Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 78/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 63/2025 de 17 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100108
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:314
Núm. Roj: STSJ LR 314:2025
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000662/2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Rec. 63/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 63/2025 interpuesto por D. Evelio, asistido del Abogado D. JORGE NISO, contra la Sentencia nº 82/25, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, recaída en Autos nº 662/23, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, asistida de la Letrada Dña. Ester García Martínez y GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.A., asistido por la Letrada Dña. Sara Lamaza Muro, ha actuado como
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
A consecuencia de dicho accidente, el actor inició un proceso de incapacidad temporal y tras tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador se instó expediente de incapacidad permanente en el que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de mayo de 2.017, posteriormente confirmada por Resolución de 7 de julio de 2.017, se denegó al actor grado alguno de incapacidad permanente.
Impugnada en vía judicial dicha Resolución, con fecha de 5 de febrero de 2.018 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 415/2017, en virtud de la cual se desestima la demanda formulada por D. Evelio, frente al INSS y la TGSS, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa Grupo empresarial Palacios Alimentación S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada.
Y, con fecha de 19 de abril de 2.018 se dictó Sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, recurso 105/2018, en virtud de la cual se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, D. Evelio, contra la Sentencia nº 52/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 5 de febrero de 2.018, en reclamación por incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total o parcial, confirma dicha Sentencia. Sentencia aportada a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
Conforme a dichas Sentencias, el cuadro clínico que presentaba el actor en ese momento era el siguiente:
En resonancia magnética realizada al trabajador el 10 de marzo de 2.017 se recogen objetivamente los siguientes resultados: aumento de las partes blandas en el 2º espacio interdigital de morfología seudomodular, a valorar con la clínica para descartar neuroma de mortón, siendo muy similar al estudio previo. Trabeculación de tejido celular subcutáneo en la región dorsal del pie, a valorar antecedentes quirúrgicos. Fractura de la diáfisis distal del 5º metatarsiano ya consolidada. Afectación degenerativa osteocondral en la articulación de la 3º cuña con escafoides.
Igualmente, se le realizó un TAC el 10 de mayo de 2.017 con el siguiente diagnóstico: cambios postraumáticos en el cuerpo del 5º metatarsiano. Quistes geodas subcondrales en el polo distal escafoides y polo proximal de 3º cuña.
Impugnada en vía judicial dicha Resolución, con fecha de 26 de enero de 2.021 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 97/2020, en virtud de la cual se desestima la demanda formulada por D. Evelio, frente al INSS y la TGSS, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa Grupo empresarial Palacios Alimentación S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada.
Y, con fecha de 31 de marzo de 2.021 se dictó Sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, recurso 42/2021, en virtud de la cual se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, D. Evelio, contra la Sentencia nº 8/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 26 de enero de 2.021, en reclamación por incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total o parcial, confirma dicha Sentencia. Sentencia aportada a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
Conforme a dichas Sentencias, el cuadro clínico que presentaba el actor en ese momento era el siguiente:
"El demandante presenta como principales patologías las siguientes:
Asimismo, en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social se señala:
Iniciado a instancias del actor expediente de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral, con fecha de 8 de marzo de 2.023 se emite informe de síntesis por la médico evaluadora en el que se señala como diagnóstico: Síndrome locorregional complejo tras AT por fractura 5º MTT, neuroestimulador, amputación transmetatarsiana. DM tipo II, hipercolesterolemia. Coxalgia en estudio. Trastorno adaptativo. Y, como conclusiones: Dificultades para la bipedestación y la deambulación mantenida, aún en terreno llano, subir cuestas o escaleras, arrodillarse, etc. Usa apoyo en extremidad superior para estabilidad, por lo que no puede realizar en esta situación carga de pesos con extremidades superiores. A valorar EVI.
Con fecha de 15 de septiembre de 2.023 se emite nuevo informe de síntesis por la médico evaluadora a raíz de la reclamación previa formulada, en el que el diagnóstico es: Síndrome locorregional complejo tras AT por fractura 5º MTT, neuroestimulador, amputación transmetatarsiana. DM tipo II, hipercolesterolemia. Coxalgia en estudio. Trastorno adaptativo. Y las conclusiones (Limitaciones orgánicas y funcionales): el paciente solicita en su RP que la contingencia de la IPT se considere derivado de AT, MCSS considera el proceso derivado de contingencias comunes, por constar datos clínicos posteriores al accidente (traumatismo en antepié, diabetes mellitus...) que pueden influir en la evolución, a valorar EVI contingencia definitiva.
