zona costrosa obteniendo zona sangrante con buen aspecto y un remodelado óseo en zona expuesta de primer radio en su zona medial que queda tapada por partes blandas.

En enero de 2023 se indica la implantación de prótesis definitiva.

En febrero de 2024 es incluido en lista de espera para acortamiento del segundo metatarsiano.

Continúa en seguimiento en unidad de salud mental, sigue tratamiento invasivo complementado con fármacos del tercer escalón en la unidad del dolor, presenta evidente cojera, usa muleta de apoyo, en EII existe déficit de fuerza (3/5 escala daniels), atrofia muscular y disminución de la movilidad. Hay cambios tróficos en la piel del muñon.

D)Desde la perspectiva jurídico sustantiva, lo primero que debemos advertir es que, disintiendo del parecer de la instancia, a juicio de la Sala, la precaria situación funcional que el demandante presentaba en febrero de 2020, cuando se le denegó la incapacidad permanente, con criterio confirmado por sentencia firme de esta Sala (hecho probado sexto), se ha visto notoriamente agravada, como fácilmente se constata a la vista de que ha sido objeto de una amputación parcial del pie izquierdo con implantación de corrección ortoprotesica, no obstante lo cual, precisa apoyo para la deambulación, persiste la intensa clínica dolorosa combatida con medicación opioide, y además existe una acusada pérdida de fuerza y de masa muscular en extremidad inferior izquierda.

E)La anterior conclusión, médicamente objetivada por los correspondientes especialistas de la red pública de salud, en nuestra opinión, no puede verse empañada por el hecho de que en el informe de seguimiento realizado tres días puntuales, a que se refiere el ordinal 14º, se haya observado al demandante esperando en una carnicería en bipedestación estática, portando unas bolsas de la compra, caminando sin bastón mientras pasea al perro, o, descargando de un vehículo y llevando a un local determinado material de obra, por cuanto, dichas actividades han tenido un carácter meramente ocasional, sin que el relato judicial ofrezca noticia del tiempo que ha durado la realización de cada una de ellas, ni exista constancia de que las mismas se hayan desarrollado de manera continuada, sino que, lo único que relata es, que tales hechos han tenido lugar en tres días alternos, ignorando el tiempo invertido en cada una de las citadas gestiones personales.

F)Efectuada la anterior precisión, las lesiones determinantes de que el demandante esté inhabilitado para la ejecución de las labores propias de su oficio, de peón de la industria manufacturera, que, tomando como criterio orientativo la guía de valoración del INSS, es requirente de una carga biomecánica a nivel de tobillo/pie, manejo de cargas y bipedestación estática de nivel alto (3/4) y de grado medio (2/4) para bipedestación estática y marcha por terreno irregular, son las derivadas del accidente de trabajo sufrido en 2015, pues son las únicas que tienen una repercusión funcional relevante, con incidencia inhabilitante en su aptitud laboral, ya que la celulitis producida por el accidente no laboral fue debidamente resuelta sin que haya tenido complicación alguna, y los factores de riesgo de etiología común (diabetes, hipercolesterolemia) tampoco tienen traducción disfuncional.

G)Por las razones expuestas, el motivo, y, por su efecto, el recurso, prosperan, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º)Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia nº 82/25, de fecha 24 de marzo de 2025, recaída en los Autos nº 662/23, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño.

2º)Se revocadicha resolución.

3º)Se estima la demanda rectora del proceso, declarando que la incapacidad permanente total reconocida al demandante tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a la Mutua demandada al abono de la correspondiente pensión, calculada sobre la base reguladora y con la fecha de efectos económicos establecidos en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0063-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0063-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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