Sentencia Social 2325/202...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 2325/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2265/2022 de 17 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 2325/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024102143

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12941

Núm. Roj: STSJ AND 12941:2024


Encabezamiento

Recurso nº 2265/22 - Negociado B Sent. Núm. 2325/2024

TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2325/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por PLASTIENVASE S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en los autos nº 454/18 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por PLASTIENVASE S.L. contra D. Baldomero, INSS, ADECCO TT S.A. y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1/02/22, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, conforme al siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda que ha presentado Plastienvase, S.L. contra el INSS y la TGSS, Adecco E.T., S.A. E.T.T. y D. Baldomero, ratifico las resoluciones del INSS de 15/02/2018 y de 09/04/18 (Exp. de Ref. NUM000) y absuelvo a los codemandados de las pretensiones que contiene".

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Baldomero (NIF NUM001 y NASS NUM002) -vinculado a Adecco TT, S.A. E.T.T. (CIF A-80903180 y CCC 28117678673)- trabajaba en virtud de un contrato de puesta a disposición para la empresa Plastienvase, S.L. (CIF B-14853485 y CCC 14110360836), dedicada a la fabricación e impresión de envases plásticos para uso alimenticio, en el centro de trabajo que ésta tiene en el Polígono Industrial El Caño I de Espiel (Córdoba), cuando sufrió un accidente de trabajo el día 26/01/17, a consecuencia del que resultó lesionado y que fue calificado como grave.

SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el día 13/06/17 levantó a la empresa Platienvase. S.L. el Acta de Infracción núm. NUM003 -cuya copia obra en autos [Págs. 161 a 164] y a la que se hace expresa remisión-, en la que, entre otros extremos, consta expresamente que se ha podido comprobar los siguientes HECHOS:

Que la empresa cuenta con servicio ajeno de prevención de riesgos laborales "Cualtis, S.L.U.", para las especialidades de seguridad e higiene, ergonomía/psico-sociología y vigilancia de la salud. Dicho contrato entró en vigor el 01/01/17.

Que Adecco TT, S.A., ETT había suscrito con el trabajador accidentado los siguientes contratos para la prestación de servicios en Plastienvase, S.L.:

-El 22/07/16, contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con jornada de 40 horas/semana, desempeñadas de lunes a domingo en tumos rotativos, cuyo objeto era "la demanda de 2732 multipet 300 ancho 503 FGM para el cliente Jamones Arroyo, S.L." Fue contratado con nivel 19 y la duración del contrato se extendió de 22/07/16 a 21/10/16 aunque se prorrogó de 22/10/16 a 21/11/16.

-El 22/11/16, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con jornada de 40 horas/semana, desempeñadas de lunes a domingo en tumosrotativos, cuyo objeto era "la demanda de envases 4011320 Film Ancho 408 mm Pet/Pe 325 para el cliente Imperial Meat Products". Fue contratado con nivel 19 y la duración del contrato se extendió de 22/11/16 a 30/12/16 aunque se prorrogó de 31/12/16 a 15/02/17.

Que el trabajador prestaba servicios como ayudante bobinador, siendo su función principal la de carga, descarga, etiquetado y almacenado de bobinas de la Línea Termo II, ayudando asimismo al maquinista en otras tareas tales como la limpieza de rodillos, embobinados de calandras...

Que el trabajador asistió a un curso de prevención de riesgos laborales de Adecco TT, S.A., ETT sobre agentes físicos, carga física y manipulación de objetos, equipos de protección individual, herramientas manuales, incendios y planes de evacuación, instrucción prevención de riesgos, lugares de trabajo, máquinas y equipos de trabajo (general), movimiento mecánico de materiales, prevención y trabajo temporal, primeros auxilios, riesgos eléctricos, señalización, sustancias y contaminantes químicos. La empresa presenta el certificado de asistencia fechado el 22/07/16 y éste dice que el curso consistió en el visionado de un vídeo.

El 21/07/16 el trabajador firmó el recibí de un Manual de Acogida entregado por Plastienvase, S.L., debiendo superar una prueba o examen relacionado con dicho manual en el que se trataban, entre otros, aspectos relacionados con la prevención.

Que el accidente se produjo el día 26/01/17, a las 17.00 horas (el horario del tumo de tarde era de 15,00 a 23,00 horas) y en la zona de calandras de la línea Termo II.

Específicamente se produjo en el extractor de alisado o zona de calandras de la línea. Se trata de una máquina marca Khune GmbH, con número de serie: NUM004, fabricada en 2010, la cual cuenta con marcado CE y declaración de conformidad. Se encuentra a continuación de la máquina extrusora de la que recibe el material a alisar. Cuenta con un cuadro de mandos desde el que se controla su funcionamiento así como el de la extrusora.

El calandrado o alisado es un proceso en el que la presión ejercida por una serie de rodillos forma una lámina de material de espesor reducido a partir del material fundido que llega de la extrusora. El espesor de la lámina viene dado por la distancia entre rodillos. En la zona de calandras de la Termo II hay tres rodillos de diferente diámetro dispuestos verticalmente que giran en diferentes sentidos a fin de hacer pasar el plástico por los mismos. Dichos rodillos son de acero pulido con acabado espejo.La línea Termo II funciona 24 horas diarias, 7 días semanales y en la misma prestan servicios 4 equipos de trabajadores. Cada equipo de trabajadores cuanta con un maquinista, un grancero y un bobinador. En el equipo del accidentado prestan servicios 3 trabajadores eventuales ( Estanislao., maquinista; Samuel., ayudante de grancero; y Baldomero., ayudante de bobinador y accidentado).

