Sentencia Social 4614/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4614/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5522/2024 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 4614/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103055

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5120

Núm. Roj: STSJ CAT 5120:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238000205

Recurso de suplicación 5522/2024 -T4

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 37/2023

Parte recurrente/Solicitante: Renfe Fabricación y Mantenimiento SME S.A.

Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Rubén

Abogado/a: MARIA DOLORES CANTADOR DÍAZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4614/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Barcelona, 17 de septiembre de 2025

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/1/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda interpuesta por la Empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Rubén, en materia de recargo de prestaciones.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.-. El trabajador demandado, con DNI NUM000 inició su relación laboral con RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. siendo su ocupación la de Supervisor de sección (conformidad)

2.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 26/02/2021 en el centro de trabajo, calificado como leve e iniciando ese mismo día un periodo de incapacidad temporal.

3.- La dirección provincial del INSS declaró por medio de resolución de 28/06/2022 la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibir la cantidad de 3.570 euros, siendo responsable del pago la mutua.

4.- La mutua abonó, en concepto de incapacidad temporal (pago directo, pago delegado) y lesiones permanentes no invalidantes entre el 27/02/2021 al 22/02/2022 la suma de 24.521,75 euros

5.- La descripción del accidente que ofrece el comunicado de AT es la siguiente: "Iba andando por el taller hablando por el teléfono, cuando pisó en vacío y cayó al foso, sufriendo un fuerte golpe en el pie izquierdo."

6.-El informe de investigación del accidente describe el mismo de la siguiente manera:

"El trabajador estaba intentando localizar por teléfono al personal del Aire Acondicionado para dar dispuesto un tren de salida, cuando al colgar el teléfono de espaldas en la vía 10, no se percató de que se había aproximado excesivamente al borde del foso y, al girarse sobre su pie derecho, pisó en vacío con su pie Izquierdo cayendo dentro del foso sobre él, provocándole rotura del tobillo."

Dicho informe señala como causa del AT:

"Al hablar por teléfono en un momento de distracción perdió la referencia de su situación dentro de la Nave."

Como medida correctora se indica:

- "Recordar a los trabajadores que es imprescindible prestar la máxima atención e intentar evitar los desplazamientos cuando se transita por las Naves, vías exteriores del taller y próximos a los fosos, haciendo uso de medios de comunicación.

- Como indico en el informe de la Visita de Seguridad realizada el 03 de Marzo de 2021, es necesario valorar por la Jefatura de la Base de Mantenimiento, la posibilidad de instalar un tramo de rejilla o tramex que se pueda retirar cuando es necesario realizar trabajos debajo de los vehículos ferroviarios y colocar cuando no hay vehículos a mantener en vías 10 y 11, de esta manera, todos los fosos de la Nave tendrían la misma longitud.

- Es necesario desde el punto de vista Preventivo, que se continúe con la formación de reciclaje en Prevención de Riesgos Laborales a todo el Personal del Taller."

7.-La Evaluación de riesgos laborales presentada por la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A, vigente en el momento del accidente y fechada el 26/9/2019, para los puestos de trabajo genéricos (riesgos comunes a todo el personal) y para la base de mantenimiento autopropulsado de Sant Andreu Comtal, contempla entre otros y atendiendo al caso que nos ocupa, el riesgo de caídas de personas a distinto nivel:

- Riesgo identificado y causas: al realizar trabajos próximos al foso de reparación de material.

- Acciones requeridas para los riesgos no controlados: pintar las zonas de peligro de los fosos con franjas intercaladas de color amarillo y negro, las franjas deberán tener una inclinación aproximada de 45º y ser de dimensiones similares (R.D. 48571997).

8.- El trabajador accidentado, Rubén, en la fecha de producción del accidente contaba la siguiente información en su puesto de trabajo:

- Manual de instrucciones y Seguridad Trabajos en Altura-Líneas de vida de a BM de SAC (2017).

- Medidas de Emergencia de la BM de SANT ANDREU COMTAL (2015).

- Evaluación de Riesgos y Plan de Acción Preventiva de la BM de SANT ANDREU COMTAL (2015).

9.- Consta reconcomiendo médico realizado al trabajador accidentado en fecha 6/11/2020 para el puesto de trabajo M.I. MANT. Y FAB. bajo los protocolos "salud/amianto/periódico", obteniendo como resultado CAPACITADO SIN LIMITACIONES.

10.- Se aporta justificante de entrega de EPIs al accidentado años 2019-2020.