- Síndrome locorregional complejo tras accidente de trabajo por fractura 5º metatarsiano y tras varias cirugías.
- Accidente no laboral en julio de 2019, se clava un clavo en pie izquierdo. Juicio clínico celulitis en pie izquierdo.
- Portador de neuroestimulador.
- Amputación transmetatarsiana, portador de prótesis de silicona.
- Diabetes mellitus tipo II, hipercolesterolemia.
- Coxalgia en estudio.
- Trastorno adaptativo.
Tales dolencias le ocasionan las siguientes limitaciones:
- Limitación para actividades que impliquen bipedestación mantenida y deambulación prolongada en el tiempo o por terrenos irregulares, subir escaleras, cuestas, arrodillarse.
- labores de logística y almacenamiento de producto terminado, utilizando para ello el uso de carretillas elevadoras y transpaletas, tanto eléctricas como manuales.
- esporádicamente, realizar tareas manuales para el montaje de palets con los distintos productos solicitados por los clientes, función de Licking o puesta de pedidos.
Según Dictamen Técnico Facultativo emitido por el EVO el 7 de mayo de 2.021, en el momento del reconocimiento, el actor presenta: una enfermedad crónica por causalgia, de etiología iatrogénica; una limitación funcional en un pie por fractura (secuelas), de etiología traumática; y un proceso en fase aguda no valorable, sin especificar, de etiología sin especificar.
1. Revocar las Resoluciones de fechas de 24 de julio de 2.023 y 22 de septiembre de 2.023.
2. Declarar que D. Evelio no está afecto a incapacidad permanente en grado alguno; condenando a las entidades demandadas a que estén y pasen por esta declaración."
Fundamentos
Admitida a trámite la demanda, y señalado para la celebración del acto del juicio el 20/11/24, el previo día 5 la Mutua presentó demanda reconvencional en la que pedía la revocación del grado de incapacidad permanente reconocido al beneficiario.
El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda reconvencional, por la que se declaró que el demandante no estaba afecto de ningún grado de incapacidad permanente.
En disconformidad, el Sr. Evelio, a través de su dirección letrada, se alza en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, canalizado a través del apartado a del Art. 193 LRJS, por vulneración del Art. 406 LEC, en relación con el 85.3 LRJS; otro de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b del mismo precepto de la ley de trámites, con objeto de modificar los ordinales 7º y 11º; y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, con cobijo en el Art. 193.c LRJS, acusa la contravención, por inaplicación, de los Arts. 193.1 primer párrafo, y, 194.3, 4 y 5 LGSS, y subsidiariamente del Art. 194.1.a y 3 del mismo cuerpo normativo.
La representación procesal de la Mutua y la empresa se han opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
2.- Vamos a aceptar esta revisión fáctica, toda vez que el documento que la sustenta (folio 4 del expediente administrativo) revela inequívocamente el error valorativo denunciado, corroborando dicha conclusión el resto de documentos obrantes en el expediente (informes médicos de síntesis - folios 24, 31, 35, resolución dando audiencia a la Mutua y notificando dictamen del EVI - folios 11 y 14), derivando su trascendencia decisoria de la necesidad de preservar la adecuada congruencia entre la posición mantenida por el beneficiario entre la vía administrativa y la judicial, y, de que es dicha circunstancia la que ha justificado que se haya dado entrada a la Mutua en el expediente administrativo.
El actor presenta las siguientes patologías:
- Limitación para actividades que impliquen bipedestación mantenida ydeambulación prolongada en el tiempo o por terrenos irregulares, subir escaleras,cuestas, arrodillarse.
2.- Esta ampliación fáctica va a ser rechazada, por las siguientes razones:
- Ya consta con claro valor fáctico en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, al transcribir los dictámenes médicos oficiales y los informes que conforman el expediente sanitario del trabajador, tanto la medicación analgésica que tiene pautada, como el origen de la opción terapéutica por la amputación, y también las diversas cirugías practicadas, lo que hace innecesaria, por superflua, la reiteración de dichos datos.
- Las limitaciones funcionales que se quieren añadir, se fundamentan en las conclusiones del dictamen pericial, habiendo optado, en cuanto a este punto, la Magistrada autora de la sentencia de instancia, por fundar su convencimiento en los dictámenes médicos oficiales, por considerarlos dotados de un superior valor probatorio, sin que, al desarrollar el motivo, se exponga el más mínimo razonamiento dirigido a evidenciar porqué el citado medio de prueba personal tiene un rigor técnico y cualificación superior a aquel otro que ha servido de soporte a la convicción judicial que se pretende cambiar.