El día del accidente se había producido un incidente en la línea Termo II. El plástico se había pegado en los rodillos de la zona de calandras, lo que motivó que la línea completa o todas las maquinarias que la integran tuvieran que detenerse hasta que se produjera la limpieza de rodillos.

Estanislao. (maquinista del equipo) indicó al accidentado que se ocupara de la limpieza, que se comenzó a realizar con los rodillos parados. Samuel. (grancero) y el accidentado ( Baldomero. bobinador), conjuntamente declaran que, posteriormente, durante la limpieza, Samuel. puso en funcionamiento los rodillos, que comenzaron a girar en el sentido de la marcha si bien a muy poca velocidad. Pasados unos minutos, Samuel. se marchó continuando Baldomero. la limpieza en solitario. Mientras se realizaba la limpieza, el maquinista estaba haciendo otras tareas. Al finalizar la limpieza Baldomero. se marchó a tirar los residuos.

La empresa permitía a Samuel. que, a veces, manejara la máquina para que fuera aprendiendo gradualmente.

A fin de arrancar la línea, después de la limpieza, de debía de proceder al embobinado o hilvanado de los rodillos. El accidentado ( Baldomero.) fue a buscar una bobina con una lámina guía específica para ello. La busco en la linea Termo I, luego en la Termo III y por último en el almacén. Al no encontrarla, fue en busca del maquinista que lo mandó nuevamente al almacén donde se encontraba Samuel., quien le informó que se la había dejado cerca de las calandras.

Tras desenvolver la lámina guía, el accidentado comenzó en solitario el embobinado para lo que se dispuso a introducir dicha lámina entre el rodillo inferior y el intermedio sin advertir que ambos estaban funcionando en el sentido de la marcha y pegados el uno al otro, atrapándose la mano derecha entre ambos rodillos.

Estanislao., al escuchar el accidente, acudió al lugar, detuvo la máquina y procedió a liberarlo.

* Que respecto los trabajadores ofrecieron las siguientes versiones:- Samuel. y Baldomero. (el accidentado) dicen que la limpieza de los rodillos se hace con éstos girando en el sentido de la marcha a si bien a menor velocidad aunque también se hace con los rodillos parados.

-El coordinador de prevención declaró que el embobinado se hace con los rodillos girando en el sentido del embobinado con el maquinista en el cuadro de mandos y Baldomero introduciendo la lámina guía.

- Baldomero, por su parte, afirma que él suele embobinar en solitario con los rodillos parados y separados, comenzando por los rodillos intermedio e inferior para lo cual ha de adoptar una postura en la que la visibilidad es reducida y en la que el efecto espejo de éstos dificulta apreciar su movimiento. El día del accidente pensó que los rodillos estaban parados. Afirma que el rodillo superior y el intermedio estaban separados si bien el intermedio y el inferior estaban unidos. Admite que otras veces el embobinado se hace por dos trabajadores y con la máquina en marcha en sentido embobinado.

* Que como consecuencia del siniestro Baldomero. sufrió la pérdida total de los dedos índice, corazón, anular y las dos primeras falanges del dedo meñique de la mano derecha (dominante), quedando afectada la piel de dicha mano.

* Y como DATOS COMPLEMENTARIOS los siguientes:

-La evaluación de riesgos laborales de 01/02/10 -vigente en la fecha del accidente- elaborada por Fremap y aportada por Plastienvase, S.L. no hace referencia a los riesgos asociados a las operaciones de limpieza y embobinado.

-El manual de instrucciones del fabricante del extractor de alisado (zona de calandras de la línea) recoge advertencias de seguridad para el funcionamiento del extractor de alisado, entre ellas, se citan:

.La introducción de la cinta de material en el extractor de alisado sólo debe realizarse con los instrumentos adecuados, como cinturones o cintas de tejido. Está prohibido introducir la cinta de material a mano.

.En general todas las tareas de mantenimiento, puesta a punto y lavado deben realizarse con la máquina desconectada.

.Antes de activar los movimientos de traslación o de dispositivo de enhebrado, es imprescindible asegurarse de que no haya nadie en el área de peligro de la máquina.

-La "Instrucción Técnica Extrusión Termo IT009" elaborada por la empresa recoge:

.3. Procedimiento:

3.1. Pre arranque de la máquina en frío.

3.2. Arranque de la máquina: durante el arranque de la máquina, el responsable de la máquina es el encargado de dirigir el personal de que dispone para llevar a cabo las tareas correspondientes a la puesta en marcha de la linea. En la puesta en marcha hay que prestar especial atención en seguir las instrucciones que se detallan a continuación para evitar el deterioro prematuro de las calandras.

1. Personal que interviene: maquinista de línea termo, grancero de línea de arranque, bobinador de línea de arranque y supervisor de turno.

2. Embobinado de calandras: utilizar una lámina de PET de ancho completo totalmente limpia. Embobinar las calandras ayudándose del botón que activa el giro de los rodillos en el sentido del bobinado para evitar el roce de la lámina de PET con las calandras. La terminación de la lámina de PET debe ser en pico. Esta tarea debe ser realizada entre el maquinista y el grancero de la línea.

4. Prevención: (...) Debido al tipo de maquinaria está totalmente prohibida la manipulación de rodillos en marcha ya que existe riesgo de atrapamiento. Las normas básicas y obligatorias son: (...) Para manipular cualquier rodillo para la máquina.