11.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de accidente de trabajo el pasado 26/04/2021, nº expediente NUM001, que se da enteramente por reproducido, en cuyas conclusiones recoge que:

"Tras la actuación inspectora, con base en las conclusiones obtenidas de la visita de inspección, de la documentación aportada por la empresa y las declaraciones recabadas, se constata que el trabajador Rubén se precipitó dentro del foso de la vía 10 situado dentro de la "nave de diaria" de la base de mantenimiento autopropulsado de Sant Andreu Comtal que carecía de los elementos necesarios para que el paso por dicha zona del operario se diera en condiciones de seguridad, con transgresión de normas básicas de prevención de riesgos laborales, lo cual fue el causante del accidente producido.

Concretamente, el trabajador se encontraba en las cercanías del foso de la vía 10 hablando por teléfono móvil en el desempeño de sus labores cuando, al perder la referencia de su posicionamiento, pisó en falso con el pie izquierdo sobre el espacio existente en la esquina de dicho foso de la vía 10, precipitándose dentro del mismo contra el suelo a una altura inferior a 2 metros, ya que dicha abertura en el suelo (abertura generada durante la ausencia de tren estacionado en el mismo que, dadas sus dimensiones, impide por sí que ningún trabajador pueda caer al foso) carecía de ningún tipo barandilla u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente que protegiera frente al riesgo de caída. Protección esta con la que sí cuentan el resto de vías, consistiendo la misma en una rejilla metálica situada en la abertura de las esquinas de cada foso, que impiden que los operarios pueden tropezar o caerse al circular cerca o sobre de las mismas.

Esta conducta empresarial de no garantizar que la abertura existente en las esquinas del foso de la vía 10 de la "nave de diaria" base de mantenimiento autopropulsado de Sant Andreu Comtal cuente con un sistema de protección frente al riego de caída supone incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con el consiguiente riesgo potencial para la seguridad de los trabajadores.

Es por ello por lo que existe responsabilidad de la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A al no proteger el riesgo de caída generado por la abertura existente en las esquinas del foso de la vía 10 de la "nave de diaria" base de mantenimiento autopropulsado de Sant Andreu Comtal por la que se precipitó el trabajador Rubén mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente, generando así un riesgo de caída que finalmente se actualizó en el accidente investigado.

Por consiguiente, se extiende acta de infracción en prevención de riesgos laborales por el citado incumplimiento causante del accidente dando inicio al correspondiente procedimiento sancionador. Se propone, a su vez, recargo de prestaciones del 30%"

12.- El 27/09/2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) formuló una propuesta de recargo por falta de medidas de Seguridad en importe de un 30% cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

13.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de infracción núm. NUM002 el pasado 22/10/2021 por la comisión por parte de empresa de una infracción tipificada y calificada como grave en el art. 12.16 f) del TR LISOS en base al incumplimiento de las previsiones contenida en el art. 4.2d) y 19.1 del ET, arts. 14.3 y 15.4 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, así como arts. 3 y 4 del RD 486/1997 (artículos 3 y 4 con relación al apartado 3 de la parte A del ANEXO I) proponiendo una sanción de multa por importe de 2.046 euros.

14.- El pasado 16/02/2022, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad dicto resolución por la que declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, imponiendo un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven del mismo, de cuyo pago es responsable la mercantil accionante