La infracción procesal que se imputa a la sentencia de instancia es la admisión de la reconvención formulada por la Mutua codemandada, basándose en que dicha entidad fue parte en el expediente administrativo como lo evidencia que por parte del INSS se le comunicara el inicio del expediente administrativo en el que se le confirió el correspondiente trámite de audiencia que fue oportunamente evacuado y se le notificó igualmente el reconocimiento de la incapacidad permanente total sin haber impugnado dicha resolución en tiempo y forma, sin que, por lo demás exista impedimento alguno para instar la revisión de oficio del reconocimiento de la pensión.
3.-
1.- La reconvención se configura como una modalidad de acumulación de acciones y se define como una conducta del demandado que no se limita a pedir su absolución, sino que solicita la condena del demandante, de manera que, las posiciones procesales se invierten: el demandado pasa a ser demandante, y el demandante, demandado, pero conservando, sin embargo, la primera estructura que surge de la demanda. Ahora bien, lo que caracteriza a la reconvención es que este efecto surge dentro del mismo proceso, como una forma específica de acumulación, que la doctrina científica más autorizada calificó en su momento como una modalidad de "acumulación sucesiva por inserción de pretensiones", que produce "la consecuencia esencial de que haya varias pretensiones en un solo proceso", como efecto común a toda acumulación ( SSTS 3/03/14, Rec. 986/13; 26/06/13, Rec. 1161/12)
2.- Mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución, que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso. ( SSTS 27/05/97, Rec. 3705/96; 9/10/06, Rec. 1803/05; 9/03/22, Rec. 1654/20)
3.- Para la admisibilidad de la reconvención es requisito inexcusable que haya sido anunciada en la conciliación administrativa previa o en la contestación a la reclamación previa, siendo los términos en que se pronuncia el Art. 85.2 LRJS claros e inequívocos, al emplear el legislador el término "en ningún caso", por lo que, resulta patente que la viabilidad de la reconvención viene supeditada a su proclamación en el acto de conciliación o en el de contestación a la reclamación previa, sin que dicha exigencia origine indefensión alguna a la parte reconviniente, que siempre puede ejercitar su derecho en el proceso correspondiente. ( STS 6/04/04, Rec. 1376/03)
4.- El Art. 438.1 no es de aplicación en el procedimiento laboral porque nuestra ley adjetiva regula la reconvención de un modo completo. ( SSTS 5/06/12, Rec, 62/10; 17/09/04, Rec. 4818/03)
1.- En primer lugar, como hemos indicado, la acción reconvencional tiene como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal a la parte actora que ha presentado la demanda impetrando la tutela judicial, y, en nuestro caso, dicho requisito en absoluto concurre, por cuanto, teniendo por objeto la reconvención formulada por la Mutua la impugnación de la resolución del INSS reconociendo al beneficiario una incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente no laboral interesando que judicialmente se revoque el grado invalidante declarado en vía administrativa, su reclamación se dirige frente a la entidad gestora, que ocupa la posición de demandada en este procedimiento, sin perjuicio de que, por la repercusión directa que tendría la resolución dirimiendo dicha reivindicación en los derechos e intereses del Sr. Evelio, el mismo tendría la condición de litisconsorte pasivo necesario.
2.- En segundo término, contrariamente a lo que establece la resolución recurrida, la entidad colaboradora, ha sido parte interesada en el expediente administrativo y se le ha notificado la resolución reconociendo la incapacidad permanente total, habiendo, por tanto, tenido la posibilidad de impugnarla en vía judicial, y, en cualquier caso, y, lo que es más relevante, con independencia de que efectivamente no consta que el INSS haya dado traslado a la Mutua de la reclamación previa interpuesta por el demandante cuestionando la contingencia rectora de la pensión de incapacidad permanente, la omisión de dicho trámite, no puede amparar la infracción de una norma procesal, que se expresa en términos imperativos y solo habilita procesalmente la reconvención cuando se haya anunciado en la contestación a la reclamación previa, cosa que, en nuestro caso no se ha producido.
3.- La inadmisión de la reconvención comporta que el reconocimiento de la incapacidad permanente total haya devenido firme, y, como corolario de ello, el primer submotivo de censura queda vacío de contenido.
La suplicación del beneficiario defiende que, comoquiera que la única consecuencia lesiva del accidente no laboral fue una celulitis adecuadamente resuelta, y ha sido el notable empeoramiento de las dolencias causadas por aquel accidente laboral sufrido a finales de junio de 2015 el determinante de que en la actualidad esté impedido para el desempeño de su profesión habitual, esta última debe ser la contingencia origen de la incapacidad permanente.