* CONCLUSIONES:

Se ha producido en relación directa con el mismo un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales imputable a la empresa en base a lo siguiente:

El embobinado o introducción de la lámina en los rodillos no se realiza con la máquina parada y con elementos auxiliares (cintas o cinturones de tejido) que eviten la introducción a mano de la lámina de material tal y como indica el manual de instrucciones. Dicho manual dispone, expresamente, que "la introducción de la cinta de material en el extractor de alisado solo debe realizarse con los instrumentos adecuados, como cinturones o cintas de tejido. Está prohibido la cinta de material a mano".

Por el contrario, el embobinado se realiza, normalmente, accediendo con las manos a los rodillos y con la máquina en marcha en el sentido de embobinado, estando dicha forma de actuar específicamente prohibida en las instrucciones del fabricante, las cuales disponen que "antes de activar los movimientos de traslación o de dispositivo de enhebrado, es imprescindible asegurarse de que no haya nadie en el área de peligro de la máquina".

En la fecha de accidente, se da la circunstancia añadida de que los rodillos estaban en marcha en sentido de producción lo que incrementa el riesgo de atrapamiento de las manosentre los mismos no siendo tal circunstancia advertida por el accidentado que pensó que los rodillos estaban parados.

* Que la INFRACCIÓN apreciada se califica como GRAVE en el art. 12.16 b) del R.D.Leg. 5/2000 por el que se aprueba la LISOS, graduándose EN GRADO MÍNIMO de conformidad con el art. 39.1 y 6 del R.D.Leg. 5/2000.

Por ello se propuso la imposición a la empresa Plastienvase, S.L. de una sanción por

un importe total de 2.046,00 € (DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS).

TERCERO.- Posteriormente, elaboró Informe con O.S. núm. NUM005, que remitió al INSS con propuesta de recargo de prestaciones del 40% -cuya copia obra en autos [Págs. 155 a 157] y al que se hace expresa remisión en aras a la brevedad.

CUARTO.- Recibida el día 19/06/17 la propuesta de recargo de prestaciones, el INSS acordó el inicio del expediente contradictorio de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a Platienvase, S.L., en el que se dictó Resolución el día 15/02/2018 (Exp. de Ref. NUM000 -cuya copia, obviamente, también obra en autos [Págs. 86 vuelta a 94] y se da aquí por reproducida-, en la que, en lo que ahora nos interesa, consta:

HECHOS, en los que, tras reproducir el relato de la IPTSS en el ordinal primero, se dice:

«SEGUNDO.- El accidente sufrido por el/la trabajador/a ha dado lugar a las prestaciones que posteriormente se especifican, para las que la ITSS, conforme al procedimiento sobre infracción seguido en aplicación del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y Real Decreto 928/1998 de 14 de mayó, propone en su escrito de iniciación un recargo del 40% (infracción grave en grado mínimo), en virtud de lo establecido en los artículos 164 de la Ley General de la Seguridad Social, con infracción de los preceptos siguientes:

Art. 4).2.d) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo (BOE 28), en redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida (B.O.E. DEL 30); art. 14, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (B.O.E. de 10 de noviembre); art. 3.4 del R.O. 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la urilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (B.O.E. de 7 de agosto) en relación con lo dispuesto en el Anexo II. 1.5.

La infracción apreciada está calificada como GR/VE en el Art. 12.16 b) del R.D. legislativo referido»>.

TERCERO,- [Se hacen constar las alegaciones de cada una de las partes].

«CUARTO - Comunicado a las partes el dictamen EVI de 13/02/2018 con propuesta de recargo del 40%, se ha puesto de manifiesto el expediente a las mismas de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común (sustituye a la Ley 30/1992), con plazo para efectuar alegaciones.

Transcurrido el tiempo no constan alegaciones por parte del trabajador

La empresa, por medio de su representante legal acreditado en el expediente presenta escritos de fecha 09/02/2018, reiterando las alegaciones de fecha 14/07/2017 y solicitando que se desestime la propuesta de recargo o subsidiariamente se minore el mismo al 30%.

Asimismo, solicita se suspenda el procedimiento al haberse iniciado un procedimiento penal.

El Director Provincial eleva a definitivo el dictamen propuesta en fecha»?.

Y en cuyos FUNDAMENTOS DE DERECHO, entre otros extremos, consta que:

««SEGUNDO- De las actuaciones practicados se deduce la relación de causa-efecto existente entre a omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, debido a las siguientes causas: El embobinado o introducción de la lámina en los rodillos no se realiza con la máquina parada y con elementos auxiliares (cintas o cinturones de tejido) que eviten la introducción a mano de la lámina de material tal y como indica el manual de instrucciones, Dicho manual dispone, expresamente, que la introducción de la cinta de material en el extractor de alisado solo debe realizarse con los instrumentos adecuados, como cinturones o cintas de tejidos. Está prohibido introducir la cinta de material a mano.

Por el contrario, el embobinado se realiza, normalmente, accediendo con las manos a los rodillos y con la máquina en marcha en el sentido del embobinado, estando dicha forma de actuar específicamente prohibida en las instrucciones del fabricante, las cuales dispones que "antes de activar los movimientos de traslación o de dispositivo de enhebrado, es imprescindible asegurarse de que no haya nadie en el área de peligro de la maquinaria"

En la fecha del accidente se da la circunstancia añadida de que los rodillos estaban en marcha en el sentido de producción lo cual incrementa el riesgo de atrapamiento de las manos entre los mismos, no siendo tal circunstancia advertida por el accidentado que pensó que los rodillos estaban parados.

En el Anexo 111.5 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto) se dispone: "Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no pueden ser totalmente protegidos, deberá adoptarse las precauciones... apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible".