15.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por medio de resolución expresa de fecha 14/12/2022»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Rubén lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto por Renfe Fabricación y Mantenimiento SME S.A recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona en fecha 22/1/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación. Solicitaba con la misma, y como refiere el Juzgado, que "....se anulara la resolución impugnada, declarando no haber lugar a imponer el recargo de prestaciones a Renfe Fabricación y Mantenimiento SME S.A. en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Rubén con fecha 26/02/2021..." (apartado primero de la relación de antecedentes de hecho). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir cómo el Sr. Rubén "inició su relación laboral con Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. siendo su ocupación la de Supervisor de sección" (apartado primero); que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 26/02/2021 en el centro de trabajo, calificado como leve e iniciando ese mismo día un periodo de incapacidad temporal" (apartado segundo); que "la descripción del accidente que ofrece el comunicado de AT es la siguiente: "Iba andando por el taller hablando por el teléfono, cuando pisó en vacío y cayó al foso, sufriendo un fuerte golpe en el pie izquierdo" (apartado quinto); que "el informe de investigación del accidente describe el mismo de la siguiente manera: "El trabajador estaba intentando localizar por teléfono al personal del Aire Acondicionado para dar dispuesto un tren de salida, cuando al colgar el teléfono de espaldas en la vía 10, no se percató de que se había aproximado excesivamente al borde del foso y, al girarse sobre su pie derecho, pisó en vacío con su pie Izquierdo cayendo dentro del foso sobre él, provocándole rotura del tobillo". Dicho informe señala como causa del AT: "Al hablar por teléfono en un momento de distracción perdió la referencia de su situación dentro de la Nave". Como medida correctora se indica: -"Recordar a los trabajadores que es imprescindible prestar la máxima atención e intentar evitar los desplazamientos cuando se transita por las Naves, vías exteriores del taller y próximos a los fosos, haciendo uso de medios de comunicación; -Como indicó en el informe de la Visita de Seguridad realizada el 03 de Marzo de 2021, es necesario valorar por la Jefatura de la Base de Mantenimiento, la posibilidad de instalar un tramo de rejilla o tramex que se pueda retirar cuando es necesario realizar trabajos debajo de los vehículos ferroviarios y colocar cuando no hay vehículos a mantener en vías 10 y 11, de esta manera, todos los fosos de la Nave tendrían la misma longitud; -Es necesario desde el punto de vista Preventivo, que se continúe con la formación de reciclaje en Prevención de Riesgos Laborales a todo el Personal del Taller" (apartado sexto); que "la Evaluación de riesgos laborales presentada por la empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A, vigente en el momento del accidente y fechada el 26/9/2019, para los puestos de trabajo genéricos (riesgos comunes a todo el personal) y para la base de mantenimiento autopropulsado de Sant Andreu Comtal, contempla entre otros y atendiendo al caso que nos ocupa, el riesgo de caídas de personas a distinto nivel: -Riesgo identificado y causas: al realizar trabajos próximos al foso de reparación de material. Acciones requeridas para los riesgos no controlados: pintar las zonas de peligro de los fosos con franjas intercaladas de color amarillo y negro, las franjas deberán tener una inclinación aproximada de 45º y ser de dimensiones similares (R.D. 48571997)" (apartado séptimo); que el Sr. Rubén "....en la fecha de producción del accidente contaba la siguiente información en su puesto de trabajo: -Manual de instrucciones y Seguridad Trabajos en Altura-Líneas de vida de aBM de SAC (2017); -Medidas de Emergencia de la BM de SANT ANDREU COMTAL (2015). - Evaluación de Riesgos y Plan de Acción Preventiva de la BM de SANT ANDREU COMTAL (2015)" (apartado octavo); que "la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de accidente de trabajo el pasado 26/04/2021, nº expediente NUM001, que se da enteramente por reproducido, en cuyas conclusiones recoge que: "Tras la actuación inspectora, con base en las conclusiones obtenidas de la visita de inspección, de la documentación aportada por la empresa y las declaraciones recabadas, se constata que el trabajador Rubén se precipitó dentro del foso de la vía 10 situado dentro de la "nave de diaria" de la base de mantenimiento autopropulsado de Sant Andreu Comtal que carecía de los elementos necesarios para que el paso por dicha zona del operario se diera en condiciones de seguridad, con transgresión de normas básicas de prevención de riesgos laborales, lo cual fue el causante del accidente producido. Concretamente, el trabajador se encontraba en las cercanías del foso de la vía 10 hablando por teléfono móvil en el desempeño de sus labores cuando, al perder la referencia de su posicionamiento, pisó en falso con el pie izquierdo sobre el espacio existente en la esquina de dicho foso de la vía 10, precipitándose dentro del mismo contra el suelo a una altura inferior a 2 metros, ya que dicha abertura en el suelo (abertura generada durante la ausencia de tren estacionado en el mismo que, dadas sus dimensiones, impide por sí que ningún trabajador pueda caer al foso) carecía de ningún tipo barandilla u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente que protegiera frente al riesgo de caída. Protección esta con la que sí cuentan el resto de vías, consistiendo la misma en una rejilla metálica situada en la abertura de las esquinas de cada foso, que impiden que los operarios pueden tropezar o caerse al circular cerca o sobre de las mismas. Esta conducta empresarial de no garantizar que la abertura existente en las esquinas del foso de la vía 10 de la "nave de diaria" base de mantenimiento autopropulsado de Sant Andreu Comtal cuente con un sistema de protección frente al riego de caída supone incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con el consiguiente riesgo potencial para la seguridad de los trabajadores. Es por ello por lo que existe responsabilidad de la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A al no proteger el riesgo de caída generado por la abertura existente en las esquinas del foso de la vía 10 de la "nave de diaria" base de mantenimiento autopropulsado de Sant Andreu Comtal por la que se precipitó el trabajador Rubén mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente, generando así un riesgo de caída que finalmente se actualizó en el accidente investigado. Por consiguiente, se extiende acta de infracción en prevención de riesgos laborales por el citado incumplimiento causante del accidente dando inicio al correspondiente procedimiento sancionador. Se propone, a su vez, recargo de prestaciones del 30%" (apartado décimo-primero); que "el 27/09/2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) formuló una propuesta de recargo por falta de medidas de Seguridad en importe de un 30% cuyo contenido se da íntegramente por reproducido" (apartado