Don Evelio, con antecedentes patológicos de diabetes mellitus tipo 2 e hipercolesterolemia, el 30/06/15, sufrió un accidente de trabajo, consistente en el atrapamiento del pie izquierdo con una traspaleta, que le originó una fractura del quinto metatarsiano, apareciendo con posterioridad un hematoma que precisó drenaje.
El 23/11/25 fue intervenido de dicha lesión.
Realizado estudio neurofisiológico el 20/01/16 fue informado de lesión axonal parcial moderada de la rama sensitiva peroneal lateral superficial del nervio ciático poplíteo externo izquierdo y neuroma de morton.
En gammagrafía ósea de 20/01/16 se objetivó secuela de traumatismo en 5º metatarsiano, cambios osteoartrosis en ambos senos del tarso y ausencia de signos de algodistrofia.
El 1/04/16 se practica cirugía de neuroma de morton en segundo intermetatarsiano.
Ante la persistencia del cuadro doloroso e inflamatorio, el 12/04/16 se reintervino mediante desbridamiento de herida, extrayendo múltiples coágulos, instaurando posteriormente tratamiento rehabilitador.
En estudio ecográfico de 2/05/16 se constató inflamación del área de segundo metatarsiano y neuroma de morton 2º espacio.
Realizado estudio de neuroimagen el 10/03/17 fue informado de aumento de partes blandas en el 2º espacio interdigital de morfología seudo modular, a valorar con la clínica, para descartar neuroma de morton, siendo muy similar al estudio previo. Trabeculación de tejido celular subcutáneo en la región dorsal del pie, a valorar antecedentes quirúrgicos. Fractura de la diáfisis distal del 5º metatarsiano ya consolidada. Afectación degenerativa osteocondral en la articulación de la tercera cuña con escafoides.
TAC (10/05/17): Cambios postraumáticos en el cuerpo del 5º metatarsiano, quistes geodas subcondrales en el polo distal escafoides y polo proximal de 3ª cuña.
En 2018 inicia tratamiento en unidad de salud mental por trastorno adaptativo.
En 2018 inicia tratamiento en Hospital Cruz Roja de Bilbao implantando un neuroestimulador medular. En diciembre de ese mismo año comienza a ser tratado en la unidad del dolor que, en octubre de 2019, emite el juicio clínico SDRC en extremidad inferior izquierda, realizándose bloqueo diagnóstico de facetas L5-S1 izquierdas.
El 23/05/19 se implanta un sistema de estimulación de ganglio dorsal
En RMN de Noviembre de 2019 se objetivaron los siguientes hallazgos: Ligera rectificación lordosis lumbar, hemangiomas en cuerpos vertebrales L2-L3 y L5, incipiente protusión L4-L5 con cambios degenerativos a nivel de facetas posteriores y de ligamentos amarillos, en L5-S1 protusión global posterior central y paramedial derecha, moderados cambios degenerativos a nivel articulación interapofisaria posterior.
El 1/07/19, estando trabajando en el montaje de una carpa se manera accidental se clavó un clavo en la planta del pie izquierdo. emitiéndose el juicio clínico de celulitis.
El 8/10/20 se cambia el electrodo GRD L5 izquierdo y se coloca una extensión, siendo retirado en octubre de 2024
El 22/10/21 se realiza amputación transmetatarsiana pie izquierdo, previa ligadura arteria pedia y electrocoagulación de nervio peroneo superficial, nervio peroneo profundo, rama cutáneo lateral y cutáneo medial, siguiendo ulteriormente tratamiento rehabilitador, fibrolisis diacutánea y neuromodulación percutánea dirigida, así como SCENAR (terapia neuroadaptativa) para tratamiento de cicatrices y dolor
El 6/04/22 se realiza un refrescado de zona costrosa obteniendo zona sangrante con buen aspecto y un remodelado óseo en zona expuesta de primer radio en su zona medial que queda tapada por partes blandas.
En enero de 2023 se indica la implantación de prótesis definitiva.
En febrero de 2024 es incluido en lista de espera para acortamiento del segundo metatarsiano.
Continúa en seguimiento en unidad de salud mental, sigue tratamiento invasivo complementado con fármacos del tercer escalón en la unidad del dolor, presenta evidente cojera, usa muleta de apoyo, en EII existe déficit de fuerza (3/5 escala daniels), atrofia muscular y disminución de la movilidad. Hay cambios tróficos en la piel del muñon.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0063-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