Por lo tanto, resulta exigible la responsabilidad que alude en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, para los supuestos de accidentes de trabajo producidos por máquinas, artefactos o, en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal al trabajo encomendado, siendo tal responsabilidad imputable a la empresa de la que el trabajador dependía, sin que sea posible su aseguramiento y nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se hubiese realizado para cubrirla, compensarla o transmitirla. (...)

CUARTO.- Conforme a la jurisprudencia vigente ( STS n° 725/2016 de 13/09/2016, n° 743/2016 de 15/09/2016, n° 749/2016 de 16/09/2016, n° 753/2016 de 20/09/2016, n° 74/2016 de 27/09/2016), en aplicación del art. 53.1 del Rea Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los efectos económicos del recargo de prestaciones se producirán con una retroactividad máxima de tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud por el interesado, o ala fecha de conclusión que conste en el acta de infracción cuando sea iniciado por la Inspección de Trabajo. Por tanto, en su caso, al ser la fecha de conclusión del informe de la Inspección el 09/06/2017, el recargo en la prestación de incapacidad temporal se efectuará desde el 09/03/2017.

QUINTO.- Examinadas las alegaciones presentadas y la documentación obrante en su expediente, se comprueba que no se ha aportado prueba documental alguna que justifique la ausencia de nexo de causalidad entre infracción a las normas de seguridad e higiene y el accidente acaecido.

En relación a la alegación de imprudencia del trabajador, debe indicarse que, en todo caso, de haberse producido ésta sería de lipo profesional, basada en la experiencia acumulada del trabajador y respecto de la cual la jurisprudencia ( STS de 12/06/2013, Recurso 793/12, que remite a la de 8/10/2001, Rec 4403/2000), entiende que en modo alguno rompe el nexo de causalidad; asimismo la jurisprudencia de forma especifica y constante viene entendiendo que el mero descuido o imprudencia simple del trabajador siniestrado no rompe el nexo causal entre la infracción de falta de medidas de seguridad y el resultado dañoso a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del TRIGSS. El deber de protección del empresario es incondicionado, y prácricamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. La empresa viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones.

Sobre la pretensión de paralización del expediente de recargo al tramitarse diligencias previas en proceso penal, ha de estarse entre otras a la doctrina unificada contenida en STS 02/10/2008, 20/12/2007 y 07/05/2001, donde el citado órgano establece que la previsión contenida en el articulo 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 (BOF 26/1) de paralizar el expediente administrativo para la imposición de recargo cuando exista un procedimiento penal por los mismos hechos, carece de fundamento legal que la sustente, debiendo de prevalecer el principio de celeridad. El Real Decreto 1300/1995, en cuyo desarrolla se dictó la Orden no contiene norma alguna que autorice la suspensión en fa tramitación del expediente, Además, la sentencia se fundamenta en que el articulo 86.1 de Ley de Procedimiento laboral, conforme al cual, y en referencia al proceso ante la jurisdicción "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos", y en el hecho de que la imposición del recargo no afecta al principio non bis in idem al ser compatible la cuantía de su importe con las que puedan derivarse de la causa penal?>.

Por ello, RESUELVE:

«Primero.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 26/01/2017 por el/la trabajador/a D/Da Baldomero.

Segundo.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo citado, y que se desglosan en el Anexo adjunto, sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa PLASTIENVASE, S.L. (...).

Tercero.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se puedan generarse en el futuro, constituyendo en caso de pensiones el capital coste necesario, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. (...)».

QUINTO.- Notificada a los afectados, Plastienvase, S.L. presentó reclamación administrativa previa el 28/03/18 pero fue desestimada por resolución del INSS de 09/04/18 -cuya copia obra en autos [Pág. 80]-, reiterando la argumentación contenida en su resolución inicial. Y, además, porque, según consta en el último párrafo de su fundamentación jurídica porque «No procede acordar la revisión del procedimiento en base a la alegación de que el acta de infracción haya sido impugnada. En este tema resulta de aplicación la doctrina de distintas sentencias del Tribunal Supremo, como ejemplo las de 2 de octubre de 2000 y 14defebrero de 2001, además de las expresamente citadas en nuestra resolución, así como más recientemente la STS 5862/2011, de 18 de julio de 2011, que han venido a clarificar la distinta naturaleza de ambos procedimientos, el de recargo, de base más específicamente indemnizatoria y competencia del INSS, y el propiamente sancionador, competencia de la Inspección de Trabajo, que viene a avalar que los mismos se efectúen deforma separada y conforme a sus propios criterios procedimentales, no siendo vinculante el haber iniciado procedimiento en vía penal o en vía contencioso-administrativa frente a la sanción para efectuar una revisión suspensiva del recargo».

SEXTO.- A consecuencia de las lesiones sufridas el trabajador citado -codemandado- estuvo en IT hasta el 17/01/18, habiendo ascendido los efectos económicos del recargo de prestaciones por F.M.S.H. impuesto a la suma de 12.958,26 € (DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS). [Pág. 95].SÉPTIMO.- Por parte de la Consejería de Economía, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y en relación con el accidente sufrido por el Sr. Baldomero el 26/01/17 se elaboró Informe Técnico el día 01/06/17 (Expte. núm. NUM006) -cuya copia obra en autos [Doc. 2 del ramo de prueba del Sr. Baldomero] y a la que se hace remisión-, en el que se concluyó:

«3. CAUSAS DEL ACCIDENTE

a) Causas inmediatas:

a. 1) Actos inseguros.