décimo-segundo); que "la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de infracción núm. NUM002 el pasado 22/10/2021 por la comisión por parte de empresa de una infracción tipificada y calificada como grave en el art. 12.16 f) del TR LISOS en base al incumplimiento de las previsiones contenida en el art. 4.2d) y 19.1 del ET, arts. 14.3 y 15.4 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, así como arts. 3 y 4 del RD 486/1997 (artículos 3 y 4 con relación al apartado 3 de la parte A del ANEXO I) proponiendo una sanción de multa por importe de 2.046 euros." (apartado décimo-tercero); que "el pasado 16/02/2022, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad dicto resolución por la que declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, imponiendo un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven del mismo, de cuyo pago es responsable la mercantil accionante" (apartado décimo-cuarto); y, finalmente, que "interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por medio de resolución expresa de fecha 14/12/2022" (apartado décimo-quinto). Indicará el Juzgado, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia y dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....el actor interesa la declaración de nulidad del proceso administrativo y del recargo de prestaciones al no constar debidamente motivada....(que) en el presente caso se han resuelto en términos generales las cuestiones planteadas por la parte, sin que se aprecien los vicios que alega....y desde luego que el derecho de motivación de las resoluciones administrativas no exige descender al detalle de las cuestiones que plantean....(que) la demandante pudo tener cabal conocimiento de los hechos y los fundamentos jurídicos en los que se basa la misma por la remisión tácita que en su hecho cuarto realiza a la propuesta de recargo de Inspección de Trabajo, no puede hablarse de vicio determinante de nulidad..." (apartado tercero); que "...en el caso enjuiciado, lejos de las manifestaciones contenidas en la demanda, se constata que las conclusiones alcanzadas en el acta de infracción se sustentan en los hechos comprobados por el inspector actuante....ello evidentemente no hubiera privado a la parte actora de comparecer con cuantas pruebas tuviera a bien a fin de desvirtuar la presunción de certeza, lo que garantiza en todo caso su derecho de defensa (24CE); sin embargo, no lo hizo, al no ofrecer ni proponer prueba suficientemente contundente como para obtener tal fin....que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado....(de forma que) deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran....y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.....(que) no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones....(y) se advierte, compartiendo las conclusiones de la ITSS que la mercantil no adoptó las medidas adecuadas para el acceso a lugares de trabajo con riesgo de caída....(que) dicha caída no puede calificarse de temeraria imprudencia del trabajador mas allá, si se quiere, de admitir cierto exceso de confianza, lo que en modo alguno permite exonerar a la empresa de responsabilidad....(y) muestra del incumplimiento empresarial es que tras el incidente sí han procedido a colocar elementos de protección, que para nada impiden el correcto desempeño de los trabajos de mantenimiento/reparación....(por lo que) atendida la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos, que la misma guarda una relación causal con la caída en altura del trabajador, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil...." (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO.-Pretende la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrente para "....1º.- con estimación del Motivo Primero, anule y revoque la resolución del INSS de fecha 14/12/2022, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por Renfe Fabricación y Mantenimiento SME S.A.; 2º.- con estimación del Motivo Segundo, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando no haber lugar a la imposición de responsabilidad de Renfe Fabricación y Mantenimiento SME S.A. en relación al recargo de prestaciones" (suplicodel escrito de recurso). Articula así, y efectivamente, su recurso, por el cauce procesal citado, a través de dos "motivos". Con el primero denuncia la infracción de los arts. 35.1.b y 48.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indicando al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...en el presente procedimiento se impugna la resolución que impone el recargo de prestaciones, que se limita a fundamentar la declaración de responsabilidad en lo ya actuado, sin ninguna mención expresa a las alegaciones efectuadas por la empresa en su escrito presentado el 01/12/2021....vulnerando claramente lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 39/2015.....según el cual existe un deber de la Administración de motivar aquellos actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía jurisdiccional y procedimientos de arbitraje.....(que) cobra mayor importancia si cabe en este caso la falta de motivación de la Administración por cuanto, tratándose de un procedimiento de recargo de prestaciones, que en cierta medida tiene carácter sancionador, deberíamos entender aplicable también lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de la Ley 39/2015....(y que) es por ello que esta parte entiende que se ha generado una clara situación de indefensión, puesto que en este trámite de reclamación previa no puede combatir eficazmente los hipotéticos argumentos que han llevado a la Administración a desestimar el escrito de alegaciones planteado, y en consecuencia debe declararse la anulabiliidad del procedimiento ( art. 48.1 Ley 35/2015)". Ya en segundo lugar alegará con el objetivo indicado la infracción del art. 164.1 de la L.G.S.S. indicando al efecto, dicho sea igualmente en un resumen de sus consideraciones, que "...se exigen cuatro requisitos para que una empresa pueda ser condenada al pago de un recargo de prestaciones: que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, que concurra culpa o negligencia de la empresa, que la diligencia exigible omitida por la empresa sea la de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y racionalidad.....(que) en el inicio del expediente de recargo de prestaciones se afirma que Renfe Fabricación y Mantenimiento ha incumplido medidas de seguridad y salud....(que) tal y como ha constatado el informe propuesta de la ITSS, el trabajador, en el momento de sufrir el accidente de trabajo, se encontraba caminando entre los fosos de las vías en las que se estacionan los trenes que son objeto de tareas de reparación y mantenimiento (siendo ésta una zona habitual de paso de operarios) mientras utilizaba su teléfono móvil, no percatándose de que estaba muy próximo al borde del foso....(y) al terminar su comunicación telefónica, se giró sobre su pierna derecha y al ir a apoyar la izquierda en el hueco de la esquina del foso no encontró apoyo precipitándose desde una altura aproximada de 1,40 metros....(que) el trabajador ostenta la categoría profesional de Supervisor de Sección...