-El trabajador accedió para embobinar a una zona de peligro con los rodillos en movimiento. Aunque pensó que estaban parados, cuando dejó la máquina tras el proceso de

limpieza ya habían sido accionados.

-Accionamiento de los rodillos en sentido normal de producción por parte de algún trabajador estando una persona en una zona de peligro de la máquina. a.2) Condiciones peligrosas:

a. 2) Accesibilidad a zona de peligro con elementos móviles y atrapantes pro parte de

cualquier trabajador.

b) Causa Básicas:

b.l) Factores personales:

-Falta de conocimiento del trabajador accidentado respecto de a la no posibilidad de realizar la operación de embobinado por sí solo.

b.2) Factores de trabajo.

-No existencia de resguardo o dispositivo que impida el acceso a la zona de peligro estando los rodillos en movimiento continuo.

-No control de quien acciona el cuadro de mandos.

-Falta de procedimiento de consignación del conjunto calandra-extrusora. -Supervisión insuficiente en cuanto a las diferentes maneras en que se ha venido realizando la operación de embobinado.

c) Fallos del sistema.

-Falta de claridad en las instrucciones del fabricante en cuanto a la operación de embobinado.

4. MEDIDAS CORRECTORAS

Para evitar accidentes de trabajo similares al que nos ocupa, se proponen para su consideración las siguientes medidas correctoras, sin perjuicio de la implantación de otras que ofrezcan un nivel de seguridad similar o mayor:

- Cuando los elementos móviles de un equipo dé trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. La calandra donde se produjo el accidente manifiesta la necesidad de disponer de una protección que impida acceder a cualquier trabajador a la zona de peligro cuando los rodillos estén en movimiento continuo sin accionamiento sostenido en el cuadro de mandos y/o sin separación de ellos que impida el atrapamiento. Y de igual modo, que dicha protección no permita el accionamiento de los rodillos en movimiento continuo sin accionamiento sostenido en el cuadro de mandos y/o sin separación entre ellos cuando un trabajador se encuentre en la zona de peligro.

-En tal caso, la empresa PLASTIENVASE, S.L. debiera consultar con la empresa fabricante la manera de implementar esta protección, así como establecer con mayor claridad las instrucciones del fabricante en cuanto a la operación de embobinado.

-Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que pueda suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación. En tal caso, la empresa PLASTIENVASE, S.L. debería establecer procedimientos de consignación para los casos en los que los trabajadores tengan que acceder a zonas de peligro, no se produzca una puesta en marcha intempestiva por parte de personas no debidamente autorizadas.

-Por último resulta recomendable mejorar la formación e información recibida por los trabajadores, a través de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria, a fin de que los trabajadores tengan un perfecto conocimiento de los riesgos a los que se exponen en todas las operaciones en que tengan que intervenir así como de las instrucciones establecidas por la empresa usuaria en concordancia con las instrucciones del fabricante».

Y, seguidamente, el Delegado Territorial de la Consejería citada dictó resolución el día 17/11/17 (Expte. NUM007) -cuya copia obra en autos [Doc. 3 del ramo de prueba del Sr. Baldomero] y que se da aquí por reproducida- en la que impuso aPLASTIENVASE, S.L. una sanción en cuantía de DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS (2.046,00 €).

No consta que se haya recurrido.

OCTAVO.- En las Diligencias Previas núm. 102/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Dos de Pefiarroya-Pueblonuevo (Córdoba), que se tramitaron a consecuencia del accidente mencionado, se dictó auto el día 27/11/18 en el que se acordó continuar como Procedimiento Abreviado contra Plastienvase, S.L., Isaac. y Everardo. por delitos de lesiones y contra los derechos de los trabajadores. [Doc. 1 del ramo de prueba del Sr. Baldomero].

NOVENO.- ADECCO ET, SA, ETT dispone de una ficha de prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo EXTROSORA-PLANTE DE ESPIEL donde se recoge el riesgo de atrapamiento con partes móviles de la maquinaria, pero sin concretar cada una de las operaciones; así como impartió un curso de prevención de riesgos el 26/10/16 al trabajador accidentado respecto del puesto de ayudante de bobinado, resultando éste apto [Doc. 6 del ramo de prueba de Plastienvase, SL y Doc. 8 del ramo de prueba de Adecco ET, SA ETT].

DÉCIMO.- Las dos empresas codemandadas elaboraron informes analizando el accidente de trabajo que ha originado este procedimiento [Doc. 2 y 3 del ramo de prueba de Plastienvase, S.L. y Doc. 5 del ramo de prueba de Adecco]".

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el trabajador codemandado y ADECCO TT S.A.

Fundamentos

PRIMERO:1. Frente a la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda de que se anule y revoque la resolución administrativa impugnada declarando no haber lugar a la imposición de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo a la empresa actora, y subsidiariamente, que se declare la responsabilidad principal y directa de AdeccoTT S.A. o en su defecto solidaria con la empresa demandante, y en caso de que se desestimara a la pretensión principal, se declarase la reducción de referido recargo de prestaciones al 30%, se alza en suplicación la empresa demandante formulando un primer motivo de recurso al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, a fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE, por entender que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, en orden a la inadecuada graduación del porcentaje del recargo de prestaciones impuesto en la resolución impugnada, que debería ser tan sólo del 30% y no del 40%.

En primer lugar y como ya dijo este TSJA, Sala de Granada, en su sentencia de fecha 28-04-2016 (Rec.2903/2015): "... debe recordarse a la parte recurrente, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a estos efectos, prevé en su art. 215 que, "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Por lo tanto, la parte debió recurrir a esta vía para conseguir la integración de la sentencia, siendo la nulidad de actuaciones una solución excepcional. De hecho, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990 , 2064) , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad."