(que) entre las funciones principales de un Supervisor de Sección se encuentran: Aplicar, previa información al efecto, los procedimientos establecidos de Protección Civil, Emergencia, Prevención de Riesgos y Calidad que en cada caso se determinen...(y) vigilar el cumplimiento de las normas establecidas al respecto en la conservación de los medios e instalaciones y la correcta ejecución de traajo por el personal, de acuerdo con los planes de prevención establecidos en su centro de trabajo, para evitar los riesgos profesionales......que, por tanto, debido a la categoría profesional que ostenta el empleado, es perfectamente conocedor de los riesgos existentes en su centro de trabajo....(por lo que) ha quedado de manifiesto que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha sido consecuencia de un comportamiento temerario realizado por él mismo....(y) la imprudencia temeraria del trabajador exime a la empresa de toda responsabilidad....además, el trabajador accidentado Sr. Rubén había recibido la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, siendo perfectamente conocedor del Taller en el cual presta servicios y de los riesgos que en el mismo pueden existir....la abertura en el suelo estaba debidamente señalizada conforme a lo establecido por la evaluación de riesgos vigente en el momento de producirse el accidente de trabajo, según la cual se dispone como acción requerida por el riesgo no controlado (referente al riesgo de caídas de personas a distinto nivel) la de "pintar las zonas de peligro de los fosos con franjas intercaladas de color amarillo y negro, las franjas deberán tener una inclinación aproximada de 45º y ser de dimensiones similares (RD 4857/1997"....(que) por razones operativas (por el gálibo y las dimensiones de los vehículos), no resulta posible establecer en los fosos sistemas de protección tales como barandillas o equivalentes (tal y como refiere el citado R.D. 4.857/1997), de manera que, para este foso en cuestión (al igual que existe en todos los demás) se había determinado la señalización mediante pintura de dos colores y franjas alternas en el suelo, dando cumplimiento así a lo estipulado por el artículo 3.2º, parte A, Anexo I, del R.D. 4.857/1997 ("otro sistema de protecció de seguridad equivalente")....(que) en el informe-propuesta inspectora se refiere (a modo de recomendación) que "es necesario valorar la posibilidad de instalar un tramo de rejilla o tramex".....no dice que fuera obligatoria la adopción de tal medida sino que plantea la posibilidad de su instalación a modo de especulación....(y) si la ITSS hubiera considerado que se estaba omitiendo una medida de seguridad aplicable no lo hubiera formulado como una mera recomendación....(por lo que) se produce una contradicción entre lo que la ITSS considera como una mera recomendación en su visita del día 03/03/2021 (cuando ya se había producido el acciente) y su posterior actuación acometida mediante el acta de infracción y el informe-propuesta de recargo.....(que) resulta del todo punto imposible instalar unas rejillas que tapen la totalidad de los fosos (vías) ya que se trata de lugares de trabajo permanentes en los que los operarios realizan sus tareas de forma habitual, de manera que resultaría del todo imposible (a la par que inoperativo, dicho sea de paso) tener que estar cubriendo los fodos durante el tiempo en el que los trenes no están ubicados sobre los mismos....así, aunque hubiese habido una rejilla en la vía 10 (según indica ahora el Inspector que debería haber habido), la misma hubiese estado situada en la parte delantera, no existiendo rejilla alguna en los laterales del foso (vía), de manera que podría haberse producido, igualmente, la caída por uno de los laterales....(y) aún existiendo las rejillas indicadas (existen en la cabecera del resto de fosos, tal y como se indica en la propia acta de infracción), éstas tienen una dimensión aproximada de un metro, de forma que, si no hay un tren que ocupe el espacio, sigue existiendo una abertura que posibilita la cía al foso si no se trabajara con la debida diligencia....dicho de otro modo, aunque se hubiesen instalado las rejillas en esta vía, habría una zona en la que las mismas finalizarían y el trabajador, al haberse situado despistado y de espaldas al foso, habría caído igualmente....(que) lo cierto es que en la vía 10 las rejillas no se habían instalado debido a que esta vía está destinada a trenes con una longitud mayor a los que se localizan en el resto de vías, motivo por el cual, el espacio para el tránsito (si no hay un tren sobre la vía) es inferior al del resto, ya que al situar un tren con una longitud mayor, el foso también tiene que ser mayor para que aquel pueda ser reparado y mantenido debidamente, a lo largo de toda su extensión....(que) a mayor abundamiento, las rejillas a las que alude el Sr. Inspector tiene como finalidad la de facilitar el desarrollo del trabajo a los propios empleados, ya que el tren, toda vez se encuentra sobre la vía, no llega a ocupar (en esas vías más cortas) todo el espacio, de manera que es necesaria la instalación de esta rejilla para que los operarios puedan situarse sobre las mismas (en la parte delantera) y desarrollar sus tareas.....(que) en la vía 10 (en la que se originó el accidente) no es necesario instalar ningún tipo de rejilla dado que el propio tren, como consecuencia de su extensión, ocupa todo el espacio (sobresaliendo por la parte delantera), quedando el foso completamente cubierto y permitiendo así que los operarios puedan encargarse de las tareas de mantenimiento y reparación por debajo del vehículo sin ningún tipo de problema....(y) por tanto, en el presente supuesto la empresa ha adoptado las medidas preventivas necesarias para evitar que se produzcan accidentes de este tipo, habiendo formado e informado debidamente al trabajador accidentado (quien además, como se ha mencionado, debido a su categoría profesional es perfectamente conocedor de todos los riesgos que pueden existir en el taller), encontrándose el lugar donde se produjo el accidente debidamente señalizado (hasta el punto que el propio Inspector de Trabajo reconoce haber sometido a una mera valoración del propio Jefe de Base la instalación de unas rejillas) y habiéndose originado el mismo como consecuencia de una imprudencia temeraria del propio trabajador....."; añadiendo, finalmente que "....para que proceda el recargo de prestaciones es necesaria la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad....(que) esta parte no puede sino poner de manifiesto la existencia de datos objetivos que evidencian la ausencia de un nexo causal entre la actuación empresarial y la producción del accidente de trabajo....(y) los motivos por los que no concurre una relación de causalidad entre la actuación de Renfe Fabricación y Mantenimiento SME S.A. y el accidente de trabajo acaecido, radican, básicamente, en que de acuerdo con las razones señaladas, no ha existido una omisión de medidas de seguridad....(que) la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa, tal y como he quedado acreditado en el presente caso....de manera que, no procede la imposición de este recargo cuando existe imprudencia por parte del trabajador como único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal...(y que) por tanto, no existe responsabilidad empresarial...".

TERCERO.- Procede en primer término, por razones de índole lógico procesal que tenemos por evidentes, dar una respuesta a la primera de las alegaciones formuladas en el recurso y a partir de las que solicita, como hemos indicado, que se anule y revoque la resolución del INSS de fecha 14/12/2022 por la que el ente gestor desestimó la reclamación previa formulada por la misma recurrente en suplicación contra la resolución de 16/2/2022 en que se imponía el recargo de prestaciones en cuestión. Considera, como se ha expuesto, que falta en la resolución en cuestión una mención expresa a las alegaciones efectuadas por la empresa en su reclamación previa vulnerando el deber de la Administración de "motivar" tal tipo de resoluciones impuesto en el art. 35 de la Ley 39/2015. Precepto legal que exige, efectivamente y como requisito de los actos administrativos que cita, entre los que se encuentra las citadas resoluciones de las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional, que los mismos estén "motivados" imponiendo para ello una "...sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Un requisito consecuente a los principios constitucionales que definen la acción administrativa, esto es, a los que demandan su sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción dela arbitrariedad de los poderes públicos, y la existencia de un control judicial de la misma ( arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución). Un requisito que, como hemos podido apuntar, queda satisfecho cuando en el acto administrativo en cuestión se acepten informes, dictámenes o memorias y en tanto no cabe sino entender que dichos informes o dictámenes pasan a forman parte de la resolución debiendo por ello entenderse su indicación como la motivación "sucinta" requerida (STSJCat 28/10/2014 RS 4283/2014 con remisión a diversas resoluciones del Tribunal Supremo que mantienen tal criterio). No otra cosa sucede con la resolución impugnada de 14/12/2022 donde, y en su apartado cuarto, se hace una precisa remisión al efecto al informe de la Inspección de trabajo de 26/4/2021 y al acta levantada al mismo efecto por la Inspección de 27/9/2021. Concurrente en estos términos la motivación "sucinta" a la que remite el citado art. 35 de la Ley 39/2015 , no podemos sino descartar la existencia de su infracción así como, y en definitiva, de la existencia de un fundamento para la anulación de la resolución que reclama la recurrente. Una situación o perspectiva desde la que, también podemos indicar, no cabe sino descartar cualquier afectación del derecho de defensa que también, podría decirse que de forma poco destacada, menciona la recurrente. Lo que determina, como anticipábamos, la desestimación del "motivo" de recurso en cuestión.