En segundo lugar, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )"».

Y ello es lo que acaeció en el presente caso, por cuanto si bien la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento expreso e independiente de la cuestión principal respecto de la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, lo cierto es que debe entenderse esta última desestimada de forma implícita al aludirse, al final del fundamento jurídico cuarto, a que "... Se considera que las resoluciones del INSS impugnadas son ajustadas a derecho, sin que aprecien elementos para rebajar el porcentaje del recargo impuesto",y ello por cuanto, al hilo de la fundamentación jurídica aludida, existen argumentos suficientes para entender desestimada la cuestión de la inadecuada graduación del porcentaje del recargo subsidiariamente planteado.

Así, como de forma pormenorizada se concreta en el correspondiente motivo de censura jurídica del escrito de recurso, la referida pretensión subsidiaria se apoya en dos consideraciones, a saber, que por parte de la empresa se ha cumplido con todas las medidas de prevención de riesgos laborales que le exigía la legislación, y que el accidente se produjo por la imprudencia del trabajador, cuestiones ambas expresamente examinadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia y expresamente rechazadas, hasta el punto de considerar la jueza de instancia que "... pese a que los trabajadores dispusieran de información general, la realidad es que el método de trabajo el día fatídico fue claramente inadecuado...",y que "...tampoco se siguieron las instrucciones del fabricante/manual de uso de la máquina en la que trabajaba el trabajador codemandado cuando sufrió el accidente...",lo que "era una práctica habitual -o, al menos, frecuente y conocida- en la empresa demandante",concluyendo por todo ello que "no puede imputarse el accidente a un exceso de confianza al trabajador accidentado como causa principal y determinante",y aludiendo finalmente al deber de vigilancia por parte de la empresa para que se actúe en todo momento de forma correcta por parte de los trabajadores en su ámbito.

En suma, la infracción que se imputa a la sentencia impugnada pudo y debió ser advertida y alegada por la recurrente mediante un trámite procesal previo al recurso que nos ocupa, por lo que su omisión al respecto contribuyó a la generación de la indefensión alegada, la cual, finalmente, no puede entenderse producida por cuanto en la fundamentación jurídica de la sentencia se aportan argumentos suficientes que justifican la desestimación implícita y global de la pretensión subsidiaria de la demanda, por la que el motivo de nulidad que nos ocupa debe ser desestimado.

SEGUNDO:1. En el ordinal correlativo se formula un motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada, solicitando la adición, con base al documento número 10 del ramo de prueba de dicha parte, de un hecho probado adicional a continuación del hecho probado segundo, del siguiente tenor:

"TERCERO.-El fabricante de la máquina mediante Certificación de 6 de julio de 2017 aprueba el procedimiento de arranque de la máquina calificándolo como seguro, indicando que el procedimiento de arranque seguro es diferente del procedimiento de arranque primitivo, en los siguientes términos: "We confirm that the following procedure to start-up the roll-stack is safe and corresponds to the current process to restart the machine into production (but it does not correspond to start up a machine for the first time)".

2. La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso "de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS) , y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

En concreto, la adición interesada distingue entre procedimiento de arranque primitivo y el arranque ordinario tras una parada, distinción que no empece la aplicación de las previsiones de seguridad a este último, y así, tal y como consta en el inmodificado hecho probado segundo por remisión expresa al contenido del acta de la ITSS, en el manual de instrucciones del fabricante del extractor de alisado (zona de calandras de la línea) se recogen advertencias de seguridad para su funcionamiento, entre las que destaca que la introducción de la cinta de material en el extractor de alisado sólo debe realizarse con los instrumentos adecuados, como cinturones o cintas de tejido, estando prohibido introducir la cinta de material a mano; asimismo todas las tareas de mantenimiento, puesta a punto y lavado deben realizarse con la máquina desconectada. Asimismo, en la Instrucción Técnica Extrusión Termo IT009, elaborada por la empresa, se recoge que el embobinado de calandras debe ser realizada entre el maquinista y el grancero de la línea.

Tales prevenciones de seguridad constaban, por ello, tanto en el manual de instrucciones del fabricante como en las instrucciones técnicas de la propia empresa demandada, respecto del proceso de arranque y embobinado de la máquina, por lo que resulta innecesaria la distinción que se pretende entre los procedimientos de arranque primitivo y ordinario.

A mayor abundamiento, la documental reseñada no puede considerarse prueba válida a los efectos que se pretende, por cuanto como se expone en el escrito de impugnación del recurso, el artículo 144.1 de la LEC, relativo los documentos redactados en idioma extranjero, exige que se acompañen de la traducción del mismo, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS nº 23/2015, de 4 de febrero) en el sentido de que deben ser acompañados por una traducción realizada por persona previa promesa o juramento de estar realizando una traducción fiel a la realidad, o que aporte titulación suficiente que acredite ser conocedora del idioma y, en caso de duda, que la traducción sea avalada por el LAJ, debiendo por todo lo expuesto desestimarse el motivo de revisión fáctica que nos ocupa.

TERCERO:1. El último motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por infracción de lo dispuesto en el artículo 164 de la LGSS, en estricta conexión con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en las sentencias que reseña, relativa a los requisitos que deben concurrir para la imposición del recargo de prestaciones, al entender que en el presente caso no cabe dicho recargo, y ello en la medida en que no existe un incumplimiento por parte de la empresa en cuanto a la adopción de medidas de prevención y seguridad, así como tampoco existe la relación de causalidad necesaria para tal imposición, por lo que solicita la revocación de la sentencia declarándose que no procede la imposición de ningún recargo de prestaciones, o subsidiariamente, que el mismo debe ser del 30%.