CUARTO.-Resuelto el "motivo" anterior procede entrar a examinar el segundo y último que integra el recurso en cuestión y con el que la recurrente que se deje sin efecto la resolución impugnada "...declarando no haber lugar a la imposición de responsabilidad de Renfe Fabricación y Mantenimiento SME S.A. en relación al recargo de prestaciones". A respecto no podemos sino comenzar por señalar que lo que las normas en materia de seguridad en el trabajo citadas en la sentencia y, antes, en la resolución administrativa impugnada y en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, hacen es dibujaro concretar la obligación de seguridad en el trabajo que afecta y vincula al empresario. El punto de partida desde el que procede valorar el contenido o alcance de dicha obligación no puede ser otro, tal y como ha podido advertir de forma reiterada el Tribunal Supremo (sirva por todas STS 30/6/2010 Rcud 4123/2008), que la determinación del Estatuto de los Trabajadores estableciendo e imponiendo la deuda de seguridad del empresario como una de sus principales obligaciones y que queda conformada al establecerse en dicho E.T. el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación ésta que, más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará la L.P.R.L. (Ley 31/1995, de 8 noviembre). Los rotundos mandatos de la misma -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- han permitido afirmar en la misma doctrina unificada "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" o que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00). En este sentido, y como ha querido justificar el alto Tribunal, ha de tenerse en cuenta que "...no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) ". La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así, concluirá el Tribunal Supremo de forma reiterada, que "...actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias....". En este, podría decirse, mismo sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil del que "deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]....". Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible al empresario a tal efecto, lo que dirá el Tribunal Supremo es que "la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención....". Y en este sentido se insistirá de nuevo en la doctrina unificada en la consideración de que "...el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) " sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad e incluida en consecuencia la imposición del correspondiente recargo.....(de forma que) el empresario solo podrá así evitar la responsabilidad en cuestión cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL]". Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivosen que la misma está concebida legalmente. Advertirá sin embargo, e inmediatamente, el alto Tribunal que "...no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]". Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»." Proyectados estas consideraciones sobre el supuesto de autos pocas dudas pueden albergarse sobre la existencia de infracción de materia de seguridad en el trabajo y asociada a las obligaciones concretadas al efecto en la resolución recurrida.