2. Al respecto, el Tribunal Supremo, como se expone en la sentencia de esta Sala de 6.2.2014, ha tratado reiteradamente los presupuestos para la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad, y así, en sentencia de 16 de enero de 2006, con remisión a la de 30 de junio de 2003, después de descartar que sea aplicable la presunción de inocencia en el ámbito social de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador, añade que "desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en ... la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, ...permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Al margen de lo dicho, y como sigue diciendo la sentencia de esta Sala, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 se afirma que no puede olvidarse al respecto que el recargo ostenta un carácter sancionador y el precepto legal regulador de ese aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 1997, 11 de julio del mismo año y 2 de octubre de 2000, tratándose el recargo de una pena o sanción que se añade a una propia prestación previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 , 9 de febrero y 20 de mayo de 1994 ), y aunque se trata de una responsabilidad empresarial cuasiobjetiva, cuando la conducta del trabajador es prácticamente la única causante del evento dañoso, queda rota la indicada relación causal. En las indicadas nociones sigue insistiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001, en la que ha establecido lo siguiente: "La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En definitiva, del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad los siguientes:

a) Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social.

b) Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo.

c) Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.

3. En el presente caso, del relato de hechos probados y de la propia acta de infracción levantada contra la empresa recurrente por la Inspección de Trabajo, se deduce, por una parte, la producción de un accidente laboral en la persona del trabajador demandado, consistente en el atrapamiento de los dedos de su mano derecha en el extractor de alisado o zona de calandras de la línea, lo que le provocó la pérdida total de los dedos índice, corazón, anular y las dos primeras falanges del dedo meñique, con afectación igualmente de la piel de dicha mano, y dio lugar al devengo de las correspondientes prestaciones de Seguridad Social (incapacidad temporal del 26/1/17 al 17/1/18, hecho probado sexto), y por otra, la imputación de diversas infracciones de medidas de seguridad a la empresa actora, por cuanto como se afirma en la referida acta, el accidente acaecido se debió a las siguientes causas: "El embobinado o introducción de la lámina en los rodillos no se realiza con la máquina parada y con elementos auxiliares (cintas o cinturones de tejido) que eviten la introducción a mano de la lámina de material tal y como indica el manual de instrucciones. Dicho manual dispone, expresamente, que "la introducción de la cinta de material en el extractor de alisado solo debe realizarse con los instrumentos adecuados, como cinturones o cintas de tejido. Está prohibido la cinta de material a mano". Por el contrario, el embobinado se realiza, normalmente, accediendo con las manos a los rodillos y con la máquina en marcha en el sentido de embobinado, estando dicha forma de actuar específicamente prohibida en las instrucciones del fabricante, las cuales disponen que "antes de activar los movimientos de traslación o de dispositivo de enhebrado, es imprescindible asegurarse de que no haya nadie en el área de peligro de la máquina". En la fecha de accidente, se da la circunstancia añadida de que los rodillos estaban en marcha en sentido de producción lo que incrementa el riesgo de atrapamiento de las manos entre los mismos no siendo tal circunstancia advertida por el accidentado que pensó que los rodillos estaban parados".

En sintonía con lo expuesto, la sentencia impugnada, con apoyo en las conclusiones de la Inspección de Trabajo y en el resto de las pruebas practicadas, estimó en su fundamento jurídico cuarto la existencia de un incumplimiento por parte de la empresa respecto de las previsiones normativas en materia de prevención de riesgos laborales, "porque pese a que los trabajadores dispusieran de información general, la realidad es que el método de trabajo el día fatídico fue claramente inadecuado, por un lado, porque el embobinado no lo podía -al menos no debía- llevar a cabo un trabajador en solitario, tal y como lo hizo; y por otro, porque tampoco se siguieron la instrucciones del fabricante/manual de uso de la máquina la que trabajaba el trabajador codemandado cuando sufrió el accidente. Y esta es una realidad que no ha sido desvirtuada, resultando, además, que era una práctica habitual -o, al menos, frecuente y conocida- en la empresa demandante, razón por la que no puede imputarse el accidente a un exceso de confianza al trabajador accidentado como causa principal y determinante. Además, existe un deber de vigilancia por parte de la empresa para que se actúe en todo momento de forma correcta por parte de los trabajadores en su ámbito."

En efecto, tal y como se deduce del contenido del inalterado hecho probado segundo, tanto en el manual de instrucciones del fabricante del extrusor de alisado como en la Instrucción Técnica Exclusión Termo IT009 de la empresa, se hacían constar las advertencias de seguridad en relación con el procedimiento de limpieza y embobinado de la máquina, estableciendo en particular la prohibición de introducir la cinta de material a mano y la obligación de realizar la tarea entre dos trabajadores, a saber el maquinista y el grancero de la línea, siendo así que, por el contrario, el accidente tuvo lugar cuando el trabajador demandado realizaba en solitario dicha tarea, y sin la utilización de los instrumentos adecuados, tales como cinturones o cintas de tejido, siendo su actuación por otra parte, conocida y consentida por la empresa, por cuanto era habitual que dicho procedimiento se realizara a mano y sin la utilización de los dispositivos de seguridad correspondientes.