QUINTO.-Expuesta en estos términos la normativa de aplicación y, especialmente, la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado, y descartada la presencia de una fuerza mayoro de un caso fortuito, supuestos éstos que no han sido siquiera alegados por la recurrente, ésta mantiene, podría decirse en síntesis, que la causa del accidente de trabajo sufrida por el trabajador demandado fue la negligencia o imprudencia del propio trabajador que la recurrente tilda directamente de "temeraria". Recordemos que el accidente de trabajo, tal y como registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, se produce cuando el trabajador, actuando en el ejercicio de una labor ordinaria propia de sus funciones, se encontraba en las cercanías de un foso al que se identifica como el existente en la vía 10 y dedicada a las correspondientes labores de mantenimiento de los trenes, hablando por teléfono móvil y sin percatarse de la proximidad del foso, en ese momento no ocupaba tren alguno la citada vía 10, pisó en falso con el pie izquierdo sobre el espacio existente en la esquina de dicho foso cayendo en el mismo. Sobre este cuestión, la de la concurrencia de la negligencia temeraria alegada por la recurrente, debemos recordar cómo,y conforme al artículo 15.4 de la L.P.R.L .,el plan de prevención "deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador", actuaciones éstas que, por ello, no liberarán de responsabilidad al empresario, que debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas ( art. 96.2 de la L.J.S.). Diferente es, sin embargo y ciertamente, el supuesto en el que hubiera existido una imprudencia del trabajador accidentado que pudiera calificarse de temeraria. Es cierto, tal y como ha podido recordar la propia doctrina unificada, que "....la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad,conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la ....(y que concurriría cuando el trabajador) violó una norma que le imponía primero advertir la inminencia y gravedad del peligro y segundo actuar de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente para él y para los compañeros de trabajo a sus órdenes, esto es infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que las más elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir, lo que fue la causa del daño producido, actuación calificable de temeraria,grave según el Código Penal vigente (artículos 5 , 10 , 12 , 152 , 317 y otros)...." ( STS 28/2/2019 Rcud 508/2017). Esto es, cabría excluir la responsabilidad empresarial en lo relativo al recargo de prestaciones cuando se está, como ya recuerda también el órgano judicial de instancia, ante una conducta que asume riesgos absolutamente innecesarios y significativamente graves, ajenos a una conducta que pueda tenerse como usual y razonable. Una conducta manifiestamente distinta de la que permite hablar de una imprudencia simplemente "profesional" en la que puede incurrir un trabajador cuando, y ante una situación que pudiera tenerse como de riesgo, éste se considera capaz de superarlo confiado en sus habilidades y conocimientos o, y simplemente, no le hubiera prestado la atención debida por esas mismas circunstancias o, y también, por una reiteración en similares conductas o acciones que pudiera hacerle confiar en evitar cualesquiera daños. Es evidente, entendemos, que, y en este caso, en modo alguno cabe hablar de una imprudencia que pudiera superar a la simplemente profesional dadas las circunstancias del caso perfectamente descritas en la sentencia recurrida y, antes, en el informe de la Inspección de Trabajo. Se estaba ante una labor ordinaria llevada a cabo por el trabajador accidentado en el curso de la que, y simplemente, no percibe, como se ha indicado, la proximidad del foso en el que finalmente caerá y en el desarrollo, por lo demás, de una movilidad que puede calificarse de perfectamente ordinaria. El Juzgado destaca además, recuérdese y no cabe sino efectuar una precisa mención de tal circunstancia, que, y tras el accidente, se ha procedido a colocar elementos de protección de los fosos en cuestión que, y frente a lo que refiere la recurrente, en nada parecer impedir el correcto desempeño de los trabajos de mantenimiento/reparación que se desarrollan en sus instalaciones. La infracción de las normas en materia de seguridad en el trabajo que se citan por la Administración demandada en tanto que, y como se dispone en el art. 4 del R.D. 486/1997, las "condiciones constructivas" de las instalaciones laborales o lugares de trabajo "....deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores". Lo que, obviamente y como se ha explicado, el diseño y delimitación del foso en cuestión, podría decirse, no cumplía. No puede por ello sino ser reconocido el incumplimiento de las obligaciones de la demandada en materia de seguridad en el trabajo. Incumplimiento que ha de tener, de acuerdo con la doctrina general sobre el recargo de prestaciones antes expuesta, una precisa consecuencia en orden a la aplicación del instituto sancionador que constituye tal recargo y cuya aplicación, en estos términos, no puede ser tenida sino como correcta.

SEXTO.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por la recurrente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de los Letrados de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 500 € para cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S. .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Renfe Fabricación y Mantenimiento SME S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona en fecha 22/1/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 37/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado en la cantidad de 500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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