Frente a ello, refiere la empresa recurrente que no ha existido incumplimiento alguno en materia de prevención y seguridad que le sea imputable, por cuanto el trabajador había sido formado debidamente acerca del procedimiento adecuado para realizar los trabajos encomendados, procedimiento que asimismo había sido expresamente validado por el fabricante, lo que debe ser rechazado por cuanto el trabajador, si bien había asistido a un curso de prevención de riesgos laborales de Adecco TT S.A., y había recibido un Manual de Acogida entregado por la empresa tras superar una prueba o examen relacionado con el mismo, en el que se trataban, entre otros, aspectos relacionados con la prevención, la evaluación de riesgos laborales vigente a la fecha del accidente no hacía referencia a los riesgos asociados a las operaciones de limpieza y embobinado, en particular respecto a la prohibición de realizar la operación de embobinado por un solo trabajador, lo que fue considerado como una causa básica del accidente de carácter personal en el informe técnico elaborado por la Consejería de Economía, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, junto con otros factores de trabajo, como la inexistencia de resguardo o dispositivos que impidan el acceso a la zona de peligro de la maquinaria en funcionamiento, la falta de control de quien acciona el cuadro de mandos, la falta de procedimiento de consignación del conjunto calandra-extrusora, y la supervisión insuficiente en cuanto a las diferente maneras de realizar la operación de embobinado, lo que lleva citado informe a recomendar, entre otras medidas, la mejora de la formación e información recibida por los trabajadores, a fin de que tengan un perfecto conocimiento de los riesgos a los que se exponen en todas las operaciones en las que tengan que intervenir, así como de las instrucciones establecidas por la empresa en concordancia con las instrucciones del fabricante.

En consonancia con lo anterior, en la fecha del accidente la empresa no había formado al trabajador adecuadamente en relación con los riesgos derivados de la manipulación de la citada máquina, por lo que dicho empleado carecía del necesario conocimiento de un procedimiento de seguridad adecuado para la realización de las tareas de embobinado de la maquinaria con la que prestaba sus servicios, lo que fue considerado en el informe de la Inspección como la causa inmediata del accidente, por lo que ha de concluirse que las citadas carencias e infracciones en el deber de seguridad de la empresa provocaron no sólo la inadecuada utilización de un medio de trabajo susceptible de ocasionar daños a los trabajadores implicados, sino el propio desconocimiento de los riesgos derivados de su manejo, por lo que en suma, el trabajador accidentado no pudo prever el peligro que pudiera derivarse de la realización de la tarea que realizaba, que formaba parte de las funciones propias de su categoría profesional.

4. Al hilo de esto último y respecto a la valoración de la actuación del trabajador accidentado, debe indicarse que no existe constancia de que realizara su labor de forma negligente, debiendo reiterarse a este respecto que no contaba con formación específica para la tarea en cuestión en relación con el riesgo existente en su puesto de trabajo que le permitiera identificar los mismos y adaptar su conducta a las medidas preventivas de aplicación, lo que impediría calificar su comportamiento, de estimarse la concurrencia de algún grado de imprudencia, como temeraria, sino propia de las distracciones o descuidos que pueda cometer el trabajador llevado por la rutina o por la urgencia del momento. Y por otra parte, ha de reiterarse que tal y como consta en el acta de la ITSS, el embobinado se realizaba normalmente en la empresa accediendo con las manos a los rodillos y con la máquina en marcha en el sentido de embobinado, lo que estaba, como hemos visto, específicamente prohibido en las instrucciones del fabricante, por lo que la empresa era consciente del indebido procedimiento que se estaba realizando por sus trabajadores.

En suma, debe descartarse no sólo la imputación exclusiva de la producción del accidente a dicho trabajador por negligencia temeraria, sino igualmente que su comportamiento pueda minorar el porcentaje del recargo de prestaciones impuesto, y en este sentido, ha de aplicarse lo resuelto en la STS de 23.2.1994, Sala 3ª: "...de conformidad con la doctrina establecida en la STS 22 abril 1989 , continuadora de un muy reiterado criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe un "deber de seguridad" por parte del titular de aquélla que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través del ejercicio de la potestad disciplinaria, y es que, como se dice en la S 22 octubre 1982, "la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales", doctrina que es continuadora de lo anteriormente establecido en las SS 4 octubre y 6 noviembre 1976 , donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador".

De todo lo anterior, cabe concluir en la línea de lo expuesto tanto por la ITSS en su informe como por la juez a quo en la sentencia impugnada, que la causa eficiente del accidente que nos ocupa fue la omisión por parte de la empresa actora de una adecuada evaluación de los riesgos laborales existentes y la inexistencia de un plan de prevención en relación con el procedimiento de embobinado de la maquinaria, así como la falta de formación en materia preventiva al trabajador, por lo que incurrió en las infracciones reglamentarias tipificadas en el citado informe de la Inspección, de los artículos 3.4 del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con lo dispuesto en el anexo 11.1.5, y de forma general, la conducta empresarial es acreedora de reproche y de la imposición del recargo de prestaciones solicitado por vulnerar lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 31/95, que reconoce el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, e impone al empresario la correlativa obligación de prestarlos, y el artículo 17, que obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación del recurso que nos ocupa y la ratificación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, a la recurrente en cuanto a los honorarios de los Letrados o Graduados Sociales que impugnaron el recurso.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PLASTIENVASE SL, contra la sentencia dictada el día 1/02/22 por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, en los autos nº 454/2018 seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, ADECCO TT SA ETT y don Baldomero, en reclamación sobre Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente en la suma de 1.200 €, más IVA, a razón de 600 € para cada uno de los codemandados que han impugnado el recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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